Ejecutoria num. 11/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 19-05-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación19 Mayo 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo I,11

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2022. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE OCTUBRE DE 2022. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIO: J.I.R.A..


ÍNDICE TEMÁTICO



Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió la presente acción de inconstitucionalidad contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de C. en la que impugnó diversas disposiciones normativas contenidas en las leyes de ingresos municipales de dicha entidad para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


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Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciocho de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 11/2022, promovida por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de C., en la que se impugnan diversas disposiciones normativas contenidas en distintas leyes de ingresos municipales del Estado para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Demanda inicial y normas impugnadas. Por escrito recibido el veintiséis de enero de dos mil veintidós en el buzón de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrado el veintisiete del propio mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra el apartado II.12 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral; el artículo 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.; el apartado II.12 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de L.; el apartado III de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M.; el apartado II.13 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui; el apartado II.6 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M.; el apartado III.19 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A.S.; el apartado I, número 4, letra B, numeral 15, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión; el Grupo 7, subapartado 7.2, inciso c), numeral 1, incisos d) y e), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; el apartado II.2.4, numeral 9, incisos A), B), C), D), E) y F), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias; el artículo 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.; el apartado III.17, numeral 15, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A.S.; el apartado I, número 4, letra B, numeral 18, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión; el apartado II.5, subapartado II.5.3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva; el apartado IV, inciso b), numerales 1.4, inciso n) y 1.5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes; el apartado XVI, numeral 12, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; el apartado IV, numeral 4.20.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Janos; el apartado II.8, numeral 8.9, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de L.; el apartado II.16, numerales 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui; el inciso F), del apartado VI, de las "Faltas e infracciones al bando de policía y buen gobierno y reglamentos municipales" de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de L.; el inciso X) del artículo 6 de las infracciones al bando de policía y buen gobierno de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo; y el apartado 4, numeral 4.2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de I.Z.; todas del Estado de C., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, publicadas el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del citado Estado.


2. Precisó como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de C..


3. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante considera que se violan los artículos 1o., 6o., 9o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 2, 16, 22 y 24, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


4. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos aduce, en esencia, lo siguiente:


• Primero. Contribución por la prestación del servicio de alumbrado público.


El apartado II.12 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral; el artículo 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.; el apartado II.12 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de L.; el apartado III de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M.; el apartado II.13 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui; así como el apartado II.6 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M., del Estado de C., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, son contrarios al derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, previstos en los numerales 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Lo anterior, porque los contribuyentes deberán pagar cuotas distintas según el tipo de uso del predio registrado ante la Comisión suministradora de energía eléctrica: residencial o habitacional, comercial o industrial y no con base en los gastos que le genera al Municipio la prestación de ese servicio.


Refiere que la Ley de Ingresos del Municipio de M. prevé que el monto a pagar por el servicio de alumbrado público será con base en el 5 % (cinco por ciento) del consumo del fluido eléctrico, lo cual corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión.


Para concluir lo anterior, el argumento lo estructura con un primer apartado, en el que expone las características de las contribuciones en el Estado Mexicano. Posteriormente, esboza el desarrollo jurisprudencial del derecho de seguridad jurídica y de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias. Finalmente, esgrime las razones por las que considera que las normas impugnadas resultan inconstitucionales.


A. Naturaleza y características de las contribuciones


La Comisión accionante aduce que la Constitución Federal regula en su artículo 31, fracción IV, los principios que deben regir las contribuciones, a efecto de garantizar límites al poder público frente a los derechos del gobernado. Dicha disposición consagra los principios constitucionales de índole fiscal consistente en generalidad contributiva, reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, las cuales, además de ser derechos fundamentales inherentes a los gobernados reconocidos por el Texto Constitucional, enuncian características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución.


Así, las contribuciones o tributos se entienden como un ingreso de derecho público destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza –Federación, Ciudad de México, Estados y Municipios–, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


Puntualiza que las contribuciones previstas en el Texto Constitucional pueden ser de distinta naturaleza, atendiendo a su configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales que, por un lado, permiten mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula, a saber: sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago.


Los componentes referidos son una constante estructural de los tributos, su contenido es variable y se presentan de manera distinta y dependiendo del tipo de contribución que se analice se determina la naturaleza propia de cada una.


En las contribuciones denominadas "derechos", el hecho imponible se refiere a una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público. En contraste, en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que, sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal, ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


Es así como el hecho imponible de las contribuciones reviste un carácter especial entre los componentes que integran el tributo, toda vez que no sólo constituye un presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que, además, sirve como elemento de identificación del tributo, pues en una situación de normalidad evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece.


De manera que, el hecho imponible otorga efectos jurídicos a la actualización de determinada hipótesis, debido a que la situación, hecho, acto o actividad constituye un reflejo de la capacidad contributiva del sujeto que actualiza la mencionada hipótesis y no una consecuencia jurídica derivada de la voluntad del legislador de manera arbitraria.


Así, concluye que el hecho imponible, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para poder concretar el monto de la obligación tributaria, de manera que se respete la garantía de proporcionalidad de las contribuciones en la medida en que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su magnitud, función esta última que le corresponde al elemento tributario conocido como base imponible.


Asimismo, la exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula.


B. Derecho de seguridad jurídica y principio de legalidad


El derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad se encuentran reconocidos en la Constitución Federal, los cuales constituyen prerrogativas fundamentales, por virtud de las cuales toda persona se encuentra protegida frente al arbitrio de la autoridad estatal.


El espectro de protección de los principios de legalidad y seguridad jurídica, al constituir un límite para el actuar de todo el Estado Mexicano, no se acota exclusivamente a la aplicación de las normas y a las autoridades encargadas de llevar a cabo dicho empleo normativo.


El derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad se hacen extensivos al legislador, como creador de las normas, quien se encuentra obligado a establecer normas claras y precisas que no den pauta a una aplicación de la ley arbitraria y, además, a que los gobernados tengan plena certeza a quién se dirige la disposición, su contenido y la consecuencia de su incumplimiento.


Es así, porque la protección de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten no queden al arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías encaminadas a asegurar que no se vulneren los derechos fundamentales de la persona. Una forma de garantizar esta protección es que el actuar de la autoridad se acote en una ley, de acuerdo con lo establecido por la Constitución.


C. Principio de legalidad tributaria


El principio de legalidad tributaria se encuentra contenido en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, el cual se traduce en la existencia de que sea el legislador quien determine los elementos esenciales de la contribución y no las autoridades administrativas, esto es, deben contenerse en un ordenamiento con rango de ley formal y materialmente, para garantizar la seguridad jurídica de las personas en su calidad de contribuyentes.


El referido precepto consagra los principios constitucionales tributarios de generalidad contributiva, reserva de ley o legalidad tributaria, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales además de ser derechos fundamentales inherentes a los gobernados y reconocidos por el Texto Constitucional, enuncian las características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la Constitución Federal.


D. Principios de justicia tributaria


El principio de proporcionalidad tributaria reconocido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, entraña una garantía de las personas en virtud de la cual el legislador, al diseñar el objeto de las contribuciones, debe respetar un umbral libre o aminorado de tributación, observando los parámetros constitucionales para la imposición de contribuciones y lo correspondiente a los recursos necesarios para la subsistencia de las personas.


De esta manera, refiere que sólo las autoridades constitucionalmente habilitadas pueden imponer los tributos, y las personas no deben ser llamadas a contribuir si se ve amenazada su capacidad para salvaguardar sus necesidades elementales.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria en las contribuciones rige de manera distinta cuando se trata de derechos o de impuestos, puesto que estos últimos tienen una naturaleza distinta a los primeros, por lo que es necesario establecer un concepto adecuado de proporcionalidad y equidad que les sea aplicable.


En materia fiscal, se entiende por "derechos" a aquellas contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los Poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten. Así, el principio de proporcionalidad en materia de "derechos" implica que la determinación de las cuotas correspondientes por ese concepto ha de tener en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.


De suerte que, al tratarse de "derechos", debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se originan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.


Por otra parte, el principio de equidad en materia tributaria exige que los contribuyentes que se encuentran en una misma hipótesis de causación deben guardar una idéntica situación frente a la norma jurídica que los regula, lo que a su vez implica que las disposiciones tributarias deben tratar de manera igual a quienes se encuentren en una misma situación.


Es así como el principio de equidad en la imposición establece que las personas, en tanto estén sujetas a cualquier contribución y se encuentren en iguales condiciones relevantes para efectos tributarios, han de recibir el mismo trato en lo que se refiere al tributo respectivo.


Acorde con los criterios del Máximo Tribunal, para analizar los principios de proporcionalidad y equidad de una disposición normativa que establece un derecho, debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, que permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la base gravable resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en la que la cuota no puede contener elementos ajenos al servicio prestado, porque daría lugar a que un mismo servicio se contribuya en cantidades diversas.


E. Inconstitucionalidad de las normas impugnadas


A juicio de la Comisión Nacional, la inconstitucionalidad denunciada en este medio de control reviste dos cuestiones diferentes.


En principio, se indica que se argumentará respecto de la inconstitucionalidad de las leyes de ingresos de los Municipio de H. del Parral, J., L., Meoqui y M. por establecer tarifas o cuotas diferentes a cargo de los contribuyentes por tomar como base el tipo de suelo registrado en la Comisión suministradora de energía eléctrica. Posteriormente, se evidenciará la inconstitucionalidad de la forma en que el legislador local determinó cómo se pagará el servicio de alumbrado público en el Municipio de M. con una cuota hasta del 5 % del consumo de energía eléctrica.


i. Inconstitucionalidad del cobro por el servicio de alumbrado público previsto en las Leyes de Ingresos Municipales de H. del Parral, J., L., Meoqui y M. para el ejercicio fiscal dos mil veintidós


Del contenido de las normas controvertidas se desprende que determinan que el pago de alumbrado público es exigible a los sujetos pasivos que aprovechan ese servicio, por lo que para determinar el monto, el legislador local estableció que para su cálculo dependerá del tipo de suelo registrado ante la Comisión suministradora de energía eléctrica, considerando tres tarifas distintas: 1) residencial o habitacional; 2) comercial; y, 3) industrial.


El legislador local consideró el cobro por ese derecho tomando como elemento esencial el tipo de suelo de los predios y pierde de vista que el objeto del servicio de que se trata no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población y transeúntes en el territorio municipal correspondiente.


Los preceptos impugnados establecen una contribución por la prestación de un servicio público para las y los habitantes de los Municipios referidos, cuyo objeto o hecho imponible lo constituye el servicio de alumbrado público; sin embargo, su base gravable la determina dependiendo del tipo de suelo registrado, lo que transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.


Trae a colación lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 28/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra diversos artículos de la Ley Número 170 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, G., para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


Aduce que en ese asunto el Alto Tribunal declaró la inconstitucionalidad de normas de contenido similar a las ahora impugnadas, porque prevén un cobro por el derecho de alumbrado público y se observó que el legislador no sólo gravó el consumo de energía eléctrica siendo incompetente para ello, sino también que el cobro de ese derecho se fijó teniendo en cuenta el tamaño, ubicación y destino del predio que se consideró beneficiado, lo cual no atendía a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos ni al costo del servicio, por lo que no se cumplió con los principios de justicia tributaria.


También al resolver la acción de inconstitucionalidad 21/2020, promovida contra diversos preceptos de leyes de ingresos de varios Municipios de Tamaulipas, para el ejercicio fiscal dos mil veinte, refiere que se concluyó que las normas que preveían fórmulas para el cobro del derecho de alumbrado público que consideraban los metros de frente a la vía pública de los predios, resultaban violatorias de los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, así como el de seguridad jurídica porque los elementos que proporcionó el legislador no atendían al costo que representa al Estado la prestación del servicio, ni cobra el mismo monto a todas las personas que reciben el mismo servicio en razón de un parámetro razonable. El Alto Tribunal ha reiterado que son inconstitucionales las normas cuya tarifa corresponde al derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que se fije a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa al Municipio dar ese servicio sino, en todo caso, con la capacidad económica del contribuyente que se refleja en función del destino o del tipo de predio y otro tipo de elemento.


En el caso, el legislador local consideró como elemento determinante para el establecimiento de la cuota del derecho respectivo el tipo de predio registrado: residencial o habitacional, comercial o industrial, lo que se traduce en la desproporcionalidad de la tarifa, puesto que no se atiende al costo real del servicio proporcionado por el Municipio.


Situación que refiere es incongruente con la naturaleza misma del servicio de alumbrado público, el cual busca beneficiar a toda la comunidad en su conjunto y no a personas particulares.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que para que los derechos por servicios respeten los principios tributarios de proporcionalidad y equidad es necesario que la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de dicho tributo tenga en cuenta el costo que para el Estado representa prestar el servicio de que se trate y, además, que las cuotas que se prevean sean fijas e iguales para todos los que reciben servicios análogos.


Para que las disposiciones normativas impugnadas sean respetuosas del principio constitucional de proporcionalidad tributaria, el legislador local debió tomar en cuenta el costo que le representa al Estado prestar el servicio de alumbrado público para determinar la base gravable, la cual debe ser en todo momento congruente con el monto erogado por ese concepto, por lo tanto, la cuota no puede contener elementos ajenos al costo del servicio prestado, porque daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en un monto diverso.


Por tanto, las normas controvertidas establecen la obligación de pagar el servicio de alumbrado público a través de una tasa que se fija tomando en consideración elementos ajenos al costo real que le representó a los Municipios de H. del Parral, J., L., Meoqui y M., es inconcuso que resultan contrarias a los principios de proporcionalidad y equidad en las contribuciones.


Las contribuciones establecidas en las disposiciones controvertidas vulneran el principio de justicia tributaria, porque la autoridad legislativa impuso una base gravable atendiendo al tipo o destino del bien inmueble registrado y no así el costo que le causa a los Municipios la prestación de tal servicio, además de que impone tarifas diferenciadas a los sujetos pasivos pese a que beneficia a toda la colectividad por igual.


ii. Inconstitucionalidad del cobro por el servicio de alumbrado público previsto en la Ley de Ingresos del Municipio de M. para el ejercicio fiscal dos mil veintidós


En el caso el monto a pagar por los contribuyentes será con una cuota hasta del 5 % del importe del consumo de energía pagado a la Comisión Federal de Electricidad.


El legislador local al configurar la contribución en análisis, en realidad estableció un gravamen sobre el consumo de energía eléctrica, pues el monto a pagar en el Municipio de M. dependerá del consumo de energía por parte de los contribuyentes y no respecto el gasto que le causa al Municipio proporcionar el servicio de alumbrado público.


Es decir, el pago por el servicio de alumbrado público en el Municipio de M. dependerá del consumo de energía que lleven a cabo los contribuyentes, así su base imponible es un importe con base en la variable del consumo total de energía eléctrica, lo cual no guarda congruencia con la forma constitucional para determinar el monto a pagar por ese servicio, pues por mandato constitucional y refiere que sostenido en reiteradas ocasiones por la Suprema Corte, el monto a pagar por ese servicio debe tener como base el costo que para la autoridad implica por brindar ese servicio y no en relación con el consumo de energía eléctrica de los usuarios.


Sostiene que los precios que se cobrarán por los servicios de alumbrado público deben cumplir con los principios constitucionales tributarios, particularmente el de legalidad tributaria, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las personas en su carácter de contribuyentes.


El Tribunal Pleno de este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2019, determinó que el legislador local no cuenta con facultad constitucional para regular contribuciones en materia de energía eléctrica, pues si bien es competencia de los Municipios el cobro del servicio de alumbrado público, lo cierto es que de ninguna manera se autoriza que las Legislaturas Locales establezcan impuestos sobre energía eléctrica.


De manera que la forma en que el legislador local reguló en la Ley de Ingresos del Municipio de M. cómo se recaudará el pago por el servicio de alumbrado público, resulta inconstitucional, toda vez que con independencia de la denominación que estableció –pago por el servicio de alumbrado público– lo cierto es que al establecer que el pago será conforme al consumo de energía en realidad gravó ese consumo por parte de los contribuyentes, para lo cual se encuentra inhabilitado constitucionalmente en términos del numeral 73 de la Constitución Federal.


Reitera que en la acción de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021, promovida por este organismo autónomo, se declaró la invalidez de preceptos que regulan impuestos sobre el consumo de energía eléctrica, lo cual constituye una atribución que sólo corresponde a la Federación, como acontece en el caso. En ese fallo, se vinculó hacia el futuro al Congreso de C., para que se abstuviera de establecer derechos por alumbrado público en los términos invalidados.


• Segundo. Cobro por la reproducción de la información solicitada


El apartado III.19 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A.S.; el apartado I, número 4, letra B, numeral 15, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión; el Grupo 7, subapartado 7.2, inciso c), numeral 1, incisos d) y e), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; el apartado II.2.4, numeral 9, incisos A), B), C), D), E) y F), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias; y el artículo 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de J., todas del Estado de C., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, prevén cobros injustificados por la reproducción de información pública en copias simples, impresiones, copias certificadas y reproducción en medios magnéticos, discos compactos o en USB.


Por tanto, vulneran el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad que lo rige y de proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como se explica a continuación:


A.M. constitucional y convencional del derecho de acceso a la información


El Alto Tribunal constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la información consagrado en el artículo 6o. constitucional comprende: 1) el derecho de informar (difundir); 2) el derecho de acceso a la información (buscar); y, 3) el derecho de ser informado (recibir).


Así, este derecho garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado de los archivos, registro y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Al respecto, exige que el Estado no obstaculice ni impida la búsqueda y, por otra parte, requiere que establezcan los medios e instrumentos idóneos a través de los cuales las personas puedan solicitar dicha información.


Destaca que tanto esa Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Corte Interamericana de los Derechos Humanos han sido enfáticas en establecer la doble vertiente del derecho de acceso a la información, como garantía individual y como derecho colectivo o garantía social.


Ahora, el principio de gratuidad contemplado en el artículo 6o. constitucional, implica que su ejercicio debe realizarse sin entregar a cambio contraprestación alguna, salvo el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción, cuando, en su caso, sea procedente, justificado y proporcional.


En las discusiones que dieron origen a la reforma y adiciones al artículo 6o. constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de julio de dos mil siete, se advierte que el Constituyente Permanente determinó consagrar la gratuidad en el derecho de acceso a la información en su fracción III como una garantía indispensable para el ejercicio del derecho de acceso a la información, lo que significa que el hecho de proporcionar información a los particulares no les generará costo alguno.


