Ejecutoria num. 12/2022 Y SU ACUMULADA 30/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 07-07-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo I,433

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 12/2022 Y SU ACUMULADA 30/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. 24 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna diversos artículos de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, publicada el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, que establecen cuotas por el derecho al acceso a la información pública y por reproducción de información no relacionada con este último derecho.


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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 12/2022 y su acumulada 30/2022, promovidas por la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y diversos diputados y diputadas integrantes de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, en contra de distintas disposiciones normativas de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. A. Acción de inconstitucionalidad 12/2022


2. Demanda inicial y normas impugnadas. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintidós, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su presidenta, M.d.R.P.I., promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las disposiciones siguientes:


III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron.


a) Cobros excesivos, desproporcionados e injustificados por acceso a la información:


• Artículos 240, 241 y 244 de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua.


b) Cobros excesivos y desproporcionados por servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información:


• Artículos 5o., fracciones I, en la porción normativa "o copia certificada" y II; 242, segundo párrafo; 246, fracciones II y III; y 247, fracción II, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua.


3. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial de demanda, la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumentó esencialmente lo siguiente:


Primero. Los artículos 240, 241 y 244 de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua vulneran el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad que lo rige, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Ello porque prevén –por los servicios prestados por las dependencias del Poder Ejecutivo, del Congreso y el Tribunal Superior de Justicia chihuahuenses en materia de transparencia y acceso a la información pública– cobros injustificados por la reproducción de información pública en copias simples, impresiones, así como discos compacto y digital grabables.


Precisa que tratándose del derecho de acceso a la información pública, impera el principio de gratuidad conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso, y el de su certificación, e indica que cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está gravando la información.


Señala que este tribunal ha determinado que para estudiar la validez de las disposiciones impugnadas que prevén cuotas por servicios prestados respecto del derecho de acceso a la información, se debe advertir si dichas cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.(1)


La Comisión accionante estima aplicable el criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2021,(2) donde se sostuvo que al establecerse las tarifas a razón de cada hoja, se contraviene la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues su artículo 141 establece que la información se debe entregar de manera gratuita cuando no exceda de veinte hojas simples; sin embargo, los preceptos controvertidos en la ley que se impugna en este medio de control constitucional, establecen la cuota a razón de cada hoja.


Aunado a lo indicado, señala que las normas impugnadas tienen un impacto desproporcional sobre un sector de población: el gremio periodístico, pues al realizar cobros por la entrega de información, unos de los sujetos destinatarios de las normas podrían ser los periodistas, quienes tienen como función social buscar información sobre temas de interés público a fin de ponerla en la mesa del debate público.


En particular, destaca que las tarifas previstas en los artículos 240 y 241 de la ley impugnada, no son razonables ya que prevén cobros diferenciados por la expedición de copias simples e impresiones en atención al tamaño de hoja (carta u oficio), tarifas que, en su concepto, carecen de justificación objetiva.


Indica que al tratarse de la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en la cual explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos.


Sin embargo, en las leyes combatidas no se justificó ni se hizo referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador local para determinar dichas cuotas, esto es, el precio del papel, de la tinta para las impresiones o del costo de los dispositivos magnéticos de almacenamiento, entre otros. Además, de la revisión del dictamen correspondiente tampoco se encontró razonamiento alguno tendente a acreditar las razones que sirvieron para determinar las cuotas a pagar por la entrega de la información solicitada por los habitantes de la entidad federativa.


Por último, enfatiza que la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021,(3) decretó la invalidez de normas que establecían cobros desproporcionados e injustificados por la reproducción de información de diversas Leyes de Ingresos municipales chihuahuenses para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, en la que se determinó vincular al Congreso del Estado de Chihuahua para que en el futuro se abstuviera de establecer derechos por la reproducción de documentos por solicitudes de información.


Segundo. Los artículos 5o., fracciones I, en la porción normativa "o copia certificada" y II; 242, segundo párrafo; 246, fracciones II y III; y 247, fracción II, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, prevén cobros injustificados y desproporcionados por la entrega de documentos en copias simples, copias certificadas y de forma digital en CD/DVD no relacionados con el derecho de acceso a la información pública.


Lo anterior porque prevén tarifas que no atienden a los costos del servicio que le representa al Estado la reproducción y entrega de la información, vulnerando así el principio de proporcionalidad en las contribuciones, reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Considera que se viola el principio de proporcionalidad tributaria porque al establecer el cobro de derechos por los servicios que presta cualquier dependencia del Poder Ejecutivo, del Congreso, así como de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales, y del Instituto de Formación y Actualización Judicial, ambos del Tribunal Superior de Justicia, por la reproducción y entrega de documentos, ya sea mediante copias simples, expedición de certificaciones y/o en forma digital mediante CD/DVD, el legislador local debió establecer tarifas acordes con las erogaciones que les representan a las autoridades de mérito la prestación de tales servicios.


Enseguida, señala que las disposiciones cuestionadas de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua convergen en que prevén tarifas por copias simples que oscilan entre $1.00 (un peso 00/100 M.N.) hasta $2.00 (dos pesos 00/100 M.N.), mientras que, en la expedición de copias certificadas, la cuota va desde $23.00 (veintitrés pesos 00/100 M.N.) hasta $133.00 (ciento treinta y tres pesos 00/100 M.N.) y por cada hoja adicional tendrán un costo de $18.00 (dieciocho pesos 00/100 M.N.).


Asimismo, el costo por cada CD o DVD en que se entregue la información digitalizada será de $19.00 (diecinueve pesos 00/100 M.N.).


En particular, el artículo 5, fracción I, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua establece tarifas diferenciadas de acuerdo al número de fojas, atento a que en la expedición de copias certificadas, en el inciso a) prevé que por cada hoja tendrá un costo de 1.3819 UMAS, sin embargo, en el inciso b) prevé que por cada hoja excedente se tendrá que cubrir una tarifa de 0.01883 UMAS. Por lo cual dicha disposición no sólo es desproporcional, pues ambos incisos establecen cuotas por cada hoja, sino que también transgreden el derecho humano a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, pues las y los gobernados no tienen certeza de cuál cuota será la que deberán cubrir cuando soliciten la expedición de copias certificadas.


Señala que las disposiciones controvertidas se enmarcan en la categoría de derechos por servicios, por lo cual para la determinación de las cuotas ha de tenerse en cuenta el costo que le cause al Estado la ejecución del servicio en cuestión, por lo cual, la cuota que establezca deberá ser fija e igual para todas las personas que reciban servicios de la misma índole.


En la misma línea de pensamiento, la Comisión accionante destaca que la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que conforme al artículo 134 de la Constitución Federal, los recursos económicos de los que disponen los órganos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez; de ahí que no deben emplearse de manera abusiva, ni para un destino diverso al programado, además el gasto público debe ejercerse recta y prudentemente, lo cual implica que los servidores públicos siempre deben buscar las mejores condiciones de contratación para el Estado.(4)


Derivado de ello no es proporcional cobrar las cantidades previstas por el legislador local por la entrega de información en copias simples, certificadas o mediante CD o DVD sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, porque no responde al gasto que efectuó la autoridad que expide el servicio, ni resulta justificable que la tarifa cambie según el número de fojas o que se establezca un costo adicional por la entrega de éstas según se rebase cierto tope.


En cuanto al cobro de certificaciones, son desproporcionados los montos previstos en las normas, pues si bien es cierto que el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, la relación entablada entre las partes no es ni puede ser de derecho privado, por lo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


4. Radicación y turno. Por acuerdo de uno de febrero de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 12/2022 y la turnó a la M.L.O.A. como instructora del procedimiento.


