Ejecutoria num. 19/2016 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Agosto de 2023,0
Fecha de publicación01 Agosto 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 19/2016. MUNICIPIO DE JALAPA, ESTADO DE TABASCO. 6 DE FEBRERO DE 2019. PONENTE: MINISTRO J.L.P.. SECRETARIO: A.G.W..


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 6 de febrero de 2019, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 19/2016, promovida por Municipio de Jalapa, Estado de Tabasco.


I. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. El 8 de febrero de 2016(1) el Municipio de Jalapa, Estado de Tabasco, promovió controversia constitucional(2) en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo de esa misma entidad.


2. En su demanda solicitó la declaración de invalidez del Decreto número 237, mediante el cual el Congreso local aprobó la autorización para celebrar el convenio judicial de reestructuración de adeudo, así como de formalización de la modalidad y plazos de pago, publicado el 26 de diciembre de 2015 en el Periódico Oficial local, de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, ambos aplicables al Municipio de Jalapa para el ejercicio fiscal del año 2016.


3. En sus conceptos de invalidez el Municipio actor planteó, medularmente, lo siguiente:


• Si bien resulta indudable que el municipio actor solicitó del Congreso del Estado la autorización para celebrar el convenio judicial contenido en el Decreto impugnado, lo cierto es que éste es violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos 115, fracciones II y IV y 117, fracción VIII, de la Constitución Federal; 36, fracción XII, de la Constitución local; 3, fracciones VII, VIII, XVIII, XXVII, 25, 25 bis, 25 bis-1, 26 y 32 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, lo que genera una afectación a los ingresos del Municipio.


• De conformidad con el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal y con base en lo dispuesto en la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, el Congreso local está facultado para establecer las bases a las que deberán sujetarse los Municipios para celebrar contratos de colaboración público-privada, así como para regular lo relativo a su planeación, programación, presupuestación, autorización, adjudicación, contratación, garantías, mecanismos de pago, ejecución y control en los casos en que dichos contratos impliquen deuda pública.


• En el caso, el Congreso local reconoció que la deuda contraída por el Ayuntamiento en el año 2008 fue adquirida sin su autorización, lo que genera que el decreto impugnado devenga en inconstitucional.


• El decreto impugnado resulta inconstitucional, pues a la fecha no se han resuelto las acciones de responsabilidad del orden penal y administrativo que resulten procedentes en contra de los ex servidores públicos responsables del quebranto municipal.


4. Registro, turno y admisión de la demanda. Mediante acuerdo de 8 de febrero de 2016(3) el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la controversia constitucional con el número 19/2016 y turnó el expediente al M.J.L.P. como instructor del procedimiento.


5. Desechamiento. Por acuerdo de 10 de febrero de 2016(4) el Ministro instructor desechó de plano la controversia constitucional, al advertir la existencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


6. El Ministro instructor determinó que el decreto impugnado de ninguna manera violentaba el ámbito competencial del municipio ni le generaba un principio de agravio. Primero, porque fue emitido a iniciativa del propio municipio en cumplimiento de un mandamiento jurisdiccional y en saneamiento de sus adeudos, atento a lo previsto en las disposiciones aplicables en materia financiera presupuestal del Estado de Tabasco y, segundo, porque tampoco incidía en sus atribuciones contenidas en el artículo 115 constitucional, pues la violación que se atribuyó fue que el Congreso local reconoció que la deuda contraída por la administración anterior no fue adquirida con autorización del mismo Congreso.


7. Por otro lado, determinó desechar la impugnación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos, ambos aplicables al Municipio de Jalapa para el ejercicio fiscal del año 2016, toda vez que el municipio sólo se limitó a tenerlos como impugnados, sin hacer mención del precepto que le causó agravio, aunado a que no los vinculó con el Decreto impugnado ni hizo valer argumentos para cuestionar su constitucionalidad.


8. Recurso de reclamación. Por escrito depositado el 9 de marzo de 2016, el Municipio de Jalapa, Estado de Tabasco, interpuso recurso de reclamación.


9. Resolución de la reclamación. El 17 de agosto de 2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el recurso de reclamación anteriormente relatado en el sentido de revocar el acuerdo recurrido y ordenar la admisión de la controversia constitucional.(5)


10. Admisión de la demanda. Mediante acuerdo de 27 de febrero de 2017(6) el Ministro instructor admitió a trámite la demanda promovida por el Municipio de Jalapa, Estado de Tabasco y, consecuentemente, ordenó emplazar a los poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa para que dieran contestación a la demanda instaurada en su contra.


11. Asimismo, determinó que no había lugar a tener como terceros interesados al Banco Interacciones, Sociedad Anónima, del Grupo Financiero Interacciones ni a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Tabasco. Al primero por carecer del carácter de entidad, poder u órgano y, al segundo, por ser un órgano subordinado jerárquicamente al Poder Ejecutivo de la entidad, a quien ya se le había reconocido el carácter de demandado en la controversia.


12. En ese mismo auto, se requirió al Poder Legislativo para que al dar contestación a la demanda, remitiera a este Alto Tribunal copia certificada de todas las documentales relacionadas con el decreto impugnado y, también, se requirió al Poder Ejecutivo de la entidad para que al contestar la demanda remitiera un ejemplar del Periódico Oficial del Estado en el que se hayan publicado los decretos cuya invalidez se demanda.


13. Finalmente, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que correspondiera a su representación.


14. Incidente de suspensión. Por acuerdo de 24 de marzo de 2017,(7) el Ministro instructor negó la suspensión solicitada por el Municipio actor. Lo anterior, debido a que la suspensión de los efectos del Decreto impugnado se traducirían en la paralización de los actos de ejecución de una sentencia firme dictada por un órgano jurisdiccional en un juicio mercantil, lo cual atentaría contra la impartición de justicia, el adecuado desarrollo de la función judicial y contra la garantía de acceso a la jurisdicción, en tanto impediría el cumplimiento del fallo dictado en aquel proceso, en perjuicio de los derechos de una de las partes en el juicio natural.


15. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco. Por escrito recibido el 19 de abril de 2017,(8) el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco dio contestación a la demanda. En su contestación expuso, en esencia, lo siguiente:


• En la promulgación de los decretos impugnados, el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco se sujetó a lo previsto en los numerales 35 y 51, fracción I, de la Constitución local, de los que deriva la obligación de promulgar las leyes y decretos emitidos por el Poder Legislativo del Estado.


• En la ejecución del decreto impugnado no se vulneró precepto alguno, pues en términos de los artículos, 7, fracción II, 47, fracciones I, III y IV, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, en relación con los diversos numerales 1, 2, 26, fracción III y 29, fracción XLVIII, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, el Poder Ejecutivo local tiene facultades para llevar a cabo el registro y control de la deuda pública.


• En caso de que se estimara que existe una violación al proceso legislativo, en lo que atañe a la actuación del Poder Ejecutivo, el promovente no demuestra que el acto de mérito le causara un perjuicio, pues éste fue quien consintió el acto impugnado a través de la solicitud de autorización para celebrar el convenio judicial de transacción mercantil de reconocimiento y reestructuración de adeudo, así como de formalización de la modalidad y plazos de pago, que fue remitida al Congreso local.


16. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Tabasco. Por escrito recibido el 19 de abril de 2017,(9) el Congreso del Estado de Tabasco dio contestación a la demanda, en la que expuso, en síntesis, lo siguiente:


• El Decreto 237 impugnado es el resultado de un proceso legislativo instaurado a petición del Municipio de J., Tabasco, en el que se solicitó al Congreso local la autorización para celebrar el convenio judicial de transacción mercantil de reconocimiento y reestructuración de adeudo, así como de formalización de la modalidad y plazos de pago con el Banco Interacciones, S.A., Grupo Financiero Interacciones y la afectación de participaciones federales presentes y futuras a favor de dicha institución.


En su expedición, medió solicitud expresa del Municipio actor, quien justificó la necesidad legal de la intervención del Congreso local con la sentencia condenatoria dictada en los autos del juicio ejecutivo mercantil número 466/2009, del Juzgado Décimo Tercero de lo Civil del entonces Distrito Federal. También éste formuló los términos y condiciones a que se sujetaría el convenio judicial y, en ejercicio de su libertad hacendaria, propuso la afectación de sus participaciones federales presentes y futuras.


Derivado de lo anterior, el Congreso del Estado, en uso de las atribuciones que la ley le confiere, autorizó al Municipio la celebración del convenio judicial propuesto y la afectación de sus participaciones federales, con el fin de sanear la hacienda municipal y cumplir con la obligación derivada de la sentencia judicial dictada en los autos del juicio ejecutivo mercantil número 466/2009.


Esto es así, ya que conforme a la ley de la materia, la deuda pública se constituye por las obligaciones directas o indirectas derivadas de empréstitos o créditos a cargo de los gobiernos municipales, por lo que siempre que afecten como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los ingresos del Municipio, se requiere de la aprobación del Congreso del Estado.


