Ejecutoria num. 2/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, 0
Fecha de publicación01 Julio 2017
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/2016. MUNICIPIO DE S.B.Y., DISTRITO DE Y., OAXACA. 1 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, SE RESERVA SU DERECHO A FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día uno de febrero de dos mil diecisiete.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.- Por escrito presentado el once de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.I.P., en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Bartolo Yautepec, Oaxaca, promovió controversia constitucional en la que señaló como autoridades demandadas y actos impugnados los siguientes:(1)


AUTORIDADES DEMANDADAS.


a) Al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial;


b) Al Poder Judicial;


c) A la Fiscalía General; y


d) Al Gobernador; todos integrantes del Estado de Oaxaca.


ACTOS RECLAMADOS


Del Consejo de la Judicatura:


La invalidez del Acuerdo General número 33/2015, emitido por dicha instancia el 19 de noviembre de 2015, mediante el cual, "...se ordena la redistritación e implementación de los Juzgados de Control y Tribunal de enjuiciamiento en las regiones de la Sierra Norte y Sierra Sur del Estado de Oaxaca y modifica la competencia del Juzgado de Garantías del Distrito Judicial de Tehuantepec y Tribunal de Juicio Oral de la región del Istmo", misma(sic) que fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de noviembre de dos mil quince.


Del Poder Judicial


Todos los actos con los que se pretende dar cabal cumplimiento al referido Acuerdo General número 33/2015 del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.


Del Gobernador


La orden de publicar el aludido Acuerdo Genera número 33/2015, aprobado por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.


SEGUNDO.- En la demanda se expusieron como antecedentes los siguientes:


i. El promovente señala que el Municipio que representa se encuentra integrado en su totalidad por población que se autoidentifica o se autoadscribe como indígena zapoteca de la Sierra Sur.


ii. Expone que las comunidades y municipios que hasta el mes de noviembre de dos mil quince, integraban el distrito judicial de San Carlos Yautepec, conformaban una identidad micro regional, estableciendo relaciones de amistad, convivencia y apoyo mutuo, en la que el Municipio actor destinó importantes recursos para la construcción e instalaciones del Juzgado Mixto de Primera Instancia, del Ministerio Público y de la Defensoría de oficio, brindando apoyo en hospedaje, alimentación y ayuda diversa a los vecinos de otros municipios que acudían a estas instancias.


iii. Desconociendo lo anterior, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, el diecinueve de noviembre de dos mil quince, emitió un acuerdo mediante el cual se ordenó la redistritación e implementación de los Juzgados de Control y Tribunal de enjuiciamiento en las regiones de la Sierra Norte y Sierra Sur de la entidad, afectándose con ello la conformación e identidad territorial a que se ha hecho referencia, asimismo, dificultando aún más el acceso a la jurisdicción estatal.


iv. Se precisa que dicho acuerdo se realizó tomando en cuenta únicamente criterios de comunicación y orografía, dejando de lado los criterios de identidad étnico-cultural que hiciera posible o por lo menos generara las condiciones para la recomposición del pueblo zapoteca. En ese sentido, se afirma que estos elementos fueron valorados desde la perspectiva de las autoridades del Estado y no desde la perspectiva de la ciudadanía, pues el referido acuerdo buscó el lugar más comunicado y de más fácil acceso para el funcionario del Estado, sin tomar en cuenta la facilidad del acceso al justiciable.


v. Se afirma que en ningún momento se llevó a cabo una consulta a las comunidades, municipios y pueblos indígenas afectados, en los términos establecidos por el artículo 6 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como 19 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.


vi. Además, se expuso que el acuerdo impugnado tampoco generó las condiciones para que se tomara en cuenta la especificidad cultural que caracteriza a dichas comunidades y pueblos, pues la mayoría de éstos se rigen por sus sistemas normativos con base en los cuales eligen a sus autoridades, resuelven sus conflictos internos, procuran e imparten justicia. Por lo que esta forma de organización debió ser tomada en consideración conforme al artículo 2° de la Constitución Federal.


TERCERO. Artículos constitucionales violados y conceptos de invalidez. El Municipio actor estimó vulnerado los artículos , 2°, fracción VIII, 115 y 133 de la Constitución Federal en relación con los artículos 1, 4, 5 y 16 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo, y 5 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.


CUARTO. Conceptos de Invalidez. El Municipio actor hizo valer en su demanda, los siguientes conceptos de invalidez.


Primero. Afirma que de conformidad con los artículos 16 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, estas comunidades tienen derecho: i) a ser consultados por el Estado antes de adoptar cualquier medida legislativa susceptible de afectarles; y ii) a que se adopten medidas para que los pueblos indígenas puedan participar en la toma de decisiones a todos los niveles, asimismo para que se establezcan todos los medios para el pleno desarrollo de sus instituciones. Esto es lo que se conoce como el derecho de consulta, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la participación y a la identidad cultural.


En función de ello, se alega que la determinación del Consejo de la Judicatura del Estado constituye una medida administrativa relacionada con la redistritación judicial que afecta a las comunidades en su proceso de construcción de identidad microregional que ha venido a suplir la ausencia de normas que permitan mantener una conformación como pueblo zapoteca. De igual manera, genera una afectación a los ciudadanos que integran nuestras comunidades y municipios, puesto que cada uno de ellos, tendrá que sortear dificultades y absorber mayores gastos para acudir a que se les procure o imparta justicia, por lo que dicha autoridad debió haber llevado a cabo un proceso de consulta y consentimiento libre, previo e informado, siguiendo los más altos estándares internacionales antes de adoptar dicha determinación, lo cual en la especie no sucedió.


Lo anterior implicó una violación a los artículos y 133 de la Constitución Federal, 1, 4 y 5 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas, ya que se deja de atender disposiciones internacionales que tutelan los derechos humanos de los pueblos indígenas, puesto que la medida administrativa impugnada, no respeta ni mucho menos propicia que se mantengan y fortalezcan las instituciones jurídicas, políticas, culturales y sociales, mucho menos permite a las comunidades y pueblos el ejercicio del derecho de libre determinación y autonomía, sino que se les da un trato de mero objeto de decisión.


Segundo. Alega de manera toral la violación al derecho de acceso a la jurisdicción de los pobladores del municipio, al constreñírseles a solicitar administración de justicia fuera del territorio que les pertenece, para acudir a un territorio que les es ajeno, alejándolos de la justicia, sin que además se tomen en cuenta sus usos y costumbres o sistemas normativos.


Explica el promovente que por más de ciento cincuenta años los funcionarios judiciales han acudido hasta la cabecera distrital de S.B.Y., ahí comparten y conviven con la gente, conocen sus costumbres, formas de ser y cosmovisión, por lo que, cuando una persona acude a ellos a solicitar solución a controversias de orden penal, no resulta difícil entenderlos o allegarse de pruebas. Además, se indica que los pueblos indígenas han establecido lazos de amistad, así como relaciones sociales que hicieron menos costosos los procesos judiciales, de suerte que con la entrada en vigor del acuerdo combatido, se tiene que recurrir a un lugar extraño en donde deberán realizar erogaciones económicas para cumplir sus citas o diligencias, alejando a la población de la administración de la justicia penal, sin haber cumplido con el imperativo de la consulta previa.


Señala que esto ha generado la inconformidad generalizada de los ciudadanos en virtud de que con el acto reclamado se encarece la administración de justicia pues muchos de los pueblos representados se encuentran a más de cien kilómetros de la cabecera distrital, de forma que con la redistritación ésta se alejará al doble de distancia, lo que propiciará que muchos de los delitos que se cometan en esta demarcación indígena queden impunes.


Se afirma que la fundamentación expuesta por la autoridad con relación al reparto competencial es insuficiente, pues se motiva en la poca carga de trabajo que reportó el Juzgado Mixto de Primera Instancia de S.B.Y., Oaxaca, sin embargo ello no es responsabilidad de los ciudadanos, pues la integración de los procesos penales compete a la Procuraduría General de Justicia, de suerte que su inactividad genera una afectación a la comunidad frente a la administración de justicia, causando daños irreparables en cuanto a sus tradiciones y formas de pedir y solicitar justicia dentro de su demarcación territorial.


Finalmente se solicita que se supla la deficiencia de la queja en favor del Municipio actor.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de once de enero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 2/2016, turnándolo a la M.N.L.P.H. como instructora del procedimiento.(2)


SEXTO. Admisión. Por auto de quince de enero de dos mil dieciséis, la Ministra instructora admitió a trámite la presente controversia y tuvo como autoridades demandadas únicamente a los poderes Ejecutivo y Judicial, así como a la Fiscalía General, todos del Estado de Oaxaca, emplazándolas para que produjeran su contestación, no así al Consejo de la Judicatura del Estado, toda vez que se trata de un órgano subordinado al Poder Judicial. Finalmente, no tuvo como terceros interesados a los Municipios de Oaxaca referidos por el promovente, en la medida en la que no se advirtió que pudieran resultar afectados por la sentencia que en su caso llegare a dictarse.(3)


SÉPTIMO. Contestación del Poder Ejecutivo. Por escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina Postal, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto del Consejero Jurídico, dio contestación a la demanda promovida en su contra, manifestando en síntesis lo siguiente:(4)


Con relación al acto que se le atribuye, es decir, la publicación en el Periódico Oficial del Acuerdo General 33/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Oaxaca, señala que tal actuación fue realizada en cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 80 de la Constitución y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos ordenamientos de dicha entidad, en la medida en que tal publicación fue necesaria para que el Poder Judicial pudiera cumplir con sus obligaciones, por lo que su actuación se realizó en estricto cumplimiento del mandato constitucional de auxiliar al Poder Judicial, lo cual en ningún momento significó un acto unilateral del cual pueda derivarse actos violatorios a los derechos del Municipio actor.


OCTAVO. Contestación del Poder Judicial. Por escrito presentado el siete de marzo de dos mil dieciséis, el Poder Judicial del Estado de Oaxaca, por conducto del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, dio contestación a la demanda promovida en su contra en la cual señaló:


Causas de improcedencia. Establece que el promovente de la presente controversia constitucional carece de personalidad para promoverla, toda vez que no acredita con documental fehaciente su carácter de S.M., ya que si bien es cierto exhibe copia certificada de la credencial expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado, tal documental no es suficiente para acreditar la representación que ostenta ya que no acompañó copia certificada del acta de asamblea municipal de S.B.Y., Oaxaca, en la que conste su designación como S.M..


