Ejecutoria num. 305/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 06-01-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación06 Enero 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo III,2313

AMPARO EN REVISIÓN 305/2022. AUTOPARTES WALKER, S. DE R.L. DE C.V. 19 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. EL MINISTRO J.L.P. MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.J..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La quejosa promovió amparo en contra del artículo 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos vigente del 2015 al 2020, de la regla 7.1.1., fracción XVIII, de la Primera Resolución de Modificaciones a las R.s Generales de Comercio Exterior para 2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio del 2020 y la nota informativa, publicada el 5 de agosto de 2020 en el portal del Servicio de Administración Tributaria.


La Jueza de Distrito sobreseyó en el juicio y negó el amparo.


Inconforme, la persona moral interpuso recurso de revisión al que se adhirió el presidente de la República.


El Tribunal Colegiado del conocimiento dejó firme el sobreseimiento decretado, sobreseyó respecto de la nota informativa reclamada y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que resuelva el fondo del asunto.


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Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al 19 de octubre de 2022, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 305/2022, interpuesto por A.W., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su representante, en contra de la sentencia de 30 de junio del 2021, dictada por el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato, en el expediente J.A. 664/2020-VI.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos vigente de 2015 a 2020 y la regla 7.1.1., fracción XVIII, de la Primera Resolución de Modificaciones a las R.s Generales de Comercio Exterior para 2020, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio del 2020, vulneran los principios de legalidad tributaria, seguridad jurídica, irretroactividad, equidad y proporcionalidad tributarias y destino al gasto público.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos del J.A. 664/2020-VI del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato, se desprenden los antecedentes siguientes:


2. A.W., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (la quejosa o recurrente en lo que sigue) es una persona moral, constituida conforme a las leyes mexicanas, cuyo objeto social es, entre otros, el comercio y la industria general por cuenta propia o ajena, en la República Mexicana y en el extranjero, incluyendo el diseño, la manufactura, industrialización, proceso, la realización de trabajos de ingeniería de producto, compra, venta, importación, exportación y distribución de toda clase de materiales y productos en especial de autopartes y la prestación de servicios, como asesoría, consultoría, asistencia técnica, así como el mantenimiento y reparación de toda clase de bienes, inclusive técnicos, de mantenimiento y reparación.


3. La quejosa manifestó que se encuentra registrada en el esquema de certificación de empresas, del Servicio de Administración Tributaria, bajo la modalidad IVA e IEPS, rubro AAA, ello desde el año 2015 y durante el 2016 al 2020.


4. El 13 de marzo de 2018 la quejosa presentó el "Aviso único de renovación en el Registro de Esquema de Certificación de Empresas" con fundamento en los artículos 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 15-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como en la regla 7.1.10. de las R.s Generales de Comercio Exterior para 2018.


5. Toda vez que la quejosa aplicó la prerrogativa establecida en la regla 7.1.10. de las R.s Generales de Comercio Exterior para 2018, la Administradora de Certificación y Asuntos Internacionales de Auditoría de Comercio Exterior 1 del Servicio de Administración Tributaria, otorgó la inscripción al Registro de Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS, rubro AAA, con una vigencia de 3 años contados a partir del 24 de febrero de 2018 (sic), conforme al régimen aduanero "importación temporal para la elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación"; con lo cual podría aplicar un crédito fiscal para el pago del impuesto al valor agregado y el pago del impuesto especial sobre producción y servicios, respecto de las importaciones que realice en términos de lo dispuesto en los numerales antes aludidos.


6. El 24 de julio de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Primera Resolución de Modificaciones a las R.s Generales de Comercio Exterior para 2020, en particular la fracción XVIII de la regla 7.1.1.


7. El 5 de agosto de 2020 la Administración Central de Certificación y Asuntos Internacionales de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria publicó a través del portal de dicho órgano desconcentrado, una nota informativa que señala que de conformidad con el artículo 40, párrafo primero, inciso m), segundo y tercer párrafos, de la Ley Federal de Derechos, las empresas que obtengan la inscripción al Registro en el Esquema de Certificación de Empresas, debían realizar el pago de derechos conforme a la cuota vigente en el año en que se autorice su inscripción o su renovación, así como cada año en que la misma tuviera vigencia, tomando como referencia para efectuar dicho pago, el día y mes de la fecha en que se otorgó la autorización o renovación de que se trate.


8. El 5 de noviembre de 2020 la quejosa realizó el pago de derechos, productos y aprovechamientos respecto de los ejercicios fiscales de 2015 a 2020.


9. Demanda de amparo. La quejosa promovió juicio de amparo indirecto mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2020, en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Celaya, turnado al Juzgado Quinto de Distrito de esa entidad, señalando como autoridades responsables a las siguientes:


1. La Cámara de Diputados del H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos con domicilio ... en su doble carácter de autoridad dictadora y ordenadora en los términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo.


2. La Cámara de Senadores del H. Congreso de los Estados Unidos Mexicanos con domicilio ... en su doble carácter de autoridad dictadora y ordenadora en los términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo.


3. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos con domicilio ... en su carácter de autoridad promulgadora, publicadora y ordenadora en los términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo.


4. El secretario de Gobernación con domicilio ... como autoridad promulgadora y ordenadora de acuerdo con artículo 5o. de la Ley de Amparo.


5. El C. Director del Diario Oficial de la Federación con domicilio ... en su calidad de autoridad publicadora en los términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo.


6. El C. Secretario de Hacienda y Crédito Público con domicilio ... en su carácter de autoridad ordenadora y ejecutora en los términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo.


7. La C. Jefa del Servicio de Administración Tributaria con domicilio ... en su carácter de autoridad ordenadora, publicadora y ejecutora en los términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo.


8. El C. Administrador General de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria en su carácter de autoridad promulgadora, publicadora, ordenadora y ejecutora en los términos del artículo 5o. de la Ley de Amparo.


A las referidas autoridades les atribuyó los siguientes actos reclamados:


1. El decreto mediante el cual se expide la Ley Federal de Derechos, así como los Decretos que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos para los ejercicios fiscales de 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 y de todos ellos, en lo particular el artículo 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos vigente en 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.


2. La Primera Resolución de Modificaciones a las R.s Generales de Comercio Exterior para 2020, particularmente la regla 7.1.1., fracción XVIII, publicada el 24 de julio de 2020 en el Diario Oficial de la Federación.


3. La nota informativa publicada el 5 de agosto de 2020 en el portal del Servicio de Administración Tributaria.


10. La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, narró los antecedentes de los actos reclamados e hizo valer los conceptos de violación que consideró pertinentes.


11. Trámite de la demanda de amparo. La Jueza Quinta de Distrito en el Estado de Guanajuato registró la demanda con el número 664/2020-VI y, mediante proveído de 27 de noviembre de 2020, la admitió a trámite y solicitó a las autoridades responsables rindieran sus respectivos informes justificados.


12. El 3 de junio de 2021, la Jueza del conocimiento inició la audiencia constitucional, la cual se desahogó mediante videoconferencia.


13. Sentencia de amparo. Seguido el trámite del juicio, el 30 de junio de 2021, se dictó sentencia en la que se sobreseyó en el juicio y se negó el amparo solicitado por la quejosa.


14. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, por escrito presentado el 20 de julio de 2021, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato.


15. Trámite del recurso ante el Tribunal Colegiado. El 29 de septiembre siguiente, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito admitió el recurso y lo registró con el número de expediente ARA 227/2021.


16. Interposición de la revisión adhesiva. Mediante oficio presentado el 28 de octubre de 2021, el presidente de la República por conducto de su representante interpuso recurso de revisión adhesivo, por auto de 9 de noviembre de ese año el presidente del mencionado Tribunal Colegiado lo admitió a trámite.


17. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de 4 de mayo de 2022, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito resolvió dejar firme el sobreseimiento decretado por inexistencia de los actos atribuidos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al administrador general de Auditoría de Comercio Exterior y al administrador central de Certificación y Asuntos Internacionales de Auditoría de Comercio Exterior, ambos adscritos al Servicio de Administración Tributaria; así como el sobreseimiento decretado por cuanto hace a los actos de refrendo y publicación de los numerales reclamados, atribuidos respectivamente, al secretario de Gobernación y al director del Diario Oficial de la Federación; sobreseer en el juicio de amparo respecto de la nota informativa reclamada, relativa al pago de derechos en el esquema de certificación de empresas publicada en el portal del Servicio de Administración Tributaria; y declararse legalmente incompetente para conocer del tema de constitucionalidad del precepto 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos, por lo que ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


18. Competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de 24 de junio de 2022, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el toca con el número 305/2022, asimismo, el Máximo Tribunal asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la quejosa, así como de la revisión adhesiva interpuesta por el presidente de la República.


19. Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de 29 de agosto de 2022 dictado por la presidenta de la misma, quien además determinó se remitieran los autos a la ponencia del Ministro A.P.D..


I. COMPETENCIA


20. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión.(1)


21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


II. OPORTUNIDAD


22. No se analizará la oportunidad de la interposición de los recursos de revisión principal y adhesivo, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que fueron presentados oportunamente.


III. LEGITIMACIÓN


23. No se examinará la legitimación de quienes interponen los recursos de revisión principal y adhesivo, dado que el órgano jurisdiccional del conocimiento concluyó que se interpusieron por parte legítima.


IV. PROCEDENCIA


24. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo.(2)


25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.

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26. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace referencia a los conceptos de violación, la sentencia recurrida y la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento.


27. Demanda de amparo. La quejosa formuló 4 conceptos de violación, en los que planteó, fundamentalmente, los siguientes argumentos.


28. Adujo que la adición de la fracción XVIII a la regla 7.1.1. de la Primera Resolución de Modificaciones a las R.s Generales de Comercio Exterior para 2020 es transgresora del principio de irretroactividad de las leyes, al exigir el pago de derechos a que hace referencia el artículo 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos; empero dicho pago no era requisito para obtener o renovar el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo la modalidad de IVA e IEPS.


29. Refirió que la regla 7.1.1. y las diversas 7.1.2., 7.1.3. y 7.1.5. de las R.s Generales de Comercio Exterior vigentes hasta antes del 24 de julio de 2020, no establecían la obligación de pago de los derechos aludidos.


30. En ese sentido, fue evidente que los actos reclamados incidieron y afectaron situaciones jurídicas que sucedieron en el pasado, puesto que se exige un requisito que no existía en los ejercicios de 2015 a 2020.


31. En consecuencia, los actos reclamados violan el derecho de irretroactividad de las leyes contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que desconoce una situación jurídica o derecho adquirido por la quejosa con anterioridad a su entrada en vigor.


32. Dijo que se vulneran los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica porque la regla general reclamada prevé en forma ambigua que se pagarán derechos por la inscripción en el Registro de Empresas Certificadas, sin establecer a qué tipo o modalidad de empresas certificadas hace referencia.


33. Manifestó que la regla general viola los principios de equidad y proporcionalidad tributarias en virtud de que la certificación de IVA e IEPS expedida en términos de las leyes del IVA y del IEPS tienen factores particulares distintos a aquellos por los que se otorga una certificación en materia de la Ley Aduanera.


34. Arguyó que el pago de derechos previsto en el numeral controvertido no se vincula al gasto público, sino que busca satisfacer las necesidades individuales o privadas de cierto grupo de personas que no se consideran como colectividad, es decir, el Servicio de Administración Tributaria quien recibe el beneficio de los recursos obtenidos.


35. Sentencia recurrida. En las consideraciones, la Jueza de Distrito determinó, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, lo que a continuación se señala.


36. En el considerando tercero tuvo por no ciertos los actos reclamados a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Administrador General de Auditoría de Comercio Exterior adscrito al Servicio de Administración Tributaria, consistentes en la ejecución de las disposiciones fiscales combatidas, en virtud de que así lo manifestaron al rendir sus informes de ley.


37. La autoridad responsable administrador central de Certificación y Asuntos Internacionales de Auditoría de Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria, no rindió su informe justificado, sin embargo, señaló que no resultaba factible presumir su existencia, ya que la quejosa fue quien realizó el pago de derechos de manera voluntaria.


38. Derivado de lo expuesto sobreseyó en el juicio por inexistencia de los actos de ejecución atribuidos a tales autoridades, en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.


39. En el considerando cuarto, estableció la existencia de los actos reclamados.


40. En el considerando sexto, analizó las causales de improcedencia que se hicieron valer, determinó que respecto de los actos consistentes en el refrendo y publicación de la norma reclamada, atribuidos al secretario de Gobernación y al director general del Diario Oficial de la Federación, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 108, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, dado que esos actos no se reclamaron por vicios propios.


41. Estimó infundada la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda de amparo, hecha valer por las autoridades responsables, al concluir que se presentó de manera oportuna.


42. Asimismo, desestimó la causal de improcedencia respecto a la falta de interés jurídico de la quejosa para combatir la norma general, en virtud de que acudió al juicio a partir de su primer acto de aplicación.


43. Finalmente, por lo que hace a la causal de improcedencia relativa a la imposibilidad para concretar los eventuales efectos de la sentencia, la desestimó, porque de llegar a concederse el amparo solicitado, se desincorporaría de la esfera jurídica de la quejosa la obligación de pagar el derecho por la inscripción en el Registro de Empresas Certificadas que establece el artículo 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos, así como devolver el monto que erogó por concepto de ese derecho.


44. En el considerando séptimo estudió el fondo del asunto, calificó de infundados los argumentos esgrimidos por la quejosa en los que adujo que las normas reclamadas vulneran el principio de irretroactividad, debido a que no constituyen algún derecho adquirido, pues la inclusión en las reglas generales del cumplimiento al artículo 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos, no implica una violación a tal principio, porque se trata de un beneficio fiscal que no siempre se aplicará de manera idéntica e inmutable, sino que se ajustará a las necesidades del Estado y a las políticas públicas que éste implemente para el cumplimiento de sus fines.


45. También declaró infundado lo argumentado por la quejosa en el sentido de que la norma reclamada viola los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad tributaria, porque en el caso, el numeral 40, inciso m), multicitado sí establece los elementos constitutivos del derecho por la inscripción en el Registro de Empresas Certificadas, esto es, que los sujetos (personas que soliciten inscribirse en el registro), el objeto o servicio (inscripción, anualidad o renovación en el registro), cuota y época de pago (anual) están establecidos en dicha ley, por ende, se cumple con el principio de legalidad tributaria, ya que el legislador sí previó los elementos esenciales que permiten al gobernado saber a qué atenerse respecto de la regulación normativa y la actuación de la autoridad. 46. Además, si bien las reglas reclamadas enlistan los requisitos generales para obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas (regla 7.1.1.), así como los particulares a cada una de las modalidades y sus rubros correspondientes (reglas 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4. y 7.1.5.), ello no implicaba un trato inequitativo o desproporcionado.


47. Lo consideró así, porque no toda la desigualdad de trato supone una violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal sino dicha transgresión se configura únicamente si esa desigualdad produce distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable, al margen de que la quejosa no destacó cuál es el trato diferenciado otorgado por la norma con base en los "factores particulares" que refiere.


48. Precisó que la satisfacción al principio de proporcionalidad tributaria no exige el análisis de la forma en cómo se establece el costo de la cuota aplicable al caso concreto, toda vez que ello se ubica dentro del ámbito de libertad configurativa reservada al Poder Legislativo, quien está facultado para fijarlo libremente, siempre y cuando respete los principios tributarios.


49. Por otra parte, dijo que la constitucionalidad de una contribución, como lo es el derecho reclamado, depende de su vinculación con el gasto público en general que, incluso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la conformidad de una contribución con el Texto Constitucional no depende de la posibilidad de relacionarlo con un determinado plan o programa, sino de su vinculación con el gasto público en general.


50. Lo que evidencia que si bien existe un derecho fundamental de que la recaudación de las contribuciones se destine al gasto público, lo cierto es que, éste comprende todas las erogaciones destinadas tanto a la prestación de servicios públicos, como al desarrollo de la función pública, del Estado, por tanto, estimó ajustado a derecho que lo recaudado conforme al artículo 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos, se destine al mejoramiento de la Administración Aduanera, porque finalmente, tendrá el objetivo de sufragar una carga pública, y no así la satisfacción de un interés privado. Ello, pues el Servicio de Administración Tributaria no constituye un ente individual o privado.


51. Por lo expuesto, negó el amparo solicitado por la quejosa.


52. Sentencia del Tribunal Colegiado. En las consideraciones, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió, en lo que interesa para la resolución del presente asunto, lo que a continuación se señala.


53. En el considerando octavo dejó firme el sobreseimiento decretado por la Jueza del conocimiento, porque la parte quejosa no planteó argumento frontal alguno con el fin de contrarrestar esa determinación.


54. En el considerando séptimo (sic) analizó los argumentos de improcedencia de la revisión adhesiva del presidente de la República, relativos a que no se afecta el interés jurídico de la quejosa, ya que ésta realizó el pago de los derechos de manera voluntaria, declarándolos infundados, en atención a que al haber realizado el pago de derechos correspondientes, se actualizó en su perjuicio la aplicación de dicha disposición y, por ende, a partir de entonces estuvo en posibilidad de acudir al amparo en reclamo de tal precepto legal, como en efecto lo hizo y, además, la presentación de su demanda fue oportuna.


55. En el considerando noveno (sic) sobreseyó en el juicio por cuanto hace a la nota informativa publicada el 5 de agosto de 2020 en el portal del Servicio de Administración Tributaria, al advertir que la Jueza del conocimiento nada dijo en relación con dicho acto, arribando a la conclusión de que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, por falta de interés jurídico de la solicitante de amparo.


56. En el considerando décimo (sic) determinó que no estaba legalmente facultado para examinar los motivos de agravio que tienden a defender la constitucionalidad, o bien poner de manifiesto la inconstitucionalidad del artículo 40, fracción m), de la Ley Federal de Derechos, toda vez que la materia del recurso de revisión es competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


57. No desconoció que conjuntamente a la norma federal destacada, se impugnó una regla administrativa que podría ser de su conocimiento, como lo es la regla 7.1.1., de la Primera Resolución de Modificaciones a las R.s Generales de Comercio Exterior para 2020; sin embargo, ese aspecto no podía analizarlo, ya que, en términos del punto noveno, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, el asunto debía enviarse sin haberse efectuado dicho análisis.


58. Corrección de incongruencia. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley de Amparo y tomando en cuenta que la congruencia de las sentencias que se dicten en los juicios de amparo es una cuestión de orden público, se procede a corregir de oficio la incongruencia que se advierte en la sentencia recurrida.


59. En primer término, cabe precisar que la quejosa en su demanda de amparo señaló como actos reclamados los siguientes:


1. El decreto mediante el cual se expide la Ley Federal de Derechos, así como los Decretos que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos para los ejercicios fiscales 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 y de todos ellos, en lo particular el artículo 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos vigente en 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.


2. La Primera Resolución de Modificaciones a las R.s Generales de Comercio Exterior para 2020, particularmente la regla 7.1.1., fracción XVIII, publicada el 24 de julio de 2020, en el Diario Oficial de la Federación.


3. La nota informativa publicada el 5 de agosto de 2020 en el Portal del Servicio de Administración Tributaria.


60. En el considerando segundo de la sentencia que se combate, la Jueza del conocimiento precisó como actos reclamados los que a continuación se señalan:


- La discusión, aprobación, expedición, refrendo, promulgación y publicación del decreto mediante el cual se expide la Ley Federal de Derechos, así como de los decretos que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos para los ejercicios fiscales de dos mil quince, dos mil dieciséis, dos mil diecisiete, dos mil dieciocho, dos mil diecinueve y dos mil veinte; y de todos ellos, en lo particular el artículo 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos vigente en los citados años, y su ejecución.


- La expedición, promulgación y publicación de la Primera Resolución de Modificaciones a las R.s Generales de Comercio Exterior para dos mil veinte, particularmente las reglas 7.1.1., segundo párrafo, 7.2.1., fracción XI, 7.2.2., apartado A, fracción VI, publicadas el veinticuatro de julio de dos mil veinte, en el Diario Oficial de la Federación, y su ejecución: y,


- La expedición, promulgación y publicación de la nota informativa publicada el cinco de agosto de dos mil veinte en el Portal del Servicio de Administración Tributaria, y su ejecución.


61. Como puede advertirse, la Jueza del conocimiento fijó de manera incongruente los actos reclamados, pues además de tener como tales al artículo 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos, a la regla 7.1.1., de la Primera Resolución de Modificaciones a las R.s Generales de Comercio Exterior para 2020 y a la nota informativa, publicada el 5 de agosto de 2020 en el Portal del Servicio de Administración Tributaria, también tuvo como actos reclamados a las reglas 7.2.1., fracción XI y 7.2.2., apartado A, fracción VI, de la citada resolución.


62. En ese orden de ideas, atendiendo a la cuestión efectivamente planteada deben de tenerse como actos reclamados al artículo 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos vigente de 2015 al 2020 y a la regla 7.1.1., fracción XVIII, de la Primera Resolución de Modificaciones a las R.s Generales de Comercio Exterior para 2020.


63. Ello es así, en razón de que no se advierte que la quejosa, en los 4 conceptos de violación que hizo valer, haya impugnado las reglas 7.2.1., fracción XI y 7.2.2., apartado A, fracción VI, de la mencionada resolución, de manera destacada ni mucho menos por vicios propios. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 133/99.(3)


V. ESTUDIO DE FONDO


64. V.1. Problema jurídico I. El primer aspecto que abordará esta Segunda Sala consiste en analizar los agravios formulados por la recurrente principal en contra de las consideraciones de la sentencia recurrida.


65. La metodología que se utilizará para tal fin implica que se examinen de diversa manera a la que fueron planteados. Ello, en atención a que, conforme a la jurisprudencia P./J. 77/99,(4) el examen del derecho a la legalidad tributaria es previo a los demás de justicia fiscal, dado que, de no respetarse, no es factible proceder al análisis de la proporcionalidad y equidad de una contribución cuyos elementos esenciales no están expresamente establecidos en una ley formal y material.


66. Así, en primer término, se estudiarán los agravios por los que se hizo valer la violación a los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica (segundo en una parte) para después atender a los argumentos relativos a la transgresión del principio de irretroactividad (primero) para concluir con los referentes a violaciones a los derechos de proporcionalidad y equidad tributaria (segundo en otra porción), así como destino al gasto público (tercero).


Legalidad tributaria y seguridad jurídica, el artículo 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos, así como la regla 7.1.1., fracción XVIII, de la Primera Resolución de Modificaciones a las R.s Generales de Comercio Exterior para 2020, transgreden dichos principios


C. del agravio


67. V.2. Problema jurídico II. En el inciso a) del agravio segundo la recurrente aduce, en esencia, que las consideraciones de la sentencia recurrida son incorrectas, dado que los preceptos reclamados, en oposición a lo que resolvió la Jueza de amparo, dejan en completo estado de incertidumbre jurídica a los contribuyentes, ante la ambigüedad e imprecisión sobre su contenido y alcance, ya que imponen un pago que no estaba contemplado con anterioridad.


68. Lo anterior, porque particularmente la regla 7.1.1., de las R.s Generales de Comercio Exterior, claramente establecía que quienes obtuvieran la certificación bajo la modalidad de IVA e IEPS no estaban obligadas al pago correspondiente de derechos, pues no establecía ese requisito, dado que éste sólo era aplicable para una de las modalidades, no así para IVA y IEPS.


69. Sin embargo, ahora, bajo la interpretación y aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales se establece que los contribuyentes en cualquiera de las 4 modalidades de certificación están obligadas al pago de los derechos por certificación, incluso por más de 5 ejercicios.


70. En tal sentido, los preceptos reclamados antes de su emisión (24 de julio de 2020) no señalaban la obligación de pago de los derechos establecidos en el artículo 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos, para obtener la certificación bajo la modalidad de IVA y IEPS.


71. Por tal motivo, alega la quejosa, no sabe a qué atenerse en cuanto al pago del derecho en cuestión, pues cumplió con los requisitos exigidos por las normas legales en su momento; no obstante, conforme a las normas reclamadas de reciente creación, se le exige un requisito que no existía antes.


72. En ese orden de ideas, contrario a lo que resolvió la Jueza de Distrito, los numerales tildados de inconstitucionales, incluso resultan contradictorios entre sí, puesto que las reglas que regulaban los requisitos para obtener la certificación bajo la modalidad de IVA y IEPS, no señalaban como requisito realizar el pago de los derechos, y hoy se exige dicho pago respecto del registro y renovaciones obtenidas anteriormente.


73. Aun y cuando la juzgadora federal señala que coexisten las normas legales de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de las reglas generales en materia de comercio exterior, no se subsana la violación a los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, pues las invocadas reglas no señalaban como requisito el pago de los derechos en cuestión.


Examen de los argumentos formulados


74. Los agravios sintetizados resultan infundados e inoperantes.


75. Como punto de partida conviene traer a colación el contexto normativo que rige la litis constitucional en este asunto, a saber, los artículos 28-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 15-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos vigente de 2015 a 2020 y la regla 7.1.1., fracción XVIII, de la Primera Resolución de Modificaciones a las R.s Generales de Comercio Exterior para 2020, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2020, que son del tenor siguiente:


Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)


"Artículo 28-A. Las personas que introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, podrán aplicar un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100 % del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación, el cual será acreditable contra el impuesto al valor agregado que deba pagarse por las citadas actividades, siempre que obtengan una certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria. Para obtener dicha certificación, las empresas deberán acreditar que cumplen con los requisitos que permitan un adecuado control de las operaciones realizadas al amparo de los regímenes mencionados, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.


"La certificación a que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia de un año y podrá ser renovada por las empresas dentro de los treinta días anteriores a que venza el plazo de vigencia, siempre que acrediten que continúan cumpliendo con los requisitos para su certificación.


"El impuesto cubierto con el crédito fiscal previsto en este artículo, no será acreditable en forma alguna.


"El crédito fiscal a que se refiere este artículo no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.


"Las personas a que se refiere este artículo que no ejerzan la opción de certificarse, podrán no pagar el impuesto al valor agregado por la introducción de los bienes a los regímenes aduaneros antes mencionados, siempre que garanticen el interés fiscal mediante fianza otorgada por institución autorizada, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria."


Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS)


"Artículo 15-A. Las personas que introduzcan bienes a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, podrán aplicar un crédito fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100 % del impuesto especial sobre producción y servicios que deba pagarse por la importación, el cual será acreditable contra el impuesto especial sobre producción y servicios que deba pagarse por las citadas actividades, siempre que obtengan una certificación por parte del Servicio de Administración Tributaria. Para obtener dicha certificación, las empresas deberán acreditar que cumplen con los requisitos que permitan un adecuado control de las operaciones realizadas al amparo de los regímenes mencionados, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.


"La certificación a que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia de un año y podrá ser renovada por las empresas dentro de los treinta días anteriores a que venza el plazo de vigencia, siempre que acrediten que continúan cumpliendo con los requisitos para su certificación.


"El impuesto cubierto con el crédito fiscal previsto en este artículo, no será acreditable en forma alguna.


"El crédito fiscal a que se refiere este artículo no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.


"Las personas a que se refiere este artículo que no ejerzan la opción de certificarse, podrán no pagar el impuesto especial sobre producción y servicios por la introducción de los bienes a los regímenes aduaneros antes mencionados, siempre que garanticen el interés fiscal mediante fianza otorgada por institución autorizada, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria."


Ley Federal de Derechos (LFD)


Ver artículo 40

R. General de Comercio Exterior (RGCE)


"7.1.1. Para los efectos de los artículos 28-A, primer párrafo de la Ley del IVA, 15-A, primer párrafo, de la Ley del IEPS y 100-A de la Ley, los interesados en obtener el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas bajo las modalidades de IVA e IEPS, Comercializadora e Importadora, Operador Económico Autorizado y Socio Comercial Certificado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:


"...


"XVIII. Haber realizado el pago del derecho a que se refiere el artículo 40, inciso m), de la LFD, en relación con el Anexo 19 de la RMF vigente a la fecha de presentación de la solicitud del registro. ..."


76. Pues bien, como se vio al sintetizar la sentencia recurrida, la Jueza de amparo al analizar el sistema normativo reclamado consideró que el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas (RECE) en materia de comercio exterior se agrupa en 4 modalidades: 1. IVA y IEPS (Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios) 2. Comercializadora e importadora (Ley Aduanera). 3. Operador Económico Autorizado (Ley Aduanera); y 4. Socio comercial certificado (Ley Aduanera).


77. Al respecto la juzgadora federal destacó que tanto la LIVA como la LIEPS, establecen, coincidentemente, un crédito fiscal equivalente al 100 % de los citados impuestos a quienes desarrollen las actividades ahí establecidas, con la condición de que se obtenga la certificación correspondiente por parte del Servicio de Administración Tributaria (SAT), certificación cuyos requisitos se prevén en las RGCE, dentro de ellos, entre otros, el relativo al pago del derecho previsto en el artículo 40, inciso m), de la LFD.


78. Así, la Jueza de amparo al examinar el concepto de violación relativo a la transgresión del principio de legalidad tributaria y seguridad jurídica consideró que el artículo 40, inciso m), de la LFD, establece los elementos esenciales de la contribución, es decir, sujetos, objeto, cuota y época de pago, por lo que no se violan dichos principios, dado que se permite al gobernado saber a qué atenerse. Además, las RGCE señalan los requisitos para la obtención del registro en el esquema de certificación de empresas en sus distintas modalidades.


79. Por lo expuesto, concluyó la resolutora federal que los preceptos reclamados no violan los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, ya que prevén que el derecho debe cubrirse por la inscripción, anualidad y renovación del registro del esquema de certificación de empresas en cualquiera de sus 4 modalidades, siendo aplicable el pago de dicho derecho a la modalidad IVA y IEPS, de conformidad con los numerales 28-A de la LIVA, 15-A de la LIEPS y 100 de la Ley Aduanera (LA), ordenamientos que coexisten en el establecimiento de la modalidades indicadas. 80. En ese entorno de resolución devienen infundados e inoperantes los agravios formulados por la recurrente principal.


81. Ello es así, porque opuestamente a lo que señala la revisionista, los preceptos reclamados no dejan en estado de incertidumbre a los contribuyentes, dado que son claros, precisos y exactos sobre el contenido y alcance del pago del derecho por la inscripción en el RECE.


82. La LFD vigente en 2015 estableció el citado derecho, por lo que, desde esa fecha, por lo menos, se encuentra contemplado legalmente, de manera que, si a la recurrente quejosa se le otorgó el registro de certificación de empresa certificada en materia de IVA y IEPS, en la modalidad AAA, por un periodo de 3 años, a partir del 28 de abril de 2015, por parte del SAT, entonces es inconcuso que tenía y tiene la certeza que desde esa data se encontraba obligada al pago del derecho.


83. Así, la regla 7.1.1., fracción XVIII, de las RGCE, lo único que realiza es pormenorizar, detallar o completar que los interesados en obtener el RECE, en cualquiera de sus modalidades, deben cumplir, entre otros requisitos, con el pago del derecho previsto en el artículo 40, inciso m), de la LFD, con la cuota actualizada conforme al anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) vigente a la fecha de la presentación de la solicitud del registro.


84. De esa forma, resultan inoperantes los argumentos de la recurrente relativos a que el pago del referido derecho no se establecía con anterioridad a la emisión de la regla general aludida, pues parten de la falsa premisa de que el derecho de que se trata se establece en ellas, cuando, como se vio, se estableció en la LFD. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.).(5)


85. Criterio o ratio decidendi: el artículo 40, inciso m), de la LFD y la regla 7.1.1., fracción XVIII, de las RGCE, no transgreden los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, en razón de que los elementos esenciales del derecho por la inscripción en el registro de empresas certificadas se encuentran previstos en un acto formal y materialmente legislativo, es decir, el sujeto (personas interesadas en obtener la inscripción en el registro), el objeto (la prestación del servicio público de otorgamiento de la inscripción), la cuota (la cantidad en numerario a pagar) y la época de pago (anualmente), se establecen en la LFD, y la regla aludida sólo establece como requisito el que se haya realizado el pago del referido derecho acorde a la fecha en que se solicite la inscripción, con lo que se genera certeza en la esfera jurídica de los contribuyentes.


Irretroactividad, el artículo 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos, así como la regla 7.1.1., fracción XVIII, de la Primera Resolución de Modificaciones a las R.s Generales de Comercio Exterior para 2020, viola dicho principio


Síntesis del agravio


86. V.3. Problema jurídico III. En el agravio primero la revisionista alega, en lo fundamental, que la sentencia recurrida es ilegal, dado que los preceptos reclamados sí violan el principio de mérito, pues contrario a lo que resolvió la Jueza de amparo, el hecho de que una posible hipótesis de pago de derechos estuviera señalada en una ley federal con anterioridad, no implica necesariamente que los contribuyentes –como ella– estuvieran obligados al pago, sino existía la obligación de dicho registro como requisito.


87. Lo anterior, porque fue hasta el 24 de julio de 2020, cuando se modifica la regla de mérito, que incorpora por primera vez en su fracción XVIII, como requisito para obtener el registro de certificación, el pago del derecho previsto en el artículo 40, inciso m), de la LFD, ya que antes de la fecha indicada no se estableció que para obtener la inscripción en el registro se tenía que pagar el derecho, sino solamente se tenía que hacer el pago del mismo en la modalidad de comercializadora e importadora, u operador económico autorizado.


88. De esa forma, esgrime la recurrente, si no existía la obligación de pago de los derechos al no estar establecida como obligación en las reglas generales emitidas por el SAT, no puede ahora obligarse a su pago, ya que no existía dicha obligación de pago en el caso de empresas con certificación bajo la modalidad de IVA y IEPS, como es su caso.


Análisis de los agravios


89. Los argumentos formulados son infundados e inoperantes.


90. La Jueza de amparo al examinar el concepto de violación relativo a la transgresión del principio de irretroactividad consideró, en esencia, que la obligación del pago del derecho por el registro de empresas certificadas no deriva de la RGCE, sino del numeral 40, inciso m), de la LFD vigente desde 2002, por lo que la obligación nace cuando se actualiza el supuesto normativo, esto es, cuando se solicita el registro, por lo que, con independencia de que las RGCE establezcan o no como requisito acreditar el pago del derecho, en todo caso ello no implica que los contribuyentes queden eximidos de su pago.


91. Además, señaló la resolutora federal que el registro de empresas certificadas no es un derecho de los contribuyentes, sino un beneficio fiscal que, en una de sus modalidades, permite obtener un crédito fiscal del 100 % del IVA y el IEPS.


92. En ese contexto de decisión resultan infundados e inoperantes los agravios esgrimidos.


93. De diversa forma a lo que alega la recurrente, los artículos reclamados no violan el principio de irretroactividad, porque, como acertadamente lo resolvió la Jueza de primer grado, la obligación de pago del derecho por la inscripción en el registro de empresas certificadas se encuentra contemplada en la LFD. Es este ordenamiento legal el que, por lo menos desde el ejercicio fiscal de 2015 –que es en el que solicitó el registro la recurrente– prevé el pago de dicha contribución.


94. Así, contrariamente a lo que aduce la revisionista, si la hipótesis legal por la que se previó el pago de derecho por inscripción al registro de empresas certificadas se estableció en una ley federal con anterioridad a la fecha en que presentó su solicitud (2015) y con antelación a la emisión de la regla general 7.1.1., fracción XVIII (2020), es inconcuso que desde esa data (2015) se encuentra obligada al pago del aludido derecho, al margen de la regulación normativa que se estableció en la regla general en comento.


95. Corrobora lo expuesto, el hecho de que el mismo artículo 40, inciso m), párrafo antepenúltimo, de la LFD, establece que la época de pago del derecho por la inscripción en el registro de empresas certificadas, será anualmente, una vez que se solicite, con lo que se acredita que, por lo menos, desde el ejercicio fiscal de 2015, fecha en que realizó su solicitud la recurrente, se encontraba obligada al pago del derecho en comento, dado que en esa anualidad se le otorgó la inscripción correspondiente.


96. En ese orden de ideas, resultan inoperantes todos los argumentos referentes a que en la regla general en comento se establece por primera vez el pago del derecho, dado que parten de una falsa premisa, pues, como se vio, el fundamento normativo del pago del derecho se encuentra contemplado en el artículo 40, inciso m), de la LFD.


97. Criterio o ratio decidendi: el artículo 40, inciso m), de la LFD y la regla 7.1.1., fracción XVIII, de las RGCE, no transgreden el principio de irretroactividad de la ley, ya que la obligación de pago del derecho por el servicio de inscripción en el registro de empresas certificadas, se encuentra establecido en un ordenamiento formal y materialmente legislativo, como lo es la LFD, previo a la solicitud de la inscripción del registro (2015) y con antelación a la emisión de la regla general en comento (2020), toda vez que no es en ésta en donde se establece el pago del derecho, sino sólo como un requisito –entre otros– para poder acceder a la inscripción en el registro.


Equidad tributaria, el artículo 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos y la regla 7.1.1., fracción XVIII, de la Primera Resolución de Modificaciones a las R.s Generales de Comercio Exterior para 2020, conculca dicho principio


C. del agravio


98. V.4. Problema jurídico IV. En el agravio segundo, inciso b), la revisionista alega que la sentencia recurrida es ilegal, dado que, contrario a lo que resolvió la Jueza de amparo, los preceptos reclamados sí violan el principio de equidad tributaria.


99. Lo anterior, porque solicita que se tengan por reproducidos sus conceptos de violación tercero y cuarto, mediante los cuales arguyó que sí transgrede el principio de equidad tributaria, pues el artículo 40 de la LFD, establece diversos montos a pagar a cargo de los contribuyentes siendo que en todos los casos se trata de derechos por "registro" de las correspondientes certificaciones, en específico, por los derechos previstos en los incisos a), j) y m), que establecen el derecho por la inscripción en el registro del despacho de mercancías; el derecho por la inscripción en el registro de transportistas y el derecho por la inscripción del registro de empresas certificadas, respectivamente, cuyo monto es distinto aun cuando se preste el mismo servicio.


100. Por ello, es claro que existe una violación al principio de equidad tributaria, dado que los preceptos reclamados generan un trato diferenciado entre los contribuyentes que se encuentran en el mismo plano de igualdad.


101. Así, contrario a lo que resolvió la Jueza de Distrito, relativo a que no señalaron los factores particulares del trato diferenciado, lo cierto es que es evidente que el Estado presta el mismo servicio y, sin embargo, establece diversas cuotas para el mismo propósito.


102. Por tanto, también opuesto a lo que afirma la juzgadora, no se desprende ningún elemento objetivo que permita medir adecuadamente el beneficio ni el aprovechamiento del servicio prestado a la recurrente, ni cuál es el procedimiento aplicable para inscribir los actos señalados en cada supuesto para así diferenciar el costo distinto en cada caso.


Estudio de los argumentos


103. Los sintetizados argumentos son fundados atendiendo a la causa de pedir.


104. Como se vio al reseñar la sentencia recurrida, la Jueza de amparo estimó infundado el concepto de violación por el que se hizo valer la transgresión al principio de equidad tributaria. La razón de ello consistió en que la quejosa aquí recurrente no destacó cuál es el trato diferenciado otorgado por las normas reclamadas con base en los factores particulares; máxime que la misma cuota se aplica a todos los contribuyentes que soliciten el registro en el esquema de empresas certificadas.


105. Sin embargo, al solicitar la recurrente que se tengan por reproducidos sus conceptos de violación tercero y cuarto, implícitamente está combatiendo las consideraciones de la sentencia recurrida al abundar o reiterar en los argumentos que propuso, dado que, opuestamente a lo que falló la Jueza de primera instancia, sí se advierte que la revisionista quejosa propuso los factores particulares para tratar de evidenciar el trato desigual que a su parecer generan los preceptos reclamados, sin que la justificación para calificar de infundados los respectivos argumentos resulte particularmente completa y robusta. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 85/2008.(6)


106. Por tanto, con fundamento en el artículo 93 de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala procede al estudio de los argumentos que dejó de analizar el Juez inferior.


