Ejecutoria num. 5/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 12-05-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación12 Mayo 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo I,168

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HU.NOS. 13 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIO: J.I.R.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna diversos artículos de leyes de ingresos municipales del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós que establecen cuotas para la prestación del servicio de alumbrado público, por suministro de agua potable, por el derecho al acceso a la información pública y por búsqueda y reproducción de información no relacionada con este último derecho.


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Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del trece de octubre de dos mil veintidós, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA


1. Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 5/2022, promovida por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contra el Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala y el Poder Ejecutivo del citado Estado y diversas disposiciones normativas contenidas en las leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


2. Demanda inicial y normas impugnadas. Por escrito recibido el veintiuno de enero de dos mil veintidós en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrado el veinticuatro de enero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de J.C.; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan y 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, por cobros por servicios de alumbrado público; de los numerales 50 en su porción normativa "Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine la Comisión, siendo ratificadas o reformadas en sesión de Cabildo", de la Ley de Ingresos del Municipio de Atltzayanca; 50, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 47, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala; 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, por cobros por servicios que presta la Comisión de Agua y Alcantarillado, así como por el suministro de agua potable; los preceptos 29, fracciones I, inciso b) y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 53, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de la M.T.; de los dispositivos 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, por cobros por la reproducción de la información pública solicitada; 40, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de J.C.; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala; 29, fracciones I, inciso a) y II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 39, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetlatlahuca; 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco; 38, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan; 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z.; 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de la M.T.; 45, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla; y 31, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X., por cobros por servicios de reproducción no relacionados con el derecho de acceso a la información pública; todas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós y publicadas el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del citado Estado.


3. Señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Tlaxcala.


4. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante estima violados los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 15 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


5. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos adujo, en esencia, lo siguiente:


• Primero. Contribución por la prestación del servicio de alumbrado público


a) La Comisión promovente aduce que los artículos 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de J.C.; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan y 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, todas las legislaciones del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, establecen las tarifas mediante las cuales se causarán y pagarán los derechos por el servicio de alumbrado público, tomando en consideración la ubicación de los predios de los propietarios o poseedores que sean sujetos activos en relación con su distancia con la fuente de alumbrado público.


b) Agrega que lo anterior significa que el legislador local, para fijar la cuota respectiva, consideró elementos ajenos al costo real de ese servicio, lo cual vulnera el principio de proporcionalidad en las contribuciones, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, así como el principio de justicia tributaria al prever que el cobro por el servicio de alumbrado público será atendiendo al "beneficio" o cercanía de los predios con la fuente de iluminación pública.


c) Asimismo, estima que la base gravable la determina el mayor o menor beneficio que obtengan las personas contribuyentes en razón de los metros de frente respecto a la fuente de alumbrado público, lo que transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.


d) Además, indica que las normas controvertidas establecen la obligación de pagar el servicio de alumbrado público a través de una tasa que se fija tomando en consideración elementos ajenos al costo real que le representó a los Municipios tlaxcaltecas en cuestión, por lo que resultan contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad en las contribuciones.


• Segundo. Cobro por servicios que presta la Comisión de Agua y Alcantarillado, así como por el suministro de agua potable


a) Los numerales 50 en su porción normativa "Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine la Comisión, siendo ratificadas o reformadas en sesión de Cabildo", de la Ley de Ingresos del Municipio de Atltzayanca; 50, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 47, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, todas las legislaciones del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, transgreden el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, de reserva de ley y legalidad tributaria.


b) Lo anterior, porque regulan dos supuestos diferentes, pues en las leyes de ingresos municipales de Atltzayanca, H. y de Santa Cruz Tlaxcala, el legislador local estableció que las tarifas que se deben considerar para el cobro de los servicios que prestan las Comisiones de Agua Potable y Alcantarillado en esos Municipios, serán determinadas por: a) la propia comisión o, b) su Consejo de Administración.


c) Mientras que para el Municipio de Santa Apolonia Teacalco las tarifas que se aplicarán para el suministro de agua potable serán fijadas por parte de los comités ciudadanos que la misma población determine.


d) Dichas disposiciones son incompatibles con el parámetro de regularidad constitucional, porque delegan la facultad de determinar los elementos esenciales del derecho correspondiente en una autoridad administrativa y ciudadana, lo que propicia la arbitrariedad y la incertidumbre respecto de las cuotas que las personas deben pagar.


e) Se colige que si bien se regula el pago por servicios diferentes en las disposiciones impugnadas, lo cierto es que contienen el mismo vicio de inconstitucionalidad consistente en que el legislador local habilitó a autoridades administrativas y a comités ciudadanos para determinar y aprobar la tarifa de las mencionadas contribuciones.


f) El legislador local estableció en las disposiciones impugnadas que serán autoridades administrativas municipales y comités ciudadanos quienes determinarán las tarifas por el cobro de los servicios que prestan las comisiones de agua potable y alcantarillado, así como por el suministro de agua potable, siendo que dicha atribución es propia del Poder Legislativo Local en virtud del principio de legalidad en materia tributaria.


g) De esa forma, las disposiciones impugnadas contravienen el derecho humano de seguridad jurídica, así como los principios de reserva de ley y de legalidad tributaria, toda vez que ello implica que se deja al arbitrio de un órgano administrativo el establecimiento de la tarifa de las contraprestaciones que deban cubrirse por los servicios relacionados con el suministro de agua potable y alcantarillado, en perjuicio de la seguridad jurídica de los contribuyentes.


• Tercero. Cobro por la reproducción de la información solicitada


a) Los numerales 29, fracciones I, inciso b) y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 53, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de la M.T. y 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, todas las legislaciones del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, prevén cobros injustificados por la búsqueda y reproducción de información pública en copias simples y copias certificadas.


b) Por tanto, vulneran el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad que lo rige, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


c) En ese tenor, recae en el legislador local la carga de demostrar que el cobro establecido en las disposiciones impugnadas, por proporcionar información en diversos medios, atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, puesto que en el ejercicio del derecho de acceso a la información es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información.


d) De tal suerte que si no existe razonamiento que justifique el cobro por la reproducción de información con una base objetiva, ello sólo puede significar que la cuota establecida se determinó de forma arbitraria sin contemplar el costo real de los materiales empleados en la reproducción de la información en copias simples y certificadas, por lo que las normas combatidas violan el principio de gratuidad en el acceso a la información contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal.


e) Puntualiza que las normas impugnadas impactan desproporcionadamente al gremio periodístico al cobrar la búsqueda de documentos y, por ende, ello tiene un efecto inhibidor en el ejercicio de una profesión lícita.


f) Destaca que este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2019, decretó la invalidez de normas que establecían cobros desproporcionales e injustificados de diversas leyes de ingresos municipales tlaxcaltecas, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve y, además, vinculó al Congreso del Estado para que en lo futuro se abstuviera de establecer derechos por la reproducción de documentos por solicitudes de información en términos de lo resuelto en ese fallo.


• Cuarto. Cobro por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y copias certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública


a) Los artículos 40, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de J.C.; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala; 29, fracciones I, inciso a), y II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 39, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetlatlahuca; 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco; 38, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan; 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z.; 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de la M.T.; 45, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla; 31, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X., todas las legislaciones del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, que prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y copias certificadas no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública.


b) Lo anterior, ya que prevén tarifas que no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información, por tanto, vulneran el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


c) Reitera que los preceptos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria que rige a las contribuciones, pues las tarifas no guardan relación directa con los gastos que le presentan a los Ayuntamientos involucrados la prestación de esos servicios.


d) Las disposiciones controvertidas se enmarcan en la categoría de derechos por servicios, por tanto, para la determinación de las cuotas por concepto de derechos de servicios ha de tenerse en cuenta el costo que le cause al Estado la ejecución del servicio en cuestión, por lo cual, la cuota que establezca deberá ser fija e igual para todas las personas que reciban servicios de la misma índole.


e) Las cuotas, en caso de que la entrega de información tuviera algún costo, dada la forma de reproducción y entrega solicitadas, deberían ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, lo que quiere decir que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que las mismas deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.


• Cuestiones relativas a los efectos


Finalmente, se indica que de ser tildadas de inconstitucionales las normas impugnadas, se extiendan los efectos a todas aquellas que estén relacionadas; asimismo, que se vincule al Congreso Local a que en lo futuro se abstenga de expedir normas con el mismo vicio alegado.


6. Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de presidencia de veintisiete de enero de dos mil veintidós, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 5/2022 y la turnó a la M.L.O.A. para su trámite y la elaboración del proyecto correspondiente.


7. Admisión y trámite. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto, ordenó dar vista a las autoridades que emitieron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.


8. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. Mediante escrito recibido el dos de marzo de dos mil veintidós en el Buzón Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.Á.C.Y., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, compareció en representación del Poder Legislativo de la entidad a rendir el informe correspondiente. En el cual expresa lo siguiente:


En cuanto a la procedencia de la acción


• Refiere que se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación por parte de la titular del órgano protector de los derechos humanos a nivel nacional, para impugnar los decretos en cuestión.


• Ello, porque las disposiciones impugnadas contienen normas de carácter contributivo y de acceso a la información pública, mismas que escapan de la facultad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para llevar a cabo su impugnación.


• Sostiene, en primer lugar, que dicha legitimación está acotada a las vulneraciones a derechos humanos de las personas; sin embargo, la Comisión accionante no es el órgano legitimado para el caso que nos ocupa, pues aun cuando el numeral 105, fracción II, de la Constitución Federal reconoce a ciertos órganos como legitimados para presentar una acción de inconstitucionalidad, también lo es que modula dicha atribución en atención a la materia u otras condiciones, siendo el Ejecutivo Federal y no la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a quien por ministerio de ley constitucional se le otorga la atribución para impugnar cualquier tipo de norma general por todo tipo de violaciones a la Constitución Federal.


• En segundo lugar, aduce que tratándose de materia de transparencia y acceso a la información pública, el órgano legitimado para plantear una acción de inconstitucionalidad es, en todo caso, el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales o su equivalente en el Estado de Tlaxcala.


• Por lo que el planteamiento de la vulneración a los derechos humanos de seguridad jurídica, proporcionalidad de las contribuciones y demás principios constitucionales, así como la violación al derecho de acceso a la información pública, resulta insuficiente para acreditar la afectación requerida por el Texto Constitucional.


• Es decir, a pesar de que la Comisión accionante adujo que las normas reclamadas violan los artículos 1o., 6o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, en la demanda no se explicó por qué se vulnerarían materialmente los derechos de acceso a la información y seguridad jurídica, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, legalidad, legalidad tributaria, proporcionalidad y equidad en las contribuciones y de reserva de ley, ya que no se demuestra de modo alguno que las normas sean excesivas en el cobro de los derechos ahí previstos, pues a contrario sensu, dicha interpretación conllevaría posibilitar la impugnación de la totalidad del sistema tributario y vaciaría de contenido la regla de la legitimación impuesta a ese organismo constitucional autónomo.


• De manera que al no contar con legitimación, la Comisión accionante se actualiza en lo previsto por el numeral 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con el propio artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, lo que permitiría decretar el sobreseimiento del medio de control constitucional intentado.


En cuanto al fondo


• Primero. Resultan inatendibles e inoperantes los conceptos de invalidez propuestos, en relación a la falta de competencia y violación al principio de legalidad tributaria, puesto que es obligación de los ciudadanos contribuir de manera equitativa y proporcional al gasto público del Estado, a través de contribuciones que se encuentren establecidas en la ley, las cuales deben ser pagadas por las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho, prevista por la misma, de ahí que la norma impugnada contiene una contribución de las denominadas derechos y no un impuesto.


De conformidad con el numeral 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal, la hacienda pública de los Municipios se compone, entre otras cosas, de los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos que tengan a su cargo, y el servicio público de alumbrado pueden gravarlo a efecto de realizar cobros y recaudaciones para seguir prestando dicho servicio, siempre y cuando se encuentre establecido como derecho y no como impuesto.


La base gravable se determina a partir del costo real que genera la prestación del servicio de alumbrado público, lo que además requirió la creación de una unidad de medida que reflejara de manera proporcional y equitativa el costo del servicio dentro de las facultades del Municipio, por lo que se denominó metro luz al costo que resulta de dividir la suma de los gastos de la tabla que refiere entre el total de usuarios del servicio, siendo éste el costo de la iluminación y los gastos para su mantenimiento de la superficie que existe de frente al predio calculado desde la mitad de la vialidad por un metro lineal, así la carga de tal superficie se comparte entre vecinos de la misma vialidad, mas haciendo la distinción de aquellas vialidades en donde no existe alumbrado público, pues su ausencia reduce el costo de mantenimiento y de energía eléctrica del Municipio para la prestación del servicio a los ciudadanos en aquellos lugares donde no existe alumbrado público pero que si hay predios habitados o no.


El cobro del derecho de alumbrado público no sólo tiene relación directa con el servicio que se presta, sino que el legislador distingue entre los ciudadanos cuyo beneficio es directo con una tarifa proporcional, tanto como para aquellos que careciendo del servicio, tengan la posibilidad de descontar la ausencia del mismo de sus obligaciones de contribuir al gasto del alumbrado público municipal.


La normatividad impugnada por la Comisión accionante regula un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que lleva a cabo el Municipio, cuya cuantificación se efectúa como la describe en su informe. Lo que significa que de acuerdo con la propia norma y acorde con el Texto Constitucional, que la base del tributo se encuentra relacionado con un hecho imponible que responde a una actividad del ente público, que es la prestación de dicho servicio. El cálculo que se utiliza para determinar la tarifa por el servicio de alumbrado público deriva de la prestación de un servicio por parte de los Municipios que refiere, y que otorga en lugares de dominio público, de carácter municipal y de su uso general a toda la población, con el fin de que prevalezca la seguridad pública, así como el tránsito seguro de las personas y vehículos, de las luminarias y sus accesorios.


Los preceptos impugnados toman como base para el cálculo del derecho de iluminación, el costo del servicio de alumbrado público y no el consumo de energía eléctrica generado por el Municipio; de ahí que la carga tributaria que se impone constituye una contraprestación por el servicio a que se refieren los preceptos combatidos; es decir, se trata de un derecho y no de un impuesto.


Lo que cobra mayor certeza atendiendo a lo expuesto en los dictámenes con proyecto de las Leyes de Ingresos de Municipios que indica, suscritos por la Comisión de Finanzas y Fiscalización de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala (se transcribe).


Refiere que la citada Comisión de Finanzas advirtió previo a la publicación de las leyes, que resultaba inconstitucional tomar como base para el pago del servicio de alumbrado público el consumo de energía eléctrica; de ahí que prescindiera de dicho esquema de cobro, situación que se corrobora de la literalidad de los artículos materia del presente juicio, los cuales se indica que en ningún momento toman en consideración tal elemento para el cálculo de su base gravable, ni forma parte de los elementos de la contribución; de ahí que si resulta la competencia del Congreso del Estado de Tlaxcala gravar la prestación; máxime, que el derecho por el servicio de alumbrado público es una especie de contribución que tiene su origen en la recepción por parte de los particulares de una actividad del Estado, en este caso del Municipio, por la cual se genera una relación entre sus habitantes obligados al pago y la administración de aquél, que justifica la remuneración por ese concepto.


De forma que al instaurarse un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que realiza el Municipio y no de un tributo que corresponda a la exclusiva competencia de la Federación, no se transgrede el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.


Insiste en que los preceptos combatidos no gravan la prestación del servicio de acuerdo al consumo generado por cada uno de los usuarios de la Comisión Federal de Electricidad. No debe pasar inadvertido que las tarifas previstas en la normativa impugnada se fijaron en función del consumo de energía eléctrica.


El Congreso Local respetó lo dispuesto en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque el hecho gravable (objeto) del derecho de alumbrado público regulado en los preceptos combatidos consiste en la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes de los Municipios en cuestión, en las vías públicas, edificios públicos y áreas públicas; mientras que la base gravable radica en la contraprestación por el aprovechamiento u obtención del beneficio que brinda la prestación del servicio público y que comprende todos los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio y está dividido entre el total de sujetos pasivos que tiene la Comisión Federal de Electricidad. Lo que revela que el tributo cuya constitucionalidad se reclama, no grava el consumo de energía eléctrica, sino la prestación del servicio de alumbrado público.


Así, el hecho de que los preceptos impugnados prevean tarifas para distintos sujetos, las cuales aumentan o disminuyen en función del consumo de kilovatio hora, es para establecer tarifas progresivas, pues reitera, el legislador local utilizó el referido elemento –kilovatio hora– para establecer tarifas más altas para consumidores mayores y tarifas más bajas para consumidores menores, pero no para definir cuál sería el objeto (prestación del servicio de alumbrado público) y la base gravable (el costo que le genera al Municipio brindar ese servicio), los cuales sí guardan estrecha relación con la prestación de un servicio público, a saber: el alumbrado público.


Que no se soslaya la jurisprudencia de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.", en la que se aborda el tema que concierne.


En esa jurisprudencia el Alto Tribunal determinó que las leyes o códigos locales que establecen como referencia para el cobro de derechos de alumbrado público, el consumo de energía eléctrica, son inconstitucionales porque invaden la esfera de atribuciones de la Federación, porque ello implica que se establece un gravamen sobre dicho consumo y no el cobro de derechos de alumbrado público previsto en la legislación local.


Sin embargo, tal situación en la especie no acontece, pues el derecho de alumbrado público previsto en las normas impugnadas, no contemplan como base para su cálculo el consumo de energía eléctrica, sino el costo que le genera al Municipio brindar el servicio de alumbrado público, de ahí que dicha jurisprudencia no cobra aplicación al caso.


• Segundo. Por lo que se refiere a las disposiciones impugnadas en el segundo concepto de invalidez que se indica facultan al Ayuntamiento para fijar las tarifas de los derechos que deben pagar las personas por el servicio de agua potable y alcantarillado está previsto de manera expresa en el artículo 115, fracción II, constitucional, el cual garantiza la autonomía municipal para la emisión de los reglamentos en las materias que formen parte de su jurisdicción y competencia.


Así, resulta necesaria la implementación de instrumentos jurídicos que regulen la prestación de los servicios, de manera que el Municipio, como sujeto obligado a su provisión, cuenta con las facultades y atribuciones para expedir las normas reglamentarias que establezcan los tipos y formas para su prestación. Esa facultad encuentra sustento en el numeral 115, fracción II, de la Constitución Federal.


Refiere que los gobiernos municipales, como base de la división territorial de los Estados, en uso de las facultades y atribuciones que les otorga la Constitución Federal, tienen la facultad originaria para aprobar y expedir, de acuerdo a los procedimientos que rigen en cada entidad federativa, los reglamentos en materia de prestación de servicios públicos municipales. Por tanto, al tener los Municipios la obligación de prestar los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, es claro que también les corresponde la creación del reglamento respectivo para la prestación de dicho servicio, se hace hincapié en que deben observar y respetar las normas y lineamientos vigentes en cada Estado, ello atento a lo previsto en el primer párrafo de la fracción II del numeral 105 constitucional.


De acuerdo con el numeral 115 constitucional los servicios públicos municipales se gestionan, en principio, directamente por el mismo Municipio, de manera que existe una identidad entre el titular del servicio con el gestor de dicho servicio, otorgándose a cada Municipio, a través de su Ayuntamiento, la posibilidad de elegir el modelo administrativo que considera más adecuado para la prestación de los servicios, tomando en consideración sus respectivas condiciones, capacidades, características y necesidades.


Se aclara que el Municipio está facultado en su ámbito competencial exclusivo para dictar los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general para organizar la administración pública municipal y regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos que le competen, así como para asegurar la participación ciudadana y vecinal. Al ejercer esa atribución, el Municipio debe acatar las bases establecidas en las leyes en materia municipal que expidan las Legislaturas estatales.


Refiere que este Alto Tribunal determinó ampliar la facultad reglamentaria de los Municipios para garantizar su autonomía en su ámbito competencial, de forma que ese Poder Legislativo en ningún momento delegó su facultad o su naturaleza legislativa al Municipio, sino que en cumplimiento al artículo 115, fracción II, constitucional es la autoridad municipal quien formulará la reglamentación en los servicios que son parte de sus facultades, y su expedición sigue siendo facultad de los Congresos Locales. Se precisa que por disposición constitucional la prestación del servicio de agua potable, el sujeto obligado es el Municipio.


Indica que el Municipio de Atltzayanca a su vez faculta a la Comisión de Agua Potable establecer las tarifas, potestad que deriva de la potestad originaria del Municipio sobre el manejo de la prestación del referido servicio, lo cual, no puede ni debe ser considerado como contrario a la norma federal, puesto que las comisiones de agua potable y alcantarillado se encuentran dentro del mismo orden municipal y de acuerdo con la disposición impugnada, prevé que las tarifas deben ser "ratificadas o reformadas" por el Cabildo del Ayuntamiento, por lo que de manera formal y real, sigue la regulación de lo concerniente al servicio de agua potable en la jurisdicción y competencia del Municipio a través de su cuerpo edilicio, puesto que dicha ratificación o reforma a las tarifas propuestas por la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Atltzayanca se perfeccionan de manera legal y material a través de la mencionada ratificación o, en su caso, reforma por parte del Ayuntamiento de que se trata.


• Tercero. De acuerdo con los preceptos impugnados en el tercer concepto de invalidez que prevén el cobro por la expedición de constancias que se derivan de las solicitudes de acceso a la información pública, refiere que no contravienen el principio de gratuidad consagrado en la Constitución Federal, puesto que el cobro está basado en el costo que genera al Municipio la expedición de los documentos en donde se hace constar la información pública a la que tienen derecho de acceder las personas.


Es así, porque si bien la información relativa al quehacer del Estado en sus tres órdenes de gobierno es pública de oficio, también lo es que la entrega a través de medios físicos de la información o de la información que se derive de la búsqueda original materia de la primera solicitud, sí genera un costo que puede ser cobrado. Ello conforme la tesis aislada que refiere de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: "TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFOMRACIÓN, CONTENIDO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


De manera que en la regulación de los preceptos impugnados se expresa que el referido cobro se refiere al costo que genera la entrega física de la información, no el acceso a ésta. El o la peticionaria podrá acceder a la información pública de oficio de manera libre, pero deberá cubrir el costo que genera la entrega física de la misma, lo que no puede interpretarse como un obstáculo para el ejercicio del derecho a la información.


• Cuarto. Finalmente, se afirma que para la búsqueda de la información genera el uso y desgaste de las herramientas y consumibles del Municipio, por lo que a efecto de garantizar la operatividad y funcionamiento adecuado dentro del orden municipal, es necesario el cobro de los derechos referidos en los numerales impugnados dentro del cuarto concepto de invalidez.


Por lo que no puede considerarse que la legislación municipal contraviene el principio de gratuidad de la información, pues ya se ha determinado que el cobro de esos derechos deriva del costo que se genera por la expedición de la información.


9. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. Por escrito recibido el veintitrés de marzo de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.R.M.C., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo, compareció a nombre del Gobernador Constitucional del Estado de Tlaxcala, a rendir el informe solicitado.


10. Manifestó que es cierto el acto que se le atribuye al Poder que representa, pues, acorde a lo previsto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, al Ejecutivo Local le corresponde la sanción y promulgación de las leyes emitidas por el Congreso Local.


11. Asimismo, en el informe agregó que las atribuciones e intervención del Poder Ejecutivo Local en el proceso legislativo de las normas impugnadas deberá declararse constitucional, debido a que no se transgredió el Pacto Federal ni disposición de la Constitución Federal.


12. Pedimento del fiscal general de la República y manifestación de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El citado funcionario y la referida dependencia no formularon manifestación alguna o pedimento.


13. Por escrito recibido el veintisiete de abril de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la delegada de la Comisión accionante formuló alegatos.


14. Cierre de la instrucción. Mediante proveído de uno de junio de dos mil veintidós, se decretó el cierre de la instrucción.


I. COMPETENCIA


15. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece; toda vez que en ella la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de leyes de ingresos municipales del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


16. Las normas combatidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su demanda son los artículos: 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de J.C.; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan; 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, por cobros por servicios de alumbrado público; los numerales 50 en su porción normativa "Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine la Comisión, siendo ratificadas o reformadas en sesión de Cabildo", de la Ley de Ingresos del Municipio de Atltzayanca; 50, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 47, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, por cobros por servicios que presta la Comisión de Agua y Alcantarillado, así como por el suministro de agua potable; los preceptos 29, fracciones I, inciso b) y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 53, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de la M.T.; 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, por cobros por la reproducción de la información solicitada; 40, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de J.C.; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala; 29, fracciones I, inciso a), y II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 39, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetlatlahuca; 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco; 38, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan; 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z.; 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de la M.T.; 45, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla; y, 31, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X., por cobros por servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información, todas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós y publicadas el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de dicha entidad a través de los Decretos Números 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78.


III. OPORTUNIDAD


17. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se publicó la norma impugnada.


18. En el caso, la acción de inconstitucionalidad se presentó de forma oportuna, es decir, dentro del plazo de treinta días naturales que establece el artículo 60 de la ley reglamentaria.


19. Así, el cómputo inició el jueves veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno y venció el viernes veintiuno de enero de dos mil veintidós, ya que las normas reclamadas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.


20. En consecuencia, si la demanda se presentó el veintiuno de enero de dos mil veintidós en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe concluirse que la acción es oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


21. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para impugnar leyes expedidas por la Legislatura Estatal que estime violatorias de derechos humanos.


22. Ahora, en términos de los artículos 15, fracciones I y IX, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su reglamento interno, corresponde al presidente de la referida Comisión su representación legal.


23. Por tanto, si quien suscribe el escrito inicial de la presente acción es M.d.R.P.I., quien demostró tener el carácter de presidenta del citado órgano mediante acuerdo de designación correspondiente emitido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, dicha funcionaria está facultada para promoverla.


24. Cabe precisar que se impugnan preceptos de Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala, expedidas por el Poder Legislativo de la misma entidad federativa, que establecen el cobro de derechos por alumbrado público, suministro de agua potable, por la búsqueda y certificación de información relacionada en unos casos con el derecho al acceso a la información y en otros no, lo cual la promovente estima violatorio de los derechos humanos de seguridad jurídica, acceso a la información, legalidad, reserva de ley, legalidad tributaria, entre otros.


25. Sin que sea óbice a lo anterior que la autoridad emisora de las normas impugnadas en su informe indique que la promovente carece de legitimación para impugnar normas de carácter tributario, pues –refiere– está legitimada únicamente para impugnar normas relacionadas con el desarrollo de sus atribuciones en materia de derechos humanos, pero no las relacionadas con una violación a los principios en materia tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


26. No obstante, el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea Parte, sin que establezca otra limitante para ello, por lo que como se precisó, dicha Comisión sí se encuentra legitimada para impugnar normas de carácter tributario, mientras se alegue la violación a un derecho humano, como acontece en el caso.(2) Esta aseveración se robustece con el criterio P./J. 31/2011.(3)


27. Igual respuesta se da en cuanto a la alegada falta de legitimación propuesta por el Poder Legislativo Local en relación con las normas de búsqueda y certificación de información.


28. Es así, pues si bien es verdad que el órgano constitucional autónomo reconocido en el artículo 6o. constitucional (Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales) tiene facultad para cuestionar la constitucionalidad de normas relacionadas con transparencia, acceso a la información y protección de datos, lo cierto es que si en éstas se encuentran involucrados derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales, nada impide a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicitar la tutela de esos derechos a través de la acción de inconstitucionalidad.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


29. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, de forma que se procede al análisis de las causas de improcedencia formuladas por las partes, así como aquellas que se adviertan de oficio.


30. Al respecto, el Poder Legislativo Estatal planteó la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para impugnar la constitucionalidad de normas de carácter contributivo, así como aquellas vinculadas a la transparencia, acceso a la información y protección de datos, al estar fuera de su ámbito competencial; sin embargo, este Tribunal Pleno desestima esta propuesta, en tanto, como quedó precisado en el apartado anterior de esta resolución, cualquier norma que involucre derechos humanos, con independencia de sus características, se encuentra dentro de las facultades de la Comisión accionante para solicitar su inconstitucionalidad a través del presente medio de control constitucional.


31. Por otro lado, el Poder Ejecutivo Local señala que no participó en la formación de las normas impugnadas, pues sus atribuciones e intervención en el proceso legislativo de las normas reclamadas se limitaron únicamente a la promulgación y publicación, por lo que deberá declararse su constitucionalidad, debido a que no se transgredió el Pacto Federal ni disposición alguna de la Constitución Federal.


32. Tales argumentos deben desestimarse, pues lo cierto es que el Ejecutivo Local, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia –tal como el propio Poder local lo reconoce en su informe–, se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma, por lo que debe responder por la validez de sus actos.


33. Sustenta lo expresado, la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(4)


34. Así, al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la acción de inconstitucionalidad ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.


35. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..


VI. ESTUDIO DE FONDO


36. Para el análisis de los conceptos de invalidez planteados, el estudio se dividirá en cuatro apartados:


VI.1. CONTRIBUCIÓN POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO


37. La Comisión accionante refiere en la demanda que los artículos 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de J.C.; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan y 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, todas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, establecen las tarifas mediante las cuales se causarán y pagarán los derechos por el servicio de alumbrado público tomando en consideración la ubicación de los predios de los propietarios o poseedores que sean sujetos activos en relación con su distancia con la fuente de alumbrado público.


