Ejecutoria num. 137/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 24-03-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación24 Marzo 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo III,2522

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 137/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SINALOA. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: M.C.V.O..


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados: Los Acuerdos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71, mediante los cuales el Congreso del Estado de Sinaloa aprueba el rechazo y/o rechaza la aprobación determinada por la Auditoría Superior del Estado de los informes individuales de la revisión y la fiscalización superior de la cuenta pública de los P.es Ejecutivo, Legislativo, Judicial, de diversos Municipios y entes públicos estatales y municipales, así como del informe general ejecutivo de fiscalización superior de la cuenta pública, correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil dieciocho y la orden de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 137/2020, promovida por el P. Ejecutivo, contra el P. Legislativo, ambos del Estado de Sinaloa.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Por escrito depositado el uno de septiembre de dos mil veinte, en el buzón judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido el mismo día por la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Q.O.C., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de lo siguiente:


• Los Acuerdos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 (en su artículo segundo), en los que el Congreso del Estado aprueba el rechazo determinado por la Auditoría Superior del Estado relativo a los informes individuales de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, de los Municipios: Angostura, Choix, Concordia, Cosalá, El Fuerte, Guasave, Navolato, S.A., así como de los entes públicos estatales y municipales: Servicios de Salud de Sinaloa, de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Navolato y la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de R., respectivamente.


• Los Acuerdos 58 (en su artículo primero), 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 70 y 71, a través de los cuales el Congreso Estatal rechaza la aprobación determinada por la Auditoría Superior del Estado relativo a los informes individuales de la revisión y la fiscalización superior de la cuenta pública de los entes públicos estatales y municipales: Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado de Sinaloa, Colegio de Bachilleres del Estado, Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado, Fideicomiso Fondo de Fomento Agropecuario del Estado, Instituto Sinaloense de Cultura, Instituto Sinaloense de la Infraestructura Física Educativa, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Educación del Estado, Instituto Electoral del Estado, Universidad Autónoma de Occidente, Universidad Autónoma de Sinaloa, Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Culiacán, Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Ahome, Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guasave, Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de M.; de los Municipios de Ahome, Sinaloa, Mocorito, Badiraguato, Culiacán, Elota, San Ignacio, M., Escuinapa, R.; así como del P. Judicial y del Congreso del Estado, respectivamente, todos del ejercicio fiscal dos mil dieciocho;


• El Acuerdo 69 en el que el referido órgano legislativo rechaza el informe general ejecutivo del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil dieciocho; y,


• Los actos de ejecución derivados de tales acuerdos, en particular, la orden de publicación en el Periódico Oficial del Estado.


2. Antecedentes. El P. actor expuso, esencialmente, los siguientes antecedentes:


2.1. El veintiuno de julio de dos mil veinte, el P. Legislativo demandado aprobó, a través de los Acuerdos 50 a 57, el rechazo determinado por la Auditoría Superior del Estado de los informes individuales de la revisión y la fiscalización de la cuenta pública de los Municipios de Angostura, Choix, Concordia, Cosalá, El Fuerte, Guasave, Navolato y S.A., correspondientes al ejercicio fiscal dos mil dieciocho.


2.2. Mediante los oficios números CES/SG/MD/E-925/2020 y CES/SG/MD/E-926/2020, de fecha veintiuno de julio, recibidos el veintidós de julio de dos mil veinte, en la oficina de correspondencia del Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa, se remitieron al actor los acuerdos referidos en el punto anterior, a fin de que se publicaran en el Periódico Oficial del Estado.


2.3. El veintitrés de julio de dos mil veinte, se presentó en la oficina de correspondencia aludida, el oficio CES/SG/MD/E-945/2020, a través del cual se remitió, para efectos de su publicación en el Periódico Oficial, el Acuerdo Número 58 aprobado el mismo día, en el que el Congreso del Estado, por un lado, rechazó la aprobación determinada por la Auditoría Superior del Estado relativa a los informes individuales de la revisión y la fiscalización superior de los recursos públicos estatales y municipales: Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado de Sinaloa, Colegio de Bachilleres del Estado, Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado, Fideicomiso Fondo de Fomento Agropecuario del Estado, Instituto Sinaloense de Cultura, Instituto Sinaloense de la Infraestructura Física Educativa, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Educación del Estado, Instituto Electoral del Estado, Universidad Autónoma de Occidente, Universidad Autónoma de Sinaloa, Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Culiacán, Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Ahome, Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guasave, Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de M. y, por otro, aprobó el rechazo determinado por esa autoridad fiscalizadora, a los informes individuales de la revisión y la fiscalización superior de los recursos públicos de los entes públicos estatales y municipales: Servicios de Salud de Sinaloa, de la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Navolato y la Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de R., respectivamente, todos del ejercicio fiscal de dos mil dieciocho.


2.4. El veintiocho de julio de dos mil veinte, se emitieron los Acuerdos 59 a 67, en los que el P. Legislativo demandado rechazó la aprobación determinada por la Auditoría Superior del Estado relativa a los informes individuales de la revisión y la fiscalización de la cuenta pública de los Municipios de Sinaloa, Mocorito, Badiraguato, Culiacán, Elota, San Ignacio, M., Escuinapa, correspondientes al ejercicio fiscal dos mil dieciocho. Dichos acuerdos se remitieron a la parte actora, para efectos de su publicación, por medio del oficio CES/SG/MD/E-946/2020, recibido al día siguiente en su oficina de correspondencia.


2.5. El treinta de julio siguiente, el P. Legislativo demandado rechazó la aprobación determinada por la Auditoría Superior del Estado de los informes individuales de la revisión y la fiscalización de la cuenta pública del Municipio de R., del P. Judicial y del Congreso del Estado y rechazó el informe general ejecutivo del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública correspondiente a dos mil dieciocho, a través de los Acuerdos 68, 70, 71 y 69, respectivamente.


2.6. Por medio de los oficios CES/SG/MD/E-955/2020, CES/SG/MD/E-956/2020, CES/SG/MD/E-958/2020 y CES/SG/MD/E-959/2020, recibidos en la oficina de correspondencia del Gobernador Constitucional del Estado de Sinaloa el treinta y uno de julio de dos mil veinte, la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso Local remitió al P. Ejecutivo los Acuerdos 68, 69, 60, 71, para efectos de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa.


3. Conceptos de invalidez. La parte actora plantea, en síntesis, los siguientes argumentos:


a. I. Los acuerdos impugnados hacen nugatorio el ejercicio de las facultades expresas y regladas que el P. Ejecutivo tiene conferidas para formular observaciones a los decretos aprobados por el P. Legislativo, en contravención al principio de división de poderes previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal y 19 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.


b. En efecto, los artículos 46, fracciones III, IV, V y VI, y 65, fracción XXV, de la Constitución Local, en relación con los artículos 209, 210, 211, 212 y 213 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, otorgan al titular del P. Ejecutivo la facultad-obligación de formular observaciones a las leyes y los decretos aprobados por la Legislatura del Estado, lo cual tiene relevancia a partir de tres vertientes: 1) constituye un medio de control constitucional que tiene como fin establecer un sistema de equilibrio, frenos y contrapesos entre el P. Ejecutivo y el P. Legislativo; 2) se trata de un acto de colaboración y un mecanismo idóneo para evitar que un P. se sobreponga a otro; 3) a través de la "facultad de veto", el Ejecutivo participa en el procedimiento de producción del decreto, lo cual lo habilita para allegar al P. Legislativo información, objeciones y cuestionamientos adicionales, a fin de evidenciar la falta de consentimiento del decreto por vicios de inconstitucionalidad, por defectos o por resultar inconveniente.


c. En el caso, el Congreso Local decidió denominar e instrumentar los actos reclamados como acuerdos y no como decretos, contrario a lo exigido en la Ley Orgánica del Congreso y la Ley de Auditoría Superior del Estado de Sinaloa, con el único propósito de impedir y hacer nugatorio el derecho del P. Ejecutivo Estatal de manifestar su falta de consentimiento por vicios de inconstitucionalidad, defectos o inconveniencia de tales decisiones.


d. La decisión de emitir un instrumento legislativo como acuerdo o decreto no es una potestad ni una facultad discrecional del Congreso Estatal, sino que se trata de procedimientos reglados establecidos en la normativa vigente aplicable.


e. En efecto, conforme al sistema de revisión y fiscalización de la cuenta pública en el orden jurídico estatal, a partir de la reforma de dos mil diecisiete, cuya finalidad fue transitar de un esquema politizado a uno de naturaleza técnica jurídica, sin despojar al P. Legislativo de su facultad de fiscalización, se lleva a cabo, en un primer momento, por la Comisión de Fiscalización del Congreso del Estado, la cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 Bis y 54 Bis A de la Ley de Auditoría Superior del Estado, cuando detecte errores en los informes generales e individuales o considere necesario profundizar en algunos puntos, podrá solicitar al titular de la auditoría información para aclararla, o bien citarlo cuando resulte preciso, lo que, conjuntamente con el análisis pormenorizado de la comisión, debidamente sustentado en conclusiones técnicas, se debe integrar al dictamen que se someterá a la aprobación del Pleno del Congreso del Estado; mientras que los artículos 70 a 72 del referido ordenamiento establecen expresamente que la determinación de aprobar o rechazar las cuentas públicas, debe instrumentarse a través de decretos.


