Ejecutoria num. 347/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 15-10-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 1895
Fecha de publicación15 Octubre 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 347/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 11 DE NOVIEMBRE DE 2020. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: D.C.B.Y.O.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día once de noviembre de dos mil veinte, en el que emite la siguiente:


Sentencia


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 347/2019, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en la que se impugnan la sentencia definitiva dictada por la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve en el juicio de nulidad 2351/19-17-12-9 y la sentencia interlocutoria de trece de agosto de dos mil diecinueve, por la que el mismo órgano declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por el instituto en contra de la admisión del juicio de nulidad.


La cuestión a resolver en este asunto consiste en determinar si el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se extralimitó en sus facultades al conocer y resolver un juicio de nulidad promovido en contra de una determinación dictada por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales dentro de un procedimiento de verificación, afectando con ello las competencias del órgano constitucional autónomo y las garantías institucionales establecidas en su favor.


I. Antecedentes


1. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el representante legal de una sociedad mercantil, que tiene por objeto la realización de estudios de investigación médica, economía de la salud, nutrición y bioequivalencia y otras áreas médicas, presentó una solicitud de inicio de procedimiento de verificación ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante INAI) respecto de hechos que consideró constituían un incumplimiento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.(1) En su escrito, afirmó que una de las accionistas de la sociedad sustrajo documentos de su propiedad que contenían expedientes clínicos, estudios médicos, datos personales de clientes y tratamientos médicos, y los entregó a otra sociedad.


2. Con motivo de la denuncia anterior, el INAI formó el expediente INAI.3S.04.02-398/2018. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, el INAI emitió el oficio INAI/SPDP/DGIVSP/7858/18, en el que determinó que no procedía iniciar la investigación para determinar si se incumplieron las disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, su reglamento o el resto de la normativa aplicable.(2) Argumentó que no podría pronunciarse sobre el fondo de la denuncia, puesto que la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares únicamente tutela los datos personales de las personas físicas, no los de las personas morales como la solicitante.


3. El veintiocho de enero de dos mil diecinueve, el representante legal de la sociedad solicitante promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en contra del oficio por el que el INAI determinó no iniciar la investigación.(3) En un auto emitido el primero de marzo de dos mil diecinueve, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió a trámite la demanda del juicio de nulidad, al que le correspondió el número de registro 2351/19-17-12-9.(4)


4. En contra de este auto admisorio, el INAI interpuso recurso de reclamación.(5) Argumentó, medularmente, que no se debió haber admitido a trámite la demanda, ya que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no es competente para revisar la validez de las determinaciones del INAI emitidas en procedimientos de verificación. En la sentencia interlocutoria de trece de agosto de dos mil diecinueve, la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó confirmar el auto recurrido.(6)


5. El veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia definitiva en el juicio de nulidad, en la que declaró la nulidad del oficio impugnado.(7) Fundó su competencia para resolver el juicio de nulidad en los artículos 3, fracción XIX y 36, fracción VIII, de su ley orgánica, así como el artículo 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares que, en su opinión, faculta a los particulares a promover el juicio de nulidad en contra de las resoluciones que dicta el INAI en todos los procedimientos previstos en esa ley, incluyendo los procedimientos de verificación.


II. Promoción y trámite de la controversia constitucional


6. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, M.N.G., en su carácter de representante legal y director general de Asuntos Jurídicos del INAI, promovió controversia constitucional en la que señaló como actos impugnados la sentencia definitiva dictada el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve por la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 2351/19-17-12-9, así como la interlocutoria de trece de agosto de dos mil diecinueve, por la que esa Sala declaró infundado el recurso de reclamación que interpuso el INAI en contra de la admisión del juicio.(8)


7. Preceptos constitucionales violados. El INAI argumentó que los actos impugnados violan los artículos 6, apartado A, fracciones II, III, IV y VIII, 14, 16, 49 y 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


8. Resumen de los conceptos de invalidez. En contra de los actos impugnados, el INAI formula los siguientes conceptos de invalidez:


8.1 Primer concepto de invalidez. Violación de la garantía institucional de autonomía. El INAI argumenta que el artículo 6o., apartado A, de la Constitución Federal, establece que los órganos responsables de garantizar y proteger los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, tanto en posesión de sujetos obligados como de particulares,(9) deben ser autónomos. Sostiene que la autonomía de un órgano es una garantía institucional para impedir que otros Poderes públicos interfieran en sus atribuciones, en violación de la división de poderes.


El INAI alega que la autonomía que establece en su favor este artículo conlleva la posibilidad de emitir su propia regulación, el ser la máxima autoridad en la materia de protección de datos personales en sede administrativa, debido a su especialidad, y la existencia de un régimen de cooperación y de coordinación con otros Poderes, entes y organismos, en contraste con uno de subordinación. De lo anterior, el INAI infiere que las decisiones que tome dentro de su ámbito de competencia no pueden ser revisadas o revocadas por otros entes, Poderes u órganos, al menos en sede administrativa. Reconoce que el INAI debe acatar resoluciones de otros órganos del Estado, como el Poder Judicial de la Federación, pero argumenta que para ello es necesario que éstas deriven del ejercicio de sus competencias constitucionales.


El INAI afirma que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa violó su garantía institucional de autonomía, pues revisó e invalidó una resolución que dictó en la materia de su especialidad sin tener competencia constitucional para ello. Explica que el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal limita las facultades del Tribunal Federal de Justicia Administrativa a dirimir las controversias entre la administración pública federal y los particulares. Argumenta que la admisión y resolución del juicio de nulidad promovido en contra de una de sus determinaciones no encuadra dentro de esta facultad, ya que desde la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce el INAI es un órgano constitucional autónomo que no forma parte de la administración pública federal.


Para reforzar lo anterior, señala que los ordenamientos que regulan a otros órganos constitucionales autónomos con facultades cuasi-jurisdiccionales establecen expresamente que sus resoluciones únicamente pueden combatirse a través del juicio de amparo ante tribunales del Poder Judicial de la Federación, excluyendo así la posibilidad de que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa revise sus determinaciones. Interpreta lo anterior como un mecanismo para resguardar el carácter autónomo de estos órganos.


8.2 Segundo concepto de invalidez. Invasión de la esfera de competencias que el INAI tiene atribuida en materia de protección de datos personales en posesión de particulares. El INAI reitera que es la máxima autoridad en sede administrativa para la protección de los datos personales en posesión de particulares,(10) por lo que sus resoluciones en la materia no pueden ser revisadas por otro órgano o Poder al que la Constitución no le encomiende esa función.


Argumenta que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al emitir los actos impugnados, analizó en sede administrativa la legalidad de una resolución del INAI en materia de protección de datos personales en posesión de particulares. Afirma que, con lo anterior, el tribunal sustituyó al INAI en el ejercicio de su facultad como autoridad terminal en materia de legalidad de la protección de datos personales.


8.3 Tercer concepto de invalidez. Incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 3, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. El INAI sostiene que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa fundó su competencia para conocer del juicio de nulidad en los artículos 3, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. Alega que estos artículos fueron incorrectamente interpretados y aplicados.


