Ejecutoria num. 136/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 18-08-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación18 Agosto 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo I,529

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 136/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 2 DE MARZO DE 2023. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIO: S.A.P.L..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El dieciséis de agosto de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México el Decreto Número 284, mediante el cual se adicionó el artículo 227 Bis del Código Penal del Estado de México.(1)


La maestra M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de dicho artículo. Lo anterior al considerar que la norma transgrede el derecho humano a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y mínima intervención del derecho penal, aunado a que produce un efecto inhibitorio de la libertad de expresión.


Ver índice temático

Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 136/2021 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que solicita la declaración de invalidez del artículo 227 Bis del Código Penal del Estado de México, adicionado mediante Decreto Número 284, publicado el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" de la citada entidad federativa.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación del escrito inicial por la Comisión accionante. Por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno a través del B.J. en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la maestra M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 227 Bis del Código Penal del Estado de México.(2) Dicho artículo se adicionó mediante Decreto Número 284, publicado el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" de dicha entidad federativa.


2. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la Comisión accionante expuso, dentro de su único concepto de invalidez, que la norma transgrede el derecho humano a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y mínima intervención del derecho penal, aunado a que produce un efecto inhibitorio de la libertad de expresión. Lo anterior, por las razones siguientes:


a. La tipificación no es clara, las porciones normativas "al que", "por cualquier medio", "fuera de los supuestos autorizados por la ley" y "se encuentren relacionados con una investigación penal", son ambiguas y generan múltiples interpretaciones. Lo anterior permite que su aplicación sea arbitraria pues no existen bases objetivas para determinar cuándo un particular realiza la conducta ilícita, pues podría hacerlo en ejercicio legítimo de otros derechos.


b. No se precisa cuáles son las conductas efectivamente prohibidas pues prevé un catálogo muy amplio. La indeterminación de la conducta prohibida produce incertidumbre en los destinatarios de la norma al no tener certeza de cuándo sus acciones actualizarán alguna de las numerosas hipótesis normativas que establece el artículo impugnado.


c. No exige la intencionalidad dolosa de la comisión de la conducta típica ni la generación de un daño, lo que implica que se sancione a las personas por hechos que no deberían ser castigados por la vía penal. Es decir, sanciona con pena de prisión y multa supuestos que no generan daños graves que justifiquen la aplicación del derecho penal como primera opción para su erradicación o prevención, lo cual se podría lograr con medidas más idóneas y adecuadas.


d. No es posible concluir que el derecho penal sea la vía idónea, necesaria y proporcional para proteger la dignidad de las personas y la memoria de las víctimas, pues esto se puede alcanzar a través del resarcimiento de daños por responsabilidad civil.


e. Atenta en contra de la libertad de expresión. El flujo de información debe restringirse lo mínimo posible, en circunstancias excepcionales y limitadas a las hipótesis previstas en la ley.


f. Prevé una restricción injustificada a la libertad de expresión ya que la descripción típica carece de una redacción clara y precisa, lo cual afecta principalmente la labor periodística.


3. Admisión y trámite. El veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad bajo el número 136/2021 y turnó el asunto a la M.A.M.R.F. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


4. El quince de octubre de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió a trámite la acción, tuvo como parte actora a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México, emplazándolos para que rindieran los respectivos informes de ley. Por último, dio vista a la Fiscalía General de la República para que formulara pedimento, así como a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


5. Informe del Poder Legislativo del Estado de México. El dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, la diputada I.K.S.C., en su carácter de presidenta de la LXI Legislatura del Estado de México, rindió su informe en el que se posicionó por la validez de la norma y en concreto señaló que:


a. Con la emisión del Decreto 284 por el que se adicionó el artículo impugnado, el Congreso del Estado de México sólo ejerció su potestad de autodeterminación de las normas, con lo cual se garantiza el principio de libertad de configuración normativa establecido en su favor.


b. No se vulnera el derecho humano a la seguridad jurídica, ni los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y mínima intervención del derecho penal, tampoco se produce un efecto inhibitorio a la libertad de expresión.


c. No es necesario que la norma penal contenga una descripción puntual de cada uno de los elementos que la conforman.


d. A través de la adición del artículo en comento, se garantiza que no existan mecanismos o procedimientos que agraven la situación de la víctima, o se obstaculice e impida el ejercicio de sus derechos, por lo que la sociedad, por conducto de la actuación de sus servidores públicos, tampoco debe exponer al sufrimiento de un nuevo daño a cualquier víctima.


e. Esta disposición normativa tutela entre otros derechos, el de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, pues existe la actualización de un tipo de violencia concreto en su contra cuando los servidores públicos de los sistemas de procuración y administración de justicia filtran cualquier evidencia relacionada con el proceso penal, pues ello constituye "violencia institucional", entendida como toda acción u omisión realizada en una institución que perjudique o viole los derechos de cualquier mujer.


f. La expedición de este artículo se justifica pues tiene como finalidad el respeto a los restos mortales de las víctimas, así como el sufrimiento moral de sus familiares.


g. Las conductas consideradas ilícitas se describieron con exactitud. Asimismo, la redacción del artículo contiene cada uno de los elementos del tipo de forma clara, precisa, sencilla y concreta.


h. El bien jurídico tutelado es la dignidad humana en su vertiente de respeto a los restos humanos.


i. El derecho de expresión de los gobernados no se restringe pues se trata de una medida tendente a la protección de los derechos humanos de las víctimas tanto directas como indirectas.


j. La acción en sí misma lleva implícita la intención de vulnerar la dignidad humana en su vertiente de respeto al cadáver.


6. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de México. El diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el licenciado C.F.F.d.R., en su carácter de representante legal del Gobernador Constitucional del Estado de México, rindió el informe correspondiente en el que afirmó la validez de la norma y expuso que:


a. Únicamente actuó en cumplimiento a las facultades y obligaciones que a su favor se prevén en diversos preceptos legales, por lo que su actuar no puede ser considerado inconstitucional.


b. El artículo impugnado no violenta los derechos humanos de seguridad jurídica, libertad de expresión, principio de igualdad y principio de mínima intervención en materia penal, por el contrario, el tipo penal se creó para prevenir, sancionar y erradicar este tipo de violencia en contra de la mujer, así como inhibir y reducir los actos de filtración por parte de los servidores públicos que provocan su revictimización.


7. Mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil veintiuno, la Ministra instructora tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, respectivamente, rindiendo los informes solicitados a través de sus representantes.


8. Pedimento. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento en el presente asunto y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no realizó manifestación alguna.


9. Alegatos. En el mismo acuerdo de seis de diciembre del presente año, se dejaron los autos a la vista de las partes para que formularan sus alegatos.


10. En atención a lo anterior, L.M.P., delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; J.D.M. y M.A.V.H., delegados de la Legislatura del Estado de México; así como C.F.F.d.R., representante legal del Gobernador Constitucional del Estado de México, formularon alegatos mediante escritos presentados el quince de diciembre (los dos primeros) y el dieciséis de diciembre (el último de los mencionados), ambos de dos mil veintiuno. En ellos, en esencia, reiteraron los posicionamientos que expresaron en sus respectivos escrito inicial e informes.


11. Cierre de la instrucción. Por acuerdo de seis de enero de dos mil veintidós, se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


II. COMPETENCIA


12. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del País,(3) así como 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) porque se planteó la posible inconstitucionalidad del artículo 227 Bis del Código Penal del Estado de México, que se adicionó mediante el Decreto Número 284, publicado el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" de la citada entidad federativa.


III. PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA


13. La norma impugnada es el artículo 227 Bis del Código Penal del Estado de México, que establece:


"Artículo 227 Bis. Al que por cualquier medio y fuera de los supuestos autorizados por la Ley, audiograbe, comercialice, comparta, difunda, distribuya, entregue, exponga, envíe, filme, fotografíe, intercambie, oferte, publique, remita, reproduzca, revele, transmita o videograbe, imágenes, audios, videos o documentos de cadáveres o parte de ellos que se encuentren relacionados con una investigación penal, de las circunstancias de la muerte o de las lesiones que éstos presentan, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.


"Tratándose de imágenes, audios o videos de cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad.


"Cuando el delito sea cometido por persona servidora pública integrante de cualquier institución de seguridad pública o de impartición o procuración de justicia, las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte."


IV. OPORTUNIDAD


14. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente; en caso de que el último día del plazo sea inhábil, la demanda puede presentarse el primer día hábil siguiente.(5)


15. En este caso la acción es oportuna pues el artículo 227 Bis del Código Penal del Estado de México, adicionado mediante Decreto Número 284, se publicó en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" de la citada entidad federativa el lunes dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, por lo que el plazo para presentar la acción transcurrió del martes diecisiete de agosto al miércoles quince de septiembre de dos mil veintiuno. Sin embargo, debido a que el miércoles quince y el jueves dieciséis de dicho mes son inhábiles,(6) la demanda podía presentarse el primer día hábil siguiente, es decir, el viernes diecisiete del último mes y año citados.


16. Consecuentemente, si la acción de inconstitucionalidad se presentó a través del buzón judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el viernes diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, resulta claro que se promovió en forma oportuna.


V. LEGITIMACIÓN


17. La acción fue promovida por parte legitimada. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del País dispone que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales que vulneren los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en tratados internacionales.


18. Por otro lado, el artículo 11, párrafo primero, aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en términos del artículo 59, ambos de la ley reglamentaria de la materia,(7) establecen que las partes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


19. En este caso, el escrito inicial fue suscrito por la maestra M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con copia certificada de su designación, expedida por el Senado de la República para un periodo de cinco años que concluirá el quince de noviembre de dos mil veinticuatro.


20. Dicha funcionaria ostenta la representación de la Comisión y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 18 de su reglamento interno.(8)


21. Aunado a ello, en el presente caso se plantea la incompatibilidad del artículo 227 Bis del Código Penal del Estado de México con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, por considerar que se vulnera el derecho humano a la seguridad jurídica, los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y mínima intervención del derecho penal, así como la libertad de expresión.


22. Así, al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y al haber sido promovida por la representante legal de dicho órgano, debe concluirse que fue hecha valer por parte legitimada.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


23. Las partes no hacen valer alguna causa de improcedencia ni este Tribunal Pleno la advierte de oficio.


24. No pasa inadvertido que, al rendir su informe, el Poder Ejecutivo del Estado de México expuso que únicamente actuó en cumplimiento a las facultades y obligaciones que a su favor se prevén en diversos preceptos legales, por lo que su actuar no puede ser considerado inconstitucional.


25. Sin embargo, ello no es motivo para sobreseer en la presente acción respecto de dicho Poder, pues el Tribunal Pleno ha reiterado que los Poderes Ejecutivos Locales se encuentran invariablemente implicados en la emisión de las leyes, al otorgarles validez y eficacia a través de su promulgación y publicación, por lo que tienen una verdadera injerencia en el proceso legislativo.


26. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 38/2010, del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.",(9) por tanto, procede realizar el estudio de fondo.


VII. ESTUDIO DE FONDO


27. Como cuestión previa, es importante señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un tema con cierta similitud en la acción de inconstitucionalidad 191/2020 y su acumulada 220/2020(10) que fue interpuesta por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima en contra del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima, el cual se adicionó mediante Decreto 280, publicado el veinte de junio de dos mil veinte, en el Periódico Oficial de la entidad.(11)


28. En dicho asunto, en esencia, se resolvió que ese tipo penal resulta vago e impreciso, pues no establece bases objetivas para determinar cuándo una persona particular que se ubica en alguna de las hipótesis alternativas de concreción del delito actúa "indebidamente", es decir, cuándo contraviene un deber jurídico específico, por lo que dicha determinación queda al arbitrio de la autoridad investigadora o jurisdiccional. Lo cual, se dijo, resulta contrario al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad porque no permite que el destinatario comprenda ex ante la razón por la que su conducta puede resultar antijurídica.


29. Por lo anterior, en el precedente señalado se concluyó que el elemento normativo previsto en el párrafo primero del artículo 240 Bis del Código Penal para el Estado de Colima impugnado, vulnera el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política del País y debía invalidarse. Además, se resolvió que la declaratoria de invalidez se debe hacer extensiva a la totalidad del precepto legal impugnado, puesto que la expresión semántica "indebidamente", al constituir una forma de antijuridicidad tipificada, es la que le da sentido y coherencia al objeto de la prohibición penal. Por lo tanto, su ausencia hace que la norma sancione conductas que por sí mismas no son contrarias a derecho, o bien, susceptibles de tutela penal.