38. De igual forma, la Comisión accionante vierte los siguientes argumentos.


a) Que para fijar la cuota respectiva, el legislador consideró elementos ajenos al costo real de ese servicio, lo cual vulnera el principio de proporcionalidad en las contribuciones, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, así como el principio de justicia tributaria al prever que el cobro por el servicio de alumbrado público será atendiendo al "beneficio" o cercanía de los predios con la fuente de iluminación pública.


b) Para llegar a la conclusión anterior, el argumento lo estructura con un primer apartado en el que expone las características de las contribuciones en el Estado Mexicano. Posteriormente, esboza el desarrollo jurisprudencial de los principios de justicia tributaria. Finalmente, esgrime las razones por las que considera que las normas impugnadas resultan inconstitucionales.


c) En relación con la naturaleza y características de las contribuciones, la Comisión accionante indica que la Constitución Federal regula en su artículo 31, fracción IV, los principios que deben regir las contribuciones, a efecto de garantizar límites al poder público frente a los derechos del gobernado. Dicha disposición consagra los principios constitucionales de índole fiscal consistentes en generalidad contributiva, reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, las cuales, además de ser derechos fundamentales inherentes a los gobernados reconocidos por el Texto Constitucional, enuncian características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución.


d) Así, expresa que las contribuciones o tributos se entienden como un ingreso de derecho público destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza –Federación, Ciudad de México, Estados y Municipios–, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


e) Las contribuciones previstas en el Texto Constitucional pueden ser de distinta naturaleza, atendiendo a su configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales que por un lado, permiten mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula, saber: sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago.


f) Los componentes referidos son una constante estructural de los tributos, su contenido es variable y se presentan de manera distinta y dependiendo del tipo de contribución que se analice se determina la naturaleza propia de cada una.


g) En las contribuciones denominadas "derechos", el hecho imponible se refiere a una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público. En contraste, en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal, ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


h) Es así como el hecho imponible de las contribuciones reviste un carácter especial entre los componentes que integran el tributo, toda vez que no sólo constituye un presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación del tributo, pues en una situación de normalidad evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece.


i) En ese sentido, el hecho imponible otorga efectos jurídicos a la actualización de determinada hipótesis, debido a que la situación, hecho, acto o actividad constituye un reflejo de la capacidad contributiva del sujeto que actualiza la mencionada hipótesis y no una consecuencia jurídica derivada de la voluntad del legislador de manera arbitraria.


j) Así, aduce que resulta lógico concluir que el hecho imponible, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para poder concretar el monto de la obligación tributaria, de manera que se respete la garantía de proporcionalidad de las contribuciones en la medida en que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su magnitud, función esta última que le corresponde al elemento tributario conocido como base imponible.


k) Asimismo, la exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula.


l) En cuanto a los principios de justicia tributaria, la Comisión accionante sostiene que el principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, entraña una garantía de las personas por virtud de la cual el legislador, al diseñar el objeto de las contribuciones, debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, observando los parámetros constitucionales para la imposición de contribuciones y lo correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas.


m) De esta manera, aduce que sólo las autoridades constitucionalmente habilitadas pueden imponer los tributos, y las personas no deben ser llamadas a contribuir si se ve amenazada su capacidad para salvaguardar sus necesidades elementales.


n) Agrega que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria en las contribuciones rige de manera distinta cuando se trata de derechos o de impuestos, puesto que estos últimos tienen una naturaleza distinta a los primeros, por lo que es necesario establecer un concepto adecuado de proporcionalidad y equidad que les sea aplicable.


o) En materia fiscal, se entiende por "derechos" a aquellas contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten. Así, el principio de proporcionalidad en materia de "derechos" implica que la determinación de las cuotas correspondientes por ese concepto ha de tener en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.


p) De suerte que al tratarse de "derechos", debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se originan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.


q) Por otra parte, expresa que el principio de equidad en materia tributaria exige que los contribuyentes que se encuentran en una misma hipótesis de causación, deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a su vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación.


r) Es así como el principio de equidad en la imposición establece que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier contribución y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere al tributo respectivo.


s) Acorde con los criterios de este Máximo Tribunal, para analizar los principios de proporcionalidad y equidad de una disposición normativa que establece un derecho, debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, que permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la base gravable resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en la que la cuota no puede contener elementos ajenos al servicio prestado, porque daría lugar a que un mismo servicio se contribuya en cantidades diversas.


t) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que los artículos impugnados que establecen un cobro por el servicio de alumbrado público, cuya base gravable se determina, entre otros elementos, por la ubicación de los predios respecto de la distancia que guardan en relación con la fuente de alumbrado público, vulneran el principio de proporcionalidad tributaria.


u) Agrega que del contenido de las normas controvertidas se desprende que determinan que el pago de alumbrado público es exigible a los sujetos pasivos que aprovechan ese servicio, por lo que para determinar el monto, el legislador local estableció tres fórmulas para fijar la cuota de la contribución, la cual, además de considerar el costo del servicio y el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, toma como un elemento indispensable para su cuantificación el grado de "beneficio" de las personas en metro luz.


v) Que el legislador local consideró como componente determinante para la tarifa de la contribución un aparente beneficio en función de los metros luz de las casas de los sujetos pasivos en relación con la vía pública. Ello significa que dicha Legislatura previó el cobro por este derecho con base en un parámetro de mayor o menor beneficio por la simple ubicación de los predios y pierde de vista que el objeto del servicio no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población y transeúntes en el territorio municipal correspondiente.


w) Expresa que la base gravable la determina el mayor o menor beneficio que obtengan las personas contribuyentes en razón de los metros de frente respecto a la fuente de alumbrado público, lo que transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.


x) Que es necesario traer a colación lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 28/2019, promovida por esa Comisión contra diversos artículos de la Ley Número 170 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, G., para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de normas de contenido similar a las ahora impugnadas, pues preveían un cobro por el derecho de alumbrado público y se observó que el legislador no sólo gravó el consumo de energía eléctrica siendo incompetente para ello, sino también que el cobro de ese derecho se fijó teniendo en cuenta el tamaño, ubicación y destino del predio que se consideró beneficiado, lo cual no atendía a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos ni al costo del servicio, por lo que no se cumplió con el contenido de los principios de justicia tributaria.


y) Indica que al resolverse la acción de inconstitucionalidad 21/2020, promovida contra diversos preceptos de las leyes de ingresos para los Municipios de Tamaulipas, para el ejercicio fiscal dos mil veinte, se concluyó que las normas que preveían fórmulas para el cobro del derecho de alumbrado público que consideraban los metros de frente a la vía pública de los predios, resultaban violatorias de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, y de seguridad jurídica, porque los elementos que proporcionó el legislador no atendían al costo que representa al Estado la prestación del servicio, ni cobraba el mismo monto a todas las personas que reciben el mismo servicio en razón de un parámetro razonable.


z) Que el Alto Tribunal ha reiterado que son inconstitucionales las normas cuya tarifa corresponde al derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que se fije a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa al Municipio dar ese servicio sino, en todo caso, con la capacidad económica del contribuyente que se refleja en función del destino o del tipo de predio y otro tipo de elemento, como su ubicación respecto de las luminarias.


aa) En el caso, el legislador local consideró como elemento determinante para el establecimiento de la cuota del derecho respectivo la ubicación del predio, esto es, los metros luz que tiene de distancia con la vía pública, ello se traduce en la desproporcionalidad de la tarifa, puesto que no se atiende al costo real del servicio proporcionado por el Municipio.


bb) En consecuencia, ya que las normas controvertidas establecen la obligación de pagar el servicio de alumbrado público a través de una tasa que se fija tomando en consideración elementos ajenos al costo real que le representó a los Municipios tlaxcaltecas en cuestión, es inconcuso que resultan contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad en las contribuciones.


cc) Las contribuciones establecidas en las disposiciones controvertidas vulneran el principio de justicia tributaria, porque la autoridad legislativa impuso una base gravable atendiendo a la ubicación de los predios de los sujetos pasivos y no así el costo que le causa a los Municipios la prestación de tal servicio, además de que impone tarifas diferenciales a los sujetos pasivos pese a que beneficia a toda la colectividad por igual.


39. Ahora, este Tribunal Pleno, para analizar los argumentos expresados por la Comisión accionante, estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal, el cual indica lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"b) Alumbrado público.


"...


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso:


"...


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"...


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles ...


"...


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley. ..."


40. Del citado precepto se desprende que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público, y que tendrán derecho a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo a través de la figura contributiva de los "derechos" para el financiamiento del servicio público.


41. Conforme al principio de reserva de ley, dichos derechos sólo pueden regularse a través de leyes, que en este caso, serían locales; esto es, sólo pueden tener como fuente normativa la ley.


42. Así, corresponde a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que perciban los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar (entre los que se encuentra el de alumbrado público).


43. Conforme a lo antes indicado, para determinar si los artículos impugnados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos son inconstitucionales, es necesario establecer la naturaleza de la contribución que prevé; es decir, si se trata de un derecho como aduce el Congreso del Estado de Tlaxcala.


44. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en el del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los Estados y los Municipios. El citado precepto –en lo que interesa– dispone:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


45. En tal texto, la Constitución Federal precisa los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución: a) Tienen su fuente en el poder de imperio del Estado; b) Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios; c) Sólo se pueden crear mediante ley; d) Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios; es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica; y, e) Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


46. De acuerdo con estas características, se puede indicar que la contribución es un ingreso de derecho público destinado al financiamiento de los gastos generales obtenido por un ente de igual naturaleza (Federación, Estados o Municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


47. Así, una vez fijado el concepto constitucional de contribución, es necesario precisar que éste se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.


48. Los elementos esenciales de la contribución reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo son el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época de pago.


49. En relación con lo expresado, es necesario indicar que aun cuando el Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, al objeto, a la base y a la tasa o tarifa, debe entenderse que el término "objeto" se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en específico, a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.


50. En ese tenor, el numeral 5o. del Código Fiscal de la Federación indica:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, base, tasa o tarifa.


"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


51. Esos conceptos pueden explicarse de la forma que se menciona a continuación:


• Sujeto. Es aquella persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva en virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


• Hecho imponible. Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria. Así, constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. El hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.


• Base imponible. Es el valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


• Tasa o tarifa. Se puede decir que es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.


• Época de pago. Es el momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y que debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


52. Ahora, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, pues se presentan de forma distinta según el tipo de contribución que se estudie, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.


53. Además, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para las entidades federativas, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esa libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


54. Por su parte, el numeral 2o. del Código Fiscal de la Federación indica la clasificación de las contribuciones. Así, distingue cuatro especies del género contribución, como son: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos.


55. Esos conceptos los establece de la manera que se menciona:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.


"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o."


56. Conforme a lo reproducido, a diferencia de los impuestos, que son contribuciones sobre las que mediante ley, el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que para ello debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público (como es el alumbrado público) o por la prestación de un servicio administrativo.


57. En otras palabras, en el caso de derechos, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y la base o tasa se fijará en razón del valor o costo que este último determine, por el aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará el Estado.


58. A partir de los razonamientos referidos, con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, lo cierto es que todas ellas deben someterse a los principios de legalidad tributaria y contar con los elementos mínimos para su existencia; pues, inversamente, no serán consideradas dentro del marco de constitucionalidad y, por tanto, deberán ser eliminadas del sistema jurídico al que pertenezcan.


59. Así, tratándose de derechos, es necesario que el hecho imponible del monto que se busca recaudar observe el principio de proporcionalidad tributaria; es decir, que exista razonabilidad entre el valor por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio prestado por el Estado, lo que constituye al elemento tributario conocido como base imponible.


60. Ahora, la exigencia de correlación entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de las contribuciones. De lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.


61. Por otra parte, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, en el que debe tomarse en cuenta que la base es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.


62. En ese tenor, la relevancia de los elementos de la contribución, en particular, la base y tarifa del hecho imponible, consiste en que a través de ellos se demuestra si el hecho imponible de la contribución que pretende recaudarse está o no relacionada con su objeto; pues, de no ser así, el tipo de contribución se vería distorsionado.


63. Puntualizado lo anterior, los artículos de las leyes de ingresos municipales cuya invalidez se reclama en este apartado disponen lo siguiente:


1) Artículo 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de H., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós:


"Capítulo IX

"Alumbrado público


"Artículo 48. Se entiende por ‘DAP’ los derechos que se pagan con el carácter de recuperación de los gastos que le genera al Municipio por el uso y/o aprovechamiento de la prestación del servicio del alumbrado público, con la finalidad de proporcionar el bienestar público por medio de la iluminación artificial de las vías públicas, edificios y áreas públicas, durante doce horas continuas y los 365 días del año, con el fin de que prevalezca la seguridad pública, así como el tránsito seguro de las personas y vehículos.


"El servicio de alumbrado público que se presta a la colectividad de forma regular (debe ser eficaz, eficiente y oportuna) y continua (Que no puede interrumpirse sin causa justificada) es un servicio básico.


"Introducción


"A. Alcance


"A1. De la prestación del servicio de alumbrado público que proporciona el Municipio, en todo el territorio municipal, donde la base gravable son los gastos que le genera al Municipio, se encuentra relacionado con el hecho imponible y que sí corresponde a la actividad del ente público, que es precisamente la prestación de este servicio.


"La prestación del servicio de alumbrado público, se refiere a que el Municipio cuenta con una infraestructura para la iluminación de las calles, parques públicos, centros ceremoniales, bulevares de entradas a los centros de población, zonas de áreas deportivas, áreas de recreo, paraderos del transporte público etcétera y es necesario hacer que esté en buenas condiciones para el buen funcionamiento durante los 365 días del año, proporcionando la iluminación artificial doce horas nocturnas de forma continua y regular, por lo que los equipos que hacen llegar este servicio a todo el territorio municipal como son: trasformadores, postes metálicos, luminarias en tecnología leds, y/o de cualquier otro tipo, cables de alimentaciones eléctricas, foto controles y todo lo necesario para que funcione y proporcione el alumbrado público adecuadamente, por lo que es indispensable evitar gastos como son:


"a. Gastos por el Municipio para el pago mensual del suministro eléctrico que consume a cada noche las luminarias durante 12 horas continuas y durante los 365 días del año, a la empresa suministradora de energía.


"b. Gastos para proporcionar el mantenimiento a esa infraestructura como son reparaciones de las luminarias (fuente luminosa, driver/balastro, carcasa/gabinete, foto controles, cables eléctricos, conexiones menores), reparaciones de postes metálicos, reparaciones de transformadores en algunos casos, así como por robos (vandalismo) a la infraestructura y reponer componentes eléctricos varias veces.


"Pago al personal que se encarga de proporcionar el mantenimiento, tanto preventivo como correctivo etcétera y cada cinco años por depreciación, sustituir luminarias que dejan de funcionar por obsolescencia tecnológica y/o por terminación de vida útil.


"c. Gastos para el control interno de la administración del servicio del alumbrado público, que se da de forma regular y continua.


"B. De la aplicación:


"Para la determinación de los montos de contribución para el cobro de los derechos de alumbrado público (DAP), según su beneficio dado en metros luz, de cada sujeto pasivo, se aplica la fórmula MDSIAP=SIAP incluido en la propia Ley de Ingresos de este Municipio para el ejercicio fiscal 2022, donde si el sujeto pasivo difiere del monto de contribución aplicado, ya sea a la alta o la baja, tiene un medio de defensa que debe aplicar el recurso de revisión que se encuentra en esta misma ley y debe presentarse a la tesorería de este Ayuntamiento, elaborando una solicitud de corrección de su monto de contribución DAP 2022, aplicando la fórmula ya descrita y revisando su beneficio dado en metros luz, que la dirección de obras públicas corroborará en físico.


"B1. Presupuesto de egresos.


"a. Tabla A.


"Este Municipio tiene en cuenta, el presupuesto de egresos para la prestación del servicio de alumbrado público, y se puede ver en la tabla A: (Gastos del presupuesto anual que el Municipio hace para la prestación del servicio de alumbrado público) y que se destinan a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales o de servicios públicos, se hace la observación que las contribuciones de los gastos públicos constituyen un obligación de carácter público, siendo que para este ejercicio fiscal 2022 asciende a la cantidad de $8'963,220.76 (ocho millones novecientos sesenta y tres mil doscientos veinte pesos 76/100), es importante ver que el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía son un total de 27,870 (veintisiete mil ochocientos setenta usuarios) más beneficiarios de la iluminación pública no registrados.


"b. Tabla B.


"En la tabla B se hacen los respectivos cálculos para la determinación de 3 variables que integran la fórmula MDSIAP=SIAP, como se calculan el CML públicos, CML común, CU.


"c. Tabla C.


"En la tabla C se hace la conversión de pesos a U. de las tres variables, CML públicos, CML común, CU., que son las que se encuentran en los seis bloques según su beneficio dado en metros luz y su monto de contribución dado en U..


"B2. Ingresos para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público.


"Para mayor certeza del sujeto pasivo en cuanto al cálculo del monto de su aportación mensual, bimestral, y/o anual anexamos en seis bloques el monto de contribución según el beneficio dado en metros luz, para que de manera particular cualquier beneficiario del servicio de alumbrado público pueda hacer el respectivo cálculo de su monto de contribución, aplicando nuestra fórmula del MDSIAP=SIAP, siendo en el bloque uno y dos, montos bimestrales y del bloque tres al seis, montos mensuales.


"La manera en la que cualquier beneficiario del servicio del alumbrado público pueda calcular su monto de contribución mensual, bimestral y/o anual es insertando el frente que tiene a la vía pública, aplicar la fórmula en cualquiera de los 3 supuestos utilizando los factores de la tabla C y así calcular automáticamente su monto de contribución mensual, bimestral y/o anual de acuerdo a la clasificación que se localiza en seis bloques.


"a. El Municipio para hacer la recaudación del derecho de alumbrado público utiliza dos opciones del ingreso:


"a1. El primero, por medio de un convenio de recaudación del derecho de alumbrado público (DAP), que se lleva a cabo con la empresa suministradora de energía se recauda en los recibos de luz de forma bimestral y/o mensual según el bloque en que se clasifique.


"a2. El segundo, el beneficiario del servicio de alumbrado público quiera hacer su aportación del derecho de alumbrado público para ser recaudado por la tesorería, el sujeto en todos los casos hará su solicitud y pedirá su corrección de su beneficio dado en metros luz, de frente a su inmueble aplicando el recurso de revisión que se localiza en el anexo III de la presente ley y presentando su comprobante donde se pueda verificar su beneficio de la iluminación pública, la tesorería después de aplicar la fórmula MDSIAP=SIAP con el frente, se hará el nuevo cálculo de su aportación y pagará al mes o bimestres y/o anual a esta tesorería, y el Municipio lo dará de baja del sistema de cobro de los recibos de luz de la empresa suministradora de energía para ya no ser incluidos.


"B3. Elementos que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de H., para el ejercicio fiscal 2022: definición, objeto, sujeto, base gravable, cálculo del monto de la contribución con la fórmula MDSIAP en tres supuestos que se encuentre el sujeto pasivo, época de pago, y recurso de revisión.


"a. Consumibles: Para su funcionamiento de las luminarias el Municipio comprará la energía eléctrica a una empresa suministradora de energía y se pagará la factura por el gasto de energía que hace el sistema de alumbrado público, de manera mensual, ya sea que esta energía sea utilizada para luminarias que se encuentren en servicios medidos y/o servicios directos, de no pagar el Municipio en tiempo y forma y de acuerdo a las condiciones de la suministradora de energía, podría llegar al corte del suministro eléctrico y si sucede esto, las calles se vuelven obscuras e inseguras.


"b. Depreciación y mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público: Para que las luminarias que se localizan en las vías públicas operen 12 horas diarias y los 365 días del año es necesario también proporcionar el mantenimiento ya sea preventivo o correctivo de toda la infraestructura que hace funcionar el sistema del alumbrado público como: reparación de transformadores propiedad del Municipio, de cables subterráneos y aéreos de redes eléctricas municipales, de postes metálicos, de brazos y abrazaderas, de componentes internos de las luminarias, (balastros, focos, fotoceldas, driver, leds etcétera), así como su reposición por (depreciación) terminación de vida útil, de las luminarias completas, el Municipio proporciona también la instalación de iluminaciones de temporada y/o artísticas.


"c. Personal administrativo: Se utiliza para el pago al personal que lleva a cabo la administración del sistema de alumbrado público municipal, ellos serán los encargados de hacer funcionar de forma oportuna y programada tanto el funcionamiento del sistema como el control del mantenimiento en todo el territorio municipal, los 365 días del año.


"Los tres conceptos sumados a, b y e (sic), actúan de forma conjunta y esto proporciona de forma eficiente y oportuna, la prestación del servicio de alumbrado público municipal.


"T.=Monto de la contribución:


"El monto de la contribución se obtiene por la división de la base gravable entre el número de usuarios registrados en Comisión Federal de Electricidad, de acuerdo a la acción de inconstitucionalidad 15/2007 y que será obtenida dependiendo en el supuesto en que se encuentre el sujeto pasivo y de la aplicación de las 3 fórmulas:


"a. Primera, si el sujeto tiene iluminación pública en su frente.


"b. Segunda, si no tiene iluminación pública en su frente.


"c. Tercera, si está en tipo condominio.


"Fórmula aplicada en tres supuestos que pudiera estar el sujeto pasivo:


"Fórmulas de aplicación del (DAP)


"En las fórmulas aplicadas para el cálculo de las tarifas, subsiste una correlación entre el costo del servicio prestado y el monto de la tarifa aplicada ya que entre ellos, existe una íntima relación al grado que resultan ser interdependientes, igualmente las tarifas resultantes guardan una congruencia razonable entre los gastos que hace el Municipio por mantener la prestación del servicio y siendo igual para los que reciben idéntico servicio, así las cosas, esta contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio de alumbrado público.


"El Municipio en cuestión que atiende a los criterios anteriores hace el cálculo de los montos de contribución (MDSIAP=SIAP) que cada sujeto pasivo debe aportar para recuperar los gastos que le genera al Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público, y se determina por las siguientes fórmulas de aplicación:


"Aplicación uno:


"A. Para sujetos pasivos que tengan alumbrado público frente a su casa, hasta antes de 50 metros en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio.


"MDSIAP=SIAP=FRENTE* (CML PÚBLICOS + CML COMÚN) + CU


"Aplicación dos:


"B. Para sujetos pasivos que no tengan alumbrado público frente a su casa, después de 50 metros en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio. Sólo será aplicable esta fórmula a petición escrita del contribuyente, dirigida a la tesorería dentro de los primeros 30 días naturales siguientes al inicio del ejercicio fiscal de que se trate o del mes de causación de que se trate en adelante, siempre que acredite fehacientemente la distancia igual o mayor a 50 metros en cualquier dirección del último punto de luz hasta el límite de su propiedad o de su predio.


"El escrito deberá estar acompañado de copias simples de escrituras, más original o copia certificada para cotejo, original de boleta predial y pago de las contribuciones por servicios públicos al corriente y licencia de funcionamiento vigente en tratándose de comercios o industrias.


"MDSIAP=SIAP= FRENTE* (CML PÚBLICOS) + CU


"Aplicación tres:


"C. Para determinar el monto de la contribución unitaria de los sujetos pasivos que tengan un frente común, ya sea porque se trate de una vivienda en condominio o edificio horizontal y/o vertical, o que el mismo inmueble de que se trate tenga más de un medio de recaudación contratado y goce del alumbrado público frente a su casa, dentro de un radio de 50 metros lineales en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio. Sólo será aplicable esta fórmula a petición escrita del contribuyente dirigida a la tesorería dentro de los primeros 30 días naturales siguientes al inicio del ejercicio fiscal de que se trate o del mes de causación de que se trate en adelante, siempre que acredite fehacientemente la distancia igual o mayor a 50 metros en cualquier dirección del último punto de luz hasta el límite de su propiedad o de su predio y la existencia de un frente compartido o que se trate del mismo inmueble con más de un medio de captación del derecho de alumbrado público.


"El escrito deberá estar acompañado de copias simples de escrituras, más original o copia cotejo de boleta predial y pago de las contribuciones por servicios públicos al corriente y licencia de funcionamiento vigente en tratándose de comercios o industrias.


"A los predios, que no cuenten con contrato en la empresa suministradora de energía y/o predios baldíos que sí, se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente el cual brinda el Municipio el cobro de este derecho será de 3 U. anuales, que deberán cubrirse de manera conjunta con el impuesto predial.


"MDSIAP=SIAP=FRENTE/NÚMERO DE SUJETOS PASIVOS CONDÓMINOS O QUE GOCEN DE UN FRENTE COMÚN A TODOS* (CML COMÚN +CML PÚBLICOS) +CU


"El Ayuntamiento deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno Estado, cada ejercicio fiscal, los valores de CML públicos, CML común, CU.


"Fundamentos jurídicos: Mismos que se integran en el anexo I de la presente ley.


"Motivación, finalidad y objeto: Se encuentran en el anexo II de la presente ley.


"Recurso de revisión: Las inconformidades deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, contenidos en el anexo III de la presente ley.


"Este Municipio presenta sus respectivos gastos que le genera el prestar el servicio de alumbrado público para el ejercicio fiscal 2022, en tres tablas y de esta forma llega a calcular sus tres factores, dados en U.:


"Tabla A: Presupuesto de egresos con los datos estadísticos por el Municipio para la prestación del servicio de alumbrado público.


"Tabla B: Se presentan los respectivos cálculos de valores de los factores que integran la fórmula y expresados en pesos de CML públicos, CML común, CU.


"Tabla C: La conversión de los tres valores de los factores (CML común, CML públicos, CU.) de pesos a U. mismas que integran la fórmula.


"Así basados en las anteriores consideraciones matemáticas. El Municipio en cuestión, tiene a bien determinar como aplicable para el ejercicio fiscal 2022, los valores siguientes:


"Valores en U.


"CML públicos (0.0329 U.)


"CML común (0.0309 U.)


"CU (0.0340 U.)


"Ver origen de las tablas de cálculo: A, B y C


"Presupuesto de egresos


"Que le genera al Municipio de H., para el ejercicio 2022, por la prestación del servicio de alumbrado público.


"Tabla A: Presupuesto anual de egresos por la prestación del servicio de alumbrado público continuo, que se proporciona en las áreas públicas, para hacer funcionar las luminarias del Sistema del Alumbrado Público para el ejercicio fiscal 2022, durante 12 horas diarias y los 365 días al año, del Municipio.


Ver tabla A.1

"Tabla B, Cálculos de los valores de los factores: Basados en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2022 del Municipio, que se localiza en la tabla A, en esta tabla B, se llevan a cabo los respectivos cálculos de los tres factores como son CML públicos, CML común y que actuando en conjunto sirven de base para que sean aplicados en las fórmulas MDSIAP=SIAP, y que de acuerdo al frente iluminado de cada sujeto sean calculados los montos de contribución.


Ver tabla B.1

Valores dados en U.


"Tabla C: Concentrado de cálculos de valores de: CML. Públicos, CML. Común, CU, para aplicación en fórmula datos en U.


Ver tabla C.1

"Ingresos para la recuperación de los gastos


"Ingresos del Municipio para la recuperación de los gastos que le genera la prestación del servicio de alumbrado público, durante 12 horas diarias y por los 365 días del año fiscal 2022.


"El ingreso del Municipio es recaudado por dos opciones, en una es por la propia tesorería del Ayuntamiento siempre a solicitud del sujeto pasivo y la otra es por la empresa suministradora de energía, en cualquiera de los dos casos se debe aplicar la misma fórmula MDSIAP= SIAP el sujeto puede hacer valer su recurso de revisión, que se localiza en el anexo V de esta ley de lugares para el ejercicio fiscal 2022.


"Este ingreso del Municipio es utilizado para la recuperación de los gastos que le genera, por la prestación del servicio de alumbrado público y para mayor facilidad se anexan seis bloques, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: ‘Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’


"En la columna A del bloque uno al bloque seis, están referenciados el nivel de beneficio y que es calculado con la fórmula MDSIAP 1 hasta el nivel de beneficio MDSIAP 54, en la columna F se expresan los metros luz de frente a la vía pública dado en metros luz que tiene el sujeto pasivo, y por último en la columna G es el resultado del monto de contribución dado en U., pero en los seis bloques se utiliza la misma fórmula MDSIAP= SIAP.



"Bloque uno


"Aplicación de valores de CML públicos, CML común y CU, viviendas datos dados en U.


"Bloque uno: Viviendas (aplicación bimestral)


Ver bloque uno.1

"Bloque dos


"Aplicación de valores de CML, públicos, CML común, y CU. En bloque dos: Negocios y/o comercios pequeños, datos dados en U.


"Bloque dos: Negocios/comercios (aplicación bimestral)


Ver bloque dos.1

"Bloque tres


"Aplicación de valores de CML públicos, CML común, y CU. En bloque tres: Industrias y/o comercios, datos dados en U.


"Bloque tres: Empresas industrial y/o comercial pequeños (aplicación mensual)


Ver bloque tres.1

"Bloque cuatro


"Aplicación de valores de CML públicos, CML común, y CU. En bloque cuatro: Industrias y/o comercios, datos dados en U.


"Bloque cuatro: Empresas industrial y/o comercial medianos (aplicación mensual)


Ver bloque cuatro.1

"Bloque cinco


"Aplicación de valores de CML, públicos, CML común, y CU. En bloque cinco: Industrias y/o comercios, datos dados en U.


"Bloque cinco: Empresas industrial y/o comercial grandes (aplicación mensual)


Ver bloque cinco.1

"Bloque seis


"Aplicación de valores de CML, públicos, CML común, y CU. En bloque seis: Industrias y/o comercios, datos dados en U.


"Bloque seis: Empresas industrial y/o comercial súper grandes (aplicación mensual)


Ver bloque seis.1

"En los seis bloques fue aplicada la misma fórmula para el cálculo de monto de la contribución para cada clasificación de sujeto pasivo, pero en todos los casos se utilizan los mismos 3 factores que se localizan en la tabla C, si el sujeto pasivo, considera que su aplicación real debe ser menor porque es menor su beneficio dado en metros luz, en este caso primero presentará su solicitud al Municipio para pedir su revisión de acuerdo al recurso de revisión.


