Ejecutoria num. 2558/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18-08-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación18 Agosto 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II,1159

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2558/2021. 19 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al diecinueve de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2558/2021, promovido en contra de la sentencia dictada el dieciséis de abril de dos mil veintiuno por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********, relacionado con los amparos directos ********** y **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en estudiar el alcance de los derechos a la justa indemnización y acceso a la justicia y la interpretación realizada en la sentencia de amparo respecto a los artículos 1915 y 1916 del Código Civil Federal, en torno a la legitimación activa para reclamar el pago de la indemnización por daño material, así como para calcular el monto de la indemnización por daño moral.


I. ANTECEDENTES DEL CASO


1. Hechos y antecedentes. El cuatro de agosto de dos mil diecisiete, A. ********** (de ahora en adelante "A., "actor" o "quejoso"), por propio derecho, presentó en la vía ordinaria civil una acción indemnizatoria por responsabilidad civil objetiva en contra de la ********** (de ahora en adelante "Comisión"), así como de ********** (de ahora en adelante "aseguradora"), en la que demandó las siguientes prestaciones:


a) El pago en una sola exhibición de la cantidad de $4'201,000.00 pesos (cuatro millones doscientos un mil pesos 00/100 M.N.), por concepto de la indemnización correspondiente a la suma de los daños y perjuicios de orden patrimonial en concepto de lucro cesante, derivado del fallecimiento de su hijo ********** (de ahora en adelante "J., en virtud de lo que establece el artículo 1915 del Código Civil Federal, en relación con el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo.


b) El pago de la cantidad de $30'000,000.00 (treinta millones de pesos 00/100 M.N.) por concepto de indemnización correspondiente a la reparación del daño de orden moral, sufrido en la psique del suscrito a consecuencia del fallecimiento de su hijo J., según lo establecido en el artículo 1916 del Código Civil Federal.


c) Se condene a la Comisión al pago de los intereses legales que se generen por la falta del pago oportuno de la indemnización por concepto de daño patrimonial causado por el fallecimiento de J., toda vez que dicho concepto (daño patrimonial) es calculable desde que acaece el siniestro y desde ese momento le surge la obligación al demandado de pagarlo.


d) Se condene a la aseguradora al pago de los intereses moratorios que se generen por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones como aseguradora; es decir, por la falta de pago oportuno de la indemnización por responsabilidad civil a la que está obligada por virtud del contrato de seguro, derivada del fallecimiento de J.; conforme lo establece el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


e) El pago de los gastos y costas que se generen por la tramitación del juicio civil que hoy se promueve.


2. Como antecedentes, en su escrito de demanda, A. sostuvo que su hijo J. lo apoyaba económicamente, que se dedicaba al comercio y que era de recursos limitados. Refirió que el cinco de agosto de dos mil quince, J. se encontraba en el tercer nivel de un inmueble ubicado en la ciudad de Santiago de Querétaro, Estado de Querétaro, colocando una lona (debido a que dicho nivel no contaba con losa), cuando sufrió una descarga eléctrica al tocar unas líneas de conducción de energía eléctrica pertenecientes a la Comisión, lo cual le provocó la muerte por un paro cardiogénico secundario.


3. A su parecer, dichas líneas estaban instaladas de manera irregular, toda vez que no cumplían con la normatividad oficial, en específico con la NOM-001-SEDE-2005 y la NOM-001-SEDE-2012. Además, la Comisión incumplió con la conservación del derecho de vía e inspecciones del derecho de vía, respectivamente, de la norma NRF-014-CFE-2001, en sus puntos 5.1., 5.9., 5.9.1., y NRF-014-CFE-2014, en los puntos 5.1., 5.8., 5.8.1., ya que no realizó visitas periódicas para conservar el derecho de vía; ello, en razón de que las líneas se encuentran pegadas al límite de propiedad del inmueble donde ocurrió el siniestro; por su parte, señaló que la Comisión no contaba con un derecho basado en servidumbre de paso legalmente constituida; de ahí que por ese simple hecho, las líneas fueran irregulares y, por tanto, se incurría en una responsabilidad civil e ilícita.


4. En relación con tales hechos, en la demanda se detalla que la Comisión cuenta con una póliza de seguro contratada con una empresa aseguradora, en donde los riesgos asegurados son, entre otros, la responsabilidad civil por daños a personas y/o terceros por las operaciones del asegurado que causen la muerte y que la cobertura de la póliza ampara el daño patrimonial y moral; de ahí que se considere que la aseguradora sea responsable solidaria en la presenta causa, por el hecho de existir una obligación contractual de su parte y actualizarse el evento dañoso que señala el propio contrato de seguro.


5. Trámite y fallo del juicio ordinario. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, y se registró con el número de expediente **********. Seguido el juicio en todas sus etapas legales, el ocho de febrero de dos mil diecinueve se dictó sentencia en la que se resolvió lo siguiente: a) que era improcedente la acción de pago de indemnización por daño material por responsabilidad civil objetiva y sus accesorios, pues se acreditó la excepción de falta de legitimación activa (por lo que se dejaban a salvo los derechos de las partes); b) que A. acreditó la acción de pago de indemnización por daño moral causado por la muerte de su hijo J.; c) que la Comisión y la aseguradora acreditaron la excepción de culpa o negligencia inexcusable de la víctima; por tanto, d) absolvió a la Comisión y a la aseguradora de las prestaciones reclamadas relativas al daño moral y accesorios; e) finalmente, no hizo condena en costas.


6. Apelación. En desacuerdo, el actor y ambos demandados interpusieron recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito con el número de expediente **********. El cuatro de abril de dos mil diecinueve, dicho tribunal emitió su resolución en la que: a) sostuvo que por lo que hace a la apelación interpuesta por la aseguradora, debía revocarse la sentencia impugnada; b) consecuentemente, declaró improcedente la vía ordinaria civil en la que se tramitó el asunto, dejando a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en la vía correspondiente; y, c) declaró sin materia la apelación promovida por la parte actora que incide sobre la excepción de falta de legitimación activa, toda vez que se tomó en consideración que los agravios de la aseguradora inciden sobre una cuestión de presupuestos procesales.


7. Primer juicio de amparo directo. En contra de esa decisión, el tres de mayo de dos mil diecinueve, A., por propio derecho, promovió una demanda de amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito admitió a trámite el asunto y lo registró con el número de expediente **********.(1)


8. Seguido el trámite de ley, el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en la que se concedió el amparo a A. para los siguientes efectos: a) que el tribunal responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva en la que prescindiera de considerar que la vía administrativa es la idónea para demandar la reparación de los daños derivados de la actividad realizada por la Comisión, acorde con la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; b) que estimara que la vía procedente es la ordinaria civil; y, c) que con libertad de jurisdicción abordara el estudio de los agravios que se dejaron de analizar.


9. Segunda sentencia de apelación. El veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, en cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal Unitario del Vigésimo Segundo Circuito dictó sentencia nuevamente en la que sostuvo: a) la procedencia de la vía ordinaria civil; b) la improcedencia de la acción de pago de indemnización por daño material por responsabilidad civil objetiva y sus accesorios, pues se acreditó la excepción de falta de legitimación activa (por lo que dejó a salvo los derechos de las partes respecto de las prestaciones exigidas); c) que la parte actora A. acreditó la acción de pago de indemnización por daño moral causado por la muerte de J.; d) que las demandadas Comisión y la aseguradora no acreditaron la excepción de culpa o negligencia inexcusable de la víctima; e) que las demandadas debían pagar entonces una indemnización por daño moral; y f) finalmente, que cabía la condena a las demandadas al pago de costas.


10. Para ello, se argumentó que A., a pesar de ser el padre de la víctima, no tenía legitimación para acudir a reclamar una indemnización por daño material ya que no se le ha reconocido su carácter de heredero con fundamento en la jurisprudencia 3a./J. 21/92, de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA. (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE).". Por su parte, por lo que hace al daño moral, éste si era procedente y debía condenarse a las demandadas al no probarse que J. haya incurrido en una culpa o negligencia inexcusable para la ocurrencia del siniestro. Consecuentemente, se condenaba solidariamente a las demandadas.


11. Segundo juicio de amparo directo. En desacuerdo, el veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, A. presentó un diverso juicio de amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito admitió a trámite el asunto y lo registró con el número de expediente **********; aclarándose que dicho expediente guardaba relación con los diversos juicios de amparo directo ********** y ********** (promovidos por los demandados en el juicio ordinario), por lo que todos debían resolverse de forma simultánea.


12. Agotados los trámites correspondientes, el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, se dictó sentencia negando el amparo a A.. En suma, entre otras muchas razones, el Tribunal Colegiado consideró que resultaba inoperante la petición de interpretación constitucional del artículo 1915 del Código Civil Federal y que fue correcta la determinación de la cuantificación del daño moral.


II. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN


13. Recurso de revisión. Inconforme, el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, A. interpuso un recurso de revisión. El día siete de junio de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso con el número 2558/2021 y lo admitió a trámite; designando al M.A.G.O.M. como ponente del asunto.


14. Radicación. Finalmente, el veintidós de octubre de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


III. COMPETENCIA


15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año. Lo anterior es así, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una resolución pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil, competencia de esta Sala, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


IV. OPORTUNIDAD


16. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal correspondiente. La sentencia de amparo se notificó por medio de lista el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, surtiendo sus efectos al día siguiente; por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del lunes tres de mayo al diecisiete del mismo mes y año, sin contar de dicho cómputo los días cinco, ocho, nueve, quince y dieciséis de mayo, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19, 22 y 31, fracción III, de la Ley de Amparo. En tales condiciones, dado que del expediente se desprende que el recurso de revisión se presentó el diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, resulta notorio que se satisface el presente requisito procesal.


V. LEGITIMACIÓN


17. Esta Primera Sala considera que la parte quejosa y recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


18. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios esgrimidos por el quejoso.


19. Demanda de amparo. A. expuso sus razonamientos en dos grupos de conceptos de violación.


a) Primero. La sentencia de apelación es incorrecta al determinar la falta de legitimación activa para reclamar el pago de una indemnización por daño material. En principio, porque para arribar a tal decisión, la resolución reclamada se apoyó en una incorrecta interpretación del artículo 1915 del Código Civil Federal, pues para ello aplicó la jurisprudencia 3a./J. 21/92, misma que conforme al artículo 6o. transitorio de la Ley de Amparo ya no se encontraba vigente por virtud de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos del diez de junio de dos mil once. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1915 del Código Civil Federal, el derecho a la indemnización que el mismo prevé, surge a partir de que se materializó el daño, en el caso, a partir de la muerte de su hijo; por lo que tal derecho no forma parte del caudal hereditario del fallecido, porque no existía mientras él se encontraba con vida, de tal modo que como no constituye su patrimonio, no es susceptible de heredarse en algún juicio sucesorio. De ahí, la incorrecta interpretación del artículo 1915 del Código Civil Federal por parte del tribunal responsable.


b) De la misma manera, la responsable dejó de tomar en cuenta los criterios de interpretación del invocado precepto, a partir de dicha reforma constitucional, en los que se precisa la manera en que se debe interpretar el contenido del citado precepto legal en casos como éste, en el que se reclama una indemnización por el daño material y moral causado. En consecuencia, no se aplicaron los principios pro persona ni pro actione, así como el derecho a recibir la justa indemnización.


c) Aduce que ni su hijo J. ni él tienen la obligación jurídica de soportar el daño causado y, por tanto, al haber acreditado el parentesco con su hijo finado, tiene derecho a la indemnización referida en el artículo 1915 del Código Civil Federal; sin embargo, el mismo no le ha sido reconocido con base en el argumento de que no cuenta con legitimación para reclamarlo, porque no promovió juicio sucesorio previo en el que se le otorgue la calidad de heredero.


d) Asimismo, sostiene que su derecho a reclamar el pago de daño material surge en razón de ser familiar directo, sin que exista la obligación legal de promover un juicio sucesorio, en razón de que el derecho a la indemnización surge con la muerte de la víctima y no forma parte de su caudal hereditario, por tanto, no es materia de sucesión. Además, señala que otra razón por la que es incorrecta la interpretación dada al artículo 1915 del Código Civil Federal, deriva de que tal precepto señala que el derecho a la indemnización en caso de muerte corresponderá a los herederos; sin embargo, debe entenderse por herederos a todos aquellos que tienen potencialmente ese carácter al momento de fallecer la misma; es decir, que al referirse el mencionado artículo a los "herederos" no se limita a quienes han sido declarados como tales en un juicio sucesorio, sino a los familiares con razonable potencialidad de tener tal calidad.


e) Aunado a lo anterior, manifiesta que al haber demostrado su parentesco con las actas de registro civil, que en su carácter de familiar directo, sufrió la afectación de índole material y moral con base en la cual reclamó la indemnización correspondiente; de ahí que al haber acreditado su legitimación activa, es procedente el pago de las prestaciones reclamadas.


f) Por otro lado, aduce que una de las manifestaciones del principio pro persona es la preferencia interpretativa extensiva, que ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se opte por aquella que conduzca a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales y el principio pro actione, constituye la aplicación del principio pro homine al ámbito procesal. En ese sentido, no es óbice para la aplicación de dichos principios, lo que dispone la jurisprudencia 3a./J. 21/92, en la que se basó la autoridad responsable para decretar la falta de legitimación activa del actor, puesto que dicha jurisprudencia ya no tenía aplicabilidad al haber perdido su vigencia. Cita en apoyo las tesis de rubros: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS POTENCIALES DE LA VÍCTIMA ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 21/92)." y "RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO MATERIAL EN CASO DE MUERTE. FORMA DE ACREDITAR LA LEGITIMACIÓN DE LOS HEREDEROS CONFORME A LOS PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO PERSONA."


g) Finalmente, señala que debe tomarse en cuenta que el seis de diciembre de dos mil diecinueve, la jurisprudencia 3a./J. 21/92 quedó interrumpida por la jurisprudencia 1a./J. 89/2019 (10a.), misma que convalida lo que ha venido sosteniendo desde su escrito inicial de demanda; esto, en el sentido de que cuenta con legitimación activa para reclamar el daño material sobrevenido por la muerte de su hijo y que, para ello, no requería tramitar el juicio sucesorio para ser nombrado albacea de su sucesión, puesto que la calidad de heredero que sostiene es por ser padre de la víctima.


h) Segundo. La resolución impugnada viola los principios de proporcionalidad del daño e individualización de la indemnización, así como los principios de congruencia y seguridad jurídica, interpretación más favorable a la persona y derecho a una tutela judicial completa, por la incorrecta interpretación del artículo 1916 del Código Civil Federal para calcular el monto de la indemnización por daño moral. Lo anterior es así, toda vez que la responsable interpreta que dicho artículo lleva implícita una fórmula preestablecida para su cuantificación, por un lado, y un tope máximo, por otro, para el cálculo de la indemnización citada y, por ende, se viola el derecho a una justa indemnización.


i) En efecto, sostiene que la responsable interpretó incorrectamente el artículo 1916 del Código Civil Federal, ya que si bien es verdad que para hacer el cálculo del daño moral establece que deberá hacerse a consideración del juzgador, lo cierto es que dicho precepto en ningún momento establece una fórmula preestablecida para su cálculo, ni mucho menos fija un tope o límite máximo para ello; de ahí que la cantidad señalada en sentencia como indemnización por daño moral no refleje una compensación digna y justa teniendo en cuenta la magnitud del daño causado.


j) Señala que la responsable de manera incorrecta considera que existen cinco aspectos a valorar para cuantificar el daño moral, puesto que la capacidad económica de la víctima ya no es un parámetro para ello, al ser discriminatorio; además, con independencia de eso, para fijar el monto de la indemnización, se basó en una fórmula ya que asignó a cada parámetro un mismo porcentaje del 20 %; lo cual es incorrecto al no atender las particularidades del caso. Además, tal accionar empeora por el hecho de vincular la suma de los cinco valores (85 %) a la cantidad que hubiese obtenido por concepto de daño material, lo cual conlleva el establecimiento de un tope máximo, pues consideró que el máximo de la indemnización que le corresponde por daño moral no debe ser mayor, en el mejor de los casos, a la cantidad de $4,085,200.00 (cuatro millones ochenta y cinco mil doscientos pesos 00/100 M.N.); sin embargo, en el caso concreto, la responsable le concedió el 85 % de la cantidad que puso como límite, siendo $3’472,420.00 (tres millones cuatrocientos setenta y dos mil cuatrocientos veinte pesos 00/100 M.N.).


k) En suma, sostiene que el monto fijado es incorrecto por dos razones; en primera, porque usa los cinco parámetros de forma igualitaria, es decir del mismo valor del 20 %; y segunda porque vincula el monto del daño moral al del daño material. Cita en apoyo las siguientes jurisprudencias de rubros: "DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. SU RELACIÓN CON EL DERECHO DE DAÑOS." y "DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE."


l) Por su parte, con independencia de la fórmula que estableció la autoridad responsable, incidió de igual forma, en la baja cuantificación del daño moral, la consideración de que el grado de responsabilidad fue bajo, cuando en autos se advierte que fue alto; esto, puesto que no se cumplieron las normas oficiales de seguridad al respecto de parte de la Comisión, ya que su propio perito en su dictamen afirmó "no se cumplía con la normatividad oficial vigente al momento del siniestro".


m) La responsabilidad de la Comisión por el accidente de mérito y, por ende, su grado de responsabilidad, son altísimos toda vez que debió efectuar inspecciones, detectar y reportar construcciones incipientes que afectaran un supuesto derecho de vía, como lo establecen las normas NRF-014-CFE, en sus diferentes actualizaciones NRF-014-CFE-2001, NRF-014-CFE-2004 y NRF-014-CFE-2014; normativas de acuerdo con las cuales la Comisión se encontraba obligada a proporcionar la seguridad necesaria a los residentes que se ubiquen en la vecindad de los conductores que ocasionaron el daño, para evitar la posibilidad de accidentes efectuando las medidas necesarias para conservar el derecho de vía; así como a efectuar inspecciones como mínimo cada seis meses, con el objeto de detectar y reportar las construcciones que afecten el derecho de vía.


n) Consecuentemente, además de actualizarse una responsabilidad civil objetiva, se actualiza también un grado de responsabilidad elevado, toda vez que, en términos de la norma de referencia, la Comisión debió efectuar inspecciones como mínimo cada seis meses.


o) Finalmente, la Comisión no demostró la debida diligencia acorde a lo establecido a dicha norma, pues no acreditó que efectuara inspección alguna desde la fecha que dice instaló las líneas o entró en vigor la norma, hasta el día del accidente.


20. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado declaró infundados e inoperantes los conceptos de invalidez y por ende negó el amparo. Esto a la luz de las siguientes consideraciones:


a) En primer lugar, declaró inoperantes los siguientes argumentos: i) que la resolución reclamada se apoyó en una incorrecta interpretación del artículo 1915 del Código Civil Federal, ya que para ello se basó en la aplicación de la jurisprudencia 3a./J. 21/92 de la Tercera Sala de la Suprema Corte, la cual es inaplicable por no ser un criterio vigente al haberse emitido con anterioridad a la reforma constitucional de dos mil once; ii) que dicho precepto debió interpretarse en el sentido de que no era necesario que se tramitara un juicio sucesorio en el que se reconociera la calidad de heredero, y iii) que el Magistrado responsable debió atender las tesis aisladas que invocó desde su escrito de agravios, toda vez que a diferencia de la jurisprudencia aplicada en la sentencia reclamada, se emitieron a partir de dicha reforma constitucional.


b) Son calificados por el Tribunal Colegiado de esa manera, toda vez que a través de los mismos no se combaten las consideraciones torales en las que se apoyó la sentencia reclamada para desestimar los agravios que hizo valer contra la determinación de tener por acreditada la excepción de falta de legitimación activa de su parte para demandar el pago de indemnización por daño material; de tal modo que independientemente de su legalidad o ilegalidad, lo cierto es que como no se combaten vía concepto de violación, deben permanecer incólumes. Se citó como aplicable la jurisprudencia de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE."


c) Asimismo, no se soslaya que el quejoso argumentó que la jurisprudencia 3a./J. 21/92, en la que se basó la determinación de primera instancia de declarar fundada la excepción de falta de legitimación del actor para demandar el pago de indemnización por daño material, confirmada por la segunda instancia, dejó de ser aplicable por haber perdido vigencia; sin embargo, el Colegiado estima que lo anterior es inoperante, al resultar novedoso, pues del análisis de los argumentos que a ese respecto hizo valer el quejoso en la apelación, se advierte que en el agravio relativo no alegó, como ahora, que dicha jurisprudencia hubiera dejado de tener vigencia; esto es así, pues si bien es verdad que en la apelación argumentó lo anterior, ello lo hizo derivar del hecho de que se emitió con anterioridad a la reforma constitucional de dos mil once, por lo que fue emitida en otro contexto; empero, en ningún momento adujo que esa jurisprudencia hubiere dejado de tener vigencia por oponerse al contenido de la nueva Ley de Amparo. En ese tenor, el tribunal de alzada no estuvo en aptitud de pronunciarse al respecto, lo que provoca que no se pronuncie en forma directa al respecto, pues ello implicaría sustituirse a la responsable. Citó en apoyo la jurisprudencia de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE."


d) Por otro lado, declaró infundado el argumento en el que se señala que debe tomarse en cuenta que la jurisprudencia 3a./J. 21/92 quedó interrumpida por la jurisprudencia 1a./J. 89/2019 (10a.), misma que convalida lo que sostiene desde su escrito inicial de demanda, en el sentido de que cuenta con legitimación activa para reclamar el daño material por la muerte de su hijo y que, para ello, no requería tramitar el juicio sucesorio para ser nombrado albacea. A juicio del tribunal, aplicar esa nueva jurisprudencia es contrario a lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, ya que de admitirlo su aplicación resultaría retroactiva en perjuicio de las partes en el juicio de origen. Se cita como tesis aplicable la de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO."


e) En ese sentido, para realizar la ponderación acerca de si un criterio de jurisprudencia es inobservado, bajo la aplicación retroactiva de un nuevo criterio que modifica o supera al anterior, es menester dilucidar si la afectación aducida por la quejosa colma los siguientes presupuestos establecidos: (I) si existe una jurisprudencia que resulte aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de dictar la resolución jurisdiccional respectiva, se emita una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico y; (III) la aplicación de ese nuevo criterio jurisprudencial conlleve una afectación directa en la seguridad jurídica de los justiciables.


f) En el caso, es verdad que, como lo señala el quejoso, mediante la jurisprudencia 1a./J. 89/2019 (10a.) se determinó apartar de la jurisprudencia 3a./J.2., y que fue en la que se apoyaron las decisiones de las sentencias de primera y segunda instancias en relación con la procedencia de la excepción de falta de legitimación por parte del actor para reclamar el pago de indemnización por daño material. Asimismo, que debido a que con la tesis 1a./J. 89/2019 (10a.) se interrumpió el criterio sustentado en la diversa 3a./J. 21/92, esta última dejó de considerarse obligatoria a partir del nueve de diciembre de dos mil diecinueve.


g) Sin embargo, la jurisprudencia 1a./J. 89/2019 (10a.) no resulta aplicable por dos razones: primero, porque en la fecha en la que se pronunció la sentencia reclamada (29 de noviembre de 2019), en la que se validó la aplicación de la diversa 3a./J. 21/92, todavía no se emitía y menos aún resultaba obligatorio el nuevo criterio contenido en la jurisprudencia1a./J. 89/2019 (10a.) y, segundo, porque de aplicarse dicha tesis implicaría una aplicación retroactiva en perjuicio de las partes en el juicio de origen.


