Ejecutoria num. 251/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, 0
Fecha de publicación01 Octubre 2019
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 251/2016. MUNICIPIO DE CUERNAVACA DEL ESTADO DE MORELOS. 11 DE ABRIL DE 2018. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: L.P.R.Z.Y.R.M.M.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de abril de dos mil dieciocho por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 251/2016 promovida por el Municipio de Cuernavaca del Estado de M., por conducto de C.B.B., quien se ostentó como presidente municipal en la que demandó la invalidez de los siguientes actos emitidos por los Poderes Legislativo y Judicial de la entidad, en el ámbito de sus respectivas competencias:(1)


a) El artículo 16, fracción VII de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


b) La resolución de quince de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Congreso local erigido en Jurado de Declaración por la que se declaró al presidente municipal en rebeldía en el procedimiento de juicio político, se resolvió la procedencia del juicio político en contra del citado presidente municipal, se le declaró culpable por diversas acciones y omisiones y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Justicia local para que se erigiera como Jurado de Sentencia.


c) El acuerdo dictado por la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia local en el expediente TSJ/JP/01/2016, en el que se recibió la citada resolución del Congreso local de quince de diciembre de dos mil dieciséis, se convocó a los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia para que tuviera verificativo el pleno extraordinario dentro de las veinticuatro horas siguientes, a fin de designar una comisión de tres magistrados encargados de instruir el proceso, y se impuso la providencia cautelar consistente en la prohibición de salir del Estado durante el tiempo que durara el procedimiento, hasta en tanto se dictara resolución definitiva.


d) La inminente resolución final en el expediente TSJ/JP/01/2016, dentro del procedimiento de juicio político seguido en contra del presidente municipal, en el que se confirmará su culpabilidad y se ordenará su destitución.


Reclama la norma general con motivo de su acto de aplicación en la resolución del Congreso local de quince de diciembre de dos mil dieciséis.


I. ANTECEDENTES.


1. De la demanda, para lo que al caso interesa, se advierten como antecedentes los siguientes:


2. Conflictos jurídicos y políticos. El presidente municipal señala que por desavenencias con los dirigentes del Partido Social Demócrata que lo postuló al cargo, se deslindó de ese partido político. Lo que ocasionó que los dirigentes y líderes de esa entidad política constantemente difamen su buen nombre y el de su administración municipal.


3. Lo anterior, trajo como consecuencia que el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, el presidente municipal haya comparecido ante la Fiscalía General de Justicia de la entidad a presentar denuncias en contra de quienes han pretendido extorsionar y defraudar al municipio.


4. El pasado cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el diputado J.C.Y.M. -hermano de R.C.Y.M., quien durante los primeros seis meses fuera S. General del Ayuntamiento de Cuernavaca durante la gestión del presidente municipal-, interpuso una denuncia por el delito de peculado ante la Fiscalía General de Justicia de la entidad, afirmando que se utilizaron recursos públicos del Municipio de Cuernavaca, para pagar los honorarios de los abogados que atienden la defensa del presidente municipal en la denuncia penal.


5. El nueve de noviembre de dos mil dieciséis, la Mesa Directiva de la Quincuagésima Tercera Legislatura de M. emitió un acuerdo parlamentario por el que exhortó a abandonar el cargo al presidente municipal.(2)


6. Procedimiento de revocación de mandato. El veinticuatro de noviembre del indicado año, representantes populares anunciaron en medios de comunicación que fue presentado ante el Poder Legislativo una solicitud de revocación de mandato del presidente municipal, bajo el supuesto previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Estatal (cuando no se hubieren reunido los requisitos de elegibilidad del cargo). Petición que presuntamente la Junta Política y de Gobernación del Gobierno del Congreso de la entidad remitió a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado a fin de que se emitiera la resolución correspondiente.


7. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente municipal tuvo conocimiento de la remisión a la citada Comisión de Gobernación y Gran Jurado de una diversa petición de revocación de mandato al cargo de presidente municipal, presentada por diversos diputados integrantes del Congreso local, la cual se turnó con el número SSLyP/DPLyP/AÑO2/P.0.1/115416, para su conocimiento, análisis, discusión y en su caso admisión.


8. El cinco de diciembre siguiente, la citada comisión celebró sesión extraordinaria a las veinte horas, en la cual determinó iniciar procedimiento de revocación de mandato por presuntamente no cumplir con los requisitos de elegibilidad.


9. Controversia constitucional 214/2016. El primero de diciembre de dos mil dieciséis, el presidente municipal promovió una controversia constitucional en la que demandó, entre otras cosas, la invalidez de los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica Municipal, que contiene el procedimiento que deberá seguir el Congreso del Estado en casos de revocación de mandato, declaración de desaparición de ayuntamientos y suspensión definitiva de uno de los miembros de un ayuntamiento; así como los actos por los cuales se llevó a cabo el citado procedimiento de revocación de mandato.


10. Posteriormente, el presidente municipal promovió ampliación de demanda en la citada controversia, en contra del inicio del procedimiento de revocación de mandato, emitido en la sesión extraordinaria de cinco de diciembre de dos mil dieciséis por la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa.


11. Por auto de seis de diciembre, el ministro instructor,(3) en la controversia constitucional 214/2016, concedió la medida cautelar para el efecto de que el Poder Legislativo estatal se abstuviera de ejecutar la resolución de revocación de mandato del cargo de presidente municipal.


12. Juicio de amparo. En virtud de la actuación en el procedimiento de revocación de mandato, por propio derecho y como presidente municipal, promovió juicio de amparo 2078/2016, en el cual le fue concedida la medida cautelar tanto provisional como definitiva.


13. Procedimiento de suspensión definitiva del presidente municipal como integrante del ayuntamiento. Los diputados del Congreso de la entidad iniciaron un diverso procedimiento que también se desprende del artículo 41 de la Constitución estatal, el cual consiste en la suspensión definitiva del cargo de presidente municipal. En contra de este acto, amplió la controversia constitucional, así como el juicio de amparo, en los cuales se concedió la medida cautelar.


14. El dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, el Congreso local suspendió el trámite de este último procedimiento y de forma casi inmediata inició uno diverso, el cual es objeto de la impugnación en la controversia constitucional 251/2016.


15. Juicio Político en la controversia 251/2016. El nueve de diciembre de dos mil dieciséis, diversos ciudadanos(4) presentaron ante la Mesa Directiva del Congreso local denuncia de juicio político en contra del presidente municipal, para que fuera separado del cargo. Se narra que la citada denuncia fue turnada el nueve de diciembre, sin que fuera ratificada en términos de la fracción I del artículo 16 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. A las diez horas del doce de diciembre, el secretario de servicios legislativos y parlamentarios hizo constar que los ciudadanos comparecieron a ratificar la denuncia.


16. El doce de diciembre, entre otras cosas, se emitió auto de radicación y notificación de la denuncia y se aprobó su admisión, asimismo se acordó emplazar al presidente municipal. El trece de diciembre siguiente, se le emplazó por medio de dos citatorios, para que formulara su contestación a la denuncia el quince de diciembre, bajo el apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía. El quince de diciembre, el presidente municipal compareció por conducto de sus representantes ante la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética a efecto de solicitar que se le concediera el plazo de quince días hábiles para emitir su contestación a los hechos del procedimiento, así como para ofrecer pruebas y que diversos diputados se abstuvieran de conocer del juicio político por su interés personal en el asunto.


17. En la misma fecha, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta y cinco minutos, el Pleno del Congreso local se reunió y sesionó como Jurado de Declaración y determinó: declarar al presidente municipal en rebeldía en el procedimiento de juicio político, resolvió la procedencia del juicio político en contra del citado presidente municipal, lo declaró culpable por diversas acciones y omisiones y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Justicia local para que se erigiera como jurado de sentencia.


18. Señala que con motivo del boletín LIII – 0721 de quince de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por la Coordinación de Comunicación Social del Congreso local, conoce la existencia de dicho acto más no su contenido completo. Asimismo, que el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis recibió un oficio firmado por la síndica del ayuntamiento, en el que se le pretende informar del acuerdo dictado en el expediente TSJ/JP/01/2016, que también fue impugnado en la controversia y señalado en el inciso c).


