Ejecutoria num. 216/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23-02-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación23 Febrero 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Febrero de 2024, Tomo II,1669
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 216/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE ENERO DE 2024. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.B.G.Y.A.P.D.. DISIDENTES: L.M.A. MORALES Y J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.T.R.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el extinto Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El problema jurídico que resolverá la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si procede el juicio de amparo indirecto en contra del desechamiento parcial de una demanda de nulidad.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. El Titular del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México(1) denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 39/2023 y el extinto Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, respecto del criterio derivado de la contradicción de tesis 5/2019,(2) que derivó en la jurisprudencia PC.XVI.A. J/32 A (10a.) con número de registro 2023042.


2. En opinión del denunciante, el tema sobre el que versa la posible contradicción es si en contra de la determinación por la que se desecha parcialmente una demanda de nulidad, procede el juicio de amparo indirecto, pues mientras que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (al resolver el recurso de queja 39/2023) determinó que sí es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de esa resolución, el Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito (derivado de la resolución de la entonces contradicción de tesis 5/2019) emitió la jurisprudencia PC.XVI.A. J/32 A (10a.) de rubro: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA, AL NO SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN [APLICACIÓN SISTEMÁTICA Y ANALÓGICA DE LAS JURISPRUDENCIAS P./J. 37/2014 (10a.), 2a./J. 48/2016 (10a.) Y P./J. 7/2019 (10a.), E INAPLICABILIDAD DE LA DIVERSA 2a./J. 5/2002]."


3. Trámite de la denuncia. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios,(3) la cual se registró con el número de expediente 216/2023. En el mismo proveído, fue turnada a la Ponencia del Ministro J.L.P. y se requirió a la Presidencia del Tribunal contendiente la remisión, en versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del escrito de agravios relativo al recurso de queja 39/2023. Asimismo, se requirió a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito (por encontrarse adscrita a ese órgano la Presidenta del extinto Pleno de Circuito contendiente) la remisión en versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria recaída a la entonces contradicción de tesis 5/2019, así como que informaran sobre la vigencia de los criterios que sustentaron.


4. Avocamiento. Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte dictó acuerdo en el cual avocó a este órgano al conocimiento del asunto y ordenó integrar el expediente correspondiente.(4)


5. Returno. En sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, por mayoría de tres votos, determinó desechar el proyecto presentado y ordenó el returno del asunto a la Ministra Y.E.M..


I. Competencia


6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII,(5) de la Constitución Federal; 226, fracción II,(6) de la Ley de Amparo, y 21, fracción VII,(7) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero(8) del Acuerdo General número 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, así como el punto Segundo Transitorio del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés,(9) toda vez que los criterios denunciados fueron sustentados por un Pleno de Circuito (actualmente extinto) y un Tribunal Colegiado de Circuito de diferente Circuito.


II. Legitimación


7. La presente denuncia está formulada por sujeto legitimado, en virtud que fue presentada por el Titular del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


III. Criterios denunciados


8. A continuación, se sintetizan los antecedentes y consideraciones de los criterios denunciados.


A. CRITERIO DEL EXTINTO PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO AL RESOLVER LA ENTONCES CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2019.


9. El extinto Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, resolvió una contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 332/2019 y, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el recurso de queja administrativo 71/2019.


10. La contradicción se planteó en razón de que el primero de los órganos señalados estimó que la resolución que desecha parcialmente una demanda de nulidad no participa de la naturaleza material necesaria para que se actualice la procedencia excepcional del amparo indirecto pues, a su consideración, únicamente genera afectaciones a la celeridad o prontitud del juicio, pero no consecuencias en la persona o bienes del justiciable que trasciendan a los aspectos meramente procesales, por lo que no es de imposible reparación, lo cual genera la improcedencia del juicio de amparo indirecto en su contra.


11. Por su parte, el segundo de los órganos señalados sostuvo que la admisión parcial de una demanda agraria reconvencional implica que la parte que no admitida de la demanda no integre la litis y, por ende, no será parte del pronunciamiento judicial, con lo que se causa una afectación de extrema gravedad y, en ese sentido, se transgrede el derecho de acceso efectivo a la justicia.


12. Bajo tales parámetros, el Pleno de Circuito emitió un criterio unificador para ambos tipos de procedimientos, en el cual fijó como cuestiones a resolver, las siguientes:


¿El acuerdo que desecha parcialmente la demanda puede considerarse de imposible reparación en aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 55/2002 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA. SU DESECHAMIENTO PARCIAL SIN ULTERIOR RECURSO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO."?


¿Conforme al texto del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, es procedente el juicio de amparo indirecto en contra del desechamiento parcial de la demanda, por afectar el derecho a la pronta impartición de justicia?