h) En tercer lugar, consideró como infundado lo alegado por el quejoso en el sentido de que la forma en que el Magistrado responsable cuantificó el monto de la indemnización por daño moral resulta contrario a lo establecido en el artículo 1916 del Código Civil Federal, por haber establecido una fórmula y un tope máximo para ello. A decir del Colegiado, en dicho precepto se reconoce el derecho a recibir una indemnización pecuniaria por el daño moral resentido y establece los parámetros que debe tomar en cuenta el juzgador para fijar la cuantía. Dichos parámetros constituyen un auxilio y buscan establecer un equilibrio entre el margen de discrecionalidad que debe tener el juzgador para ponderar aquellos elementos subjetivos; y la arbitrariedad que puede generarse al momento de fijar dicha reparación.


i) En el entendido de que, los elementos de cuantificación son meramente indicativos, por cuanto que el juzgador, al ponderar cada uno de ellos, puede advertir circunstancias particulares relevantes; de tal modo que su enunciación guía el actuar del juzgador, partiendo de la función y finalidad del derecho a la reparación del daño moral, sin que ello signifique que estos parámetros constituyen una base objetiva para la determinación del quantum compensatorio. Se cita en apoyo la tesis de rubro: "PARÁMETROS DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. FACTORES QUE DEBEN PONDERARSE."


j) Por otro lado, el Colegiado hace la relatoría de la sentencia reclamada y señala que el Magistrado responsable se apegó al estudio de los parámetros que para la cuantificación de la indemnización correspondiente fija el artículo 1916 del Código Civil Federal, pues hizo referencia a cada uno de los aspectos que se enuncian en tal precepto; esto es, los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, la de la víctima y las demás circunstancias del caso, a las que se asignó un nivel de intensidad entre leve, medio y alto.


k) Así, contrario a lo alegado por el quejoso, el hecho de que para la cuantificación del monto de la indemnización el juzgador se haya apoyado en el monto que hubiera correspondido a la indemnización por responsabilidad civil objetiva y a que a partir del mismo hubiere fijado la cantidad correspondiente a la indemnización por daño moral, no implica incumplimiento a los lineamientos establecidos en el artículo 1916 del Código Civil Federal, pues de las consideraciones de la sentencia reclamada no se advierte que la responsable haya empleado la remisión a esa diversa indemnización como tope para su cuantificación, sino como parámetro orientador, lo que no está legalmente prohibido pues se inscribe dentro del margen de discrecionalidad que para su determinación le confiere al juzgador el citado precepto.


l) En ese sentido, cita lo expuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver el amparo directo 30/2013. Por tanto, la referencia empleada lejos de perjudicar al quejoso, contribuye a clarificar la manera en que determinó el importe el Magistrado responsable. Al respecto, invoca la tesis de rubro: "DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. DETERMINACIÓN DEL QUANTUM EN LOS CASOS EN QUE EL ESTADO ES LA PARTE DEMANDADA."


m) Asimismo, no estima violatorio de lo establecido en el artículo 1016 del Código Civil Federal, la circunstancia de que, para la determinación de la indemnización por daño moral, el Magistrado responsable haya asignado un porcentaje a cada uno de los parámetros legales, pues tal ejercicio no implica que haya dejado de atender a las circunstancias particulares del caso.


n) Por otro lado, el Colegiado califica de inoperantes los argumentos en los que el quejoso alega que fue incorrecta la determinación del Magistrado responsable de fijar el grado de responsabilidad de la Comisión en un grado leve, lo cual incidió en la baja cuantificación del daño moral, bajo el argumento de que debió tomar en cuenta que su responsabilidad es alta, toda vez que de conformidad con las normas de referencia NRF-014-CFE, en sus diferentes ediciones NRF-014-CFE-2001, NRF-014-CFE-2004 y NRF-014-CFE-2014, debió proporcionar la seguridad necesaria a los residentes que se ubiquen en la vecindad de los conductores que ocasionaron el daño para evitar la posibilidad de accidentes efectuando las medidas necesarias para conservar el derecho de vía; así como a efectuar inspecciones como mínimo cada seis meses, con el objeto de detectar y reportar las construcciones incipientes que afecten el derecho de vía.


o) Los argumentos son calificados así, en virtud de que, a través de éstos, el quejoso abunda en las razones por las que, a su juicio, el grado de responsabilidad debió fijarse en un nivel alto; sin embargo, no controvierte las razones en las que se apoyó el responsable para concluir que dicho parámetro se ubica en un grado leve. En efecto, el Magistrado estimó que no podía considerarse que el mismo fuera de naturaleza agravada, ya que, en el caso, la responsabilidad que se le atribuyó fue de carácter civil objetiva, misma que por disposición de los artículos 1913 y 1916 del Código Civil Federal, obligaba a la demandada a responder del daño causado, aunque no hubiere obrado ilícitamente.


p) De igual manera, el Colegiado desestima por inoperantes los argumentos que hace valer el quejoso, toda vez que a través de éstos no combate las razones que tomó en cuenta la responsable para calificar como leve el grado de responsabilidad de la Comisión, de tal modo que independientemente de su legalidad o ilegalidad, lo cierto es que no se combaten vía concepto de violación y, por esa circunstancia, deben permanecer incólumes. Cita en apoyo la jurisprudencia de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO."


q) Como consecuencia de todo lo anterior, se decidió no realizar algún pronunciamiento respecto a los alegatos formulados por la Comisión, en virtud de que no se advierte cambio de criterio a partir de su estudio; máxime que no se plantea causa de improcedencia alguna. De la misma manera, la aseguradora informa que el Pleno de la Suprema Corte, emitió el Acuerdo General Número 12/2019, en el que se decretó el aplazamiento del dictado de resolución en las contradicciones de tesis, amparos directos y amparos en revisión, en los que se aborde el tema relativo a la naturaleza de la responsabilidad en la que incurre la Comisión por alguna actividad considerada irregular, así como a la vía para reclamar la indemnización correspondiente, no realizó pronunciamiento al respecto, toda vez que el tema fue resuelto por el Colegiado en los autos del juicio de amparo directo **********, en la inteligencia de que en el diverso juicio de amparo **********, emitió pronunciamientos respectivos en relación con dicho acuerdo.


21. Recurso de revisión. Se expusieron los siguientes agravios:


a) Aclaración inicial. El recurso se presenta en contra de una sentencia emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo **********; asunto que se relaciona con otros dos juicios de amparo que derivaron de la misma resolución de apelación: los amparos directos ********** y ********** del mismo tribunal. Aclarándose que el recurso de revisión se plantea en contra de dicha sentencia, pues en ésta se aplicaron normas generales y jurisprudencias que son inconstitucionales o, al menos, cuya interpretación realizada por el tribunal resulta inconstitucional. En específico, lo relativo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1915 del Código Civil Federal, así como la jurisprudencia 3a./J. 21/92.


b) Esto es así, pues dichas interpretaciones violan los principios pro actione, pro persona, seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, recurso sencillo y efectivo y el derecho a una justa indemnización reconocidos en la Constitución Federal y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo que hace que el caso revista una importancia y trascendencia mayúscula; en concreto, porque resulta contrario al paradigma constitucional que se limite la indemnización de daño moral y que sea exclusivamente el albacea de la sucesión quien pueda reclamar el daño patrimonial tratándose de una responsabilidad civil extracontractual, así como porque se aplicó en la sentencia de amparo una jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte que controvierte directamente el nuevo parámetro de regularidad constitucional.


c) La jurisprudencia 3a./J. 21/92 perdió su vigencia, debido a que la reforma constitucional de dos mil once en materia de derechos humanos, entre otras tantas cuestiones, trajo consigo la incorporación de los principios pro actione y pro persona y de los derechos humanos de acceso a la justicia, protección judicial y justa indemnización; lo que implica que conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, dicha jurisprudencia resulta inaplicable desde el 10 de junio de 2011.


d) Inclusive, esto ya fue advertido de esta manera por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio que dio lugar a la tesis de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS POTENCIALES DE LA VÍCTIMA ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 21/92)."


e) Además, dicha tesis de la Tercera Sala ya fue motivo de discusión por la Suprema Corte en la contradicción de tesis 196/2019, que derivó en la jurisprudencia 1a./J. 89/2019 (10a.); en la que sólo faltó señalar la inaplicabilidad de tal jurisprudencia desde la emisión de la reforma constitucional en materia de derechos humanos. De no adoptarse dicha postura, se estaría violentando el acceso a la justicia y la seguridad jurídica de todas aquellas víctimas que, a partir del 10 de junio de 2011 hasta el 9 de diciembre de 2019 [fecha en que entró en vigor formalmente la tesis 1a./J. 89/2019 (10a.)], hayan accionado la acción de responsabilidad civil con motivo del fallecimiento de su familiar. Es pues inconstitucional e inconvencional que se aplique el contenido de la tesis 3a./J. 21/92 cuando dejó de tener vigencia y aplicabilidad desde la referida reforma constitucional.


f) Por otro lado, en el caso concreto se estableció que era correcto para calcular la indemnización en concepto de daño moral, el otorgarle un valor del 20 % a cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 1916 del Código Civil Federal; sin embargo, lo anterior es incorrecto, toda vez que por las particularidades del caso, tal o cual parámetro debe ser medido ya sea más alto o más bajo respecto a otro y no de manera igualitaria. Por ende, es inconstitucional e inconvencional el violentar el derecho a una justa indemnización de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE."


g) Primer agravio. El Tribunal Colegiado declaró inoperante el primer concepto de violación, aduciendo que los argumentos contenidos eran una reiteración de los agravios hechos valer ante el Tribunal Unitario; sin embargo, en la parte en la que se planteó la cuestión de inconstitucionalidad fue omiso en su estudio.


h) Así las cosas, la determinación es incorrecta, toda vez que de la lectura de ambos escritos, se advierte que no son una copia de argumentos ni el segundo es la reiteración del primero, ello con independencia de que en éstos se plantea la misma problemática (la cual es la indebida interpretación del artículo 1915 del Código Civil Federal); por ende, en ambos se solicitó que dicho precepto fuese objeto de un control de constitucionalidad y convencionalidad.


i) Asimismo, el Colegiado se equivoca al determinar que la inoperancia del concepto de violación también estriba en que el mismo contenía argumentos novedosos, en este caso, que la jurisprudencia 3a./J. 21/92 había dejado de tener vigencia. Ello es así, toda vez que con independencia de que fuera un argumento novedoso o no, el Colegiado estaba obligado de hacerlo notar realizando un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio.


j) De igual forma, dicha determinación contradice las jurisprudencias de rubros: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR." y "VIOLACIONES PROCESALES. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE PRECISAR EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE AQUÉLLAS TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, DEBE ANALIZARSE ATENDIENDO A LA CAUSA DE PEDIR."


k) Es inconstitucional e inconvencional la interpretación de la última parte del segundo párrafo del artículo 1915 del Código Civil Federal, así como la aplicación de la jurisprudencia 3a./J. 21/92, dado que a partir de la reforma constitucional de dos mil once, dicho precepto admite una interpretación conforme, misma que se dejó de realizar y la jurisprudencia citada dejó de tener vigencia.


l) El citado precepto y la jurisprudencia son contrarios a los principios pro actione y pro persona, así como a los derechos de seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela efectiva, recurso sencillo y efectivo y el de reparación integral del daño.


m) El Tribunal Colegiado, al resolver la legitimación activa para demandar el daño material derivado de la responsabilidad objetiva, omitió decidir sobre la cuestión de constitucionalidad y convencionalidad planteada, es decir, la interpretación conforme del segundo párrafo del artículo 1915 del Código Civil Federal, a fin de tener por legitimado al quejoso para recibir la indemnización por la muerte de un familiar cercano, sin la carga de tener que tramitar el juicio sucesorio testamentario. De igual manera, como ya se dijo, omitió resolver sobre la inaplicabilidad de la referida jurisprudencia.


n) La interpretación que omitió y debió hacer el Tribunal Colegiado es la siguiente: "así, en cuanto al daño patrimonial regulado en el artículo 1915 del Código Civil Federal, en su segundo párrafo última parte, la acepción ‘herederos’, se debe interpretar con base en la calidad de herederos potenciales que tiene la quejosa con base en el vínculo de parentesco tan cercano con la víctima, sin que sea dable exigir previamente a intentar la acción de reparación de daño patrimonial el trámite del juicio sucesorio, toda vez que incurriría en inversión de tiempo y dinero, es decir, más daños materiales, y con ello la revictimización, en un caso en que es innegable la relación de familia, por ende, dicha potencialidad de heredero debe bastar para atener (sic) por acreditada la legitimación activa para el reclamo del daño patrimonial."


o) Lo anterior ha sido interpretado por distintos Tribunales Colegiados. Cita en apoyo las tesis de rubros: "RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO MATERIAL Y MORAL EN CASO DE MUERTE. LA LEGITIMACIÓN DEBE ESTABLECERSE A PARTIR DE CÍRCULOS CONCÉNTRICOS DE AFECTO EN TORNO A LA VÍCTIMA, DE MANERA QUE LOS MÁS PRÓXIMOS EXCLUYAN A LOS MÁS LEJANOS.", "RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO MATERIAL EN CASO DE MUERTE. FORMA DE ACREDITAR LA LEGITIMACIÓN DE LOS HEREDEROS CONFORME A LOS PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO PERSONA." y "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA VÍCTIMA FALLECE."


p) Entonces, afirma que sí existen varias posibilidades de interpretar el artículo en comento, conforme al principio pro persona y pro actione; por lo que la interpretación que le dio el Tribunal Colegiado es inconstitucional e inconvencional, toda vez que existían al menos dos formas de interpretar la citada norma del Código Civil (que el concepto heredero sea declarado mediante juicio sucesorio, o que sea una persona potencialmente heredera por tener el vínculo familiar más cercano) y el tribunal contravino los referidos principios, violando el derecho al acceso a la justicia y los artículos 8.1, 25 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


q) Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 196/2019 convalidó lo sustentado en diversas tesis, derivando en la jurisprudencia de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EN CASO DE MUERTE. LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA Y NO SÓLO SUS HEREDEROS LEGALMENTE DECLARADOS EN LA SUCESIÓN, TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA (CÓDIGOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE GUERRERO Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO) (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 21/92)."


r) Por último, solicita como petición especial al estudiar el presente recurso se tome en cuenta el criterio aplicado en el recurso de revisión 1585/2020, en el cual se planteó la misma problemática.


s) Segundo agravio. El cuarto párrafo del artículo 1916 del Código Civil Federal fue interpretado indebidamente, ya que el mismo fue aplicado en contravención al derecho a obtener la reparación integral del daño contenido en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, tanto el Tribunal Unitario como el Colegiado, aplicaron y confirmaron, respectivamente, que, para el cálculo de la indemnización por daño moral, era dable hacerlo otorgándole un valor específico a cada uno de los parámetros establecidos en el citado párrafo. Sin embargo, a cada uno le dieron el mismo porcentaje.


t) Sostiene que esos parámetros, dependiendo del caso, pueden valer más del 20 % o a veces menos o viceversa, es decir, es inconvencional darle el mismo valor porcentual a cada uno, en lugar de que el juzgador analice cuál de ellos amerita mayor o menor valor; de ahí que fijar un tope, violenta el derecho a la justa indemnización. Asimismo, aduce que el daño moral es independiente del daño material y no están vinculados en su cálculo.


u) Insiste en que el Colegiado interpretó el cuarto párrafo del artículo 1916 del Código Civil Federal, confirmando que el monto que se cuantificó por el Tribunal Unitario fue correcto, a pesar de que se expuso de manera clara que dicha interpretación contravenía el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, además, procede excepcionalmente el recurso por resolver el tema de constitucionalidad e inconvencionalidad planteado en contra a lo previsto en la jurisprudencia 1a./J. 31/2017 (10a.). Cita en apoyo la tesis aislada de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA RESUELVE EL PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADO, CONTRAVINIENDO LOS PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."


v) Afirma lo anterior, toda vez que lo resuelto por el Colegiado cambia el sentido de la jurisprudencia 1a./J. 31/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE."


w) Finalmente, solicita la suplencia de la queja con apoyo en el criterio emitido en la contradicción de tesis 36/2021.


VII. PROCEDENCIA DEL RECURSO


22. Tomando en cuenta los antecedentes del caso y los razonamientos expuestos por el Tribunal Colegiado y por la parte quejosa recurrente, se estima que el presente asunto actualiza los requisitos de procedencia de un amparo directo en revisión en atención a las consideraciones que siguen.


Criterios de procedencia del recurso


23. El recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos establecidos en la Constitución Federal y en la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo.


24. Al respecto, los requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario Número 9/2015. En suma, se ha sostenido que las facultades de este Tribunal Constitucional para conocer de la revisión de un amparo directo se activan cuando en la sentencia se decida o se omita decidir (por haber sido planteado en la demanda) sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Asimismo, este criterio formal se acompaña con uno de índole sustantivo y de valoración por parte de esta Suprema Corte, el cual consiste en que dichos temas de constitucionalidad entrañen un criterio de importancia y trascendencia.


25. Siendo importante mencionar, para efectos de la resolución del presente asunto, que dicho criterio general de procedencia ha sido objeto de importantes aclaraciones. Por ejemplo, se ha sostenido que la procedencia del recurso se actualiza también cuando es el Tribunal Colegiado el que realiza, motu proprio, una interpretación directa de la Constitución o un examen de constitucionalidad de una norma general,(2) así como que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales deben comprenderse tanto las interpretaciones conformes(3) como las interpretaciones realizadas por los órganos colegiados que condicionen el examen de violación de derechos de la demanda de amparo.(4)


26. Igualmente, se ha dicho reiteradamente que el tema de constitucionalidad puede ser introducido vía agravios cuando, derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en el recurso de revisión constituyen la única vía con la que cuenta el recurrente para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad; esto, ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte.(5)


Aplicación al caso concreto


27. Partiendo de las aclaraciones anteriores, como se adelantó, se estima que el recurso es procedente por dos razones interrelacionadas, en relación con dos cuestiones de constitucionalidad diferenciadas.


Cuestiones de constitucionalidad


28. En primer lugar, en la demanda de amparo se advierte que el quejoso sostuvo que la autoridad responsable incurrió en una incorrecta interpretación del artículo 1915, segundo párrafo, del Código Civil Federal y, al hacerlo, generó una violación de los derechos humanos de acceso a la justicia y a la reparación integral. Este artículo establece que procede la reparación del daño material por causa de muerte y que dicha indemnización corresponderá a los "herederos de la víctima".


29. Desde el punto de vista del quejoso, tal disposición normativa debe ser sujeta a una determinada valoración normativa acorde a la Constitución, la cual consiste en que el daño patrimonial por la muerte de una persona puede ser accionado por aquellos familiares que por ley estarían llamados a la sucesión legítima (sin necesidad previa de agotar un juicio sucesorio). Esto, a la luz del contenido y alcance de los referidos derechos humanos de acceso a la justicia y justa indemnización que se explica en la propia demanda.


30. El Tribunal Colegiado señaló que dichos argumentos eran inoperantes (por alegadamente no controvertir la sentencia y por novedosos) e, incluso, afirmó que no era posible aplicar lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 89/2019 (10a.) (donde se acepta la legitimación de los herederos por ley para exigir una reparación por daño material), pues se generaría una retroactividad de la jurisprudencia en perjuicio de conformidad con el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo.


31. En desacuerdo, en el recurso de revisión, se alega que el hecho de que se insista sobre la misma problemática, no significa que con los conceptos de violación no se hayan atacado las consideraciones de la sentencia de apelación. Por el contrario, el recurrente menciona que el Colegiado omitió analizar la cuestión de constitucionalidad planteada en la demanda de amparo, es decir, la interpretación conforme que se solicitó se realizara a la última parte del segundo párrafo del artículo 1915 del Código Civil Federal, a fin de tener por legitimado al quejoso para recibir la indemnización patrimonial; además de que aplicó una jurisprudencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte que ya no se encuentra vigente (con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos) y que contradice la jurisprudencia reciente de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación.


32. En ese sentido, se estima que se actualiza una primera cuestión propiamente constitucional. En la demanda de amparo concurre una solicitud de interpretación constitucional relacionada con el alcance de los derechos de acceso a la justicia y de la reparación integral, para efectos incluso de elegir una interpretación de una norma del Código Civil Federal respecto a quién corresponde exigir la reparación del daño material por la muerte de una persona; siendo que el Colegiado determinó que no era posible atender a dicha solicitud de interpretación constitucional y esa decisión se encuentra efectivamente controvertida mediante el recurso de revisión.


33. Por otro lado, se actualiza a su vez una diversa cuestión de constitucionalidad relacionada con el mecanismo de valoración de la indemnización por daño moral. En la sentencia de apelación, el tribunal afirmó que la indemnización por daño moral debía fijarse atendiendo a una valoración de porcentajes y en relación con el monto fijado para satisfacer el daño material.


34. Así, se dijo que el artículo 1916 del Código Civil Federal establece que para la fijación de la indemnización por daño moral, el J. lo hará "tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso". Consecuentemente, se le asignó un valor de 20 % a cada factor y, posteriormente, se dijo que la indemnización de ese daño moral equivaldría únicamente al 85 % del monto fijado por responsabilidad patrimonial. A partir de ello, se fijó el monto total.


35. En la demanda de amparo, el quejoso sostuvo que esa resolución y el mecanismo de cuantificación afectaban el alcance detallado en dicha demanda del derecho a la reparación integral; solicitando la interpretación directa de ese derecho. Desde su punto de vista, el derecho a la justa indemnización en materia de responsabilidad civil implica que debe repararse cualquier tipo de daño sin topes o montes preestablecidos; por lo que fijar una fórmula a partir de porcentajes ataca el centro del respectivo derecho. Además, el quejoso afirmó que al determinar y valorar dichos factores, se utilizó incorrectamente el factor relativo a la "situación económica de la víctima", contrariando la jurisprudencia de la Suprema Corte.


36. El Tribunal Colegiado declaró infundados estos planteamientos, entre otras cuestiones, porque la Sala responsable sí valoró los diferentes factores que establece el citado artículo 1916 (que son meramente indicativos), porque es al J. al que le corresponde fijar dicho monto indemnizatorio de acuerdo a las circunstancias del caso y porque no se estableció ningún tope indemnizatorio, sino que se utilizó la indemnización del daño patrimonial como mera referencia o parámetro orientador.


37. Consideraciones que involucran una fijación de criterio sobre el contenido del derecho a la reparación integral y que son refutadas por el quejoso en el recurso de revisión. A saber, para el Colegiado, fijar determinado porcentaje de los factores que componen la reparación y relacionar la indemnización del daño moral con la del daño patrimonial, no inciden en el alcance del derecho a la justa indemnización; lo cual necesariamente implica un pronunciamiento sobre el alcance de este derecho. Razonamientos que A. estima que son directamente contrarios al contenido del aludido derecho humano y que, además, se contraponen con jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


38. Se advierte entonces que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa del alcance del derecho humano a la reparación integral del daño y/o de justa indemnización y, concomitantemente, apoyado en dicha valoración constitucional, confirmó lo señalado por el Tribunal Unitario que, para el cálculo de la indemnización por daño moral, era dable hacerlo otorgándole un valor específico a cada uno de los parámetros establecidos en el cuarto párrafo del artículo 1916 del Código Civil Federal.


39. Los Tribunales Colegiados son órganos de amparo cuya primordial función es la salvaguarda de la Constitución. Sus sentencias parten necesariamente de la preconcepción del contenido de los derechos involucrados; por ello, una decisión sobre la forma y los límites de cuantificación del daño moral, implica una fijación de postura sobre lo que puede o no puede permitirse a la luz de los derechos de justa indemnización y acceso a la justicia.


40. Así las cosas, es evidente la actualización de esta diversa cuestión de constitucionalidad. Desde la demanda de amparo hay una solicitud de interpretación directa del derecho humano a la reparación integral, el Tribunal Colegiado dio respuesta a dicha petición y el recurrente refuta estas consideraciones de manera explícita en su recurso.


Importancia y trascendencia


41. Cumplimentada la primera exigencia de procedencia, esta Corte estima que esta materia de constitucionalidad cumple a su vez con el criterio sustantivo de procedencia al ser un asunto que permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia. Es cierto que no es la primera vez que nos pronunciamos sobre los derechos de acceso a la justicia y justa indemnización en relación con la responsabilidad civil.


42. No obstante, la oportunidad que nos brinda el presente asunto es inmejorable para efectos de delinear los contornos internos de los derechos de acceso a la justicia y justa indemnización cuando se acciona una responsabilidad civil extracontractual objetiva y se demanda por parte de un familiar la reparación tanto de daños patrimoniales como de daños morales o inmateriales; en particular, en relación con la normatividad que regula estas figuras en el Código Civil Federal. Aspectos esenciales para otorgar seguridad jurídica en la aplicabilidad de la responsabilidad civil extracontractual, pues dada la relevancia de los derechos que se encuentran en juego en la vida de las personas, resulta indispensable que esta Corte otorgue una respuesta desde la Constitución.


43. Consecuentemente, vistos conjuntamente, los temas a revisión serán:


a) ¿Cuál es el contenido del derecho de acceso a la justicia y si, a partir de tal contenido, es posible interpretar del artículo 1915, segundo párrafo, última porción normativa, del Código Civil Federal que la legitimación para demandar la reparación del daño material en caso de muerte puede hacerse valer por los familiares de las víctimas en su carácter de "herederos"? y


b) ¿Cuál es el alcance del derecho a la justa indemnización en torno a la responsabilidad extracontractual objetiva y, a partir de tal alcance, cómo deben interpretarse y aplicarse los distintos factores previstos en el artículo 1916 del Código Civil Federal para efectos de fijar una indemnización por daño moral en este régimen de responsabilidad?


44. Sin que sea obstáculo para esta estimatoria de importancia y trascendencia lo resuelto en la contradicción de tesis 196/2019 [que se reflejó en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 89/2019 (10a.)] ni lo fallado por esta Primera Sala el diez de noviembre dos mil veintiuno en los amparos directos en revisión 538/2021 y 539/2021, en los cuales se abordó la primera cuestión de constitucionalidad apuntada en párrafos previos (asuntos que alcanzaron la votación necesaria para constituir un precedente obligatorio).


45. Ello es así, primero, porque lo resuelto en la contradicción de tesis se ocupó de la legislación de la Ciudad de México y del Estado de Guerrero. No se abarcó formalmente a la legislación federal. Segundo, porque aunque en los referidos amparos directos en revisión se realizó una exhaustiva interpretación directa de los derechos al acceso a la justicia y justa indemnización para efectos de exigir la indemnización del daño patrimonial en caso de la muerte de un familiar mediante el régimen de responsabilidad civil objetiva, la resolución se enfocó en el texto de la legislación del Estado de Sonora.


46. Por ende, si bien parte de la interpretación constitucional realizada en tales precedentes será utilizada en este fallo, el presente caso implicará una reflexión justamente sobre la forma en que aplican tales consideraciones respecto al Código Civil Federal; lo que nos permitirá delinear ciertas reglas y principios de apreciación judicial para la cuantificación y valoración de los distintos factores que dan pie a fijar una indemnización por daño moral.


47. Lo anterior no significa que esta Corte tenga que replicar sus consideraciones por cada entidad federativa y Código Civil; más bien, la importancia y trascendencia se actualiza porque el texto del Código Civil Federal tiene ciertas particularidades que han sido tomadas en cuenta por esta Primera Sala para efectos de desarrollar mucha de la doctrina jurisprudencial imperante en materia de daños; por lo que se estima necesario hacer un pronunciamiento en concreto en relación con este código.


48. Por último, y éste es un elemento adicional para justificar la importancia y trascendencia, a diferencia de lo ocurrido en los citados amparos directos en revisión, el presente caso nos permitirá realizar un pronunciamiento específico sobre si era aplicable la jurisprudencia que se refleja en la tesis 3a./J. 21/92, la cual alude al Código Civil del entonces Distrito Federal, pero cuyo texto es idéntico al contenido vigente del Código Civil Federal; por lo que se estima imprescindible hacer consideraciones sobre este punto a fin de otorgar seguridad jurídica en torno a un criterio de vital importancia para la materia de derecho de daños, el cual ha sido objeto de conflictos interpretativos entre diversos Tribunales Colegiados.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


49. Esta Primera Sala considera parcialmente fundados los agravios del recurso de revisión. Esto es suficiente para revocar la sentencia de amparo y devolver el asunto al Tribunal Colegiado para que se pronuncie nuevamente atendiendo a nuestras consideraciones y efectos.


50. En suma, para la recurrente, la interpretación que se hace de los derechos a la justa indemnización y acceso a la justicia por parte del Tribunal Colegiado se aparta del adecuado contenido y alcance de dichos derechos que se prevén en la Constitución y en los tratados internacionales; esto conlleva que, desde su punto de vista, por un lado, resulte inconstitucional la interpretación sustentada en la sentencia de amparo del artículo 1915, segundo párrafo, última porción normativa, del Código Civil Federal (misma que permitió determinar la falta de legitimación en el juicio para demandar la reparación del daño patrimonial como padre del fallecido) y, por otro lado, se realice una incorrecta valoración y aplicación de los parámetros para fijar una indemnización por daño moral en un régimen de responsabilidad objetiva en relación con lo dispuesto en el artículo 1916 del aludido Código.


51. Esta Primera Sala comparte estas apreciaciones. Contrario a la posición del Tribunal Colegiado, el derecho de acceso a la justicia tiene como consecuencia que no puedan imponerse requisitos para presentar una acción que generen cargas desproporcionales en las personas que pretenden acceder a los tribunales, como puede ser la necesaria presentación de un juicio sucesorio para hacer valer una pretensión de responsabilidad civil extracontractual cuya razón de ser no es ejercer derechos que se transmiten mortis causa.


52. Por ello, para efectos de respetar el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en la Constitución y en diversos tratados internacionales, el artículo 1915, segundo párrafo, en su última porción normativa, del Código Civil Federal debe interpretarse de conformidad con la Constitución a fin de entender por "herederos" de la víctima a los familiares de ésta, acotándose a las personas que por ley estarían llamados a la sucesión legítima del de cujus.


53. Por su parte, los distintos factores que se detallan en ley para efectos de fijar una indemnización por daño moral (como los que se describen en el artículo 1916 del Código Civil Federal), no pueden aplicarse acríticamente y de manera mecánica, asignándoseles porcentajes fijos para su cálculo, sin explicación de la incidencia y alcance de cada factor en el caso concreto; mucho menos puede asimilarse y limitarse, directa o indirectamente, esa indemnización con la que corresponde al daño moral. De hacerlo se transgrede el correcto alcance del derecho humano a la reparación integral: los daños materiales y los inmateriales, aunque pueden originarse de un mismo hecho, son supuestos diferenciados y obedecen a lógicas distintas.


54. Es indudable que, en caso de muerte, la indemnización por daño moral se refleja en una asignación de dinero y que ello derivará de una apreciación del juzgador en cada caso concreto. Sin embargo, esa apreciación no puede llevar al juzgador a señalar que a cada factor descrito en ley le corresponde el mismo porcentaje para el cálculo final del monto, sin mayores explicaciones, sin analizar las implicaciones de cada uno de esos factores, sin examinar si debe atenderse a todos o a sólo ciertos factores dependiendo del régimen de responsabilidad civil de que se trate y del caso concreto, o cuál es la utilidad o finalidad de cada factor, entre otros muchos aspectos.


55. Para explicar a detalle estas conclusiones, siguiendo entre otros (y por ser los más recientes) lo fallado en los citados amparos directos en revisión 1585/2020,(6) 538/2021(7) y 539/2021,(8) el presente apartado se dividirá en dos apartados: en el primero, se abordará el tema relativo al acceso a la justicia y la legitimación para demandar la reparación del daño patrimonial por parte de los familiares de una persona fallecida (A) y, en el segundo, se tratará el tema de la cuantificación del daño moral en un régimen de responsabilidad civil objetiva en atención al derecho a una reparación integral (B).


A

Derecho de acceso a la justicia y la legitimación para reclamar la indemnización por daño material ante la muerte de una persona en un régimen de responsabilidad civil objetiva


56. Como se señaló al inicio de esta ejecutoria, en su primer agravio A. sostiene que el Tribunal Colegiado realizó un inadecuado estudio de su solicitud de interpretación constitucional en relación con el derecho de acceso a la justicia, en torno a la interpretación de la última porción normativa del segundo párrafo del artículo 1915 del Código Civil Federal. De igual manera, alega que existió una inadecuada aplicación de la jurisprudencia 3a./J. 21/92, misma que ya no es vigente, que contradice jurisprudencia de la Primera Sala y que además implica una violación al alcance del derecho a la justa indemnización delineado en nuestra doctrina constitucional.


57. Esta Suprema Corte coincide fundamentalmente con estos razonamientos. El órgano de amparo calificó como inoperante la cuestión de constitucionalidad, afirmando que era una repetición de los argumentos de la apelación y que ciertos razonamientos eran novedosos. No se comparte esta lectura.


58. La insistencia en un argumento no implica automáticamente una repetición; en particular, cuando es posible apreciar en la demanda de la parte quejosa que se interiorizó en sus conceptos de violación las premisas que dieron lugar a la sentencia de apelación, contra-argumentando dicho criterio judicial a la luz del marco de derechos humanos aplicable. Incluso, solicitando la interpretación directa del derecho de acceso a la justicia y la interpretación conforme de la norma legal involucrada.


59. Asimismo, en la sentencia de amparo se advierten consideraciones expresas que tienden a justificar la aplicación al caso de la jurisprudencia . En concreto, se dice que de adoptar una postura contraria, se violaría el principio de no retroactividad de la jurisprudencia plasmado en el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo. Nuevamente hay una error de apreciación. Como se explicará más adelante, el Tribunal Colegiado no fue cuidadoso en advertir los elementos que sustentan la aplicación de la citada jurisprudencia 3a./J. 21/92 ni que éstos difieren del caso concreto; además se adoptó una interpretación del principio de retroactividad de la jurisprudencia que se aparta del criterio vigente del Tribunal Pleno.


60. Por todo lo anterior, esta Primera Sala pasa a resolver el planteamiento de constitucionalidad formulado por el quejoso y, para ello, se dividirá este apartado de la sentencia en dos secciones: en la primera aludiremos a nuestra concepción sobre el derecho a la justicia (A.1.) y, en la segunda, explicaremos cómo debe entenderse el artículo 1915 del Código Civil Federal (A.2.).


A.1.

Derecho de acceso a la justicia


61. El derecho de acceso a la justica se encuentra consagrado en los artículos 14, 17, 20, apartados B y C, de la Constitución Federal, y los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("CADH"). Al respecto, esta Primera Sala ha sido consistente en señalar que uno de los elementos integrales del acceso a la justicia es el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Esto quiere decir que la garantía de este segundo derecho es una condición de posibilidad del acceso a la justicia, por lo que su violación entraña una transgresión al derecho más general de acceso a la justicia.(9)


62. En cuanto al contenido específico del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) esta Primera Sala lo definió como el "derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión.".(10) De esta definición cabe poner especial énfasis en tres elementos: a) que el acceso a la jurisdicción es "dentro de los plazos y términos que fijen las leyes"; b) que este acceso debe ser "de manera expedita", y c) que el acceso que se debe garantizar es a los "tribunales independientes e imparciales".


63. En ese tenor, lo primero que debe destacarse es que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que la tutela jurisdiccional efectiva puede segmentarse en tres etapas, a las que corresponden tres derechos con contenido propio: "(i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas."(11)


64. Respecto a la primera vertiente, dado que el acceso a la jurisdicción debe ser, conforme a nuestra definición, "dentro de los plazos y términos que fijen las leyes", se ha reconocido que es perfectamente válido que "el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá distintos requisitos de procedencia que se deberán cumplir para justificar el accionar del aparato jurisdiccional".(12) Sin embargo, se ha dicho que tal potestad está condicionada a tener fundamento en ley y a cumplir criterios de proporcionalidad (como se explicará a continuación).


65. Es decir, la exigencia de que el acceso a la jurisdicción sea "dentro de los plazos y términos que fijen las leyes" implica examinar varios aspectos. Uno, el que corresponde a una garantía fundamental para los justiciables: que los requisitos de acceso a la jurisdicción tienen que estar previstos en ley. Los Jueces pueden interpretar los diversos requisitos establecidos por el legislador, pero de ninguna manera erigir nuevas condicionantes. El texto de la ley es un límite y un presupuesto necesario (aunque no suficiente)(13) para que podamos hablar de una restricción válida al acceso a la jurisdicción.


66. Y otro es que el acceso a la jurisdicción debe ser "de manera expedita.". Este requisito, tal como establecimos en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, "significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador."(14)


67. En consecuencia, por lo que hace a la vertiente previa al juicio del derecho de acceso a la justicia, esta Primera Sala ha afirmado de manera contundente que ésta implica que es posible que el legislador establezca en ley requisitos para plantear una determinada pretensión ante los tribunales; no obstante, tal potestad no es absoluta, sino que tales requisitos deben asegurar que el acceso a la jurisdicción sea expedito y que no se conviertan en condiciones que impidan u obstaculicen de manera irrazonable o desproporcional el acceso a la justicia. Requisitos que, en su caso, para verificar su regularidad constitucional, deben sujetarse a un examen de proporcionalidad.


A.2.

Análisis del caso concreto


68. El artículo 1915(15) del Código Civil Federal establece lo siguiente:


"Artículo 1,915. La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.


"Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.


"Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio entre las partes.


"Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2647 de este código."


69. El problema jurídico planteado consiste en resolver cuál es el alcance de la porción normativa del segundo párrafo que indica "[e]n caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima", a la luz del derecho de acceso a la justicia.


70. Sobre este aspecto, debe resaltarse lo fallado por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 196/2019(16) [que dio lugar a la tesis 1a./J. 89/2019 (10a.)], en la que justamente el problema jurídico que abordamos fue resolver quién tenía legitimación activa para hacer valer la acción de responsabilidad civil objetiva con el objeto de reclamar el daño material generado como consecuencia de ocasionar la muerte de una persona. Los argumentos más importantes de este precedente son los siguientes:


• En principio, cabe subrayar que en este precedente se analizaron las legislaciones civiles de la Ciudad de México y del Estado de Guerrero, en las que las respectivas disposiciones normativas señalaban que en caso de muerte, la indemnización por daño patrimonial correspondería a los "herederos de la víctima". La pregunta que se hizo esta Suprema Corte es si dicha indicación normativa debía interpretarse de manera literal o cabía otra interpretación que salvaguardara de mejor manera el derecho de acceso a la justicia.


• En ese tenor, como primer aspecto, esta Primera Sala indicó que una interpretación literal de exigencias de este tipo era aparentemente neutra y no reflejaba un conflicto constitucional; sin embargo, se advirtió que para determinar que alguien tiene el carácter de heredero, era necesario el trámite previo de la sucesión (sea judicial o extrajudicial, testamentaria o intestamentaria), así como la asignación del albacea que habría de actuar en representación. Por ende, se estimó que la interpretación literal impactaba en el derecho de acceso a la justicia del promovente (concretamente en su vertiente del derecho de acción), pues el ejercicio de la acción se condicionaba a un procedimiento sucesorio previo en el que se obtuviera la declaración como heredero y la designación del albacea.


• Identificada esta limitación, para efectos de decidir si el respectivo requisito era o no una exigencia adecuada, se llevó a cabo un examen de proporcionalidad. Así, se precisó que la medida tenía por objeto dotar de certeza a las personas y operadores jurídicos sobre a quién le corresponde el derecho de reclamar la indemnización, lo que se traducía en un fin constitucionalmente válido; esto, porque dar claridad se traduce en una garantía al ejercicio del derecho de acceso a la justicia porque permite saber a quién le corresponde la titularidad de la acción.


• Continuando con el test, se determinó que la medida era idónea y necesaria, toda vez que al atender a la literalidad de la norma, las personas que se encuentren ante dicho supuesto puedan saber con mayor facilidad quién puede acudir ante los órganos judiciales a plantear este tipo de reclamaciones. No obstante lo anterior, se advirtió que la medida no era proporcional, pues no existía un equilibrio entre el fin buscado (dotar de certeza jurídica respecto de quién tiene el derecho de acción) y la restricción que la interpretación literal genera en el derecho de acción.


• A nuestro juicio, si atendiendo a la interpretación literal de los preceptos la indemnización por daño material por concepto de responsabilidad civil objetiva derivado de la muerte de una persona corresponde a los herederos de la víctima y por éstos se entiende quienes han sido declarados como tales en los procedimientos sucesorios respectivos, resulta entonces que el derecho de acción se supedita por completo al trámite y desahogo –al menos parcial– de un diverso procedimiento como lo es el sucesorio, con todas las cargas que esto implica y teniendo en cuenta además que los plazos de prescripción de la acción de responsabilidad civil no son tan amplios.


• En adición, se consideró que la medida arrojaba una restricción desproporcionada al derecho de acceso a la justicia, en su vertiente del derecho de acción, porque el resultado que arroja la interpretación literal no se corresponde con la configuración del derecho a la reparación en estos casos, lo que significa que la restricción analizada no se justifica tampoco desde la perspectiva de la figura indemnizatoria; la explicación de esta afirmación fue porque el derecho a la reparación surge como consecuencia de la muerte de una persona por un supuesto de responsabilidad civil objetiva y no es un derecho que nazca a favor del finado para luego transmitirse mortis causa en favor de sus herederos.


• Así, se destacó que el derecho a la reparación nace directamente en favor de quienes sufren un daño material derivado de la muerte de la persona, es decir, son éstos los titulares del derecho desde el primer momento y no por vía de una transmisión mortis causa; de forma que los artículos ahí analizados, preveían que la acción de responsabilidad civil en principio es intransmisible y sólo pasaba a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.


• Por lo anterior, se determinó que el derecho a la reparación en caso de muerte de una persona no puede tratarse de un derecho que nazca a favor del finado porque: (i) el hecho que ocasiona el surgimiento del derecho a la reparación es la muerte de la víctima; y (ii) pero además, si se considerara que la víctima puede transmitir el derecho a favor de sus herederos, tendría que intentarlo en vida, lo cual es fácticamente imposible.


• Ante la imposibilidad comprobada, se concluyó que si la ley reconoce expresamente un derecho a la reparación patrimonial como consecuencia de la muerte de una persona, era claro que el derecho no nacía en favor de la víctima para transmitirse a sus herederos, sino que se trataba de un derecho que nace directamente en cabeza de quienes sufren el daño material.


• Expuesto lo anterior, se fijó que si la interpretación literal arroja un resultado restrictivo del derecho de acceso a la justicia en su vertiente del derecho de acción, dicha interpretación no se justifica en tanto el sacrificio que se impone es demasiado fuerte frente al beneficio obtenido, y además la medida no encuentra armonía ni congruencia con la configuración del derecho a la reparación, debe concluirse entonces que dicha restricción no puede considerarse razonable.


• Como consecuencia, se atendió al principio de supremacía constitucional y la aplicación del principio pro persona, para encontrar otra opción interpretativa distinta a la literal, que equilibrara la necesidad de dar certeza jurídica y efectividad del derecho de acción. Así, se consideró que para llegar a dicho equilibrio se debía entender por herederos de la víctima a sus familiares y otorgar a ellos la legitimación activa para iniciar la acción de responsabilidad civil objetiva en aquellos casos que se reclame el daño patrimonial generado como consecuencia de la muerte de una persona; aunado a que por familiares de la víctima deberían atenderse aquellos que por ley estarían llamados a la sucesión legítima del de cujus, de tal suerte que serán ellos quienes podrán ejercer la acción y por tanto, iniciar el juicio a fin de reclamar el daño material generado por responsabilidad civil objetiva como consecuencia de la muerte de una persona.


• En razón de lo anterior, se precisó que con esta definición no se quiere señalar que sólo las personas que efectivamente hereden vía intestamentaria son quienes tienen legitimación activa en el juicio para reclamar la indemnización de mérito, sino que para cumplir con dicho presupuesto procesal basta con que quien acuda a juicio acredite a partir de su entroncamiento con la víctima, ser alguno de los sujetos que de acuerdo a la ley de la materia estaría llamado a heredar por la vía intestamentaria.


• Finalmente, se hizo la precisión de que no se surte la regla que establece que los parientes más próximos excluyen a los más remotos, puesto que por especialidad, tratándose del derecho a la reparación, debe prevalecer la regla consistente en que todo aquel que haya sufrido un daño o un perjuicio derivado de un hecho ilícito tiene derecho a ser reparado, por lo que todas las personas que se ubiquen como familiares de la víctima en los términos precisados, que se estimen afectados materialmente por su muerte, tienen derecho a acudir a juicio a reclamar la reparación, aun ante la concurrencia de otros familiares; y (ii) la conclusión alcanzada, no dice respecto a quién tiene derecho a ser indemnizado, pues dicho aspecto corresponderá en todo caso al análisis de fondo del juicio respectivo, en el que habrá de valorarse quién sufrió efectivamente un daño material o un perjuicio.


• Además, se estableció que el hecho de reconocer que los primeros afectados con la muerte de una persona son sus familiares, por eso es a ellos a quienes se les otorga la legitimación activa para hacer valer en juicio el derecho a la reparación cuando la ley refiere que la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima; pero no porque se estime que ese derecho se transmite mortis causa, sino porque se presume que son los familiares los primeros en resentir la afectación derivada de la muerte de una persona; por eso son ellos los sujetos que llenan el contenido de dicha fórmula normativa para efectos únicamente de la legitimación activa.


71. Expuestas las consideraciones del precedente, consideramos que nos encontramos en similar supuesto de valoración constitucional. En atención a nuestra apreciación del derecho de acceso a la justicia, el artículo 1915, segundo párrafo, última porción normativa, del Código Civil Federal resulta válido si se interpreta de conformidad con la Constitución.


72. En suma, el derecho de acceso a la justicia implica que los requisitos legales deben cumplir requisitos de proporcionalidad para que la tutela jurisdiccional sea efectiva y expedita; de no hacerlo, se podría generar una afectación grave a ese derecho. Bajo ese tenor, esta Primera Sala estima que el artículo 1915, segundo párrafo, del Código Civil Federal, en la parte que dice que en caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima, admite al menos dos interpretaciones posibles.


73. La primera radica en que son herederos los que así sean declarados en términos de ley –judicial o extrajudicialmente en la sucesión testamentaria o intestamentaria–, los cuales además deberían actuar a través del albacea designado en la sucesión, elementos que debían estar acreditados desde el primer momento. Esta opción interpretativa es inconstitucional en atención al aludido contenido del derecho de acceso a la justicia, toda vez que es una medida que adolece de proporcionalidad en sentido estricto.


74. El derecho de acción se supedita por completo al trámite y desahogo –al menos parcial– de un diverso procedimiento como lo es el sucesorio, con todas las cargas que esto implica y teniendo en cuenta además que los plazos de prescripción de la acción de responsabilidad civil no son tan amplios. Por lo tanto, el sacrificio al cual se somete el derecho de acción es demasiado fuerte frente a la tutela del principio de seguridad jurídica.