f. No obstante, con independencia de la denominación que intencionalmente les haya conferido el demandado, debe atenderse al contenido material de la resolución para determinar su verdadera naturaleza jurídica.


g. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido al decreto como "aquella resolución que regula situaciones particulares, concretas e individuales", cuya particularidad consiste en que está dirigido a una situación concreta y una vez aplicado, se extingue.


h. Los actos reclamados no reúnen las características cualitativas de "acuerdos", en términos de lo dispuesto en los artículos 138, 139 y 140 de la Ley Orgánica del Congreso; aunado a que fue el propio demandado el que los remitió al Ejecutivo para que se publicaran en el Periódico Oficial, como corresponde a la naturaleza propia de un decreto.


i. En ese sentido, si fue el propio demandado quien les dio la especial característica de que debían ser publicados en el órgano de difusión oficial, implica que no reúnen los requisitos de procedencia de un acuerdo, puesto que la denominación del acto no cambia su verdadera naturaleza jurídica.


j. Máxime que, en años anteriores, sistemáticamente se habían emitido, mediante decretos, las resoluciones en las que el Congreso aprobó o rechazó las cuentas públicas y ahora pretende darles una naturaleza jurídica distinta, como acuerdos, a pesar de que se trata de determinaciones que afectan la esfera jurídica de personas jurídicas públicas y trascienden a la vida constitucional del Estado de Sinaloa.


k. En efecto, la aprobación o rechazo de la cuenta pública tiene implicaciones en personas físicas y morales –públicas– que van más allá de la esfera jurídica del Congreso del Estado, razón por la cual es claro que la naturaleza de ese tipo de resolución es la de un decreto y no de un acuerdo.


l. Adicionalmente, en los actos impugnados se estableció, sin motivación ni fundamentación alguna, que surtirían efectos a partir de su aprobación por el Pleno del Congreso, siendo que en el ejercicio inmediato anterior se determinó que el decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.


m. Las observaciones que el Ejecutivo puede formular –reitera– se basan en un sistema de equilibrio constitucional de frenos y contrapesos y una evaluación ex ante a ciertas resoluciones del P. Legislativo, con el propósito de que sean revisadas y en su caso, corregidas para evitar perjuicios a sus destinatarios, sin tener que llegar a un control judicial; ello, sin perjuicio de que dichas observaciones puedan ser superadas por una mayoría calificada del propio Congreso dentro del propio esquema de equilibrio constitucional entre ambos P.es.


n. El derecho de veto del Ejecutivo, previsto en el artículo 46 de la Constitución de Sinaloa, no está sujeto a ningún principio que limite su ejercicio, siempre y cuando se trate de actos que, materialmente, sean leyes o decretos y, de existir limitaciones, al ser el veto un medio de control constitucional no jurisdiccional, éstas deben interpretarse en forma estricta, pero en el caso no se actualiza ninguna excepción o restricción, por lo que hacer nugatoria la facultad del P. Ejecutivo es por sí mismo, violatorio del principio de división de poderes.


o. Por las mismas razones, los actos no pueden entrar en vigor antes de su fecha de publicación en el Periódico Oficial ni de la conclusión del ejercicio de veto del P. Ejecutivo, por lo que debe existir un plazo razonable para su entrada en vigor.


p. II. Los actos impugnados se encuentran indebidamente fundados y motivados y resultan contrarios al régimen legal de atribuciones en materia de la revisión y la fiscalización de la cuenta pública, toda vez que el P. demandado excede la opinión de la Auditoría Superior, sin agotar las formalidades previstas en la Constitución Local y en la ley reglamentaria en esa materia, en contravención a los principios de legalidad y seguridad jurídica, consagrados en el artículo 16 constitucional.


q. No se cuestiona si el P. Legislativo cuenta con facultades relativas a la revisión, discusión, aprobación o, en su caso, de rechazo de los dictámenes y las determinaciones presentadas por la Auditoría Superior del Estado sobre la cuenta pública del Estado y de los Gobiernos Municipales, sino que dichas atribuciones no se realizaron en estricto apego al marco jurídico constitucional y legal aplicable.


r. Lo anterior, toda vez que, en términos de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución de Sinaloa, para que el P. Legislativo se pronuncie sobre la aprobación o rechazo de las cuentas públicas "... citará al Auditor Superior del Estado, para comparecer ante el pleno del Congreso, con respecto a la información presentada en los informes de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales, en un plazo no mayor a 30 días naturales y no menor a 20 días naturales a partir de su presentación", al tratarse del órgano especializado en esa materia; inclusive, la Comisión de Fiscalización tiene facultades para solicitar a dicho órgano que realice las aclaraciones pertinentes cuando se detecten errores o considere necesario profundizar el contenido de los informes, conforme a los numerales 54 Bis y 54 Bis A de la Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa.


s. Sin embargo, como se advierte de los acuerdos impugnados, dichas formalidades fueron omitidas, sin que mediara fundamentación y motivación alguna por parte del P. Legislativo.


t. El Congreso del Estado, al determinar el rechazo de la aprobación de los informes individuales de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública, tenía la obligación de llevar a cabo un test de proporcionalidad y aplicar una motivación reforzada y precisa del porqué el rechazo de la totalidad de los informes, lo cual no aconteció; además, que no se acompañaron los dictámenes emitidos por la Comisión de Fiscalización del Congreso cuando se remitieron los acuerdos impugnados al P. Ejecutivo.


u. El parámetro de motivación reforzada se justifica en que los actos impugnados que determinan el rechazo de la cuenta pública: a) constituyen una violación directa al principio de división de poderes; b) trascienden en una afectación inmediata y directa al Estado en materia de deuda pública, incluyendo a la transparencia y publicidad de su sistema de contabilidad; c) conllevan la imposición de consecuencias gravosas para el Gobierno del Estado y en su caso, de los Municipios, en su carácter de acreditados de los financiamientos de deuda pública.


v. Ante la indebida fundamentación y motivación de los acuerdos reclamados, procede declarar su invalidez.


4. Admisión y trámite. Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil veinte, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 137/2020 y, al advertir que se impugnaban actos de contenido similar a los impugnados en la diversa controversia 331/2019, se turnó por conexidad al Ministro L.M.A.M., para que instruyera el procedimiento.


5. Posteriormente, mediante proveído de veintidós de septiembre siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandado al P. Legislativo del Estado de Sinaloa, a quien se solicitó emplazar a efecto de que formulara su contestación. Asimismo, se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación o a su esfera competencial conviniera.


6. Contestación de demanda del P. Legislativo del Estado de Sinaloa. Mediante escrito presentado vía electrónica a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de noviembre de dos mil veinte, la diputada R.R.V., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, dio contestación a la demanda de controversia constitucional, medularmente, en los siguientes términos:


• Debe sobreseerse en la controversia constitucional, toda vez que:


• 1. No existe un conflicto competencial entre dos P.es de una misma entidad federativa sobre la constitucionalidad de actos o disposiciones generales, que actualice la hipótesis prevista en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal que invoca el actor. • El aparente conflicto competencial alegado por el P. Ejecutivo es porque en la emisión de los acuerdos impugnados se hizo nugatorio el ejercicio de sus facultades para emitir observaciones; sin embargo, de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, tratándose de acuerdos no se requiere de la sanción, promulgación y publicación, por lo que en tal supuesto no ha lugar para que el Ejecutivo emita observaciones y, por ende, ante la inexistencia de la causa de invalidez, procede el sobreseimiento.


• No es óbice para lo anterior que el actor señale que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de la Auditoría Superior del Estado, la aprobación o rechazo de los informes de revisión y fiscalización superior de las cuentas públicas debe realizarse vía decreto, toda vez que dicho precepto se ubica en el capítulo sexto, denominado "De la Auditoría del P. Legislativo y Judicial", por lo que es evidente que se refiere a las formalidades relativas a las auditorías técnicas realizadas a estos P.es; máxime que tanto la Constitución Local como la ley orgánica le otorgan al Congreso la potestad de emitir leyes, decretos o acuerdos.


• Por tanto, al no constituir las cuentas públicas iniciativas de ley ni decretos de reformas, porque no producen derechos u obligaciones a la generalidad, sino meros actos de naturaleza administrativa que tienen por objeto la emisión de una resolución para aprobar o rechazar un dictamen en relación con las cuentas públicas respecto del gasto presupuestal, es procedente hacerlo mediante un acuerdo, al tratarse de una cuestión exclusivamente interna del Congreso el aprobar o no el ejercicio del gasto, conforme a los razonamientos técnicos de la comisión permanente de fiscalización al analizar la propuesta de la Auditoría Superior; además de que no requieren publicarse, al no surtir efectos para la generalidad sino únicamente para las instituciones fiscalizadas en torno al cumplimiento o no de los parámetros a que debe sujetarse en el ejercicio del gasto público conforme a las leyes aplicables preestablecidas.


• 2. No se hacen valer violaciones directas a la Constitución Federal, por el contrario, se alegan violaciones indirectas a los artículos 14 y 116, es decir, aspectos de legalidad.


• En efecto, el actor fundamenta sus pretensiones en la interpretación literal y errónea que hace del artículo 72 de la Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa, así como a diversos preceptos de la Constitución Local, siendo evidente que los conceptos de invalidez se refieren a violaciones a normas secundarias.


• 3. La parte actora pretende exponer, a manera de conceptos de invalidez, observaciones a los acuerdos impugnados, en ejercicio de su "facultad de veto".


• Esto, toda vez que la Primera Sala de este Alto Tribunal sostuvo, al resolver la controversia constitucional 148/2008, que el contenido de las observaciones formuladas por el Ejecutivo no puede ser materia de control judicial, al constituir cuestiones de índole político.


• Al margen del criterio de esta Suprema Corte, el actor basa sus argumentos en aspectos que conformarían las observaciones improcedentes a los acuerdos reclamados y que son una reiteración de las que envió al Congreso del Estado mediante oficios SGG-037/2020 al SGG-045/2020.


• En cuanto a los conceptos de invalidez:


• T. al primero. El artículo 42 de la Constitución Local deja expedita la facultad del Congreso para dictar sus resoluciones ya sea vía ley, decreto o acuerdo; mientras que el artículo 140 de la Ley Orgánica del Congreso define los acuerdos como las resoluciones que, por su naturaleza, no requieren para su validez de la sanción, promulgación y publicación.


• El Congreso del Estado identificó la decisión de aprobación o no aprobación de la cuenta pública como una de aquellas que, por su naturaleza, no son susceptibles de observaciones.


• Esto, porque la revisión de la cuenta pública es una función materialmente administrativa, por lo que su validez no depende del cumplimiento del mismo proceso que se requiere para la creación o modificación de normas generales, ya que no impone obligaciones ni otorga derechos a la generalidad o a personas determinadas.


• Así, la naturaleza de la cuenta pública también puede observarse en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, que establece lineamientos distintos para la lectura de sus dictámenes, al disponer: "Los dictámenes sobre cuentas públicas, tendrán su primera lectura el día en que se presenten y su segunda lectura se hará en un plazo no menor de una semana."


• Otro aspecto que revela que la aprobación de cuenta pública se rige por procedimientos distintos a los que rigen la emisión de las leyes y decretos, es lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Local que establece de manera limitativa quiénes se encuentran facultados para iniciar leyes o decretos, sin mencionar a la Auditoría Superior del Estado ni al auditor superior, por lo que no había razón para la instauración de proceso legislativo alguno respecto de la aprobación o rechazo de los informes de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública.


• De ese modo, la propia naturaleza de la revisión de la cuenta pública impide que su resolución pueda ser objeto de observaciones por parte de Ejecutivo Estatal, por lo que puede válidamente emitirse mediante un acuerdo al que alude el artículo 140 de la ley orgánica, que no requiere para su validez de sanción, promulgación ni publicación.


• El artículo 72 de la Ley de Auditoría Superior del Estado, en el que el actor funda su pretensión, forma parte del capítulo denominado "De la auditoría del P. Legislativo y Judicial", por lo que no es aplicable a la revisión de la cuenta pública de los demás entes gubernamentales; aunado a que no establece que la determinación del Congreso deba sancionarse o publicarse por parte del Ejecutivo, sino únicamente que debe enviarse al Periódico Oficial para su publicación; de ahí que, es errónea la interpretación que realiza de dicho precepto.


• En cuanto al segundo concepto de invalidez. No se cumple con el principio de afectación y se exponen cuestiones de legalidad que no podrían ser objeto de controversia constitucional.


• Lo primero, porque el actor no tiene facultades para acudir en representación de los demás entes fiscalizados para cuestionar la fundamentación y motivación de los actos impugnados o alegar que éstos resultan contrarios al régimen legal de atribuciones en materia de revisión y fiscalización de la cuenta pública. Y, segundo, porque se limita a plantear aspectos de legalidad, relacionadas con reglas procesales y apreciaciones subjetivas.


• Al margen de lo anterior, contrario a lo alegado por el demandante, los acuerdos reclamados sí cumplen con los requisitos de la debida fundamentación y motivación, como se corrobora del contenido de tales determinaciones, en los que con fundamento en los artículos 43, fracción XXII, y 53 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como el artículo 54 Bis A de la Ley de la Auditoría Superior del Estado, el Congreso aprobó el rechazo o rechazó la aprobación de la Auditoría Estatal respecto de diversos informes relativos a la revisión y fiscalización de recursos públicos para el ejercicio de dos mil dieciocho.


• En esos términos, fue el propio Constituyente del Estado el que facultó al P. Legislativo, en el referido artículo 43, para aprobar o rechazar, en su caso, el dictamen del informe general de resultado o los informes individuales de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Gobierno del Estado, elaborados por la Auditoría Superior del Estado, como lo hizo en cada uno de los acuerdos controvertidos, previa discusión y aprobación por parte del Pleno del Congreso.


7. Manifestaciones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería del Gobierno Federal. Ninguna de dichas instituciones emitió opinión en el presente asunto.


8. Alegatos. No se formularon alegatos en esta controversia constitucional.


9. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el veintiséis de enero de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia y, en la misma fecha se determinó el cierre de la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.


10. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


I. COMPETENCIA


11. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) –vigente al momento de la presentación de la demanda–;(2) 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) (en lo sucesivo "ley reglamentaria"); 10, fracción I,(4) y 11, fracción V,(5) de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación, y el punto segundo, fracción I, párrafo primero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(6) de trece de mayo de dos mil trece, pues se trata de un conflicto entre dos P.es de una misma entidad federativa, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


II. PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS


13. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria,(7) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


14. En ese sentido, del análisis de las constancias de autos, se advierte que los actos impugnados en la presente controversia constitucional son los siguientes:


1. Los Acuerdos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 (artículo segundo), en los que el Congreso del Estado aprueba el rechazo determinado por la Auditoría Superior del Estado relativo a los informes individuales de la revisión y la fiscalización superior de la cuenta pública correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciocho, de los Municipios: Angostura, Choix, Concordia, Cosalá, El Fuerte, Guasave, Navolato, S.A., así como de los entes públicos estatales y municipales: Servicios de Salud de Sinaloa, Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Navolato y Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de R., respectivamente.


2. Los Acuerdos 58 (artículo primero), 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 70 y 71, a través de los cuales el Congreso Estatal rechaza la aprobación determinada por la Auditoría Superior del Estado relativo a los informes individuales de la revisión y la fiscalización superior de la cuenta pública de los entes públicos estatales y municipales: Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado de Sinaloa, Colegio de Bachilleres del Estado, Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado, Fideicomiso Fondo de Fomento Agropecuario del Estado, Instituto Sinaloense de Cultura, Instituto Sinaloense de la Infraestructura Física Educativa, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Educación del Estado, Instituto Electoral del Estado, Universidad Autónoma de Occidente, Universidad Autónoma de Sinaloa, Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Culiacán, Junta de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Ahome, Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guasave, Junta Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de M.; Municipios de Ahome, Sinaloa, Mocorito, Badiraguato, Culiacán, Elota, San Ignacio, M., Escuinapa, R.; así como del P. Judicial y del Congreso del Estado, respectivamente, todos del ejercicio fiscal dos mil dieciocho;


3. El Acuerdo 69 en el que el referido órgano legislativo rechaza el informe general ejecutivo del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil dieciocho; y,


4. Los actos de ejecución derivados de tales acuerdos, en particular, la orden de publicación en el Periódico Oficial del Estado.


15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


III. EXISTENCIA DE LOS ACTOS IMPUGNADOS


16. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria, esta Segunda Sala estima que está acreditada la existencia de los acuerdos impugnados, toda vez que el P. Legislativo demandado acompañó en copia certificada tales determinaciones.


17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


IV. OPORTUNIDAD


18. Conforme al artículo 21, fracción I,(8) de la ley reglamentaria, tratándose de actos, el plazo para promover controversia constitucional es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de dichos actos.


19. En el caso, el P. Ejecutivo del Estado manifiesta que le notificaron los actos impugnados los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta y uno de julio de dos mil veinte, por lo que debe considerarse que fue a partir de esas fechas en que tuvo conocimiento de aquéllos.


20. Ahora bien, para estar en aptitud de determinar si la presentación de la demanda resulta oportuna, es necesario tomar en cuenta que mediante el Acuerdo General 3/2020 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se determinó, como medida urgente, suspender las actividades jurisdiccionales de este Alto Tribunal y declarar inhábiles los días del periodo comprendido del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte, debido al brote de la enfermedad por coronavirus COVID-19.


21. Dicho periodo fue prorrogado a través de los diversos Acuerdos Generales 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020 hasta el tres de agosto de dos mil veinte, ya que, conforme al punto segundo del Acuerdo General 14/2020, a partir de esa fecha se levantó la suspensión de plazos de los asuntos de competencia de este Alto Tribunal, incluyendo a las controversias constitucionales.


22. No se inadvierte que conforme al Acuerdo General 10/2020 del Pleno de este Alto Tribunal del veintiséis de mayo de dos mil veinte, se habilitaron los días y horas que resultaran necesarias durante el periodo comprendido del uno al treinta de junio de dos mil veinte con el objeto de proveer sobre las controversias constitucionales urgentes en las que se solicite la suspensión y para la promoción por vía electrónica de los asuntos de su competencia mediante el uso de la FIREL o de la e.firma (antes FIEL).(9) Sin embargo, lo anterior no significó el levantamiento de la suspensión de términos, pues de conformidad con el citado Acuerdo General 14/2020, ello no aconteció sino hasta el tres de agosto del año dos mil veinte.


23. En consecuencia, si la suspensión de los términos comenzó el dieciocho de marzo del dos mil veinte y se levantó el tres de agosto siguiente, el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional corrió del tres de agosto al once de septiembre de dos mil veinte.


24. Por tanto, si la demanda de controversia constitucional se presentó el uno de septiembre de dos mil veinte, en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta claro que su promoción fue oportuna.


25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


26. De conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la ley reglamentaria,(10) el P. Ejecutivo del Estado de Sinaloa tiene legitimación para promover la presente controversia constitucional.


27. Además, en su representación compareció Q.O.C., en su carácter de gobernador, lo que acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral del Estado de Sinaloa el doce de junio de dos mil dieciséis y, con el Decreto Número 33 del Congreso del Estado que contiene el bando solemne.


28. En consecuencia, tomando en consideración que el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa,(11) establece que el Gobernador Constitucional del Estado es el depositario del ejercicio del P. Ejecutivo, se puede concluir que el actor está legitimado para promover la controversia constitucional y que compareció por conducto del funcionario facultado para tal efecto.


29. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


30. Conforme a los artículos 10, fracción II,(12) y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, los P.es u los órganos que emitan y promulguen la norma general o pronuncien el acto o incurran en la omisión que sea objeto de controversia, los cuales, como se mencionó, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


31. En el caso, se estima que el P. Legislativo del Estado de Sinaloa tiene legitimación pasiva.


32. En efecto, en representación del P. Legislativo del Estado de Sinaloa comparece la diputada R.R.V., presidenta de la Mesa Directiva de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, quien acredita su personalidad con copia certificada del Acuerdo Número 75 celebrado en sesión de uno de octubre de dos mil veinte, en la que se le designó con tal carácter; y, en términos del artículo 42, fracción XX, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa,(13) cuenta con atribuciones para representar al Congreso del Estado.


33. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


34. El P. Legislativo señala en su contestación que el presente medio de impugnación es improcedente porque únicamente se plantean cuestiones de legalidad, en específico, la violación al artículo 72 de la Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa, así como a diversos preceptos de la Constitución Local, siendo que, en términos de lo resuelto por esta Suprema Corte en el recurso de reclamación 150/2019-CA,(14) en una controversia constitucional únicamente es posible realizar violaciones directas a la Constitución Federal, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Carta Magna, al no existir un conflicto competencial entre dos P.es de la referida entidad federativa.


35. Se desestima dicho argumento, dado que, del análisis integral de la demanda, se advierte que el promovente hace valer, esencialmente, la transgresión a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Federal, por considerar que se verifica una invasión a la esfera de competencia del Ejecutivo Estatal, por lo que es evidente que sí se hacen valer violaciones directas a la Constitución Federal.


36. Por otro lado, la parte demandada afirma que la controversia es improcedente porque los actos reclamados no afectan el ámbito de atribuciones del Ejecutivo del Estado de Sinaloa, dado que éste no tiene facultades para ejercer el derecho de veto tratándose de los actos relativos a la revisión y la fiscalización de las cuentas públicas. Además, refiere que el actor pretende exponer en los conceptos de invalidez, las observaciones que, en su caso, formularía a los acuerdos reclamados en ejercicio de tal derecho, lo que, conforme a lo determinado por este Alto Tribunal no puede ser materia de control judicial, al constituir cuestiones de índole político.
37. De lo anterior se aprecia que la parte demandada fundamenta la improcedencia de la controversia en el hecho de que, a su juicio, la parte actora no tiene atribuciones para emitir observaciones a los acuerdos impugnados. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia P./J. 92/99,(15) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tales manifestaciones deben ser desestimadas, al encontrarse estrechamente vinculadas con cuestiones que atañen al fondo del asunto, puesto que la materia de la litis es determinar precisamente si el P. Ejecutivo tiene o no facultades para vetar los acuerdos impugnados relacionados con la revisión y la fiscalización de las cuentas públicas.


38. Por tanto, dado que deben desestimarse las causales de improcedencia hechas valer y esta Segunda Sala no advierte de manera oficiosa alguna otra, lo procedente es examinar los conceptos de invalidez formulados por la parte actora.


39. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


40. En su demanda, el P. Ejecutivo controvierte los Acuerdos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 emitidos por el Congreso del Estado de Sinaloa, relacionados con la revisión y la fiscalización de la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil dieciocho.


41. Al respecto, en el primer concepto de invalidez, aduce, en esencia, que el Congreso Local, al denominar e instrumentar dichas determinaciones como acuerdos y no como decretos, hace nugatorio el ejercicio de la facultad-obligación que el P. Ejecutivo tiene conferida para formular observaciones a las determinaciones en las que el P. Legislativo aprueba el rechazo y/o rechaza la aprobación determinada por la Auditoría Superior del Estado de los informes individuales de la revisión y la fiscalización de los recursos públicos de las cuentas públicas de los P.es Legislativo, Ejecutivo, Judicial, de diversos Municipios y entes públicos estatales y municipales, así como del informe general ejecutivo del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública. Aunado a que el Congreso ordenó que entraran en vigor en la misma fecha en la que fueron aprobados y que se publicaran, sin respetar los plazos para el ejercicio de veto del P. Ejecutivo.


42. En el segundo concepto de invalidez, expone que los actos reclamados adolecen de una debida fundamentación y motivación y resultan contrarios al régimen de atribuciones en materia de la revisión y la fiscalización de la cuenta pública, toda vez que el P. Legislativo excedió la opinión de la Auditoría Superior, sin agotar las formalidades previstas en la Constitución Local y en la ley reglamentaria en esa materia para el rechazo de la aprobación de los informes individuales y del informe general ejecutivo del resultado de la revisión y la fiscalización superior de la cuenta pública.


43. Lo anterior pone de manifiesto que, la materia objeto de análisis en la presente controversia constitucional se vincula con el principio de división de poderes y con el derecho de veto, porque versa sobre determinaciones del Congreso del Estado en materia de revisión y fiscalización de la cuenta pública, respecto de las cuales el P. Ejecutivo Estatal considera que se le impidió formular observaciones al haberse emitido como acuerdos y no como decretos.


44. Delimitación de la que se advierte que más que examinar la naturaleza jurídica de los actos reclamados, atendiendo a la denominación o su contenido material, debe analizarse su naturaleza a la luz de la facultad mediante la cual se expidieron y, en su caso, si respecto de éstos procede ejercer el llamado derecho de veto.


45. En esos términos, como punto de partida para el análisis relativo, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 116, párrafo primero, de la Constitución Federal, el cual establece:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos P.es en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."


46. Del contenido de dicho precepto se advierte que consagra el principio de división de poderes a nivel estatal, al señalar expresamente que el poder público de los Estados se divide en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como el principio complementario de autonomía de cada P. al determinar que no podrán reunirse dos o más de esos P.es en una sola persona o corporación.


47. El Tribunal Pleno ha reiterado en varias ocasiones que, en términos de la jurisprudencia P./J. 80/2004,(16) para respetar el equilibrio de poderes en el ámbito local, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a observar tres mandatos prohibitivos, a saber: a) la no intromisión; b) la no dependencia; y, c) la no subordinación de un P. u órgano frente a otro.


48. En relación con tales mandatos, sostuvo que la intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación al citado principio y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un P. impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un P. no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del P. subordinante.


49. Ahora bien, en la Constitución Política del Estado de Sinaloa se reitera el principio de división de poderes establecido en la Constitución Federal, ya que en sus artículos 19 y 20 se señala lo siguiente:


"Artículo 19. El Supremo Gobierno del Estado se divide para su ejercicio, en tres P.es: Legislativo, Ejecutivo y Judicial."


"Artículo 20. No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación."


50. De igual forma, del orden constitucional del Estado de Sinaloa se aprecia que el principio de división de poderes no es tajante o rígido, sino que contempla diversos casos de colaboración entre P.es, lo cual resulta acorde a la doctrina constitucional que sobre el tema ha desarrollado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


51. En efecto, en diversos asuntos, como en la controversia constitucional 84/2010,(17) en la cual se analizó el alcance del principio de división de poderes y del derecho de veto, se expuso que un elemento fundamental del equilibrio interinstitucional que deriva del principio de división de poderes, es la colaboración entre poderes para ejercer las funciones del Estado, la cual tiene una trascendencia en el mejor quehacer de ciertas funciones del Estado, a partir de la coparticipación de dos de sus P.es, independientemente de que uno de ellos se encuentre participando en una función que naturalmente no le es propia.