5. Admisión. Mediante proveído de nueve de febrero de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua para que rindieran sus respectivos informes. Asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera original o copia certificada del Periódico Oficial Estatal en el que conste su publicación. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que antes del cierre de instrucción manifestara lo que a su representación correspondiera.


6. Informe del Poder Legislativo del Estado Chihuahua. Mediante escrito recibido el veintidós de marzo de dos mil veintidós en el Buzón Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.R.S., en su carácter de titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado de Chihuahua, compareció en representación del Poder Legislativo de la entidad a rendir el informe correspondiente. En el cual expresa lo siguiente.


Primero. Sostiene que es infundado el primer concepto de invalidez hecho valer por la Comisión accionante.


Indica que al resolverse la acción de inconstitucionalidad 35/2021,(5) este Tribunal Pleno destacó algunas cuestiones sobre el principio de legalidad tributaria, que se cumple cuando la ley contiene la regulación en detalle de los elementos de la contribución.


Adicionalmente, precisa que la reserva de ley que rige en la materia tributaria es relativa, pues dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, siendo suficiente que en el acto normativo primario se contengan los aspectos esenciales de la contribución, permitiendo parte de su regulación a otras fuentes jurídicas distintas a la ley, siempre y cuando la complementación que se realice en tales remisiones se haga de manera subordinada y dependiente de la ley por motivos técnicos.


Asimismo, señala que este tribunal ha matizado que si bien existe un cierto grado de tolerancia a favor del legislador al permitir que sus leyes contengan conceptos jurídicos indeterminados derivados de los límites inherentes al lenguaje y autorizando a que las autoridades administrativas, excepcionalmente complementen la definición de alguno de los componentes del tributo, lo cierto es que dicha posibilidad no debe dar lugar a que el legislador prevea fórmulas legislativas que representen la indefinición casi absoluta de un concepto relevante para el cálculo del tributo, toda vez que ello tiende a generar que se deje abierta la posibilidad de que sean las autoridades administrativas, y no el legislador, las que generen la configuración de los tributos.


Posteriormente, hace referencia al texto de los artículos 240, 241 y 244 de la ley impugnada, indicando que los derechos previstos en ellos, participan de la naturaleza de las contribuciones en términos del artículo 38, fracción III, del Código Fiscal del Estado de Chihuahua vigente, el cual dispone que los derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, aunado a que también deben considerarse como tales las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


Así, el Congreso Local estima que no le asiste la razón a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en cuanto a que la disposición impugnada es contraria al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General, en tanto que no se delega a ninguna autoridad administrativa la facultad de determinar el precio que deben pagar los contribuyentes por conceptos no especificados relacionados con los servicios derivados del derecho de acceso a la información, ya que dicho elemento esencial, en principio, está claramente precisado por el Congreso Local en la ley correspondiente.


En ese sentido, considera que no se deja al arbitrio de la autoridad administrativa la fijación de la cuota que los contribuyentes deben pagar por los materiales empleados en la reproducción de la información que solicite la ciudadanía.


También, estima que no le asiste la razón a la accionante al afirmar que las normas controvertidas violan el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, así como los diversos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues establecen cobros excesivos y desproporcionados por la reproducción de información pública en los medios ahí contenidos, que no atienden a los costos de los materiales utilizados.


Indica que es infundado el dicho de la accionante, ya que conforme al texto de los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal y 17, primer párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el ejercicio del derecho de transparencia y acceso a la información es gratuito, pudiendo cobrarse o generarse un costo para el interesado bajo la modalidad de reproducción y de entrega que solicite.


Hace referencia a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el principio de gratuidad se introdujo al Texto Constitucional en virtud de la reforma de veinte de julio del dos mil siete, de cuyo proceso de creación, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución precisó que dicho principio se refiere sólo a los procedimientos de acceso a la información, así como a los de acceso o rectificación de datos personales, no a los eventuales costos de los soportes en los que se entregue, por ejemplo: medios magnéticos, copias simples o certificadas, y tampoco a los costos de entrega por mecanismos de mensajería cuando lo solicite el interesado, de modo que los medios de reproducción y de envío tienen un costo, no así la información per se.


Es decir, tratándose del derecho de acceso a la información, conforme al Texto Constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos, cuestión que el legislador buscó al expedir la Ley de Derechos del Estado de Chihuahua, estableciendo el costo de los materiales utilizados, generando certidumbre a los ciudadanos del costo de los mismos.


Segundo. Indica que el segundo concepto de invalidez hecho valer por la accionante es infundado.


Refiere que del contenido de los artículos 5, 242, 246 y 247 de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, se desprende que establecen el cobro de derechos por:


1. Certificación, constancia o copia certificada en documentos, atendiendo a los siguientes rubros: a) De una hoja tamaño carta u oficio; b) Por cada hoja o fracción excedente;


2. Por los servicios prestados en la Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales: a) Expedición de documento de manera digital en CD/DVD, cada uno; b) Copias simples e impresiones en blanco y negro (oficio o carta);


3. Por los servicios prestados por el Instituto de Formación y Actualización Judicial, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas: II. Copia simple de tamaño carta.


Del análisis de los preceptos anteriormente descritos indica que no son contrarios al principio de proporcionalidad tributaria, como afirma la parte accionante, en virtud de que el artículo 124 de la Constitución Federal señala que las facultades que no están expresamente concedidas a la Federación se tienen reservadas a los Estados, de modo que el Congreso del Estado está facultado para expedir leyes para determinar las contribuciones y las cuotas correspondientes.


Afirma que de ninguna manera se viola el derecho de acceso a la información pública, pues se entiende como tal la consulta a la información que se encuentra en poder de la autoridad y que ésta no imponga un costo por la simple consulta y, en el caso, los cobros que se prevén derivan de la reproducción de constancias de información, sin que puedan considerarse desproporcionados, pues atienden a los gastos por recursos humanos y materiales.


Tal y como lo ha especificado ese Alto Tribunal, la obligación de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, implica que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que se realice de éste, sin embargo, puede ser objeto de pago y, por ende, de cobro, lo relativo a la modalidad de reproducción y los gastos de envío o entrega, por lo que deben calificarse como infundados los conceptos de invalidez que hace valer la promovente.


7. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua. Por escrito recibido el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.G.C.F., subsecretaria de Normatividad y Asuntos Jurídicos, con fundamento en la fracción V del artículo 30 del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chihuahua, a nombre del Gobernador Constitucional del Estado de Chihuahua, compareció a rendir el informe solicitado en el que manifiesta lo siguiente:


Es cierto que en uso de las facultades conferidas por el artículo 93, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, se promulgó y publicó en el ejemplar número 104 del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el día veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, el decreto por medio del cual se expidió la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua.


Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vinculada con el artículo 19, fracción VIII, ya que el promovente no señaló vicios propios sobre la promulgación y publicación de los decretos impugnados.


Primero. Con relación al primer concepto de validez estima que es infundado y, por lo tanto, inoperante en virtud de que las porciones normativas cuya invalidez se solicita, se rigen por los principios de fundamentación y motivación, siendo que tales preceptos tomaron en consideración circunstancias particulares, y elementos objetivos para arribar a los montos y tarifas de los conceptos de derechos.


Además, en atención al principio de contribución al gasto público, el legislador local busca satisfacer las necesidades de la colectividad que se ve beneficiada con la prestación de dichos servicios, en los que el Estado sólo actúa como un prestador de servicios, en donde el único beneficiado es el individuo.


Por tanto, es rechazable la pretensión de inconstitucionalidad, toda vez que el cobro no es de un impuesto, si no de un derecho perfectamente ajustado al marco constitucional.


En consecuencia, las tarifas contempladas en la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua revisten la debida fundamentación y respetan la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no contravienen de forma alguna los principios rectores de todo tributo conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Federal, puesto que la prohibición de dicha norma va encaminada a que los tributos no sean exorbitantes y ruinosos, que no estén establecidos en la ley, o que no se destinen a los gastos públicos, hipótesis que, como ya quedó precisado, en la especie no se actualiza.