Conceptos de violación


Resumen de los argumentos


107. Como se vio, la quejosa recurrente aduce que el artículo 40 de la LFD, trasgrede el principio de equidad tributaria, dado que establece diversas cuotas a pagar a cargo de los contribuyentes siendo que en todos los casos se trata de derechos por "registro" de las correspondientes certificaciones, en específico, por los derechos previstos en los incisos a), j) y m), que establecen el derecho por la inscripción en el registro del despacho de mercancías; el derecho por la inscripción en el registro de transportistas y el derecho por la inscripción del registro de empresas certificadas, respectivamente, cuyo monto es distinto aun cuando se preste el mismo servicio.


108. Sin embargo, el trato diferenciado en la cuota a pagar no encuentra justificación, por lo que se viola el principio de equidad tributaria al tratar de manera desigual a contribuyentes que se encuentran en la misma situación legal, es decir, que solicitan la inscripción en el registro respectivo.


Examen de los conceptos de violación


109. Los argumentos formulados devienen inoperantes.


110. Para emprender un juicio de igualdad o equidad tributaria es necesario contar con un punto de comparación, es decir, con algún parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes entre las cuales se afirma existe un trato desigual, en razón de que el derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se predica respecto de alguien o algo.


111. En ese sentido, la carga argumentativa de proponer el término de comparación implica que sea idóneo, pues debe permitir que efectivamente se advierta la existencia de algún aspecto homologable, semejante o análogo entre los sujetos o elementos comparados.


112. Así, de no proporcionarse el punto de comparación para medir un trato disímil o que éste no sea idóneo, el concepto de violación o agravio en el que se haga valer la violación al principio de igualdad o equidad tributaria deviene en inoperante. Estas consideraciones están plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 54/2018 (10a.).(7)


113. En el caso la recurrente propone como término de comparación las distintas cuotas del derecho que se paga por la inscripción en el registro de despacho de mercancías [inciso a)], por la inscripción en el registro de empresas transportistas [inciso j)] y por la inscripción en el registro de empresas certificadas [inciso m)], del artículo 40 de la LFD, cuando, a decir de la recurrente, el servicio prestado por el Estado es el mismo, esto es, la "inscripción en el registro".


114. Empero, ese término de comparación no resulta idóneo para emprender un juicio de igualdad ni, consecuentemente, realizar un escrutinio de proporcionalidad para determinar si la diferencia aludida se encuentra justificada constitucionalmente o no.


115. En efecto, el artículo 40,(8) inciso a),(9) de la LFD para el ejercicio fiscal de 2020, prevé el pago del derecho por la inscripción en el registro del despacho de mercancías con una cuota sin ajuste en cantidad de $6,478.57 y con cuota con ajuste en cantidad de $6,479. Dicho precepto en el inciso j),(10) establece el pago del derecho de inscripción en el registro de empresas transportistas con una cuota sin ajuste en cantidad de $6,896.55 y con cuota con ajuste en cantidad de $6,897. En el mismo numeral, pero en el inciso m),(11) se prescribe el pago del derecho por la inscripción en el registro de empresas certificadas.


116. Si bien a primera vista parecería que la actividad que desempeña el Estado para prestar el servicio es la simple y llana inscripción, lo cierto es que ello no es así atendiendo al objetivo, requisitos y condiciones del registro en el que se inscribe la solicitud respectiva. Esto es, la actividad que desarrolla el Estado al realizar la inscripción no es la misma si la lleva a cabo en el registro del despacho de mercancías; en el registro de empresas transportistas o en el registro de empresas certificadas.


117. En efecto, el artículo 35(12) de la LA establece qué se entiende por despacho aduanero, como una forma de llevar a cabo el despacho de mercancías en el ámbito aduanero, para lo cual toma en cuenta las distintas actividades (actos y formalidades) por las que se da su entrada y salida, de acuerdo con diversas modalidades (tráfico) y regímenes legales, así como en dónde (aduana) y quiénes intervienen en él (autoridades aduaneras e interesados).


118. El artículo 36(13) de la LA, por su parte, establece que los sujetos que introduzcan o extraigan mercancías están obligados a transmitir a las autoridades aduaneras, mediante un sistema electrónico aduanero, en un documento electrónico, un pedimento de las mercancías, el cual deberá cumplir con los requisitos que señale la autoridad aduanera. El artículo 36-A del citado ordenamiento prevé que, como anexos al pedimento de mercancías, deberá proporcionarse determinada información. El artículo 37 dispone la posibilidad de realizar un pedimento consolidado (que ampare diversas operaciones de una sola persona). El artículo 37-A prescribe los requisitos que deben cumplirse cuando presente el pedimento consolidado. El artículo 39 establece la posibilidad de reexpedición de mercancías y los anexos que deben acompañarse.


119. Ahora, como puede verse, la actividad que desempeña el Estado al prestar el servicio de inscripción en el registro del despacho de mercancías no se reduce al mero acto de "inscribir"(14) la solicitud en el registro, es decir, de tomar los datos de los documentos que deben presentarse según el marco legal aplicable, sino a verificar si efectivamente se cumple con los requisitos previstos en el mismo para que se proceda al registro correspondiente.


120. En el caso de la solicitud en el registro de empresas transportistas, el artículo 127, fracción II, inciso e),(15) de la LA, dispone que el régimen de tránsito interno se debe promover por los importadores o exportadores por conducto de determinados sujetos, y para el caso de dicho tránsito para la importación, el traslado de las mercancías se debe efectuar utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas que disponga el reglamento de la referida ley. El artículo 129(16) prevé un supuesto de responsabilidad solidaria de las empresas transportistas en el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las infracciones que se cometan durante el traslado de las mercancías, así como la posibilidad de suspender o cancelar el registro correspondiente; además, dichas empresas deberán mantener los medios de control y seguridad que señale el SAT mediante reglas de carácter general. El artículo 131, fracción III, del mismo cuerpo legal, ordena que en el tránsito internacional de mercancías por territorio el traslado de las mismas se debe efectuar mediante las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas. El artículo 133, fracción II, establece un supuesto de responsabilidad solidaria en el caso de tránsito internacional de mercancías por el territorio nacional para las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas. Finalmente, el artículo 144-B establece los supuestos en que la autoridad fiscal podrá cancelar el registro de las empresas transportistas.


121. Así, de igual forma que en la solicitud de registro del despacho de mercancías, en el registro de empresas transportistas la actividad que desempeña el Estado no es la sola "inscripción" en el mismo, sino que requiere que se verifique una serie de requisitos que, en su caso, dará lugar a ello.


122. Por lo que se refiere al registro de empresas certificadas, el numeral 100-A(17) de la LA, establece los requisitos que deberán cumplir dichas empresas para inscribirse en el referido registro. El artículo 100-B, por su parte, prevé cuáles serán las facilidades a las que tendrán derecho. El ordinal 100-C dispone la facultad de la autoridad de cancelar la autorización en el registro siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 144-A del mismo ordenamiento.


123. Así, como fácilmente puede concluirse, tanto el objetivo, requisitos y condiciones de cada uno de los registros aludidos y la cuota que se paga por inscribirse a los mismos por parte de los contribuyentes, es diferente, por lo que no resulta un término idóneo u óptimo para poder realizar su comparación y, consecuentemente, verificar si la diferencia entre los mismos resulta razonable. 124. No es obstáculo a lo expuesto que los referidos registros se encuentren establecidos como medios de control del ámbito aduanero, en razón de que, como se puso, de relieve responden a un distinto objetivo, requisitos y condiciones que cumplir por los contribuyentes, pues la actividad que desempeña el Estado por el servicio de inscripción en tales registros previstos en el artículo 40 de la LFD, es diverso, por lo que no es posible comparar las cuotas que se paga por cada uno de ellos.


125. Criterio o ratio decidendi, el artículo 40, inciso m), de la LFD no transgrede el principio de equidad tributaria al no establecer las mismas cuotas para los derechos previstos en sus incisos a), j) y m), dado que el registro de empresas transportistas y el registro de empresas certificadas a que se refieren estas porciones normativas, no son un término de comparación válido, al no encontrarse en la misma situación que el registro de empresas certificadas.