52. En esos términos, como se indicó, en el Estado de Sinaloa se contemplan diversos supuestos de colaboración entre los P.es, entre los cuales merece la pena destacar, para el presente asunto, el previsto en el artículo 46, en sus fracciones III, IV, V, VI y X, de la Constitución del Estado, el cual es del contenido siguiente:


"Artículo 46. Todo proyecto de ley o decreto se discutirá con sujeción a las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso, observándose además las siguientes prevenciones generales:


"...


"III. Aprobado por el Congreso un proyecto de ley o decreto, se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer, lo promulgará inmediatamente.


"IV. Se reputará aprobado por el Ejecutivo, todo proyecto de ley o decreto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de los primeros ocho días útiles contados desde la fecha en que lo reciba, a no ser que corriendo ese término, hubiere el Congreso cerrado sus sesiones; en este caso, la devolución deberá hacerse el primer día útil del nuevo período de sesiones.


"V. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones, dentro de los ocho días siguientes, a aquel en que lo recibió, para que se estudie nuevamente; mas si el Congreso lo ratifica por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, pasará de nuevo el proyecto al Ejecutivo, para su inmediata promulgación.


"VI. Si un proyecto de ley o decreto fuere desechado en parte o modificado por el Ejecutivo, la nueva discusión se concretará a sólo lo desechado o modificado. Si las modificaciones del Ejecutivo fueren aprobadas por las dos terceras partes de los diputados presentes, el proyecto se remitirá de nuevo para su inmediata promulgación.


"...


"IX. El Ejecutivo del Estado no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso:


"(A) Cuando éste ejerza funciones de colegio electoral o de jurado.


"(B) En los decretos de convocatoria a elecciones para servidores públicos del Estado y Municipios.


"(C) En los decretos de apertura y clausura de los período (sic) extraordinarios de sesiones."


53. Como se advierte de su contenido, en el Estado de Sinaloa se reconoce la facultad del P. Ejecutivo para formular observaciones a las leyes y los decretos emitidos por el Congreso de la entidad, lo que tradicionalmente se conoce como "derecho de veto" el cual es un claro ejemplo de un caso de colaboración entre los poderes públicos, a fin de lograr el equilibrio interinstitucional aludido.


54. En diversos asuntos, como por ejemplo la controversia constitucional 36/2015,(18) esta Segunda Sala ha reconocido que el derecho de veto se refiere al ejercicio de un instrumento diseñado para frenar o neutralizar la aprobación y la promulgación de un proyecto de ley o decreto considerado inadecuado por el P. Ejecutivo. Es decir, se traduce en las observaciones que éste puede realizar al proyecto de ley o decreto en cuestión por considerar que su contenido no es viable en atención a razones de índole política; el cual constituye un medio de control político que presupone una limitación del poder por el poder mismo.


55. Además, en tanto deriva del sistema de pesos y contrapesos contemplado por el principio de división de poderes, el derecho de veto es una institución constitucional cuyo ejercicio representa el principal contrapeso que posee el Ejecutivo para neutralizar, al menos temporalmente, los proyectos de ley o decretos emitidos por el P. Legislativo.


56. Ahora bien, como se advierte del recién transcrito artículo 46 de la propia Constitución Política del Estado de Sinaloa, el derecho de veto no se traduce en un poder ilimitado en manos del P. Ejecutivo para interferir o neutralizar las facultades propias del P. Legislativo, pues a éste le acompañan las siguientes limitantes: primero, el derecho de veto siempre será superable por el órgano legislativo cuando se reúna la mayoría calificada para ratificar el proyecto de ley o decreto y, en segundo lugar, existen ciertos supuestos previstos expresamente en los que dicho derecho de veto ni siquiera podrá ser ejercido.


57. Esta segunda limitante es demostrativa de que si bien en la Constitución Política del Estado de Sinaloa se reconoce el derecho de veto como un mecanismo de colaboración o coordinación de los poderes públicos a fin de lograr un equilibrio en el ejercicio del poder, también es cierto que en dicha entidad el principio de división de poderes contiene en sí mismo otro principio consistente en que existen actos que por su propia naturaleza no pueden ser objeto de intervención por parte de otro poder, a fin de no quebrantar precisamente ese principio de división de poderes y, por tanto, se reafirma que dicho derecho no es ilimitado, pues de ejercerse en los supuestos previstos, se vulneraría la independencia del P. Legislativo e inclusive propiciaría enfrentamientos peligrosos o innecesarios entre los P.es.


58. En ese sentido, y al establecerse ciertos supuestos en los que no es posible ejercer este mecanismo de colaboración y coordinación por parte del Ejecutivo, se desprende que en el caso del Estado de Sinaloa se encuentra previsto el "principio de no intervención de un P. en otro tratándose de actos de determinada naturaleza".(19)


59. Estos supuestos en los que el Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, en términos del artículo 46, fracción IX, de la Constitución Política de Sinaloa, son los siguientes: a) Cuando el Congreso ejerza funciones de colegio electoral o de jurado; b) En los decretos de convocatoria a elecciones para servidores públicos del Estado y Municipios; y, c) En los decretos de apertura y clausura de los periodos extraordinarios de sesiones.


60. Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa señala que las reformas y adiciones a dicho ordenamiento tampoco podrán ser objeto de veto.(20)


61. Precisamente a la luz de los supuestos previstos en la Constitución del Estado, el P. Ejecutivo del Estado sostiene la inconstitucionalidad de los acuerdos reclamados, pues bajo su dicho, la regla general contenida en la Constitución del Estado de Sinaloa es que las observaciones proceden respecto de todos los proyectos de ley o decreto, salvo las excepciones establecidas en la propia Constitución Local, las cuales deben ser interpretadas de manera estricta y sin que en el caso se actualice alguna de esas restricciones.


62. Para contestar tal planteamiento, debe retomarse que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 52/2004,(21) en la que se analizó una problemática similar, expuso que el hecho de que el orden jurídico de una entidad federativa contemple expresamente determinados actos en los que no podrá ejercerse el veto, sin referirse a otros, no conduce automáticamente a concluir que los no comprendidos puedan ser objeto de observaciones por parte del Ejecutivo Estatal, sino que es necesario atender a la naturaleza del acto para determinar si existe o no la facultad de vetar las actuaciones que el Legislativo emita; lo anterior, incluso aunque el Ejecutivo considere que el procedimiento seguido fue contrario al marco constitucional o legal de la entidad, ya que, en todo caso, el orden jurídico prevé los medios para lograr la reparación de las violaciones constitucionales.(22)


63. En efecto, en aquel asunto, el Congreso del Estado de Tabasco demandó la invalidez de un oficio a través del cual el P. Ejecutivo de dicha entidad federativa desechó el decreto que le había sido enviado para su promulgación y publicación y formuló las observaciones que estimó pertinentes. Conviene tomar en cuenta que el decreto observado en esa ocasión tuvo por objeto abrogar el decreto por el cual se designó al titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado.


64. En dicho asunto y partiendo de la premisa ya expuesta, esto es, que para determinar si el Ejecutivo puede o no realizar observaciones no basta con acudir a los casos expresamente señalados en la Constitución Local, sino que es necesario atender a la naturaleza del acto, el Tribunal Pleno se avocó a analizar la naturaleza tanto de la facultad del Congreso en relación con el órgano de fiscalización local, así como del propio órgano fiscalizador y hecho lo anterior, se concluyó lo siguiente:


"De ahí que si bien, como se ha precisado, la norma constitucional local, en su artículo 35, confiere al P. Ejecutivo el ejercicio de lo que se ha denominado como derecho de veto, esto es, la facultad de formular observaciones a un proyecto de ley o decreto, pudiendo desecharlo en todo o en parte, y en ese caso el Congreso deberá discutirlo nuevamente; también es cierto que atento al principio referido, tratándose de la designación del titular del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, no procede que el P. Ejecutivo ejerza dicha facultad de realizar observaciones al decreto respectivo, ya que ello vulneraría la independencia del otro poder, por tratarse de una facultad propia, relacionada con su organización interna y además, podría propiciar la obstaculización de una función exclusiva conferida al órgano legislativo como es la revisión de la cuenta pública estatal y municipal, máxime que precisamente el Ejecutivo es uno de los órganos sujetos a esa revisión.


"...


"Sostener lo contrario llevaría a que se obstaculizaran esa facultad y función por cuestiones de conveniencia política, máxime que se trata del órgano técnico que auxilia al P. Legislativo en la revisión de la cuenta pública.