El Máximo Tribunal del país ha resuelto que lo que sí puede cobrarse al solicitante de la información son los costos de los materiales utilizados en la reproducción, el costo de envío y la certificación de documentos. Para ello debe analizarse si dichas cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.


B. Cobros injustificados por la reproducción de la información solicitada


Las disposiciones impugnadas en este apartado prevén cobros injustificados por la reproducción de información pública a través de disco compacto, copia fotostática simple o copia certificada.


Las normas impugnadas establecen diversos montos a pagar por la expedición de información con motivo de acceso a la información pública; sin embargo, esos montos no se encuentran justificados en razón de los materiales que se utilizan para su expedición.


Lo anterior, pues de un contraste entre lo dispuesto en la Constitución Federal en relación con los principios que rigen el derecho de acceso a la información y lo que se infiere de los preceptos impugnados, se puede advertir un distanciamiento del principio de gratuidad que rige el ejercicio de ese derecho.


Refiere que, tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información, impera el principio de gratuidad, conforme el cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el del envío, en su caso y el de su certificación, cualquier cobro debe justificarse por el legislador, a efecto de demostrar que no está gravando la información.


Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes que, en estos casos, se debe determinar si dichas tarifas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, pues conforme al artículo 134 de la Constitución Federal, los recursos económicos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez; de ahí que no deben emplearse de manera abusiva, ni para un destino diverso al programado, además el gasto público siempre debe buscar las mejores condiciones de contratación.


Así, el Tribunal Constitucional ha reconocido que, atendiendo al principio de gratuidad, se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en la cual explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos.


En ese tenor, recaía en el legislador local la carga de demostrar que el cobro establecido en las disposiciones impugnadas, por proporcionar información en diversos medios, atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información.


De suerte que, si no existe razonamiento que justifique el cobro por la reproducción de información con una base objetiva, ello sólo puede significar que la cuota establecida se determinó de forma arbitraria sin contemplar el costo real de los materiales empleados en la reproducción de la información en copias simples, copias certificadas y medios digitales, por lo que las normas combatidas violan el principio de gratuidad en el acceso a la información contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal.


A manera de corolario, señala que las normas impugnadas impactan desproporcionadamente al gremio periodístico al cobrar la búsqueda de documentos y, por ende, ello tiene un efecto inhibidor en el ejercicio de una profesión lícita.


Por otro lado, se destaca que el Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021, decretó la invalidez de normas que establecían cobros desproporcionales e injustificados de diversas leyes de ingresos municipales, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, y además vinculó al Congreso del Estado para que en lo futuro se abstuviera de establecer derechos por la reproducción de documentos por solicitudes de información en términos de lo resuelto en ese fallo.


• Tercero. Cobro por el pago de derechos al realizar eventos sociales


Refiere que el apartado III.17, numeral 15, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A.S.; el apartado I, número 4, letra B, numeral 18, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión; el apartado II.5, subapartado II.5.3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva; el apartado IV, inciso b), numerales 1.4, inciso n) y 1.5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes; el apartado XVI, numeral 12, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; el apartado IV, numeral 4.20.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Janos; el apartado II.8, numeral 8.9, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de L.; el apartado II.16, numerales 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui, todas del Estado de C., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, al prever el pago de derechos por permisos para realizar diversos eventos sociales, vulneran los derechos de libertad de reunión e intimidad, por lo que se traducen en injerencias arbitrarias por parte de la autoridad municipal.


Lo anterior, debido a que la exigencia de que se cuente con una autorización para que las personas puedan realizar festividades o celebraciones, inclusive cuando no se utilice la vía pública, consiste en una intrusión excesiva y desproporcionada en la vida privada de las personas.


Los preceptos impugnados restringen de manera desproporcional los derechos fundamentales de reunión, intimidad y transgreden la prohibición de injerencias arbitrarias.


A.D. a la privacidad o intimidad


El derecho de intimidad ha sido definido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquel que legitima al titular, para exigir respeto a su vida privada y repudiar toda intromisión o molestia que por cualquier medio pueda realizarse en el ámbito reservado de su vida.


El derecho humano a la privacidad o intimidad tiene su fundamento en el artículo 16 de la Constitución Federal, y del mismo deriva el derecho a la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad es el respeto al ámbito de la vida privada, excluida del conocimiento ajeno y de las injerencias arbitrarias de las autoridades.


El Alto Tribunal ha sostenido que el Estado puede concesionar los actos que caen dentro de sus atribuciones y aquellos que por interés público debe vigilar, pero no aquellos que por estar dentro de las actividades que la Constitución garantiza al individuo, puede éste ejecutar libremente, sin el permiso o gracia de la autoridad.


En el ámbito internacional el derecho fundamental a la privacidad se encuentra tutelado en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el diverso 17 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


La Corte Interamericana ha señalado sobre el derecho a la intimidad que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. El domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada.


B. Libertad de reunión


El artículo 9o. de la Constitución Federal establece la prohibición para las autoridades de coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito.


Esto es, la Constitución reconoce como derecho fundamental el de reunirse con cualquier objeto, siempre que éste sea lícito y a la vez impone la prohibición para las autoridades de coartar dichas reuniones lícitas. Aunado a que los derechos a la intimidad y la vida privada encuentran su fundamento constitucional en la inviolabilidad del domicilio.


La Primera Sala del Alto Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad de reunión consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de ese derecho se lleve a cabo de manera pacífica.


El numeral 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "reconoce el derecho de reunión pacífica". Sobre este derecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que abarca tanto reuniones privadas como reuniones en la vía pública, ya sean estáticas o con desplazamientos y ha determinado que el derecho de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y no debe ser interpretado restrictivamente.


C. Inconstitucionalidad de las normas impugnadas


Expresa que las normas precisadas en este apartado prevén el cobro por diferentes montos por permisos o autorizaciones para eventos sociales o fiestas familiares como: bautizos, quince años, bodas, bailes, etcétera.


Afirma que esas disposiciones transgreden los derechos fundamentales referidos porque establecen un cobro por la expedición de anuencias, permisos o autorizaciones municipales para la realización de diversos eventos sociales.


Lo anterior, sin que se señale de manera expresa la utilización de vías públicas y otros bienes de uso común que se aprovechen especialmente, lo cual confirma la inconstitucionalidad de exigir un permiso, toda vez que ello hace suponer que los cobros y las anuencias municipales se realizarán por el simple hecho de llevar a cabo festejos o celebraciones particulares, cuestiones que pertenecen exclusivamente a la esfera privada de las personas.


Las normas reclamadas prevén el cobro del permiso para la realización de eventos sociales en sí mismos, aun cuando se refiere en algunas disposiciones que los mismos puedan realizarse en locales establecidos para tal efecto; sin embargo, se considera que se mezclan dos cuestiones distintas.


Por un lado, es admisible que se exijan permisos para que los dueños de establecimientos operen locales destinados para la realización de eventos sociales, pero lo que no es válido es que se prevea un permiso por la realización del evento en sí mismo, pues ello constituye una medida arbitraria y restrictiva del derecho de reunión y a la vida privada de las personas.


Ello, en razón del criterio sustentado por el Pleno del Alto Tribunal en diversos precedentes, relativo a que aquellos preceptos que prevén el cobro de un derecho por la emisión de un permiso para que los gobernados se reúnan en sus casas o salones, con motivo de los eventos sociales son inconstitucionales pues condicionan el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de los Municipios al pago para la obtención del permiso respectivo, restricción que carece de fundamento constitucional. Las disposiciones impugnadas que establecen un cobro por el permiso, la anuencia o la autorización para realizar eventos sociales, transgreden los derechos fundamentales de reunión y a la intimidad.


El exigir el pago por permisos o anuencias para la celebración de reuniones privadas como aquellas a las que se refieren las normas reclamadas por parte de las personas, constituye una intrusión injustificada en su priva privada.


De manera que imponer cobros por permisos municipales para la realización de festejos o eventos sociales, es violatoria de los derechos humanos a la intimidad y la libertad de reunión.


Reitera lo resuelto por el Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021, en la que decretó la invalidez de normas que establecían cobros por la expedición de permisos para realizar eventos sociales, por vulnerar los derechos a la libertad de reunión, determinó vincular al Congreso del Estado para que en lo futuro se abstuviera de establecer derechos por la reproducción de documentos por solicitudes de información en términos de lo resuelto en ese fallo.


Cuarto. Cobro por pernoctar en la vía pública


El inciso F) del apartado VI de las "Faltas e infracciones al bando de policía y buen gobierno y reglamentos municipales", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de L.; y el inciso X) del artículo 6 de las infracciones al bando de policía y buen gobierno de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, ambas del Estado de C., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós,(1) multan a las personas por dormir en la calle, lo que transgrede los derechos humanos de igualdad y no discriminación, previstos en el numeral 1o. de la Constitución Federal.


Se trata de disposiciones que discriminan de forma indirecta y negativa a las personas que, por sus condiciones particulares, tienen la necesidad de pernoctar en esas circunstancias.


A.D. a la igualdad y no discriminación


El Alto Tribunal ha sostenido que el derecho fundamental a la igualdad reconocido en el numeral 1o. de la Constitución Federal no implica establecer una igualdad unívoca ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley. Es decir, que el emisor de la norma puede prever situaciones fácticas que requieren un trato diferente, éste debe sustentarse en criterios razonables y objetivos que los justifiquen, sin dejarlo al capricho o voluntad del legislador.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando utiliza alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional, como es: a) origen étnico, b) nacionalidad, c) género, d) edad, e) discapacidad, f) condición social, g) salud, h) religión, i) opiniones, j) preferencias sexuales, k) estado civil, i) o cualquier otra que atente con la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


En el caso, las disposiciones impugnadas imponen multas por dormir en la vía pública, esto es, sancionan a aquellas personas que pernoctan en algún sitio público, lo que resulta desproporcional y carece de justificación, por lo que se discrimina en razón de origen y condición social de las personas, luego las disposiciones impugnadas contienen una categoría sospechosa prohibida por la Constitución Federal que atenta contra la dignidad humana y tiene por efecto pagar una cantidad por el hecho de dormir en la calle.


La Primera Sala de la Suprema Corte ha destacado que las categorías sospechosas recogidas en la Constitución Federal y en la normativa internacional en materia de derechos humanos, como rubros prohibidos de discriminación, están asociados a desvaloración cultural, desventaja social y marginación política.


Si bien el principio de igualdad no implica que todas las personas deban encontrarse en todo momento y en cualquier circunstancia en absoluta igualdad, lo cierto es que el mismo hace referencia a la situación en la cual todos aquellos individuos ubicados en escenarios de hecho similares reciban siempre el mismo trato; por tanto, toda diferencia en el tratamiento a las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y no exista justificación razonable para tal distinción, será discriminatoria.


La Suprema Corte ha sostenido que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: igualdad ante la ley e igualdad en la ley.


En adición, el Alto Tribunal ha hecho patente que la igualdad es un principio adjetivo que se predica siempre de algo y, que, por tanto, se define y actualiza progresivamente a través del tiempo y de acuerdo a la multiplicidad de factores sociales, culturales, económicos, políticos, entre otros.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva 18/03 sostuvo que el principio de igualdad ante la ley, y no discriminación, pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico.


El citado tribunal regional consideró que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.


El numeral 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe la discriminación de derecho, no sólo en cuanto a los derechos contenidos en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación, esto es, si un Estado establece en su derecho interno disposiciones que resulten discriminatorias, incumple con la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana en relación con las categorías protegidas por el referido precepto.


B. Inconstitucionalidad de las normas impugnadas


Las disposiciones impugnadas en este apartado establecen el cobro como una multa por dormir en lugares públicos, lo cual transgrede los derechos a la igualdad y no discriminación de las personas que derivado de su situación particular se ven en la necesidad de pernoctar en esas condiciones.


Las normas impugnadas a pesar de encontrarse en términos neutrales sin incluir explícitamente a las personas de población sin hogar, provoca una diferencia de trato irrazonable, injusto de acuerdo con la situación que ocupan las personas dentro de la estructura social, por lo que nos encontramos frente a una práctica de discriminación indirecta, la cual conforme a lo establecido por el Alto Tribunal existe cuando el conjunto de prácticas reproducidas por las instituciones y avaladas por el orden social, provoca que las personas enfrenten distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos y diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida, debido a su pertenencia a grupos en situación de exclusión sistemática, históricamente determinada.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, se pronunció sobre la constitucionalidad de ese tipo de disposiciones. Así se resolvió que las normas que sancionan administrativamente por dormir en la vía pública reproducen un efecto de discriminación indirecta que afecta negativamente en forma desproporcional a las personas que, por sus condiciones particulares, tienen la necesidad de pernoctar en esas circunstancias.


El sancionar a las personas por dormir en la vía pública produce un efecto discriminatorio en perjuicio de las personas que carecen de un hogar propio. Además, ese tipo de sanción no encuentra un fundamento objetivo en materia de política pública.


Reitera que el Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021, declaró la inconstitucionalidad de disposiciones que preveían cobros como una multa por dormir en lugares públicos, ya que producen un efecto de discriminación indirecta en perjuicio de las personas que, por sus condiciones particulares, tienen la necesidad de pernoctar en la vía pública, fallo en el que se vinculó al Congreso del Estado para que se abstuviera de reiterar hacia el futuro el referido vicio alegado.


Quinto. Cobro por el registro extemporáneo del nacimiento


El apartado 4, numeral 4.2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de I.Z., del Estado de C., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, transgrede los derechos humanos a la identidad y a la gratuidad por la emisión de la primera acta de nacimiento, al establecer un cobro por el registro extemporáneo del nacimiento, lo que desincentiva el registro oportuno y el cumplimiento del derecho a la identidad.


Por tanto, vulnera los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, transitorio segundo del decreto que reforma el numeral 4o. constitucional; 3 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


Núcleo esencial del derecho a la identidad en México


Toda persona desde el momento de su nacimiento debe tener identidad, entendida ésta como un conjunto de rasgos propios de un individuo que lo caracterizan y diferencian frente a los demás, y que le dan consciencia de sí mismo. En ese derecho convergen otros derechos fundamentales, tales como al nombre, a la nacionalidad, a la filiación y a la personalidad jurídica.


Resalta que en el orden constitucional mexicano el derecho a la identidad se encuentra reconocido en el párrafo octavo del artículo 4o. constitucional, de cuyo texto se desprenden cuatro postulados fundamentales para las autoridades del Estado en relación con la protección de derechos humanos, a saber: A. Toda persona tiene derecho a la identidad; B. Toda persona tiene derecho a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento; C. El Estado debe garantizar el cumplimiento de estos derechos; D. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.


El registro de nacimiento debe ser entendido como un derecho que necesita del cumplimiento de una obligación por parte del Estado, sin lo cual no puede hacerse efectivo.


Son distinguibles tres características esenciales sobre el derecho a la identidad, a saber: la universalidad, la gratuidad y la oportunidad.


Sobresale en el caso la gratuidad porque contribuye a la universalidad y a la oportunidad del registro de nacimientos, pues es un elemento que puede disolver barreras económicas.


Las personas, en particular, las niñas, niños y adolescentes que no son registrados no cuentan con un acta de nacimiento y por ello carecen de identidad legal y jurídica, lo que limita sus posibilidades de acceder a otros derechos esenciales para su supervivencia, desarrollo y protección. De ahí que la carencia de registro y acta de nacimiento puede constituir un factor de exclusión y discriminación para las personas.


El registro de nacimiento es un derecho humano, así reconocido por diversos instrumentos internacionales, ratificados por México, entre los que se encuentran el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 7 y 8).


La problemática descrita puede afectar en mayor medida a la niñez que pertenece a la población más marginada: indígenas, migrantes o de padres y madres migrantes, que viven en áreas rurales, zonas remotas, entre otros.


Las razones para no efectuar el registro de un nacimiento son diversas a nivel legal, geográfico, económico, administrativo y/o cultural que obstaculizan el registro universal, gratuito y oportuno. De entre ellos destacan los costos asociados al registro y emisión del acta de nacimiento como una importante limitante, sobre todo para las personas con mayor marginación social.


Atento a lo anterior, la obligación de garantizar exige una conducta positiva del Estado, en tanto se trata de asegurar la realización de los derechos humanos de manera universal. Además, supone el establecimiento de elementos mínimos que el Estado debe proveer a cualquier persona de forma inmediata y sin que medien contraargumentaciones fácticas de imposibilidad sobre la escasez de recursos o elemento semejantes.


Para la materialización del derecho a la identidad, un presupuesto jurídico formal necesario es inscribir el nacimiento en los registros públicos del estado civil y de esa manera asentar públicamente el reconocimiento del nombre, nacionalidad y filiación de la persona. De esa manera el registro universal del nacimiento es la base para que las personas accedan a todos los demás derechos interrelacionados con el derecho a la identidad.


Indica que el Poder Reformador de la Constitución dispuso en el numeral segundo transitorio del decreto que reforma el artículo 4o. constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce, que a partir de la entrada en vigor de dicho decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, disponían de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta respectiva.


Inconstitucionalidad de la norma impugnada


La disposición combatida establece el cobro por el registro extemporáneo de nacimiento por el monto que refiere.


El legislador local pierde de vista la finalidad de la referida reforma al numeral 4o. constitucional, ya que al establecer un cobro por registro extemporáneo de nacimiento, desnaturaliza los fines constitucionales del derecho a la identidad, en perjuicio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, asimismo la medida adoptada es injustificada y desproporcional, por lo que resulta discriminatoria.


La norma impugnada al establecer una tarifa de cobro por el registro intempestivo de nacimiento, introduce un pago directo o indirecto por el ejercicio del derecho a la identidad, cuya consecuencia desincentiva a las personas a acudir a realizar el registro referido con la inmediatez respectiva por la Convención sobre Derechos de la Niñez: aunado a ello limita su obligación de reconocer, observar y respetar el citado derecho, solamente para las personas menores.


La disposición combatida constituye un obstáculo para acceder a la identidad y sus derechos conexos, sin perder de vista que el registro gratuito del nacimiento es una obligación constitucional del Estado, cuyo objeto es garantizar el derecho aludido.


El registro extemporáneo de nacimiento carece de justificación constitucional y se traduce en barreras que impiden la realización efectiva de la obligación de garantía que la Constitución y los tratados internacionales imponen al Estado en materia de identidad.


El Pleno del Alto Tribunal ya se ha pronunciado sobre las tarifas por registro de nacimiento establecidas por el legislador al resolver las acciones de inconstitucionalidad 3/2016, 6/2016, 7/2016, 10/2016, 36/2016, 4/2017, 6/2017, 9/2017, 10/2017, 11/2017, 4/2018, 7/2018 y 26/2018, en las que declaró la invalidez de disposiciones que establecían ya sea un cobro por el registro de nacimiento o una multa a las personas que incurrieran en ese supuesto.


Al resolverse la acción de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021, se declaró la invalidez de disposiciones cuyo contenido era similar a las ahora impugnadas.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que condicionar a una temporalidad la gratuidad en la inscripción en el Registro Civil es inconstitucional. Así el Pleno del Alto Tribunal señaló que el derecho a la gratuidad del registro de nacimiento se vulnera cuando se establece un cobro indirecto que se materializa en una sanción consistente en multa, que desincentiva el registro de las personas.


La norma impugnada soslaya el derecho humano de igualdad, pues solamente hace efectivo el derecho a la identidad a un grupo de personas determinado en razón a la edad, mismo que carece de un fin constitucionalmente válido; asimismo, elude la obligación que tiene de garantizar el derecho a la identidad, porque el Estado no da cumplimiento al Texto Constitucional y desconoce este último derecho así como el principio de gratuidad, al imponer barreras legales para la consecución de ese derecho de las personas, como es el cobro decretado en la norma legal que se combate.


Cuestiones relativas a los efectos


Finalmente, se indica que de ser tildadas de inconstitucionales las normas impugnadas, se extiendan los efectos a todas aquellas que estén relacionadas; asimismo, que se vincule al Congreso del Estado a que en lo futuro se abstenga de expedir normas con el mismo vicio alegado.


5. Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de presidencia de uno de febrero de dos mil veintidós, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 11/2022 y la turnó a la M.L.O.A. para su trámite y la elaboración del proyecto correspondiente.


6. Admisión y trámite. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto, ordenó dar vista a las autoridades que emitieron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.


7. Informe del Poder Legislativo del Estado de C.. Mediante escrito depositado el veintidós de abril de dos mil veintidós, E.R.S., en su carácter de titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado de C., compareció en representación del Poder Legislativo de la entidad a rendir el informe correspondiente. En el cual expresa lo siguiente:


• Primero. El primer concepto de invalidez resulta infundado, pues conforme el numeral 115 constitucional los Municipios tienen a su cargo, entre otros servicios públicos, el agua potable, el drenaje, los servicios de limpia o el alumbrado público. Asimismo, la fracción IV del citado precepto señala que la hacienda de los Municipios se formará, entre otros, con los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo, como son, el alumbrado público.


Es necesario que para prestar el servicio de que se trata, los Municipios desarrollen una serie de actividades que requieren una estructura administrativa, operativa y funcional, lo que conlleva diversos costos para prestar el servicio de alumbrado público.


Atento a lo contemplado en la Ley de Ingresos de cada Municipio y que los cobros por derechos se individualizan a la ciudadanía de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 169 del Código Municipal para el Estado de C., previo estudio del proyecto de la Ley de Ingresos presentada por cada Ayuntamiento, para el ejercicio fiscal de que se trate, y conforme a los artículos 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal y 2 y 4 de la Ley de Coordinación en Materia de Derechos con la Federación, que regirá durante el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, para el cobro de derechos que deberá percibir la hacienda pública municipal de los Municipios antes mencionados. Los Municipios en cuestión toman como medida un porcentaje de acuerdo a la zona en que se ubiquen y, por tanto, dicha zonificación, fue plasmada por el legislador en la ley de ingresos reclamada.


De forma que pagará más aquél que se ubique más veces en el supuesto de causación del servicio, esto es, es un pago cuantitativamente mayor pero no progresivo.


Aduce que conforme al numeral 176 del Código Municipal, los Municipios tienen amplias facultades para establecer cuotas por el pago de derechos por el alumbrado público, por lo que si el Municipio está dividido en clasificaciones, dentro de las cuales se pueden destacar las habitacionales, comerciales, industriales, así como los terrenos baldíos y dentro de cada una encontramos sus subclasificaciones respectivas, referente a ello tenemos que al Municipio no le representa el mismo gasto proporcional en alumbrado público cada una de estas zonas, puesto que además de la energía que consumen, también generan gastos indirectos, incluso refiere que puede comprender otras acciones ordinarias y extraordinarias.


Sostiene que el cobro reclamado atiende al costo global que la prestación del citado servicio le genera a cada Municipio y de ninguna manera se atiende a una actuación discrecional por parte de la autoridad para el establecimiento de las cantidades correspondientes al servicio de alumbrado público que brinda el Estado, en detrimento del derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad, pues los contribuyentes no tienen la certeza de la cuota que habrán de pagar.


Refiere que es un hecho notorio que cada una de las zonas genera un gasto diferente en cuanto a alumbrado público se trata.


Agrega que no se toma en cuenta ni el valor de la propiedad y tampoco el consumo de energía eléctrica, con lo que se da un trato igual a los iguales; sin embargo, el alumbrado público es un servicio que se encuentra en todas las calles, avenidas principales, etcétera, por lo que es imposible determinar en qué cuantía correspondería a cada persona costear esos servicios públicos a cargo del Municipio y de ahí nace la necesidad de atender criterios homogéneos, según sea el caso del usuario del servicio de alumbrado público.


Segundo. Los argumentos del segundo concepto de invalidez resultan infundados, porque el numeral 6o., apartado A, fracción III, constitucional reconoce el principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, pues establece que toda persona sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a su rectificación.


Por su parte, el artículo 17, primer párrafo, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública dispone que el ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y de entrega solicitadas.


Esto es, conforme a tales preceptos el ejercicio del derecho de transparencia y acceso a la información es gratuito, pudiendo cobrarse o generar un costo para el interesado la modalidad de reproducción y de entrega que solicite.


Refiere que este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, se refirió al principio de gratuidad; asimismo, indica que en esa acción se dio noticia de la diversa 5/2017 en la que se analizó el derecho de acceso a la información, sus dimensiones y vertientes.


También aduce que en ese precedente de dos mil diecisiete, se determinó que el principio de gratuidad exime de cobro la búsqueda de información, caso contrario sucede tratándose de los costos de los materiales utilizados para su reproducción, su envío y/o la certificación de documentos, siempre y cuando sean determinados a partir de una base objetiva y razonable de los mismos.


Añade que en ese precedente se determinó que la búsqueda de información no puede generar cobro alguno porque no se materializa en algún elemento; sin embargo, lo que puede cobrarse son los costos que impliquen el material en que se reproduce, los de envío, una vez plasmada o materializada, o bien, la certificación de documentos; y que si el solicitante proporciona el medio o mecanismo necesario para reproducir o recibir esa información, no se le puede cobrar costo alguno, justamente porque los proporcionó.


Que en ese asunto también se indicó que, de acuerdo con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para determinar las cuotas aplicables el legislador debe considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo, que esas cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, pero cuando tal legislación no sea aplicable al sujeto obligado, entonces las cuotas respectivas deben ser menores a las ahí contenidas.


Agrega que, de acuerdo con los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas deben ser acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.


En resumen, indica que tratándose del derecho de acceso a la información conforme al Texto Constitucional y legal aplicables, el principio de gratuidad implica que el Estado sólo puede cobrar el costo de los materiales utilizados para su reproducción, envío y/o la certificación de documentos y que esas cuotas deben establecerse o fijarse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que en algún caso pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.


Puntualiza que tanto la gratuidad de la información y la posibilidad de que se cobren únicamente el costo de los materiales de reproducción, envío, o bien, su certificación, fijados a partir de una base objetiva y razonable se traducen en una obligación para el legislador consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que regulen o establezcan esos costos.


La aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicables, el legislador tenga que realizar una motivación reforzada en que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivos.


Refiere que, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio; también indica que conforme el numeral 141 de la ley general aplicable, la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


Con base en el parámetro fijado, transcribe las leyes de ingresos combatidas para demostrar su constitucionalidad (se transcribe).


Sostiene que del análisis de las normas impugnadas se desprende que tales cobros de ninguna manera son contrarios a lo referido por el numeral 64 de la Ley de Transparencia local que reproduce el diverso 141 de la ley general en el sentido de que en caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de: a) el costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; b) el costo de envío, en su caso; y, c) el pago de la certificación de los documentos, cuando proceda.


Así, cita como ejemplo que de la búsqueda en Internet se obtiene que en el Estado de C. el costo de una copia oscila entre las cantidades que indica, por lo que dice es claro que atento a dicho parámetro no se está excediendo de ninguna manera, como lo refiere la accionante, aunado a lo que el legislador, en las consideraciones del dictamen legislativo relativo a las leyes de ingresos de los Municipios expuso (se transcribe). Esto es, se atendió a una base razonable y a los costos del mercado para establecer las tarifas.


Menciona que si bien la Constitución Federal en su numeral 6o., inciso A), fracción III, contempla la gratuidad en la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos, no menos lo es que la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su numeral 17, establece: "El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.", circunstancia que permite en el caso a los Municipios determinar los costos relativos a la certificación, impresión de copias, reproducción de información en dispositivos electrónicos, como lo son USB, discos CR-V o DVD, por lo que no debe perderse de vista que en algunos Municipios los costos de impresión, los costos unitarios de los dispositivos electrónicos y discos grabables, son más elevados que en las grandes ciudades, ello se debe a las distancias que deben recorrer los proveedores de los Municipios o bien proveedores de los establecimientos comerciales en los que se adquieran los consumibles necesarios.


Argumento que cobra relevancia, atento a la distancia a recorrer para llegar a los Municipios, así como a la complejidad que implica, dada la orografía existente en el Estado de C..


De manera que esos cobros no vulneran el principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública, así como tampoco transgreden el derecho de seguridad jurídica, ni los principios de legalidad y proporcionalidad tributarias.


Tercero. Lo expresado en el tercer concepto de invalidez resulta infundado, porque el hecho de que los Municipios en cuestión establezcan en sus leyes de ingresos un cobro por un permiso o autorización municipal para la realización de bodas, quince años, graduaciones, convivios y demás eventos sociales, tanto en salones de fiesta como en casas, domicilios particulares, no viola los derechos consagrados en el numeral 16 constitucional, pues el artículo 9o. de dicho ordenamiento legal establece los límites, además que le da al gobernado seguridad jurídica de que al realizar el pago por el permiso no será molestado en su persona y en sus bienes por autoridad alguna al realizar cualquier evento social.


Lo anterior, puesto que el derecho a la intimidad y a la vida privada tiene otra connotación, pues indica que puede decirse que se trata de un ámbito individual de existencia personal, en el cual el sujeto decide su forma de ser y estar, mismo que puede compartirse con la familia y amigos por el propio interesado, en la medida que esto lo determine, así como por las limitaciones impuestas por el interés colectivo, los usos y costumbres latentes en las circunstancias especiales que los rodeen.


Por lo que no se transgreden los derechos a la intimidad y a la vida privada de los gobernados.


Cuarto. Enfatiza que resultan infundados los argumentos vertidos en el cuarto concepto de invalidez.


Es así, pues resulta erróneo como lo aduce la accionante que la multa contenida en los bandos de policía y buen gobierno, en relación con pernoctar en la vía pública, es una norma que viola el derecho de igualdad, toda vez que la multa recae a la conducta de carácter general y se aplica a cualquier habitante o gobernado del Municipio que se trate, por lo que la misma respeta el derecho de igualdad constitucionalmente otorgado a todo gobernado.


En cuanto a la discriminación de la norma impugnada, menciona que tampoco asiste la razón a la accionante, ya que al prever la norma la sanción administrativa imponible a cualquier gobernado que pernocte en la vía pública, no es de carácter discriminatorio sino, por el contrario, es por seguridad y bienestar de los habitantes o gobernados, ya que es del conocimiento que en el Estado de C., las temperaturas descienden por las noches, lo que significa un gran riesgo para cualquier persona que duerma a la intemperie, habida cuenta que atento a las condiciones climáticas referidas, las autoridades estatales y municipales habilitan albergues durante todo el año para el efecto de que las personas en situación de calle o que no cuentan con una habitación, puedan hacer uso de los mismos.


Quinto. El quinto concepto de invalidez resulta infundado porque la Ley de Ingresos del Municipio de I.Z., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, porque no contraviene el numeral 4o. constitucional, debido a que no establece cobro alguno para el registro de recién nacidos, únicamente determina un cobro extemporáneo para los registros de menores con seis meses de edad que si bien es cierto todos los menores tienen el derecho de identidad consagrado en nuestra Constitución Federal también es una obligación de los padres registrar a los recién nacidos al momento de su nacimiento.


Refiere que un Registro Civil funcional debe ser obligatorio, universal, permanente y continuo; asimismo, debe asegurar el carácter confidencial de los datos personales, recoger, transmitir y acumular datos de manera eficiente y garantizar la calidad e integridad de los mismos. Además, indica que debe perseguir dos objetivos principales: uno legal y otro estadístico.


Añade que un sistema con tales características, gracias a su valor instrumental en la salvaguarda de los derechos humanos, contribuye al funcionamiento normal de toda sociedad.


Precisa que la ausencia de inscripción en el registro de nacimientos es una violación al derecho humano inalienable de todo niño o niña a recibir una identidad desde que nace y a ser considerado como parte integrante de la sociedad.


Agrega que el artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño y de la que el Estado Mexicano es Parte, reconoce a todo niño el derecho a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento por el Estado bajo cuya jurisdicción el niño ha nacido y que los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el menor resulte carecer de nacionalidad legal.


En suma, la norma impugnada al incluir un cobro por el registro extemporáneo de menores, no vulnera el numeral 4o. constitucional, porque no atenta contra la gratuidad del registro de menores; por el contrario, protege los derechos humanos inalienables de todo niño a recibir una identidad desde su nacimiento y a ser considerado como parte integrante de la sociedad, ya que ese cobro únicamente aplica después de seis meses del nacimiento del menor.


Por último, indica que los derechos de los Municipios a administrar su hacienda mediante impuestos, derechos y contribuciones se encuentran tutelados en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal.


8. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de C.. Por escrito depositado el diez de marzo de dos mil veintidós en la Oficina de Correos de México, recibido el treinta y uno del propio mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.G.C.F., en su carácter de subsecretaria de Normatividad y Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de C., compareció a rendir el informe solicitado en el que manifestó que los artículos cuya invalidez se demandó no son producto de un acto imputable al gobernador constitucional del Estado, sino exclusivo del Poder Legislativo Local.


9. En adición a lo anterior, manifestó que la promulgación de los decretos se llevó a cabo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93, fracción II, de la Constitución Estatal; por lo que ese acto y el de la publicación carecen de vicios propios que deban ser invalidados mediante la acción de inconstitucionalidad. En cuanto al fondo sostiene lo siguiente:


Primero.—En cuanto a las disposiciones apuntadas en el apartado III, inciso a), de la demanda que fueron impugnadas, indica que el Poder Legislativo Local tiene facultades para emitir las normas combatidas en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., último párrafo, de la Constitución Federal.


Por su parte, el artículo 115 constitucional establece que los Municipios estarán a cargo de la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que el Poder Legislativo pudo incluir en los preceptos impugnados lo relativo a la prestación y tarifas por concepto de alumbrado público, con la finalidad de velar por la justicia social y el bien común de los ciudadanos del Estado, ya que al regularse el servicio municipalizado de alumbrado público se pretende recaudar recursos económicos necesarios que propicien una mejora en la prestación del citado servicio.


Refiere que las normas impugnadas son legales dada la competencia legal para imponer cargas económicas por concepto de alumbrado público municipal.


En uso de esas facultades, los Municipios remitieron ante la Legislatura Local, sus leyes de ingresos correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintidós, conteniendo cobros por el derecho de alumbrado público, mismas que recibidas se turnaron para su estudio a comisiones y con base en lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Federal, la Legislatura aprobó los decretos correspondientes.


En el caso, para los Municipios referidos por la accionante el derecho de alumbrado público no se aplica en relación estricta del consumo individual de energía eléctrica, sino que es un sistema de cobro que está en función de una tabla, que no toma como base el consumo individual del recibo de cada usuario, sino que se basa en un rango de clasificación grupal, de los consumos de energía eléctrica, tanto para el caso de los usuarios domésticos como comerciales, no existiendo porcentajes sobre consumos individuales sino tarifas dependiendo del predio registrado.


Es rechazable la pretensión de inconstitucionalidad, toda vez que el cobro no es un impuesto sino un derecho ajustado al marco constitucional y, por ende, apegado a derecho.


La Legislatura Estatal conforme el numeral 115, fracción III, inciso b), constitucional procedió a aprobar las leyes impugnadas, utilizando la excepción que la ley fiscal otorga a los Municipios, dando cumplimiento al diverso 133 de la Constitución Federal que define el principio de jerarquía de leyes.


De manera que procede declarar inatendibles e inoperantes los conceptos vertidos por la Comisión accionante, ya que es obligación de los ciudadanos contribuir de manera equitativa y proporcional con el gasto público del Estado a través de las contribuciones que se encuentran establecidas en la ley.


Al quedar fijada la base imponible para calcular la contribución correspondiente al pago del derecho de alumbrado público, se trata de un derecho y no de un impuesto.


Por lo que no se invade la esfera de atribuciones de la Federación previstas en los artículos 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), y 115, fracciones III y IV, de la Constitución Federal, porque las porciones controvertidas no imponen un tributo a la energía eléctrica, sino un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que realiza el Municipio, extremo que fija la competencia a favor de la Legislatura Local para regular esa figura recaudatoria. De manera que procede declarar la validez de las normas impugnadas.


Segundo.—Resulta infundado lo planteado por la Comisión accionante, ya que los numerales impugnados no contravienen el derecho de acceso a la información y de seguridad jurídica, pues las normas combatidas únicamente establecen una cuota o tarifa por el disco grabable, disco compacto, así como copias certificadas emitidas por los funcionarios públicos de cada Municipio, no por la información que pudiera llegar a solicitar dicho particular.


Como precedente cita la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, en el que refiere se declaró la invalidez de normas vinculadas con el derecho de acceso a la información. De forma que si los artículos impugnados prevén el cobro de derechos que no están vinculados a los procedimientos de acceso a la información pública, entonces su análisis no debe hacerse a la luz del principio de gratuidad a que se refiere el numeral 6o. de la Constitución Federal, sin que sea óbice que dichos numerales no distingan si se trata o no de solicitudes de transparencia y acceso a la información, pues con esa afirmación metodológica se invalidarían supuestos a los que podría serles aplicable el citado principio de gratuidad.


Al establecer los Municipios una tarifa por copias certificadas, dispositivos o medios de almacenamiento no violan el derecho de acceso a la información, pues ninguna ley de ingresos señala que el cobro será por la información brindada, sino únicamente se sujeta al cobro que será por el disco grabable, disco compacto y por las copias que para tal efecto se emitan.


Incluso la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su numeral 141 señala cuándo la información podrá generar costos, ya sea por materiales utilizados, por el envío o por la certificación de dichos documentos.


En consecuencia, tal circunstancia no podría estimarse que vulnera el principio de proporcionalidad tributaria.


Por tanto, los preceptos combatidos no contravienen lo establecido por el artículo 31, fracción IV, constitucional debido a que a través del citado numeral se atribuye como obligación de todos los mexicanos contribuir al gasto público, consignando a su vez el derecho de éstos a que esa contribución se realice de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


Tercero.—Acerca de las normas combatidas relacionadas con el pago de derechos por permisos para realizar eventos sociales refiere que no contravienen lo previsto en el numeral 9o. de la Constitución Federal, pues los Municipios al establecer una tarifa por las licencias, permisos o autorización para la realización de tales eventos, son previstas en el ejercicio de sus facultades establecidas en el artículo 115, fracciones II y V, inciso d), de la Constitución Federal, en relación al ámbito de su competencia pueden tomar medidas de seguridad o sanciones.


Contrario a lo que se aduce las leyes de ingresos impugnadas no impiden la libertad de reunión de los individuos, sino sólo se limitan a fijar una tarifa para el buen funcionamiento de los servicios que pudiera prestar un salón de eventos sociales y de igual forma si fuera uno particular. Por lo que no se vulnera el artículo 9o. constitucional, ya que dichas tarifas se imponen para contribuir al gasto público que tenga cada municipalidad, respetando los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el diverso 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


Cuarto.—En cuanto a las normas impugnadas por multar a las personas por dormir en la calle no resultan una medida discriminatoria, pues esa medida se establece en razón del interés general, porque la finalidad de proteger bienes jurídicos de distinta naturaleza, como es la integridad física de las personas, la seguridad, el orden social e incluso la vida.


Por tanto, esa multa no constituye una medida violatoria de los principios de igualdad y no discriminación, ya que el legislador no busca crear categorías diversas en razón de las condiciones a que se encuentra sujeto el particular, sino que se trata de evitar con esas situaciones, partir de una responsabilidad de la autoridad en relación al interés general.


Quinto.—En relación con las normas impugnadas por el cobro de la emisión de la primera acta de nacimiento por registro extemporáneo, se precisa que la inscripción del nacimiento es indivisible del reconocimiento del derecho a la identidad, porque el sujeto cobra existencia legal para el Estado en virtud de ese acto jurídico y a partir de su inscripción en el Registro Civil se le reconoce una identidad con base en la cual puede ejercer al igual que otros derechos humanos, como lo son la nacionalidad y la ciudadanía.


Sostiene que la norma impugnada no contempla un cobro por el registro de actas de nacimiento en las oficinas públicas del Registro Civil, sólo se maneja una cuota por el registro extemporáneo de dicho acto, de manera que se trata de actos jurídicos distintos. Esto es, no se grava la inscripción del acta de nacimiento, sino que se busca incentivar que el registro se realice de manera inmediata, garantizando así el derecho a la personalidad, identidad y filiación.


La tarifa por el cobro de registro extemporáneo lejos de atentar contra los derechos humanos, en específico de las niñas, niños y adolescentes, indígenas o cualquier otro grupo vulnerable, busca garantizar los derechos a la identidad y a la inmediatez del registro de su nacimiento, que el artículo 4o. de la Constitución Federal, así como los numerales 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño prevén, estableciendo una obligación delimitada por el factor temporal a las personas responsables a declarar o dar aviso del nacimiento ante la autoridad y, consecuentemente, una sanción ante el incumplimiento de dicha obligación.


Agrega que la tarifa impugnada no puede ser observada como una limitante al derecho a la gratuidad del registro, sino como el mecanismo que establece el Estado para cumplir con diversa obligación que el artículo 4o. constitucional le consigna, esto es, garantizar que se cumpla el derecho a que tiene toda persona a ser registrado de manera inmediata.


10. Pedimento del fiscal general de la República y manifestación de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El citado funcionario y la referida dependencia no formularon manifestación alguna o pedimento.


11. Cierre de la instrucción. Mediante proveído de seis de julio de dos mil veintidós se decretó el cierre de la instrucción y se tuvieron por formulados los alegatos correspondientes.


I. COMPETENCIA


12. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, de trece de mayo de dos mil trece; toda vez que en ella la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por normas de carácter general de una entidad federativa, al considerar que su contenido es inconstitucional.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


13. Las normas combatidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en su demanda son el apartado II.12 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral; el artículo 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.; el apartado II.12 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de L.; el apartado III de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M.; el apartado II.13 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui; el apartado II.6 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M.; el apartado III.19 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A.S.; el apartado I, número 4, letra B, numeral 15, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión; el Grupo 7, subapartado 7.2, inciso c), numeral 1, incisos d) y e), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; el apartado II.2.4, numeral 9, incisos A), B), C), D), E) y F), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias; el artículo 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.; el apartado III.17, numeral 15, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A.S.; el apartado I, número 4, letra B, numeral 18, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión; el apartado II.5, subapartado II.5.3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva; el apartado IV, inciso b), numerales 1.4, inciso n) y 1.5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes; el apartado XVI, numeral 12, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; el apartado IV, numeral 4.20.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Janos; el apartado II.8, numeral 8.9, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de L.; el apartado II.16, numerales 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui; el inciso F) del apartado VI de las "Faltas e infracciones al bando de policía y buen gobierno y reglamentos municipales", de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de L.; el inciso X) del artículo 6 de las infracciones al bando de policía y buen gobierno de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo;(2) así como el apartado 4, numeral 4.2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de I.Z.; todas del Estado de C., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, publicadas el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del citado Estado.


III. OPORTUNIDAD


14. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se publicó la norma impugnada.


15. En el caso, la acción de inconstitucionalidad se presentó de forma oportuna, es decir, dentro del plazo de treinta días naturales que establece el artículo 60 de la ley reglamentaria. Así, el cómputo inició el jueves treinta de diciembre de dos mil veintiuno y venció el viernes veintiocho de enero de dos mil veintidós, ya que la norma reclamada fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de C. el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.


16. En consecuencia, si la demanda se presentó el veintiséis de enero de dos mil veintidós en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se concluye que la acción es oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


17. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para impugnar leyes expedidas por la Legislatura Estatal que estime violatorias de derechos humanos.


18. Entonces, en términos de los artículos 15, fracciones I y IX, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su reglamento interno, corresponde al presidente de la referida Comisión su representación legal, por lo que, si quien suscribe el escrito inicial de la presente acción es M.d.R.P.I., quien demostró tener el carácter de presidenta del citado órgano mediante acuerdo de designación correspondiente emitido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, dicha funcionaria está facultada para promoverla.


19. En la especie, se impugnan preceptos de leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de C. expedidas por el Poder Legislativo de la misma entidad federativa que establecen el cobro de derechos por alumbrado público, por la búsqueda y certificación de información relacionada con el acceso a la información, realizar eventos sociales, pernoctar en la vía pública y por el registro extemporáneo del nacimiento, lo cual la promovente estima violatorio a los derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad tributaria, proporcionalidad y equidad, acceso a la información, libertad de reunión, igualdad y no discriminación, a la identidad, entre otros, por lo que dicha Comisión tiene legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad.(4)


20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


21. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se procede a analizar las causas de improcedencia formuladas por las partes, así como aquellas que se adviertan de oficio.


22. Al respecto, el Poder Ejecutivo Local sostiene que no participó en la formación de las normas impugnadas, pues sus atribuciones e intervención en el proceso legislativo de las normas impugnadas se limitaron únicamente a la promulgación y publicación.


23. Tales argumentos se desestiman, pues lo cierto es que el Poder Ejecutivo Local, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia –tal como el propio Poder local lo reconoce en su informe–, se encuentra invariablemente implicado en la emisión de las normas, por lo que debe responder por la validez de sus actos.


24. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(5)


25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto de desestimar la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo Local.


26. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, de oficio, que se actualiza una causa de improcedencia en relación con el último párrafo del apartado II.13 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui, así como respecto de las tarifas que se precisan del apartado II. 6 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M., ambas para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, toda vez que, con posterioridad a la presentación de esta acción de inconstitucionalidad, en una parte de su texto esos dispositivos jurídicos fueron reformados.


27. En el caso, se observa que mediante decretos publicados el veintiséis de enero de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de la entidad, los preceptos de referencia fueron modificados en los términos que a continuación se precisan, por lo que se insertan en un cuadro comparativo, en los que se incluye el texto de los preceptos combatidos y resaltan los cambios que presentan ambas disposiciones:


28. Texto del precepto impugnado. El apartado II.13 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui para el ejercicio fiscal dos mil veintidós dispone lo siguiente:


Ver apartado II.13

29. Texto reformado. Por Decreto Número LXVII/RFLIM/0188/2022 I P.E. de veintiséis de enero de dos mil veintidós, se reformó el último párrafo del apartado II.13 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, en los términos siguientes:


Ver reforma al apartado II.13

30. Texto del artículo impugnado. El apartado II.6 de la Ley de Ingresos del Municipio de M. para el ejercicio fiscal dos mil veintidós impugnado es del contenido que se precisa a continuación:


Ver apartado II.6

31. Texto reformado. Mediante decreto número LXVII/RFLIM/0185/2022 I P.E. de veintiséis de enero de dos mil veintidós se reformó el apartado II.6 de la Ley de Ingresos del Municipio de M. para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, el cual dice:


Ver reforma al apartado II.6

32. Como se desprende de los contenidos normativos recién transcritos, el último párrafo del apartado II.13 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui, así como las tarifas contenidas en el apartado II.6 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M., ambos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, fueron modificados.


33. De esa manera, con la reforma de las porciones normativas indicadas ha operado un cambio en el contenido normativo que permite considerar que el texto de los preceptos referidos constituye un nuevo acto legislativo.


34. Aunado a lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estudiado la figura de "nuevo acto legislativo" desde dos dimensiones: a) para constatar la oportunidad de la demanda; y, b) para verificar si una reforma legal posterior modifica el contenido normativo de un precepto y, por ende, genera que la acción haya quedado sin materia.


35. En su primera dimensión, esto es, desde la óptica de la oportunidad de la demanda, este Alto Tribunal ha analizado si una norma reformada fue modificada en su contenido normativo o si únicamente sufrió alguna modificación formal o de puntuación o numeración.


36. En esos casos, cuando se ha observado la existencia de un nuevo acto legislativo –a partir de una modificación en el contenido normativo– se ha entendido que esos enunciados jurídicos pueden impugnarse en acción de inconstitucionalidad dentro de los treinta días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial.


37. Por el contrario, cuando se estime que el numeral reformado no constituye un nuevo acto legislativo, por no haberse modificado su contenido normativo, el Pleno ha entendido que los artículos reformados no pueden volver a impugnarse en la vía abstracta, pues su oportunidad de impugnación se surtió desde que las normas fueron publicadas originalmente –incluso en su redacción anterior–.


38. En su segunda dimensión –desde la óptica de cesación de efectos–, este Alto Tribunal ha estudiado los casos en los que una reforma legal que modifica el contenido de una norma jurídica impugnada en acción de inconstitucionalidad tiene como resultado la cesación de efectos y, por tanto, el sobreseimiento de la acción.


39. En esta acción de inconstitucionalidad estamos en el segundo supuesto, esto es, se debe analizar si los artículos que fueron impugnados –en su reforma que fue publicada el veintiséis de enero de dos mil veintidós– continúan vigentes o si, por el contrario, han sufrido modificaciones en su contenido normativo que han dejado sin materia esta acción de inconstitucionalidad.


40. Este Tribunal Constitucional ha considerado, a partir de lo sustentado en la tesis jurisprudencial P./J. 25/2016 (10a.),(6) que existe un nuevo acto legislativo que dejaría sin materia esta impugnación, cuando se actualicen los dos aspectos: a) que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo (criterio formal); y, b) que la modificación normativa sea sustantiva o material.


41. El primer aspecto se refiere a que la norma impugnada haya sido objeto del desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo, tales como: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. Este último paso resulta relevante, pues es a partir de la publicación que puede promoverse la acción de inconstitucionalidad o controversia constitucional por medio de los entes legitimados para tal efecto.


42. El segundo requisito significa que la modificación a la norma debe ser sustantiva o material, esto es, que exista un cambio que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.


43. Una modificación al sentido normativo será considerada un nuevo acto legislativo. Esto no sucede, como regla general, por ejemplo, cuando se reproduce un precepto exactamente con el mismo contenido que el reformado. Tampoco cuando solamente se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas. 44. A partir de lo expuesto, no basta con la sola publicación de la norma para que se considere un nuevo acto legislativo, ni que se reproduzca íntegramente, sino que la modificación debe impactar el alcance de ésta con elementos novedosos que la hagan distinta a la que se encontraba regulada. Por tanto, la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema. El ajuste de la norma general debe producir un efecto normativo distinto en dicho sistema, aunque sea tenue.


45. De acuerdo con esa definición de nuevo acto legislativo, no cualquier modificación puede provocar el sobreseimiento de un asunto, por la cesación de efectos de la norma impugnada, sino que una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación necesariamente debe producir un impacto en el mundo jurídico.


46. De esa manera, también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos o en su defecto los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos.


47. Lo que este Tribunal Pleno busca con ese entendimiento sobre el nuevo acto legislativo es controlar o verificar cambios normativos reales y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, esto es, cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se regula, que deriven precisamente del producto del Poder Legislativo.


48. Ahora, han sido múltiples las reflexiones realizadas en torno al concepto de nuevo acto legislativo, en sus criterios formal y material, como consecuencia de diversos factores. Por ello, el criterio de este Alto Tribunal se ha venido matizando con el objeto de evidenciar con mayor claridad los casos en que se actualiza un nuevo acto legislativo.


49. El criterio que actualmente rige para este Tribunal Pleno consiste en que, para estimar que se está frente a un nuevo acto legislativo, debe existir un cambio en el sentido normativo del enunciado jurídico impugnado.


50. De forma que resulta imperioso que existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o alcance del precepto de que se trata.


51. Todas las consideraciones anteriores, se relacionan con conclusiones semejantes que adoptó este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 109/2016.(7)


52. Como se adelantó, el último párrafo del apartado II.13 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, así como las tarifas del apartado II.6 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M. para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, fueron reformadas a través del decreto publicado el veintiséis de enero de dos mil veintidós, esto es, con posterioridad a la publicación de los decretos impugnados.


53. En efecto, el primer precepto citado en su último párrafo, por decreto LXVII/RFLIM/0188/2022 I P.E., publicado el veintiséis de enero de dos mil veintidós, reformó lo relativo al descuento que se establecía para los lotes baldíos urbanos dentro de la cabecera Municipal, así como el descuento a los lotes baldíos en las colonias que no estuvieran en el polígono urbano de la cabecera municipal, cuota que se aplicaría para las seccionales que se indican, para establecer en su lugar cuotas anuales por cantidades fijas.


54. Por otro lado, mediante decreto LXVII/RFLIM/0185/2022 I P.E., publicado el veintiséis de enero de dos mil veintidós, se reformó la fracción II del apartado II.6 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M. para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, esto es, reformó tres cuotas, en particular, la "Tarifa DAC residencial", la "Tarifa 02 comercial BT" y la "Tarifa OM comercial MT".


55. De este modo, para este Tribunal Pleno es evidente que esas reformas sí implican una modificación en el contenido normativo de los preceptos impugnados.


56. Por consiguiente, se estima procede sobreseer la presente acción de inconstitucionalidad, respecto del último párrafo del apartado II.13 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui, así como respecto de las tres tarifas, antes puntualizadas, del apartado II.6 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M., ambas para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, en términos de lo dispuesto en el diverso 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia.


57. Ello, pues las modificaciones referidas provocaron que cesaran los efectos de las normas controvertidas, para dar plena vigencia a un nuevo acto legislativo(8) que ahora forma parte del ordenamiento jurídico de la entidad.


58. Por otro lado, cabe precisar que de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno en la parte que hace referencia a la tarifa, en términos generales se precisa lo siguiente: "... se expide la presente tarifa que, salvo en los casos que se señale de otra forma, se expresa en pesos ..."(9) (énfasis añadido)


59. Luego se advierte que mediante decreto LXVII/RFLIM/0188/2022 I P.E., publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de enero de dos mil veintidós relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui, fue reformado en los términos siguientes:


Ver Decreto LXVII/RFLIM/0188/2022 I P.E.

60. De la comparación de lo transcrito, podemos apreciar que no se dio una modificación normativa sustancial que dé lugar al sobreseimiento, pues desde la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui para el ejercicio fiscal dos mil veintidós publicada en el Periódico del Estado el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno en la parte denominada "tarifa", ya se hacía alusión a que la tarifa era en pesos, aspecto que únicamente se reiteró con la reforma publicada el veintiséis de enero de dos mil veintidós. (énfasis añadido)


61. En ese tenor, con independencia de lo expuesto, este Alto Tribunal concluye que, en el caso, subsiste la materia u objeto de análisis en lo relativo al apartado II.13, con excepción del último párrafo por el que se decretó el sobreseimiento, y el apartado II.16, ambos de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui, así como el apartado II.6 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M., todas para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, con excepción de las tarifas precisadas, pues dichos dispositivos normativos, como se analizó, no fueron modificados, y fueron cuestionados por la Comisión actora, en los términos que se precisan a continuación:


Ver cuadro

62. Así, al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la acción de inconstitucionalidad ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.


