Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2015)

Sentido del fallo09/03/2016 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Fecha09 Marzo 2016
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente6/2015
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA

controversia constitucional 6/2015



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 6/2015


ACTOR: municipio de tlacotalpan, ESTADO DE veracruz.


ministro PONENTE: javier laYnez potisek.

SECRETARIo: A.C.R..

Colaboró: AGUSTÍN ALONSO CARRILLO SALGADO.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de marzo de dos mil dieciséis.


COTEJÓ


VISTOS para resolver los autos de la controversia constitucional 6/2015 promovida por el Municipio de Tlacotalpan, Estado de Veracruz, y


R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO.- Presentación de la demanda. El treinta de enero de dos mil quince, R.M.S., quien se ostentó como Síndico Único del Municipio de Tlacotalpan, Estado de Veracruz, promovió controversia constitucional en contra del Congreso, el Gobernador y el S. de Finanzas y Planeación de dicha entidad federativa.

  2. En su demanda solicita la declaración de invalidez del “Decreto número 319 Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Veracruz para el Ejercicio Fiscal 2015”, el cual considera violatorio de los artículos 14, 16 y 115 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque comparado con el presupuesto del ejercicio fiscal del dos mil catorce, el Gobierno estatal redujo los montos que le corresponden por concepto de participaciones federales del Fondo de Aportaciones de Infraestructura Social Municipal y del Fondo para el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM y FORTAMUNDF por sus iniciales).

  3. A su juicio, la reducción obedece a que el Gobierno estatal aplicó la fórmula incorrecta para determinar los montos que le corresponden en el reparto del FISM para el ejercicio fiscal de dos mil catorce, por no utilizar la fórmula del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal vigente desde el nueve de diciembre de dos mil trece, sino la fórmula anterior a su reforma; lo que repitió tres veces:

    • La primera, en el Decreto del Presupuesto de Egresos que aprobó el Congreso local y que fue publicado en la Gaceta Legislativa1 del doce de diciembre de dos mil trece, esto es, tres días después de haberse modificado la fórmula;

    • Por segunda vez en el Presupuesto de Egresos aprobado por el Congreso local el treinta de diciembre de dos mil trece y publicado en la Gaceta Oficial de treinta y uno de diciembre de dos mil trece,2 esto es, veintidós días después de entrar en vigor la nueva fórmula; y

    • La tercera, en el acuerdo del ejecutivo en el que se aprueba un nuevo reparto y que se publicó en la Gaceta Oficial del treinta de enero de dos mil catorce,3 esto es, cincuenta y dos días después de la nueva fórmula ya había sido publicada.

  4. En este sentido, señaló que “en el Presupuesto de Egresos 2015 el gobierno estatal afirma que para el reparto del FISM-2014 se utilizó la vieja fórmula, pero en el ‘Acuerdo Ejecutivo’ de enero de 2014, dice que utilizó es (SIC) la nueva”. Por este motivo considera que el Gobierno del Estado cometió dos violaciones: una por aplicar una fórmula que ya no estaba vigente; y dos, porque el cálculo se hizo con una fórmula que no es la que efectivamente se utilizó.

  5. Por estos motivos, en su único concepto de invalidez sostiene que la inexacta aplicación de la fórmula se debe a que el Gobierno estatal se anticipó a la publicación del “Acuerdo que tiene por objeto dar a conocer las variables y fuentes de información para apoyar a las entidades federativas en la aplicación de la fórmula de distribución del fondo para la infraestructura social municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2015”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil quince.

  6. SEGUNDO.- Registro y turno de la demanda. El treinta de enero de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y registrarla con el número 6/2015; asimismo, por razón de turno designó al M.J.N.S.M. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.

  7. TERCERO.- Admisión de la demanda. El nueve de febrero del mismo año, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda y ordenó emplazar a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz para que formularan su contestación, no así al S. de Finanzas y Planeación por tratarse de un órgano dependiente de dicho Poder; finalmente, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que correspondiera a su representación.

  8. CUARTO.- Contestación del Poder Ejecutivo. El veintisiete de marzo de dos mil quince J.D. de O., quien se ostentó como Gobernador del Estado de Veracruz, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa.

  9. En su contestación afirma que en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,4 porque el Municipio actor no ha agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, ya que el artículo 5 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave5 le otorgaba el derecho para inconformarse con la determinación por parte de la Legislatura del Estado del monto de las participaciones que le correspondieron del fondo de aportaciones para infraestructura social municipal. Por este motivo, solicita se sobresea la presente controversia constitucional con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la Ley Reglamentaria de la materia.6 Al efecto, invoca el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial número 12/99 de rubro siguiente:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE

CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.”7.

  1. Asimismo, solicita que se examine de oficio si se actualiza algún otra causa de improcedencia, por ser su estudio de orden público y preferente, de conformidad con el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial número 32/96 de rubro siguiente:

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. CORRESPONDE ANALIZARLAS AL PLENO DE LA SUPREMA CORTE CUANDO NO SEAN MANIFIESTAS E INDUDABLES.”8.

  1. En segundo lugar, niega que la fórmula empleada para la determinación de sus participaciones sea la incorrecta; y en caso de serlo, afirma que el plazo para impugnar esta cuestión transcurrió en exceso de conformidad con las fracciones V y VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia.9 En su apoyo invoca el criterio de la Segunda Sala plasmado en la tesis aislada registrada con el número 2a. XLIV/2007 de rubro siguiente:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE.”10.

  1. En tercer lugar, en relación con el único concepto de invalidez, sostiene que la reducción en el monto de participaciones federales que recibió el Municipio de Tlacotalpan del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, obedece a la disminución en la cantidad aprobada para el Estado de Veracruz en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince y “a las variables que se determinan aplicar”11.

  2. Sobre la incorrecta aplicación de la fórmula para la distribución de los fondos –por no haber esperado la publicación del acuerdo relativo- considera que esta circunstancia no resulta inconstitucional, ya que la fracción XXVIII del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Veracruz dispone que el presupuesto de egresos debe aprobarse a más tardar el treinta y uno de diciembre del año anterior, porque de lo contrario se tendría el mismo que se ejerció en el año anterior; en este sentido afirma que se cumplió con el principio de anualidad. En su apoyo cita la tesis aislada del Tribunal Pleno de rubro siguiente:

IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS.”12

  1. Finalmente, hace notar que el Municipio actor es omiso en señalar la cantidad que le debería...

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