Luego entonces, el decreto impugnado no puede ser considerado inconstitucional, pues en aquél se citan las leyes que determinan la competencia del Congreso del Estado para conocer del caso y emitir el decreto impugnado.


• La Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal del año dos mil dieciséis se encuentra debidamente fundada y motivada en términos de los artículos 115, fracción IV, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Federal; 36, fracciones I y VII, 65, fracción VI, párrafos primero y tercero, y fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 101 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco.


• En el decreto impugnado se expresaron las razones por las que a juicio del Poder Legislativo se determinó aprobar y expedir la Ley de Ingresos impugnada y, aun cuando en dicho proceso legislativo no se expresen las razones en las que se apoya cada una de las disposiciones que integran esa ley, no implica necesariamente que el legislador haya actuado arbitrariamente, ya que no existe disposición constitucional que obligue a los órganos legislativos a motivar específicamente cada una de las disposiciones que integran los ordenamientos que emite o reforma, sino que únicamente se requiere que sea competente para emitirlas, como ocurrió en el caso.


17. Opinión de la Procuraduría General de la República. El Procurador General de la República no emitió opinión en la presente controversia constitucional.


18. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el 5 de junio de 2017 se celebró la audiencia(10) prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria) en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


19. Radicación del expediente. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución. Por auto de 31 de enero de 2019, la Sala referida se avocó al conocimiento del presente asunto.


II. COMPETENCIA


20. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la controversia constitucional que se plantea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(11) 1° de su Ley Reglamentaria,(12) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(13) en relación con el Punto Segundo, fracción I, y el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013,(14) de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se plantea un conflicto entre un Estado y uno de sus municipios en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno por no tratarse el acto impugnado de una norma de carácter general.


III. CERTEZA Y PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS


21. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria,(15) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


22. El Municipio actor promovió controversia constitucional en contra de los siguientes actos y disposiciones generales:


a) Decreto número 237 emitido por el Congreso del Estado de Tabasco el 4 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial local el 26 de diciembre de 2015, mediante el cual aprobó la autorización para celebrar el convenio judicial de transacción mercantil de reconocimiento y reestructuración de adeudo, así como de formalización de la modalidad y plazos de pago con el Banco Interacciones S.A.


b) Ley de Ingresos del Municipio de Jalapa para el Ejercicio Fiscal del año 2016.


c) Presupuesto de Egresos del Municipio de Jalapa para el Ejercicio Fiscal del año 2016.


23. Por consiguiente, la materia de impugnación en la presente controversia constitucional se constriñe a los actos y disposiciones referidas, cuya expedición y publicación se atribuyó, respectivamente, a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco, quienes reconocieron las mismas y cuya existencia se hace constar de la siguiente manera:


a) Decreto 237, mediante copia del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, publicado el 26 de diciembre de 2015.(16)


b) Decreto 278, por medio del cual se aprobó la Ley de Ingresos del Municipio de J., Tabasco, mediante copia del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, publicado el 30 de diciembre de 2015.(17)


c) Presupuesto de Egresos del Municipio de Jalapa para el Ejercicio Fiscal del año 2016, mediante copia del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, publicado el 20 de enero de 2016.(18)


IV. OPORTUNIDAD


24. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará de la siguiente forma.(19)


25. T. de actos, a partir: a) del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) el día siguiente al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y c) del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


26. En el caso de normas generales,(20) a partir: a) del día siguiente a la fecha de su publicación; y b) del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


27. Ahora bien, por lo que corresponde al Decreto número 237 de 4 de diciembre de 2015, mediante el cual el Congreso del Estado de Tabasco emitió la autorización para celebrar el convenio judicial impugnado, se trata de un acto legislativo, por lo que el cómputo de la oportunidad para su impugnación debe realizarse a partir del día siguiente a la fecha en que el Municipio actor tuvo conocimiento del mismo, siendo esta fecha el sábado 26 de diciembre de 2015, fecha en la que se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.


28. Esto es así, debido a que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido criterio jurisprudencial en el sentido de que los actos del procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble, de tal forma que no es posible jurídicamente impugnar cada acto del procedimiento legislativo individualmente, sino que su impugnación sólo puede realizarse a partir de que es publicado el producto del procedimiento relativo, porque es en ese momento cuando todos los actos del procedimiento legislativo que le dieron lugar adquieren definitividad.(21)


29. En ese orden de ideas, el plazo de 30 días previsto en la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia para impugnar el citado decreto, transcurrió del 4 de enero al 16 de febrero, ambos meses del año 2016.(22)


30. Luego entonces, si la demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el lunes 8 de febrero de 2016,(23) es evidente que su presentación fue oportuna.


31. En cuanto a la impugnación del Decreto 278 por el que se emitió la Ley de Ingresos del Municipio de Jalapa para el Ejercicio Fiscal del año 2016, al tratarse de una norma general, el cómputo de la oportunidad para su impugnación debe realizarse a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.


32. En el caso, el citado decreto se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco el miércoles 30 de diciembre de 2015, por lo que el plazo de treinta días previsto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia para interponer la demanda, también transcurrió del 4 de enero al 16 de febrero de 2016. En esas condiciones, al haber sido presentada la demanda en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el lunes 8 de febrero de 2016, puede concluirse que su interposición fue oportuna.


33. En cuanto a la impugnación del Presupuesto de Egresos del Municipio de Jalapa para el Ejercicio Fiscal del año 2016, al tratarse de un acto formalmente legislativo, el cómputo de la oportunidad para su impugnación debe realizarse a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.(24)


34. De esta manera, si el Presupuesto de Egresos del Municipio de Jalapa para el Ejercicio Fiscal del año 2016, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el 20 de enero de 2016, el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia para interponer la demanda, transcurrió del 21 de enero al 4 de marzo de 2016N,(25) por lo que si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes 8 de febrero de 2016, es evidente que su interposición fue oportuna.(26)


V. LEGITIMACIÓN


35. Legitimación activa. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria,(27) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.
36. En el presente asunto, el Municipio de Jalapa, Estado de Tabasco, compareció por conducto de su Síndico de Hacienda, F.A.T.S., quien demostró tener tal cargo con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de Presidente Municipal y Regidores del Municipio de J., Tabasco, expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicho Estado de 10 de junio de 2015,(28) la cual acompañó a su demanda y cuyas atribuciones para ostentar la representación jurídica del Municipio están previstas en el artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco.(29)


37. Legitimación pasiva. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria,(30) se les reconoció el carácter de parte demandada a los poderes Legislativo y Ejecutivo locales, al atribuírseles, respectivamente, la emisión, expedición y publicación del acto y disposiciones generales impugnadas.


38. a) Poder Legislativo del Estado de Tabasco. En su representación compareció el diputado F.M.R., en su carácter de Presidente de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Tabasco, quien acreditó su personalidad con copia certificada del Acta de Reunión de la Junta Preparatoria número 02,(31) celebrada el 30 de diciembre de 2015, en la cual consta que rindió protesta al cargo de diputado, así como con copia certificada del Acta de Sesión Ordinaria de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco número 126,(32) celebrada el 18 de marzo de 2017, en la cual consta su designación en el cargo con que se ostenta, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 58, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco.(33)


39. b) Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco. En su representación acudió J.J.P.F., ostentándose con el carácter de C. General de Asuntos Jurídicos del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco,(34) y las atribuciones para ello se prevén en las fracciones X y XI del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco.(35)


40. Conforme a lo relatado, los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tabasco cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos y la norma que se impugnan y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecieron a juicio en su representación, cuentan con facultades para ello.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


41. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a realizar el análisis de las causas de improcedencia por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


42. Al respecto, el Poder Legislativo del Estado sostiene que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria, pues el Municipio actor carece de interés legítimo para promover la controversia constitucional. Lo anterior, debido a que si bien el Decreto 237 es un acto legislativo, lo cierto es que no fue emitido de manera unilateral por dicho poder en uso de facultades soberanas, sino que se trató de una autorización concedida a petición del gobierno municipal en turno, la cual fue formulada en el ejercicio libre y directo de la administración de la hacienda municipal.


43. Esta Segunda Sala considera que la causa de improcedencia alegada resulta infundada.


44. Al resolver el recurso de reclamación 13/2016-CA,(36) la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el hecho de que el Decreto impugnado haya sido emitido a solicitud del propio Municipio actor no desvanece la posible afectación que le pudo generar la autorización dada por el Poder Legislativo local, pues para considerar que efectivamente hubo un consentimiento tácito de la misma, debió darse una manifestación en ese sentido.


45. Por tales motivos señaló que si el Municipio actor manifestó su inconformidad con el Decreto impugnado promoviendo el presente medio de control constitucional, entonces era evidente que no consintió el supuesto incumplimiento por parte del Congreso a los artículos 36, fracción XII, de la Constitución local; 3, fracciones VII, VIII, XVIII y XVII, 22, fracciones IV y V, 25, 25 bis, 25 bis-1, 26 y 32 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, por lo que sí contaba con interés jurídico para promover la controversia.


46. Derivado de lo expuesto, resulta evidente que la Primera Sala ya se ocupó de la causa de improcedencia alegada por el Congreso local y la declaró infundada, lo que lleva a esta Segunda Sala a calificarla de la misma manera.


47. Por otro lado, el Poder Legislativo del Estado aduce con respecto a la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, ambos aplicables al Municipio de Jalapa, Estado de Tabasco, para el ejercicio fiscal del año 2016, que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria, debido a que esa normatividad regula el gasto público de manera anual, por lo que la controversia debe sobreseerse, pues a la fecha ambos instrumentos cesaron sus efectos.


48. Esta Segunda Sala estima que la causa de improcedencia alegada resulta fundada.


49. El artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios se pronuncia no tiene efectos retroactivos.(37)


50. En el presente caso se actualiza el supuesto anterior, ya que la parte actora impugna la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos vigentes para el ejercicio fiscal del año 2016. Sin embargo, dichos instrumentos financieros están sujetos al principio de anualidad que establece los artículos 36, fracción VII, párrafo primero y 65, fracción VI, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco,(38) por lo que es evidente que a la fecha ya cesaron en sus efectos.


51. En consecuencia, la causa de improcedencia a que se ha hecho referencia se actualiza en el caso concreto, en virtud que la parte actora solicita la invalidez de aspectos respecto de las cuales el ejercicio fiscal para el cual estuvieron vigentes ya concluyó. Por lo tanto, es claro que la posible afectación que pudiera resentir el Municipio actor en su esfera de atribuciones quedó sin efectos.(39)


52. Lo anterior tiene mayor sentido si se toma en cuenta que aun y cuando se estudiara el fondo del presente asunto y se llegara a declarar, en su caso, su invalidez, la sentencia no podría surtir plenos efectos, al existir la limitante expresa del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, en torno a los efectos retroactivos de las sentencias.


53. Por consiguiente, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el numeral 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(40) procede sobreseer en la presente controversia constitucional(41) con respecto a la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, ambos aplicables al Municipio de J., para el ejercicio fiscal del año 2016, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia.(42)


54. Por ese motivo, esta Sala estima innecesario pronunciarse en torno al argumento mediante el cual el Poder Ejecutivo local afirma que en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria,(43) en tanto que el municipio actor no expone de manera clara y fundada los agravios que le causan la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos que han sido referidos.


55. Lo anterior debido a que esta Suprema Corte ya decretó el sobreseimiento de la controversia constitucional con respecto a ellos, por lo que resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja que combaten la procedencia de la controversia con respecto a los mismos.(44)


56. Finalmente, esta Sala estima que en el presente caso no resulta aplicable el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000; de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados”.(45)


57. El precedente no resulta aplicable pues, si bien el acto impugnado tiene como origen la ejecución de una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional que no es materia de este medio de impugnación, este hecho de ninguna manera implica avalar que aquel acto se haya efectuado sin vulnerar las normas previstas para realizarlo. Además, en sus conceptos de invalidez el Municipio actor planteó que con la emisión del mismo se comprometieron sus ingresos municipales, por lo que es evidente que en el presente caso se actualiza una posible afectación al principio de división de poderes que amerita ser analizada, en tanto que la posible violación al procedimiento encuentra relación con aspectos regulados directamente por la Constitución Federal, en lo tocante a las prerrogativas municipales que están vinculadas con aspectos presupuestales.(46)


58. En esas condiciones, al no existir alguna otra causa de improcedencia ni motivo de sobreseimiento, sea que las partes lo hubieren hecho valer o que de oficio se adviertan, se procede a analizar el fondo del asunto.


VII. ESTUDIO DE FONDO


59. En el presente apartado se estudiara el planteamiento del Municipio actor en el que esencialmente alega que con la emisión del Decreto impugnado el Congreso local afectó sus ingresos municipales, al no haber ceñido su actuación a las disposiciones contenidas en los artículos 115, fracciones II y IV y 117, de la Constitución Federal; 36, fracción XII, de la Constitución local; 3, fracciones VII, VIII, XVIII, XXVII, 25 bis, 26 y 32 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios.


60. Aunque el Municipio actor señaló que con la actuación del Congreso local también se vulneró el artículo 25 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, dicho precepto no resulta aplicable pues –como se verá más adelante– las obligaciones contraídas por el Municipio tienen una vigencia de doce años y la aplicación de dicho numeral únicamente se actualiza cuando la vigencia de éstas no sea mayor a un año. Para dar sustento a lo aseverado conviene transcribir el precepto referido:


“Artículo 25. Para el ejercicio oportuno del Presupuesto de Egresos correspondiente y la adecuación de los flujos financieros autorizados por el cabildo correspondiente, los Ayuntamientos podrán contratar Financiamientos cuya vigencia no sea mayor de un año y que su vencimiento y pago se realice de la siguiente manera.


a) En ningún caso el plazo excederá el periodo constitucional de la administración en turno, ni vencerá dentro de los noventa días naturales anteriores al fin de dicho periodo constitucional.


b) El límite máximo de este tipo de financiamientos que podrá contratar el Ayuntamiento será de 15% de sus ingresos ordinarios determinados en sus leyes de ingresos vigentes.


c) No se afectará en garantía o en pago el derecho a recibir participaciones derivadas de la coordinación fiscal o cualquier otro ingreso o derecho.


d) El financiamiento así contratado podrá ser refinanciado y reestructurado, sólo cuando lo autorice el Congreso del Estado.


e) El Ayuntamiento informara a la Comisión de Hacienda y Presupuesto del Congreso del Estado de la contratación, liquidación y conclusión del financiamiento en un plazo que no exceda de 30 días naturales siguientes de cada uno de los actos correspondientes.


f) El incumplimiento de las disposiciones anteriores dará lugar a la aplicación de responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público”.


61. Similar consideración aplica para la transgresión que alega el promovente al artículo 25 bis 1 que de la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, pues ese precepto tampoco resulta aplicable al asunto en estudio. El mencionado artículo regula una cuestión que debe ser realizada por el Municipio de manera posterior a la autorización del financiamiento, por lo que su análisis no podría llevar a declarar la invalidez del acto emitido por el Congreso local. El contenido de ese precepto es el siguiente:


“Artículo 25 bis-1. Todo financiamiento autorizado por parte del Congreso del Estado, el Municipio deberá presentar la siguiente información y documentación al Congreso del Estado, en un plazo no mayor de 90 (noventa) días naturales a partir de la contratación del Financiamiento:


1. Informe del financiamiento contratado que debe contener:


a) Monto, periodo o plazo de vigencia del financiamiento;


b) Tasa de interés, garantías, avales y condiciones del financiamiento, así como comisiones, y otros cargos;


c) Calendario de amortización del financiamiento; y


d) Fuente de pago del financiamiento.


2. Acreditar la inscripción del financiamiento en el Registro de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, así como, en caso de que corresponda, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”.


62. Establecido lo anterior se sintetiza a continuación el marco jurídico que rige la autorización de deuda pública de los municipios en la Constitución Federal y las leyes.


63. El artículo 115 constitucional establece que los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, el cual estará investido de personalidad jurídica y manejara su patrimonio conforme a la ley.


64. Igualmente, el mismo artículo 115 constitucional establece que los municipios que forman parte del Estado Mexicano administraran libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor. Atendiendo a ello, serán las propias legislaturas de los Estados las que aprobaran las leyes de ingresos de los municipios y, revisarán y fiscalizaran sus cuentas públicas, pero serán los ayuntamientos los que aprobaran los presupuestos de egresos con base en los ingresos disponibles, debiendo incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales.(47)


65. Por su parte, el artículo 117 de la Constitución Federal dispone que los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura y tiendan al saneamiento financiero del Municipio, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, quedando prohibido contraer obligaciones de pasivo que constituyan deuda pública para financiar gasto corriente.