63. Respecto de las consideraciones relativas a sobreseer de oficio en cuanto al apartado II.13, párrafo último, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui, C., para el ejercicio fiscal de 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M. apartándose del criterio del cambio del sentido normativo, O.A., P.H. apartándose de los párrafos del treinta y dos al cuarenta y nueve del proyecto original, R.F. y L.P.. Los señores M.G.O.M., P.D. y presidente en funciones A.M. votaron en contra.


64. En cuanto a las consideraciones relativas a sobreseer de oficio en cuanto al apartado II.6, en sus porciones normativas "Tarifa DAC residencial $160.00", "Tarifa 02 comercial BT $260.00" y "Tarifa OM comercial MT $360.00", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de M., C., para el ejercicio fiscal de 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose del criterio del cambio del sentido normativo, O.A., P.H. apartándose de los párrafos del treinta y dos al cuarenta y nueve del proyecto original, y L.P.. La señora M.R.F. y los señores M.P.D. y presidente en funciones A.M. votaron en contra.


VI. ESTUDIO DE FONDO


65. Para el análisis de los conceptos de invalidez planteados, se dividirá el estudio en cinco apartados principales: (i) Contribución por la prestación del servicio de alumbrado público; (ii) cobro por la reproducción de la información solicitada (relacionada con el derecho de acceso a la información pública); (iii) cobro por el pago de derechos al realizar eventos sociales; (iv) cobro por pernoctar en la vía pública; y, (v) cobro por el registro extemporáneo del nacimiento.


VI.1. Contribución por la prestación del servicio de alumbrado público


66. Con el fin de analizar los conceptos de invalidez planteados por la parte accionante y que se relacionan con la prestación del servicio de alumbrado público, este primer apartado dividirá su estudio en dos subapartados: (i) pago de cuotas distintas en función del predio beneficiado por el servicio de alumbrado público; y, (ii) cálculo del monto a pagar por el servicio de alumbrado público, tomando como base el consumo de energía eléctrica.


VI.1.1. Pago de cuotas distintas en función del uso del predio beneficiado por el servicio de alumbrado público


67. En principio, la Comisión accionante sostiene en el primer concepto de invalidez que el apartado II.12 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral; el artículo 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.; el apartado II.12 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de L.; el apartado II.13 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui; y el apartado II.6 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M., del Estado de C., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, son contrarios al derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


68. Lo anterior, porque los contribuyentes deberán pagar cuotas distintas según el tipo de uso del predio registrado ante la Comisión suministradora de energía eléctrica: residencial o habitacional, comercial o industrial y no con base en los gastos que le genera al Municipio la prestación de ese servicio.


69. Agrega que de las normas controvertidas se desprende que determinan que el pago de alumbrado público es exigible a los sujetos pasivos que aprovechan ese servicio, por lo que, para determinar el monto, el legislador local estableció que para su cálculo dependerá del tipo de suelo registrado ante la Comisión, suministradora de energía eléctrica, considerando tres tarifas distintas: 1) residencial o habitacional; 2) comercial; y, 3) industrial.


70. Refiere que el legislador local consideró el cobro por ese derecho tomando como elemento esencial el tipo de suelo de los predios y pierde de vista que el objeto del servicio de que se trata no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población y transeúntes en el territorio municipal correspondiente.


71. Este Tribunal Pleno para analizar los argumentos expresados por la Comisión accionante estima oportuno citar el contenido del artículo 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c, de la Constitución Federal, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"b) Alumbrado público.


"...


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


"...


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"...


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"...


"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, ...


"...


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


72. De ese precepto se aprecia que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público y que tendrán derecho a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la figura contributiva "derechos" para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa, es facultad de las Legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.


73. Así, corresponde a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que perciban los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar (entre los que se encuentra el de alumbrado público).


74. Conforme a lo narrado, para determinar si los preceptos impugnados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos son inconstitucionales, es necesario establecer la naturaleza de la contribución que prevén; es decir, si se trata de un derecho como aduce el Congreso del Estado de C..


75. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en la Ciudad de México, los Estados y los Municipios. Ese precepto en lo que interesa indica:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


76. La Constitución Federal establece los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución:


a) Tienen su fuente en el poder de imperio del Estado.


b) Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios.


c) Sólo se pueden crear mediante ley.


d) Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios; es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


e) Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


77. De acuerdo con esas características, la contribución es un ingreso de derecho público destinado al financiamiento de los gastos generales obtenido por un ente de igual naturaleza (Federación, Estados o Municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


78. Una vez establecido el concepto constitucional de contribución, es necesario mencionar que éste se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.


79. Así, los elementos esenciales de la contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo, son el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época de pago.


80. Ahora bien, conforme a los criterios establecidos por este Alto Tribunal, los artículos reclamados sí establecen los elementos del derecho, pues se pueden identificar las características del derecho:


• Sujeto. Es aquella persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


• Hecho imponible. Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria. Constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.


• Base imponible. Es el valor o magnitud representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


• Tasa o tarifa. Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.


• Época de pago. Se refiere al momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y que debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


81. Además, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, pues se presentan de manera distinta según el tipo de contribución que se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.


82. Aunado a que, de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal para las entidades federativas, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad. Sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.
83. A diferencia de los impuestos que son contribuciones sobre las que, mediante ley, el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que, para ello, debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público (como es el alumbrado público) o por la prestación de un servicio administrativo.


84. Dicho de otro modo, en el caso de derechos, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y la base o tasa se fijará en razón del valor o costo que este último determine, tiene el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará; mientras que en el caso de los impuestos el hecho imponible está constituido por hechos o actos que no tienen una relación directa con la actividad del ente público en los que es relevante.


85. A partir de los razonamientos precisados, con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, lo cierto es que todas ellas deben someterse a los principios de legalidad tributaria y contar con los elementos mínimos para su existencia; pues, inversamente, no serán consideradas dentro del marco de constitucionalidad y, en consecuencia, deberán ser expulsadas del sistema jurídico al que pertenezcan.


86. Tratándose de derechos es necesario que el hecho imponible del monto que se busca recaudar observe el principio de proporcionalidad tributaria; es decir, que exista congruencia entre la actuación del Estado y la cuantificación de su magnitud, lo que constituye al elemento tributario conocido como base imponible.


87. La exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de las contribuciones. De lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.


88. En efecto, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base conduce a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, en el que debe tomarse en cuenta que la base es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.


89. Es por ello que, la relevancia de los elementos de la contribución, específicamente la base y tarifa del hecho imponible, consiste en que a través de ellos se demuestra si el hecho imponible de la contribución que pretende recaudarse está o no relacionada con su objeto; ya que, de no ser así, el tipo de contribución se vería distorsionado.


90. Determinado lo anterior, los artículos de las leyes de ingresos Municipales cuya invalidez se reclama, en este apartado, disponen lo siguiente:


Ver artículos

91. De forma general, se observa que los preceptos transcritos señalan que, para el pago del derecho de alumbrado público, se paga la cuota fija por la cantidad determinada, dependiendo el tipo de predio del que se sea propietario o poseedor ya sea doméstico y/o habitacional, comercial y de servicios, así como industrial.


92. Al respecto, este Tribunal Pleno observa que, si bien el legislador local estableció como base del derecho el costo total del servicio,(12) lo cierto es que el cálculo individualizado del servicio de alumbrado público aplicando el fin para el cual está destinado el predio no respeta los principios constitucionales vinculados a las obligaciones de carácter fiscal.


93. En efecto, como se desprende del criterio P./J. 3/98, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.",(13) para la cuantificación de las cuotas en el caso de los derechos por servicio, debe identificarse, por una parte, el tipo de servicio público de que se trate y, por la otra, el costo que le representa al Estado prestar ese servicio, ya que no pueden considerarse para tales efectos, aspectos ajenos a éstos, como sería la situación particular del contribuyente o cualquier otro elemento diferente al costo, como en la especie el destino del inmueble.


94. Esto es, los derechos por servicios son una especie del género "contribuciones" que tiene su causa en la recepción de la actividad de la administración pública, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración y el usuario, lo que justifica el pago del tributo.(14)


95. Entender de una manera diversa la naturaleza de un derecho, traería como consecuencia la vulneración a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no se estaría atendiendo al costo que para el Estado representa prestar el servicio, ni se estaría cobrando un mismo monto a todos aquellos que reciben el mismo servicio; en tanto que los servicios públicos se organizan en función del interés general y, sólo secundariamente, en el de los particulares.


96. En consecuencia, se advierte que las normas analizadas transgreden los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque fijan el cálculo del monto que corresponde al derecho por la prestación del servicio de alumbrado público a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa al Municipio prestar ese servicio; sino que, se introducen elementos ajenos a éste, a fin de determinar el crédito fiscal a cargo del sujeto pasivo.


97. De manera que, resulta evidente que, por un lado, los contribuyentes no pagan de manera proporcional, en atención a la naturaleza de las contribuciones denominadas "derechos"; por otra parte, se otorga un trato desigual a los gobernados al establecerse diversos montos por la prestación de un mismo servicio que no es posible individualizar a través de la fórmula que el legislador local propuso.


98. De esa forma, el hecho de que la Legislatura Local hubiere establecido que el monto total del derecho por el servicio de alumbrado público se obtiene a partir de la introducción de aspectos desvinculados del costo que le representa al Municipio prestarlo como base de la contribución, tal como el uso que se le dé al predio en cuestión, implica una transgresión al principio de proporcionalidad tributaria aplicado a este tipo de contribuciones (derechos).


99. No obstante lo establecido, es posible destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base, por supuesto, en los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben el mismo servicio.


100. En efecto, determinar en qué grado se beneficia cada individuo de la comunidad por el servicio que se presta resulta complicado, por lo que las Legislaturas Estatales tienen obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales, independientemente de que, por regla general, los servicios que prestan los Municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas.


101. Entonces, del servicio de alumbrado público, en principio, se benefician los dueños o habitantes de los predios mencionados, pero también lo hacen los peatones y los conductores de vehículos en la vía pública, sobre quienes no se establece el derecho por tratarse de sujetos indeterminados. Dicha situación reitera que el cobro del servicio únicamente a los propietarios y/o poseedores del predio en cuestión se trate de una carga desproporcionada y carente de razonabilidad, al no ser quienes representan el total de la comunidad que se beneficia.


102. Por las razones expuestas, se determina que los preceptos impugnados son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, debe declararse su invalidez.


103. Similares consideraciones se sostuvieron por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 21/2020 y 185/2021.(15)


104. En ese sentido, procede declarar la invalidez del apartado II.12 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral; el artículo 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.; el apartado II.12 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de L.; el apartado II.13 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui; y el apartado II.6 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M., del Estado de C., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


105. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F. con razones adicionales, L.P., P.D. y presidente en funciones A.M.. El señor M.L.P. anunció voto concurrente.


VI.1.2. Cálculo del monto a pagar por el servicio de alumbrado público, tomando como base el consumo de energía eléctrica


106. Por otra parte, la Comisión accionante en el primer concepto de invalidez refiere que el apartado III de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M. prevé que el monto a pagar por el servicio de alumbrado público será con base en el 5 % del consumo del fluido eléctrico, lo cual corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión.


107. Enfatiza que la forma en que el legislador local reguló en la Ley de Ingresos del citado Municipio cómo se recaudará el pago por el servicio de alumbrado público resulta inconstitucional, toda vez que con independencia de la denominación que estableció –pago por el servicio de alumbrado público– lo cierto es que al establecer que el pago será conforme al consumo de energía en realidad gravó ese consumo por parte de los contribuyentes, para lo cual se encuentra inhabilitado constitucionalmente en términos del numeral 73 de la Constitución Federal.


108. Agrega que, respecto de la citada ley, el legislador local al configurar la contribución en análisis, en realidad estableció un gravamen sobre el consumo de energía eléctrica, pues el monto a pagar en el Municipio de M. dependerá del consumo de energía por parte de los contribuyentes y no respecto el gasto que le causa al Municipio proporcionar el servicio de alumbrado público.


109. El concepto de invalidez planteado por la accionante resulta fundado, ya que del contenido de los artículos 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a),(16) y 115, fracciones III, inciso b) y IV, inciso c),(17) de la Constitución Federal, se desprende que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica y que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público.


110. Asimismo, los Municipios tienen derecho a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa, por lo que es facultad de las Legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.


111. En ese orden de ideas, se tiene que les corresponde a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que correspondan a los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar y éstos pueden, como consecuencia de esa atribución, realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dicho servicio.


112. En congruencia con lo expresado, para determinar si el precepto impugnado resulta constitucional o no, es necesario establecer claramente la naturaleza de la contribución que prevé, es decir, debe precisarse si se trata de una contribución de las previstas por el artículo 73 de la Constitución Federal, como lo sostiene la Comisión accionante o si, por el contrario, se trata del establecimiento de un derecho.


113. El numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal(18) regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en los Estados, la Ciudad de México y los Municipios.


114. Este precepto establece los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la Norma Fundamental, los cuales se señalaron anteriormente.


115. De acuerdo con estas características previstas por la Norma Fundamental se puede válidamente formular un concepto jurídico de contribuciones o tributos que resulte aplicable a todos los niveles de gobierno, que puede definirse como un ingreso de derecho público –normalmente pecuniario– destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza –Federación, Estados o Municipios–, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


116. De forma que, fijado el concepto constitucional de contribución o tributo, debe precisarse que éste se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula. Dichos elementos esenciales de la contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo son: el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época de pago.


117. En relación con lo puntualizado, de los elementos del tributo como son el sujeto, el objeto, la base, la tasa o tarifa, se entiende que el término objeto se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en particular, a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.


118. Así, aun cuando los componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, pues se presentan de manera distinta según el tipo de contribución que se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.


119. Asimismo, cabe afirmar que de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución General, tanto la Federación como cada Estado para sí y para sus Municipios, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que debe respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


120. Expuesto lo anterior, se destaca que el artículo 38 del Código Fiscal del Estado de C., establece la clasificación de las contribuciones distinguiendo tres especies del género contribución, a saber: los impuestos, las contribuciones de mejoras y los derechos, los cuales se definen de la forma siguiente:


"Artículo 38. Para efectos de las disposiciones fiscales, son contribuciones los impuestos, las contribuciones especiales, y los derechos, las que se definen como:


"I. Impuestos: Son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.


"II. Contribuciones de mejoras: Son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"III. Derechos: Son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las leyes fiscales respectivas. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Los recargos, las sanciones impuestas por autoridades fiscales y la indemnización a que se refiere el artículo 26 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de estas.


"Siempre que se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1 de este código."


121. Conforme a lo anterior, puede identificarse que, a diferencia de los impuestos que son contribuciones sobre las que el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que, para ello, debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público o por la prestación de un servicio público.


122. Esto es, resulta claro que tratándose de las contribuciones denominadas "derechos", el legislador local reconoce que su hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y que la base o tasa se fijará en razón del valor o costo que éste último determine, tiene el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará; mientras que en el caso de los impuestos el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público es relevante, además, la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


123. Cabe destacar que el hecho imponible de las contribuciones reviste un carácter especial entre los componentes que integran el tributo, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además sirve como elemento de identificación del tributo, pues en una situación de normalidad evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece.


124. Esta situación de normalidad tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre el hecho y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, la segunda representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución.


125. De esta suerte, el hecho imponible otorga efectos jurídicos a la actualización de determinada hipótesis, debido a que la situación, hecho, acto o actividad constituye un reflejo de la capacidad contributiva del sujeto que actualiza la mencionada hipótesis y no una consecuencia jurídica derivada de la voluntad del legislador de manera arbitraria. 126. Por lo que resulta lógico concluir que el hecho imponible, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para poder concretar el monto de la obligación tributaria, de manera que se respeta el principio de proporcionalidad tributaria en la medida en que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su magnitud, función esta última que le corresponde al elemento tributario conocido como base imponible.


127. La exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.


128. En efecto, se reitera, que la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base, lógicamente conduce a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto.


129. Sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa, razón por la cual su análisis jurídico revelará el verdadero aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador, que se encuentra oculto en la base y que, inclusive, no necesita de la realización del hecho imponible ficticio para materializar el surgimiento de la obligación, lo cual en algunas ocasiones podrá demostrar que un impuesto grava un objeto diferente al que refiere su hecho imponible o que una contribución es un impuesto o una contribución de mejoras y no un derecho y viceversa.


130. El contenido de la norma aquí impugnada es el siguiente:


Ver norma impugnada

131. Como se observa, la legislación hacendaria impone a los contribuyentes la obligación de pagar el derecho por alumbrado público, tomando como base el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando la cuota hasta del 5 % (cinco por ciento) del importe del consumo de energía.


132. Con lo anterior se demuestra que la armonía que debe existir en los elementos esenciales del derecho se rompe con el contenido de la legislación hacendaria, la cual dota de contenido a la norma impugnada, al establecerse que la base para el cálculo del derecho por el servicio de alumbrado público es el importe del consumo que los habitantes del Municipio cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica.


133. En efecto, el hecho de que la base imponible establezca como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva el consumo de energía eléctrica, implica que se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público, que en el caso consiste en dicho consumo de energía.


134. Sobre el particular debe mencionarse que, según quedó expuesto, el conflicto entre el aspecto objetivo que denota el hecho imponible y el que indica la base debe resolverse en favor del previsto en ésta, pues es el que servirá para el cálculo del tributo que se liquidará con base en el consumo de energía eléctrica e irá variando según aumente o disminuya dicho consumo.


135. El anterior razonamiento permite descubrir la verdadera naturaleza del tributo en análisis, puesto que, al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, es dable concluir que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador las denomine.(19)


136. No obstante, cabe destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base, por supuesto, en los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben el mismo servicio.


137. De ese modo, precisar en qué grado se beneficia cada individuo de la comunidad por el servicio que se presta resulta complicado, por lo que las Legislaturas Estatales tienen obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales; con independencia de que, por regla general, los servicios que prestan los Municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas.


138. De forma que no obsta el hecho de que se denomine a la contribución citada como derecho, pues materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, el cual, como quedó previamente estudiado, es competencia exclusiva de la Federación, razón por la cual resulta contrario a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.(20)


139. Por tales razones, se concluye que el Congreso del Estado de C. carece de facultades para gravar el consumo de energía eléctrica, toda vez que ello es facultad exclusiva del Congreso de la Unión.


140. En consecuencia, procede declarar la invalidez del apartado III de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M..


141. En similares términos se ha pronunciado este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 18/2018, 28/2019, 97/2020 y 77/2021.(21)


142. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F. con razones adicionales, L.P., P.D. y presidente en funciones A.M.. El señor M.L.P. anunció voto concurrente.


VI.2. Cobro por la reproducción de la información solicitada relacionada con el acceso a la información pública


143. La Comisión accionante sostiene que el apartado III.19 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A.S.; apartado I, número 4, letra B, numeral 15, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión; Grupo 7, subapartado 7.2, inciso c), numeral 1, incisos d) y e), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; apartado II.2.4, numeral 9, incisos A), B), C), D), E) y F), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias; artículo 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de J., todas del Estado de C., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, prevén cobros injustificados por la reproducción de información pública en copias simples, impresiones, copias certificadas y reproducción en medios magnéticos, discos compactos o en USB.


144. De igual manera, la promovente, en esencia, refiere lo siguiente, que los preceptos referidos vulneran el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad que lo rige y de proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 6o., apartado A, fracción III, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


145. Asimismo, considera que las normas impugnadas establecen diversos montos a pagar por la expedición de información con motivo de acceso a la información pública; sin embargo, esos montos no se encuentran justificados en razón de los materiales que se utilizan para su expedición. Lo anterior, pues de un contraste entre lo dispuesto en la Constitución Federal en relación con los principios que rigen el derecho de acceso a la información y lo que se infiere de los preceptos impugnados, se puede advertir un distanciamiento del principio de gratuidad que rige el ejercicio de ese derecho.


146. Considera que este Alto Tribunal ha reconocido que, atendiendo al principio de gratuidad, se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en el cual explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos. De suerte que, si no existe razonamiento que justifique el cobro por la reproducción de información con una base objetiva, ello sólo puede significar que la cuota establecida se determinó de forma arbitraria sin contemplar el costo real de los materiales empleados en la reproducción de la información en copias simples, copias certificadas y medios digitales, por lo que las normas combatidas violan el principio de gratuidad en el acceso a la información contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal.


147. Por último, la Comisión accionante señala que las normas impugnadas impactan desproporcionadamente al gremio periodístico al cobrar la búsqueda de documentos y, por ende, ello tiene un efecto inhibidor en el ejercicio de una profesión lícita.


148. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha manifestado sobre los principios y directrices que rigen el derecho de acceso a la información, y en específico el de gratuidad, en diversas acciones de inconstitucionalidad,(22) en donde se analizó el contenido del artículo 6o., fracción III, constitucional(23) precisándose que constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, pues su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información.


149. En esos precedentes se han definido los alcances del derecho a la información y, en particular, en relación con el principio de gratuidad, se determinó que de la interpretación de la fracción III del apartado A del artículo 6o. de la Constitución Federal, en relación con el numeral 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se desprende la obligación categórica que tiene el Estado Mexicano de garantizar la gratuidad en el acceso a la información pública, sin posibilidad de establecer cobro alguno por la búsqueda que al efecto lleve a cabo el sujeto obligado, y para ello sostuvo, en lo conducente, lo siguiente.


• El derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Al respecto, exige que el Estado no obstaculice ni impida su búsqueda (obligaciones negativas), y por otro lado, requiere que establezca los medios e instrumentos idóneos a través de los cuales las personas puedan solicitar dicha información (obligaciones positivas).


• A través de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, a los artículos 6o. y 73 de la Constitución Federal, el Constituyente buscó definir los alcances y directrices de los principios que rigen en la materia, como el de gratuidad y máxima publicidad. Así, el cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la que el Constituyente plasmó diversos principios que rigen el derecho que tutela, entre los que destaca el de gratuidad en el acceso a la información pública.


• El principio de gratuidad es fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, pues tiene como finalidad que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información, así, se precisó que sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y envío de la información, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas, conforme a la normatividad aplicable. El principio de gratuidad quedó plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


• El Texto Constitucional es claro, por lo que la obligación de garantizar la gratuidad en el acceso a la información pública es categórica, sin posibilidad de establecer cobro alguno por la búsqueda que al efecto tenga que llevar a cabo el sujeto obligado, lo cual resultaría en una contravención al artículo 6o. constitucional, en tanto únicamente puede ser objeto de pago lo relativo a la modalidad de reproducción.


• Del marco normativo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Federal, expedida con fundamento en el diverso 73, fracción XXIX-S, del propio ordenamiento fundamental, se desprende que no puede cobrarse la búsqueda de información, pues el principio de gratuidad exime su cobro; no obstante, lo que sí puede cobrarse al solicitante de la información son los costos de los materiales utilizados en la reproducción, los de envío y la certificación de documentos.


• La referida Ley General de Transparencia prevé que en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo, dispone que las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, salvo que la ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, en cuyo caso las cuotas no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.


• Además, es criterio de este Alto Tribunal que las cuotas de los derechos deben guardar una congruencia razonable con el costo de los servicios prestados por el Estado, sin que tenga posibilidad de lucrar con dicha cuota, la cual debe ser igual para los que reciben el mismo servicio.(24)


• En ese tenor, debe analizarse si las cuotas respectivas se fijaron con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y sus costos, pues no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información, la misma debe ser entregada sin costo.


150. De acuerdo con ello, se determinó que recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio, atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitadas, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información. Esto implica que el legislador debe explicar la metodología utilizada para establecer las tarifas respectivas, pues sólo así se podrá analizar su constitucionalidad.


151. De igual modo, se precisó que la aplicación del principio de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información pública, tratándose de leyes, implica que al crear una norma que regule o contenga esos costos que se traducen en una cuota o tarifa aplicable, el legislador debe realizar una motivación reforzada en la que explique esos costos y la metodología que utilizó para establecer la tarifa o cuota respectivas.


152. Lo anterior, porque sólo de esa manera se podría analizar la constitucionalidad de un precepto que contenga dicha cuota o tarifa, esto es, a partir de considerar las razones o motivos que condujeron al legislador a establecer determinado parámetro monetario.


153. Se puntualizó que, si se toma en cuenta que conforme al Texto Constitucional la materia que nos ocupa se rige por el principio de gratuidad, y que conforme a la ley general aplicable sólo puede cobrarse el costo de los materiales usados para su reproducción, envío o, en su caso, la certificación de documentos, es claro que el legislador debe cumplir con la carga de motivar de manera reforzada esos aspectos al emitir la disposición legal conducente.


154. Este Alto Tribunal adujo que en caso de incumplir ese deber los órganos judiciales competentes no podrían examinar si la norma efectivamente se ajusta a dicho parámetro de regularidad, esto es, si respeta o no el principio de gratuidad, al ser precisamente una obligación de motivación del órgano legislativo competente.


155. En aquellos precedentes también se determinó que, al tratarse del cobro de derechos, las cuotas aplicables deben ser acordes al costo que implica para el Estado proporcionar el servicio, aunado a que las cuotas respectivas están contenidas en la Ley Federal de Derechos, pero en caso de que al sujeto obligado no le sea aplicable, entonces los montos ahí contenidos constituyen un referente que no debe ser rebasado.


156. Por último, se destacó que conforme al artículo 141 de la ley general aplicable, la información debe ser entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


157. Con base en los parámetros fijados, se examinará la constitucionalidad de las disposiciones controvertidas las cuales disponen lo siguiente:


Ver disposiciones controvertidas

158. Las normas transcritas prevén las tarifas aplicables por la reproducción de constancias derivadas de acceso a la información pública gubernamental.


159. Por tanto, cualquiera que sea el método y medida de cobro, lo cierto es que imponer una cuota o tarifa a la búsqueda de información resulta inconstitucional, al ser contrario al principio de gratuidad que impera sobre el derecho fundamental relativo, por lo que resultan inconstitucionales el apartado III.19 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A.S.; apartado I, número 4, letra B, numeral 15, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión; Grupo 7, subapartado 7.2, inciso c), numeral 1, incisos d) y e), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; apartado II.2.4, numeral 9, incisos A), B), C), D), E) y F), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias y artículo 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de J., todas del Estado de C., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, respectivamente, que establecen pagos por la búsqueda de información pública gubernamental.


160. Por otra parte, las disposiciones transcritas establecen el cobro de copias certificadas y simples, el cual si bien puede llevarse a cabo, lo cierto es que el costo de los materiales debe estar justificado de manera objetiva y razonable, ya que este Tribunal Pleno ha aceptado que en el proceso creativo, el legislador no debe exponer, necesariamente, todas las razones con base en las que actúa, pero en este tipo de casos es necesario establecer elementos objetivos y razonables que atiendan al valor real de los insumos que utiliza el Estado.


161. Esto es así, porque en materia de acceso a la información, en el que rige el principio de gratuidad, las tarifas o cuotas deben estar motivadas, lo cual se erige como una carga para el legislador quien deberá razonar sobre esos aspectos a fin de dirimir la constitucionalidad de los preceptos respectivos; es decir, deberán sustentarse en una metodología que justifique el precio que se impone a los interesados.


162. En el caso, de la revisión integral de los procedimientos o antecedentes legislativos de las normas impugnadas, se advierte que en todas las leyes impugnadas el Congreso del Estado de C. no justificó el cobro por la reproducción de información con una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, sino que lo determinó de forma arbitraria sin siquiera contemplar el costo real de los materiales requeridos para la reproducción de información por cada hoja, lo cual transgrede el principio de gratuidad del acceso a la información pública contenido en el artículo 6o. de la Constitución Federal. 163. Sin que pase inadvertido que el legislador local tampoco estableció razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información.


164. Aunado a lo expresado, aun en el caso de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponda realizar ni los cálculos respectivos y tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque conforme al Texto Constitucional y legal aplicables, en materia de transparencia y acceso a la información pública, corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.


165. Luego, en la presente acción de inconstitucionalidad, el legislador no justificó en el proceso legislativo que dio origen a las normas cuestionadas la razón para imponer el costo de las copias simples de lo que resulta en la inconstitucionalidad de las normas.


166. Además, los preceptos impugnados (Ley de Ingresos de los Municipios de A.S., Ascensión y C. no establecen el cobro a partir de la reproducción de la vigésimo primera hoja, pues conforme al artículo 141 de la ley marco aplicable, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas simples, reforzando la inconstitucionalidad al cobro de copias simples.


167. De igual modo, es menester puntualizar que en el caso de copias certificadas, ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(25) que la solicitud y pago correspondientes implica para la autoridad la obligación de expedirlas y certificarlas, así como que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo; por tanto, a diferencia de las copias simples, que son reproducciones fotográficas de documentos, las certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide y presumen una copia auténtica de un instrumento al haber sido comparado con su original y confrontarlo para reiterar que concuerdan.


168. No obstante, ello no puede dar lugar a un cobro injustificado ni desproporcionado por el servicio señalado, el cual no fue motivado de manera reforzada por el legislador ordinario.


169. Además, en el supuesto de información digitalizada y entregada en medios magnéticos o electrónicos proporcionados por el solicitante, el cobro de cualquier cuota resulta inconstitucional, pues el material es proporcionado directamente por quien solicita la información, siendo que en esos casos, lo que se cobra de manera encubierta es la búsqueda de información, lo cual vulnera el principio de gratuidad y la prohibición de discriminar por motivos de condición económica,(26) motivo por el cual, resultan inconstitucionales los apartados III.19 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A.S.; apartado I, número 4, letra B, numeral 15, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión; el Grupo 7, subapartado 7.2, inciso c), numeral 1, incisos d) y e), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; el apartado II.2.4, numeral 9, incisos A), B), C), D), E) y F), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias; y el artículo 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de J., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


170. Lo anterior, toda vez que establecen el cobro por la entrega de archivos en medios magnéticos o electrónicos, así en el Municipio de A.S. el costo por proporcionar la información en disco compacto CD ROM es por $10.00 (diez pesos 00/100 moneda nacional); en el Municipio de Ascensión el cobro en medio de almacenamiento electrónico es por $20.00 (veinte pesos 00/100 moneda nacional); en el Municipio de C. en disco compacto CDROM es 0.34 UMA lo que equivale a $32.71 (treinta y dos pesos 71/100 moneda nacional); en el Municipio de las Delicias en disco compacto gravable (CD-R) $10.00 (diez pesos 00/100 moneda nacional) por cada uno y en disco DVD gravable (DVD-R) $30.00 (treinta pesos 00/100 moneda nacional) por cada uno; y en el Municipio de J. en disco compacto .205 UMA lo que equivale a $19.72 (diecinueve pesos 72/100 moneda nacional); por USB de 16 GB 1.90 UMA lo que equivale a $182.81 (ciento ochenta y dos pesos 81/100 moneda nacional) y por USB de 32 GB 3.79 UMA lo que equivale a $364.67 (trescientos sesenta y cuatro pesos 67/100 moneda nacional); en el caso de que el solicitante presente su propio medio de magnético o electrónico.


171. Por tanto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la invalidez de los apartados III.19 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A.S.; apartado I, número 4, letra B, numeral 15, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión; el Grupo 7, subapartado 7.2, inciso c), numeral 1, incisos d) y e), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; el apartado II.2.4, numeral 9, incisos A), B), C), D), E) y F), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias; y el artículo 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de J., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


172. A conclusiones semejantes llegó este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2021 y 185/2021.(27)


173. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H. apartándose de algunas consideraciones, R.F., L.P., P.D. salvo por los preceptos referentes a las copias certificadas y presidente en funciones A.M.. La señora M.P.H. anunció voto concurrente. El señor M.L.P. anunció voto aclaratorio.


VI.3. Cobro por el pago de derechos al realizar eventos sociales


174. La Comisión accionante sostiene en el tercer concepto de invalidez que el apartado III.17, numeral 15, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A.S.; apartado I, número 4, letra B, numeral 18, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión; apartado II.5, subapartado II.5.3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva; apartado IV, inciso b), numerales 1.4, inciso n) y 1.5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes; apartado XVI, numeral 12, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; apartado IV, numeral 4.20.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Janos; apartado II.8, numeral 8.9, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de L.; apartado II.16, numerales 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui, todas del Estado de C., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, al prever el pago de derechos por permisos para realizar diversos eventos sociales, vulneran los derechos de libertad de reunión e intimidad y se traducen en injerencias arbitrarias por parte de la autoridad municipal.


175. Añade que las normas reclamadas prevén el cobro del permiso para la realización de eventos sociales en sí mismos, aun cuando se refiere en algunas disposiciones que los mismos puedan realizarse en locales establecidos para tal efecto; sin embargo, se considera que se mezclan dos cuestiones distintas.


176. Aduce que, por un lado, es admisible que se exijan permisos para que los dueños de establecimientos operen locales destinados para la realización de eventos sociales, pero lo que no es válido es que se prevea un permiso por la realización del evento en sí mismo, pues ello constituye una medida arbitraria y restrictiva del derecho de reunión y a la vida privada de las personas.


177. Lo anterior, en razón del criterio sustentado por el Pleno del Alto Tribunal en diversos precedentes, relativo a que aquellos preceptos que prevén el cobro de un derecho por la emisión de un permiso para que los gobernados se reúnan en sus casas o salones, con motivo de los eventos sociales son inconstitucionales pues condicionan el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de los Municipios al pago para la obtención del permiso respectivo, restricción que carece de fundamento constitucional.


178. Las disposiciones impugnadas que establecen un cobro por el permiso, la anuencia o la autorización para realizar eventos sociales, transgreden los derechos fundamentales de reunión y a la intimidad.


179. Expone que el exigir el pago por permisos o anuencias para la celebración de reuniones privadas como aquellas a las que se refieren las normas reclamadas por parte de las personas, constituye una intrusión injustificada en su vida privada.


180. Para atender el concepto de invalidez propuesto, es conveniente destacar lo resuelto por este Tribunal Pleno al conocer de la acción de inconstitucionalidad 34/2019,(28) la cual, en lo que nos ocupa, a su vez se basó en las consideraciones plasmadas en la acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014.


181. En esas ejecutorias este Tribunal Pleno analizó disposiciones generales con un contenido normativo similar al de aquellas que ahora se impugnan. Al respecto, determinó qué es el derecho humano a la reunión conforme los artículos 9o. de la Constitución Federal, 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


182. Así, se precisó que dicho derecho humano es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que debe llevarse a cabo pacíficamente y tener un objeto lícito, razón por la que abarca todo tipo de reunión bajo cualquier motivación sea religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera, siendo su característica definitoria la concentración de dos o más personas en un lugar determinado.


183. A partir de esa definición este Tribunal Pleno refirió que el elemento subjetivo del derecho es la agrupación de personas, por lo que aunque es un derecho de carácter individual, su ejercicio es necesariamente colectivo, aunado a que es temporal, con un fin determinado, su modalidad debe ser pacífica, sin armas y con un objeto lícito, esto es, el motivo de la reunión no debe ser la ejecución concreta de actos delictivos, o bien, no deben llevarse a cabo fácticamente actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.


184. Derivado de lo anterior, destacó que la autoridad no puede vetar o sancionar el objetivo de una reunión, su mensaje y que, en términos del numeral 1o. constitucional, el Estado no debe, entre otras cosas, interferir indebidamente en el derecho a la reunión, de modo que sólo puede imponer restricciones a su ejercicio cuando sean necesarias y proporcionales al objetivo planteado, pero nunca a su contenido o mensaje.


185. De manera que, afirmó que no es posible que el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado como regla general, puesto que ello conduciría a que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional entonces analizadas.


186. Además del análisis de normas nacionales e internacionales realizado en dicho precedente, destaca la afirmación hecha por este Tribunal Pleno en el sentido de que, por regla general, el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público no puede condicionarse ni restringirse a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9o. constitucional ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional entonces analizadas.


187. Con base en lo mencionado, este Alto Tribunal concluyó que resultan inconstitucionales aquellas normas que prevén el cobro de un derecho por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares, en casa propia o de terceros, con la condicionante de que sean sin fines de lucro.


188. Dicha inconstitucionalidad deriva de condicionar el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dichos Municipios al pago para la obtención del permiso respectivo, restricción que carece de fundamento constitucional y legal.


189. De igual modo, determinó que las normas ahí impugnadas también eran contrarias el principio de proporcionalidad tributaria aplicable a las contribuciones denominadas derechos, porque no se advierte que el servicio que gravan dichas disposiciones, consistente en la expedición del mencionado permiso guarde relación con el costo que para el Estado representa su emisión, máxime que las cuotas son diversas dependiendo del lugar en donde se realicen, del número de personas o del tipo de evento, siendo que, para todos los casos, el derecho se cobra por la expedición del referido permiso.