30. En este caso se impugna el artículo 227 Bis del Código Penal del Estado de México, el cual fue adicionado mediante Decreto Número 284, publicado el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" de la citada entidad federativa.(12) Si bien, el contenido de este precepto es similar al analizado en la referida acción de inconstitucionalidad 191/2020 y su acumulada 220/2020, las porciones normativas impugnadas en este caso son distintas, ya que se cuestiona la validez de las porciones: "al que", "cualquier medio", "fuera de los supuestos autorizados por la ley" y "se encuentren relacionados con una investigación penal". Esto amerita un tratamiento modalizado.


31. Así, para combatir la validez del artículo 227 Bis del Código Penal del Estado de México mencionado, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su demanda, plantea que vulnera: i) el derecho humano de seguridad jurídica y el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad; ii) el principio de mínima intervención en materia penal y iii) el derecho fundamental a la libertad de expresión.


32. Por los motivos que explicamos enseguida, es procedente sólo el análisis del primero de los citados planteamientos. Este Tribunal Pleno resolvió de la misma manera en el precedente de referencia.


i. El derecho humano de seguridad jurídica y el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad


33. La Comisión accionante alegó que el artículo 227 Bis del Código Penal del Estado de México vulnera el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, establecido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política del País.


34. Al respecto, considera que el ilícito que se prevé no es claro, ya que algunos de los elementos de su descripción típica son vagos e imprecisos. Además, se trata de un tipo penal abierto que genera incertidumbre jurídica respecto de los destinatarios de la norma, porque prevé un catálogo muy amplio de conductas, y no se tiene certeza de cuándo sus acciones actualizan alguna de las hipótesis que se prohíben.


35. En específico, señaló que las porciones normativas "al que", "por cualquier medio", "fuera de los supuestos autorizados por la ley" y "se encuentren relacionados con una investigación penal" son ambiguas y generan múltiples interpretaciones. Esto se traduce en que su aplicación pueda ser arbitraria.


36. Asimismo, sostuvo que la redacción del precepto impugnado tiene un margen de aplicación muy amplio e injustificado, lo que genera que la determinación sobre la ilicitud de la conducta consistente en difundir información relacionada con delitos esté supeditada a la apreciación subjetiva, arbitraria o discrecional del Ministerio Público o del juzgador, quienes pueden llegar a punir la difusión de cualquier tipo de información en documentos, imágenes, audios o videos, relacionados con un delito, aun cuando los particulares realicen esa conducta en ejercicio de otros derechos.


37. En este sentido, afirmó que el artículo resulta vago e impreciso tratándose de personas que no son servidores públicos, pues en ese caso sólo pueden ser sancionados por incumplir un deber expresamente señalado en la ley.


38. Resultan fundados los conceptos de invalidez relativos a las locuciones "al que", y "fuera de los supuestos autorizados por la ley", las cuales se encuentran estrechamente vinculadas.


39. Para explicar lo anterior, primero es necesario desarrollar la doctrina constitucional y convencional que esta Suprema Corte ha desarrollado sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad que garantiza la seguridad jurídica de quienes son destinatarios de las normas.(13)


40. El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de Derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de derechos para la ciudadanía que se traducen en la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley.


41. De acuerdo con el referido principio, sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad.


42. El citado principio se encuentra reconocido como derecho fundamental en los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución Política del País y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, que deriva de los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca).


43. Conforme a dichos principios, el Estado sólo puede sancionar penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicar las penas prestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.(14)


44. Al respecto, es aplicable la tesis P. XXI/2013 (10a.), de este Tribunal Pleno, de título: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS."(15)


45. De ahí deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad o taxatividad, que alude a la necesidad de que la ley consagre plenamente los componentes de una hipótesis delictiva, de forma que, una vez acontecidos los hechos presuntamente constitutivos de delito, exista una correspondencia exacta entre lo dicho por la legislación y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.


46. Lo anterior, porque la tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.


47. Acorde con el principio en estudio, no existen pena ni delito sin ley que los establezca, de modo que, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado delito y motivar o justificar por ello la aplicación de una pena, es indispensable una ley que considere ese hecho o conducta como tal.


48. De ahí que los ordenamientos sustantivos en materia penal conceptualicen el delito como el acto u omisión sancionado por la ley penal, entendida esta última expresión en términos genéricos de normas jurídicas que prevén y sancionan delitos, con independencia que estén insertas en el ordenamiento penal o en normas especiales que regulan materias específicas y contienen un apartado de delitos particularmente relacionados con el ámbito de regulación de dichos ordenamientos.


49. En ese sentido, esta Suprema Corte ha señalado que una de las derivaciones del principio de legalidad es la exigencia de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, la necesidad de que la descripción típica no sea vaga, imprecisa, abierta o demasiado amplia, de modo tal que permita la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta.


50. Lo anterior no sólo porque la infracción corresponda a una sanción, sino porque las normas penales deben cumplir con una función motivadora contra la realización de delitos y para ello es imprescindible que las conductas punibles y las sanciones aplicables estén descritas con exactitud y claridad; ya que no puede evitarse aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.


51. El mandato de taxatividad implica, por consiguiente, una obligación fundamental al legislador de establecer un grado de determinación de la conducta típica y de la pena a imponer que permita afirmar que lo que es objeto de prohibición puede ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. La garantía de legalidad en materia penal se incumple con una tipificación confusa o incompleta que obligue a los gobernados a realizar labores de interpretación analógica o por mayoría de razón, pues no todos están preparados para realizar esa tarea a efecto de conocer las conductas que les están prohibidas.


52. Las garantías referidas no se circunscriben a los meros actos de aplicación, sino que se proyectan sobre el contenido de la ley que se aplica, que debe quedar redactada en términos específicos, claros y exactos.


53. En ese sentido, al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos; ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria del principio de taxatividad.


54. Lo anterior, se encuentra desarrollado en la tesis P.I., del Pleno, y en la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, de la Primera Sala, de respectivos títulos: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA."(16) y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR."(17)


55. De acuerdo con los parámetros de referencia, esta Suprema Corte ha concluido que la garantía de exacta aplicación de la ley penal implica que el gobernado debe tener pleno conocimiento de cuándo su conducta, por acción u omisión, daña un bien jurídico protegido por el sistema penal y, por tanto, que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente sanción a la que se haga acreedor.


