Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 265/2017)

Sentido del fallo29/01/2019 “ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional”.
Fecha29 Enero 2019
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente265/2017
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 265/2017.


ACTOR: MUNICIPIO DE PUENTE DE IXTLA, ESTADO DE MORELOS.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

ENCARGADO DEL ENGROSE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIA: V.A.S..



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de enero de dos mil diecinueve.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


1. PRIMERO. Por escrito recibido el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.S.C., quien se ostentó como Síndico del Municipio de Puente de Ixtla, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en representación del mismo, en la que demandó la invalidez de la norma y el acto que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


II. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS:

A) EL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS, con domicilio ubicado en el Recinto Legislativo, sito en la Calle Mariano Matamoros Número 13, Colonia Centro, Cuernavaca, M..

B) EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS, con domicilio conocido en el Palacio de Gobierno, sito en la Plaza de Armas sin número, Colonia Centro, Cuernavaca, M..

C) EL DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL ‘TIERRA Y LIBERTAD’, órgano de gobierno del Estado de Morelos, con domicilio en Calle Hidalgo Número 204, Colonia Centro, Cuernavaca, M..

D) EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, con domicilio en Calle Gutenberg Número 3, Tercer Piso, Centro ‘Las Plazas’, Cuerpo B, Colonia Centro, Cuernavaca, M..

D.I) EL PLENO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, con domicilio en Calle Gutenberg Número 3, Tercer Piso, Centro ‘Las Plazas’, Cuerpo B, Colonia Centro, Cuernavaca, M..

D.2) LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, con domicilio en Calle Gutenberg Número 3, Tercer Piso, Centro ‘Las Plazas’, Cuerpo B, Colonia Centro, Cuernavaca, M..

D.3) LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, con domicilio en Calle Gutenberg Número 3, Tercer Piso, Centro ‘Las Plazas’, Cuerpo B, Colonia Centro, Cuernavaca, M..

D.4) LA TERCERA SALA TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, con domicilio en Calle Gutenberg Número 3, Tercer Piso, Centro ‘Las Plazas’, Cuerpo B, Colonia Centro, Cuernavaca, M..

D.5) LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, con domicilio en Calle Gutenberg Número 3, Tercer Piso, Centro ‘Las Plazas’, Cuerpo B, Colonia Centro, Cuernavaca, M..

D.6) LA QUINTA SALA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS, con domicilio en Calle Gutenberg Número 3, Tercer Piso, Centro ‘Las Plazas’, Cuerpo B, Colonia Centro, Cuernavaca, M..


IV. NORMA GENERAL Y/O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:

DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS, PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS, PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS Y DIRECTOR DEL PERIÓDICO OFICIAL ‘TIERRA Y LIBERTAD’, SE DEMANDA LA NORMA DE CARÁCTER GENERAL CONSISTENTE EN:

a) La aprobación, expedición y promulgación, en sus respectivas esferas de competencia, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, en su artículo 91, relativa (sic) a la declaración (sic) del Magistrado instructor para (sic) determinar que un servidor público incurrió en desacato, procediendo a su destitución e inhabilitación hasta por 6 años para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal, publicada en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de 19 de julio de 2017, decreto número dos mil ciento noventa y tres, el cual, en primer término, es incongruente con la propia ley en su artículo 11, fracción V y, principalmente, es contrario al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se expondrá en líneas (sic) y causa agravio directo en perjuicio del Gobierno Municipal de Puente de Ixtla, M..

b) La aprobación, expedición y promulgación, en sus respectivas esferas de competencia, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, en su artículo 11, fracción V, relativa (sic) a la destitución por pleno (sic) del servidor público que haya sido nombrado por designación, para el caso de servidores (sic) vía elección popular, publicada en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de 19 de julio de 2017, decreto número dos mil ciento noventa y tres, el cual, en primer término, es incongruente con la propia ley en su artículo 11, fracción V (sic) y, principalmente, es contrario al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se expondrá en líneas subsecuentes y causa agravio directo en perjuicio del Gobierno Municipal de Puente de Ixtla, M..

DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS:

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS

PLENO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS

PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS

TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS

CUARTA SALA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS

QUINTA SALA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MORELOS

DE TODOS ELLOS SE DEMANDA:

a) La invalidez, por la inconstitucional orden de desaparición del Cabildo (sic), en el acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por el Magistrado titular y el Secretario de Acuerdos de la Tercera Sala del hoy denominado Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, en los autos del juicio de nulidad TCA/3aS/110/2014, del índice de dicha Sala, en virtud de que existe (sic) una invasión por parte del Magistrado y el Secretario de Acuerdos, citados con antelación (sic), a la esfera competencial de la Legislatura Estatal, al declarar la destitución de todos los miembros del Cabildo del H. Ayuntamiento Constitucional de Puente de Ixtla, M..

b) La aplicación y/o ejecución, en sus respectivas esferas de competencia, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, en su artículo 91, relativa (sic) a la declaración (sic) del Magistrado instructor para (sic) determinar que un servidor público incurrió en desacato, procediendo a su destitución e inhabilitación hasta por 6 años para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal, el cual, en primer término, es incongruente con la propia ley de la materia, en su artículo 11, fracción V y, principalmente, viola el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Todos los actos de aplicación y/o ejecución que pretendan dar en adelante al artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, relativa (sic) a la declaración (sic) del Magistrado instructor para (sic) determinar que un servidor público incurrió en desacato, procediendo a su destitución e inhabilitación hasta por 6 años para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal. En primer orden, de acuerdo con la propia ley, es incongruente, ya que, en su artículo 11, fracción V, menciona que, para determinar la destitución de los funcionarios elegidos (sic) por el principio (sic) de elección popular, se necesita (sic) el Pleno; sin embargo, los dos son contradictorios y violatorios del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se expondrá posteriormente.”


2. SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


3. a) El siete de septiembre de dos mil diecisiete, la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos notificó al Ayuntamiento de Puente de Ixtla la resolución de cuatro de septiembre anterior, dictada en el expediente administrativo TCA/3AS/110/2014, en la que se decreta la inmediata destitución de todos los integrantes del Ayuntamiento; sin embargo, fue hasta el nueve de septiembre siguiente que, por diversos medios electrónicos de comunicación, la Síndico tuvo conocimiento de que se había ordenado la destitución en el cargo y la inhabilitación por un año para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro de la administración pública de todos los miembros del Ayuntamiento.


4. b) La Síndico se puso en contacto el mismo día con la Directora Jurídica del Ayuntamiento, quien le informó que, aunque éste había sido notificado de la resolución, tenía que notificarse personalmente en días posteriores a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, en términos de la propia resolución; lo cual no ha ocurrido.


5. TERCERO. Los conceptos de invalidez que formula el actor son, en síntesis, los siguientes:


6. a) La Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, en sus artículos 11, fracción V y 91, viola lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, al invadir la esfera de competencia de la Legislatura Estatal y vulnerar la integración del Ayuntamiento y la continuidad de sus miembros en el ejercicio de las funciones de gobierno municipal.


7. En efecto, por un lado, contrario a lo exigido por el citado artículo constitucional, no establece las causas graves por las que el Congreso Local puede destituir a los integrantes de los Ayuntamientos, ni remite a un...

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