13. Al resolver tales cuestiones, el Pleno de Circuito emitió el siguiente criterio unificador,(10) respecto del cual se plantea la contradicción que ahora se analiza:


"JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA, AL NO SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN [APLICACIÓN SISTEMÁTICA Y ANALÓGICA DE LAS JURISPRUDENCIAS P./J. 37/2014 (10a.), 2a./J. 48/2016 (10a.) Y P./J. 7/2019 (10a.), E INAPLICABILIDAD DE LA DIVERSA 2a./J. 55/2002]. En la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede contra actos de imposible reparación dentro de juicio, siempre que se produzca una afectación material a derechos sustantivos, que sean de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no trascienda al sentido del fallo, además de que deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal o procedimental. Con apoyo en esas directrices, en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) la Segunda Sala sostuvo que, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una omisión autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste; además, en ese criterio también precisó una excepción a dicha regla, que se actualiza cuando el Juez de amparo advierta del contenido de la demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, ya que en ese caso el juicio de amparo será procedente. En esa línea de pensamiento, en la jurisprudencia P./J. 7/2019 (10a.), el Pleno del Máximo Tribunal determinó que el auto o resolución que niega la admisión de la denuncia del juicio a terceros carece de la ‘afectación material’ necesaria para la procedencia del juicio de amparo indirecto, porque únicamente depara consecuencias dentro del propio procedimiento –al afectarse la celeridad o prontitud del juicio–, sin que trascienda a la persona o bienes del justiciable más allá de lo meramente procedimental, postura que, dijo, es la más acorde con el propósito que se busca con el artículo citado, consistente en evitar, dentro de los procedimientos jurisdiccionales ordinarios la apertura de numerosos frentes litigiosos de índole constitucional, de suerte que sólo excepcionalmente se susciten cuestiones de esa naturaleza. Con base en lo anterior, contra el desechamiento parcial de la demanda no procede el juicio de amparo indirecto, por contravenir el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a una impartición de justicia pronta, pues si bien es cierto que la sentencia definitiva que se llegue a dictar, aun siendo favorable a los intereses del promovente, no se ocupará de lo desechado, también lo es que la tramitación del juicio continuará respecto de los elementos que integraron la litis y concluirá con una sentencia definitiva impugnable en amparo directo en el que puede cuestionarse esa actuación como violación procesal que, de prosperar, dará lugar a la reposición del procedimiento, subsanándose con ello la afectación resentida dentro del juicio ordinario. De ahí que resulta inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 55/2002, al sustentarse en la afectación exorbitante que, afirmó la Segunda Sala, causa el desechamiento parcial de la demanda; concepción que resulta incompatible con el texto legal vigente."


B. CRITERIO DEL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA 39/2023.


ANTECEDENTES


14. Juicio contencioso administrativo. Una persona demandó en la vía contenciosa administrativa la nulidad de dos actos relacionados con un contrato de prestación de servicios,(11) así como el incumplimiento del contrato respectivo.


15. Desechamiento parcial.(12) La Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió parcialmente la demanda (respecto de los actos relacionados) y la desechó respecto del acto consistente en el incumplimiento del contrato de prestación de servicios.


16. Recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, se interpuso recurso de reclamación que, al resolverse, se declaró infundado.


17. Juicio de amparo directo. Para impugnar lo resuelto en el recurso de reclamación, se promovió juicio de amparo directo respecto del cual, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó carecer de competencia para conocer y resolver el asunto, debido a que el acto reclamado no era definitivo ni constituía una resolución que pusiera fin al juicio contencioso administrativo. Ante ello, sin prejuzgar sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto consideró competente a un Juez de Distrito en Materia Administrativa, por lo que ordenó la remisión de los autos al Juzgado en turno.


18. Juicio de amparo indirecto. El juzgado de distrito al que correspondió el conocimiento del asunto desechó de plano la demanda(13) al estimar que, dado que la naturaleza del acto reclamado es intraprocesal, no procede el juicio de amparo indirecto. Para arribar a esa conclusión sostuvo las siguientes consideraciones.


• Se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracciones III, inciso b) y V, interpretados a contrario sensu, todos de la Ley de Amparo.


• La actuación que se impugnó no tiene sobre la parte quejosa una ejecución que sea de imposible reparación, dado que sólo produce consecuencias intraprocesales al no afectar de manera directa e inmediata algún derecho sustantivo previsto en la Constitución Federal.


• La afectación alegada no se produce de forma independiente al procedimiento jurisdiccional y, en esa medida, puede repararse o extinguirse en la realidad sin dejar huella en la esfera jurídica del quejoso si se combate como violación procesal en la vía directa y se concede el amparo solicitado, pues ello tendría por consecuencia que se dejara insubsistente el desechamiento y se admita la demanda en su totalidad.


• Consideró aplicables los criterios:


• PC.III.A. J/8 A (11a.) de rubro: "DESECHAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN CONTRA DEL CUAL PROCEDA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO."