56. Por ello es de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que considera dañina y desde luego las sanciones que resultan aplicables como consecuencia de su realización ya que, en caso contrario, generaría incertidumbre en cuanto al encuadramiento o enmarcamiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción establecida en la ley, o en la precisión de las penas a las que se enfrentaría en caso de transgredir el ordenamiento. Esto no sólo respecto de las personas gobernadas, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal.


57. La observancia del principio de tipicidad en materia penal que se extiende al legislador comprende que la descripción de los tipos penales deben evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma. Lo anterior implica que si no se describe exactamente la conducta reprochable en el tipo penal se corre el riesgo de que se sancione a los gobernados por aquellas que en concepto del órgano jurisdiccional se ubiquen en esa conducta típica.


58. Lo anterior no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exigencia desmedida del principio de legalidad. Si se lleva a tal extremo el citado principio, desembocaría en un casuismo abrumador.


59. En consecuencia, el legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta que englobe en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad. Por lo que, de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta humana de que se trata, habría una ausencia de tipicidad.(18)


60. Así, los tipos penales son los que delimitan los hechos punibles a los que debe corresponder una sanción perfectamente identificable. Al ser las descripciones las que acotan y recogen el injusto penal, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica con la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social.


61. Por ello, puede integrarlos con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas que, de realizarse, colman los juicios de reproche sobre sus autores y justifican la imposición de las penas, previa y especialmente establecidas. El tipo penal es entonces un instrumento legal necesario, de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.


62. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que el principio de legalidad, reconocido en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(19) constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática que obliga a los Estados a definir las acciones u omisiones delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible.


63. Para ello, el legislador utilizará términos estrictos y unívocos que definan claramente las conductas punibles, fijen sus elementos y permitan deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionadas con medidas no penales.


64. Asimismo, dicho tribunal internacional ha señalado que la ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo a un ejercicio arbitrario de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad personal.(20)


65. De todo lo anterior, tenemos que el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica y su pena sea tal, que el objeto de prohibición y su sanción puedan ser conocidos sin problemas por el destinatario de la norma.


66. Además, el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe analizarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática, (ii) como en contraste de dicha expresión en relación con otras contenidas en la misma u otra disposición normativa. Incluso, a veces se puede atender al (iii) contexto en el cual se desenvuelven las normas y (iv) sus posibles destinatarios.(21)


67. En efecto, como ha sido señalado con anterioridad, para que un enunciado normativo cumpla con la citada exigencia, es necesario que la norma sea clara y precisa, es decir, de tal forma que no sea vaga ni ambigua y sea evidente para el juzgador la conducta que se pretende sancionar y la pena que amerita, en concordancia con el bien jurídico tutelado que se busca proteger.


68. Por ello, el análisis del grado de concreción de los elementos integradores del tipo penal serán los que permitirán establecer si se cumple o no con la exigencia de taxatividad que requiere para su eficacia el principio de legalidad.(22)


69. En esa lógica, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad dispone que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, aunado a que su finalidad es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma.


70. La exigencia de taxatividad no genera impunidad ni puede traducirse en la alteración de la política criminal del legislador, ya que dicho principio no protege únicamente al probable culpable, sino también a la sociedad.


71. En efecto, la taxatividad produce seguridad jurídica no sólo para el gobernado al conocer con exactitud aquello que se considera delito, sino que permite que las autoridades encargadas de aplicar la norma penal no actúen arbitrariamente.


72. Lo anterior porque, al no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, se corre un doble riesgo: que se sancione a los gobernados por conductas que, no estando integradas en el tipo de manera expresa, sean ubicadas dentro del mismo por el órgano jurisdiccional; o que, estando integradas en el tipo penal, por su ambigüedad, el órgano jurisdiccional determine que no se ubican en el mismo.


73. Por ello, el legislador debe describir las conductas punibles de manera abstracta, pero suficientemente delimitada como para englobar en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten en contra de un bien jurídico relevante para la sociedad.(23)


74. De esta manera, como se señaló, el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática, por lo que corresponde al juzgador en el momento de la aplicación de la ley penal atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico.(24)


75. Ahora bien, en el supuesto de que una norma genere tal indefinición que no sea posible determinar su campo de aplicación, debido a una cuestión metodológica tampoco se podrá analizar de forma precisa su objeto, alcance, ni si dicha norma transgrede algún otro derecho o principio.


76. En el caso, el artículo 227 Bis del Código Penal del Estado de México se ubica en el subtítulo sexto, denominado: "Delitos contra el respeto a los muertos y violaciones a las leyes de inhumación y exhumación", y tuvo su origen legislativo en la iniciativa con proyecto de decreto que fue presentado el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno por la diputada M.L.M.M., quien refirió:


"... esta propuesta se apoya en la idea de reconocer el concepto de la dignidad póstuma a las personas fallecidas, pues hacerlo, conlleva también el reconocimiento de ciertos derechos; sobre todo, los relativos al tratamiento de su cadáver o restos de él.


"... En ese sentido, en nuestro país, el trato digno hacia los cadáveres tiene sustento en el Capítulo V del Título Décimo Cuarto de la Ley General de Salud, particularmente respecto del artículo 346 que dispone en su contenido que: ‘Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración’. Acorde con esa disposición, el artículo 224 del Código Penal de la Entidad, describe diferentes conductas que son susceptibles de ser sancionadas y que atentan en contra del respeto a los muertos, así como de las leyes de inhumación y exhumación. Sin embargo y a pesar de la existencia de diferentes disposiciones jurídicas tanto nacionales como estatales que buscan asegurar un trato respetuoso y digno a los cadáveres, es común encontrar imágenes, sobre todo, en diferentes plataformas digitales que demuestran lo contrario. Ciertamente, las tecnologías de la Información y la Comunicación. –TICs.–, representan una herramienta de gran utilidad bajo las exigencias del mundo actual, pues nos ayudan a mantener una comunicación más cercana con las personas. Gracias a ellas, es posible recibir, compartir y difundir información en segundos, sin mayores restricciones que la capacidad del dispositivo electrónico o el fuero interno de cada persona. Precisamente, su inmediatez, su facilidad y la falta de restricciones, han originado una serie de conductas novedosas que han vulnerado la esfera de derechos de terceras personas. Tal es el caso, de la difusión de imágenes, audios, textos, grabaciones de voz o contenidos audiovisuales de naturaleza erótico, sexual o pornográfico, sin el consentimiento de quien debe otorgarlo, o más aún, la coacción para producir esos contenidos.


