Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-05-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 305/2019)

EmisorPRIMERA SALA
PonenteJORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
Sentido del fallo20/05/2020 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO A LOS ARTÍCULOS 56 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES Y 138 DE SU REGLAMENTO. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Número de expediente305/2019
Fecha20 Mayo 2020
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 305/2019.

ACTOR: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.




MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES



S Í N T E S I S


I. AUTORIDAD DEMANDADA: Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Poder Ejecutivo Federal y Congreso de la Unión por conducto de sus Cámaras de Diputados y Senadores.



II. ACTO IMPUGNADO:


  • La resolución dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el uno de julio de dos mil diecinueve en el recurso de reclamación que derivó del juicio contencioso número 6492/19-17-03-5, que confirma la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de un juicio de nulidad promovido por un particular, en contra del inicio del procedimiento de imposición de sanciones que prevé la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

  • El artículo 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares, así como

  • El artículo 138 del Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares.



III. EN EL PROYECTO SE PROPONE QUE:


1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional.



2. Fue promovida de forma oportuna respecto de la resolución impugnada.


No obstante ello, esta Primera Sala advierte que -en relación con los artículos 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y 138 de su Reglamento- dicho acto no constituye el primer acto de aplicación de los citados preceptos, sino uno ulterior.


Aunado a lo anterior, atendiendo a la fecha de publicación de las normas impugnadas, la demanda también es notoriamente extemporánea.


En consecuencia, procede sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto de la impugnación de los artículos 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y 138 de su Reglamento.


En ese tenor, se actualiza parcialmente la causa de improcedencia propuesta por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el Poder Ejecutivo y por la Cámara de Diputados, en la que adujeron que se actualizaba la prevista en el artículo 19, fracción VII de la Ley Reglamentaria, en relación con el numeral 21 de la misma, en virtud que el Tribunal demandado ha conocido de diversos juicios de nulidad en los que fue parte el Instituto actor sin que este hubiere apreciado una invasión de competencias como ahora lo aduce y porque además, ya transcurrió en exceso el plazo para impugnar las normas por su publicación.


Toda vez que como se estableció, aquella fue promovida en tiempo por lo que hace a la resolución dictada por el órgano jurisdiccional y extemporánea en cuanto a la impugnación de los artículos 56 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y 138 de su Reglamento, al no constituir el primer acto de aplicación de los citados preceptos, sino uno ulterior.


3. La parte actora tiene legitimación activa y el demandado pasiva, al comparecer al juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, están facultados para representarlos.


En ese tenor, el argumento del Tribunal demandado en el que estima que no se actualiza el supuesto de procedencia previsto en el artículo 105, fracción I, inciso I) de la Constitución Federal, en virtud que la resolución combatida no fue emitida por uno de los entes legitimados para instar la acción constitucional, ya que éste no forma parte de los Poderes de la Unión, tampoco es una Entidad Federativa o Municipio, ni se trata de un órgano constitucionalmente autónomo; resulta infundado.


Lo anterior, pues como se explicó, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuenta con legitimación pasiva, toda vez que se trata de un órgano constitucionalmente dotado de autonomía y plena jurisdicción para emitir sus resoluciones; aunado a que fue quien emitió el acto que se combate en esta vía por el Instituto de Transparencia actor, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el inciso l) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


4. En cuanto a las causas de improcedencia, diversas a las ya señaladas, el Tribunal 1) invoca que se actualiza la prevista en el artículo 19, fracción VI de la Ley Reglamentaria por impugnarse una resolución jurisdiccional, ya que el único supuesto de excepción es que se circunscriba a la invasión de esfera competencial de un órgano originario del Estado porque el que resolvió se arrogó facultades que no le correspondían.


En principio es importante precisar que esta Suprema Corte ha sostenido que este mecanismo de control constitucional, por regla general, no es la vía idónea para controvertir una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual, en principio, a través de este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio.


Lo anterior es así, ya que -por lo general- no puede sostenerse que la controversia constitucional constituya la vía idónea para impugnar las resoluciones o sentencias judiciales que recaigan en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, toda vez que ello haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y no para someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional.


Asimismo, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 58/2006, señaló que existe una excepción a la regla general mencionada, sosteniendo que sólo se puede controvertir en controversia constitucional una resolución emitida por un tribunal judicial o administrativo cuando la cuestión planteada atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, es decir, en el caso de que se plantee que algún tribunal se arrogó facultades que no le competen, sino al actor, o a otro órgano originario y dichas facultades se encuentran contempladas constitucionalmente.


Una vez explicado lo que antecede, debe recordarse que en la presente controversia constitucional el Instituto de Transparencia actor impugna un acto emitido por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, consistente en la resolución dictada por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el uno de julio de dos mil diecinueve en el recurso de reclamación que derivó del juicio contencioso número 6492/19-17-03-5, que confirma la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de un juicio de nulidad promovido por un particular, en contra del inicio del procedimiento de imposición de sanciones que prevé la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; por estimar que el aludido Tribunal al atribuirse la facultad de revisar su resolución emitida invade su esfera de competencia que constitucionalmente le corresponde.


De esa guisa, debe en principio precisarse que el Constituyente Permanente consideró necesario establecer la garantía constitucional consagrada en un inicio para los órganos originarios del Estado, es decir, aquéllos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución; a los órganos constitucionales autónomos, por ello, el once de junio de dos mil trece estableció la procedencia de la controversia constitucional para éstos, adicionando el inciso l) a la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal1.


Destacando que, mediante reforma de siete de febrero de dos mil catorce se incluyó expresamente al órgano garante que establece el artículo 6° de la Norma Fundamental, como legitimado para promover la controversia constitucional2.


Con lo que se instituye a la controversia, como el medio de control de la constitucionalidad por el que se deben de dirimir los conflictos por invasión de competencias constitucionales entre los órganos constitucionalmente autónomos y, entre éstos y otros poderes del Estado mexicano; con el fin -igualmente- de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde, de tal manera que esos órganos estén en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas facultades y atribuciones que la propia constitución prevé.


Sobre esa base, en el caso en concreto, si bien se impugna una resolución jurisdiccional, debe precisarse que el acto combatido únicamente versa respecto de la determinación del Tribunal en el sentido de que tiene competencia para revisar una resolución emitida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y...

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