Por otro lado, indica que el principio de gratuidad garantiza el acceso a la información pública por parte de cualquier persona que desea conocer alguna información pública; sin embargo, este principio no restringe la recuperación de los costos que pueden generarse derivado los medios o soportes en los que eventualmente se incurren cuando las personas solicitan la entrega física de dicha información y su envío correspondiente a través de medios magnéticos, copias simples o certificadas, caso en el cual resulta constitucionalmente válido que el Estado establezca cobros en función de los costos que implica proporcionar al particular la información en medios físicos.


En ese sentido, sostiene que las disposiciones impugnadas en ningún momento atentan contra los principios aludidos por la accionante, pues el cobro de los conceptos sólo representa los gastos en que se incurren al brindar el servicio en atención a sus condiciones y diversidad de factores.


Precisa que tampoco se contravienen los derechos de acceso a la información y de seguridad jurídica, ni el principio de gratuidad, pues los preceptos impugnados sólo establecen una cuota o tarifa por el disco grabable (CD), disco compacto (DVD), así como por copias certificadas emitidas por los funcionarios públicos, y no así por la información que pudiera solicitar el particular.


Señala que probablemente la accionante distorsiona la entrega de información por medios electrónicos con los gastos que representa la entrega de la información, ya que en ninguno de los conceptos de la ley reclamada se contempla el cobro por proporcionar información mediante medios electrónicos, ya sean correo electrónico o página de Internet en que puede ser consultada la información.


Afirma que el cobro por la reproducción en discos compactos es válido. Además, los criterios emitidos por el Comité de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dejan en claro los costos que pudiera tener la digitalización de la información solicitada.


Sostiene que en el caso de los derechos previstos en los artículos 5, fracciones I y II, 240, 241, 242, segundo párrafo, 244, 246, fracciones II y III y 247, fracción II, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, la diferencia en los cobros sobre la prestación de servicios derivados de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se estableció con base en criterios objetivos que justifican debidamente el costo que representa para el Estado poder entregar a los solicitantes la información requerida en los medios físicos que hayan elegido, tales como el tamaño del papel, el tipo de tinta que se requiere para la impresión, los insumos adicionales indispensables para prestar el servicio como costo de luz, impresoras y personal encargado para prestar el servicio.


Considera inoperante el argumento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en el sentido de que conforme al artículo 4 de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, para efectuar el pago de las cuotas se deben ajustar las cantidades a la unidad del peso inmediata anterior o superior, según el caso, y ello lleva a que en algunas de las cuotas impugnadas el pago se aumente, porque el redondeo de cantidades para pagar los derechos tiene por objeto facilitar el pago de las mencionadas contribuciones, lo cual no genera ninguna violación al principio de proporcionalidad tributaria.


Señala que es infundado el argumento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que al establecer la Ley de Derechos de Chihuahua las cuotas impugnadas a razón de cada hoja, se contraviene la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en específico el artículo 141 que establece que la información se debe entregar de manera gratuita cuando no exceda de veinte hojas simples.


Lo anterior ya que artículo 64, cuarto párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, dispone que ‘la información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples’ por lo que la ley sectorial que da fundamento a los derechos establecidos en la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, claramente establece una exención a dichos pagos cuando la entrega consista en no más de veinte hojas simples.


Sin que sea óbice a lo anterior, que en la Ley de Derechos Estatal se establezcan los cobros en razón de cada hoja, ya que dichos cobros por hoja operan a partir de la entrega de la información que exceda de veinte copias simples, ello en virtud de que tales disposiciones se encuentran vinculadas a la ley sectorial de la que surge el servicio que se cobra y, por ende, en el sistema integral de cobro de los derechos aplica la exención referida.


Por otro lado, en cuanto a los argumentos de la Comisión accionante –en el sentido de que las tarifas previstas en los artículos 240 y 241 de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua no son razonables al establecer cobros diferenciados por la expedición de copias simples e impresiones en atención al tamaño de la hoja, ya que carecen de una razón objetiva–, se considera que carecen de sustento jurídico para declarar la invalidez de las normas impugnadas, en tanto que la diferenciación en los costos de copias o impresiones en razón al tamaño de la hoja cuenta con razones objetivas.


Ello pues, dependiendo del tamaño de la hoja de papel, el costo aumenta o disminuye, pues el precio de la hoja carta es menor al de la hoja tamaño oficio, aunado a que aumenta el costo del servicio dependiendo del tamaño de papel por los insumos utilizados, como son la tinta y el tipo de fotocopiadora o impresora.


Por ende, deben declararse inatendibles e inoperantes los conceptos vertidos por la accionante en este sentido, ya que, contrario a lo sostenido, los conceptos previstos en los preceptos contenidos no violan el derecho de acceso a la información ni el principio de gratuidad que le reviste.


Segundo. Indica que no le asiste la razón a la accionante por lo que hace a la supuesta desproporcionalidad del cobro de derechos por copias simples, certificadas y de forma digital en CD/DVD, ya que la labor de la reproducción de información a través de alguno de estos medios, aun cuando no constituya un lucro, implica destinar más funcionarios públicos, incluso, mayor tiempo por el servicio, así como otros recursos como los materiales necesarios para reproducir la información.


Así, en materia de derechos, tal como lo admite la accionante, la cuota debe encontrarse relacionada con el costo que tiene para el Estado prestar un determinado servicio, lo que implica que puede considerar dentro de éste los insumos y la mano de obra para prestar el servicio.


Indica que las normas impugnadas cumplen a cabalidad con el principio de proporcionalidad tributaria, en tanto que los diversos cobros que se establecen, se fijan en función de los insumos y de la complejidad del servicio que se preste.


En cuanto a la motivación o justificación de los elementos que sirvieron de base al legislador para determinar las diversas cuotas de derechos, es importante mencionar que si bien el costeo de dichas cuotas no aparece expresamente en la exposición de motivos de la Ley Estatal de Derechos, ello no invalida en modo alguno la constitucionalidad de las cuotas cobradas, siempre que se observe objetivamente que los parámetros de costo que se tomaron en consideración para establecer las cuotas respectivas son proporcionales en relación al servicio prestado.


Finalmente, sostiene que es menester atender a lo resuelto por este Máximo Tribunal, en la acción de inconstitucionalidad 35/2021 promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en contra de diversas disposiciones de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua, en la que se determinó reconocer la validez de diversos preceptos que contenían el pago de derechos por concepto de certificaciones, expedición de copias, e impresiones de documentos que no se relacionan con el derecho de acceso a la información.


Señala que las porciones normativas analizadas en dicho precedente encuentran similitud con los costos por el pago de derechos establecidos por el legislador en la ley estatal de derechos, por lo que, indica, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fácilmente arribar a la conclusión de que igualmente dichas tarifas reflejan un monto razonable para el Estado por la prestación de dichos servicios y, por lo tanto, no son exorbitantes ni desproporcionales.


8. Acuerdo que tiene por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil veintidós, la Ministra instructora tuvo por rendidos los informes requeridos a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, autoridades a las que tuvo dando cumplimiento a los requerimientos ordenados en autos.


9. Pedimento del fiscal general de la República. El citado funcionario no formuló pedimento alguno.


10. Alegatos. Mediante escritos presentados ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el veinte y veintidós de junio de este año, respectivamente, la subsecretaria de Normatividad y Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Chihuahua y la delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentaron sendos escritos de alegatos.


11. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de siete de septiembre de dos mil veintidós, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


12. B. Acción de inconstitucionalidad 30/2022


13. Demanda inicial y normas impugnadas. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciséis de febrero de dos mil veintidós, E.C.E.S., A.T.P., B.C.C., R.D.R., L.O.M., Ó.D.A.A., G. de la R.H., M.R.P., M.A.P.R. y D.Ó.C.R., quienes se ostentan como diputados y diputadas integrantes de la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las disposiciones siguientes:


"A. En lo general la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, expedida mediante Decreto No. LXVII/EXLEY/0107/2021 I P.O., aprobado en fecha 15 de diciembre 2021 (sic), mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua, No. 104, de 29 de diciembre 2021 (sic).


"...


"B. En lo particular los artículos 29, 207, 208 y 211, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua, No. 104, de 29 de diciembre 2021 (sic).


"...


"C. La Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2022, en sus artículos octavo y decimoséptimo, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua, No. 104, del día 29 diciembre 2021 (sic) ..."


14. Radicación y turno. Por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número de acción de inconstitucionalidad 30/2022, y atento a que advirtió que existía identidad de los decretos impugnados en esta acción y la diversa 12/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, decretó su acumulación. En virtud de lo anterior, la turnó a la M.L.O.A. como instructora del procedimiento.


15. Desechamiento. Mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, la Ministra instructora desechó de plano la acción de inconstitucionalidad 30/2022, al considerar actualizada la causa de improcedencia contemplada en el artículo 19, fracción IX, en relación con los diversos 59, 62, párrafo primero, y 65 de la ley reglamentaria de la materia, y 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal, debido a que el escrito inicial de demanda se encuentra firmado únicamente por diez de los treinta y tres miembros que integran la Sexagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, es decir, se promovió por el 30.30 % de las y los integrantes y, por tanto, no se reúne el porcentaje mínimo exigido por las disposiciones constitucionales y legales.


16. Recurso de reclamación. En contra del desechamiento referido, el seis de abril de dos mil veintidós, E.C.E.S., L.S.R.V., L.M.B.C., R.D.R., V.M.M.E., M.A.P.R., A.T.P., B.C.C., G. de la R.H. y D.Ó.C.R., en su carácter de diputados y diputadas integrantes de la Sexagésima Séptima Legislatura del H. Congreso del Estado de Chihuahua, interpusieron recurso de reclamación.


17. Admisión del recurso de reclamación. En auto de veintiuno de abril de dos mil veintidós, se registró el recurso de reclamación con el número 82/2022-CA, se corrió traslado a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, y se turnó el expediente al Ministro J.L.G.A.C..


18. Resolución del recurso de reclamación. En sesión de trece de julio de dos mil veintidós la Primera Sala, por unanimidad de cinco votos, declaró infundado el recurso de reclamación referido y confirmó el acuerdo por el que se desechó esta demanda.


I. COMPETENCIA


19. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(7) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013(8) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


20. Las normas combatidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se contienen en la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, publicada el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, en concreto, los siguientes artículos:


I. Por cobros excesivos, desproporcionados e injustificados por acceso a la información:


• Artículos 240, 241 y 244.


II. Por cobros excesivos y desproporcionados por servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información:


• Artículos 5o., fracciones I, en la porción normativa "o copia certificada" y II; 242, segundo párrafo; 246, fracciones II y III; y, 247, fracción II.


21. Las normas impugnadas son del contenido literal siguiente.


"Artículo 5o. Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las dependencias del Poder Ejecutivo, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en esta ley se establecen expresamente:

Ver cuotas

Capítulo XXV

De las dependencias del Poder Ejecutivo


"Artículo 240. Por los servicios prestados derivados de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:


Ver derechos

Capítulo XXVI

Del H. Congreso del Estado de Chihuahua


"Artículo 241. Por los servicios prestados derivados de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se pagarán los derechos conforme a las cuotas siguientes:


Ver cuadro

"Artículo 242. Por cada certificación, constancia o copia certificada en documentos, se pagarán los derechos conforme al siguiente párrafo:


"Por la expedición de copias certificadas de documentos por cada hoja tamaño carta u oficio, se pagará el derecho conforme a la siguiente cuota. 0.2359 UMAs."


Capítulo XXVII

Del Tribunal Superior de Justicia


"Artículo 244. Por los servicios prestados derivados de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:


Ver tabla

"Artículo 246. Por los servicios prestados en la Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:


"...


Ver pagos

"Artículo 247. Por los servicios prestados por el Instituto de Formación y Actualización Judicial, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:


"...


Ver servicio

III. OPORTUNIDAD


22. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(9) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.


23. En el caso, la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua fue publicada en el Folleto Anexo del Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el miércoles veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.


24. El plazo de treinta días naturales transcurrió del jueves treinta de diciembre de dos mil veintiuno al viernes veintiocho de enero de dos mil veintidós.


25. En ese sentido, si la demanda promovida se presentó a través de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintidós, se concluye que su presentación resulta oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


26. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia(11) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.


27. En el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, comparece a través de su presidenta, quien exhibió copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(12) ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.


28. Por lo tanto, si en el caso se promovió la presente acción de inconstitucionalidad en contra de preceptos contenidos en la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua y la accionante considera que esas normas resultan violatorias de derechos humanos, concretamente al alegar la violación a los derechos y principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributarios y gratuidad en el ejercicio del derecho de acceso a la información, cuenta con legitimación para impugnarlos.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


29. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se procede a analizar las causas de improcedencia formuladas por las partes, así como aquellas que se adviertan de oficio.


30. El Poder Ejecutivo Local señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vinculada con el artículo 19, fracción VIII, ya que el promovente no señaló vicios propios sobre la promulgación y publicación de los decretos impugnados.


31. Al respecto, resulta útil acudir al texto de los artículos que el Ejecutivo Local cita, y que dicen lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ..."


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."


32. Del texto antes referido, se desprende que el hecho de que no se haya impugnado por vicios propios la promulgación o publicación de la norma de que se trata no encuentra cabida en la causal que al efecto señala el Poder Ejecutivo Local.


33. En cambio es menester acudir al texto del artículo 61, fracción II, de la ley referida,(13) que dispone que en la demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad, deberán señalarse los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; en tanto que el artículo 64, primer párrafo, del mismo cuerpo legal(14) señala que el Ministro instructor dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción.


34. Esto es, de ninguna manera se desprende que exista como causal de improcedencia la que refiere el Poder Ejecutivo Local, y lo que en todo caso se observa es que dentro de las acciones de inconstitucionalidad se da vista al órgano ejecutivo que hubiere promulgado la norma que se impugna, para que rinda un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción.


35. Conforme a lo anterior, el argumento del Poder Ejecutivo Local es infundado, ya que con independencia de que la promovente controvierta o no por vicios propios los actos que atribuye al citado Ejecutivo Local, lo cierto es que, al tener injerencia en el procedimiento legislativo de la norma general impugnada, está invariablemente implicado en su validez y eficacia, de modo que debe acudir a la acción a fin de justificar su constitucionalidad.(15)


36. Esto es, el Ejecutivo Local se encuentra implicado en la emisión del acto presuntamente violatorio de la Constitución Federal, por lo que se encuentra en la necesidad de responder por la conformidad de sus actos frente a dicho Ordenamiento Fundamental.


37. Además, porque al impugnarse una norma de carácter general se entiende que está integrada por todas las etapas del proceso legislativo que le dio origen o que motivó su modificación o reforma, de tal manera que deben considerarse los actos que integran ese proceso como una unidad y no separarlos.


38. No existiendo otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertido de oficio por este Tribunal Pleno, se procede al estudio de la materia de fondo.


39. Las consideraciones relativas a competencia, precisión de normas reclamadas, oportunidad, legitimación y causas de improcedencia son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de once votos.