"Justamente, ese tipo de conductas han obligado al legislador a la realización de adecuaciones normativas con el fin de persuadir la comisión de dichas acciones lesivas, castigar a quienes las cometen y reparar el daño a sus víctimas. No obstante, también existen otro tipo de conductas que lesionan a la sociedad, pero que aún no han sido tipificadas como delitos y por lo tanto, no pueden ser sancionadas; tal circunstancia, provoca que cada vez y con mayor normalidad se susciten este tipo de acciones; me refiero a la exposición a través de diferentes plataformas digitales de cadáveres, restos humanos o lesiones graves en el cuerpo humano.


"Lo anterior nos permite visibilizar un problema, el cual radica especialmente en la falta de respeto que se tiene hacia los cadáveres y restos humanos, pues la difusión de ese tipo de contenidos, afecta la dignidad post mortem; constituyendo así una nueva forma de vulnerar el respeto a los muertos.


"Ese tipo de acciones son especialmente lesivas para la sociedad, no sólo por el contenido de las imágenes, especialmente lo son, porque en la mayoría de las veces son recabadas y compartidas por personas que están al servicio de la sociedad, me refiero a los servidores públicos y otras personas que brindan apoyo a la ciudadanía.


"En este mismo contexto, debemos aclarar que no se pretende sancionar a medios de comunicación y difusión que tomen fotografías del lugar de los hechos donde haya personas muertas, el trabajo periodístico es de carácter profesional y no pretendemos restringir el derecho humano a la libertad de expresión y la garantía de acceso a la información. Somos conscientes que el trabajo periodístico es una función importante en todo estado democrático y la labor informativa de periodistas debe ser garantizada por nuestros marcos normativos, sin ningún perjuicio.


"Ahora bien, realizando un ejercicio de derecho comparado, es de observarse que ante el despliegue de ese tipo de conductas, entidades como Veracruz en 2019, así como Colima y la Ciudad de México en 2020, aprobaron diversas reformas en sus legislaciones penales.


"En tal virtud, la presente iniciativa tiene el objetivo de modificar la denominación del Subtítulo Sexto, del Título Segundo, del Libro Segundo, por una que permita precisar con mayor claridad el bien jurídico tutelado, así como el de sancionar a quien por cualquier medio comparta, difunda o comercialice imágenes, videos y en general cualquier contenido audiovisual en el que aparezcan cadáveres o restos humanos que se encuentren bajo resguardo de una Institución de naturaleza forense, sin estar legalmente autorizado para ello.


"De aprobarse esta modificación al Código Penal, garantizaremos que a los mexiquenses se les respete su dignidad después de fallecidos, pues su aprobación representaría un avance significativo en la protección de la dignidad post mortem en el Estado de México. ..."


77. Partiendo de esa información, podría considerarse, como señala el Poder Legislativo del Estado de México en el inciso e) de su informe (que se cita en el párrafo 5 de esta sentencia), que la norma impugnada está dirigida a regular las conductas de personas que tengan el carácter de servidores públicos pertenecientes a la procuración y administración de justicia, en los casos en los que sin justificación legal ocupen la información vinculada con los cadáveres de víctimas, las lesiones que presentan, o las circunstancias de su muerte, relacionadas con una investigación penal.


78. Al tomar en consideración que la iniciativa a la que se hizo referencia en el párrafo 72 establece que la mayoría de las veces las imágenes son recabadas y compartidas por servidores públicos, se puede entender por qué para el Congreso del Estado de México la expresión normativa "fuera de los supuestos autorizados por la ley" es acertada, ya que el actuar de dichos servidores públicos debe ser congruente con lo que los ordenamientos legales expresamente les autorizan, específicamente, en cuanto a su obligación de proteger la información y los datos personales que estén bajo su custodia.


79. Sin embargo, con esta postura se soslaya que, de acuerdo con la redacción del artículo, se contempla la posibilidad legal de que personas particulares, y no sólo servidores públicos, concurran en la comisión de este delito, con independencia del grado de intervención que en su caso les pudiera corresponder.


80. Lo anterior, ya que en el párrafo primero del artículo 227 Bis del Código Penal del Estado de México se empleó la expresión semántica "al que" para referirse a quien comete el delito, lo que no define a alguien con una calidad jurídica o de hecho específica que excluya a quienes no cuenten con ella, por el contrario, se trata de un vocablo dirigido a personas indeterminadas, de manera que la conducta típica puede ser atribuida a cualquier particular y no sólo a servidores públicos.


81. En realidad, si el sujeto activo es un servidor público, sería una circunstancia contingente y no esencial en la actualización del injusto penal previsto en la norma impugnada. Esto se corrobora porque en el último párrafo del referido precepto se consideró como circunstancia modificativa agravante el hecho de que quien comete el delito sea servidor público, pues se señala:


"... Cuando el delito sea cometido por persona servidora pública integrante de cualquier institución de seguridad pública o de impartición o procuración de justicia, las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte."


82. Dicho párrafo confirma que no sólo los servidores públicos que ejercen sus funciones en alguna institución policial, de procuración o de impartición de justicia, son los destinatarios de la norma. Por el contrario, de la expresión semántica "al que", se desprende que cualquier persona puede ser sancionada por la realización de las correspondientes conductas típicas, con la única diferencia de que a los servidores públicos les resulta un mayor reproche, precisamente por su encargo.


83. Sobre la base de esa premisa es que le asiste razón a la accionante al considerar que el precepto impugnado es violatorio del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad porque el tipo penal que se prevé efectivamente resulta vago e impreciso al vincular el vocablo "al que" con la siguiente condicionante: "fuera de los supuestos autorizados por la ley", pues de esta última expresión no se derivan bases objetivas para determinar cuándo una persona particular se ubica en alguna de las hipótesis alternativas de concreción del delito.


84. Así, esta última expresión afecta el principio de taxatividad respecto de la ambigüedad en la identificación de la norma a la que remite el tipo penal, como en la expresión misma de su prohibición, pero sobre todo en sus alcances jurídicos.