• PC.XVI.A. J/33 A (10a.) de rubro: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA, CONFORME A LA JURISPRUDENCIA P./J. 37/2014 (10a.) [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 55/2002]."


• PC.XVI.A. J/32 A (10a.) de rubro: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA, AL NO SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN [APLICACIÓN SISTEMÁTICA Y ANALÓGICA DE LAS JURISPRUDENCIAS P./J. 37/2014 (10a.), 2a./J. 48/2016 (10a.) Y P./J. 7/2019 (10a.), E INAPLICABILIDAD DE LA DIVERSA 2a./J. 55/2002]."


• IV.2o.C. J/2 (10a.) del contenido siguiente: "ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO LO SON LAS VIOLACIONES PROCESALES, AUN CUANDO PUEDAN CALIFICARSE COMO DE GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 2 DE ABRIL DE 2013)."


19. Recurso de queja. Inconforme con dicha determinación, la quejosa interpuso recurso de queja, en el que argumentó que el desechamiento parcial del juicio de nulidad es una cuestión irreparable, susceptible de combatirse en amparo indirecto puesto que la determinación controvertida hace nugatorio el derecho al acceso a un recurso efectivo que permita controvertir la constitucionalidad del acto, aunado a que el acuerdo inicial no es el momento oportuno para analizar si el acto reclamado tiene o no efectos de imposible reparación.


20. Al resolver el referido recurso, el Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundada la queja y ordenó al juez federal proveer sobre la admisión del amparo en atención a las siguientes consideraciones:


• Retomó el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para señalar que la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos en el procedimiento que tengan una ejecución de imposible reparación exige que esa afectación sea directa e inmediata a los derechos sustantivos reconocidos en la Constitución Federal.(14)


• Por el contrario, los derechos que no tienen una ejecución de imposible reparación son aquellos respecto de los cuales la afectación sólo incide sobre derechos adjetivos o procesales.


• Consideró que el desechamiento parcial de la demanda en el juicio de nulidad aun cuando es un acto emitido en el trámite del juicio y no pone fin al procedimiento, lo cierto es que se trata de un acto de imposible reparación pues sus efectos no se reducen a una actuación intraprocesal, sino que afecta directamente de manera inmediata el derecho subjetivo de acceso a la jurisdicción reconocido en el artículo 17 constitucional.


• Consideró que tal afectación no es reparable aun cuando se emita una sentencia favorable porque el desechamiento excluye de la materia de la controversia una parte de la pretensión del demandante y por tanto, no forma parte de la litis del juicio.


• Citó la jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) de rubro: "DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN."(15) para señalar que en ella se identifica el derecho de acceso a la jurisdicción como un derecho subjetivo público.


• Así concluyó que cuando parte de una pretensión es rechazada, esa determinación afecta de manera directa e inmediata el derecho subjetivo de acceso a la jurisdicción y causa un perjuicio irreparable, aun cuando se emita dentro del proceso y no le ponga fin, lo que hace procedente en su contra el amparo indirecto, una vez agotados los medios de defensa ordinarios.


• Apoyó sus consideraciones en los criterios:


2a./J. 55/2002 de rubro: "DEMANDA. SU DESECHAMIENTO PARCIAL SIN ULTERIOR RECURSO ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO."


• 1a./J. 6/2014 (10a.), de rubro: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO QUE PREVIENE AL ACTOR PARA QUE ELIJA UNA DE LAS PRETENSIONES HECHAS VALER EN LA DEMANDA, POR ESTIMAR QUE SON CONTRARIAS O CONTRADICTORIAS, CON EL APERCIBIMIENTO DE DESECHARLA."


• Concluyó señalando que no obsta que el juez de amparo haya citado como respaldo de su determinación la jurisprudencia PC.XVI.A. J./32 A (10a.), intitulada "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA, AL NO SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN [APLICACIÓN SISTEMÁTICA Y ANALÓGICA DE LAS JURISPRUDENCIAS P./J. 37/2014 (10a.), 2a./J. 48/2016 (10a.) Y P./J. 7/2019 (10a.), E INAPLICABILIDAD DE LA DIVERSA 2a./J. 55/2002].", porque ese criterio no se comparte y no le resulta obligatoria al provenir de un Pleno de Circuito distinto.


IV. Existencia de la contradicción


21. El Pleno de este Tribunal ha establecido que, para actualizar la contradicción de criterios, basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(16) 22. Del criterio precisado se obtiene que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que la variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifiquen la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo formen parte de la historia procesal del asunto de origen.


23. Es decir, si las cuestiones fácticas fueran parecidas e influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


24. Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


• Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial, mediante la intelección de una norma para adoptar algún canon o método interpretativo, cualquiera que fuese.


• Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe –al menos– un problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


• Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


25 En el caso, como se demostrará, existe la contradicción de criterios denunciada según se evidencia a continuación.


26. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Para evaluar si se cumple este primer requisito, debe verificarse si los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


27. En este sentido, como se narró en el apartado previo, el extinto Pleno de Circuito en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito determinó que es improcedente el juicio de amparo indirecto en contra del desechamiento parcial de una demanda de juicio tanto agrario como de nulidad (como criterio unificador), al no ser un acto de imposible reparación, mientras que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que el rechazo de una pretensión (desechamiento parcial de una demanda) afecta de manera directa e inmediata un derecho subjetivo, lo que actualiza un perjuicio irreparable que hace procedente el juicio de amparo indirecto.


28. De lo anterior, se tiene que tanto el Tribunal Colegiado de Circuito como el extinto Pleno de Circuito resolvieron los asuntos sometidos a su conocimiento en ejercicio de su arbitrio judicial y en atención a las particularidades que cada uno de ellos presentó, con lo que se tiene satisfecho el primer requisito.


29. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En el escrito de denuncia de contradicción se afirma que ambos tribunales colegiados emitieron pronunciamientos sobre un mismo punto jurídico, a saber, si en los asuntos en que se deseche parcialmente una demanda es procedente el juicio de amparo indirecto.


30. En este contexto, el denunciante señala que mientras el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 39/2023, determinó que sí es procedente el juicio de amparo indirecto contra la resolución que desecha parcialmente la demanda de nulidad, el extinto Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver la contradicción de tesis 5/2019, sostuvo lo contrario al estimar que un acto de esa naturaleza no es de imposible reparación, siendo por tanto improcedente el juicio de amparo indirecto.


31. En este contexto, ante un mismo problema jurídico que fue sometido a su jurisdicción, los órganos contendientes arribaron a conclusiones distintas, con lo que se satisface el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios.


32. No obsta para llegar a esa conclusión el hecho de que los criterios contendientes surgieran de asuntos y materias cuya naturaleza es distinta; esto es, el criterio emitido por el citado Tribunal Colegiado de Circuito derivó de un recurso de queja en contra del auto a través del cual un juzgado de distrito desechó de plano una demanda de amparo indirecto, en la que el acto reclamado era el desechamiento parcial de una demanda de nulidad, mientras que el aludido Pleno de Circuito se ocupó de una contradicción de criterios la cual se suscitó entre los posicionamientos emitidos en: 1) un recurso de queja en que se impugnó el desechamiento de la demanda de amparo indirecto, cuyo acto reclamado fue el desechamiento parcial de una demanda reconvencional dentro de un juicio agrario, sin recurso alguno para impugnar tal determinación; y, 2) la determinación emitida al resolverse un juicio de amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada por un tribunal administrativo local que desechó parcialmente la demanda de nulidad en que se excluyó de la litis un acto administrativo, a saber una boleta de infracción vial.


33. Como se observa, el criterio emitido por el citado Pleno de Circuito derivó de una diversa contradicción de criterios cuyo origen fue, por una parte, un desechamiento parcial de demanda en un juicio agrario y, por otra, de la misma actuación pero en un juicio contencioso administrativo; sin embargo, el criterio que derivó de esa contradicción unificó ambos procedimientos y estableció una regla general relativa a que el desechamiento parcial de una demanda de nulidad no es impugnable mediante el juicio de amparo indirecto; mientras que el asunto resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito ahora contendiente se ocupó exclusivamente de tal acto pero en un juicio contencioso administrativo; luego, es claro que entre los criterios ahora contendientes existe como común denominador un pronunciamiento relativo a la procedencia o improcedencia del juicio de amparo directo en contra del desechamiento parcial de la demanda en los juicios de nulidad; por ende, se estima la existencia de un punto de toque entre los criterios contendientes.


34. Lo anterior, sin que sea el caso analizar lo relativo al desechamiento parcial de una demanda en un juicio agrario, pues claramente ese no fue el supuesto analizado en la ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito que ahora contiende en la presente contradicción.


35. Sirven de apoyo a lo anterior los criterios del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación P. V/2011, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO."(17) y P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(18) previamente citada.


36. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. De las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una genuina pregunta.


37. ¿Procede el juicio de amparo indirecto en contra del desechamiento parcial de una demanda de nulidad?


V. Estudio de fondo


38. Criterio jurídico: El juicio de amparo en la vía indirecta, es improcedente contra el desechamiento parcial de una demanda de nulidad, al no generar una afectación de imposible reparación.


39. Para el desarrollo del estudio de fondo, primero se analizan los efectos del desechamiento parcial de la demanda de nulidad y luego si es posible considerarlo como un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo en la vía indirecta.


Efectos del desechamiento parcial de la demanda de nulidad.


40. La presentación de una demanda de nulidad se realiza en aras de procurar que un órgano jurisdiccional resuelva una controversia específica con el fin de salvaguardar los derechos sustantivos que la parte accionante estima afectados, como sería la propiedad, la libertad (en todas sus vertientes), la seguridad jurídica, la legalidad y cualquiera otro que pudiera verse afectado. Ello implica que el derecho de acción procesal (entendido como la manifestación del derecho de acceso a la justicia en su etapa judicial),(19) es de carácter instrumental pues permite la protección de otros derechos sustantivos.


41. En particular, por lo que hace a la justicia administrativa, a nivel federal, su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 73, fracción XXIX-H y 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mientras que, a nivel local, los tribunales de lo contencioso administrativo derivan de lo previsto en los artículos 124 y 122, fracción VIII, de la propia Constitución. En esencia, la finalidad de esos órganos materialmente jurisdiccionales es la resolución de conflictos suscitados entre los particulares y las diversas administraciones públicas (federal y locales), para lo cual a nivel legislativo se han creado los juicios de lo contencioso administrativo (tanto en su vertiente de juicio de nulidad como de juicio de lesividad).


42. Mediante ese tipo de procedimiento jurisdiccional, la parte actora plantea una o varias pretensiones a efecto de invalidar o anular (ya sea en forma absoluta o parcial) actos de la administración pública respectiva, lo cual se logra tras la continuación de las etapas procesales correspondientes (admisión, emplazamiento, ofrecimiento de pruebas, desahogo, alegatos y dictado de la respectiva resolución) y con ello evitar la producción de los efectos jurídicos del acto o actos impugnados, o bien, obtener el reconocimiento de un derecho público subjetivo, con lo cual se pone en evidencia el carácter instrumental que tienen esos juicios a efecto de lograr la protección y reconocimiento de los derechos del accionante.


43. Aunque en principio, el derecho para accionar a los órganos de impartición de justicia en materia administrativa es de mero carácter instrumental, al tener como última finalidad la protección de otros derechos de carácter sustantivo, no debe perderse de vista que tal derecho busca la emisión de una resolución que de manera integral y total resuelva sobre todas y cada una de las pretensiones expuestas desde la demanda o su ampliación. Por ello, ese derecho posee una dualidad en tanto la materialización de un derecho procesal para buscar la protección de derechos sustantivos y, simultáneamente se traduce en el derecho de buscar la solución de una controversia determinada, lo cual deberá realizarse en términos de lo prescrito en el artículo 17 constitucional, es decir, de manera pronta, completa e imparcial.


44. Al respecto, esta Segunda Sala ha sido enfática al establecer que el derecho de acceso a la impartición de justicia se integra por diversos principios los cuales deben ser observados por las autoridades que realizan materialmente actos jurisdiccionales, a saber:(20)


• Prontitud: Obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes;


• Completitud: La autoridad que conoce del asunto debe emitir el pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, garantizando al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado;


• Imparcialidad: El juzgador debe emitir una resolución apegada a derecho y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y,


• Gratuidad: Estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición (así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función), no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.


45. Luego, con motivo de la presentación de una demanda en la vía contenciosa administrativa, pueden suceder diversos escenarios: (1) sea admitida, (2) se prevenga al promovente, (3) se deseche, (4) se declare la incompetencia, (5) se admita parcialmente, desechándose la acción en una parte.


46. Por lo que hace al último de los supuestos indicados, la admisión parcial de una demanda de nulidad implica la modificación sobre la manera en que se configura la litis dentro del juicio; esto es, se traduce en la reducción o modificación de la pretensión original del promovente del juicio, lo que a su vez conlleva a que, al pronunciarse el respectivo tribunal sobre el acto cuya nulidad se demanda, deje de admitir pruebas, escuchar alegatos, analizar la validez de los actos impugnados materia del desechamiento parcial y, por tanto, que no exponga ninguna consideración en torno a esos actos y pretensiones, precisamente, porque una parte de la materia de la impugnación quedó excluida de la litis.


47. Lo anterior redunda en que, cuando en un juicio de nulidad se admite una parte de la demanda pero se desecha otra y, a causa de ello, la litis se integra con sólo una parte de las pretensiones del actor, (excluyendo otra por virtud del desechamiento), una vez substanciado el juicio en los plazos correspondientes, la sentencia que ahí se dicte sólo atenderá a los actos respecto de los cuales se admitió el juicio respectivo, sin ocuparse de forma alguna de aquéllos respecto de los cuales se decretó el desechamiento parcial, por lo que procede analizar si ello implica la afectación de los principios de completitud y prontitud en la impartición de justicia.