VI. ESTUDIO DE FONDO


40. Toda vez que los conceptos de invalidez propuestos por la accionante se centran en dos temas, a saber, el acceso a la información, y servicios de reproducción de información, el análisis se dividirá de ese modo.


VI.1 Cobros excesivos, desproporcionados e injustificados por acceso a la información pública


Análisis de los artículos 240, 241 y 244 de Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, publicada el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua


41. La Comisión accionante aduce que los preceptos impugnados prevén cobros injustificados por la reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas, impresiones, así como discos compacto y digital grabables.


42. Que, en ese sentido, vulneran el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad que lo rige, reconocidos en el artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


43. Arguye que, en contraste con otros servicios prestados por el Estado, tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información impera el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso, y el de su certificación; cualquier cobro debe justificarse por el legislador a efecto de demostrar que no está gravando la información.


44. Entonces, la previsión de erogaciones en materia de transparencia únicamente puede responder a resarcir económicamente los gastos materiales o de envío de la información que lleguen a utilizarse; en tales términos, el legislador local al prever costos por la reproducción de información que no se encuentren justificados, vulnera ese derecho humano.


45. Conforme a lo anterior, el análisis que se abordará se realizará sobre el derecho de acceso a la información, y no así a la luz del principio de legalidad tributaria al cual alude la representante del Congreso Estatal en su informe justificado.


46. Sobre los principios y directrices que rigen el derecho de acceso a la información, y en específico el de gratuidad, este tribunal al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad,(16) ha analizado el contenido del artículo 6o., fracción III, constitucional,(17) precisando que representa un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, pues su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información.


47. En tales precedentes, en relación con el principio de gratuidad, se determinó que de la interpretación de la fracción III del apartado A del artículo 6o. de la Constitución Federal, en relación con el numeral 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se desprende la obligación categórica que tiene el Estado Mexicano de garantizar la gratuidad en el acceso a la información pública, sin posibilidad de establecer cobro alguno por la búsqueda que al efecto lleve a cabo el sujeto obligado, y para ello sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente.


• El derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Al respecto, exige que el Estado no obstaculice ni impida su búsqueda (obligaciones negativas) y, por otro lado, requiere que establezca los medios e instrumentos idóneos a través de los cuales las personas puedan solicitar dicha información (obligaciones positivas).


• A través de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce a los artículos 6o. y 73 de la Constitución Federal, el Constituyente buscó definir los alcances y directrices de los principios que rigen en la materia, como el de gratuidad y máxima publicidad. Así, el cuatro de mayo de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la que el Constituyente plasmó diversos principios que rigen el derecho que tutela, entre los que destaca el de gratuidad en el acceso a la información pública.


• El principio de gratuidad es fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, pues tiene como finalidad que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información, así, se precisó que sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y envío de la información, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas, conforme a la normatividad aplicable. El principio de gratuidad quedó plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


• El Texto Constitucional es claro, por lo que la obligación de garantizar la gratuidad en el acceso a la información pública es categórica, sin posibilidad de establecer cobro alguno por la búsqueda que al efecto tenga que llevar a cabo el sujeto obligado, lo cual resultaría en una contravención al artículo 6o. constitucional, en tanto únicamente puede ser objeto de pago lo relativo a la modalidad de reproducción.


• Del marco normativo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Federal, expedida con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-S, del propio Ordenamiento Fundamental, se desprende que no puede cobrarse la búsqueda de información, pues el principio de gratuidad exime su cobro; no obstante, lo que sí puede cobrarse al solicitante de la información son los costos de los materiales utilizados en la reproducción, los de envío y la certificación de documentos.


• La referida Ley General de Transparencia prevé que en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo, dispone que las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, salvo que la ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, en cuyo caso las cuotas no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.


• Además, es criterio de este Alto Tribunal que las cuotas de los derechos deben guardar una congruencia razonable con el costo de los servicios prestados por el Estado, sin que tenga posibilidad de lucrar con dicha cuota, la cual debe ser igual para los que reciben el mismo servicio.(18)


• En ese sentido, debe analizarse si las cuotas respectivas se fijaron con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y sus costos, pues no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información, la misma debe ser entregada sin costo.


48. Conforme con lo anterior, se especificó que recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información. Esto implica que el legislador debe explicar la metodología utilizada para establecer las tarifas respectivas, pues sólo así se podrá analizar su constitucionalidad.


49. Se indicó que la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicables, el legislador debe realizar una motivación reforzada en la que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.


50. Lo anterior porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, es decir, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.


51. Se señaló que, si se toma en cuenta que, conforme al Texto Constitucional, la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad y que, conforme a la ley general aplicable, sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos, es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar de manera reforzada esos aspectos al emitir la disposición legal conducente.


52. Este Alto Tribunal precisó que, en caso de incumplir ese deber, los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad, al ser precisamente una obligación de motivación del órgano legislativo competente.


53. En aquellos precedentes también se determinó que, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio, aunado a que las cuotas respectivas están contenidas en la Ley Federal de Derechos, pero en caso de que al sujeto obligado no le sea aplicable, entonces los montos ahí contenidos constituyen un referente que no debe ser rebasado.


54. Por último, se precisó que, conforme al artículo 141 de la ley general aplicable, la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


55. Ahora, los artículos cuya invalidez se reclama disponen:


Capítulo XXV

De las dependencias del Poder Ejecutivo


"Artículo 240. Por los servicios prestados derivados de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:


Ver fracciones

Capítulo XXVI

Del H. Congreso del Estado de Chihuahua


"Artículo 241. Por los servicios prestados derivados de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se pagarán los derechos conforme a las cuotas siguientes:


Ver costos

Capítulo XXVII

Del Tribunal Superior de Justicia


"Artículo 244. Por los servicios prestados derivados de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:


Ver normas

56. Las normas transcritas prevén las tarifas aplicables por la reproducción de constancias derivadas de acceso a la información pública gubernamental de las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal, del Congreso del Estado de Chihuahua y del Tribunal Superior de Justicia.


57. Si bien puede llevarse a cabo el cobro por tales impresiones, copias o información entregada en disco compacto CD/DVD, lo cierto es que el costo de los materiales debe estar justificado de manera objetiva y razonable, ya que este Tribunal Pleno ha aceptado que en el proceso creativo, el legislador no debe exponer necesariamente todas las razones con base en las que actúa, pero en este tipo de casos es necesario establecer elementos objetivos y razonables que atiendan al valor real de los insumos que utiliza el Estado.


58. Esto es así porque, en materia de acceso a la información, donde rige el principio de gratuidad, las tarifas o cuotas deben estar motivadas, lo cual se erige como una carga para el legislador quien deberá razonar sobre esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos; es decir, deberán sustentarse en una metodología que justifique el precio que se impone a los interesados.


59. En este sentido, de la revisión integral de los procedimientos o antecedentes legislativos de las normas impugnadas se advierte que el Congreso Estatal no justificó el cobro por la reproducción de información (ya sea en copia, en hoja impresa o en discos compactos o discos versátiles digitales CD/DVD) con una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, sino que lo determinó de forma arbitraria sin siquiera contemplar el costo real de los materiales requeridos para la reproducción de información por cada hoja, lo cual transgrede el principio de gratuidad del acceso a la información pública contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal.


60. Sin que pase inadvertido que el legislador tampoco estableció razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información.


61. Aunado a lo apuntado, aun en el caso de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar ni los cálculos respectivos y tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al Texto Constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes referidos.


62. Luego, en la presente acción de inconstitucionalidad, el legislador no justificó en el proceso legislativo que dio origen a las normas cuestionadas la razón para imponer el costo de las copias simples, impresiones o entrega de información digital en CD/DVD de lo que resulta la inconstitucionalidad de las normas.