66. Además, en caso de solicitar empréstitos cuyo plazo sea superior a un año, serán las legislaturas locales las que, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para contratarlos, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.(48)


67. La necesidad de contar con autorización por parte del Congreso local se ve replicada en el artículo 36, fracción XII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el cual señala que son facultades del Congreso local dar las bases conforme a las cuales los Ayuntamientos podrán celebrar financiamientos a nombre de los Municipios, aprobar esos mismos financiamientos, cuyo plazo sea superior a un año y reconocer e instruir el pago de la deuda del Estado y de los Municipios contraída.(49)


68. Por su parte, el artículo 22, fracciones IV y V, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios señala que el Congreso del Estado tendrá las facultades, atribuciones y obligaciones de autorizar el otorgamiento de financiamientos que representen deuda pública indirecta municipal y de autorizar el otorgamiento de las garantías de los financiamientos, así como de su reestructuración y refinanciamiento.(50)


69. Ahora bien, el numeral 26 de la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios establece que las obligaciones de deuda pública municipal estarán destinadas al financiamiento de inversiones públicas productivas o servicios públicos que en forma directa o mediata generen recursos públicos, entendiendo por éstas, entre otras, la reestructuración o refinanciamiento de la deuda pública municipal, tendientes al saneamiento financiero del Municipio.(51)


70. Por su parte, el artículo 3° de la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios determina que se entenderá por deuda pública municipal conjuntamente: (i) la deuda pública directa municipal y (ii) la deuda pública indirecta municipal. La deuda pública directa municipal es la derivada de las obligaciones de dar en dinero asumidas directamente por el Municipio, mientras que la deuda pública indirecta municipal es la deuda pública derivada de las obligaciones asumidas por el Municipio al garantizar el endeudamiento. Esa misma ley define a los financiamientos como: (i) la emisión de valores; (ii) la celebración de operaciones de refinanciamiento y (iii) la celebración de cualquier operación que comprenda obligaciones de dar dinero a plazos derivadas de actos jurídicos, independientemente de la forma en que se les documente, mientras que, (iv) por refinanciamiento, entiende la obtención de un financiamiento para el pago total o parcial de otro financiamiento preexistente.(52) 71. En caso de que se soliciten empréstitos cuyo plazo sea superior a un año, el artículo 32 de ese mismo ordenamiento, autoriza a los Municipios del Estado para que, previa autorización del Congreso local, afecten como fuente o garantía de pago o ambas, de las obligaciones que contraigan, sus contribuciones, productos, aprovechamientos y accesorios, o cualquier otro ingreso susceptible de afectación e incluso los faculta para afectar los ingresos –el derecho a percibir dichos ingresos o ambos– derivados de las participaciones y/o aportaciones federales, así como de otros recursos federales susceptibles de afectación, de conformidad con la legislación aplicable.(53)


72. No obstante lo anterior, los Municipios del Estado deberán ceñirse al contenido del artículo 25 bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, el cual precisa que para obtener dicha autorización del Congreso local tendrán que enviar una solicitud al mismo con los siguientes requisitos:(54)


i. Acta de aprobación expresa por parte del Ayuntamiento para: a) contratar el financiamiento, especificando monto, plazo y destino; b) solicitar la autorización al Congreso del Estado, de acuerdo a lo preceptuado por la Constitución Local; c) constituirse como primer garante, en su caso; y d) la afectación de la fuente de pago del financiamiento.


ii. Presentar un análisis financiero de la solicitud de deuda que contenga los siguientes elementos: a) monto, periodo o plazo de vigencia del financiamiento; b) garantías y/o avales del financiamiento; y c) fuente de pago del financiamiento.


iii. Descripción del proyecto o proyectos de inversión pública productiva donde se precise: a) tipo y necesidad de la inversión; b) argumentación que sustente los beneficios en la población; y c) monto total de la inversión.


iv. Estado de la situación de la Deuda Pública del Municipio y su costo financiero, a la fecha de solicitud del endeudamiento.


73. Siendo este el marco normativo aplicable, corresponde ahora analizar si con la emisión del acto impugnado se respetó el mismo. Antes de hacer este análisis resulta conveniente destacar algunos antecedentes relevantes del asunto que nos ocupa:


I. El 3 de diciembre de 2007, el Municipio de Jalapa, Estado de Tabasco (en adelante “el Municipio”), suscribió un pagaré en favor de la empresa denominada Ledman Trade, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante “Ledman Trade”) por la cantidad de $36’938,460.00 (treinta y seis millones novecientos treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta pesos 00/100 m.n.) con motivo del arrendamiento de diversos bienes muebles.


II. El 1° de abril de 2009, L.T. demandó al Municipio el pago del adeudo anteriormente referido, el pago de intereses moratorios y el pago de gastos y costas.(55)


III. El 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal (actual Ciudad de México), a quien correspondió conocer del asunto, dictó sentencia (expediente 466/2009) en la que condenó al Municipio al pago de $17’846,220.00 (diecisiete millones ochocientos cuarenta y seis mil doscientos veinte pesos 00/100 m.n.) por concepto de suerte principal, más la cantidad que resultara por concepto de intereses moratorios. En la misma resolución absolvió al Municipio del pago de gastos y costas.(56)


IV. En contra, el Municipio interpuso recurso de apelación (toca 19/2010) que fue resuelto por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (actual Ciudad de México) el 3 de febrero de 2010, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar al Municipio al pago de gastos y costas.(57)


V. Por convenio de cesión de derechos litigiosos de 25 de febrero de 2010, L.T. cedió los derechos adquiridos en el juicio antes mencionado a Banco Interacciones, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Interacciones (en adelante “Banco Interacciones”).


VI. El 4 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la sesión extraordinaria número 006, en la cual el cabildo municipal autorizó al Ayuntamiento del Municipio de Jalapa, Estado de Tabasco, para celebrar un convenio de restructuración y forma de pago de las prestaciones a las que fue condenado(58). Entre las consideraciones que fueron sostenidas en esa sesión destacan las siguientes:


“[...] 4.- Análisis y aprobación por parte del H. Cabildo referente para suscribir el CONVENIO JUDICIAL DE TRANSACCIÓN DE ADEUDO Y REESTRUCTURACIÓN que celebran por una parte Banco Interacciones y el H. Ayuntamiento de Jalapa, para suspender la Ejecución de la Sentencia definitiva dictada en el Juicio Tramitado por el Banco en contra del Ayuntamiento, mismo que se encuentra en el Segundo Juzgado Décimo Tercero de lo Civil, del Tribunal Superior de Justicia en la Ciudad de México, Distrito Federal, en el expediente 466/2009.


[...]


A la fecha de firma del presente instrumento, se han dictado diversas sentencias interlocutorias de cuantificación de intereses y costas, (sic) lo cual las partes han convenido en la posibilidad de suscribir un convenio de forma de pago y con una tasa de interés menos onerosa, sujeto a la aprobación del máximo Órgano de Gobierno, esto es, el Cabildo Municipal y del H. Congreso del Gobierno del Estado de Tabasco, bajo las siguientes bases:


En dicho convenio quedó establecido que ‘EL MUNICIPIO’ reconocería adeudar con corte al 21 de octubre del 2015, la suma de $135,106,373.24 (CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 24/100 M.N.), que corresponde al capital adeudado más los intereses moratorios generados y costas causadas a esa fecha, reconociendo también los intereses moratorios causados por el periodo del 22 de octubre del 2014, al 17 de julio de 2015, fecha de firma de este convenio, a la tasa de interés condenada en la sentencia definitiva, los cuales no se han cuantificado en el juicio en comento.


Derivado de las gestiones realizadas por el H. Ayuntamiento en la Administración 2013-2015 el Banco ‘INTERACCIONES’, realizaría una quita equivalente a fin de que el adeudo a pagar por ‘EL MUNICIPIO’ se reduciría a la cantidad global de $75’000,000.00 (SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS 50/100 M.N.).


‘EL MUNICIPIO’ pagaría al importe de Reconocimiento de Adeudo a ‘INTERACCIONES’, mediante el siguiente esquema:


a) En un plazo de 12 años, mediante amortizaciones mensuales a capital con pagos iguales, contados a partir de la firma del convenio.


b) Pago de intereses sobre saldos insolutos a partir de la firma del presente convenio sobre la base de una tasa de interés ordinaria anualizada que sería la de TIIE más 0.5 puntos porcentuales y en caso de mora sería ésta multiplicada por cinco;


c) La fuente de pago sería mediante los recursos provenientes del Presupuesto General de Egresos a partir del 2016 y años subsecuentes, que se integra de las Participaciones y Aportaciones Federales de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco, siendo entre otros los siguientes:


I. Fondo municipales de participaciones


II. Fondo de aportaciones para la infraestructura municipales (Ramo 33, fondo III)


III. Fondo de aportaciones para el fortalecimiento municipal (Ramo 33, fondo IV)


IV. Desarrollo social (Ramo Administrativo 20)


V. 3.17% del derecho adicional sobre extracción de petróleo


VI. Otros.


‘EL MUNICIPIO’ se obligará con ‘INTERACCIONES’, durante la vigencia del convenio a lo siguiente: a).- Incluir en su presupuesto anual de egresos la partida o partidas necesarias para realizare (sic) los pagos de capital e intereses que originen el crédito; (sic) informar en los meses de septiembre de cada año, que está incluido en los presupuestos dicho convenio judicial.

La vigencia del presente convenio será de hasta 12 años contados a partir de la firma del presente convenio, por lo que ‘EL MUNICIPIO’ se obliga a cubrir el monto de adeudo durante ese plazo mediante amortizaciones iguales a capital, por lo que el pago mensual a capital que se realizará a más tardar el día último de cada mes será de $520,833.34 (QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 34/100 M.N.), más los intereses ordinarios que se causen a la tasa pactada. [...]”


