Ejecutoria num. 207/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, 0
Fecha de publicación01 Marzo 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 207/2020. MUNICIPIO DE AHOME, ESTADO DE SINALOA. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


Ciudad de México. Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.


V I S T O S los autos para resolver la controversia constitucional 207/2020, promovida por el Municipio de Ahome, Sinaloa, por conducto del Presidente Municipal, M.G.C.M., en la cual demandó la invalidez de la sentencia de dos de diciembre de dos mil veinte, dictada dentro en el expediente TESIN-JDP-05/2020, a través de la cual el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa ordenó dejar sin efectos el acuerdo de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinte, adoptado por el Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa, por el que se ratificó a P.R.C.F. para ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control por un segundo periodo; y,


R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Antecedentes del acto impugnado. El veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, el municipio de Ahome, en uso de sus facultades previstas en los artículos 109, fracción III, último párrafo y 115 fracciones I, II, inciso b) y VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política del país,(1) 138, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa(2) y 67 Bis y 67 Bis A, segundo párrafo, de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa vigentes en esa fecha,(3) designó a P.R.C.F. como Titular del Órgano Interno de Control del Ayuntamiento para el periodo comprendido del veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete al veintitrés de noviembre de dos mil veinte.


2. El primero de septiembre de dos mil veinte, a través de oficio número DSP-420/2020, la Síndica Procuradora del Ayuntamiento solicitó al Presidente Municipal convocara, en los términos de los artículos 39, fracción I, de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa vigente,(4) a una sesión ordinaria de cabildo para emitir una convocatoria con el propósito de designar al próximo Titular del Órgano Interno de Control.


3. A su vez, el once de septiembre de dos mil veinte, P.R.C.F., con fundamento en los artículos 109, fracción III y 115, fracción I, de la Constitución Política del país, 110, 112, fracción I y 138, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 67 Bis y 67 Bis A segundo párrafo de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa (ya citados), realizó una solicitud al ayuntamiento a efecto de postularse por un periodo adicional al que fue designado al estar próximo a vencerse el nombramiento respectivo.


4. Atento a lo anterior, el quince de septiembre de dos mil veinte, el Presidente Municipal convocó a una sesión extraordinaria de carácter privada que tuvo verificativo el día diecisiete de septiembre para atender a la solicitud de la postulación referida. Dicha convocatoria fue notificada a la Síndica Municipal en la misma fecha de su emisión.


5. El diecisiete de septiembre de dos mil veinte, el Presidente Municipal dio contestación al oficio DSP-420/2020 emitido por la Síndica Procuradora, informándole que, como el Titular del Órgano Interno de Control manifestó su deseo de postularse para ocupar dicho cargo por un periodo inmediato posterior, previo a atender a la petición de la Síndica, resultaba necesario que primero el ayuntamiento determinara si se designaría o no al actual titular por un periodo inmediato posterior, al ser un derecho adquirido del que goza.


6. El diecisiete de septiembre de dos mil veinte, se desarrolló la sesión extraordinaria de cabildo, en la cual se aprobó designar al C.P.R.C.F., por un segundo periodo como Titular del Órgano Interno de Control del ayuntamiento de Ahome, Sinaloa con una votación de nueve votos a favor y cuatro votos en contra.


7. Inconforme con la determinación anterior, la Síndica Procuradora del Ayuntamiento de Ahome, promovió un juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en donde reclamó que la designación de P.R.C.F., actual Titular del Órgano Interno de Control para ocupar dicho cargo por un segundo periodo, constituye violencia política en razón de género y acoso laboral, expediente que quedó radicado bajo número TESIN-JDP-05/2020.


8. El dos de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa emitió su sentencia, en la que dejó sin efectos el acuerdo tomado por el Ayuntamiento de diecisiete de septiembre de dos mil veinte y determinó que el P. y S.M. incurrieron en acciones que impidieron a la Síndica el debido ejercicio del cargo de elección popular que desempeña por la realización de actos de violencia política de género y acoso laboral. En lo particular, decidió que:


a) El Presidente y S.M. debieron haber respondido a la Síndica Procuradora antes de darle respuesta al contralor en turno.


b) El cabildo en pleno no podía, sin tener a la vista la propuesta de la Síndica Procuradora, decir si ratificaba o no al Titular del Órgano Interno de Control.


9. Así, el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, dejó sin efectos el acuerdo tomado por el pleno de Ayuntamiento y ordenó al Presidente Municipal para que en diez días convocara a sesión de cabildo para que se analizaran las propuestas de la Síndica Procuradora para ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control.


10. SEGUNDO. Demanda de controversia constitucional. El catorce de diciembre de dos mil veinte, M.G.C.M. y J.F.F.G., en su calidad de Presidente Municipal y Secretario, respectivamente, del Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa, promovieron una controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil veinte, dictada en el expediente TESIN-JDP-05/20, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.


11. TERCERO. Concepto de invalidez. En el único concepto de invalidez, el municipio actor argumenta que la autoridad demandada vulnera la autonomía técnica y de gestión con la que cuenta el pleno del ayuntamiento, expresando, esencialmente, que el Tribunal Electoral invade sus facultades porque:


a) Impide designar por un periodo adicional a la persona que habrá de ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control, previstas en los artículos 67 y 67 Bis A, segundo párrafo, de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa, así como los artículos 109, fracción III, último párrafo y 115, fracción II, inciso b), de la Constitución Política del país, al dejar sin efectos el acuerdo de cabildo de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, vulnerando con ello la autonomía del ayuntamiento.


b) Corresponde en exclusiva al ayuntamiento decidir sobre la designación o no por un segundo periodo del Titular del Órgano de Control, además de que ello constituye un acto de naturaleza administrativa, inherente al derecho disciplinario, y no electoral, que, contrario a lo señalado por el tribunal, no guarda relación con derecho político electoral alguno.