75. Además, se insiste, la acción por responsabilidad civil extracontractual objetiva por la muerte de un familiar no es un derecho que nazca en favor del finado para luego trasmitirse mortis causa en favor de sus herederos.(17) El derecho a la reparación en este supuesto nace directamente en favor de quienes sufren un daño material derivado de la muerte de un tercero; es decir, son éstos los titulares del derecho desde el primer momento y no por vía de una transmisión mortis causa. Diferente supuesto es cuando el fallecido intentó la acción todavía en vida.


76. Ahora, una segunda opción interpretativa es que el concepto de heredero abarque a los familiares de la persona fallecida, acotándose a las personas que por ley estarían llamadas a la sucesión legítima; modalidad interpretativa que esta Primera Sala estima sí cumple con las exigencias del test de proporcionalidad para respetar el contenido y alcance del derecho de acceso a la justicia.


77. Es una medida que tiene como finalidad otorgar seguridad jurídica a quienes pretendan obtener una reparación del daño patrimonial por la muerte de un tercero. Medida que, conforme al citado precedente, es idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto, ya que tiende directamente a la consecución de dicho fin y no observamos medidas alternativas igualmente idóneas; adicionalmente, los beneficios superan los costos, toda vez que aunque se acota las personas que de manera primigenia puedan acudir a exigir una reparación patrimonial por la muerte de un tercero, esa limitación es funcional a lo que se busca con una indemnización de este tipo: que las personas que se consideran son las primeras afectadas por la muerte de una persona, puedan acudir ante los tribunales para exigir una reparación por el daño provocado por otra persona que no tienen el deber de soportar.


78. En consecuencia, atendiendo al caso concreto, se llega a la convicción que respecto a lo previsto en la última porción normativa del segundo párrafo del artículo 1915 del Código Civil Federal, se debe entender por "herederos" de la víctima a los familiares de éste, acotándose a las personas que por ley estarían llamados a la sucesión legítima del de cujus. Concretamente, se debe corroborar la legitimación de quienes acuden a juicio con base en el artículo 1602 del Código Civil Federal, el cual prevé que: "Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima: I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados en el artículo 1635. ..."


79. Sin que en este momento, y esto es muy importante aclararlo, se emita un pronunciamiento anticipado sobre si el criterio de legitimación relativo a ser heredero es exclusivo o también cabe la posibilidad de aceptar el criterio de dependencia económica para efectos de exigir la reparación patrimonial en caso de muerte; si es posible o no que ambos criterios confluyan o cómo pueden o no coincidir.


80. Tampoco nos estamos pronunciando entonces sobre a quién ni cómo se distribuye la indemnización por responsabilidad patrimonial en caso de muerte cuando se trate de un solo perjudicado o de varios perjudicados en razón de dicha muerte (ya sea por la sucesión y/o relación de dependencia económica o familiar) o sobre otros aspectos relativos a qué ocurre en el caso en que una o varias personas hayan obtenido la reparación por daño patrimonial en caso de muerte de su familiar y existan otras personas igualmente legitimadas con el mismo o mejor derecho y que no formaron parte del respectivo juicio.


*****


81. Ahora bien, superada la duda interpretativa del artículo 1915 planteada por el quejoso, debe atenderse a su vez la problemática relacionada con la aplicabilidad o no de lo fallado el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos en la contradicción de tesis 9/1992, que se reflejó en la tesis de jurisprudencia 3a./J. 21/92, de rubro y texto:(18)


"RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA. (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE). Si del texto expreso de los artículos 1915 y 1836 mencionados, se desprende con claridad que la intención del legislador en cuanto a que quienes están legitimados para reclamar la indemnización a que esos preceptos se refieren son los herederos de la víctima, no ha lugar para hacer alguna interpretación en sentido diverso; de tal suerte que no cualquier familiar está legitimado para incoar la acción de responsabilidad civil objetiva sino precisamente los herederos, en su caso, por conducto del albacea de la sucesión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1705 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 1620 del Estado de Jalisco."


82. Para el Tribunal Colegiado no podía aplicarse la citada tesis de jurisprudencia 1a./J. 89/2019 (10a.) (que interrumpió la recién transcrita tesis 3a./J. 21/92). Ello, porque al momento en que se emitió la sentencia de apelación (veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve), todavía no era de aplicación obligatoria ante su falta de su publicación [la tesis 1a./J. 89/2019 (10a.) se publicó hasta el seis de diciembre de dos mil diecinueve].


83. Además, porque de aplicarse se generaría un efecto retroactivo de la jurisprudencia en perjuicio de las partes en el juicio de origen. Para el Tribunal Colegiado, la jurisprudencia 3a./J. 21/92 de la Tercera Sala de la Suprema Corte era obligatoria desde el inicio del juicio de origen, ya que los justiciables orientaron su proceder jurídico o estrategia legal conforme a ese criterio y, por ende, no era dable la sustitución o modificación de ese criterio al afectar situaciones legales ya definidas.


84. Para justificar esa postura, se citó el criterio de la Segunda Sala que se refleja en la tesis 2a./J. 199/2016 (10a.), de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.",(19) en la que se dice que el efecto retroactivo de una jurisprudencia en perjuicio se da cuando: i) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; ii) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y, iii) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables.


85. Al respecto, en primer lugar debe señalarse que es dudosa la premisa sobre la que partió el Tribunal Colegiado. Es decir, no es absolutamente claro que la referida tesis 3a./J. 21/92 consistiera en un criterio obligatorio para resolver el respectivo asunto.


86. Por un lado, desde un plano meramente formal, de una lectura de la sentencia de la contradicción de tesis 9/1992, se advierte que se trata de una jurisprudencia que surgió tratándose del ámbito de aplicabilidad de las legislaciones del entonces Distrito Federal y del Estado de Jalisco. Los criterios contendientes no abarcaron un caso del régimen federal.


87. Por otro lado, al margen de una mera apreciación textual y formal, es cierto que en el momento en que se emitió la referida tesis 3a./J. 21/92, existía únicamente el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Sin embargo, no puede pasarse por alto que dichas legislaciones adquirieron cada una su ámbito de validez por virtud de la reforma publicada el veintinueve de mayo de dos mil en el Diario Oficial de la Federación.


88. Esa decisión legislativa dio lugar a nuevos contenidos normativos para cada orden jurídico (el Federal y el del entonces Distrito Federal); consiguientemente, cabe una reflexión sobre si todas las jurisprudencias que abordaron el anterior código en materia común y en materia federal tienen aplicabilidad automática para el Código Civil Federal o, más bien, en cada caso concreto, debe valorarse si siguen o no presentes en la legislación federal los supuestos materiales que dieron lugar al criterio jurisprudencial surgido con el anterior código.


89. Bajo estas premisas, no se advierte en la sentencia de amparo que el Tribunal Colegiado haya explicado las razones para considerar que era aplicable la tesis 3a./J. 21/92 (que alude explícitamente a la legislación del entonces Distrito Federal). Tampoco hay argumentos relativos a porqué dicha tesis sigue o debe seguir siendo aplicable para el Código Civil Federal, a pesar de la citada reforma de dos mil.


90. Es verdad que el texto de los artículos 1915 del Código Civil Federal y el artículo 1915 del Código Civil de la Ciudad de México tienen prácticamente el mismo texto y el federal deriva del contenido del local; empero, ello no solventa la deficiencia argumentativa del Tribunal Colegiado.


91. Ahora bien, suponiendo bajo un criterio sustantivo que pueda considerarse como aplicable la tesis 3a./J. 21/92 (al compartir el Código Civil Federal y el Código Civil de la Ciudad de México el mismo texto y antecedentes legislativos),(20) esta Primera Sala no comparte la forma en que el Tribunal Colegiado refutó entonces la aplicabilidad de las consideraciones vertidas por esta Suprema Corte en la citada jurisprudencia 1a./J. 89/2019 (10a.), la cual interrumpió la tesis 3a./J. 21/92. Criterio jurisprudencial que ya se encontraba vigente al momento de dictar la sentencia de amparo.


92. Sobre este punto, el Tribunal Colegiado dijo que se generaría una aplicación retroactiva en perjuicio y fundamentó su decisión, entre otras razones, en lo fallado por la Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 199/2016 (10a.). Esta Primera Sala considera necesario subrayar que, aunque sigue formalmente vigente este criterio jurisprudencial sobre el principio de no retroactividad de la jurisprudencia de la Segunda Sala, se estima que los tribunales de este país tienen que ser bastante cuidadosos en su uso para no entrar en conflicto con un criterio posterior del Tribunal Pleno.


93. El dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, el Pleno de la Suprema Corte resolvió la contradicción de tesis 182/2014.(21) Durante su discusión, se abordó el tema de si todo hecho o acto de las personas que intervienen en un juicio que se basó en una jurisprudencia debía permanecer incólume; pues de cambiarse, se afectaría la estrategia legal de las partes.


94. La gran mayoría de las Ministras y los Ministros se apartó de una solución tan abstracta de dicha problemática como la que se refleja en la tesis de la Segunda Sala. Se aceptó por ciertos integrantes del Pleno que para que exista aplicación retroactiva debe al menos existir una jurisprudencia que fue modificada o sustituida. No obstante, se puso especial hincapié en que lo que debía valorarse en cada caso concreto es la afectación o no a la seguridad jurídica, pues eso es lo que actualizaría el perjuicio de la aplicación retroactiva de una jurisprudencia.


95. Así, no todo aspecto de un juicio que se base o se relacione con una jurisprudencia goza automáticamente de absoluta inmutabilidad. Es por eso que en la sentencia de la referida contradicción de tesis 182/2014, el Pleno se limitó a señalar que los: "efectos retroactivos es una restricción temporal a la obligatoriedad de la jurisprudencia que hace que una nueva jurisprudencia que sustituye a otra no puede ser aplicada en aquellos casos en los cuales la jurisprudencia sustituida haya surtido sus efectos dentro de un juicio, ya que los juzgadores se encuentran atados a aquellas cosas que fueron resueltas de conformidad a un criterio obligatorio. Una vez que un tribunal ha generado una jurisprudencia, ésta no puede ser desconocida si con base en ella alguna de las partes adecuó su conducta procesal a la hipótesis que preveía dicha jurisprudencia". Al utilizar conceptos como "surtido sus efectos", "fueran resueltas" y adecuación de su "conducta procesal", lo que el Tribunal Pleno implicó es que se trataran de aspectos con respuestas definitivas dentro de un juicio (como son ciertas actuaciones procesales) y no aspectos que estuvieran sub judice.


96. Esta problemática ha sido incluso identificada por esta Primera Sala, ya que se entiende que hay aspectos de un juicio que, aunque se encuentran delimitados por una jurisprudencia al inicio de un juicio, son debatidos precisamente por las partes (por ser precisamente la materia de la litis de un juicio/recurso o porque implican una cuestión de análisis oficioso por parte de un juzgador) y la razón del reclamo en sede judicial es lograr una decisión diferente a lo establecido en dicha determinación jurisprudencial. Como se dijo por esta Sala en la contradicción de tesis 91/2015,(22) hay diferentes aspectos en los juicios o recursos que no gozan de la característica de firmeza (se encuentran sub judice) y, por eso, pueden seguir siendo debatidos. Si no se aceptara la posibilidad de cuestionar la forma en que se materializa cierto criterio obligatorio, de nada servirían ni los recursos, ni el amparo ni los mecanismos dentro del juicio de amparo para sustituir, modificar o abandonar una jurisprudencia.


97. En palabras previas de esta Sala: "cuando la aplicación de la jurisprudencia durante el trámite de un proceso judicial ha dado lugar a que determinadas decisiones adquieran firmeza o produzcan la adquisición de ciertos derechos, es evidente que el juez, rector del procedimiento, no está en aptitud de aplicar posteriormente, dentro del mismo juicio ni en ulteriores instancias, un criterio diferente de la misma jerarquía que haya superado al anterior, pues en tal supuesto violentaría el contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo. Por el contrario, si el derecho sustantivo en disputa aún se encuentra sub júdice, o sujeto a revisión, sea por la interposición de algún recurso o medio de defensa ordinario e incluso, por encontrarse pendiente de resolver un medio de defensa extraordinario que pueda dar lugar a alguna modificación en lo sentenciado, como es el juicio de amparo, el órgano jurisdiccional que conozca de éste debe aplicar el criterio novedoso si acaso le es obligatorio por razón de jerarquía, sin perjuicio de que, durante el juicio o en instancias anteriores, se hubiera aplicado la interpretación que ha sido abandonada."(23)


98. En consecuencia, esta Primera Sala no comparte la idea del Tribunal Colegiado en que la mera existencia de la tesis de jurisprudencia 3a./J. 21/92 desde la apelación, era suficiente para decretar su aplicación inmutable para el caso. Para el Tribunal Pleno, conforme a lo fallado en la citada contradicción de tesis 182/2014, lo trascendente en torno a la prohibición de retroactividad en perjuicio es que la aplicación de una nueva jurisprudencia genere una afectación a la seguridad jurídica, pues sólo así se actualiza ese perjuicio que exige la Ley de Amparo. Esta Primera Sala no advierte la concurrencia de ese perjuicio.


99. Precisamente, la discusión relativa a la legitimación de la parte actora se trata del debate de un derecho sustantivo dentro del propio juicio y apelación; por lo que no se considera un aspecto del cual pueda atribuirse firmeza o adquisición de ciertos derechos. Es decir, es un derecho sustantivo que siempre estuvo en disputa. El hecho de que una de las partes haya orientado su estrategia conforme a esa jurisprudencia, no significa que la otra parte no pueda justamente rebatir ese criterio vía la jurisdicción. Siendo que la contra-argumentación de la parte actora respecto a la legitimación se encuentra desde el inicio del juicio ordinario y en la apelación. No era un dilema jurídico desconocido para el demandado.


100. Por ende, la valoración de lo que debía interpretarse o no como heredero por lo que hace al Código Civil Federal era un aspecto que no gozaba de firmeza dentro del juicio y, más bien, se encontraba sujeto a discusión desde su inicio como parte de la materia del juicio de primera instancia, de la apelación y del amparo.


B

Derecho a la reparación integral y la cuantificación de la indemnización por daño moral en la responsabilidad civil objetiva


101. En complemento a la cuestión de constitucionalidad relativa a la interpretación del artículo 1915 del Código Civil Federal, el recurrente sostuvo que el Tribunal Colegiado efectuó una incorrecta interpretación del derecho a la reparación integral al validar las consideraciones de la sentencia de apelación en las que se analizó el mecanismo y el monto de indemnización del daño moral.


102. Esta Primera Sala considera parcialmente fundados estos agravios del recurrente. Para explicar lo anterior, el presente apartado se dividirá a su vez en cuatro secciones: en la primera se desarrolla el derecho humano a una indemnización justa y la reparación integral (B.1.); en la segunda se aludirá a las nociones más relevantes sobre la responsabilidad civil (B.2.); en la tercera se explicará en qué consisten los denominados daños morales (B.3.), y en la cuarta aplicaremos tales consideraciones al caso concreto (B.4.).


B.1.

Derecho humano a una justa indemnización o reparación integral


103. No es la primera ocasión que nos pronunciamos sobre el derecho a la reparación integral o justa indemnización. Esta Suprema Corte cuenta con una gran variedad de precedentes en los que hemos delimitado de manera exhaustiva el contenido y alcance de este derecho humano.


104. En primer lugar, debe retomarse el amparo directo en revisión 5826/2015,(24) en el que se estableció el aspecto histórico sobre la reparación integral del daño. En éste, se indicó que desde la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos diecisiete y hasta el dos mil, no existió noción textual alguna de "reparación del daño"; de modo que su regulación fue objeto exclusivamente de la legislación secundaria. Sin embargo, cambió dicha situación pues:


(i) El veintiuno de septiembre de dos mil se publicó en el Diario Oficial de la Federación ("D.O.F.") un decreto que introdujo en el texto del artículo 20 constitucional un apartado B, en el que se estableció un elenco mínimo de derechos de las víctimas u ofendidos por la comisión de delitos, uno de los cuales era el reconocimiento de la facultad de solicitar una reparación del daño;


(ii) El decreto publicado en el D.O.F. el catorce de junio de dos mil dos reformó el artículo 113 constitucional para adicionarle un segundo párrafo, de acuerdo con el cual la responsabilidad del Estado por su actividad administrativa irregular es objetiva y directa y da lugar al pago de una indemnización a favor de la persona que haya resentido el daño;(25)


(iii) Con motivo de la reforma constitucional en materia procesal penal publicada en el D.O.F. el dieciocho de junio de dos mil ocho, el catálogo de derechos antes mencionado formó parte del apartado C del artículo 20 constitucional e incluyó el reconocimiento, en la fracción VII, del derecho de las víctimas u ofendidos a impugnar determinaciones del Ministerio Público que afecten su derecho a obtener una reparación del daño; y,


(iv) El veintinueve de julio de dos mil diez se publicó en el D.O.F. un decreto mediante el cual se introdujo en la Constitución el fundamento de las acciones colectivas, dejando a la legislación secundaria la regulación de los mecanismos de reparación del daño.


105. Así, se puso de manifiesto que, en todos estos supuestos, la legislación secundaria desarrolló el contenido de las reparaciones o de la indemnización bajo una base eminentemente civil y con un contenido apoyado principalmente en la teoría de las obligaciones. Empero, la situación cambió sustancialmente a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el diez de junio de dos mil once; esto, toda vez que se incluyó en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional un catálogo con las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado Mexicano en materia de derechos humanos, en el cual se reconoció la reparación por violaciones a derechos humanos.


106. Para entender las implicaciones del concepto de "reparación" en el Texto Constitucional, en el precedente se retomó el proceso legislativo de la reforma y se puso de manifiesto que se valoró la "reparación de violaciones a derechos humanos" como un derecho de las víctimas que comprende medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción, no repetición e indemnización; esto, en el entendido a la luz del derecho internacional de los derechos humanos como reparación integral del daño en casos de violaciones a derechos humanos.


107. Por ello, luego de relatar algunos antecedentes del concepto en cuestión, se evidenció que si bien el concepto de reparación integral surgió en el Sistema Universal, fue en el Interamericano donde ha alcanzado su máximo desarrollo. En ese sentido, se indicó que, en dicho Sistema, el derecho a una reparación se desprende principalmente de los artículos 2 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, señalado lo anterior, se hizo un recuento histórico breve del artículo 63.1, en el que se destacó que:


"[E]l proyecto de Convención elaborado en 1959 por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos y los dos proyectos aportados por Uruguay y Chile en 1965, propusieron replicar el esquema previsto en el modelo europeo. A diferencia de estas propuestas, durante la Conferencia de San José de 1969, la delegación guatemalteca propuso tres conceptos sobre los cuales se redactó la versión definitiva del actual artículo 63 de la Convención Americana: (i) reparar de las consecuencias de la violación; (ii) garantizar al lesionado en el goce de sus derechos o libertades afectados; y (iii) pagar una indemnización.(26) Así, resulta evidente que las delegaciones participantes en la aprobación del Pacto de San José reconocieron la necesidad de consagrar un concepto de reparación que fuese más allá de una simple indemnización.


"No obstante, a pesar de que la Convención Americana se suscribió en 1969, no fue sino hasta el 10 de septiembre de 1993, con motivo de la sentencia de reparaciones dictada en el caso A. y otros vs. Surinam, que la Corte Interamericana empezó el desarrollo del concepto de reparación integral, pues en sus tres sentencias anteriores sólo había ordenado como reparación el pago de indemnizaciones. Esta sentencia se emitió dos meses después de la publicación del primer informe del relator T.v.B.. A partir de ese momento, el tribunal interamericano ha desarrollado de manera contundente el concepto."


108. Tomando en cuenta lo anterior, se recalcó que, a partir de ese momento, fue claro el cambio de paradigma para entender los derechos humanos y cómo es que el reconocimiento de su función objetiva implica un entendimiento de su transversalidad en todas las relaciones reguladas por el derecho; lo que a su vez conlleva un necesario replanteamiento de múltiples figuras que habían permanecido incólumes durante décadas.


109. Destacándose que el cambio inició en el propio Texto Constitucional con la procedencia de la reparación en materia penal, administrativa y de acciones colectivas, pero que también se empezó a desarrollar cuando en ciertas materias como la civil y laboral, se detectó que podían presentarse casos cuyo tema de fondo implicaba la violación de derechos humanos, que debían repararse en términos del artículo 1o. constitucional; de ahí que se comenzó a revisar el alcance del nuevo concepto de reparación integral en cada materia, tomando como base que en el fondo se trata de una violación de derechos humanos.


110. Ahora bien, por lo que hace a esto último y respecto al ámbito civil, otro de los precedentes más relevantes es el amparo directo en revisión 1068/2011,(27) en el que esta Primera Sala destacó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado los criterios relativos a la naturaleza y alcances de la obligación de reparar(28) y, dentro de éstos, el concepto de daño inmaterial y los supuestos en que corresponde indemnizarlo(29) atendiendo al daño causado.


111. Tal como se explicó en el precedente, una "justa indemnización" o "indemnización integral" implica volver las cosas al estado en que se encontraban, el restablecimiento de la situación anterior y, de no ser esto posible, establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados(30) al surgir el deber de reparar;(31) de esa forma, la reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido.


112. Para justificar lo anterior, en el precedente esta Sala retomó la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del derecho de reparación y se indicó que el daño causado es el que determina la indemnización, y que las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Asimismo, que su naturaleza y su monto dependen del nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos.(32) Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.(33)


113. Bajo esa lógica, se aludió al documento "Lineamientos Principales para una Política Integral de Reparaciones" aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el diecinueve de febrero de dos mil ocho, y se indicó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la reparación adecuada del daño sufrido debe concretizarse mediante medidas individuales tendientes a restituir e indemnizar.


114. Asimismo, se retomaron los principios y directrices de la Organización de las Naciones Unidas(34) en las que se establece la obligación de los Estados de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y que hay diversos alcances como proporcionar a las víctimas una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido –en lo que interesa– en las formas de restitución e indemnización. Posteriormente, se señaló que:


• La restitución, siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la situación anterior;


• La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, atendiendo a: (a) el daño físico o mental, (b) la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales, (c) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante, (d) los perjuicios morales; y, (e) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales; y,


• La reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido.


115. En este mismo precedente, se puso especial énfasis en que la jurisprudencia de la Corte Interamericana relativa a los alcances de la obligación de reparación integral ha sido desarrollada atendiendo principalmente a las violaciones de derechos humanos perpetradas por los Estados, sus órganos o funcionarios, pero que lo anterior no significaba que la vulneración a los derechos fundamentales de los gobernados, realizada por particulares, estuviera permitida.


116. En ese sentido, se especificó que si se entendiera lo contrario, se haría nugatorio el respeto a los derechos humanos de los gobernados, así como la obligación que el artículo 1o. de la Constitución Federal y los tratados internacionales que imponen a los órganos del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar la eficacia de los derechos humanos. Por ello, se consideró que al Estado le corresponde tomar las medidas necesarias para asegurarse de que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados, ocasionada por particulares, sea reparada por el causante del daño.


117. Consecuentemente, se delimitó que el derecho a una indemnización integral es un derecho sustantivo, cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados y que no debe restringirse en forma innecesaria, salvo en función de una finalidad constitucionalmente válida que persiga el bienestar general. De estas consideraciones surgió el siguiente criterio:


"DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE. El derecho citado es un derecho sustantivo cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados, por lo que no debe restringirse innecesariamente. Ahora bien, atento a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la reparación integral permite, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido, y de no ser esto posible, procede el pago de una indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, lo cual no debe generar una ganancia a la víctima, sino que se le otorgue un resarcimiento adecuado. En ese sentido, el derecho moderno de daños mira a la naturaleza y extensión del daño a las víctimas y no a los victimarios. Así, el daño causado es el que determina la naturaleza y el monto de la indemnización, de forma que las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores; además, no se pretende que la responsabilidad sea excesiva, ya que debe subordinarse a requisitos cualitativos. Por otro lado, una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima, sin embargo, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada; esto es, una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, y en lugar de ser el Juez quien la cuantifique justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad, al ser quien conoce las particularidades del caso, es el legislador quien, arbitrariamente, fija montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad."(35)


118. Por su parte, complementando lo anterior y como se señaló en el citado amparo directo en revisión 5826/2015, resulta importante resaltar que la reparación tiene una doble dimensión: (i) por un lado se entiende como un deber específico del Estado que forma parte de la obligación de garantizar los derechos humanos; y, (ii) por otro lado constituye un auténtico derecho fundamental de carácter sustantivo.


