Ejecutoria num. 154/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Salvador Aguirre Anguiano,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2019. MUNICIPIO DE NOGALES, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 27 DE NOVIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y LOS MINISTROS: L.M.A.M., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO EN CONTRA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.P.J.L.G.A.C.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: G.E.C.A..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 154/2019, promovida por la síndica única municipal del municipio de Nogales, Veracruz de I. de la Llave, en contra del poder ejecutivo de esa entidad federativa.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO


1. Promoción de la demanda. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 28 de marzo de 2019.(1)


2. En el escrito, el municipio actor combate la omisión de las autoridades demandadas de entregar los recursos del Ramo General 23 "Previsiones Salariales y Económicas" (FORTAFIN-B-2016) y, en razón de esto, exige el pago de intereses.


3. Trámite de la demanda. Por auto de 28 de marzo de 2019, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el expediente 154/2019, así como enviarlo al M.A.G.O.M. como instructor del procedimiento, según el turno correspondiente.(2)


4. En consecuencia, el Ministro Instructor, por acuerdo de 29 de marzo siguiente,(3) admitió la demanda, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificación y la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por el municipio actor y tuvo por demandado al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave.


5. Consecuentemente, emplazó al Poder Ejecutivo Local con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestara lo que a su interés legal conviniera. Asimismo, requirió a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación conviniera.


6. Conceptos de invalidez. La síndica única municipal propuso un concepto de invalidez único, a través del cual básicamente sostiene que el artículo 3°, fracción XVI, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2015, dispone que las erogaciones en el Ramo General 23 "Provisiones Salariales y Económicas" debían distribuirse de conformidad con el Anexo 20, que se divide a su vez en una serie de previsiones, dentro de las que se encuentra la de "Proyectos de Desarrollo Regional" y que abarca proyectos de pavimentación e infraestructura de la vialidad.


7. Manifiesta que el artículo 13 de ese ordenamiento dispone que esos recursos para el desarrollo regional se destinarán para la inversión en las entidades federativas y en los municipios, los cuales estarán bajo su responsabilidad.


8. Señala que en términos del convenio, el poder ejecutivo se abstuvo de cubrir al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Nogales la cantidad de $1’050,000 (un millón cincuenta mil pesos 00/100 M. N) por concepto de FORTAFIN-B-2016 en el ejercicio fiscal 2016; por lo que, con esa omisión, el ejecutivo local viola lo previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutela el principio de libertad hacendaria y autonomía municipal (salvo de libre administración al tratarse de recursos pre-etiquetados).


9. Así, el municipio actor alega que debe tomarse en cuenta en el sistema financiero municipal que, cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos omiten su pago o lo hacen tardíamente, someten a estas a un perjuicio doble. Primero, porque les infringe un daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden y, en segundo término, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.


10. Finalmente, señala que conforme al principio general de derecho de que quien causa un daño está obligado a repararlo y colocar al lesionado en la situación en que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, por lo que, en el caso, la omisión de la entrega de los fondos señalados trae como consecuencia el pago de intereses moratorios, en términos de la jurisprudencia P./J. 46/2004 "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES".


11. Contestación de la demanda. El Poder Ejecutivo de Veracruz, a través del gobernador del Estado, presentó el escrito de mérito el 10 de junio de 2019 ante la oficina de Correos en Xalapa, Veracruz.(4)


12. El titular del Ejecutivo local señaló:


a) El municipio actor pretende ejercer un derecho que no hizo valer en los plazos legales establecidos en la ley reglamentaria de la materia, al tratarse de actos que emanan de la aplicación del Sistema de Coordinación Fiscal y de las leyes que lo regulan, al haber transcurrido más de dos años a la fecha de presentación de la demanda, por lo que se trata de un acto consentido.


b) Los fondos de aportaciones federales son recursos económicos de índole federal y, por lo tanto, no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria. Por ende, con base en la jurisprudencia P./J. 8/2000 "APORTACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS" al estar las aportaciones federales comprendidas en el presupuesto de egresos y, en ese sentido, se diferencian de las participaciones federales, porque las primeras son recursos que entrega la Federación a las entidades federativas y sus municipios con base en la Ley de Coordinación Fiscal, que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria y aunque pasan a formar parte de la hacienda municipal, lo cierto es que su omisión de pago encuentra protección en los medios de defensa previstos en esos ordenamientos.


c) Los fondos de aportaciones federales, al no estar sujetos al régimen de libre administración hacendaria que prevé el artículo 115, fracción IV, inciso b, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se actualiza el supuesto en el que se haya transgredido de manera directa el texto constitucional o la invasión a la esfera de competencias del ente municipal. Aunado a que el municipio no agotó la vía legal prevista para la solución del conflicto o el principio de definitividad, porque para promover controversia constitucional es necesario alegar violaciones directas a la Constitución, lo que no acontece en el caso.


d) Se insiste en que la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir la omisión de pago, porque el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y los Fondos Federales de Aportación están regulados en la Ley de Coordinación Fiscal y en otras disposiciones federales y locales, para revocar, modificar o nulificar los actos violatorios, en términos de los artículos 5 y 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios del Estado de Veracruz, previsto en la Ley de Coordinación Fiscal.


e) El municipio actor no aporta medio de prueba fehaciente en el sentido de que los recursos federales reclamados estuvieron o estén efectivamente comprometidos para los fines a lo que se destinan, en términos del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal en relación con el 19 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Veracruz, ya que al estar comprendidos en el presupuesto de egresos, resulta un hecho notorio que por haber concluido el ejercicio fiscal 2016, el ente municipal carece de todo derecho para exigir recursos que no serán ejercidos. Por lo tanto, debe entenderse que los efectos de la norma han cesado y que no podrá darse efecto retroactivo a la sentencia.


f) De condenar al ejecutivo local al pago en favor del municipio, se afectaría el presupuesto de un ejercicio fiscal vigente que ya no puede ser modificado o adecuado, al imponer una obligación al Estado para afectar recursos públicos destinados a ciertos rubros de relevancia e importancia para la sociedad, lo que haría incurrir al servidor público obligado en alguna responsabilidad administrativa o de índole penal, por lo que al dictarse el fallo, el Alto Tribunal deberá, por lo menos, fijar un plazo razonable atendiendo a las circunstancias de tiempo, para que el poder ejecutivo de Veracruz pueda presupuestar recursos en el ejercicio fiscal subsecuente.


g) Es un hecho que el municipio actor tenía conocimiento de las fechas en que recibiría los recursos a los que supuestamente tiene derecho, lo cierto es que la aludida omisión de pago deriva de un acto positivo; esto es, la retención de recursos y, ese sentido, el municipio actor tuvo expeditos sus derechos para ejercitar las acciones correspondientes a partir del día siguiente al en que se percató de la supuesta retención.


h) Finalmente, por las razones expuestas, la controversia constitucional es improcedente o, de ser el caso de condenar al ejecutivo local al pago de las ministraciones impugnadas, que ello sea únicamente de los pagos pendientes y no del total que exige el municipio.


13. Referencia a la opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


14. Cierre de la instrucción. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el 29 de agosto de 2019(5) se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y se puso el expediente en estado de resolución.


15. Radicación. Mediante escrito de 9 de septiembre de 2019,(6) el Ministro instructor solicitó la radicación de la controversia constitucional en el índice de la Primera Sala, lo cual acordó de conformidad el Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de 17 de septiembre de dos mil diecinueve.(7)


16. Finalmente, en proveído de 25 de septiembre siguiente, el Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento para resolver el asunto en dicha sede.(8)


II. COMPETENCIA


17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i, de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Nogales y el Poder Ejecutivo, ambos Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el que es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. PRECISIÓN DE LA LITIS


18. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


19. En su escrito inicial de demanda, el Municipio actor señaló como acto impugnado:


• La omisión de las autoridades demandadas en cumplir con su obligación constitucional de entregar el importe económico de recursos del Ramo General 23 con cargo al Fondo para el Fortalecimiento Financiero (FORTAFIN-B-2016) por $1’050,000 (un millón cincuenta mil pesos 00/100 M.N. y los intereses moratorios que por su falta de entrega se hubieren generado.