19. Señala que el diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis, por una noticia difundida en el portal de noticias "Capital M.", el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado pretendía sesionar erigido como jurado de sentencia y emitir resolución definitiva en el procedimiento de juicio político, cuyo sentido y contenido, supone confirmar la culpabilidad por los hechos y omisiones materia del mismo y ordenará, entre otras cuestiones, la destitución del presidente municipal de Cuernavaca del Estado de M..


20. Conceptos de invalidez. En el oficio de demanda, se señalaron como conceptos de invalidez, en síntesis, los siguientes:


21. PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Defensa adecuada. Precisa que conoce la existencia de los actos reclamados pero no su contenido, por lo que se reserva ampliar los conceptos de invalidez una vez que se devele su contenido, y dada la urgencia en la separación del cargo demostrará su inminente separación como resultado del juicio político, lo cual viola la integración democrática del ayuntamiento, por lo que busca que se le otorgue la medida cautelar y los conceptos de invalidez abonan para demostrar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.


22. Se viola la garantía de audiencia, las formalidades esenciales del procedimiento, el principio de presunción de inocencia y de non bis in ídem, el principio de legalidad, el principio de división de poderes, ya que a través de actos arbitrarios se pretende disolver la integración del ayuntamiento, invadiendo el régimen competencial conferido por el artículo 115 constitucional.


23. El juicio político es un procedimiento seguido en forma de juicio en el que deben seguirse las formalidades esenciales del procedimiento, del que destaca recabar y ofrecer todo tipo de pruebas para una buena defensa. En el procedimiento de juicio político no han podido ser ofrecidas todas las pruebas pertinentes para una defensa adecuada porque el plazo previsto de quince días para que ello aconteciera fue negado por el Congreso local de forma unilateral y arbitraria.


24. El Congreso local no le concedió el derecho de audiencia que se desprende de la Ley de Responsabilidades de la entidad, pues no se le otorgaron los quince días que marca la ley para formular alegatos y ofrecer pruebas.


25. El juicio político también puede ser catalogado como un procedimiento sancionador por lo que las garantías judiciales como la imparcialidad también son exigibles a las autoridades administrativas o, en el caso, legislativas, cuando tienen encomendado determinar derechos y obligaciones de las personas, por lo que el Congreso local debe tener a la vista todos los elementos probatorios junto con su debida valoración y los argumentos rendidos a fin de que la etapa probatoria no sea ilusoria.


26. De conformidad con el artículo 16, fracciones III, VI y VII de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el denunciado en un juicio político, una vez emplazado, contará con un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del emplazamiento, para contestar los hechos que se le imputan.


27. El presidente municipal contaba con un plazo de quince días para dar contestación a los hechos objeto del procedimiento de juicio político, así como para ofrecer las pruebas correspondientes, plazo que empezaría a correr a partir del dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, dado que la notificación del emplazamiento se realizó el catorce de diciembre, de conformidad con el artículo 36, segundo párrafo de la Ley de Responsabilidades local. Por ello, el Congreso local debía abstenerse de llevar a cabo actuación alguna, ya que se encontraba corriendo el plazo de quince días hábiles para que el presidente municipal desplegara su defensa.


28. El Congreso local sin fundamento manifestó en el citatorio que si el presidente municipal no comparecía a la audiencia "...se seguirá el juicio en rebeldía, perdiendo el contumaz su derecho a contestar los hechos denunciados en su contra, teniéndolos por ciertos y perdiendo su derecho a ofrecer pruebas...", a pesar de que ello únicamente se actualizaría solo si dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a que surtiera efectos la notificación del emplazamiento no formulaba la contestación correspondiente.


29. Es arbitrario el emplazamiento al juicio político el catorce de diciembre de dos mil dieciséis a fin de que compareciera a la audiencia del día siguiente, esto es el quince del mismo mes y año, cuando no había surtido efectos la notificación del emplazamiento correspondiente.


30. Se violó el artículo 19, fracción X de la Ley Orgánica para el Congreso local, ya que doce diputados integrantes del órgano legislativo estatal debieron abstenerse de participar en el procedimiento, toda vez que tenían un interés personal, ya que el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis los citados diputados presentaron una denuncia en contra del presidente municipal de Cuernavaca ante la Fiscalía General del Estado de M., salvo dos diputados, el resto de los legisladores presentaron una propuesta de acuerdo parlamentario por el cual se le exhortaba a presentar licencia y separarse de su cargo, cuya fuente es la denuncia que ellos mismos presentaron. Tal exhorto fue recibido en la oficina de la presidencia municipal el once de noviembre de dos mil dieciséis.


31. El procedimiento de juicio político es inconstitucional por no respetar el artículo 115 constitucional, al no conceder la oportunidad suficiente para ejercer una defensa adecuada.


32. SEGUNDO CONCEPTO DE INVALIDEZ. Violación al principio non bis in ídem, en tanto existe cosa juzgada sobre la elegibilidad del presidente municipal. Someter nuevamente al presidente municipal a un procedimiento respecto del cual ya existe un pronunciamiento viola el derecho humano a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, contenido en el artículo 23 de la Constitución Federal. Lo que trae como consecuencia una intromisión arbitraria e injustificada en la autonomía e integración del municipio y, por ende, violatoria del principio de división de poderes.


33. En el supuesto de que el Congreso y el Tribunal Superior locales tuvieran competencia para analizar y determinar si el presidente municipal cuenta o no con los requisitos de elegibilidad para detentar dicho cargo, dicha determinación ya fue realizada por las autoridades electorales del Estado, por lo que hace las veces de cosa juzgada.


34. Tanto el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos como el artículo 377, fracción III, inciso a) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de M. disponen una sanción en caso de que se actualice la misma hipótesis normativa consistente en que alguno de los integrantes del ayuntamiento no reúna los requisitos de elegibilidad previsto para el caso. El primer artículo la consecuencia/sanción es la instauración de un procedimiento de juicio político con la destitución del cargo, mientras que el artículo electoral la consecuencia es la nulidad de la elección. Si bien formalmente se trata de cuestiones distintas, materialmente el resultado es similar: impedir que un funcionario que fue votado por mayoría ejerza el cargo.


35. El dieciocho de abril de dos mil quince el Instituto Morelense de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana confirmó en apelación el acuerdo IMPEPAC/CMECUER/016/2015 por el que se resolvió lo relativo al requerimiento efectuado por cuanto al cumplimiento de requisitos de elegibilidad de los candidatos del Partido Social Demócrata a integrar los miembros del ayuntamiento para el proceso electoral ordinario dos mil catorce - dos mil quince.


36. Por lo que se actualiza la figura de la cosa juzgada respecto de la calificación de cumplimiento del presidente municipal respecto a los requisitos de elegibilidad constitucionales y legales para dicho cargo.


37. TERCER CONCEPTO DE INVALIDEZ. Se viola el principio de presunción de inocencia como uno de los principios del derecho sancionador. Se vulnera el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución Federal y reconocido en el numeral 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que el procedimiento de juicio político está motivado en dos casusas penales que se encuentran en trámite y sobre las que no se ha emitido sentencia definitiva.


38. Las denuncias no colman las exigencias del numeral 4 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues su fracción VII establece que las pruebas son esenciales para poder determinar procedente la denuncia, lo que atiende al principio de presunción de inocencia del que goza el presidente municipal.


39. La gravedad de la falta de pruebas de los denunciantes para acreditar la conducta que le pretenden imputar al presidente municipal trascendió en la determinación de la junta política y de gobierno, pues al momento de certificar si se cumplían con los requisitos del citado artículo 4º, pasó por alto la falta de pruebas. Posteriormente, la Comisión de Gobernación y Gran Jurado ordenó emplazar al acusado no obstante ser incierta la conducta descrita en la denuncia, incluso convocó para que el Congreso conociera del asunto como Jurado de Declaración, que el quince de diciembre de dos mil dieciséis, determinó culpable al presidente municipal por las conductas descritas en el escrito de denuncia.


40. Los denunciantes debieron esperar el resultado de los procedimientos originados por las denuncias y entonces sí contar con los elementos necesarios para colmar los requisitos exigidos por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Contrario a lo anterior, los órganos demandados en contravención al derecho de presunción de inocencia substanciaron el procedimiento de juicio político dando por sentada su culpabilidad por la sola manifestación de los denunciantes.


41. CUARTO CONCEPTO DE INVALIDEZ. El artículo 16, fracción VII de la Ley Estatal de Responsabilidades es inconstitucional por disponer consecuencias desproporcionales por la no comparecencia ante el jurado de declaración en el juicio político.


42. El artículo 16, fracción VII de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos es desproporcional y vulnera el derecho humano a la presunción de inocencia y la defensa adecuada, lo que genera un perjuicio en la integración del ayuntamiento. Ello, porque no solo le niega a cualquier funcionario el derecho a comparecer en cualquier momento hasta antes del dictado de la resolución, sino que además determina que el efecto de la rebeldía es tener por ciertos los actos que se le imputen al sujeto del procedimiento, eximiendo al órgano acusador de la obligación de probar los hechos denunciados.


43. El efecto de la no comparecencia en un único momento y de tener por ciertos los actos, es eximir al Jurado de Declaración, como órgano acusador, de la obligación de demostrar las imputaciones que se realizan sin dejar espacio a una duda razonable. Ello en menoscabo de los principios del derecho sancionador, aplicable en el caso de conformidad con la tesis de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO".


44. La norma es desproporcional pues desvirtúa las obligaciones del Jurado de Declaración y genera un perjuicio en la integración del municipio reconocida en el artículo 115 constitucional, sin necesidad de un estudio y análisis exhaustivo que tenga como consecuencia que los denunciantes acrediten y prueben, más allá de toda duda razonable que efectivamente son verídicas las imputaciones. Un órgano de acusación tiene la obligación de probar los hechos que imputan al presunto responsable a tal grado que no quede duda razonable de los mismos. Si bien es cierto dicha obligación se flexibiliza en un procedimiento de naturaleza política no es posible llegar al extremo de eliminarla en perjuicio de cualquier imputado, como sucede en el caso.


45. Por todo lo anterior, solicita se declare la invalidez de la norma impugnada para que no pueda ser aplicada al presidente municipal ni a funcionario alguno elegido democráticamente en el municipio actor.


46. Artículos constitucionales señalados como violados. En la demanda se señalaron como violados los artículos 1º, 41, párrafos primero y segundo, fracción V, apartados A y C, 22, 23, 115, fracción I, tercer párrafo y 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Federal.


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


47. Admisión y trámite. El ministro J.L.P., integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo periodo de dos mil dieciséis, formó y registró la controversia constitucional 251/2016, y ordenó admitir a trámite la demanda,(5) con reserva de los motivos de improcedencia que se pudieran advertir al momento de dictar sentencia,(6) y tuvo por presentado al promovente, presidente del municipio actor; y como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Judicial del Estado de M.,(7) emplazándolas para que formularan su contestación; finalmente, dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


48. Contestación a la demanda. El Poder Judicial de la entidad demandado, en su contestación señaló, en síntesis, que:


a) Es cierto que la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., en cumplimiento al artículo 18 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, emitió un acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis en el que recibió el oficio signado por la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso local, mediante el cual remitió la resolución de procedimiento de juicio político en contra del presidente municipal, asimismo, ordenó formar y registrar el expediente con el número TSJ/01/2016; convocar a los integrantes del Pleno a fin de designar a una comisión de tres magistrados que se encargaran de instruir el proceso; fijar como medida cautelar que el presidente municipal no saliera del estado para garantizar su estancia en la entidad, hasta en tanto se dictara resolución definitiva por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia erigido en Jurado de Sentencia; y finalmente notificar al servidor público en su domicilio oficial.


b) No se afecta la competencia del municipio por sujetar al representante de su gobierno y administración a la cautelar de no salir del Estado, la cual en forma alguna limita el libre ejercicio de sus funciones, como presidente municipal, pues en caso de ser indispensable su presencia en diverso lugar del territorio nacional en representación de los intereses del municipio está en aptitud de solicitar autorización para salir del Estado.


c) Si bien no ordenó la publicación de la noticia en el medio de difusión que señala el municipio, lo cierto es que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en cumplimiento al acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis celebró sesión extraordinaria en la que designó una comisión de tres magistrados para que se encargaran de instruir el proceso.


d) No es cierto que necesariamente la resolución definitiva que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia local en el juicio político deba ser necesariamente condenatoria, pues el artículo 22 de la citada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos dispone que la resolución definitiva podrá ser absolutoria o condenatoria. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: "JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE MORELOS. ES IMPROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONGRESO DE LA ENTIDAD COMO JURADO DE DECLARACIÓN".


e) El municipio actor se abstiene de formular conceptos de invalidez de los actos impugnados a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia local.


f) La medida cautelar no impide al presidente municipal ejercer sus atribuciones, pues de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica Municipal en sus artículos 41 y 42, fracción V, el presidente municipal deberá residir en la cabecera municipal durante el lapso de su periodo constitucional y no puede ausentarse del municipio por más de quince días sin licencia del ayuntamiento, excepto en los casos de urgencia justificada.


49. Ampliación de conceptos de invalidez.(8) El presidente municipal presentó escrito por el que amplió sus conceptos de invalidez en los que señaló, en síntesis, lo siguiente:


a) Que el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el "Resolutivo del Jurado de Declaración en contra del servidor público, C.B.B., presidente municipal del ayuntamiento de Cuernavaca, M., que se desprende del juicio político iniciado por el Congreso local erigido en jurado de declaración (la resolución).


b) Solicita que se tengan por ampliados en lo general la totalidad de los conceptos de invalidez formulados en el escrito inicial de controversia constitucional, por ser la versión pública de la resolución del Congreso local erigido en jurado de declaración, la culminación de la primera etapa del procedimiento de juicio político.


c) La resolución del procedimiento es incongruente, en perjuicio de la legalidad y seguridad jurídica, lo que genera una injerencia en la integración del municipio actor, por la falta de fundamentación y motivación, por las siguientes razones: a) El Congreso local por un lado pretende tener por no presentado al presidente municipal cuyo cargo y nombre es un hecho notorio y público, tan es así que pudieron emplazarlo a juicio. Y por otra parte, pretende afirmar que no se violaron las formalidades del procedimiento afirmando que se le tuvo por presentado su escrito; b) A foja siete de la resolución, el Congreso precisa que no se hizo nulo el derecho del presidente municipal para contestar en tiempo la denuncia de juicio político pues a su consideración "las notificaciones personales surten sus efectos correspondientes el día que es notificado personalmente". Pero por otra parte afirma que actúa de conformidad con la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que es contradictorio puesto que el artículo 36 de la citada ley, dispone que el emplazamiento o primera notificación se debe realizar personalmente y surtirán sus efectos al día siguiente de haberse hecho.


d) Es incongruente lo que señala el Congreso local, ya que por un lado indica que el juicio político es procedente pues supuestamente las imputaciones se demostraron con las pruebas "desahogadas" en el juicio. Pero a fojas dieciocho, diecinueve y veintiocho y otras del mismo documento señala que, con fundamento en el artículo 16, fracción VII de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se tienen por ciertos los hechos y agravios manifestados en la denuncia de juicio político. Las razones para tener por responsable a un imputado de cualquier acto no pueden ser simultáneamente la -pretendida- preclusión del derecho a probar y por tanto presunción legal de culpabilidad y, por la otra, el análisis y desahogo de las supuestas pruebas ofrecidas por los denunciantes.


e) Si bien se trata de un procedimiento de juicio político a foja treinta y cuatro de la misma puede observarse que al referirse a la procedencia, hacen referencia a la "solicitud de suspensión definitiva de mandato", es decir a un diverso procedimiento que la misma autoridad está siguiendo en contra del presidente municipal de Cuernavaca. El hecho de que con fundamento en un acto incongruente y al no estar fundado ni motivado, se pretenda incidir en la integración del ayuntamiento, concretamente en el cargo del presidente municipal, resulta contrario a los principios consagrados en el artículo 115 constitucional y por ende al principio de división de poderes.


50. Contestación del Poder Legislativo del Estado. Este poder al rendir su contestación de demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:


a) Causa de improcedencia por falta de representación. El presidente municipal carece de la facultad para promover la controversia constitucional, ya que no acredita la supuesta imposibilidad física de la sindico, pues se abstuvo de exhibir algún documento sellado de recibido por parte de la sindicatura en el cual constara que la presidencia municipal requirió a dicha sindicatura para que presentara la controversia constitucional. El acuerdo por el que se autoriza al presidente municipal para suscribir actos jurídicos en representación del municipio no incluye las facultades de representación, ya que el artículo 41, fracción IX de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., dispone que el presidente municipal puede celebrar a nombre del municipio, previo acuerdo del ayuntamiento, todos los actos y contratos necesarios para el funcionamiento de la administración, con facultades de un apoderado, lo cual no incluye la representación del juicio. Conforme a los artículos 44 y 45 de la citada Ley Orgánica los síndicos son los que tienen a su cargo la procuración de la defensa de los derechos e intereses del municipio y solo en caso excepcional, cuando el síndico esté impedido física o legalmente, o se niegue a asumirla, corresponderá al presidente municipal la representación del municipio. No resulta aplicable la controversia constitucional 31/97 porque se refiere a la hipótesis de que la demanda esté firmada por el presidente municipal y por el síndico, no cuando esté firmada por uno solo de ellos.


b) Causa de improcedencia por tratarse de materia electoral. El acto que se impugna es el procedimiento del juicio político instaurado en su contra, el cual tiene sustento en el incumplimiento por parte del presidente municipal del requisito de elegibilidad consistente en contar con una residencia efectiva en el municipio de diez años. Requisito que se encuentra contenido en el artículo 117 de la Constitución local, la cual es una norma electoral, ya que es consustancial a los procesos electorales y verificada dentro de los procesos electorales.


c) Causa de improcedencia por falta de interés legítimo del municipio actor. La controversia constitucional es improcedente porque los actos impugnados no afectan el ámbito competencial del municipio actor, ya que únicamente se trata de afectaciones a los derechos en lo personal del señor C.B.B. y no en su carácter de autoridad. Los actos impugnados no tienen su origen en el ejercicio de la función sino en cuestiones de responsabilidad o el cumplimiento de requisitos del funcionario público para desempeñar el cargo.


d) Causa de improcedencia por falta de definitividad. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que la resolución del quince de diciembre de dos mil dieciséis, emitida por el Congreso local, erigido como Jurado de Declaración, dentro del juicio político no tiene el carácter de definitiva, pues en la misma se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior de Justicia del Estado para que se erija como jurado de sentencia y en consecuencia, dicte la resolución definitiva que en derecho corresponda. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: "JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE MORELOS. ES IMPROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONGRESO DE LA ENTIDAD COMO JURADO DE DECLARACIÓN".


e) Contestación de hechos. En cuanto a los hechos narrados en la demanda, destaca que el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana no resolvió de fondo el recurso de revisión interpuesto por el Partido de la Revolución Demócrata en contra del registro del actor como candidato a la presidencia municipal, ya que lo desechó por extemporáneo; se recoge la confesión del presidente municipal de que fue denunciado por la indebida utilización de recursos públicos; es falso que se haya originado cualquier controversia con motivo de las desavenencias entre el presidente municipal y su partido; es cierto que el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, los diputados integrantes de la legislatura emitieron un acuerdo parlamentario en el que se exhortó al presidente municipal a abandonar el cargo, lo que se hizo con la finalidad de contribuir en el avance de cualquier investigación en su contra; es cierto que el señor P.R.L.M. presentó ante el Congreso local un escrito en el que solicitó la revocación de mandato del presidente municipal de Cuernavaca.


Asimismo, es cierto que la Junta Política y de Gobierno del Congreso local resolvió darle trámite y remitir a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado a efecto de que emitiera la resolución que en derecho correspondiera, la petición del regidor, P.R.L.M., de revocar el mandato al presidente municipal; es cierto que se resolvió tramitar una diversa petición de revocación de mandato del presidente municipal presentada por diversos diputados de la legislatura local; es cierto que el cinco de noviembre de dos mil dieciséis la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa del Congreso celebró sesión extraordinaria en la que determinó iniciar el procedimiento de revocación del presidente municipal; es cierto que el seis de diciembre se citó al citado presidente en el domicilio del ayuntamiento y se recoge la confesión del promovente en el sentido de que fue efectivamente citado por el Congreso; en la misma fecha es cierto que compareció a audiencia de desahogo de pruebas, prevista en el artículo 183 de la Ley Orgánica Municipal del Estado; es cierto que el presidente municipal promovió juicio de amparo en contra del procedimiento de revocación de mandato y que se concedió la suspensión provisional, la cual se encuentra sub judice por el recurso de revisión interpuesto por las responsables.


De igual manera, es cierto que el nueve de diciembre de dos mil dieciséis se presentó ante la Mesa Directiva una denuncia de juicio político en contra del presidente municipal; niega que dicha denuncia se haya presentado en contra de lo dispuesto por el artículo 16, fracción I de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; es cierto que el nueve de diciembre de dos mil dieciséis la Mesa Directiva del Congreso local remitió la denuncia a la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarias del Congreso: es cierto que el doce de diciembre siguiente, la Comisión de Gobernación del Congreso radicó y aprobó la denuncia, así como el emplazamiento del presidente municipal; es cierto que el quince de diciembre del mismo año, el Pleno del Congreso local sesionó como Jurado de Declaración y determinó declarar en rebeldía al presidente municipal, declarar procedente el juicio político iniciado en su contra, declararlo culpable y remitir el expediente al Tribunal Superior de Justicia para que se erija como jurado de sentencia. No es exacto que se haya declarado la rebeldía a pesar de haber comparecido ya que no se aportó prueba de tal circunstancia.


Niega que con el procedimiento de juicio político se haya afectado la integración del municipio, pues dicha afectación se produjo porque el presidente municipal desempeñara un cargo de elección popular para el cual no reúne los requisitos; que ningún medio de control procede contra hechos futuros e inciertos.


f) No existe violación al principio non bis in ídem, pues no existe cosa juzgada. No se da la cosa juzgada puesto que no existe identidad de sujetos, ya que los denunciantes en el procedimiento de juicio político no fueron parte en algún procedimiento en el cual se hubiera analizado el tema de la elegibilidad del presidente municipal. Asimismo, no existe identidad en la cosa u objeto del proceso, pues en el juicio de nulidad no se pretende la nulidad del proceso efectivo, sino la responsabilidad del servidor público derivada del incumplimiento de la ley. El hecho de que hubieran transcurrido los plazos del proceso electoral no implica que la situación irregular del presidente municipal no pueda ser revisada y sancionada mediante un procedimiento idóneo como es el de juicio político, el cual tiene que ver con el incumplimiento de la ley por parte del municipio actor, y no, con la validez del proceso electoral mediante el cual resultó electo.


Es imprecisa la afirmación del presidente municipal en el sentido de que el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad ya fue materia de pronunciamiento por parte de la autoridad electoral porque al analizar el recurso de revisión IMPEPAC/REV/047/2015, resuelto por el Instituto Electoral local, éste fue desechado porque se promovió de manera extemporánea, sin embargo, no existe cosa juzgada porque no hubo un pronunciamiento de fondo.


g) No existe violación al principio de presunción de inocencia porque un procedimiento penal no es vinculante para el Congreso local, ya que la naturaleza y materia de ambos procedimientos es diversa, pues mientras en el procedimiento penal se analizan hechos que pudieran actualizar alguna descripción típica prevista en una ley penal, el juicio político tiene como sentido atribuir una responsabilidad de carácter político al servidor público y se encuentra relacionada con la falta de legitimidad del funcionario para continuar ejerciendo el cargo. Añade que el principio de presunción de inocencia no resulta aplicable a los procedimientos de juicio político, ya que implica la valoración de las conductas por parte de un órgano de carácter político y deliberativo, que pasa por la construcción de consensos y mayorías, y una valoración de las conductas imputadas que no puede ser asimilable a la de un proceso judicial.


h) El artículo 16, fracción VII de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos no es inconstitucional al prever la declaración de rebeldía del acusado. Es infundado el concepto de invalidez ya que el principio de presunción de inocencia no resulta aplicable a los procesos de juicio político, dado que estos revisten una naturaleza completamente distinta, por lo que la consecuencia establecida en la norma al no dar contestación al procedimiento, no resulta desproporcionada, y la misma resulta acorde con los principios de transparencia, rendición de cuentas y combate a la corrupción, establecidos en la norma fundamental. De la interpretación de los artículos 6 y 113 de la Constitución Federal el Estado Mexicano reconoce la necesidad de que toda persona tenga acceso a información en posesión de los entes públicos, de lo que se desprende la obligación de todo servidor público de rendir cuentas de su actuación en el ejercicio de la función.


Si el funcionario público incumple con la carga de comparecer al procedimiento dentro de los plazos establecidos su actuación contumaz no le puede reportar un beneficio, sino que por el contrario se hace acreedor a una sanción procesal consistente en tener por presuntamente ciertos los actos. Pues no debe perderse de vista que en el juicio político lo que es materia de análisis es la actuación de los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo, por lo que son estos quienes están en una mejor aptitud probatoria para allegar al procedimiento todos los elementos necesarios que permitan al órgano legislativo justipreciar de manera adecuada los hechos materia del juzgamiento.


El artículo 16, fracción VII impugnado establece las consecuencias del no ejercicio de derechos dentro del procedimiento, en particular a ofrecer pruebas y a hacer las manifestaciones que a su derecho convenga. Sobre el tema de la preclusión la Suprema Corte de Justicia determinó que es perfectamente legal pues permite que el juicio se desarrolle ordenadamente, y establece un límite a la posibilidad de discusión, lo cual coadyuva a que la controversia se solucione en el menor tiempo posible, de ahí que dicha institución no contraviene el principio de justicia pronta que prevé el artículo 17 constitucional. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: "PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO".


i) El procedimiento seguido en el juicio político no viola las formalidades esenciales del procedimiento. Si bien el quince de diciembre de dos mil dieciséis el presidente municipal compareció por escrito ante la Comisión de Gobernación, Gran Jurado y Ética Legislativa a realizar diversas manifestaciones, también lo es que se abstuvo de contestar los hechos imputados y de realizar las manifestaciones tendientes a desvirtuar lo manifestado y probado en la denuncia. En caso de que hubieran existido pruebas que desahogar se habría contado con un plazo más que prudente para desahogarlas, por lo tanto, no puede señalar que no se le otorgó un plazo prudente para ofrecer pruebas, cuando no ejerció en tiempo y forma su derecho a ofrecerlas.


j) Es infundado el argumento de que no se respetó la garantía de imparcialidad establecida en el artículo 17 constitucional, porque para que se considere que un diputado tiene algún interés debe existir un interés material y económico, y se obtenga algún provecho de la materia del litigio. Incluso ese Alto Tribunal ha considerado que no se actualiza la hipótesis de "interés" de un funcionario que participó como autoridad responsable en un juicio natural, participe posteriormente como secretario de estudio y cuenta en un amparo que derivó del mismo juicio natural. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: "IMPEDIMENTO. NO DEMUESTRA LA CAUSAL DE INTERES EL HECHO DE QUE EL SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA DEL MAGISTRADO PONENTE, HAYA SIDO AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO NATURAL QUE DIO ORIGEN A UN JUICIO DE AMPARO DIVERSO".


k) La ampliación de conceptos de invalidez contraviene el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de la materia pues no se refiere a un hecho nuevo o superveniente.(9) Es cierto que el municipio presentó demanda de controversia constitucional y solicita que se tenga por reproducida la contestación que a ésta formuló. Niega que los actos impugnados vulneren la integración del municipio actor. Es cierto que la resolución publicada el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis en el periódico oficial local no es un hecho que ponga fin al procedimiento del juicio político. No es verdad que exista inminencia de que el Tribunal Superior de Justicia dicte una resolución condenatoria, ya que en el incidente de suspensión del juicio de amparo 2165/2016 se concedió la medida cautelar, por lo que existe imposibilidad para emitir la resolución definitiva.


l) Ad cautelam contesta la ampliación de los conceptos de invalidez. La resolución emitida por el Congreso local erigido como jurado de declaración en juicio político no es inconstitucional, en virtud de que el municipio actor se limita a solicitar que se tengan por reproducidos los conceptos de invalidez formulados en su escrito inicial de demanda por lo que solicita tener por reproducida la contestación de demanda.


Agrega que la resolución no es incongruente, porque el hecho de que el Congreso local declarara confeso al presidente municipal al no anexar a su respuesta un documento justificativo de su personalidad es apegado a derecho. Asimismo, que el tener por contestada la denuncia de juicio político no ocasiona perjuicio al municipio actor, ya que al contestar la citada denuncia el presidente municipal no exhibió el documento justificativo de su personalidad, por lo que técnicamente era tener por perdido su derecho a contestar los hechos denunciados en su contra, teniéndolos por ciertos y perdiendo su derecho a ofrecer pruebas. Que incluso el efecto de haberse abstenido de contestar los hechos que se le imputaron es el mismo, esto es, la aplicación del artículo 16, fracción VII, cuyo efecto es seguir el juicio en rebeldía. Asimismo, que el municipio actor carece de interés porque el presidente municipal al presentar escrito para comparecer ante el Congreso local no negó ni afirmó los hechos imputados, ni solicitó prórroga para contestar, por lo que carece de derecho para hacer valer una pretendida incongruencia.


m) El Congreso local no incurre en incongruencia al manifestar por un lado que se tuvieron por ciertos los hechos al imputado y por otro, al sostener que se hizo el análisis y desahogo de las pruebas ofrecidas, ya que si bien el presidente municipal no ofreció pruebas, los denunciantes sí ofrecieron diversas probanzas las cuales por ser documentales se desahogan por su propia y especial naturaleza. Asimismo, resulta irrelevante el error argumentativo relativo a que el procedimiento de revocación de mandato es un procedimiento autónomo y que ningún efecto puede tener en el juicio político, porque el diverso procedimiento en nada influyó para la procedencia de dicho juicio político.


51. Regularización del procedimiento. El ministro instructor regularizó el procedimiento al advertir que no se emplazó al Poder Ejecutivo local, por lo que en auto de tres de marzo de dos mil diecisiete ordenó emplazarlo como autoridad demandada, dado que promulgó la norma impugnada.


52. Contestación del Poder Ejecutivo local.


a) Falta de representación del presidente municipal. Se debe acreditar de forma plena la representación del municipio actor para promover la demanda de controversia constitucional, ya que el municipio actor solo llevó a cabo diversas manifestaciones sin probar con documental idónea que la síndica municipal hubiera estado impedida física o legalmente. Tampoco acreditó que se diera cuenta al Cabildo para que su representación sea considerada válida. El acuerdo SO/AC-20/28-I-2016 otorgado al presidente municipal para representar los intereses del municipio no es idóneo para acreditar la representación puesto que solo es para actos estrictamente administrativos y con el carácter de apoderado legal. Agrega que el municipio actor actúa motu proprio y no en defensa de los intereses del municipio como lo establece el artículo 44 de la ley orgánica municipal de la entidad, y de conformidad con el artículo 45, fracción II de la citada norma el síndico municipal es quien detenta la facultad de procurar y defender los intereses jurídicos del ayuntamiento.


b) Falta de legitimación pasiva. El poder ejecutivo local no ha realizado acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial del municipio actor, porque no se encuentra incorporado a su esfera jurídica el derecho a obtener la pretensión que demanda respecto del poder ejecutivo de la entidad.


c) Falta de interés legítimo. El municipio actor no resiente una afectación en su ámbito competencial, ya que del artículo 115 constitucional no se advierte que se pueda accionar una hipótesis que contemple accionar la controversia para hacer valer derechos propios y de una persona en particular y atacar la legalidad del juicio político.


d) Falta de definitividad. El procedimiento impugnado no es un acto concluido por lo que la controversia constitucional es improcedente, porque el Tribunal Superior de Justicia local no ha llevado a cabo pronunciamiento al respecto. Cita en apoyo a sus argumentaciones la tesis de rubro: "JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE MORELOS. ES IMPROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONGRESO DE LA ENTIDAD COMO JURADO DE DECLARACIÓN".


e) Materia electoral. Si bien el municipio actor impugna el juicio político, éste tiene sustento en el incumplimiento del presidente municipal del requisito de elegibilidad consistente en contar con una residencia efectiva en el municipio de diez años, por lo que se está en presencia de una cuestión de carácter materialmente electoral.


f) El presidente municipal se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que reclame vicios propios de los actos de publicación atribuidos al poder ejecutivo local.


g) La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M. surge de la necesidad de contar con un marco jurídico, conforme a las necesidades y la realidad social, cultural y política del estado y de sus representantes, procurando el perfeccionamiento del marco legal en esa materia. El municipio actor combate la forma, la legalidad del procedimiento del juicio político, cuestión que no son propias de la controversia constitucional. El ejecutivo local actuó legalmente al haber publicado la norma impugnada y no ha generado una violación a los artículos constitucionales que señala el municipio actor.


53. Opinión del Procurador General de la República. Este funcionario no rindió opinión.


54. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.(10)


55. Radicación. Previo dictamen del ministro ponente el asunto quedó radicado en la Primera Sala.


III. COMPETENCIA.


56. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Cuernavaca, del Estado de M. y los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial de la entidad.


IV. SOBRESEIMIENTO


57. Esta Primera Sala estima que en el caso, resulta innecesario analizar la oportunidad de la presentación de la demanda, la legitimación activa y pasiva de las partes, ya que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, en virtud de que el procedimiento de juicio político iniciado por el Congreso local contra el P.M. del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., aún no se ha agotado.


58. Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado en diversos criterios que la citada causa de improcedencia implica un principio de definitividad tratándose de las controversias constitucionales, como se puede constatar en la tesis de jurisprudencia número P./J. 12/99,(11) de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA".


59. Ahora bien, del citado artículo 19, fracción VI de la Ley Reglamentaria de la materia y del criterio transcrito, se desprenden tres hipótesis para tener por actualizada la causal de improcedencia que en aquél se contiene, a saber:


a) Debe estar prevista legalmente una vía en contra del acto impugnado en la controversia constitucional, que no se haya agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio conflicto.


b) H. interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente, por la cual pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido a través de aquélla; y


c) Que el acto impugnado se haya emitido dentro de un procedimiento, que no ha concluido, esto es, que esté pendiente de dictarse la resolución definitiva que pueda ser impugnada en controversia constitucional, en el que la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.


60. El caso a estudio se ubica en la última de las hipótesis anteriores, toda vez que los actos que se impugnan en esta vía forman parte de un procedimiento que al momento de la presentación de la demanda se encontraba aún pendiente de resolución que lo culminara en definitiva.


61. En efecto, el procedimiento del juicio político en el Estado de M. se regula en los artículos 137, 138, 139 y 143 de la Constitución de la entidad, y 3, 4, 13 al 24 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, conforme a las siguientes etapas:


a) La denuncia se debe presentar ante la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios del Congreso local por cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad reuniendo los requisitos de los artículos 3 y 4 de la ley.


b) La denuncia debe ratificarse ante la misma Secretaría quien dará cuenta al Pleno del Congreso para su turno correspondiente.


c) La calificación se lleva a cabo por la Junta Política y de Gobierno, quien declarará si la solicitud amerita la incoación del procedimiento y turnará el expediente a la Comisión de Gobernación y Gran Jurado.


d) La instrucción se lleva en la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, donde se emplaza al denunciado y se le da garantía de audiencia, comprendiendo el derecho a ofrecer pruebas y alegatos.


e) Cerrada la instrucción, la comisión instructora emite sus conclusiones y solicita a la Conferencia para la Programación y Dirección de los Trabajos Parlamentarios, la fecha para que el Congreso conozca del asunto.


f) Resolución del Congreso local, erigido en Jurado de Declaración; esta etapa comprende oír al acusado, a su defensor o a ambos si quisieren en la sesión del Pleno respectiva, y se somete a discusión y votación, debiendo resolver por mayoría calificada del número de los integrantes del Congreso local. Se destaca que si la resolución no es absolutoria, el servidor público permanece en el cargo hasta que se pronuncie en definitiva el jurado de sentencia del Poder Judicial.


g) La instrucción ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, se abre solo si el Congreso local condenó al servidor público; en esta etapa se decretan las providencias cautelares que corresponda para garantizar la estancia en la entidad del servidor público, hasta en tanto se dicte resolución definitiva y se designa una comisión de tres magistrados que se encarga de instruir el proceso, asimismo, se emplaza al acusado, se ofrece un periodo de pruebas y alegatos, y a su conclusión, la citada comisión elaborará el proyecto de resolución tomando en cuenta las constancias procesales.


h) La resolución ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, erigido en Jurado de Sentencia, en la que dará lectura al proyecto de resolución; en esta etapa se escuchará a la comisión de diputados y al servidor público denunciado o a su representante legal, se discutirá el proyecto para su aprobación o modificación por mayoría de votos y se emitirá la sentencia correspondiente.


62. Asimismo, cabe señalar que ya el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la controversia constitucional es improcedente en contra de un juicio político cuando no se hayan concluido las etapas que corresponde llevar a cabo al Tribunal Superior de Justicia de la entidad, de hecho el precedente al que se hace referencia también corresponde al juicio en el Estado de M. y de este se puede citar la tesis de jurisprudencia P./J. 154/2005(12) de rubro: "JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE MORELOS. ES IMPROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONGRESO DE LA ENTIDAD COMO JURADO DE DECLARACIÓN".


63. Además, el Tribunal Pleno esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha señalado respecto del juicio político en el Estado de M. que la imposición de la sanción de destitución del servidor público procede hasta el dictado de la resolución que emita el Tribunal Superior de Justicia, erigido en Jurado de Sentencia, en la que se declare la responsabilidad del servidor público sujeto a juicio político. Esto se refleja en la tesis P. LVIII/2005,(13) de rubro: "JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE MORELOS. LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO PROCEDE HASTA QUE SE DICTE LA RESOLUCIÓN POR EL JURADO DE SENTENCIA EN LA QUE DECLARE SU RESPONSABILIDAD".


64. Ahora bien, en el caso, conviene recordar que en la demanda se impugnó la resolución del quince de diciembre de dos mil dieciséis por la que se declaró al presidente municipal en rebeldía en el procedimiento de juicio político y se resolvió la procedencia de dicho juicio en contra justamente de dicho servidor público, en la que se le declaró culpable por diversas acciones y omisiones y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Justicia local para que se erigiera como jurado de sentencia; además, también se impugna el acuerdo de quince de diciembre de dos mil dieciséis, dictado por la presidenta del citado tribunal en el que recibió la resolución impugnada, convocó a la designación de la comisión de magistrados que instruirán el proceso e impuso la providencia cautelar consistente en la prohibición de salir del Estado durante el tiempo que durara el procedimiento, hasta en tanto se dictara la resolución definitiva; finalmente, se impugnó la inminente resolución del juicio político en el que a su juicio se confirmará su culpabilidad y se ordenará su destitución. Así mismo, en la ampliación de los conceptos de invalidez se impugnó el "Resolutivo del Jurado de Declaración en contra del servidor público, C.B.B., presidente municipal del ayuntamiento de Cuernavaca, M.", publicado el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial de la entidad.


65. Pues bien, con base en las disposiciones citadas de la Constitución y de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M. que establecen la responsabilidad de los servidores públicos que pueden ser sometidos a juicio político por actos y omisiones en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, entre otros, de los miembros de los ayuntamientos, se corrobora que el hecho de que se haya concluido la primera etapa del juicio político ante el Congreso local e iniciado la segunda etapa de dicho procedimiento en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de M., contra el presidente municipal de Cuernavaca, C.B.B., no ha agotado el procedimiento de juicio político en definitiva ya que el Tribunal Superior de Justicia no ha dictado la resolución correspondiente erigido en jurado de sentencia, y por tanto los actos y norma que se señalan como impugnados en la presente controversia constitucional no causan ningún agravio en la integración y atribuciones del Municipio de Cuernavaca del Estado de M., pues como lo hemos señalado, no ha concluido el mencionado procedimiento y no se ha dictado resolución alguna que afecte la integración del Ayuntamiento del Municipio que sancione con suspensión, destitución, revocación y/o inhabilitación del presidente municipal.


66. En consecuencia, a la luz del principio de definitividad para la promoción de una controversia los actos impugnados no causan, en el estado en que actualmente se encuentra el procedimiento de juicio político, una afectación ni al ámbito de competencia del Municipio de Cuernavaca del Estado de M., ni a su integración sino sólo un perjuicio o agravio al servidor público del municipio en lo personal, ya que como hemos señalado forman parte de un procedimiento de Juicio Político que aún no concluye dado que se encuentra pendiente el dictado de la resolución definitiva por parte del Tribunal Superior de Justicia erigido en Jurado de Sentencia.


67. Ahora bien resulta relevante para el caso, distinguir entre la afectación que el trámite del procedimiento de un juicio político puede causar a los servidores públicos en lo personal o al municipio para efectos de la procedencia del medio de defensa constitucional.(14)


68. De conformidad con el criterio que ha sostenido este Alto Tribunal el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, fue instaurado por el Constituyente permanente con la finalidad de dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y los ámbitos de competencia federal, local y municipal por actos o normas generales que pudieren afectar las facultades o competencias que la Constitución Federal otorga a cada una de ellas, es decir, por medio de este proceso se busca garantizar el principio de división de poderes y de competencias consagrado en la Constitución Federal. Así, uno de los principios fundamentales para la procedencia del juicio de controversia constitucional es la existencia de un agravio que se traduce precisamente en la invasión de la esfera competencial del ente actor, a lo que deben encontrarse dirigidos los conceptos de invalidez que se planteen contra las normas o actos que se impugnen.(15)


69. En este orden de ideas, si el objeto de tutela específico de la controversia constitucional es el ámbito de atribuciones que la Constitución prevé para los órganos originarios del Estado como medio de salvaguarda del principio de división de poderes y del sistema federal, es necesario que el planteamiento de violación a la Constitución Federal por parte de las normas o actos impugnados ocasione una afectación al órgano demandante, un agravio o perjuicio que repercuta de alguna manera en las funciones que le corresponden conforme a su esfera competencial.


70. Partiendo de lo anterior, resulta claro que la afectación susceptible de impugnación en el presente medio de defensa constitucional al municipio actor por la instauración y trámite del juicio político seguido al presidente municipal, es la que agravie el ámbito de competencia que la Constitución reserva en su favor y no así aquella que implique un perjuicio personal al servidor público al que se instruye el procedimiento relativo.


71. En consecuencia, al tratarse del fincamiento de una responsabilidad de índole política derivada precisamente del juicio político al servidor público del municipio que se podría, en su caso, determinar al concluir el procedimiento respectivo, necesariamente recaen en su esfera de derechos en lo personal como centro de imputación de las acciones u omisiones que dan lugar a ese tipo de responsabilidad, pero tal afectación se distingue de la que se produciría al municipio como órgano, que sólo podría resultar agraviado si con la resolución del procedimiento se invade su competencia o se afecta una prerrogativa que la Constitución Federal le otorgue a fin de preservarlo frente a injerencias o intervenciones ajenas en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política, como sería, entre otros supuestos, en el caso de que se afecte la integración de su ayuntamiento, situación esta última que en el caso no acontece, ya que no ha concluido el procedimiento del juicio político con el dictado de la resolución que, en su caso, con motivo de la sanción que se pudiera imponer al presidente municipal, trascienda a la integración del ayuntamiento que, en términos de lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, se compone de un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine, pues, se insiste, sería hasta el dictado de la resolución que ponga fin al procedimiento competencia ahora del Tribunal Superior de Justicia estatal cuando se podría, en su caso, afectar dicha integración y, sólo en caso de que se sancione al servidor público municipal, lo que hasta el momento no ha ocurrido.


72. En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia número P./J. 84/2001(16) del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN".


73. Esta distinción entre la afectación personal a los servidores públicos municipales, incluso integrantes del ayuntamiento y la afectación al municipio como ente de gobierno, fue materia de análisis por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte al fallar la controversia constitucional 10/97. Partiendo así de la distinción entre la afectación que al municipio como órgano puede causar la instauración, trámite y resolución del procedimiento de juicio político y la que a su vez pueda producir en lo personal al servidor público del municipio contra quien se sigue el referido procedimiento y, que, en su caso, por el fincamiento de responsabilidades que se le puedan determinar, lo que se produciría sería un perjuicio o agravio al servidor del municipio en lo personal.


74. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que en la demanda se solicitó en esencia la declaración de invalidez de la resolución del quince de diciembre de dos mil dieciséis por la que se declaró al presidente municipal en rebeldía en el procedimiento de juicio político y se resolvió la procedencia de dicho juicio en contra justamente de dicho servidor público, en la que se le declaró culpable por diversas acciones y omisiones y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Justicia local para que se erigiera como jurado de sentencia; además, también se impugna el acuerdo de quince de diciembre de dos mil dieciséis, dictado por la presidenta del citado tribunal en el que recibió la resolución impugnada, convocó a la designación de la comisión de magistrados que instruyeran el proceso e impuso la providencia cautelar consistente en la prohibición de salir del Estado durante el tiempo que durara el procedimiento, hasta en tanto se dictara la resolución definitiva; y que impugnó la inminente resolución del juicio político en el que a su juicio se confirmará su culpabilidad y se ordenará su destitución. Así como la impugnación del artículo 16, fracción VII de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos por disponer consecuencias desproporcionadas por la no comparecencia ante el jurado de declaración en el juicio político, y finalmente la impugnación en la ampliación de los conceptos del "Resolutivo del Jurado de Declaración en contra del servidor público, C.B.B., presidente municipal del ayuntamiento de Cuernavaca, M.", publicado el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis en el Periódico Oficial de la entidad.


75. De todo lo anterior, no cabe duda que esos actos impugnados no son definitivos ya que el Tribunal Superior de Justicia del Estado no ha concluido el procedimiento respectivo, esto es, no ha emitido resolución definitiva por la que haya concluido dicho procedimiento de responsabilidad política.


76. Con lo anterior se evidencia claramente que los actos que se pretenden impugnar no han adquirido definitividad y por tanto la controversia constitucional resulta improcedente, pues de lo contrario se llegaría al extremo de impugnar todos y cada uno de los actos intermedios dentro de un procedimiento de esta naturaleza, lo que resultaría contrario a la teleología de este medio de control constitucional.(17)


77. Por lo anterior, para esta Primera Sala no existe duda de que los actos impugnados derivan de un procedimiento de juicio político aún no concluido, por lo que se actualiza la causa de improcedencia que establece el artículo 19, fracción VI de la Ley Reglamentaria de la materia, al no haberse agotado el principio de definitividad previsto para efectos de la procedencia de las controversias constitucionales, de lo que resulta evidente la inviabilidad de la acción, y por tanto, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se


R E S U E L V E :


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


Notifíquese por oficio a las partes la presente resolución y en su oportunidad archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D.(., J.M.P.R., A.G.O.M. y P.N.L.P.H..


Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.





PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA






MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ



PONENTE






MINISTRO J.R.C.D.





SECRETARIA DE ACUERDOS





LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Por oficio presentado el 16 de diciembre de 2016 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


2. "ÚNICO. Se exhorta al P.M. de la Ciudad de Cuernavaca, C.B.B., para que solicite licencia y se separe temporalmente de su cargo con la finalidad de contribuir en el avance de las investigaciones que lleva a cabo en su contra la Fiscalía del Estado de M.".


3. El instructor en la controversia constitucional 214/2016 es el señor ministro A.P.D..


4. R.C.J.C. y R., A.A.V., M.O.E.C. y F.G.A..


5. El mismo ministro instructor integrante de la citada Comisión de Receso de este Alto Tribunal concedió en auto de 17 de diciembre de 2016 la medida cautelar solicitada en la demanda, para el efecto de que se continuara con la tramitación del procedimiento de juicio político pero que no se ejecutara la resolución final y, como consecuencia, no se removiera del cargo de P.M. al promovente y para que se suspendiera la ejecución de la providencia cautelar impuesta por la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de la entidad consistente en la prohibición de que el promovente salga del Estado de M., hasta en tanto este Alto Tribunal dictara la resolución respectiva.


6. Por acuerdo de 16 de diciembre de 2016. Foja 328 y siguientes del expediente.


7. Cabe señalar que no tuvo como autoridades demandadas a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y al Pleno del citado Tribunal, bajo la consideración de que la controversia constitucional es procedente para resolver conflictos suscitados entre órganos, niveles y entes de gobierno, más no así entre las partes que lo componen y, será el Congreso y el Poder Judicial del Estado, quienes deberán comparecer por conducto de sus representantes legales y, en su caso, dictar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se llegara a emitir.


8. Por auto de 16 de febrero de 2017, el ministro instructor tuvo por ampliados los conceptos de invalidez en virtud de que se encontraban dentro del plazo para impugnar el acto cuya invalidez se demanda. Asimismo, ordenó emplazar al Poder Legislativo local para que formulara su contestación y dio vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que estimara pertinente. Fojas 665 y 666 del expediente principal.


9. Al respecto señala que interpuso recurso de reclamación 27/2017-CA, en contra del auto de 16 de febrero de 2017 que admitió la ampliación de demanda, por lo que solicita se tenga por reproducido lo manifestado en dicho recurso, donde plasmó las razones por las cuales debió desecharse dicha ampliación. Cabe señalar que dicho recurso fue resuelto por la Segunda Sala en sesión de 14 de junio de 2017, en el sentido de confirmar el auto recurrido.


10. La audiencia se celebró el 3 de julio de 2017.


11. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX. Abril de 1999. Página: 275, de contenido: "La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio".


12. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII. Enero de 2006. Tesis: P./J. 154/2005. Página: 2063, de contenido: "De los artículos del 137 al 139 de la Constitución Política del Estado de M. y del 6o. al 21 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de dicha entidad, se advierte que el procedimiento de juicio político local se compone de diversas etapas: a) Denuncia que deberá presentarse por escrito ante el Congreso Local por cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad, acompañando elementos de prueba; b) Ratificación de la denuncia y remisión a la Junta de Coordinación Política de la Legislatura Local para que dictamine sobre su procedencia e incoación del procedimiento; c) Instrucción ante la Comisión Instructora del Congreso, en la cual se hará del conocimiento del servidor público la denuncia en su contra y sus garantías de defensa; además, esta etapa comprende el periodo de pruebas y alegatos; d) Valoración previa, en la cual la Comisión instructora procederá a declarar cerrado el periodo de instrucción y formulará sus conclusiones acusatorias o absolutorias; e) Instrucción y resolución ante el Pleno del Congreso, el cual, erigido en jurado de declaración, concederá la palabra al servidor público y a su defensor, y una vez terminada su intervención, discutirá y votará las conclusiones propuestas por la Comisión Instructora, debiendo dictar resolución por mayoría absoluta de los miembros presentes, ya sea absolviendo o condenando; f) Instrucción ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, que se abrirá en caso de resolución condenatoria del Congreso, en la que debe arraigarse al acusado y nombrarse una Comisión encargada de instruir el proceso; esta etapa cuenta con un periodo de pruebas y alegatos, al término del cual la Comisión elaborará el proyecto de resolución; g) Resolución ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, erigido en jurado de sentencia, en el que se dará lectura al proyecto de resolución, se escuchará a la Comisión de diputados y al servidor público o a su defensor, y se discutirá el proyecto para su aprobación o modificación por mayoría de votos, procediéndose al dictado de la resolución, la que podrá ser absolutoria o condenatoria, supuesto en el cual se le impondrán las sanciones aplicables. En consecuencia, si la controversia constitucional se promueve contra la resolución dictada por el Congreso del Estado erigido como jurado de declaración en el procedimiento de juicio político, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que dicho procedimiento no tiene la característica de definitividad requerida por estar pendientes de sustanciación las etapas que corresponde llevar a cabo al Tribunal Superior de Justicia de la entidad".


13. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII. Enero de 2006. Tesis: P. LVIII/2005. Página: 2065, de contenido: "Los artículos 108, 109, fracción I, y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que los Gobernadores de los Estados son servidores públicos sujetos a las responsabilidades previstas en el título cuarto, "De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado" de la propia Constitución; que las Legislaturas de los Estados deberán expedir las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo tal carácter, incurran en responsabilidad; que el ejercicio de la atribución concedida a las Legislaturas Locales no es ilimitada, pues las leyes y normas que expidan deben ajustarse a las prescripciones que en relación a los Estados se encuentran contenidas en la Constitución Federal; y que las sanciones que procede imponer mediante el juicio político consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Por tanto, la determinación del Pleno del Congreso del Estado de M. de suspender en el ejercicio del cargo al Gobernador de la entidad, con fundamento en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de dicho Estado, y de que el S. de Gobierno cubra su ausencia hasta que el Congreso elija Gobernador sustituto, en la resolución que como jurado de declaración dicte en el procedimiento de juicio político seguido en contra de aquél, viola los artículos de la Constitución Federal citados, en virtud de que implica, de facto, la imposición de la sanción de destitución en el cargo, aunque se le denomine suspensión, no obstante que la imposición de las sanciones procede hasta que se dicte resolución por el Tribunal Superior de Justicia como jurado de sentencia, en la que declare su responsabilidad. Ello, en virtud de que los preceptos de la Constitución Local mencionados en que se fundamenta tal determinación establecen, el primero, que las faltas del Gobernador hasta por 60 días serán cubiertas por el S. de Gobierno y, el segundo, que la falta absoluta del Gobernador ocurrida en los 3 últimos años del periodo de gobierno dará lugar a que el Congreso elija un Gobernador sustituto, por lo que los términos en que se decreta la supuesta suspensión implican no sólo presumir una falta del Gobernador mayor a 60 días, pues no alude a la designación de un Gobernador interino, que es la que procedería en caso de faltas temporales mayores a 60 días, sino a un Gobernador sustituto, lo que significa que el Congreso parte de considerar que la suspensión que decreta implica falta absoluta del Gobernador, a pesar de que aún no se desarrolla la fase del procedimiento de juicio político ante el Tribunal Superior de Justicia de la entidad ni se dicta la resolución definitiva en dicho procedimiento, en tanto dicho Tribunal puede pronunciar, como jurado de sentencia, declaración favorable al acusado, caso en el cual, conforme al artículo 21 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de M. se le reintegrará de inmediato en su cargo o investidura con efectos retroactivos por lo que hace a sus sueldos y emolumentos".


14. Consideraciones similares se sostuvieron al resolver la controversia constitucional 10/97 por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


15. Resultan aplicables las jurisprudencias del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA" y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE".


16. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV. Julio de 2001. Página: 925, de contenido: "De la teleología de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la exposición de motivos de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. Asimismo, se estableció que la integración de los Ayuntamientos tiene como fin preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política. Con lo anterior, queda de manifiesto que si por disposición fundamental la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las resoluciones dictadas por autoridades estatales que determinen la separación del presidente municipal de su cargo con motivo de conductas relativas a su función pública, afectan su integración y como consecuencia su orden administrativo y político, con lo cual se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en vía de controversia constitucional a deducir los derechos derivados de su integración". Este criterio se siguió aplicando por el Tribunal Pleno en diversos precedentes, tales como las controversias constitucionales 49/2003, 43/2004 y 31/2014, entre otras.


17. Es aplicable, por analogía, la tesis 2a. IX/2012 (9a.) de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera comparte, de rubro: "CUENTA PÚBLICA MUNICIPAL (ESTADO DE MORELOS). LOS ACTOS INTERMEDIOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE SU REVISIÓN CARECEN DE DEFINITIVIDAD, POR LO QUE NO SON IMPUGNABLES EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL".

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