"La tesorería, enviará a verificar su frente que tiene de beneficio el sujeto pasivo dado en metros luz y aplicará la fórmula MDSIAP= SIAP y reconsiderará su nuevo monto de contribución la cual deberá pagar en la misma tesorería; y de acuerdo a la elaboración de un convenio interno entre las dos partes, dándose de baja del software de empresa suministradora de energía, para no duplicar dicho monto de contribución.


"Época de pago:


"El cobro de derecho de alumbrado público podrá ser:


"De manera mensual, y/o bimestral, cuando se realice por medio de la empresa suministradora de energía.


"De manera mensual, cuando se realice a través del sistema operador del agua potable.


"De manera mensual, bimestral y/o anual, cuando se realice por la tesorería por convenio.


"De forma anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no cuenten con contrato de energía eléctrica.


"Equilibrio del egreso con el ingreso DAP, 2022.


"De igual forma, el Municipio podrá convenir con la suministradora de energía eléctrica, que los excedentes de la recaudación por concepto de derechos de alumbrado público (DAP) sean devueltos al Municipio, para que este último los aplique en el mantenimiento y administración del sistema de alumbrado público.


"La tesorería deberá asignar el monto total del dinero excedente únicamente para la constante modernización, mejora y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público municipal."


2) Artículo 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de J.C., Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós:


"Capítulo VIII

"Alumbrado público


"Artículo 55. Se entiende por ‘DAP’ los derechos que se pagan con el carácter de recuperación de los gastos que le genera al Municipio por el uso y/o aprovechamiento de la prestación del servicio del alumbrado público, con la finalidad de proporcionar el bienestar público por medio de la iluminación artificial de las vías públicas, edificios y áreas públicas, durante doce horas continuas y los 365 días del año, con el fin de que prevalezca la seguridad pública, así como el tránsito seguro de las personas y vehículos.


"El servicio de alumbrado público que se presta a la colectividad de forma regular (debe ser eficaz, eficiente y oportuna) y continua (que no puede interrumpirse sin causa justificada) es un servicio básico.


"Introducción


"A. Alcance:


"A1. De la prestación del servicio de alumbrado público que proporciona el Municipio, en todo el territorio municipal, donde la base del tributo se encuentra relacionado con el hecho imponible y que sí corresponde a la actividad del ente público, que es precisamente la prestación de este servicio.


"La prestación del servicio de alumbrado público, se refiere a que el Municipio cuenta ya con una infraestructura para la iluminación de las calles, parques públicos, centros ceremoniales, bulevares de entradas a los centros de población, zonas de áreas deportivas, áreas de recreo, paraderos del transporte público, etcétera y es necesario que esté en buenas condiciones para el buen funcionamiento durante los 365 días del año, proporcionan la iluminación artificial doce horas nocturnas de forma continua y regular, por lo que los equipos que hace llegar este servicio a todo el territorio municipal como son: trasformadores, postes metálicos, luminarias en tecnología leds, y/o de cualquier otro tipo, cables de alimentaciones eléctricas, foto controles y todo lo necesario para el buen funcionamiento y proporcione el alumbrado público adecuadamente por lo que es indispensable evitar gastos como son:


"a. Gastos por el Municipio para el pago mensual del suministro eléctrico que consume cada noche las luminarias durante 12 horas continuas y durante los 365 días del año, a la empresa suministradora de energía.


"b. Gastos para proporcionar el mantenimiento a esa infraestructura como son reparaciones de las luminarias (fuente luminosa, driver/balastro, carcasa/gabinete, foto controles, cables eléctricos, conexiones menores), reparaciones de postes metálicos, reparaciones de transformadores en algunos casos, así como por robos (vandalismo) a la: infraestructura y reponer componentes eléctricos varias veces.


"Pago al personal que se encarga de proporcionar el mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, etcétera, y a cada cinco años por depreciación sustituir luminarias que dejan de funcionar por obsolescencia tecnológica y/o por terminación de vida útil.


"c. Gastos para el control interno de la administración del servicio del alumbrado público, que se da de forma regular y continua.


"B. De la aplicación:


"Para la determinación de los montos de contribución para el cobro de los derechos de alumbrado público (DAP), según su beneficio dado en metros luz, de cada sujeto pasivo, se aplica la fórmula MDSIAP SIAP incluido en la propia Ley de Ingresos de este Municipio para el ejercicio fiscal 2022, donde si el sujeto pasivo difiere del monto de contribución aplicado, ya sea a la alta o a la baja, tiene un medio de defensa y que debe aplicar el recurso de revisión que se encuentra en esta misma ley y debe presentarse a la tesorería de este Ayuntamiento, elaborando una solicitud de corrección de su monto de contribución DAP 2022, aplicando la fórmula ya descrita y revisando su beneficio dado en metros luz, que la dirección de obras públicas corroborará en físico.


"B1. Presupuesto de egresos.


"a. Tabla A.


"Este Municipio tiene en cuenta, el presupuesto de egresos para la prestación del servicio de alumbrado público, se puede ver en la Tabla A: (Gastos del presupuesto anual que el Municipio hace para la prestación del servicio de alumbrado público) y que se destinan a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales o de servicios públicos, se hace la observación que las contribuciones de los gastos públicos constituyen una obligación de carácter público, siendo que para este ejercicio fiscal 2022 asciende a la cantidad de $5'029,500.00 (cinco millones veintinueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.), es importante ver que el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía son un total de 12,204 (doce mil doscientos cuatro usuarios) más beneficiarios de la iluminación pública no registrados.


"b. Tabla B.


"En la tabla B se hacen los respectivos cálculos para la determinación de tres variables que integran la fórmula MDSIAP= SIAP, cómo se calcula el CML públicos, CML común, CU.


"c. Tabla C.


"En la tabla C se hace la conversión de pesos a U. de las tres variables, CML públicos, CML común, CU y que son las que se encuentran en los seis bloques según su beneficio dado en metros luz y su monto de contribución dado en U.S.


"B2. Ingresos para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público.


"Para mayor certeza del sujeto pasivo en cuanto al cálculo del monto de su aportación mensual, bimestral, y/o anual anexamos en seis bloques el monto de contribución según el beneficio dado en metros luz, para que de manera particular cualquier beneficiario del servicio de alumbrado público pueda hacer el respectivo cálculo de su monto de contribución, aplicando nuestra fórmula del MDSIAP=SIAP, siendo en el bloque uno y dos, montos bimestrales y del bloque tres al seis, montos mensuales.


"La manera en la que cualquier beneficiario del servicio del alumbrado público pueda calcular su monto de contribución mensual, bimestral y/o anual es insertando el frente que tiene a la vía pública, aplicar la fórmula en cualquiera de los 3 supuestos utilizando los factores de la Tabla C y así calcular automáticamente su monto de contribución mensual, bimestral y/o anual de acuerdo a la clasificación que se localiza en seis bloques.


"a. El Municipio para hacer la recaudación del derecho de alumbrado público utiliza dos opciones del ingreso:


"a1. El primero, por medio de un convenio de recaudación del derecho de alumbrado público (DAP), que se lleva a cabo con la empresa suministradora de energía se recauda en los recibos de luz de forma bimestral y/o mensual según el bloque en que se clasifique.


"a2. El segundo, el beneficiario del servicio de alumbrado público quiera hacer su aportación del derecho de alumbrado público para ser recaudado por la tesorería, el sujeto en todos los casos hará su solicitud y pedir su corrección de su beneficio dado en metros luz de frente a su inmueble aplicando el recurso de revisión que se localiza en el anexo I de la presente ley y que presentando su comprobante donde se pueda verificar su beneficio de la iluminación pública, la tesorería después de aplicar la fórmula MDSIAP=SIAP con el frente, se hará el nuevo cálculo de su aportación y que pagará al mes o bimestres y/o anual a esta tesorería, y el Municipio lo dará de baja del sistema de cobro de los recibos de luz de la empresa suministradora de energía para ya no ser incluidos.


"B3. Elementos que contiene nuestra Ley de Ingresos del Municipio de Contla de J.C., para el ejercicio fiscal 2022: definición, objeto, sujeto, base gravable, cálculo del monto de la contribución con la fórmula MDSIAP en tres supuestos que se encuentre el sujeto pasivo, época de pago y recurso de revisión.


"a. Consumibles: Para su funcionamiento de las luminarias el Municipio comprará la energía eléctrica a una empresa suministradora de energía y se paga la factura por el gasto de energía que hace el sistema de alumbrado público, de manera mensual, ya sea que esta energía sea utilizada para luminarias que se encuentren en servicios medidos o servicios directos, de no pagar el Municipio en tiempo y forma según las condiciones de la suministradora de energía podría llegar al corte del suministro eléctrico, y si sucede esto, las calles se vuelven obscuras e inseguras.


"b. Depreciación y mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público: Para que las luminarias que se localizan en las vías públicas operen 12 horas diarias y los 365 días del año es necesario también proporcionar el mantenimiento ya sea preventivo o correctivo de toda la infraestructura que hace funcionar el sistema del alumbrado público como: reparación de transformadores propiedad del Municipio, de cables subterráneos y aéreos de redes eléctricas municipales, de postes metálicos, de brazos y abrazaderas, de componentes internos de las luminarias, (balastros, focos, fotoceldas, driver, leds, etcétera), así como su reposición por (depreciación) terminación de vida útil, de las luminarias completas, el Municipio proporciona también la instalación de iluminaciones de temporada y/o artísticas.


"c. Personal administrativo: Se utiliza el pago al personal para llevar a cabo la administración del sistema de alumbrado público municipal, ellos serán los encargados de hacer funcionar de forma oportuna y programada tanto el funcionamiento del sistema como el control del mantenimiento en todo el territorio municipal, de forma diaria en los 365 del año.


"Los tres conceptos sumados a, b y c, actúan de forma conjunta y esto proporciona de forma eficiente y oportuna la prestación del servicio de alumbrado público municipal.


"T.=Monto de la contribución:


"El monto de la contribución se obtiene por la división de la base gravable entre el número de usuarios registrados en Comisión Federal de Electricidad, de acuerdo a la acción de inconstitucionalidad 15/2007 y que será obtenida dependiendo en el supuesto en que se encuentre el sujeto pasivo y de la aplicación de las tres fórmulas:


"a. Primera, si el sujeto tiene iluminación pública en su frente.


"b. Segunda, si no tiene iluminación pública en su frente.


"c. Tercera, si está en tipo condominio.


"Fórmula aplicada en tres supuestos que pudiera estar el sujeto pasivo: Fórmulas de aplicación del (DAP).


"En las fórmulas aplicadas para el cálculo de las tarifas, subsiste una correlación entre el costo del servicio prestado y el monto de la tarifa aplicada ya que entre ellos, existe una íntima relación al grado que resultan ser interdependientes, igualmente las tarifas resultantes guardan una congruencia razonable entre los gastos que hace el Municipio por mantener la prestación del servicio y siendo igual para los que reciben idéntico servicio, así las cosas, esta contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio de alumbrado público.


"Este Municipio que atiende a los criterios anteriores hace el cálculo de los montos de contribución (MDSIAP=SIAP) de que cada sujeto pasivo debe aportar para recuperar los gastos que le genera al Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público, y se determina por las siguientes fórmulas de aplicación:


"Aplicación uno:


"A. Para sujetos pasivos que tengan alumbrado público frente a su casa, hasta antes de 50 metros en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio.


MDSIAP=SIAP= FRENTE* (CML PÚBLICOS+ CML COMÚN)+CU


"Aplicación dos:


"B. Para sujetos pasivos que no tengan alumbrado público frente a su casa, después de 50 metros en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio. Sólo será aplicable esta fórmula a petición escrita del contribuyente, dirigida a la tesorería municipal dentro de los primeros 30 días naturales siguientes al inicio del ejercicio fiscal de que se trate o del mes de causación de que se trate en adelante, siempre que acredite fehacientemente la distancia igual o mayor a 50 metros en cualquier dirección del último punto de luz hasta el límite de su propiedad o de su predio.


"El escrito deberá estar acompañado de copias simples de escrituras, más original o copia certificada para cotejo, original de boleta predial y pago de las contribuciones por servicios públicos al corriente y licencia de funcionamiento vigente en tratándose de comercios o industrias.


MDSIAP=SIAP= FRENTE* (CML PÚBLICOS)+CU


"Aplicación tres:


"C. Para determinar el monto de la contribución unitaria de los sujetos pasivos que tengan un frente común, ya sea porque se trate de una vivienda en condominio o edificio horizontal y/o vertical, o que el mismo inmueble de que se trate tenga más de un medio de recaudación contratado y goce del alumbrado público frente a su casa, dentro de un radio de 50 metros en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio. Sólo será aplicable esta fórmula a petición escrita del contribuyente dirigida a la tesorería municipal dentro de los primeros 30 días naturales siguientes al inicio del ejercicio fiscal de que se trate o del mes de causación de que se trate en adelante, siempre que acredite fehacientemente la distancia igual o mayor a 50 metros en cualquier dirección del último punto de luz hasta el límite de su propiedad o de su predio y la existencia de un frente compartido o que se trate del mismo inmueble con más de un medio de captación del derecho de alumbrado público.


"El escrito deberá estar acompañado de copias simples de escrituras, más original o copia cotejo de boleta predial y pago de las contribuciones por servicios públicos al corriente y licencia de funcionamiento vigente en tratándose de comercios o industrias.


"A los predios, que no cuenten con contrato en la empresa suministradora de energía y/o predios baldíos que sí, se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente el cual brinda el Municipio, el cobro del derecho de alumbrado público será de 3 U. anuales, que deberán cubrirse de manera conjunta con el impuesto predial.


"MDSIAP=SIAP=FRENTE/NÚMERO DE SUJETOS PASIVOS CONDÓMINOS O QUE GOCEN DE UN FRENTE COMÚN A TODOS* (CML COMÚN+ CML PÚBLICOS)+CU


"El Ayuntamiento deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a cada ejercicio fiscal, los valores de CML públicos, CML común, CU.


"Fundamentos jurídicos: Mismos que se integran en el anexo II de la presente ley


"Motivación, Finalidad y Objeto: Se encuentran en el anexo III en la presente ley.


"Recurso de revisión: Las inconformidades deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, contenido en el anexo IV de la presente ley.


"Este Municipio presenta sus respectivos gastos que le genera el prestar el servicio de alumbrado público para el ejercicio fiscal 2022, en tres tablas y de esta forma llega a calcular sus tres factores, dados en DMA:


"Tabla A: Presupuesto de egresos con los datos estadísticos por el Municipio para la prestación del servicio de alumbrado público.


"Tabla B: Se presentan los respectivos cálculos de valores de los factores que integran la fórmula y expresados en pesos de CML públicos, CML común, C.U.


"Tabla C: La conversión de los tres valores de los factores (CML común, CML públicos, CU) de pesos a U., mismas que integran la fórmula.


"Así basados en las anteriores consideraciones matemáticas. El Municipio en cuestión, tiene a bien determinar como aplicable para el ejercicio fiscal 2022, los valores siguientes:


"Valores en U.


"CML públicos (0.0405 U.)


"CML común (0.0383 U.)


CU. (0.0366 U.)


"Ver origen de las tablas de cálculo: A, B y C


"Presupuesto de egresos


"Que le genera al Municipio de Contla de J.C. para el ejercicio 2022 por la prestación del servicio de alumbrado público


"Tabla A: Presupuesto anual de egresos por la prestación del servicio de alumbrado público continuo, que se proporciona en las áreas públicas, para hacer funcionar encendidas las luminarias del sistema del alumbrado público para el ejercicio fiscal 2022, durante 12 horas diarias y los 365 días al año, del Municipio de Contla de J.C.T..


Ver tabla A.2

"Tabla B, cálculos de los valores de los factores: Basados en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2022 del Municipio de Contla de J.C. que se localiza en la tabla A, en esta tabla B, se llevan a cabo los respectivos cálculos de los tres factores como son CML públicos, CML común y CU. Que actuando en conjunto sirven de base para que sean aplicados en las fórmulas MDSIAP=SIAP, y que de acuerdo al frente iluminado de cada sujeto sean calculados los montos de contribución.


Ver tabla B.2

"Valores dados en U.S


"Tabla C: Concentrado de cálculos de valores de: CML Públicos, CML Común, CU, para aplicación en fórmula datos en U..


Ver tabla C.2

"Ingresos


"Ingresos del Municipio para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio por hacer que funcione el servicio de alumbrado público durante 12 horas diarias y por los 365 días del año fiscal 2022 de forma continua.


"El ingreso del Municipio es recaudado por dos opciones, en una es por la propia tesorería siempre a solicitud del sujeto pasivo y la otra es por la empresa suministradora de energía, en cualquiera de los dos casos se debe aplicar la misma fórmula: MDSIAP=SIAP el sujeto puede hacer valer su recurso de revisión, que se localiza en esta Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2022.


"Este ingreso del Municipio es utilizado para la recuperación de los gastos que le genera, por la prestación del servicio de alumbrado público y para mayor facilidad se anexan seis bloques, donde se cumple con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: ‘Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que reside la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’


"En la columna A del bloque uno al bloque seis están referenciados el nivel de beneficio y que es calculado con la fórmula MDSIAP 1 hasta el nivel de beneficio MDSIAP 54, en la columna F se expresan los metros luz de frente a la vía pública dado en metros luz que tiene el sujeto pasivo y, por último en la columna G es el resultado del monto de contribución dado en U., pero en los seis bloques se utiliza la misma fórmula MDSIAP=SIAP.


"Bloque uno


"Aplicación de valores de CML públicos, CML común y CU. En bloque uno, viviendas datos en U..


Ver bloque uno.2

"Bloque dos


"Aplicación de valores de CML públicos, CML común, y CU. En bloque dos: Negocios y/o comercios pequeños, datos dados en U..


Ver bloque dos.2

"Bloque tres


"Aplicación de valores de CML públicos, CML común y CU. En bloque tres: industrias y/o comercios, datos dados en U..


"Bloque tres: Empresas industrial y/o comercial pequeños (aplicación mensual).


Ver bloque tres.2

"Bloque cuatro


"Aplicación de valores de CML públicos, CML común y CU. En bloque cuatro: industrias y/o comercios, datos dados en U..


"Bloque cuatro: Empresas industrial y/o comercial medianos (aplicación mensual).


Ver bloque cuatro.2

"Bloque cinco


"Aplicación de valores de CML públicos, CML Común y CU. En bloque cinco: industrias y/o comercios, datos dados en U..


"Bloque cinco: Empresas industrial y/o comercial grandes (aplicación mensual).


Ver bloque cinco.2

"Bloque seis


"Aplicación de valores de CML públicos, CML común y CU. En bloque seis: Industrias y/o comercios, datos dados en U..


"Bloque seis: Empresas industrial y/o comercial súper grandes (aplicación mensual).


Ver bloque seis.2

"En los seis bloques fue aplicada la misma fórmula para el cálculo de monto de la contribución para cada clasificación de sujeto pasivo, pero en todos los casos se utilizan los mismo tres factores que se localizan en la tabla C, si el sujeto pasivo, considera que su aplicación real debe ser menor porque es menor su beneficio dado en metros luz, en este caso primero presentará su solicitud al Ayuntamiento para pedir su revisión de acuerdo al recurso de revisión.


"La tesorería municipal enviará a verificar su frente que tiene de beneficio el sujeto pasivo dado en metros luz y aplicará la fórmula MDSIAP=SIAP y reconsiderará su nuevo monto de contribución la cual deberá pagar en la misma tesorería, y de acuerdo a la elaboración de un convenio interno entre las dos partes, dándose de baja del software de la empresa suministradora de energía, para no duplicar dicho monto de contribución.


"Época de pago:


"El cobro de derecho de alumbrado público podrá ser:


"De manera mensual, y/o bimestral, cuando se realice por medio de la empresa suministradora de energía. De manera mensual, cuando se realice a través del sistema operador del agua potable.


"De manera mensual, bimestral y/o anual, cuando se realice por la tesorería por convenio.


"De forma anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no cuenten con contrato de energía eléctrica.


"Equilibrio del egreso con el ingreso DAP, 2022.


"De igual forma, el Municipio podrá convenir con la suministradora de energía eléctrica, que los excedentes de la recaudación por concepto de derechos de alumbrado público (DAP) sean devueltos al Municipio, para que este último los aplique en el mantenimiento y administración del sistema de alumbrado público.


"La tesorería municipal deberá asignar el monto total del dinero excedente únicamente para la constante modernización, mejora y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público municipal."


3) Artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad, Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós:


Capítulo XIV

Alumbrado público


"Artículo 35. Se entiende por ‘DAP’ los derechos que se pagan con el carácter de recuperación de los gastos que le genera al Municipio por –el uso y/o aprovechamiento de la prestación del servicio del alumbrado público, con la finalidad proporcionar el bienestar público por medio de la iluminación artificial de las vías públicas, edificios y áreas públicas, durante doce horas continuas y los 365 días del año, con el fin de que prevalezca la seguridad pública, así como el tránsito seguro de las personas y vehículos.


"El servicio de alumbrado público que se presta a la colectividad de forma regular (debe ser eficaz, eficiente y oportuna) y continua (que no puede interrumpirse sin causa justificada) es un servicio básico.


"Introducción A. Alcance


"A1. De la prestación del servicio de alumbrado público que proporciona el Municipio, en todo el territorio municipal, donde la base gravable son los gastos que le genera al Municipio, se encuentra relacionado con el hecho imponible y que sí corresponde a la actividad del ente público, que es precisamente la prestación de este servicio.


"La prestación del servicio de alumbrado público, se refiere, que el Municipio cuenta ya con una infraestructura para la iluminación de las calles, parques públicos, centros ceremoniales, bulevares de entradas a los centros de población, zonas de áreas deportivas, áreas de recreo, paraderos del transporte público, etcétera; y es necesario hacer que esté en buenas condiciones para el buen funcionamiento durante los 365 días del año de que se trate, ya que proporcionan la iluminación artificial 12 horas nocturnas de forma continua y regular, por lo que los equipos que hacen llegar este servicio a todo el territorio municipal como son: trasformadores, postes metálicos, luminarias en tecnología leds, y/o de cualquier otro tipo, cables de alimentaciones eléctricas, foto controles y todo lo necesario para que el bien funcione y proporcione el alumbrado público adecuadamente, por lo que es indispensable evitar gastos como son:


"a. Gastos por el Municipio para el pago mensual del suministro eléctrico que consume a cada noche las luminarias durante 12 horas continuas y durante los 365 días del año, a la empresa suministradora de energía


"b. Gastos para proporcionar el mantenimiento a esa infraestructura como son reparaciones de las luminarias (fuente luminosa, driver/balastro, carcasa/gabinete, foto controles, cables eléctricos, conexiones menores), reparaciones de postes metálicos, reparaciones de transformadores en algunos casos, así como por robos (vandalismo) a la infraestructura y reponer componentes eléctricos varias veces.


"Pago al personal que se encarga de proporcionar el de mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, etcétera; y a cada cinco años por depreciación sustituir luminarias que dejan de funcionar por obsolescencia tecnológica y/o por terminación de vida útil.


"c. Gastos para el control interno de la administración del servicio del alumbrado público, que se da de forma regular y continua.


"B. De la aplicación:


"Para la determinación de los montos de contribución para el cobro de los derechos de alumbrado público (DAP), según su beneficio dado en metros luz, de cada sujeto pasivo, se aplica la fórmula MDSIAP=SIAP incluido en la propia Ley de Ingresos de este Municipio para el ejercicio fiscal 2022, donde si el sujeto pasivo difiere del monto de contribución aplicado, ya sea a la alta o la baja, tiene un medio de defensa y que debe aplicar el recurso de revisión que se encuentra en esta misma ley y que debe presentarse a la tesorería de este Ayuntamiento, elaborando una solicitud de corrección de su monto de contribución DAP 2022, aplicando la fórmula ya descrita y revisando su beneficio dado en metros luz, que la dirección de obras públicas corroborará en físico.


"B1. Presupuesto de egresos.


"a. Tabla A.


"Este Municipio tiene en cuenta, el presupuesto de egresos para la prestación del servicio de alumbrado público, y se puede ver en la tabla A: (Gastos del presupuesto anual que el Municipio hace para la prestación del servicio de alumbrado público) y que se destinan a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales o de servicios públicos, se hace la observación que las contribuciones de los gastos públicos constituyen una obligación de carácter público, siendo que para este ejercicio fiscal 2022 asciende a la cantidad de $6'364,680.00 (seis millones trecientos sesenta y cuatro mil seiscientos ochenta pesos M.N.), es importante ver que el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía son un total de 10,800 (diez mil ochocientos usuarios) más beneficiarios de la iluminación pública no registrados.


"b. Tabla B.


"En la tabla B se hacen los respectivos cálculos para la determinación de tres variables que integran la fórmula MDSIAP=SIAP, cómo se calcula el CML públicos, CML común, CU.


"c. Tabla C.


"En la tabla C se hace la conversión de pesos a U. de las tres variables, CML públicos, CML común, CU y que son las que se encuentran en los 6 bloques según su beneficio dado en metros luz y su monto de contribución dado en U..


"B2. Ingresos para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público.


"Para mayor certeza del sujeto pasivo en cuanto al cálculo del monto de su aportación mensual, bimestral, y/o anual anexamos en 6 bloques el monto de contribución según el beneficio dado en metros luz, para que de manera particular cualquier beneficiario del servicio de alumbrado público pueda hacer el respectivo cálculo de su monto de contribución, aplicando nuestra fórmula del MDSIAP=SIAP, siendo en el bloque uno y dos, montos bimestrales y del bloque tres al seis, montos mensuales.


"La manera en la que cualquier beneficiario del servicio del alumbrado público pueda calcular su monto de contribución mensual, bimestral y/o anual es insertando el frente que tiene a la vía pública, aplicar la fórmula en cualquiera de los 3 supuestos utilizando los factores de la tabla C y así calcular automáticamente su monto de contribución mensual, bimestral y/o anual de acuerdo a la clasificación que se localiza en seis bloques.


"a. El Municipio para hacer la recaudación del derecho de alumbrado público utiliza dos opciones del ingreso:


"a1. El primero, por medio de un convenio de recaudación del derecho de alumbrado público (DAP), que se lleva a cabo con la empresa suministradora de energía se recauda en los recibos de luz de forma bimestral y/o mensual según el bloque en que se clasifique.


"a2. El segundo, el beneficiario del servicio de alumbrado público quiera hacer su aportación del derecho de alumbrado público para ser recaudado por la tesorería, el sujeto en todos los casos hará su solicitud y pedir su corrección de su beneficio dado en metros luz, de frente a su inmueble aplicando el recurso de revisión que se localiza en el anexo III de la presente ley y presentando su comprobante donde se pueda verificar su beneficio de la iluminación pública, la tesorería después de aplicar la fórmula MDSIAP=SIAP con el frente, se hará el nuevo cálculo de su aportación y que pagará al mes o bimestres y/o anual a esta tesorería, y el Municipio lo dará de baja del sistema de cobro de los recibos de luz de la empresa suministradora de energía para ya no ser incluidos.


"B3. Elementos que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad, para el ejercicio fiscal 2022: definición, objeto, sujeto, base gravable, cálculo del monto de la contribución con la fórmula MDSIAP en tres supuestos que se encuentre el sujeto pasivo, época de pago, y recurso de revisión.


"a. Consumibles: Para su funcionamiento de las luminarias el Municipio comprará la energía eléctrica a una empresa suministradora de energía y se pagará la factura por el gasto de energía que hace el sistema de alumbrado público, de manera mensual, ya sea que esta energía sea utilizada para luminarias que se encuentren en servicios medidos y/o servicios directos, de no pagar el Municipio en tiempo y forma y de acuerdo a las condiciones de la suministradora de energía, podría llegar al corte del suministro eléctrico y si sucede esto, las calles se vuelven obscuras e inseguras.


"b. Depreciación y mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público: Para que las luminarias que se localizan en las vías públicas operen 12 horas diarias y los 365 días del año es necesario también proporcionar el mantenimiento ya sea preventivo o correctivo de toda la infraestructura que hace funcionar el sistema del alumbrado público como: reparación de transformadores propiedad del Municipio, de cables subterráneos y aéreos de redes eléctricas municipales, de postes metálicos, de brazos y abrazaderas, de componentes internos de las luminarias (balastros, focos, fotoceldas, driver, leds, etcétera), así como su reposición por (depreciación) terminación de vida útil, de las luminarias completas, el Municipio proporciona también la instalación de iluminaciones de temporada y/o artísticas.


"c. Personal administrativo: Se utiliza para el pago al personal que lleva a cabo la administración del sistema de alumbrado público municipal, ellos serán los encargados de hacer funcionar de forma oportuna y programada tanto el funcionamiento del sistema como el control del mantenimiento en todo el territorio municipal, los 365 días del año.


"Los tres conceptos sumados a, b y c, actúan de forma conjunta y esto proporciona de forma eficiente y oportuna, la prestación del servicio de alumbrado público municipal.


"T.=Monto de la contribución:


"El monto de la contribución se obtiene por la división de la base gravable entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad, de acuerdo a la acción de inconstitucionalidad 15/2007 y que será obtenida dependiendo en el supuesto en que se encuentre el sujeto pasivo y de la aplicación de las tres fórmulas:


"a. Primera, si el sujeto tiene iluminación pública en su frente.


"b. Segunda, si no tiene iluminación pública en su frente.


"c. Tercera, si está en tipo condominio.