119. Partiendo de esa base, en el precedente se sostuvo que el incumplimiento a cualesquiera obligaciones necesarias para la adecuada tutela de los derechos humanos (entendida como género), hace surgir para la parte responsable de la violación una nueva obligación, subsidiaria, de reparar las consecuencias de la infracción; incluso, el énfasis en la necesidad de reparar un daño ha dejado de ponerse en el repudio de una conducta individual considerada antijurídica, para ubicarse en el impacto multidimensional de un hecho lesivo, incluyendo tanto el sufrimiento de la víctima como la cadena de impactos negativos desatada por un hecho.


120. De igual manera, se precisó que una violación a derechos humanos debe valorarse a partir del principio de indivisibilidad porque para entender el hecho victimizante (como la privación de la vida), no debe revisarse sólo la gravedad del daño, sino el impacto que pudo tener en otros derechos. La vulneración a un derecho humano suele traer la transgresión de otros derechos; lo cual exige que el órgano jurisdiccional identifique todas las consecuencias del hecho generador del daño, pues sólo así pueden identificarse las medidas que serán necesarias para reparar el daño.


121. La reparación de una violación a derechos humanos tiene como finalidad intentar regresar las cosas al estado que guardaban antes del hecho victimizante, lo cual exige la contención de las consecuencias generadas y su eventual eliminación o, en caso de no ser ésta posible, su disminución. Esto implica un enfoque simultáneo en el que se busque la reparación de cada uno de los derechos afectados.


B.2.

Nociones sobre la responsabilidad civil


122. Ahora bien, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Suprema Corte, cuando se habla de responsabilidad civil se refiere a la obligación que tienen las personas de reparar los daños y perjuicios causados a otra, con motivo de una acción u omisión que deriva del incumplimiento de un contrato o de un deber de cuidado.


123. En el derecho civil se reconocen dos tipos de responsabilidad jurídica: contractual y extracontractual. En la contradicción de tesis 93/2011,(36) esta Primera Sala expuso que tratándose de la responsabilidad contractual las partes están vinculadas con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad por el acuerdo de voluntades; en cambio, en la responsabilidad extracontractual, el vínculo nace por la realización de los hechos dañosos. Así, la responsabilidad contractual emana de un acuerdo de voluntades que ha sido transgredido por alguna de las partes, en tanto que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros.


124. Por su parte, en el amparo directo en revisión 4555/2013,(37) esta Primera Sala señaló que la responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza objetiva o subjetiva. Es de naturaleza subjetiva cuando deriva de un hecho ilícito, el cual requiere para su configuración de tres elementos: que provenga de una conducta antijurídica, culpable y dañosa.(38) Por el contrario, la responsabilidad civil objetiva deriva del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa y de que no haya obrado ilícitamente. La responsabilidad objetiva se apoya en un elemento ajeno a la conducta, como lo es la utilización de un objeto peligroso por sí mismo.


125. Se indicó que esta regulación tiene sus orígenes en la revolución industrial.(39) Una vez que se introdujeron las máquinas en los centros de trabajo, se empezaron a ocasionar diversos accidentes en los que los trabajadores resultaban lesionados; sin embargo, la carga de la prueba para el trabajador era muy difícil, pues tenía que probar la culpa de su patrón, cuando la mayoría de los accidentes se originaban por casos fortuitos, lo que ocasionaba que el trabajador se quedara sin una indemnización.


126. Lo anterior dio lugar a la responsabilidad civil objetiva o por riesgo creado, la cual busca eliminar la imputabilidad del hecho que causa daños a la culpa de su autor. En la responsabilidad objetiva, la noción de riesgo remplaza a la de culpa del agente como fuente de la obligación.


127. Bajo ese tenor, se precisó que para que exista responsabilidad objetiva, en principio, sólo es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:


a) El uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas;


b) La existencia de un daño; y,


c) La causalidad entre el hecho descrito en el inciso a) y el daño referido en el inciso b).


128. Se indicó que la doctrina ha desarrollado razones diversas para justificar que el patrimonio del agente que usa aparatos o mecanismos peligrosos por sí mismos, sea el que responda por el daño causado, aun obrando lícitamente, y sin culpa o negligencia de su parte. Entre otras, se citan las siguientes:


• El agente que utiliza el mecanismo es quien se beneficia del mismo. Por regla general, percibe algún lucro o beneficio económico;


• Por regla general, dichos aparatos son costosos, por tanto, quien los adquiere o emplea tiene una situación más afortunada y podrá más fácilmente sufrir la pérdida, o tiene la posibilidad, o incluso la obligación, de asegurarse contra las consecuencias de su responsabilidad;


• Por estar en contacto con el objeto peligroso más frecuentemente, y conocer su forma de utilización, tiene más posibilidades de evitar el accidente;


• Pone en riesgo a la sociedad con el uso del mecanismo, y es aplicable el principio de solidaridad en el reparto de las pérdidas.(40)


B.3.

Daño moral


129. El daño moral es un tema ampliamente debatido en la academia, en el derecho nacional y en el derecho comparado. Se ha discutido sobre su definición, su dificultad probatoria, sus vías de prueba, su monto indemnizatorio, entre otras tantas cuestiones. La jurisprudencia de esta Suprema Corte no es la excepción.


130. Ya desde la Quinta Época hemos emitido criterios para delimitar el alcance de su conceptualización o la procedencia de su indemnización en ciertos supuestos. Sin embargo, en los últimos años, nuestra jurisprudencia ha sido particularmente copiosa. Cada día esta Corte se enfrenta más a casos en donde se nos solicita pronunciarnos sobre, por ejemplo, la forma en que deben valorarse los parámetros de cuantificación, si es posible o no establecer topes indemnizatorios, cómo se configura tal tipo de daño en materias específicas como la sanitaria o en la propiedad industrial.


131. Sin ánimos de hacer una relatoría exhaustiva sobre la totalidad de nuestros precedentes, es posible afirmar que la base de nuestra actual doctrina se encuentra plasmada en las sentencias de los amparos directos 8/2012, 30/2013 y 31/2013, fallados respectivamente el cuatro de julio de dos mil doce y el veintiséis de febrero de dos mil catorce. Dicha doctrina se basa en las siguientes consideraciones.


132. Como punta de lanza en nuestra jurisprudencia, en el amparo directo 30/2013, esta Primera Sala manifestó explícitamente que en la responsabilidad civil extracontractual se pueden causar daños patrimoniales o denominados materiales; sin embargo, también se señaló que existen otro tipo de afectaciones no pecuniarias a las que se les ha otorgado derecho a la reparación: los aludidos daños morales o inmateriales.


133. Al respecto, aunque existen diferentes corrientes de opinión en torno al concepto de daño moral,(41) se considera que nuestra tradición jurídica se adhiere a aquella que considera que el daño moral se determina por el carácter extra-patrimonial de la afectación; la cual puede tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario.(42)


134. El propio legislador ha sostenido que existen afectaciones a los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que tienen los demás sobre la persona (véase, por ejemplo, lo previsto en el artículo 1916 del Código Civil Federal, que regula el régimen del daño moral en el orden federal). Tales intereses, si bien pueden provenir de la vulneración a derechos no patrimoniales, no necesariamente se identifican con éstos.


135. Asimismo, la doctrina mexicana ha evidenciado que dicha postura es la prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Por mencionar algunos autores que comparten tal visión, R.V. señala, por ejemplo, que el daño moral es toda lesión sufrida por la víctima en sus valores espirituales: honor, honra, sentimientos y afecciones, la cual admite una indemnización equitativa.(43) B.S. también acepta la actualización de un daño moral cuando se afectan, por una parte, los intereses que hieren a un individuo en su honor, su reputación, su consideración; y, por otra parte, los que hieren a un individuo en sus afectos.(44)


136. Consecuentemente, esta Primera Sala ha considerado que la conceptualización del daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados.(45) De ahí que las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales. El daño moral consiste pues en la lesión a un interés de carácter extrapatrimonial, que es a su vez presupuesto de un derecho.(46) Por ello, resulta adecuado definir al daño moral como la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo.


137. Ahora bien, atendiendo a esa lógica, y retomando las consideraciones del amparo directo 8/2012,(47) es posible advertir ciertas características que cabe la pena resaltar del daño moral, las cuales son: (i) hay tipos de daño moral de acuerdo al interés afectado; (ii) el daño moral puede tener consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales, así como consecuencias presentes y futuras; (iii) el daño moral es independiente del daño material y puede darse tanto por responsabilidad contractual como extracontractual; y, (iv) para ser indemnizable el daño debe ser cierto y personal, el cual debe ser probado (pero no necesariamente a través de pruebas directas).


(i) Tipos de daño moral de acuerdo al interés afectado


138. Por lo que hace al primer aspecto, tal cual lo sostuvo explícitamente esta Primera Sala en el amparo directo 8/2012, el daño moral puede clasificarse de acuerdo al carácter del interés afectado. De modo que, en nuestro ordenamiento jurídico se plantea una distinción del tratamiento de la responsabilidad por daño al patrimonio moral, dependiendo de su carácter.(48) En efecto, se puede sostener que el daño moral es un género el cual a su vez se divide en tres especies; a saber: daño al honor, daños estéticos y daños a los sentimientos.


139. El daño al honor o el daño a la parte social del patrimonio moral, como se le conoce en la doctrina,(49) se entiende como aquellas afectaciones a una persona en su vida privada, su honor o su propia imagen. Por su parte, el daño estético causa un daño moral al damnificado, mortificándolo, como consecuencia de la pérdida de su normalidad y armonía corporal.(50) Por último, los daños a los sentimientos o a la parte afectiva del patrimonio moral, como se les ha denominado en la doctrina,(51) hieren a un individuo en sus afectos. Esta especie de daño moral se encuentra regulada en el artículo 1916 del Código Civil Federal.


(ii) Consecuencias del daño moral


140. Adicionalmente, la conceptualización de daño moral antes apuntada permite distinguir entre el daño en sentido amplio (la lesión a un derecho o un interés extrapatrimonial) y el daño en sentido estricto (sus consecuencias o perjuicios). Así, una cosa sería el interés afectado (daño moral en sentido amplio) y, otra, las consecuencias que la afectación produce (los perjuicios causados por ese daño).


141. Así, no es exacto que la lesión a un derecho extrapatrimonial arroje necesariamente un daño en estricto sentido de esa misma índole: "la realidad demuestra que, por lo general, un menoscabo de aquella naturaleza (v.gr., lesión a la integridad sicofísica de una persona) puede generar además del daño moral, también uno de carácter patrimonial (si, por ejemplo, repercute sobre la aptitud productiva del damnificado produciendo una disminución de sus ingresos). Inversamente, es posible que la lesión a derechos patrimoniales sea susceptible de causar, al mismo tiempo, no sólo un daño patrimonial sino también de carácter moral (incumplimiento de un contrato de transporte que frustra las vacaciones o el viaje de luna de miel del acreedor)."(52)


142. Por tanto, resulta acertado calificar al daño moral como la afectación a un derecho o interés de índole no patrimonial, el cual puede producir tanto consecuencias extrapatrimoniales como patrimoniales. No debe confundirse el daño en sentido amplio con las consecuencias/perjuicios que éste puede generar, es decir, con el daño en sentido estricto, que puede ser tanto patrimonial como extrapatrimonial.


143. Ahora, por otro lado, el daño moral también tiene dos tipos de proyecciones: presentes y futuras.(53) En todas ellas el Juez debe valorar no sólo el daño actual, sino también el futuro.(54) Por ende, además del carácter económico o extraeconómico de las consecuencias derivadas del daño moral en sentido amplio, éstas también pueden distinguirse de acuerdo al momento en el que se materializan.


144. Así, el daño (en sentido estricto) es actual cuando éste se encuentra ya producido al momento de dictarse sentencia. Este daño comprende todas las pérdidas efectivamente sufridas, tanto materiales como extrapatrimoniales (en estas últimas entrarían los desembolsos realizados en atención del daño). Por otra parte, el daño futuro es aquel que todavía no se ha producido al dictarse sentencia, pero se presenta como una previsible prolongación o agravación de un daño actual, o como un nuevo menoscabo futuro, derivado de una situación del hecho actual.(55) Para que el daño futuro pueda dar lugar a una reparación, "la probabilidad de que el beneficio ocurriera debe ser real y seria, y no una mera ilusión o conjetura de la mente del damnificado".(56)


145. En síntesis, un acto puede afectar derechos o intereses patrimoniales o extrapatrimoniales, en el segundo caso estaremos ante un daño moral. Dicho daño en sentido amplio, tiene tanto consecuencias/perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales, los cuales a su vez pueden ser consecuencias presentes o futuras.


(iii) El daño moral es autónomo al daño material y procede por responsabilidad contractual y extracontractual


146. Por otro lado, tal como se sostuvo en los precedentes citados al inicio de esta sección, esta Primera Sala considera que la acción de reparación de daño moral puede demandarse autónomamente a las reclamaciones de responsabilidad donde se aleguen daños patrimoniales/materiales. En otras palabras, no es una acción dependiente del denominado daño patrimonial.


(iv) Particularidades del daño y su prueba


147. Por último, debe destacarse que el daño moral para ser indemnizable debe ser cierto y personal. El daño es cierto cuando cualitativamente resulta constatable su existencia, a pesar de que no sea posible determinar su cuantía con exactitud;(57) por lo que no puede tratarse de un daño moral eventual o meramente hipotético. Consideración que no afecta la distinción entre daños actuales y futuros. Un daño hipotético no se asimila a un daño futuro.


148. De igual manera, el daño moral es personal, lo que quiere decir que sólo la persona que sufre la afectación (de manera directa o indirecta) puede reclamar su resarcimiento. El daño es directo cuando el titular del interés afectado es la propia persona que sufre el ilícito e indirecto cuando la afectación invocada por una persona (a su esfera extrapatrimonial) tiene su origen en la lesión a bienes patrimoniales o extrapatrimoniales de un tercero(58) (por ejemplo, cuando una madre demanda su propio daño moral ante la muerte de su hijo).


149. Siendo necesario abundar, tal como se hizo en los referidos amparos directos 30/2013 y 31/2013 (páginas 87 y 88 del engrose), que, por regla general, el daño moral debe ser probado al ser un elemento constitutivo de la pretensión de los actores. Sin embargo, tal regla no implica que el daño moral deba ser forzosamente probado por pruebas directas. El daño puede acreditarse indirectamente (lo cual es lo más común por la naturaleza de los intereses involucrados); a saber, el Juez puede inferir, a través de los hechos probados, el daño moral causado.


150. Por ejemplo, en el orden federal, el Código de Procedimientos Civiles permite la prueba indirecta a través de las presunciones legales y humanas. Así, como se afirmó en los referidos precedentes, existe la posibilidad de que ciertos daños morales sean presumidos ante la dificultad de probar tal tipo de daño moral relacionado con intereses extrapatrimoniales; lo que quiere decir que bastará probar el evento lesivo y el carácter del actor para que opere la presunción y el daño moral se tenga por probado(59) y, consecuentemente, será el demandado quien deberá desahogar pruebas para revertir la presunción de la existencia del daño.


B.4.

Estudio del caso concreto


151. Por lo que hace al daño moral y su cuantificación, el artículo 1916 del Código Civil Federal establece lo siguiente:


"Artículo 1,916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.


"Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código.


"La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.


"El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. ..."


152. En relación con este precepto, en la sentencia de amparo el Tribunal Colegiado validó el mecanismo de cuantificación adoptado por el tribunal de apelación. Para ello, sostuvo que es al juzgador al que le corresponde fijar la respectiva indemnización; por lo que los parámetros legales establecidos son meramente indicativos y de apreciación judicial en cada caso concreto.


153. Asimismo, señaló que el tribunal de apelación se apegó y valoró estos parámetros, sin que la fijación del monto final a partir de porcentajes (relativa a que los cinco factores a valorar según la ley conforman un gran total que se considera el 100 % de la indemnización, representando cada uno de esos factores un 20 %) constituyera una violación constitucional.(60) A su parecer, no se trata de ningún límite o tope a la indemnización y, por el contrario, es una clarificación de la manera en que se determinó el importe final de la indemnización.


154. Además, el hecho de relacionar el monto de la indemnización del daño moral con el del daño material (el tribunal de apelación afirmó que el monto del daño moral debía corresponder a una cantidad similar a la percibida por concepto de responsabilidad civil objetiva), no radica en un tope, sino únicamente se utilizó como referencia o parámetro orientador; lo que no está legalmente prohibido pues se inscribe dentro del margen de discrecionalidad conferido en la ley.


155. El recurrente refuta estas consideraciones en atención a los argumentos sintetizados previamente; en particular, señala que la validación del mecanismo de cuantificación se llevó a cabo a partir de una indebida lectura del alcance del derecho a la reparación integral. Esta Primera Sala coincide con este planteamiento.


156. En principio, al validar el mecanismo de cuantificación de la sentencia de apelación y relacionar la indemnización del daño moral con la del daño patrimonial, nos resulta claro que el Tribunal Colegiado basó su decisión en un determinado entendimiento del derecho humano a la reparación integral. En ese sentido, como lo sostiene el recurrente, consideramos que esta interpretación constitucional es inadecuada y se aleja de nuestra doctrina constitucional.


157. Como se expuso exhaustivamente en las secciones anteriores, el derecho humano reconocido en la Constitución a la reparación integral implica volver las cosas al estado en que se encontraban (el restablecimiento de la situación anterior) y, de no ser posible, establecer una indemnización como compensación por los daños ocasionados; asimismo, la reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias de la fuente del daño y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad si el acto no hubiera acontecido.


158. Con la reforma del artículo 1o. de la Constitución y el reconocimiento del derecho a una justa indemnización en toda su dimensión, los principios y objetivos de ésta permean en el ordenamiento mexicano, incluido el aspecto civil y la relación entre particulares (los derechos humanos irradian en la relación entre particulares). Así, es sustancial comprender que en atención al derecho de reparación, el daño causado es el que determina la indemnización y que las reparaciones son las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas.


159. Adicionalmente, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que el daño moral consiste en la lesión a un interés de carácter extrapatrimonial, que es a su vez presupuesto de un derecho. Por ello, es viable definir al daño moral como la lesión a un derecho o interés no patrimonial (o espiritual) que es presupuesto de un derecho subjetivo; el cual se puede distinguir conceptualmente entre el daño en sentido amplio (la lesión a un derecho o un interés extrapatrimonial) y el daño en sentido estricto (sus consecuencias o perjuicios).


160. Es decir, un aspecto es el interés afectado (daño moral en sentido amplio) y, otro, las consecuencias que la afectación produce (los perjuicios causados por ese daño), mismas que pueden ser presentes y/o futuras. Consecuentemente, un hecho puede afectar derechos o intereses patrimoniales o extrapatrimoniales (en el segundo caso estaremos ante un daño moral); siendo que en el caso del daño moral pueden concurrir tanto consecuencias/perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales, las cuales a su vez pueden ser consecuencias presentes o futuras.


161. Así las cosas, esta Primera Sala considera que relacionar el daño material con el daño moral y utilizar el monto del primero como un parámetro para cuantificar el segundo es no atender ni entender las particularidades de cada uno de esos daños ni el alcance del derecho a la reparación integral. Aunque pueden provenir de un mismo hecho, el daño moral es autónomo del daño material.


162. Ni siquiera el legislador puede condicionar la indemnización del daño moral a cierto porcentaje de la del daño material, ya que eso implicaría una violación al derecho a la reparación integral. Ello, tal como se resolvió recientemente por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 3288/2016.(61)


163. Además, se insiste, son distintos los intereses protegidos en torno al daño material y al daño inmaterial. Inclusive, en el caso de muerte de un familiar, esta distinción es particularmente relevante. La indemnización del daño material a los familiares de una persona fallecida obedece a un menoscabo estrictamente patrimonial, supuesto que se le conoce en la doctrina como daño patrimonial puro; es decir, es la disminución del patrimonio que sufre una persona, sin haber sido directamente afectada en su integridad personal o en sus cosas, con motivo del daño generado a un tercero (por ejemplo, la muerte que sufrió su madre o su hermano).


164. Por el contrario, el daño moral con motivo de la muerte de un familiar, es un daño sufrido por la propia persona que ejerce dicha pretensión, pues se refiere a la incidencia en sus propios sentimientos ocasionada por la muerte de su familiar. Es un aspecto íntimo y personal.


165. Bajo esa lógica, no guarda ninguna relación para efectos del respectivo monto indemnizatorio el que corresponde a las emociones y sentimientos con la disminución del patrimonio ocasionado por el hecho ilícito. Sin que sea razonable argumentar, como se hizo desde la sentencia de apelación, que tal consideración se justifique a partir de las facultades de apreciación que se otorgan al juzgador para fijar las indemnizaciones de acuerdo a las particularidades de cada caso.


166. Tampoco se justifica bajo la idea de que en la ley no se estableció una fórmula para cuantificar el daño moral (como sí se hizo para cuantificar el daño material) y que, por ello, debe corresponder un monto similar entre ambos conceptos; además de que la fórmula legal para el daño material contiene cálculos actuariales que tomaron en cuenta aspectos comunes, coincidentes o similares del daño moral.


167. En primer lugar, el que sea el juzgador el encargado de cuantificar la indemnización de los distintos tipos de daño, no implica una actuación ajena a las propias premisas que rigen el régimen de responsabilidad civil, en lo general, y a la indemnización del daño moral, en lo particular. Más bien, a partir del mandato de reparación integral, el juzgador tiene la obligación de identificar y distinguir correctamente las diferentes pretensiones, concebir que la reparación del daño material y del daño moral obedecen a derechos/intereses afectados de distinto tipo y que, por ende, no es posible condicionar la reparación del daño moral a si se sufrió o no un determinado menoscabo patrimonial o a la cantidad de ese menoscabo patrimonial.


168. En segundo lugar, es cierto que existe una especial dificultad al fijar el monto indemnizatorio que corresponde al daño moral. En concreto, porque únicamente se establecen en ley ciertas pautas que guían la valoración del juzgador y no se prevé un determinado mecanismo o fórmula. Sin embargo, esa decisión del legislador no fue aleatoria o casual. No estamos ante una omisión o laguna.


169. El que se haya explicitado que el monto de la indemnización lo determinará el J., fue una decisión ideada por el legislador precisamente para satisfacer el derecho a una reparación integral y las innumerables particularidades que pueden surgir en cada caso concreto. A diferencia de lo que puede ocurrir con el daño material, en donde es matemáticamente posible apreciar el menoscabo en el patrimonio, tales particularidades no se encuentran cuando la afectación es a las emociones o sentimientos. Por ello, para el legislador fue un mejor sistema la apreciación judicial basada en ciertos factores guías y en una valoración para cada caso concreto.