20. En relación con lo impugnado, conforme a las constancias que obran en autos, en específico, del oficio TES-VER/3037/2019(10) de la Tesorera de la Secretaría de Finanzas y Planeación, se advierte que existen registros de pagos pendientes a favor del municipio actor, por lo cual, se tiene por cierto el acto impugnado.


21. Lo anterior, como se detalla a continuación:


Ver registros pendientes de pago

22. Respecto a la retención y la consecuente falta de entrega de los fondos respectivos, el Poder Ejecutivo afirmó que la omisión reclamada ha dejado de existir, porque ya concluyó el ejercicio fiscal 2016 y, por ende, el municipio carece de derecho para exigir su pago.


23. Al respecto, esta Sala considera que el análisis de la existencia de los actos omisivos reclamados debe estudiarse en el fondo; pues para determinar si los recursos fueron debidamente entregados debe atenderse al marco legal aplicable. Además, de ser cierta la falta de pago, ello por sí solo constituiría una violación a los principios de integridad, ejercicio directo y, en última instancia, la autonomía municipal, lo que denota que la cuestión debe ser analizada en el fondo.


IV. OPORTUNIDAD


24. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si los actos impugnados son actos positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003(11) tratándose de omisiones la oportunidad se actualiza día con día. A continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


25. En la controversia constitucional 5/2004,(12) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, la Suprema Corte consideró que se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria.


26. En la controversia constitucional 20/2005(13) el municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del Oficio SFA/0442/04 de veintisiete de enero de dos mil cinco suscrito por el Secretario de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de G. mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas. En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria.


27. En la controversia constitucional 98/2011(14) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos. En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria.


28. En la controversia constitucional 37/2012(15) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas. En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria.


29. En la controversia constitucional 67/2014(16) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al municipio actor por conducto del tesorero municipal desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que Ley Reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.


30. En la controversia constitucional 78/2014(17) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo local 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada municipio; 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.


31. Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones. Finalmente por lo que hace al acto 5) debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al municipio actor.


32. En la controversia constitucional 73/2015(18) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince, y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugnó la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


33. En la controversia constitucional 118/2014,(19) promovida el municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto Tesorero Municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida, por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2) la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.


34. De acuerdo con los anteriores precedentes es posible advertir que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etc.


35. Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia dispone que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(20) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


36. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se expuso en el apartado anterior, el municipio actor reclama la omisión de entrega del remanente de los recursos provenientes del FORTAFIN-B-2016 correspondiente al ejercicio fiscal 2016; es decir, $1’050,000.00 de $1’500,000.00 que fueron asignados al municipio actor.


37. De esta forma, como lo manifestó en su contestación el poder ejecutivo local, en el caso no se actualiza una omisión absoluta del pago de las aportaciones FORTAFIN-B-2016, porque el municipio actor recibió un pago parcial que debió ser impugnado en su oportunidad.


38. En efecto, como quedó precisado en este apartado, cuando se reclaman a través de la controversia constitucional omisiones, la oportunidad para su impugnación se actualiza día a día, siempre y cuando la omisión subsista; es decir, que mientras el ente demandado evite llevar a cabo o ejecutar las obligaciones a su cargo se estará frente a una situación permanente que no se subsana y que, por ende, se genera y reitera día a día.


39. Y es por esta condición que la carga de la prueba recae en el órgano demandado, el cual deberá probar que la omisión es inexistente. Si lo hace, se invertirá el deber probatorio y corresponderá entonces a la actora desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquél para insistir en su pretensión.(21)


40. Así pues, constituye un hecho notorio que el 27 de noviembre de 2015(22) fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016, en cuyo Anexo 20 se previeron recursos para las entidades federativas del FORTAFIN-B-2016 como parte del Ramo General 23 "Provisiones Salariales y Económicas" y, derivado de esta disposición, el 18 de octubre de 2016(23) se celebró el "Convenio para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia en el ejercicio de los recursos federales con cargo al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión-B-2016" celebrado entre el Estado de Veracruz y el Municipio de Nogales.