85. En principio, debido a que la norma no remite a un ordenamiento jurídico que dote de contenido esa porción normativa, no se pueden establecer los supuestos en los que sí se autoriza ejecutar las conductas que sanciona el tipo penal, para poder determinar, en sentido contrario, cuándo una persona actúa fuera de ellos.


86. En efecto, debemos tomar en cuenta que las personas particulares pueden actuar con libertad mientras las leyes no les establezcan un límite determinado que prohíba una conducta en concreto y establezca una sanción en caso de incumplimiento. Así, la hipótesis prohibida y su consecuencia son perfectamente identificables por los particulares cuando son destinatarios de esas normas.


87. En otras palabras, los particulares pueden actuar con libertad dentro de nuestro sistema jurídico pero no podrán realizar lo expresamente prohibido en la norma so pena de recibir la sanción que la misma establezca.


88. Por el contrario, cuando se trata de quienes son servidores públicos, sólo pueden hacer lo que tienen expresamente permitido, esto significa que su actuar está claramente limitado por el ordenamiento jurídico.


89. En conclusión, una prohibición en el actuar de un particular debe estar expresamente plasmada en ley, lo cual representa una situación de incertidumbre en el precepto reclamado, pues al señalar que consuman el delito cuando utilicen la información descrita en el tipo penal "fuera de los supuestos autorizados por la ley", no permite delimitar las hipótesis que aprueban ejecutar los actos prohibidos por la norma, ni aquellos que a pesar de no estar autorizados, puedan afectar el bien jurídico tutelado en este delito que justifique su reproche penal.


90. Por ello, es preciso que dentro de la descripción legal del delito se haga referencia o remisión expresa al ordenamiento relativo que permite este tipo de conductas, lo que en este caso resulta necesario para brindar la debida certeza jurídica a sus destinatarios sobre lo que es objeto de prohibición en concreto dentro del tipo penal, y así respetar el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


91. Circunstancia que no se actualiza en el caso porque en el precepto legal impugnado no existe referencia expresa ni tácita sobre alguna disposición jurídica en específico que constriña a los destinatarios a actuar en el sentido que tutela el tipo penal.


92. Tampoco establece la naturaleza del ordenamiento al que el destinatario de la norma debe acudir para definir los supuestos en que se autoriza la realización de la conducta descrita como delito, lo cual afecta la expresión misma de lo que es objeto de prohibición, pues el legislador no toma en cuenta los múltiples ámbitos en que pueden presentarse las hipótesis alternativas que en concreto actualizan el delito.


93. Se afirma lo anterior porque las conductas descritas en la norma impugnada pueden realizarse incluso desconociendo el origen de esas imágenes, audios, videos o documentos y pueden ser empleados con fines médicos, de investigación, académicos, periodísticos, entre muchos otros, lo cual podría resultar incompatible con los objetivos antijurídicos que la norma busca sancionar.


94. Además, el tipo penal sanciona indiscriminadamente la utilización de la información descrita en el precepto impugnado cuando sea realizada fuera de los supuestos establecidos en la ley, sin considerar la dimensión de esa utilización, ni sus alcances, sobre si puede ser sancionada la conducta cuando se realiza en privado o en medios de comunicación, es decir, la medida en que se realiza, lo cual capitaliza la incertidumbre que genera el tipo penal sobre en qué magnitud, dentro de varios supuestos en que pueden concretarse las hipótesis a que se refiere el tipo penal, se actualizan los propósitos ilícitos que ameriten el reproche pretendido por el legislador, lo cual representa sin duda un problema taxativo.


95. En otras palabras, si bien el tipo penal está descrito en forma abstracta, no lo hace de manera suficientemente delimitada como para englobar en ella con precisión el objeto de prohibición, así como todos los comportamientos que atenten en contra del bien jurídico tutelado y que ameriten de manera congruente el reproche penal perseguido por el legislador.


96. De esta forma, la ausencia de un concepto preciso que delimite el objeto de prohibición del tipo penal genera un gran margen de arbitrariedad a la persona juzgadora o a la autoridad ministerial para dotar de contenido la norma pero, además, no le permite discriminar los casos que no ameritan un reproche penal, lo que lo orillaría a resolver con una notable ausencia de seguridad jurídica sobre la actualización del delito.


97. Este nivel de arbitrariedad puede profundizarse cuando para determinar los supuestos en que la conducta que es materia del delito descrito en la norma cuestionada, el órgano ministerial o jurisdiccional deba interpretar algún precepto que regule los casos en que se autoriza la difusión de la información que es materia de prohibición, pero cuya permisión se hace de manera enunciativa y no limitativa. En estos casos la labor jurisdiccional se tornaría materialmente integradora del tipo penal, lo que incrementaría el grado de inseguridad jurídica en la tipificación del delito.


98. En consecuencia, no es factible definir de manera objetiva la extensión del concepto "fuera de los supuestos autorizados en la ley", para poder identificar el ordenamiento a partir del cual se actualiza el objeto de prohibición, así como sus alcances legales. Lo cual tampoco permite que el destinatario de la norma conozca de manera precisa las acciones que ameritan consumar ese delito y por las cuales su conducta puede ser materia de investigación, procesamiento y sanción penal.


99. Por lo que se afirma que la descripción legal del delito en estudio no es clara o inteligible para sus destinatarios, sino vaga e imprecisa respecto de su porción normativa "fuera de los supuestos autorizados por la Ley", pues no les permite comprender previamente cuál es la norma que regula la prohibición de difundir la información a la que se refiere el tipo penal, sus alcances y dimensiones en las que se definan con precisión los casos en los que su conducta puede resultar antijurídica.


100. Además, ya que el mandato de taxatividad implica un grado de determinación de la conducta típica que permita afirmar que lo que es objeto de prohibición puede ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma, en el presente caso la garantía de legalidad en materia penal se incumple porque la tipificación es confusa e incompleta y obliga injustificadamente a los gobernados a realizar labores de interpretación para conocer las conductas que les están prohibidas.


101. En ese orden de ideas, se concluye que dicho elemento normativo, previsto en el párrafo primero del artículo 227 Bis del Código Penal del Estado de México, adicionado mediante Decreto Número 284, publicado el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" de la citada entidad federativa, vulnera el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política del País. Por tanto, lo procedente es decretar su invalidez.