Además, sostiene que carece de interés legítimo como representante del Ayuntamiento para reclamar una violación al artículo 2° de la Constitución Federal, porque las controversias constitucionales no fueron instituidas para defender los derechos de los pueblos o comunidades indígenas que se encuentran geográficamente dentro de su circunscripción territorial y si bien es verdad esta regla no cobra aplicación cuando la parte actora demuestre que su ayuntamiento fue electo y legalmente reconocido mediante el sistema de usos y costumbres y alegue que los actos reclamados presuntamente atenten contra ese modo de designación, lo cierto es que el Acuerdo General 33/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, de ninguna forma transgrede alguno de los derechos previstos en el artículo 2° de la Constitución General en tanto no alteró o modificó en modo alguno la forma de elegir a sus autoridades, ni mucho menos las facultades conferidas por el 115 constitucional, por tanto al no violar o invadir la esfera jurídica del municipio de San Bartolo Yautepec, Oaxaca, el actor carece de interés legítimo.


Hechos. Se niega que el Acuerdo General 33/2015 que se reclama en la presente controversia, prevea la desaparición del Distrito Judicial de S.C.Y., puesto que la redistritación únicamente se hizo con motivo de la implementación del Sistema Acusatorio Adversarial en materia Penal en las regiones de la Sierra Norte y Sur del Estado de Oaxaca, sin que ello implique afectación alguna a la identidad étnica del municipio actor, pues el Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C.Y. seguirá conociendo de los asuntos en materia civil, mercantil y familiar, así como de los asuntos penales iniciados en el sistema tradicional.


Niega que el municipio actor hubiera destinado recursos para el funcionamiento del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C.Y., Oaxaca, pues ello corresponde al Poder Judicial de dicha entidad.


Manifiesta que contrario a lo que afirmó el accionante, el Consejo de la Judicatura del Estado realizó un estudio exhaustivo de las condiciones de ubicación geográfica, población, vías de comunicación, accesos, factores etnográficos y carga laboral, determinándose que era factible la redistritación, sin que con ello se hubiere denigrado y discriminado los derechos humanos de las personas que integran el municipio de San Bartolo Yautepec, Oaxaca, sino por el contrario, con dicho acuerdo se busca un acceso a la impartición de justicia pronta y expedita, tomando en cuenta las vías terrestres de comunicación más accesibles.


Precisa que el acuerdo impugnado deriva de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, que estableció el nuevo sistema de justicia penal, además de que es facultad del Poder Judicial del Estado la determinación del territorio competencia de las salas y juzgados, sin afectar las categorías y denominaciones políticas de los mismos, como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


En consecuencia se afirma que no fue necesario consultar a los municipios, pues el Acuerdo no atenta en contra de los criterios de identidad étnica, pues no modifican, ni mucho menos se altera la herencia cultural, relaciones sociales y los símbolos culturales que tiene el municipio de San Bartolo Yautepec, Oaxaca.


Niega que el Acuerdo de mérito ordene la desaparición del Distrito Judicial de S.C.Y., Oaxaca, como incorrectamente alega el actor, en tanto que el Juzgado Mixto de Primera Instancia de dicho Distrito, aún tiene competencia para conocer de asuntos en materia civil, mercantil y familiar y seguirá conociendo de los asuntos en materia penal que se hayan tramitado en el sistema tradicional o inquisitivo. En ese sentido, se advierte que el accionante confunde el Distrito Electoral con el Distrito Judicial, este último determinado por una división de trabajo judicial, independiente de la división geográfica con fines electorales.


Se precisa además que el Acuerdo no prevé la desaparición del Municipio promovente, en tanto que esa no es facultad del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, la cual es exclusiva del Congreso local. Igualmente, se afirma que dicho acto no contraviene las disposiciones normativas de dicha comunidad, no afecta los usos y costumbres de la misma para elegir a las autoridades del Municipio y mucho menos resolver conflictos de su competencia.


Consideraciones. Con relación a los planteamientos jurídicos en los cuales el Municipio sostiene la invalidez del Acuerdo General impugnado, establece que el Consejo de la Judicatura lo emitió en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, para determinar el territorio competencial de las Salas y Juzgados.


De suerte que dicha redistritación, fue realizada en el marco de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en las regiones de la Sierra Norte y Sur del Estado, para lo cual se tomaron en cuenta diferentes factores, tales como ubicación geográfica, población, vías de comunicación y acceso, medios de transporte con los que se cuenta en la región, características culturales, incidencia delictiva, carga de trabajo, entre otros criterios, lo cual demuestra con la exposición de los factores en específico que fueron evaluados para la emisión del Acuerdo impugnado.


