Ejecutoria num. 503/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-12-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,1052

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 503/2022. J.P.A.P.. 10 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. AUSENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: B.M.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Un contribuyente impugnó la sentencia emitida por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en donde se confirmó la resolución que le negó la devolución de saldo a favor solicitada en su declaración complementaria con motivo del ingreso percibido en el año dos mil dieciocho por el pago de un laudo en su favor derivado de un juicio por nivelación salarial. El Juez de Distrito determinó negar el amparo y el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación toda vez que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dieciocho.


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Ciudad de México. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 503/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Negativa de devolución de saldo a favor. Con fecha veinte de febrero de dos mil veinte, J.P.A.P., presentó la declaración complementaria del ejercicio fiscal dos mil dieciocho, en la cual se autodeterminó un saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta, personas físicas, en cantidad de $********** (**********), solicitando su devolución.


En razón de lo anterior, a través de la resolución ********** de fecha dieciséis de abril de dos mil veinte, se resolvió negar la devolución solicitada, al considerar lo siguiente:


"Se conoció que ese contribuyente en el ejercicio 2018, percibió ingresos por concepto de sueldos y salarios así como por jubilación en parcialidades, derivados de los comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos por su retenedor Comisión Federal de Electricidad con Registro Federal de Contribuyentes CFE3708IAQ10 misma información que fue corroborada con los comprobantes digitales por Internet, aportados por usted en su solicitud de devolución, ingresos que difieren con los manifestados en su declaración anual complementaria del impuesto sobre la renta del ejercicio 2018, presentada con fecha 16 de abril de 2020, con número de operación **********.


"...


"Cabe señalar que si bien, ese contribuyente aportó a su trámite, escrito libre de aclaración de fecha 14 de febrero de 2020, convenio de jubilación, así como laudo de fecha 08 de junio de 2011 dictado, dentro del expediente número 349/99, por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, aduciendo que los pagos que le realizó la Comisión Federal de Electricidad corresponden a indemnización, sin embargo, de la propia documentación que aporta, se desprende que en el laudo de mérito, la Junta de Conciliación y Arbitraje condenó únicamente a la Comisión Federal de Electricidad a la nivelación de salarios, así como al pago de las diferencias salariales; lo cual no encuadra en los supuestos establecidos en los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigentes en 2018.


"Por tanto, su manifestación respecto a que los pagos en cantidad de $********** que corresponden a indemnización no tiene sustento alguno, dado que el monto percibido por la citada Comisión Federal de Electricidad corresponde a sueldos y salarios, atendiendo principalmente a que la litis consistió en determinar si el contribuyente tenía derecho al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas por realizar las mismas funciones y actividades que otros trabajadores, sin haber pronunciamiento alguno respecto a la terminación de la relación laboral, ni separación definitiva del cargo, resultando en consecuencia que los pagos percibidos no se ubican en esos supuestos, son en sueldos y salarios acumulables para efectos del impuesto sobre la renta, ello como se desprende del laudo de fecha 08 de junio de 2021, dictado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente **********.


"...


"De lo anterior se conoció que esta contribuyente por el ejercicio 2018, obtuvo un total de ingresos acumulables en cantidad de $**********, por lo que esta autoridad procede al cálculo del impuesto sobre la renta del ejercicio 2018, de conformidad con el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2018.


"...


"Por lo anterior, esta administración no puede acceder a lo solicitado, toda vez que no existe saldo a favor susceptible de devolver, por lo que se ubica dentro de los supuestos previstos en el artículo 22, primer y segundo párrafos, del Código Fiscal de la Federación, vigente.


"..."


2. Juicio contencioso administrativo federal. Derivado de lo anterior, el contribuyente demandó ante la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la nulidad del siguiente acto administrativo:


"II. Resoluciones impugnadas.


"La identificada con el número **********, de fecha 16 de abril de 2020.


"III. Autoridad demandada.


"A. Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato ‘3’, con sede en Guanajuato.


"B. ... S. Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Guanajuato ‘1’ con sede en Guanajuato."


Por auto de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y la registró bajo el número ********** y una vez seguido el cause procesal correspondiente, dictó sentencia el treinta de abril de dos mil veintiuno, en donde reconoció la validez de la resolución impugnada, bajo los siguientes términos:


"A consideración de los suscritos Magistrados, el concepto de impugnación que se analiza resulta infundado, según se explica.


"...


"Luego, de la interpretación del citado criterio sustentado por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, en relación con los tres primeros trasuntos numerales se advierte que, se encuentran gravados, entre otros, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, así como las diversas que se perciban como consecuencia de la terminación de dicha relación.


"Que, debido a que se prevén mecánicas de cálculo distintas según se esté en presencia de uno u otro casos, cobra especial relevancia establecer si un determinado ingreso corresponde al producto del trabajo del contribuyente o si, por el contrario, es una prestación derivada de la terminación del vínculo laboral.


"Por otra parte, considera que los salarios vencidos o caídos son aquellos que debió percibir el trabajador si se hubiese desarrollado normalmente la relación de trabajo y constituyen una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido por culpa del patrón, además de que encuentran justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir ningún salario por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido, y ante ello, para efectos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, los salarios caídos no se asimilan a los salarios ordinarios, es decir no son una mera contraprestación por las labores realizadas, sino que constituyen una medida resarcitoria y compensatoria atinente a la terminación de la relación laboral, pues la obligación de pagar los salarios caídos surge con motivo de una declaratoria jurisdiccional firme, por lo cual, no es sino hasta que se cumple con tal resolución y el trabajador percibe el ingreso respectivo, cuando se causa el impuesto sobre la renta.


"Ahora en el caso a estudio, el pago realizado al actor por $**********, fue con motivo de la condena realizada por la Junta de Conciliación y Arbitraje a la Comisión Federal de Electricidad, es decir, no es una indemnización, son un pago de diferencia de salarios con motivo de la nivelación del salario a que fue condenada la parte patronal, es decir, corresponde al producto del trabajo del contribuyente, la cual no deriva de la terminación del vínculo laboral.


"Ahora, si nos remitimos a lo dispuesto por el artículo 163 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del mismo se advierte la forma en que se realizará el pago provisional respecto de los ingresos obtenidos cuando por razones no imputables al trabajador, éste obtenga en una sola vez percepciones gravables correspondientes a varios meses, distintas de la gratificación anual, de la participación de utilidades, de las primas vacacionales o dominicales.


"Bajo esa guisa, si bien el referido artículo prevé un procedimiento especial para el cálculo de pago provisional del impuesto sobre la renta, en el caso a estudio se realizó el pago anual del impuesto, sin que se advierta algún procedimiento especial para el cálculo del mismo; máxime que al respecto no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues éste se refiere a los ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, lo cual no se actualiza en el presente asunto.


"En consecuencia, es correcto como lo precisó la autoridad, que los ingresos percibidos por la Comisión Federal de Electricidad como su patrón por $**********, corresponde a sueldos y salarios, por lo que no encuadra en los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y en consecuencia, debe realizarse el cálculo del impuesto sobre la renta del ejercicio 2018 de conformidad con el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2018.


"..."


3. Demanda de amparo directo. Inconforme con la sentencia, J.P.A.P. promovió demanda de amparo, misma que fue admitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, bajo el número de expediente **********.


4. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno, el órgano colegiado dictó resolución en el sentido de negar el amparo a la quejosa.


5. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación anterior, con fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno, el quejoso, por propio derecho, interpuso vía electrónica a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, el recurso de revisión correspondiente.


6. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de nueve de febrero de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidas las constancias relativas al recurso de revisión y consecuentemente admitió a trámite el mismo.


7. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el siete de abril de dos mil veintidós, ante este Máximo Tribunal, la autoridad tercero interesada promovió recurso de revisión adhesiva.


I. COMPETENCIA


8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) y conforme a lo previsto por el Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación relativos, de lo que se duele la recurrente; y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


II. OPORTUNIDAD


9. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por estrados a la parte quejosa el tres de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el lunes seis del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del siete al veinte de diciembre de dos mil veintiuno, descontándose de dicho plazo los días cuatro, cinco, dieciocho y diecinueve de diciembre por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


10. Cabe destacar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, estuvo en funciones durante el periodo vacacional correspondiente del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, pues fue designado por el Consejo de la Judicatura Federal para permanecer de guardia durante dicho periodo.


11. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó vía electrónica ante el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, el veinte de diciembre de dos mil veintiuno, se concluye que su interposición fue oportuna.


12. Oportunidad del recurso de revisión adhesiva. Tal como se advierte de las constancias, el auto de admisión del recurso de revisión principal se notificó a la autoridad tercero interesada, por medio de lista el uno de abril de dos mil veintidós, surtiendo efectos ese día, en términos de lo establecido por el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo.


13. Por tanto, el plazo de cinco días establecido por el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso transcurrió del cuatro al ocho de abril de dos mil veintidós. Ahora, toda vez que el recurso de revisión adhesiva se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el día siete de abril de dos mil veintidós, resulta oportuno.


III. LEGITIMACIÓN


14. Esta Suprema Corte considera que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que, J.P.A.P. tiene reconocido el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********, del cual emana el presente recurso de revisión.


15. En cuanto al recurso de revisión adhesiva la autoridad se encuentra legitimada para interponer dicho recurso, pues de autos se desprende que se le reconoció la calidad de autoridad tercero interesada en el juicio de amparo directo del cual se desprende el presente recurso.


IV. CUESTIONES PREVIAS


16. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:


17. Antecedentes:


18. Declaración anual de impuestos. J.P.A.P. presentó declaración complementaria relativa al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, en la cual determinó un saldo a su favor por ********** ($**********). En esa misma declaración, solicitó la devolución de dicho monto.


19. Negativa de devolución. Mediante oficio ********** de dieciséis de abril de dos mil veinte, el subadministrador desconcentrado de Auditoría Fiscal "1", en suplencia por ausencia de la administradora desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato "3", negó la solicitud del interesado.


20. Juicio de nulidad. Inconforme con la resolución administrativa referida, el gobernado promovió demanda de nulidad, misma que fue radicada ante la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con el consecutivo **********.


21. Seguida la secuela procesal correspondiente, la Sala dictó sentencia en la que declaró la validez de la resolución impugnada; ya que desde su perspectiva: "... los ingresos percibidos por (sic) la Comisión Federal de Electricidad como patrón por $**********, corresponden a sueldos y salarios, por lo que no encuadra en los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y por ello, debe realizarse el cálculo de impuesto sobre la renta del ejercicio 2018 de conformidad con el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2018."


22. Conceptos de violación. En contra de la resolución anterior, el quejoso interpuso demanda de amparo directo, en la que esencialmente, se dolió de lo siguiente:


23. En primer lugar, el quejoso elaboró un apartado denominado "apartado especial sobre el derecho humano de contribuir de manera proporcional y equitativa", en donde definió los conceptos de proporcionalidad y equidad en materia fiscal, y sostuvo que este Máximo Tribunal ha sentado jurisprudencia en el sentido de que dichos conceptos constituyen derechos humanos, además reseñó sus antecedentes históricos, y abordó doctrina sobre ambos conceptos.


24. En su primer concepto de violación, sostuvo que con la resolución impugnada se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad, equidad y proporcionalidad, al aplicar de forma incorrecta para el cálculo del impuesto anual la tarifa contenida en el artículo 152; cuando debe utilizarse el cálculo establecido en el artículo 95, ambos preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


25. Refirió que la incorrecta aplicación del artículo 152 del referido ordenamiento pretendió tener sustento en el supuesto de que los ingresos percibidos por el quejoso, esto es, el pago realizado por el patrón Comisión Federal de Electricidad, en razón de la condena contenida en el laudo dictado dentro del expediente No. ********** de fecha ocho de junio de dos mil once, respecto de la nivelación de salarios, así como el pago de las diferencias de salarios retroactivos constituyen un salario ordinario y no el pago de una indemnización, aun cuando comparten esa naturaleza con las cantidades pagadas por razón de un despido, por lo que resultaba aplicable el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


26. En ese sentido, consideró conveniente explicar en qué consiste la acción de nivelación de salarios y la consecuencia que se actualiza cuando se demuestran sus extremos en un litigio laboral.


A. Acción de nivelación de salarios. En relación con dicha acción, los artículos 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 de la Ley Federal del Trabajo, disponen que el principio de igualdad salarial, prevé que a trabajo igual corresponde remuneración igual, debiendo desempeñarse el trabajo en puesto, jornada y condiciones de eficiencia idénticas.


El señalado principio constitucional es susceptible de motivar el ejercicio de la acción de nivelación salarial y el consecuente pago de diferencia de salario de manera retroactiva; para lo que el trabajador que ejerza tal acción debe probar los extremos del indicado artículo 86, a saber: que desempeña un trabajo idéntico al de otro y otros empleados, en un puesto, jornada, y condiciones de eficiencia iguales, y que percibe un salario inferior.


B. Naturaleza del pago de la diferencia de salarios. En relación con la parte fiscal, se debe tener en cuenta que se trata de una prestación que, si bien se origina de un salario, fue necesario que el trabajador acudiera ante un órgano jurisdiccional, lo que implica que, el pago retroactivo de diferencias por la nivelación salarial, al que se condenó al patrón, es un pago que se trata de un ingreso resarcitorio o indemnizatorio ya que se efectúa en un solo momento, por razones no atribuibles al trabajador.


Así, por causa de la condena, el patrón está conminado a pagar al operario afectado, retroactivamente, un valor salarial igual a aquel que le fue negado, a manera de compensar el detrimento causado. Precisamente por ello es que la acción de compensar, en tal caso, puede considerarse como el pago de una indemnización, pues a partir de la liquidación de la diferencia salarial se borran los efectos del menoscabo derivado de la desigualdad propiciada por el patrón. 27. De ahí, señaló que si a través de una sentencia definitiva el patrón queda compelido a entregar al trabajador una cantidad para resarcir la desigualdad salarial en que quedó ubicado; en tal caso, ciertamente se está ante una indemnización compensatoria, contrario a la consideración a la que arriba la responsable Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuando concluye que fue correcto que los ingresos percibidos por la Comisión Federal de Electricidad como su patrón, corresponden a sueldos y salarios, por lo que no encuadra en los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y por ello, debe realizarse el cálculo del impuesto sobre la renta del ejercicio 2018, de conformidad con el artículo 152 del mismo ordenamiento y ejercicio fiscal.


28. Sin embargo, en dichas consideraciones se pasó por alto que el pago efectuado por la Comisión Federal de Electricidad fue emitido en razón de las prestaciones a las que se le condenó en el laudo dictado el ocho de junio de dos mil once, dentro del expediente referido con anterioridad.


29. Explicó la funcionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a que prevé un trato especial para ingresos que, si bien derivan de la relación laboral, son expresión de una riqueza que no debe ser gravada en forma genérica porque queda fuera de la medida temporal ordinaria que delimita la capacidad del contribuyente, pues el hecho de que por causas atribuibles al patrón, el trabajador haya recibido la totalidad de los ingresos que debió haber recibido mes a mes o año con año en una sola exhibición, no debe ser causa para que los mismos sean gravados por una tarifa mayor a la que hubiese correspondido de haberse pagado en el momento en que debieron generarse. Cobra aplicación, por analogía, la jurisprudencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito PC.I.A. J/166 A (10a.), rubro: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA SU CÁLCULO RESPECTO DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE SALARIOS CAÍDOS, RESULTA APLICABLE LA MECÁNICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE LA MATERIA, AL TRATARSE DE UNA INDEMINIZACIÓN DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL."


30. Así, la condena al pago de los salarios retroactivos constituye la orden judicial para que el patrón realice la restitución de los derechos del hoy actor mediante el pago de los daños y perjuicios que deben cubrirse como consecuencia de la responsabilidad en que se incurrió al pagarle salarios –en su caso pensión– que no han sido nivelados a los de los trabajadores con las mismas funciones y actividades.


31. Derivado de ello, sostuvo que acumuló los ingresos percibidos en términos de los artículos 94, primer párrafo y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues no surgieron en función de la prestación del trabajo personal subordinado, sino que tienen como finalidad resarcir los perjuicios derivados de un acto ilícito en materia laboral.


32. Bajo ese orden de ideas, con fundamento en el artículo 52, fracción V, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, solicitó que se reconociera el derecho subjetivo del actor para que la autoridad demandada reconociera que los ingresos derivados de la condena establecida en el multicitado laudo constituyeron ingresos por indemnización que se deben sujetar a lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


33. Lo anterior en concordancia con los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5o. y 157 de la Ley Federal del Trabajo.


34. Señaló que el cálculo efectuado, atento a la mecánica del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se reclama respecto de los ingresos percibidos por diferencias de salarios retroactivos, respeta el principio de proporcionalidad tributaria, que consiste medularmente en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, es decir, deben aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos.


35. En consecuencia, insistió en que lo procedente es que se determine la ilegalidad de la resolución impugnada contenida en el oficio **********, de fecha dieciséis de abril de dos mil veinte, por determinar un impuesto sobre la renta anual, sumando como ingreso gravable, el importe pagado en razón del cumplimiento del laudo que se ha venido reseñando en cantidad de $********** (**********); cuando lo correcto es que éste se considere el pago de una indemnización, y por consecuencia se obtenga el ingreso no acumulable y la determinación de la tasa efectiva, para obtener el impuesto sobre el ingreso no acumulable, lo que en el caso realizó el programa de declaración anual del Servicio de Administración Tributaria, que generó un saldo a favor, que se reclama como devolución.


36. Indicó que el citado numeral 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que contiene una norma de excepción a las cargas tributarias de los particulares, al establecer una exención, debe aplicarse en forma estricta, sin que sea posible darle un alcance distinto al expresamente dispuesto en esa norma ya que, si bien por regla general la interpretación de las deducciones en el impuesto sobre la renta debe ser de orden restrictivo, en el sentido de que únicamente pueden realizarse las autorizadas por el legislador y conforme a los requisitos o modalidades que éste determine; sin embargo, ello no implica que no pueda efectuarse un juicio constitucional sobre la decisión del legislador, pues existen ya no por un principio de política fiscal, sino en atención a la garantía constitucional de proporcionalidad tributaria.


37. Refirió que, asumir la postura de la autoridad, implicaría darle al pago de salarios vencidos, que no fueron efectuados por el patrón durante los diecinueve años que duró el juicio, un tratamiento de salario ordinario lo que provoca que se aplique de manera inequitativa, el pago del impuesto sobre la renta, por no garantizar un trato igual entre los contribuyentes.


38. Lo anterior, porque el contribuyente que perciba el pago de los salarios que debió cobrar durante el tiempo que dure el juicio al no ser salarios ordinarios; por el hecho de que hubiera sido separado del trabajo podrá aplicar el procedimiento estatuido en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En tanto que al trabajador que igualmente acuda ante la Junta a reclamar el pago correcto del salario y tras el transcurso de las etapas procesales del juicio, ocasiona la acumulación de salarios (en este caso diferencias) pero que, por el hecho de no haberse separado del trabajo, se le obligue a pagar impuestos considerando el importe total como si fuera el pago de un salario ordinario percibido.


39. Por consiguiente, indicó que interpretar la norma como lo hizo la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato "3", con sede en Guanajuato, tendría como consecuencia que el contribuyente que perciba ingresos provenientes de diversos años al momento que se condene a la parte patronal al pago sin atender a la naturaleza resarcitoria o indemnizatoria de los salarios vencidos, en aquellos casos en que la conducta del empleador ocasione que el trabajador, sin responsabilidad alguna de su parte, se vea privado de su salario correcto y completo con motivo de la decisión unilateral o injustificada del patrón, como sucedió en el presente caso.


40. Además, refirió que si se atiende a la interpretación más benéfica del artículo 95 de referencia, acorde con el diverso 1o. constitucional, debe aplicarse respecto de aquellos ingresos cuando por razones no imputables al trabajador, éste obtenga en una sola vez percepciones gravables correspondientes a varios meses, distintas de la gratificación anual, de la participación de utilidades, de las primas vacacionales o dominicales del contribuyente.


41. Señaló que la retención efectuada por la patronal y que fue considerada como correcta por la autoridad fiscal, implicó que el contribuyente tuviera que tributar en la misma tasa máxima del impuesto sobre la renta, pues si se realiza la siguiente operación:


"Retención del ISR $ **********


"Entre:


"Ingresos por indemnización $**********


"Igual a *********


"Por 100 para obtener el % 34.98 %


"Como se puede ver, en un ingreso que debió de haber obtenido de manera mensual durante (19 años de litigio por 12 meses de un año):


"Años transcurridos en el litigio 19


"Por meses de un año 12


"Igual a


"Número de meses en que debió percibir de manera correcta su salario 228."


42. Si se realiza el ejercicio aritmético de dividir el importe cubierto en cantidad de $********** (**********) entre el número de meses que transcurrieron para que el quejoso pudiera cobrar los retroactivos y diferencias de salarios, se puede desprender la inequidad y desproporción de realizar el cálculo de la forma en que lo hizo la autoridad fiscal así que:


"Pago realizado en virtud del laudo $**********


"Entre:


"Número de meses transcurridos 228


"Igual:


"A importe mensual


"Por: **********


"Meses de un año 12


"Igual a:


"Importe anual (para aplicar la tarifa del artículo 152) **********."


43. En consecuencia, si se compara la retención que efectuó la patronal al momento de pago y que después avaló la autoridad fiscal al negar la devolución solicitada, se puede obtener la inequidad y desproporción que se reclama, pues se retuvo una tasa del 34.98 % de la tarifa del impuesto anual (redondeada) cuando, si se hubiera pagado de forma correcta mes a mes la tasa que hubiera sido aplicable hubiera sido de 4.93 %.


44. Atento a lo anterior, es procedente el tratamiento establecido en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta tal como se realizó en la declaración anual complementaria del ejercicio 2018, pues advirtió que del mismo se advierten dos subcategorías, como lo son las oraciones copulativas y disyuntivas.


45. Entonces, en relación con el artículo 95, a partir de la conjunción copulativa "u" se advierten dos realidades distintas, por lo que, como consecuencia, encontramos que a los ingresos provenientes de primas de antigüedad, retiro e indemnización (sin distinción de si se trata de pago por retiro), aplica el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que igualmente se aplica tal mecánica de cálculo a otros pagos por separación sin que tal expresión pueda aplicar a cada uno de los conceptos enumerados antes de la conjunción (u) de acuerdo a la redacción de la parte final del artículo 95 que dispone: " ... u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas ..."


46. De ahí refirió, se concluye que la mecánica especial contenida en el referido artículo, aplica cuando el contribuyente obtenga ingresos por concepto de prima de antigüedad, retiro e indemnizaciones, pero además aplica para otros pagos por separación.


47. En su segundo concepto de violación, señala que se violaron en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución General, por cuanto se viola el derecho fundamental de legalidad, equidad y proporcionalidad tributarias, al aplicar de forma incorrecta para el cálculo del impuesto anual, la tarifa contenida en el artículo 152, cuando debe utilizarse la mecánica contenida en el artículo 95, atendiendo al principio pro persona.


48. De conformidad con el artículo 1o. constitucional, así como a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, así como en cumplimiento a las obligaciones por parte del Estado, en cuanto al salario justo que debe retribuirse al trabajador, se entraña el deber de adoptar todas las acciones apropiadas, que incluyen las medidas de carácter fiscal, administrativo, financiero, educacional y social, para lograr progresivamente el pleno goce y disfrute de derechos humanos.


49. De igual forma, consideró que en el presente caso resultaba aplicable la suplencia de la queja, por tratarse de un derecho humano como lo es el salario, toda vez que se le revictimiza, al avalar una retención en exceso del impuesto que debe aportar, al concluir en la sentencia recurrida, que el pago indemnizatorio realizado tiene la naturaleza de un salario ordinario.


50. Señaló que no se acudió a juicio reclamando el no pago del impuesto, sino el pago correcto, ya que si bien, de acuerdo a los preceptos legales de naturaleza fiscal no se exceptúa de cubrir el impuesto sobre la renta a las personas que han estado sujetas a una relación laboral, y obtienen prestaciones derivadas de una condena impuesta por un órgano jurisdiccional, resulta incuestionable que el hecho de que el pago deba hacerse por determinación judicial, como consecuencia de un despido o un no sometimiento a arbitraje, no priva a dicho pago de su carácter indemnizatorio, lo que se confirma con la jurisprudencia de rubro: "IMPUESTO SOBRE LA RENTA. OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE RETENERLO, CUANDO LAS PERSONAS SUJETAS A UNA RELACIÓN LABORAL, OBTIENEN PRESTACIONES DERIVADAS DE LA MISMA."


51. De donde se sigue que, el pago efectuado no corresponde a un salario ordinario sino a una indemnización por lo que resulta aplicable el cálculo anual del impuesto sobre la renta, estatuido en los artículos 95 y 96 de dicho ordenamiento.


52. Por lo anterior, insistió que no se puede afirmar, como lo resolvió la autoridad fiscal con el pretexto de que se trataba de salarios ordinarios y que se obtuvieron el ejercicio en el cual se presentó la declaración, "... ya que dichos ingresos, presumen la nivelación de salarios, es decir, el pago recibido constituye la contraprestación de las labores realizadas ..."


53. En consecuencia, al pago de una indemnización por "diferencia de salarios con motivo de la nivelación del salario" le resulta aplicable la "cláusula habilitante" y por lo mismo el tratamiento de excepción previsto por el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


54. Por lo que solicitó que se realizara una interpretación conforme, como método hermenéutico, para que en el caso se aplique al pago recibido por la patronal el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su correlativo 163, en la parte que se debe considerar como una indemnización, pues de otra manera se estaría dando un trato inconstitucional, al gravar de forma inequitativa y desproporcional tal ingreso, si se aplica la mecánica contenida en el artículo 152 de la ley en comento. Ello, pues indicó que cuando una norma puede interpretarse de diversas formas, debe optarse por aquella que reconozca con mayor amplitud los derechos o bien, los restrinja en menor medida.


55. En ese sentido, refirió que el Tribunal Colegiado valorará:


a) El derecho humano cuya maximización se pretende, se encuadra al solicitar la interpretación conforme en la aplicación del principio pro homine consistente en tributar de forma proporcional y equitativa que establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política Federal.


b) La aplicación indebida del artículo 152, por lo que solicitó que se realizara el estudio considerando que la norma aplicable al caso, e incluso, si se determinaba que no se trataba de una indemnización a la que le resultaran aplicables los artículos 95 y 96 todos ellos de la Ley del Impuesto sobre la Renta para calcular el impuesto, cuando por razones no imputables al trabajador, éste obtenga en una sola vez percepciones gravables correspondientes a varios meses, distintas de la gratificación anual, de la participación de utilidades, de las primas vacacionales o dominicales, los pagados a los trabajadores, supuesto contemplado en el artículo 163 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta ya que en caso contrario, la determinación resultaba inequitativa y desproporcional.


c) Solicita la aplicación de la norma que mejor protege el derecho reclamado sustentado en el pago recibido. Señalando que debería ser calculado a través de la determinación contenida en los artículos 95 y 96, y en la habilitación efectuada en el tercer párrafo del señalado artículo 96 de la ley respecto al artículo 163 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece el mecanismo que permite respetar el principio de proporcionalidad reclamado.


56. Por lo que solicitó al órgano colegiado se otorgara el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de decretar que debió aplicarse el cálculo del impuesto conforme al artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar del artículo 152 del mismo ordenamiento.


57. En su tercer concepto de violación señaló que es ilegal la resolución recurrida, pues violenta los artículos 1o. y 31 de la Constitución Federal, ya que la Sala Regional Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, resolvió que el pago recibido por el quejoso, al derivar de una nivelación de salario, así como el pago de las diferencias de salarios retroactivos, no encuadran en el supuesto establecido por los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y por ello debe realizarse el cálculo del impuesto sobre la renta de conformidad con el artículo 152 del referido ordenamiento.


58. Reiteró toda la argumentación expresada en los conceptos de violación primero y segundo respecto a que la autoridad responsable concluyó que el pago recibido por la quejosa se trata de un salario ordinario, cuando no debió ser así, pues aunque tiene como origen y sustento la relación obrero patronal, derivó de una resolución jurisdiccional firme, por lo que tiene una naturaleza indemnizatoria y resultaba aplicable el artículo 95 de la ley relativa.


59. Insiste en que al ser excluidos los ingresos percibidos por nivelación de salarios del cálculo contenido en el precepto impugnado, éste resulta inconstitucional, pues violenta el principio de igualdad y no discriminación en el ámbito tributario.


60. Refirió que para determinar cuándo una diferenciación en el tratamiento fiscal está basada en criterios razonables y objetivos y no violenta el principio de igualdad, se debe partir de las siguientes reglas:


61. La primera, que el juicio de igualdad o desigualdad se haga sobre unos términos de comparación homogéneos; la segunda, que permita analizar cuándo se está frente a una situación carente de justificación objetiva y razonable; y la tercera, relativa a la proporcionalidad de la medida diferenciadora adoptada, esto es, para que la desigualdad de trato sea admisible constitucionalmente, no basta con que el fin perseguido por la misma sea legítimo y razonable, sino que, además, es indispensable que ese trato distinto se mantenga dentro de los límites de la proporcionalidad, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.


62. Concluyó que es por ello, que la sentencia que confirma la determinación que niega parcialmente la devolución solicitada en la declaración anual complementaria del ejercicio dos mil dieciocho, al considerar como correcta para el cálculo del impuesto sobre la renta la mecánica contenida en el artículo 152 de la ley relativa, considerando que no le resulta aplicable el cálculo de impuestos contenido en el precepto tildado de inconstitucional esto es, el artículo 95 de la referida ley, en relación con el diverso artículo 163 del reglamento del mismo ordenamiento, es inconstitucional, justo por no contener dentro del supuesto de excepción a los ingresos que se obtienen con motivo de un laudo, que pertenecen a diversos ejercicios y, que por ello, el hecho de que se paguen en un solo momento no es atribuible al trabajador, pues se da un tratamiento inequitativo a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales.



63. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. El Tribunal Colegiado del conocimiento, negó el amparo a la quejosa, bajo los siguientes argumentos: 64. En primer lugar, estudió el planteamiento de inconstitucionalidad, pues implica un análisis prioritario. Al respecto, calificó de ineficaces los argumentos del quejoso, relativos a la inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por violentar los principios de igualdad, no discriminación y proporcionalidad tributaria.


65. En relación con los principios de igualdad y no discriminación, calificó de inoperante el argumento propuesto por el recurrente en el sentido de que el numeral citado no da un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, pues no contempla los ingresos obtenidos por nivelación de salarios, en su mecánica de cálculo.