170. Por ende, contrario a la apreciación del tribunal de apelación y del Tribunal Colegiado, no es verdad que el mecanismo establecido para cuantificar el daño material en el artículo 1915 del Código Civil Federal sea producto de análisis actuariales en donde se tomaron en cuenta aspectos comunes o similares al daño moral. A partir de una interpretación textual, sistemática, teleológica y finalista de lo previsto en los artículos 1915 y 1916 del Código Civil Federal, se aprecia que el legislador tiene claro que son distintos los tipos de daño y que, por eso, en su caso, la valoración y cuantificación de los montos indemnizatorios obedecen a metodologías distintas.(62)


171. Por su parte, si se considerara que debe tomarse como una especie de parámetro orientador el monto de indemnización del daño material que deriva de la aplicación de este mecanismo de cuantificación previsto en el párrafo segundo del artículo 1915 del Código Civil Federal, se estaría aceptando implícitamente un límite o tope a la reparación de los derechos o intereses extrapatrimoniales; lo cual es evidentemente contrario al derecho a la reparación integral de los daños morales.


172. Se insiste, el daño causado es el que determina la indemnización. El derecho a la justa indemnización implica necesariamente la reparación integral de cualquier tipo de daño, tanto el que deriva de derechos o intereses patrimoniales como extrapatrimoniales y, sobre estos últimos, los de consecuencias tanto extrapatrimoniales como patrimoniales y los presentes y futuros.


173. Finalmente, el que se fijen porcentajes para cada uno de los factores que prevé el cuarto párrafo del artículo 1916 para cuantificar el daño material (veinte por ciento para cada elemento), si bien como lo dijo el Tribunal Colegiado es una forma de explicar cómo se llegó a determinada cuantificación monetaria; empero, ello no significa que sea correcta dicha metodología.


174. Los elementos grado de responsabilidad, derechos lesionados, situación económica del responsable, situación económica de la víctima y demás circunstancias del caso, son factores indicativos y no exhaustivos. Su enunciación simplemente pretende guiar el actuar de los Jueces, partiendo de la función y finalidad del derecho a la reparación del daño moral, sin que ello signifique que estos parámetros constituyen una base objetiva o exhaustiva en la determinación del quantum compensatorio.


175. Además, son elementos que no pueden ser valorados acríticamente ni, mucho menos, pueden ser aplicados como si, a cada uno de éstos, le correspondiera un determinado porcentaje del monto de indemnización en todos los casos. Por el contrario, dada su propia conceptualización, cada elemento puede tener implicaciones diferenciadas en la forma de cuantificación del daño en cada caso concreto.


176. No es lo mismo valorar cómo impacta a la compensación el tipo de derecho o interés lesionado y la gravedad del daño (la calidad o intensidad del sufrimiento o aflicción), que valorar cómo impacta o se integra a esa cuantificación el grado de responsabilidad del agente dañador o la situación económica de ese agente o de la víctima. Incluso, al ser factores indicativos, en cada caso se debe analizar si aplica o no el respectivo elemento de cuantificación y cómo influye o no cada uno de ellos en el monto indemnizatorio, dependiendo también del régimen de responsabilidad civil de que se trate.


177. Por ejemplo, el grado de responsabilidad no tiene las mismas implicaciones para un supuesto de responsabilidad subjetiva que para uno de responsabilidad objetiva. A su vez, en cada caso concreto es diferente el examen e impacto en el monto indemnizatorio que puede tener la situación económica del agente dañador.


178. Además, como se ha dicho por esta Suprema Corte en anteriores precedentes,(63) la situación económica de la víctima sólo puede ser atendida en los perjuicios patrimoniales del daño moral. Las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor son las mismas para cualquier persona (siempre y cuando se trate del mismo derecho o interés extrapatrimonial afectado y la misma gravedad), con independencia de su nivel socioeconómico. Por ello, dependerá de lo que se acredite en juicio en relación con esos perjuicios patrimoniales del daño moral, que el juzgador integrará o no el monto que pretenda cubrir dichos perjuicios al quantum de la indemnización.


179. Por todo lo anterior, con miras a respetar el derecho a la reparación integral, tratándose del daño moral en un caso de responsabilidad civil objetiva, esta Primera Sala estima oportuno detallar los siguientes lineamientos para cuantificar el respectivo daño moral. Esto, siguiendo y complementando una gran variedad de precedentes; en particular, lo fallado en los amparos directos 30/2013,(64) 31/2013 y 50/2015(65) y en los amparos directos en revisión 4555/2013,(66) 4646/2014,(67) 593/2015, 5826/2015,(68) 4332/2018,(69) 5490/2016,(70) 538/2021 y 539/2021, entre otros.


1) Lineamientos generales


1.1. Debe buscarse en todo momento la reparación integral del respectivo daño moral. No se aceptan límites o topes legales previamente establecidos o parámetros base sin posibilidad de modificación o valoración casuística por parte del juzgador.


1.2. En caso de condenarse a una indemnización, ésta debe ser integral, equitativa y justa, así como cubrirse de forma expedita una vez que sea exigible.


1.3. El daño moral o inmaterial es autónomo al daño material o patrimonial. No se puede condicionar, sujetar, asimilar o limitar el daño moral a la indemnización por daño material. Cada uno responde a sus propias particularidades.


1.3.1. Consecuentemente, la persona juzgadora debe ser especialmente meticulosa para no sobredimensionar el monto indemnizatorio que corresponde a este tipo de daño.


1.3.2. El daño moral no es un cajón de sastre para, ante la dificultad para cuantificar otro tipo de daño como el patrimonial (en específico, lo que corresponde a la partida de lucro cesante), se fijen condenas más elevadas bajo una pretendida satisfacción de este derecho o interés extrapatrimonial, pero que en realidad buscan corregir los problemas de cuantificación del daño patrimonial.


1.3.3. Además, toda vez que el daño inmaterial puede tener consecuencias de índole patrimonial, la persona juzgadora debe tener cuidado en no traslapar o duplicar la indemnización que corresponda al daño patrimonial de aquella que corresponda a la partida patrimonial del daño moral.(71)


1.4. No se debe confundir la valoración de la existencia de los daños morales, con la cuantificación de la compensación que le corresponde. Son operaciones conceptualmente distintas.


1.5. Los elementos de cuantificación de una indemnización previstos legalmente (como los establecidos en el artículo 1916, párrafo cuarto, del Código Civil Federal y en normas estatales análogas) son factores meramente indicativos. Es una guía para el actuar de los Jueces, partiendo de la función y finalidad del derecho a la reparación del daño moral.


1.5.1. Sin que ello signifique que estos parámetros constituyen una base objetiva o exhaustiva en la determinación del quantum compensatorio.


1.5.2. Lo que se persigue es no desconocer que la naturaleza y fines del daño moral no permiten una cuantificación absolutamente libre, reservada al subjetivismo del juzgador; pero tampoco resulta de una mera enunciación de pautas, realizadas de manera genérica y sin precisar de qué modo su aplicación conduce, en el caso, al resultado al que se arriba.


1.5.3. Las características del daño moral llevan entonces a que no exista una prueba totalmente fidedigna para medir el dolor o la pena. Más bien, el derecho a la reparación integral exige que sea la persona juzgadora la que haga un análisis coherente, ponderado y reflexivo sobre la singularidad, características y magnitud del impacto del daño y de su incidencia en la respectiva persona; valorando entre otros muchos factores la importancia del valor o interés afectado, su duración, las condiciones de vida de la víctima y sus demás particularidades.


1.6. Debe distinguirse la aplicabilidad de los elementos de cuantificación de una indemnización tratándose de un caso de responsabilidad civil subjetiva de uno de responsabilidad civil objetiva. Dependiendo del tipo de caso, pueden existir variaciones o acotaciones a los elementos de cuantificación de la indemnización del daño moral; por ejemplo, lo relativo al grado de responsabilidad.


1.7. La persona juzgadora al momento de condenar a daños morales debe respetar y proteger el derecho a la igualdad jurídica; lo que implica que ante casos iguales debe imponer condenas iguales.


1.7.1. Por lo tanto, dado que la finalidad perseguida por el derecho de daños es que la solución a cada caso sea considerada integral, justa y equitativa, ello no excluye que las y los juzgadores puedan considerar ciertas cantidades apreciadas judicialmente como parámetros orientadores (como las dictadas en los casos iguales resueltos con anterioridad o las que otros órganos hayan dictado en asuntos análogos);(72) por el contrario, el derecho a la igualdad jurídica exige dicha actuación.


1.7.2. Al respecto, esta Primera Sala estima que en esta apreciación casuística es posible tomar en cuenta, como mero parámetro orientador, el monto indemnizatorio de los daños morales que han adoptado otros tribunales en el derecho comparado. Esto, siempre y cuando:


1.7.2.1. La cuantificación otorgada en esas latitudes se base en las mismas premisas que nuestro derecho de daños: la reparación integral del daño moral.


1.7.2.2. Se trate de un caso con las mismas particularidades del que se resuelve; vigilando que los diferentes elementos que integraron dicha cuantificación sean coincidentes con el supuesto del caso concreto (pues si no lo son, debe reflexionarse si cabe una indemnización menor o mayor). En particular, lo relativo al grado de importancia del valor o interés afectado, la duración y gravedad del daño, si se incluyeron o no perjuicios patrimoniales de ese daño moral, entre otros.


1.7.2.3. A saber, en algunos países,(73) dependiendo del tipo de daño y su gravedad, se establece una cantidad de dinero atribuible a un perjuicio moral personal básico, el cual se incrementa dependiendo de circunstancias particulares;(74) por ejemplificar, en caso de muerte de un familiar, se aumenta la indemnización básica si la persona que alega daño moral es una persona con discapacidad, si es un perjudicado único en su categoría (por ejemplificar, que sea un hijo único) o se trata del único familiar, si a partir del mismo hecho fallecieron ambos progenitores o si el que fallece es un hijo único o una persona embarazada.


1.8. Debe salvaguardarse a su vez el principio imperante en el derecho de daños de no sobre indemnización de la víctima o enriquecimiento injustificado.


1.8.1. La justa indemnización implica una reparación integral justificada; en consecuencia, una indemnización será excesiva cuando exceda del monto suficiente para compensar a la víctima.


1.8.2. En realidad, la sobre indemnización genera una violación a los diferentes derechos involucrados del agente dañador, como la legalidad o la propiedad.


1.9. Finalmente, pueden existir casos en que sea posible reducir la respectiva indemnización del daño moral.(75) Esta situación es de carácter estrictamente excepcional y se activará cuando en el juicio se demuestre que la indemnización que proceda generará una carga opresiva para el responsable a la luz de la situación económica de las partes; en particular, a fin de proteger el derecho al mínimo vital. Una condena por daño moral no puede implicar que se le niegue a la persona responsable la posibilidad de satisfacer sus necesidades más básicas y las de su familia.


1.9.1. Sin embargo, debe resaltarse que el o la juzgadora debe ser muy cuidadosa en el uso de esta facultad ante su estricta excepcionalidad; en particular, para que no sea mal utilizada por los demandados. Por ello, es relevante que desde el inicio del juicio y durante su tramitación quede evidenciada mediante pruebas la situación económica de las partes.


1.9.2. Siendo importante diferenciar la aplicación de esta disposición por lo que hace a los seres humanos y las personas morales; en específico, si el responsable directo o solidario es un agente de seguros. Las aseguradoras no pueden exigir esta reducción por lo que a su ámbito se refiere, ya que contractualmente deben responder por el total de la suma asegurada. En su caso, si es posible apreciar que la indemnización por el daño moral será más alta que la suma asegurada (teniendo como un elemento de apreciación las peticiones iniciales de la parte actora), será la persona directamente responsable la que podría alegar durante el juicio la reducción del monto de condena que a ella le pudiera corresponder si se le considera responsable.


2) Elementos de cuantificación del daño moral


2.1. Atendiendo a las reglas y principios descritos anteriormente, esta Suprema Corte ha aceptado como elementos para cuantificar el daño moral, al menos, los siguientes: los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica de la persona responsable, la situación económica de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.(76)


2.2. Factores que ameritan un examen pormenorizado por el juzgador y que han sido desarrollados dependiendo del régimen de responsabilidad civil de que se trate y de la relación que guardan con la persona afectada o con el agente dañador. D. resaltar que no todos los factores ameritan una intensidad de graduación entre leve, medio o severo (depende de su naturaleza) ni todos ellos tienen el mismo alcance tratándose de la responsabilidad civil objetiva o subjetiva.


3) Derechos lesionados y elementos relacionados con la persona que sufre el daño


3.1. En principio, respecto a la persona que alega la concurrencia de un daño moral, se ha sostenido que, por un lado, deben valorarse los aspectos cualitativos del daño moral en sentido estricto y, por el otro, la vertiente patrimonial del daño moral.


3.2. En relación con el aspecto cualitativo del daño o daño moral en sentido estricto, éste debe ser valorado prudencialmente por el Juez, atendiendo a las pruebas presentes en el juicio que determinen: i) el tipo de derecho o interés lesionado, así como ii) la existencia de un daño y la gravedad del mismo. Al respecto:


3.2.1. Debe valorarse el tipo de derecho o interés lesionado. El daño moral se determina tanto en función de la entidad del derecho o interés lesionado como en la pluralidad de los intereses lesionados.


• Así, aunque no es posible señalar que los derechos o intereses extrapatrimoniales tienen mayor o menor valor, sí es posible determinar la importancia del valor o interés afectado.


• En ese sentido, puede asignarse como cuantificador de este aspecto del daño una afectación leve, media o severa. Por ejemplo, no será lo mismo el daño que ocasionaría la muerte de una mascota, que la de los descendientes directos (importancia severa del derecho lesionado). A su vez, la entidad del daño puede incrementarse debido a la pluralidad de intereses o derechos lesionados.


3.2.2. La existencia del daño. Aun en los casos de responsabilidad objetiva, el daño debe acreditarse. Lo sui generis del daño moral es que existen ciertos casos –en todos aquellos casos en los que se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas– en que dicha afectación moral deberá presumirse (ello ocurre ante la muerte de un hijo o un padre, por ejemplo). No obstante, en el resto de los casos, por regla general, el daño moral deberá ser acreditado mediante otro tipo de pruebas.


3.2.3. Por su parte, como elemento ponderador de la intensidad del daño resentido, para efectos de cuantificar la indemnización, debe valorarse su gravedad. Es decir, el grado de la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima.


• La gravedad del daño puede calificarse de normal, media o grave. Normalmente una persona que experimenta la pérdida de un ser querido, tiene una etapa que puede definirse un duelo "normal", en el que la persona a pesar del sufrimiento, prosigue durante este periodo llevando una vida normal y no abandona sus responsabilidades laborales, sociales, familiares y personales.


• No obstante puede acreditarse un sufrimiento muy intenso (daño moral) que, dada su gravedad, modifique el comportamiento social de quien lo padece, como podría suceder en aquellos casos en que la muerte de un ser querido afecta profundamente la vida familiar y social de una persona. Así, en efecto, aunque se presuma la existencia del daño moral, las partes podrán allegar pruebas al juzgador que tengan valor suficiente para persuadirlo respecto de la mayor o menor envergadura del daño. Esta prueba suplementaria apuntaría a demostrar que en el caso concreto puede haberse producido un daño mayor a aquel que se produce razonablemente en casos similares.


3.3. En complemento al aspecto cualitativo, el juzgador debe valorar el aspecto patrimonial o cuantitativo derivado del daño moral. Para ello, se deberá atender: i) los gastos devengados derivados del daño moral: éstos pueden ser los gastos médicos derivados de las afectaciones a los sentimientos y psique de la víctima, si se demuestra que tal daño generó consecuencias médicas; y ii) los gastos por devengar por parte del afectado o los afectados.


3.3.1. En este rubro pueden ubicarse aquellos daños futuros (costo del tratamiento médico futuro, por ejemplo el costo de las terapias psicológicas durante el tiempo recomendado por el médico) o ganancias no recibidas derivadas de la afectación a los derechos y bienes morales, (por ejemplo, si derivado de una fuerte depresión la víctima se ve imposibilitada a trabajar).


3.3.2. En tanto estos elementos tienen un aspecto patrimonial, el cual puede ser medible o cuantificable, no es necesario establecer moduladores al grado de afectación a este aspecto del daño.


4) Situación económica de la persona afectada


4.1. Un factor importante para cuantificar la indemnización es la situación económica de la persona afectada; cuya aplicabilidad dependerá del caso concreto. Es decir, no siempre es un elemento relevante para cuantificar la indemnización por daño moral, ya que habrá supuestos en los que no es aplicable.


4.2. Bajo ese tenor, como premisa, se tiene que la situación económica de la víctima sólo es un elemento que debe ser tomado en cuenta para calcular el monto de la indemnización; por lo que tal factor en nada influye al momento de determinar la existencia del daño moral, esto es, la existencia de lesiones en los afectos o sentimientos de las víctimas.


4.3. Ahora, en primer lugar y tal como se resolvió en el amparo directo 30/2013, este factor no autoriza a las personas juzgadoras a hacer diferenciaciones de indemnizaciones por virtud del nivel socioeconómico del afectado. Si se trata del mismo valor, gravedad y duración del daño, se presupone que la aflicción en los sentimientos o emociones es la misma para las personas con altos o bajos recursos económicos. Por ello, la situación económica de la persona afectada no puede valorarse en relación con la compensación de las consecuencias extrapatrimoniales del daño moral.


4.4. Por el contrario, este factor sólo es relevante para cuantificar la indemnización de las consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral. En tanto estos elementos tienen un aspecto patrimonial, el cual puede ser medible o cuantificable, no es necesario establecer moduladores al grado de afectación a este aspecto del daño.


5) Situación económica de la persona responsable


5.1. En tanto la reparación por daño moral tiene una faceta punitiva y resarcitoria, debe valorarse la capacidad de pago de la responsable para efectivamente disuadirla a cometer actos parecidos en el futuro.


5.2. Aunque la situación económica de la responsable no es definitoria para el quantum compensatorio derivado del daño moral (ya que se presupone integral), es un elemento que puede valorarse especialmente en aquellos casos en los que la responsable obtiene un beneficio o lucro por la actividad que originó el daño; en particular, si la parte responsable recibe un beneficio económico por la actividad que afectó los derechos e intereses de la víctima.


5.2.1. La capacidad económica de la persona responsable puede calificarse de baja, media o alta.


5.2.2. De igual manera, es un elemento que puede tomarse en cuenta en caso de que se actualice el supuesto excepcional de reducción de la indemnización.


6) Grado de responsabilidad


6.1. Asimismo, existen ciertas particularidades por lo que hace al grado de responsabilidad dependiendo del tipo de régimen de responsabilidad civil.


6.2. Por lo que hace al régimen de responsabilidad subjetiva, la influencia del grado de responsabilidad es determinante para la cuantificación de la indemnización y su operatividad ya fue analizada en el amparo directo 30/2013.


6.3. No obstante, en torno a la responsabilidad extracontractual objetiva, para efectos de respetar el derecho a la legalidad y a la reparación integral, el grado de responsabilidad no opera de la misma forma que en la responsabilidad extracontractual subjetiva:


6.3.1. Esto es así, ya que en el modelo de responsabilidad objetiva se parte de la idea de que, con independencia del elemento subjetivo, la reparación y su monto debe abarcar la satisfacción de todo perjuicio causado (la reparación se presupone integral). Por ello, el monto indemnizatorio no tiene que verse afectado necesariamente por el grado de responsabilidad del causante del daño.


6.3.2. Sin embargo, podrán existir algunos casos en donde el elemento de "grado de responsabilidad" pueda llegar a incidir en el monto indemnizatorio. Entre estos supuestos se encuentran, al menos: i) ciertos casos de valoración de causas de exoneración parcial o conductas concurrentes del causante y/o de la víctima, y ii) ciertos casos de determinación o no de efectos disuasivos adicionales.


6.4. A mayor abundamiento, por un lado, el grado de responsabilidad es un elemento relevante cuando se tiene que verificar si debe excluirse una causa de exoneración de la responsabilidad o disminuirse la indemnización con motivo de una causa de exoneración parcial (por ejemplo, la participación de un tercero) o de la culpa concurrente por parte de la víctima.(77)


6.4.1. En la doctrina, se han estudiado con especial detalle estos supuestos. Por ejemplo, aun en un régimen de responsabilidad objetiva, cuando se puede advertir un dolo por parte del causante del daño (que se le repudia como responsable al margen de ese elemento subjetivo), se ha señalado entonces que ante la presencia de ese dolo no es posible hacer ninguna disminución a la indemnización a pesar de que haya existido culpa concurrente por parte de la víctima.


6.4.2. Por su parte, cuando la conducta del agente causante que da lugar a la responsabilidad objetiva se pudiera catalogar como "negligente", y en dicho escenario se identifica también culpa concurrente por parte de la persona que sufrió el daño (dependiendo del tipo de caso, para que sea relevante esa culpa de la víctima se exige en algunas ocasiones que sea inexcusable), guarda relevancia el elemento de grado de responsabilidad del causante para efectos de valorar la posible disminución del monto indemnizatorio o la eliminación de la exclusión a la que de otro modo habría dado lugar la conducta concurrente de la víctima o de un tercero.


6.5. Por otro lado, se recuerda que es criterio de esta Sala que nuestro modelo de responsabilidad civil no es meramente compensatorio, sino también disuasivo (tal como se resolvió en el citado amparo directo 30/2013, que aludió a cierto "carácter punitivo").(78)


6.5.1. Aplicando esta visión al régimen de responsabilidad civil extracontractual objetiva, es evidente que para dar lugar a este tipo de responsabilidad estricta no es necesario que se acredite dolo o culpa.


6.5.2. Empero, esta Corte ha recalcado que, un aspecto es que se cumplan los requisitos para dar lugar a este tipo de responsabilidad civil extracontractual (donde no es apreciable la culpa) y, otro aspecto es la cuantificación del respectivo monto indemnizatorio. Es precisamente en esta segunda etapa (la cuantificación) donde, según sea el caso, pudiera resultar útil el elemento de valoración relativo al grado de responsabilidad del agente dañador bajo esta visión punitiva.


6.5.3. Así, tratándose de supuestos regulados por la responsabilidad civil objetiva, en primer lugar, en la generalidad de los casos, lógicamente el "grado de responsabilidad" no influye o no debería influir en el monto indemnizatorio derivado de esa responsabilidad objetiva. La condena se da por el mero riesgo creado (y la relación causal) y la identificación/valoración del tipo de derecho afectado, la intensidad, duración y consecuencias del daño, así como la situación económica de la víctima/responsable, entre otros posibles elementos, darán lugar a una compensación integral del respectivo daño moral sufrido por la víctima.


6.5.4. Esto, bajo la premisa de esta Suprema Corte de que no existen topes indemnizatorios del daño moral y que debe concurrir una reparación integral. Es decir, ante la afectación al interés no patrimonial (o espiritual) y la identificación de una relación de causalidad de una determinada conducta de una persona, cuando no hay causas de exoneración, la consecuencia necesaria en la responsabilidad objetiva es la compensación de todo perjuicio generado por el evento dañoso.


6.5.5. El elemento subjetivo no debe afectar el monto indemnizatorio. Como hemos dicho en otras ocasiones, tratándose del derecho humano a la justa indemnización, reparar un daño ha dejado de ponerse en el repudio de una conducta individual considerada antijurídica, para ubicarse en el impacto multidimensional de un hecho lesivo, incluyendo tanto el sufrimiento de la víctima como la cadena de impactos negativos desatada por un hecho.


6.5.6. Sin embargo, se insiste, la finalidad de la responsabilidad civil es la justicia correctiva y distributiva; lo que implica que para nuestro sistema jurídico la compensación a la víctima busca evidentemente satisfacer el daño sufrido, pero también, en algunas ocasiones, disuadir la futura conducta de los agentes a partir de una visión "punitiva" (que más que, estrictamente punitiva, puede catalogarse como "disuasoria") del derecho de daños.