"Fórmula aplicada en tres supuestos que pudiera estar el sujeto pasivo:


"Fórmulas de aplicación del (DAP).


"En las fórmulas aplicadas para el cálculo de las tarifas, subsiste una correlación entre el costo del servicio prestado y el monto de la tarifa aplicada ya que entre ellos, existe una íntima relación al grado que resultan ser interdependientes, igualmente las tarifas resultantes guardan una congruencia razonable entre los gastos que hace el Municipio por mantener la prestación del servicio y siendo igual para los que reciben idéntico servicio, así las cosas, esta contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio de alumbrado público.


"Este Municipio que atiende a los criterios anteriores hace el cálculo de los montos de contribución (MDSIAP=SIAP) de que cada sujeto pasivo debe aportar para recuperar los gastos que le genera al Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público, y se determina por las siguientes fórmulas de aplicación:


"Aplicación uno:


"A. Para sujetos pasivos que tengan alumbrado público frente a su casa, hasta antes de 50m en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio.


"MDSIAP=SIAP=FRENTE* (CML PÚBLICOS+CML COMÚN)+CU


"Aplicación dos:


"B. Para sujetos pasivos que no tengan alumbrado público frente a su casa, después de 50m en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio. Sólo será aplicable esta fórmula a petición escrita del contribuyente, dirigida a la tesorería municipal dentro de los primeros 30 días naturales siguientes al inicio del ejercicio fiscal de que se trate o del mes de causación de que se trate en adelante, siempre que acredite fehacientemente la distancia igual o mayor a 50m en cualquier dirección del último punto de luz hasta el límite de su propiedad o de su predio.


"El escrito deberá estar acompañado de copias simples de escrituras más original o copia certificada para cotejo, original de boleta predial y pago de las contribuciones por servicios públicos al corriente y licencia de funcionamiento vigente en tratándose de comercios o industrias.


"MDSIAP=SIAP= FRENTE* (CML PÚBLICOS)+CU


"Aplicación tres:


"C. Para determinar el monto de la contribución unitaria de los sujetos pasivos que tengan un frente común, ya sea porque se trate de una vivienda en condominio o edificio horizontal y/o vertical, o que el mismo inmueble de que se trate tenga más de un medio de recaudación contratado y goce del alumbrado público frente a su casa, dentro de un radio de 50m en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio. Sólo será aplicable esta fórmula a petición escrita del contribuyente dirigida a la tesorería municipal dentro de los primeros 30 días naturales siguientes al inicio del ejercicio fiscal de que se trate o del mes de causación de que se trate en adelante, siempre que acredite fehacientemente la distancia igual o mayor a 50m en cualquier dirección del último punto de luz hasta el límite de su propiedad o de su predio y la existencia de un frente compartido o que se trate del mismo inmueble con más de un medio de captación del derecho de alumbrado público.


"El escrito deberá estar acompañado de copias simples de escrituras, más original o copia cotejo de boleta predial y pago de las contribuciones por servicios públicos al corriente y licencia de funcionamiento vigente en tratándose de comercios o industrias.


"A los predios, que no cuenten con contrato en la empresa suministradora de energía y/o predios baldíos que sí se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente el cual brinda el Municipio, el cobro del derecho de alumbrado público será de 3 U. anuales, que deberán cubrirse de manera conjunta con el impuesto predial.


"MDSIAP=SIAP=FRENTE/NÚMERO DE SUJETOS PASIVOS CONDÓMINOS O QUE GOCEN DE UN FRENTE COMÚN A TODOS* (CML COMÚN+CML PÚBLICOS)+CU


"El Ayuntamiento deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, a cada ejercicio fiscal, los valores de CML públicos, CML común, CU.


"Fundamentos jurídicos: Mismos que se integran en el anexo II de la presente ley motivación, finalidad y objeto: Se encuentran en el nexo III en la presente ley.


"Recurso de revisión: Las inconformidades deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, contenido en el anexo IV de la presente ley.


"Este Municipio presenta sus respectivos gastos que le genera el prestar el servicio de alumbrado público para el ejercicio fiscal 2022, en tres tablas y de esta forma llega a calcular sus tres factores, dados en U.:


"Tabla A: Presupuesto de egresos con los datos estadísticos por el Municipio para la prestación del servicio de alumbrado público.


"Tabla B: Se presentan los respectivos cálculos de valores de los factores que integran la fórmula y expresados en pesos de CML públicos, CML común, CU.


"Tabla C: La conversión de los tres valores de los factores (CML común, CML públicos, CU) de pesos a U., mismas que integran la fórmula.


"Así basados en las anteriores consideraciones matemáticas. El Municipio en cuestión, tiene a bien determinar como aplicable para el ejercicio fiscal 2022, los valores siguientes:


"Valores en U.


"CML públicos (0.0454 U.)


"CML común (0.0430 U.)


"CU. (0.0362 U.)


"Ver origen de las tablas de cálculo: A, B, y C


"Presupuesto de egresos


"Que le genera al Municipio de Tetla de Solidaridad en el ejercicio 2022, por la prestación del servicio de alumbrado público.


"Tabla A: Presupuesto anual de egresos por la prestación del servicio de alumbrado público continuo, que se proporciona en las áreas públicas, para hacer funcionar encendidas las luminarias del Sistema del Alumbrado Público para el ejercicio fiscal 2022, durante 12 horas diarias y los 365 días al año, del Municipio.


Ver tabla A.3

"Tabla B, cálculos de los valores de los factores: Basados en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal 2022 del Municipio de Tetla de Solidaridad que se localiza en la tabla A, en esta tabla B, se llevan a cabo los respectivos cálculos de los tres factores como son CML públicos, CML común y CU. Que actuando en conjunto sirven de base para que sean aplicados en las fórmulas MDSIAP=SIAP, y que de acuerdo al frente iluminado de cada sujeto sean calculados los montos de contribución.


Ver tabla B.3

"Valores dados en U.S


Tabla C: Concentrado de cálculos de valores de: CML Públicos, CML Común, CU, para aplicación en fórmula datos en U..


Ver tabla C.3

"Ingresos


"Ingresos del Municipio para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio por hacer que funcione el servicio de alumbrado público durante 12 horas diarias y por los 365 días del año fiscal 2022 de forma continua.


"El ingreso del Municipio es recaudado por dos opciones, en una es por la propia tesorería siempre a solicitud del sujeto pasivo y la otra es por la empresa suministradora de energía, en cualquiera de los dos casos se debe aplicar la misma fórmula MDSIAP=SIAP el sujeto puede hacer valer su recurso de revisión, que se localiza en esta Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de Solidaridad Tlaxcala para el ejercicio fiscal 2022.


"Este ingreso del Municipio es utilizado para la recuperación de los gastos que le genera, por la prestación del servicio de alumbrado público y para mayor facilidad se anexan seis bloques, donde se cumple con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: ‘Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’


"En la columna A del bloque uno al bloque seis están referenciados el nivel de beneficio y que es calculado con la fórmula MDSIAP 1 hasta el nivel de beneficio MDSIAP 54, en la columna F se expresan los metros luz de frente a la vía pública dado en metros luz que tiene el sujeto pasivo, y por último en la columna G es el resultado del monto de contribución dado en U., pero en los seis bloques se utiliza la misma fórmula MDSIAP= SIAP.


"Bloque uno


"Aplicación de valores de CML, públicos, CML común, y CU. En bloque uno, viviendas datos dados en U..


Ver bloque uno.3

"Bloque dos


"Aplicación de valores de CML públicos, CML común y CU. En bloque dos: Negocios y/o comercios pequeños, datos dados en U..


"Bloque dos: Negocios/comercios (aplicación bimestral)


Ver bloque dos.3

"Bloque tres


"Aplicación de valores de CML públicos, CML común y CU. En bloque tres: Industrias y/o comercios, datos dados en U..


"Bloque tres: Empresas industrial y/o comercial pequeñas (aplicación mensual)


Ver bloque tres.3

"Bloque cuatro


"Aplicación de valores de CML Públicos, CML Común y CU. En bloque cuatro: Industrias y/o comercios, datos dados en U..


"Bloque cuatro: Empresas industrial y/o comercial medianos (aplicación mensual)


Ver bloque cuatro.3

"Bloque cinco


"Aplicación de valores de CML públicos, CML común y CU. En bloque cinco: Industrias y/o comercios, datos dados en U..


"Bloque cinco: Empresas industrial y/o comercial grandes (aplicación mensual)


Ver bloque cinco.3

"Bloque seis


"Aplicación de valores de CML públicos, CML común y CU. En bloque seis: Industrias y/o comercios, datos dados en U..


"Bloque seis: Empresas industrial y/o comercial súper grandes (aplicación mensual)


Ver bloque seis.3

"En los seis bloques fue aplicada la misma fórmula para el cálculo de monto de la contribución para cada clasificación de sujeto pasivo, pero en todos los casos se utilizan los mismo tres factores que se localizan en la tabla C, si el sujeto pasivo, considera que su aplicación real debe ser menor porque es menor su beneficio dado en metros luz, en este caso primero presentará su solicitud al Ayuntamiento para pedir su revisión de acuerdo al recurso de revisión.


"La tesorería del municipal enviará a verificar su frente que tiene de beneficio el sujeto pasivo dado en metros luz y aplicará la fórmula MDSIAP=SIAP y reconsiderará su nuevo monto de contribución la cual deberá pagar en la misma tesorería municipal y de acuerdo a la elaboración de un convenio interno entre las dos partes, dándose de baja del software de empresa suministradora de energía, para no duplicar dicho monto de contribución.


"Época de pago:


"El cobro de derecho de alumbrado público podrá ser:


"De manera mensual y/o bimestral, cuando se realice por medio de la empresa suministradora de energía. De manera mensual, cuando se realice a través del sistema operador del agua potable.


"De manera mensual, bimestral y/o anual, cuando se realice por la tesorería municipal por convenio.


"De forma anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no cuenten con contrato de energía eléctrica


"Equilibrio del egreso con el ingreso DAP, 2022.


"De igual forma, el Municipio podrá convenir con la suministradora de energía eléctrica que los excedentes de la recaudación por concepto de derechos de alumbrado público (DAP) sean devueltos al Municipio, para que este último los aplique en el mantenimiento y administración del sistema de alumbrado público.


"La tesorería municipal deberá asignar el monto total del dinero excedente únicamente para la constante modernización, mejora y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público municipal."


4) Artículo 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan, Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós:


"Capítulo XI

"Alumbrado público


"Artículo 58. Se entiende por ‘DAP’ los derechos que se pagan con el carácter de recuperación de los gastos que le genera al Municipio por el uso y/o aprovechamiento de la prestación del servicio del alumbrado público, con la finalidad de proporcionar el bienestar público por medio de la iluminación artificial de las vías públicas, edificios y áreas públicas, durante doce horas continuas y los 365 días del año, con el fin de que prevalezca la seguridad pública, así como el tránsito seguro de las personas y vehículos.


"El servicio de alumbrado público que se presta a la colectividad de forma regular (debe ser eficaz, eficiente y oportuna) y continua (Que no puede interrumpirse sin causa justificada) es un servicio básico.


"Introducción


"A. Alcance


"A1. De la prestación del servicio de alumbrado público que proporciona el Municipio, en todo el territorio municipal, donde la base gravable son los gastos que le genera al Municipio, se encuentra relacionado con el hecho imponible y que sí corresponde a la actividad del ente público, que es precisamente la prestación de este servicio.


"La prestación del servicio de alumbrado público, se refiere a que el Municipio cuenta con una infraestructura para la iluminación de las calles, parques públicos, centros ceremoniales, bulevares de entradas a los centros de población, zonas de áreas deportivas, áreas de recreo, paraderos del transporte público etcétera y es necesario hacer que esté en buenas condiciones para el buen funcionamiento durante los 365 días del año, proporcionando la iluminación artificial doce horas nocturnas de forma continua y regular, por lo que los equipos que hacen llegar este servicio a todo el territorio municipal como son: trasformadores, postes metálicos, luminarias en tecnología leds y/o de cualquier otro tipo, cables de alimentaciones eléctricas, foto controles y todo lo necesario para que funcione y proporcione el alumbrado público adecuadamente, por lo que es indispensable evitar gastos como son:


"a. Gastos por el Municipio para el pago mensual del suministro eléctrico que consume a cada noche las luminarias durante 12 horas continuas y durante los 365 días del año, a la empresa suministradora de energía


"b. Gastos para proporcionar el mantenimiento a esa infraestructura como son reparaciones de las luminarias (fuente luminosa, driver/balastro, carcasa/gabinete, foto controles, cables eléctricos, conexiones menores), reparaciones de postes metálicos, reparaciones de transformadores en algunos casos, así como por robos (vandalismo) a la infraestructura y reponer componentes eléctricos varias veces.


"Pago al personal que se encarga de proporcionar el mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, etcétera y cada cinco años por depreciación, sustituir luminarias que dejan de funcionar por obsolescencia tecnológica y/o por terminación de vida útil.


"c. Gastos para el control interno de la administración del servicio del alumbrado público, que se da de forma regular y continua.


"B. De la aplicación:


"Para la determinación de los montos de contribución para el cobro de los derechos de alumbrado público (DAP), según su beneficio dado en metros luz, de cada sujeto pasivo, se aplica la fórmula MDSIAP=SIAP incluido en la propia Ley de Ingresos de este Municipio para el ejercicio fiscal 2022, donde si el sujeto pasivo difiere del monto de contribución aplicado, ya sea a la alta o la baja, tiene un medio de defensa que debe aplicar el recurso de revisión que se encuentra en esta misma ley y debe presentarse a la tesorería de este Ayuntamiento, elaborando una solicitud de corrección de su monto de contribución DAP 2022, aplicando la fórmula ya descrita y revisando su beneficio dado en metros luz, que la dirección de obras públicas corroborará en físico.


"B1. Presupuesto de egresos. a. Tabla A.


"Este Municipio tiene en cuenta, el presupuesto de egresos para la prestación del servicio de alumbrado público, y se puede ver en la tabla A: (Gastos del presupuesto anual que el Municipio hace para la prestación del servicio de alumbrado público) y que se destinan a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales o de servicios públicos, se hace la observación que las contribuciones de los gastos públicos constituye un obligación de carácter público, siendo que para este ejercicio fiscal 2022 asciende a la cantidad de $5'420,703.60 (cinco millones cuatrocientos veinte mil setecientos tres pesos 60/100 M.N.) es importante ver que el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía son un total de 13,158 (trece mil ciento cincuenta y ocho usuarios) más beneficiarios de la iluminación pública no registrados.


"b. Tabla B.


"En la tabla B se hacen los respectivos cálculos para la determinación de 3 variables que integran la fórmula MDSIAP=SIAP, cómo se calculan el CML públicos, CML común, CU.


"c. Tabla C.


"En la tabla C se hace la conversión de pesos a U. de las tres variables, CML públicos, CML común, CU, que son las que se encuentran en los seis bloques según su beneficio dado en metros luz y su monto de contribución dado en U..


"B2. Ingresos para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público.


"Para mayor certeza del sujeto pasivo en cuanto al cálculo del monto de su aportación mensual, bimestral y/o anual anexamos en seis bloques el monto de contribución según el beneficio dado en metros luz, para que de manera particular cualquier beneficiario del servicio de alumbrado público pueda hacer el respectivo cálculo de su monto de contribución, aplicando nuestra fórmula del MDSIAP=SIAP, siendo en el bloque uno y dos, montos bimestrales y del bloque tres al seis, montos mensuales.


"La manera en la que cualquier beneficiario del servicio del alumbrado público pueda calcular su monto de contribución mensual, bimestral y/o anual es insertando el frente que tiene a la vía pública, aplicar la fórmula en cualquiera de los 3 supuestos utilizando los factores de la tabla C y así calcular automáticamente su monto de contribución mensual, bimestral y/o anual de acuerdo a la clasificación que se localiza en seis bloques.


"a. El Municipio para hacer la recaudación del derecho de alumbrado público utiliza dos opciones del ingreso:


"a1. El primero, por medio de un convenio de recaudación del derecho de alumbrado público (DAP), que se lleva a cabo con la empresa suministradora de energía se recauda en los recibos de luz de forma bimestral y/o mensual según el bloque en que se clasifique.


"a2. El segundo, el beneficiario del servicio de alumbrado público quiera hacer su aportación del derecho de alumbrado público para ser recaudado por la tesorería, el sujeto en todos los casos hará su solicitud y pedirá su corrección de su beneficio dado en metros luz, de frente a su inmueble aplicando el recurso de revisión que se localiza en el anexo 3 de la presente ley y presentando su comprobante donde se pueda verificar su beneficio de la iluminación pública, la tesorería después de aplicar la fórmula MDSIAP=SIAP con el frente, se hará el nuevo cálculo de su aportación y pagará al mes o bimestres y/o anual a esta tesorería, y el Municipio lo dará de baja del sistema de cobro de los recibos de luz de la empresa suministradora de energía para ya no ser incluidos.


"B3. Elementos que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan, para el ejercicio fiscal 2022: definición, objeto, sujeto, base gravable, cálculo del monto de la contribución con la fórmula MDSIAP en tres supuestos que se encuentre el sujeto pasivo, época de pago y recurso de revisión.


"a. Consumibles: Para funcionamiento de las luminarias el Municipio comprará la energía eléctrica a una empresa suministradora de energía y se pagará la factura por el gasto de energía que hace el sistema de alumbrado público, de manera mensual, ya sea que esta energía sea utilizada para luminarias que se encuentren en servicios medidos y/o servicios directos, de no pagar el Municipio en tiempo y forma, y de acuerdo a las condiciones de la suministradora de energía, podría llegar al corte del suministro eléctrico y si sucede esto, las calles se vuelven obscuras e inseguras.


"b. Depreciación y mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público: Para que las luminarias que se localizan en las vías públicas operen 12 horas diarias y los 365 días del año es necesario también proporcionar el mantenimiento ya sea preventivo o correctivo de toda la infraestructura que hace funcionar el sistema del alumbrado público como: reparación de transformadores propiedad del Municipio, de cables subterráneos y aéreos de redes eléctricas municipales, de postes metálicos, de brazos y abrazaderas, de componentes internos de las luminarias, (balastros, focos, fotoceldas, driver, leds, etcétera), así como su reposición por (depreciación) terminación de vida útil, de las luminarias completas, el Municipio proporciona también la instalación de iluminaciones de temporada y/o artísticas.


"c. Personal administrativo: Se utiliza para el pago al personal que lleva a cabo la administración del sistema de alumbrado público municipal, ellos serán los encargados de hacer funcionar de forma oportuna y programada tanto el funcionamiento del sistema como el control del mantenimiento en todo el territorio municipal, los 365 días del año.


"Los tres conceptos sumados a, b y c, actúan de forma conjunta y esto proporciona de forma eficiente y oportuna, la prestación del servicio de alumbrado público municipal.


"T.=Monto de la contribución:


"El monto de la contribución se obtiene por la división de la base gravable entre el número de usuarios registrados en Comisión Federal de Electricidad, de acuerdo a la acción de inconstitucionalidad 15/2007 y que será obtenida dependiendo en el supuesto en que se encuentre el sujeto pasivo y de la aplicación de las 3 fórmulas:


"a. Primera, si el sujeto tiene iluminación pública en su frente.


"b. Segunda, si no tiene iluminación pública en su frente.


"c. Tercera, si está en tipo condominio.


"Fórmula aplicada en tres supuestos que pudiera estar el sujeto pasivo:


"Fórmulas de aplicación del (DAP)


"En las fórmulas aplicadas para el cálculo de las tarifas, subsiste una correlación entre el costo del servicio prestado y el monto de la tarifa aplicada ya que entre ellos, existe una íntima relación al grado que resultan ser interdependientes, igualmente las tarifas resultantes guardan una congruencia razonable entre los gastos que hace el Municipio por mantener la prestación del servicio y siendo igual para los que reciben idéntico servicio, así las cosas, esta contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio de alumbrado público.


"El Municipio en cuestión que atiende a los criterios anteriores hace el cálculo de los montos de contribución (MDSIAP=SIAP) que cada sujeto pasivo debe aportar para recuperar los gastos que le genera al Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público, y se determina por las siguientes fórmulas de aplicación:


"Aplicación uno:


"A. Para sujetos pasivos que tengan alumbrado público frente a su casa, hasta antes de 50m en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio.


"MDSIAP=SIAP= FRENTE* (CML PÚBLICOS+CML COMÚN)+CU


"Aplicación dos:


"B. Para sujetos pasivos que no tengan alumbrado público frente a su casa, después de 50 metros en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio. Sólo será aplicable esta fórmula a petición escrita del contribuyente, dirigida a la tesorería dentro de los primeros 30 días naturales siguientes al inicio del ejercicio fiscal de que se trate o del mes de causación de que se trate en adelante, siempre que acredite fehacientemente la distancia igual o mayor a 50m en cualquier dirección del último punto de luz hasta el límite de su propiedad o de su predio.


"El escrito deberá estar acompañado de copias simples de escrituras más original o copia certificada para cotejo, original de boleta predial y pago de las contribuciones por servicios públicos al corriente y licencia de funcionamiento vigente en tratándose de comercios o industrias.


"MDSIAP=SIAP= FRENTE* (CML PÚBLICOS)+CU


"Aplicación tres:


"C. Para determinar el monto de la contribución unitaria de los sujetos pasivos que tengan un frente común, ya sea porque se trate de una vivienda en condominio o edificio horizontal y/o vertical, o que el mismo inmueble de que se trate tenga más de un medio de recaudación contratado y goce del alumbrado público frente a su casa, dentro de un radio de 50 metros lineales en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio. Sólo será aplicable esta fórmula a petición escrita del contribuyente dirigida a la tesorería dentro de los primeros 30 días naturales siguientes al inicio del ejercicio fiscal de que se trate o del mes de causación de que se trate en adelante, siempre que acredite fehacientemente la distancia igual o mayor a 50m en cualquier dirección del último punto de luz hasta el límite de su propiedad o de su predio y la existencia de un frente compartido o que se trate del mismo inmueble con más de un medio de captación del derecho de alumbrado público.


"El escrito deberá estar acompañado de copias simples de escrituras, más original o copia cotejo de boleta predial y pago de las contribuciones por servicios públicos al corriente y licencia de funcionamiento vigente en tratándose de comercios o industrias.


"A los predios, que no cuenten con contrato en la empresa suministradora de energía y/o predios baldíos que sí se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente el cual brinda el Municipio, el cobro de este derecho será de 3 U. anuales, que deberán cubrirse de manera conjunta con el impuesto predial.


"MDSIAP=SIAP=FRENTE/NÚMERO DE SUJETOS PASIVOS CONDÓMINOS O QUE GOCEN DE UN FRENTE COMÚN A TODOS* (CML COMÚN+CML PÚBLICOS)+CU


"El Ayuntamiento deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, cada ejercicio fiscal, los valores de CML públicos, CML común, CU.


"Fundamentos jurídicos: Mismos que se integran en el anexo I de la presente ley.


"Motivación, finalidad y objeto: Se encuentran en el anexo II de la presente ley.


"Recurso de revisión: Las inconformidades deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, contenidos en el anexo III de la presente ley.


"Este Municipio presenta sus respectivos gastos que le genera el prestar el servicio de alumbrado público para el ejercicio fiscal 2022, en tres tablas y de esta forma llega a calcular sus tres factores, dados en U.:


"Tabla A: Presupuesto de egresos con los datos estadísticos por el Municipio para la prestación del servicio de alumbrado público.


"Tabla B: Se presentan los respectivos cálculos de valores de los factores que integran la fórmula y expresados en pesos de CML Públicos, CML Común, CU.


"Tabla C: La conversión de los tres valores de los factores (CML COMÚN, CML PÚBUCOS, CU) de pesos a U., mismas que integran la fórmula.


"Así, basados en las anteriores consideraciones matemáticas. El Municipio en cuestión, tiene a bien determinar como aplicable para el ejercicio fiscal 2022, los valores siguientes:


"Valores en U.


"CML Públicos (0.0335 U.)


"CML Común (0.0312 U.)


"CU (0.0382 U.)


"Ver origen de las tablas de cálculo: A, B y C


"Presupuesto de egresos


"Que le genera al Municipio de Yauhquemehcan para el ejercicio 2022, por la prestación del servicio de alumbrado público.


"Tabla A: Presupuesto anual de egresos por la prestación del servicio de alumbrado público continuo, que se proporciona en las áreas públicas, para hacer funcionar las luminarias del sistema del alumbrado público para el ejercicio fiscal 2022, durante 12 horas diarias y los 365 días al año, del Municipio


Ver tabla A.4

"Tabla B, cálculos de los valores de los factores: Basados en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2022 del Municipio, que se localiza en la tabla a, en esta tabla B, se llevan a cabo los respectivos cálculos de los tres factores como son CML públicos, CML común y CU. Que actuando en conjunto sirven de base para que sean aplicados en las fórmulas MDSIAP=SIAP, y que de acuerdo al frente iluminado de cada sujeto sean calculados los montos de contribución.


Ver tabla B.4

"Valores dados en U.


"Tabla C: Concentrado de cálculos de valores de: CML Públicos, CML Común, CU, para aplicación en fórmula datos en U..


Ver tabla C.4

"Ingresos para la recuperación de los gastos


"Ingresos del Municipio para la recuperación de los gastos que le genera la prestación del servicio de alumbrado público, durante 12 horas diarias y por los 365 días del año fiscal 2022.


"El ingreso del Municipio es recaudado por dos opciones, en una es por la propia tesorería del Ayuntamiento siempre a solicitud del sujeto pasivo y la otra es por la empresa suministradora de energía, en cualquiera de los dos casos se debe aplicar la misma fórmula MDSIAP=SIAP el sujeto puede hacer valer su recurso de revisión, que se localiza en el anexo III de esta Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2022.


"Este ingreso del Municipio es utilizado para la recuperación de los gastos que le genera, por la prestación del servicio de alumbrado público y para mayor facilidad se anexan seis bloques, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: ‘Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’


"En la columna A del bloque uno al bloque seis, están referenciados el nivel de beneficio y que es calculado con la fórmula MDSIAP 1 hasta el nivel de beneficio MDSIAP 54, en la columna F se expresan los metros luz de frente a la vía pública dado en metros luz que tiene el sujeto pasivo, y por último en la columna G es el resultado del monto de contribución dado en U., pero en los seis bloques se utiliza la misma fórmula MDSIAP=SIAP.


"Bloque uno


"Aplicación de valores de CML públicos, CML común y CU, Viviendas datos dados en U..


Ver bloque uno.4

"Bloque dos


"Aplicación de valores de CML. Públicos, CML Común, y CU. En bloque dos: Negocios y/o comercios pequeños, datos dados en U..


"Bloque dos: Negocios/comercios (aplicación bimestral).


Ver bloque dos.4

"Bloque tres


"Aplicación de valores de CML públicos, CML común y CU. En bloque tres: Industrias Y/o comercios, datos dados en U..


"Bloque tres: Empresas industrial y/o comercial pequeños (aplicación mensual).


Ver bloque tres.4

"Bloque cuatro


"Aplicación de valores de CML públicos, CML común y CU. En bloque cuatro: industrias y/o comercios, datos dados en U..


"Bloque cuatro: Empresas industrial y/o comercial medianos (aplicación mensual).


Ver bloque cuatro.4

"Bloque cinco


"Aplicación de valores de CML públicos, CML común y CU. En bloque cinco: Industrias y/o comercios, datos dados en U..


"Bloque cinco: Empresas industrial y/o comercial grandes (aplicación mensual).


Ver bloque cinco.4

"Bloque seis


"Aplicación de valores de CML públicos, CML común y CU. En Bloque seis: Industrias y/o comercios, datos dados en U..


"Bloque seis: Empresas industrial y/o comercial súper grandes (aplicación mensual).


Ver bloque seis.4

"En los seis bloques fue aplicada la misma fórmula para el cálculo del monto de la contribución para cada clasificación de sujeto pasivo, pero en todos los casos se utilizan los mismo 3 factores que se localizan en la tabla C, si el sujeto pasivo, considera que su aplicación real debe ser menor porque es menor su beneficio dado en metros luz, en este caso primero presentará su solicitud al Municipio para pedir su revisión de acuerdo al recurso de revisión.


"La tesorería, enviará a verificar su frente que tiene de beneficio el sujeto pasivo dado en metros luz y aplicará la fórmula MDSIAP=SIAP y reconsiderará su nuevo monto de contribución la cual deberá pagar en la misma tesorería, y de acuerdo con la elaboración de un convenio interno entre las dos partes, dándose de baja del software de empresa suministradora de energía, para no duplicar dicho monto de contribución.


"Época de pago:


"El cobro de derecho de alumbrado público podrá ser:


"De manera mensual y/o bimestral, cuando se realice por medio de la empresa suministradora de energía. De manera mensual, cuando se realice a través del sistema operador del agua potable.


"De manera mensual, bimestral y/o anual, cuando se realice por la tesorería por convenio.


"De forma anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no cuenten con contrato de energía eléctrica. Equilibrio del egreso con el ingreso DAP, 2022.


"De igual forma, el Municipio podrá convenir con la suministradora de energía eléctrica, que los excedentes de la recaudación por concepto de derechos de alumbrado público (DAP) sean devueltos al Municipio, para que este último los aplique en el mantenimiento y administración del sistema de alumbrado público.


"La tesorería deberá asignar el monto total del dinero excedente únicamente para la constante modernización, mejora y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público municipal."