Asimismo, en el convenio señalado(59) quedaron establecidas –entre otras– las siguientes cláusulas:


“[...] PRIMERA.- ‘EL MUNICIPIO’ por virtud de este convenio reconoce expresamente adeudar a ‘INTERACCIONES’ al día 21 de octubre de 2014 la cantidad de $121’452,167.50 (CIENTO VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS 50/100 M.N.), que corresponde al capital adeudado más los intereses moratorios generados y costas causadas a esa fecha, reconociendo también los intereses moratorios causados por el periodo del 22 octubre del 2014 a la fecha de firma de este convenio, a la tasa de interés condenada en la sentencia definitiva, derivada de las cantidades a que fue condenada en el juicio seguido en su contra, ante el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, Distrito Federal, expediente No. 466/2009, obligándose a cubrir exclusivamente la cantidad de $75’000,000.00 (SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS 00/100 M.N.), por lo que ‘INTERACCIONES’ efectúa una quita por el (sic) diferencias existente (sic) entre esa cantidad y el adeudo real que incluyen las costas causadas y a que fue condenado ‘EL MUNICIPIO’, por lo que éste en reciprocidad declina cobrar las costas que existen a su favor en uno de los incidentes promovidos dentro del juicio.


En la cantidad señalada en el párrafo anterior respecto a la cantidad a pagar, no quedan comprendidos los intereses ordinarios que ‘EL MUNICIPIO’ deba cubrir a ‘INTERACCIONES’ en los términos de este convenio.


SEGUNDA.- ‘EL MUNICIPIO’ SE OBLIGA A ENTREGAR A ‘INTERACCIONES’ un ejemplar de la autorización del H. Congreso (sic) Estado donde se le autorice la formalización del Convenio de Reconocimiento de Adeudó (sic) y Forma de Pago; Un (sic) ejemplar firmado del Convenio mediante el cual se formalice la operación, y cuente con el visto bueno de ‘INTERACCIONES’.


TERCERA.- La Vigencia (sic) del presente convenio será de hasta 12 años contados a partir de la firma del presente convenio, por lo que ‘EL MUNICIPIO’ se obliga a cubrir el monto de adeudo durante ese plazo mediante amortizaciones iguales a capital, por lo que el pago mensual a capital que se realizara a más tardar el día último de cada mes será de $520,833.34 (QUINIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 34/100 M.N.), más los intereses ordinarios que se causen a la tasa pactada.


CUARTA.- El pago de intereses ordinarios sobre saldos insolutos será a partir de la firma del presente convenio, sobre una tase (sic) equivalente a la Tasa de Interés Bancaria de Equilibrio a plazo de 28 días denominada TIIE más 0.5 puntos porcentuales y en caso de mora sería ésta multiplicada por cinco, el monto de los intereses a cubrir será informados previamente por ‘INTERACCIONES’ al Gobierno del Estado y al Municipio. La fuente de pago tanto del capital como de los intereses será mediante los recursos financieros del H. Ayuntamiento de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco. [...]”


VII. Mediante oficio No. PM/221/2015, de 22 de octubre de 2015, el Municipio solicitó al Congreso local la autorización para suscribir el convenio anteriormente relatado.(60)


VIII. Mediante oficio No. PM/221/2015, de 4 de noviembre de 2015, el Municipio realizó manifestaciones adicionales para mejor proveer el trámite referido en el punto anterior.(61)


IX. El 18 de noviembre de 2015, la Comisión Orgánica de Hacienda y Presupuesto del Congreso del Estado de Tabasco emitió dictamen en sentido positivo, esto es, para autorizar al Municipio a celebrar el ya citado convenio.(62) En ese dictamen quedaron establecidos los siguientes considerandos:


“[...] TERCERO.- Que aunado a la citada disposición constitucional, la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios, establece en su artículo 25 bis, que los municipios deberán contar con la autorización del Congreso del Estado para llevar a cabo la contratación de financiamientos cuya vigencia sea mayor a un año, y que para obtener dicha autorización deberán enviar una solicitud al Congreso del Estado, requisito que en el caso concreto se encuentra satisfecho pues aparece la solicitud presentada por el Presidente Municipal de J., Tabasco, contenido en el oficio que se describe en el apartado de antecedentes acompañado del proyecto de convenio judicial de transacción mercantil de reconocimiento y reestructuración de adeudo que celebrarán por una parte el Banco Interacciones S.A. y por otra el H. Ayuntamiento de Jalapa, Tabasco; el acta de cabildo de fecha 4 de septiembre de 2015, que contiene la autorización de ese órgano para celebrarlo; copia certificada de la sentencia dictada en el expediente número 466/2009; así como de documentos con los que se acredita haber realizado diversas gestiones para tratar de solucionar el problema derivado del adeudo en mención, cuya existencia es innegable, pues existe sentencia definitiva debidamente ejecutoriada y en periodo de ejecución.


[...]


Asimismo, es necesario considerar que el artículo 26 de la Ley de Deuda Pública del Estado y de los Municipios, establece que las obligaciones de deuda pública municipal estarán destinadas al financiamiento de inversiones públicas productivas o servicios públicos en los términos de la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señalando también en su segundo párrafo, que se consideraran como inversiones públicas productivas, entre otras, la reestructuración o refinanciamiento de la deuda pública municipal, tendientes al saneamiento financiero del municipio.


En el caso que nos ocupa, se aprecia que en esencia lo que solicita el Ayuntamiento de Jalapa, Tabasco a través de su Presidente Municipal, es la autorización del Congreso del Estado para celebrar un Convenio Judicial, entre el H. Ayuntamiento de Jalapa, Tabasco con el Banco Interacciones, S.A., a través del cual se reconoce y reestructura el adeudo con dicha Institución, se establece la modalidad y plazos de pago, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio tramitado en la vía ejecutiva mercantil en el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil, del Tribunal Superior de Justicia de la ciudad (sic) de México Distrito Federal, en el expediente 466/2009, lo cual fue previamente autorizado por el cabildo.


Lo anterior, con la finalidad de propiciar el saneamiento financiero de ese ente público municipal; y si bien inicialmente el adeudo que dio origen al juicio donde se emitió la sentencia condenatoria descrita, no fue adquirido con autorización del Congreso del Estado; jurídica y financieramente es innegable su existencia, pues obra en una sentencia debidamente ejecutoriada, por lo que su naturaleza debe ser considerado como deuda pública municipal conforme al artículo 3, fracciones VII y VIII de la Ley de Deuda Pública del Estado y sus Municipios. [...]


CUARTO.- Que en ese contexto y conforme a la documentación que obra en el expediente respectivo se aprecia, que en la cláusula primera del citado proyecto de convenio judicial, que celebrarán por una parte el Banco Interacciones S.A. y por otra el H. Ayuntamiento de Jalapa, Tabasco, el municipio reconoce adeudar a interacciones al 21 de octubre de 2014 la cantidad de $135,106,373.24 (ciento treinta y cinco millones ciento seis mil trescientos setenta y tres pesos 24/100 m.n.), que corresponde al capital adeudado más los intereses moratorios generados y costas causadas a esa fecha, derivadas de la cantidad que fue condenado en el juicio seguido en su contra [...] sin embargo, ambas partes reconocen que el ayuntamiento citado se obligará a cubrir solamente la cantidad de $75,000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 m.n.) por la quita efectuada [...] estableciéndose en la cláusula tercera que la vigencia del convenio será hasta doce años, contados a partir de su firma, obligándose al municipio a cubrir el monto del adeudo durante ese plazo mediante amortizaciones iguales a capital, por lo que el pago mensual será de $520,833.00 (quinientos veinte mil ochocientos treinta y tres pesos 00/100 m.n.) más los intereses ordinarios que se causen a la tasa pactada, señalándose en la cláusula cuarta que el pago de intereses ordinarios será sobre saldos insolutos, sobre una tasa equivalente a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a plazo de 28 días denominada TIIE, más 0.5 puntos porcentuales y en caso de mora, ésta sería multiplicada por cinco. De igual manera, se establece en la cláusula cuarta, que la fuente de pago tanto del capital como de los intereses será mediante los recursos financieros del H. Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco. Todo lo cual fue previamente autorizado por el Cabildo del Municipio de J., Tabasco, en sesión de cuatro de septiembre de 2015.


