Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 1. SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente154/2019
EmisorPRIMERA SALA
Fecha27 Noviembre 2019
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 154/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE NOGALES, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: G.E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 154/2019, promovida por la síndica única municipal del municipio de Nogales, Veracruz de I. de la Llave, en contra del poder ejecutivo de esa entidad federativa.



  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO

  1. Promoción de la demanda. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 28 de marzo de 20191.

  2. En el escrito, el municipio actor combate la omisión de las autoridades demandadas de entregar los recursos del Ramo General 23 “Previsiones Salariales y Económicas” (FORTAFIN-B-2016) y, en razón de esto, exige el pago de intereses.

  3. Trámite de la demanda. Por auto de 28 de marzo de 2019, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el presente asunto bajo el expediente 154/2019, así como enviarlo al M.A.G.O.M. como instructor del procedimiento, según el turno correspondiente2.

  4. En consecuencia, el Ministro Instructor, por acuerdo de 29 de marzo siguiente3, admitió la demanda, tuvo por señalado domicilio para oír y recibir notificación y la designación de delegados y admitió las pruebas aportadas por el municipio actor y tuvo por demandado al Poder Ejecutivo de Veracruz de I. de la Llave.

  5. Consecuentemente, emplazó al Poder Ejecutivo Local con copia simple de la demanda y sus anexos para que, por conducto de la persona que lo representara, manifestara lo que a su interés legal conviniera. Asimismo, requirió a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación conviniera.

  6. Conceptos de invalidez. La síndica única municipal propuso un concepto de invalidez único, a través del cual básicamente sostiene que el artículo 3°, fracción XVI, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2015, dispone que las erogaciones en el Ramo General 23 “Provisiones Salariales y Económicas” debían distribuirse de conformidad con el Anexo 20, que se divide a su vez en una serie de previsiones, dentro de las que se encuentra la de “Proyectos de Desarrollo Regional” y que abarca proyectos de pavimentación e infraestructura de la vialidad.

  7. Manifiesta que el artículo 13 de ese ordenamiento dispone que esos recursos para el desarrollo regional se destinarán para la inversión en las entidades federativas y en los municipios, los cuales estarán bajo su responsabilidad.

  8. Señala que en términos del convenio, el poder ejecutivo se abstuvo de cubrir al Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Nogales la cantidad de $1’050,000 (un millón cincuenta mil pesos 00/100 M. N) por concepto de FORTAFIN-B-2016 en el ejercicio fiscal 2016; por lo que, con esa omisión, el ejecutivo local viola lo previsto en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutela el principio de libertad hacendaria y autonomía municipal (salvo de libre administración al tratarse de recursos pre-etiquetados).

  9. Así, el municipio actor alega que debe tomarse en cuenta en el sistema financiero municipal que, cuando las autoridades gubernamentales a las que la Constitución o leyes imponen el deber de satisfacer ciertas cantidades de recursos omiten su pago o lo hacen tardíamente, someten a estas a un perjuicio doble. Primero, porque les infringe un daño ligado a la pérdida del poder adquisitivo de las cantidades que les corresponden y, en segundo término, las somete a los graves inconvenientes derivados de la imposibilidad de destinar dichos recursos a los rubros que corresponden en el momento previsto, de acuerdo con la normativa aplicable y en armonía con sus necesidades colectivas.

  10. Finalmente, señala que conforme al principio general de derecho de que quien causa un daño está obligado a repararlo y colocar al lesionado en la situación en que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, por lo que, en el caso, la omisión de la entrega de los fondos señalados trae como consecuencia el pago de intereses moratorios, en términos de la jurisprudencia P./J. 46/2004 RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES”.

  11. Contestación de la demanda. El Poder Ejecutivo de Veracruz, a través del gobernador del Estado, presentó el escrito de mérito el 10 de junio de 2019 ante la oficina de Correos en Xalapa, Veracruz4.

  12. El titular del Ejecutivo local señaló:

  1. El municipio actor pretende ejercer un derecho que no hizo valer en los plazos legales establecidos en la ley reglamentaria de la materia, al tratarse de actos que emanan de la aplicación del Sistema de Coordinación Fiscal y de las leyes que lo regulan, al haber transcurrido más de dos años a la fecha de presentación de la demanda, por lo que se trata de un acto consentido.

  2. Los fondos de aportaciones federales son recursos económicos de índole federal y, por lo tanto, no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria. Por ende, con base en la jurisprudencia P./J. 8/2000 “APORTACIONES FEDERALES. CARACTERÍSTICAS” al estar las aportaciones federales comprendidas en el presupuesto de egresos y, en ese sentido, se diferencian de las participaciones federales, porque las primeras son recursos que entrega la Federación a las entidades federativas y sus municipios con base en la Ley de Coordinación Fiscal, que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria y aunque pasan a formar parte de la hacienda municipal, lo cierto es que su omisión de pago encuentra protección en los medios de defensa previstos en esos ordenamientos.

  3. Los fondos de aportaciones federales, al no estar sujetos al régimen de libre administración hacendaria que prevé el artículo 115, fracción IV, inciso b, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se actualiza el supuesto en el que se haya transgredido de manera directa el texto constitucional o la invasión a la esfera de competencias del ente municipal. Aunado a que el municipio no agotó la vía legal prevista para la solución del conflicto o el principio de definitividad, porque para promover controversia constitucional es necesario alegar violaciones directas a la Constitución, lo que no acontece en el caso.

  4. Se insiste en que la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir la omisión de pago, porque el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y los Fondos Federales de Aportación están regulados en la Ley de Coordinación Fiscal y en otras disposiciones federales y locales, para revocar, modificar o nulificar los actos violatorios, en términos de los artículos 5 y 8 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios del Estado de Veracruz, previsto en la Ley de Coordinación Fiscal.

  5. El municipio actor no aporta medio de prueba fehaciente en el sentido de que los recursos federales reclamados estuvieron o estén efectivamente comprometidos para los fines a lo que se destinan, en términos del artículo 34 de la Ley de Coordinación Fiscal en relación con el 19 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Veracruz, ya que al estar comprendidos en el presupuesto de egresos, resulta un hecho notorio que por haber concluido el ejercicio fiscal 2016, el ente municipal carece de todo derecho para exigir recursos que no serán ejercidos. Por lo tanto, debe entenderse que los efectos de la norma han cesado y que no podrá darse efecto retroactivo a la sentencia.

  6. De condenar al ejecutivo local al pago en favor del municipio, se afectaría el presupuesto de un ejercicio fiscal vigente que ya no puede ser modificado o adecuado, al imponer una obligación al Estado para afectar recursos públicos destinados a ciertos rubros de relevancia e importancia para la sociedad, lo que haría incurrir al servidor público obligado en alguna responsabilidad administrativa o de índole penal, por lo que al dictarse el fallo, el Alto Tribunal deberá, por lo menos, fijar un plazo razonable atendiendo a las circunstancias de tiempo, para que el poder ejecutivo de Veracruz pueda presupuestar recursos en el ejercicio fiscal subsecuente.

  7. Es un hecho que el municipio actor tenía conocimiento de las fechas en que recibiría los recursos a los que supuestamente tiene derecho, lo cierto es que la aludida omisión de pago deriva de un acto positivo; esto es, la retención de recursos y, ese sentido, el municipio actor tuvo expeditos sus derechos para ejercitar las acciones correspondientes a partir del día siguiente al en que se percató de la supuesta retención.

  8. Finalmente, por las razones expuestas, la controversia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR