Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-02-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2016)

Sentido del fallo25/02/2020 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad 13/2016 y su acumulada 14/2016. SEGUNDO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad 14/2016, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respecto del artículo 4, párrafo segundo, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil dieciséis. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 10, 23 y transitorio tercero, fracción II, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil dieciséis, de conformidad con lo establecido en el considerando quinto de esta decisión. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo transitorio tercero, fracciones I y III, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil dieciséis, en atención a lo dispuesto en el considerando quinto de esta determinación, la cual surtirá sus efectos retroactivos al trece de enero de dos mil dieciséis, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión, en los términos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente13/2016
EmisorPLENO
Fecha25 Febrero 2020

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 13/2016 y su acumulada 14/2016

PROMOVENTE: EL instituto nacional de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales y LA comisión nacional de los derechos humanos




PONENTE: ministra N.L.P.H.

SECRETARIOS: ricardo garcía de la rosa, RICARDO MONTERROSAS CASTORENA Y ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA.




Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veinticinco de febrero de dos mil veinte.



VISTOS, para resolver los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad identificadas al rubro; y,


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Presentación de las demandas y normas impugnadas. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovieron, respectivamente, acción de inconstitucionalidad mediante oficios recibidos el once de febrero de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales solicitó la invalidez del artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en materia de Hidrocarburos. Por su parte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, solicitó la invalidez de los artículos 4, segundo párrafo, 10 y Tercero Transitorio, todos, de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día doce de enero del dos mil dieciséis.


  1. SEGUNDO. Artículos constitucionales que se señalan como violados. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales estima que el precepto impugnado viola los artículos 1°, 6°, apartado A, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII; y 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución General en materia de energía, el cual funda que “las contrataciones y asignaciones en materia de hidrocarburos serán otorgadas a través de mecanismos que garanticen la máxima transparencia”.


  1. Asimismo, considera violado los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 30 y 32.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que el Congreso de la Unión, con el numeral 23 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, impuso límites y restricciones injustificados y sin criterios de racionalidad al derecho fundamental de acceso a la información.


  1. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos estima que se violentan los artículos 1, 14, 16, 19 y 20, apartado B, fracción I, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo considera se violan los numerales 7, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  1. TERCERO. Conceptos de invalidez. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (en adelante “Instituto accionante”), expresó lo siguiente:


  1. En su primer concepto de invalidez, que el artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos es contrario a los artículos y de la Constitución Federal; y 1°, 2°, 30 y 32.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que sin criterio de razonabilidad alguno, impone restricciones y límites injustificados al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, los cuales de acuerdo a interpretaciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, deben ser idóneos, necesarios y proporcionales.

  2. Lo anterior lo considera, desde un primer punto de vista, porque con el artículo impugnado se restringe y limita el derecho fundamental del ejercicio de acceso a la información. A este respecto estima que el artículo 6° constitucional, establece un nuevo marco en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, imponiendo a toda autoridad de los tres niveles de gobierno, una serie de restricciones y proscripciones respecto de tales derechos fundamentales, entre las que se encuentran la prevalencia del principio de máxima publicidad.

  3. Estima que el Poder Reformado de la Constitución estableció claramente que el derecho de acceso a la información solo puede ser reservado temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. Esto se corrobora con lo previsto en los artículos 30 y 32.2, y el inciso b) del punto 2 del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como diversos precedentes emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que se ha establecido un estándar a través del cual todo Estado miembro debe sujetarse en materia de límites y restricciones a los derechos humanos, en el caso concreto, en materia de acceso a la información.

  4. Considera que el artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos no cumple con los estándares antes señalados, ya que de forma arbitraria y sin claridad alguna prevé que será información reservada por causas de seguridad nacional la relativa al funcionamiento de las operaciones, instalaciones, actividades, movimientos del personal o vehículos de asignatarios, contratistas o permisionarios que se vinculen con las actividades previstas en el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Federal.

  5. Advierte que el legislador, a través del artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, impuso una restricción abusiva y arbitraria, contraria al propio artículo 6° constitucional, pues lejos de propugnar el acceso a la información que por su naturaleza es pública -maximizando con ello un derecho fundamental-, limita de manera irrestricta el acceso a la misma por causa de seguridad nacional. Además, considera que aunque el legislador le haya dado el tratamiento de “seguridad nacional”, esto no puede justificar la generación de una restricción indefinida y una facultad omnímoda del legislador para que emita normas que por razones de seguridad nacional, condicionen o restrinjan el ejercicio de un derecho fundamental de acceso a la información.

  6. En este mismo tenor, considera que el artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos es arbitrario, ya que establece una restricción y limitación al derecho fundamental de acceso a la información, que radica en una imprecisión en cuanto a sus alcances, puesto que no se establece en forma accesible, inequívoca, de forma acotada y precisa los límites y restricciones, lo cual genera que las personas no puedan comprender qué información va a ser sujeta a reserva automática por causas de seguridad nacional.

  7. Sostiene además, que la norma impugnada se abstiene de expresar una limitación o restricción en forma clara, la cual no permite que el gobernado sepa tanto los alcances de la misma como sus términos, contribuyendo a la opacidad y confusión, puesto que de manera tajante solo prevé que cierta información (datos sobre el funcionamiento de las operaciones, instalaciones, actividades, movimientos del personal o vehículos de asignatarios, contratistas o permisionarios) será reservada por causas de seguridad nacional, bastando sólo para ello que se vinculen con las actividades previstas en el párrafo séptimo del artículo 27 constitucional.

  8. Afirma que la restricción establecida en el artículo 23 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos no persigue un fin legítimo. Esto es, al no haberse apegado dicho precepto al mandato del Poder Reformador de la Constitución contenido en el artículo 73, fracción XXIX-S, cualquier restricción o limitación carece de legitimidad de origen; aunado a que tales restricciones son a todas luces desproporcionales pues lejos de asegurar el acceso a cierta información que es por naturaleza pública, se impone una reserva a priori y atemporal a cierta información por la sola presunción que puede resultar relacionada con actividades dispuestas en el párrafo séptimo del artículo 27 constitucional.

  9. Desde un segundo punto de vista, el Instituto accionante considera que la medida impugnada no cumple...

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