Proporcionalidad tributaria, el artículo 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos y la regla 7.1.1., fracción XVIII, de la Primera Resolución de Modificaciones a las R.s Generales de Comercio Exterior para 2020, conculca dicho principio


Síntesis del motivo de queja


126. V.5. Problema jurídico V. En el agravio segundo, inciso c), la revisionista aduce que la sentencia recurrida es ilegal, porque, contrariamente a lo que resolvió la Jueza de amparo, los preceptos reclamados sí violan el principio de proporcionalidad tributaria.


127. Ello, porque si bien es cierto que como lo resolvió la Jueza de amparo, el Poder Legislativo tiene la libertad de imponer las cuotas a cubrir, también lo es que, como lo hizo valer en su concepto de violación tercero, los derechos materia de análisis pierden su naturaleza –como contribuciones– de derechos para convertirse en impuestos, al no ser un servicio que solicitan los contribuyentes.


128. Las normas reclamadas imponen la obligación a quienes obtienen una certificación de pagar anualmente una cantidad por la inscripción en el registro de certificaciones, cuando dicho gasto debería ser cubierto a título de impuestos por todos los mexicanos, ya que el Estado es quien tiene, en todo caso, el interés de contar con un registro de las certificaciones que emite.


Estudio de los argumentos


129. Los compendiados agravios resultan inoperantes.


130. Lo inidóneo de los argumentos propuestos reside en 2 razones.


131. La primera es que parten de la falsa premisa consistente en que la naturaleza de los derechos contenidos en los preceptos reclamados los torna en impuestos al no solicitarse el servicio por los contribuyentes a los que se les cobra


132. Esa premisa es falsa, dado que, inversamente a lo que alega la recurrente, el derecho previsto en el artículo 40, inciso m), de la LFD, se solicita, forzosa e ineludiblemente, por los contribuyentes que pretenden inscribirse en el registro de empresas certificadas. Por tanto, su argumento es inoperante. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.).(18)


133. La segunda razón de inoperancia consiste en que los argumentos de la revisionista giran en torno a cuestiones de política fiscal en el diseño normativo del precepto reclamado.


134. El diseño del sistema tributario a nivel de leyes pertenece al ámbito competencial del Poder Legislativo y, para configurar los tributos desde el punto de vista normativo, debe definir la política tributaria, entendida como todos aquellos postulados, directrices, criterios o lineamientos fijados por el Estado para distribuir la carga impositiva que recaerá en el sistema económico con el objetivo de financiar los gastos públicos a través de la percepción de ingresos tributarios.


135. En ese ámbito de facultades constitucionales, el legislador considerará aspectos tales como: a) La estructura formal y funcional del sistema impositivo; b) La distribución social, sectorial y espacial de la carga impositiva; c) Los efectos paramétricos de los tributos sobre el comportamiento de los agentes económicos; y, d) La utilización de dichos efectos como herramientas dinámicas de acción del Estado sobre el sistema económico, con miras a influir en el ritmo y dirección del proceso de desarrollo.


136. En ese tenor, si la configuración del sistema impositivo atiende a la política tributaria que el legislador estima idónea en un momento determinado y el desarrollo de dicha actividad en un entorno democrático corresponde de manera exclusiva al Poder Legislativo, ello implica que las razones o consideraciones que hubiese tenido en cuenta para crear un tributo y, en particular, para determinar el correspondiente objeto gravado que en su concepto manifieste idoneidad para contribuir al gasto público, escapan al escrutinio constitucional que pudiera emprenderse en sede jurisdiccional, habida cuenta que la Constitución no establece parámetro alguno al que deba ceñirse la política tributaria que decida emplear el legislador con tal finalidad, lo que no implica la inobservancia de otros principios constitucionales, la vigencia del principio democrático y la reserva de ley en materia impositiva. Las anteriores consideraciones se encuentran contenidas en la tesis aislada P. XXXIX/2011.(19)


137. Criterio o ratio decidendi: así, entonces, lo que intenta combatir la recurrente es la elección del legislador al diseñar normativamente el artículo 40, inciso m), de la LFD, esto es, que el servicio que presta el Estado por la inscripción en el registro de empresas certificadas no debió gravarse a través de la categoría tributaria derecho, sino mediante la figura del impuesto. Sin embargo, esta Segunda Sala del Tribunal Constitucional no cuenta con un estándar normativo constitucional para realizar el escrutinio jurisdiccional en sede constitucional al respecto, dado que ello cae en el amplio margen de configuración normativa del sistema tributario.


138. Es cierto que esta Suprema Corte en la tesis aislada Plenaria(20) y en la jurisprudencia 2a./J. 19/2003,(21) ha establecido que para analizar la constitucionalidad de una prestación patrimonial pública o tributo válidamente debe desentrañar su naturaleza jurídica con independencia del nomen iuris que haya utilizado el legislador o las partes, para lo cual debe atenderse a su diseño normativo, e incluso, conforme a la tesis aislada 1a. XXXVI/2012 (10a.),(22) ese control constitucional no implica invasión de las esferas de otro poder ni que se establezcan vía interpretación.


139. Empero, el control constitucional que en materia tributaria ejerce este Alto Tribunal no llega al extremo de exigirle al legislador que esté obligado a elegir o que se decante por determinada categoría tributaria (impuesto, derecho, aportación de seguridad social o contribución de mejoras, acorde a lo previsto en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación), dado que, como se dijo, no existe parámetro normativo constitucional para tal efecto.


Gasto público, el artículo 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos y la regla 7.1.1., fracción XVIII, de la Primera Resolución de Modificaciones a las R.s Generales de Comercio Exterior para 2020, conculca dicho principio


Síntesis del motivo de queja


140. V.6. Problema jurídico VI. En el agravio tercero, la revisionista impugna, de manera destacada, que la sentencia recurrida deviene ilegal, porque las consideraciones que vertió la Jueza de amparo son fruto de una incorrecta apreciación de los actos reclamados.


141. Lo expuesto, porque como lo manifestó en su demanda de amparo, las normas reclamadas en realidad establecen un tributo que tiene la naturaleza de un impuesto y no de un derecho, por lo que su destino debería ser para sufragar el gasto público en general.


Estudio de los agravios


142. Los agravios esgrimidos devienen inoperantes.


143. Lo inocuo de ello se da por 2 razones:


144. La primera razón de inoperancia reside en que no combate todas y cada una de las consideraciones de la sentencia recurrida. En efecto, la Jueza de amparo para considerar infundado el cuarto concepto de violación, manifestó, en síntesis, que, de acuerdo con la tesis aislada 1a. XLVI/2020, la conformidad de una contribución no depende de la posibilidad de relacionarlo con un determinado plan o programa, sino de su vinculación con el gasto público general.


145. Así, señaló, el derecho al gasto público comprende todas las erogaciones destinadas tanto a la prestación de servicios públicos como al desarrollo de la función pública del Estado, entre los cuales se encuentra el mejoramiento de la administración aduanera como destino de los derechos previstos en el artículo 40 de la LFD, en la medida en que finalmente lo recaudado tendrá como fin sufragar una carga pública, no la satisfacción de un interés particular.


146. Además, el SAT no es un ente individual o privado, ya que su naturaleza jurídica es de una entidad pública cuya función tiene inherentemente un sentido social y alcance colectivo, máxime que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución no exige que el destino al gasto público se asocie exclusivamente con una colectividad determinada.


147. Ahora, la revisionista lejos de impugnar directa y contundentemente todas y cada una de esas consideraciones, se limita a señalar que son fruto de una incorrecta apreciación de los actos reclamados, lo que de ninguna forma controvierte la argumentación de la sentencia recurrida, de manera que, si no impugna todas y cada una de esas consideraciones, sus argumentos son inoperantes. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.).(23)


148. Por si lo anterior fuera poco, la segunda razón de inoperancia radica en que la revisionista insiste, falazmente, en que las normas reclamadas no establecen un derecho, sino un impuesto, premisa que ya se ha considerado inexacta en esta ejecutoria, por lo que ese argumento tampoco tiene los méritos suficientes para desestimar las consideraciones de la sentencia recurrida.


149. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.L.P. formulará voto concurren

te.


VI. REVISIÓN ADHESIVA


150. En las condiciones descritas, al ser infundados e inoperantes los agravios formulados en la revisión principal, la revisión adhesiva interpuesta ha quedado sin materia.