Con base en ellos se llegó a la conclusión de que no resultaba necesario instalar un Juzgado de Control en el Distrito Judicial de S.C.Y., ya que cuenta con una población aproximada de 33680 habitantes y la carga laboral del Juzgado Mixto es mínima, tomando en cuenta que durante dos mil catorce, solo 19 averiguaciones previas le fueron turnadas, mientras que en dos mil quince, solo fueron 27. En razón de ello se decidió establecer dos Juzgado de Control y un Tribunal de Enjuiciamiento en el Municipio de Miahuatlán y un Juzgado de Control en Sola de Vega.


Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de los procesos penales en el nuevo sistema, se decidió que los municipios integrantes del Distrito Judicial de S.C.Y. se distribuyeran entre los Distritos Judiciales de Tlacolula y Tehuantepec (colindantes). En función de ello, se determinó que el Juzgado de Garantía y Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Tehuantepec, absorbiera la competencia para conocer de los asuntos en materia penal correspondientes al Municipio actor, dentro del nuevo sistema penal.


En razón de lo anterior se concluye que el Acuerdo impugnado no vulnera los artículos , , 115 de la Constitución General, ni la Convención 169 de la Organización Internacional del Trabajo, para los pueblos indígenas y tribales, en virtud de que no se violentan los derechos humanos de los municipios que fueron integrados al Distrito Judicial de Tehuantepec, Miahuatlán e Ixtlán de J., en tanto que ellos son libres de elegir sus autoridades y su forma de resolver sus conflictos.


NOVENO.- Contestación de la Fiscalía General. Como primer aspecto alega que se actualiza la falta de legitimación procesal en virtud de que el promovente no demuestra que está facultado para representar al Municipio, ello porque no anexó el nombramiento del cargo con el que se ostenta.


Además, afirma que el promovente no precisa los actos y las normas que impugna de dicha autoridad demandada, en tanto únicamente realiza una manifestación genérica que lo deja en un estado de indefensión.


Sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de la materia, toda vez que la actora no precisa cuándo le fue notificado el acto que reclama, lo anterior a efecto de poder determinar el plazo para interponer la demanda.


Además, señala que el actor carece de legitimación para promover la presente controversia en virtud de que no existe el acto que reclama de la Fiscalía, pues ella no emitió el Acuerdo General 33/2015.


DÉCIMO.- Audiencia. Substanciado el procedimiento en este asunto, el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas y los alegatos formulados, por lo que se puso el expediente en estado de resolución.(5)


Cabe señalar que por acuerdo uno de junio del presente año, se tuvo a la Fiscalía General y al Poder Judicial, actuando por conducto de sus representantes, ratificando las pruebas ofrecidas y formulando alegatos, precisando que aún y cuando la audiencia de pruebas y alegatos ya había tenido verificativo, lo cierto es que las autoridades demandadas depositaron el escrito correspondiente el catorce de mayo de dos mil dieciséis, esto es antes de la celebración de dicha audiencia.(6)


DÉCIMO- Radicación en Sala. Atendiendo a la solicitud formulada por la Ministra instructora, por acuerdo de siete de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la remisión del presente expediente a la Primera Sala para su radicación y resolución.(7)


DÉCIMO PRIMERO. Avocamiento. Finalmente, por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó su devolución a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(8)


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que el Municipio de S.B.Y., Oaxaca, impugna el Acuerdo General 33/2015 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura de dicha entidad, en la cual por el sentido de la resolución, no se considera necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO.- Existencia de los actos impugnados. El municipio actor reclamó del Poder Judicial del Estado el Acuerdo General número 33/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura local, el diecinueve de noviembre de dos mil quince, publicado en el Periódico Oficial el veinticinco siguiente los mismos, así como los actos con los que se pretendiera darle cumplimiento.


Al respecto, debe decirse que la existencia quedó debidamente acreditada con la copia certificada del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil quince, exhibida por el Poder Ejecutivo local al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, además de que las autoridades demandadas reconocieron la existencia del mismo.


Ahora bien, del Poder Ejecutivo se reclamó la orden de publicar el aludido Acuerdo 33/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura local, el cual también quedó acreditado con base en la documental referida, además de que dicha publicación fue reconocida expresamente por la autoridad demandada.


TERCERO. Precisión de la litis. En virtud de lo expuesto en el considerando anterior, con fundamento en el artículo 41, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia, se precisa que la materia de la presente controversia se centrará en el Acuerdo 33/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Oaxaca, en la medida en que su publicación y los actos dictados en cumplimiento, son consecuencias de su emisión.


CUARTO. Oportunidad. Procede ahora determinar la oportunidad de la presente controversia constitucional con relación a los actos cuyo estudio aún subsiste.


El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia establece a la letra lo siguiente:


"ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


Como quedó precisado, en la especie se impugna el Acuerdo General 33/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Oaxaca, el cual fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veinticinco de noviembre de dos mil quince, por lo que de conformidad con la fracción II, del precepto transcrito, el término de treinta días para promover la presente controversia corrió del veintiséis de noviembre de dos mil quince, al veinticinco de enero de dos mil dieciséis; debiéndose descontar de dicho plazo los días veintiocho y veintinueve de noviembre; cinco, seis, doce y trece de diciembre, todos de dos mil quince; así como dos, tres, nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de enero de dos mil dieciséis, por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles, de conformidad con los artículos 2 y 3, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Igualmente deberá descontarse de dicho plazo, el periodo comprendido del día dieciséis de diciembre de dos mil quince al uno de enero de dos mil dieciséis, por corresponder al segundo periodo de vacaciones de este Alto Tribunal, de conformidad con los artículos 3°, fracción III de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la presente demanda de controversia constitucional se presentó el día once de enero de dos mil dieciséis, debe concluirse que la misma resulta oportuna.


QUINTO. Legitimación. Conforme a los artículos 105, fracción I, inciso i) en relación con los artículos 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Dichos preceptos establecen literalmente lo siguiente:


"ARTÍCULO. 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


(...)


i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

(...)".


"ARTICULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y


IV. El Procurador General de la República."


"ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario..."


En función de dichos preceptos, se procede a analizar la legitimación de las partes en el presente juicio.


A) Legitimación Activa.


La presente controversia constitucional fue promovida por S.I.P., en su carácter de Síndico Municipal y en representación del Ayuntamiento de San Bartolo Yautepec, Oaxaca, personalidad que acredita con la copia certificada de la credencial emitida por la Secretaria General de Gobierno del Estado, en la cual se hace constar su calidad de Síndico Municipal.(9)


En ese sentido, se advierte que el artículo 71, fracciones I y II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece:


"ARTÍCULO 71.- Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:


I.- Representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte;


II.- Tendrán el carácter de mandatarios del Ayuntamiento y desempeñarán las funciones que éste les encomienden (sic) y las que designen las leyes;..."


Por tanto, debe concluirse que el promovente tiene legitimación en la presente controversia para representar al Municipio de S.B.Y., Oaxaca, en tanto que en autos se encuentra acreditado su carácter de S.M., funcionario a quien la Ley Orgánica Municipal de la entidad le otorga facultades para acudir a juicio en defensa de los intereses del Municipio correspondiente.


No resulta óbice a lo anterior, lo sostenido por el Poder Judicial del Estado, en el sentido de que no se acreditó la personalidad que ostenta el promovente toda vez que no exhibió copia certificada del Acta de Asamblea del Municipio que representa, en la que conste su nombramiento como S.M..


Lo anterior porque en términos del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, la personalidad del promovente debe presumirse salvo prueba en contrario, presunción que en el caso se actualiza con la manifestación del accionante y con la documental que al efecto exhibe, pues en ella consta su acreditación por parte del Gobierno del Estado de Oaxaca, como Síndico del Municipio de S.B.Y..


Por tanto, si dicho poder demandado estimaba que el promovente no contaba con la personalidad con la que se ostenta, debió aportar pruebas con el objeto de destruir la presunción legal que en su favor establece el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, por lo que al no haberlo hecho, debe reconocerse la personalidad del signante y en consecuencia, su legitimación para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio de referencia.


B) Legitimación pasiva.


En representación del Poder Ejecutivo local comparece V.H.A.T., en su carácter de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, personalidad que acredita con la copia certificada del nombramiento expedido a su favor por el Gobernador Constitucional de dicha entidad, de fecha primero de diciembre de dos mil diez.(10)


Ahora bien, el artículo 98 BIS de la Constitución del Estado de Oaxaca establece lo siguiente:


"ARTÍCULO 98 BIS. La función de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado.


Como titular de la dependencia, estará una persona que se denominará Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien para su nombramiento deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley."


Por su parte, el artículo 49, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca establece lo siguiente:


"ARTÍCULO 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado.


A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


I. Representar legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la Gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte.


Esta representación tendrá los efectos de mandato judicial y se entiende conferida sin perjuicio de que, en su caso, el Gobernador del Estado asuma por sí mismo la intervención que en dichos actos le corresponde;

(...)"


En consecuencia, si quedó acreditado en autos que V.H.A.T. es el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado y de conformidad con las leyes que lo rigen, éste cuenta con las facultades para representar al Poder Ejecutivo local en los juicios y controversias que se susciten, entonces es claro que debe reconocerse su legitimación para comparecer al presente procedimiento.


Ahora bien, con relación a la Fiscalía General del Estado, si bien se advierte que el Municipio accionante la señala expresamente como autoridad demandada, no es posible reconocer su calidad de autoridad demandada porque del análisis de los autos que integran el presente asunto, no se advierte que se le hubiera atribuido acto alguno cuya invalidez se reclame.


En efecto, tal y como ha quedado precisado anteriormente, en la especie el accionante impugna del Poder Judicial, el Acuerdo General 33/2015 del Consejo de la Judicatura local y los actos emitidos en cumplimiento, mientras que del Poder Ejecutivo reclama su publicación en el Periódico Oficial, sin que se advierta algún otro acto señalado por el Municipio actor.


En consecuencia es claro que no existe legitimación pasiva por parte de la Fiscalía para actuar en la presente controversia, en razón de que el Municipio actor no le atribuye algún acto cuya invalidez reclama a través del presente juicio de regularidad constitucional.


Finalmente, en representación del Poder Judicial local comparece A.R.L.R., en su carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, personalidad que acredita con la copia certificada de la sesión solemne de cuatro de enero de dos mil dieciséis, celebrada por el Pleno de dicho Tribunal, en la cual consta su designación como P. del mismo.(11)


Al respecto, los artículos 99, primer párrafo de la Constitución y 17, fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambos del Estado de Oaxaca, establecen lo siguiente:


"ARTÍCULO 99. El Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Superior de Justicia, por los Tribunales Especializados y por los Jueces de Primera Instancia.

(...)"


"ARTÍCULO 17. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente al Tribunal Superior de Justicia del Estado;

II. Representar al Poder Judicial en todos los actos oficiales;

(...)"


En consecuencia, si quedó acreditado en autos que A.R.L.R. es el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, y de conformidad con las leyes que lo rigen, éste cuenta con las facultades para representar al Poder Judicial local en los juicios y controversias que se susciten, entonces es claro que debe reconocerse su legitimación para comparecer al presente procedimiento.


SEXTO. Causas de improcedencia. En su escrito de contestación de demanda, el Poder Judicial sostiene que el Municipio actor carece de interés legítimo en el presente asunto, toda vez que acude en defensa los derechos de los pueblos o comunidades indígenas que se encuentran geográficamente dentro de su circunscripción, pero sin que se advierta afectación alguna a las facultades que rigen su funcionamiento, aun tomando en cuenta su calidad de comunidad indígena, máxime si la controversia constitucional es un medio de control que está previsto para proteger la regularidad del ejercicio de las atribuciones que la Constitución Federal confiere a los municipios y a otros órganos del Estado.


Sobre el particular, es importante mencionar que este Alto Tribunal ha establecido que para acudir a una controversia constitucional es necesario que el Poder u orden de gobierno respectivo acredite tener un interés legítimo frente al acto cuya invalidez reclama, el cual se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo suficiente para tenerlo por satisfecho un principio de afectación. Sirven de fundamento a lo anterior, las siguientes tesis:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.", que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(12)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN. En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación."(13)


En función de lo anterior, esta Primera Sala concluye que en el caso no se satisface la condición del interés legítimo del Municipio, aún desde la perspectiva del principio de afectación.


Lo anterior porque el Municipio actor alega que el Acuerdo General reclamado vulneró el derecho a la consulta previa reconocido en el artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, lo cual constituye una violación a la comunidad indígena que representa, pues la medida administrativa adoptada no respeta ni propicia que se mantengan y fortalezcan sus instituciones jurídicas, políticas, culturales y sociales, mucho menos permite el ejercicio del derecho de libre determinación y autonomía, sino que les otorga un trato como mero objeto de la medida.


Además, porque la redistribución distrital en materia judicial ordenada en el referido acuerdo, dificultó las posibilidades reales de la población para acceder a los órganos jurisdiccionales en busca de impartición de justicia.


De lo anterior se advierte que el accionante no alega como tal la invasión a su esfera de atribuciones, o bien la invasión a una esfera de competencias ajenas que redunde en su perjuicio, sino que su reclamo lo hace descansar en la afectación a los derechos de la comunidad indígena que representa en la medida en que no fueron consultados para la emisión del Acuerdo combatido, afectándose con ello su derecho de acceso a la justicia.


Sobre el particular, este Tribunal Pleno ya estableció que los Municipios carecen de interés legítimo para promover una controversia constitucional contra disposiciones generales que consideren violatorias de derechos de los pueblos y comunidades indígenas que habiten en su territorio, si no guardan relación con la esfera de atribuciones que constitucionalmente tienen conferidas. En ese sentido, se dijo que sostener lo contrario desnaturalizaría la esencia misma de la controversia constitucional, pues podría llegarse al extremo de que la legitimación del Municipio para promoverla, le permitiera plantear argumentos tendentes exclusivamente a la defensa de los gobernados que habitan en su territorio, sin importar si afectan o no su esfera competencial, o que, aun sin invadirla, exista un principio de afectación para la situación de hecho que detenten, esto es, como control abstracto, lo cual no es propio de la naturaleza de las controversias constitucionales. Lo anterior consta en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS MUNICIPIOS CARECEN DE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA CONTRA DISPOSICIONES GENERALES QUE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS QUE HABITEN EN SU TERRITORIO, SI NO GUARDAN RELACIÓN CON LA ESFERA DE ATRIBUCIONES QUE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS LES CONFIERE. La tutela jurídica de la controversia constitucional es la protección a las atribuciones que la Constitución General de la República prevé para las entidades, poderes u órganos que señala su artículo 105, fracción I, para resguardar el sistema federal y para preservar la regularidad en el ejercicio de esas atribuciones constitucionales establecidas a favor de tales órganos, por lo que para que esa vía constitucional proceda, la norma o acto impugnado debe ser susceptible de causar un perjuicio o privar de un beneficio al promovente en razón de la situación de hecho en la que se encuentre, la cual necesariamente debe estar legalmente tutelada y, consecuentemente, los conceptos de invalidez deben dirigirse a demostrar que el acto o norma impugnado, cuando menos, le afecta como entidad, poder u órgano, mas no la afectación a cierta clase de gobernados. Por otra parte, del cúmulo de atribuciones que el artículo 115 constitucional confiere a los Municipios no se advierte la de defender los derechos de los pueblos o comunidades indígenas que se encuentran geográficamente dentro de su circunscripción territorial, en un medio de control constitucional, situación que tampoco se advierte del artículo 2º de la Ley Suprema, el cual impone una serie de obligaciones a cargo de los diferentes niveles de gobierno en relación con aquéllos; sin embargo, si bien es cierto que las facultades y obligaciones que dicho precepto constitucional otorga a los Municipios buscan la protección de los pueblos y de las comunidades indígenas, también lo es que se refieren a su propio ámbito competencial, sin llegar al extremo de que, vía controversia constitucional, puedan plantear la defensa de aquéllos. En esas circunstancias, los Municipios carecen de interés legítimo para promover una controversia constitucional contra disposiciones generales que consideren violatorias de derechos de los pueblos y comunidades indígenas que habiten en su territorio, si no guardan relación con la esfera de atribuciones que constitucionalmente tienen conferidas. Sostener lo contrario desnaturalizaría la esencia misma de la controversia constitucional, pues podría llegarse al extremo de que la legitimación del Municipio para promoverla, le permitiera plantear argumentos tendentes exclusivamente a la defensa de los gobernados que habitan en su territorio, sin importar si afectan o no su esfera competencial, o que, aun sin invadirla, exista un principio de afectación para la situación de hecho que detenten, esto es, como control abstracto, lo cual no es propio de la naturaleza de las controversias constitucionales."(14)


En esa tesitura, es claro que el caso concreto actualiza precisamente el supuesto identificado por el Tribunal Pleno, pues en la especie el Municipio alega la vulneración a los derechos de la comunidad indígena que representa, sin embargo no establece cuál es la competencia municipal específica que se ve vulnerada con el Acuerdo reclamado, de ahí que en el caso, no se actualice el interés legítimo del accionante para promover la presente controversia constitucional.


Cabe señalar que la referida conclusión se fundamenta no solamente en lo alegado por el Municipio actor, sino principalmente en la naturaleza y efectos del Acuerdo impugnado.


En efecto, el Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 35 y 52, fracciones III, IV y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, emitió el Acuerdo General 33/2015.(15)


D. análisis de dicho instrumento normativo, se advierte que fue emitido con la finalidad de determinar los ajustes necesarios en el ámbito de competencia de los distritos judiciales en las regiones de la Sierra Norte y Sur de la entidad, esta última a la cual pertenece el Municipio accionante, en el marco de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Así, tomando en cuenta que la Región de la Sierra Sur está conformada por tres distritos judiciales: Miahuatlán de P.D., Sola de Vega y Y. (al que pertenece el Municipio actor), a partir de un estudio de los factores de ubicación geográfica y población; vías de comunicación y accesos; factor etnográfico y carga laboral, se consideró necesario para efectos de reducir los costos económicos, materiales y humanos generados con el funcionamiento de los tres juzgados correspondientes, concentrar la función únicamente en dos distritos; Miahuatlán y Sola de Vega.


En cuanto al Distrito Judicial de S.C.Y., se llegó a la conclusión que no resultaba necesario la instalación de un Juzgado de Control, ya que el Distrito cuenta con una población pequeña, aunado a que la carga laboral que actualmente tiene el Juzgado Mixto es mínima.


En función de ello, se propuso que en el Municipio de Miahuatlán de P.D., se instalara la sede definitiva del Tribunal de Enjuiciamiento, así como dos Juzgados de Control, uno con sede definitiva en esta población y otro con sede en Sola de Vega, todos ellos con competencia para conocer de los asuntos penales que se generen a partir del inicio de la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales.


En función de ello, se estableció que a la actual competencia del Juzgado de Garantía y Tribunal de Juicio Oral del Distrito Judicial de Tehuantepec se adicionaban, para conocer de los asuntos en materia penal, a partir del dos de diciembre de dos mil quince, los siguientes municipios pertenecientes a S.C.Y.: A.T., Nejapa de Madero, S.B.Y.; S.C.Y., S.J.L., S.A.T., Santa María Ecatepec y S.M.Q..


En función de lo anterior, no se advierte que esta redistritación judicial sea susceptible de afectar las competencias del municipio como orden de gobierno, ni alguna garantía institucional,(16) pues como puede advertirse, el mismo únicamente tiene como objetivo la redistribución de las competencias de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado, pertenecientes a los diversos distritos en los que se encuentran divididas las Regiones de la Sierra Norte y Sur del Estado de Oaxaca.


En específico con relación a la Sierra Sur y al Distrito Judicial de S.C.Y., al que es perteneciente el Municipio accionante, se advierte que el Acuerdo tuvo por efecto modificar la competencia del Juzgado Mixto de dicho Distrito para conocer de los procesos penales que se inicien bajo la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que, derivado principalmente de la baja carga laboral que presentaba, se decidió que dicha competencia jurisdiccional específica se trasladara a los Distritos colindantes, de forma que los Municipios que quedaban englobados en la antigua jurisdicción fueron redistribuidos entre los Distritos de Ixtlán, Miahuatlán de P.D., Tehuantepec y Tlacolula.


Así, la competencia para conocer de los procedimientos penales iniciados bajo el nuevo Sistema Penal Acusatorio, en el Municipio de S.B.Y., fue otorgada al Juzgado de Garantía y Tribunal de Juicio Oral del Distrito de Tehuantepec, de donde se advierte que el único efecto del acto reclamado fue el de modificar la competencia de los Juzgados Mixtos de los Distritos de San Carlos Yautepec y de Tehuantepec, para conocer de los asuntos penales que se generen en el ámbito territorial del Municipio actor, por lo que esta Sala concluye que el acto impugnado no es susceptible de generar una invasión a su esfera de competencias, pues se insiste, se trata de una mera redistribución competencial de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial del Estado, para efectos de la impartición de justicia bajo el marco del nuevo Sistema Penal Acusatorio, ámbito en el cual el Municipio accionante no tiene una competencia específica que pueda verse afectada en términos del artículo 115 constitucional, así como tampoco se advierte que se le esté privando de un beneficio como orden de gobierno.


Lo anterior evidencia que la pretensión del accionante fue defender los derechos de la comunidad indígena a la que representa, sin embargo para ello, en términos de la jurisprudencia citada anteriormente, era necesario la existencia al menos de un principio de afectación del Municipio como orden de gobierno, el cual en la especie no se actualiza.


En consecuencia, toda vez que no existe un interés legítimo del Municipio actor para reclamar el Acuerdo del Consejo de la Judicatura local, ni aún desde la perspectiva del principio de afectación, pues éste resulta ajeno al ejercicio de sus competencias constitucionales, debe concluirse con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal, que lo procedente es sobreseer la presente controversia constitucional.


Sirve de fundamento a lo anterior, la siguiente tesis emitida por esta Sala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE ANALIZAR EN ESTA VÍA LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO, POR VICIOS PROPIOS, CUANDO EL ACTOR CARECE DE INTERÉS LEGÍTIMO. Por su propia y especial naturaleza, la controversia constitucional constituye una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las facultades de cualquiera de las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o que de alguna manera se traduzcan en invasión o afectación en su ámbito competencial por parte de otro nivel de gobierno, todo ello en aras de respetar las facultades y atribuciones conferidas a cada uno por la propia Constitución General de la República. En ese sentido, si analizado el tema constitucional de invasión de esferas en controversia constitucional se concluye que el actor carece de interés legítimo por falta de una atribución constitucional directa que respalde su acción, resulta improcedente analizar en esta vía la legalidad del acto impugnado por vicios propios, pues como lo ha sostenido el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el estudio de los actos cuya invalidez se demanda requiere al menos de la existencia de un principio de afectación, lo cual no se actualiza en el supuesto indicado, pues si el problema de fondo ya no es la lesión de la autonomía del recurrente ni los agravios que, como nivel de gobierno, le irroga el acto reclamado, es indudable que el actor carece de un derecho susceptible de ser constitucionalmente protegido a través de la controversia constitucional."(17)


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve;


ÚNICO.- Se sobresee la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de L. se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.(. y Ponente).


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Fojas 1 a 28 del cuaderno principal.


2. Í.. Foja 29


3. Í., fojas 46 a 49.


4. Í., fojas 45 a 57.


5. Í., fojas 202 y 203.


6. Í., foja 213.


7. Í., fojas 215.


8. Í., foja 216.


9. Í., foja 13.


10. Í., foja 49.


11. Í., fojas 78 a 81.


12. Época: Novena Época, Registro: 189327, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Julio de 2001, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 83/2001, Página: 875


13. Época: Novena Época, Registro: 170357, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. XVI/2008, Página: 1897


14. Época: Décima Época, Registro: 160588, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 83/2011 (9a.), Página: 429


15. Artículo 35.

Para determinar el territorio competencial de las salas y juzgados, el Consejo de la Judicatura atenderá a las condiciones geográficas y a la facilidad de las comunicaciones entre los centros de población, sin afectar las categorías y denominaciones políticas de los mismos.

Artículo 52.

Son atribuciones del pleno del Consejo de la Judicatura:

(...)

III. Crear a propuesta de su presidente, según lo exijan las necesidades del servicio y lo permita el ejercicio presupuestal, órganos jurisdiccionales;

IV. A propuesta de la comisión de adscripción del consejo de la judicatura señalar o cambiar la adscripción de los titulares y demás servidores públicos de los órganos jurisdiccionales; variar la materia y circunscripción territorial de éstos; cambiar el lugar de su residencia; y establecer los criterios generales para la adecuada distribución de los asuntos donde existan varios juzgados de primera instancia;

(...)

IX. Supervisar el funcionamiento de los órganos que integran el Poder Judicial, así como el desempeño de los servidores públicos y emitir los acuerdos generales necesarios para el mejoramiento de la administración de justicia;

(...)


16. Época: Décima Época, Registro: 2006022, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXVIII/2014 (10a.), Página: 721

"INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL. De acuerdo con el criterio prevaleciente en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el interés legítimo, para la promoción de la controversia constitucional por parte de los órganos legitimados en el artículo 105, fracción I, de la Norma Fundamental, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución General, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales."


17. Época: Novena Época, Registro: 166198, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Octubre de 2009, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CLXXXI/2009, Página: 1002

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