QUINTO. En razón de lo expuesto se estima procedente y necesario para el saneamiento de la Hacienda Municipal, otorgar la autorización solicitada, porque se satisfacen las exigencias de los artículos 36, fracción XII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 3, fracciones VII, VIII, XVIII y XXVI, 22, fracciones IV, V, 25, BIS. 26 y 32 de la Ley de Deuda Pública del Estado y Municipios; además del imperativo legal de finiquitar un adeudo que deriva de una sentencia judicial, lo que se hará en las condiciones que ya han quedado precisadas en el proyecto de convenio respectivo. [...]” (Énfasis añadido)


En el decreto mediante el cual se autorizó al Municipio para celebrar el convenio judicial aludido, se estableció el siguiente articulado:


“[...] DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA AL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE JALAPA, TABASCO, PARA CELEBRAR CONVENIO JUDICIAL DE TRANSACCIÓN MERCANTIL DE RECONOCIMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DE ADEUDO CON EL BANCO INTERACCIONES S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, DERIVADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME Y DEFINITIVA.


ARTÍCULO PRIMERO. Se autoriza al Municipio de Jalapa, Tabasco, para celebrar a través de su Ayuntamiento el convenio judicial, de transacción mercantil de reconocimiento y reestructuración de adeudo, así como de formalización de la modalidad y plazos de pago con el Banco Interacciones S.A., para suspender la ejecución de la sentencia firme y definitiva dictada en el juicio tramitado en el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil, del Tribunal Superior de Justicia, de la Ciudad de México, Distrito Federal, en contra de dicho Ayuntamiento, en el expediente 466/2009, autorizado por el Cabildo en sesión de fecha 04 de septiembre de 2015, de conformidad con las siguientes bases:


El Municipio de J., Tabasco, se obliga a cubrir al Banco Interacciones, S.A., con recursos propios, exclusivamente la cantidad de $75,000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 M.N.), resultante de la aplicación de la quita efectuada por el citado Banco al adeudo reconocido por el Municipio al 21 de octubre de 2014, por la suma de $135,106,373.24 (ciento treinta y cinco millones ciento seis mil trescientos setenta y tres pesos 24/100 m.n.).


El pago de intereses ordinarios sobre saldos insolutos será a partir de la firma del convenio sobre una tasa equivalente a la Tasa de Interés Interbancaria de equilibrio denominada TIIE, más 0.5 puntos porcentuales y en caso de mora ésta será multiplicada por cinco.


La fuente de pago tanto del capital como de los intereses, será de los recursos financieros propios que por concepto de contribuciones, accesorios o aprovechamientos recaude el Municipio de J., Tabasco, de conformidad con el Capítulo II del Título I de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Tabasco. La vigencia del convenio será hasta de doce años, contados a partir de su firma, obligándose el Municipio a cubrir el monto del adeudo durante ese plazo mediante armonizaciones mensuales iguales al capital, por la cantidad de $520,833.34 (quinientos veinte mil ochocientos treinta y tres pesos 34/100 M.N.), que se realizarán a más tardar en día último de cada mes, más los intereses ordinarios que se causen a la tasa señalada.


El Municipio se obliga a incluir en su Presupuesto Anual de Egresos, la partida o partidas necesarios para realizar los pagos de capital e intereses que se indican en el convenio respectivo.


ARTÍCULO SEGUNDO. Se autoriza al Municipio de J., Tabasco, para que derivado del Convenio respectivo afecte a favor del Banco Interacciones S.A., las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales le corresponda, sin perjuicio de las afectaciones anteriores si las hubiere. Esta afectación será inscrita en el registro de obligaciones y empréstito de entidades federativas y municipios que lleva la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el Reglamento del artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal y en el Registro Estatal de Deuda Pública dispuesto en la Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios.


ARTÍCULO TERCERO. Se autoriza al Municipio de J., Tabasco, para que a través de sus representantes legales o servidores facultados, gestionen, negocien, acuerden los términos y condiciones correspondientes, y suscriban los instrumentos jurídicos y mecanismos legales necesarios, derivados del adeudo señalado en el convenio citado, así como la afectación de las participaciones federales que se refiere este decreto.


De igual manera se le autoriza para que realice cualquier trámite ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Tabasco, relacionado con la inscripción del Convenio citado y la afectación de las participaciones que le corresponda, de conformidad con las Leyes de C.F. y de Coordinación Fiscal y Financiera del Estado de Tabasco. [...]”


X. En sesión de 4 de diciembre de 2015, el Congreso local aprobó(63) –con 33 votos a favor, 0 votos en contra y 0 abstenciones– el Decreto número 237,(64) mismo que fue publicado en el periódico oficial estatal el 26 de diciembre de ese mismo año. En contra de ese Decreto, el Municipio promovió la presente controversia constitucional.


74. Ahora bien, la comparación entre el marco normativo aplicable y la actuación del Congreso local frente a éste, demuestra lo siguiente:


Ver cuadro comparativo

75. Por ende, la aprobación del Decreto impugnado respetó el procedimiento contemplado por la Constitución Federal y las disposiciones legales relevantes.


76. No es obstáculo para esta conclusión lo manifestado por el Municipio actor en su escrito de alegatos,(66) ya que esta Sala estima conveniente retomar el precedente sostenido por el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 39/96, en la cual esencialmente sostuvo que los argumentos que, a título de alegatos, esgriman las partes en las controversias constitucionales no son constitutivos del problema jurídico a resolver,(67) por lo cual lo manifestado por el Municipio no será tomado en cuenta para resolver la presente controversia constitucional.


77. Por otro lado, no pasa inadvertido para esta Sala el hecho de que el Municipio actor haya impugnado en sus conceptos de invalidez la aprobación de la deuda contraída por su Ayuntamiento en el año 2008, arguyendo que ésta fue adquirida con autorización del Cabildo más no del Congreso local.


78. Sin embargo, esta Sala estima que dicha autorización no puede ser objeto de estudio en el presente medio de control constitucional, en atención a que fue emitida por el mismo órgano que ahora la impugna, por lo que no existe un problema de invasión de esferas competenciales que amerite ser resuelto por esta instancia, de ahí que el argumento propuesto resulte inoperante.


79. Por estas razones el Decreto número 237, mediante el cual el Congreso del Estado de Tabasco aprobó la autorización para celebrar el convenio judicial de transacción mercantil de reconocimiento y reestructuración de adeudo, así como de formalización de la modalidad y plazos de pago publicado el 26 de diciembre de 2015 en el Periódico Oficial local, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, corresponde declarar parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


80. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la controversia constitucional respecto a la Ley de Ingresos del Municipio de J., Tabasco y al Presupuesto de Egresos aplicables al Municipio de J., Tabasco, para el Ejercicio Fiscal del año 2016, en los términos del apartado VI de la presente sentencia.


TERCERO. Se declara la validez del Decreto número 237 mediante el cual el Congreso del Estado de Tabasco aprobó la autorización para celebrar el convenio judicial de transacción mercantil de reconocimiento y reestructuración de adeudo, así como de formalización de la modalidad y plazos de pago, publicado el 26 de diciembre de 2015 en el Periódico Oficial local.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. y P.J.L.P. (ponente). Ausente la señora M.M.B.L.R..


Firman el Ministro Presidente y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.



PRESIDENTE Y PONENTE DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRO J.L.P.



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA



MAESTRA JAZMIN BONILLA GARCÍA








___________________

1. Cuaderno de la controversia constitucional, fojas 1 a 23.


2. Se debe destacar que con motivo del proceso electoral ordinario 2014-2015 se modificó la integración del Ayuntamiento del Municipio de Jalapa, Estado de Tabasco, y fue precisamente esta nueva integración la que promovió el presente medio de control constitucional.


3. I., foja 120.


4. I., fojas 121 a 124.


5. I., fojas 187 a 200.


6. I., fojas 205 a 207.


7. Cuaderno del incidente de suspensión de la controversia constitucional, fojas 485 a 490.


8. Cuaderno de la controversia constitucional, fojas 215 a 225.


9. I., fojas 246 a 264.


10. I., fojas 720 a 722.


11. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

[...]

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

[...]


12. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTÍCULO 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


13. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.

[...]


14. Acuerdo General 5/2013

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

[...]

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.

[...]


15. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

ARTÍCULO 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

[...]


16. I., fojas 226 a 229.


17. I., fojas 230 a 235.


18. I., fojas 236 a 244.


19. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

[...].


20. Al respecto, puede consultarse la tesis P./J. 65/2009 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXX, julio de 2009, página 1535, registro IUS 166987; de rubro y texto: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus fracciones I y II el plazo de treinta días para promover una controversia constitucional cuando se impugnen actos o normas generales, el que se computará tratándose de actos: a) a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efecto la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; b) al en que el actor haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; y en el caso de normas generales: a) a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; o, b) a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. En este orden, tratándose de la impugnación de normas generales, al estudiarse en la sentencia la oportunidad en la presentación de la demanda deberá analizarse en qué momento se hizo, con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación”.