102. Declaratoria que se debe hacer extensiva a la totalidad del precepto legal impugnado, ya que, al invalidar las expresiones semánticas íntimamente relacionadas "al que" y "fuera de los supuestos autorizados por la ley", la descripción del delito carece de sentido y coherencia, pues tales conceptos recaen respectivamente en quien comete el hecho delictuoso y en la antijuridicidad tipificada que rige la ilicitud de la conducta descrita por la norma, como se corrobora a continuación:


Ver precepto

103. Por otro lado, la accionante también impugnó las porciones normativas "por cualquier medio", y "se encuentren relacionados con una investigación penal". Sin embargo, como se señala en el párrafo anterior, las expresiones semánticas que se invalidaron dada su estrecha vinculación, son suficientes para declarar la invalidez de todo el precepto legal, sin las cuales carece de coherencia en su totalidad la descripción típica, por lo que el análisis de los restantes planteamientos resulta innecesario, ya que no modificaría el sentido de esta ejecutoria.


104. Con independencia de lo anterior, las locuciones destacadas en el párrafo que antecede entrañan conceptos que la Legislatura Local puede valorar al reexaminar la conducta que considera ilícita y verificar si son acordes o no con los propósitos legislativos expuestos en líneas anteriores para estructurar la descripción del delito.


105. Así, al haberse declarado la invalidez total del precepto legal impugnado, también es innecesario analizar los restantes motivos de disenso planteados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos accionante relativos al principio de mínima intervención en materia penal y al derecho a la libertad de expresión. Lo que encuentra apoyo en el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte en la jurisprudencia P./J. 37/2004, de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."(25)


106. Máxime que de lo anteriormente expuesto se advierte que el artículo impugnado genera tal indefinición que no es posible determinar su campo de aplicación ni realizar un análisis preciso sobre su objeto, alcance y, tampoco, si con ello se transgrede algún otro derecho de los invocados por la Comisión accionante.


107. Es importante destacar que la invalidez de la norma impugnada no debe entenderse como un desincentivo al Congreso Local para afrontar y erradicar el problema social que ha identificado. Por el contrario, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte comparte la preocupación por evitar el uso y divulgación masiva de material gráfico de las personas que han resentido la comisión de delitos, especialmente de feminicidios, pues con ello se revictimiza y se lesiona gravemente la integridad, la dignidad y la privacidad de las víctimas y de sus familiares. En ocasiones más lamentables, el recuerdo de las personas fallecidas.


108. Este Alto Tribunal ha garantizado de manera constante la protección de las víctimas, especialmente de las mujeres que sufren conductas criminales con una violencia terrible y se ha manifestado en contra de las prácticas que de manera insensible reproducen estereotipos que sólo perpetúan la violencia y agresiones estructurales en contra de mujeres y niñas. Por ello, reconoce la importancia de que las autoridades del Estado Mexicano asuman comprometidamente las medidas urgentes, necesarias y eficientes para erradicar la práctica de conductas revictimizantes que tanto daño producen a nuestra sociedad.


109. Sin embargo, aunque son plausibles los esfuerzos por hacer frente a esos problemas sociales, de ninguna manera pueden validarse normas penales que resulten contrarias a la Constitución. De lo contrario, con el fin de combatir una conducta ilícita, se correría el indeseable riesgo de afectar injustificadamente los derechos de muchas otras personas.


110. Por ello, el legislador tiene la incuestionable obligación de diseñar normas penales que cumplan con una adecuada regularidad constitucional para incidir válidamente en los derechos de las personas destinatarias de esas disposiciones. En ese sentido, sería encomiable que el Congreso Estatal tipifique adecuadamente el delito examinado en este asunto observando lo establecido en esta ejecutoria.


VIII. EFECTOS


111. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


112. Declaratoria de invalidez: en atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente y en términos del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se decreta la invalidez total del artículo 227 Bis del Código Penal del Estado de México, adicionado mediante Decreto Número 284, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" de la citada entidad federativa, el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno.


113. Retroactividad: Declaratoria de invalidez que surtirá efectos retroactivos al diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, en que dicho artículo entró en vigor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del citado decreto.(26)


114. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de México.


115. Notificaciones: para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también se deberá notificar al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación en el Segundo Circuito con competencia en materia penal, así como a la Fiscalía General de esa entidad federativa.


IX. DECISIÓN


116. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 227 Bis del Código Penal del Estado de México, adicionado mediante el Decreto Número 284, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos retroactivos al diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de México, en términos de los apartados VII y VIII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI, relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de la norma reclamada, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. por razones adicionales, G.A.C., E.M., A.M., P.R., Z.L. de L. por consideraciones distintas, R.F., L.P. con razones adicionales, P.D. y presidenta P.H. contra consideraciones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 227 Bis del Código Penal del Estado de México, adicionado mediante el Decreto Número 284, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno. La señora M.O.A. votó en contra y anunció votó particular. Las señoras Ministras y los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., Z.L. de L., L.P. y presidenta P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.A.M. reservó su derecho para formular voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en determinar que: 1) La declaratoria de invalidez surtirá efectos retroactivos al diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, fecha en la que dicho artículo entró en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del citado decreto; 2) La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de México, y 3) Para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también se deberá notificar al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, a los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación en el Segundo Circuito con competencia en materia penal, así como a la Fiscalía General de esa entidad federativa. La señora M.O.A. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y la señora Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 38/2010, P. XXI/2013 (10a.), P.I., 1a./J. 10/2006, P./J. 37/2004 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419; Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 191; Novena Época, Tomos 1, mayo de 1995, página 82; XXIII, marzo de 2006, página 84 y XIX, junio de 2004, página 863, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.) y aislada 1a. CCCXXX/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas y 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas, respectivamente.


La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 191/2020 y su acumulada 220/2020 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de junio de 2022 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 14, Tomo I, junio de 2022, página 804, con número de registro digital: 30663.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 14 de julio de 2023.








________________

1. "Artículo 227 Bis. Al que por cualquier medio y fuera de los supuestos autorizados por la Ley, audiograbe, comercialice, comparta, difunda, distribuya, entregue, exponga, envíe, filme, fotografíe, intercambie, oferte, publique, remita, reproduzca, revele, transmita o videograbe, imágenes, audios, videos o documentos de cadáveres o parte de ellos que se encuentren relacionados con una investigación penal, de las circunstancias de la muerte o de las lesiones que éstos presentan, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

"Tratándose de imágenes, audios o videos de cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad.