63. Además, los preceptos no establecen el cobro a partir de la reproducción de la vigésimo primera hoja, pues conforme al artículo 141 de la ley marco aplicable, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas simples, reforzando la inconstitucionalidad al cobro de copias simples.


64. Sin que le asista la razón al Poder Ejecutivo Local al indicar que dicha imprecisión queda liberada, pues el artículo 64, cuarto párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Chihuahua dispone que "la información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples", por lo que debe entenderse que se establece una exención a dichos pagos cuando la entrega consista en no más de veinte hojas simples.


65. Lo anterior, pues los preceptos impugnados antes transcritos establecen los cobros en razón de cada hoja, y las exenciones deben estar previstas expresamente dentro de la ley de que se trate, por lo cual es evidente que no se puede realizar la interpretación que pretende el Poder Ejecutivo Local.


66. Por las razones expuestas, este Tribunal Pleno declara la inconstitucionalidad de los artículos 240, 241 y 244 de Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, publicada el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.


67. Este Tribunal Pleno llegó a una conclusión semejante al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2021(19) y 185/2021.(20)


68. Las consideraciones relativas a la declaratoria de invalidez de los artículos 240, fracciones I, II y IV; 241, fracciones III a la VI; y 244, fracciones de la I a la III; de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de diez votos. Las consideraciones relativas a la declaratoria de invalidez de los artículos 240, fracción III; 241, fracciones I y II; y 244, fracciones IV y V; del mismo ordenamiento son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de nueve votos. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra de consideraciones.


VI.2 Cobros excesivos y desproporcionados por servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información


Análisis de los artículos 5, fracciones I, en la porción normativa "o copia certificada", y II; 242, segundo párrafo; 246, fracciones II y III; y 247, fracción II, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, publicada el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua


69. La Comisión accionante señala, en esencia, que los artículos impugnados prevén cobros injustificados y desproporcionados por la entrega de documentos en copias simples, copias certificadas y de forma digital en CD/DVD no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública, ello, porque prevén tarifas que no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información, por lo tanto, vulneran el principio de proporcionalidad de las contribuciones.


70. Sostiene que se viola el principio de proporcionalidad tributaria porque, al establecer el cobro de derechos por los servicios que presta cualquier dependencia del Poder Ejecutivo, del Congreso, así como de la Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales, y del Instituto de Formación y Actualización Judicial, ambos del Tribunal Superior de Justicia, por la reproducción y entrega de documentos, ya sea mediante copias simples, expedición de certificaciones y/o en forma digital mediante CD/DVD, no se advierte razonabilidad entre el costo de los materiales usados, porque no responde al gasto que efectuó la autoridad que expide el servicio.


71. En particular, el artículo 5, fracción I, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua establece tarifas diferenciadas de acuerdo al número de fojas, atento a que en la expedición de copias certificadas, en el inciso a) prevé que por cada hoja tendrá un costo de 1.3819 UMAs; sin embargo, en el inciso b) prevé que por cada hoja excedente se tendrá que cubrir una tarifa de 0.01883 UMAs. Por lo cual dicha disposición no sólo es desproporcional, pues ambos incisos establecen cuotas por cada hoja, sino que también transgreden el derecho humano a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, pues las y los gobernados no tienen certeza de cuál cuota será la que deberán cubrir cuando soliciten la expedición de copias certificadas. En tales condiciones, los argumentos planteados son esencialmente fundados.


72. Como se ha referido, este Alto Tribunal ha sostenido que, para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio. Lo anterior, tal como se desprende de diversos precedentes como la acción de inconstitucionalidad 93/2020,(21) y de manera reciente en las acciones de inconstitucionalidad 51/2021,(22) 33/2021,(23) 75/2021 (24) y 77/2021.(25)


73. Ello, pues la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es diferente a la de los impuestos, de modo que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio. A partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(26)


74. Por lo que hace al cuestionamiento expuesto por la accionante, las S. de este Alto Tribunal, al analizar normas similares a las aquí cuestionadas, establecieron que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo momento en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.


75. Asimismo, indicaron que, en contraste con las copias simples –que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado–, las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.


76. Al respecto, las S. establecieron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídicas al interesado, concluyendo que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.


77. A partir de lo dicho, se estableció que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.


78. Se precisó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, ya que se trata de una relación de derecho público, de modo que, para que la cuota aplicable sea proporcional, debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.


79. Tales precedentes dieron origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2011 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).",(27) así como la tesis 2a. XXXIII/2010 de la Segunda Sala que dice: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA."(28)


80. A partir de tales premisas, en primer término, se analizarán las porciones relativas al establecimiento de cuotas por copias certificadas, a saber, los artículos 5o., fracción I, en la porción normativa "o copia certificada"; y 242, segundo párrafo, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, que disponen:


"Artículo 5o. Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las dependencias del Poder Ejecutivo, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en esta ley se establecen expresamente:


Ver disposiciones

Capítulo XXVI

Del H. Congreso del Estado de Chihuahua


"...


"Artículo 242. ...


"Por la expedición de copias certificadas de documentos por cada hoja tamaño carta u oficio, se pagará el derecho conforme a la siguiente cuota. 0.2359 UMAs."


81. En el artículo 5, fracción I, en la porción normativa impugnada, se indica que por cada copia certificada de hoja tamaño carta u oficio se cobrará 1.3819 UMAS ($132.96), y por cada hoja o fracción excedente 0.1883 UMAS ($18.11).


82. El párrafo segundo del artículo 242, que se encuentra ubicado dentro del capítulo XXVI, denominado "Del H. Congreso del Estado de Chihuahua", prevé que por cada hoja certificada tamaño carta u oficio se pagará la cuota de 0.2359 UMAS ($22.00).


83. A consideración de este Tribunal Pleno, las cuotas previstas en las normas impugnadas referidas resultan desproporcionales, como lo alega la accionante, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio, ni con el costo que implica certificar un documento.


84. Si bien es cierto que en el supuesto analizado el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, también lo es, como ya se explicó, que la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


85. Además, porque suponer que la cantidad extra que recibe el Estado por la certificación corresponde al costo de la firma del funcionario público sería tanto como reconocer un precio a ese signo que no es más que el cumplimiento de la obligación que la ley impone al servidor que la emite. De ahí que sea inconstitucional la mencionada cuota.


86. Al respecto, ni de las leyes ni de los procedimientos o antecedentes legislativos se advierte que las cuotas establecidas tengan una base objetiva y razonable basada en los materiales utilizados y sus costos, por lo que son inconstitucionales por violar los principios de equidad y proporcionalidad tributarias. Por tanto, deben invalidarse las porciones normativas analizadas.


87. Aunado a lo anterior, también se viola el principio de seguridad jurídica, atento a que se prevén dos cuotas distintas dentro del artículo 5, fracción I, transcrito, a saber, una por cada hoja y otra por cada hoja excedente, lo cual genera que las y los gobernados no tengan certeza de cuál de tales cuotas será la que deberán cubrir cuando soliciten la expedición de copias certificadas.


88. Luego, procede declarar la invalidez de los artículos 5, fracción I, en la porción normativa "o copia certificada"; y 242, segundo párrafo, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, publicada el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.


89. Ahora, se analizarán las disposiciones normativas restantes en las que se establecen tarifas por copias simples, impresiones y expedición de documentos en formato digital CD/DVD.


90. Para examinar la constitucionalidad de los artículos 5, fracción II; 246, fracciones II y III; y 247, fracción II, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, conviene recordar que, conforme a lo antes referido, para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.


91. Las disposiciones impugnadas son las siguientes:


"Artículo 5o. Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las dependencias del Poder Ejecutivo, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en esta ley se establecen expresamente:


"...

Ver fracción II

"Artículo 246. Por los servicios prestados en la Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:


"...

Ver fracciones II y III

"Artículo 247. Por los servicios prestados por el Instituto de Formación y Actualización Judicial, se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:


"...