5) Artículo 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós:


Capítulo XII

Derechos de alumbrado público


"Artículo 55. Se entiende por ‘DAP’ los derechos que se pagan con el carácter de recuperación de los gastos que le genera al Municipio por el uso y/o aprovechamiento de la prestación del servicio del alumbrado público, con la finalidad proporcionar el bienestar público por medio de la iluminación artificial de las vías públicas, edificios y áreas públicas, durante doce horas continuas y los 365 días del año, con el fin de que prevalezca la seguridad pública, así como el tránsito seguro de las personas y vehículos.


"El servicio de alumbrado público que se presta a la colectividad de forma regular (debe ser eficaz, eficiente y oportuna) y continua (que no puede interrumpirse sin causa justificada) es un servicio básico.


"Introducción


"A. Alcance


"Al. De la prestación del servicio de alumbrado público que proporciona el Municipio, en todo el territorio municipal, donde la base gravable son los gastos que le genera al Municipio, se encuentra relacionado con el hecho imponible y que sí corresponde a la actividad del ente público, que es precisamente la prestación de este servicio.


"La prestación del servicio de alumbrado público, se refiere a que el Municipio cuenta con una infraestructura para la iluminación de las calles, parques públicos, centros ceremoniales, bulevares de entradas a los centros de población, zonas de áreas deportivas, áreas de recreo, paraderos del transporte público etcétera y es necesario hacer que esté en buenas condiciones para el buen funcionamiento durante los 365 días del año, proporcionando la iluminación artificial doce horas nocturnas de forma continua y regular, por lo que los equipos que hacen llegar este servicio a todo el territorio municipal como son: trasformadores, postes metálicos, luminarias en tecnología leds y/o de cualquier otro tipo, cables de alimentaciones eléctricas, foto controles y todo lo necesario para que funcione y proporcione el alumbrado público adecuadamente, por lo que es indispensable evitar gastos como son:


"a. Gastos por el Municipio para el pago mensual del suministro eléctrico que consume a cada noche las luminarias durante 12 horas continuas y durante los 365 días del año, a la empresa suministradora de energía.


"b. Gastos para proporcionar el mantenimiento a esa infraestructura como son reparaciones de las luminarias (fuente luminosa, driver/balastro, carcasa/gabinete, foto controles, cables eléctricos, conexiones menores), reparaciones de postes metálicos, reparaciones de transformadores en algunos casos, así como por robos (vandalismo) a la infraestructura y reponer componentes eléctricos varias veces.


"Pago al personal que se encarga de proporcionar el mantenimiento, tanto preventivo como correctivo etcétera y cada cinco años por depreciación, sustituir luminarias que dejan de funcionar por obsolescencia tecnológica y/o por terminación de vida útil.


"c. Gastos para el control interno de la administración del servicio del alumbrado público, que se da de forma regular y continua.


"B. De la aplicación:


"Para la determinación de los montos de contribución para el cobro de los derechos de alumbrado público (DAP), según su beneficio dado en metros luz, de cada sujeto pasivo, se aplica la fórmula MDSIAP=SIAP incluido en la propia Ley de Ingresos de este Municipio para el ejercicio fiscal 2022, donde si el sujeto pasivo difiere del monto de contribución aplicado, ya sea a la alta o a la baja, tiene un medio de defensa que debe aplicar el recurso de revisión que se encuentra en esta misma ley y debe presentarse a la tesorería de este Ayuntamiento, elaborando una solicitud de corrección de su monto de contribución DAP 2022, aplicando la fórmula ya descrita y revisando su beneficio dado en metros luz, que la dirección de obras públicas corroborará en físico.


"B1. Presupuesto de egresos.


"a. Tabla A


"Este Municipio tiene en cuenta el presupuesto de egresos para la prestación del servicio de alumbrado público, se puede ver en la tabla A: (Gastos del presupuesto anual que el Municipio hace para la prestación del servicio de alumbrado público) y que se destinan a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales o de servicios públicos, se hace la observación que las contribuciones de los gastos públicos constituye una obligación de carácter público, siendo que para este ejercicio fiscal 2022 asciende a la cantidad de $1'175,748.00 (un millón ciento setenta y cinco mil setecientos cuarenta y ocho pesos 00/100), es importante ver que el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía son un total de 2,664 (dos mil seiscientos sesenta y cuatro usuarios), más beneficiarios de la iluminación pública no registrados.


"b. Tabla B


"En la tabla B se hacen los respectivos cálculos para la determinación de 3 variables que integran la fórmula MDSIAP= SIAP, como se calculan el CML públicos, CML común, CU.


"c. Tabla C


"En la tabla C se hace la conversión de pesos a U. de las tres variables, CML públicos, CML común, CU, que son las que se encuentran en los seis bloques según su beneficio dado en metros luz y su monto de contribución dado en U..


"B2. Ingresos para la recuperación de los gastos que genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público.


"Para mayor certeza del sujeto pasivo en cuanto al cálculo del monto de su aportación mensual, bimestral, y/o anual anexamos en seis bloques el monto de contribución según el beneficio dado en metros luz, para que de manera particular cualquier beneficiario del servicio de alumbrado público pueda hacer el respectivo cálculo de su monto de contribución, aplicando nuestra fórmula del MDSIAP=SIAP, siendo en el bloque uno y dos, montos bimestrales y del bloque tres al seis, montos mensuales.


"La manera en la que cualquier beneficiario del servicio del alumbrado público pueda calcular su monto de contribución mensual, bimestral y/o anual es insertando el frente que tiene a la vía pública, aplicar la fórmula en cualquiera de los 3 supuestos utilizando los factores de la tabla C y así calcular automáticamente su monto de contribución mensual, bimestral y/o anual de acuerdo a la clasificación que se localiza en seis bloques.


"a. El Municipio para hacer la recaudación del derecho de alumbrado público utiliza dos opciones del ingreso:


"al. El primero, por medio de un convenio de recaudación del derecho de alumbrado público (DAP), que se lleva a cabo con la empresa suministradora de energía se recauda en los recibos de luz de forma bimestral y/o mensual según el bloque en que se clasifique.


"a2. El segundo, el beneficiario del servicio de alumbrado público quiera hacer su aportación del derecho de alumbrado público para ser recaudado por la tesorería, el sujeto en todos los casos hará su solicitud y pedirá su corrección de su beneficio dado en metros luz, de frente a su inmueble aplicando el recurso de revisión que se localiza en el anexo 3 de la presente ley y presentando su comprobante donde se pueda verificar su beneficio de la iluminación pública, la tesorería después de aplicar la fórmula MDSJAP=SJAP con el frente, se hará el nuevo cálculo de su aportación y pagará al mes o bimestres y/o anual a esta tesorería, y el Municipio lo dará de baja del sistema de cobro de los recibos de luz de la empresa suministradora de energía para ya no ser incluidos.


"B3. Elementos que contiene la Ley de Ingresos del Municipio de Calpulalpan, para el ejercicio fiscal 2022: definición, objeto, sujeto, base gravable, cálculo del monto de la contribución con la fórmula MDSIAP en tres supuestos que se encuentre el sujeto pasivo, época de pago y recurso de revisión.


"a. Consumibles: Para su funcionamiento de las luminarias el Municipio comprará la energía eléctrica a una empresa suministradora de energía y se pagará la factura por el gasto de energía que hace el sistema de alumbrado público, de manera mensual, ya sea que esta energía sea utilizada para luminarias que se encuentren en servicios medidos y/o servicios directos, de no pagar el Municipio en tiempo y forma y de acuerdo a las condiciones de la suministradora de energía, podría llegar al corte del suministro eléctrico y si sucede esto, las calles se vuelven obscuras e inseguras.


"b. Depreciación y mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público: Para que las luminarias que se localizan en las vías públicas operen 12 horas diarias y los 365 días del año es necesario también proporcionar el mantenimiento ya sea preventivo o correctivo de toda la infraestructura que hace funcionar el sistema del alumbrado público como: reparación de transformadores propiedad del Municipio, de cables subterráneos y aéreos de redes eléctricas municipales, de postes metálicos, de brazos y abrazaderas, de componentes internos de las luminarias, (balastros, focos, fotoceldas, driver, leds, etcétera), así como su reposición por (depreciación) terminación de vida útil, de las luminarias completas, el Municipio proporciona también la instalación de iluminaciones de temporada y/o artísticas.


"c. Personal administrativo: Se utiliza para el pago al personal que lleva a cabo la administración del sistema de alumbrado público municipal, ellos serán los encargados de hacer funcionar de forma oportuna y programada tanto el funcionamiento del sistema como el control del mantenimiento en todo el territorio municipal, los 365 días del año.


"Los tres conceptos sumados a, b y c, actúan de forma conjunta y esto proporciona de forma eficiente y oportuna, la prestación del servicio de alumbrado público municipal.


"T.=Monto de la contribución:


"El monto de la contribución se obtiene por la división de la base gravable entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad, de acuerdo con la acción de inconstitucionalidad 15/2007 y que será obtenida dependiendo en el supuesto en que se encuentre el sujeto pasivo y de la aplicación de las 3 fórmulas:


"a. Primera, si el sujeto tiene iluminación pública en su frente.


"b. Segunda, si no tiene iluminación pública en su frente.


"c. Tercera, si está en tipo condominio.


"Fórmula aplicada en tres supuestos que pudiera estar el sujeto pasivo:


"Fórmulas de aplicación del (DAP)


"En las fórmulas aplicadas para el cálculo de las tarifas, subsiste una correlación entre el costo del servicio prestado y el monto de la tarifa aplicada ya que entre ellos, existe una íntima relación al grado que resultan ser interdependientes, igualmente las tarifas resultantes guardan una congruencia razonable entre los gastos que hace el Municipio por mantener la prestación del servicio y siendo igual para los que reciben idéntico servicio, así las cosas, esta contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio de alumbrado público.


"El Municipio en cuestión que atiende a los criterios anteriores hace el cálculo de los montos de contribución (MDSIAP=SIAP) que cada sujeto pasivo debe aportar para recuperar los gastos que le genera al Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público, y se determina por las siguientes fórmulas de aplicación:


"Aplicación uno:


"A. Para sujetos pasivos que tengan alumbrado público frente a su casa, hasta antes de 50 metros en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio.


"MDSIAP=SIAP= FRENTE* (CML PÚBLICOS+CML COMÚN)+CU


"Aplicación dos:


"B. Para sujetos pasivos que no tengan alumbrado público frente a su casa, después de 50m en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio. Sólo será aplicable esta fórmula a petición escrita del contribuyente, dirigida a la tesorería dentro de los primeros 30 días naturales siguientes al inicio del ejercicio fiscal de que se trate o del mes de causación de que se trate en adelante, siempre que acredite fehacientemente la distancia igual o mayor a 50m en cualquier dirección del último punto de luz hasta el límite de su propiedad o de su predio.


"El escrito deberá estar acompañado de copias simples de escrituras más original o copia certificada para cotejo, original de boleta predial y pago de las contribuciones por servicios públicos al corriente y licencia de funcionamiento vigente en tratándose de comercios o industrias.


"MDSIAP=SIAP= FRENTE* (CML PÚBLICOS)+CU


"Aplicación tres:


"C. Para determinar el monto de la contribución unitaria de los sujetos pasivos que tengan un frente común, ya sea porque se trate de una vivienda en condominio o edificio horizontal y/o vertical, o que el mismo inmueble de que se trate tenga más de un medio de recaudación contratado y goce del alumbrado público frente a su casa, dentro de un radio de 50 metros lineales en cualquier dirección, partiendo del límite de su propiedad o predio. Sólo será aplicable esta fórmula a petición escrita del contribuyente dirigida a la tesorería dentro de los primeros 30 días naturales siguientes al inicio del ejercicio fiscal de que se trate o del mes de causación de que se trate en adelante, siempre que acredite fehacientemente la distancia igual o mayor a 50 metros en cualquier dirección del último punto de luz hasta el límite de su propiedad o de su predio y la existencia de un frente compartido o que se trate del mismo inmueble con más de un medio de captación del derecho de alumbrado público.


"El escrito deberá estar acompañado de copias simples de escrituras, más original o copia cotejo de boleta predial y pago de las contribuciones por servicios públicos al corriente y licencia de funcionamiento vigente en tratándose de comercios o industrias.


"A los predios, que no cuenten con contrato en la empresa suministradora de energía y/o predios baldíos que sí, se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente el cual brinda el Municipio, el cobro de este derecho será de 3 U. anuales, que deberán cubrirse de manera conjunta con el impuesto predial.


"MDSIAP=SIAP=FRENTE/NÚMERO DE SUJETOS PASIVOS CONDÓMINOS O QUE GOCEN DE UN FRENTE COMÚN A TODOS* (CML COMÚN+CML PÚBLICOS)+CU


"El Ayuntamiento deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno Estado, cada ejercicio fiscal, los valores de CML públicos, CML común, CU.


"Fundamentos jurídicos: Mismos que se integran en el anexo 1 de la presente ley.


"Motivación, finalidad y objeto: Se encuentran en el anexo 2 de la presente ley.


"Recurso de revisión: Las inconformidades deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, contenido en el anexo 3 de la presente ley.


"Este Municipio presenta sus respectivos gastos que le genera el prestar el servicio de alumbrado público para el ejercicio fiscal 2022, en tres tablas y de esta forma llega a calcular sus tres factores, dados en U.:


"Tabla A: Presupuesto de egresos con los datos estadísticos por el Municipio para la prestación del servicio de alumbrado público.


"Tabla B: Se presentan los respectivos cálculos de valores de los factores que integran la fórmula y expresados en pesos de CML Públicos, CML Común, CU.


"Tabla C: La conversión de los tres valores de los factores (CML común, CML públicos, CU) de pesos a U., mismas que integran la fórmula.


"Así basados en las anteriores consideraciones matemáticas. El Municipio en cuestión, tiene a bien determinar como aplicable para el ejercicio fiscal 2022, los valores siguientes:


"Valores en U.


"CML Públicos (0.0379 U.) CML Común (0.0345 U.) CU (0.0335 U.)


"Ver origen de las tablas de cálculo: A, B y C


"Presupuesto de egresos que le genera al Municipio de Santa Catarina Ayometla, para el ejercicio 2022, por la prestación del servicio de alumbrado público.


"Tabla A: presupuesto anual de egresos por la prestación del servicio de alumbrado público continuo, que se proporciona en las áreas públicas, para hacer funcionar las luminarias del sistema del alumbrado público para el ejercicio fiscal 2022, durante 12 horas diarias y los 365 días al año, del Municipio.


Ver tabla A.5

"Tabla B, cálculos de los valores de los factores: Basados en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2022 del Municipio que se localiza en la tabla A, en esta tabla B, se llevan a cabo los respectivos cálculos de los tres factores como son CML públicos, CML común y CU. Que actuando en conjunto sirven de base para que sean aplicados en las fórmulas MDSIAP=SIAP, y que de acuerdo al frente iluminado de cada sujeto sean calculados los montos de contribució.n


Ver tabla B.5

"Valores dados en U.


"Tabla C: Concentrado de cálculos de valores de: CML Públicos, CML Común, CU, para aplicación en fórmula datos en U..


Ver tabla C.5

"Ingresos, para la recuperación de los gastos


"Ingresos del Municipio para la recuperación del los gastos que le genera la prestación del servicio de alumbrado público, durante 12 horas diarias y por los 365 días del año fiscal 2022.


"El ingreso del Municipio es recaudado por dos opciones, en una es por la propia tesorería del Ayuntamiento siempre a solicitud del sujeto pasivo y la otra es por la empresa suministradora de energía, en cualquiera de los dos casos se debe aplicar la misma fórmula MDSIAP=SIAP el sujeto puede hacer valer su recurso de revisión, que se localiza en el anexo 3 de esta ley, para el ejercicio fiscal 2022.


"Este ingreso del Municipio es utilizado para la recuperación de los gastos que le genera por la prestación del servicio de alumbrado público y para mayor facilidad se anexan seis bloques, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: ‘Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.’


"En la columna A del bloque uno al bloque seis, están referenciados el nivel de beneficio y que es calculado con la fórmula MDSIAP 1 hasta el nivel de beneficio MDSIAP 54, en la columna F se expresan los metros luz de frente a la vía pública dado en metros luz que tiene el sujeto pasivo, y por último en la columna G es el resultado del monto de contribución dado en U., pero en los seis bloques se utiliza la misma fórmula MDSIAP=SIAP.


"Bloque uno


"Aplicación de valores de CML públicos, CML común y CU, viviendas datos dados en U..


"Bloque uno: Viviendas (aplicación bimestral)


Ver bloque uno.5

"Bloque dos


"Aplicación de valores de CML, públicos, CML común, y CU. En bloque dos: negocios y/o comercios pequeños, datos dados en U..


"Bloque dos: Negocios/comercios (aplicación bimestral)


Ver bloque dos.5

"Bloque tres


"Aplicación de valores de CML Públicos, CML común y CU. En bloque tres: industrias y/o comercios, datos dados en U..


"Bloque tres: Empresas industrial y/o comercial pequeños (aplicación mensual)


Ver bloque tres.5

"Bloque cuatro


"Aplicación de valores de CML públicos, CML común y CU. En bloque cuatro: industrias y/o comercios, datos dados en U..


"Bloque cuatro: Empresas industrial y/o comercial medianos (aplicación mensual)


Ver bloque cuatro.5

"Bloque cinco


"Aplicación de valores de CML públicos, CML común y CU. En bloque cinco: industrias y/o comercios, datos dados en U..


"Bloque cinco: Empresas industrial y/o comercial grandes (aplicación mensual)


Ver bloque cinco.5

"Bloque seis


"Aplicación de valores de CML públicos, CML común y CU. En bloque seis: industrias y/o comercios,


"Datos dados en U..


Ver bloque seis.5

"En los seis bloques fue aplicada la misma fórmula para el cálculo del monto de la contribución para cada clasificación de sujeto pasivo, pero en todos los casos se utilizan los mismo 3 factores que se localizan en la tabla C, si el sujeto pasivo, considera que su aplicación real debe ser menor porque es menor su beneficio dado en metros luz, en este caso primero presentará su solicitud al Municipio para pedir su revisión de acuerdo al recurso de revisión.


"La tesorería enviará a verificar su frente que tiene de beneficio el sujeto pasivo dado en metros luz y aplicará la fórmula MDSIAP=SIAP y reconsiderará su nuevo monto de contribución la cual deberá pagar en la misma tesorería, y de acuerdo a la elaboración de un convenio interno entre las dos partes, dándose de baja del software de la empresa suministradora de energía, para no duplicar dicho monto de contribución.


"Época de pago:


"El cobro de derecho de alumbrado público podrá ser:


"De manera mensual y/o bimestral, cuando se realice por medio de la empresa suministradora de energía.


"De manera mensual, cuando se realice a través del sistema operador del agua potable.


"De manera mensual, bimestral y/o anual, cuando se realice por la tesorería, por convenio.


"De forma anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no cuenten con contrato de energía eléctrica.


"Equilibrio del egreso con el ingreso DAP, 2022.


"De igual forma, el Municipio podrá convenir con la suministradora de energía eléctrica, que los excedentes de la recaudación por concepto de derechos de alumbrado público (DAP) sean devueltos al Municipio, para que este último los aplique en el mantenimiento y administración del sistema de alumbrado público.


"La tesorería deberá asignar el monto total del dinero excedente únicamente para la constante modernización, mejora y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público municipal."


64. De lo reproducido se advierte que los preceptos impugnados en este apartado contemplan los derechos por recuperación del gasto que genera el Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público, cuyos elementos son los siguientes:


• Hecho imponible. Es la prestación del servicio de alumbrado público, consistente en la iluminación de calles, parques públicos, centros ceremoniales bulevares de entradas a los centros de población, zonas de áreas deportivas, áreas de recreo, paraderos del transporte público, etcétera, durante los trescientos sesenta y cinco días del año, por doce horas nocturnas de forma continua y regular.


• Base. Los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, como son: el pago mensual por el suministro eléctrico que se realiza a la empresa suministradora de energía, el mantenimiento, reparación y reposición de la infraestructura, el pago al personal que se encarga del mantenimiento y los gastos para el control interno de la administración del servicio.


• Sujetos. La colectividad que habita en el Municipio (sujetos pasivos), que comprende a aquellos propietarios de predios que sean usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, así como lotes baldíos que se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente que no tengan contrato con la empresa suministradora de energía.


• Tasa o tarifa. Se obtiene por la división de la base gravable entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y se obtendrá aplicando la fórmula MDSIAP=SIAP al beneficio que cada sujeto pasivo tenga en metros luz, dependiendo de tres variables: CML públicos (equivale a 0.0329 U. en el Municipio de H., a 0.0405 U. en el Municipio de J.C., a 0.0454 U. en el Municipio de Tetla de la Solidaridad, a 0.0335 U. en el Municipio de Yauhquemecan, y a 0.0379 U. en el Municipio de Santa Catarina Ayometla), CML común (equivale a 0.0309 U. en el Municipio de H., a 0.0383 U. en el Municipio de J.C., a 0.0430 U. en el Municipio de Tetla de la Solidaridad, a 0.0312 U. en el Municipio de Yauhquemecan, y a 0.0345 U. en el Municipio de Santa Catarina Ayometla) y CU (equivale a 0.0340 U. en el Municipio de H., a 0.0366 U. en el Municipio de J.C., a 0.0362 U. en el Municipio de Tetla de la Solidaridad, a 0.0382 U. en el Municipio de Yauhquemecan, y a 0.0335 U. en el Municipio de Santa Catarina Ayometla), mismas que a su vez se dividen en seis bloques que sirven para hacer el respectivo cálculo. Así, la forma en que los contribuyentes harán el cálculo del monto a pagar es en razón de la cercanía que la iluminación pública que tienen al frente de su predio, le aplicarán la fórmula de las tres variables (CML públicos, CML común y CU) que se encuentran en la tabla C y automáticamente calcularán su monto mensual, bimestral o anual de acuerdo a la clasificación de los seis bloques (los bloques uno y dos son montos calculados que se pagan bimestralmente y que aplican a viviendas y a negocios o comercios pequeños, respectivamente; los bloques tres al seis son montos mensuales y aplican para industrias y/o comercios pequeños, medianos, grandes y súper grandes, respectivamente).


Esto es, la fórmula que se aplicará a cada sujeto pasivo y que tiene cuatro aplicaciones, dependiendo los beneficios en metros luz que tenga en su frente:


a) Si el sujeto pasivo tiene iluminación pública frente a su casa hasta antes de 50 metros en cualquier dirección partiendo del límite de su propiedad o predio aplicará la siguiente fórmula: MDSIAP=SIAP=FRENTE* (CML PÚBLICOS+CML COMÚN)+CU


b) Si el sujeto pasivo no tiene alumbrado público frente a su casa después de 50 metros en cualquier dirección partiendo del límite de su propiedad o predio, aplicará la siguiente fórmula: MDSIAP=SIAP=FRENTE* (CML PÚBLICOS)+CU


c) Si los sujetos pasivos tienen un frente común, ya sea porque se trate de una vivienda en condominio o edificio horizontal y/o vertical, o que el inmueble tenga más de un medio de recaudación contratado y goce de alumbrado público frente a su casa dentro de un radio de 50 metros lineales en cualquier dirección partiendo del límite de su propiedad o predio aplicarán la siguiente fórmula: MDSIAP=SIAP=FRENTE*/NÚMERO DE SUJETOS PASIVOS CONDÓMINOS O QUE GOCEN DE UN FRENTE COMÚN A TODOS* (CML COMÚN+CML PÚBLICOS)+CU


d) Los predios que no cuenten con un contrato en la empresa suministradora de energía y/o predios baldíos que se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente, pagarán 3 U. anuales, que deberán cubrirse con el impuesto predial.


• Época. Mensual y/o bimestral cuando se realice por medio de la empresa suministradora de energía; mensual cuando se realice a través del sistema operador de agua potable; mensual, bimestral y/o anual cuando se realice por la tesorería por convenio; o anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no cuenten con contrato de energía eléctrica.


65. En ese mismo tenor, se establecen tres tablas. La tabla A refleja el presupuesto de egresos, esto es, los gastos del presupuesto anual que el Municipio hace para la prestación del servicio de alumbrado público; en la tabla B se reflejan los cálculos para la determinación de tres variables que integran la fórmula MDSIAP=SIAP, como se calculan el CML públicos, CML común y CU; en la Tabla C, se hace la conversión de pesos a U. de las tres variables (CML públicos, CML común y CU), que se encuentran en seis bloques según el beneficio dado en metros luz.


66. Las tablas de los seis bloques, en su columna A, referencian al nivel de beneficio que es calculado con la fórmula MDSIAP 1 hasta el nivel de beneficio MDSIAP 54; en su columna F expresan los metros luz de frente a la vía pública que tiene el sujeto pasivo, y en la columna G se precisa el resultado del monto de contribución dado en U., pero en los seis bloques se ocupa la misma fórmula MDSIAP=SIAP. El bloque uno es de aplicación bimestral y corresponde a viviendas; el bloque dos es de aplicación bimestral y corresponde a negocios y/o comercios pequeños; el bloque tres es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial pequeñas; el bloque cuatro es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial medianas; el bloque cinco es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial grandes; y el bloque seis es de aplicación mensual y corresponde a empresas industrial y/o comercial súper grandes.


67. Si el contribuyente estima que el monto de su contribución debe ser menor porque es menor su beneficio dado en metros luz, podrá presentar su solicitud al Municipio para pedir su revisión, para que la tesorería verifique el frente que tiene de beneficio dado en metros luz y reconsidere su nuevo monto de contribución, que deberá pagar en la misma tesorería, dándose de baja de la empresa suministradora de energía para no duplicar el monto de dicha contribución.


68. Así, el Municipio puede convenir con la suministradora de energía eléctrica que los excedentes de la recaudación por concepto de derechos de alumbrado público (DAP) sean devueltos al Municipio para que los aplique en el mantenimiento y administración del sistema de alumbrado público. La tesorería deberá asignar el excedente únicamente para la constante modernización, mejora y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público.


69. Como se advierte, los preceptos impugnados por la promovente toman en cuenta el gasto que realiza cada Municipio para prestar el servicio de energía eléctrica, mismo que se calcula a través de tres factores (CML públicos, CML común y CU).


70. Sin embargo, para el cálculo de la tasa, se toman en cuenta elementos ajenos a dicho gasto, como son el beneficio en metros luz que tiene de frente cada predio –si la luminaria pública se encuentra dentro de un radio de cincuenta metros partiendo del límite del predio o, por el contrario, se encuentra a más de cincuenta metros a partir del límite del predio–, el destino del predio –si está destinado a vivienda, negocio y/o comercio pequeño o empresa industrial y/o comercial pequeña, mediana, grande o súper grande– y si el predio es urbano, rústico o baldío y no cuenta con contrato de suministro de energía eléctrica con la empresa suministradora.


71. En ese contexto, este Tribunal Pleno observa que si bien el legislador local estableció como base el costo que le implica la prestación del servicio de alumbrado público, lo cierto es que con la finalidad de determinar el monto a pagar a cargo de los contribuyentes, introdujo elementos ajenos al costo a partir del beneficio en metros luz que tiene de frente cada predio, el destino del predio y si el predio no tiene contrato con la empresa que suministra la energía eléctrica.


72. Lo expuesto es suficiente para concluir que los preceptos impugnados vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, pues no representan el costo del servicio prestado, lo que implica una presunción de la capacidad económica del contribuyente, como se hace en los impuestos. Así como no establecen un mismo cobro a quienes en realidad reciben un mismo servicio, por lo que se genera un trato desigual entre los contribuyentes.


73. Ahora, es cierto que del servicio de alumbrado público se benefician los dueños de predios, comercios, negocios, empresas industriales o comerciales; sin embargo, también se benefician los peatones y los conductores de los vehículos, sobre quienes no se impone este derecho porque se trata de sujetos indeterminados, lo que refuerza la consideración de que las normas impugnadas contravienen los criterios de justicia tributaria.


74. Es dable mencionar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de los derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base en los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben un mismo servicio.


75. Ciertamente, especificar en qué grado se beneficia cada individuo por el servicio prestado resulta complicado, de forma que las Legislaturas Locales tienen la obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales, con independencia de que por regla general, los servicios que prestan los Municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas.


76. En consecuencia, es verdad que del servicio de alumbrado público, en principio, se benefician los dueños o habitantes de los predios especificados, pero también lo hacen los peatones y los conductores de vehículos en la vía pública, sobre quienes no se establece el derecho por tratarse de sujetos indeterminados; situación que reitera que el cobro del servicio únicamente a los propietarios y/o poseedores del predio en cuestión se trate de una carga desproporcionada y carente de razonabilidad, al no ser quienes representan el total de la comunidad que se beneficia


77. Lo expuesto permite determinar que los artículos 48 de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de J.C.; 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan y 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, todas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, resultan inconstitucionales; de ahí que se declara su invalidez.


78. Similares consideraciones, con sus matices, fueron expuestas por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 21/2020 y 185/2021.(5)


79. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..


VI.2. Cobro por servicios de suministro de agua potable


80. La Comisión accionante sostiene que los numerales 50, en su porción normativa "Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine la Comisión, siendo ratificadas o reformadas en sesión de Cabildo", de la Ley de Ingresos del Municipio de Atltzayanca; 50, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 47, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, todas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, transgreden el derecho de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad, de reserva de ley y legalidad tributaria.


81. La promovente añade los argumentos siguientes:


a) Agrega que lo expresado es así, porque los preceptos impugnados de las leyes municipales regulan dos supuestos diferentes, pues en las leyes de ingresos municipales de Atltzayanca, H. y de Santa Cruz Tlaxcala, el legislador local estableció que las tarifas que se deben considerar para el cobro de los servicios que prestan las Comisiones de Agua Potable y Alcantarillado en esos Municipios, serán determinadas por: a) la propia comisión o, b) su Consejo de Administración.


b) Mientras que para el Municipio de Santa Apolonia Teacalco las tarifas que se aplicarán para el suministro de agua potable serán fijadas por parte de los comités ciudadanos que la misma población determine.


c) Que dichas disposiciones son incompatibles con el parámetro de regularidad constitucional, porque delegan la facultad de determinar los elementos esenciales del derecho correspondiente en una autoridad administrativa y ciudadana, lo que propicia la arbitrariedad y la incertidumbre respecto de las cuotas que las personas deben pagar.


d) Aduce que si bien se regula el pago por servicios diferentes en las disposiciones impugnadas, lo cierto es que contienen el mismo vicio de inconstitucionalidad consistente en que el legislador local habilitó a autoridades administrativas y a comités ciudadanos para determinar y aprobar la tarifa de las mencionadas contribuciones.


e) A efecto de exponer los argumentos que sostienen la invalidez alegada, la Comisión accionante desarrolla el marco constitucional aplicable. En cuanto al derecho humano de seguridad jurídica y principio de legalidad, la Comisión accionante expresa que la Constitución Federal reconoce en sus artículos 14 y 16 el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, los cuales constituyen prerrogativas fundamentales en virtud de las cuales toda persona se encuentra protegida frente al arbitrio de la autoridad estatal.


f) Es decir, con base en el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad, una autoridad sólo puede afectar la esfera jurídica de los gobernados con apego a las funciones constitucionales y legales que les están expresamente concedidas. Actuar fuera del marco que regula su actuación redundaría en hacer nugatorio el Estado constitucional democrático de derecho.


g) El espectro de protección de los principios de legalidad y seguridad jurídica, al constituir un límite para el actuar de todo el Estado Mexicano, no se acota exclusivamente a la aplicación de las normas y a las autoridades encargadas de llevar a cabo dicho empleo normativo. En efecto, el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad se hacen extensivos al legislador, como creador de las normas, quien se encuentra obligado a establecer normas claras y precisas que no den pauta a una aplicación de la ley arbitraria y, además, a que los gobernados de la norma tengan plena certeza de a quién se dirige la disposición, su contenido y la consecuencia de su incumplimiento.


h) En relación con los principios de reserva de ley y legalidad en materia tributaria, la Comisión accionante refiere que con la finalidad de garantizar límites al poder público frente a los derechos fundamentales de las personas en su carácter de contribuyentes, el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal regula los principios que deben regir los tributos, a saber: la generalidad contributiva, el principio de legalidad en las contribuciones, la proporcionalidad, la equidad y el destino de las mismas al gasto público.


i) En materia fiscal es de importancia el principio de legalidad tributaria, el cual consiste –como vertiente especializada del diverso de reserva de ley–, en una exigencia de primer orden que implica una obligación legislativa de prever expresamente en una ley formal y material los elementos que integran una contribución, de conformidad con la cual ningún órgano exactor del Estado puede realizar actos individuales de cobro que no estén previstos legalmente ni podría considerarse que un tributo fue establecido de forma equitativa y proporcional.


j) Por ende, es inconcuso que el principio de legalidad tributaria contenido en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se traduce en la exigencia de que sea el legislador quien determine los elementos esenciales de la contribución y no las autoridades administrativas, es decir, deben contenerse en un ordenamiento con rango de ley formal y materialmente, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las personas en su calidad de contribuyentes.


k) Se exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.


l) Asimismo, la Comisión accionante reitera lo expuesto anteriormente en el primer concepto de invalidez, en cuanto al desarrollo de la naturaleza de las contribuciones.


m) La Comisión accionante aduce que el legislador local estableció en las disposiciones impugnadas que serán autoridades administrativas municipales y comités ciudadanos quienes determinarán las tarifas por el cobro de los servicios que prestan las comisiones de agua potable y alcantarillado, así como por el suministro de agua potable, siendo que dicha atribución es propia del Poder Legislativo Local por virtud del principio de legalidad en materia tributaria.


n) Ello pues las disposiciones cuestionadas de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Atltzayanca, H. y Santa Cruz Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, determinan que:


o) Las cuotas por servicios que presten las comisiones municipales de agua potable y alcantarillado serán establecidas conforme a lo siguiente:


p) En cuanto al Municipio de Atltzayanca indica que las tarifas que determine la Comisión, serán ratificadas o reformadas en sesión de Cabildo.


q) D.M. de H. a las tarifas que determine su Consejo de Administración, se debe informar al Ayuntamiento para que éste las apruebe y se publiquen en el Periódico Oficial; y,


r) D.M. de Santa Cruz Tlaxcala: a las tarifas que determine en su reglamento el Consejo de Administración de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado Municipal, debe el Ayuntamiento en sesión de Cabildo ratificarlas o reformarlas.


s) Mientras que en el caso de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, las tarifas por el suministro de agua será conforme al régimen de usos y costumbre, administrador por comités de ciudadanos que la misma población determina, para lo cual se efectuará con previo censo anual estableciendo tarifas con cobro anualizado.


t) La Comisión accionante advierte que el legislador local facultó a las comisiones encargadas de la administración de los sistemas de agua potable municipales correspondientes para determinar las tarifas por la prestación de los servicios apuntados e, incluso, le atribuyó al Cabildo de Atltzayanca, así como los Ayuntamientos de H. y Santa Cruz Tlaxcala la potestad para aprobar en última instancia el monto o cuota que deberá pagarse por tales derechos; mientras que para el Municipio de Santa Apolonia Teacalco, serán los comités ciudadanos quienes determinarán las tarifas o cuotas por el servicio de suministro de agua potable, a pesar de que dicha potestad es propia del Poder Legislativo Local.


u) En otros términos, la Comisión accionante refiere que no existe en las disposiciones impugnadas un parámetro para la determinación de la tarifa a pagar, dejando a las y a los contribuyentes en la incertidumbre sobre el costo real que deberán cubrir por la prestación de los servicios correspondientes, pues será una autoridad administrativa o un comité ciudadano quienes lo determinarán cuando definan, aprueben o refrenden las propuestas en la materia.


v) Lo anterior, se corrobora a la luz de lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Aguas para el Estado de Tlaxcala, el cual dispone que los organismos operadores elaborarán el proyecto de tarifas correspondiente a la estación de los servicios previstos en dicha ley, y lo someterán a consideración del Ayuntamiento para su aprobación.


w) Por último, concluye que las disposiciones impugnadas contravienen el derecho humano de seguridad jurídica, así como los principios de reserva de ley y de legalidad tributaria, toda vez que ello implica que se deja al arbitrio de un órgano administrativo el establecimiento de la tarifa de las contraprestaciones que deban cubrirse por los servicios relacionados con el suministro de agua potable y alcantarillado, en perjuicio de la seguridad jurídica de los contribuyentes.


82. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que los argumentos de la Comisión accionante son esencialmente fundados.


83. Cabe destacar que el principio de legalidad tributaria ha sido desarrollado por este tribunal en diversos asuntos, como son las acciones de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, 89/2020 y, más recientemente, en las acciones de inconstitucionalidad 16/2021, 10/2021 y 15/2021.(6)


84. En cuanto al principio de legalidad tributaria, contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal,(7) se ha explicado como la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago)(8) estén consignados en la ley de modo tal que el obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.


85. Lo expresado se corrobora en las jurisprudencias de rubro: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY."(9) Así como aquella cuyo rubro indica: "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(10)


86. De acuerdo con esos criterios, el respeto del principio de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en ley para:


a) Evitar que la fijación de la contribución quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto;


b) Evitar el cobro de contribuciones imprevisibles;


c) Evitar el cobro de tributos a título particular; y,


d) Que el particular pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.


87. En ese sentido, la observancia al principio de legalidad tributaria se traduce que mediante un acto formal y materialmente legislativo, se determinen todos los elementos para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria a efecto de que:


• Se impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación, y


• Se genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse, pues es al legislador al que compete dar a conocer los elementos del tributo y no así a otro órgano.


88. Aunado a lo expresado, es necesario puntualizar que uno de los elementos esenciales de las contribuciones es la base gravable, la que fue definida por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 72/2006, de rubro: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE."(11)


89. De ese criterio se puede observar que la base gravable constituye la dimensión o magnitud cuantificable de la capacidad contributiva expresada en el hecho imponible, esto es, sirve para determinar la capacidad contributiva gravada, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, tasa o cuota.


90. De manera que la base gravable sirve como elemento de identificación de la contribución porque, en el supuesto de que exista distorsión con el hecho imponible, aquélla podrá revelar el verdadero aspecto objetivo gravado por el legislador y, por ende, cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa.


91. Por ende, es dable mencionar que tanto en la doctrina como en la práctica fiscal se reconocen dos formas de determinar el monto de la obligación tributaria conforme a las cuales los tributos pueden ser clasificados en dos categorías, esto es, de cuota fija o de cuota variable:


• De cuota fija. Son aquellos en los que la ley establece directamente la cantidad a pagar, por lo que no necesitan de elementos cuantificadores para la determinación de la deuda tributaria, de manera que siempre que se actualice el hecho generador del gravamen, el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía; de ahí que en este supuesto, el legislador puede prescindir de la base gravable o, incluso, expresarla en términos genéricos.


• Las mencionadas contribuciones de cuota fija operan para gravar manifestaciones indirectas de riqueza y, principalmente, la prestación de servicios públicos o el uso y aprovechamiento de un bien del dominio público, como son los derechos, así como cuando se establecen como contraprestación por el beneficio que reporta al contribuyente determinada obra pública (contribuciones especiales o de mejoras), pues el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía al beneficiarse en igual medida con el hecho generador de la contribución.


• De cuota variable. En este tipo de impuestos, la cantidad a pagar se establece en función de la base imponible, dependiendo de la magnitud en que se pretenda gravar la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, por lo que en este supuesto, el legislador en ejercicio de su amplia libertad de configuración tributaria, puede utilizar expresiones dinerarias o cualquier otra unidad de medida, según el tipo de contribución de que se trate.


92. En consecuencia, este Tribunal Pleno procede a citar el contenido de los numerales impugnados, es decir: 50, en su porción normativa "Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine la Comisión, siendo ratificadas o reformadas en sesión de Cabildo", de la Ley de Ingresos del Municipio de Atltzayanca; 50, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 47, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, todas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, que se impugnan en este apartado, los cuales son del tenor literal siguiente:


Ley de Ingresos del Municipio de Atltzayanca


"Capítulo X


"Por el servicio de suministro de agua potable y mantenimiento de redes de agua potable, drenaje y alcantarillado


"Artículo 50. Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine la Comisión, siendo ratificadas o reformadas en sesión de Cabildo.


"..."



Ley de Ingresos del Municipio de H.


"Capítulo XI


"De los servicios de agua y alcantarillado


"Artículo 50. Los ingresos que se obtengan por los servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de H. (CAPAMH), se recaudarán conforme a las tarifas y cuotas que determine su Consejo de Administración, debiendo informar al Ayuntamiento para que éste las apruebe y se publiquen en el Periódico Oficial.


"..."


Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala


"Capítulo IX


"Por el servicio de suministro de agua potable y mantenimiento de redes de agua potable, drenaje y alcantarillado


"Artículo 47. Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine en su Reglamento el Consejo de Administración de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, debiendo el Ayuntamiento en sesión de Cabildo ratificarlas o reformarlas.


"..."


Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco


"Capítulo VIII


"Servicios de suministro de agua potable y mantenimiento de redes de agua potable, drenaje y alcantarillado


"Artículo 58. Para el suministro de agua potable en el Municipio se realizará a través del régimen de usos y costumbre, administrado por comités de ciudadanos que la misma población determina, para lo cual se efectuará con previo censo anual estableciendo tarifas con cobro anualizado."


93. Del numeral 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Atltzayanca se observa que prevé las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, que serán establecidas conforme a las tarifas que determine la Comisión, siendo ratificadas o reformadas en sesión de Cabildo; del numeral 47 citado, se desprende que contempla el cobro de derechos por servicios que presta la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio y que sus tarifas serán determinadas en el Reglamento del Consejo de Administración de dicha Comisión para posterior ratificación o reforma del Ayuntamiento en sesión de Cabildo; el artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de H. establece que los ingresos que se obtengan por los servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio se recaudarán conforme a las tarifas y cuotas que determine su Consejo de Administración, debiendo informar al Ayuntamiento para que éste las apruebe y se publiquen en el Periódico Oficial.


94. Por otro lado, en el precepto 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, se establece que para el suministro de agua potable en el Municipio, se realizará a través del régimen de usos y costumbres, administrado por comités de ciudadanos que la misma población determina, para lo cual se efectuará con previo censo anual estableciendo tarifas con cobro anualizado.


95. Como se observa, le asiste la razón a la Comisión accionante, pues, en efecto, los artículos impugnados establecen derechos por el servicio de suministro de agua potable y mantenimiento de redes de agua potable, drenaje y alcantarillado; sin embargo, no contienen los elementos mínimos para brindar certeza a los contribuyentes, dentro de los que se encuentra la tasa o cuota sobre la que se cobrará y dejan su determinación a las respectivas Comisiones de Agua Potable y Alcantarillado para después ser ratificadas o modificadas por cada Ayuntamiento en sesión de Cabildo o, incluso, mediante el régimen de usos y costumbres administrado por comités de ciudadanos.


96. En ese sentido, lo que hacen las normas impugnadas es delegar a las autoridades municipales la determinación de la tasa o tarifa aplicable a los derechos de agua potable, lo cual resulta contrario al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras. (12)


97. Es así en la medida que los destinatarios de la norma no cuentan con la posibilidad de conocer con certeza la tarifa respectiva, aunado a que no puede considerarse que el establecimiento de dicho elemento esencial de los derechos por servicio de suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado sea de tal especificidad técnica que amerite una delegación de facultades, pues, como se indicó anteriormente, al tratarse de derechos, debe estimarse que constituye un gravamen de cuota fija que no puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo.


98. Por ello, además de la violación al principio de legalidad tributaria, se actualiza una violación al derecho de seguridad jurídica(13) que deriva del artículo 16 de nuestra Constitución Federal, toda vez que el contribuyente no sabe con certeza el monto que debe pagar por el derecho de agua potable, drenaje y alcantarillado.


99. Por dichas razones, se declara la invalidez de los artículos 50, en su porción normativa "Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine la Comisión, siendo ratificadas o reformadas en sesión de Cabildo", de la Ley de Ingresos del Municipio de Atltzayanca; 50, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 47, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, todas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


100. Similares consideraciones, con sus matices, fueron expuestas al resolver por este Alto Tribunal la acción de inconstitucionalidad 185/2021.(14)


101. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..


VI.3. Cobro por la reproducción de la información solicitada

(relacionada con el derecho de acceso a la información pública)


102. La Comisión accionante sostiene que los numerales 29, fracciones I, inciso b) y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 53, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de la M.T. y 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, todas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, prevén cobros injustificados por la búsqueda y reproducción de información pública en copias simples y copias certificadas.


103. Asimismo, la Comisión accionante refiere además los argumentos siguientes:


a) Aduce que los citados preceptos vulneran el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad que los rige, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como se indica a continuación.


b) Expone el marco constitucional y convencional del derecho de acceso a la información. Refiere que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 6o. constitucional comprende: 1) el derecho de informar (difundir); 2) el derecho de acceso a la información (buscar) y 3) el derecho de ser informado (recibir).


c) Añade que ese derecho garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado de los archivos, registro y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Al respecto, exige que el Estado no obstaculice ni impida la búsqueda y, por otra parte, requiere que establezca los medios e instrumentos idóneos a través de los cuales las personas puedan solicitar dicha información.


d) Destaca que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sido enfáticas en establecer la doble vertiente del derecho de acceso a la información, como garantía individual y como derecho colectivo o garantía social.


e) Indica que el principio de gratuidad contemplado en el artículo 6o. constitucional, implica que su ejercicio debe realizarse sin entregar a cambio contraprestación alguna, salvo el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción, cuando, en su caso, sea procedente, justificado y proporcional.


f) En las discusiones que dieron origen a la reforma y adiciones al artículo 6o. constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete, se advierte que el Constituyente Permanente determinó consagrar la gratuidad en el derecho de acceso a la información en su fracción III como una garantía indispensable para el ejercicio del derecho de acceso a la información, lo que significa que el hecho de proporcionar información a los particulares no les generará costo alguno.


g) El Máximo Tribunal del País ha resuelto que lo que sí puede cobrarse al solicitante de la información son los costos de los materiales utilizados en la reproducción, el costo de envío y la certificación de documentos. Para ello debe analizarse si dichas cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.


h) Sostiene que el artículo 29 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, del Estado de Tlaxcala, prevé cobros injustificados por la reproducción de información a través de copia simple de $48.11 (cuarenta y ocho pesos 11/100 moneda nacional), lo que equivale a 0.50 U., mientras que cuando se trata de certificaciones se deberá satisfacer la cantidad de $96.22 (noventa y seis pesos 22/100 moneda nacional), lo que equivale a 1 U..


i) El numeral 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de M.T., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, del Estado de Tlaxcala, prevé cobros injustificados por la reproducción de información a través de hoja simple, la cantidad a pagar será de 0.012 U., es decir, $1.54 (un peso 54/100 moneda nacional).


j) Expresa que el artículo 46 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, del Estado de Tlaxcala, prevé cobros injustificados por la reproducción de información que atiende al tamaño de la hoja utilizada, pues si se trata de tamaño carta, ésta tendrá el valor de 0.012 U. por hoja, es decir, $1.54 (un peso 54/100 moneda nacional) o bien, si es tamaño oficio se deberá pagar 0.018 U. por hoja, equivalente a $1.73 (un peso 73/100 moneda nacional).


k) Refiere que tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información, impera el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso, y el de su certificación; cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está grabando la información.


l) Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes que en estos casos, se debe determinar si dichas tarifas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, pues conforme al artículo 134 de la Constitución General, los recursos económicos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez; de ahí que no deben emplearse de manera abusiva, ni para un destino diverso al programado, además el gasto público siempre debe buscar las mejores condiciones de contratación.


m) Así, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que atendiendo al principio de gratuidad, se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en el cual explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos.


n) En esa tesitura, recaía en el legislador local la carga de demostrar que el cobro establecido en las disposiciones impugnadas, por proporcionar información en diversos medios, atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, puesto que en el ejercicio del derecho de acceso a la información es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información.


o) De suerte que si no existe razonamiento que justifique el cobro por la reproducción de información con una base objetiva, ello sólo puede significar que la cuota establecida se determinó de forma arbitraria sin contemplar el costo real de los materiales empleados en la reproducción de la información en copias simples y certificadas, por lo que las normas combatidas violan el principio de gratuidad en el acceso a la información contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal.


p) Puntualiza que las normas impugnadas impactan desproporcionadamente al gremio periodístico al cobrar la búsqueda de documentos y, por ende, ello tiene un efecto inhibidor en el ejercicio de una profesión lícita.


q) Finalmente, destaca que este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2019, decretó la invalidez de normas que establecían cobros desproporcionales e injustificados de diversas leyes de ingresos municipales tlaxcaltecas, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve y, además, vinculó al Congreso del Estado para que en lo futuro se abstuviera de establecer derechos por la reproducción de documentos por solicitudes de información en términos de lo resuelto en ese fallo.


104. A efecto de dar respuesta a los anteriores argumentos, es necesario tener presente lo resuelto por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 5/2017, 13/2018 y su acumulada 25/2018, 21/2019, 18/2019, 12/2019 y 15/2019(15) y, más recientemente, en las acciones de inconstitucionalidad 4/2021,(16) 51/2021,(17) 77/2021(18) y 97/2021,(19) en las que se ha pronunciado sobre los principios y directrices que rigen el derecho de acceso a la información, en las que se analizó el contenido del numeral 6, fracción III, de la Constitución Federal, haciéndose énfasis en que constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, toda vez que su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información.


105. Ese principio quedó plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(20) que establece que el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y de entrega solicitadas. De igual forma, en el numeral 141(21) se previó que en caso de existir costos para obtener la información, éstos no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, al costo de envío y al pago de la certificación de los documentos, cuando proceda, y que la información será entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


106. Esto es, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública son claras al establecer la gratuidad del acceso a la información, constituyendo así una obligación categórica de todas las autoridades el garantizar dicha gratuidad.


107. En particular, al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018,(22) este Tribunal Pleno determinó que el principio de gratuidad se introdujo al Texto Constitucional en virtud de la reforma de veinte de julio de dos mil siete, de cuyo proceso de creación, en lo que importa, del dictamen de la Cámara de Diputados se observa que el Poder Reformador de la Constitución precisó que dicho principio se refiere sólo a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue, por ejemplo: medios magnéticos, copias simples o certificadas, y tampoco a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando lo solicite el interesado, de modo que los medios de reproducción y de envío tienen un costo, no así la información per se.


108. En ese asunto también se hizo referencia a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 5/2017,(23) en la que se analizó el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes; así, se puntualizó –en lo que importa– que al emitir la referida ley general, el legislador enfatizó que el principio de gratuidad constituye una máxima fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información y que entre sus objetivos está evitar la discriminación, pues pretende que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a ella, de modo que sólo pueden realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y su envío, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas.


109. En suma, se precisó que el Texto Constitucional establece con precisión la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega solicitadas.


110. Asimismo, el Pleno indicó que en términos de los artículos 1, 2, fracciones II y III, 17, primer párrafo, 124, fracción V, 133, 134 y 141 entre otros, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el principio de gratuidad exime de cobro la búsqueda de información, caso contrario tratándose de los costos de los materiales utilizados para su reproducción, su envío y/o la certificación de documentos, siempre y cuando sean determinados a partir de una base objetiva y razonable.


111. Esto es, la búsqueda de información no puede generar cobro alguno porque no se materializa en algún elemento; sin embargo, lo que puede cobrarse son los costos que impliquen el material en que se reproduce, los de envío una vez plasmada o materializada, o bien, de certificación de documentos, pero si el solicitante proporciona el medio o mecanismo necesario para reproducir o recibir esa información, no se le puede cobrar costo alguno, justamente porque los proporcionó.


112. De acuerdo con la mencionada ley general, para determinar las cuotas aplicables, el legislador debe considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, que esas cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos; pero, cuando tal legislación no sea aplicable al sujeto obligado, entonces las cuotas respectivas deben ser menores a las ahí contenidas.


113. Afirmó que de acuerdo con los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas deben ser acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados e iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio. Citó como sustento de esa determinación, entre otras, la jurisprudencia P./J. 3/98, citada en el apartado anterior.


114. En conclusión, tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al Texto Constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos, y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.


115. Como se ve, los dos aspectos mencionados consistentes en la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable, se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan esos costos.


116. Así, la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador tenga que realizar una motivación reforzada en que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.


117. Es así porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.


118. Cierto es que si se toma en cuenta que conforme al Texto Constitucional, la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad y que conforme a la ley general aplicable, sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos, es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar de manera reforzada esos aspectos al emitir la disposición legal conducente.


119. Es por ello que en caso de incumplir ese deber, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad entendido como la posibilidad del Estado de cobrar únicamente el costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información, su envío y/o la certificación de documentos y a partir de cuotas establecidas con una base objetiva y razonable de los insumos utilizados.


120. Por consiguiente, de lo expuesto también se obtiene que al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio y, finalmente, que las cuotas respectivas están contenidas en la Ley Federal de Derechos; pero, en caso de que al sujeto obligado no le sea aplicable, entonces los montos ahí contenidos constituyen un referente que no debe ser rebasado.


121. Con base en el parámetro referido, se procede a analizar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas.


Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad


"Artículo 29. Por la expedición de certificaciones, constancias o por la reposición de documentos, se causarán derechos equivalentes a la siguiente:


"T.


"I. (sic) Por búsqueda y copia simple de documentos se cobrará de la siguiente manera:


"...


"b) Por documentos que tengan relación con documentación publica de transparencia, 0.60 U..


"II. Por la expedición de certificaciones oficiales se cobrará de la siguiente manera:


"...


"b) Por documentos que tengan relación con documentación pública de transparencia, 0.12 de U..


"..."


Ley de Ingresos del Municipio de la M.T.


"Artículo 53. Por la expedición de reproducciones de información pública municipal que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, se estará a lo previsto en el artículo 18 de dicha ley.


"I. Por la expedición de reproducciones estará con la siguiente tarifa:


"a) Hoja simple, 0.012 U..


"...


"Para los dos casos anteriores, cuando el número de hojas solicitadas sea mayor a 20, el costo tendrá una reducción del 25 por ciento del valor de cada una."


Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco


"Artículo 46. Por la expedición de reproducciones de información pública municipal que establece el artículo 18 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tlaxcala, se cobrarán los derechos siguientes:


"I. Por reproducción de información en hojas simples:


"a) Tamaño carta, 0.012 U., por hoja.


"b) Tamaño oficio, 0.018 U., por hoja."


122. Las normas transcritas prevén las tarifas aplicables por la prestación del servicio de búsqueda, certificación de documentos y copias en U. (Unidades de Medida y Actualización).


123. Por tanto, cualquiera que sea el método y medida de cobro, lo cierto es que imponer una cuota o tarifa a la búsqueda de información resulta inconstitucional, al ser contrario al principio de gratuidad que impera sobre el derecho fundamental relativo.


124. Por otra parte, algunas disposiciones establecen el cobro de copias certificadas y simples, el cual, si bien puede llevarse a cabo, lo cierto es que el costo de los materiales debe estar justificado de manera objetiva y razonable, ya que este Tribunal Pleno ha aceptado que en el proceso creativo el legislador no debe exponer necesariamente todas las razones con base en las que actúa, pero, en este tipo de casos, es necesario establecer elementos objetivos y razonables que atiendan al valor real de los insumos que utiliza el Estado.


125. Es así, toda vez que en materia de acceso a la información, en la que rige el principio de gratuidad, las tarifas o cuotas deben estar motivadas, lo cual se erige como una carga para el legislador, quien deberá razonar sobre esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos; es decir, deberán sustentarse en una metodología que justifique el precio que se impone a los interesados.


126. Aunado a lo recién mencionado, aun en el caso de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponda realizar ni los cálculos respectivos y tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad; precisamente, porque, de acuerdo con el Texto Constitucional y legal aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública, corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos expresados.


127. De esta manera, en la presente acción de inconstitucionalidad, el legislador no justificó en el proceso legislativo que dio origen a las normas cuestionadas la razón para imponer que el costo de las copias simples para los Municipios de Tetla de la Solidaridad, de la M.T. y de Santa Apolonia Teacalco y certificadas también en el primero de los Municipios citados; esto es, el cobro de tales copias, en el primer Municipio, es de 0.60 U. y 0.12, en el segundo, el cobro es por 0.12 U. y, en el último de los Municipios referidos, el cobro es por 0.012 y 0.018 U. para los supuestos que especifican, de lo que resulta la inconstitucionalidad de las normas.


128. Además, el numeral 29, fracciones I, inciso b), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad no indica si se trata de un cobro a razón de cada página o a partir de la vigésimo primera, pues, conforme al artículo 141 de la ley marco aplicable, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas simples, reforzando la inconstitucionalidad al cobro de copias simples.


129. Del mismo modo, cabe destacar que en el caso de copias certificadas, ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(24) que la solicitud y el pago correspondiente implican para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, así como el que dicho servicio sea instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo; por ende, a diferencia de las copias simples, que son reproducciones fotográficas de documentos, las certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide y presumen una copia auténtica de un instrumento, al haber sido comparado con su original y confrontarlo para reiterar que concuerdan.


130. Sin embargo, ello no puede dar lugar a un cobro injustificado ni desproporcionado por el servicio señalado.


131. Por las razones expuestas, este Tribunal Pleno declara la inconstitucionalidad de los artículos 29, fracciones I, inciso b), y II, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad, 53, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de la M.T. y 46, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, normas de leyes del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


132. Similares consideraciones, con sus matices, fueron expuestas por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2020.(25)


133. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..


VI.4. Cobro por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y copias certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública


134. La Comisión accionante indica que los artículos 40, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de J.C.; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala; 29, fracciones I, inciso a), y II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 39, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetlatlahuca; 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco; 38, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan; 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z.; 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de la M.T.; 45, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla; 31, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X., normas de leyes del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y copias certificadas no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública.