6.5.7. Por ello, más bien, en la etapa de cuantificación de la indemnización, el elemento relativo al "grado de responsabilidad" repercute en el monto indemnizatorio en la responsabilidad objetiva cuando lo que se pretende es incluir adicionalmente en la compensación por daño moral un efecto disuasorio que tienda a evitar ciertas conductas que contribuyan significativamente en el daño en relación con supuestos regulados por la responsabilidad objetiva.


6.5.8. Se busca incentivar que los agentes que participan en una actividad riesgosa tomen de manera adicional precauciones eficientes para no generar daños, evitando específicamente ciertas conductas que, si bien se encuentran reguladas por la responsabilidad objetiva, se pueden repudiar a su vez como dolosas, conscientemente temerarias o algún otro tipo de negligencias graves. Es decir, si bien hay ciertas conductas que se regulan por la responsabilidad objetiva y, por ende, no es necesaria la acreditación de un elemento subjetivo para dar lugar a la responsabilidad; podrán existir escenarios en donde, por ejemplo, el agente que lleva a cabo la conducta riesgosa dolosamente quiso generar el daño; por lo que en este tipo de casos cabe una reflexión sobre si es necesario aplicar una "visión disuasoria" que aumente la indemnización a fin de evitar en el futuro ese tipo de conductas.


6.6. Así las cosas, en resumen, en la responsabilidad objetiva el criterio relativo al "grado de responsabilidad" será útil para cuantificar la respectiva indemnización si lo que se busca es un efecto disuasorio adicional dirigido al causante del daño o, en su caso, si concurren causas de exoneración o culpa concurrente de la víctima que, entonces, vuelva relevante la valoración del grado de responsabilidad del agente dañador.


6.7. Si no se aceptara esta distinción entre los regímenes de responsabilidad civil, prácticamente en cualquier escenario de responsabilidad objetiva cabría aumentar el monto indemnizatorio cuando se identifique algún grado de responsabilidad (que incluye supuestos leves, medios y altos) y eso podría llevar a una sobre indemnización de la víctima en detrimento de los derechos del agente dañador. Además, se invertiría la lógica que impera aun en un régimen de responsabilidad civil objetiva: ya que se volvería a la responsabilidad civil objetiva más sancionatoria que compensatoria, al poderse aplicar ese régimen de disuasión en todos los casos de responsabilidad civil objetiva; incluyendo en los que la actividad es lícita. La responsabilidad civil objetiva busca regular la afectación de ciertos intereses a partir del mero riesgo creado, no sancionar conductas que violen un determinado deber de cuidado.


6.8. Consiguientemente, se reitera, la valoración del grado de responsabilidad debe tener un efecto limitado en la responsabilidad objetiva (que difiere a su efecto en la responsabilidad subjetiva), y en nuestro régimen esa aplicabilidad se circunscribe, al menos, a la pertinencia de imponer un "efecto disuasorio" adicional al agente dañador y la valoración en el caso concreto de posibles causas de exoneración y/o culpa concurrente de la víctima.(79) Siendo importante insistir que será pues en cada caso concreto donde se deberá analizar si cabe o no la aplicabilidad de este criterio de cuantificación relativo al "grado de responsabilidad".


7) Demás circunstancias del caso


7.1. Finalmente, existen elementos de valoración para la cuantificación del daño moral que no pueden ser previstos de manera genérica y que, en muchas ocasiones, guardan relación con alguno de los elementos descritos anteriormente.


7.2. A saber, en relación con la importancia del valor o interés afectado y la gravedad del daño, la experiencia jurisprudencial comparada ha mostrado que hay circunstancias diferentes que pueden valorarse dependiendo si se trata del daño moral derivado de la muerte de un familiar o el daño moral que se exige a partir de meros daños estéticos, daños al honor o daños por lesiones corporales.


7.3. En el caso de muerte (que es el que nos ocupa), se valoran como otras circunstancias relevantes aspectos como cuál era la edad de la persona fallecida; qué familiar es la persona que exige la reparación del daño; si la persona perjudicada moralmente es único en su categoría (por ejemplificar, que sea un hijo único) o se trata del único familiar; si a partir del mismo hecho fallecieron ambos progenitores o si el que fallece es un hijo único o una persona embarazada; si la persona que resiente el daño moral se trata de una persona con discapacidad o un niño, niña o adolescente; así como cuáles son las personas que son sujetas del daño moral con motivo del fallecimiento y que se encuentran legitimadas para exigirlo, entre otra gran variedad de circunstancias.


7.4. Dependiendo si se actualiza o no cada una de estas circunstancias, se aprecia la gravedad e intensidad del daño y, con ello, el respectivo monto de cuantificación de la indemnización. Por ejemplo, no es la misma aflicción cuando fallecen ambos progenitores en un mismo accidente que cuando fallece uno de ellos. Tampoco es la misma valoración cuando existen varios familiares que sufren el daño moral con motivo del fallecimiento de una persona que cuando el afectado es único o cuando la persona que exige la reparación se trata de un hijo o hija o es más bien un pariente en cuarto grado cuya convivencia con la persona fallecida era casual.


IX. DECISIÓN Y EFECTOS


180. En síntesis, por todas las razones apuntadas, esta Primera Sala estima que los agravios del recurso son parcialmente fundados, lo cual es suficiente para revocar la sentencia de amparo y devolver los autos del juicio al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito a fin de que analice nuevamente los conceptos de violación de la parte quejosa.


181. Ello, a la luz del alcance fijado en esta ejecutoria de los derechos de justa indemnización y acceso a la justicia, así como de la interpretación conforme realizada en esta sentencia por lo que hace al artículo 1915 del Código Civil Federal y de la valoración que se hace de los distintos elementos para la cuantificación del daño moral en un régimen de responsabilidad civil objetiva, previstos a su vez en el artículo 1916 del mencionado código.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, para los efectos precisados en la parte final de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros: N.L.P.H., quien está con el sentido pero con salvedad en las consideraciones relativas a la inexistencia de la aplicación retroactiva de la jurisprudencia, J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien está con el sentido pero se separa de los daños punitivos y se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente) y presidenta A.M.R.F..


Firman la Ministra presidenta de la Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


Con fundamento en el artículo 73 de la Ley de Amparo, se publica el presente proyecto. En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), 1a./J. 90/2017 (10a.), 1a./J. 31/2017 (10a.) y 1a./J. 63/2014 (10a.), y aisladas 1a. CXCIII/2018 (10a.), 1a. XLII/2017 (10a.), 1a. CCLXXIV/2014 (10a.), 1a. CCLXXV/2014 (10a.), 1a. CCLXXVII/2014 (10a.), 1a. CCLXXVIII/2014 (10a.), 1a. CCLV/2014 (10a.), 1a. LI/2014 (10a.) y 1a. CCCLXVIII/2013 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas, 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas, 4 de julio de 2014 a las 8:05 horas, 14 de febrero de 2014 a las 11:05 horas y 10 de enero de 2014 a las 14:17, respectivamente.


Las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 182/2014 y 91/2015 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 57, Tomo I, agosto de 2018, página 233 y 39, Tomo I, febrero de 2017, página 282, con números de registro digital: 28029 y 26981, respectivamente.








________________

1. Inconforme con esta resolución (cuyo tema fue la vía para interponer la acción), la parte tercero interesada en el respectivo juicio de amparo (la empresa aseguradora) interpuso un recurso de revisión. Éste se registró como amparo directo en revisión 9326/2019 y fue desechado por el presidente de esta Suprema Corte por acuerdo de seis de enero de dos mil veinte.


2. Criterio que se refleja en la tesis 1a./J. 63/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 480, con número de registro digital: 2007620, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN LA QUE, MOTU PROPRIO, REALIZA UNA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, NO OBSTANTE QUE NO SE HUBIERE PLANTEADO EN UN JUICIO DE AMPARO PREVIO UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD."


3. Criterio que se refleja en la tesis 1a. CCCLXVIII/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, enero de 2014, T.I., página 1122, con número de registro digital: 2005237, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, establece las bases procesales del juicio de amparo y contempla la existencia del recurso de revisión en el amparo directo, cuya procedencia se condiciona a la constatación de ‘cuestiones propiamente constitucionales’. Así, para determinar cuándo se está en dichos supuestos, se han utilizado criterios positivos –que identifican su naturaleza–, así como negativos –que reconocen cuáles no lo son–; uno de estos criterios negativos consiste en identificar su opuesto, esto es, si se trata de una cuestión de legalidad, la que se define en términos generales como la atinente a determinar la debida aplicación de una ley. Sin embargo, esta distinción no es categórica, al existir casos en los cuales una cuestión de legalidad puede tornarse en una de constitucionalidad, por ejemplo, en el supuesto de la interpretación conforme. Ahora bien, de los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva una exploración progresiva para diferenciar entre una cuestión propiamente de legalidad y una que encierre una interpretación conforme, relevante para determinar la procedencia del recurso de revisión, pues sólo esta segunda interpretación permite su admisión. En ese sentido, la división de categorías de legalidad en oposición a las de constitucionalidad, en términos generales, se ha establecido de la siguiente forma: 1) se tratará de una cuestión de legalidad cuando existan varias interpretaciones de una disposición, y ninguna de ellas tenga la potencialidad de vulnerar la Constitución, por lo cual la opción de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional, y 2) se tratará de una cuestión constitucional cuando se cuestione que la modalidad interpretativa adoptada, aunque en el ámbito de legalidad, tiene el potencial de vulnerar la Constitución, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma. Por tanto, se está frente a una cuestión de legalidad cuando se reclame que una interpretación es mejor que otra a la luz de los fines de la figura legal en cuestión o se reclame que cierta opción es la que mejor acomoda todas las normas secundarias, pues aunque comparte con aquélla la metodología de buscar la mayor conformidad con ciertos principios o fines, lo relevante es que se trata, en todo caso, de una cuestión interpretativa conforme a lo dispuesto por el legislador, pero no con lo previsto en un contenido constitucional."


4. Criterio que se refleja en la tesis 1a. XLIX/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 943, con número de registro digital: 164915, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN QUE DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS REALIZAN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano terminal en materia de revisión de la constitucionalidad de leyes, tiene facultades para conocer del recurso de revisión contra sentencias que los tribunales colegiados de circuito pronuncien en amparo directo, siempre que en esa instancia subsistan cuestiones propiamente constitucionales, las cuales no sólo comprenden los argumentos relativos a la confrontación de la norma ordinaria con la Ley Suprema, sino también aquellos en los que la afectación al quejoso no deriva de la norma expresamente establecida por el legislador, sino de aquella disposición surgida de la interpretación que lleva a cabo la autoridad responsable. Esto es, si el análisis de constitucionalidad de una ley atiende a dos premisas, por un lado, al parámetro de control que está integrado por el sentido y alcance de la disposición fundamental cuya transgresión se aduce y, por otro, a la disposición objeto de control que deriva de la interpretación de la norma expresa, es innegable que entre las cuestiones materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a determinar si esa interpretación es o no contraria a la Ley Fundamental, condicionando a ese resultado la estimación o declaratoria de constitucionalidad, o bien, la desestimación y consecuente declaración de inconstitucionalidad de la disposición impugnada. Por tanto, cuando se presenta un problema en el que la inconstitucionalidad reclamada no deriva de la disposición expresa contenida en la norma jurídica combatida, sino de la interpretación en un caso concreto, es evidente que el examen de constitucionalidad no se ejecuta directamente sobre aquélla, sino respecto de la que emana del quehacer de las autoridades responsables."


5. Criterio que se refleja en la tesis 1a. XLII/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, página 871, con número de registro digital: 2014101, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA."


6. Fallado por esta Primera Sala el trece de enero de dos mil veintiuno por mayoría de cuatro votos de las Ministras y los Ministros Norma Lucía P.H., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F.. El Ministro J.L.G.A.C. votó en contra, reservándose su derecho a formular voto particular. Del contenido de ese voto se advierte que consideraba que el recurso era improcedente, pues no se trataba de la primera aplicación en perjuicio de las normas del Código Civil sonorense.


7. Fallado por esta Primera Sala el diez de noviembre de dos mil veintiuno por unanimidad de votos de las Ministras P.H. y R.F. y los Ministros P.R., G.O.M. (ponente) y G.A.C., quien se reservó su derecho a formular un voto concurrente.


8. Fallado por esta Primera Sala el diez de noviembre de dos mil veintiuno por unanimidad de votos de las Ministras P.H. y R.F. y los Ministros P.R., G.O.M. (ponente) y G.A.C., quien se reservó su derecho a formular un voto concurrente.


9. Cfr. Entre otros, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo en revisión 352/2012, sentencia del diez de octubre de dos mil doce, fallada por unanimidad de votos, p. 13; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo en revisión 1159/2014, sentencia del diez de septiembre de dos mil catorce, fallada por mayoría de cuatro votos, párrs. 55-56, y Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo en revisión 993/2015, sentencia del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, fallada por unanimidad de cuatro votos, párr. 52.


10. Jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), Primera Sala, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, con número de registro digital: 2015591, de rubro y texto: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Ahora, los derechos mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales."


11. I..


12. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo en revisión 993/2015, Ob. Cit. párr. 58. Este criterio quedó expresado en la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.), Primera Sala, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 213, con número de registro digital: 2015595, de rubro y texto: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN. De la tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 42/2007, (1) de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, deriva que el acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos que lo integran: 1) una previa al juicio, a la que atañe el derecho de acceso a la jurisdicción; 2) otra judicial, a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, 3) una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél. En estos términos, el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción debe entenderse como una especie del diverso de petición, que se actualiza cuando ésta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando su pronunciamiento. Su fundamento se encuentra en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual corresponde al Estado mexicano impartir justicia a través de las instituciones y procedimientos previstos para tal efecto. Así, es perfectamente compatible con el artículo constitucional referido, que el órgano legislativo establezca condiciones para el acceso a los tribunales y regule distintas vías y procedimientos, cada uno de los cuales tendrá diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse para justificar el accionar del aparato jurisdiccional, dentro de los cuales pueden establecerse, por ejemplo, aquellos que regulen: i) la admisibilidad de un escrito; ii) la legitimación activa y pasiva de las partes; iii) la representación; iv) la oportunidad en la interposición de la acción, excepción o defensa, recurso o incidente; v) la competencia del órgano ante el cual se promueve; vi) la exhibición de ciertos documentos de los cuales depende la existencia de la acción; y, vii) la procedencia de la vía. En resumen, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción, es decir, para que el juzgador se encuentre en aptitud de conocer la cuestión de fondo planteada en el caso sometido a su potestad y pueda resolverla, determinando los efectos de dicha resolución. Lo importante en cada caso será que para poder concluir que existe un verdadero acceso a la jurisdicción o a los tribunales, es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios."


13. Se afirma que es una condición necesaria pero no suficiente porque, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) (citada supra, nota 12), los requisitos de procedencia de las acciones deben ser racionales, proporcionales y no resultar discriminatorios.


14. Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, con número de registro digital: 172759, de rubro y texto: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."


15. Vigente al momento de presentación de la demanda. Este artículo sufrió una modificación el diecinueve de enero de dos mil dieciocho, únicamente para sustituir como elemento para cuantificar el daño material el salario mínimo por la Unidad de Medida y Actualización.


16. Fallada el seis de noviembre de dos mil diecinueve por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R. y J.L.G.A.C..

La respectiva tesis se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, diciembre de 2019, Tomo I, página 284, con número de registro digital: 2021257, teniendo el rubro y texto que sigue: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EN CASO DE MUERTE. LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA Y NO SÓLO SUS HEREDEROS LEGALMENTE DECLARADOS EN LA SUCESIÓN, TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA (CÓDIGOS CIVILES DE LOS ESTADOS DE GUERRERO Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO) (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 21/92). Conforme al artículo 1767, fracción I, del Código Civil del Estado de Guerrero, en caso de muerte la indemnización por responsabilidad civil corresponderá a las personas que dependan económicamente de la víctima y a falta de éstos, a sus herederos. Por su parte, el artículo 1915, párrafo segundo, del Código Civil de la Ciudad de México, establece que en caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. En función de dichos preceptos y de una nueva reflexión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona la jurisprudencia 3a./J. 21/92 y en su lugar establece que cuando la ley hace referencia a los herederos de la víctima para efectos de definir quién tiene legitimación activa para hacer valer en juicio la acción de responsabilidad civil objetiva para reclamar los daños materiales ocasionados por la muerte de una persona, dicha fórmula no debe interpretarse en un sentido literal para entender que sólo la tendrán los herederos legalmente declarados en la sucesión de la víctima, quienes además sólo podrán actuar a través del albacea. Esto porque dicha interpretación impone una restricción injustificada al derecho de acción de quien se estima afectado, en tanto se le obligaría a tramitar de manera previa un proceso distinto a aquel en el cual pretende obtener la reparación, como lo sería el procedimiento sucesorio a fin de obtener la declaratoria de herederos respectiva, así como la designación del albacea, con todas las cargas que ello implica. Por el contrario, esta referencia debe interpretarse en un sentido amplio para entender que tienen legitimación activa para reclamar el daño material ocasionado por responsabilidad civil objetiva derivado de la muerte de una persona, sus familiares, entendiéndose por éstos las personas que conforme a la ley de la materia estarían llamados a ser sus herederos intestamentarios, por lo que para efectos de la legitimación activa en juicio bastará con que el actor acredite su entroncamiento con la persona fallecida a fin de que el juzgador esté en posibilidades de comprobar que se trata de uno de estos sujetos. Finalmente, se precisa que para efectos de esta legitimación activa no opera la regla que establece que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos, pues tratándose del derecho a ser reparado, todos los familiares de la víctima –en los términos precisados– que estimen haber sufrido un daño material pueden concurrir al juicio."


Precedente: "Contradicción de tesis 196/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y los Tribunales Tercero, Cuarto y Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de noviembre de 2019. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M., J.M.P.R. y J.L.G.A.C.. Ausente: A.G.O.M.. Ponente: N.L.P.H.. Secretario: E.A.M.. ...

"Nota: Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que interrumpe el criterio sostenido en la diversa 3a./J. 21/92, de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA. (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE).", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 59, noviembre de 1992, página 18, esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de diciembre de 2019.

"Tesis de jurisprudencia 89/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

"Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


17. En la doctrina, a este supuesto se le conoce como un daño patrimonial puro, el cual es aquel en el que hay una afectación meramente patrimonial (disminución del patrimonio), sin haberse causado un daño a la persona o a sus cosas; y esto justamente ocurre cuando una persona, sin haber sido directamente afectada en su integridad personal o en sus cosas, sufre un menoscabo patrimonial con motivo del daño generado a un tercero (por ejemplo, el daño que sufrió su madre o su hermano) derivado de lesiones corporales o muerte. A este último caso se le conoce como "daño patrimonial puro de relación". Para un mayor análisis de estos supuestos, véase, M.C., M. y S.F., J., "Capítulo 32. ‘P. economic loss’: La indemnización de los daños patrimoniales puros", en Derecho Privado Europeo, Constitución y Leyes-CODEX, 2003, pp. 883 a 920.


18. Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 59, noviembre de 1992, página 18, con número de registro digital: 206772.

Precedente: "Contradicción de tesis 9/92. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de octubre de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ausente previo aviso a la presidencia: M.M.G.. Ponente: I.M.C. y M.G.. Secretario: A.M.G..

"Tesis de Jurisprudencia 21/92. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión de cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. e I.M.C. y M.G.. Ausente previo aviso a la presidencia: M.M.G.."


19. Tesis publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, enero de 2017, Tomo I, página 464, con número de registro digital: 2013494, de texto: "De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia puede aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta –ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas o, en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica–, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales definidas, pues ello conllevaría corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual, se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo."

Precedentes:

"Amparo directo en revisión 5157/2014. Grupo PM, S.A. de C.V. 24 de junio de 2015. Cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.; votó con salvedad A.P.D.. Mayoría de cuatro votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: J.F.F.G.S.. Ponente: A.P.D.. Secretaria: G.L. de la Vega Romero.

"Amparo directo en revisión 1881/2015. R.T.R.. 2 de septiembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Ausente: J.N.S.M.. Ponente: A.P.D.. Secretario: R.Q.M..

"Amparo directo en revisión 1413/2016. Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 26 de octubre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Disidente: J.L.P.. Ponente: A.P.D.. Secretario: I.E.M.A..

"Amparo directo en revisión 2501/2016. Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación. 16 de noviembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Disidente: J.L.P.. Ponente: E.M.M.I.S.: L.J.G.R..

"Amparo directo en revisión 2500/2016. M.E.V.V.. 23 de noviembre de 2016. Mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y A.P.D.. Disidente: J.L.P.. Ponente: E.M.M.I.S.: L.J.G.R..

"Tesis de jurisprudencia 199/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil dieciséis.

"Nota: Por ejecutoria del 13 de septiembre de 2018, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 89/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, por lo que respecta a los amparos directos en revisión 5157/2014 y 1881/2015, asimismo fue declarada inexistente la misma contradicción de tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva, por lo que respecta a los amparos directos en revisión 1413/2016, 2500/2016 y 2501/2016.

"Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 244/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 4 de junio de 2019.

Nota: "Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de enero de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


20. Siendo que, de una valoración comparativa de ambos sistemas normativos, se advierte que ambos Códigos parten de las mismas premisas y regulan de la misma forma el régimen de responsabilidad civil.


21. Fallada por ocho votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., L.R., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. con precisiones y presidente A.M., respecto de los apartados VI y VII relativos, respectivamente, al estudio de la contradicción y a la decisión. Los Ministros C.D., F.G.S. y Z.L. de L. votaron en contra. El Ministro presidente A.M. anunció voto concurrente. La Ministra y los Ministros G.O.M., P.R., P.H. y L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Los Ministros C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares.


22. Fallada el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis por mayoría de cuatro votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y, por mayoría de cuatro votos en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H., en cuanto al fondo del asunto, quien se reserva el derecho de formular voto particular. Los M.A.Z.L. de L. y J.R.C.D. se reservan el derecho de formular voto concurrente.


23. I., párrafos 67 y 68.


24. Resuelto el ocho de junio de dos mil dieciséis, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, y A.G.O.M..


25. A partir de la reforma publicada en el D.O.F. el 27 de mayo de 2015, dicho precepto pasó a ser el último párrafo del artículo 109 constitucional.


26. S.G.R., "Reparaciones de fuente internacional", en M.C. y P.S., coords., La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, 2011, p. 175.


27. Fallado el 19 de octubre de 2011, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


28. Cfr. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C, No. 184, párr. 214. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, No. 205, párrs. 446 y 447. Caso Radilla Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C, No. 209, párr. 327. Caso F.O. y Otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C, No. 215, párrs. 220 y 221. Caso R.C. y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C, No. 216, párr. 203, y C.C.G. y M.F. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C, No. 220. párrs. 208 y 209.


29. Ese Tribunal ha establecido que el daño inmaterial puede comprender "tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia". Caso F.O. y Otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C, No. 215, párr. 289. Caso R.C. y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C, No. 216, párr. 275 y C.C.G. y M.F. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C, No. 220, párr. 255.


30. Cfr. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, No. 205. párrs. 450 y 451.


31. Cfr. Corte Permanente de Justicia Internacional, Caso Chorzów, PCIJ reports, Ser. A, núm. 17, 1928, p.4.


32. Cfr. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, No. 205. párr.447. Caso F.O. y Otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C, No. 215, párr. 221; C.R.C. y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C, No. 216. párr. 204, y C.C.G. y M.F. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C, No. 220. párr. 209.


33. Cfr. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C, No. 205. párrs. 450 y 451.


34. El dieciséis de diciembre de dos mil cinco aprobó la resolución 60/147.


35. Tesis 1a./J. 31/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, página 752, con número de registro digital: 2014098.


