Ejecutoria num. 109/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 22-09-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación22 Septiembre 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo III,2385

AMPARO EN REVISIÓN 109/2023. CASTILLO BORBOLLA Y ASESORES, S.C. Y OTRAS. 14 DE JUNIO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: MINISTRA Y.E.M.. SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 109/2023, interpuesto por C.B. y Asesores, Sociedad Civil y otras, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., el diecinueve de mayo de dos mil veintidós, en el juicio de amparo indirecto 167/2022.


El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar la constitucionalidad de los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación, así como de las reglas 2.1.47, fracción XXI, 2.8.1.20, 2.8.1.21 y 2.8.1.22 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


ANTECEDENTES


1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el quince de febrero de dos mil veintidós,(1) C.B. y Asesores, Sociedad Civil y otras,(2) promovieron juicio de amparo indirecto contra las autoridades y respecto de los actos siguientes:


• Del Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, reclamaron la aprobación y expedición del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos", publicado el doce de noviembre de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación; en específico, los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter, 32-B Quinquies, 84-M y 84-N del Código Fiscal de la Federación.


• Del presidente de la República reclamaron la promulgación del citado decreto; concretamente, las porciones normativas recién mencionadas.


• De la jefa del Servicio de Administración Tributaria reclamaron la ejecución de los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter, 32-B Quinquies, 84-M y 84-N del Código Fiscal de la Federación; así como la expedición de las reglas 2.8.1.20, 2.8.1.21, 2.8.1.22 y 2.1.47, fracción XXI, de la Resolución Miscelánea Fiscal, publicada el veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación.


2. Las quejosas señalaron como derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narraron los principales antecedentes del caso e hicieron valer los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


3. También precisaron que las normas reclamadas fueron impugnadas como parte de un sistema normativo en torno a la obligación de identificar, obtener, conservar y proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, la información de los beneficiaros controladores en la forma y términos que dicha autoridad determine mediante reglas de carácter general, así como las sanciones aplicables en caso de incumplimiento.


4. Admisión y trámite. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, donde se registró con el número 167/2022 y se admitió a trámite.(3)


5. Sentencia de amparo. Seguidos los trámites legales conducentes, el dieciocho de abril de dos mil veintidós, tuvo verificativo la audiencia constitucional y, el diecinueve de mayo de ese mismo año, el juzgador dictó sentencia en la que resolvió sobreseer en el juicio con base en las consideraciones siguientes:


• En el considerando tercero, precisó que la jefa del Servicio de Administración Tributaria negó la existencia del acto consistente en la aplicación de los artículos impugnados y, en vista de que dicha negativa no fue desvirtuada por las quejosas, sobreseyó en el juicio en términos del artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.


• En el considerando cuarto, reconoció la existencia de los actos atribuidos al Congreso de la Unión y al presidente de la República consistentes en la discusión, aprobación y promulgación, en el ámbito de sus respectivas competencias, de los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter, 32-B Quinquies, 84-M y 84-N del Código Fiscal de la Federación.


• También tuvo por cierto el acto atribuido a la jefa de Administración Tributaria consistente en la expedición de las reglas 2.8.1.20, 2.8.1.21, 2.8.1.22 y 2.1.47, fracción XXI, de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


• En el considerando quinto, analizó la procedencia del juicio y respecto a los actos consistentes en la expedición y promulgación de los preceptos legales reclamados, estimó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción VIII, de la Ley de Amparo, ante la falta de conceptos de violación enderezados en su contra.


• Y en cuanto a las normas generales reclamadas, concluyó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo porque, en su opinión, si bien las normas obligan a las personas morales a recabar, mantener y actualizar la información relativa a sus beneficiarios controladores como parte de su contabilidad, lo cierto es que son de naturaleza heteroaplicativa porque no causaron una afectación en las esferas jurídicas de las quejosas con motivo de su entrada en vigor, ya que requieren de un acto concreto de aplicación para su individualización, a saber: que el Servicio de Administración Tributaria les solicite la presentación de la información de sus beneficiarios controladores; o bien, la imposición de la sanción respectiva en caso de incumplimiento.


6. Con motivo de lo anterior, el juzgador sobreseyó en el juicio con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.


7. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia recién mencionada, mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil veintidós,(4) las quejosas interpusieron recurso de revisión.


8. Admisión y trámite. Por cuestión de turno, correspondió conocer del recurso al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito,(5) el que lo registró con el número 304/2022 y lo admitió a trámite.


9. También tuvo por admitidos(6) los recursos de revisión adhesiva interpuestos por la jefa del Servicio de Administración Tributaria(7) y el presidente de la República.(8)


10. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. En sesión de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió lo siguiente:


• En el considerando sexto, dejó firme el sobreseimiento decretado respecto del acto atribuido a la jefa del Servicio de Administración Tributaria (aplicación de los artículos impugnados), así como los actos consistentes en la expedición y promulgación de los preceptos legales reclamados, ante su falta de impugnación.


• En el considerando séptimo, confirmó el sobreseimiento decretado en relación con los artículos 84-M y 84-N del Código Fiscal de la Federación por su naturaleza heteroaplicativa, dado que es indispensable que exista un acto de aplicación en el que la autoridad fiscal determine que: (I) la existencia de una conducta por parte del contribuyente contraria a sus obligaciones en materia de beneficiarios controladores; (II) que esa conducta sea calificada como infracción en los términos ahí previstos; y, (III) que se imponga la multa correspondiente.


• De ahí que estimó que los artículos 84-M y 84-N del Código Fiscal de la Federación no pueden ser considerados como parte del sistema normativo impugnado, en tanto que sólo establecen las infracciones y las sanciones respectivas en caso de incumplimiento de la obligación controvertida en materia de beneficiarios controladores.


• En otro segmento del mismo punto considerativo, calificó fundados los agravios propuestos en la revisión principal en torno a la procedencia del juicio respecto de los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación, así como de las reglas 2.8.1.20, 2.8.1.21, 2.8.1.22 y 2.1.47, fracción XXI, de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, e infundados los planteamientos formulados en las revisiones adhesivas sobre dicho aspecto.


• Para justificar su decisión, en primer lugar, expuso que el sistema normativo impugnado impone a las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios en caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes tratándose de cualquier otra figura jurídica, la obligación de obtener y conservar, como parte de su contabilidad, y proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, la información fidedigna, completa y actualizada de sus beneficiarios controladores.


• Es decir, que la obligación impuesta a partir de las adiciones a la legislación tributaria no se limita a "proporcionar" la información relacionada con los beneficiarios controladores, sino que también implica "obtener y conservar" dicha información.


• Por tales motivos, sostuvo que desde el inicio de la vigencia de las normas reclamadas, las personas morales deben llevar a cabo las acciones que estimen pertinentes para cumplir con la obligación controvertida, a través de las cuales recaben la información relacionada con los beneficiarios controladores, con el fin de prevenir un posible requerimiento de información por parte del Servicio de Administración Tributaria.


• Máxime que en las reglas impugnadas se detallan precisamente los mecanismos para identificar, obtener y conservar la información actualizada sobre los beneficiarios controladores, esto es, las acciones que deben ser implementadas por los destinatarios de las normas.


• De ahí que, a su consideración, resulta válido concluir que la sola entrada en vigor de las disposiciones reclamadas ha introducido de manera inmediata obligaciones contables a cargo de los contribuyentes respecto de las cuales no pueden excusarse, en tanto que existe la posibilidad de que la información relacionada con sus beneficiarios controladores sea requerida por la autoridad fiscal en cualquier momento.


• Por lo que levantó el sobreseimiento decretado en relación con el sistema normativo impugnado, dada la naturaleza autoaplicativa de las normas generales que lo conforman.


• Finalmente, en el considerando noveno, el Tribunal Colegiado del conocimiento reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del problema de constitucionalidad subsistente en torno a los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación, así como de las reglas 2.8.1.20, 2.8.1.21, 2.8.1.22 y 2.1.47, fracción XXI, de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


• Y precisó que, si bien respecto de estas últimas se actualiza su competencia delegada para conocer de los planteamientos formulados en su contra, lo cierto es que por haber sido impugnadas como parte de un sistema normativo resulta necesario analizar previamente los argumentos propuestos por las quejosas en la demanda de amparo contra los preceptos legales reclamados.


11. Con los argumentos en alusión, el órgano jurisdiccional modificó la sentencia que sobreseyó en el juicio y, parcialmente revocó el sobreseimiento decretado; asimismo, remitió los autos a este Máximo Tribunal para conocer del problema de constitucionalidad subsistente en torno a los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación, así como de las reglas 2.8.1.20, 2.8.1.21, 2.8.1.22 y 2.1.47, fracción XXI, de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


12. Trámite ante la Suprema Corte. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra presidenta asumió competencia originaria para conocer del asunto, registró los recursos de revisión principal y adhesivas con el número 109/2023 y los admitió a trámite, turnó el expediente a la M.Y.E.M. para su estudio y ordenó su radicación en la Segunda Sala.


13. Avocamiento. En proveído de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, el presidente de esta Segunda Sala instruyó el avocamiento del asunto y, una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


14. Publicación. El proyecto de resolución de esta sentencia fue publicado oportunamente en términos de lo dispuesto por los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.


I. COMPETENCIA


15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(9) 83 de la Ley de Amparo;(10) 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(11) en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 1/2023.(12)


16. Ello es así por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa competencia de esta Sala, cuya resolución no amerita la intervención del Tribunal Pleno.