c) La actuación del tribunal electoral excedió lo previsto en los artículos 35, fracción II, 36, fracción IV, 99, fracción V y 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política del país,(5) y los artículos 4 y 5 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana Para el Estado de Sinaloa,(6) pues el Tribunal Electoral es un órgano constitucional especializado en materia electoral y solo puede resolver las impugnaciones de los actos y resoluciones que se emitan en materia electoral y de participación ciudadana, pero de ninguna manera puede anular un acuerdo del Ayuntamiento que es facultad exclusiva de su funcionamiento, ni mucho menos debería ventilarse el proceso a través de un juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, en donde se reclama violencia política por razones de género, pues sin importar el género de la persona que ocupa el cargo de S.P., la facultad para designar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros al Titular del Órgano Interno de Control, seguirá siendo exclusiva del Ayuntamiento.


d) No pasa por desapercibido que a juicio del Tribunal Electoral el Síndico Procurador es competente en materia de responsabilidades administrativas, dado que en la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa, indebidamente se incluyó la figura de los síndicos procuradores, electos mediante el voto popular, en las tareas relacionadas con la aplicación del Sistema Nacional y Local Anticorrupción, al establecer en sus artículos 39 fracción XXVI y 39 Bis(7) que dicha figura tendría a su cargo el control interno y la coordinación del órgano interno de control, sin embargo lo anterior resulta evidentemente inconstitucional, al contravenir los artículos 109, fracción III, último párrafo y 113, fracciones I y III, inciso a) y último párrafo de la Constitución Política del país, pues las únicas autoridades facultades para ello son las previstas en el Sistema Nacional y Local Anticorrupción, y las leyes especializadas de la materia (tal como fue resuelto por este alto tribunal en la controversia constitucional 271/2017(8)) y del análisis de dichas legislaciones, en ninguna parte se otorga facultad alguna al Síndico Procurador, razón por la cual se solicitó de ser el caso, se dejen de observar las disposiciones previstas en los artículos 39 y 39 Bis de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa.


e) Aun cuando el Titular del Órgano Interno de Control del ayuntamiento no es una autoridad jurisdiccional, sí cuenta con autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones, dentro de las cuales se encuentra la investigación, sustanciación y resolución de faltas administrativas, que para variar el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas,(9) otorga competencia a los Tribunales Colegiados de la Federación, para conocer sobre las impugnaciones que sobre dichas materias se emitan, no así a las instancias electorales.


12. CUARTO. Trámite. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó formar el expediente, registrarlo bajo el número 207/2020 y turnarlo a la M.A.M.R.F..


13. Por acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, tuvo por presentada la controversia constitucional únicamente por lo que respecta al P.M. del municipio de Ahome, en representación del municipio, y tuvo como demandado al Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.


14. QUINTO. Contestación de demanda. El treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa contestó la demanda. En respuesta a los conceptos de invalidez, manifestó lo siguiente:


a) El Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, como órgano jurisdiccional especializado en la materia, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual goza de autonomía técnica y de gestión, tiene competencia para conocer y resolver en definitiva diversos medios de impugnación electorales y de participación ciudadana, entre los cuales se encuentra el juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, por conductas que encuadren y puedan actualizar alguno de los supuestos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley Electoral Local.


b) La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que el derecho político electoral a ser votado, establecido en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política del país, comprende no solo el derecho de la ciudadanía a postularse a una candidatura para un cargo de elección popular, sino que también comprende el derecho a acceder y desempeñar el cargo para el cual resultó electa.(10)


c) Los propios precedentes de la tesis de jurisprudencia 6/2011,(11) sostienen que cuando las determinaciones municipales que se precisen como acto impugnado obstruyan el ejercicio del cargo de elección popular, sí podrán ser sujetas al escrutinio de la jurisdicción electoral, pues si bien son actos que derivan de una autoridad administrativa municipal, también podrán afectar o menoscabar el ejercicio de las funciones de quien ostenta un cargo de elección popular, y por ende, violar el derecho político electoral de ser votado.


d) En el presente caso, de los hechos expresados por la Síndica Procuradora, el Tribunal Electoral advirtió que se dolía de que con la acción concertada de la ratificación del Titular del Órgano Interno de Control, se obstaculizó el pleno ejercicio del cargo de la Síndica Procuradora por acciones que, a su juicio, implicaban violencia política de género y acoso laboral en su contra, trasgrediendo los artículos 39, 39 Bis y 67 Bis A de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa y 25 Bis del Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal de Ahome, S..


e) De la propia normatividad de la Ley de Gobierno Municipal y el Reglamento Interior de la Administración Pública Municipal, se desprende que el Titular del Órgano Interno de Control será designado por el Cabildo a propuesta del S.P., contralor que podrá ser designado para un periodo inmediato posterior, previa postulación, por lo que resultó lógico interpretar que la facultad de proponer al Cabildo al Titular del Órgano recaía en la persona Titular de la Sindicatura de Procuración, ya sea para una primera designación o para el ejercicio de un periodo posterior.


f) De acuerdo con el artículo 130, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación y Participación Ciudadana del Estado de Sinaloa, uno de los efectos de las sentencias que resuelvan el fondo de un juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, consiste en la restitución en el uso y goce del derecho político que haya sido violado, por ello que lo procedente era dejar parcialmente sin efectos el acuerdo de cabildo del diecisiete de septiembre de dos mil veinte, únicamente en lo que respecta a la ratificación en el cargo del Titular del Órgano Interno de Control del ayuntamiento de Ahome, Sinaloa, y ordenar al Presidente Municipal que convocara, en términos de ley, a sesión extraordinaria de cabildo en la que se analizaran las propuestas que la Síndica Procuradora realizare para la titularidad de ese cargo.


15. SEXTO. Opinión de la Fiscalía General de la República y del Consejero Jurídico de la Presidencia. El Fiscal General de la República y el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.


