Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Mayo de 2006 (Tesis num. 2a./J. 56/2006 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2006 (Reiteración))
Número de registro | 175025 |
Número de resolución | 2a./J. 56/2006 |
Fecha de publicación | 01 Mayo 2006 |
Fecha | 01 Mayo 2006 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Mayo de 2006; Pág. 298 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Constitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Los impuestos indirectos, como el impuesto al valor agregado, gravan manifestaciones indirectas de riqueza, es decir, atienden al patrimonio que la soporta -el del consumidor contribuyente de facto-, de manera que sin conocer su dimensión exacta y sin cuantificarlo positivamente, el legislador considera que si dicho patrimonio es suficiente para soportar el consumo, también lo es para pagar el impuesto; de ahí que la sola remisión a la capacidad contributiva del sujeto pasivo es insuficiente para establecer un criterio general de justicia tributaria, toda vez que un simple análisis de la relación cuantitativa entre la contraprestación recibida por el proveedor del bien o del servicio y el monto del impuesto, no otorga elementos que permitan pronunciarse sobre su proporcionalidad, por lo que el estudio que ha de efectuarse debe circunscribirse a la dimensión jurídica del principio de proporcionalidad tributaria, lo que se traduce en que es necesario que exista una estrecha vinculación entre el objeto del impuesto y el monto del gravamen. Consecuentemente, en el caso del impuesto al valor agregado el citado principio constitucional exige, como regla general -es decir, exceptuando las alteraciones inherentes a los actos o actividades exentos y a los sujetos a tasa cero-, que se vincule el objeto del impuesto -el valor que se añade al realizar los actos o actividades gravadas por dicho tributo-, con la cantidad líquida que se ha de cubrir por dicho concepto, y para tal efecto, resulta necesario atender al impuesto causado y trasladado por el contribuyente a sus clientes, al impuesto acreditable trasladado por los proveedores al causante y, principalmente, a la figura jurídica del acreditamiento, toda vez que ésta, al permitir que se disminuya el impuesto causado en la medida del impuesto acreditable, tiene como efecto que el contribuyente efectúe una aportación a los gastos públicos que equivale precisamente al valor que agrega en los procesos de producción y distribución de satisfactores.
PRECEDENTES:
Amparo en revisión 126/2005. J.A.L.L. y otros. 11 de marzo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: J.D.R.. Secretario: Ó.R.Á..
Amparo en revisión 301/2005. R.H.M.. 8 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: R.M.C.C..
Amparo en revisión 303/2005. J.H.S.A.. 22 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: J.L.R.C.M..
Amparo en revisión 618/2005. H.H.V.. 20 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.V..
Amparo en revisión 629/2005. Ma. C.Á.V.. 20 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M..
Tesis de jurisprudencia 56/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de abril de dos mil seis.
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