17. Es necesario tener en cuenta que en el asunto que nos ocupa, esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer de la constitucionalidad de las reglas 2.1.47, fracción XXI, 2.8.1.20, 2.8.1.21 y 2.8.1.22 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, toda vez que dichas normas generales se controvierten como un sistema normativo en relación con los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación.


18. En efecto, pues el texto de las normas generales reclamadas versa sobre la facultad que se le otorga al Servicio de Administración Tributaria para recabar información relacionada con los beneficiarios controladores de los sujetos obligados.(13)


19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D..


II. OPORTUNIDAD, LEGITIMACIÓN

Y PROCEDENCIA


20. Es innecesario verificar la oportunidad en la presentación de los recursos y la legitimación de los respectivos promoventes, así como la procedencia de las revisiones principal y adhesivas, toda vez que dichos presupuestos procesales ya han sido analizados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.(14)


III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


21. No existen causas de improcedencia pendientes de estudio, ni se advierte de oficio alguna diversa a las ya analizadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.(15)


22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D..


IV. PRECISIÓN DE LA LITIS


23. La materia del presente recurso consiste en analizar la regularidad constitucional de los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación, así como de las reglas 2.1.47, fracción XXI, 2.8.1.20, 2.8.1.21 y 2.8.1.22 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


24. Cabe destacar que, en ciertos segmentos, su análisis se llevará a cabo de manera conjunta, ya que la peticionaria de amparo lo combate como un sistema normativo.


25. A continuación, se citan las normas generales reclamadas:


CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN


"Artículo 32-B Ter. Las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, están obligadas a obtener y conservar, como parte de su contabilidad, y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, cuando dicha autoridad así lo requiera, la información fidedigna, completa y actualizada de sus beneficiarios controladores, en la forma y términos que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general. Esta información podrá suministrarse a las autoridades fiscales extranjeras, previa solicitud y al amparo de un tratado internacional en vigor del que México sea parte, que contenga disposiciones de intercambio recíproco de información, en términos del artículo 69, sexto párrafo del presente Código.


"El Servicio de Administración Tributaria notificará a las personas morales; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes en el caso de cualquier otra figura jurídica obligada; así como, a terceros con ellos relacionados, la solicitud de información de sus beneficiarios controladores de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del presente ordenamiento. Dicha información deberá ser proporcionada dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la solicitud. Este plazo se podrá ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, siempre y cuando medie solicitud de prórroga debidamente justificada y ésta se presente previo al cumplimiento del plazo anteriormente mencionado.


"Los notarios, corredores y cualquier otra persona que intervenga en la formación o celebración de los contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución de dichas personas o celebración de fideicomisos o de cualquier otra figura jurídica, así como las entidades financieras y los integrantes del sistema financiero para fines de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de la información relativa a cuentas financieras, estarán obligados con motivo de su intervención a obtener la información para identificar a los beneficiarios controladores y a adoptar las medidas razonables a fin de comprobar su identidad, para proporcionarla al Servicio de Administración Tributaria cuando dicha autoridad así lo requiera, en la forma y términos que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.


"Cuando el Servicio de Administración Tributaria requiera a los sujetos referidos en el párrafo anterior la información relativa a los beneficiarios controladores, el plazo para proporcionarla será el establecido en el segundo párrafo de este artículo. Este plazo se podrá ampliar por la autoridad fiscal por diez días más, siempre y cuando medie solicitud de prórroga debidamente justificada y ésta se presente previo al cumplimiento del plazo anteriormente mencionado.


"Los registros públicos en la Ciudad de México y en los Estados de la República, la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, coadyuvarán con el Servicio de Administración Tributaria, a través de la celebración de convenios de colaboración o de intercambio de información y en cualquiera otra forma que autoricen las disposiciones aplicables, para corroborar la exactitud y veracidad de la información que sea proporcionada por las personas morales; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes en el caso de cualquier otra figura jurídica obligada; terceros con ellos relacionados; personas que intervengan en la celebración de contratos o actos jurídicos, así como entidades financieras e integrantes del sistema financiero relativa a beneficiarios controladores."


"Artículo 32-B Quáter. Para efectos de este Código se entenderá por beneficiario controlador a la persona física o grupo de personas físicas que:


"I.D. o por medio de otra u otras o de cualquier acto jurídico, obtiene u obtienen el beneficio derivado de su participación en una persona moral, un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, así como de cualquier otro acto jurídico, o es quien o quienes en última instancia ejerce o ejercen los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga o hagan de forma contingente.


"II. Directa, indirectamente o de forma contingente, ejerzan el control de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.


"Se entiende que una persona física o grupo de personas físicas ejerce el control cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o por cualquier otro acto jurídico, puede o pueden:


"a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes.


"b) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 15 % del capital social o bien.


"c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.


"Tratándose de fideicomisos, se considerarán beneficiarios controladores el fideicomitente o fideicomitentes, el fiduciario, el fideicomisario o fideicomisarios, así como cualquier otra persona involucrada y que ejerza, en última instancia, el control efectivo en el contrato, aún de forma contingente. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.


"Para la interpretación de lo dispuesto en este artículo serán aplicables las Recomendaciones emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional y por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales organizado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, acorde a los estándares internacionales de los que México forma parte, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia de las disposiciones fiscales mexicanas."


"Artículo 32-B Quinquies. Las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, deberán mantener actualizada la información referente a los beneficiarios controladores a que se refiere el artículo 32-B Ter de este Código. Cuando haya modificaciones en la identidad o participación de los beneficiarios controladores, las personas morales; las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, deberán actualizar dicha información dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que se haya suscitado la modificación de que se trate.


"El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general para la aplicación de este artículo."


Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintidós


Opción para presentar consultas sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales


"2.1.47. Para los efectos del artículo 34 del CFF, el SAT podrá resolver las consultas sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales que formulen los interesados, relacionadas con situaciones concretas que aún no se han realizado, siempre que se presenten de conformidad con la ficha de trámite 261/CFF ‘Consultas en línea sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales’, contenida en el Anexo 1-A.


"No podrán ser objeto de la facilidad prevista en esta regla las consultas que versen sobre los siguientes sujetos y materias:


"...


"XXI. Disposiciones en materia de beneficiario controlador a que se refieren los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del CFF, así como las infracciones y sanciones que establecen los artículos 84-M y 84-N del propio ordenamiento. ..."



Criterios para la determinación de la condición de beneficiario controlador de las personas morales


"2.8.1.20. Para los efectos del artículo 32-B Ter del CFF, en la identificación de los beneficiarios controladores, las personas morales, deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 32-B Quáter, fracciones I y II, incisos a), b) y c) de forma sucesiva, como criterios para su determinación, de tal modo que cuando lo previsto en la fracción I del artículo 32-B Quáter del CFF ha sido aplicado, pero no ha resultado en la identificación del beneficiario controlador, se deberá aplicar lo previsto en la fracción II, incisos a), b) y c) de dicha disposición.


"Para efectos de la obtención de la información a que se refiere el artículo 32-B Ter del CFF, las personas morales deberán identificar, verificar y validar la información sobre los beneficiarios controladores, indicando los porcentajes de participación en el capital de la persona moral, incluyendo la información relativa a la cadena de titularidad, en los casos en que el beneficiario controlador lo sea indirectamente. Se entiende por cadena de titularidad el supuesto en que se ostente la propiedad indirecta, a través de otras personas morales. Asimismo, las personas morales también deberán identificar, verificar y validar la información relativa a la cadena de control, en los casos en los que el beneficiario controlador lo sea por medios distintos a la propiedad. Se entiende por cadena de control el supuesto en que se ostente el control indirectamente, a través de otras personas morales, fideicomisos o cualquier otra figura jurídica.


"Cuando no se identifique a persona física alguna bajo los criterios establecidos en esta regla, en relación con el artículo 32-B Quáter del CFF, se considerará como beneficiario controlador a la persona física que ocupe el cargo de administrador único de la persona moral o equivalente. En caso de que la persona moral cuente con un consejo de administración u órgano equivalente, cada miembro de dicho consejo se considerará como beneficiario controlador de la persona moral."


Mecanismos para identificar, obtener y conservar la información actualizada sobre el beneficiario controlador


"2.8.1.21. Para los efectos del artículo 32-B Ter, primer y tercer párrafos del CFF, las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, los notarios, corredores y cualquier otra persona que intervenga en la formación o celebración de contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución de dichas personas o celebración de fideicomisos o de cualquier otra figura jurídica, deberán implementar procedimientos de control internos debidamente documentados. Estos procedimientos serán todos aquellos que sean razonables y necesarios para obtener y conservar la información sobre la identificación de los beneficiarios controladores y se considerarán parte de la contabilidad que el SAT podrá requerir.


"Para efectos de lo establecido en los artículos 32-B Ter y 32-B Quinquies del CFF, a efecto de obtener y conservar información sobre la identificación de los beneficiarios controladores, las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, según corresponda, los notarios, corredores y cualquier otra persona que intervenga en la formación o celebración de contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución de dichas personas o celebración de fideicomisos o de cualquier otra figura jurídica deberán cuando menos:


"I.I., verificar y validar adecuadamente al beneficiario controlador de las personas morales, los fideicomisos y de cualquier otra figura jurídica.


"Para efectos de lo anterior, las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, según corresponda, requerirán de la(s) persona(s) que pueda(n) considerarse como beneficiario(s) controlador(es), conforme a lo dispuesto en el artículo 32-B Quáter del CFF, para que revelen su identidad, y proporcionen la información que se detalla en la regla 2.8.1.22.


"II. Obtener, conservar y mantener disponible la información fidedigna, completa, adecuada, precisa y actualizada acerca de los datos de la identidad del beneficiario controlador y demás datos que se establecen en la regla 2.8.1.22., para lo cual, las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, según corresponda, deben establecer procedimientos para que la(s) persona(s) que pueda(n) considerarse beneficiario(s) controlador(es) les proporcionen información actualizada de su condición como tales, así como que les informen de cualquier cambio en su condición, para estar en aptitud de dar cumplimiento a lo que establece el artículo 32-B Quinquies, primer párrafo, del CFF.


"III. Conservar la información del beneficiario controlador, de la cadena de titularidad y de la cadena de control, la documentación que sirva de sustento para ello, así como la documentación comprobatoria de los procedimientos de control internos a que se refiere el primer párrafo de esta regla, durante el plazo que señala el artículo 30 del CFF.


"IV. Proporcionar, permitir el acceso oportuno de las autoridades fiscales y otorgarles todas las facilidades para que accedan a la información, registros, datos y documentos relativos a los beneficiarios controladores.


"Cuando el SAT requiera de los notarios, corredores y cualquier otra persona que intervenga en la formación o celebración de los contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución de personas morales o celebración de fideicomisos o de cualquier otra figura jurídica, información relativa a los beneficiarios controladores, lo hará a través de una solicitud de información que les notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del CFF.


"Las entidades financieras y los integrantes del sistema financiero, para fines de la Ley del ISR, cumplirán con las obligaciones que establece el artículo 32-B Ter, tercer párrafo, del CFF de conformidad con lo que establecen los Anexos 25 y 25-Bis."


Información que mantendrán las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica sobre sus beneficiarios controladores


"2.8.1.22. Para los efectos del artículo 32-B Ter, primer párrafo, del CFF, las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, deberán integrar como parte de su contabilidad la siguiente información con respecto de cada beneficiario controlador:


"I.N. y apellidos completos, los cuales deben corresponder con el documento oficial con el que se haya acreditado la identidad.


"II. Alias.


"III. Fecha de nacimiento. Cuando sea aplicable, fecha de defunción.


"IV. Sexo.


"V.P. de origen y nacionalidad. En caso de tener más de una, identificarlas todas.


"VI. CURP o su equivalente, tratándose de otros países o jurisdicciones.


"VII. País o jurisdicción de residencia para efectos fiscales.


"VIII. Tipo y número o clave de la identificación oficial.


"IX. Clave en el RFC o número de identificación fiscal, o su equivalente, en caso de ser residente en el extranjero, para efectos fiscales.


"X. Estado civil, con identificación del cónyuge y régimen patrimonial, o identificación de la concubina o del concubinario, de ser aplicable.


"XI. Datos de contacto: correo electrónico y números telefónicos.


"XII. Domicilio particular y domicilio fiscal.


"XIII. Relación con la persona moral o calidad que ostenta en el fideicomiso o la figura jurídica, según corresponda.


"XIV. Grado de participación en la persona moral o en el fideicomiso o figura jurídica, que le permita ejercer los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o efectuar una transacción.


"XV. Descripción de la forma de participación o control (directo o indirecto).


"XVI. Número de acciones, partes sociales, participaciones o derechos u equivalentes; serie, clase y valor nominal de las mismas, en el capital de la persona moral.


"XVII. Lugar donde las acciones, partes sociales, participaciones u otros derechos equivalentes se encuentren depositados o en custodia.


"XVIII. Fecha determinada desde la cual la persona física adquirió la condición de beneficiario controlador de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.


"XIX. En su caso, proporcionar los datos mencionados en las fracciones que anteceden respecto de quién o quiénes ocupen el cargo de administrador único de la persona moral o equivalente. En caso de que la persona moral cuente con un consejo de administración u órgano equivalente, de cada miembro de dicho consejo.


"XX. Fecha en la que haya acontecido una modificación en la participación o control en la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.


"XXI. Tipo de modificación de la participación o control en la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.


"XXII. Fecha de terminación de la participación o control en la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.


"En los casos de cadena de titularidad o cadena de control a que se refiere la regla 2.8.1.20. se debe contar adicionalmente con la siguiente información:


"I. Nombre, denominación o razón social de la o las personas morales, fideicomisos o figuras jurídicas que tienen participación o control sobre la persona moral, fideicomisos o figuras jurídicas.


"II. País o jurisdicción de creación, constitución o registro.


"III. País o jurisdicción de residencia para efectos fiscales.


"IV. Clave en el RFC o número de identificación fiscal, o su equivalente, en caso de ser residente en el extranjero, para efectos fiscales.


"V. Domicilio fiscal. ..."


V. ESTUDIO DE FONDO


26. En términos del artículo 93 de la Ley de Amparo,(16) se procede a analizar los conceptos de violación en los que la parte quejosa controvierte la constitucionalidad de las normas generales reclamadas.


27. Pues bien, como se relató en el apartado de antecedentes, en una parte del primer concepto de violación, las quejosas hicieron valer que el sistema normativo relativo a la obligación de identificar, obtener, conservar y proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, la información fidedigna, completa y actualizada de los beneficiarios controladores, viola los principios de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en el artículo 16 constitucional.


28. En relación con lo anterior, afirman que el sistema normativo en controversia no supera el test de proporcionalidad, puesto que no existen circunstancias de hecho que justifiquen la incorporación de las normas que lo conforman, ya que en la exposición de motivos relativa a la incorporación de los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies, se menciona que la reforma obedece a la necesidad de dar respuesta al llamado del grupo de los 20 y a las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional; sin embargo, dicho llamado ya se está atendiendo en el ámbito competencial que corresponde (prevención de lavado de dinero) porque actualmente se encuentra en estudio un conjunto de iniciativas para reformar la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita en la que, entre otros puntos, se incorpora la obligación, para todas las personas morales, de identificar y registrar a la persona o grupo de personas que desempeñen el carácter de beneficiarios controladores.


29. Refiere que el Servicio de Administración Tributaria ya cuenta con un mecanismo que le permite recabar información relevante acerca de los beneficiarios controladores, esto es, el previsto en la fracción VI del apartado B del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.


30. En ese sentido, las quejosas estiman que no es posible advertir circunstancias específicas que justifiquen la incorporación de las disposiciones impugnadas, siendo que la obligación controvertida resulta redundante en detrimento de los contribuyentes porque implica llevar registros duplicados e incrementar notablemente sus cargas administrativas.


31. La parte promovente manifiesta que tampoco existe una justificación objetiva y razonable por parte del legislador respecto a la adición al Código Fiscal de la Federación que introdujo la citada obligación; además, que no respeta la exigencia de racionalidad y proporcionalidad cuya obligación es considerar como parte de la contabilidad de los sujetos obligados, la información y documentación de sus beneficiarios controladores porque nada tienen que ver con el registro, clasificación e interpretación de los ingresos, egresos y movimientos económicos de los sujetos obligados, ni de sus beneficiarios controladores.


32. Agrega que el sistema normativo transgrede la racionalidad competencial de la materia por el hecho de pretender incorporar y regular, en el ámbito fiscal, obligaciones que son propias de otra disciplina administrativa (combate al lavado de activos) y que en México se encuentra regulada por la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, su reglamento y demás disposiciones aplicables.


33. Por todo lo anterior, las quejosas sostienen que el sistema normativo impugnado carece de una debida fundamentación y motivación; además, que los enunciados normativos en los que se plasman las obligaciones relacionadas con los beneficiarios controladores contienen diversos conceptos jurídicos indeterminados e inequívocos que sitúan a los particulares en incertidumbre jurídica, tales como "cualquier otra figura jurídica", "terceros relacionados", "beneficiarios controladores", entre otros.


34. Como punto de partida y por cuestión de método, este Alto Tribunal considera que es necesario realizar un test de proporcionalidad, puesto que las promoventes afirman que el sistema normativo no encuentra justificación para introducirse al sistema jurídico mexicano, aunado a que –aducen– la medida que impone no es proporcional y carece de razonabilidad.


35. Al respecto, es criterio de esta Segunda Sala que el test de proporcionalidad es un procedimiento interpretativo para resolver conflictos fundamentales, apoyado en los principios de igualdad e interdicción de la arbitrariedad, derivados de los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal, y que requiere el análisis de diversos elementos, según el nivel de escrutinio.


36. En materia tributaria, se ha sostenido que la intensidad del escrutinio debe ser flexible o laxa, en razón de que el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo; de modo que para no vulnerar su libertad política, en campos como el mencionado, las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa cumpla con los siguientes criterios:


• Perseguir una finalidad objetiva y constitucionalmente válida;


• Ser adecuada o racional, de manera que constituya no sólo un simple medio, sino un medio apto y útil para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin; y,


• Ser proporcional en sentido estricto. La medida restrictiva debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la restricción y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales.


37. En el entendido de que el cumplimiento de dichos criterios requiere de un mínimo y no de un máximo de justificación. Es decir, basta que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, y que el medio adoptado, así como la proporcionalidad en sentido estricto se encuentren justificadas al menos en un grado mínimo.


38. Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 11/2018 (10a.),(17) de rubro: "TEST DE PROPORCIONALIDAD DE LAS LEYES FISCALES. LA INTENSIDAD DE SU CONTROL CONSTITUCIONAL Y SU APLICACIÓN, REQUIEREN DE UN MÍNIMO DE JUSTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN."


39. Una vez visto lo anterior, es necesario tener en cuenta que en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal a la Cámara de Diputados (Cámara de Origen) en septiembre de dos mil veintiuno,(18) se precisó lo siguiente:


"...


"26. Regulación en materia de beneficiario controlador


"A fin de garantizar condiciones de igualdad y dar respuesta al llamado del Grupo de los Veinte (G20) que invitaba a remitirse a los trabajos del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) sobre el concepto de beneficiario controlador, el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales (Foro Global) reforzó su norma de intercambio de información bajo petición, de cara a la segunda ronda de evaluaciones del Grupo de Revisión entre Pares, introduciendo en sus evaluaciones el concepto de beneficiario controlador, tal y como lo definió el GAFI.


"Derivado de los acuerdos del Foro Global se introdujo el requisito de que la información del beneficiario controlador estuviera disponible para efectos del Estándar de Intercambio de Información Previa Petición con respecto de personas, estructuras jurídicas relevantes y cuentas bancarias.


"Tanto el GAFI como el Foro Global tienen el mandato de evaluar a los países para confirmar la disponibilidad y la accesibilidad por parte de las autoridades tributarias de información confiable y actualizada sobre los beneficiarios controladores, de los vehículos jurídicos que sean empleados en cada país, por ejemplo, sociedades mercantiles, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, entre otras, ya que esta información es relevante para combatir la evasión fiscal, el financiamiento del terrorismo y el lavado de activos, es decir, las transacciones y operaciones complejas que permiten utilizar dinero de origen ilícito con una apariencia de licitud.


"Con el objetivo de combatir dichas transacciones y operaciones, así como para efectos de intercambiar información, las administraciones tributarias deben tener acceso en tiempo y forma a la identidad de los beneficiarios controladores de todas las personas jurídicas y figuras jurídicas constituidas en el territorio, lo cual se traduce en la obligación por parte de las autoridades de garantizar la disponibilidad y el acceso a dicha información, además de ser correcta y estar actualizada.


"Adicionalmente, la disponibilidad de la información sobre los beneficiarios controladores constituye un elemento clave de los estándares de transparencia fiscal internacional y se ha convertido en uno de los principales temas para fines del intercambio de información previa petición, debido a ello, este elemento ha sido incluido en las evaluaciones conducidas por el Foro Global; evaluaciones en las que eventualmente México participará en calidad de país evaluado. En consecuencia, es un compromiso ineludible que nuestro país cuente con un marco jurídico que garantice el cumplimiento de los estándares mínimos de transparencia.


"El concepto de beneficiario controlador del GAFI, adoptado por el Foro Global, es el marco de referencia para todas las administraciones y debe entenderse como la persona o grupos de personas físicas que efectivamente controlen o se beneficien económicamente de una persona jurídica o figura jurídica, dicho control o beneficio económico se puede ejercer teniendo un porcentaje importante de las acciones de la entidad, o bien, ese porcentaje representa una participación significativa del derecho a voto o de la capacidad para nombrar o remover a los miembros directivos de la entidad.


"En este contexto se somete a consideración de esa Soberanía adicionar en el Código Fiscal de la Federación los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies para establecer la obligación respecto de las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, de obtener y conservar, como parte de su contabilidad y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a sus beneficiarios controladores en forma fidedigna, completa y actualizada.


"Lo anterior, con la finalidad de que la administración tributaria cumpla los estándares internacionales que exigen niveles de transparencia mínimos en relación con los beneficiarios controladores de sociedades mercantiles, fideicomisos y otras figuras jurídicas con fines fiscales. En ese sentido, para los evasores de impuestos y otros infractores de la ley resultará más difícil ocultar sus actividades delictivas y los fondos ilícitos en jurisdicciones donde este tipo de norma, objeto de esta propuesta, se ha puesto en marcha en su totalidad.


"Adicionalmente, los estándares internacionales de transparencia que se han precisado previamente requieren que la legislación de la jurisdicción evaluada contemple sanciones disuasorias ante el incumplimiento de obligaciones por parte de las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica.


"En este sentido, se somete a consideración de esa Soberanía la adición de los artículos 84-M y 84-N al Código Tributario, que prevén los supuestos de infracciones y sanciones en materia de beneficiario controlador. ..."


40. Se desprende que los numerales cuya constitucionalidad aquí se cuestiona, tienen origen en la necesidad de garantizar condiciones de igualdad y dar respuesta al llamado del Grupo de los Veinte (G20) que invitaba a remitirse a los trabajos del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) sobre el concepto de beneficiario controlador, el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales (Foro Global) reforzó su norma de intercambio de información bajo petición, de cara a la segunda ronda de evaluaciones del Grupo de Revisión entre Pares, introduciendo en sus evaluaciones el concepto de beneficiario controlador.


41. Así, que derivado de los acuerdos del Foro Global se introdujo el requisito de que la información del beneficiario controlador estuviera disponible para efectos del estándar de intercambio de información previa petición con respecto de personas, estructuras jurídicas relevantes y cuentas bancarias.


42. Se precisó que tanto el GAFI como el Foro Global tienen el mandato de evaluar a los países para confirmar la disponibilidad y la accesibilidad por parte de las autoridades tributarias de información confiable y actualizada sobre los beneficiarios controladores, de los vehículos jurídicos que sean empleados en cada país. Que tal información resulta relevante para combatir la evasión fiscal, el financiamiento del terrorismo y el lavado de activos.


43. Por ello, se estimó que, para combatir tales actos ilícitos, las administraciones tributarias deben tener acceso en tiempo y forma a la identidad de los beneficiarios controladores de todas las personas jurídicas y figuras jurídicas constituidas en el territorio, lo cual se traduce en la obligación por parte de las autoridades de garantizar la disponibilidad y el acceso a dicha información, además de ser correcta y estar actualizada.


44. Asimismo, en la exposición de motivos en comento, se expuso que la disponibilidad de la información sobre los beneficiarios controladores constituye un elemento clave de los estándares de transparencia fiscal internacional y se ha convertido en uno de los principales temas para fines del intercambio de información previa petición.


45. En consecuencia, se consideró un compromiso ineludible que nuestro país cuente con un marco jurídico que garantice el cumplimiento de los estándares mínimos de transparencia.


46. Siguiendo con el presente análisis, se precisó el concepto de beneficiario controlador del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), adoptado por el Foro Global, que es el marco de referencia para todas las administraciones y debe entenderse como la persona o grupos de personas físicas que efectivamente controlen o se beneficien económicamente de una persona jurídica o figura jurídica, dicho control o beneficio económico se puede ejercer teniendo un porcentaje importante de las acciones de la entidad, o bien, ese porcentaje representa una participación significativa del derecho a voto o de la capacidad para nombrar o remover a los miembros directivos de la entidad.


47. Así, el Ejecutivo Federal sometió a consideración del legislador ordinario adicionar en el Código Fiscal de la Federación los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies –normas generales aquí reclamadas–, para establecer la obligación respecto de las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, de obtener y conservar, como parte de su contabilidad y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a sus beneficiarios controladores en forma fidedigna, completa y actualizada.


48. Todo lo anterior, con la finalidad de que la administración tributaria cumpla los estándares internacionales que exigen niveles de transparencia mínimos en relación con los beneficiarios controladores de sociedades mercantiles, fideicomisos y otras figuras jurídicas con fines fiscales.


49. En ese sentido, se hizo hincapié en que para los evasores de impuestos y otros infractores de la ley, resultará más difícil ocultar sus actividades delictivas y los fondos ilícitos en jurisdicciones donde ese tipo de norma, objeto de la propuesta, se ha puesto en marcha en su totalidad.


50. Aunado a lo anterior, se expusieron los argumentos para incorporar al código normativo las sanciones con motivo de su incumplimiento.


51. Ahora bien, a juicio de esta Segunda Sala, las normas generales adicionadas al Código Fiscal de la Federación persiguen un fin constitucionalmente objetivo y válido.


52. Conviene tener en cuenta que de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(19) es obligación contribuir al gasto público de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, lo que se traduce en una reducción del patrimonio de las personas; circunstancia que se encamina a la satisfacción de las necesidades colectivas.


53. Por ello es válido que la legislación prevea los mecanismos que permitan combatir las actuaciones de los particulares que pudieran encaminarse a eludir el cumplimiento de dicha obligación.


54. En consecuencia, el legislador se encuentra autorizado para regular ciertas conductas tendientes a combatir la evasión, fraudes o actos ilícitos, que si bien pueden restringir la esfera de derechos de los particulares, incluyendo su patrimonio –lo que en el caso no acontece–, de ello depende la eficacia del cumplimiento de las finalidades sociales que la Constitución Federal impone al Estado.


55. En el caso, la exposición de motivos revela que el objetivo de la adición de las normas reclamadas al Código Fiscal de la Federación, cuyo texto regula la disponibilidad y acceso de las autoridades tributarias a la información del beneficiario controlador para su intercambio con respecto de personas, estructuras jurídicas relevantes y cuentas bancarias, obedece no sólo a los compromisos internacionales, sino, para combatir la evasión fiscal, el financiamiento del terrorismo y el lavado de activos.


56. Consecuentemente, el que la finalidad de las disposiciones impugnadas sea combatir la evasión fiscal, el financiamiento del terrorismo y el lavado de activos, así como el cumplimiento a diferentes compromisos internacionales, debe considerarse constitucionalmente objetiva y válida.


57. En segundo orden, se procede al estudio consistente en si la medida adoptada por el legislador constituye un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin.


58. Como se dijo, la medida que establece la legislación se traduce en la obligación respecto de las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, de obtener y conservar, como parte de su contabilidad y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a sus beneficiarios controladores en forma fidedigna, completa y actualizada.


59. De esta manera, debe determinarse si la obligación en concreto, en la parte que impone a sus destinatarios, el obtener y conservar, como parte de su contabilidad y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a sus beneficiarios controladores, conduce o no al resultado deseado, sin que sea dable analizar la totalidad de las diversas medidas previstas en el Código Fiscal de la Federación, dada la intensidad flexible del escrutinio que esta Segunda Sala emprende.