21. Sobre el particular tiene aplicación por analogía la tesis P./J. 129/2001 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIV, octubre de 2001, página 804, registro IUS 188640; de rubro y texto: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL. Si se toma en consideración, por un lado, que los actos que integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de ese procedimiento, de tal forma que no es posible jurídicamente impugnar cada acto legislativo individualmente, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con motivo de la emisión de la norma general, y por otro, que tratándose de controversias constitucionales, el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la impugnación de actos en esa vía puede llevarse a cabo dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación del acto que se reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de éste; o, c) al en que el actor se ostente sabedor de él, resulta inconcuso que la impugnación de los actos que integran el procedimiento legislativo únicamente puede realizarse a partir de que es publicada la norma general emanada de dicho procedimiento, porque es en ese momento cuando los mencionados actos adquieren definitividad”.


22. De dicho plazo debe excluirse el día 31 de diciembre de 2015, por estar comprendido en el segundo periodo de receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los días 1°, 2, 3, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de enero de 2016, así como los días 1°, 5, 6, 7, 13 y 14 de febrero de ese mismo año, al haber sido inhábiles en términos de los artículos 3° de la Ley Reglamentaria de la materia, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


23. I., foja 23 vuelta.


24. Al respecto, tiene aplicación la tesis P./J. 67/2003 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVIII, noviembre de 2003, página 433, registro IUS 182866; de rubro y texto: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS QUE NO HA SIDO PROMULGADO NI PUBLICADO. Si en la demanda de controversia constitucional se impugna el decreto legislativo del presupuesto de egresos para un ejercicio fiscal que aún no ha sido promulgado ni publicado, debe considerarse actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el decreto del presupuesto de egresos constituye un acto formalmente legislativo que se encuentra sujeto a las diversas etapas que componen el procedimiento que le da origen y con el que conforma una unidad indisoluble, de tal forma que su impugnación sólo puede realizarse a partir de que concluye dicho procedimiento con su promulgación y publicación porque es hasta ese momento cuando adquiere definitividad, constituyendo su publicación el conocimiento del acto para efectos del cómputo del término para la promoción de la controversia constitucional, conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria citada y, por tanto, el plazo para la promoción de la controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente a su publicación”.


25. En el caso tiene aplicación la tesis P./J. 67/2003 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVIII, noviembre de 2003, página 433, registro IUS 182866; de rubro y texto: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS QUE NO HA SIDO PROMULGADO NI PUBLICADO. Si en la demanda de controversia constitucional se impugna el decreto legislativo del presupuesto de egresos para un ejercicio fiscal que aún no ha sido promulgado ni publicado, debe considerarse actualizada la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el decreto del presupuesto de egresos constituye un acto formalmente legislativo que se encuentra sujeto a las diversas etapas que componen el procedimiento que le da origen y con el que conforma una unidad indisoluble, de tal forma que su impugnación sólo puede realizarse a partir de que concluye dicho procedimiento con su promulgación y publicación porque es hasta ese momento cuando adquiere definitividad, constituyendo su publicación el conocimiento del acto para efectos del cómputo del término para la promoción de la controversia constitucional, conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria citada y, por tanto, el plazo para la promoción de la controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente a su publicación”.


26. De dicho plazo deben excluirse los días 23, 24, 28 y 29 de enero, así como los días 1°, 5, 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27 y 28 de febrero, ambos meses de 2016, al haber sido inhábiles en términos de los artículos 3° de la Ley Reglamentaria de la materia, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


27. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]


28. I., foja 24.


29. Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco

Artículo 36. El síndico del Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

[...]

II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de las negociaciones de la Hacienda Municipal;

[...]


30. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

[...]

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

[...]


31. I., fojas 265 a 267.


32. I., fojas 271 a 283.


33. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco

Artículo 58.- Corresponden al Presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:

[...]

VIII. Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial; y

[...]


34. Debido a que no se presentó constancia alguna con la que se acreditara dicho cargo, en auto de veinte de abril de dos mil diecisiete se le tuvo por reconocida su legitimación, invocando como hecho notorio los autos de la acción de inconstitucionalidad 1/2016, sin que dicha determinación haya sido controvertida. 35. Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco

Artículo 39.- A la Coordinación General de Asuntos Jurídicos le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

[...]

X. Representar al Gobernador del Estado en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. F. como representante jurídico del Titular del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga, con cualquier carácter, cuando se tenga interés jurídico o se afecte el patrimonio del Estado;

[...]


36. Resuelto por mayoría de 4 votos de los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), P.R., P.H. y G.O.M., en sesión de 17 de agosto de 2017. Votó en contra el señor M.C.D..


37. Sirve de apoyo tesis jurisprudencial P./J. 54/2001 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIII, abril de 2001, página 882, registro IUS 190021; de rubro y texto: “CESACION DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria”.


38. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

Artículo 36.- Son facultades del Congreso:

[...]

VII.- Imponer las contribuciones que deban corresponder al Estado y a los municipios, aprobando anualmente los ingresos que fueren necesarios para cubrir los presupuestos de Egresos de los Poderes del Estado, órganos autónomos y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos.

[...]

Artículo 65.- El Municipio Libre tiene personalidad jurídica para todos los efectos legales y los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades:

[...]

VI.- El Congreso del Estado, aprobará las Leyes de Ingresos de los municipios; así mismo, revisara y fiscalizará sus cuentas públicas, en relación a los planes municipales y a sus programas operativos anuales.

[...]

Para la aprobación de la Ley de Ingresos de los Ayuntamientos, éstos enviarán sus proyectos conforme a las disposiciones legales aplicables a la Legislatura Local, directamente o por conducto del Ejecutivo, a más tardar en el mes de octubre de cada año.

[...]


39. Tiene aplicación el criterio del Tribunal Pleno consultable en la tesis jurisprudencial P./J. 9/2004 aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIX, marzo de 2004, página 957, registro IUS 182049; de rubro y texto: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante el ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigencia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria”.

De igual forma resulta aplicable el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la tesis aislada número 2a. XLIV/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de 2007, página 1666, registro IUS 172560; de rubro y texto siguientes: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, determinó que en materia de controversias constitucionales se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo mencionado cuando la norma o acto impugnados dejan de producir los efectos que motivaron su promoción, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria. En esa tesitura, y en virtud de que los presupuestos de egresos de las entidades federativas y de la Federación tienen vigencia en el periodo fiscal de un año, es inconcuso que si en la controversia constitucional se reclaman los actos consistentes en la aprobación y orden de publicación de los decretos que los contienen, y durante el trámite del juicio concluye el periodo fiscal en el que estuvieron vigentes, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que aquéllos habrán cesado en sus efectos”.


40. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 19.- Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

[...]

Artículo 45.- Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


41. Similares consideraciones fueron emitidas por esta Sala al resolver – por unanimidad de cinco votos– la controversia constitucional 6/2015, fallada el nueve de marzo de dos mil dieciséis.


42. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 20.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II.- Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

[...]


43. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

[...]


44. Tiene aplicación el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial P./J. 100/99, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo X, septiembre de 1999, página 705, registro IUS 193258; de rubro y texto siguientes: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto”.


45. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, tomo XII, octubre de 2000, página 1088, registro IUS 190960.


46. Lo expresado encuentra sustento en el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 25, diciembre de 2015, tomo I, página 33, registro IUS 2010668; de rubro y texto siguientes: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO. La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atento a su teleología, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el texto constitucional. Ahora bien, en la aplicación del criterio referido debe considerarse que, en diversos precedentes, este Alto Tribunal ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación, y ha establecido que para acreditar esta última es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio en perjuicio del actor, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como las garantías institucionales previstas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales; no obstante, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado, lo que ha dado lugar a identificar como hipótesis de improcedencia de la controversia constitucional las relativas a cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones: 1. A cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales; y/o, 2. De estricta legalidad. En cualquiera de estos casos no es dable analizar la regularidad de las normas o actos impugnados, pero ambos supuestos de improcedencia deben considerarse hipótesis de estricta aplicación, pues en caso de que se encuentren entremezclados alegatos de violaciones asociados a las órbitas competenciales de las partes en contienda, por mínimo que sea el principio de afectación, el juicio debe ser procedente y ha de estudiarse en su integridad la cuestión efectivamente planteada, aunque ello implique conexamente el estudio de violaciones sustantivas a la Constitución o de estricta legalidad”.


47. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

[...]

II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.

Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;

[...]

IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.

b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.

c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público”.

Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;

[...]


48. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:

[...]

VIII. Contraer directa o indirectamente obligaciones o empréstitos con gobiernos de otras naciones, con sociedades o particulares extranjeros, o cuando deban pagarse en moneda extranjera o fuera del territorio nacional.

Los Estados y los Municipios no podrán contraer obligaciones o empréstitos sino cuando se destinen a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado, inclusive los que contraigan organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos y, en el caso de los Estados, adicionalmente para otorgar garantías respecto al endeudamiento de los Municipios. Lo anterior, conforme a las bases que establezcan las legislaturas en la ley correspondiente, en el marco de lo previsto en esta Constitución, y por los conceptos y hasta por los montos que las mismas aprueben. Los ejecutivos informarán de su ejercicio al rendir la cuenta pública. En ningún caso podrán destinar empréstitos para cubrir gasto corriente.

