Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 271/2017)

Sentido del fallo16/01/2020 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 142 bis, 170, fracción IV, y 178, fracción III, párrafo último, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, adicionados y reformados, respectivamente, mediante Decreto No. LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de agosto de dos mil diecisiete, en términos del considerando sexto de esta decisión, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua, de conformidad con lo establecido en el considerando séptimo de esta determinación. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha16 Enero 2020
EmisorPLENO
Número de expediente271/2017
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 271/2017 [51]

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 271/2017.


PROMOVENTE: MUNICIPIO DE J., ESTADO DE CHIHUAHUA.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

jorge jannu lizárraga delgado.


colaborÓ:

ALEJANDRA GABRIELA CRISTIANI LEÓN


Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil veinte.

Cotejó:

V I S T O S Y
R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda. El diez de octubre de dos mil diecisiete, se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el escrito signado por Héctor Armando Cabada Alvídrez y Roberto Rentería Manqueros, en su carácter de P. y Secretario, respectivamente, del Municipio de J., Estado de Chihuahua, mediante el cual promovieron juicio de controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la propia entidad, con la finalidad de impugnar los siguientes actos:

(…) La invalidez de la reforma a la Constitución Política del Estado de Chihuahua contenida en el Decreto número LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E. que fuera publicada en el ejemplar número 69 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua, correspondiente al día treinta de agosto de dos mil diecisiete, específicamente, lo relativo a la adición del artículo 142 bis y la reforma a los artículos 170 y 178 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua.

La norma cuya invalidez se demanda es el artículo 142 Bis y por consecuencia también los artículos 170, fracción IV y el último párrafo de la fracción III del precepto 178 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua”.

SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes narrados por el Poder actor, en síntesis son los siguientes:

1. El veintisiete de mayo de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma constitucional en materia de anticorrupción, modificándose para tal efecto los artículos 73, 74, 76, 79, 104, 108, 109, 113, 114, 116 y 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. En cumplimiento a lo previsto en la reforma constitucional antes referida, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación su ley reglamentaria, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción.

3. Acorde con las reformas anteriores, el diecinueve de julio de dos mil diecisiete, el Congreso del Estado de Chihuahua aprobó el Decreto LXV/RFCNT/0362/2017 VI P.E que contenía la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado para incorporar el Sistema Estatal Anticorrupción, pendiente de aprobación por parte de los Ayuntamiento del Estado.

4. El proceso de reforma constitucional en Chihuahua, está regulado en el artículo 202 de la Constitución Política del Estado; conforme a dicho precepto, el Congreso Estatal remitió el Decreto citado en el punto anterior al Ayuntamiento de Juárez para su discusión y, en su caso, aprobación. De esta manera, en sesión ordinaria de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el Cabildo determinó por mayoría de votos no aprobar la reforma citada.

5. No obstante, la reforma constitucional en comento fue aprobada por cuarenta y tres ayuntamientos, los cuales conforman más de la mitad de la población del estado (52.16%)1, con lo que se tuvo por satisfecho el requisito previsto en la fracción II del artículo 2022 de la Constitución de Chihuahua.

6. El Congreso del Estado mediante Decreto LXV/DRFCT/0377/2017 II D.P., declaró aprobadas las reformas a la Constitución Política del Estado y ordenó su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el treinta de agosto de dos mil diecisiete.

7. El veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, en sesión ordinaria el Ayuntamiento de Juárez, C., determinó por mayoría de votos, instruir al Presidente Municipal y al Secretario del Ayuntamiento para hacer valer las acciones legales en contra de la reforma constitucional contenida en el decreto LXV/RFCNT/0362/2017 VI. P.E., específicamente por lo que hace al órgano interno de control de los Municipios integrantes de la entidad3.

TERCERO. Preceptos constitucionales señalados como violados y síntesis de los conceptos de invalidez formulados por el Municipio actor. La parte actora señaló como violados los artículos 13, 14, 16, 40, 41, párrafo primero, 113, 115, fracción II, 120, 128 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y planteó en síntesis los siguientes conceptos de invalidez:

  • La reforma a la Constitución del Estado de Chihuahua contenida en el Decreto LXV/RFCNT/0362/2017 VI. P.E., en la parte en la que impone a los Síndicos municipales como encargados del control interno de los Municipios contraviene la autonomía municipal.


  • La Constitución Federal así como Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, contemplan requisitos similares para quien pretenda ocupar el cargo de Titular de la Auditoría Superior de la Federación, entre otros, se exige una antigüedad en la expedición del título profesional y experiencia en el área de fiscalización de recursos públicos de mínimo diez años, de igual forma se requiere la no afiliación partidista.


  • Las deficiencias e irregularidades del decreto impugnado, se manifiestan al momento de intentar transferir o adaptar el sistema anticorrupción al nivel municipal, de manera específica, al designar al órgano interno de control de los municipios.


  • En el Decreto impugnado se confiere la función de control interno de los Municipios en la figura del S., desvirtuando con ello los principios de objetividad e imparcialidad que imperan en el diseño de los sistemas de fiscalización tanto federal como estatal.


  • Existe una falsa apreciación del legislador estatal, al asumir equivocadamente que el control interno de los municipios, incluso antes de la reforma constitucional, ya recaía por ministerio de ley en los síndicos municipales.


  • El contenido del artículo 142 bis4 del Decreto impugnado, resulta incorrecto, toda vez que parte de la premisa falsa de que en el Estado de Chihuahua, a los Síndicos Municipales se les confiera el control interno municipal; efectivamente, de conformidad con los artículos 36 A y 36 B del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, a los Síndicos municipales únicamente se les confiere la vigilancia del gasto público y del patrimonio municipal más no así todas las atribuciones que implica un órgano interno de control.


  • La designación de los Síndicos Municipales como encargados del control interno de los municipios es equivocada, ilegal y contraria a los principios fundamentales relativos a la autonomía y buen funcionamiento de los Municipios, ello al encomendar una labor enteramente técnica, profesional, objetiva e imparcial, a una figura eminentemente política, desvirtuando con ello la naturaleza y fines del propio sistema anticorrupción.


  • Resulta claro que el artículo 113 constitucional no establece que el Síndico deba formar parte del sistema nacional o de los sistemas estatales anticorrupción.



  • La adición del artículo 142 bis afecta la esfera jurídica del Municipio porque las autoridades demandadas invadieron la esfera de competencia que le asiste en términos del artículo 115 constitucional, ya que con su intromisión, se afecta el desempeño cotidiano de la administración pública municipal.

  • El precepto impugnado restringe la libertad del Municipio actor para dictar sus propias normas en el ámbito de su competencia así como para establecer las funciones del Síndico Municipal como parte de la organización administrativa interna, atentando con ello las disposiciones que en el Reglamento Orgánico de la Administración Pública del Municipio de J., ya se contemplan en relación con el titular de la Contraloría Municipal, funcionario encargado del control interno conforme a la reglamentación vigente en el Municipio.



CUARTO. Radicación y admisión. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil diecisiete5, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la presente controversia constitucional con el número 271/2017 y se designó, por razón de turno, como instructor al señor Ministro Alberto Pérez Dayán; posteriormente, mediante auto de dieciocho de octubre siguiente6, el Ministro instructor admitió la demanda.



QUINTO. Contestación a la demanda por parte del Poder Ejecutivo del Estado de...

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