60. En el presente asunto, se concluye que la obligación implementada es una medida racional y adecuada para alcanzar la meta deseada, toda vez que está justificada la relación entre el objetivo o finalidades planteados y los procedimientos establecidos para su consecución.


61. Efectivamente, toda vez que la obligación impuesta a los destinatarios de la norma de obtener y conservar, como parte de su contabilidad y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a sus beneficiarios controladores, es adecuada para combatir la evasión fiscal, el financiamiento del terrorismo y el lavado de activos, en virtud de que les otorga más elementos a las administraciones tributarias para tener acceso en tiempo y forma a la identidad de los beneficiarios controladores de todas las personas jurídicas y figuras jurídicas constituidas en el territorio, con lo que se garantiza la disponibilidad y el acceso a dicha información, además de ser correcta y estar actualizada.


62. Con ello, esta Segunda Sala estima que se fortalece al sistema tributario para verificar si eventualmente, existen actos que pudieran derivar en evasión fiscal, financiamiento del terrorismo y lavado de activos, en detrimento, desde luego, del interés general.


63. Inclusive, es criterio de este Alto Tribunal que, para conseguir los fines buscados, como el combate a prácticas de evasión fiscal, el legislador cuenta con diversas posibilidades, como podrían ser, entre otros, el establecimiento de multas por el incumplimiento de obligaciones fiscales, así como el diseño de un esquema de control administrativo mediante el ejercicio de facultades de comprobación, gestión o vigilancia. Asimismo, las autoridades del Estado se encuentran facultadas para tipificar ciertas conductas como delitos fiscales.(20)


64. Pues bien, al expedir la norma general reclamada, el legislador optó por imponer a los contribuyentes destinatarios la obligación de obtener y conservar, como parte de su contabilidad y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a sus beneficiarios controladores, como reiteradamente se han expuesto en esta ejecutoria.


65. El sistema normativo únicamente impone a los destinatarios la obligación de obtener y conservar la multicitada información de los beneficiarios controladores, con lo que se pretende suprimir prácticas evasivas o prácticas ilícitas.


66. Es por ello que se concluye que la medida adoptada constituye un medio apto para conducir al fin u objetivo perseguido, existiendo una relación de instrumentalidad medio-fin.


67. Por último, se procede a analizar si la obligación contenida en el sistema normativo es estrictamente proporcional en relación con la finalidad buscada; esto es, debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la restricción y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales.


68. Se ha mencionado en reiteradas ocasiones que la medida en examen no constituye una prohibición, más bien, se trata de una obligación de entregar información de los beneficiarios controladores al sistema tributario.


69. Si bien, de cierta manera, la medida impacta en la información de los beneficiarios controladores, lo cierto es que como se indicó en la exposición de motivos, de conformidad con los compromisos internacionales, esto es, en los acuerdos del Foro Global, se introdujo el requisito de que la información del beneficiario controlador estuviera disponible para efectos del Estándar de Intercambio de Información Previa Petición con respecto de personas, estructuras jurídicas relevantes y cuentas bancarias.


70. Así, los contribuyentes destinatarios de la norma están obligados a obtener y conservar, como parte de su contabilidad y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a sus beneficiarios controladores, lo cual, tiende a combatir prácticas como la evasión fiscal, el financiamiento del terrorismo y el lavado de activos; de tal suerte que respeta una correspondencia entre la importancia del fin buscado y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales.


71. Inclusive, se estima prudente la entrega a la autoridad hacendaria de información de los beneficiarios controladores, ya que éstos, en su carácter de personas físicas se ven beneficiados con las operaciones que realizan los contribuyentes primigenios. Por tanto, es válido concluir que la entrega de su información al Sistema de Administración Tributaria es proporcional con el fin buscado. Máxime que no se infiere que, a la postre, dicha información tenga el carácter de pública, sino que es sólo para control de los entes fiscalizadores.


72. En las relatadas consideraciones, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la norma reclamada es proporcional en sentido estricto.


73. Toda vez que la medida impuesta obedece a una finalidad constitucionalmente válida y objetiva, es adecuada, racional y proporcional en sentido estricto, debe declararse infundado el planteamiento en estudio, debido a que la norma reclamada supera el test de proporcionalidad.


74. Ahora bien, se procede a analizar el argumento en el que la quejosa arguye que, si bien en la exposición de motivos se puntualizó que la obligación impuesta en el sistema normativo en pugna obedece a un fin de prevención de actividades ilícitas, lo cierto es que las razones dadas por el legislador ordinario no justifican su expedición; máxime que –en su opinión– en el derecho fiscal no deben incorporarse medidas de otras especialidades.


75. Asimismo, refiere que en la fracción VI del apartado B del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración Tributaria ya cuenta con un mecanismo que le permite recabar información relevante acerca de los beneficiarios controladores. Así, la obligación controvertida resulta redundante en detrimento de los contribuyentes porque implica llevar registros duplicados e incrementar notablemente sus cargas administrativas.


76. De acuerdo con lo anterior, esta Segunda Sala observa que lo que las aseveraciones de la peticionaria de amparo pretenden evidenciar es que el Ejecutivo Federal y las Cámaras del Congreso de la Unión omitieron considerar la motivación legislativa al momento de expedir el sistema normativo en controversia.(21)


77. Para dar respuesta a los planteamientos, se destaca que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha establecido que los principios de fundamentación y motivación tratándose de leyes, se satisfacen cuando el legislador actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación).(22)


78. Posteriormente, al resolver la controversia constitucional 32/2007,(23) entre otras cuestiones, el Tribunal Pleno hizo referencia a la motivación de ciertos actos y normas provenientes de los Poderes Legislativos, la cual, puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso.


79. Por otra parte, estableció que la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna "categoría sospechosa", esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo.


80. Así, detalló que la fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado –y entre ellos, el juzgador constitucional– deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los Congresos Locales, en el marco de sus atribuciones.


81. Que si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Por el contrario, en los asuntos en que el Texto Constitucional limita la discrecionalidad del Poder Legislativo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella.


82. El Pleno concluyó que en esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo exige. Por ende, determinó que la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma.(24)


83. Con base en lo expuesto, esta Segunda Sala considera que en este asunto se está en presencia de un supuesto de motivación ordinaria, pues el sistema normativo tachado de inconstitucional no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso, dado que no afecta derechos de los contribuyentes, y se inscribe en un ámbito donde el legislador tiene amplia libertad política, y donde la fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes obliga al juzgador constitucional a respetar su amplia potestad decisoria, en el marco de sus atribuciones.


84. En efecto, pues la medida que las quejosas combaten consiste en que los sujetos obligados deben obtener y conservar, como parte de su contabilidad y proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, sólo en caso de que dicha autoridad así lo requiera, la información fidedigna, completa y actualizada de sus beneficiarios controladores.


85. Entonces, se estima que la medida consistente en la obtención y resguardo de la información en comento para su entrega a la autoridad exactora (en caso de que así lo solicite), no afecta un derecho humano o un bien relevante, desde el punto de vista constitucional; de tal suerte que como se adelantó, estamos en un supuesto de motivación ordinaria.


86. Al correr el test de proporcionalidad en esta sentencia, se destacó que en el punto veintiséis de la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, los numerales cuya constitucionalidad aquí se cuestiona tienen la finalidad de garantizar condiciones de igualdad y dar respuesta al llamado del Grupo de los Veinte (G20) que invitaba a remitirse a los trabajos del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) sobre el concepto de beneficiario controlador, el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales (Foro Global) reforzó su norma de intercambio de información bajo petición, de cara a la segunda ronda de evaluaciones del Grupo de Revisión entre Pares, introduciendo en sus evaluaciones el concepto de beneficiario controlador.


87. Conviene señalar que las razones expresadas hicieron hincapié en la necesidad de tomar en cuenta las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional.(25)


88. Por lo que derivado de los compromisos internacionales, se introdujo el requisito de que la información del beneficiario controlador estuviera disponible para efectos del estándar de intercambio de información previa petición con respecto de personas, estructuras jurídicas y cuentas bancarias; elemento clave en los estándares de transparencia fiscal internacional y a su vez, relevante para combatir la evasión fiscal, el financiamiento del terrorismo y el lavado de activos, esto es, las transacciones y operaciones complejas que permiten utilizar dinero de origen ilícito con una apariencia de licitud.


89. En esa línea argumentativa, este Alto Tribunal concluye que las consideraciones tomadas en cuenta en el proceso legislativo son suficientes para dar origen al sistema normativo cuya inconstitucionalidad aquí se cuestiona, pues el legislador ordinario recogió los motivos sustentados en la iniciativa de ley, con los que el Ejecutivo Federal justificó el origen de la medida; a saber, cumplir los compromisos internacionales en materia de intercambio de información y la implementación de estrategias contra diversas actividades ilícitas de orden financiero.


90. Efectivamente, ya que al estar frente a una medida cuya motivación es ordinaria, se estima suficiente que en el proceso legislativo se señalara que tomando en consideración el entorno social, no sólo era necesario cumplir los compromisos internacionales en materia de intercambio de información de manera aislada, sino que ello a su vez obedece a generar óptimas condiciones para combatir actividades ilícitas de naturaleza financiera.


91. Es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 46/2017 (10a.),(26) del rubro y texto siguientes:


"DECLARACIONES INFORMATIVAS DE PARTES RELACIONADAS. LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016, ATIENDE A LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ASUMIDOS POR EL ESTADO MEXICANO. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) –a la cual México se adhirió el 18 de mayo de 1994–, tiene como misión promover políticas para mejorar el bienestar económico y social de las personas alrededor del mundo, por lo que se ha interesado en la cooperación y asistencia mutua. Por ello, sus Estados miembros celebraron con los del Consejo de Europa, la Convención Multilateral sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (Estrasburgo, 25 de enero de 1988), con la finalidad, entre otros aspectos, de mejorar la obtención y el intercambio de información bajo altos estándares de confidencialidad y protección de datos personales, ante la necesidad de dotar a las administraciones tributarias de medios adecuados para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Asimismo, la OCDE y los países miembros del G20 (principal foro de coordinación de políticas macroeconómicas entre las 20 economías más importantes del mundo, que incluye las perspectivas tanto de países desarrollados, como de economías emergentes como la mexicana), decidieron aplicar el Plan de Acción contra la Erosión de la Base Gravable y el Traslado de Beneficios (o Plan de Acción BEPS por sus siglas en inglés –Base Erotion and Profit Shifting–), cuyo objetivo es asegurar que los grupos empresariales tributen en el lugar en que se realizan las actividades económicas que les producen beneficios y en donde se genera el ingreso respectivo. La acción 13 de dicho Plan prevé una serie de recomendaciones y modelos estandarizados en materia de precios de transferencia (archivo maestro, archivo local e informe país por país), a fin de aumentar y fortalecer la transparencia ante las administraciones tributarias, de modo que puedan desarrollar una evaluación de riesgos eficiente y robusta que permita enfrentar de manera eficaz la erosión de la base gravable y el traslado de utilidades a otras jurisdicciones de baja o nula imposición. De lo anterior se advierte que el artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015, en el cual se establece la obligación de proporcionar a las autoridades fiscales las declaraciones anuales informativas de partes relacionadas (maestra, local y país por país), responde –entre otras razones– al compromiso de México como miembro de la OCDE e integrante del G20, de participar y poner en práctica en su legislación interna los acuerdos alcanzados a nivel internacional, a efecto de identificar prácticas y estrategias fiscales de empresas multinacionales, permitiendo que la autoridad hacendaria actúe, de ser el caso, anticipadamente a actos de elusión y evasión fiscal."


92. También resulta válido invocar la tesis de jurisprudencia 2a./J. 14/2019 (10a.),(27) que al efecto se cita:


"AVIACIÓN CIVIL. LA MOTIVACIÓN LEGISLATIVA EN LA EXPEDICIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS DERECHOS DE LOS PASAJEROS NO DEBE SER REFORZADA. En la jurisprudencia P./J. 120/2009, de rubro: ‘MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS.’, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la motivación legislativa puede ser reforzada u ordinaria según se trate del valor que se encuentre en juego y del derecho que se estime violado, aceptándose que la primera se exige cuando se detecta alguna ‘categoría sospechosa’, es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate, mientras que la segunda tiene lugar cuando no existe peligro y, por tanto, no debe valorar de una manera específica las circunstancias concretas del caso, pues no subyace algún tipo de riesgo de merma en un derecho fundamental, o bien, constitucionalmente análogo, sino que se da en campos como el económico, el de la organización administrativa del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir algún derecho fundamental. En esa medida, las normas de la Ley de Aviación Civil que regulan las compensaciones e indemnizaciones que deben pagar las aerolíneas en beneficio de los pasajeros y otros derechos, no requiere una motivación reforzada en cuanto al tipo de afectaciones económicas que pudieran ocasionarse a las aerolíneas, sino que basta que el legislador expusiera las razones que lo condujeron a considerar necesario establecerles sanciones, circunstancia que sí aconteció, pues en el procedimiento legislativo respectivo se explicó la realidad del transporte aéreo en el país, se evidenciaron las prácticas irregulares de las aerolíneas, incluso violatorias de la libre competencia, y se expusieron incluso estadísticas y valores demostrativos de las afectaciones causadas a los consumidores o pasajeros."


93. Por lo explicado, las aseveraciones en estudio son infundadas.


94. Sobre el mismo tema, resta señalar que es inoperante el planteamiento de las quejosas consistente en que en la fracción VI, apartado B, del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración Tributaria ya cuenta con un mecanismo que le permite recabar información relevante acerca de los beneficiarios controladores.


95. Se dice lo anterior porque en la fracción VI, apartado B, del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación,(28) sólo se establece que en el catálogo de obligaciones en materia del Registro Federal de Contribuyentes debe presentarse un aviso a través del cual los sujetos obligados informen el nombre y la clave de los socios, accionistas, asociados y demás personas.


96. El numeral en comento se limita a la presentación de un aviso a través del que se informe el nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes de los socios, accionistas, asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen. En contrapartida, el sistema normativo reclamado impone la obligación de obtener y conservar, como parte de su contabilidad, y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, sólo en caso de que dicha autoridad así lo requiera, la información fidedigna, completa y actualizada de sus beneficiarios controladores, la cual se enlista en la regla 2.8.1.22.(29)


97. Bajo esa perspectiva, contrariamente a lo expuesto por la parte quejosa, los preceptos legales no versan sobre la misma información, pues no son idénticos los requisitos que, por una parte, debe contener el aviso al Registro Federal de Contribuyentes (artículo 27, apartado B, fracción VI) y, por otra, el contenido que se debe obtener y conservar, como parte de la contabilidad, para proporcionarse al ente fiscalizador, sólo en caso de que éste lo solicite. De ahí lo inoperante de este argumento, pues la promovente parte de una premisa incorrecta.(30)


98. En otro segmento del primer concepto de violación, las quejosas manifiestan que el sistema normativo conculca los principios de certeza y seguridad jurídicas contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


99. Afirma que el sistema normativo impugnado adolece de una debida fundamentación y motivación, en tanto que los enunciados normativos en los que se plasman las obligaciones relacionadas con los beneficiarios controladores contienen conceptos jurídicos que sitúan a los particulares en incertidumbre jurídica, tales como "cualquier otra figura jurídica", "terceros relacionados", "beneficiarios controladores", entre otros.


100. Sostiene que no es posible identificar con exactitud qué se entiende por "beneficiario controlador" lo cual también puede ser "cualquier otra figura jurídica", ni hasta dónde se extiende el grado y tipo de relación entre el aludido "beneficiario controlador" y un "tercero relacionado"; de tal suerte que, si la obligación consiste en obtener y conservar la información, es necesario contar con elementos claros e identificables, lo que a juicio de las promoventes, no ocurre.


101. La parte quejosa expone que aunado a que el sistema normativo contiene diversas imprecisiones, ambigüedades e indefiniciones, es incomprensible que en la regla 2.1.47 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintidós, se establezca que el Servicio de Administración Tributaria no resolverá consultas en materia de beneficiarios controladores (artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación). Máxime que las reglas generales impugnadas no logran superar las deficiencias e indefiniciones contenidas en las normas generales reclamadas.


102. Los argumentos en síntesis son infundados.


103. Como se citó en el apartado anterior, los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación(31) establecen la obligación de las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, de obtener y conservar, como parte de su contabilidad, y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, cuando dicha autoridad así lo requiera, la información fidedigna, completa y actualizada de sus beneficiarios controladores, en la forma y términos que dicho órgano determine mediante reglas de carácter general.


104. Debe precisarse que la peticionaria de amparo afirma que no es posible identificar con exactitud qué se entiende por "beneficiario controlador", ni hasta dónde se extiende el grado y tipo de relación entre el aludido "beneficiario controlador" con un "tercero relacionado".


105. Pues bien, de la lectura de la fracción I del artículo 32-B Quáter del Código Fiscal de la Federación, se desprende que el beneficiario controlador es una persona física o un grupo de personas físicas que directamente o por medio de otra u otras o de cualquier acto jurídico, obtiene u obtienen el beneficio derivado de su participación en una persona moral, un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, así como de cualquier otro acto jurídico, o es quien o quienes en última instancia ejerce o ejercen los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga o hagan de forma contingente.


106. La fracción II prevé que el beneficiario controlador es quien, de manera directa, indirecta o de forma contingente, ejerza el control de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica. Y que se entiende que una persona física o grupo de personas físicas ejerce el control cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o por cualquier otro acto jurídico impone, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombra o destituye a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes; mantiene la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del quince por ciento del capital social o bien; y, dirige directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.


107. Posteriormente, la norma general establece que, tratándose de fideicomisos, se considerarán beneficiarios controladores el fideicomitente o fideicomitentes, el fiduciario, el fideicomisario o fideicomisarios, así como cualquier otra persona involucrada y que ejerza, en última instancia, el control efectivo en el contrato, aun de forma contingente.


108. Además, precisa que el Servicio de Administración Tributaria puede emitir reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.


109. El último párrafo del numeral en cita prevé que para la interpretación de lo dispuesto en ese artículo serán aplicables las Recomendaciones emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional y por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales establecido por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, acorde a los estándares internacionales de los que México forma Parte, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia de las disposiciones fiscales mexicanas.


110. Visto lo anterior, esta Segunda Sala concluye que es infundado el argumento referente a que las normas generales no establecen con certeza quién es un beneficiario controlador, pues de la lectura del catálogo contenido en el numeral del artículo 32-B Quáter del Código Fiscal de la Federación, se advierte con precisión quiénes son las personas físicas a las que les recae dicho carácter.


111. También es infundado el planteamiento relativo a que la locución "cualquier otra figura jurídica" prevista en las normas generales reclamadas, es indeterminada y carente de certeza.


112. Como lo arguyen las quejosas, es amplia la definición o bien, los sujetos que pueden estar contenidos en una figura jurídica. Sin embargo, para efectos del sistema normativo que se analiza, la información que deba entregarse al Servicio de Administración Tributaria es la de la persona física que, de manera directa, indirecta o de forma contingente, ejerza el control de, en el caso, cualquier figura jurídica.


113. Tal como se detalló al analizar el contenido del numeral 32-B Quáter del Código Fiscal de la Federación, lo relevante no es la definición de "cualquier otra figura jurídica", pues en su amplitud, efectivamente, puede ser cualquiera, empero, está condicionado a que en su carácter de persona física obtenga el beneficio derivado de su participación, así como de cualquier otro acto jurídico, o en última instancia ejerza derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga de manera eventual.


114. Así, a la luz de los argumentos de las promoventes, para efectos del sistema normativo en estudio, la locución "cualquier otra figura jurídica" no carece de certeza y seguridad jurídicas ni vulnera el principio de legalidad.


115. Por otra parte, controvierte que el sistema normativo, en específico el texto del párrafo segundo del artículo 32-B Quáter del Código Fiscal de la Federación es susceptible de arbitrariedades, pues faculta a la autoridad hacendaria a requerir a los terceros relacionados la información de sus propios beneficiarios controladores, sin que exista un referente normativo que regule una situación en concreto para tal efecto.


116. Dicho en otras palabras, alega que la norma general es ambigua e impone la obligación de los terceros relacionados con los sujetos obligados, para que aquéllos a su vez, entreguen la información de sus propios beneficiarios controladores; tal cuestión, a juicio de la promovente, sin un sustento normativo que lo justifique.


117. Se estima que el argumento en síntesis no combate propiamente una redacción imprecisa, sino el ilegal otorgamiento de una facultad a las autoridades tributarias para exigir de terceros relacionados con el sujeto obligado, o destinatario de la obligación, la información a su vez, de sus beneficiarios controladores.


118. Como lo refiere la quejosa, esta Segunda Sala no advierte un precepto legal en el Código Fiscal de la Federación que prevea un supuesto que justifique al Sistema de Administración Tributaria, a requerir información de los terceros relacionados con los beneficiarios controladores primigenios.


119. Con independencia de lo dicho, como se hizo alusión al correr el test de proporcionalidad, en la exposición de motivos, el Ejecutivo Federal sometió a consideración del legislador ordinario, establecer la obligación respecto de las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, de obtener y conservar, como parte de su contabilidad y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a sus beneficiarios controladores en forma fidedigna, completa y actualizada.


120. Lo anterior, señaló, con la finalidad de que la administración tributaria cumpla los estándares internacionales que exigen niveles de transparencia mínimos en relación con los beneficiarios controladores de sociedades mercantiles, fideicomisos y otras figuras jurídicas con fines fiscales.


121. En ese sentido, indicó que para los evasores de impuestos y otros infractores de la ley resultará más difícil ocultar sus actividades delictivas y los fondos ilícitos en jurisdicciones donde este tipo de norma, objeto de esta propuesta, se ha puesto en marcha en su totalidad.


122. Con ello, este Alto Tribunal no advierte una vulneración al principio de legalidad, pues la facultad de la autoridad hacendaria de requerir información a los terceros relacionados con el sujeto primigenio de sus beneficiarios controladores no necesariamente debe provenir de un supuesto previsto en el cuerpo normativo; máxime que en la exposición de motivos quedó plasmada la necesidad de la autoridad hacendaria de contar con información fidedigna y actualizada.(32)


123. En efecto, pues quedó de manifiesto que la finalidad de la eventual solicitud de información a los distintos sujetos proviene de la exposición de motivos que dio origen a las normas generales, no así de un supuesto específico previsto en el Código Fiscal de la Federación.


124. Así, es jurídicamente válido concluir que el Sistema de Administración Tributaria está facultado para requerir información de los beneficiarios controladores de los terceros relacionados con los sujetos obligados primigenios. De ahí lo infundado del planteamiento.


125. En diverso aspecto, se declaran inoperantes los argumentos contenidos en el concepto de violación que tienden a controvertir las normas generales a partir de la existencia de antinomias jurídicas.


126. Al resolver la contradicción de tesis 549/2012,(33) el Pleno de esta Suprema Corte determinó que una antinomia es la situación en que dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, atribuyendo consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico que impide su aplicación simultánea.


127. Que el encargado de aplicar normas abstractas a situaciones particulares sólo se enfrenta a una auténtica antinomia cuando el conflicto entre la prohibición y el facultamiento condiciona la absoluta incompatibilidad de la norma que prohíbe y la que faculta, o lo que es igual, cuando, en virtud de tal incompatibilidad, la aplicación simultánea de esos preceptos resulta imposible.(34)


128. En este caso, las quejosas alegan que existen dos antinomias jurídicas con la expedición de las normas generales reclamadas:


• Porque no es posible que, además de las leyes especiales que versan sobre la prevención de lavado de dinero y sobre la identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, se introduzcan al sistema jurídico mexicano, en legislaciones de índole fiscal, obligaciones como la entrega de información de beneficiarios controladores como parte de la contabilidad, para evitar dichas actividades ilícitas;


• El artículo 28 del Código Fiscal de la Federación prevé la documentación que debe integrar la contabilidad, por lo que agregar información adicional provoca graves consecuencias para los sujetos obligados en caso de incumplimiento.


129. En consecuencia, es evidente que no existe antinomia jurídica en ambas aseveraciones porque, por un lado, no refiere algún fundamento legal ni realiza una verdadera argumentación que señale el porqué las leyes especiales que versan sobre la prevención de lavado de dinero y sobre la identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, no puedan introducirse al sistema jurídico mexicano en legislaciones de índole fiscal para evitar dichas actividades ilícitas.


130. Por otro lado, no propone un argumento frontal en el que suponga que el contenido del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación se contraponga con el diverso del sistema jurídico que aquí se controvierte.


131. Finalmente, es inoperante el argumento en el que las quejosas manifiestan que es inconstitucional la restricción contenida en la fracción XXI de la regla 2.1.47 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintidós, pues prevé que el Servicio de Administración Tributaria no resolverá consultas en materia de beneficiarios controladores.


132. Para evidenciar lo anterior, conviene destacar que la porción reclamada de la regla 2.1.47(35) establece que para los efectos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, el Sistema de Administración Tributaria podrá resolver las consultas sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales que formulen los interesados, relacionadas con situaciones concretas que aún no se han realizado, siempre que se presenten de conformidad con la ficha de trámite 261/CFF "Consultas en línea sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales", contenida en el anexo 1-A.


133. En lo que aquí interesa, prevé que no podrán ser objeto de la facilidad prevista en dicha regla las consultas que versen sobre disposiciones en materia de beneficiario controlador a que se refieren los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación.


134. Resulta necesario puntualizar que el penúltimo párrafo de la regla señala que la respuesta a dicha consulta estará vigente en el ejercicio fiscal en que se haya emitido y hasta dentro de los tres meses posteriores a dicho ejercicio, siempre que se trate del mismo supuesto jurídico, sujetos y materia sobre las que versó la consulta y no se hayan modificado las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió.


135. Asimismo, el último párrafo dispone que la autoridad exactora no estará obligada a aplicar los criterios contenidos en la respuesta a las consultas relacionadas con situaciones concretas que aún no se han realizado ni a publicar el extracto de las resoluciones favorables a consultas que hayan sido resueltas conforme a dicha regla.


136. La inoperancia anunciada radica en que las quejosas sólo se limitan a señalar que es incomprensible la indefensión en que se deja a los sujetos obligados con motivo de la regla, pero es omisa en verter argumentos suficientes que demuestren de qué forma la regla la deja en estado de indefensión.(36)


137. Además, se estima que su aseveración parte de una premisa inexacta, dado que de la lectura de la regla se observa que no se les imposibilita a formular consultas fiscales respecto de la aplicación e interpretación de las normas combatidas, conforme al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, sino que la citada regla amplía la forma en que pueden efectuarse las consultas; esto es, otorga una facilidad administrativa para formularlas sobre situaciones concretas que aún no se han realizado y únicamente excluye ciertos supuestos en que no es aplicable esta facilidad.


138. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D..


VI. DECISIÓN


139. Ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, se impone negar el amparo solicitado en contra de los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación, así como de las reglas 2.1.47, fracción XXI, 2.8.1.20, 2.8.1.21 y 2.8.1.22 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—En la materia de la revisión, la Justicia de la Unión no ampara ni protege a las quejosas contra los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del Código Fiscal de la Federación, así como de las reglas 2.1.47, fracción XXI, 2.8.1.20, 2.8.1.21 y 2.8.1.22 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio fiscal de 2022.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D..


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2020 (10a.), 2a./J. 14/2019 (10a.), 2a./J. 11/2018 (10a.), 2a./J. 46/2017 (10a.), 1a./J. 44/2016 (10a.) y P./J. 16/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de marzo de 2020 a las 10:09 horas, 8 de febrero de 2019 a las 10:10 horas, 2 de febrero de 2018 a las 10:04 horas, 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas, 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas, respectivamente.