"Cuando el delito sea cometido por persona servidora pública integrante de cualquier institución de seguridad pública o de impartición o procuración de justicia, las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte."


2. "Artículo 227 Bis. Al que por cualquier medio y fuera de los supuestos autorizados por la Ley, audiograbe, comercialice, comparta, difunda, distribuya, entregue, exponga, envíe, filme, fotografíe, intercambie, oferte, publique, remita, reproduzca, revele, transmita o videograbe, imágenes, audios, videos o documentos de cadáveres o parte de ellos que se encuentren relacionados con una investigación penal, de las circunstancias de la muerte o de las lesiones que éstos presentan, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

"Tratándose de imágenes, audios o videos de cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad.

"Cuando el delito sea cometido por persona servidora pública integrante de cualquier institución de seguridad pública o de impartición o procuración de justicia, las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte."


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


5. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


6. Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo y en el punto primero, inciso n), del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."

"Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."


8. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y ..."

"Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


9. Jurisprudencia P./J. 38/2010. Novena Época. Registro digital: 164865. Pleno. Acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009. Diez de noviembre de dos mil nueve. Unanimidad de diez votos de las Ministras Luna Ramos y S.C. de G.V., así como de los Ministros A.A., C.D. (ponente), F.G.S., G.P., A.G., V.H., S.M. y O.M. (presidente).


10. Resueltas el 4 de noviembre de 2021, por unanimidad de 11 votos de las Ministras y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. únicamente por resultar sobreinclusiva la norma y presidente Z.L. de L.. Los M.G.A.C., F.G.S., A.M. y presidente Z.L. de L. anunciaron votos concurrentes. La señora M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


11. "Artículo 240 Bis. Al que indebidamente difunda, entregue, revele, publique, transmita, exponga, remita, distribuya, videograbe, audiograbe, fotografíe, filme, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios, videos o documentos del lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos o instrumentos relacionados con el procedimiento penal o productos relacionados con un hecho que la Ley señala como delito, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

"Si se trata de imágenes, audios o videos de cadáveres o parte de ellos, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, la pena de prisión será de cuatro a siete años y la multa de setenta a ciento treinta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

"Tratándose de imágenes, audios o videos de cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, la pena de prisión será de cuatro a ocho años y la multa de ochenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

"Cuando el delito sea cometido por persona servidora pública integrante de alguna institución policial, de procuración o impartición de justicia, se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de ochenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización."


12. "Artículo 227 Bis. Al que por cualquier medio y fuera de los supuestos autorizados por la Ley, audiograbe, comercialice, comparta, difunda, distribuya, entregue, exponga, envíe, filme, fotografíe, intercambie, oferte, publique, remita, reproduzca, revele, transmita o videograbe, imágenes, audios, videos o documentos de cadáveres o parte de ellos que se encuentren relacionados con una investigación penal, de las circunstancias de la muerte o de las lesiones que éstos presentan, se le impondrán de tres a seis años de prisión y multa por un importe equivalente de cincuenta a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

"Tratándose de imágenes, audios o videos de cadáveres de mujeres, niñas o adolescentes, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad.

"Cuando el delito sea cometido por persona servidora pública integrante de cualquier institución de seguridad pública o de impartición o procuración de justicia, las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte."


13. El desarrollo de la doctrina constitucional y convencional del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad es similar a la que este Tribunal Pleno construyó al resolver la acción de inconstitucionalidad 196/2020 en sesión de once de mayo de dos mil veintiuno. En esa ocasión, esta Suprema Corte también incorporó consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 13/2016 y su acumulada 14/2016, fallada en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veinte, e hizo alusión a lo resuelto por la Primera Sala en el amparo en revisión 455/2011, resuelto en sesión de veintinueve de junio de dos mil once; y en el amparo directo en revisión 3056/2017 de veintidós de mayo de dos mil diecinueve.


14. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. "...

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata ..."

"Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


15. Tesis P. XXI/2013 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2003572. Pleno. Amparo directo en revisión 947/2011. Diez de enero de dos mil trece. Mayoría de diez votos en relación con el sentido; votó en contra la M.S.C. de G.V.. Unanimidad de once votos de las Ministras Luna Ramos y S.C. de G.V., así como de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L. (ponente), P.R., A.M., V.H., P.D. y S.M. (presidente), respecto del criterio contenido en esta tesis.


16. Tesis P.I.. Novena Época. Registro digital: 200381. Pleno. Amparo directo en revisión 670/1993. Dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Mayoría de siete votos. Ponente: Ministro J.D.R..


17. Jurisprudencia 1a./J. 10/2006. Novena Época. Registro digital: 175595. Primera Sala. Amparo directo en revisión 55/2006. Ocho de febrero de dos mil seis. Unanimidad de cinco votos de la M.S.C. de G.V. y de los Ministros G.P., V.H., S.M. y C.D. (presidente y ponente).


18. Al respecto resultan aplicables las jurisprudencias 1a./J. 83/2004 y 1a./J. 24/2016 (10a.), cuyos rubros establecen lo siguiente: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 170, con registro digital: 180326 y "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE.", contenida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, mayo de 2016, T.I., página 802, con registro digital: 2011693.


19. "Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


20. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso F.R.V.G.. Fondo, R. y C.. Sentencia de veinte de junio de dos mil cinco. Serie C. No. 126, párr. 90 y C.C.P. y otros Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Serie C. No. 52, párr. 121.


21. Al respecto es ilustrativa la tesis 1a. CCCXXX/2015 (10a.) de la Primera Sala, de rubro: "ASALTO. LAS EXPRESIONES ‘ASENTIMIENTO’ Y ‘FIN ILÍCITO’, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LA NORMA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 950, con registro digital: 2010337.


22. Así lo resolvió este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, fallada en sesión de dos de junio de dos mil veinte, aprobado en la parte que interesa por mayoría de nueve votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. con otras consideraciones y presidente Z.L. de L..


23. Í..


24. Corte IDH. Caso F.R.V.G.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126. Párrafo 90.


25. Jurisprudencia P./J. 37/2004. Novena Época. Registro digital: 181398. Pleno. Acción de inconstitucionalidad 23/2003. Tres de febrero de dos mil cuatro. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Ministros O.M. y R.P.. Ponente: M.S.M..


26. "Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Peri


ódico Oficial ‘Gaceta de Gobierno’."

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR