Ley Estatal de Derechos de Oaxaca



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY ESTATAL DE DERECHOS DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE DICIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el miércoles 20 de diciembre de 2017.

MTRO. ALEJANDRO ISMAEL MURAT HINOJOSA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No 779

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO

Se expide la Ley Estatal de Derechos de Oaxaca, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 57
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 7.bis
Artículo 1 Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio público, así como por recibir servicios que prestan el Poder Legislativo, Poder Judicial, Órganos Autónomos, Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo en sus funciones de derecho público.

Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero.

Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley se actualizarán de acuerdo al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

Cuando de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado u otras disposiciones, los servicios que presta una dependencia de la administración pública centralizada o descentralizada, pasan a ser proporcionados por otra dependencia u organismo, se entenderá que las disposiciones señaladas en esta Ley para aquéllos se aplicarán a éstos, así como cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la Ley que lo establece, se seguirán pagando los derechos correspondientes conforme a los preceptos que los establecen.

La Secretaría de Finanzas elaborará y distribuirá el contenido de esta Ley en los Centros de Atención Integral al Contribuyente y oficinas autorizadas para el cobro de los derechos para su observancia; la modificación, alteración en las cuotas establecidas darán lugar al inicio de procedimientos de responsabilidad administrativa, civil o penal que le sea aplicable

Artículo 2 La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo Estatal, corresponde a la Secretaría de Finanzas, sin menoscabo de la interpretación que realicen los órganos jurisdiccionales estatales o federales

El Código Fiscal para el Estado de Oaxaca y su Reglamento y las demás disposiciones aplicables serán supletorios de esta ley en lo conducente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2023)

Artículo 3

La Secretaría es la única instancia del Poder Ejecutivo que tendrá a su cargo el diseño, adquisición, almacenaje, distribución y control de las formas oficiales que se utilicen para la prestación de servicios públicos, así como la autorización de formas para el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado; para tal efecto, emitirá las disposiciones administrativas que correspondan mediante lineamientos.

La Secretaría de Finanzas mediante Reglas de Carácter General dará a conocer las formas oficiales que se utilizarán en el ejercicio fiscal correspondiente.

La prestación de servicios continuos, así como el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado, en todos los casos tendrán el carácter de administrativos y se perfeccionarán en instrumentos de la misma naturaleza.

Artículo 4 Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Contribuyentes: Personas físicas, morales o unidades económicas, según sea el caso;

  2. Ley: Ley Estatal de Derechos de Oaxaca;

  3. Personas morales: La Federación, el Estado, los Municipios, sociedades mercantiles, asociaciones civiles, asociaciones en participación;

  4. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado;

  5. Unidades económicas: Sucesiones, fideicomisos y las asociaciones en participación a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, o cualquiera otra forma de asociación aun cuando no sean reconocidas como personas jurídicas conforme otras disposiciones legales aplicables;

    (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2018)

  6. UMA: Unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las Leyes Estatales, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley reglamentaria de la materia.

    Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el monto, forma, lugar y época de pago que determine la misma.

    La Federación, los Municipios, los Poderes, Órganos Autónomos, Dependencias y Entidades Paraestatales o cualquier otra persona, deberán pagar los derechos que establece esta Ley.

Artículo 5 Los contribuyentes pagarán los derechos que se establecen en esta Ley se hará a través de la Secretaría u otras entidades públicas o privadas que por la misma hubieren sido autorizadas en términos de las disposiciones aplicables para realizarla, debiendo éstas últimas sujetarse a las Reglas de Carácter General que expida la misma, o medios electrónicos que para tal efecto autorice.

El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por la prestación de servicios públicos o por el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado.

La falta de pago de los derechos dará lugar a la no prestación de servicios públicos o el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de bienes del dominio público del Estado.

Cuando los derechos a que se refiere esta Ley se incrementen en cantidades equivalentes a gastos y viáticos, en ningún caso el personal oficial que preste el servicio podrá cobrarlos directamente de los particulares.

Los servidores públicos que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos, así como la administración de los bienes del dominio público contenidos en esta Ley, serán responsables de verificar que el contribuyente efectúe el pago que corresponda. La omisión a lo anterior dará lugar a las sanciones previstas en las leyes General de Responsabilidades Administrativas y de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado de Oaxaca.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2023)

El pago de los derechos por la prestación de servicios públicos será vigente en el ejercicio fiscal en que se hubieren generado.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2023)

Cuando por causas imputables al ente público no se presten los servicios públicos en el ejercicio fiscal en curso, éstos seguirán vigentes hasta el momento de la prestación de los servicios que se hubieren pagado. Los servidores públicos responsables deberán verificar la autenticidad del comprobante de pago, así como corroborar que la prestación del servicio no se haya efectuado.

Artículo 6 La prestación de servicios públicos continuos, así como el otorgamiento de uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público del Estado, se regirán de acuerdo a lo dispuesto en Reglas de Carácter General que expida la Secretaría.

La falta de pago de los derechos por la prestación de servicios públicos continuos se determinará como créditos fiscales de conformidad con el Código Fiscal para el Estado de Oaxaca.

Artículo 7

Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se considerarán, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de 51 y hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.

Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más derechos, deberá considerar, en todo caso, la cuota ajustada que corresponda a cada derecho.

Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero, se efectuarán en moneda extranjera.

Artículo 7 Bis (DEROGADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2023)
TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 16

DE LOS DERECHOS POR EL USO, GOCE O APROVECHAMIENTO DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2023)

CAPÍTULO I Artículos 8 a 10

SECRETARÍA DE LAS CULTURAS Y ARTES

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2023)

Artículo 8 Se causarán y pagarán derechos por el otorgamiento de uso, goce o aprovechamiento, de conformidad con las siguientes cuotas:

ConceptosEntrada General

Pesos

  1. Museo de los Pintores Oaxaqueños:50.00

  2. Museo de Arte Popular "Oaxaca":28.00

  3. Museo de Arqueología "Ervin Frissell"28.00

  4. Museo de Arte Prehispánico de México

    "Rufino Tamayo":60.00

    V.Museo de Arte Contemporáneo

    de Oaxaca:28.00

    Número de UMA

  5. Museo de Arte Prehispánico de México

    "Rufino Tamayo":

    1. Sala y equipo, por hora30.00

    No pagarán el derecho a que se...

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