Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21 de Abril de 2017 (Tesis num. 1a./J. 31/2017 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21-04-2017 (Reiteración))
Número de registro | 2014098 |
Número de resolución | 1a./J. 31/2017 (10a.) |
Fecha de publicación | 21 Abril 2017 |
Fecha | 21 Abril 2017 |
Emisor | Primera Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Localizador | 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 31/2017 (10a.) |
El derecho citado es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente. Ahora bien, atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. En ese sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores; además, no se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Por otro lado, una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima, sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada; esto es, una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, y en lugar de ser el Juez quien la cuantifique justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad, al ser quien conoce las particularidades del caso, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad.
Amparo directo en revisión 1068/2011. G.R.O.M.. 19 de octubre de 2011. Cinco votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..
Amparo directo en revisión 2131/2013. E.F.M.A.. 22 de noviembre de 2013. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: A.D.S.P..
Recurso de reclamación 1232/2015. F.R.G.. 11 de mayo de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M.. Ausente: N.L.P.H.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.G.Z..
Amparo en revisión 706/2015. L.C.P.L. y otra. 1 de junio de 2016. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M., quien formuló voto concurrente. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: A.B.Z. y A.G.Z..
Amparo directo en revisión 5826/2015. Taxibuses Metropolitanos de Querétaro, S.A. de C.V. 8 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y A.G.O.M.. Ausente: J.R.C.D.. Ponente. A.Z.L. de L.. Secretario: A.G.Z..
Tesis de jurisprudencia 31/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de abril de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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