El INAI alega que el tribunal interpretó incorrectamente el artículo 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares,(11) pues no lo faculta para revisar las resoluciones dictadas por el INAI dentro de procedimientos de verificación. Ello es así, porque el artículo se encuentra dentro del capítulo relativo al procedimiento de protección de derechos, el cual es distinto e independiente al de verificación. Con base en lo anterior, argumenta que el artículo únicamente faculta al Tribunal Federal de Justicia a revisar la validez de las resoluciones que el INAI dicta dentro de los procedimientos de protección de derechos.


En todo caso, suponiendo que la interpretación del tribunal fuera correcta, alega que este artículo fue expedido en julio de dos mil diez, fecha en la cual el INAI –en ese entonces Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI)– todavía formaba parte de la administración pública federal. Sin embargo, con la reforma a la Constitución Federal de siete de febrero de dos mil catorce se transformó al INAI en un órgano constitucional autónomo, con lo que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa dejó de tener competencia para revisar la validez de sus resoluciones.


El INAI indica que el artículo segundo transitorio de la reforma constitucional mencionada obligó al Congreso de la Unión a expedir las reformas a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares que resultaran necesarias para armonizarla al nuevo texto de la Constitución Federal. Sin embargo, indica que el Congreso no cumplió con esta obligación, lo que explica el contenido del artículo 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.


El INAI argumenta que, ante la contradicción entre el artículo 56 mencionado y la Constitución Federal, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa debió haber inaplicado el artículo de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, por ser de menor jerarquía.


8.4 Cuarto concepto de invalidez. Violación al artículo segundo transitorio de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. El INAI argumenta que los artículos de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados –en específico su artículo 115– permiten advertir la intención de que el único medio de impugnación a disposición de los particulares para combatir las resoluciones del INAI sea el juicio de amparo, con lo que se excluye la facultad del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de revisar estos actos.


Asimismo, indica que el artículo segundo transitorio de esta ley general establece que todas las leyes vigentes en materia de protección de datos personales debían ajustarse a sus disposiciones en un plazo de seis meses y que, de no cumplirse con lo anterior, se podría aplicar directamente esa ley general.


Dado que la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares no fue modificada para armonizarla con las disposiciones de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, el INAI argumenta que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa debió haber aplicado de forma directa la última ley, lo que lo hubiera obligado a concluir que no es competente para revisar la validez de sus resoluciones.


9. Auto de registro y turno. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el presidente de esta Suprema Corte ordenó la formación y el registro del expediente de la controversia constitucional, al que le correspondió el número 347/2019, y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor.(12)


10. Auto de admisión. Por auto de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional.(13) Asimismo, por los argumentos hechos valer en el tercer concepto de invalidez sostuvo que, además de la sentencia interlocutoria y la sentencia definitiva dictadas por la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, debían tenerse como impugnados los artículos 3, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. En consecuencia, tuvo como autoridades demandadas al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al Poder Ejecutivo Federal y a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, y los requirió para que rindieran su contestación de la demanda.(14)


11. Contestación de la demanda por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. El veinticuatro de febrero de dos mil veinte, el Magistrado presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa contestó la demanda en representación del tribunal.(15) Reconoció el dictado de la sentencia interlocutoria y la sentencia definitiva que el INAI le atribuyó. Asimismo, expresó los siguientes argumentos:


11.1 El Tribunal Federal de Justicia Administrativa alega que la controversia constitucional no es procedente. En primer lugar, sostiene que se actualiza la causal de improcedencia de falta de legitimación pasiva, prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal, puesto que el artículo constitucional únicamente faculta al INAI, como órgano constitucional autónomo, a promover controversia constitucional en contra de otros órganos constitucionales autónomos, el Poder Ejecutivo Federal o el Congreso de la Unión. Sostiene que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no es ni forma parte de un organismo constitucional autónomo, el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión u otro órgano originario del Estado.


11.2 En segundo lugar, argumenta que se actualiza una causal de improcedencia, dado que el INAI impugna resoluciones de carácter jurisdiccional y la Suprema Corte ha establecido que la controversia constitucional no procede en contra de éstas. Cita las tesis jurisprudenciales 117/2000 y 16/2008, emitidas por el Tribunal Pleno.(16)


11.3 En tercer lugar, sostiene que se actualiza la causal de improcedencia consistente en no agotar los recursos o medios de defensa disponibles, prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, puesto que el INAI no interpuso el recurso de revisión, previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para lograr la revocación de las sentencias impugnadas.


11.4 Ahora bien, como respuesta al primer concepto de invalidez, el tribunal argumenta que el hecho de que conozca de los juicios de nulidad que se promueven en contra de las resoluciones del INAI no se traduce en una violación de la autonomía del organismo constitucional autónomo. Sostiene que el solo hecho de que conozca del juicio de nulidad no se traduce en una invasión de las competencias del INAI y que su carácter de órgano constitucional autónomo no lo exime de pertenecer al ordenamiento mexicano, así como de ser una autoridad federal para efectos de que un órgano jurisdiccional con total autonomía pueda juzgarlo.


11.5 En relación con el segundo concepto de invalidez, alega que, conforme al artículo 6o. de la Constitución Federal, el INAI pertenece a la Federación y sus actuaciones están sujetas al control de regularidad previsto en el artículo 16 constitucional, consistente en que todos los actos de autoridad estén debidamente fundados y motivados. Argumenta que el hecho de que el INAI sea un órgano constitucional autónomo no lo exime de ser considerado, para efectos de la sustanciación de juicios que se lleven en su contra, como una autoridad de la administración pública federal, pues sus actos son administrativos y deben cumplir con las formalidades que prevé la ley.


11.6 En cuanto al tercer concepto de invalidez, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa sostiene que sí fundó adecuadamente su competencia para dictar las sentencias impugnadas, ya que el artículo 3, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa lo faculta para conocer y resolver sobre todos los juicios contenciosos administrativos en los que se impugne algún acto derivado o emitido por alguna autoridad. Reitera que el INAI no agotó los recursos o medios ordinarios y extraordinarios de defensa que procedían en contra de las sentencias impugnadas.


11.7 Por último, como respuesta al cuarto concepto de invalidez, argumenta que el análisis de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados no tiene relación con la litis de la controversia constitucional, ni con la sentencia definitiva del juicio de nulidad que fue impugnada. Reitera que la Constitución Federal y las leyes que de ella emanan facultan al tribunal a conocer y resolver las controversias que se susciten entre los particulares y los entes que forman parte o emiten actos de autoridad de carácter administrativo.


12. Contestación de la demanda por la Cámara de Senadores. El veintiocho de febrero de dos mil veinte, la senadora presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión contestó la demanda.(17) En su escrito, argumenta medularmente que fue incorrecto que se le tuviera como autoridad demandada, puesto que no fue señalada como tal por el INAI, y éste impugnó la indebida interpretación y aplicación por parte del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de los artículos 3, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, no los preceptos en sí mismos. Alega que haber tenido como impugnados a los artículos constituye un exceso de la suplencia de la queja.