"... el P. Ejecutivo no tiene facultad alguna para intervenir, ni mucho menos para vetar las actuaciones que el propio órgano legislativo realice al respecto, aun bajo el pretexto de que considere que el procedimiento seguido por el Congreso del Estado fue contrario al marco constitucional o legal de la entidad. En todo caso, nuestro orden jurídico prevé los medios para lograr la reparación de constitucionalidad. ..." (Énfasis añadido)


65. Atento a lo anterior, esta Segunda Sala considera que para poder determinar si, en el caso, el P. Ejecutivo del Estado de Sinaloa tiene competencia para formular observaciones a las determinaciones en las que el Congreso de la entidad aprueba el rechazo y/o rechaza la aprobación de los informes individuales de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública e informe general ejecutivo de fiscalización superior de la cuenta pública correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, es preciso atender a la legislación local aplicable y, en esa medida, examinar la naturaleza de dichos actos.


66. Al respecto, en la Constitución Política del Estado de Sinaloa, vigente al momento de la emisión de los actos reclamados,(23) se establecía lo siguiente:


"Artículo 43. Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes:


"...


"XXII. Revisar y fiscalizar la cuenta pública del año anterior, discutiendo, aprobando o rechazando, en su caso, un dictamen del informe general del resultado, así como de los informes individuales de la revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales, elaborados por la Auditoría Superior del Estado, con el objeto de someterlo a votación del Pleno, evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de los Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público.


"La revisión de la cuenta pública se realizará a través de la Auditoría Superior del Estado. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley.


"La cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe general ejecutivo del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública. "El Congreso del Estado concluirá la revisión de la cuenta pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe general ejecutivo del resultado de la fiscalización superior, a que se refiere la sección V, del capítulo II, del título IV de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicha sección.


"El Congreso del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría Superior del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización. ..." (Énfasis añadido)


67. Por su parte, en la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, vigente durante el procedimiento de revisión y fiscalización de la cuenta pública del ejercicio fiscal dos mil dieciocho,(24) se establecía lo siguiente:


"Artículo 67. Serán Comisiones Permanentes las siguientes:


"...


"XIII. De fiscalización; ..."


"Artículo 71. Las Comisiones Permanentes, además de lo establecido en el artículo anterior, tendrán las siguientes atribuciones:


"...


"II. La Comisión de Fiscalización, en los términos que establece la Ley de la Auditoría Superior del Estado:


"a) A. lo relacionado a la revisión y fiscalización de las cuentas públicas;


"b) Propondrá el nombramiento del auditor superior del Estado y revisará su informe anual así como su programa de trabajo;


"c) Establecerá los criterios generales para la organización y el funcionamiento de la Auditoría Superior del Estado; y,


"d) Conocerá de procedimientos de responsabilidades que instruya el órgano fiscalizador."


"Artículo 103. La Auditoría Superior del Estado es el órgano técnico mediante el cual el Congreso del Estado ejerce su facultad exclusiva de fiscalización superior, consistente en la revisión y fiscalización de las cuentas públicas de los P.es del Estado, de los Municipios y de las demás entidades y personas que ejercen recursos públicos."


"Artículo 104. La Auditoría Superior del Estado, como órgano técnico de fiscalización general en la entidad, en los términos de esta ley y de la Ley de la Auditoría Superior del Estado, será coordinada por la Comisión de Fiscalización en su relación con el Congreso del Estado." (Énfasis añadido)


68. Por último, debe tomarse en cuenta el contenido de la Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa vigente en el procedimiento de revisión y fiscalización de la cuenta pública del cual derivan los actos impugnados,(25) la cual establecía lo siguiente:


"Artículo 1. La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases para:


"I. La revisión y fiscalización de las cuentas públicas que formulen el Gobierno del Estado y los Municipios, así como los recursos públicos que manejen, ejerzan, administren o custodien los entes públicos estatales y municipales y cualquier persona física o moral del sector social o privado; ..."


"Artículo 2. La facultad del Congreso del Estado de revisar y fiscalizar las cuentas públicas se realizará por medio de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa, conforme a lo previsto en el artículo 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 43, fracciones XXII y XXII Bis, 53 y 54 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa."


"Artículo 3. La Auditoría Superior del Estado de Sinaloa es un órgano técnico de fiscalización general en la entidad, bajo la coordinación del Congreso del Estado y para tal efecto gozará de plena independencia y autonomía técnica y de gestión, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Sinaloa y en esta ley. ..."


"Artículo 4. Para efectos de la presente ley, se entenderá por:


"...


"X. Entes públicos: Los P.es Legislativo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades o cualquier órgano de la administración pública estatal, los Municipios y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del P. Judicial, así como aquello sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos antes citados; ..."


"Artículo 8. Para la revisión y fiscalización superior de las cuentas públicas de los P.es del Estado y los Municipios, la Auditoría Superior del Estado tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:


"...


"VII. Entregar a la Comisión de Fiscalización, el Informe General de los P.es del Estado y Municipios, y los Informes Individuales de las mismas, así como los informes generales e individuales de las auditorías de los estados financieros anuales de los organismos públicos descentralizados estatales y municipales, y demás entes públicos revisados o auditados; ..."


"Artículo 28. La Comisión de Fiscalización es la instancia de coordinación del Congreso del Estado con la Auditoría Superior del Estado, con la competencia y facultades que le otorga la Constitución Política del Estado de Sinaloa, la Ley Orgánica del Congreso y la presente ley."


"Artículo 29. La Comisión de Fiscalización del Congreso del Estado es la instancia a la cual deberán presentarse, por parte de la Auditoría Superior del Estado, los informes de la revisión de las cuentas públicas de los P.es del Estado y de los Municipios, así como los informes financieros de las demás entidades fiscalizadas, para la elaboración de los dictámenes correspondientes."


"Artículo 30. La Comisión de Fiscalización, en el ejercicio de sus funciones, tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Recibir de la Auditoría Superior del Estado como límite el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la cuenta pública, el informe general, así como los informes individuales de la revisión y fiscalización de las cuentas públicas;


"II. Presentar al Congreso del Estado durante el segundo periodo ordinario de sesiones los dictámenes de los informes general e individuales de la cuenta pública anual del Gobierno del Estado y de los Municipios, así como el Informe sobre la aplicación de los recursos públicos recibidos durante el ejercicio fiscal anterior de los entes públicos estatales y municipales, para su discusión y aprobación en su caso; ..."


"Artículo 48. La Auditoría Superior del Estado, a fin de revisar las cuentas públicas, llevará a cabo las siguientes acciones:


"...


"IV. Elaborar el informe general y los informes individuales de la cuenta pública del Gobierno del Estado y los Municipios, así como los informes financieros de los entes públicos estatales y municipales y rendirlo al Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de Fiscalización ..."


"Artículo 54 Bis. En aquellos casos en que la Comisión de Fiscalización detecte errores en el informe general o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a la Auditoría Superior del Estado la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del titular de la Auditoría Superior del Estado o de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del informe general.


"La Comisión de Fiscalización podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior del Estado, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el informe general."


"Artículo 54 Bis A. La Comisión de Fiscalización estudiará el informe general y los informes individuales. Asimismo, someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente con la anticipación necesaria para que éste lo valore a más tardar el 31 de julio del año siguiente al de la presentación de la cuenta pública, el cual será discutido y en su caso, aprobado o rechazado.


"El dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en conclusiones técnicas del informe general y recuperando las discusiones técnicas realizadas en la comisión, para ello acompañará a su dictamen, en un apartado de antecedentes, el análisis realizado por la comisión.


"La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta ley." (Énfasis añadido)


69. Del marco normativo transcrito se destacan las siguientes premisas torales para el análisis del presente asunto:


• Es facultad exclusiva del Congreso del Estado revisar y fiscalizar las cuentas públicas, discutiendo, aprobando o rechazando, en su caso, un dictamen del informe general del resultado, así como de los informes individuales de la revisión y la fiscalización de la cuenta pública del Gobierno del Estado, de los Gobiernos Municipales y de los organismos públicos descentralizados estatales y municipales;


• La facultad de fiscalización es realizada por medio de un órgano técnico de fiscalización denominado Auditoría Superior del Estado que, aunque se encuentra bajo la coordinación del Congreso, goza de plena independencia y autonomía técnica y de gestión en su labor;


• La Auditoría Superior del Estado tiene la obligación y la atribución de elaborar un informe general de los P.es del Estado y Municipios, así como informes individuales de los entes públicos fiscalizados, el cual deberá entregar a la Comisión de Fiscalización;


• La Comisión de Fiscalización funge como una instancia de coordinación entre el Congreso y la Auditoría Superior, debiendo estudiar el informe general y los informes individuales, a efecto de elaborar un dictamen para que sea sometido a la votación del Pleno, y;


• El Pleno del Congreso del Estado discute y, en su caso, aprueba o rechaza el dictamen del informe general del resultado así como de los informes individuales de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública.


• La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.


70. Derivado de lo anterior, puede advertirse que la emisión de los acuerdos impugnados son resultado de una facultad que sí se encuentra conferida en exclusiva al Congreso del Estado, pues a éste le corresponde realizar el proceso de revisión de la cuenta pública a través de la fiscalización practicada por la Auditoría Superior del Estado.