Actos de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


48. De conformidad con la Constitución y la Ley de Amparo, la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos en juicio es excepcional, pues éste únicamente procede cuando su ejecución sea de imposible reparación, como se desprende del artículo 107, fracción III, inciso b), del texto constitucional(21) y de la fracción V, del artículo 107 de la respectiva ley reglamentaria.(22)


49. Conforme a las normas indicadas, el juicio de amparo en la vía indirecta sólo procede cuando se combatan actos dentro de un juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; es decir, aquéllos actos que materialmente afecten derechos sustantivos previstos en la propia Constitución o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por México, sin dejar de observar el principio de definitividad en los casos que así proceda, de tal suerte que previo a acudir al amparo indirecto, el quejoso deberá agotar el medio de defensa ordinario mediante el cual se pueda revocar, modificar o anular la determinación que eventualmente se pretenda reclamar en el amparo.(23)


50. Cabe precisar que en el texto de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo abrogada(24) disponía la procedencia del juicio de amparo indirecto "contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación", sin incluir en tal norma una definición sobre qué debía entenderse como un acto cuya ejecución sea de imposible reparación.


51. Sin embargo, la Ley de Amparo vigente sí dispone con claridad qué actos son considerados de imposible reparación, al establecer en el artículo 107, fracción V, lo siguiente: "Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;".


52. Al resolver la entonces contradicción de tesis 377/2013, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


• En los trabajos legislativos que antecedieron a la última reforma al artículo 107 constitucional, uno de los problemas advertidos fue la demora excesiva que en algunos casos provocaba la interposición del juicio de amparo, por lo que se consideró hacer los ajustes necesarios para la construcción más ágil del juicio de amparo y evitar dentro de los procedimientos jurisdiccionales ordinarios, la apertura de numerosos frentes litigiosos de índole constitucional, de tal suerte que sólo de manera excepcional se susciten cuestiones de esa naturaleza.


• El concepto de "imposible reparación" no es novedoso pues a lo largo de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación se ha interpretado el mismo, dejando en todo momento a la interpretación judicial el alcance de tal concepto en forma casuística, pero es con la reforma constitucional de dos mil once y la ley reglamentaria de dos mil trece, que el legislador estableció legalmente qué debe entenderse por ese tipo de actos.


• Con ese actuar, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica en cuanto a la promoción del juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una definición legal reiteró su propósito de que tanto en los procedimientos judiciales propiamente dichos, como en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, se entendiera que esos actos para ser calificados como de imposible reparación necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo, además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, según se trate, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas aplicables.


• Para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento, el legislador secundario dispuso dos condiciones: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", esto es, que el acto autoritario impida el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, aun antes del dictado del fallo definitivo; la segunda, que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", es decir, que no se trate de derechos formales o adjetivos, pues en éstos la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. 53. En ese contexto se consideró que no podía seguir siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 4/2001, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", ya que tal criterio se generó a partir de una legislación la cual dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo que ya no sucede al existir un concepto legal de tales actos.


54. De la entonces contradicción de tesis 377/2013 reseñada derivó la jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.) de rubro y texto:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden ‘... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;’; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de derechos ‘sustantivos’, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual –a diferencia de los sustantivos– sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de ‘imposible reparación’, no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto ‘... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo’; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a ‘derechos sustantivos’, y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza ‘material’ de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado –con toda razón– a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios."(25)


55. Luego, al resolver la entonces contradicción de tesis 325/2015, esta Segunda Sala continuó delineando el concepto de "actos en juicio cuya ejecución es de imposible reparación" y al efecto reiteró que, para ser calificados de irreparables deben producir una afectación material a derechos sustantivos; esto es, más allá de producir una lesión formal o adjetiva que no necesariamente trascienda en el fallo, que impida en forma actual el ejercicio de un derecho. Así, al referirse de forma particular al agravio que causa la omisión de acordar promociones o proseguir en tiempo con el juicio, se consideró que el simple señalamiento del quejoso de haber resentido violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 constitucionales no necesariamente actualizará la procedencia del juicio de amparo indirecto pues, al ser ésta excepcional, por regla general será improcedente salvo que se advierta por parte del Juez una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, esto es, la afectación material al derecho sustantivo.


56. Tales consideraciones quedaron plasmadas en la Jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), de rubro: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS."(26)


57. Luego, al resolver la entonces contradicción de tesis 370/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia nuevamente estableció como requisitos para que un acto en juicio sea considerado de imposible reparación: 1) que afecte materialmente derechos; y, 2) que revistan la categoría de sustantivos. En esa ejecutoria se estimó que cuando se reclama en amparo indirecto la determinación judicial que niega la admisión de la denuncia del juicio a terceros, ese acto no trasciende a la persona o bienes del justiciable más allá de lo procedimental, por lo que en tal supuesto no procede el juicio de amparo indirecto al no ser de imposible reparación, pues los efectos generados sólo atañen a aspectos procesales.


58. En la misma ejecutoria, determinó que el hecho de que algún acto u omisión por parte de un órgano jurisdiccional afecte la prontitud o celeridad con la que deben llevarse a cabo los juicios, no implica que se está frente a un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, salvo casos verdaderamente excepcionales.