Las legislaturas locales, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, deberán autorizar los montos máximos para, en las mejores condiciones del mercado, contratar dichos empréstitos y obligaciones, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago.





Sin perjuicio de lo anterior, los Estados y Municipios podrán contratar obligaciones para cubrir sus necesidades de corto plazo, sin rebasar los límites máximos y condiciones que establezca la ley general que expida el Congreso de la Unión. Las obligaciones a corto plazo, deberán liquidarse a más tardar tres meses antes del término del periodo de gobierno correspondiente y no podrán contratarse nuevas obligaciones durante esos últimos tres meses.

[...]


49. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

Artículo 36.- Son facultades del Congreso:

[...]

XII.- Dar bases conforme a las cuales el Ejecutivo y los Ayuntamientos puedan celebrar financiamientos a nombre del Estado y de los Municipios, respectivamente; aprobar esos mismos financiamientos, cuyo plazo sea superior a un año y reconocer e instruir el pago de la deuda del Estado y de los Municipios contraída.

Dichas bases se fijarán conforme a lo establecido en el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Ejecutivo y los Municipios podrán contratar financiamiento cuya vigencia no sea mayor a un año, sin requerir autorización expresa del Congreso. Invariablemente deberán sujetarse a las siguientes bases:

a) (DEROGADO, P.O. 14 DE MAYO DE 2010)

b) El límite máximo de este tipo de financiamientos que podrá contratar el Gobierno del Estado y los Municipios será de 15% de sus ingresos ordinarios determinados en sus leyes de ingresos vigentes.

Se entenderá por Ingresos Ordinarios: la suma de los Impuestos, Derechos, Productos y Aprovechamientos así como las Participaciones Federales y cualquier otro ingreso de carácter federal que no tenga un uso o fin específico.

c) No se afectará en garantía o en pago el derecho a recibir participaciones derivadas de la coordinación fiscal o cualquier otro ingreso o derecho.

d) El financiamiento así contratado podrá ser refinanciado o reestructurado a efecto de mejorar las condiciones del empréstito, en los términos y bajo los límites que la Ley determine.

e) El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos deberán informar al Congreso de Estado la contratación, liquidación y conclusión del financiamiento en un plazo que no exceda de 30 días naturales siguientes de cada uno de los actos correspondientes.

f) El incumplimiento de las disposiciones anteriores dará lugar a la aplicación de responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público.

Adicionalmente el Ejecutivo y los Municipios se sujetaran a las bases que al efecto se establezcan en las Leyes secundarias.

No se entenderá como deuda pública las obligaciones económicas o financieras plurianuales derivadas del ejercicio de la facultad consagrada en la fracción XLIV de este mismo artículo;

[...]


50. Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios

Artículo 22. El Congreso del Estado tendrá las facultades, atribuciones y obligaciones en materia de Deuda Pública Municipal que le confiera la Constitución Política del Estado, la presente Ley y otras disposiciones legales, incluyendo sin limitación las siguientes:

[...]

IV. Autorizar el otorgamiento de financiamientos que representen Deuda Pública Indirecta Municipal;

V. Autorizar el otorgamiento de las garantías de los Financiamientos, así como de su reestructuración y refinanciamiento; y [...]


51. Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios.

Artículo 26. Las obligaciones de Deuda Pública Municipal estarán destinadas al financiamiento de inversiones públicas productivas o servicios públicos que en forma directa o mediata generen recursos públicos en los términos de la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se consideran como inversiones públicas productivas, entre otras, la Reestructuración o Refinanciamiento de la Deuda Pública Municipal, tendientes al saneamiento financiero del Municipio.

Queda prohibido contraer obligaciones de pasivo, que constituyan deuda pública para financiar gasto corriente.

[...]


52. Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

[...]

VI. Deuda Pública Indirecta Estatal: es la deuda pública derivada de las obligaciones asumidas por el Estado al garantizar el Endeudamiento. El monto de la Deuda Pública Indirecta Estatal deberá considerarse como un monto igual a aquel efectivamente garantizado por el Estado;

VII. Deuda Pública Municipal: conjuntamente la Deuda Pública Directa Municipal y la Deuda Pública Indirecta Municipal;

VIII. Deuda Pública Directa Municipal: es la deuda pública derivada de las obligaciones de dar en dinero asumidas directamente por el Municipio;

[...]

XVIII. Financiamientos: a. La emisión de Valores; b. La celebración de operaciones de Refinanciamiento; c. La celebración de cualquier operación que comprenda obligaciones de dar dinero a plazos derivadas de actos jurídicos, independientemente de la forma en que se les documente;

[...]

XXVI. Refinanciamiento: la obtención de un financiamiento para el pago total o parcial de otro financiamiento preexistente;

[...]


53. Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios

Artículo 32. Los Municipios, previa autorización del Congreso del Estado, podrán afectar como fuente o garantía de pago o ambas, de las obligaciones que contraigan, sus contribuciones, productos, aprovechamientos y accesorios, o cualquier otro ingreso susceptible de afectación. En el entendido que se podrán afectar dichos ingresos, el derecho a percibirlos o ambos. Así mismo, los Municipios, previa autorización del Congreso del Estado, podrán afectar los ingresos, el derecho a percibir dichos ingresos o ambos, derivado de las Participaciones y/o Aportaciones Federales, así como de otros recursos federales susceptibles de afectación, el derecho a percibirlos o ambos, de conformidad con la legislación aplicable.


54. Ley de Deuda Pública del Estado de Tabasco y sus Municipios

Artículo 25 bis. Los Municipios deberán contar con la autorización del Congreso del Estado para llevar a cabo la contratación de financiamientos cuya vigencia sea mayor a un año. Para obtener dicha autorización, deberán enviar una solicitud al Congreso del Estado, la cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Acta de aprobación expresa por parte del Ayuntamiento para:

a) Contratar el financiamiento, especificando monto, plazo y destino;

b) Solicitar la autorización al Congreso del Estado, de acuerdo a lo preceptuado por la Constitución Local.

c) Constituirse como primer garante, en su caso; y

d) La afectación de la fuente de pago del financiamiento.

2. Presentar un análisis financiero de la solicitud de deuda que contenga los siguientes elementos:

a) Monto, periodo o plazo de vigencia del financiamiento;

b) Garantías y/o avales del financiamiento; y

c) Fuente de pago del financiamiento.

3. Descripción del proyecto o proyectos de inversión pública productiva donde se precise lo siguiente:

a) T. y necesidad de la inversión;

b) Argumentación que sustente los beneficios en la población; y

c) Monto total de la inversión.

4. Estado de la situación de la Deuda Pública del Municipio y su costo financiero, a la fecha de solicitud del endeudamiento.


55. Cuaderno de pruebas de la controversia constitucional, fojas 1 a 6.


56. I., fojas 82 a 95.


57. I., fojas 120 a 149.


58. Cuaderno de la controversia constitucional, fojas 111 a 119.


59. I., fojas 94 a 110.


60. Cuaderno de la controversia constitucional, fojas 380 a 381.


61. I., fojas 395 a 398.


62. I., fojas 372 a 379.


63. I., fojas 734 a 767.


64. I., fojas 365 a 371.


65. De conformidad con el artículo 12, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el Congreso de esa entidad federativa se compone por 35 diputados electos cada tres años. De manera que, si el Decreto impugnado fue aprobado por 33 diputados, resulta evidente que se cumple el requisito relativo a que el mismo haya sido votado por las 2/3 partes de sus integrantes.


66. Sobre el particular, el Municipio actor manifestó que: i) el destino autorizado en el Decreto impugnado y el que se señala en el convenio judicial no corresponde al concepto de inversión pública productiva al que hacen referencia la Constitución Federal y la Ley de Disciplina Financiera de la Entidades Federativas y los Municipios, ii) no se acreditó que el Decreto impugnado haya sido autorizado por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso local, iii) el convenio judicial no cuenta con fecha de celebración, iv) existe discrepancia en la fuente de pago que fue autorizada en el Decreto impugnado y la fuente de pago establecida en el convenio judicial, v) el financiamiento no fue solicitado bajo las mejores condiciones de mercado y vi) no se cuenta con dos calificaciones crediticias que se clasifiquen como grado de inversión.


67. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 390, registro IUS 200106; de rubro y texto: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS ALEGATOS EN ESTAS NO FORMAN PARTE DE LA LITIS. Los argumentos que, a título de alegatos, esgriman las partes en las controversias constitucionales no son constitutivos de la litis planteada, dado que ésta se cierra con la demanda y su correspondiente contestación, salvo el caso en que la primera se amplíe, supuesto en el cual la respuesta respectiva operará en igual sentido, sobre todo, cuando no se refieran a la mejor prueba. En otras palabras, no cabe en las controversias constitucionales examinar las cuestiones de alegatos que sean ajenas a la mejor prueba, y esto no implica transgresión a ningún derecho procesal”.

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