41. En esta convención se indicó que se transferiría al municipio la cantidad de $1’500,000.00 (un millón quinientos mil pesos 0/100 M. N.) que serían destinados a las siguientes obras:(24)


Ver obras

42. Ahora, como lo admitió y demostró el municipio actor, el 26 de diciembre de 2016 recibió por parte del gobierno del estado un depósito por $450,000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos 00/100 M. N.) en la cuenta ********** de la institución financiera **********. que vinculó a los $397,000 del costo total de la obra de construcción de pavimento de concreto hidráulico en calle 4 entre Nezahualcóyotl y MOCTEZUMA col. Anáhuac y a $53,000 del $1’103,000 del costo total de la obra de pavimentación con concreto hidráulico en la calle Sol entre Ferrocarril y 2 de julio, col. E.C..(25)


43. Bajo las consideraciones señaladas, esta Primera Sala estima que se actualiza en la presente controversia constitucional la causal de improcedencia que indica el artículo 19, fracción VII, en relación con el 20, fracción I, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(26) lo que tiene como consecuencia su sobreseimiento, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de este ordenamiento.


44. Esto se justifica porque, como se señaló en el párrafo 34 de esta ejecutoria, es criterio de esta Suprema Corte que constituyen actos positivos, entre otros, los pagos parciales y el reclamo de intereses con motivo de estos. Luego, en el caso, si el municipio actor reconoce y demuestra el pago parcial equivalente a $450,000 transferido a su cuenta el 26 de diciembre de 2016, es indudable que el cómputo para reclamar el remanente de $1’050,000 transcurrió del 2 de enero(27) al 13 de febrero de 2017,(28) lo que trae como consecuencia la evidente extemporaneidad en la promoción, al haber sido presentada hasta el 28 de marzo de 2019.


45. Al respecto, se estima aplicable en lo conducente el criterio P./J. 113/2010 "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE".(29)


V. DECISIÓN


46. Dada la extemporaneidad en la presentación de la demanda, esta Primera Sala sobresee el medio de control constitucional accionado por el Municipio de Nogales, Veracruz de I. de la Llave.


47. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros: L.M.A.M., quien está con el sentido, pero en contra de algunas consideraciones, J.M.P.R., A.G.O.M. (Ponente) y P.J.L.G.A.C..


Firman el P. de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ



PONENTE



MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



SECRETARIA DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA



MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








_________________

1. Del expediente en que se actúa, fojas 1 a 13.


2. I., foja 103.


3. I., fojas 104 a 106 vuelta.


4. I., fojas 155 a 178 vuelta.


5. I., fojas 329 a 330 vuelta.


6. I., foja 342


7. I., foja 343.


8. I., foja 333.


9. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

[...]".


10. Foja 176 del expediente en que se actúa.


11. Tesis: P./J. 43/2003 "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h) de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan", Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVIII, agosto de 2003, p. 1296.


12. Resuelta por el Tribunal Pleno el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


13. Resuelta por el Tribunal Pleno el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


14. Resuelta por la Primera Sala el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


15. Resuelta por la Primera Sala el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


16. Resuelta por la Primera Sala el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


17. Resuelta por la Primera Sala el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


18. Resuelta por la Primera Sala el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


19. Resuelta en sesión de 29 de junio de 2016.


20. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; [...].


21. Tesis P./J. 81/99 "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA. Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. X, agosto de 1999, p. 567.


22. Consultado en http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5417699&fecha=27/11/2015


23. Fojas 289 a 293 del expediente.


24. Cláusula Segunda.


25. Fojas 238 a 250 del expediente.


26. ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

[...]

ARTICULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

[...]


27. Porque al momento de conocer el acto, transcurría el segundo período vacacional del Poder Judicial de la Federación que comprendió del 16 al 31 de diciembre de 2016, así como el 1° de enero de 2017 como inhábil.


28. Sin contar sábados, domingos ni el 6 de febrero de 2017, por haber sido inhábil.


29. Texto: "Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXXIII, enero de 2011, p. 2716.

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