Ver copias simples

92. Del artículo 5, fracción II, se desprende que, tratándose de servicios prestados por cualquier dependencia del Poder Ejecutivo Local, se prevé la tarifa por copia simple tamaño carta u oficio de 0.0117 UMAs ($1.12).


93. Del artículo 246, fracciones II y III, tratándose de servicios prestados en la Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales por expedición de documento de manera digital en CD/DVD se cobrará 0.2009 UMAs ($19.33), e indica que por copias simples e impresiones en blanco y negro (oficio o carta) se cobrará 0.0168 UMAs ($1.61).


94. Finalmente, el artículo 247 establece por los servicios prestados por el Instituto de Formación y Actualización Judicial, por copia simple de tamaño oficio o carta la cuota de 0.0168 UMAs ($1.61).


95. Al respecto, conviene acudir al texto del artículo 4o., segundo párrafo, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, que indica lo siguiente:


"Artículo 4o. Para efectos de la presente ley se entenderá por Unidad de Medida y Actualización, la comprendida en los párrafos sexto y séptimo del apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su cuantificación diaria vigente para el ejercicio fiscal correspondiente, y será representada en la misma con la abreviatura UMAs.


"Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta ley se considerarán, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de 51 y hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.


"Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más derechos, deberá considerar, en todo caso, la cuota ajustada que corresponda a cada derecho."


96. De dicho texto se obtiene que, para efectuar el pago de las cuotas, se deben ajustar las cantidades a la unidad del peso inmediata anterior o superior, de forma tal que las tarifas antes indicadas en los preceptos transcritos quedarían de la siguiente manera:


- Servicios prestados por cualquier dependencia del Poder Ejecutivo Local, por copia simple tamaño carta u oficio: $1.00 (un peso 00/100 M.N.).


- Servicios prestados en la Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales por expedición de documento de manera digital en CD/DVD: $19.00 (diecinueve pesos 00/100 M.N.).


- Servicios prestados en la Dirección de Recursos Materiales y Servicios Generales por copias simples e impresiones en blanco y negro, oficio o carta: $2.00 (dos pesos 00/100 M.N.).


- Servicios prestados por el Instituto de Formación y Actualización Judicial, por copia simple de tamaño oficio o carta: $2.00 (dos pesos 00/100 M.N.).


97. Así, de las normas impugnadas se desprende que la tarifa mínima establecida por copia simple es de $1.00 (un peso), siendo el artículo 5o. el único que especifica que es por hoja. Y la cuota máxima por copia simple es de $2.00 (dos pesos) conforme al redondeo previsto en el artículo 4 de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, lo que denota que las cuotas previstas por copias simples son desproporcionales, pues tales montos no responden al gasto que efectuó la autoridad que expide el servicio.


98. Lo mismo ocurre tratándose de impresiones en blanco y negro, al no advertirse la razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, por lo que las cuotas para ello no encuentran justificación con relación al gasto efectuado por el Estado.


99. Y también resultan desproporcionales las cuotas establecidas por reproducción de documento en CD o DVD, pues de igual manera no corresponden al costo del servicio, además se advierte que al respecto se prevé la cuota establecida de la siguiente manera: "Expedición de documento de manera digital en CD/DVD, cada uno".


100. Texto el anterior que genera que el artículo 246, fracción II, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua se pueda entender de dos formas. La primera, antes comentada, consistente en que por cada documento que se plasme digitalmente en CD o DVD se cobrarán $19.00 (diecinueve pesos 00/100 M.N.) y, la segunda que, por cada CD o DVD, independientemente del número de documentos que se soliciten, se cobrará esa cifra.


101. En el primer supuesto, como se dijo, la norma es inconstitucional, pues es desproporcional que el Estado cobre $19.00 (diecinueve pesos 00/100 M.N.) por un CD o DVD. Atendiendo a la segunda interpretación, el precepto también es inconstitucional, porque se aplicaría una misma cuota de $19.00 (diecinueve pesos 00/100 M.N.) independientemente del número de documentos que integre el CD o DVD –con autonomía de la capacidad de cada dispositivo–, originando un trato desigual entre sujetos que reciben el mismo servicio, esto es, recibir información dentro de un CD o un DVD.


102. Consideraciones generales semejantes a las aquí expresadas fueron desarrolladas en las diversas acciones de inconstitucionalidad 15/2019,(29) 93/2020,(30) y 105/2020,(31) y, más recientemente en las acciones de inconstitucionalidad 185/2021(32) y 1/2022.(33)


103. Por lo cual, procede declarar la invalidez de los artículos 5, fracciones I, en la porción normativa "o copia certificada", y II; 242, segundo párrafo; 246, fracciones II y III; y 247, fracción II; de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, publicada el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.


104. Las consideraciones relativas a la declaratoria de invalidez de los artículos 5, fracciones I, en su porción normativa "o copia certificada", y II; 242, párrafo segundo; y 247, fracción II, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de ocho votos. Las consideraciones relativas a la declaratoria de invalidez del artículo 246, fracción II, del mismo ordenamiento son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de nueve votos. Las consideraciones relativas a la declaratoria de invalidez de la fracción III de este último precepto son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de diez votos. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra de consideraciones.


VII. EFECTOS


105. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


106. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de los artículos 5, fracciones I, en la porción normativa "o copia certificada", y II; 240; 241; 242, segundo párrafo; 244; 246, fracciones II y III; y 247, fracción II; de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, publicada el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.


107. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria, las declaratorias de invalidez decretadas surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Chihuahua.


108. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de once votos.


VIII. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 5, fracciones I, en su porción normativa "o copia certificada", y II, 240, 241, 242, párrafo segundo, 244, 246, fracciones II y III, y 247, fracción II, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. apartándose del párrafo cuarenta y nueve del proyecto original, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.1, denominado "Cobros excesivos, desproporcionados e injustificados por acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez de los artículos 240, fracciones I, II y IV; 241, fracciones III a la VI; y 244, fracciones de la I a la III; de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H. en contra del párrafo cuarenta y nueve del proyecto original, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.1, denominado "Cobros excesivos, desproporcionados e injustificados por acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez del artículo 240, fracción III; 241, fracciones I y II; y 244, fracciones IV y V; de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. El señor M.P.R. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. por la invalidez total de dicha fracción, R.F. y presidente Z.L. de L. en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado "Cobros excesivos y desproporcionados por servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez del artículo 5, fracción I, en su porción normativa "o copia certificada", de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. Los señores M.L.P. y P.D. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado "Cobros excesivos y desproporcionados por servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez del artículo 5, fracción II, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. El señor M.A.M. y la señora Ministra R.F. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L. en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado "Cobros excesivos y desproporcionados por servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez del artículo 242, párrafo segundo, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. Los señores M.L.P. y P.D. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado "Cobros excesivos y desproporcionados por servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez del artículo 246, fracción II, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. El señor M.P.R. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado "Cobros excesivos y desproporcionados por servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez del artículo 246, fracción III, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado "Cobros excesivos y desproporcionados por servicios de reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez del artículo 247, fracción II, de la Ley Estatal de Derechos de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. El señor M.A.M. y la señora Ministra R.F. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chihuahua.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman el señor Ministro presidente y la señora Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.








_________________

1. Al respecto, la Comisión accionante señala como ejemplo las sentencias del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver: la acción de inconstitucionalidad 13/2018, ponencia: M.A.Z.L. de L., 6 de diciembre de 2018; la acción de inconstitucionalidad 27/2019, ponencia: Ministro J.F.F.G.S., 3 de septiembre de 2019; la acción de inconstitucionalidad 22/2019, ponencia: Ministro A.G.O.M., en sesión del 5 de septiembre de 2019; la acción de inconstitucionalidad 20/2019, ponencia: Ministro J.M.P.R., 26 de septiembre de 2019; la acción de inconstitucionalidad 13/2019, ponencia: Ministro A.G.O.M., resuelta en sesión del 26 de septiembre de 2019; la acción de inconstitucionalidad 15/2019, ponencia: Ministro J.L.P., 30 de septiembre de 2019, entre otras.


2. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 25/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.G.A.C., 23 de agosto de 2021.


3. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: A.M.R.F., 18 de noviembre de 2021.


4. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 20/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.M.P.R., 26 de septiembre de 2019.


5. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 35/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: N.L.P.H., 30 de septiembre de 2021.


6. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


7. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


8. Acuerdo General P.N. 5/2013

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención; ..."


9. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


10. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


11. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


12. Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

"Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, y ..."


13. Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:

"...

"II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; ..."


14. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 64. Iniciado el procedimiento, conforme al artículo 24, si el escrito en que se ejercita la acción fuere obscuro o irregular, el Ministro instructor prevendrá al demandante o a sus representantes comunes para que hagan las aclaraciones que correspondan dentro del plazo de cinco días. Una vez transcurrido este plazo, dicho Ministro dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y el órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad. Tratándose del Congreso de la Unión, cada una de las Cámaras rendirá por separado el informe previsto en este artículo."


15. Resultan aplicables, los razonamientos contenidos en el criterio número P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.". Publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, registro digital: 164865.


16. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 5/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.F.F.G.S., 28 de noviembre de 2017. Unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. obligado por la mayoría y presidente en funciones C.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del artículo 78 Bis-5 de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa.


Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: A.Z.L. de L., 6 de diciembre de 2018. Unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R. apartándose de las consideraciones, P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I. apartándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Copia fotostática simple por cada lado impreso"; por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I., separándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Información entregada en disco compacto"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H. separándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Información entregada en memoria electrónica USB proporcionada por el solicitante"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R. apartándose de las consideraciones, P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I., separándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Información entregada en disco compacto"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Búsqueda de datos de archivo municipal"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, denominado "Proporción de información mediante correo electrónico", consistentes en declarar la invalidez de diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de Municipios de San Luis Potosí.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 10/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.G.A.C., 21 de noviembre de 2019. Unanimidad de nueve votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de Municipios de Puebla.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 15/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.P., 30 de septiembre de 2019. Unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., M.M.I., apartándose de las consideraciones, L.P., P.D. salvo por la validez del artículo 51, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., relativo a la expedición de copias certificadas y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones alusivas a los artículos 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes y de algunos de sus Municipios.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 4/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.G.A.C., 30 de septiembre de 2021. Unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y nueve, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de Leyes de Ingresos de Municipios de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2021; y por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y nueve, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de Leyes de Ingresos de Municipios de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2021.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 51/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: L.M.A.M., 4 de octubre de 2021. Unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021; y por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 77/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: L.M.A.M., 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose del párrafo noventa, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado B, denominado "Cobros por la búsqueda y reproducción de información".

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 97/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Y.E.M., 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose de sus párrafos ochenta y nueve y noventa y siete, R.F., L.P., P.D. salvo su inciso b), respecto del cual se pronunció por su validez y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al análisis de la norma que establece cobros por la reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas y discos compactos (CD).


17. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión ...

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos."


18. Sirven de apoyo las jurisprudencias siguientes:

"DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.". Jurisprudencia P./J. 3/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 54, registro digital: 196933.

"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.". Jurisprudencia P./J. 2/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, página 41, registro digital: 196934.

"DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, ES INCONSTITUCIONAL.". Jurisprudencia 2a./J. 122/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de dos mil seis, página 263, registro digital: 174268.

"DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).". Jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 3, diciembre de dos mil once, página 2077, registro digital: 160577.


19. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 35/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: N.L.P.H., 30 de septiembre de 2021. Unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en sus temas I y II.2, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez del artículo undécimo, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Estado de Chihuahua para el ejercicio fiscal 2021, expedida mediante el Decreto No. LXVI/APLIE/0952/2020 I P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, así como de los apartados XXII, numerales del 1 al 4, XXIII, numeral 1, y XXIV, numeral 1, de la "Tarifa para el cobro de derechos", anexa al referido ordenamiento legal.


20. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 185/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.G.A.C., 11 de octubre de 2022. Unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H. separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4, denominado "cobros por acceso a la información pública", respecto de declarar la invalidez de los artículos 48, fracción X, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Nativitas, 47, fracciones I y III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan Huactzinco, 45, salvo su fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla y 29, fracción I, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzompatepec, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022. Y, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H. separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de declarar la invalidez del artículo 45, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilethtla, Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


21. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 93/2020, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.F.F.G.S., 29 de octubre de 2020. Unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, R.F. con matices en algunas consideraciones, L.P. separándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al análisis del segundo concepto de invalidez, en su parte 1, denominada "Expedición de copias simples".


22. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 51/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: L.M.A.M., 4 de octubre de 2021. Mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracciones I, II y IV, incisos a), b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021.


23. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 33/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: A.G.O.M., 7 de octubre de 2021. Unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y cuatro, R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S. con salvedades en el párrafo treinta y uno, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo.


24. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 75/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: A.M.R.F., 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. apartándose del estudio del principio de gratuidad, E.M., F.G.S. en contra de algunas consideraciones, A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y presidente Z.L. de L. separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo.


25. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 77/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: L.M.A.M., 18 de noviembre de 2021. Mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado C, denominado "Expedición de copias certificadas".


26. Jurisprudencia P./J. 2/98, citada con anterioridad en el pie de página 18.

De rubro y texto: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos."

Así como la tesis P./J. 3/98, previamente citada a nota de pie de página 18, cuyo rubro y texto es: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."


27. Citada con anterioridad en la nota al pie de página 18 cuyo texto dice: "Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno."


28. Cuyo texto señala: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente.". Jurisprudencia 2a. XXXIII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274, registro digital: 164477.


29. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 15/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente J.L.P., del 30 de septiembre de 2019. En lo que interesa, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., M.M.I., apartándose de las consideraciones, L.P., P.D. salvo por la validez del artículo 51, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., relativo a la expedición de copias certificadas y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones alusivas a los artículos 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de los artículos 15, fracciones I, III, VII y VIII, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal de 2019, 51, incisos a), d), f), g), i), m) e y), numerales 3, 4, 5 y 6, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, todas del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2019, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho. El señor M.M.M.I., anunció voto concurrente.


30. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 93/2020, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.F.F.G.S., 29 de octubre de 2020. En lo que interesa, se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose de algunas consideraciones, R.F. con matices en algunas consideraciones, L.P. separándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L.. El señor M.L.P. anunció voto concurrente.


31. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 105/2020, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: L.M.A.M., 8 de diciembre de 2020. Unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


32. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 185/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.G.A.C., 11 de octubre de 2022. Unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.5, denominado "Cobros por servicios de búsqueda y reproducción de información no relacionados con el derecho de acceso a la información".


33. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 1/2022, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: L.O.A., 13 de octubre de 2022. Unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose del párrafo ciento treinta y uno del proyecto original, E.M., O.A., P.H. con consideraciones adicionales en algunos temas, L.P., incluso, por la invalidez de los preceptos relativos a la expedición de copias certificadas con voto aclaratorio, tomando en cuenta el quórum de asistencia a la sesión y la votación calificada mayoritaria que se ha expresado en precedentes al respecto, P.D. con razones distintas en el tema del servicio de alumbrado público y presidente en funciones A.M. apartándose de algunas consideraciones. La señora M.P.H. y el señor M.L.P. anunciaron sendos votos concurrentes.

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de julio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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