Ley Organica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca

Fecha de disposición28 Noviembre 2004
Fecha de publicación02 Octubre 2010


LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA


ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 2 DE OCTUBRE DE 2010.


Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el martes 30 de noviembre de 2004.


LIC. JOSE MURAT, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:


QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:


LA QUINCUAGESIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,


D E C R E T A :



LEY ORGANICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA



Capítulo I


Disposiciones Generales


Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto, regular la organización y funcionamiento de la Administración Pública del Estado de Oaxaca.


Artículo 2.- Para el ejercicio de sus atribuciones el Poder Ejecutivo tendrá el auxilio de las dependencias de la Administración Pública Centralizada y de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, previstas por la Constitución Política del Estado de Oaxaca, esta Ley reglamentaria, el Presupuesto de Egresos y demás disposiciones legales relativas.


(REFORMADO, P.O. 1 DE MAYO DE 2008)

Artículo 3.- Integran la Administración Pública Centralizada: la Gubernatura del Estado, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia y la Conserjería Jurídica del Gobierno del Estado.


Artículo 4.- La Administración Pública Paraestatal está formada por: Organismos descentralizados, empresas de participación estatal, comisiones, comités, juntas, patronatos, Fideicomisos Públicos y por aquellas entidades que por su naturaleza no estén comprendidas dentro de la Administración Pública Centralizada. A estas unidades administrativas se les denominará genéricamente como entidades paraestatales.


(REFORMADO, P.O. 1 DE MAYO DE 2008)

Artículo 5.- Las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia y la Conserjería Jurídica del Gobierno del Estado; tendrán igual rango y entre ellas no habrá preeminencia alguna; sus Titulares ejercerán las funciones de su competencia encomendadas por la Constitución Política del Estado, esta Ley, y demás que le señalen otros decretos, reglamentos, acuerdos y convenios.


Artículo 6.- El Gobernador del Estado podrá autorizar mediante acuerdo o decreto, la creación, supresión o fusión de las unidades administrativas de las dependencias centrales que requiere la Administración Pública, asignándoles las funciones correspondientes.


Artículo 7.- El Ejecutivo del Estado, podrá convenir con el Ejecutivo Federal, con otras entidades federativas, con los ayuntamientos y con los particulares, la prestación de servicios, la ejecución de obras o la realización de cualquier otro propósito de beneficio colectivo, o bien concesionarlas a los sectores social o privado en los términos de las disposiciones legales aplicables.


Artículo 8.- Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública, se coordinarán con el Secretario General de Gobierno para proveer y dar cumplimiento a los compromisos contraídos en la atención de los asuntos de política interna.


Artículo 9.- Los titulares de las dependencias y entidades tienen la obligación de coordinar sus acciones entre sí, cuando el desempeño de sus funciones lo requiera.


Artículo 10.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública, deberán conducir sus actividades con base en las políticas y estrategias definidas para el cumplimiento de objetivos y metas, en los términos de los programas y asignación de recursos autorizados en el Presupuesto de Egresos, teniendo presentes los principios de equidad de género.


Artículo 11.- Para la programación, presupuestación, control y supervisión de los proyectos de inversión, las dependencias y entidades responsables de la ejecución de programas, se coordinarán con el Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca.


Artículo 12.- Para la eficaz y eficiente atención de los asuntos de su competencia las dependencias podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades para resolver sobre materias específicas o dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso.


Artículo 13.- La (sic) leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos, órdenes, despachos, convenios y los demás documentos que el Ejecutivo suscriba en los términos señalados por la Constitución Política del Estado y demás ordenamientos legales aplicables, deberán para su validez y observancia ser firmados por el Secretario respectivo y cuando se refieran a la competencia de dos o más Secretarías deberán ser refrendadas por los titulares de las mismas, posteriormente serán registrados por el Secretario General de Gobierno y dados a conocer, por el encargado del ramo al que corresponde dicha materia.


Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría General de Gobierno.


Artículo 14.- De acuerdo con las disposiciones relativas, al tomar posesión de un cargo los servidores públicos registrarán su firma en la Secretaría General de Gobierno y otorgarán fianza cuando las leyes así lo establezcan.


Artículo 15.- La estructura interna y funciones de las Secretarías, estarán definidas por los Reglamentos internos que para cada una de ellas emita el Ejecutivo Estatal.


Artículo 16.- La información relativa a los sistemas de organización, funcionamiento, comunicación, coordinación y procedimientos administrativos, deberá estar contenida en los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público que para tal efecto emita el Ejecutivo Estatal.



Capítulo II


De la Organización de la Administración Pública Centralizada


(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 1 DE MAYO DE 2008)

Artículo 17.- Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que son de su competencia, el titular del Poder Ejecutivo contará con el auxilio de las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada:


I.- Secretaría General de Gobierno,


II.- Procuraduría General de Justicia,


(REFORMADA, P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2008)

III.- Secretaria de Seguridad Pública,


IV.- Secretaría de Finanzas,


V.- Secretaría de Administración,


VI.- Secretaría de la Contraloría,


VII.- (DEROGADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2009)


VIII.- Secretaría de Cultura,


IX.- Secretaría de Economía,


X.- Secretaría de Turismo,


XI.- Secretaría de Desarrollo Rural;


XII.- Secretaría de Obras Públicas,


XIII.- Secretaría de Salud y (sic)


XIV.- Secretaría de Asuntos Indígenas;


(ADICIONADA, P.O. 1 DE MAYO DE 2008)

XV.- Consejería Jurídica del Gobierno del Estado.


(REFORMADO, P.O. 1 DE MAYO DE 2008)

Al frente de cada una de las Dependencias a que se refiere este artículo habrá un servidor público que será su Titular y se denominará respectivamente Secretario, Procurador General de Justicia y Consejero Jurídico del Gobierno del Estado. Para el despacho de los asuntos de la competencia de sus respectivas dependencias, los Secretarios, el Procurador General de Justicia y el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, se auxiliarán de Directores, Jefes de Unidad, Jefes de Departamento, Jefes de Oficina y demás servidores públicos que requieran para la eficaz atención y eficiente desempeño de sus atribuciones, en los términos prescritos por la Constitución Política del Estado, la presente Ley, el Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones legales relativas.


(REFORMADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2005)

El Titular del Poder Ejecutivo ejerce una jurisdicción retenida, los demás servidores públicos a los que se refiere el párrafo anterior, ejercen una jurisdicción delegada.


(ADICIONADO, P.O. 12 DE ENERO DE 2005)

Para auxiliar en sus funciones a los Secretarios y suplirlos en sus faltas temporales, habrá en cada dependencia los Subsecretarios que el Ejecutivo autorice. En el caso de la Secretaría General de Gobierno, habrá los Subsecretarios que se requieran para el cumplimiento de las atribuciones que a dicha dependencia competen y su nombramiento será ratificado por el Congreso del Estado, en los términos ordenados por la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Oaxaca.


Artículo 18.- Para la adecuada atención de los asuntos en materia educativa, el Ejecutivo Estatal determinará la dependencia o entidad a la que corresponde la atención de dicha responsabilidad.


Artículo 19.- El Gobernador del Estado dispondrá, además, del apoyo de las siguientes oficinas auxiliares:


I.- Coordinación General de Delegaciones de Gobierno,


II.- Coordinación General del Transporte,


III.- (DEROGADA, P.O. 19 DE ENERO DE 2007)


IV.- (DEROGADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2009)


V.- (DEROGADA, P.O. 1 DE MAYO DE 2008)


VI.- (DEROGADA, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2009)


VII.- Representación del Gobierno del Estado en el Distrito Federal y


VIII.- Las demás unidades de asesoría, de apoyo técnico y de coordinación que el Ejecutivo determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a la Gubernatura.



Capítulo III


De las atribuciones de las dependencias de la Administración Pública Centralizada


Artículo 20.- A la Secretaría General de Gobierno corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


I.- Conducir la política interior del Estado y proveer lo necesario para mantener relaciones armónicas entre sus habitantes;


II.-...

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