13. Contestación de la demanda por el Poder Ejecutivo Federal. El dos de marzo de dos mil veinte, el consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, presentó contestación de la demanda.(18) En ella afirma que fue incorrecto que se le tuviera como autoridad demandada, así como que se tuvieran como impugnados los artículos recién mencionados. Sostiene que el INAI no impugnó el contenido de estos artículos, y más bien se limitó a señalar que fueron aplicados e interpretados de manera incorrecta en las resoluciones impugnadas. Asimismo, alega que se actualizan varias causales de improcedencia en relación con estos artículos.


14. Contestación de la demanda por parte de la Cámara de Diputados. El dos de marzo de dos mil veinte, la presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados presentó contestación de la demanda.(19) En ella sostiene que se actualizan las causales de improcedencia de promoción extemporánea de la controversia respecto de los artículos que se tuvieron por impugnados y de consentimiento expreso por parte del actor respecto de su aplicación. Además, como respuesta a los conceptos de invalidez, argumenta medularmente que fundó y motivó adecuadamente la aprobación y expedición de los artículos que se tuvieron por impugnados, que la reforma constitucional por la que se instituyó al INAI como órgano constitucional autónomo no modificó la materia de protección de datos personales en posesión de particulares, y que la procedencia del juicio de nulidad en contra de resoluciones del INAI contribuye a garantizar el derecho de acceso a una justicia efectiva.


15. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento.


16. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el nueve de octubre de dos mil veinte se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que el Ministro instructor admitió y tuvo por desahogadas las pruebas aportadas por las partes, abrió el periodo de alegatos, sin que las partes formularan alguno, y puso el expediente en estado de resolución.


17. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, el diecinueve de octubre de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte acordó remitir el expediente a esta Primera Sala para su radicación y resolución.


18. Avocamiento. Por su parte, el veintiuno de octubre de dos mil veinte, el presidente de esta Primera Sala emitió un acuerdo en el que determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó que se enviaran nuevamente los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


III. Competencia


19. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, dado que se trata de un conflicto competencial entre el INAI, en su carácter de órgano constitucional autónomo, y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.(20)


IV. Precisión de los actos impugnados


20. Esta Primera Sala considera necesario precisar cuáles son los actos y normas cuya constitucionalidad es susceptible de analizarse en esta controversia, conforme al artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria.(21)


21. En el auto admisorio, el Ministro instructor tuvo como actos impugnados a los que señaló el INAI en la parte inicial de su demanda, es decir, a la sentencia definitiva dictada el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve por la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 2351/19-17-12-9 y la sentencia interlocutoria de trece de agosto de dos mil diecinueve por la que la misma Sala declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por el INAI en contra de la admisión del juicio de nulidad. Adicionalmente, en forma preventiva o precautoria, tuvo como normas impugnadas los artículos 3, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, así como autoridades demandadas al Poder Ejecutivo Federal y a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, pues consideró que el INAI demandó su inconstitucionalidad en su tercer concepto de invalidez.


22. De un análisis exhaustivo de la demanda propio de la sentencia definitiva, esta Primera Sala concluye que estas normas no deben tenerse como impugnadas en la controversia constitucional y, por lo tanto, no debe tenerse como autoridades demandadas al Ejecutivo Federal y a las Cámaras del Congreso de la Unión. Ello es así, porque lo que el INAI plantea en su tercer concepto de invalidez es que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa interpretó y aplicó incorrectamente los artículos 3, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, sin expresar una causa de pedir en el sentido de que sean declarados inconstitucionales.


23. El artículo 3, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa prevé que el tribunal conocerá de los juicios contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que otras leyes señalen como de su competencia. Con base en este artículo, en las resoluciones el Tribunal Federal de Justicia Administrativa fundó su competencia en un artículo de una ley distinta a su ley orgánica: el artículo 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.


24. El INAI en ningún lugar de su demanda plantea que sea inconstitucional que el artículo 3 de la ley orgánica del tribunal prevea la posibilidad de que otras leyes le atribuyan competencias. Más bien argumenta que este artículo fue aplicado incorrectamente, porque el artículo 56 no puede servir como fundamento de competencia del tribunal en sus resoluciones.


25. En lo que se refiere al artículo 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, el INAI alega, por un lado, que éste se encuentra en el capítulo relativo al procedimiento de protección de derechos. Así, afirma que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa debió haber interpretado que prevé únicamente la procedencia del juicio de nulidad en contra de las resoluciones dictadas en ese procedimiento específico. Por ello, argumenta que fue incorrecto que el tribunal lo considerara un fundamento para revisar las resoluciones que el INAI dicta en los procedimientos de verificación, al ser estos procedimientos distintos e independientes a los de protección de derechos.


26. Por otro lado, indica que, en todo caso, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa debió inaplicar el artículo, puesto que la Constitución Federal circunscribe la competencia del tribunal a resolver controversias entre particulares y la administración pública federal, lo que excluye la posibilidad de que resuelva controversias entre los primeros y los órganos constitucionales autónomos como el INAI.


27. En otras palabras, el INAI no señala de forma específica como normas impugnadas los artículos 3, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ni el 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y de la lectura íntegra de sus conceptos de invalidez se concluye que no pide ni pretende que se declare la invalidez de estas normas. Ello se corrobora por el contenido del Acuerdo ACT-PUB/27/11/2019.07, emitido por el Pleno del INAI el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, por el que autorizó e instruyó al director general de Asuntos Jurídicos del INAI a promover la controversia constitucional contra la sentencia definitiva dictada por la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve en el juicio de nulidad 2351/19-17-12-9, sin haber hecho mención o haber autorizado la impugnación de los artículos mencionados.


28. En consecuencia, la cuestión efectivamente planteada por el INAI se limita a que se declare la invalidez de las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Por esas razones, los artículos no pueden tenerse como impugnados en este procedimiento.(22)


29. Conforme a lo anterior, la litis de este asunto se circunscribe a determinar si debe declararse la invalidez de la sentencia definitiva dictada por la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve en el juicio de nulidad 2351/19-17-12-9, así como de la sentencia interlocutoria de trece de agosto de dos mil diecinueve dictada en el recurso de reclamación derivado del juicio de nulidad mencionado, por invadir la esfera competencial y afectar las garantías institucionales que la Constitución Federal prevé a favor del INAI.


V. Oportunidad


30. Conforme al artículo 21, fracción I, en relación con el artículo 3o., ambos de la ley reglamentaria en la materia,(23) el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional en contra de actos es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al que surta efectos su notificación, se haya tenido conocimiento de ellos o su ejecución o el actor se haya ostentado como sabedor de los mismos.


31. La sentencia interlocutoria de trece de agosto de dos mil diecinueve, a través de la cual se declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por el INAI y se confirmó el auto admisorio del juicio de nulidad 2351/19-17-12-9, fue notificada al actor el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, a través de boletín jurisdiccional.(24) Conforme al artículo 65, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(25) esta notificación surtió efectos el tercer día hábil siguiente a aquel en el que se realizó la publicación en el boletín jurisdiccional, esto es, el doce de septiembre de dos mil diecinueve.


32. En consecuencia, el plazo para la presentación de la demanda en contra de la sentencia interlocutoria transcurrió del trece de septiembre al veinticinco de octubre, ambos de dos mil diecinueve.(26) Dado que la demanda de la controversia constitucional fue presentada ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, debe concluirse que la controversia fue promovida en este punto en forma extemporánea.(27)


33. Por lo anterior, debe sobreseerse en la controversia constitucional respecto de la sentencia interlocutoria de trece de agosto de dos mil diecinueve.


34. Ahora bien, la sentencia definitiva dictada el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve por la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el juicio de nulidad 2351/19-17-12-9 fue notificada al INAI el miércoles nueve de octubre de dos mil diecinueve, a través de boletín jurisdiccional.(28) Conforme al artículo 65, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ya citado, esta notificación surtió efectos el tercer día hábil siguiente a aquel en el que se realizó la publicación en el boletín jurisdiccional, esto es, el lunes catorce de octubre de dos mil diecinueve.(29)


35. En consecuencia, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del martes quince de octubre al jueves veintiocho de noviembre, ambos de dos mil diecinueve.(30) Dado que la demanda de la controversia constitucional fue presentada el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, debe concluirse que la controversia fue promovida en forma oportuna.


VI. Legitimación


36. Legitimación activa del INAI. El INAI cuenta con legitimación activa para acudir a esta vía, al ser uno de los entes facultados para ello en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(31)


37. En cuanto a la representación, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(32) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que estén facultados para hacerlo en términos de las normas que lo rigen. La demanda fue presentada por M.N.G., en su carácter de director general de Asuntos Jurídicos del INAI, cargo que acredita con copia certificada de la credencial expedida por el Instituto.(33)


38. De conformidad con el artículo 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,(34) este servidor público está facultado para representar al INAI en todo asunto jurisdiccional y, específicamente, a presentar escrito de demanda en controversia constitucional cuando ello sea aprobado por la mayoría de los comisionados que integran el Pleno del INAI, tal como prevé el artículo 41, fracción VII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. El veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, el Pleno del INAI emitió un acuerdo por el que aprobó la promoción de la controversia constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada por la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve en el juicio de nulidad 2351/19-17-12-9.(35)


39. Legitimación pasiva del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En su contestación de la demanda, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa plantea que debe sobreseerse en la controversia constitucional, ya que no cuenta con legitimación pasiva en este procedimiento. Argumenta que no es un órgano constitucional autónomo, ni forma parte de los Poderes Ejecutivo y de la Federación o cualquier otro órgano originario del Estado. Por ello, sostiene que el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal no faculta al INAI a promover controversia constitucional en su contra.


40. Esta Primera Sala considera que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa sí cuenta con legitimación pasiva en este procedimiento. Es cierto que el artículo 105, fracción I, inciso l), constitucional, únicamente prevé expresamente como autoridades que pueden ser demandadas por el INAI en controversias constitucionales a otros órganos constitucionales autónomos, al Poder Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión.(36) Sin embargo, es criterio reiterado del Tribunal Pleno que la legitimación pasiva en la controversia constitucional no debe interpretarse en un sentido estricto, sino más bien en uno amplio o extensivo, al grado de que no se requiere ser uno de los órganos originarios del Estado previstos en el artículo 105, fracción I, constitucional para acudir al procedimiento como parte demandada.(37) Se ha señalado que órganos derivados que no están previstos de manera expresa en el artículo 105, fracción I, de la Constitución pueden comparecer como demandados en la controversia constitucional siempre que tengan autonomía plena, de manera que no puedan considerarse órganos subordinados, pues en esos casos tendría que acudir a la controversia el superior jerárquico.(38)


41. El que la interpretación de la legitimación pasiva deba ser amplia o extensiva deriva de la finalidad medular de la controversia constitucional, consistente en la tutela de los ámbitos competenciales de los órganos primarios u originarios del Estado previstos directamente en la Constitución. Partir de la premisa de que debe realizarse una interpretación estricta de la legitimación pasiva en la controversia constitucional obstaculizaría la consecución de los objetivos de este medio de control, puesto que dejaría sin tutela una gran cantidad de invasiones y afectaciones de estos ámbitos competenciales originarios y, en última instancia, dificultaría la tutela de la división de Poderes, el federalismo y la supremacía constitucional.


42. De los precedentes en los que el Tribunal Pleno ha reconocido legitimación pasiva a órganos no originarios(39) destaca la controversia constitucional 265/2017, en la que se determinó que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos cuenta con legitimación pasiva en la controversia constitucional, a pesar de no estar previsto de manera expresa en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, precisamente porque tiene plena autonomía para emitir sus fallos.(40) Si bien en este asunto la autoridad demandada es el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no un tribunal de justicia administrativa local, lo cierto es que aplican las mismas razones del precedente, pues éste también cuenta con plena autonomía, conforme al artículo 73, fracción XXIX-H, primer párrafo, de la Constitución Federal y el artículo 1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.(41)


43. Asimismo, esta Primera Sala determinó que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuenta con legitimación pasiva en estos procedimientos en la controversia constitucional 305/2019, resuelta en sesión de veinte de mayo de dos mil veinte.


44. Por todo lo expuesto, debe concluirse que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuenta con legitimación pasiva para comparecer en la presente controversia constitucional.


45. Comparece en representación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa R.A.U., quien se ostenta como Magistrado presidente de este tribunal, cargo que acredita con copia certificada del acuerdo por el que el Pleno General de la Sala Superior del tribunal lo designó.(42) El artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa faculta al Magistrado presidente del tribunal para acudir en su representación en este procedimiento.(43)


VII. Causas de improcedencia


46. Antes de entrar al estudio de fondo, resulta necesario analizar las causas de improcedencia planteadas por la autoridad demandada, así como aquellas que advierta de oficio este Alto Tribunal.


47. Esta Primera Sala ya estudio en el apartado VI de esta resolución la primera causa de improcedencia planteada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, consistente en su falta de legitimación pasiva en la controversia constitucional, y determinó que resulta infundada.


48. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa también plantea que se actualiza una causa de improcedencia dado que el acto impugnado es una resolución jurisdiccional.


49. Es cierto que esta Suprema Corte ha determinado que, como regla general, la controversia constitucional no es una vía idónea para combatir resoluciones jurisdiccionales, pues este medio de control no tiene como función servir como una instancia más para revisar la cuestión litigiosa planteada en los juicios.(44) Sin embargo, ha especificado que la controversia procede de manera excepcional contra estas resoluciones cuando la cuestión a examinar es la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, pues en esos casos la resolución de la controversia sí contribuye al objeto para el cual este medio de control se prevé en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.(45)


50. En el caso concreto, el INAI plantea que la sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad se traduce en una violación directa de las competencias que la Constitución Federal prevé a su favor en materia de protección de datos personales en posesión de particulares, así como una afectación de su garantía institucional de autonomía en el dictado de sus resoluciones en esta materia, con lo que se actualiza el supuesto excepcional de procedencia de la controversia constitucional en contra de resoluciones jurisdiccionales. En consecuencia, la causa de improcedencia debe declararse infundada.


51. Por último, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa plantea que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, consistente en no agotar los recursos o medios de defensa que proceden en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad. Argumenta que el INAI debió haber interpuesto el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o promovido amparo directo.


52. La causa de improcedencia es infundada; al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 6/2001, explicó que el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causa de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que, tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales, sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente, en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


53. En ese orden de ideas, como se indicó, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el INAI alega una violación directa a la Constitución Federal, a saber, en relación con el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, entonces no estaba obligado a agotar previamente la vía prevista en el ordenamiento legal para la solución del conflicto, para efectos de la procedencia de la presente controversia constitucional.(46)


54. Aunado a que el juicio de amparo no puede ser considerado como un recurso que deba agotarse para darle definitividad a acto alguno; en tanto, se trata de un diverso medio de control constitucional y un juicio extraordinario que tiene una naturaleza y objeto distinto, de manera que no debe agotarse como si se tratara de un recurso ordinario.


55. Idénticas consideraciones fueron realizadas en la controversia constitucional 305/2019, resuelta por esta Primera Sala en sesión de veinte de mayo de dos mil veinte.


56. A mayor abundamiento y, con independencia de lo anterior, la causa de improcedencia no podría tenerse por actualizada en el caso concreto, puesto que no resulta claro e inobjetable(47) que el recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o el amparo directo resulten procedentes en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio de nulidad que se impugna en esta controversia constitucional.


57. En relación con el juicio de amparo, debe tomarse en consideración que su objeto es resolver toda controversia suscitada por la posible violación de derechos humanos derivada de actos u omisiones de la autoridad. Dado que las personas morales oficiales, como el INAI, no son titulares de derechos humanos, como regla general no cuentan con legitimación para promover juicio de amparo. El artículo 7o. de la Ley de Amparo(48) establece que excepcionalmente las personas morales oficiales están legitimadas para promover amparo en contra de normas, actos u omisiones que las afecten en su patrimonio y respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con particulares. De la interpretación de estos supuestos, esta Primera Sala ha determinado que resulta indispensable, para que la autoridad cuente con legitimación en el amparo, que en este no acuda a defender un acto emitido en ejercicio de las funciones públicas que tiene encomendadas.(49)


58. Contrariamente a lo que argumenta el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el INAI no contaba con legitimación para promover juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva impugnada, ya que no se advierte que haya provocado una afectación en el patrimonio del INAI y la relación subyacente es una de supra-subordinación, puesto que en ella se revisó la validez de una determinación dictada por el INAI de forma unilateral y obligatoria en ejercicio de sus funciones públicas.


59. Ahora bien, en lo que se refiere al recurso de revisión previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es necesario tomar en consideración que esta Suprema Corte ha establecido que su procedencia en contra de las resoluciones del Tribunal Federal de Justicia Administrativa es excepcional, por lo que su improcedencia es la regla general.(50) Los supuestos excepcionales de procedencia están previstos en las fracciones del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.(51) En el caso, es claro que no se actualizan los supuestos previstos en las fracciones I y III a X, puesto que en la sentencia definitiva impugnada no se resolvió un asunto cuya cuantía exceda tres mil quinientas veces la unidad de medida y actualización (fracción I), no se revisó la validez de una resolución de una autoridad fiscal (fracción III), no se resolvió una cuestión en materia la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (fracción IV), no se resolvió una cuestión en materia de comercio exterior (fracción V), no se resolvió una cuestión en materia de aportaciones de seguridad social (fracción VI), no se declara un derecho a recibir una indemnización, ni se condena al Servicio de Administración Tributaria (fracción VII), no se resuelve sobre la condenación a costas o indemnización previstas en el artículo 6 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (fracción VIII), no se resuelve una reclamación prevista en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (fracción IX), y no se inaplica una norma general en ejercicio de control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad (fracción X).


60. Por otro lado, la fracción II del artículo en estudio establece que el recurso procede en contra de sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa con una cuantía inferior a la señalada en la fracción I o una cuantía indeterminada, siempre que el asunto sea de importancia y trascendencia. Sin embargo, no es claro e inobjetable que el Tribunal Colegiado al que le corresponde el conocimiento del asunto consideraría que éste es de importancia y trascendencia, conforme a su propia política judicial,(52) por lo que no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia, sobre todo si se toma en cuenta la excepcionalidad de la procedencia del recurso.


61. Con ello se agotó el análisis de las causas de improcedencia que hizo valer la autoridad demandada, sin que esta Primera Sala advierta otras de oficio en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia.(53)


VIII. Consideraciones y fundamentos


62. Esta primera Sala considera que los conceptos de invalidez primero y segundo, analizados de manera conjunta y en suplencia de la deficiencia de la queja, resultan fundados y suficientes para declarar la invalidez de la sentencia impugnada. Ello es así, pues se coincide con el promovente en que, conforme a la Constitución Federal, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa carece de competencias para revisar la validez de las determinaciones que el INAI dicta en los procedimientos de verificación.


63. Las facultades que la Constitución Federal le otorga al Tribunal Federal de Justicia Administrativa están previstas en su artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...


"XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.


"El tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.


"Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales.


"El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales.


"La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.


"Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.


"Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.


"Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley."


64. Conforme a la fracción recién transcrita, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa tiene competencia para i) dirimir las controversias que surjan entre la administración pública federal y los particulares (párrafo segundo),(54) ii) imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con estas responsabilidades (párrafo tercero), así como iii) imponer indemnizaciones y sanciones pecuniarias por daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales (párrafo tercero).


65. El dictado de la sentencia impugnada no se realizó en ejercicio de las facultades del Tribunal Federal de Justicia Administrativa previstas en el párrafo tercero del artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional, e identificadas en el párrafo anterior con los incisos ii) y iii). Ello es así, porque la litis del juicio de nulidad resuelto mediante esta sentencia consistió en establecer si debía declararse la nulidad del oficio del INAI por el que determinó que resultaba improcedente iniciar la investigación dentro del procedimiento de verificación, no en imponer sanciones a servidores públicos o particulares con motivo de responsabilidades administrativas graves, ni en condenar a una persona al pago de una indemnización o sanción pecuniaria por daños y perjuicios a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales.


66. En otras palabras, mediante el conocimiento y resolución del juicio de nulidad el Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió una controversia entre un particular y el INAI derivada de la emisión de un oficio por parte del Instituto que el particular consideraba ilegal. Este juicio no tenía como objeto determinar responsabilidades administrativas graves ni indemnizar o imponer sanciones por daños o perjuicios al patrimonio público.


67. Ahora bien, la sentencia impugnada no se realizó en ejercicio de la facultad del Tribunal Federal de Justicia Administrativa prevista en el párrafo segundo del artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional, e identificada con el inciso i). Ello es así porque la facultad que este párrafo prevé a favor del tribunal se circunscribe a resolver las controversias que surjan entre los particulares y la administración pública federal, por lo que no lo autoriza a dirimir controversias que se susciten entre particulares y órganos constitucionales autónomos.


68. Al respecto, es necesario tomar en consideración que el artículo 90 de la Constitución Federal, previsto en su título tercero, capítulo III, relativo al Poder Ejecutivo, establece que la administración pública federal es centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso de la Unión.(55) A su vez, los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(56) indican que la administración pública centralizada ejerce sus atribuciones para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, así como que las entidades de la administración pública paraestatal tienen como función auxiliar al Poder Ejecutivo. En estos artículos se listan como dependencias de la administración pública centralizada a las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica y los órganos reguladores coordinados en materia energética; y como entidades de la administración pública paraestatal a los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito, instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y fideicomisos.


69. A diferencia de los órganos de la administración pública federal, los órganos constitucionales autónomos no despachan negocios del Poder Ejecutivo o lo auxilian en el cumplimiento de sus competencias constitucionales. Estos órganos están establecidos y configurados directamente en la Constitución Federal, la cual los dota de garantías de autonomía e independencia para el ejercicio de competencias y funciones propias.(57) Es decir, los órganos constitucionales autónomos no forman parte de los Poderes tradicionales del Estado –el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial–, ni dependen o se subordinan a éstos, sino que mantienen con ellos relaciones de coordinación en el ejercicio de facultades propias previstas constitucionalmente.


70. En el artículo 33 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental abrogada,(58) publicada el once de junio de dos mil dos, se previó por primera vez la existencia del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (en adelante IFAI) como un órgano de la administración pública federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión. El IFAI fue creado mediante decreto presidencial de veinticuatro de diciembre de dos mil dos. En el artículo 1 de este decreto(59) se establece que el IFAI era un organismo descentralizado, no sectorizado, por lo que debe concluirse que en ese entonces formaba parte de la administración pública federal paraestatal.


71. Sin embargo, mediante la reforma de siete de febrero de dos mil catorce al artículo 6o. de la Constitución Federal, el IFAI fue transformado en un órgano constitucional autónomo. El carácter de órgano constitucional autónomo del INAI ha sido reconocido por esta Suprema Corte en el amparo en revisión 661/2014(60) y el amparo en revisión 453/2015,(61) entre otros asuntos. En lo que resulta relevante para este asunto, el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal prevé lo siguiente:


"Artículo 6o. ...


"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...


"VIII. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.


"El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.


"En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.


"El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.


"El organismo garante federal, de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente de las entidades federativas, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.


"La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.


"Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El consejero jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia."


72. Este artículo constitucional le otorga al INAI, en su carácter de órgano garante de los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales,(62) plena autonomía técnica y de gestión, así como capacidad de gestión para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y para determinar su organización interna. Asimismo, establece que tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, exceptuando los asuntos jurisdiccionales que corresponden a esta Suprema Corte.


73. De lo anterior, se advierte que la Constitución no prevé al INAI como un órgano que forme parte de los Poderes tradicionales del Estado o que tenga como función despachar sus asuntos o auxiliarlos en el ejercicio de sus competencias, sino que lo prevé como un órgano plenamente autónomo e independiente de estos Poderes, con facultades propias. En consecuencia, éste no puede ser considerado parte de la administración pública federal.


74. De hecho, de un análisis de los trabajos legislativos de la reforma constitucional mencionada se advierte que una de sus principales finalidades fue que el INAI ya no formara parte de la administración pública federal, para garantizar su independencia del Poder Ejecutivo. En el dictamen de comisiones de la Cámara de Senadores (Cámara de Origen) se establece lo siguiente:


"En relación al principio de independencia, la configuración de los órganos garantes, incluyen una autonomía constitucional, ello garantiza la independencia que existe entre el Ejecutivo Federal y el órgano encargado de solicitar y entregar información pública gubernamental, actualmente el órgano encargado de dicha tarea cuenta con una independencia subjetiva, pues de facto sigue siendo un órgano integrante de la administración pública federal, como lo señala el actual artículo 33 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Con la reforma constitucional que se propone, se garantizará su independencia al conformarse en un órgano plenamente autónomo, con lo que se garantiza la no dependencia del Ejecutivo Federal."(63)


75. A su vez, en el dictamen de comisiones de la Cámara de Diputados se afirmó lo siguiente:


"La minuta en análisis, contiene en su parte toral la transformación del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos en un Organismo Autónomo Constitucional, esto, obedece al concepto de cimentar el elemento principal de transparencia que es la imparcialidad, si bien es cierto, desde la creación del instituto hasta la fecha se ha ido paulatinamente ganando la credibilidad de nuestra sociedad, aunque es un organismo con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión como está establecido en su marco normativo, no deja de ser una entidad que está vinculada directamente a la administración pública, lo que genera especulaciones sobre el actuar del órgano, viciando y atrasando la transparencia ..."(64)


76. Por todo lo expuesto, esta Primera Sala concluye que el INAI no forma parte de la administración pública federal y, en consecuencia, conforme a la Constitución, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no está facultado para dirimir las controversias que se susciten entre el INAI y los particulares con motivo de las determinaciones que dicte dentro de los procedimientos de verificación. Así, debe concluirse que, al dictar la sentencia definitiva de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve en el juicio de nulidad 2351/19-17-12-9, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa se extralimitó en sus facultades.


77. Lo anterior se tradujo en una intromisión injustificada en el ejercicio de las competencias constitucionales del INAI, previstas en el artículo 6o. de la Constitución Federal y artículo séptimo transitorio de la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce, en su carácter de órgano constitucional autónomo encargado de la tutela de los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales. Ello es así, pues el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sin tener competencias para ello conforme a la Constitución, anuló una determinación que el Instituto dictó en un procedimiento que tiene como objeto la protección de datos personales en posesión de particulares, lo que afecta el funcionamiento eficaz y autónomo del INAI como órgano garante en la materia.


78. No pasa desapercibido por este Alto Tribunal que el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal fue modificado a través de la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince en materia de combate a la corrupción para modificar la denominación y ampliar las facultades del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.(65) Esta reforma es posterior a la que transformó al INAI en un órgano constitucional autónomo. Sin embargo, ello no conduce a una conclusión distinta a la alcanzada anteriormente, pues la reforma constitucional de veintisiete de mayo de dos mil quince no facultó al Tribunal Federal de Justicia Administrativa a resolver conflictos entre particulares y órganos constitucionales autónomos. En ella se mantuvo que éste únicamente puede dirimir los conflictos suscitados entre los particulares y la administración pública federal.


79. Las facultades nuevas que esta reforma le otorgó al tribunal se vinculan con el combate a la corrupción, no con la materia de protección de datos personales, y consisten en la imposición de sanciones a particulares que participen en actos vinculados con responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, así como de indemnizaciones y sanciones pecuniarias por daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales. Como ya se señaló con anterioridad, estas facultades no permiten al Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolver los conflictos que surgen entre los particulares y el INAI por las determinaciones que dicte el instituto en los procedimientos de verificación, pues la revisión de su validez no encuadra o se subsume en la atribución de responsabilidades graves en el ejercicio de funciones públicas o la imposición de indemnizaciones por daños patrimoniales.


80. Similares consideraciones fueron realizadas en la controversia constitucional 305/2019, resuelta por esta Primera Sala en sesión de veinte de mayo de dos mil veinte, en la que se determinó que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa invadió las competencias del INAI al haber determinado en un recurso de reclamación ser competente para conocer de un juicio de nulidad promovido por un particular en contra del inicio del procedimiento de imposición de sanciones que prevé la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. Ello, medularmente, porque el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución lo faculta para resolver controversias suscitadas entre particulares y la administración pública federal, y el INAI no forma parte de esta última, al ser un órgano constitucional autónomo.


81. En consecuencia, debe declararse la invalidez de la sentencia definitiva impugnada.


82. Al haber resultado fundados los conceptos de invalidez primero y segundo, suplidos en deficiencia de la queja, resulta innecesario el estudio del resto de los conceptos planteados por el promovente.(66)


IX. Efectos


83. Se declara la invalidez de la sentencia definitiva dictada por la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve en el juicio de nulidad 2351/19-17-12-9.


84. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 45, en relación con el 73, todos de la ley reglamentaria de la materia,(67) la presente declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee en la controversia constitucional respecto de la sentencia interlocutoria dictada por la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el trece de agosto de dos mil diecinueve en el expediente 2351/19-17-12-9.


TERCERO.—Se declara la invalidez de la sentencia definitiva dictada por la Décima Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve en el juicio de nulidad 2351/19-17-12-9, en los términos del apartado IX de esta resolución.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., quien manifestó estar con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, A.M.R.F., J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular un voto concurrente, A.G.O.M. y presidente y ponente J.L.G.A.C..


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2018 (10a.) y 2a./J. 127/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas y 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas, respectivamente.








________________

1. Cuaderno principal de la controversia constitucional 347/2019, anexo 2 de la demanda, fojas 1-12 (solicitud de inicio de procedimiento de verificación).


2. Cuaderno principal de la controversia constitucional 347/2019, anexo 2 de la demanda, fojas 15-17 (oficio INAI/SPDP/DGIVSP/7858/18).


3. Cuaderno de pruebas aportadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en su escrito número 006173 de la controversia constitucional 347/2019, fojas 1-10 (demanda del juicio de nulidad).


4. Cuaderno de pruebas aportadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en su escrito número 006173 de la controversia constitucional 347/2019, fojas 43-44 (auto admisorio del juicio de nulidad).


5. Cuaderno de pruebas aportadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en su escrito número 006173 de la controversia constitucional 347/2019, fojas 50-63 (recurso de reclamación en contra del auto admisorio del juicio de nulidad).


6. Cuaderno de pruebas aportadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en su escrito número 006173 de la controversia constitucional 347/2019, fojas 257-264 (sentencia interlocutoria por la que se resuelve el recurso de reclamación en el expediente 2351/19-17-12-9).


7. Cuaderno de pruebas aportadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en su escrito número 006173 de la controversia constitucional 347/2019, fojas 275-286 (sentencia definitiva del juicio de nulidad 2351/19-17-12-9).


8. Cuaderno principal de la controversia constitucional 347/2019, fojas 1-56 (demanda de la controversia constitucional).


9. Si bien el artículo 6o. de la Constitución Federal no le atribuye al INAI la responsabilidad de garantizar la protección de los datos personales en posesión de particulares, el artículo séptimo transitorio de la reforma en comento establece que, en tanto se crea la instancia responsable de atender los temas en materia de protección de datos personales en posesión de particulares, el INAI ejercerá sus atribuciones.


10. Al menos en tanto se determina cuál será la instancia responsable encargada de atender los temas en materia de protección de datos personales en posesión de particulares, en términos del artículo séptimo transitorio de la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce.


11. "Artículo 56. Contra las resoluciones del Instituto, los particulares podrán promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa".


12. Cuaderno principal de la controversia constitucional 347/2019, foja 59 (acuerdo de registro y turno de la controversia constitucional).


13. Cuaderno principal de la controversia constitucional 347/2019, fojas 62-64 (auto admisorio de la controversia constitucional).


14. En contra de este auto, el presidente de la República interpuso recurso de reclamación, por considerar que no se le tenía que tener como autoridad demandada. A este asunto le correspondió el número 14/2020-CA. El veinte de mayo de dos mil veinte, la Segunda Sala de esta Suprema Corte determinó declarar infundado el recurso de reclamación y confirmar el auto recurrido.


15. Cuaderno principal de la controversia constitucional 347/2019, fojas 83-123 (contestación de la demanda del Tribunal Federal de Justicia Administrativa).


16. Tesis jurisprudencial P./J. 117/2000, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1088. Tesis jurisprudencial P./J. 16/2008, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1815.


17. Cuaderno principal de la controversia constitucional 347/2019, fojas 136-158 (contestación de la demanda de la Cámara de Senadores).


18. Cuaderno principal de la controversia constitucional 347/2019, fojas 162-177 (contestación de la demanda del presidente de la República).


19. Cuaderno principal de la controversia constitucional 347/2019, fojas 330-401 (contestación de la demanda de la Cámara de Diputados).


20. En el apartado IV (precisión de los actos impugnados) se expondrán las razones por las que no se tendrán como autoridades demandadas al Poder Ejecutivo Federal y a las Cámaras del Congreso de la Unión.


21. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


22. Sirven como fundamento de lo anterior las tesis jurisprudenciales emitidas por el Tribunal Pleno P./J. 135/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2062; y P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1461.


23. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."

"Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


24. Cuaderno de pruebas aportadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en su escrito número 006173 de la controversia constitucional 347/2019, foja 268 (constancia de notificación).


25. "Artículo 65. ...

"La notificación surtirá sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquel en que se haya realizado la publicación en el Boletín Jurisdiccional o al día hábil siguiente a aquel en que las partes sean notificadas personalmente en las instalaciones designadas por el tribunal, cuando así proceda, en términos de lo establecido por el artículo 67 de esta ley."


26. Se descuentan los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de septiembre, así como los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve y veinte de octubre, todos ellos de dos mil diecinueve, por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, se descuenta el día dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve, por ser inhábil conforme al artículo recién citado.


27. Adicionalmente, debe señalarse que en el acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve por el que el Pleno del INAI instruyó la promoción de la controversia constitucional, no autorizó la impugnación de la sentencia interlocutoria de trece de agosto de dos mil diecinueve, sino sólo la impugnación de la sentencia definitiva del juicio de nulidad de veintisiete de septiembre del mismo año.


28. Cuaderno de pruebas aportadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en su escrito número 006173 de la controversia constitucional 347/2019, foja 290 (constancia de notificación).


29. Se descuentan los días doce y trece de octubre de dos mil diecinueve, al ser un sábado y domingo. Estos días son inhábiles conforme al artículo 74, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como el artículo primero del Acuerdo por el que se determina el calendario oficial de suspensión de labores correspondiente al año dos mil diecinueve emitido por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


30. Se descuentan los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de octubre, así como los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, y veinticuatro de noviembre que fueron sábados y domingos, y el veinte de noviembre, por ser inhábiles conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. También se descuentan los días 1 de noviembre, al haberse suspendido labores en este Alto Tribunal, y el 18 de noviembre, al ser día de descanso obligatorio, de acuerdo con el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo.


31. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución."


32. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


33. Cuaderno principal de la controversia constitucional 347/2019, anexo contenido en la foja 57 (credencial emitida por el INAI del director general de Asuntos Jurídicos).


34. "Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

"I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

"II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran."


35. Cuaderno principal de la controversia constitucional 347/2019, anexo contenido en la foja 61 Bis (acuerdo del Pleno del INAI por el que se autoriza la promoción de la controversia constitucional).


36. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución."


37. Tesis aislada P. LXXIII/98, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 790.


38. Este criterio se recoge en la tesis jurisprudencial P./J. 84/2000, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 967.


39. A manera de ejemplo, véanse las tesis jurisprudenciales P./J. 10/2004, de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EMITE RESOLUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 1056; P./J. 15/2008, de rubro: "TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DE QUE EMITE SUS DETERMINACIONES DOTADO DE PLENA AUTONOMÍA Y JURISDICCIÓN.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1874; y P./J. 52/2008, de rubro: "INSTITUTO COAHUILENSE DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EJERCE SUS ATRIBUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 962.


40. Resuelto en sesión de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., L.R., F.G.S., A.M., M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando tercero, relativo a la legitimación pasiva. Los Ministros P.R. y P.H. votaron en contra.


41. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones."

"Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto determinar la integración, organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa es un órgano jurisdiccional con autonomía para emitir sus fallos y con jurisdicción plena."


42. Cuaderno principal de la controversia constitucional 347/2019, fojas 124-125 (acuerdo por el que se designa al Magistrado R.A.U. como presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa).


43. "Artículo 54. Son atribuciones del presidente del tribunal, las siguientes:

"I.R. al Tribunal, a la Sala Superior, al Pleno General y Jurisdiccional de la Sala Superior y a la Junta de Gobierno y Administración, ante toda clase de autoridades y delegar el ejercicio de esta función en servidores públicos subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo, así como atender los recursos de reclamación de responsabilidad patrimonial en contra de las actuaciones atribuidas al propio tribunal. ..."


44. Tesis jurisprudencial P./J. 117/2000, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1088.


45. Tesis jurisprudencial P./J. 16/2008, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1815.


46. Véase la tesis jurisprudencial P./J. 136/2001, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 917.


47. El Tribunal Pleno ha determinado que la actualización de causas de improcedencia en la controversia constitucional debe ser clara e inobjetable en la tesis jurisprudencial P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, y la tesis jurisprudencial P./J. 50/2004, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 920.


48. "Artículo 7. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.

"Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta ley se exige a las partes."


49. Tesis jurisprudencial 1a./J. 16/2018 (10a.), emitida por esta Primera Sala, de título y subtítulo: "PERSONA MORAL OFICIAL. CUANDO ES PARTE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE Y CUANDO DE LA RELACIÓN SUBYACENTE NO SE ADVIERTA QUE ACUDE A DEFENDER UN ACTO EMITIDO DENTRO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS QUE TIENE ENCOMENDADAS.", consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, T.I., junio de 2018, página 875.


50. Tesis jurisprudencial 2a./J. 127/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD DE UNA NORMA OFICIAL MEXICANA POR VICIOS FORMALES EN SU PROCEDIMIENTO DE CREACIÓN.", consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, página 1980. Asimismo, véase, por analogía, la tesis jurisprudencial P./J. 148/2005, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 88, INCISO E), DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO DE CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ESTABLECE HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, Y PARA ACREDITARLAS NO ES SUFICIENTE LA SOLA AFIRMACIÓN DE LA AUTORIDAD RECURRENTE.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 6.


51. "Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente ... siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.

"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:

"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.

"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.

"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.

"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.

"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.

"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.

"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.

"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.

"X. Que en la sentencia se haya declarado la nulidad, con motivo de la inaplicación de una norma general, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad realizado por la Sala, sección o Pleno de la Sala Superior. ..."


52. Cabe mencionar que el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal establece que en contra de las resoluciones que los Tribunales Colegiados dicten en los recursos de revisión contenciosa administrativa no procede juicio o recurso alguno. En consecuencia, la determinación del Tribunal Colegiado sobre si el asunto es procedente, por ser de importancia y trascendencia, es una determinación firme que no podría ser revisada en una instancia ulterior por un órgano jurisdiccional distinto.


53. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


54. Esta facultad estaba prevista a favor de los tribunales contenciosos administrativos con anterioridad a la reforma de veintisiete de mayo de dos mil quince, por la que al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se le convirtió en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. El texto de la fracción vigente con anterioridad a la reforma es el siguiente:

"...

""XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones." (énfasis añadido).


55. "Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

"La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.

"La función de consejero jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.

"El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de consejero jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley."


56. "Artículo 2. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:

"I.S. de Estado;

"II. Consejería Jurídica, y

"III. Órganos reguladores coordinados en materia energética a que hace referencia el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución."

"Artículo 3. El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:

"I. Organismos descentralizados;

"II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y

"III. Fideicomisos."


57. Véanse las siguientes tesis emitidas por el Tribunal Pleno: tesis P./J. 20/2007, de rubro: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1647 y tesis P./J. 12/2008, de rubro: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. SUS CARACTERÍSTICAS.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1871.


58. "Artículo 33. El Instituto es un órgano de la administración pública federal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades."


59. "Artículo 1. El Instituto Federal de Acceso a la Información Pública es un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio legal en la Ciudad de México."


60. Amparo en revisión 661/2014, resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de cuatro de abril de dos mil diecinueve, bajo la ponencia de la Ministra P.H., párrafo 88.


61. Amparo en revisión 453/2015, resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de cuatro de abril de dos mil diecinueve, bajo la ponencia del M.G.O.M., párrafo 83.


62. El artículo 6o. constitucional prevé que el INAI es el órgano garante del derecho de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, no de particulares. Sin embargo, el artículo séptimo transitorio de la reforma en comento establece que, en tanto se crea la instancia responsable de atender los temas en materia de protección de datos personales en posesión de particulares, el INAI ejercerá sus atribuciones.


63. Dictamen de comisiones de la Cámara de Senadores de diecinueve de diciembre de dos mil doce, correspondiente a la reforma constitucional publicada el siete de febrero de dos mil catorce, página 267.


64. Dictamen de comisiones de la Cámara de Diputados de diecinueve de agosto de dos mil trece, correspondiente a la reforma constitucional publicada el siete de febrero de dos mil catorce, página 94.


65. El texto del artículo 73, fracción XXIX-H, con anterioridad a esta reforma es el siguiente:

"XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones." (énfasis añadido).


66. Tesis jurisprudencial P./J. 100/99, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 705.


67. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 15 de octubre de 2021 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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