71. Lo anterior responde al mandato previsto en los artículos 115, fracción IV, párrafo penúltimo y 116, fracción II, párrafo sexto, ambos de la Constitución Federal, los cuales establecen lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos P.es en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"...


"II.


"...


"Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público." (Énfasis añadido)


72. De los preceptos anteriormente transcritos puede advertirse que, dentro de los controles que existen sobre el ejercicio del presupuesto público, en la Constitución Federal se establece la facultad del P. Legislativo Local de revisar las cuentas públicas. Y como ha sido señalado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a tal facultad de revisión se le denomina control legislativo del presupuesto, el cual es uno de tipo externo y posterior a un ejercicio fiscal anual.


73. Al respecto, y a pesar de los distintos matices que ha tomado la obligación de ejercer el control legislativo del presupuesto, esta Segunda Sala ha considerado, como por ejemplo en la controversia constitucional 330/2019,(26) que el objeto de la revisión de la cuenta pública consiste en determinar o evaluar:


• Que los gastos sean congruentes con las partidas respectivas del presupuesto de egresos;


• La exactitud y la justificación de los gastos devengados; y,


• Promover mediante el órgano técnico, en su caso, el fincamiento de las responsabilidades a que hubiera lugar.


74. En este sentido, la aprobación o revisión de la cuenta pública por parte del P. Legislativo mediante la emisión de los actos respectivos, es un acto esencialmente político circunscrito a la máxima jerarquía de fiscalización al derivar del cumplimiento de una obligación constitucional.


75. Además, esta Segunda Sala ha reconocido que los actos de aprobación o revisión de la cuenta pública son emitidos por un órgano político pues, precisamente, la Soberanía radica esencial y originalmente en el pueblo, como lo establece el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esta forma, las Legislaturas de los Estados, en ejercicio de la Soberanía del pueblo, pueden y tienen la obligación de revisar la cuenta pública del Gobierno Estatal.


76. De esta forma, y al ser este tipo de control uno parlamentario, legislativo o popular –pues es a través del P. Legislativo que se cumplen los mandatos del pueblo como titular de la Soberanía– es que esta Segunda Sala considera que la emisión de los actos reclamados son resultado de una facultad propia y exclusiva de uno de los P.es de la entidad federativa.


77. De ahí que si bien, como se ha precisado, la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en su artículo 46, confiere al P. Ejecutivo el ejercicio de lo que se ha denominado como derecho de veto, también es cierto que atento al principio de no intervención ya precisado, tratándose de los actos emitidos en ejercicio de la facultad del control legislativo del presupuesto, no procede que el Ejecutivo ejerza dicha facultad de realizar observaciones a dichos actos, ya que ello vulneraría la independencia del Congreso del Estado, por tratarse de una facultad propia, relacionada con su facultad exclusiva de revisar la cuenta pública del Gobierno del Estado, a través de la fiscalización que realiza la Auditoría Superior de la entidad y, además, obstaculiza la revisión de la cuenta pública, pues precisamente el P. Ejecutivo del Estado es uno de los órganos sujetos a esa revisión.


78. Sostener lo contrario significaría que tratándose del procedimiento de revisión y fiscalización de la cuenta pública, en el cual el P. Ejecutivo es uno de los órganos sujetos a esa revisión, el derecho de veto dejaría de ser un mecanismo eficaz para la colaboración entre los poderes públicos, a fin de lograr el equilibrio interinstitucional aludido y se convertiría en una especie de impugnación política frente al ejercicio de una facultad exclusiva del Congreso, la cual debe ser acatada por todos los órganos sujetos a revisión.


79. Además de que lo anterior pugna con el propio principio de división de poderes en el cual se encuentra inmerso el derecho de veto, también propicia una situación de ventaja injustificada del P. Ejecutivo frente a los demás entes fiscalizados, pues mientras que éste podría "impugnar" o "neutralizar" las resoluciones que se emitan en materia de revisión y fiscalización de la cuenta pública, tanto a través del ejercicio injustificado del derecho de veto así como de los medios constitucionales a su alcance, las demás entidades fiscalizadas sólo tendrían esta última opción.


80. Se habla de "neutralizar", puesto que con la aprobación de los actos impugnados no concluye el procedimiento de fiscalización de la cuenta pública del ejercicio fiscal y, por tanto, su "no publicación" no implicó la paralización o suspensión de tal procedimiento –lo cual se deriva propiamente de lo dispuesto en la Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa–(27) aunado a que, en términos del artículo transitorio único de cada uno de los actos reclamados, éstos entraron en vigor al momento de su aprobación por el Pleno del Congreso. El contenido de dichas disposiciones es el siguiente:


Artículos transitorios


"Primero. El presente acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno. ..."


81. En suma, si como se ha precisado, los Acuerdos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71, mediante los cuales el Congreso de la entidad aprueba el rechazo y/o rechaza la aprobación de los informes individuales de la revisión y la fiscalización superior de la cuenta pública e informe general ejecutivo de fiscalización superior de la cuenta pública correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, se relacionan precisamente con la facultad del Congreso del Estado de revisar y fiscalizar la cuenta pública del Estado, a través de la actuación de la Auditoría Superior del Estado, es evidente que a éste le corresponde todo lo concerniente a su aprobación o rechazo y, por ende, aun cuando el P. Legislativo formal y materialmente emitiera un decreto o lo denominara como tal, el P. Ejecutivo no tiene facultad alguna para intervenir, ni mucho menos para vetar las actuaciones que el propio órgano legislativo emita al respecto, aun bajo el pretexto de que considere que el procedimiento seguido por el Congreso del Estado fue contrario al marco constitucional o legal de la entidad. En todo caso, nuestro orden jurídico prevé los medios para lograr la reparación de constitucionalidad.


82. En efecto, la circunstancia de que el titular del Ejecutivo estime que el Congreso actuó incorrectamente al emitir los actos referidos, no lo autoriza a negarse a publicarlos, puesto que opera el principio de no intervención, sin que exista alguna excepción al respecto en la Constitución Local que lo faculte para intervenir en dichas determinaciones, por lo que su obligación era publicarlas; y en todo caso, de no estar conforme con la actuación de la Legislatura, hacer valer los medios de control constitucional correspondientes, pero una vez que se hubieren publicado los acuerdos respectivos.


83. Por tales razones, es también infundado el segundo concepto de invalidez en el que el P. Ejecutivo sostiene que el procedimiento seguido por el Congreso del Estado fue contrario al marco constitucional o legal de la entidad en la materia de revisión y fiscalización de la cuenta pública; máxime que ha sido criterio reiterado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que "cuando la materia de lo impugnado verse sobre asuntos que corresponden en su totalidad a cuestiones de índole política, éstos no están sujetos a control jurisdiccional.". Tal consideración es aplicable al caso, pues se pretende que este Alto Tribunal califique o revise las observaciones realizadas por el Ejecutivo Local a actos emitidos por el Legislativo en ejercicio exclusivo de sus facultades, cuando el derecho de veto al ser un medio de control político no es susceptible de análisis en sede judicial.(28)
84. Asimismo, es también infundado el argumento en el que aduce que debió limitarse la vigencia de los actos y su publicación en el Periódico Oficial hasta la conclusión de los plazos para el ejercicio de veto del P. Ejecutivo, pues como se estableció, dicho poder no tiene facultad para vetar las actuaciones que el órgano legislativo emita respecto de la revisión y la fiscalización superior de la cuenta pública.


85. En similares términos se pronunció esta Segunda Sala al resolver, en sesión de esta misma fecha, la controversia constitucional 331/2019.(29)


86. En estas condiciones, se concluye que los actos impugnados no transgreden el principio de división de poderes consagrado en el artículo 116 de la Constitución Federal. Por consiguiente, lo procedente es reconocer la validez de los Acuerdos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 emitidos por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa y los actos de ejecución derivados de tales acuerdos, concretamente, la orden de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


87. En la inteligencia de que el P. Ejecutivo del Estado deberá publicar tales acuerdos en el Periódico Oficial del Estado, conforme a lo ordenado en su artículo segundo transitorio.


88. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.


IX. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la controversia constitucional promovida por el P. Ejecutivo del Estado de Sinaloa.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los Acuerdos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 emitidos por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, así como la orden de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


TERCERO.—Publíquense los acuerdos impugnados en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"h) Dos P.es de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


2. Artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del P. Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles.", que indica:

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


3. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del P. Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


6. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


8. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


9. Acuerdo General 10/2020, de veintiséis de mayo de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"Segundo. Se habilitan los días y horas que resulten necesarios durante el periodo referido en el punto primero de este Acuerdo General, con el objeto de que:

"1. El Ministro presidente y las o los Ministros instructores provean, en el ámbito de su competencia, sobre las controversias constitucionales urgentes en las que se solicite la suspensión, incluso las presentadas en formato impreso, y se ejecuten las actuaciones judiciales que resulten necesarias para la eficacia de lo determinado en los proveídos respectivos;

"2. Se promuevan, únicamente por vía electrónica, los escritos iniciales de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los Acuerdos Generales Plenarios 8/2020 y 9/2020, mediante el uso de la FIREL o de la e.firma (antes FIEL), generándose los expedientes electrónicos a que dichos acuerdos generales se refieren, sin perjuicio de que los expedientes físicos se integren una vez que se normalicen las actividades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ..."


10. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


11. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa:

"Artículo 2. El Gobernador Constitucional del Estado, depositario del ejercicio del P. Ejecutivo es el titular y autoridad máxima de la administración pública. Salvo los recursos que expresamente establezcan otras leyes, sus resoluciones serán definitivas e inapelables en la vía administrativa."


12. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: "...

"II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia."


13. Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa

"Artículo 42. El presidente de la Mesa Directiva tendrá la representación legal del Congreso, pudiendo delegarla en la persona o personas que considere conveniente; y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"XX. Representar al Congreso en juicio y fuera de él, con todas las facultades generales para pleitos y cobranzas y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2,436 y en el artículo 2,469 del Código Civil para el Estado de Sinaloa y sus correlativos en todo el país."


14. Sentencia recaída al recurso de reclamación 150/2019-CA, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 3 de diciembre de 2019. Este punto por mayoría de cinco votos.


15. Tesis P./J. 92/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


16. Tesis P./J. 80/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, registro digital: 180648; de rubro y texto siguientes: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior."


17. Sentencia recaída a la controversia constitucional 84/2010, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.G.O.M., 18 de marzo de 2014. Por mayoría de siete votos se reconoció la validez del oficio de observaciones emitido por el gobernador del Estado Libre y Soberano de Baja California de veinte de octubre de dos mil diez.


18. Sentencia recaída a la controversia constitucional 36/2015, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 17 de febrero de 2016. Por unanimidad de cinco votos se declaró la invalidez del oficio suscrito el veinticuatro de septiembre de dos mil quince, por la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos, así como del oficio de veintidós de mayo de dos mil quince, firmado por la Secretaría de Servicios Legislativos y Parlamentarios del Congreso del Estado de Morelos, por medio del cual comunicó al Ejecutivo de dicha entidad la instrucción dada por la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos y en la cual se ordenó a dicha comisión a dictaminar las observaciones formuladas por el Ejecutivo de la entidad, así como al Congreso del Estado de analizar el referido dictamen.


19. Tesis P. XXVIII/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno; Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 921, registro digital: 177992, de rubro y texto siguientes: "DERECHO DE VETO. SU EJERCICIO NO ES ILIMITADO, EN TANTO QUE EXISTEN ACTOS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE AQUÉL, ATENTO AL PRINCIPIO DE LA NO INTERVENCIÓN DE UN PODER EN OTRO TRATÁNDOSE DE ACTOS DE DETERMINADA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). El ejercicio del derecho de veto conferido al P. Ejecutivo del Estado de Tabasco no es ilimitado, ya que existen actos que no pueden ser objeto de ese control, pues lejos de limitarse a esa finalidad, vulnerarían la independencia del P. Legislativo Local e inclusive propiciarían enfrentamientos innecesarios entre poderes. En efecto, este principio de la no intervención de un poder en otro tratándose de actos de determinada naturaleza, deriva de diversas disposiciones constitucionales del Estado de Tabasco, en las que expresamente no se permite o no se prevé el derecho de veto, como en el caso de las facultades propias del órgano legislativo. Así, el artículo 78 de la Ley Orgánica del P. Legislativo del Estado de Tabasco prohíbe el ejercicio del derecho de veto cuando el Congreso Local ejerza funciones de colegio electoral o de jurado; cuando declare la procedencia de juicio político o que ha lugar a proceder penalmente en contra de los servidores públicos; cuando hayan sido aprobadas las adiciones o reformas a la Constitución Federal, a la del Estado, a la ley orgánica citada y a su reglamento interno, y tampoco podrá hacerlo al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente."


20. "Artículo 8. Esta ley, sus reformas y adiciones no necesitarán de promulgación del gobernador del Estado, ni podrá ser objeto de veto."


21. Sentencia recaída a la controversia constitucional 52/2004, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.R.C.D., 23 de mayo de 2005. Por mayoría de siete votos se declaró la invalidez del oficio de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, mediante el cual el P. Ejecutivo del Estado de Tabasco formuló observaciones al Decreto 001 emitido por el Congreso del Estado.


22. Dichas consideraciones quedaron plasmadas en la tesis P. XXIX/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 920, registro digital: 177993, de rubro y texto siguientes: "DERECHO DE VETO. NO PUEDE EJERCERSE TRATÁNDOSE DE DECRETOS LEGISLATIVOS RELATIVOS AL ÓRGANO SUPERIOR DE FISCALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO). De los artículos 36 y 40 de la Constitución Política; 132 de la Ley Orgánica del P. Legislativo y 72, 73 y 74 de la Ley de Fiscalización, todas del Estado de Tabasco, se advierte que el Órgano Superior de Fiscalización forma parte del Congreso Estatal, y su objeto es auxiliarlo en la revisión de la cuenta pública del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, por lo que al tratarse de un órgano que lo integra y atento a la función encomendada, el propio órgano legislativo está facultado para designar a su titular, lo que comprende todo lo relativo a sus atribuciones, duración del cargo, remoción, órganos que lo auxilien, etcétera, con apego a la ley local. Por tanto, la circunstancia de que la Constitución Política Estatal, dentro del procedimiento que da origen a una ley o decreto, prevea la intervención del Ejecutivo Local en su sanción y promulgación, no se traduce en que ésta se dé en todos los casos, ya que debe estarse a la naturaleza del decreto en cuestión, por lo que tratándose de aspectos internos del órgano legislativo, como son las determinaciones del Congreso concernientes a la estructura o regulación del Órgano Superior de Fiscalización, la Constitución Local impide la intervención del Ejecutivo, aun cuando el órgano legislativo formalmente emita un decreto al respecto o lo denomine como tal, ya que ello vulneraría su independencia, por tratarse de su organización interna y podría propiciar la obstaculización, por cuestiones de conveniencia política, de una función exclusiva conferida al órgano legislativo, como es la revisión de la cuenta pública estatal y municipal, máxime que el Ejecutivo es uno de los órganos sujetos a esa revisión. Luego, el hecho de que el artículo 78 de la Ley Orgánica del P. Legislativo Local establezca los casos en que no podrá ejercerse el veto, sin señalar expresamente lo relativo a la regulación o estructura interna del propio poder o de alguno de sus órganos, no significa que pueda hacerlo. Por consiguiente, si el decreto aprobado por el P. Legislativo del Estado de Tabasco se relaciona con la designación del titular del Órgano Superior de Fiscalización, el P. Ejecutivo no tiene facultad alguna para intervenir ni para vetar las actuaciones que el legislativo realice al respecto, aun bajo el pretexto de que considere que el procedimiento seguido fue contrario al marco constitucional o legal de la entidad, ya que en todo caso, el orden jurídico prevé los medios para lograr la reparación de constitucionalidad."


23. Se analiza la Constitución Política del Estado de Sinaloa antes de su reforma de diecisiete de agosto de dos mil veintidós.

El artículo segundo transitorio del decreto de reforma a la Constitución Local de ocho de septiembre de dos mil diecisiete, cuyo contenido es el que se toma en cuenta, establecía lo siguiente: "SEGUNDO. Las funciones de fiscalización y revisión del Congreso del Estado y de la Auditoría Superior del Estado derivadas del presente decreto entrarán en vigor a partir de la revisión respectiva de las cuentas públicas del ejercicio fiscal del año 2017, conforme a sus tiempos de presentación y revisión ya establecidos en la Constitución Política del Estado."


24. Se analiza la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa antes de su reforma de diecisiete de agosto de dos mil veintidós.


25. Se analiza la Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa antes de su reforma de siete de septiembre de dos mil veinte.


26. Sentencia recaída a la controversia constitucional 330/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.P.. 23 de marzo de 2022. Por unanimidad de votos se invalidaron parcialmente los decretos impugnados, específicamente el artículo segundo de cada uno de ellos, en donde el Congreso del Estado de Tamaulipas instruyó a la Auditoría Superior del Estado, para que inicie el procedimiento correspondiente.


27. "Artículo 54 Bis A. La Comisión de Fiscalización estudiará el informe general y los informes individuales. Asimismo, someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente con la anticipación necesaria para que éste lo valore a más tardar el 31 de julio del año siguiente al de la presentación de la cuenta pública, el cual será discutido y en su caso, aprobado o rechazado.

"...

"La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta ley." (énfasis añadido)


28. Tesis 1a. LXXXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 849, registro digital: 167282, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE VETO, PUES AL CONSTITUIR UN MEDIO DE CONTROL POLÍTICO, NO ES SUSCEPTIBLE DE ANÁLISIS EN SEDE JUDICIAL."



29. Sentencia recaída a la controversia constitucional 331/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: L.M.A.M., 30 de noviembre de 2022. Aprobada por unanimidad de cinco votos de los Ministros P.D., A.M., O.A., L.P. y presidenta E.M.. El Ministro L.P. formulará voto concurrente.

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de marzo de 2023 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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