Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 167/2017)

Sentido del fallo09/05/2018 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA. 2. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS; ASÍ COMO, DE LA DETERMINACIÓN RELATIVA A LA DESTITUCIÓN DEL TESORERO DEL MUNICIPIO ACTOR, CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN DE VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE LABORAL 01/14/07. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN RELATIVA A LA DESTITUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL MUNICIPIO ACTOR, CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN DE VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL DIECISIETE, DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE LABORAL 01/14/07, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente167/2017
EmisorPRIMERA SALA
Fecha09 Mayo 2018
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 167/2017



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 167/2017

ACTOR: MUNICIPIO DE TLAQUILTENANGO, MORELOS.




MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de mayo de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Yazmín Velázquez Flores, en su carácter de síndica del municipio de Tlaquiltenango, M., promovió controversia constitucional en representación de la propia municipalidad, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


  • Poder Legislativo del Estado de M..

  • Poder Ejecutivo del Estado de M..

  • S. de Gobierno del Estado de M..

  • S. de Trabajo del Estado de M..


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


  • El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..


  • La resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/14/07, en la que se declara procedente la destitución del tesorero y del presidente municipal, ambos del municipio de Tlaquiltenango, M..


  • La orden al tesorero y al presidente municipal, ambos del municipio de Tlaquiltenango, M., de abstenerse de realizar todo tipo de actos jurídicos y administrativos que correspondan a sus cargos, apercibidos de que en caso de no acatar la destitución ordenada podría encuadrarse la conducta estipulada en el artículo 295 del Código Penal para el Estado de M..


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes los siguientes:


  1. El uno de enero de dos mil dieciséis se integró el actual cabildo de Tlaquiltenango, M., y en ejercicio de las facultades que le corresponden, el presidente municipal nombró al tesorero municipal.


  1. El cinco de abril de dos mil diecisiete, la síndica municipal se enteró que el actuario adscrito al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., le había comunicado al presidente municipal de Tlaquiltenango, M., la resolución dictada el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete dentro del expediente laboral 01/14/07, en el cual se resolvió declarar procedente la orden de destitución de dicho funcionario y del tesorero municipal, decretada mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, conforme a lo previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.; además, en la misma resolución se ordenó a los referidos funcionarios que se abstuvieran de realizar todo tipo de actos, tanto jurídico como administrativos, que en razón de sus funciones les corresponden.


TERCERO. Conceptos de invalidez.


  • Del apartado de la demanda denominado “IV.- NORMA INVALIDEZ SE IMPUGNA”, se desprende que el órgano actor hizo valer el siguiente motivo de disenso:


  1. Que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., no cumple con las formalidades del proceso legislativo previsto en el numeral 72 del Reglamento para el Congreso del Estado de M..


  • Por otro lado, del apartado que se titula “IV.- ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA”, se desprende que el municipio actor planteó los siguientes conceptos de invalidez:


  1. Que la aplicación de la fracción II, del artículo 124, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., implica la invasión de esferas competenciales de la legislatura estatal.


  1. Que resulta inconstitucional la resolución de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente laboral 01/14/07, en la que se declara procedente la destitución del tesorero y del presidente municipal, ambos del municipio de Tlaquiltenango, M., decretada mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, pues se encuentra fundada en un precepto que resulta contrario a los artículos 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 41, 42, 44, 47, 70, fracciones XVII y XXVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..


  1. Que la destitución ordenada del presidente municipal y tesorero, ambos de Tlaquiltenango, M., provoca inestabilidad en la integración del ayuntamiento, y daña a la colectividad y al interés social.


  • Finalmente, en los párrafos que conforman la porción denominada “VII. CONCEPTOS DE INVALIDEZ”, el ayuntamiento promovente expresó lo siguiente:


  1. Reitera que, el artículo 124, fracción II, la Ley del Servicio Civil del Estado de M., no cumple con los requisitos constitucionales de creación de las normas, por lo que vulnera en perjuicio del municipio actor, el derecho al debido proceso previsto en el artículo 14 de la Carta Magna.


Afirma que son evidentes los vicios legislativos del precepto que se combate, pues nunca existió iniciativa de ley, discusión o votación, así como tampoco se sometió al refrendo requerido.


  1. Que la norma legal impugnada es contraria a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución General, ya que conforme a dicho precepto, le corresponde a las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros del ayuntamiento por alguna de las causas graves que la ley local prevea, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular alegatos.


De manera que, se reitera la inconstitucionalidad del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., pues otorga al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje la atribución para destituir miembros de los ayuntamientos, facultad que le corresponde al legislador local.


  1. Que el acuerdo en el cual se decreta la destitución del presidente y tesorero municipal de Tlaquiltenango, M., contraviene el contenido del artículo 14 constitucional, al no otorgar al afectado, previo al acto de autoridad, la oportunidad razonable de defenderse en juicio.


  1. Que la orden de destitución de los funcionarios municipales carece de adecuada fundamentación y motivación, trasgrediendo lo previsto en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Que la remoción del tesorero municipal invade la esfera de competencias del municipio de Tlaquiltenango, M., pues conforme a la fracción III, de la Ley Orgánica Municipal, es facultad exclusiva del presidente municipal el nombramiento y la remoción de dicho funcionario.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. La parte actora estima violados los artículos 14, 16 y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Decano José Ramón Cossío Díaz, P. en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 167/2017, y por razón de turno designó al Ministro Jorge Mario P.R., como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la demanda, tuvo promoviendo la presente controversia constitucional a Yazmín Velázquez Flores, síndica del municipio de Tlaquiltenango, M.; y como demandados únicamente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de M., así como al S. de Gobierno y del Trabajo de la entidad, estos dos últimos sólo por lo que hace al refrendo de la norma impugnada; destacando que no se tuvo como demandado al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje al considerar que es un órgano interno o subordinado del Poder Ejecutivo local1. A los cuales, ordenó emplazarlos para que formularan su respectiva contestación; asimismo ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera, quien se abstuvo de formular opinión.


SEXTO. Contestaciones a la demanda.


  • El S. del Trabajo del Estado de M., al rendir su contestación a la demanda de controversia constitucional, manifestó, en resumen, lo siguiente:


  1. Que el municipio actor tenía conocimiento del juicio laboral seguido en su contra, así como de la resolución dictada en dicho procedimiento, por lo que tuvo la oportunidad de hacer valer los medios legales correspondientes.


  1. Que la norma cuya invalidez se reclama, concede al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. la facultad de destituir al...

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