66. Lo anterior, pues adujo que la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, ha establecido que para llevar a cabo un juicio de igualdad es necesario contar con un punto de comparación, es decir, con algún parámetro que permita mediar a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma que existe un trato desigual, debido a que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de algo. En ese sentido, la carga argumentativa de proponer el término de comparación implica que sea idóneo, pues debe permitir que efectivamente se advierta la existencia de algún aspecto homologable, semejante o análogo entre los elementos comparados. Así, de no proporcionarse el punto de comparación para medir un trato disímil o que éste no sea idóneo, el concepto de violación o agravio en el que se haga valer la violación al principio a la igualdad o equidad tributaria deviene inoperante.


67. Así, consideró que el argumento del quejoso es a tal grado genérico que no permite establecer con claridad qué término de comparación es el propuesto, pues únicamente refiere que se trata de contribuyentes de un mismo tributo (impuesto sobre la renta), que obtienen ingresos que comparten la misma naturaleza, sin especificar qué tipo de ingresos y a qué naturaleza, ni tampoco en qué radica el supuesto trato diferencial respecto a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas y plazos de pago; de ahí que no se pueda saber con exactitud a qué términos de comparación se refiere.


68. Además, indicó que no debe perderse de vista que, el hecho de que el impuesto sobre la renta tenga como objeto los ingresos, no implica que deba de darse el mismo e idéntico tratamiento a todos los supuestos de causación, pues no debe olvidarse que el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categorías, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.


69. En cuanto al argumento de violación al principio de proporcionalidad tributaria, señaló que en parte de los motivos de disenso, el quejoso adujo que de la obtención de la tasa pagada por indemnización en su caso particular se observa su inconstitucionalidad al ser desproporcional e inequitativa, pues se realizó aplicando la tasa máxima establecida en el artículo 152 de la ley referida, esto es el 35 % (redondeada), cuando si se le hubiera pagado de forma correcta el salario reclamado en razón de la nivelación salarial mes a mes, la tasa que se le hubiera aplicado es la de 4.93 %.


70. Mismos que calificó como inoperantes dado que parten de una situación particular para estructurar su argumentación, habida cuenta que las leyes son de naturaleza genérica, abstracta e impersonal, y dichos asertos se apoyan en situaciones particulares que no evidencian la inconstitucionalidad del cuerpo normativo aludido. Al respecto, señaló como aplicable la tesis de rubro: "ACTIVO. LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO SON INOPERANTES SI SE APOYAN EN SITUACIONES PARTICULARES O HIPÓTETICAS (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007)."


71. Por otra parte, tuvo por infundado el reclamo constitucional esgrimido en el sentido de que, de concluirse que los salarios obtenidos en razón de la nivelación salarial, no obstante compartir la misma naturaleza de no ser sueldos ordinarios, constituyen una indemnización por el solo hecho de no reunir la condición de que el trabajador sea apartado del empleo y que, por ende, no le resulta aplicable la mecánica de excepción contenida en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; entonces se trastoca el principio de proporcionalidad tributaria, puesto que no existiría congruencia entre el gravamen y la capacidad contributiva del sujeto.


72. Lo anterior, pues la disidencia propuesta se limita a aseverar la falta de congruencia entre el gravamen (impuesto sobre la renta) y la capacidad contributiva del sujeto, sin abundar en ninguna razón, mientras que, en la especie, el cálculo del impuesto se efectuó de conformidad con la mecánica prevista en el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que, se entiende que es a dicho dispositivo legal al que se refiere el quejoso.


73. Precisó que, en el régimen de personas físicas, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece diferentes categorías de ingresos en función de las actividades o fuentes que los generan, con lo que un mismo contribuyente puede ser causante de un impuesto en una o varias de sus modalidades, en el entendido de que existen fuentes de riqueza que tienen tratamientos diversos y autónomos, con respecto de otras, a fin de que el régimen jurídico aplicable a un tratamiento específico no afecte al otro ni que la base gravable se vea disminuida indebidamente por operaciones de diferente naturaleza, de manera que esta separación obedece a que las deducciones afectan directamente la base imponible y, por esa razón, la ley se limita a permitir en cada modalidad de su causación, que el ingreso, renta o base gravable sea disminuido exclusivamente a través de la fórmula de aplicar "deducciones autorizadas para cada ingreso".


74. Explicó que a esta imposición sobre la renta basada en modalidades en función de la fuente de riqueza se le denomina impuesto cedular o analítico, y se caracteriza por la existencia de una relación entre el tratamiento fiscal y la fuente de renta (trabajo, capital o combinación de ambos), existiendo tantas modalidades y tratamientos fiscales respecto de una misma persona como fuentes resulten.


75. Ello pues el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dispone que las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando a los ingresos obtenidos conforme a los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, después de restar las deducciones autorizadas, la utilidad gravable y disminuir las deducciones; y que una vez obtenida la cantidad correspondiente se le aplicará la tarifa que le resulte de acuerdo con la tabla ahí contenida, conforme a la cual se aplica una tarifa progresiva con base en una cantidad entre el límite inferior y el superior, estableciendo una cuota fija, aplicando la tasa del impuesto sobre el excedente del límite inferior en un porcentaje.


76. Dicho numeral dispone tarifas estructuradas con rangos determinados según el monto total de ingresos, una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior, de ahí que, no transgreden el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, ya que de su aplicación se advierte que son progresivas, pues la diferencia de un peso entre un rango y otro se encuentra compensada con la cuota fija establecida en las tablas sobre el excedente del límite inferior, evitando con ello que el impuesto relativo se eleve de manera desproporcionada.


77. En ese tenor, el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable, que provoca un cambio de rango al rebasar el límite superior queda comprendido en el siguiente, lo que conduce a que quien se beneficie con mayores ingresos tenga mayor carga tributaria, ya que conforme aumenta el ingreso incrementa la parte alícuota a pagar, esto es, tal incremento en el impuesto a pagar no genera una proporción mayor a la que tiene lugar en el renglón inferior, por un aumento de la misma cuantía de la base gravable; de ahí lo infundado de los motivos de disenso. Resulta aplicable la tesis de rubro: "RENTA. LA TARIFA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 177 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE OCTUBRE DE 2007, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008 Y 2009)."


78. En cuanto a que el pago por concepto de diferencia de salario merece ser tratado como indemnización y que, por tal motivo, el cálculo del impuesto debió sujetarse a lo establecido en los numerales 95 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el órgano colegiado declaró infundada dicha alegación.


79. Pues, aun de considerarse que, en efecto, el pago por concepto de diferencia de salarios realizado por la Comisión Federal en beneficio del impetrante, a efecto de cumplir con el laudo dictado para culminar un juicio laboral, tiene naturaleza de indemnización; ello no tendría como consecuencia que el impuesto sobre la renta a cargo del disconforme debiera calcularse de la manera propuesta en la demanda, pues el pago aludido no deriva de la terminación de la relación de trabajo lo cual era indispensable para que la renta fuera gravada como lo propone el disconforme.


80. Para dotar de contenido a lo anterior, retomó lo señalado respecto a que en el régimen de las personas físicas, la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece diferentes categorías de ingresos en función de las actividades o fuentes de riqueza que tienen tratamientos diversos y autónomos respecto a otras, definió nuevamente el impuesto cedular y la existencia de una relación entre el tratamiento fiscal y la fuente de la renta.


81. Ahora bien, la Ley del Impuesto sobre la Renta grava la totalidad de los ingresos de las personas derivados de la relación de trabajo, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación del vínculo laboral, de conformidad con los artículos 90 y 94 del referido ordenamiento.


82. Explicó que el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que deberán de pagar el impuesto, conforme al título IV, correspondiente a las personas físicas, entre otros casos, aquellas personas que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo.


83. Por otra parte, en el capítulo I del título de mérito, que se refiere a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, se estiman como tales: los salarios, las demás prestaciones que deriven de una relación laboral, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, así como las diversas prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de dicha relación laboral.


84. Asimismo, por disposición del numeral 94 del referido ordenamiento jurídico, se asimilan a los citados ingresos, las remuneraciones y demás prestaciones obtenidas por los trabajadores de la Federación, entidades federativas y Municipios; los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de sociedades cooperativas; los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia o de otra índole, así como honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.


85. De igual forma, en relación con los ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones y otros pagos por separación de la relación de trabajo, el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé una mecánica de cálculo (anual) específica sobre dichos ingresos, es decir, prevé el procedimiento de cálculo del tributo por el periodo anual, en caso de que las personas físicas obtengan ingresos, entre otros conceptos, por indemnización derivada de la terminación de la relación laboral (lo que ocurre, por ejemplo, ante un despido).


86. Por su parte, en el diverso numeral 96 se establece el procedimiento de cálculo correspondiente al pago provisional, que se refiere a los ingresos obtenidos en el lapso de un mes, así como su retención y entero.


87. Por tanto, en efecto, como lo sostuvo el quejoso, por cuanto hace a la retención de percepciones diferentes a la gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, como lo son las indemnizaciones por terminación de la relación laboral, correspondientes a periodos diversos a un solo mes o a un ejercicio; el legislador previó una cláusula habilitante para que en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estableciera el procedimiento de cálculo respectivo.


88. Sin embargo, indicó, para que dicho procedimiento específico pueda desplegarse, es necesario que en un caso en concreto, se esté en presencia de las percepciones mencionadas, es decir, si no se está ante beneficios como la gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y vacaciones, ni ante indemnizaciones por terminación de la relación laboral, sino otro tipo de resarcimiento que no devienen de la culminación de dicha relación; no podrá aplicarse el procedimiento en comento.


89. El Tribunal Colegiado analizó si el pago de concepto de diferencia de salarios que recibió merecía ser tratado como indemnización y si por tal motivo el cálculo del impuesto correspondiente debió sujetarse a lo establecido por los numerales 95 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 163 de su reglamento.


90. En primer lugar, realizó el estudio de la diferencia de salarios y concluyó que, según el contenido de la demanda de amparo, la condena a la Comisión Federal de Electricidad derivó del laudo dictado en un conflicto laboral, mediante el cual, el inconforme demandó: el pago correcto y completo de su salario por la Comisión Federal de Electricidad; esto es, el quejoso ejerció en un juicio laboral, la acción de nivelación de salarios.


91. A. Acción de nivelación de salarios. De ahí definió la acción de nivelación de salarios, de donde concluyó que, de la Constitución Federal deriva el principio que, a trabajo igual corresponde remuneración igual, debiendo desempeñarse el trabajo en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también idénticas. Dicho principio es susceptible de motivar el ejercicio de la acción de nivelación salarial y el consecuente pago de diferencia de salarios; de ser así, el trabajador que ejerza tal acción debe probar los extremos establecidos en el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, que desempeña un trabajo idéntico al de otro u otros empleados, en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, y que percibe un salario inferior. Al respecto señaló el criterio de rubro: "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA."


92. Señaló que del criterio referido se desprende que, cuando el trabajador ejerza la acción de nivelación salarial y durante el litigio demuestre los extremos del referido artículo, la consecuencia será que se condena a la parte patronal al pago de la diferencia de salarios de manera retroactiva.


93. B. Naturaleza del pago de la diferencia de salarios. El Colegiado señaló que era importante determinar la naturaleza de dicho pago para establecer el tratamiento fiscal que debe darse al mismo.


94. Al respecto sostuvo que debe considerarse que la condena al pago de dicho concepto tiene como objetivo primordial romper la desigualdad salarial derivada del proceder patronal de no liquidar el mismo salario a un trabajador que desempeñe un trabajo idéntico al de otro u otros, en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales.


95. De lo anterior, concluyó que, la diferencia de salarios, derivado de resultar fundada la acción de nivelación de salarios ejercida por el trabajador en un litigio laboral; tiene naturaleza de indemnización compensatoria, pero no obstante ello, no es de aquellas derivadas de la terminación de la relación laboral.


96. Por tanto, concluyó, cuando el trabajador ejerza la acción de nivelación salarial y durante el litigio demuestre los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, la única consecuencia será que se condene a la parte patronal al pago de la diferencia de salarios de manera retroactiva, a manera de indemnización, lo que no implica que la relación laboral cese o termine, sino en todo caso debe entenderse que tal relación subsiste. Así también se aprecia en el criterio de rubro: "NIVELACIÓN DE SALARIOS. PAGO DE DIFERENCIAS EN CASO DE.", en donde se determinó que, en una acción de nivelación de salarios, a lo más que podría condenarse sería al pago de las diferencias de salarios.


97. Ahora si bien, el pago retroactivo de la diferencia de salarios puede concebirse como una indemnización, ello no hace que el impuesto a cargo deba pagarse de conformidad con el contenido de la tesis de rubro: "RENTA. PARA EFECTOS DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LOS SALARIOS CAÍDOS CONSTITUYEN PRESTACIONES PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL."


98. Lo consideró así, pues las indemnizaciones que pueden dar pie al cálculo del impuesto atendiendo al contenido de los artículos 95 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aquellas derivadas de la terminación de la relación de trabajo, clasificación en la que no puede ubicarse la indemnización derivada de la acción de nivelación salarial, pues en los litigios laborales en donde ésta se hace valer y se declara fundada, la regla general es que la relación de trabajo sigue subsistiendo, dado que la pretensión del operario es que dicha relación perviva pero que su trabajo sea remunerado con un mejor salario.


99. Lo anterior guarda consonancia con el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que prevé el procedimiento del cálculo del tributo por el periodo anual, en caso de que las personas físicas obtengan ingresos, entre otros conceptos, por indemnización derivada de la terminación de la relación laboral.


100. Entonces, para poder aplicar la mecánica prevista para el cálculo del impuesto previsto en el numeral 95, en correlación con el artículo 96 y la cláusula habilitante contenida en el párrafo tercero de este último numeral, no sólo debe estarse en presencia de cualquier indemnización, sino que debe tratarse, en palabras de este Máximo Tribunal: "de una indemnización derivada de la terminación laboral (lo que ocurre, por ejemplo, ante un despido)".


101. Aplicado al caso concreto, la acción de nivelación salarial hecha valer por el quejoso en el juicio de origen, no tiene relación directa con la posterior jubilación del quejoso, lo que denota que el pago de las diferencias de salarios retroactivos a que fue condenada la ahora empresa productiva del Estado no constituye una indemnización derivada de la terminación de la relación laboral.


102. Ahora, en el laudo dictado, la empresa fue condenada a pagar $********** (**********), por concepto de diferencia de salarios, por lo que para cumplir dicho fallo, la Comisión exhibió ante la Junta Federal un cheque por $********** (**********), como cantidad neta a pagar, después de restar $********** (**********), por concepto de "impuestos", al monto total a cuyo pago fue condenada.


103. De ahí que el quejoso presentó su declaración complementaria del ejercicio fiscal dos mil dieciocho, ante la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato "3", en la cual se autodeterminó un saldo a favor de $********** (**********), así como solicitó la devolución del monto a favor, misma que le fue negada por la autoridad fiscal, en contra de lo cual el hoy quejoso se inconformó mediante juicio de nulidad. 104. Dentro del fallo reclamado, la Sala resolvió que, contrario a lo alegado por el accionante, el monto pagado al demandante tiene el carácter de un ingreso por la prestación de un servicio personal subordinado; de ahí que la autoridad debe calcular el impuesto sobre la renta correspondiente, de conformidad con el artículo 152 de dicho ordenamiento, el cual resulta aplicable al caso, tal y como lo determinó la autoridad demandada el emitir la resolución controvertida.


105. De ahí que, la Sala concluyera que el pago percibido por el actor con motivo de la condena del laudo, no constituye una indemnización, sino que corresponde al producto del trabajo del particular, esto es, dicha liquidación no fue derivada de la terminación del vínculo laboral, además de que, del contenido del artículo 163 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se observa que la forma en que se realizará el pago provisional respecto de los ingresos obtenidos cuando por razones no imputables al trabajador, éste obtenga en una sola vez percepciones gravables correspondientes a varios meses, distintas de la gratificación anual, de la participación de utilidades, de las primas vacacionales o dominicales.


106. En ese sentido, indicó que, si bien el referido precepto prevé un procedimiento especial, en el caso se realizó el pago anual de ese impuesto, sin que se advirtiera algún procedimiento especial para su cálculo; máxime que al respecto no resulta aplicable el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues se refiere a los ingresos de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación lo que no se actualizó en el caso.


107. En consecuencia, estimó correcto lo decidido por la autoridad fiscal, de modo que el pago recibido por el quejoso no encuadra en los supuestos de los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dieciocho y, por tanto, fue correcto el entero de la contribución conforme al numeral 152 del referido ordenamiento.


108. El Tribunal Colegiado estimó que dicha determinación resultó acertada toda vez que, aunque el pago retroactivo de la diferencia de salarios efectuados por la Comisión Federal de Electricidad puede concebirse como una indemnización, lo que importa es que no es de aquellas derivadas de la terminación de una relación laboral, como lo es la condena al pago de salarios caídos por despido injustificado, que presupone necesariamente la terminación previa del vínculo laboral; por lo que no son aplicables al caso el numeral 95 y el tercer párrafo del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, este último en relación con el diverso 163 del reglamento de dicha legislación.


109. También declaró ineficaz la parte de los motivos de disenso en los que el impetrante adujo que la interpretación del artículo 95 aludido, debió hacerse bajo la perspectiva de que contiene oraciones coordinadas disyuntivas, para concluir que los ingresos que refiere son, por una parte, primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones enumerados en una primera oración pero que además aplica en otros pagos por separación por lo que, en ese sentido sí le es aplicable ese precepto legal. Orientó su decisión en la tesis de rubro: "LEYES TRIBUTARIAS. SU INTERPRETACIÓN AL TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."


110. Concluyó que, al margen de lo exiguo de las consideraciones de la Sala responsable, resultó correcta su decisión.


111. En cuanto a la interpretación conforme solicitada por el quejoso, tuvo por ineficaces dichos argumentos, pues tanto el principio de interpretación conforme como el de interpretación más favorable a la persona, encuentran su límite en la voluntad objetiva del legislador ordinario, es decir, la funcionalidad y alcance que el legislador imprimió a la norma (criterio subjetivo) y, por otro, por el resultado final o el propio texto de la norma en cuestión (criterio objetivo).


112. Entonces, en el caso de la voluntad objetiva del legislador, la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando el sentido normativo resultante de la ley no conlleve una distorsión sino una atemperación o adecuación frente al texto original de la disposición normativa.


113. Bajo esa óptica, el operador jurídico al utilizar dicho principio deberá agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa un significado que la haga compatible con el ordenamiento constitucional.


114. Explicó que dicha regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez, es decir, antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución o con los tratados internacionales y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento, de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución o algún instrumento internacional, procedería declararla inconstitucional o, en su caso, inconvencional.


115. Por tanto, retomando las consideraciones del caso, el Tribunal Colegiado estimó la imposibilidad de aplicar el principio de interpretación conforme, porque no se encontró ante una diversidad de opciones interpretativas de un precepto legal, en el que fuera factible optar por alguna interpretación, ni tampoco frente a diversas normas de entre las que se tuviera que escoger la que tuviera un mayor espectro de protección, sino que en la especie, el quejoso pretende que se aplique un supuesto jurídico (mecánica para calcular un ingreso para efectos del impuesto sobre la renta) ajeno a aquel en el que se ubica, habida cuenta de que los preceptos 95 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no le resultan aplicables.


116. Luego entonces, concluyó que la supuesta interpretación conforme solicitada no es tal, sino lo que pretende es la aplicación de supuestos jurídicos que no le son aplicables, por lo que dicha interpretación no es factible; así como tampoco la aplicación del principio pro persona, ya que éste opera como un criterio que rige la selección entre dos o más normas de derechos humanos que, siendo aplicables, tengan contenidos que sea imposible armonizar y que, por tanto, exijan una elección; que no es el caso, de ahí la ineficacia de sus planteamientos.


117. Agravios del recurrente. Inconforme con la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento el quejoso, en síntesis, esgrimió lo siguiente:


118. En su agravio PRIMERO, pero que resulta su agravio único, señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia. De esta última hipótesis destacó que se incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad, como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado, lo cierto es que ello conlleva un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación.


119. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada al Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar de un criterio de importancia y trascendencia. Sostiene lo anterior, el criterio de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO."


120. Para desvirtuar dicha inoperancia, señaló que la sentencia impugnada viola los principios de congruencia y exhaustividad, al fijar la litis omitiendo el estudio integral de la demanda de amparo en todos los aspectos relativos a la inconstitucionalidad reclamada, sobre todo porque el artículo 175 de la Ley de Amparo establece que la demanda de amparo directo no debe examinarse de forma aislada, sino que debe considerarse en su conjunto y, en consecuencia, resulta razonable que resulte suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo, máxime que de la demanda se desprenden con claridad los preceptos que, conforme al artículo 1o. de la ley, contienen derechos humanos y las garantías cuya violación se reclamó. Soporta su afirmación el criterio de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR."


121. Señala que, al calificar el Tribunal Colegiado de inoperantes sus argumentos, no reflejó a cabalidad lo reclamado, pues no se realizó solamente un argumento genérico y por el contrario en el escrito de demanda sí se expresaron los siguientes argumentos:


• Se violentó el principio de igualdad y no discriminación en el ámbito tributario, al no considerar en el supuesto previsto por el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a los ingresos producto de la nivelación de salarios.


• Se señalaron argumentos relacionados con las tres reglas respecto del juicio de igualdad, la primera que exige que dicho juicio se realice a la luz de términos homogéneos, la segunda regla que permite analizar cuándo se está frente a una situación carente de justificación objetiva y razonable, lo que sin lugar a dudas establece la violación consistente en discriminación o desigualdad tributaria y, por tanto, es contraria a la Constitución y por último la tercera regla, que se plantea para discernir si la discriminación violenta el principio de igualdad, es la referida proporcionalidad de la medida diferenciadora adoptada. Esto es, para que la desigualdad de trato sea admisible constitucionalmente, no basta con que el fin perseguido por la misma sea legítimo y razonable, sino que, además, es indispensable que ese trato distinto se mantenga dentro de los límites de la proporcionalidad, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos.


• De las reglas descritas se evidencia la violación manifiesta del principio de igualdad y no discriminación en el ámbito tributario.


• Es por ello que la sentencia que confirma la determinación que niega parcialmente la devolución solicitada en la declaración anual complementaria del ejercicio 2018, al considerar que los ingresos de diversos periodos, cuando no se trata por una causa imputable al trabajador, deben gravarse conforme al artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando que no le resulta aplicable el cálculo de impuestos contenido en el precepto tildado de inconstitucional, esto es, el artículo 95 de la referida ley, en relación con el artículo 163 del reglamento de la ley en comento, estableciendo que el ingreso obtenido por el quejoso no es sujeto de la excepción contenida en el señalado artículo, de ahí que se reclame la inconstitucionalidad del mismo, justo por no contener dentro del supuesto de excepción a los ingresos que se obtienen con motivo de un laudo, que pertenecen a diversos ejercicios y que por ello el hecho de que se paguen en un solo momento no es atribuible al trabajador.


122. Entonces, contrario a lo referido por la responsable, el punto de comparación se manifestó a partir de dos supuestos, entre los ingresos provenientes de una relación laboral, unos por nivelación salarial y otros por salarios caídos por separación. Lo anterior, pues para la Ley del Impuesto sobre la Renta ambos tienen un mismo origen, pues se encuentran ubicados en el capítulo relativo a los ingresos por servicio personal subordinado (salarios).


123. Además, la responsable sostuvo que no se sustentó en qué radica el supuesto trato diferencial respecto a la hipótesis de causación, sin embargo, contrario a lo anterior, se precisó con claridad que el trato diferencial se establece al no aplicarse la mecánica o forma de calcular el impuesto sobre la renta a través de una tasa única, tasa correspondiente al último mes de salario o en el cálculo anual del ejercicio, establecida en el artículo 95 no obstante que se trata de ingresos por un servicio personal subordinado que no corresponden a salarios ordinarios, que además tienen las siguientes similitudes:


Ver similitudes

124. Aunado a lo anterior, la responsable sustentó su calificativa de inoperancia, señalando que no se mencionaron aspectos relativos a acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas y plazos de pago; de ahí que no se pueda establecer con exactitud a qué términos de comparación se refería el recurrente.


125. Ahora, habría que señalar que, al tratarse de ingresos por sueldos y salarios, por principio no existen deducciones autorizadas, sólo las llamadas deducciones personales y que igualmente los "plazos de pago" en términos de la ley de la materia son aplicables al patrón que realiza el pago, no así al trabajador, de ahí que, resulten incorrectos tales señalamientos. Máxime si lo que se reclama es la diferencia existente entre la aplicación del artículo 95 (determinación de tasa efectiva) y el artículo 152 aplicación de la tarifa anual considerando como sueldo ordinario a la indemnización recibida por nivelación salarial. Como ya se señaló, las consideraciones a tener en cuenta en cuanto al ingreso gravable son justo la razón de la discriminación e inequidad reclamadas. Ello, pues cuando se aplica la forma de cálculo contenida en el artículo 95 se establece el total de la percepción por una indemnización, menos el último sueldo mensual, como un ingreso no acumulable al que se le aplica la tasa efectiva, en tanto que cuando se considera un salario ordinario a esta indemnización la percepción se considera acumulable, lo cual no implica como lo sostiene el Colegiado, que se trate de un caso particular sino más bien se trata de un ejemplo de la afectación particular a un hecho general que consiste en dar un tratamiento distinto que comparten la misma naturaleza.


126. Por lo anterior, es que se reclama la incongruencia de la sentencia, por falta de estudio de fondo en cuanto a que la responsable nunca se pronunció respecto a la inconstitucionalidad reclamada de que se realiza un trato discriminatorio a los ingresos por nivelación por salarios al no incluirlos en el supuesto del primer párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no obstante que, contrario a lo pretendido por la responsable, no se está ante un argumento genérico, amén de que se establecen con claridad los parámetros de comparación por el quejoso, pues, no sólo se refiere a que se trata de contribuyentes de un mismo tributo (impuesto sobre la renta), sino que además, se precisó que obtienen ingresos en el capítulo de ingresos por un servicio personal subordinado, que comparten la misma naturaleza, en consecuencia se especificó el tipo de ingresos y la naturaleza que compartían, señalando el trato diferencial respecto a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas y plazos de pago; de ahí que sí se podían saber con exactitud los términos de comparación a que se refiere en su concepto de violación.


127. Por cuanto hace a la violación al derecho a la legalidad, proporcionalidad y equidad, reitera lo esgrimido en el concepto de violación, en donde se dolió de que la sentencia reclamada resolvió el caso de acuerdo a la consideración de que el pago recibido por el quejoso, al derivar de una nivelación de salario, así como del pago de las diferencias de salarios retroactivos, corresponde a sueldos y salarios, de ahí que determinó que no se encuadraba en el mecanismo establecido por los artículos 93 y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y estimó correcta la estimación realizada con base en el artículo 152 del mismo ordenamiento vigente en 2018, y que del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ubicado en el título IV, capítulo I, denominado "De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado", encontramos que se prevé que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado a: los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, así como las prestaciones percibidas como consecuencia de su terminación.


128. Entonces, señala que de dicha consideración se advirtió que tiene una definición amplia que permite identificar a la indemnización, no sólo por despido o por terminación del vínculo laboral, sino de cualquier otra índole laboral (servicio personal subordinado), como susceptible de la aplicación, lo cual se confirma con el artículo 95 de la citada ley, que detalla el método para calcular el impuesto anual cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación y no sólo a este tipo de ingresos sino a cualquier otro que no tenga la característica de un salario ordinario.


129. En este sentido, afirma que debe declararse que la obtención de "ingresos", como hecho imponible del impuesto sobre la renta, no se condiciona a que las percepciones respectivas tengan un carácter remuneratorio, ni la tributación en términos del aludido capítulo I se encuentra restringida por una condición semejante; de manera que, si la legislación aplicable no establece una limitante para la tributación en los términos del capítulo I del título IV, relativa a la percepción de conceptos remuneratorios, no puede afirmarse que al gravarse conceptos que no tienen la naturaleza de remuneraciones por trabajo personal subordinado, es incuestionable que tal naturaleza ya no les es propia cuando se tiene que obligar al patrón a realizar el pago mediante una resolución jurisdiccional de donde se sigue el pago por cualquier razón de índole laboral o por despido o por terminación del vínculo laboral.


130. Insiste en que, tanto la autoridad fiscal en sede administrativa como en sede jurisdiccional, concluyeron que los ingresos obtenidos al no ser salarios caídos que impliquen la separación del puesto de trabajo, no corresponden al cálculo contenido en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ello al considerar que el ingreso percibido de manera retroactiva, por nivelación salarial, se trata de un salario ordinario y que por ello debe aplicarse la tarifa o mecánica de cálculo contenida en el artículo 152 de la ley en comento.


131. En consecuencia, reclama la inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque el ingreso obtenido por la condena fallada en su favor en el laudo laboral, no se trata de un salario ordinario, esto con respecto de los ingresos obtenidos por el quejoso que expresado por la responsable se trata de ingresos que: "... En consecuencia, es incorrecto como lo precisó la autoridad, que los ingresos percibidos por la Comisión Federal de Electricidad como su patrón por $**********, corresponden a sueldos y salarios, por lo que no encuadran en los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y por ello, debe realizarse el cálculo del impuesto sobre la renta del ejercicio 2018 de conformidad con el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2018 ..." 132. De lo reseñado, se observa que se violentaron los principios de igualdad y no discriminación, al no considerar dentro de los supuestos de cálculo contenidos en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos producto de la nivelación de salarios.


133. Lo anterior, pues el principio de igualdad se opone a la discriminación en el tratamiento tributario de situaciones que pueden considerarse iguales. Así, para determinar cuándo ocurre esto, es decir, cuándo una diferencia en el tratamiento fiscal está basada en criterios razonables y objetivos, y no violenta el principio de igualdad podemos partir de tres reglas máximas y reiteró lo establecido en dicho concepto de violación sobre dicho tema.


134. Continuó reiterando lo manifestado en su concepto de violación, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el diverso 163 del reglamento del mismo ordenamiento, al no contener dentro de su mecánica a la excepción por ingresos que se obtienen con motivo de un laudo, que pertenecen a diversos ejercicios y que por ello el hecho de que se paguen en un solo momento no es atribuible al trabajador, de ahí que resulte violatorio del artículo 31, fracción IV, constitucional, en tanto que establece un trato ajeno a que los ciudadanos deben contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


135. En cuanto al principio de proporcionalidad, señaló que el ingreso obtenido en razón del laudo a su favor en el juicio laboral seguido en contra de la Comisión Federal de Electricidad, fue un pago que se generó por una causa no imputable al trabajador, en razón de que la entidad patronal, de manera indebida, no reconoció el salario del puesto en el que se desempeñaba, lo que generó una diferencia en cantidades de $********** (*********) y la correspondiente retención del impuesto sobre la renta en cantidad de $********** (**********) por lo que dicho pago es consecuencia de que la patronal cubrió los importes señalados y determinados en el laudo dictado en el juicio laboral antes precisado.


136. Ingresos que corresponden a salarios y demás prestaciones que de manera íntegra debió percibir, mes con mes, y que, por causa únicamente imputable al patrón, Comisión Federal de Electricidad, no percibió, pues como se deduce del laudo en cuestión, dicho patrón se negó a reconocer y pagar de forma correcta el salario que correspondía al puesto en que laboró para dicho ente estatal.


137. Ahora, si se parte de que la retención efectuada por la entidad patronal, y después considerara por la autoridad fiscal como correcta, implica que el contribuyente tiene que tributar sólo en la tasa ubicada en el rango mayor (35 % redondeada), es decir al tope de la tabla del impuesto anual del impuesto sobre la renta, pues si obtenemos la tasa sobre la cual se realizó la retención y entero del impuesto por el patrón, encontramos que de la obtención de la tasa pagada por la indemnización, resulta inconstitucional al ser desproporcional e inequitativa. Pues se realizó aplicando la tasa máxima contemplada en la tabla del artículo 152, esto es, la del 35 % (redondeada).


138. Señala que si dicha tasa es comparada con la determinación efectuada en el formato electrónico del programa que para efecto del cálculo del impuesto sobre la renta del ejercicio dos mil dieciocho tiene el Servicio de Administración Tributaria y realizado en razón del cálculo de excepción contenido en el artículo 95 de la ley en comento, y tildado de inconstitucional, por no contemplar como supuesto de esta excepción a este tipo de ingreso obtenido por el quejoso, se pude evidenciar que, en su caso, la tasa efectiva, es del 4.93 %.


139. En conclusión, sostiene que por un ingreso que debió haber obtenido de manera mensual durante diecinueve años, y por la sola razón de haberse pagado en un momento (ejercicio 2018), se le obliga al pago de una tasa desproporcional e inequitativa de impuesto sobre la renta para personas físicas del 35 % (redondeada), ello, al excluir el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta este tipo de ingreso, creando así un trato desproporcional e inequitativo en razón de la discriminación antes reseñada de que se aplique la tasa efectiva que corresponde a la tasa ponderada del salario de un mes para la determinación de la retención del impuesto o en el caso de la declaración anual a la base gravable del ejercicio.


140. En conclusión, señala que resulta evidente que si se considera que el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no contempla dentro del supuesto de excepción a los ingresos que por causas no imputables al trabajador, y que en razón de un laudo, perciba éste por concepto de nivelación de salarios, relativo a diversos periodos en un solo momento, tal precepto deviene inconstitucional pues el pago relativo a la nivelación de salarios, como lo señaló, comparte la misma naturaleza que el pago indemnizatorio por despido (separación).


141. Ahora bien, atento al contenido del artículo 1o. constitucional, la protección de derechos fundamentales de los pagadores de impuestos debe formularse en la vinculación con los otros derechos que contribuyen el bienestar integral de la persona; como el derecho de igualdad ante la ley y derecho a la vida digna.


142. La afectación a los derechos de los contribuyentes deberá analizarse dentro de esa lógica, atendiendo a la interdependencia de los mismos con otros derechos fundamentales. De ahí que reclame de las autoridades, no sólo de las fiscales, sino también de las jurisdiccionales, que previó a la emisión de un acto de molestia o afectación a los derechos fundamentales de los contribuyentes, deberán determinar si la medida es idónea y proporcional para lograr la finalidad perseguida por la acción de la autoridad recaudatoria, ponderando siempre los derechos involucrados.


143. Ello, pues la responsable sólo se refiere a la comparación que se realiza de los ingresos (por nivelación salarial devengados a través de diversos ejercicios y cubiertos en un momento) que se efectúa, respecto del caso concreto del quejoso, sin tomar en cuenta los demás argumentos vertidos, respecto a que dichos ingresos devienen de diferencias generadas en un juicio laboral por nivelación salarial y que, al acumularse las diferencias generadas día a día, al momento en que se condena a la patronal y se realiza el pago en un solo momento, lo que ocasiona que los importes que mes a mes debió recibir el trabajador se paguen en un solo ejercicio, y si se considera un salario ordinario (al excluirlo de los conceptos contemplados en el primer párrafo del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta) no obstante que estos ingresos se devengaron mes a mes, y que se encontraban supeditados a la obtención de una sentencia favorable para su obtención.


144. De ahí que, argumenta que con independencia de que se realice una comparación respecto del caso particular del quejoso, el planteamiento de la inconstitucionalidad se efectúa, por cuanto hace a los ingresos por nivelación salarial que se consideran como un salario ordinario y por lo tanto se dejan fuera de la excepción contenida en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dando como consecuencia una determinación que a mayor acumulación (más meses en juicio o incluso años) ocasionan la determinación de la tasa de mayor causación contra la que de menor causación que se obtendría si estos ingresos por nivelación salarial se hubieran pagado en cada uno de los meses que correspondía.


145. Entonces reitera que se genera la discriminación planteada en el cuerpo de los agravios, cuando la autoridad responsable precisa que a este tipo de indemnización, es decir, ingresos por nivelación salarial, no le aplica el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por el solo hecho de no existir terminación del vínculo laboral, es decir, separación del trabajo.


146. De ahí que solicita a este Alto Tribunal que revoque la sentencia en revisión, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito y se sirva realizar el correspondiente estudio de la inconstitucionalidad solicitado y omitido por la responsable.


147. Revisión adhesiva. En sus agravios correspondientes al recurso de revisión adhesiva, la autoridad tercero interesada, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


En cuanto a la procedencia:


148. Sostuvo que resultaba improcedente el recurso de revisión hecho valer por la quejosa puesto que en el presente asunto no se surte una cuestión propiamente constitucional que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


149. Entonces, conforme a lo anterior la quejosa señala que su recurso es procedente porque el a quo realizó una interpretación directa del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y omite el estudio completo del concepto de violación, alegando inoperancia del mismo, agravio que resulta por demás redundante, ambiguo y oscuro.


150. Ahora, sentado lo anterior, el asunto carece de importancia y trascendencia pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha analizado la naturaleza y el tratamiento fiscal que deben recibir los pagos que se efectúan por concepto de nivelación salarial.


151. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 258/2016, determinó que respecto de los ingresos que derivan de la terminación de una relación de trabajo tales como primas de antigüedad, retiro, indemnizaciones u otros pagos por separación, el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé una mecánica de cálculo anual específica para dichos ingresos.


152. Resaltando que de dicho precepto legal se desprende que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece una clara distinción entre los ingresos que corresponden a la relación laboral y aquellos que derivan de su terminación, ya que si bien ambos se encuentran gravados dentro del mismo capítulo, ciertamente se prevén mecánicas de cálculo distintas según se esté en presencia de uno y otro casos.


153. Dicho criterio, ha quedado plasmado en diversas tesis de rubros siguientes: "RENTA. PARA EFECTOS DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LOS SALARIOS CAÍDOS CONSTITUYEN PRESTACIONES PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL."; "RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA EXENCIÓN LIMITADA SOBRE LOS INGRESOS PROVENIENTES DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO, Y GRAVAR POR EL EXCEDENTE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012)."; "RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA EXENCIÓN LIMITADA A DETERMINADO MONTO POR LA OBTENCIÓN DE INGRESOS PROVENIENTES DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO, Y GRAVAR POR EL EXCEDENTE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012)."; "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS."; "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA." y "NIVELACIÓN DE SALARIOS, CARGA DE LA PRUEBA DE LA ACCIÓN DE."


154. De lo anterior, se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó lo siguiente:


• Dentro del régimen cedular referido, la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su capítulo I del título IV, grava la totalidad de los ingresos de las personas físicas derivados de la relación de trabajo, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (conceptos no indemnizatorios), así como las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación del vínculo laboral (conceptos indemnizatorios).


• Si bien dentro del capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se encuentran gravados todos los ingresos del contribuyente derivados de la relación laboral, e inclusive de su terminación, así como los conceptos que por disposición de la ley se asimilen a los referidos ingresos; lo cierto es que de la lectura del señalado artículo 95, también se desprende que la Ley de Impuesto sobre la Renta establece una clara distinción entre los ingresos que corresponden a la relación laboral y aquellos que derivan de su terminación, ya que si bien ambos se encuentran gravados dentro del mismo capítulo, ciertamente se prevén mecánicas de cálculo distintas según se esté en presencia de uno u otro casos.


• Al interpretar los artículos 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, arribó a la conclusión de que los salarios caídos son aquellos que debió percibir el trabajador si se hubiese desarrollado normalmente la relación de trabajo, desde la fecha en que se suscitó el despido o desde que se separó del trabajo por causa imputable al patrón, siendo ello una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido por culpa del patrón.


• Además de que los salarios caídos encuentran justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir ningún salario por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido.


• Por lo que, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el concepto de diferencias de salario y salarios retroactivos pagados por nivelación salarial, no se asemejan al pago de indemnización por salarios caídos en términos de los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


• Así entonces, tales conceptos son totalmente ajenos a la existencia de un despido, más bien tienen apoyo en el hecho de haber percibido un salario inferior como contraprestación al trabajo desempeñado y su ajuste retroactivo; entonces, no se asemejan y, por ende, no son susceptibles de recibir el mismo tratamiento fiscal que los salarios caídos, por tratarse de un concepto no indemnizatorio proveniente de la prestación ordinaria del servicio.


• El pago de diferencias de salarios y salarios retroactivos cubiertos por nivelación salarial, decretado judicialmente a partir de la emisión del laudo condenatorio, no constituye una medida resarcitoria y compensatoria vinculada a la terminación de la relación laboral o despido, por tratarse, más bien, de una condena que tiene sustento en una violación al principio de igualdad salarial contenido en el artículo 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no en el propio numeral 123, apartado A, fracción XXII, del mismo Ordenamiento Supremo.


155. De ahí que se concluya que los agravios vertidos por la recurrente ya han sido materia de pronunciamiento por nuestro Alto Tribunal, por lo que no se fija un criterio de interés en el orden jurídico nacional.


156. Aunando a lo anterior, en el amparo directo en revisión subsisten cuestiones de inoperancia que imposibilitan su estudio de fondo, como es que se combaten de manera frontalmente las consideraciones del a quo para declarar constitucional el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que el recurrente únicamente transcribe los argumentos vertidos en su demanda de amparo.


En cuanto al fondo:


157. En su agravio primero, señala que la recurrente principal sostiene que el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional al no contemplar los productos de nivelación de salarios como retribuciones que se encuentran exentas de pago del impuesto sobre la renta con lo cual se transgreden los siguientes principios: igualdad y no discriminación, equidad y proporcionalidad tributaria. Argumentos que devienen en inoperantes por las siguientes consideraciones:


• El peticionario del amparo hace depender la inconstitucionalidad de la norma de la forma en cómo fue aplicada por la Sala responsable, al resolver la cuestión de legalidad relativa al hecho de considerar que los pagos que recibió el ahora quejoso fueron como consecuencia del cumplimiento de un lado laboral en el que se condenó a la Comisión Federal de Electricidad al pago de nivelación salarial y diferencias de salarios, y considerar que dichos pagos no tienen el carácter de una indemnización ni de salarios caídos, motivo por el cual no les resulta aplicable el artículo 95 en cuestión. Sirve de apoyo la tesis de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO PUEDE DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD."


• Además, son inoperantes los argumentos vertidos por la recurrente, toda vez que pretende la inconstitucionalidad del artículo partiendo de una situación particular. Sirve de apoyo el criterio de rubro: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD DEPENDE DE CIRCUNSTANCIAS GENERALES Y NO DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO AL QUE SE LE APLICAN."


• Resultan inoperantes también, los conceptos de violación en los que en realidad reclama una omisión legislativa, es decir, que se modifique el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para que se establezca que los ingresos que se perciban derivados de un laudo laboral sean considerados como ingresos exentos, para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta. Resulta aplicable el criterio de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL."


• Además de que el argumento que se refuta, parte de una premisa equivocada pues, contrariamente a las afirmaciones del recurrente, debe señalarse que para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el concepto de diferencias de salario y salarios retroactivos pagados por nivelación salarial, no se asemejan al pago de indemnización por salarios caídos en términos de los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en la época.


• Lo anterior, pues tales conceptos resultan totalmente ajenos a la existencia de un despido, más bien tienen apoyo en el hecho de haber percibido un salario inferior como contraprestación al trabajo desempeñado y su ajuste retroactivo; entonces no se asemejan y, por tanto, no son susceptibles de recibir el mismo trato.


• Así, es inexacto afirmar, como lo hace el quejoso, que el pago de diferencias de salario y salarios retroactivos por nivelación salarial de mérito constituye un concepto asimilable a la indemnización por salarios caídos. Resulta aplicable al caso el criterio de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS."


• Finalmente, el principio pro homine no deriva necesariamente en que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones. Sirve de apoyo el criterio de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES."


158. En su agravio segundo, señala que resultan infundados los argumentos vertidos por la parte quejosa, en los que señala que el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional en virtud de que transgrede el principio de equidad tributaria, toda vez que otorga un trato desigual ante la misma ley tributaria respecto de un mismo tributo, no obstante, se obtiene de ingresos que comparten la misma naturaleza.


159. Lo anterior, pues no resulta jurídicamente procedente que se le otorgue el tratamiento fiscal que pretende el recurrente, pues la compensación por diferencia de salarios no es de aquellas derivadas de la terminación laboral.


160. Ello se concluye, porque cuando el trabajador ejerce la acción de nivelación salarial y durante el litigio demuestra que desempeña un trabajo idéntico al de otro u otros trabajadores, en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, y que percibe un salario inferior, la única consecuencia de ello será que se condene a la parte patronal al pago de la diferencia de salarios de manera retroactiva, a manera de indemnización, lo que no implica que la relación laboral cese o termine, sino en todo caso debe entenderse que tal relación subsiste. Resultan aplicables los siguientes criterios: "NIVELACIÓN DE SALARIOS, PAGO DE DIFERENCIAS EN CASO DE." y "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA." 161. Los referidos criterios adquieren relevancia en el particular, porque aunque el pago retroactivo de la diferencia de salarios puede concebirse como un indemnización, ello no hace que el impuesto a cargo deba pagarse como si correspondieran salarios caídos, como pretende sustentar el recurrente, pues mientras en la nivelación laboral el trabajador mantiene la relación con el patrón y continúa desarrollando sus funciones y obteniendo de manera periódica un ingreso ordinario, en la indemnización por salarios caídos se obedece a una causa justificada de terminación laboral, es decir, ya no existe vínculo de trabajo, lo que se traduce en que el empleado estuvo privado de ingreso alguno hasta el momento en que se hizo la declaratoria respectiva y se hizo efectiva.


162. De ahí que, las indemnizaciones a las que les resulta aplicable el cálculo del impuesto según el contenido de los artículos 95 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son única y exclusivamente aquellas derivadas de la terminación de la relación de trabajo; consecuentemente no puede ubicarse en ese supuesto a la indemnización derivada de la acción de nivel salarial, pues en los litigios laborales en donde ésta se hace valer y se declara fundada, la regla general es que la relación de trabajo sigue subsistiendo, dado que la pretensión del operario es que dicha relación subsista, pero que su trabajo sea remunerado con un mejor salario.


163. A mayor abundamiento, la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 258/2016, sostuvo que el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que prevé el procedimiento del cálculo del tributo por periodo anual, debe aplicarse para el caso de que personas físicas obtengan ingresos que, entre otros conceptos, obtengan una indemnización derivada de la terminación de la relación laboral.


164. Lo anterior, porque aunque el pago retroactivo de la diferencia de salarios, no deriva de la terminación de la relación laboral, como lo es la condena al pago de salarios caídos por despido injustificado, que presupone necesariamente la terminación previa del vínculo laboral, por lo que no le son aplicables los numerales 93, fracción XIII, 95 y el tercer párrafo del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


165. Ahora, el principio de equidad tributaria radica en que a los contribuyentes de un mismo impuesto y que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una situación idéntica frente a la norma tributaria que lo regula. Sirven de apoyo los criterios siguientes: "EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL." y "EQUIDAD TRIBUTARIA, SUS ELEMENTOS."


166. Ello se traduce en que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, además implica que para poder cumplir con este principio el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre y una y otra categorías, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extra-fiscales. Sentado lo anterior, del artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta se desprende que no se pagará el impuesto por la obtención de los ingresos que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones y otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal.


167. Por otro lado, el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la mecánica del pago del tributo cuando se trate de ingresos obtenidos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones y otros pagos, por separación.


168. Entonces, los salarios caídos son diferentes a los salarios ordinarios, motivo por el cual no puede existir violación al principio de equidad tributaria, pues se trata de cuestiones distintas.


169. Lo anterior, pues lo ingresos por nivelación laboral y diferencias de salarios, tienen la naturaleza de un salario ordinario, pues el trabajador no ha perdido su empleo por lo cual sigue percibiendo sus salarios en forma cotidiana. Resultan aplicables los criterios «2a. XXVIII/2017 (10a.)» y «PC.XXX. J/31 A (10a.)», de rubros: "RENTA. PARA EFECTOS DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LOS SALARIOS CAÍDOS CONSTITUYEN PRESTACIONES PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL." y "RENTA. EL INGRESO POR EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS NO ENCUADRA EN LA HIPOTESIS DE EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 93, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO."


170. Ahora bien, el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta al establecer un procedimiento menos gravoso para calcular el impuesto sobre la renta respecto de ingresos por separación, no resulta violatorio del principio de equidad tributaria, en virtud de que no distingue a ningún trabajador, pues cuando lleguen a la etapa de retiro o la jubilación, gozarán de los beneficios previstos en dicho artículo.


171. En su agravio tercero, señala que los argumentos de la quejosa devienen en inoperantes en tanto que el contribuyente tendría que encontrarse en una situación cuando menos comparable a la de otro sujeto, de manera tal que, ante similares circunstancias, la norma estableciera de manera justificada consecuencias jurídicas diversas para cada uno de ellos, sin embargo, en el caso, no se surten dichos extremos, pues la impetrante no expone de manera clara cuáles son las situaciones que se encuentran en analogía, sobre las que se deba realizar el análisis.


172. Esto es así, pues la diferencia de salarios con motivo de nivelación no constituye una indemnización, por tanto, no es un parámetro o medida válida de comparación, que denote rango alguno de igualdad entre las partes, o situaciones, o consecuencias, de ahí que sus argumentos sean ineficaces. Resulta aplicable la tesis de rubro: "IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO."


173. Por último, en su agravio cuarto, sostiene que es infundado que el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta resulte inconstitucional por violentar el principio de proporcionalidad tributaria, lo anterior pues al gravar los ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, grava una manifestación de riqueza, toda vez que dichos conceptos modifican positivamente los ingresos del trabajador motivo por el cual, existe congruencia entre el impuesto y la capacidad contributiva, además de que no existe disposición constitucional que impida que se graven tales conceptos de impuestos. Apoya dicha argumentación, bajo los criterios de rubros siguientes: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS INDIRECTOS." y "IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS."


174. Además, respecto al argumento en el sentido de que los artículos 93, fracción XIII y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta resultan desproporcionales por no haber incluido dentro de sus hipótesis para calcular el impuesto respectivo a los ingresos por nivelación de salarios y diferencias, ello pues al no ser parte de esta norma excepcional, le corresponde la aplicación de las disposiciones generales en la materia de ingresos por salario y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, con lo cual, es evidente que se colman todos los requisitos de proporcionalidad tributaria, al ser gravados conforme a la tarifa prevista en el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta aplicable a las personas físicas respecto de los ingresos obtenidos conforme a los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de ese título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos capítulos, de ello que resulte infundado el concepto de violación.


V. Estudio sobre la procedencia del recurso


175. Para poder determinar si el recurso de revisión es procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece que el recurso de revisión es procedente siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:


1. Que la sentencia recurrida resuelva la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y,


2. Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


176. Estos requisitos, de acuerdo con el transitorio primero del decreto correspondiente, entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir el veinte de marzo de dos mil veintiuno; por tanto, son aplicables al presente caso.


177. En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea Parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado.


178. El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional, cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiese omitido su aplicación.


179. Partiendo de esa base, se debe determinar si el asunto cumple con los requisitos mencionados:


180. Análisis de los requisitos de procedencia en el caso concreto. Esta Primera Sala estima que el presente asunto cumple con los requisitos de procedencia mencionados en razón de lo siguiente:


181. El primer requisito se cumple en el recurso de mérito, debido a que la hoy recurrente en su demanda de amparo impugnó la constitucionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil dieciocho, por violación al principio de igualdad y no discriminación, y en la sentencia que aquí se recurre, se negó el amparo respecto de aquél, declarando inoperantes los conceptos de violación al respecto, materia que subsiste ante esta instancia dado que en los agravios expuestos, la recurrente se duele de dicha calificativa.(3)


182. El segundo requisito también se satisface, pues como se mencionó, en el juicio de garantías se controvirtió la constitucionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dado que no contempla el ingreso obtenido por nivelación de salarios dentro de la mecánica de cálculo establecida por dicho precepto y no se advierte que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se haya pronunciado al respecto.


183. Esto es, a la fecha no existe jurisprudencia, ni precedente obligatorio, en donde se haya analizado la inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dieciocho, por lo que se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia del presente recurso de revisión en amparo directo.


VI. Problemática jurídica a resolver


184. En el presente asunto deberá dilucidarse, en primer término, si los agravios formulados por el recurrente, a fin de desvirtuar las razones por las que el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó de inoperantes los conceptos de violación en los que hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son eficaces para revocar la sentencia recurrida para, en su caso, analizar la constitucionalidad del referido precepto.


VII. Estudio de fondo


185. En la especie, en la materia que nos ocupa, el Tribunal Colegiado del conocimiento calificó de inoperantes los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo en los que se tildó de inconstitucional el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en los siguientes razonamientos esenciales:


186. Respecto del primer concepto de violación, con relación a la supuesta violación al principio de igualdad, señaló que para analizar el mismo, es necesario contar con un punto de comparación, es decir, algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales afirma existe un trato desigual. Empero, consideró que el quejoso realizó un argumento genérico en el sentido de que el precepto de referencia no otorga un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones distintas, sin indicar con claridad qué término de comparación es el que propuso, pues únicamente refirió que se trata de contribuyentes de un mismo tributo (impuesto sobre la renta), que obtienen ingresos que comparten la misma naturaleza, sin especificar qué tipo de ingresos y a qué naturaleza se refiere, ni tampoco en que radicó el supuesto trato diferencial respecto de la hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas y plazos de pago.


187. En lo que toca al segundo concepto de violación, respecto de los argumentos hechos valer en el sentido de que el precepto impugnado resulta violatorio del principio de proporcionalidad, toda vez que la tasa máxima establecida en el artículo 152 de la ley referida, esto es el 35 % (redondeada), que le fue aplicada es desproporcional, cuando si se le hubiera pagado de forma correcta el salario reclamado en razón de la nivelación salarial mes a mes, la tasa que se le hubiera aplicado es la de 4.93 %; consideró que dicha argumentación partió de su situación particular.


188. Finalmente, respecto del tercer concepto de violación, en la materia que a este recurso interesa, estimó la imposibilidad de aplicar el principio de interpretación conforme, porque no se encontró ante una diversidad de opciones interpretativas de un precepto legal, en el que fuera factible optar por alguna interpretación, ni tampoco frente a diversas normas de entre las que se tuviera que escoger la que tuviera un mayor espectro de protección, sino que en la especie el quejoso pretendía que se le aplicara un supuesto jurídico (mecánica para calcular un ingreso para efectos del impuesto sobre la renta contenida en el artículo 95) ajeno a aquel en el que se ubica.


189. Esta Primera Sala advierte que lo determinado respecto de los conceptos de violación segundo y tercero, debe quedar firme, pues el recurrente únicamente reitera los argumentos expresados en la demanda de amparo, sin expresar argumentos lógico-jurídicos para desvirtuar la conclusión del tribunal en cuanto a la inoperancia decretada por basarse en su situación particular y en cuanto a la imposibilidad de realizar una interpretación conforme del precepto o aplicar el principio pro-persona, de ahí que dichos motivos de agravio son inoperantes.


190. Derivado de ello, únicamente es fundado el agravio en el que el quejoso argumenta que sí planteó una comparativa debido a la que considera que el artículo 95 de la ley del impuesto relativo, resulta violatorio del principio de igualdad, pues no sólo refirió que se otorgaba un tratamiento desigual a contribuyentes del mismo tributo, sino que precisó que obtenían ingresos que comparten la misma naturaleza, esto es por la prestación de un servicio personal subordinado (salarios), pero se les otorga un trato discriminatorio a los que perciben ingresos por "nivelación de salarios", al no incluirlos en el supuesto del primer párrafo del artículo 95 impugnado, y por tanto, calcular el impuesto de forma diferente y más gravosa para ellos.


191. En efecto, esta Sala advierte que el quejoso reclamó la inconstitucionalidad del precepto de referencia por excluir del tratamiento fiscal que contiene, a los ingresos percibidos en una sola exhibición de forma retroactiva, derivado de una resolución jurisdiccional al ejercer la acción de "nivelación salarial", por el hecho de que no son salarios caídos u otro concepto que implique la separación del puesto del trabajo, lo que considera un tratamiento desigual, discriminatorio e injustificado.


192. Derivado de lo cual, lo procedente es revocar la calificativa de inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado y, con fundamento en el artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo vigente, analizar de primera mano los argumentos planteados en los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por violación al principio de igualdad.


193. Para analizar la constitucionalidad de dicho precepto, es conveniente tener presente que en el régimen de las personas físicas, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece diferentes categorías de ingresos en función de las actividades o fuentes que los generan, en el entendido de que existen fuentes de riqueza que tienen tratamientos diversos y autónomos respecto a otras, a fin de que el régimen jurídico aplicable a un tratamiento específico no afecte al otro ni que la base gravable se vea disminuida indebidamente por operaciones de diferente naturaleza.


194. A esta imposición sobre la renta basada en modalidades en función de la fuente de riqueza se le denomina impuesto cedular o analítico, y se caracteriza por la existencia de una relación entre el tratamiento fiscal y la fuente de renta (trabajo, capital o combinación de ambos), existiendo tantas modalidades y tratamientos fiscales respecto de una misma persona como fuentes resulten.(4)


195. Ahora bien, dentro del régimen cedular apuntado la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su capítulo I del título IV, grava la totalidad de los ingresos de las personas físicas derivados de la relación de trabajo, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación del vínculo laboral.


196. Lo anterior, de acuerdo con los artículos 90 y 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen lo siguiente:


"Título IV

"De las personas físicas

"Disposiciones generales


"Artículo 90. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este título, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de este título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale esta ley, o de cualquier otro tipo. También están obligadas al pago del impuesto, las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades empresariales o presten servicios personales independientes, en el país, a través de un establecimiento permanente, por los ingresos atribuibles a éste. "..."


"Capítulo I

"De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado


"Artículo 94. Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:


"..."


197. De la transcripción que antecede, se advierte que el primero de los preceptos de mérito establece que deberán pagar el impuesto sobre la renta, conforme al título IV, correspondiente a las personas físicas, entre otros casos, aquellas que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, en crédito, en servicios o de cualquier otro tipo.


198. Por otra parte, en el capítulo I del título de mérito, que se refiere a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, se estiman como tales: los salarios, las demás prestaciones que deriven de una relación laboral, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, así como las diversas prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de dicha relación laboral.


199. Asimismo, por disposición del numeral 94 del propio ordenamiento jurídico, se asimilan a los citados ingresos (por citar algunos supuestos), las remuneraciones y demás prestaciones obtenidas por los trabajadores de la Federación, entidades federativas y Municipios; los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de sociedades cooperativas; los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia o de otra índole, así como honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.(5)


200. Ahora bien, en relación con los ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación de la relación de trabajo, el artículo impugnado, a saber, el 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (comprendido en el referido capítulo I del título IV) prevé una mecánica de cálculo (anual) específica sobre dichos ingresos, de acuerdo con lo siguiente:


"Artículo 95. Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas:


"I.D. total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este artículo.


"II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.


"La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el impuesto señalado en la fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 de esta ley; el cociente así obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento."


201. De lo anterior puede advertirse que, dentro del capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se encuentran gravados todos los ingresos del contribuyente derivados de la relación laboral, e inclusive de su terminación, así como los conceptos que por disposición de la ley se asimilen a los referidos ingresos.


202. Ahora bien, del texto del artículo impugnado se desprende una meridiana distinción entre los ingresos que corresponden a la relación laboral y aquellos que derivan de su terminación, ya que si bien ambos se encuentran gravados dentro del mismo capítulo, ciertamente se prevén mecánicas de cálculo distintas según se esté en presencia de uno u otro casos.


203. En efecto, el artículo 95 de la ley del impuesto relativo establece una mecánica especial de cálculo del impuesto sobre la renta (anual) para las personas físicas que obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, esto es, que deriven de la terminación de la relación laboral.


204. Lo anterior, incluso, fue reconocido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 258/2016, en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos, en el que determinó que los salarios caídos constituyen ingresos de esa naturaleza, pues constituyen una medida resarcitoria y compensatoria atinente a la terminación de la relación laboral. Criterio que se sostuvo en la tesis 2a. XXVIII/2017 (10a.), de rubro y texto:


"RENTA. PARA EFECTOS DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LOS SALARIOS CAÍDOS CONSTITUYEN PRESTACIONES PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL. En términos del capítulo I del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero de 2014, específicamente en lo previsto por los artículos 90, 94 y 95, se encuentran gravados, entre otros, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, así como las diversas que se perciban como consecuencia de la terminación de dicha relación. Sin embargo, debido a que se prevén mecánicas de cálculo distintas según se esté en presencia de uno u otro caso, cobra especial relevancia establecer si un determinado ingreso corresponde al producto del trabajo del contribuyente o si, por el contrario, es una prestación derivada de la terminación del vínculo laboral. Por otra parte, en términos de los numerales 43, fracciones III y IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como 48 y 50 de la Ley Federal del Trabajo (aplicable supletoriamente a aquélla), y en criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los salarios vencidos o caídos son aquellos que debió percibir el trabajador si se hubiese desarrollado normalmente la relación de trabajo y constituyen una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido por culpa del patrón, además de que encuentran justificación en el hecho de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir ningún salario por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo injustificado del despido. En ese orden de ideas, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los salarios caídos no se asimilan a los salarios ordinarios, es decir, no son una mera contraprestación por las labores realizadas, sino que constituyen una medida resarcitoria y compensatoria atinente a la terminación de la relación laboral, pues la obligación de pagar los salarios caídos surge con motivo de una declaratoria jurisdiccional firme, por lo cual, no es sino hasta que se cumple con tal resolución y el trabajador percibe el ingreso respectivo, cuando se causa el impuesto sobre la renta."


205. De ahí que, el artículo 95 impugnado sólo resulte aplicable a los ingresos obtenidos por los conceptos previamente señalados, estrictamente derivados de la terminación de un vínculo laboral, por lo que, los recibidos sin que tengan esa característica, quedan excluidos de dicho cálculo y deberán atender al tratamiento general del capítulo, es decir el previsto en el artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.(6)


206. En esta línea, el Tribunal Colegiado señaló que, en la especie, aun cuando el pago retroactivo de la diferencia de salarios efectuado por la Comisión Federal de Electricidad, por concepto de "nivelación de salarios", puede concebirse como una indemnización; no es de aquellas derivadas de la terminación de la relación laboral, como lo es por ejemplo la condena al pago de salarios caídos por despido injustificado que presupone necesariamente la terminación previa del vínculo laboral; por lo que no le resulta aplicable el artículo 95 y tercer párrafo del 96 de la ley del impuesto relativo, este último en relación con el diverso 163 del reglamento de dicha legislación, vigente en dos mil dieciocho, para efectos de calcular el impuesto a cargo.


207. Lo anterior lo concluyó así, esencialmente, porque de conformidad con la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 116 del Volumen (sic) 133-138, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de rubro: "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.";(7) cuando el trabajador ejerza la acción de nivelación salarial y durante el litigio demuestre los extremos del artículo 86, o sea: que desempeña un trabajo idéntico al de otro u otros empleados, en un puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, y que percibe un salario inferior; la única consecuencia de ello será que se condene a la parte patronal al pago de la diferencia de salarios de manera retroactiva, a manera de indemnización, lo que no implica que la relación laboral cese o termine, sino en todo caso debe entenderse que tal relación subsiste.


208. Es decir, tomando en cuenta el criterio de la Segunda Sala establecido en la tesis 2a. XXVIII/2017 (10a.), previamente citada, el Tribunal Colegiado sostuvo que las indemnizaciones que pueden dar pie al cálculo del impuesto atendiendo al contenido de los artículos 95 y 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, son aquellas derivadas de la terminación de la relación de trabajo, clasificación en la que no puede ubicarse la indemnización derivada de la acción de nivelación salarial, pues en los litigios laborales en donde ésta se hace valer y se declara fundada, la regla general es que la relación de trabajo sigue subsistiendo, dado que la pretensión del operario es que dicha relación perviva, pero que su trabajo sea remunerado con un mejor salario.


209. Dicha aseveración constituye la materia de legalidad del amparo del que deriva este asunto, que ha sido resuelta en definitiva por el Tribunal Colegiado y no constituye objeto de revisión en el presente recurso, máxime que este Alto Tribunal no advierte una interpretación incorrecta del precepto impugnado cuya regularidad constitucional se analizará, por el contrario, es coincidente con la anteriormente expuesta respecto de éste.


210. Ahora bien, se considera necesario aclarar que si bien la quejosa insiste en la violación al principio general de igualdad y no discriminación, esta Primera Sala considera que, en la especie, derivado del trato diferenciado que se atribuye al artículo 95 de referencia, lo procedente es estudiar la constitucionalidad del mismo a la luz del principio de equidad tributaria, pues a este ámbito corresponde la aplicación de dicho precepto, ya que es el artículo 31, fracción IV, constitucional, el que proyecta las exigencias del principio de igualdad en materia fiscal; sobre todo si como en la especie, se trata de normas que establecen el cálculo del impuesto, es decir, prevén una obligación materialmente recaudatoria.(8)


211. En ese sentido, el quejoso adujo en su primer concepto de violación, que los ingresos percibidos como resultado de haber sido procedente su acción de "nivelación salarial", en términos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el diverso 123, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal, representan el pago de una diferencia de salario de forma retroactiva, en virtud de la condena en un laudo, por lo que se trata de un ingreso resarcitorio o indemnizatorio recibido en un solo momento por razones no atribuibles al trabajador; no obstante, se le excluye de la mecánica de cálculo preferencial prevista en el precepto 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


212. Señala que la funcionalidad de dicho precepto, es prever un trato especial para ingresos que, si bien derivan de la relación laboral, son expresión de una riqueza que no debe ser gravada en forma genérica porque queda fuera de la medida temporal ordinaria que delimita la capacidad del contribuyente, pues el hecho de que por causas atribuibles al patrón, el trabajador haya recibido la totalidad de ingresos que debió recibir mes a mes, en una sola exhibición no debe ser una causa para que los mismos sean gravados por una tarifa mayor, como la que le fue aplicada en términos del artículo 152 de la ley del impuesto relativo, al no estar considerado dentro de los supuestos del diverso artículo 95 que impugna.


213. Para dar solución a las proposiciones anteriores, debe tenerse presente que el principio de equidad es la manifestación específica del de igualdad en materia tributaria, cuyo contenido tradicional exige que los sujetos identificados en una misma hipótesis de causación guarden una idéntica situación frente a la norma jurídica que establece y regula el gravamen.


214. Lo anterior implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación y de manera desigual a los sujetos del gravamen que se ubiquen en una situación diversa, para lo cual legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categorías y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales.(9)


215. En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando se den razones objetivas que justifiquen el diverso trato. Además, la existencia de una justificación debe apreciarse en relación con la finalidad y con los efectos de la medida examinada, esto es, la diferencia de trato no sólo debe atender a una finalidad legítima y constitucionalmente válida, sino que también debe existir una razonable relación entre los medios empleados y el fin que se persiga.(10)


216. Ahora bien, para realizar cualquier análisis de equidad tributaria, en principio, resulta necesario determinar si los sujetos son o no comparables y posteriormente, verificar si la existencia del tratamiento diferenciado, pretende obtener una situación más justa, o bien realizar una política fiscal, para finalmente evaluar si ese tratamiento guarda o no congruencia con la norma, es decir, si es razonable y objetivo.


217. En la especie, el parámetro de comparación propuesto por el quejoso, como se adelantó, se basa en que las personas físicas que reciben ingresos por concepto de "nivelación de salarios" en forma retroactiva y derivado de una resolución jurisdiccional, en una sola exhibición, se encuentran en la misma situación que aquellas que los reciben por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, por lo que argumenta que deberían recibir el mismo tratamiento fiscal que estos últimos, para efectos del cálculo del impuesto anual.


218. A partir de las características relevantes expuestas por el recurrente, esta Primera Sala advierte que, desde el punto de vista fiscal, los ingresos de las personas físicas que señala, son representativos de capacidad contributiva y se perciben bajo el régimen de sueldos y salarios, en una sola exhibición, por lo que, independientemente de su naturaleza y de que algunos puedan derivar de una resolución jurisdiccional, los contribuyentes son comparables.


219. De lo que deviene que el legislador, en el artículo 95, impugnado, creó una categoría de contribuyentes que si bien tributan bajo el régimen de sueldos y salarios, al percibir ingresos que no son ordinarios sino que derivan de la terminación de una relación laboral, quedan sujetos a un procedimiento especial para calcular el impuesto anual, que resulta menos gravoso que el cálculo general aplicable a los demás sujetos.


220. Por tanto, si las situaciones jurídicas comparadas resultan objetivamente similares, en cuanto a percibir ingresos representativos de capacidad contributiva bajo el régimen de sueldos y salarios, lo procedente es verificar si el tratamiento preferencial establecido en el artículo impugnado únicamente para los que reciban ingresos derivados de la conclusión de una relación laboral y la exclusión de aquellos que no gocen de esa característica, tiene una justificación razonable y constitucionalmente válida o, por el contrario, la misma resulta arbitraria.


221. Previo a ello, es importante tener presente que esta Primera Sala ha establecido que el diseño del sistema tributario, a nivel de leyes, pertenece al ámbito de facultades legislativas y que, como tal, lleva aparejado un margen de configuración política –amplio, mas no ilimitado–, reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal del tributo. (11)


222. Así, tratándose de las normas de índole económico o tributario, por regla general, la intensidad del análisis debe ser poco estricto, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador en esos campos, en los cuales la Constitución General prevé una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado. Sin que ello signifique algún tipo de renuncia por este Alto Tribunal al ejercicio de su competencia de control constitucional, sino que en ciertas materias el legislador goza de mayor discrecionalidad constitucional, por lo que en esos temas la intensidad de su control se ve limitada.(12)


223. Asimismo, este Alto Tribunal también ha establecido que la generalidad tributaria constituye un mandato dirigido al legislador para que, al tipificar los hechos imponibles de los distintos tributos, alcance todas las manifestaciones de capacidad económica, traduciéndose por ello en un límite constitucional a la libertad de configuración del sistema tributario.(13)


224. Es así que, si bien la facultad de legislar se ejerce conforme al principio de libre configuración, éste deberá acatar los principios constitucionales a través de la creación de las categorías que considere pertinentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, o creadas para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes.


225. Además, no sólo la búsqueda de un trato equitativo y proporcional puede justificar la creación de categorías, pues existe la posibilidad de que para atender a los fines y objetivos constitucionales, distintos de los recaudatorios, el creador de la norma prevea un trato desigual a determinada clase de individuos (sin que ello implique que deja de operar el principio de igualdad, pues el legislador no deberá incurrir en arbitrariedades).


226. Sin embargo, la creación de normas que persigan una finalidad distinta de la recaudatoria, para incentivar o desincentivar ciertas conductas, no implica que su otorgamiento sea constitucionalmente exigible.


227. Es así que no existe un derecho constitucionalmente tutelado a la exención tributaria ni al otorgamiento de un estímulo fiscal, en tanto que todos –es decir, todos los que cuenten con un nivel económico mínimo– están obligados a contribuir al sostenimiento del gasto público.


228. A la luz de los criterios descritos, conviene atender a los antecedentes legislativos del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de analizar la finalidad de su creación. 229. Dicha disposición está presente en la legislación de la materia desde el decreto vigente a partir de mil novecientos ochenta y uno, cambiando únicamente de numeral en los años de dos mil dos y dos mil trece, como se puede apreciar del cuadro comparativo siguiente:


Ver cuadro comparativo

230. De los antecedentes legislativos de su implementación puede advertirse en la discusión en la Cámara de Diputados del veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta, en la parte que interesa destacar:


"...


"Compañeros diputados:


"La política impositiva está orientada y seguirá dirigida a reducir las desigualdades tributarias que se traducen en injusticia distributiva entre personas, sectores y regiones, a fomentar el ahorro, la inversión y el empleo y a neutralizar los efectos de la inflación sobre los grupos sociales de menores ingresos.


"...


"- El C.J.D.N.: sobre estas bases fundamentales del sistema impositivo mexicano, el impuesto sobre la renta, representa el principal instrumento redistribuidor de la riqueza al gravar más al que más tiene.


"En efecto, la tarifa de personas físicas y empresas en (sic) progresiva, alcanzando una tasa máxima del 55 %, medida que equipara la carga tributaria del país con las naciones de mayor desarrollo económico. La reforma fiscal ha permitido un cambio sustancial al gravar más al capital que al trabajo, ya que en 1980, mientras la recaudación proveniente de los productos de capital y de los ingresos de las empresas se elevaron en 19 % en términos reales, la originada en los productos de trabajo lo hizo en menos del 4 %. Ello también es resultado de las desgravaciones sucesivas que en el impuesto sobre la renta se han venido efectuando desde 1917 hasta la fecha y que han restituido 34 mil millones de pesos al poder de compra de la clase trabajadora. Esta acción redistributiva no tiene precedente en la historia fiscal de nuestro país.


"Dentro de este marco general de justicia y equidad, el proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta se propone, entre otros objetivos fundamentales:


"Una nueva desgravación del impuesto sobre la renta a los contribuyentes de salarios medios y bajos que representará 13 mil millones de pesos para 1981.


"Se da un tratamiento más favorable a los pagos obtenidos por jubilación, retiro, indemnización y primas de antigüedad.


"Para promover la construcción de viviendas de interés social para alquiler o venta, se dejan libres de gravamen las ganancias por ventas de casas-habitación, cuando el producto obtenido se destine a la compra de viviendas con fines de arrendamiento en zonas de regeneración urbana o en polos regionales de desarrollo.


"..."


231. Asimismo, en dicho proceso legislativo, del dictamen de la Cámara de Senadores de veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta, podemos advertir:


"Ley del Impuesto sobre la Renta

"Dictamen de primera lectura.

"El C.S.G.G.C..

"Leyendo.


"Comisiones Unidas: Hacienda Segunda y Estudios Legislativos, Quinta Sección.


"H. Asamblea:


"A las Comisiones Unidas que suscriben les fue turnado por acuerdo de vuestra soberanía, para su estudio y dictamen la minuta proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta aprobada por la H. Colegisladora.


"La actualización y renovación de la estructura impositiva como parte integrante de la reforma administrativa promovida por el Ejecutivo, proyecta el perfeccionamiento de la política tributaria, propiciando un sistema fiscal moderno y adecuado a los propósitos de justicia social y al cumplimiento de los objetivos y metas de carácter económico.


"Del estudio realizado a la iniciativa de Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que no se trata de un nuevo impuesto que se agregue a la estructura fiscal existente, o que sustituya a otro que se haya establecido con anterioridad, por el contrario, el articulado y texto de la ley se presenta con mayor congruencia y claridad, recoge y sintetiza las reformas, ajustes y adecuaciones que ha experimentado en 56 años de vigencia.


"...


"Por otra parte, sin modificar la estructura tarifaria, la iniciativa contempla el fortalecimiento del ingreso familiar de las clases populares y la corrección de las injusticias que ha provocado el proceso inflacionario, desgravando a quienes menos tienen, de cargas fiscales excesivas mediante desgravaciones de aproximadamente 25 %, permitiendo que los incrementos salariales constituyan un aumento real de ingreso nominal.


"Asimismo, la iniciativa propone un régimen impositivo mucho más favorable y con los mismos principios de equidad y justicia social a los pagos por jubilación, retiro, indemnización y prima de antigüedad.


"De acuerdo a los mínimos principios señalados anteriormente, se mejora substancialmente el régimen impositivo en el tratamiento a las inversiones en vivienda de interés social y en la estimación de los ingresos gravables provenientes de arrendamientos de viviendas de la misma naturaleza.


"..."


232. De los antecedentes legislativos señalados, queda de manifiesto la intención del creador de la norma, en el siguiente sentido:


• Señala que la política impositiva está orientada y dirigida a reducir las desigualdades tributarias que se traducen en injusticia distributiva entre personas, sectores y regiones, a fomentar el ahorro, la inversión y el empleo y a neutralizar los efectos de la inflación sobre los grupos sociales de menores ingresos.


•Refiere una acción redistributiva sin precedente en la historia fiscal del país, en la cual juega un papel fundamental el impuesto sobre la renta, pues se han hecho desgravaciones sucesivas desde 1917.


• De ahí que, se propone una nueva desgravación del impuesto sobre la renta a los contribuyentes de salarios medios y bajos; así como un tratamiento más favorable a los pagos obtenidos por jubilación, indemnización y primas de antigüedad.


• Dicho régimen impositivo más favorable a los pagos por jubilación, retiro, indemnización y prima de antigüedad, atiende a los mismos principios de equidad y justicia fiscal.


233. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala advierte, de la interpretación genética y teleológica de la norma, que las causas motivadoras de la misma atienden a utilizar el impuesto sobre la renta como instrumento redistribuidor de riqueza, en general, desgravando a los que menos tienen, conforme a los principios de equidad y justicia social; y específicamente, al otorgar un régimen fiscal más favorable a los trabajadores que obtengan ingresos por jubilación, retiro, indemnización y prima de antigüedad, la finalidad advertida es proteger a aquellos que reciben ingresos por dichos conceptos que llevan implícita la terminación de la relación laboral y por ello, el hecho de que no percibirán más sus salarios ordinarios.


234. En efecto, como previamente se apuntó, no hay un derecho constitucionalmente tutelado a la exención o a obtener algún beneficio fiscal, pues todos los gobernados con capacidad contributiva tienen la obligación constitucional de contribuir al gasto público.


235. A partir de lo cual, para analizar la vulneración al principio de equidad tributaria en normas como la que nos ocupa, que otorgan un tratamiento fiscal preferencial y diferenciado, no se requiere un escrutinio estricto, sino flexible o laxo, en tanto que la injerencia del Juez constitucional debe ser menor tratándose de la materia tributaria, lo que implica que el cumplimiento de ese criterio requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación.


236. En este sentido, como se ha relatado, la implementación del tratamiento fiscal previsto en la norma impugnada, aun cuando no se señale así expresamente en los antecedentes legislativos reseñados, de la propia norma y el contexto económico en que se implementó, puede advertirse que su finalidad fue otorgar un tratamiento preferencial a los pagos recibidos por jubilación, retiro e indemnización y prima de antigüedad, justamente porque al dejar de percibir ingresos ordinarios producto de su trabajo, dichos trabajadores se convierten en una clase más vulnerable, conforme a la realidad social reconocida por el legislador en el proceso de su creación.


237. Esto es, de lo expresado en el proceso legislativo, se aprecia que los motivos para establecer dicho tratamiento preferencial se relacionan con aspectos de política fiscal y económica, dado que se vinculan con redistribuir la riqueza en el país, avanzar en la desgravación a los contribuyentes con menos ingresos, así como aminorar el efecto fiscal en aquellos trabajadores que reciben ingresos por conceptos directamente relacionados con el término de su relación laboral.


238. Al respecto, a juicio de este Alto Tribunal, las finalidades antes referidas son objetivas y admisibles desde el punto de vista constitucional, especialmente considerando lo previsto por los artículos 25, 26 y 28 de la Constitución Federal, de los cuales se advierte que el Congreso de la Unión está facultado para organizar y conducir el desarrollo nacional y, por tanto, una de las tareas centrales en la regulación económica que ejerce debe encaminarse a diseñar los regímenes de tributación, los estímulos fiscales, los sujetos que los reciben, sus fines y efectos sobre la economía, determinando las áreas de interés general, estratégicas y/o prioritarias que requieren concretamente su intervención exclusiva en esos beneficios tributarios, a fin de atender el interés social o económico nacional.


239. Además, el legislador también atendió a lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional, en cuanto al principio de generalidad, pues si bien señaló la búsqueda de beneficios a los más vulnerables, no los exime de su obligación constitucional de contribuir a los gastos públicos.


240. Derivado de ello, es infundado el argumento del quejoso, en el que señala que la exclusión de otros ingresos diversos a los obtenidos por los conceptos señalados en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como lo es la "nivelación de salarios", del tratamiento fiscal que prevé para el cálculo del impuesto anual, no tiene una razón objetiva y válida que lo justifique, expresada por el legislador.


241. Lo anterior es así, porque el Tribunal Pleno ha considerado que para el análisis constitucional de las normas fiscales que prevén tratamientos diferenciados no es indispensable que en el proceso legislativo se hayan expresado las razones que justifican esa determinación, pues la autoridad jurisdiccional competente deberá analizar tales normas a la luz de los principios constitucionales y atento a los argumentos expuestos por los gobernados para determinar si resultan o no contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, la inconstitucionalidad de una norma general que establece dicho trato diferenciado no deriva necesaria e indefectiblemente de la circunstancia de que el legislador haya omitido expresar las razones que lo justifiquen, sino del hecho de que el trato privilegiado resulte caprichoso y artificial al no poder sustentarse en motivos razonables y objetivos, pues éstos pueden desprenderse de la propia norma. En congruencia con ello, la justificación de un tratamiento diferenciado puede expresarse incluso en el informe justificado de las autoridades responsables o derivar de la propia norma.(14)


242. En esa línea, también puede advertirse que el medio utilizado por el legislador para lograr los fines buscados es razonable, pues para proteger en alguna medida a los trabajadores cuya relación laboral terminó y, por ende, no recibirán más sus salarios ordinarios, pero además, perciban cantidades en una sola exhibición por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación; independientemente de la causa, estableció un tratamiento especial para aminorar el impacto del impuesto sobre la renta que dichos pagos causarían de calcularse el tributo conforme a las reglas generales de la determinación anual del mismo. Ello, sin exentarlos totalmente del pago del impuesto, a fin de que se siga contribuyendo al gasto público en función de la manifestación de capacidad contributiva existente.


243. En corolario a lo anterior, esta Primera Sala estima infundado el concepto de violación en estudio, dado que por las razones apuntadas en esta ejecutoria, es de concluirse que el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no viola el principio de equidad tributaria, tutelado por el artículo 31, fracción IV, constitucional; pues el hecho de que la norma impugnada prevea un tratamiento diferenciado para el cálculo del impuesto anual, únicamente aplicable a los contribuyentes que reciban pagos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, encuentra una justificación razonable, congruente con la consecución de los fines perseguidos por el legislador, mismos que son constitucionalmente válidos.


244. Finalmente, se considera conveniente destacar que la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 3240/2015, por unanimidad de votos, en sesión del treinta de septiembre de dos mil quince, confirmó la validez constitucional del artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil dos, correlativo del artículo 95 impugnado en el presente asunto, sosteniendo que respetaba el principio de equidad tributaria, pues si una persona recibe un pago por indemnización con motivo de la terminación de la relación laboral y la mecánica para cubrir el impuesto sobre la renta es diferente a quien percibe un pago por concepto de salarios, ello obedece a que dicho particular al ser separado del cargo ya no percibirá ningún ingreso posterior, en cambio aquel que sigue laborando seguirá también recibiendo la remuneración correspondiente, por ello los ingresos que obtiene por salarios y diferencias salariales se debían tributar bajo el régimen fiscal que señalaban los artículos 110 y 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dicho momento.


245. Derivado de lo anterior, toda vez que el quejoso no desvirtuó la presunción de constitucionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es procedente confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


VIII. Revisión adhesiva


246. Finalmente, se estima necesario precisar que, atendiendo al sentido de esta resolución, la revisión adhesiva de la autoridad tercero perjudicada debe declararse sin materia, conforme a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."(15)


247. Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J.P.A.P. en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio contencioso administrativo **********.


TERCERO.—Se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la señora y señores Ministros: J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F.. Ausente: M.N.L.P.H..


Firman la Ministra presidenta de la Primera Sala y el Ministro ponente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia PC.I.A. J/166 A (10a.) y PC.XXX. J/31 A (10a.) y aislada 2a. XXVIII/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 30 de abril de 2021 a las 10:34 horas, 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas y 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 85, Tomo II, abril de 2021, página 1432, 82, Tomo II, enero de 2021, página 994 y 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1417, con números de registro digital: 2023036, 2022609 y 2013905, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 47/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), P./J. 21/2013 (10a.) y 2a./J. 108/2012 (10a.), y aisladas P. XXXIII/2013 (10a.) y 2a. XXXVI/2012 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 906; XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 7; XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1326; XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 50 y VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1351, con números de registro digital: 2004748, 2004083, 2001825, 2004080 y 2000888, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 132/2009, 2a./J. 182/2007, 2a./J. 31/2007, 2a./J. 107/2006, 2a./J. 56/2006 y 2a./J. 63/98, y aisladas 2a. CXLII/99 y P. LXXX/99 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXI, enero de 2010, página 18; XXVI, octubre de 2007, página 246; XXV, marzo de 2007, página 334; XXIV, agosto de 2006, página 299; XXIII, mayo de 2006, página 298; VIII, septiembre de 1998, página 323; X, diciembre de 1999, página 406 y X, noviembre de 1999, página 40, con números de registro digital: 165629, 171136, 173029, 174364, 175025, 195518, 192803 y 192864, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 4a./J. 17/92 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 19, con número de registro digital: 207815.








_________________

1.El presente asunto se resuelve de acuerdo con el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, vigente a parir del día doce siguiente, por haberse interpuesto después de su entrada en vigor.


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno." 3. Resulta aplicable por analogía, la jurisprudencia P./J. 26/2009, del Tribunal Pleno, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, página 6, con número de registro digital: 167180, de rubro y texto:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad –como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado–, lo cierto es que ello conlleva un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia."


4. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. XXXVI/2010, emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 937, con número de registro digital: 164931, cuyo rubro y texto son:

"RENTA. CONSTITUYE UN TRIBUTO CEDULAR O ANALÍTICO CARACTERIZADO POR LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN ENTRE EL TRATAMIENTO FISCAL Y LA FUENTE DE INGRESO. La Ley del Impuesto sobre la Renta establece diferentes categorías de ingresos en función de las actividades o fuentes que los generan, con lo que un mismo contribuyente puede ser causante de un impuesto en una o varias de sus modalidades, en el entendido de que existen fuentes de riqueza que tienen tratamientos diversos y autónomos con respecto a otras, a fin de que el régimen jurídico aplicable a un tratamiento específico no afecte al otro ni que la base gravable se vea disminuida indebidamente por operaciones de diferente naturaleza, de manera que esta separación obedece a que las deducciones afectan directamente la base imponible, y por esa razón la Ley se limita a permitir en cada modalidad de su causación, que el ingreso, renta o base gravable, sea disminuido exclusivamente a través de la fórmula de aplicar ‘deducciones autorizadas para cada ingreso’. A esta imposición sobre la renta basada en modalidades en función de la fuente de riqueza se le denomina impuesto cedular o analítico, y se caracteriza por la existencia de una relación entre el tratamiento fiscal y la fuente de renta (trabajo, capital o combinación de ambos), existiendo tantas modalidades y tratamientos fiscales respecto de una misma persona como fuentes resulten; sistema que se contrapone al global o sintético que se caracteriza porque el tributo involucra la totalidad de las rentas a nivel del sujeto pasivo o contribuyente, sin importar el origen de la renta o ingreso, logrando con ello un efecto por medio del cual todas las deducciones, sin distinción alguna, puedan disminuirse contra cualquier clase de ingreso o renta gravable obtenida por un causante. Esto es, el impuesto sobre la renta a cargo de personas físicas no es un sistema de impuesto global o sintético, sino por el contrario, se trata de un impuesto cedular o analítico, lo que se corrobora con el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que señala la forma en que se determina la base del gravamen conforme al cual los ingresos a considerar son los que resultan de la suma de cada uno de los capítulos que integran el Título IV del mismo ordenamiento, después de haber efectuado las deducciones autorizadas."


5. "Artículo 94. ...

"Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:

"I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las Fuerzas Armadas.

"II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.

"III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

"IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.

"Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50 % del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta ley.

"Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50 % del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.

"V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este capítulo.

"VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este capítulo.

"VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.

"..."


6. "Artículo 152. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las secciones I o II del capítulo II de este título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 151 de esta ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:

"(V. archivo anexo)

"No será aplicable lo dispuesto en este artículo a los ingresos por los que no se esté obligado al pago del impuesto y por los que ya se pagó impuesto definitivo.

"Contra el impuesto anual calculado en los términos de este artículo, se podrán efectuar los siguientes acreditamientos:

"I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario.

"II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 5, 140 y 145, penúltimo párrafo, de esta ley.

"En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el periodo comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.

"Cuando la inflación observada acumulada desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización de las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en este artículo y en el artículo 96 de esta ley, exceda del 10 %, dichas cantidades se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente en el que se haya presentado el mencionado incremento."


7. De texto: "SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. Cuando se ejercita la acción de nivelación de salarios, y en consecuencia, el pago de la diferencia de esos, el que ejercita la acción debe probar los extremos del artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, o sea, que desempeña un trabajo idéntico al que desempeña otro u otros trabajadores conforme a una jornada igual y en condiciones de eficiencia también iguales, tanto en cantidad como en calidad, ya que la ecuación de que a trabajo igual debe corresponder salario igual, exige que la igualdad de trabajo entre el que desempeña y del que demanda la nivelación con el trabajador comparado, sea completa o idéntica en todos sus aspectos, para que no se rompa el equilibrio de la ecuación y el salario resulte realmente nivelado."


8. Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 97/2006, de la Primera Sala, Novena Época, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de 2007, página 231, con número de registro digital: 173569, de rubro y texto:

"EQUIDAD TRIBUTARIA. CUANDO SE RECLAMA LA EXISTENCIA DE UN TRATO DIFERENCIADO RESPECTO DE DISPOSICIONES LEGALES QUE NO CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE APLICACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO, LOS ARGUMENTOS RELATIVOS DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA GARANTÍA DE IGUALDAD. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diferentes facetas de la igualdad y se refiere a ella tanto en un plano general como en el contexto de un ámbito material específico, sin establecer casos de excepción en su aplicación. Así, el artículo 31, fracción IV, constitucional proyecta las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo, es decir, la garantía de equidad tributaria es la manifestación del principio de igualdad en materia fiscal, por lo que no tiene menor o mayor valor que la igualdad garantizada en otros preceptos constitucionales. Por otra parte, debe tenerse presente que este Alto Tribunal ha delimitado el contenido de la garantía de equidad tributaria, precisando que ésta radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de los sujetos pasivos de un mismo gravamen. En ese sentido, tratándose de disposiciones legales que no corresponden al ámbito específico de aplicación de la garantía de equidad tributaria –es decir, que no se refieren a contribuciones, exenciones o a la delimitación de obligaciones materialmente recaudatorias, así como en los casos de normas que tengan repercusión fiscal y sean emitidas por el Poder Ejecutivo– los argumentos que reclaman la existencia de un trato diferenciado o discriminatorio entre dos personas o grupos deben analizarse en el contexto más amplio, esto es, a la luz de la garantía de igualdad."


9. Jurisprudencia P./J. 24/2000 del Tribunal Pleno, Novena Época, registro digital: 192290, materia(s): constitucional y administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, correspondiente a marzo de 2000, página 35, de rubro: "IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL."


10. Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 41/97, del Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 43, con número de registro digital: 198403, cuyo rubro se transcribe a continuación: "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS."


11. Jurisprudencia 1a./J. 159/2007, de la Primera Sala, Novena Época, registro digital: 170585, materia administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, correspondiente a diciembre de 2007, página 111, cuyo rubro es el siguiente: "SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES."


12. Jurisprudencia 1a./J. 84/2006, de la Primera Sala, Novena Época, registro digital: 173957, materia constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a noviembre de 2006, página 29, cuyo rubro es el siguiente: "ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES."


13. Tesis aislada 1a. CVIII/2010, de la Primera Sala, Novena Época, registro digital: 163769, materia(s): administrativa y constitucional, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a septiembre de 2010, página 182, cuyo rubro es el siguiente: "PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LOS CRÉDITOS FISCALES OTORGADOS A TÍTULO DE BENEFICIO."


14. Jurisprudencia P./J. 35/2010, del Tribunal Pleno, Novena Época, registro digital: 164749, materia: administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente a abril de 2010, página 6, de rubro: "NORMAS TRIBUTARIAS QUE ESTABLECEN UN TRATO DIFERENCIADO ENTRE CONTRIBUYENTES QUE SE UBICAN EN CIRCUNSTANCIAS SIMILARES. LAS RAZONES TENDENTES A EXPLICARLO PUEDEN EXPONERSE EN EL INFORME JUSTIFICADO."


15. Jurisprudencia 1a./J. 71/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de dos mil seis, página 266, con número de registro digital: 174011, de texto:

"De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses, desaparece la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido y, por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva."

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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