36. Fallada el veintiséis de octubre de dos mil once, por mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia, de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de Larrea, en contra del emitido por el M.J.R.C.D. y por unanimidad de votos respecto al fondo del asunto.


37. Fallado el veintiséis de marzo de dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos. El Ministro J.R.C.D. se reservó su derecho a formular voto concurrente.


38. Resulta aplicable la tesis: 1a. LI/2014 (10a.), Décima Época, registro digital: 2005532, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 661, de rubro y texto: "HECHO ILÍCITO. SU DEFINICIÓN. La doctrina ha sostenido que la configuración del hecho ilícito requiere de tres elementos: una conducta antijurídica, culpable y dañosa. Así, se entiende por una conducta antijurídica, aquella que es contraria a derecho, ya sea porque viole una disposición jurídica, o el deber jurídico de respetar el derecho ajeno. Asimismo, obra con culpa o falta quien causa un daño a otro sin derecho; dicha culpa o falta se traduce en no conducirse como es debido, esto es, una conducta culposa es aquella proveniente de la negligencia o falta de cuidado. Finalmente, el daño es una pérdida o menoscabo que puede ser material o extrapatrimonial; de ahí que desde un punto de vista económico, el daño es la pérdida o menoscabo que una persona sufre en su patrimonio, y el perjuicio es la privación de la ganancia lícita a la que tenía derecho. Por su parte, el daño o perjuicio extrapatrimonial (también conocido como daño moral) es la pérdida o menoscabo que sufre una persona en su integridad física o psíquica, en sus sentimientos, afecciones, honor o reputación. En conclusión, un hecho ilícito puede definirse como la conducta culpable de una persona que lesiona injustamente la esfera jurídica ajena."


39. B.S., M., "Teoría General de las Obligaciones", Editorial Porrúa, 12a. Edición, México, 1991, p. 348 y siguientes.


40. I.. Páginas 350 a 359. R.V., R., Derecho Civil Mexicano, tomo quinto, volumen II, Obligaciones, Editorial Porrúa, México, 1985, pp. 67-80.


41. De acuerdo a P., R.D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho, 2a. Edición, Buenos Aires, H., 2004, existen diferentes concepciones del daño moral, a saber: 1. Aquellas que lo definen por exclusión del daño patrimonial (así, el daño moral es todo daño no patrimonial). 2. Aquellas que identifican el carácter del daño con el tipo del derecho vulnerado. 3. Aquellas que definen el daño moral como afectación a intereses no patrimoniales, la cual puede derivar de la vulneración a un derecho patrimonial o extrapatrimonial, y 4. Aquella que identifica el daño moral con la consecuencia de la acción que causa el detrimento. En este último caso, el daño ya no se identifica con la sola lesión a un derecho extrapatrimonial (visión 2), o a un interés que es presupuesto de aquél (visión 3), sino que es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión.


42. M., H., M., León y T., A., Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Buenos Aires, Ejea, 1977, ts 1-I y 3-I. S., R., T. de la responsabilité civile en droit français, 2a. Ed., Paris, 1951. L., H., T. practique de la responsabilité civile, 5a. E., París, 1955. Brebbia, R.H., El daño moral, R., Orbir, 1967. A.A., A., La reparación del agravio moral en el Código Civil, LL, 16-536. S., A.E., La reparación del daño moral, JA, 1942-III-47, secc. doctrina. I., H.P., "De la conceptualización del daño moral como lesión a derechos extrapatrimoniales de la víctima a la mitigación de sus penurias concretas en el ámbito de la responsabilidad civil", en La responsabilidad, homenaje al profesor I.H.G., A., A.A., L.C., R.M. (dirs.), A.P., Buenos Aires, 1995.


43. R.V., R., "Teoría General de las obligaciones, tomo III", en Compendio de Derecho Civil, 21a. edición, México, E.P., 1998, p. 301.


44. B.S., M., Teoría General de las Obligaciones, 20a. Edición, México, Editorial Porrúa, 2006, p.371.


45. P., Ob. Cit., p. 34.


46. Se adhieren a esta idea central, aunque con importantes matices diferenciales: De Cupis, El daño, trad. de la 2a. Edición italiana por Á.M.S., Barcelona, B., 1975. Alpa, G., La persona. Tra cittadinanza e mercato, Milán, F., 1992. P., M., P. di una interpretazione dell’art. 2059 C.C., en "Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile", 1978. V., G., il danno ingiusto, en "Rivista Crítica di Diritto Privatto", nov. 1987. Z., E.A., El daño en la responsabilidad civil, 2a. Ed., Buenos Aires, Astrea, 1987. B., A.J., El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general, "Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1992, no. 1. V.F., R. "Los presupuestos de la responsabilidad profesional", en Las responsabilidades profesionales, La Plata, Platense, 1992. S., G., Echevesti, C.A., en Responsabilidad civil, M.I. (dir.), Buenos Aires, H., 1992.


47. Resuelto el cuatro de julio de dos mil doce, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., O.S.C. de G.V., y presidente A.Z.L. de L. (ponente). El M.G.I.O.M. votó en contra.


48. Amparo directo 8/2012, resuelto el 4 de julio de 2012, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., O.S.C. de G.V., y presidente A.Z.L. de L. (ponente). El M.G.I.O.M. votó en contra, p. 27.


49. M.H. y M.L., Elementos de la Responsabilidad Civil. Perjuicio, Culpa y Relación de Causalidad, Bogotá, Leyer Editorial, 2005, pp. 65-66 y B.S., Ob. Cit., p. 371.


50. P., Op Cit., p. 557.


51. M., Ob. Cit., pp. 65-66 y B.S., Ob. Cit., p. 371


52. P., Ob. Cit. 35.


53. Ibíd 126. "piénsese por ejemplo en ciertos detrimentos que se proyectan en el tiempo en forma continuada (v.gr., ceguera, pérdida de la posibilidad de caminar, impotencia sexual, etc.)".


54. Z., Ob. Cit. p. 73. "Existe pérdida de chance cuando se frustra una oportunidad de obtener un beneficio, o de evitar un menoscabo de índole patrimonial o espiritual."


55. P., Ob. Cit. 123.


56. M. y T., Ob. Cit. p. 312.


57. P., Ob. cit., pp. 122-123


58. I., p. 134.


59. P., Ob. Cit., p. 626.


60. Consideraciones aplicables de la respectiva sentencia:

"En primer término, cabe señalar que la indemnización que en su caso correspondería a la responsabilidad civil objetiva en la especie, se calculó en una cantidad de $4'085,200.00 (cuatro millones ochenta y cinco mil doscientos pesos 00/100).

"Por otra parte, cabe destacar que de conformidad con el artículo 1916 del Código Civil Federal, el juzgador debe cuantificar, de acuerdo a su prudente arbitrio, el monto que corresponda.

"...

"En este orden de ideas, este tribunal de alzada considera que los cinco aspectos que deben valorarse para fijar el monto ya referido (es decir los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, la situación económica de la víctima; y las demás circunstancias del caso), conforman un gran total que se considera el 100 % (cien por ciento( de la indemnización, representando cada uno de estos rubros, un 20 % (veinte por ciento).

"Tomando en cuenta lo anterior, este tribunal estima que la indemnización justa por daño moral (en un cien por ciento), correspondería a una cantidad similar a la que el actor tiene derecho a percibir por concepto de responsabilidad civil objetiva, es decir, que tal cuantía debería ser por $4'085,200.00 (cuatro millones ochenta y cinco mil doscientos pesos 00/100), pues acorde al prudente arbitrio de quien resuelve, esa es la cantidad que debería pagarse en el presente caso.

"Se sostiene lo anterior, porque este tribunal estima que la cantidad en cita deberá tomarse como un cien por ciento, considerando que el legislador civil no nos proporciona una fórmula para cuantificar el daño moral, mientras que para cuantificar el daño material, precisa bases que se complementan con lo que señala la Ley Federal del Trabajo (ya que en el artículo 1915 del Código Civil Federal, se prevé que: ‘...el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo...’, por lo que se considera que para que el legislador haya establecido esa fórmula, debió haber estimado múltiples aspectos que tienen alguna coincidencia del daño moral y en función de esa coincidencia es que este tribunal toma como base de partida la cantidad señalada ($4'085,200.00) como un cien por ciento, pues la fórmula que se contiene en la legislación laboral, necesariamente es producto de análisis actuariales que tomaron en cuenta aspectos comunes o similares del daño moral, siendo que si bien dichos análisis se refieren a cómo satisfacer las necesidades de subsistencia de los dependientes económicos de quien fallece, también se pueden tomar en cuenta para compensar el daño moral que se genera con motivo de la muerte del progenitor.

"Sin embargo, el monto referido deberá reducirse dado que en la especie, no se cubren en forma plena los cinco rubros ya mencionados (es decir, integrando cada uno de ellos un 20 % veinte por ciento del gran total de la indemnización), con base en lo siguiente:

"a) Por lo que ve a los derechos lesionados, al tomar en cuenta como ya se precisó en los párrafos precedentes, que con el daño causado la víctima del daño moral sufrió una afectación en sus sentimientos y afectos, se puede afirmar que se cubre el 20 % veinte por ciento que corresponde por este rubro en su totalidad.

"b) Por lo que ve al grado de responsabilidad, se considera que el mismo únicamente está demostrado, a criterio de este tribunal, en un 5 % cinco por ciento, dado que el mismo fue calificado de leve (no moderado, ni mucho menos grave, como se puede apreciar en el estudio que al respecto ya fue realizado).

"c) En cuanto a la situación económica del responsable, se considera que se cubre el 20 % veinte por ciento correspondiente, pues como ya se indicó con anterioridad, la Comisión Federal de Electricidad cuenta con un patrimonio propio y fundamentalmente, tiene la presunción de ser solvente al formar parte del Estado.

"d) Por lo que ve a la situación económica de la víctima del daño moral, se estima que se cubre el 20 % veinte por ciento correspondiente, debido a que este tribunal ya determinó que la misma resulta ser precaria.

"e) Y por lo que ve a las demás circunstancias del caso, igualmente se considera que se cubre el 20 % veinte por ciento correspondiente, en razón de la forma y las características en que sucedió el fallecimiento del hijo de la víctima del daño moral (reiterándose que tal tema ya fue desarrollado en los párrafos anteriores).

"En consecuencia, al sumar los cinco porcentajes que han quedado detallados, se obtiene un total del 85 % (ochenta y cinco por ciento), en relación al 100 % (cien por ciento) que este tribunal estableció como base para cubrir la indemnización por daño moral; es decir, en relación al monto de $4'085,200.00 (cuatro millones ochenta y cinco mil doscientos pesos 00/100).

"En efecto, la cantidad que las demandadas deben cubrir por concepto de daño moral, es el 85 % de $4'085,200.00 (cuatro millones ochenta y cinco mil doscientos pesos 00/100), que equivale a la cantidad de $3'472,420.00 (tres millones cuatrocientos setenta y dos mil cuatrocientos veinte pesos 00/100), para el actor."


61. Fallado el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente). Estuvo ausente el M.J.R.C.D.. Los M.A.Z.L. de L., J.M.P.R. y A.G.O.M. se reservaron su derecho a formular voto concurrente.

En concreto, en este precedente se declaró inconstitucional el artículo 1393 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, en la porción normativa que establece: "... y en ningún caso podrá exceder del veinte por ciento de la indemnización señalada como pago del daño ..."


62. Inclusive, no puede pasarse por alto que esta Primera Sala estima que lo regulado en el artículo 1915, segundo párrafo, del Código Civil Federal (en la parte que detalla que la reparación por daño material se determinará utilizando una fórmula atendiendo a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo), para ser respetuoso con el derecho a la reparación integral y superar un examen de proporcionalidad, debe interpretarse de conformidad con la Constitución. Esto, a fin de que que tal aspecto se valore como un parámetro base de la indemnización de los daños patrimoniales de fuente corporal, pero esta regla especial sólo se utilizará (de manera excepcional) por el juzgador ante la imposibilidad de calcular de manera precisa el daño emergente y el perjuicio efectivamente causado, por lo que no es un tope o quantum máximo establecido normativamente.

Es decir, la regla es que se deben satisfacer todos los daños y perjuicios efectivamente ocasionados a la víctima y, solo cuando tal cálculo no sea posible y en caso de que el daño causado a la persona haya provocado la muerte de la víctima, o la incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el juzgador podrá recurrir a la regla especial indicada en el segundo párrafo del artículo 1915, que le proporciona elementos objetivados como el salario mínimo y un mecanismo de cálculo específico (basado en elementos de la Ley Federal del Trabajo) a fin de delimitar el parámetro base de la indemnización, teniendo la facultad para modificarlo de acuerdo a las características del caso y a las pruebas que se le presenten en el juicio.

Criterio que, por analogía, puede ser apreciado como aplicable para el Código Civil Federal en atención a lo fallado en el amparo directo en revisión 593/2015 (replicado en el amparo directo en revisión 798/2018), en el que justamente se determinó por esta Primera Sala la interpretación conforme del artículo 1915, segundo párrafo, del Código Civil del entonces Distrito Federal.


63. Criterio que se adoptó en el amparo directo 30/2013 y que se refleja en las tesis 1a. CCLXXIV/2014 (10a.) y 1a. CCLXXV/2014 (10a.), publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época., Libro 8, julio de 2014, Tomo I, páginas 146 y 160, con números de registro digital: 2006961 y 2006968, de rubros y textos: "INDEMNIZACIÓN EXTRAPATRIMONIAL POR DAÑO MORAL. EL ARTÍCULO 1916, PÁRRAFO ÚLTIMO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SEÑALA ‘LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA’, ES INCONSTITUCIONAL SI SE APLICA PARA CUANTIFICAR AQUÉLLA. El citado precepto dispone que para calcular el monto de la indemnización por daño moral debe tomarse en cuenta ‘la situación económica de la víctima’. Así, el daño moral puede dar lugar a consecuencias de dos categorías: extrapatrimoniales o morales en sentido estricto, o bien, de índole patrimonial. Ahora bien, dicha porción normativa es contraria al principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se aplica para cuantificar las consecuencias extrapatrimoniales del daño, en virtud de que si bien podría considerarse que el artículo 1916, párrafo último, del Código Civil para el Distrito Federal, al establecer la ponderación de la situación económica de las víctimas persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, consistente en satisfacer el derecho a una justa indemnización, la medida no es idónea para lograr dicho fin, pues la situación económica de la víctima no es útil para medir la calidad e intensidad del daño extrapatrimonial, por lo que no conduce a satisfacer el derecho a una justa indemnización, ya que la condición social de la víctima no incide, aumenta o disminuye, el dolor sufrido. Lo contrario llevaría a afirmar que una persona con mayores recursos sufre más la muerte de un hijo que una persona con menores recursos, o que una persona con bajos ingresos merece una mayor indemnización que una persona económicamente privilegiada." y "PARÁMETROS DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. SE PUEDE VALORAR LA SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA PARA DETERMINAR LAS CONSECUENCIAS PATRIMONIALES DERIVADAS DEL DAÑO MORAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal, dispone que para calcular el monto de la indemnización se debe tomar en cuenta la situación económica de la víctima. El daño moral puede dar lugar a consecuencias de dos categorías: extrapatrimoniales o morales en sentido estricto, o bien, de índole patrimonial. Ahora, es válido tomar en cuenta la situación económica de la víctima para determinar la indemnización correspondiente a las consecuencias patrimoniales derivadas del daño moral. El precepto normativo así interpretado, ni siquiera distingue entre grupos de personas. En efecto, la ponderación de la condición social, como dato computable a la hora de valorar el menoscabo patrimonial que ocasione el daño moral no distribuye derechos de acuerdo a clases de personas. Por el contrario, apunta a descubrir en su real dimensión el perjuicio. No se trata de quebrantar la garantía de igualdad sino de calibrar, con criterio equitativo, la incidencia real que el daño tiene en el perfil subjetivo del damnificado, para lo cual no puede prescindirse de la ponderación de estos aspectos. Desde esta lectura, el artículo no está distribuyendo derechos de acuerdo a la condición social de las víctimas, sino que le da elementos al juzgador para que pueda determinar el tamaño del menoscabo patrimonial sufrido como consecuencia del daño moral. Sería imposible determinar el monto de ciertas consecuencias patrimoniales del daño moral, sin tomar en cuenta la situación económica de la víctima."


64. Páginas 95 a 101 de la sentencia.


65. Páginas 83 y 84 de la sentencia (únicamente en la parte que resume la doctrina de la responsabilidad civil, ya que hay ciertas particularidades en este caso al ser el agente dañador el Estado y no un particular). Fallado el tres de mayo de dos mil diecisiete por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente y A.G.O.M., en contra de los emitidos por el Ministro J.M.P.R. y la Ministra Norma Lucía P.H. (presidenta), quienes se reservaron el derecho de formular voto particular.


66. Páginas 34 a 38 de la sentencia. Fallado el veintiséis de marzo de dos mil catorce por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (quien se reserva su derecho a formular voto concurrente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R..


67. Páginas 35 a 37 de la sentencia. Fallado el catorce de octubre de dos mil quince por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.M.P.R., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, O.M.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente. Ausente Ministro J.R.C.D..


68. Páginas 28 a 34 de la sentencia. Fallado el ocho de junio de dos mil dieciséis por unanimidad de cuatro votos de la y los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, y A.G.O.M. (presidente), con la ausencia del M.J.R.C.D..


69. Páginas 37 a 42 de la sentencia. Fallado el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H.. El Ministro G.O.M. se reserva su derecho de formular voto concurrente.


70. Página 43 de la sentencia. Fallado el siete de marzo de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.R.C.D., quien se reservó el derecho de formular voto aclaratorio, J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., quien voto con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones.


71. A mayor abundamiento, y por ejemplificar en el caso de muerte de un familiar, un aspecto es la disminución patrimonial que el accionante sufre por la muerte de un familiar (daño emergente y lucro cesante) y otra, muy distinta, la disminución de índole patrimonial originada, por ejemplo, por los gastos médicos ya devengados que derivan de las afectaciones a los sentimientos y psique sufridos por la muerte de su familiar, así como los gastos por devengar en los que pueden ubicarse aquellos daños futuros morales (por ejemplo, el costo del tratamiento médico futuro de las terapias psicológicas durante el tiempo recomendado por el médico) o ganancias no recibidas derivadas de la afectación a los derechos y bienes morales (por ejemplo, si derivado de una fuerte depresión la víctima se ve imposibilitada a trabajar).


72. Consideración que deriva, explícitamente, de lo fallado por esta Primera Sala en el citado amparo directo 50/2015, que se reflejó en la tesis 1a. CXCIII/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 289, con número de registro digital: 2018643, de rubro: "DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. DETERMINACIÓN DEL QUANTUM EN LOS CASOS EN QUE EL ESTADO ES LA PARTE DEMANDADA."


73. Distintos países han adoptado distintas modalidades para fijar indemnizaciones y para establecer parámetros de indemnizaciones del daño moral. En Italia, existen ciertas tablas. En Bélgica, existen las tableau indicatif. En Inglaterra, hay una compilación de casos, tablas y guías para los juzgadores; en particular, el Judicial Studies Board ha emitido una "Guía para la valoración de los daños generales en los casos de lesiones personales" (Guidelines for the Assessment of General Damages in Personal Injury Cases). En Francia se encuentra el conocido R.D., que es un informe realizado por un grupo de trabajo que establece una lista o nomenclatura de conceptos perjudiciales indemnizables. Para una explicación más detallada de la forma de cuantificación de daños en el derecho comparado y de las aludidas tablas o guías, véase, Martín-Casals M., "Conceptos perjudiciales (heads of damage) en la indemnización por muerte y por lesiones personales en Europa", Revista para el Análisis del Derecho. InDret. Octubre 2016. Disponible en línea.


74. Por ejemplo, en Colombia, la Sala de lo Contencioso, sección tercera, del Consejo de Estado cuenta con un documento (Final. Aprobado mediante acta del 28 de agosto de 2014, referentes para la reparación de perjuicios inmateriales) que establece pautas indemnizatorias del daño moral y que engloba la jurisprudencia más importante en relación con dichas pautas.

En el caso de España, existe un baremo previsto en la Ley 35/2015 que establece ciertos montos y mecanismos indemnizatorios tanto del daño moral como del patrimonial. Este baremo es obligatorio si se trata de accidentes de circulación; aunque algunos Jueces lo han utilizado como un parámetro orientador en los casos que no resulta obligatorio. En concreto, por lo que hace al daño moral por muerte de una persona, para su cuantificación, el baremo instaura una determinada cantidad de dinero por perjuicio personal básico (que depende de la edad de la persona fallecida, de quién es el allegado que solicita la reparación del daño moral y de su edad); cuyo monto indemnizatorio se complementa con otra cantidad de dinero dependiendo si se actualizan ciertos perjuicios particulares adicionales como: la discapacidad física o psíquica del perjudicado previa o a resultas del accidente, la convivencia del perjudicado con la persona fallecida, si se trata de un perjudicado único en su categoría, si se trata de un perjudicado único familiar; si la persona fallecida era un progenitor único o ambos progenitores fallecieron con motivo del mismo hecho; si la víctima estaba embarazada con pérdida de feto, etcétera.


Estos ejemplos en el derecho comparado tienes sus particularidades y razones de ser en cada país y han sido aplicados de diferentes maneras por sus órganos jurisdiccionales. La relevancia de hacerlos notar en esta ejecutoria es mostrar que existen ciertos cálculos de daños morales y que los mismos pueden servir de meros parámetros orientadores, bajo la premisa de que es la o el juzgador el que debe hacer la respectiva cuantificación buscando la reparación integral del daño moral.


75. Éste es un supuesto aceptado por algunos integrantes de la propia comunidad académica especializada en el derecho de daños, lo cual se refleja en el art. 10:401 de los denominados Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil -PETL- (documento emitido por un grupo de especialistas europeos en el derecho de daños), Thomson-Aranzadi, 2008; asimismo, es una facultad judicial que se encuentra reconocida en materia de responsabilidad civil por varias legislaciones de algunos países como España (art. 1103 del Código Civil), Suiza (arts. 43 y 44 del Obligationenrecht), Portugal (art. 494 del Código Civil), etcétera.


76. Criterio que derivó de los referidos amparos directos 30/2013 y 31/2012 y que dieron lugar a la tesis 1a. CCLV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, julio de 2014, Tomo I, página 158, con número de registro digital: 2006880, de rubro: "PARÁMETROS DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL. FACTORES QUE DEBEN PONDERARSE."


77. Esto, tal como se resolvió en el citado amparo directo en revisión 4555/2013, que dio lugar, entre otras, a las tesis 1a. CCLXXVII/2014 (10a.) y 1a. CCLXXVIII/2014 (10a.), publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 8, julio de 2014, Tomo I, páginas 167 y 168, con números de registro digital: 2006975 y 2006976, de rubros: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. FORMA DE VALORAR LA CONDUCTA DE LAS PARTES INVOLUCRADAS CUANDO SE ADUZCA NEGLIGENCIA INEXCUSABLE DE LA VÍCTIMA." y "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. FORMA EN QUE EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA NORMALIDAD Y PREVISIBILIDAD DE LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA, PARA DETERMINAR EL GRADO DE CULPA EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO."


78. P.. 88 y ss. del engrose.


79. En otros países, uno de los efectos de valorar el "grado de responsabilidad" en la responsabilidad objetiva es que se eliminen los límites cuantitativos a la indemnización. Sin embargo, en nuestro ordenamiento no puede ser el caso, pues aquí no se aceptan por regla general topes a las indemnizaciones por virtud del propio derecho a la reparación integral. Además, se insiste, a diferencia de otros países, nuestro régimen sí incorpora esta visión disuasoria del derecho de daños (como se resolvió en el amparo directo 30/2013).

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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