135. De igual forma, la Comisión accionante agrega los siguientes argumentos.


a) Añade que lo anterior es así, ya que prevén tarifas que no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información, por tanto, vulneran el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


b) Expresa que el principio de proporcionalidad tributaria exige que se establezcan contribuciones cuyos elementos –hecho y base imponible– guarden concordancia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio.


c) Así, sostiene que los preceptos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria al establecer el cobro de derechos por los servicios que prestan los referidos Municipios por la búsqueda y expedición de documentos, ya sea mediante copias simples y/o copias certificadas, de forma que el legislador local debió establecer tarifas acordes a las erogaciones que les representan a los Ayuntamientos la prestación de tales servicios.


d) Observa que las disposiciones impugnadas gravan la simple búsqueda de documentos solicitados; asimismo, prevén tarifas por copias simples que oscilan entre $4.81 (cuatro pesos 81/100 moneda nacional) hasta $155.87 (ciento cincuenta y cinco pesos 87/100 moneda nacional), mientras que en la expedición de copias certificadas la cuota va entre los $48.11 (cuarenta y ocho pesos 11/100 moneda nacional) hasta los $240.55 (doscientos cuarenta pesos 55/100 moneda nacional).


e) Precisa que algunas de las tarifas previstas en las normas combatidas son diferenciadas de acuerdo con el número de fojas, por ejemplo, las primeras diez y luego un costo por cada foja adicional (leyes municipales de Santa Apolonia Teacalco, Yauhquemehcan, X. y Tetlahuaca), lo mismo ocurre tratándose de las copias certificadas.


f) Aduce que los preceptos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria que rige a las contribuciones, pues las tarifas no guardan relación directa con los gastos que le presentan a los Ayuntamientos involucrados la prestación de esos servicios.


g) Expone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversos precedentes que las tarifas relativas a la búsqueda y reproducción de información en copias simples y certificaciones de los documentos solicitados que no derivan del ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública y que no son acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados ni guardan una relación razonable con los costos de los materiales utilizados, ni con el que implica certificar un documento, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.


h) Que las disposiciones controvertidas se enmarcan en la categoría de derechos por servicios, por tanto, para la determinación de las cuotas por concepto de derechos de servicios ha de tenerse en cuenta el costo que le cause al Estado la ejecución del servicio en cuestión, por lo cual, la cuota que establezca deberá ser fija e igual para todas las personas que reciban servicios de la misma índole.


i) Estima que no es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues la actividad necesaria para realizar dicha acción no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el Municipio que justifique el monto establecido por el legislador local, además de que no puede existir un lucro o ganancia por la referida búsqueda.


j) Puntualiza que cobrar las cantidades previstas por el legislador por la entrega de información en copias simples, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, también se considera desproporcionado, pues no responde al gasto que efectuó el Municipio para brindar el servicio, ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie según el número de hojas o que se establezca un cobro adicional por la entrega de éstas según se rebase cierto tope.


k) En cuanto al cobro de certificaciones, la Comisión accionante estima que también resultan desproporcionados los montos previstos en algunas de las leyes controvertidas, pues si bien el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, se da lugar a la relación entablada entre las partes que no es ni puede ser de derecho privado de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


l) Afirma que las cuotas, en caso de que la entrega de información tuviera algún costo, dada la forma de reproducción y entrega solicitadas, deberían ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atento a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, lo que significa que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que las mismas deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.


m) En cuanto a este tema, explica que el Alto Tribunal ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.


n) Lo anterior, considera es así porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarias es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho, otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.


o) Que ese criterio se puede observar en las jurisprudencias de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS."(26) y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."(27)


p) En cuanto al tópico cuestionado indica que las Salas de este Alto Tribunal, al analizar normas similares a las ahora cuestionadas, establecieron que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo momento en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.


q) Además, refiere que las Salas precisaron que a diferencia de las copias simples que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.


r) Al respecto, las Salas indicaron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado, concluyendo que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.


s) A partir de lo referido, se estableció que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.


t) Que se precisó que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar, no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.


u) Tales precedentes dieron originen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2011, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5O., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)."(28) Así como la tesis 2a. XXXIII/2010, de la Segunda Sala que dice: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5O., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."(29)


136. Los argumentos planteados resultan esencialmente fundados.


137. Como quedó precisado, este Alto Tribunal ha determinado que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio; tal como se desprende de diversos precedentes, como la acción de inconstitucionalidad 93/2020 y, de manera reciente, en las acciones de inconstitucionalidad 51/2021, 33/2021, 75/2021 y 77/2021.(30)


138. Lo anterior, toda vez que la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de forma que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(31)


139. De igual manera, en cuanto al tópico cuestionado, las Salas de este Alto Tribunal, al analizar normas similares a las aquí impugnadas, determinaron que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo momento en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.


140. Aunado a lo anterior, precisaron que a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.


141. Así, las Salas indicaron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado, concluyendo que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y, después de confrontarlo, reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.


142. Conforme a lo expuesto, se estableció que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.


143. Indicaron que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional, debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.


144. Tales precedentes originaron la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2011, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)."(32) Así como la tesis 2a. XXXIII/2010, de la Segunda Sala que dice: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."(33)


145. A partir de lo expresado, se procede al análisis de las porciones relativas de las normas reclamadas en este apartado, las cuales indican:


Ley de Ingresos del Municipio de H.


"Artículo 40. Por la expedición de documentos públicos, certificaciones y constancias en general o la reposición de documentos, se causarán los derechos consignados en la siguiente tarifa:


"...


"IV. Se cobrará 1 U. por la búsqueda y expedición de copia simple de documentos y 2.5 U. por la certificación de cualquier documento expedido por la administración municipal. ..."


Ley de Ingresos del Municipio de Contla de J.C.


"Artículo 53. Los derechos a que se refiere este capítulo, se causarán y se cobrarán al momento de su solicitud o al de la entrega, cuando no sea posible determinar la extensión y número de los documentos solicitados. Por la expedición de documentos oficiales expedidos por el Ayuntamiento de manera impresa o manual:


"l. Por búsqueda y copia simple de documentos, 1.5 U.. ..."


Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala


"Artículo 37. Por la expedición de certificaciones, constancias o reposición de documentos, se causarán derechos equivalentes a la siguiente:


"T.


"l. Por búsqueda y copia simple de documentos, 1 U.. ..."


Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad


"Artículo 29. Por la expedición de certificaciones, constancias o por la reposición de documentos, se causarán derechos equivalentes a la siguiente:


"T.


"l. Por búsqueda y copia simple de documentos se cobrará de la siguiente manera:


"a) Por documentos que no tengan relación con documentación publica de transparencia, 0.50 U..


"...


"II. Por la expedición de certificaciones oficiales se cobrará de la siguiente manera:


"a) Por documentos que no tengan relación con documentación publica de transparencia, 1 U.. ..."


Ley de Ingresos del Municipio de Tetlatlahuca


"Artículo 39. Por la expedición de certificaciones, constancias o reposición de documentos, se causarán derechos equivalentes a la forma siguiente:


"I. Por búsqueda y copia certificada de documentos, 0.80 U. por las primeras diez fojas utilizadas, y 0.10 U. por cada foja adicional.


"II. Por búsqueda y copia simple de documentos, 0.50 U. por la búsqueda y por las primeras 10 fojas, el 0.10 U. por cada foja adicional. ..."


Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco


"Artículo 34. Por la expedición de certificaciones, constancias o reposición de documentos, se causarán derechos por los conceptos e importes siguientes:


"l. Por búsqueda y copia certificada de documentos, 0.80 U. por las primeras diez fojas utilizadas. Y 0.10 U. por cada foja adicional.


"II. Por búsqueda y copia simple de documentos, 0.50 U. por las primeras diez fojas, y el 0.10 U. por cada foja adicional. ..."


Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan


"Artículo 38. Por la expedición de certificaciones, constancias o reposición de documentos, se causarán derechos equivalentes a la forma siguiente:


"l. Por búsqueda y copia certificada de documentos, 1U. por las primeras diez fojas utilizadas, y 0.02 U. por cada foja adicional.


"II. Por búsqueda y copia simple de documentos, 0.05 U. por la búsqueda y por las primeras diez fojas, el 0.02 U. por cada foja adicional. ..."


Ley de Ingresos del Municipio de E.Z.


"Artículo 39. Por la expedición de certificaciones, constancias, búsqueda o reposición de documentos, se causarán derechos equivalentes a la siguiente tarifa:


"l. Por la búsqueda y copia simple de documentos, 1.62 U.. ..."


Ley de Ingresos del Municipio de la M.T.


"Artículo 52. Por la expedición de certificaciones, constancias o reposición de documentos, se causarán derechos equivalentes a la siguiente:


"T.


"l. Por búsqueda y copia simple de documentos, 0.67 U.. ..."


Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco


"Artículo 45. Por la expedición de certificados, constancias o reposición de documentos, se causarán derechos equivalentes a la forma siguiente:


"l. Por búsqueda y copia certificada de documentos, 0.5 U. por las primeras diez fojas utilizadas y O.7 U. por cada foja adicional.


"II. Por búsqueda y copia simple de documentos, 50 por ciento U. por la búsqueda y por las primeras diez fojas, el 20 por ciento U. por cada foja adicional. ..."


Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla


"Artículo 37. Por la expedición de certificaciones, constancias o reposición de documentos, se causarán derechos equivalentes a la siguiente tarifa:


"...


"VII. Por búsqueda y copia simple de documentos, 1.12 U.. ..."


Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X.


"Artículo 31. Por la expedición de certificaciones o constancias; se causarán derechos de acuerdo con lo siguiente:


"T.


"...


"I. Por búsqueda y copia simple de documentos, 1 U..


"...


"VIII. Copia certificada, 1 U.. ..."


146. De manera que las normas reproducidas contienen tarifas por: la búsqueda y expedición de copia simple de documentos 1 U. ($96.22) y 2.5 U. ($240.55) por la certificación de cualquier documento, en el Municipio de Humantla; por la búsqueda y copia simple de documentos 1.5 U. ($144.33), en el Municipio de Contla de J.C.; por la búsqueda y copia simple de documentos, 1 U. ($96.22), en el Municipio de Santa Cruz Tlaxcala; por la búsqueda y copia simple de documentos 0.50 U. ($48.11) y por la expedición de certificaciones oficiales 1 U. ($96.22), en el Municipio de Tetla de la Solidaridad; por la búsqueda y copia certificada de documentos 0.80 U. ($76.976) por las primeras diez fojas utilizadas y 0.10 U. ($9.622) por cada foja adicional y por búsqueda y copia simple de documentos, 0.50 U. ($48.11) por las primeras 10 fojas, el 0.10 U. ($9.622) por cada foja adicional, en el Municipio de Tetlatlahuca; por la búsqueda y copia certificada de documentos 0.80 U. ($76.976) por las primeras diez fojas utilizadas y 0.10 U. ($9.622) por cada foja adicional y por la búsqueda y copia simple de documentos 0.50 U. ($48.11) por las primeras diez fojas, y el 0.10 U. ($9.622) por cada foja adicional, en el Municipio Xicohtzinco; por la búsqueda y copia certificada de documentos 1 U. ($96.22) por las primeras diez fojas utilizadas y 0.02 U. ($1.9244) por cada foja adicional y por la búsqueda y copia simple de documentos 0.05 U. ($4.811) por la búsqueda y por las primeras diez fojas 0.02 U. ($1.9244) por cada foja adicional en el Municipio de Yauhquemehcan; por la búsqueda y copia simple de documentos 1.62 U. ($155.8764), en el Municipio E.Z.; por la búsqueda y copia simple de documentos 0.67 U. ($64.4674), en el Municipio de M.T.; por la búsqueda y copia certificada de documentos 0.5 U. ($48.11) por las primeras diez fojas utilizadas y 0.7 U. ($67.354) por cada foja adicional y por la búsqueda y copia simple de documentos 50 por ciento U. ($48.11) por las primeras diez fojas, el 20 por ciento U. ($19.244) por cada foja adicional, en el Municipio de Santa Apolonia Teacalco; por la búsqueda y copia simple de documentos 1.12 U. ($107.7664), en el Municipio de Santa Catarina Ayometla; por la búsqueda y copia simple de documentos 1 U. ($96.22) y por la expedición de copia certificada 1 U. ($96.22), en el Municipio de S.I.X..


147. Ahora, de una búsqueda en Internet, lo que constituye un hecho notorio(34) para este Tribunal Pleno, se observa que el precio de una fotocopia en el Estado de Tlaxcala oscila entre $0.30 (treinta centavos) y $3.00 (tres pesos), aproximadamente, por página.(35)


148. De las normas impugnadas, se observa que la tarifa mínima establecida en el Municipio de Xicohtzinco es de $48.11 por las primeras diez fojas, lo que significa que la foja, en ese caso, equivale a $4.811 –lo que se incrementa en las demás leyes de ingresos–; lo cual sobrepasa en 300 % el precio comercial y de suyo resulta desproporcional.


149. Es así como el rango por la expedición de documentos en copia simple se incrementa en el resto de las disposiciones impugnadas hasta cuotas exorbitantes, como el caso del Municipio de Contla de J.C., donde el costo por búsqueda y copia simple es de 1.5 U. ($144.33).


150. De manera que cobrar las cantidades previstas por el legislador por la entrega de información en copias simples, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, resulta desproporcionado, pues no responde al gasto que efectuó el Municipio para brindar el servicio, ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie según el número de fojas o que se establezca un cobro adicional por la entrega de éstas según se rebase cierto tope.


151. Por lo que hace a las copias certificadas, se advierte en las respectivas leyes de ingresos que se cobra 2.5 U. ($240.55) en el Municipio de Humantla; y si bien es cierto que en el supuesto analizado, el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado; sin embargo, como ya se explicó, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


152. En ese tenor, para este Tribunal Pleno, el hecho de que en los preceptos impugnados se determine una cuota de 1 U., esto es, $96.22, no guarda una relación razonable con el costo que para el Estado representa dicha prestación atendiendo al costo que en el mercado tiene una fotocopia.


153. Además, suponer que la cantidad extra que recibe el Estado por la certificación corresponde al costo de la firma del funcionario público sería tanto como reconocer un precio a ese signo que no es más que el cumplimiento de la obligación que la ley impone al servidor que la emite. De ahí que sea inconstitucional la mencionada cuota.


154. Respecto a los cobros por búsqueda de documentos, este Tribunal Pleno concluye que las cuotas previstas resultan abiertamente desproporcionales porque, como se ha referido, las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados. En ese tenor, y por mayoría de razón, la búsqueda de documentos requiere de menores recursos que la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.


155. De igual forma, es dable mencionar que los artículos 40, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de J.C.; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala; 29, fracciones I, inciso a), y II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z.; 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de la M.T.; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla; y 31, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X. también contravienen el principio de seguridad jurídica, pues de su redacción no puede desprenderse si los montos que contemplan por copia certificada de documentos, expedición de certificaciones oficiales y por búsqueda y copia simple de documentos se cobrarán con motivo de una hoja o por un documento completo que haya sido solicitado con independencia del número de hojas, lo que genera, en realidad, incertidumbre respecto de la cantidad que se deberá pagar.(36)


156. Consideraciones generales a las aquí referidas fueron desarrolladas en las diversas acciones de inconstitucionalidad 15/2019,(37) 93/2020(38) y 105/2020.(39) De manera más reciente, en la acción de inconstitucionalidad 185/2021.(40)


157. Por tanto, procede invalidar los artículos 40, fracción IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 53, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de J.C.; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala; 29, fracciones I, inciso a), y II, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 39, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetlatlahuca; 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco; 38, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan; 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z.; 52, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de la M.T.; 45, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco; 37, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla; y 31, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X., todas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


158. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..


XI. EFECTOS


159. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, este Tribunal Pleno determina que debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 40, fracción IV, 48 y 50, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 53, fracción I, y 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de J.C.; 29, fracciones I, incisos a) y b), y II, incisos a) y b), y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad; 38, fracciones I y II, y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan; 37, fracción I, y 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla; 50 en su porción normativa "Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine la Comisión, siendo ratificadas o reformadas en sesión de Cabildo", de la Ley de Ingresos del Municipio de Atltzayanca; 37, fracción I, y 47, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala; 45, fracciones I y II, 46, fracción I, y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco; 52, fracción I, y 53, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de la M.T.; 39, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetlatlahuca; 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco; 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z.; y 31, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X., normas de leyes del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, publicadas el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial de dicha entidad.


160. Extensión de efectos de invalidez. Conforme el numeral 41, fracción IV, de la ley reglamentaria,(41) la declaratoria de invalidez debe extenderse a las siguientes disposiciones:


a. Los anexos I, II y III de la Ley de Ingresos del Municipio de H. para el ejercicio fiscal dos mil veintidós,(42) porque su validez depende del artículo 48 que fue invalidado en términos del apartado VI.1,(43) al regular lo previsto en el citado precepto, derecho por alumbrado público y, en particular, los fundamentos jurídicos, la motivación, finalidad y objeto, así como el recurso de revisión.


b. Los anexos I, II y III de la Ley Ingresos del Municipio de Contla de J.C. para el ejercicio fiscal dos mil veintidós,(44) porque su validez depende del artículo 55 que fue invalidado en términos del apartado VI.1,(45) al regular lo previsto en el referido precepto, derecho por alumbrado público, y, en particular, los fundamentos jurídicos, la motivación, finalidad y objeto, así como el recurso de revisión.


c. Los anexos II, III y IV de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad para el ejercicio fiscal dos mil veintidós,(46) toda vez que su validez depende del artículo 35 que fue invalidado en términos del apartado VI.1,(47) al regular lo previsto en el referido precepto, derecho por alumbrado público y, en particular, los fundamentos jurídicos, la motivación, finalidad y objeto, así como el recurso de revisión.


d. Los anexos I, II y III de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan para el ejercicio fiscal dos mil veintidós,(48) en virtud de que su validez depende del artículo 58 que fue invalidado en términos del apartado VI.1,(49) al regular lo previsto en el referido precepto, derecho por alumbrado público y, en particular, los fundamentos jurídicos, la motivación, finalidad y objeto, así como el recurso de revisión.


e. Los anexos 1, 3 (sic) y 3(50) de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla para el ejercicio fiscal dos mil veintidós,(51) porque su validez depende del artículo 55 que fue invalidado en términos del apartado VI.1,(52) al regular lo previsto en el referido precepto, derecho por alumbrado público y, en particular, los fundamentos jurídicos, la motivación, finalidad y objeto, así como el recurso de revisión.


161. En ese sentido, la declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, de conformidad con los numerales 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


162. Por otra parte, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro, el Congreso del Estado deberá abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.


163. De igual manera, deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


164. Estas consideraciones son obligatorias, al haberse aprobado por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..


XII. DECISIÓN


165. Por lo antes expuesto, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 50, en su porción normativa "Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine la Comisión, siendo ratificadas o reformadas en sesión de Cabildo", de la Ley de Ingresos del Municipio de Atltzayanca, 53, fracción I, y 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de J.C., 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z., 40, fracción IV, 48 y 50, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de H., 52, fracción I, y 53, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de la M.T., 45, fracciones I y II, 46, fracción I, y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, 37, fracción I, y 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, 37, fracción I, y 47, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala, 31, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X., 29, fracciones I, incisos a) y b), y II, incisos a) y b), y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad, 39, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetlatlahuca, 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco y 38, fracciones I y II, y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno y, por extensión, la de los anexos I, II y III de la referida Ley de Ingresos del Municipio de Contla de J.C., I, II y III de la citada Ley de Ingresos del Municipio de H., 1, 3 (sic) y 3 de la aludida Ley de Ingresos del Municipio Santa Catarina Ayometla, II, III y IV de la señalada Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad y I, II y III de la indicada Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.


TERCERO.—Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose del párrafo ciento veintinueve del proyecto original –que conforme a los ajustes del engrose, corresponde al párrafo ciento treinta–, E.M., O.A., P.H. con consideraciones adicionales en algunos temas, L.P., incluso, por la invalidez de los preceptos relativos a la expedición de copias certificas con voto aclaratorio, tomando en cuenta el quórum de asistencia a la presente sesión y la votación calificada mayoritaria que se ha expresado en precedentes al respecto, P.D. con razones distintas en el tema del servicio de alumbrado público y presidente en funciones A.M. apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 50, en su porción normativa "Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine la Comisión, siendo ratificadas o reformadas en sesión de Cabildo", de la Ley de Ingresos del Municipio de Atltzayanca, 53, fracción I, y 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de J.C., 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de E.Z., 40, fracción IV, 48 y 50, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de H., 52, fracción I, y 53, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de la M.T., 45, fracciones I y II, 46, fracción I, y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Apolonia Teacalco, 37, fracción I, y 55 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, 37, fracción I, y 47, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Tlaxcala, 31, fracciones I y VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.X., 29, fracciones I, incisos a) y b), y II, incisos a) y b), y 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad, 39, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetlatlahuca, 34, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xicohtzinco y 38, fracciones I y II, y 58 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan, Tlaxcala para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno. La señora M.P.H. y el señor M.L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.L.P. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, de los anexos I, II y III de la Ley Ingresos del Municipio de Contla de J.C., I, II y III de la Ley de Ingresos del Municipio de H., 1, 3 (sic) y 3 de la Ley de Ingresos del Municipio Santa Catarina Ayometla, II, III y IV de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetla de la Solidaridad y I, II y III de la Ley de Ingresos del Municipio de Yauhquemehcan, Tlaxcala para el ejercicio fiscal 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala, 3) vincular al Congreso del Estado para que en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados y, 4) notificar la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..


El señor M.J.M.P.R., la señora M.A.M.R.F. y el señor Ministro presidente A.Z.L. de L. no asistieron a la sesión de trece de octubre de dos mil veintidós, los dos primeros previo aviso a la presidencia y el último por desempeñar una comisión oficial.


Dada la ausencia del señor Ministro presidente Z.L. de L., el señor M.A.M. asumió la presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El señor Ministro presidente en funciones A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman el señor Ministro presidente en funciones y la señora Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La tesis aislada 1a. CCCII/2013 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1047, con número de registro digital: 2004687.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 4 de abril de 2023.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


2. Dicho criterio fue sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018 y 27/2018, ponentes: Ministros A.G.O.M. y A.Z.L. de L., por mayoría de seis votos, en el tema de legitimación, en sesión del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho. Así como al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2019, ponente: Ministro J.M.P.R., 26 de septiembre de 2019, por mayoría de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., con reservas en cuanto a la legitimación, A.M., P.R., P.H., L.P., con reservas en cuanto a la legitimación, P.D. y presidente Z.L. de L..


3. El rubro y texto dicen: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UN ORGANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HU.NOS. EN LA DEMANDA RESPECTIVA PUEDEN PLANTEARSE VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, LA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DE UNA LEY POR CONTRAVENIR LO ESTABLECIDO EN UN TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HU.NOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2011). Si bien es cierto que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Ley Suprema, lo que implica que se promueven para preservar de modo directo y único la supremacía constitucional, por lo que sólo los derechos fundamentales previstos por la Constitución pueden servir de parámetro de control en las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los organismos de protección de los derechos humanos, también lo es que al no existir un catálogo de derechos fundamentales tutelados por la Constitución General de la República a los que deban ceñirse dichos organismos al promover acciones de inconstitucionalidad, todos los derechos fundamentales expresados en la Constitución pueden invocarse como violados, sin que proceda hacer clasificaciones o exclusiones de derechos susceptibles de tutelarse por esta vía, de modo que los organismos de protección de los derechos humanos también pueden denunciar violaciones al principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, con lo que es dable construir un argumento de violación constitucional por incompatibilidad de una norma con un tratado internacional sobre derechos humanos.". Jurisprudencia P./J. 31/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 870, registro digital: 161410.


4. El texto es el siguiente: "Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.". Jurisprudencia P./J. 38/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, registro digital: 164865.


5. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 21/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 23 de noviembre de 2020. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. con salvedades, F.G.S., A.M., P.R. únicamente por el argumento de la violación al principio de proporcionalidad, P.H. únicamente por el argumento de falta de competencia y en contra de cinco conceptos del artículo 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Madero, R.F. apartándose de algunas consideraciones y con reserva de criterio, L.P. apartándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Alumbrado público", consistente en declarar la invalidez de los artículos 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Antiguo M., 36 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Ciudad Madero y El Mante, 25 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de G.F., M., Miquihuana y O. y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, todas del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal del año 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve. Los señores M.P.R. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes.

Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 185/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.G.A.C., 11 de octubre de 2022.


6. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., 24 de octubre de 2019, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M. por argumentaciones distintas, P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones distintas, respecto del considerando décimo primero, denominado "El artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, M., para el ejercicio fiscal 2019, viola los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, al omitir establecer la base y tarifa aplicable a los derechos por la prestación del servicio de alumbrado público".

Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 89/2020, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 24 de septiembre de 2020, ponente: Ministra Y.E.M., por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. con consideraciones adicionales, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo a la invalidez de las normas reclamadas.

Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 16/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., 30 de agosto de 2021, por mayoría de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, F.G.S., A.M. con precisiones en que salvo los preceptos de los Municipios de P.E. y S.J.d.R., se violan los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, P.R., P.H. salvo el artículo del Municipio de P.E., que viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, con argumentos adicionales en cuanto a la época de pago, R.F. con precisiones en el artículo del Municipio de P.E., P.D. por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias y con precisiones en cuanto a la determinación del costo del servicio y presidente Z.L. de L. por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, respecto del considerando sexto, relativo al estudio.

Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 10/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.M.P.R., 30 de agosto de 2021, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose de las consideraciones, F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez de los artículos 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Amealco de B., 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Arroyo Seco, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cadereyta de Montes, 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Colón, 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Corregidora, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de E.M., 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de H. y 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jalpan de Serra, Q. para el ejercicio fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de diciembre de dos mil veinte.

Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 15/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.A.C., 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. apartándose del párrafo sesenta y siete, R.F. con consideraciones adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado "Alumbrado público".


7. Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


8. a) Sujeto. Es aquella persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.

b) Hecho Imponible. Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; es el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. El hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.

c) Base Imponible. La magnitud o valor representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.

d) Tasa o T.. Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.

e) Época de Pago. Es el momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y, por tanto, debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.

Al respecto, debe decirse que aun cuando la última parte del primer párrafo del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, objeto, base, y a la tasa o tarifa, debe entenderse que el término "objeto" se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en particular, a su aspecto objetivo, esto es, la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.


9. Cuyo texto señala: "Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 172, registro digital: 232796.


10. Cuyo texto indica: "El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel Poder que conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Primera Parte, página 173, registro digital: 232797.


11. Tesis cuyo texto es el siguiente: "El hecho imponible de las contribuciones, consiste en el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, dicho elemento reviste un carácter especial entre los componentes que integran la contribución, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación de la naturaleza del tributo, pues en una situación de normalidad, evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece, de ahí que esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución. En este orden de ideas, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base gravable, normalmente nos llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues ante dicha distorsión, el hecho imponible atiende a un objeto, pero la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, por lo que será el referido elemento el que determine la naturaleza de la contribución.". P./J. 72/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2006, página 918, registro digital: 174924.


12. Se cita en apoyo la tesis P.X., de rubro y texto: "AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. LOS ARTÍCULOS 19, 47, 48 y 49 DE LA LEY DE LA COMISIÓN RESPECTIVA, DEL MUNICIPIO DE ACAPULCO, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Los artículos 19, 47, 48 y 49 de la Ley de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Acapulco establecen los sujetos obligados a solicitar los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales, disponiendo que el consejo de administración de dicha comisión aprobará las cuotas y tarifas de los servicios públicos y administrativos a su cargo, las que le serán presentadas por su director general en el mes de diciembre de cada año, para cobrar vigor durante el ejercicio fiscal siguiente, debiendo considerar en su monto diversos aspectos técnicos y financieros del sistema municipal de agua potable y alcantarillado y plantas de tratamiento de agua, dotando a la susodicha comisión de facultades para revisarlas y ajustarlas mensualmente, para su actualización, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Los aludidos preceptos legales no consignan la cuota o tarifa que deban cubrir los particulares obligados al pago de los servicios de agua potable y alcantarillado, sino que dejan por completo al consejo de administración de la comisión correspondiente, la aprobación de los montos relativos, violando con ello la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que dejan al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de uno de los elementos del tributo, como lo es la tarifa o cuota del servicio público prestado por el Municipio.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 87, registro digital: 199233.


13. Sustenta lo expresado la tesis 1a./J. 139/2012, de rubro y texto: "SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en ‘saber a qué atenerse’ respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de ‘seguridad a través del Derecho’.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 437, registro digital: 2002649.


14. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 185/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.G.A.C., 11 de octubre de 2022.


15. Sentencias recaídas en las acciones de inconstitucionalidad 5/2017, 13/2018 y su acumulada 25/2018, 21/2019, 18/2019, 12/2019 y 15/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponentes: Ministros J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., A.P.D., J.F.F.G.S., A.P.D. y J.L.P., 28 de noviembre de 2017; 6 de diciembre de 2018; 3 de septiembre, 5 de septiembre, 5 de septiembre y 30 de septiembre de 2019; respectivamente.


16. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 4/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.G.A.C., 30 de septiembre de 2021, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y nueve, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de leyes de ingresos de Municipios de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2021; y por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y nueve, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de Leyes de Ingresos de Municipios de Nayarit para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


17. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 51/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 4 de octubre de 2021, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca para el ejercicio fiscal 2021; y por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


18. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 77/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose del párrafo noventa, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado B, denominado "Cobros por la búsqueda y reproducción de información".


19. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 97/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose de sus párrafos ochenta y nueve, y noventa y siete, R.F., L.P., P.D. salvo su inciso b), respecto del cual se pronunció por su validez y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al análisis de la norma que establece cobros por la reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas y discos compactos (CD).


20. "Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

"En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos."


21. "Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

"I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

"II. El costo de envío, en su caso, y

"III. El pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.

"Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo, se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

"Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

"La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante."


22. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.Z.L. de L., 6 de diciembre de 2018.


23. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 5/2017, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 28 de noviembre de 2017.


24. Como se advierte de los criterios 1a./J. 132/2011 (9o.), de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)."; 1a. CCCII/2013 (10a.), de rubro: "DERECHOS. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA SUBSISTE, AUN CUANDO LA NORMA HAYA SUFRIDO ACTUALIZACIONES EN LA TARIFA DEL COSTO POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2011 (9a.)]." y 2a. XXXIII/2010, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."


25. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 21/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Ministro A.P.D., 23 de noviembre de 2020. En relación con el punto resolutivo segundo: Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con salvedades, A.M. únicamente por violar el principio de proporcionalidad, P.R. con salvedades, P.H. apartándose de los párrafos cien, ciento nueve y ciento diez, R.F. separándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. únicamente por violar el principio de proporcionalidad, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Cobros por acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa "copias certificadas, búsqueda", y 25, fracción VI, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de A. y A., 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa "copias certificadas, búsqueda", y 26, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Altamira, 13, fracción I, en su porción normativa "copias certificadas, búsqueda", y 15, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Antiguo M., 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa "copias certificadas, búsqueda", y 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Burgos, 13, fracción I, en su porción normativa "copias certificadas, búsqueda", de la Ley de Ingresos del Municipio de B., 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa "copias certificadas, búsqueda", y 25, fracciones II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa "copias certificadas, búsqueda", y 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas, 20, apartado B, fracción I, en su porción normativa "copias certificadas, búsqueda", y 25, fracciones I, IX y XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Madero, 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa "copias certificadas, búsqueda", y 25, párrafo primero, en su porción normativa "búsqueda", de la Ley de Ingresos del Municipio de Cruillas, 20, fracción II, apartado A, en su porción normativa "copias certificadas, búsqueda", y 24, párrafo primero, en su porción normativa "búsqueda", de la Ley de Ingresos del Municipio de El Mante, 12, fracción I, en su porción normativa "copias certificadas, búsqueda", y 13, en su porción normativa "búsqueda", de la Ley de Ingresos del Municipio de G.F., 20, inciso a), fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de González, 13, fracción I, en su porción normativa "copias certificadas, búsqueda", de la Ley de Ingresos del Municipio de Güémez, 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa "copias certificadas, búsqueda", y 25, fracciones VI y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de G., 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa "copias certificadas, búsqueda", y 25, fracciones VI y XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de H., 13, fracción I, en su porción normativa "copias certificadas, búsqueda", de la Ley de Ingresos del Municipio de Jaumave, 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa "copias certificadas, búsqueda", y 25, fracciones VI y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de J., 19, fracción I, en su porción normativa "copias certificadas, búsqueda", y 20, en su porción normativa "copias certificadas, búsqueda", de la Ley de Ingresos del Municipio de L. y 15, fracción I, en su porción normativa "copias certificadas, búsqueda", y 16, en su porción normativa "copias certificadas, búsqueda", de la Ley de Ingresos del Municipio de M., todas del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal del año 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve. Los señores M.G.A.C. y P.R. anunciaron sendos votos concurrentes.


26. Tesis P./J. 2/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 41, registro digital: 196934.


27. Tesis P./J. 3/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 54, registro digital: 196933.


28. El texto establece: "Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno.". 1a./J. 132/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2077, registro digital: 160577.


29. El texto señala: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente.". 2a. XXXIII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274, registro digital: 164477.


30. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 93/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 29 de octubre de 2020, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, R.F. con matices en algunas consideraciones, L.P. separándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al análisis del segundo concepto de invalidez, en su parte 1, denominada "Expedición de copias simples".

Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 51/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 4 de octubre de 2021, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracciones I, II y IV, incisos a), b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021.

Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 33/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.G.O.M., 7 de octubre de 2021, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y cuatro, R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S. con salvedades en el párrafo treinta y uno, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo.

Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 75/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.M.R.F., 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. apartándose del estudio del principio de gratuidad, E.M., F.G.S. en contra de algunas consideraciones, A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y presidente Z.L. de L. separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo.

Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 77/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 18 de noviembre de 2021, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado C, denominado "Expedición de copias certificadas".


31. Se cita como apoyo la tesis P./J. 2/98, de rubro y texto: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos." Citada con anterioridad en el pie de página 26.

Así como la tesis P./J. 3/98, previamente citada a nota de pie de página 27, cuyo rubro es: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."


32. Citada con anterioridad en la nota al pie de página 33 cuyo texto dice: "Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno.". Tesis 1a./J. 132/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, página 2077, registro digital: 160577.


33. Citado con anterioridad en la nota al pie 24, cuyo texto señala: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente.". Tesis 2a. XXXIII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274, registro digital: 164477.


34. Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por disposición del numeral 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


35. Disponibles en: https://www.planetamexico.com.mx/tlaxcala-tlaxcala/copias+en+volumen y https://www.seccionamarilla.com.mx/resultados/copias-fotostaticas/tlaxcala/1 [última fecha de consulta: 27 de junio de 2022].


36. No se desconoce que al resultar fundado uno de los argumentos propuestos por la Comisión accionante (violación al principio de proporcionalidad), se cumple el propósito de este medio de control constitucional; sin embargo, en el caso se analiza la violación al principio de seguridad jurídica de las impugnadas, toda vez que se trata de normas de vigencia anual, por lo que es menester que el Congreso Local en lo futuro se abstenga de incurrir en los referidos vicios de inconstitucionalidad.


37. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 15/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 30 de septiembre de 2019, por unanimidad de diez votos


38. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 93/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 29 de octubre de 2020, por unanimidad de once votos.


39. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 105/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 8 de diciembre de 2020, por unanimidad de votos.


40. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 185/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.G.A.C., 11 de octubre de 2022.


41. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


42. (Artículo 48)

Anexo I (Artículo 48) alumbrado público

Fundamentos jurídicos

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos articulos 31, 73 y 115.

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"III. ...

"b) Alumbrado público.

"I. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución."

"Artículo 134. Los recursos económicos de que disponga la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

"Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente."

"(Artículo 48) anexo II

"Motivación, finalidad y objeto

"Motivación.

"Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrá a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuesto y derechos (en nuestro caso propondrá las tarifas para el cobro del derecho del alumbrado público) con el objeto de propiciar los recursos económicos que asigne el Municipio en su respectivo presupuesto para satisfacer la prestación del servicio de alumbrado público.

"Finalidad

"Es que el Municipio logre el bienestar público, con una eficiente iluminación nocturna en toda la extensión de su territorio, durante 12 horas diarias y los 365 días del año fiscal.

"Descripción del contenido para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público que se proporciona en las calles públicas, de manera regular y continua.

"Objeto

"Es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio de H. en las vías públicas, edificios y áreas públicas, localizadas dentro del territorio municipal.

"Teniendo en cuenta que la prestación del servicio de alumbrado público incluye como parte integrante del servicio los siguientes conceptos: Consumibles, depreciación y mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público y personal administrativo."

"(Artículo 48) anexo III recurso de revisión

"Las inconformidades en contra del cobro del derecho de alumbrado público deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, mismo que será procedente en los siguientes casos:

"I. Cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real.

"II. El plazo para interponer el recurso será de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el acto por el cual solicita la aclaración y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

"Oficio dirigido al presidente municipal.

"a) Nombre completo del promovente, la denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como número telefónico.

"b) Los hechos que den motivo al recurso, bajo protesta de decir verdad.

"c) Los agravios que le cause y los propósitos de su promoción.

"d) Se deberán incluir las pruebas documentales públicas o privadas que acrediten la cantidad exacta de metros luz cuya aplicación solicitan, con excepción de cuando se trate de una solicitud de descuento, en cuyo caso deberá acreditar los requisitos de los incisos del a) al f) únicamente.

"e) Además, se deberá anexar los documentales que den evidencia y probanza visual de frente iluminado y sus dimensiones.

"f) Fecha, nombre y firma autógrafa.

"En cuyo caso de que no sepa escribir se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala.


"Tratándose de negocios, comercios de bienes o servicios, deberán adjuntar la copia de la licencia de funcionamiento vigente y en el caso de predios rústicos, o aquellos que se encuentren en el proceso de construcción, presentarán construcción correspondiente, clave catastral y original o copia certificada de escritura pública que acredite la legítima propiedad o posesión.

"En todos los casos se deberá presentar copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"Se deberá adjuntar al recurso de revisión:

"l. Una copia de los documentos.

"II. El documento que acredite su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

"No serán admisibles ni la tercería ni la gestión de negocios.

"III. La documentación original de recibo de luz, copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"En la interposición del recurso procederá la suspensión, siempre y cuando:

"l. La solicite expresamente el promovente.

"II. Sea procedente el recurso.

"III. Se presente la garantía por el o los periodos recurridos que le sean determinados por la autoridad administrativa.

"La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los siguientes cinco días hábiles.

"Se tendrá por no interpuesto el recurso cuando:

"l. Se presente fuera de plazo.

"II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del promovente, y la copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente, licencias y permisos municipales y sus originales para cotejo.

"III. El recurso no ostente la firma o huella del promovente.

"Se desechará por improcedente el recurso:

"l. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado.

"II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente.

"III. Contra actos consentidos expresamente.

"IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

"Son consentidos expresamente los actos que durante los primeros veinte días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a su ejecución, no fueron impugnados por cualquier medio de defensa.

"Será sobreseído el recurso cuando:

"I. El promovente se desista expresamente.

"II. El agraviado fallezca durante el procedimiento.

"III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior.

"IV. Por falta de objeto o materia del acto respectivo.

"V. No se probare la existencia del acto respectivo.

"La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

"Retirar total o parcialmente el subsidio durante la tramitación del recurso o con posterioridad a su resolución y podrá restituirlo a petición de parte, así como aumentarlo o disminuirlo discrecionalmente.

"La autoridad administrativa, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presentó el recurso de aclaración, deberá resolver de forma escrita y por notificación en estrados del Ayuntamiento al recurrente, previa valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, si ba (sic) probado o no su dicho y, en su caso, podrá:

"I.D. por improcedente o sobreseerlo.

"II. Confirmar el acto administrativo.

"III. Modificar el acto recurrido o dictar uno nuevo que le sustituya.

"IV. Dejar sin efecto el acto recurrido.

"V. Revocar el cobro del derecho de alumbrado público.

"La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

"En caso de no ser notificada la resolución del recurso por estrados, el recurrente podrá solicitarla ante la autoridad administrativa recurrida, quien deberá hacerlo entonces, dentro de los tres días hábiles siguientes a la segunda solicitud.

"De la ejecución

"El recurso de revisión se tramitará y resolverá en los términos previstos en esta ley y en su defecto se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Financiero."


43. Al respecto, resulta aplicable el criterio número P./J. 53/2010, de rubro y texto: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven.". (Énfasis añadido). Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564, registro digital: 164820.


44. (Artículo 55)

"Anexos de la Ley de Ingresos del Municipio de Contla de J.C.. (Artículo 55) Anexo I

"Derechos de alumbrado público

"Fundamentos jurídicos

"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 31, 73, 115.

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"III. ...

"a) Alumbrado público. ...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución."

"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

"Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente."

"(Artículo 55) anexo II

"Motivación, finalidad y objeto

"Motivación.

"Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrá a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuesto y derechos (en nuestro caso propondrá las tarifas para el cobro del derecho del alumbrado público) con el objeto de propiciar los recursos económicos que asigne el Municipio en su respectivo presupuesto para satisfacer la prestación del servicio de alumbrado público.

"Finalidad

"Es que el Municipio logre el bienestar público, con una eficiente iluminación nocturna en toda la extensión de su territorio, durante 12 horas diarias y los 365 días del año fiscal.

"Descripción del contenido para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público que se proporciona en las calles públicas, de manera regular y continua.

"Objeto

"Es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio de Contla de J.C. en las vías públicas, edificios y áreas públicas, localizadas dentro del territorio municipal."

"(Artículo 55) anexo III

"Recurso de revisión

"Las inconformidades en contra del cobro del derecho de alumbrado público deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, mismo que será procedente en los siguientes casos:

"I. Cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real.

"II. El plazo para interponer el recurso será de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el acto por el cual solicita la aclaración y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

"a) Oficio dirigido al presidente municipal.

"b) Nombre completo del promovente, la denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como número telefónico.

"c) Los hechos que den motivo al recurso, bajo protesta de decir verdad.

"d) Los agravios que le cause y los propósitos de su promoción.

"e) Se deberán incluir las pruebas documentales públicas o privadas que acrediten la cantidad exacta de metros luz cuya aplicación solicitan, con excepción de cuando se trate de una solicitud de descuento, en cuyo caso deberá acreditar los requisitos de los incisos del a) al f) únicamente.

"f) Además, se deberá anexar los documentales que den evidencia y probanza visual de frente iluminado y sus dimensiones;

"g) Fecha, nombre y firma autógrafa.

"En cuyo caso de que no sepa escribir se estará a lo dispuesto por el código de procedimientos civiles para el Estado de Tlaxcala.

"Tratándose de negocios, comercios de bienes o servicios, deberán adjuntar la copia de la licencia de funcionamiento vigente y en el caso de predios rústicos, o' aquellos que se encuentren en el proceso de construcción, presentarán construcción correspondiente, clave catastral y original o copia certificada de escritura pública que acredite la legítima propiedad o posesión.

"En todos los casos se deberá presentar copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

Se deberá adjuntar al recurso de revisión:

"I. Una copia de los documentos.

"II. El documento que acredite su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

"No serán admisibles ni la tercería ni la gestión de negocios.

"III. La documentación original de recibo de luz, copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"En la interposición del recurso procederá la suspensión, siempre y cuando:

"I. La solicite expresamente el promovente.

"II. Sea procedente el recurso.

"III. Se presente la garantía por el o los periodos recurridos que le sean determinados por la autoridad administrativa.

"La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los siguientes cinco días hábiles.

"Se tendrá por no interpuesto el recurso cuando:

"I. Se presente fuera de plazo.

"II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del promovente, y la copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente, licencias y permisos municipales y sus originales para cotejo.

"III. El recurso no ostente la firma o huella del promovente.

"Se desechará por improcedente el recurso:

"I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado.

"II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente.

"III. Contra actos consentidos expresamente.

"IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

"Son consentidos expresamente los actos que durante los primeros veinte días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a su ejecución, no fueron impugnados por cualquier medio de defensa.

"Será sobreseído el recurso cuando:

"l. El promovente se desista expresamente.

"II. El agraviado fallezca durante el procedimiento.

"III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior.

"IV. Por falta de objeto o materia del acto respectivo.

"V. No se probare la existencia del acto respectivo.

"La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

"Retirar total o parcialmente el subsidio durante la tramitación del recurso o con posterioridad a su resolución y podrá restituirlo a petición de parte, así como aumentarlo o disminuirlo discrecionalmente.

"La autoridad administrativa, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presentó. el recurso de aclaración, deberá resolver de forma escrita y por notificación en estrados del Ayuntamiento al recurrente, previa valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, si ha probado o no su dicho y, en su caso, podrá:

"I.D. por improcedente o sobreseerlo.

"II. Confirmar el acto administrativo.

"III. Modificar el acto recurrido o dictar uno nuevo que le sustituya.

"IV. Dejar sin efecto el acto recurrido.

"V. Revocar el cobro del derecho de alumbrado público.

"La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

"En caso de no ser notificada la resolución del recurso por estrados, el recurrente podrá solicitarla ante la autoridad administrativa recurrida, quien deberá hacerlo entonces, dentro de los tres días hábiles siguientes a la segunda solicitud.

"De la ejecución

"El recurso de revisión se tramitará y resolverá en los términos previstos en esta ley y, en su defecto, se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Financiero."


45. I..


46. (Artículo 35)

"(Artículo 35) anexo II

"Derechos de alumbrado público

"Fundamentos jurídicos

"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 31, 73, 115.

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"III. ...

"a) Alumbrado público ...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución."

"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

"Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente."

"(Artículo 35) anexo III

"Motivación, finalidad y objeto

"Motivación.

"Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrá a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos y derechos (en nuestro caso propondrá las tarifas para el cobro del derecho del alumbrado público) con el objeto de propiciar los recursos económicos que asigne el Municipio en su respectivo presupuesto para satisfacer la prestación del servicio de alumbrado público.

"Finalidad

"Es que el Municipio logre el bienestar público, con una eficiente iluminación nocturna en toda la extensión de su territorio, durante 12 horas diarias y los 365 días del año fiscal.

"Descripción del contenido para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público que se proporciona en las calles públicas, de manera regular y continua.

"Objeto

"Es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio de Tetla de la Solidaridad en las vías públicas, edificios y áreas públicas, localizadas dentro del territorio municipal."

"(Artículo 35) anexo IV

"Recurso de revisión

"Las inconformidades en contra del cobro del derecho de alumbrado público deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, mismo que será procedente en los siguientes casos:

"I. Cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real.

"II. El plazo para interponer el recurso será de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el acto por el cual solicita la aclaración y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

"a) Oficio dirigido al presidente municipal.

"b) Nombre completo del promovente, la denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como número telefónico.

"c) Los hechos que den motivo al recurso, bajo protesta de decir verdad.

"d) Los agravios que le cause y los propósitos de su promoción.

"e) Se deberán incluir las pruebas documentales públicas o privadas que acrediten la cantidad exacta de metros luz cuya aplicación solicitan, con excepción de cuando se trate de una solicitud de descuento, en cuyo caso deberá acreditar los requisitos de los incisos del a) al f) únicamente.

"f) Además, se deberá anexar los documentales que den evidencia y probanza visual de frente iluminado y sus dimensiones;

"g) Fecha, nombre y firma autógrafa.

"En cuyo caso de que no sepa escribir se estará a lo dispuesto por el código de procedimientos civiles para el Estado de Tlaxcala.

"Tratándose de negocios, comercios de bienes o servicios, deberán adjuntar la copia de la licencia de funcionamiento vigente y en el caso de predios rústicos, o aquellos que se encuentren en el proceso de construcción, presentarán construcción correspondiente, clave catastral y original o copia certificada de escritura pública que acredite la legítima propiedad o posesión.

"En todos los casos se deberá presentar copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"Se deberá adjuntar al recurso de revisión:

"I. Una copia de los documentos.

"II. El documento que acredite su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

"No serán admisibles ni la tercería ni la gestión de negocios.

"III. La documentación original de recibo de luz, copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"En la interposición del recurso procederá la suspensión, siempre y cuando:

"I. La solicite expresamente el promovente.

"II. Sea procedente el recurso.

"III. Se presente la garantía por el o los periodos recurridos que le sean determinados por la autoridad administrativa.

"La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los siguientes cinco días hábiles.

"Se tendrá por no interpuesto el recurso cuando:

"I. Se presente fuera de plazo.

"II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del promovente, y la copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente, licencias y permisos municipales y sus originales para cotejo.

"III. El recurso no ostente la firma o huella del promovente.

"Se desechará por improcedente el recurso:

"I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado.

"II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente.

"III. Contra actos consentidos expresamente.

"IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

"Son consentidos expresamente los actos que durante los primeros veinte días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a su ejecución, no fueron impugnados por cualquier medio de defensa.

"Será sobreseído el recurso cuando:

"I. El promovente se desista expresamente.

"II. El agraviado fallezca durante el procedimiento.

"III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior.

"IV. Por falta de objeto o materia del acto respectivo.

"V. No se probare la existencia del acto respectivo. La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

"Retirar total o parcialmente el subsidio durante la tramitación del recurso o con posterioridad a su resolución y podrá restituirlo a petición de parte, así como aumentarlo o disminuirlo discrecionalmente.

"La autoridad administrativa, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presentó el recurso de aclaración, deberá resolver de forma escrita y por notificación en estrados del Ayuntamiento al recurrente, previa valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, si ha probado o no su dicho y, en su caso, podrá:

"I.D. por improcedente o sobreseerlo.

"II. Confirmar el acto administrativo.

"III. Modificar el acto recurrido o dictar uno nuevo que le sustituya.

"IV. Dejar sin efecto el acto recurrido.

"V. Revocar el cobro del derecho de alumbrado público.

"La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

"En caso de no ser notificada la resolución del recurso por estrados, el recurrente podrá solicitarla ante la autoridad administrativa recurrida, quien deberá hacerlo entonces, dentro de los tres días hábiles siguientes a la segunda solicitud.

"De la ejecución

"El recurso de revisión se tramitará y resolverá en los términos previstos en esta ley y, en su defecto, se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Financiero."


47. I..


48. (Artículo 58)

"Anexo I (Artículo 58) alumbrado público

"Fundamentos jurídicos

"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 31, 73, 115 y 134.

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan en la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"III. ...

"b) Alumbrado público.

"l. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución."

"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

"Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente."

"(Artículo 58)

"Anexo II

"Motivación, finalidad y objeto

"Motivación.

"Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrá a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuesto y derechos (en nuestro caso propondrá las tarifas para el cobro del derecho del alumbrado público) con el objeto de propiciar los recursos económicos que asigne el Municipio en su respectivo presupuesto para satisfacer la prestación del servicio de alumbrado público.

"Finalidad

"Es que el Municipio logre el bienestar público, con una eficiente iluminación nocturna en toda la extensión de su territorio, durante 12 horas diarias y los 365 días del año fiscal.

"Descripción del contenido para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público que se proporciona en las calles públicas, de manera regular y continua.

"Objeto

"Es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio de Yauhquemehcan en las vías públicas, edificios y áreas públicas, localizadas dentro del territorio municipal.

"Teniendo en cuenta que la prestación del servicio de alumbrado público incluye como parte integrante del servicio los siguientes conceptos: Consumibles, depreciación y mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público y personal administrativo."

"(Artículo 58)

"Anexo III

"Recurso de revisión

"Las inconformidades en contra del cobro del derecho de alumbrado público deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, mismo que será procedente en los siguientes casos:

"I. Cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real.

"II. El plazo para interponer el recurso será de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el acto por el cual solicita la aclaración y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

"a) Oficio dirigido al presidente municipal.

"b) Nombre completo del promovente, la denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como número telefónico.

"c) Los hechos que den motivo al recurso, bajo protesta de decir verdad.

"d) Los agravios que le cause y los propósitos de su promoción.

"e) Se deberán incluir las pruebas documentales públicas o privadas que acrediten la cantidad exacta de metros luz cuya aplicación solicitan, con excepción de cuando se trate de una solicitud de descuento, en cuyo caso deberá acreditar los requisitos de los incisos del a) al f) únicamente.

"f) Además, se deberá anexar los documentales que den evidencia y probanza visual de frente iluminado y sus dimensiones.

"g) Fecha, nombre y firma autógrafa.

"En cuyo caso de que no sepa escribir se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala.

"Tratándose de negocios, comercios de bienes o servicios, deberán adjuntar la copia de la licencia de funcionamiento vigente y en el caso de predios rústicos, o aquellos que se encuentren en el proceso de construcción, presentarán construcción correspondiente, clave catastral y original o copia certificada de escritura pública que acredite la legítima propiedad o posesión.

"En todos los casos se deberá presentar copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"Se deberá adjuntar al recurso de revisión:

"I. Una copia de los documentos.

"II. El documento que acredite su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

"No serán admisibles ni la tercería ni la gestión de negocios.

"III. La documentación original de recibo de luz, copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"En la interposición del recurso procederá la suspensión, siempre y cuando:

"I. La solicite expresamente el promovente.

"II. Sea procedente el recurso.

"III. Se presente la garantía por el o los periodos recurridos que le sean detallados por la autoridad administrativa.

"La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los siguientes cinco días hábiles.

"Se tendrá por no interpuesto el recurso cuando:

"I Se presente fuera de plazo.

"II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del promovente, y la copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente, licencias y permisos municipales y sus originales para cotejo.

"III. El recurso no ostente la firma o huella del promovente.

"Se desechará por improcedente el recurso:

"I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado.

"II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente.

"III. Contra actos consentidos expresamente.

"IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

"Son consentidos expresamente los actos que durante los primeros veinte días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a su ejecución, no fueron impugnados por cualquier medio de defensa.

"Será sobreseído el recurso cuando:

"I. El promovente se desista expresamente.

"II. El agraviado fallezca durante el procedimiento.

"III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior.

"IV. Por falta de objeto o materia del acto respectivo.

"V. No se probare la existencia del acto respectivo.

"La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

"Retirar total o parcialmente el subsidio durante la tramitación del recurso o con posterioridad a su resolución y podrá restituirlo a petición de parte, así como aumentarlo o disminuirlo discrecionalmente.

"La autoridad administrativa, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presentó el recurso de aclaración, deberá resolver de forma escrita y por notificación en estrados del Ayuntamiento al recurrente, previa valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, si ha probado o no su dicho y, en su caso, podrá:

"I.D. por improcedente o sobreseerlo.

"II. Confirmar el acto administrativo.

"III. Modificar el acto recurrido o dictar uno nuevo que le sustituya.

"IV. Dejar sin efecto el acto recurrido.

"V. Revocar el cobro del derecho de alumbrado público.

"La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.


"En caso de no ser notificada la resolución del recurso por estrados, el recurrente podrá solicitarla ante la autoridad administrativa recurrida, quien deberá hacerlo entonces, dentro de los tres días hábiles siguientes a la segunda solicitud.

"De la ejecución

"El recurso de revisión se tramitará y resolverá en los términos previstos en esta ley y en su defecto se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Financiero."


49. I..


50. Se precisa que la ley en cuestión expresa en dos ocasiones el anexo número 3.


51. (Artículo 55)

"Anexos de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Catarina Ayometla, para el ejercicio fiscal 2022

"Anexo 1 (Artículo 55) servicio de alumbrado público

"Fundamentos jurídicos:

"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos artículos 31, 73, 115 y 134.

"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"III. ...

"b) Alumbrado público.

"I. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución."

"Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

"Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación y las entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo precedente."

"Anexo 3 (sic)

"(Artículo 55)

"Motivación, finalidad y objeto

"Motivación

"Los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, propondrá a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuesto y derechos (en nuestro caso propondrá las tarifas para el cobro del derecho del alumbrado público) con el objeto de propiciar los recursos económicos que asigne el Municipio en su respectivo presupuesto para satisfacer la prestación del servició de alumbrado público.

"Finalidad

"Es que el Municipio logre el bienestar público, con una eficiente iluminación nocturna en toda la extensión de su territorio, durante 12 horas diarias y los 365 días del año fiscal.

"Descripción del contenido para la recuperación de los gastos que le genera al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público que se proporciona en las calles públicas, de manera regular y continua.

"Objeto

"Es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio de Santa Catarina Ayometla en las vías públicas, edificios y áreas públicas, localizadas dentro del territorio municipal.

"Teniendo en cuenta que la prestación del servicio de alumbrado público incluye como parte integrante del servicio los siguientes conceptos: Consumibles, depreciación y mantenimiento de la infraestructura del alumbrado público y personal administrativo."

"Anexo 3

"Recurso de revisión (artículo 55)

"Las inconformidades en contra del cobro del derecho de alumbrado público deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, mismo que será procedente en los siguientes casos:

"I. Cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real.

"II. El plazo para interponer el recurso será de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el acto por el cual solicita la aclaración y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:

"a) Oficio dirigido al presidente municipal.

"b) Nombre completo del promovente, la denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como número telefónico.

"c) Los hechos que den motivo al recurso, bajo protesta de decir verdad.

"d) Los agravios que le cause y los propósitos de su promoción.

"e) Se deberán incluir las pruebas documentales públicas o privadas que acrediten la cantidad exacta de metros luz cuya aplicación solicitan, con excepción de cuando se trate de una solicitud de descuento, en cuyo caso deberá acreditar los requisitos de los incisos del a) al f) únicamente.

"f) Además, se deberá anexar los documentales que den evidencia y probanza visual de frente iluminado y sus dimensiones.

"g) Fecha, nombre y firma autógrafa.

"En cuyo caso de que no sepa escribir se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala.

"Tratándose de negocios, comercios de bienes o servicios, deberán adjuntar la copia de la licencia de funcionamiento vigente y en el caso de predios rústicos, o aquellos que se encuentren en el proceso de construcción, presentarán construcción correspondiente, clave catastral y original o copia certificada de escritura pública que acredite la legítima propiedad o posesión.

"En todos los casos se deberá presentar copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"Se deberá adjuntar al recurso de revisión:

"I. Una copia de los documentos.

"II. El documento que acredite su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.

"No serán admisibles ni la tercería ni la gestión de negocios.

"III. La documentación original de recibo de luz, copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente y sus originales para cotejo.

"En la interposición del recurso procederá la suspensión, siempre y cuando:

"I. La solicite expresamente el promovente.

"II. Sea procedente el recurso.

"III. Se presente la garantía por el o los periodos recurridos que le sean determinados por la autoridad administrativa.

"La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los siguientes cinco días hábiles.

"Se tendrá por no interpuesto el recurso cuando:

"l. Se presente fuera de plazo.

"II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del promovente, y la copia de boleta predial y pago de contribuciones por servicios públicos al corriente, licencias y permisos municipales y sus originales para cotejo.

"III. El recurso no ostente la firma o huella del promovente.

"Se desechará por improcedente el recurso:

"I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado.

"II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente.

"III. Contra actos consentidos expresamente.

"IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

"Son consentidos expresamente los actos que durante los primeros veinte días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a su ejecución, no fueron impugnados por cualquier medio de defensa.

"Será sobreseído el recurso cuando:

"l. El promovente se desista expresamente.

"II. El agraviado fallezca durante el procedimiento.

"III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior.

"IV. Por falta de objeto o materia del acto respectivo.

"V. No se probare la existencia del acto respectivo.

"La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:

"Retirar total o parcialmente el subsidio durante la tramitación del recurso o con posterioridad a su resolución y podrá restituirlo a petición de parte, así como aumentarlo o disminuirlo discrecionalmente.

"La autoridad administrativa, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presentó el recurso de aclaración, deberá resolver de forma escrita y por notificación en estrados del Ayuntamiento al recurrente, previa valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, si ha probado o no su dicho y, en su caso, podrá:

"l. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo.

"II. Confirmar el acto administrativo.

"III. Modificar el acto recurrido o dictar uno nuevo que le sustituya.

"IV. Dejar sin efecto el acto recurrido.

"V. Revocar el cobro del derecho de alumbrado público.

"La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

"En caso de no ser notificada la resolución del recurso por estrados, el recurrente podrá solicitarla ante la autoridad administrativa recurrida, quien deberá hacerlo entonces, dentro de los tres días hábiles siguientes a la segunda solicitud.

"De la ejecución

"El recurso de revisión se tramitará y resolverá en los términos previstos en esta ley y en su defecto se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Financiero."


52. I..

Esta sentencia se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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