151. Ello, porque ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico del recurrente adherente para interponer el recurso adhesivo. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 71/2006.(24)


VII. DECISIÓN


153.La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar infundados e inoperantes los agravios, procede modificar la sentencia recurrida, negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa y dejar sin materia la revisión adhesiva.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia del recurso competencia de esta Segunda Sala, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a A.W., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, contra el artículo 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos vigente de 2015 a 2020 y la regla 7.1.1., fracción XVIII, de la Primera Resolución de Modificaciones a las R.s Generales de Comercio Exterior para 2020.


TERCERO.—Se declara sin materia la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.L.P. formulará voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2018 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el S.J. de la Federación del viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas.








_______________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013; toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos.


2. En virtud de que los recursos se interponen en contra de una sentencia dictada en la audiencia constitucional por un Juez de Distrito en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 40, inciso m), de la Ley Federal de Derechos, así como la regla 7.1.1., fracción XVIII, de la Primera Resolución de Modificaciones a las R.s Generales de Comercio Exterior para 2020. De modo que se surten los extremos del punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


3. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 36, con número de registro digital: 192836, de rubro: "SENTENCIA DE AMPARO. INCONGRUENCIA ENTRE LOS RESOLUTIVOS Y LA PARTE CONSIDERATIVA, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE CORREGIRLA DE OFICIO."


4. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 20, con número de registro digital: 193475, de rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL."


5. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1326, con número de registro digital: 2001825, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS."


6. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 144, con número de registro digital: 169004, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."


7. Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1356, con número de registro digital: 2017007, de rubro: "IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO."


8. "Artículo 40. Por el trámite y, en su caso, por el otorgamiento de las inscripciones, concesiones o autorizaciones que a continuación se señalan, se pagará el derecho aduanero de inscripciones, concesiones y autorizaciones, conforme a las siguientes cuotas:"


9. "a) Por la inscripción en el registro del despacho de mercancías $6,478.57-$6,479."


10. "j) Por la inscripción en el registro de empresas transportistas $6,896.55-$6,897."


11. "m) Por la inscripción en el registro de empresas certificadas $29,747.90-$29,748."


12. "Artículo 35. Para efectos de esta ley, se entiende por despacho aduanero el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar ante la aduana, las autoridades aduaneras y quienes introducen o extraen mercancías del territorio nacional, ya sea los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes aduanales o agencias aduanales, empleando el sistema electrónico aduanero. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas, lo procedente en los casos de contingencias en el sistema electrónico aduanero derivadas de caso fortuito o fuerza mayor."


13. "Artículo 36. Quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional destinándolas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir a las autoridades aduaneras, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico, un pedimento con información referente a las citadas mercancías, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, empleando la firma electrónica avanzada, el sello digital u otro medio tecnológico de identificación.

"Dicho pedimento se presentará ante la autoridad aduanera en dispositivo tecnológico o en medio electrónico, junto con las mercancías, a fin de activar el mecanismo de selección automatizado. El dispositivo o medio deberá contar con los elementos técnicos que permitan la lectura de la información contenida en el mismo incluyendo la relativa a los pedimentos; salvo los casos en que se deba proporcionar una impresión del pedimento con la información correspondiente, el cual llevará impreso el código de barras. Lo anterior en los términos y condiciones que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas.

"En los pedimentos en los que aparezca la firma electrónica avanzada, sello digital u otro medio tecnológico de identificación y el código de aceptación generado por el sistema electrónico aduanero, se considerará que fueron transmitidos y efectuados por la persona a quien corresponda dicha firma electrónica avanzada, sello digital u otro medio tecnológico de identificación, ya sea del importador, exportador, agente aduanal, agencia aduanal o de sus mandatarios autorizados.

"El empleo de la firma electrónica avanzada, sello digital u otro medio tecnológico de identificación que corresponda a cada uno de los importadores, exportadores, agentes aduanales, agencias aduanales y mandatarios autorizados, producirá los mismos efectos que la firma autógrafa de éstos, a que se refiere el Código Fiscal de la Federación."


14. "4. tr. Der. Tomar razón, en algún registro, de los documentos o las declaraciones que han de asentarse en él según las leyes." https://dle.rae.es/inscribir, fecha de consulta 20 de agosto de 2022.


15. "Artículo 127. El régimen de tránsito interno se promoverá por los importadores, exportadores, por conducto de agente aduanal o agencia aduanal.

"...

"II. Para realizar el tránsito interno a la importación se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

"...

"e) Efectuar el traslado de las mercancías utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas que disponga el reglamento."


16. "Artículo 129. Serán responsables ante el fisco federal del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las infracciones que se cometan durante el traslado de las mercancías cualesquiera de las siguientes personas:

"...

"La empresa transportista inscrita en el registro que establezca el reglamento que realice el traslado de las mercancías, será responsable solidaria ante el fisco federal del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las infracciones que se cometan durante el traslado de las mercancías. El registro de la empresa será cancelado por el Servicio de Administración Tributaria, procediendo a la suspensión provisional del registro hasta en tanto no exista una resolución firme que determine dicha cancelación, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de conformidad con lo señalado en el artículo 144-A de la presente ley. "Las empresas transportistas deberán mantener los medios de control y seguridad que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas y deberán proporcionar la información y documentación que les sea requerida por las autoridades aduaneras."


17. "Artículo 100-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas, incluso en la modalidad de operador económico autorizado, a las empresas que cumplan con los requisitos siguientes:

"I. Que estén constituidas conforme a la legislación mexicana;

"II. Que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

"III. (Derogada, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"IV. Que demuestren el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras en los términos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;

"V. (Derogada, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"VI. Que designen a las empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su denominación, y clave del registro federal de contribuyentes.

"VII. En su caso, que cumplan con los estándares mínimos de seguridad y demás requisitos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas.

"La inscripción en el registro de empresas certificadas también podrá autorizarse a las personas físicas o morales que intervienen en la cadena logística como prestadores de servicios para la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos que se señalan en este artículo y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

"Para obtener la autorización prevista en el presente artículo, los interesados deberán presentar solicitud ante el Servicio de Administración Tributaria, acompañando la documentación que se establezca en reglas, con la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para su obtención.

"La inscripción en el registro de empresas certificadas deberá ser renovada por las empresas, en los plazos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, siempre que se acredite que cumplen con los requisitos señalados para su inscripción. La resolución deberá emitirse en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la misma es favorable.

"En ningún caso procederá la renovación de la inscripción o la autorización de una nueva inscripción, cuando a la empresa le hubiera sido cancelada su autorización para estar inscrita en el registro de empresas certificadas, dentro de los cinco años anteriores."


18. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1326, con número de registro digital: 2001825, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS."


19. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 595, con número de registro digital: 160802, de rubro: "POLÍTICA TRIBUTARIA. LAS RAZONES Y CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE UN TRIBUTO, SE ENCUENTRAN INMERSAS EN EL CAMPO DE AQUÉLLA, POR LO QUE NO ESTÁN SUJETAS AL ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL EN SEDE JURISDICCIONAL."


20. Séptima Época, S.J. de la Federación, Volumen 79, Primera Parte, página 28, con número de registro digital: 232852, de rubro: "TRIBUTOS. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE DE ACUERDO CON SU VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE LE DEN LAS PARTES O INCLUSO LA LEY."


21. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2003, página 301, con número de registro digital: 184633, de rubro: "INGRESOS PÚBLICOS. PARA VERIFICAR SU APEGO A LOS PRINCIPIOS QUE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RIGEN SU ESTABLECIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y COBRO, DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN QUE LES DÉ EL LEGISLADOR ORDINARIO."


22. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 277, con número de registro digital: 2000372, de rubro: "INGRESOS PÚBLICOS. EL ANÁLISIS DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE LOS PREVÉN POR PARTE DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO IMPLICA QUE SE INVADAN LAS ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO NI QUE SE ESTABLEZCAN PRESTACIONES PATRIMONIALES PÚBLICAS O CONTRIBUCIONES VÍA INTERPRETACIÓN."


23. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 731, con número de registro digital: 159947, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA."


24. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, con número de registro digital: 174011, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."

Esta sentencia se publicó el viernes 06 de enero de 2023 a las 10:07 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de enero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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