190. Lo anterior, aplicado al caso, pone en evidencia que tratándose de la libertad de reunión(29) en espacios públicos el Estado no puede condicionar su ejercicio ni restringirlo a la emisión de una autorización previa, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.


191. Así, en términos de las normas nacional e internacionales analizadas en el citado precedente, el ejercicio del derecho de reunión en espacios públicos no puede limitarse a la emisión de una autorización previa por parte del Estado para su realización, es evidente que tampoco puede limitarse o condicionarse su ejercicio en espacios privados, justamente porque esa restricción carece de fundamento constitucional o legal aplicables.


192. Establecido el parámetro de regularidad constitucional determinado por este Tribunal Pleno en los precedentes que se mencionaron, se analizarán las disposiciones impugnadas en este asunto, las cuales establecen lo siguiente:


Ver normas impugnadas

193. De lo transcrito, se advierte que las normas impugnadas en este apartado, prevén el cobro de un derecho por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares tales como bodas, quince años, bautizos u otros. Es decir, el cobro de un derecho por la emisión de un permiso para que los gobernados se reúnan en sus casas o de terceros, sin fines de lucro y con motivo de los eventos sociales antes mencionados.


194. Por tal motivo, se estima que las consideraciones establecidas por el Tribunal Pleno cobran aplicación al caso concreto pues, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional y convencional que rige el ejercicio de la libertad de reunión en los espacios públicos, no es posible que ésta se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho dependiera de la decisión de las autoridades.


195. En necesario recalcar que la libertad de reunión en espacios públicos no puede ser limitada a la existencia de una autorización previa por parte del Estado, por mayoría de razón tampoco es posible que el ejercicio de ese derecho fundamental pueda limitarse o condicionarse en espacios privados, pues dicha restricción carecería de respaldo constitucional o convencional.


196. Por ende, toda vez que las disposiciones impugnadas establecen el pago de ciertos derechos para la expedición de un permiso que permita a los particulares la celebración de eventos en espacios públicos y en sus domicilios particulares tales como bodas, quince años, bautizos u otros, debe concluirse que éstas guardan una identidad con las normas estimadas como inconstitucionales en el precedente señalado y, por ende, vulneran de forma injustificada el ejercicio de la libertad de reunión.


197. En consecuencia, se estima fundado el concepto de invalidez propuesto por la Comisión accionante, por lo que se impone declarar la invalidez del apartado III.17, numeral 15, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A.S.; el apartado I, número 4, letra B, numeral 18, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión; el apartado II.5, subapartado II.5.3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva; el apartado IV, inciso b), numerales 1.4, inciso n) y 1.5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes; el apartado XVI, numeral 12, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; el apartado IV, numeral 4.20.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Janos; el apartado II.8, numeral 8.9, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de L.; así como el apartado II.16, numerales 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui, todas del Estado de C., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


198. A conclusión semejante arribó este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 95/2020, 107/2020 y 31/2021.(30)


199. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..


VI.4. Cobro por pernoctar en la vía pública


200. La Comisión accionante indicó que el inciso F) del apartado VI de las "Faltas e infracciones al bando de policía y buen gobierno y reglamentos municipales" de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de L.; así como el inciso X) del artículo 6 de las infracciones al bando de policía y buen gobierno de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, ambas del Estado de C., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós,(31) impone multa a las personas por dormir en la calle, lo que transgrede los derechos humanos de igualdad y no discriminación, previstos en el numeral 1o. de la Constitución Federal.


201. Esto es, aduce que se trata de disposiciones que tienen por efecto discriminar de forma indirecta y negativa a las personas que, por sus condiciones particulares, tienen la necesidad de pernoctar en esas circunstancias.


202. Expresa que las normas impugnadas a pesar de encontrarse en términos neutrales sin incluir explícitamente a las personas de población sin hogar, provoca una diferencia de trato irrazonable, injusto de acuerdo con la situación que ocupan las personas dentro de la estructura social, por lo que nos encontramos frente a una práctica de discriminación indirecta, la cual conforme a lo establecido por el Alto Tribunal existe cuando el conjunto de prácticas reproducidas por las instituciones y avaladas por el orden social, provoca que las personas enfrenten distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos y diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida, debido a su pertenencia a grupos en situación de exclusión sistemática, históricamente determinada. 203. Agrega que el sancionar a las personas por dormir en la vía pública produce un efecto discriminatorio en perjuicio de las personas que carecen de un hogar propio. Además, ese tipo de sanción no encuentra un fundamento objetivo en materia de política pública.


204. Las normas impugnadas establecen lo siguiente:


Ver tarifas

205. Al respecto, es menester puntualizar que este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019(32) determinó que dormir constituye una necesidad fisiológica, aunado a que genera un trato discriminatorio que perjudica a las personas en situación de calle o sin hogar.


206. En ese asunto se determinó que el concepto de "necesidad fisiológica" comprende todas aquellas actividades que son requeridas para sobrevivir y lograr un equilibrio de las funciones corporales del ser humano, resulta ser tan amplio que se presta a valoraciones subjetivas.


207. En efecto, dentro de las necesidades humanas a nivel corporal se comprenden el hambre, la sed, el sueño, la actividad física y mental, respirar, alimentarse, asearse, descansar, entre otras cuestiones que resultan fundamentales para la subsistencia del ser humano; por tanto, las normas impugnadas abarcan aquella conducta relativa a dormir.


208. Se precisó también que las normas ahí impugnadas se encontraban redactadas en términos neutrales, por lo que producían un efecto discriminatorio en perjuicio de las personas carentes de un hogar propio, de donde deriva la necesidad de reconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran.


209. Se indicó que la Primera Sala de este Alto Tribunal ha determinado que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto.


210. Lo anterior tenía sustento en la jurisprudencia 1a./J. 100/2017 (10a.), de la Primera Sala del Máximo Tribunal, de rubro: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN."(33)


211. De esta forma, en el caso, las normas que sancionan administrativamente por dormir en la vía pública producen un efecto de discriminación indirecta que afecta negativamente en forma desproporcional a las personas que, por sus condiciones particulares, tienen la necesidad de pernoctar en esas circunstancias.


212. Aunado a lo anterior, es evidente que la sanción por dormir en la vía pública no encuentra un fundamento objetivo en materia de política pública de los Municipios cuyas leyes de ingresos son materia de análisis, incluso atendiendo a los antecedentes legislativos de las normas no se prevé alguna justificante para sancionar a aquellas personas que, por cualquier circunstancia, tengan la necesidad de pernoctar o trasnochar en esa situación.


213. Entonces, al tener en cuenta los factores contextuales o estructurales de la discriminación que generan los preceptos combatidos en este apartado, así como a su vaguedad e imprecisión, llevan a declarar su inconstitucionalidad.


214. Por tanto, se declara la invalidez del inciso F) del apartado VI de las "Faltas e infracciones al bando de policía y buen gobierno y reglamentos municipales" de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de L.; así como el inciso X) del artículo 6 de las infracciones al bando de policía y buen gobierno de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, ambas del Estado de C., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


215. A conclusión semejante arribó este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019.(34)


216. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..


VI.5. Cobro por el registro extemporáneo de nacimiento


217. La Comisión accionante refiere en el quinto concepto de invalidez que el apartado 4, numeral 4.2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de I.Z., del Estado de C., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, transgrede los derechos humanos a la identidad y a la gratuidad por la emisión de la primera acta de nacimiento, al establecer un cobro por el registro extemporáneo del nacimiento, lo que desincentiva el registro oportuno y el cumplimiento del derecho a la identidad.


218. Añade que el legislador local pierde de vista la finalidad de la referida reforma al numeral 4o. constitucional, ya que, al establecer un cobro por registro extemporáneo de nacimiento, desnaturaliza los fines constitucionales del derecho a la identidad, en perjuicio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes, asimismo la medida adoptada es injustificada y desproporcional, por lo que resulta discriminatoria.


219. La disposición combatida constituye un obstáculo para acceder a la identidad y sus derechos conexos, sin perder de vista que el registro gratuito del nacimiento es una obligación constitucional del Estado, cuyo objeto es garantizar el derecho aludido.


220. Aduce que el registro extemporáneo de nacimiento carece de justificación constitucional y se traducen en barreras que impiden la realización efectiva de la obligación de garantía que la Constitución y los tratados internacionales imponen al Estado en materia de identidad.


221. Ahora, este Alto Tribunal al resolver, entre otras, la acción de inconstitucionalidad 7/2016,(35) en la que también se controvirtieron preceptos de leyes de ingresos del Estado de San Luis Potosí, estableció que de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Federal y segundo transitorio de su decreto de reformas publicado en el citado medio de difusión el diecisiete de junio del dos mil catorce, se estableció lo siguiente:


• Todas las personas tienen derecho a la identidad y a ser registradas de manera inmediata a su nacimiento.


• El Estado debe garantizar este derecho.


• La primera copia certificada del acta de nacimiento debe expedirse de manera gratuita.


• Las entidades federativas tuvieron un plazo de seis meses para establecer en sus respectivas legislaciones la exención de cobro mencionada.


222. Así, se estableció que con tales disposiciones el marco constitucional mexicano brindó una protección más amplia al derecho a la identidad que aquel que otorgan los tratados internacionales en la materia, pues garantiza que se materialice en favor de los ciudadanos sin costo alguno, es decir, sin que la erogación de recursos para costear el trámite signifique un obstáculo a su ejercicio.


223. En ese precedente se determinó que el Texto Constitucional es claro, por lo que es categórica la obligación de garantizar la gratuidad del registro de nacimiento y de la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, sin posibilidad alguna de establecer excepciones.


224. A partir de lo narrado, este Pleno estableció que como no puede condicionarse la gratuidad en la inscripción en el Registro Civil y de la primera copia certificada del acta de nacimiento a plazo alguno, es claro que ambos derechos se pueden ejercer de manera gratuita en cualquier momento, independientemente de la edad cronológica de la persona, razón por la cual el cobro de derechos por registro extemporáneo quedó proscrito en nuestro país y las leyes estatales no pueden establecer plazos que permitan su cobro, o bien, de la primera copia certificada del acta de nacimiento.


225. De manera que, se afirmó, no sólo sería inconstitucional el cobro por el registro extemporáneo, sino también otro tipo de medidas y prácticas que atenten contra la gratuidad de la primera acta de nacimiento como son fijar una vigencia o fecha de expiración para su validez oficial o requerir que la misma tenga un límite de antigüedad para poder realizar trámites, ya que ello obligaría a las personas a expedir a su costa otra copia certificada, anulando así la intencionalidad que subyace a la reforma constitucional comentada.


226. En el citado precedente este Alto Tribunal concluyó que la inscripción del nacimiento es indivisible del reconocimiento del derecho a la identidad, toda vez que el sujeto cobra existencia legal para el Estado en virtud de este acto jurídico, es decir, a partir de su inscripción en el Registro Civil se le reconoce una identidad con base en la cual puede ejercer, por interdependencia, otros derechos humanos, como son los inherentes a la nacionalidad y a la ciudadanía, de tal forma que el Estado Mexicano tiene la obligación de garantizar estos derechos a plenitud con miras a alcanzar el registro universal, gratuito y oportuno de los nacimientos.


227. A partir del parámetro de constitucionalidad fijado, se analizaron las normas entonces reclamadas concluyendo que eran inconstitucionales los artículos 21, fracciones II, en la porción normativa "para recién nacido", y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, 23, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S., 23, fracción X y párrafo último, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, y 22, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, todas del Estado San Luis Potosí para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, por contener cuotas aplicables al registro extemporáneo de nacimiento, o bien, multas aplicables por declarar el nacimiento fuera del plazo ahí establecido.


228. En la acción que nos ocupa, se controvierte la disposición siguiente:


Ver apartado 4

229. La lectura del apartado combatido pone en evidencia su inconstitucionalidad, toda vez que prevé derechos por el registro extemporáneo de nacimiento. Lo anterior lleva a este Tribunal Pleno a declarar la inconstitucionalidad del apartado 4, numeral 4.2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de I.Z. para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


230. A conclusión semejante arribó este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 7/2016 y 34/2019.(36)


231. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..


VII. EFECTOS


232. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, disponen que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


233. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, este Tribunal Pleno determina que debe declararse la inconstitucionalidad de los apartados II.12 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral; los artículos 47 y 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.; apartados II.8, numeral 8.9 y II.12 e inciso F), del apartado VI, de las "Faltas e infracciones al bando de policía y buen gobierno y reglamentos municipales" de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de L.; el apartado III de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M.; el apartado II.13, con excepción del último párrafo,(37) y el apartado II.16, numerales 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui; el apartado II.6(38) de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M.; el apartado III.17, numeral 15 y apartado III.19 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de A.S.; el apartado I, número 4, letra B, numerales 15 y 18, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión; el Grupo 7, subapartado 7.2, inciso c), numeral 1, incisos d) y e), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; el apartado II.2.4, numeral 9, incisos A), B), C), D), E) y F), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias; el apartado II.5, subapartado II.5.3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva; el apartado IV, inciso b), numerales 1.4, inciso n) y 1.5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes; el apartado XVI, numeral 12, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; el apartado IV, numeral 4.20.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Janos; el inciso X) del artículo 6 de las infracciones al Bando de policía y buen gobierno de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo; así como el apartado 4, numeral 4.2, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de I.Z.; todas del Estado de C., para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, publicadas el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del citado Estado.


234. Extensión de efectos de invalidez. Conforme el numeral 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia,(39) la declaratoria de invalidez debe extenderse a la siguiente porción normativa:


a. En particular, las tarifas contenidas en la fracción II del apartado II.6 de la tarifa de derechos del decreto LXVII/RFLIM/0185/2022 I P.E., publicado el veintiséis de enero de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Estado, relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de M. para el ejercicio fiscal dos mil veintidós,(40) porque su validez depende del apartado II.6 de la tarifa anexa de la citada ley de ingresos municipal publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno,(41) al regular diversas tarifas, conforme los mismos argumentos expresados en la primera parte del estudio de fondo VI.1.


Esto es, porque la Comisión accionante impugnó el apartado II.6 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de M. para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, porque viola el derecho a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad, proporcionalidad y equidad en las contribuciones, previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, debido a que los contribuyentes deberán pagar cuotas distintas según el tipo de uso del predio registrado ante la Comisión suministradora de energía eléctrica: residencial o habitacional, comercial o industrial y no con base en los gastos que le genera al Municipio la prestación de ese servicio.


En efecto, en ese considerando se determinó que las normas ahí combatidas vulneran los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque fijan el cálculo del monto que corresponde al derecho por la prestación del servicio de alumbrado público a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa al Municipio prestar ese servicio; sino que, se introducen elementos ajenos a éste, a fin de determinar el crédito fiscal a cargo del sujeto pasivo.


235. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P. y presidente en funciones A.M.. El señor M.P.D. votó en contra.


236. En ese sentido, la declaración de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de C., de conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


237. Por otra parte, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro el Congreso del Estado de C. deberá abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.


238. Por último, deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


239. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..


VIII. DECISIÓN


240. Por lo antes expuesto, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los apartados II.13, párrafo último, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui y II.6, en sus porciones normativas "Tarifa DAC residencial $160.00", "Tarifa 02 comercial BT $260.00" y "Tarifa OM comercial MT $360.00", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de M., C., para el ejercicio fiscal de 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, por las razones expuestas en el apartado V de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 47 y 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de J., del grupo 7, subapartado 7.2, inciso c), numeral 1, incisos d) y e), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C. y de los apartados III.17, numeral 15, y III.19 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A.S., I, numeral 4, letra B, numerales 15 y 18, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión, II.5, subapartado II.5.3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva, IV, inciso b), numerales 1.4, inciso n), y 1.5, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes, XVI, numeral 12, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C., II.2.4, numeral 9, incisos del A) al F), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias, II.12 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, 4, numeral 4.2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de I.Z., IV, numeral 4.20.1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Janos, II.8, numeral 8.9, y II.12, y el denominado "Faltas e infracciones al bando de policía y buen gobierno y reglamentos municipales", fracción IV, inciso F), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de L., III de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de M., II.13, salvo su párrafo último, y II.16, numerales 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui, II.6 –con la salvedad precisada en el resolutivo segundo– de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de M. y del denominado "Infracciones al bando de policía y buen gobierno", artículo 6, inciso X), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, C., para el ejercicio fiscal de 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno, conforme a lo expuesto en el apartado VI de esta determinación. CUARTO.—Se declara la invalidez, por extensión, del apartado II.6, fracción II, de la tarifa anexa a Ley de Ingresos del Municipio de M., C., para el ejercicio fiscal de 2022, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de enero de dos mil veintidós, en términos del apartado VII de esta sentencia.


QUINTO.—Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de C. y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta ejecutoria.


SEXTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de C., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..


Sometida a votación la propuesta de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento (desestimar la hecha valer por el Poder Ejecutivo Local), la cual se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M. apartándose del criterio del cambio del sentido normativo, O.A., P.H. apartándose de los párrafos del treinta y dos al cuarenta y nueve del proyecto original, R.F. y L.P., respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer de oficio en cuanto al apartado II.13, párrafo último, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui, C., para el ejercicio fiscal de 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. Los señores M.G.O.M., P.D. y presidente en funciones A.M. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose del criterio del cambio del sentido normativo, O.A., P.H. apartándose de los párrafos del treinta y dos al cuarenta y nueve del proyecto original, y L.P., respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer de oficio en cuanto al apartado II.6, en sus porciones normativas "Tarifa DAC Residencial $160.00", "Tarifa 02 Comercial BT $260.00" y "Tarifa OM Comercial MT $360.00", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de M., C., para el ejercicio fiscal de 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. La señora M.R.F. y los señores M.P.D. y presidente en funciones A.M. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F. con razones adicionales, L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.1, denominado "Contribución por la prestación del servicio de alumbrado público", consistente en declarar la invalidez del artículo 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de J. y de los apartados II.12 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, II.12 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de L., III de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de M., II.13, salvo su párrafo último, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui y II.6 –con la salvedad precisada en el resolutivo segundo– de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de M., C., para el ejercicio fiscal de 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. El señor M.L.P. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H. apartándose de algunas consideraciones, R.F., L.P., P.D. salvo por los preceptos referentes a las copias certificadas y presidente en funciones A.M., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado "Cobro por la reproducción de la información solicitada relacionada con el acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez del artículo 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de J., del grupo 7, subapartado 7.2, inciso c), numeral 1, incisos d) y e), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C. y de los apartados III.19 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A.S., I, numeral 4, letra B, numeral 15, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión y II.2.4, numeral 9, incisos del A) al F), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias, C., para el ejercicio fiscal de 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno. La señora M.P.H. anunció voto concurrente. El señor M.L.P. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en sus temas VI.3, denominado "Cobro por el pago de derechos al realizar eventos sociales", y VI.4, denominado "Cobro por pernoctar en la vía pública", consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los apartados III.17, numeral 15, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A.S., I, numeral 4, letra B, numeral 18, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión, II.5, subapartado II.5.3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva, IV, inciso b), numerales 1.4, inciso n), y 1.5, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes, XVI, numeral 12, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C., IV, numeral 4.20.1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Janos, II.8, numeral 8.9, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de L. y II.16, numerales 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui, así como la del apartado denominado "Faltas e infracciones al bando de policía y buen gobierno y reglamentos municipales", fracción IV, inciso F), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de L. y del denominado "Infracciones al bando de policía y buen gobierno", artículo 6, inciso X), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, C., para el ejercicio fiscal de 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.5, denominado "Cobro por el registro extemporáneo de nacimiento", consistente en declarar la invalidez del apartado 4, numeral 4.2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de I.Z., C., para el ejercicio fiscal de 2022, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P. y presidente en funciones A.M., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del apartado II.6, fracción II, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de M., C., para el ejercicio fiscal de 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de enero de dos mil veintidós. El señor M.P.D. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de C., 3) vincular al Congreso del Estado para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados; y, 4) notificar la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones A.M..


Los señores Ministros presidente A.Z.L. de L. y J.M.P.R. no asistieron a la sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, el primero por desempeñar una comisión oficial y el segundo previo aviso a la presidencia.


Dada la ausencia del señor Ministro presidente Z.L. de L., el señor M.A.M. asumió la presidencia del Tribunal Pleno en su carácter de decano para el desarrollo de esta sesión, en atención a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El señor Ministro presidente en funciones A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 100/2017 (10a.) y P./J. 25/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, respectivamente.


Las ejecutorias relativas a las acciones de inconstitucionalidad 109/2016, 34/2019, 96/2014 y su acumulada 97/2014, y 7/2016 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 29 de abril de 2022 a las 10:33 horas, 20 de agosto de 2021 a las 10:28 horas, 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 12, Tomo I, abril de 2022, página 303; 4, Tomo II, agosto de 2021, página 1621; Décima Época, Libros 43, Tomo I, junio de 2017, página 115 y 40, Tomo I, marzo de 2017, página 148, con números de registro digital: 30529, 30039, 27216 y 27009, respectivamente.








________________

1. Es dable mencionar que en la demanda, en el cuarto concepto de invalidez se precisa lo siguiente: "Cuarto. Las disposiciones precisadas en el apartado III, inciso d), del presente libelo, referentes a las leyes de ingresos municipales ... para el ejercicio fiscal de 2021."; sin embargo, conforme lo dispuesto en el numeral 39 de la ley reglamentaria en la materia en relación con el diverso artículo 41 del mismo ordenamiento legal, se advierte que las normas impugnadas son para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


2. Es dable mencionar que en la demanda, en el cuarto concepto de invalidez se precisa lo siguiente: "Cuarto. Las disposiciones precisadas en el apartado III, inciso d), del presente libelo, referentes a las leyes de ingresos municipales ... para el ejercicio fiscal de 2021."; sin embargo, conforme lo dispuesto en el numeral 39 de la ley reglamentaria en la materia en relación con el diverso artículo 41 del mismo ordenamiento legal, se advierte que las normas impugnadas son para el ejercicio fiscal dos mil veintidós."


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. Sirve de apoyo, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 31/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 870, registro digital: 161410, de rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UN ORGANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN LA DEMANDA RESPECTIVA PUEDEN PLANTEARSE VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, LA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DE UNA LEY POR CONTRAVENIR LO ESTABLECIDO EN UN TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2011). Si bien es cierto que el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Ley Suprema, lo que implica que se promueven para preservar de modo directo y único la supremacía constitucional, por lo que sólo los derechos fundamentales previstos por la Constitución pueden servir de parámetro de control en las acciones de inconstitucionalidad promovidas por los organismos de protección de los derechos humanos, también lo es que, al no existir un catálogo de derechos fundamentales tutelados por la Constitución General de la República a los que deban ceñirse dichos organismos al promover acciones de inconstitucionalidad, todos los derechos fundamentales expresados en la Constitución pueden invocarse como violados, sin que proceda hacer clasificaciones o exclusiones de derechos susceptibles de tutelarse por esta vía, de modo que los organismos de protección de los derechos humanos también pueden denunciar violaciones al principio de legalidad contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, con lo que es dable construir un argumento de violación constitucional por incompatibilidad de una norma con un tratado internacional sobre derechos humanos."


5. Tesis de jurisprudencia P./J. 38/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, registro digital: 164865, cuyo texto es el siguiente: "Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República."


6. Tesis P./J. 25/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 65, registro digital: 2012802, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO."


7. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 109/2016, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 20 de octubre de 2020, en lo que nos ocupa, se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose del criterio del cambio normativo, F.G.S., A.M., P.R. apartándose del criterio del cambio normativo, P.H. apartándose del criterio del cambio normativo y separándose de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto del artículo 367, párrafo primero, del Código Civil del Estado de C., reformado mediante el Decreto No. 1447/2016 XX P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


8. En lo que importa, dentro del transitorio único de los decretos números LXVII/RFLIM/0185/2022 I P.E. y LXVII/RFLIM/0188/2022 I P.E., ambos publicados en el Periódico Oficial de la entidad el 26 de enero de 2022, se dispuso lo siguiente:

"...

"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."


9. "Tarifa

"De acuerdo a los (sic) dispuesto por el artículo 169 del Código Municipal para el Estado de C., previo estudio del proyecto de la Ley de Ingresos presentado por el H. Ayuntamiento de Meoqui, y conforme al artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, y los artículos 2 y 4 de la Ley de Coordinación en Materia de Derechos con la Federación, se expide la presente tarifa que, salvo en los casos que se señale de otra forma, se expresa en pesos y que regirá durante el ejercicio fiscal del 2022, para el cobro de derechos que deberá percibir la hacienda pública municipal de Meoqui." (énfasis añadido) 10. Cabe recordar que respecto del último párrafo de este apartado se decretó el sobreseimiento; de forma, que se analiza únicamente la porción normativa que quedó subsistente.


11. Cabe recordar que respecto de las tarifas denominadas se decretó el sobreseimiento; de forma, que se analiza únicamente la porción normativa en la parte que quedó subsistente.


12. Las cuotas del presente derecho, según se afirma en el proceso legislativo o en las propias normas, se determinaron y aprobaron tomando en cuenta el costo que representa para el Municipio prestar el servicio de alumbrado público a los beneficiarios del mismo, considerando el costo por el suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio, el costo por la operación, mantenimiento y reposición del alumbrado público, incluyendo gastos administrativos, sueldos y salarios del personal involucrados directa o indirectamente con dicho servicio.


13. Tesis P./J. 3/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 54, registro digital: 196933.


14. V. jurisprudencia P./J. 41/96 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 17, registro digital: 200083, de rubro: "DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA."


15. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 21/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.G.O.M., 23 de noviembre de 2020, por unanimidad de once votos.

Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 185/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.G.A.C., 11 de octubre de 2022.


16. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX. Para establecer contribuciones:

"...

"5o. Especiales sobre:

"a) Energía eléctrica."


17. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"...

"b) Alumbrado público.

"...

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

"...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"...

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


18. Al cual ya se hizo referencia.


19. Sirve de apoyo la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, V. 79, Primera Parte, página 28, registro digital: 232852, de rubro: "TRIBUTOS. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE DE ACUERDO CON SU VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE LE DEN LAS PARTES O INCLUSO LA LEY."


20. V. la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página 134, registro digital: 206077, de rubro y texto: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las Legislaturas Locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República."


21. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 18/2018, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.G.O.M., 4 de diciembre de 2018, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..

Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 28/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 30 de septiembre de 2019, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..

Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 97/2020, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.G.O.M., 29 de septiembre de 2020, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose de los párrafos del cuarenta y uno al cuarenta y seis, el cincuenta y cuatro y el sesenta y uno y sesenta y dos, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..

Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 77/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 18 de noviembre de 2021, en lo que interesa, se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose de los párrafos cuarenta y seis y cuarenta y siete, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado A, denominado "Alumbrado público", consistente en declarar la invalidez del artículo 57 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Colotepec, Distrito de P., Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021, expedida mediante el Decreto Núm. 2110, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de abril de dos mil veintiuno. El señor M.L.P. votó en contra.


22. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 5/2017, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 28 de noviembre de 2017, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. obligado por la mayoría y presidente en funciones C.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del artículo 78 Bis-5 de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 13/2018 y su acumulada 25/2018, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.Z.L. de L., 6 de diciembre de 2018, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R. apartándose de las consideraciones, P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., apartándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Copia fotostática simple por cada lado impreso"; por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I., separándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Información entregada en disco compacto"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H. separándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Información entregada en memoria electrónica USB proporcionada por el solicitante"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R. apartándose de las consideraciones, P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I., separándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Información entregada en disco compacto"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Búsqueda de datos de archivo municipal"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, denominado "Proporción de información mediante correo electrónico", consistentes en declarar la invalidez de diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de Municipios de San Luis Potosí.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 10/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.G.A.C., 21 de noviembre de 2019, por unanimidad de nueve votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de Municipios de Puebla.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 15/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 30 de septiembre de 2019. Unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., M.M.I., apartándose de las consideraciones, L.P., P.D. salvo por la validez del artículo 51, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de J.M., relativo a la expedición de copias certificadas y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones alusivas a los artículos 72, numerales 7 y 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 36, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Acceso a la información", consistente en declarar la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes y de algunos de sus Municipios.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 4/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.G.A.C., 30 de septiembre de 2021. Unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y nueve, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de leyes de ingresos de Municipios de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2021; y por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del párrafo cuarenta y nueve, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de leyes de ingresos de Municipios de Nayarit, para el ejercicio fiscal 2021.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 51/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 4 de octubre de 2021. Unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021; y por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de J., Centro, Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2021.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 77/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose del párrafo noventa, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado B, denominado "Cobros por la búsqueda y reproducción de información".

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 97/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., 18 de noviembre de 2021. Unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose de sus párrafos ochenta y nueve y noventa y siete, R.F., L.P., P.D. salvo su inciso b), respecto del cual se pronunció por su validez y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al análisis de la norma que establece cobros por la reproducción de información pública en copias simples, copias certificadas y discos compactos (CD).


23. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. ...

"Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos."


24. Sirven de apoyo las jurisprudencias siguientes:

Jurisprudencia P./J. 3/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, enero de 1998, T.V., página 54, registro digital: 196933, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."

Jurisprudencia P./J. 2/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, enero de 1998, T.V., página 41, registro digital: 196934, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS."


Jurisprudencia 2a./J. 122/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 2006, Tomo XXIV, página 263, registro digital: 174268, de rubro: "DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO. EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, EN VIGOR A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2005, ES INCONSTITUCIONAL."

Jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077, registro digital: 160577, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)."


25. Como se advierte en la tesis 1a. CCCII/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, octubre de 2013, Tomo 2, página 1047, registro digital: 2004687, de rubro: "DERECHOS. LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA SUBSISTE, AUN CUANDO LA NORMA HAYA SUFRIDO ACTUALIZACIONES EN LA TARIFA DEL COSTO POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2011 (9a.)]."


26. Ilustra lo indicado el dictamen de la Cámara de Senadores sobre la Ley General de Transparencia: "Por tal motivo, para estas Comisiones Dictaminadoras, resulta necesario establecer mecanismos para regular en qué momento y bajo qué circunstancias se cobrará una cuota de recuperación para la entrega de la información solicitada y que toda persona tenga acceso de manera gratuita. Por ello, los costos para obtener la información deberán cubrirse de manera previa a la entrega de la información y no podrán ser superiores a la suma del costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; así como del costo de envío, en su caso, y el pago de la certificación de los documentos, cuando proceda; e incluso, la información deberá ser entregada sin costo, cuando el particular proporcione un medio magnético o electrónico, o el mecanismo necesario para reproducir la información, o bien, cuando implique la entrega de no más de treinta hojas simples."


27. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 35/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.N.L.P.H., 30 de septiembre de 2021. Unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en sus temas I y II.2, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez del artículo undécimo, párrafo primero, de la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2021, expedida mediante el Decreto No. LXVI/APLIE/0952/2020 I P.O., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, así como de los apartados XXII, numerales del 1 al 4, XXIII, numeral 1, y XXIV, numeral 1, de la "Tarifa para el cobro de derechos", anexa al referido ordenamiento legal.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 185/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.G.A.C., 11 de octubre de 2022.


28. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 34/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 2 de diciembre de 2019, en cuanto al tema que nos ocupa se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema II, referente al derecho a la intimidad y libertad de reunión, consistente en declarar la invalidez de los artículos 37, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Alaquines, 37, fracción VIII, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas, 32, fracción X, incisos a), b) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta y 36, fracción VII, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado, todas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve. Los señores M.G.O.M. y presidente Z.L. de L. reservaron su derecho de formular voto concurrente.


29. La libertad de reunión consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse temporalmente con otras personas, en un ámbito privado o público, pacíficamente, con un objeto determinado y sin que se forme una persona jurídica autónoma. Criterio sustentado en la tesis 1a. LIV/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 927, registro digital: 164995, de rubro y texto: "LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos."


30. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 95/2020, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.M.P.R., 22 de septiembre de 2020, en cuanto al tema que nos ocupa, se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. por razones adicionales, F.G.S., A.M. con razones adicionales, P.R., P.H., R.F. con algunas consideraciones adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, denominado "Libertad de reunión". Los señores M.A.M. y R.F. anunciaron sendos votos concurrentes.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 107/2020, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 13 de octubre de 2020, en cuanto al tema que nos ocupa, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R. con consideraciones adicionales, P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S. salvo por los artículos 53, numeral 7, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito, el artículo 22, numeral 8, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada y 25, apartado B, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su tema III, denominado "Derechos por permisos para eventos particulares, así como autorizaciones para marchas y actividades sociales en la vía pública", consistente en declarar la invalidez de los artículos 53, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito, 22, numeral 8, inciso 2), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada y 25, fracción I, apartados B y C, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, todos del Estado de Baja California, para el ejercicio fiscal del 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.

Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 31/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.M.P.R., 10 de agosto de 2021, en cuanto al tema que nos ocupa, se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.


31. Es dable precisar que en la demanda, en el cuarto concepto de invalidez se precisa lo siguiente: "Cuarto. Las disposiciones precisadas en el apartado III, inciso d), del presente libelo, referentes a las leyes de ingresos municipales ... para el ejercicio fiscal de 2021."; sin embargo, conforme a lo dispuesto en el numeral 39 de la ley reglamentaria de la materia en relación con el diverso artículo 41 del mismo ordenamiento legal, se advierte que las normas impugnadas son para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


32. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., 24 de octubre de 2019, en cuanto al tema que nos ocupa, se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


33. Tesis 1a./J. 100/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, noviembre de 2017, Tomo I, página 225, registro digital: 2015597, de texto: "Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo una justificación objetiva, sino que persigue un fin necesario."


34. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra Y.E.M., 24 de octubre de 2019, en cuanto al tema que nos ocupa, se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


35. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 7/2016, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 22 de noviembre de 2016, en cuanto al tema que nos ocupa, se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., por argumentaciones distintas, P.R., P.H., por argumentaciones diferentes, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 21, fracciones II, en la porción normativa "para recién nacido", y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, 23, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S., 23, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, y 22, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, todas para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, del Estado de San Luis Potosí. Los señores M.C.D., Z.L. de L. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


36. Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 7/2016, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 22 de noviembre de 2016, en cuanto al tema que nos ocupa, se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., por argumentaciones distintas, P.R., P.H., por argumentaciones diferentes, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 21, fracciones II, en la porción normativa "para recién nacido", y XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, 23, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de S. de G.S., 23, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matehuala, y 22, fracción XIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazunchale, todas para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, del Estado de San Luis Potosí. Los señores M.C.D., Z.L. de L. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.

Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 34/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 2 de diciembre de 2019, en cuanto al tema que nos ocupa se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reservas respecto del artículo 46, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema III, referente al derecho a la identidad, consistente en declarar la invalidez de los artículos 21, fracción XII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rioverde, 46, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí, 26, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Vanegas, 22, fracción VI, inciso f), de la Ley de Ingresos del Municipio de Villa de A. y 26, fracción XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de V.H., todas del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial "Plan de San Luis" el diez de enero de dos mil diecinueve.


37. Cabe recordar que respecto del último párrafo del citado apartado se decretó el sobreseimiento.


38. Es menester destacar que respecto de las tarifas la "Tarifa DAC residencial", la "Tarifa 02 comercial BT" y la "Tarifa OM comercial MT", se decretó el sobreseimiento.


39. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


40. Ver Decreto No. LXVII/RFLIM/0185/2022 I P.E.

41. Al respecto, resulta aplicable la tesis P./J. 53/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564, registro digital: 164820, de rubro y texto: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS. Para declarar la invalidez de una norma jurídica puede acudirse al modelo de ‘invalidación directa’, en el cual el órgano constitucional decreta, mediante una resolución, que cierta norma o normas resultan inválidas por transgredir frontalmente el contenido de una norma constitucional o legal. Sin embargo, no es el único modelo, pues existe el de ‘invalidación indirecta’, en el cual la invalidez de una norma o de un grupo de ellas se origina a partir de la extensión de los efectos de la invalidez de otra. Este modelo está previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La condición necesaria para que se extiendan los efectos de invalidez de una norma declarada invalida es la relación de dependencia de validez entre esta norma y otra u otras del sistema, acorde con los siguientes criterios: a) jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior; b) material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser; c) sistemático en sentido estricto o de la ‘remisión expresa’, el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo; d) temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro; y, e) de generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven."

Esta sentencia se publicó el viernes 19 de mayo de 2023 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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