59. Para ello, se consideró que si una de las motivaciones de la reforma constitucional fue clara en la consecución de una estructura más ágil del juicio de amparo y la evidente intención de concentrar en un solo juicio de amparo directo el estudio del cúmulo de violaciones procesales posibles; por regla general, los actos dictados dentro de un juicio que presuntamente generen una afectación a la celeridad o expeditez del proceso, no son susceptibles de combatirse a través del juicio de amparo indirecto.


60. Además de que la promoción de múltiples juicios de amparo contra actos intraprocesales, lejos de salvaguardar el principio de justicia pronta, podría traducirse también en una afrenta al mismo, al retrasar el dictado del fallo definitivo en el juicio ordinario.


61. De dicha contradicción derivó la jurisprudencia P./J. 7/2019 (10a.) de rubro: "DENUNCIA DEL JUICIO A TERCEROS. EL AUTO O RESOLUCIÓN QUE NIEGA SU ADMISIÓN NO CONSTITUYE UN ‘ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN’, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA."(27)


62. De los criterios reseñados se observa cómo es que esta Suprema Corte de Justicia ha delineado la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos en juicio, estableciendo los requisitos para ello y analizando de forma casuística los efectos producidos por cada acto reclamado y su posible afectación material a derechos sustantivos constitucionalmente reconocidos, de lo cual se sigue que, en contra de los actos emitidos en juicio, para la procedencia del amparo indirecto es necesario:


1) Que el acto sea emitido dentro de un juicio.


2) La producción, por virtud de ese acto, de un daño inmediato e irreversible en los derechos de la persona.


3) Que la afectación sobre los derechos del afectado sea respecto de derechos sustantivos (no así procesales).


4) Por derechos sustantivos se entienden aquellos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano.


5) Previo a la promoción del juicio de amparo, será necesario agotar el recurso ordinario procedente mediante el cual se pueda revocar, modificar o anular el acto en juicio reclamado, cuando así proceda.


63. En ese contexto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el auto que desecha parcialmente la demanda de nulidad no es un acto de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto.


64. Lo anterior, porque si bien es cierto las pretensiones por las que se desechó la demanda no serán materia de la litis y, por ende, que en la resolución que en su momento se emita no se realizará pronunciamiento alguno respecto de aquellas; también lo es que, en caso de que se dicte una sentencia favorable al promovente, los efectos de ésta pueden beneficiarlo en sus pretensiones originales, por el contrario, si la sentencia le es desfavorable, podrá reclamarla en la vía de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 170, fracción I, 171 y 172, fracciones X y XII, de la Ley de Amparo, haciendo valer como violación procesal el desechamiento parcial de la demanda, en la cual se analizará la admisibilidad de las pretensiones desechadas y se podrá ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que se admita las que así se consideren pertinentes, por lo que se tramitará el juicio de nueva cuenta, pero incluyendo dichas pretensiones.


65. Por ende, la posible afectación a la parte quejosa, en cuanto al principio de justicia completa previsto en el artículo 17 Constitucional, puede ser reparada a través del juicio de amparo directo y, por ende, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales de la persona o a su esfera jurídica.


66. Y si bien es cierto que la violación procesal se repararía hasta el juicio de amparo directo y, se tendría que reponer el procedimiento, dicho menoscabo no participa de la naturaleza material necesaria para generarse el supuesto de procedencia excepcional del amparo indirecto, en tanto que únicamente depara afectaciones a la celeridad o prontitud que debe revestir el juicio, pero no genera consecuencias para la persona o bienes del justiciable que trasciendan a las cuestiones meramente procedimentales, como se ha determinado en los múltiples precedentes emitidos por esta Segunda Sala de este Máximo Tribunal.


67. Máxime que una de las motivaciones de la reforma constitucional fue clara en la consecución de una estructura más ágil del juicio de amparo y la evidente intención de concentrar en un solo juicio de amparo directo el estudio del cúmulo de violaciones procesales posibles; por regla general, los actos dictados dentro de un juicio que presuntamente generen una afectación a la celeridad o expeditez del proceso, no son susceptibles de combatirse a través del juicio de amparo indirecto.


68. Además, la interposición de múltiples juicios de amparo contra actos intraprocesales, lejos de salvaguardar el principio de justicia pronta, podría traducirse también en una afrenta al mismo, al retrasar el dictado del fallo definitivo en el juicio ordinario.


69. En conclusión, el desechamiento parcial de una demanda, sólo trasciende a los derechos adjetivos del quejoso, no así a los sustantivos porque no afecta a la persona o bienes del justiciable, más allá de lo meramente procedimental, por ello, no es de imposible reparación, en términos del precepto 107, fracción V, de la ley de la materia.


70. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito y un Pleno de Circuito sostuvieron criterios contradictorios al analizar si la determinación que desecha parcialmente una demanda de nulidad afecta únicamente derechos adjetivos del promovente, o bien, actualiza una violación irreparable a sus derechos sustantivos. A partir de tal discrepancia, mientras que uno estimó procedente el juicio de amparo indirecto en su contra, el otro lo consideró improcedente.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra el auto que desecha parcialmente una demanda de nulidad, pues tal determinación no genera una afectación de imposible reparación, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.


Justificación: Los artículos 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción V, de la Ley de Amparo prevén la procedencia excepcional del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales. Si bien es cierto que las pretensiones por las que se desechó la demanda no serán materia de la litis y, por ende, en la resolución que en su momento se emita no se realizará pronunciamiento alguno, también lo es que tal determinación podrá impugnarse en la vía de amparo directo, en términos de los artículos 170, fracción I, 171 y 172, fracción XII, de la Ley de Amparo, como violación procesal, en la cual se analizará la admisibilidad de las pretensiones desechadas y se podrá ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que se admitan las que así se consideren pertinentes. En ese tenor, la posible afectación en cuanto al principio de justicia completa previsto en el artículo 17 constitucional puede ser reparada a través del juicio de amparo directo, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales de la persona o a su esfera jurídica. Así, como el desechamiento parcial de la demanda de nulidad únicamente depara afectaciones adjetivas sin tener incidencia material en derechos sustantivos, no procede en su contra el amparo indirecto al no generar una afectación de imposible reparación.


VI. Decisión


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.B.G. y P.A.P.D.. Los Ministros L.M.A.M. y J.L.P. votaron en contra y manifestaron que formularán voto de minoría.


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Por escrito de uno de julio de dos mil veintitrés.


2. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 24 de noviembre de 2020. Unanimidad de seis votos de los Magistrados A.E.C., A.A.R.C., J.H.B.P., A.H.T., J.G.M.G. y A.G.P.. Ponente: A.A.R.C.. Secretaria: Ma. del C.Z.C..


3. Auto de once de julio de dos mil veintitrés.


4. Auto de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.


5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el Consejero Jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer. ...

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


6. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: ...

"II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."





7. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."


8. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo. ...

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito."


9. "SEGUNDO. Las contradicciones de criterios entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, así como entre un Pleno Regional y un Pleno de Circuito de diversa Región, serán resueltas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


10. Jurisprudencia PC.XVI.A. J/32 A (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, Abril de 2021, Tomo II, página 1558. Registro digital: 2023042.


11. a) Resolución contenida en el oficio GACM/DG/DCJ/0669/2020 de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, mediante la cual el Director Corporativo Jurídico del Grupo Aeroportuario Ciudad de México, notificó la terminación anticipada del Contrato de prestación de Servicios 146-AD41-SE-DCJ-2018.

b) La resolución administrativa contenida en el oficio DC/DCJ/SJ/301/2020 de veinticinco de septiembre de dos mil veinte, mediante la cual el Subdirector Jurídico del Grupo Aeroportuario Ciudad de México, remitió el Dictamen de Terminación Anticipada del mencionado contrato.


12. Auto dictado el cuatro de enero de dos mil veintiuno, en el expediente 20543/20-17-10-7.


13. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, dictado en el expediente número 119/2023.


14. Tesis P./J. 24/92, de rubro: "EJECUCION IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992 página 11. Registro digital: 205651.


15. Tesis:?1a./J. 103/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, página 151. Registro digital:?2015591.


16. Tesis P./J. 72/2010. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 7. Registro digital 164120.


17. Tesis P. V/2011, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Julio de 2011, página 7, Registro digital: 161666, Cuyo texto es: "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, ... esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico."


18. Tesis P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Agosto de 2010, página 7, Registro digital: 164120, Cuyo texto es: "De los artículos?107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,?197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J.?26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la?contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


19. "DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. CONTENIDO, ETAPAS Y ALCANCE DE SU VERTIENTE DE EJECUCIÓN MATERIAL DE LAS SENTENCIAS.", Instancia: Primera Sala, Undécima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 28/2023 (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II, página 1855, T.: Jurisprudencia. Registro digital: 2026051.


20 "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.", Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 2a./J. 192/2007, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, página 209. Registro digital: 171257.


21 "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ...

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y ..."


22. "Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; ..."


23. "DEFINITIVIDAD. DEBE AGOTARSE ESE PRINCIPIO TRATÁNDOSE DE ACTOS EN JUICIO, CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN."; Instancia: Pleno, Décima Época, Materias(s): Común, Tesis: P./J. 11/2018 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 8. Registro digital: 2017117.


24. "ARTÍCULO 114. El amparo se pedirá ante el juez de Distrito: ...

"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación;"


25. Tesis: P./J. 37/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Común, Página: 39. Registro: 2006589.


26. Tesis 2a./J. 48/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, página 1086, con registro digital 2011580.


27. Tesis P./J. 7/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 63, Febrero 2019, Tomo I, con registro digital 2019176

Esta sentencia se publicó el viernes 23 de febrero de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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