16. SÉPTIMO. Cierre de instrucción. Una vez celebrada la audiencia de ley, por acuerdo de cuatro de junio de dos mil veintiuno, la Ministra instructora declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


17. OCTAVO. Avocamiento. En atención a la solicitud de la Ministra instructora, por acuerdo de siete de septiembre de dos mil veintiuno, la Primera Sala se avocó para conocer el presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


18. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política del país y 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada,(12) en relación con lo dispuesto en los Puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Ahome y el estado de Sinaloa, a través de un organismo constitucional autónomo, en el que no resulta necesaria la intervención del Pleno, por no haberse impugnado normas generales.


19. SEGUNDO. Fijación de la litis. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con el artículo 41, fracción I(13), de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta necesario determinar cuál es el acto concreto y específicamente reclamado por el poder actor.


20. En el respectivo apartado de la demanda, el Poder Judicial accionante señaló como tal el siguiente:


IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso el medio oficial en que se hubieran publicado:


Sentencia de 02 de diciembre de 2020, dictada dentro del expediente TESIN-JDP-05/2020, a través de la cual el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, invadió las facultades exclusivas del ayuntamiento de Ahome, previstas en los artículos 109 fracción III último párrafo, 113 y 115 fracciones I, II inciso b) y VIII segundo párrafo y 123 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 138 fracción III de la Constitución Política del Estado de Sinaloa; 67 Bis y 67 Bis A segundo párrafo de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa, referentes al Sistema Nacional y Local anticorrupción, al dejar sin efectos el acuerdo tomado por el pleno del Ayuntamiento de Ahome, Sinaloa, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a través del cual ratificó a P.R.C.F. para ocupar el cargo de Titular del Órgano Interno de Control por un segundo periodo y ordenó al Presidente Municipal que en diez días convoque a una sesión extraordinaria de cabildo para que dicho órgano de gobierno sólo analice propuestas que haga la Síndica Procuradora para ocupar la titularidad del Órgano Interno de Control, invadiendo la esfera de competencias del Pleno del Ayuntamiento para decidir sobre la ratificación o no del titular en turno.


21. Por lo tanto, se tiene como acto impugnado la sentencia dictada dentro del expediente TESIN-JDP-05/2020 por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.


22. TERCERO. Sobreseimiento. Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad de la demanda y legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento en el presente asunto, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, del referido ordenamiento, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política del país.(14)


23. La resolución jurisdiccional reclamada no puede ser examinada en la presente controversia constitucional, dado que no ocurre genuinamente un alegato de invasión de competencias, sino que se controvierte el sentido y el alcance de dicha determinación jurisdiccional. Ello, en atención a diversos precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en particular, a lo fallado recientemente por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 273/2019(15) y por esta Primera Sala en las controversias constitucionales 113/2017,(16) 233/2017(17) y 237/2017;(18) y los recursos de reclamación 13/2018, derivado de la controversia constitucional 2/2018(19) y 35/2020, derivado de la controversia constitucional 31/2020.(20)


24. En el presente caso el municipio de Ahome, Sinaloa, comparece a la presente, demandando la sentencia de dos de diciembre de dos mil veinte, dictada dentro del expediente TESIN-JDP-05/2020, por la cual el Tribunal Electoral determinó la existencia de violencia política de género y acoso laboral en contra de la Síndica Procuradora, y ordenó dejar sin efectos el acuerdo de cabildo del municipio de Ahome de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, pues a juicio del municipio, dicho fallo invade su esfera competencial, de entre otros motivos, porque el Tribunal Electoral no tiene atribuciones para resolver impugnaciones de los actos y resoluciones que son facultad exclusiva del ayuntamiento, como lo es en el presente caso, la designación de la persona que ocupa el cargo de Titular del Órgano Interno de Control.


25. Esta Primera Sala entiende que la pretensión planteada por el municipio de Ahome, consiste en invalidar una resolución jurisdiccional que lo condenó a dejar sin efectos un acuerdo de cabildo, lo que implica una infracción a varios artículos constitucionales por invasión de competencias, en particular, los artículos 109, fracción III, último párrafo y 115 de la Constitución Política del país,(21) que atribuyen la facultad a los municipios de contar con órganos internos de control, así como la facultad del propio ayuntamiento de aprobar bajo sus propias leyes, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de su respectiva jurisdicción, los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al periodo del ayuntamiento, como lo constituye el presente caso.


26. Para estar en posición de poder resolver este planteamiento, esta Suprema Corte debe examinar si es o no posible tener como acto reclamado la resolución jurisdiccional impugnada por el municipio actor, al tratarse precisamente de una resolución jurisdiccional.


27. Al respecto, debe destacarse que es criterio reiterado de esta Suprema Corte que las controversias constitucionales no proceden en contra de resoluciones de carácter jurisdiccional, ya que este medio de control constitucional no puede utilizarse como un ulterior juicio, recurso o medio de defensa. La controversia constitucional se circunscribe a analizar invasiones competenciales entre órganos del Estado legitimados. Este criterio fue aplicado por primera vez por el Tribunal Pleno al fallarse la controversia constitucional 16/1999(22) y se reflejó en la tesis P./J. 117/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES"(23).


28. Como puede advertirse, es claro que el municipio promueve una controversia constitucional para controvertir los fundamentos y/o motivos de una resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral, que determinó la existencia de violencia política de género y acoso laboral en contra de la Síndica Procuradora, y ordenó dejar sin efectos el acuerdo de cabildo del municipio de Ahome de diecisiete de septiembre de dos mil veinte.


29. Criterio conforme al cual, por regla general, una decisión jurisdiccional, como la sentencia que en este caso se controvierte, no es susceptible de impugnación a través del presente medio de control constitucional, en virtud de que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural.


30. Empero, este criterio, según lo resuelto por primera vez en la controversia constitucional 58/2006(24), tiene una excepción que se refleja en la tesis P./J. 16/2008 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO"(25), conforme a la cual, de manera excepcional, procede la controversia constitucional, aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado.


31. El municipio de Ahome pretende situarse precisamente en esta hipótesis, aduciendo de manera reiterada una transgresión a los artículos 109 y 115 de la Constitución Política del país,(26) pues, como lo establece en su único concepto de invalidez:

[...] la designación por un segundo periodo del Titular del Órgano Interno de Control, es una facultad que la Constitución Federal en su artículo 109 fracción III último párrafo le confirió al Municipio, y si se toma en cuenta que conforme al artículo 115 fracción I de la referida constitución, la competencia que dicha ley suprema otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva, es evidente que el proceso para designar por un segundo periodo al titular del órgano interno de control en turno, es única y exclusivamente facultad del Ayuntamiento y nada tiene que ver con la competencia del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, mucho menos ventilarse dicho proceso, a través de un juicio para la protección de los derechos políticos del ciudadano, en donde se reclama violencia política por razones de género, pues sea hombre o mujer la persona que ocupa el cargo que hoy ostenta A.V.B., la facultad constitucional del Ayuntamiento, seguirá siendo exclusiva del "Ayuntamiento" para designar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, al Titular del Órgano Interno de Control, en base a los artículos 109 fracción III último párrafo, 113 fracción I y II inciso a y b, 115 fracciones I y IV, 123 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 67 y 67 Bis A segundo párrafo de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Sinaloa, el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa.

En ese estado de cosas, la ratificación o no por un segundo periodo de dicho titular constituye un acto que es facultad exclusiva del Ayuntamiento de Ahome, pues si en especie la ley le otorga a la persona que se encuentra ocupando el puesto, la posibilidad de ser "designada" por un segundo periodo y tal designación recae en el "ayuntamiento" es claro que solo dicho órgano de gobierno, a través del voto de sus integrantes puede determinar si lo ratifica o no, pensar en lo contrario equivale a reconocer que la designación por un segundo periodo del Titular del Órgano Interno de Control, está en manos de un integrante del Ayuntamiento, desconociendo la facultad del pleno para ratificarlo.


32. No obstante, tras un examen de la demanda y las diferentes pruebas aportadas al expediente, esta Primera Sala llega a la convicción de que no estamos ante un caso de excepción de la regla de improcedencia de la controversia constitucional en contra de resoluciones jurisdiccionales; por el contrario, lo que pretende el municipio actor es cuestionar el sentido y alcance de las consideraciones de la sentencia.


33. Por más que puedan parecer correctos o incorrectos los razonamientos del fallo o los efectos impuestos, el control que se efectúa en una controversia constitucional no puede llevar a analizar los méritos de tal resolución, sino únicamente a quién le corresponde una determinada competencia. Además, aunque el municipio actor es insistente en su demanda en plantear una violación a los principios previstos en los artículos 109 y 115 constitucionales, tales razonamientos forman parte intrínseca de la litis del asunto, y no de la competencia para resolver el mismo.


34. A mayor abundamiento, esta Suprema Corte ha considerado de manera histórica y reiterada que las controversias constitucionales no pueden ser utilizadas por las partes en un juicio o recurso para objetar las conclusiones o alcances que haya tomado una autoridad jurisdiccional en un caso concreto. Lo único por lo que pueden inconformarse los órganos legitimados en una controversia constitucional, cuando el acto reclamado es una resolución jurisdiccional, radica en la concurrencia de una invasión de competencias para poder ejercer su jurisdicción sobre dicho caso, pero nunca para refutar si es o no correcta la decisión tomada en tal resolución.


35. A saber, cuando se falló la citada controversia constitucional 58/2006, la razonabilidad del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para aceptar una excepción al criterio de improcedencia de la controversia en contra de resoluciones jurisdiccionales tuvo lugar con motivo de un conflicto competencial entre dos órganos jurisdiccionales de un mismo Estado (Poder Judicial y Tribunal Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Nuevo León) y se refirió a la falta de competencia del segundo para conocer o juzgar los actos emitidos por el primero; es decir, se actualizaba el caso de excepción consistente en la falta de competencia del órgano jurisdiccional emisor del acto impugnado para conocer del asunto, siendo el conocimiento en sí mismo, más no el contenido o los alcances del fallo, lo que actualiza la vulneración a la esfera competencial del ente legitimado para promover la controversia constitucional.


36. Posterior a este precedente, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala han resuelto otros casos en donde se ha considerado actualizada la excepción a la regla general de incompetencia y se ha explicitado su alcance. Por ejemplo, el tres de julio de dos mil dieciocho, el Pleno resolvió las controversias constitucionales 67/2016, 173/2016 y 121/2017,(27) en las que diversos municipios del Estado de Morelos impugnaron tanto la constitucionalidad del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad(28) como diferentes acuerdos plenarios dictados por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado (en donde se aplicó dicha norma), mediante los cuales se destituían a los respectivos presidentes municipales por el incumplimiento de ciertos laudos.


37. En la sentencia, se sostuvo que eran procedentes las controversias constitucionales a pesar de haberse reclamado unos acuerdos plenarios; ello, al actualizarse el aludido supuesto de excepción, pues los municipios actores no pretendían cuestionar la legalidad de las consideraciones de fondo de dichos acuerdos, sino pretendían evidenciar cómo estos, fundamentados en una norma, implicaban una desatención a las competencias establecidas constitucionalmente que exigen que los miembros de un ayuntamiento elegidos democráticamente sólo puedan ser suspendidos o revocados de sus funciones por causas graves y por determinación del Poder Legislativo.


38. A la misma conclusión llegó esta Primera Sala, por unanimidad de votos, al fallar la controversia constitucional 167/2017(29) el nueve de mayo de dos mil dieciocho. En ese asunto, el municipio de Tlaquiltenango, Morelos, impugnó a su vez el citado artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad(30) y el acuerdo del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado donde se aplicó esa norma y se ordenó destituir al Presidente Municipal y al Tesorero por incumplimiento de un laudo. La Sala, por una parte, consideró improcedente la controversia por lo que hace a la destitución del tesorero, ya que el municipio actor en ese aspecto en realidad cuestionaba la legalidad de la resolución jurisdiccional y, por otro lado, declaró la invalidez de la resolución al implicar una invasión de competencias por ordenar la destitución del Presidente Municipal. La norma secundaria que justificaba esa destitución no tomaba en cuenta el contenido constitucional respecto a la protección de los funcionarios públicos elegidos democráticamente en el desempeño de su cargo.


39. Así las cosas, se estima que el caso que nos ocupa no se asemeja a los precedentes en donde hemos aceptada la actualización de la excepción. Aunque en la demanda, de manera insistente, el municipio de Ahome, Sinaloa, afirma que existe una invasión de competencias al haber dejado sin efectos un acuerdo emitido por el pleno del cabildo, siendo esto facultad exclusiva del ayuntamiento, de lo que en realidad se duele el municipio, o bien, el P. y el Secretario del Ayuntamiento, es la determinación del Tribunal Electoral de la existencia del acoso laboral y violencia política en razón de género en contra de la Síndica Procuradora, y no existe un alegato suficiente sobre a quién le correspondería decidir la competencia respecto del análisis de tal determinación. Es decir, esta Primera Sala no puede pasar por alto que, justamente, la materia de la sentencia impugnada fue, valorar si existió una violencia política por razón de género y acoso laboral en torno a los derechos político electorales de la Síndica Procuradora, al obstaculizar el pleno ejercicio de su cargo, a lo que el Tribunal Electoral llegó a respuestas afirmativas, toda vez que a su juicio, quedó demostrada la falta de respuesta oportuna a la solicitud alzada el primero de septiembre de dos mil veinte, así como impedimento del ejercicio oportuno del cargo que desempeña constituyendo lo anterior violencia política por razón de género, así como acoso laboral.


40. Además, la resolución impugnada analiza y sanciona la existencia de violencia política de género en perjuicio de la Síndica Procuradora. Esto es, la resolución le resultó favorable a la señora V.B., pues, a decir, el Tribunal Electoral determinó:


[...] En tal escenario, los hechos analizados y puntualizados anteriormente como irregularidades, constituyen, para el Tribunal, acciones que impiden a la promovente el debido ejercicio del cargo de elección popular que desempeña por la realización de actos de violencia política de género y acoso laboral realizados en contra de la actora del presente juicio [...].

[...]

Por las razones expuestas, se reitera, para este Tribunal el Presidente Municipal de Ahome, M.G.C.M., y el Secretario del Ayuntamiento, J.F.F.G., son responsables de la violencia política de género en contra de la actora del presente juicio.

[...]

Además, también quedó demostrada la actualización del acoso laboral toda vez que se materializan los elementos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece deben concurrir para acreditar la existencia de este tipo de acoso, en la tesis aislada de clave 1ª . CCLII/2014 (10ª), de rubro "ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA".

[...]


41. En esa tónica, se considera que en esta controversia constitucional el municipio actor no pone en tela de juicio a qué órgano le corresponde o no la facultad para resolver un juicio de protección de derechos político-electorales que tuvo como materia dejar sin efectos un acuerdo de cabildo de diecisiete de septiembre de dos mil veinte. La única referencia que hizo es que se trata de materia administrativa y no de un asunto electoral, por lo que el asunto no debió haber sido resuelto por un tribunal electoral. Empero, con ese argumento no se alude a ninguna invasión de competencias establecidas constitucionalmente. De ahí que lo que cuestiona reiteradamente el municipio actor son las consideraciones que llevaron a su condena y los efectos impuestos.


42. En otras palabras, en la demanda de controversia constitucional que se analiza, el municipio actor no reclama que le corresponda dirimir el conflicto sometido al conocimiento del tribunal demandado, sino que, únicamente establece que al Tribunal Electoral no le correspondía conocer sobre facultades exclusivas del ayuntamiento que la propia constitucional le confiere; además de que la controversia de origen tendría que haber sido resuelta por el tribunal competente para conocer asuntos de naturaleza administrativa. Esto es, a diferencia del asunto que dio lugar al precedente de la excepcionalidad de la procedencia de la controversia constitucional contra una resolución jurisdiccional, el actor no alega ser el órgano competente para resolver el juicio de origen o que tal competencia le corresponde a otro órgano del Estado [como se hizo en las citadas controversias constitucionales 67/2016, 173/2016 y 121/2017(31)].


43. Lo anterior se corrobora, por un lado, de la revisión de los preceptos constitucionales que estima violados, a saber 14, 16, 17, 109, fracción III, último párrafo, 113, fracción I y II inciso a y b y último párrafo, 115, fracciones I, II inciso b), VIII, párrafo segundo y 123 apartado B) de la Constitución Política del país,(32) de los cuales no se desprende alguna función originaria que tenga el municipio actor para resolver el asunto decidido por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa. Se insiste, aunque el municipio actor señala que la resolución impugnada viola el artículo 115, fracciones I, II, inciso b) y VIII párrafo segundo, de la Constitución Política del país,(33) el trasfondo de sus alegaciones es la inconformidad con los efectos que se dan a dicha resolución; concretamente:


a) La existencia de violencia política por razón de género y acoso laboral en contra de la Sindica Procuradora.


b) La orden de dejar sin efectos un acuerdo de cabildo, y convocar a una sesión extraordinaria, a fin de que se analicen las propuestas que la Síndica Procuradora realice para la titularidad del Titular del Órgano Interno de Control.


44. No pasa por desapercibido, el argumento del poder actor en torno a que, aun y cuando el Titular del Órgano Interno de Control del ayuntamiento no es una autoridad jurisdiccional, cuenta con autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones, dentro de las cuales se encuentra la investigación, sustanciación y resolución de las faltas administrativas, y que el artículo 220 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas otorga competencia a los Tribunales Colegiados de la Federación, para conocer sobre las impugnaciones que sobre dichas materias se emitan, no así a las instancias electorales. Sin embargo, tal argumento constituye una vez más un razonamiento tendiente a insistir sobre una invasión de competencias, en realidad versa sobre las facultades y atribuciones del Titular del Órgano Interno de Control, cuestión que nuevamente versa sobre la Litis del asunto de origen.


45. Por último, tampoco debe pasar inadvertido que, de conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso c), numeral 5,(34) de la Constitución Política del país, el acto cuya invalidez se demanda fue emitido dentro de un medio de impugnación que se encuentra dentro del ámbito competencial del órgano jurisdiccional demandado. En consecuencia, resulta que el municipio actor no demuestra que la resolución del conflicto original corresponda a su ámbito competencial y, por ende, en la especie, no se actualiza el caso de excepción para la procedencia de una controversia constitucional contra una resolución jurisdiccional.


46. Al respecto, como se adelantó, debe tomarse en cuenta las conclusiones similares a las que llegó esta Primera Sala al resolver, diversas controversias constitucionales que derivaron de casos semejantes.


47. Se citan a manera de ejemplo las controversias constitucionales 113/2017(35) y 233/2017,(36) en las cuales, el municipio de Tlaquiltenango, Morelos, impugnó un acuerdo dictado por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, dentro de un juicio laboral burocrático, por el que se ordenó la destitución del Presidente Municipal por motivo de un incumplimiento de un laudo del mismo Tribunal.


48. Al respecto, esta Primera Sala reiteró que en ese medio de control podrá tenerse como acto reclamado una resolución jurisdiccional, cuando lo que se controvierte es precisamente la competencia del órgano jurisdiccional para emitir tal determinación, bajo el señalamiento de que dicha competencia es asignada por la Constitución Política del país al ente actor o bien a una autoridad distinta, en perjuicio de la entidad, poder u órgano actor. Sin embargo, lo reclamado en los casos citados era la resolución jurisdiccional en sí misma, y no la invasión de competencias por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje. De manera que, sí lo que se cuestiona de dicha resolución jurisdiccional no es la invasión de esferas de competencias, será improcedente el medio de control constitucional. Destacando que, como también lo ha reiterado esta Primera Sala, la suplencia de la queja deficiente no puede llegar al extremo de hacer procedente un medio jurisdiccional que no lo es.


49. Asimismo, el treinta de mayo de dos mil dieciocho, se resolvió el recurso de reclamación 13/2018, derivado de la controversia constitucional 2/2018.(37) En ese asunto, el municipio de San Dionisio Ocotepec, Oaxaca, promovió una controversia constitucional en contra de la resolución plenaria de trece de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por el Tribunal Electoral de la entidad, en el que dicho órgano jurisdiccional aceptó que era competente para conocer de un juicio de protección de derechos político-electorales en el que se solicitó a ese municipio la entrega de recursos de la hacienda municipal (de los ramos 28 y 33, fondos III y IV) por parte de la Agencia Municipal de San Baltazar Guelavila, perteneciente a dicho territorio municipal. La Ministra encargada de la instrucción de la controversia desechó la demanda por ser notoria y manifiestamente improcedente al cuestionarse una resolución jurisdiccional y no actualizarse la hipótesis de excepción.


50. Inconforme, el municipio actor interpuso un recurso de reclamación. La Sala, por mayoría de cuatro votos, decidió confirmar el acuerdo reclamado. A su consideración, no se actualizaba la hipótesis de excepción de la incompetencia cuando se impugna una resolución jurisdiccional, toda vez que lo que en realidad pretendía el municipio era cuestionar la legalidad de la determinación jurisdiccional. El texto relevante del fallo es el que sigue:


En este sentido, esta Primera Sala considera tal y como lo determinó la Ministra instructora, que se impugna una resolución jurisdiccional y que no se actualiza el caso de excepción, ya que si bien el municipio recurrente señala que impugna la asunción de competencia del Tribunal Electoral de la entidad para conocer del pago de recursos económicos, lo cierto es que, a diferencia del citado precedente de excepción, nada se argumenta respecto a que sea al Municipio de S.D.O. al que le corresponde la competencia jurisdiccional asumida por el Tribunal Electoral local.


Esto es, no se trata de un conflicto entre órganos, poderes o entes, a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, respecto de los cuales deba decidirse si se afecta o no la esfera de competencia y atribuciones de la parte actora, en tanto los tribunales al dirimir los conflictos sometidos a su conocimiento ejercen facultades de control jurisdiccional, esto es, resuelven una contienda entre partes respecto de las cuales, por regla general no se cuestiona la competencia del órgano para conocer del asunto o de la cuestión litigiosa que resuelve, y por tanto, como ya lo dijimos, se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, lo que es inadmisible en esta vía.


Esta afirmación confirma la resolución dictada en el auto recurrido sobre la improcedencia de la controversia constitucional, ya que esta Primera Sala advierte que lo que el municipio recurrente pretende, es que se revise la actualización del procedimiento en cuanto a la asunción de competencia para resolver la pretensión de la Agencia Municipal de San Baltazar Guelavila.


En otras palabras, tratándose de una determinación jurisdiccional, el supuesto de excepción para que pueda estudiarse, únicamente se actualiza, al aducir incompetencia de cierto órgano para conocer de determinado asunto jurisdiccional, al considerar que es el –órgano, poder o entidad- que promueva la controversia constitucional, el que debe asumir competencia respecto de aquel asunto. Sin embargo en el caso, ello no es así, ya que el propio municipio recurrente señala que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los reclamos hechos valer por la Agencia de San Baltazar Guelavila serían, en su caso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas del Poder Judicial del Estado de Oaxaca y el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, siempre y cuando se agote la primera instancia ante el Consejo de Desarrollo Municipal; sin embargo no señala que sea al municipio al que le corresponda resolver dicho asunto.


De este modo al no ser el municipio recurrente el competente para resolver la cuestión planteada en el juicio electoral de los sistemas normativos internos, es improcedente la controversia, porque como ya lo señalamos, el único supuesto de excepción para la procedencia de la controversia cuando se impugnan resoluciones jurisdiccionales, es que se controvierta la facultad originaria del órgano para conocer del procedimiento de origen y que como consecuencia de esto se genere una invasión a la esfera competencial de un órgano originario del estado, lo que en el caso no ocurre, puesto que lo que en realidad cuestiona el municipio recurrente son los alcances de la determinación de la resolución impugnada en la controversia constitucional, siendo que de ningún modo señala ser competente para conocer y resolver la problemática originalmente planteada.


51. Otro caso similar es la controversia constitucional 237/2017,(38) resuelta en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, promovida por el municipio de Quiroga, Michoacán, en contra del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, por medio de la cual se impugnó el procedimiento relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales; en concreto, la sentencia de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente TEEM-JDC-011/2017, en la que se condenó al municipio a entregar ciertos recursos económicos a la Comunidad de Santa Fe de la Laguna para su manejo directo, tras un proceso de consulta previa.


52. El municipio de Q., M. reclamó la invasión competencial por parte del Tribunal Electoral, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política del país, el ayuntamiento es el único que tiene atribuciones para ejercer directamente su presupuesto y no se le puede obligar a transferirlo a una comunidad indígena inmersa en su territorio.


53. Si bien esa controversia constitucional fue admitida, la Primera Sala decretó su sobreseimiento por unanimidad de cinco votos, al considerar que no ocurría genuinamente un alegato de invasión de competencias, sino que se controvertía el sentido y alcance de una determinación judicial emitida por el Tribunal Electoral.


54. Por último, de manera reciente, en sesión de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno, por las mismas razones, sobreseyó la controversia constitucional 273/2019, en la que el Municipio de Los R., Michoacán, demandó la invalidez de la sentencia dictada por el tribunal electoral local en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-028/2019. En ese asunto, el tribunal electoral condenó al municipio para que entregara a la comunidad de San Benito Palermo recursos económicos para que los administrara directamente.


55. Al igual que en los asuntos relatados en líneas anteriores, el Tribunal Pleno, por mayoría de nueve votos de las Ministras P.H. y R.F. y de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y P.D., determinaron sobreseer en la controversia constitucional porque no se actualizaba la única excepción admitida por esta Suprema Corte porque de la Constitución Política del país no se desprende alguna función originaria del Municipio para resolver el asunto decidido por el tribunal electoral local (consideraciones y razones que son completamente trasladables al presente asunto).


56. En consecuencia, con fundamento en el artículo 19 fracción VIII, en relación con el 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo procedente es sobreseer la presente controversia constitucional.


57. Por lo expuesto y fundado,


S E R E S U E L V E:


ÚNICO. Se sobresee la controversia constitucional 207/2020.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (Ponente). La Ministra Norma Lucía P.H. votó en contra. El Ministro A.G.O.M. estuvo ausente.


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.








________________

1. Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: [...]

III. [...]

Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior [...].

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I.Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un P. o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. [...]

II.Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. [...]

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; [...]

VIII. [...]

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.


2. Artículo 138. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: [...]

III. [...]

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.


3. Artículo 67 Bis. Cada Ayuntamiento contará con un órgano interno de control, dotado de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones. Tendrá a su cargo prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de los servidores públicos de los Ayuntamientos y de particulares vinculados con faltas graves; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia, aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

El órgano interno de control tendrá un titular que lo representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios para el cumplimiento de su objeto.

En el desempeño de su cargo, el titular del órgano interno de control se sujetará a los principios previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado.

Artículo 67 Bis A. El titular del órgano interno de control será designado por el Cabildo a propuesta del S.P., con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

El titular del órgano interno de control durará en su encargo tres años y podrá ser designado por un periodo inmediato posterior al que se haya desempeñado, previa postulación y cumpliendo de los requisitos previstos en esta Ley y el procedimiento establecido en su reglamento. [...]


4. Artículo 39. El Síndico Procurador tendrá a su cargo la función de contraloría interna, contraloría social y la procuración de la defensa de los intereses del Ayuntamiento. Para el cumplimiento estricto de las facultades mencionadas en la presente Ley, en el presupuesto anual de egresos, los ayuntamientos autorizarán una partida específica para cada ejercicio fiscal del Municipio.

El Síndico Procurador tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Asistir con regularidad y puntualidad a las sesiones del Ayuntamiento. El Síndico Procurador participará en las sesiones del Ayuntamiento con voz y voto, salvo en aquellos casos que tuviera un interés personal directo, lo tuviera alguno de sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado; o bien cuando por razón del ejercicio de las funciones que la ley le confiere, se genere oposición de intereses. [...]


5. Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: [...]

I. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; [...]

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: [...]

IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de las entidades federativas, que en ningún caso serán gratuitos; y

Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. [...]

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre: [...]

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: [...]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: [...]

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes [...]


6. Artículo 4. El Tribunal Electoral, es un órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, con personalidad jurídica y patrimonio propio y gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, independencia, objetividad, legalidad, máxima publicidad, profesionalismo y probidad.

Artículo 5. Las impugnaciones de los actos y resoluciones que se emitan en materia electoral y de participación ciudadana, serán resueltas por el Tribunal Electoral, como el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver en definitiva, garantizando la legalidad de las actuaciones y dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral.


7. Artículo 39. El Síndico Procurador tendrá a su cargo la función de contraloría interna, contraloría social y la procuración de la defensa de los intereses del Ayuntamiento. Para el cumplimiento estricto de las facultades mencionadas en la presente Ley, en el presupuesto anual de egresos, los ayuntamientos autorizarán una partida específica para cada ejercicio fiscal del Municipio.

El Síndico Procurador tendrá las siguientes facultades y obligaciones: [...]

XXVI. Ser la instancia encargada de supervisar la sustanciación y resolución de los procedimientos de responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la administración pública municipal, a cargo del órgano interno de control.

Artículo 39 Bis. El Síndico Procurador tendrá facultades de revisión, supervisión y coordinación de las funciones del órgano interno de control del Ayuntamiento. El órgano interno de control se encargará de revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos, así como investigar, sustanciar y resolver los expedientes en materia de responsabilidades administrativas en los términos del artículo 67 Bis de la presente Ley.

El Síndico Procurador propondrá el nombramiento del Titular del órgano interno de control al Cabildo y revisará su informe anual de resultados, así como su programa de trabajo.


8. Controversia Constitucional resuelta por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciséis de enero de dos mil veinte por unanimidad de once votos, en la que se determinó que las reformas a la constitución local del estado de Chihuahua referentes al sistema estatal anticorrupción invaden la competencia del municipio de J., ya que se le asignaron funciones al Síndico Procurador indebidas que no son propias ni las tiene asignadas constitucionalmente, al dotarle facultades de control interno dentro del ayuntamiento, siendo que la función de contraloría debe ser desempeñada por un funcionario con experiencia técnica y con independencia, requisitos no cumple por su propia naturaleza un Síndico Municipal, invalidando por ello los artículos referentes al tema.


9. Artículo 220. Las resoluciones definitivas que emita el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, podrán ser impugnadas por la Secretaría de la Función Pública, los Órganos internos de control de los entes públicos federales o la Auditoría Superior de la Federación, interponiendo el recurso de revisión, mediante escrito que se presente ante el propio Tribunal, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva.

La tramitación del recurso de revisión se sujetará a lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la substanciación de la revisión en amparo indirecto, y en contra de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito no procederá juicio ni recurso alguno.


10. Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: [...]

II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.


11. Tesis de jurisprudencia 6/2011, de rubro: AYUNTAMIENTOS. LOS ACTOS RELATIVOS A SU ORGANIZACIÓN NO SON IMPUGNABLES EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORAES DEL CIUDADANO. Puede consultarse en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Año 4. Número 8. 2011. Páginas 11 y 12.


12. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

i) Un Estado y uno de sus Municipios;

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. [...]

Vigente a la fecha de la promoción del presente asunto, en términos del artículo quinto transitorio del "DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA; DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES", publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno:

Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


13. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;


14. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...].

Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


15. Resuelta por el Pleno el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, por mayoría de 9 votos de las Señoras Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. y de los Señores Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., J.L.P. y A.P.D.. La Señora Ministra Esquivel Mossa y el Señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de L. votaron en contra.


16. Resuelta por la Primera Sala el seis de diciembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de 4 votos de los Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y P.N.L.P.H.. El Ministro J.R.C.D. estuvo ausente. y, por mayoría de 4 votos, el 4 de abril de dos mil dieciocho, respectivamente.


17. Resuelta por la Primera Sala el cuatro de abril de dos mil dieciocho, por unanimidad de 4 votos de los Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y P.N.L.P.H.. El Ministro J.R.C.D. votó en contra.


18. Resuelta por la Primera Sala, en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de 5 votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H., en contra de las consideraciones.


19. Resuelto por esta Primera Sala en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho por mayoría de 4 votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., y la Ministra Norma Lucía P.H.. Votó en contra el Ministro A.G.O.M..


20. Resuelto por esta Primera Sala en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de 5 votos de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M., N.L.P.H., J.L.G.A.C. y la M.P.A.M.R.F..


21. Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: [...]

III. [...]

Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior [...].

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I.Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un P. o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. [...]

II.Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. [...]

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; [...]

VIII. [...]

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.


22. Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de ocho de agosto de dos mil, por unanimidad de 11 votos de los señores M.S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J.V.A.A., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., J.S.M., P.G.D.G.P. y la señora M.O.S.C. de G.V..


23. De texto siguiente: "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados".

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, Octubre de 2000, página 1088, registro 190960).


24. Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de agosto de dos mil siete, por mayoría de 8 votos de los señores M.S.S.A.A., J.R.C.D., M.B.L.R., J. de J.G.P., M.A.G., S.A.V.H., J.N.S.M. y P.G.I.O.M.. Se determinó, por las razones expresadas por los Ministros M.A.G., J.R.C.D. y P.G.I.O.M., no reponer el procedimiento y estudiar el fondo. Los señores M.J.F.F.G.S. y G.D.G.P. votaron en contra. La señora M.O.S.C. de G.V. estuvo ausente.


25. Tesis P./J. 16/2008 , publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 1815, de texto: "El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental".


26. Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: [...]

III. [...]

Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior [...].

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I.Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un P. o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. [...]

II.Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. [...]

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; [...]


27. Resueltas en sesión de dos y tres de julio de dos mil dieciocho por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de 10 votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y presidente L.M.A.M.. La M.M.B.L.R. estuvo ausente.


28. Artículo 124.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán:

I.- Con multa hasta de 15 salarios mínimos; y

II.- Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


29. Resuelta por la Primera Sala en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho por unanimidad de 5 votos de los Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y P.N.L.P.H..


30. Artículo 124.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán:

I.- Con multa hasta de 15 salarios mínimos; y II.- Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


31. Resueltas en sesión de dos y tres de julio de dos mil dieciocho por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de 10 votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y presidente L.M.A.M.. La M.M.B.L.R. estuvo ausente.


32. Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. [...]

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. [...]

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.



Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. [...]

Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: [...]

III. [...]

Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior [...].

Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I.El Sistema contará con un Comité Coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior de la Federación; de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo Federal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el presidente del organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución; así como por un representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro del Comité de Participación Ciudadana;

[...]

III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema, en los términos que determine la Ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación con los sistemas locales;

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I.Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un P. o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. [...]

II.Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. [...]

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; [...]

VIII. [...]

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: [...]

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores [...]


33. Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I.Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un P. o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. [...]

II.Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. [...]

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; [...]

VIII. [...]

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.


34. "Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. [...]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: [...]

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes: (...)

5. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley. [...]


35. Resuelta por la Primera Sala el seis de diciembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de 4 votos de los Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y P.N.L.P.H.. El Ministro J.R.C.D. estuvo ausente.


36. Resuelta por la Primera Sala el cuatro de abril de dos mil dieciocho, por unanimidad de 4 votos de los Señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y P.N.L.P.H.. El Ministro J.R.C.D. votó en contra.


37. Resuelto por esta Primera Sala en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., y la Ministra Norma Lucía P.H.. Votó en contra el Ministro A.G.O.M..


38. Resuelta por la Primera Sala, en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de 5 votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H., en contra de las consideraciones.

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