________________

1. En la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México.


2. R.P. y Corporativa, Sociedad Anónima de Capital Variable; Diseño Inmobiliario, Sociedad Anónima de Capital Variable; Bp Intelligence, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; F. Energy, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Grupo Fibrafelt, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; F., Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable; Hilaturas F., Sociedad Anónima de Capital Variable; Soluciones Integrales de Autotransporte y Equipo Industrial Kaltran, Sociedad Anónima de Capital Variable; M.U. y Asociados, Sociedad Anónima de Capital Variable; Grupo Gallardo, Sociedad Anónima de Capital Variable; P., Sociedad Anónima de Capital Variable; V.G. y Asociados, Sociedad Civil; Administraciones R., Sociedad Anónima de Capital Variable; Soluciones Profesionales en Informática, Sociedad Anónima de Capital Variable; R., Sociedad Anónima de Capital Variable; Jabón y Grasas, Sociedad Anónima de Capital Variable; Uco By Products, Sociedad Anónima de Capital Variable; Inmobiliaria Ciga, Sociedad Anónima de Capital Variable, Industrias Farina, Sociedad Anónima de Capital Variable; Administradora Hotelera Opus, Sociedad Anónima de Capital Variable; Servicios de Distribución de Jilotepec, Sociedad Anónima de Capital Variable; Transportes Modelo de Jilo, Sociedad Anónima de Capital Variable; Compañía Comercializadora de Jilotepec, Sociedad Anónima de Capital Variable; Inmobiliaria La Roca de Jilotepec, Sociedad Anónima de Capital Variable; Inmobiliaria Modelo de Jilotepec, Sociedad Anónima de Capital Variable; Servicios Modernos de Jilotepec, Sociedad Anónima de Capital Variable; Gas Modelo de Jilo, Sociedad Anónima de Capital Variable, Gas Modelo de Jilotepec, Sociedad Anónima de Capital Variable; Administradora de Colegios Arboledas, Sociedad Civil; Tormay Consultoria y Servicios, Sociedad Anónima de Capital Variable; Centro de Educación Integral Oriente Arboledas, Sociedad Civil; Avante Ingenieros, Sociedad Anónima de Capital Variable; C.A., Sociedad Anónima de Capital Variable; Equipos de Proceso, Sociedad Anónima de Capital Variable; Ingeniería Sigma, Sociedad Anónima; S., Sociedad Anónima de Capital Variable; y Eriez Equipos Magnéticos, Sociedad Anónima de Capital Variable.


3. Acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintidós.


4. A través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.


5. Acuerdo de dos diez de junio de dos mil veintidós.


6. Proveídos de veintiuno y veintidós de junio, ambos de dos mil veintidós, respectivamente.


7. Mediante oficio presentado el veinte de junio de dos mil veintidós en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


8. Por oficio recibido el veinte de junio de dos mil veintidós a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.


9. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

"a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de esta Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."


10. "Artículo 83. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, cuando habiéndose impugnado normas generales por estimarlas inconstitucionales, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución y subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."


11. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los juzgados de distrito o los tribunales colegiados de apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad."


12. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"...

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo. ..."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito."


13. Ver jurisprudencia 2a./J. 100/2008, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 400, registro digital: 169558.


14. V. considerandos segundo, tercero y cuarto de la resolución de diecinueve de enero de dos mil veintitrés.


15. V. considerando octavo de la resolución de diecinueve de enero de dos mil veintitrés.


16. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.

"Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;

"II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida;

"III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;

"IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;


"V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda;

"VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo; y,

"VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional."


17. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 51, febrero de 2018, Tomo I, página 510, registro digital: 2016133.


18. Consultar Gaceta Parlamentaria Número 5864-D del Palacio Legislativo de San Lázaro, miércoles 8 de septiembre de 2021. Poder Legislativo Federal. http://gaceta.diputados.gob.mx/Gaceta/65/2021/sep/20210908.html

8 sep anexo D.qxd (diputados.gob.mx)


19. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


20. Ver jurisprudencia 2a./J. 22/2020 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 76, marzo de 2020, Tomo I, página 459, registro digital: 2021743, de rubro y texto: "FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ASPECTOS QUE LAS DISTINGUEN. Desde la perspectiva del derecho tributario administrativo, la autoridad fiscal, conforme al artículo 16, párrafos primero y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer facultades de gestión (asistencia, control o vigilancia) y de comprobación (inspección, verificación, determinación o liquidación) de la obligación de contribuir prevista en el numeral 31, fracción IV, del mismo Ordenamiento Supremo, concretizada en la legislación fiscal a través de la obligación tributaria. Así, dentro de las facultades de gestión tributaria se encuentran, entre otras, las previstas en los numerales 22, 41, 41-A y 41-B (este último vigente hasta el 31 de diciembre de 2019) del Código Fiscal de la Federación; en cambio, las facultades de comprobación de la autoridad fiscal se establecen en el artículo 42 del código citado y tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las referidas obligaciones, facultades que encuentran en el mismo ordenamiento legal invocado una regulación y procedimiento propios que cumplir."


21. Ver jurisprudencia P./J. 68/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, registro digital: 191384, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR."


22. Ver tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 38, Primera Parte, página 27, registro digital: 233494, de rubro y texto: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Aun cuando es cierto que la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad en que consiste la garantía de legalidad establecida por el artículo 16 Constitucional, ha de entenderse que abarca a todo acto de autoridad, sea ésta legislativa, ejecutiva o judicial, en la medida en que todas ellas deben actuar, por igual, dentro de un marco jurídico de ‘legalidad’, debe sin embargo aclararse que, tratándose de actos de autoridades legislativas (leyes), dichos requisitos de ‘fundamentación y motivación’ se satisfacen siempre que ellas actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera (fundamentación) y que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas (motivación), sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes deban ser necesariamente materia de una motivación específica."


23. Sentencia recaída a la controversia constitucional 32/2007, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.R.C.D., 20 de enero de 2009, por mayoría de nueve votos.


24. Jurisprudencia P./J. 120/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1255, registro digital: 165745, de rubro y texto: "MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. Los tribunales constitucionales están llamados a revisar la motivación de ciertos actos y normas provenientes de los Poderes Legislativos. Dicha motivación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso. Tratándose de las reformas legislativas, esta exigencia es desplegada cuando se detecta alguna ‘categoría sospechosa’, es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate. En estos supuestos se estima que el legislador debió haber llevado un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de un acto, y los fines que pretende alcanzar. Además, este tipo de motivación implica el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate. Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna ‘categoría sospechosa’, esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador. En efecto, en determinados campos –como el económico, el de la organización administrativa del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir algún derecho fundamental– un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias. La fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado –y entre ellos, el juzgador constitucional– deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los Congresos Locales, en el marco de sus atribuciones. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Por el contrario, en los asuntos en que el texto constitucional limita la discrecionalidad del Poder Legislativo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma."


25. Ver recomendaciones 24 y 25 del del Grupo de Acción Financiera Internacional GAFI:

"Recomendación 24

"Los países deben tomar medidas para impedir el uso indebido de las personas jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las personas jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente. En particular, los países que tengan personas jurídicas que puedan emitir acciones al portador o certificados de acciones al portador, o que permitan accionistas nominales o directores nominales, deben tomar medidas eficaces para asegurar que éstas no sean utilizadas indebidamente para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Los países deben considerar medidas para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos plasmados en las Recomendaciones 10 y 22."

"Recomendación 25

"Los países deben tomar medidas para prevenir el uso indebido de otras estructuras jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. En particular, los países deben asegurar que exista información adecuada, precisa y oportuna sobre los fideicomisos expresos, incluyendo información sobre el fideicomitente, fiduciario y los beneficiarios, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que puedan tener acceso oportunamente. Los países deben considerar medidas para facilitar el acceso a la información sobre el beneficiario final y el control por las instituciones financieras y las APNFD que ejecutan los requisitos establecidos en las Recomendaciones 10 y 22."


26. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, página 590, registro digital: 2014215.


27. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, febrero de 2019, Tomo I, página 831, registro digital: 2019227.


28. "Artículo 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente:

"...

"B. Catálogo general de obligaciones:

"...

"VI. Presentar un aviso en el Registro Federal de Contribuyentes, a través del cual informen el nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes de los socios, accionistas, asociados y demás personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que por su naturaleza formen parte de la estructura orgánica y que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos o legislación bajo la cual se constituyen, cada vez que se realice alguna modificación o incorporación respecto a estos, así como informar el porcentaje de participación de cada uno de ellos en el capital social, el objeto social y quién ejerce el control efectivo, en los términos de lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

"Tratándose de las sociedades cuyas acciones están colocadas entre el gran público inversionista, se deberá presentar la información a que se refiere esta fracción respecto de las personas que tengan control, influencia significativa o poder de mando dentro de la persona moral. Asimismo, deberán informarse los nombres de los representantes comunes, su clave en el Registro Federal de Contribuyentes y el porcentaje que representan respecto del total de acciones que ha emitido la persona moral. Para los efectos de este párrafo se entenderá por control, influencia significativa o poder de mando, lo que al efecto se establezca en las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria."


29. "2.8.1.22. Para los efectos del artículo 32-B Ter, primer párrafo, del CFF, las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, deberán integrar como parte de su contabilidad la siguiente información con respecto de cada beneficiario controlador:

"I.N. y apellidos completos, los cuales deben corresponder con el documento oficial con el que se haya acreditado la identidad.

"II. Alias.

"III. Fecha de nacimiento. Cuando sea aplicable, fecha de defunción.

"IV. Sexo.

"V.P. de origen y nacionalidad. En caso de tener más de una, identificarlas todas.

"VI. CURP o su equivalente, tratándose de otros países o jurisdicciones.

"VII. País o jurisdicción de residencia para efectos fiscales.

"VIII. Tipo y número o clave de la identificación oficial.

"IX. Clave en el RFC o número de identificación fiscal, o su equivalente, en caso de ser residente en el extranjero, para efectos fiscales.

"X. Estado civil, con identificación del cónyuge y régimen patrimonial, o identificación de la concubina o del concubinario, de ser aplicable.

"XI. Datos de contacto: correo electrónico y números telefónicos.

"XII. Domicilio particular y domicilio fiscal.

"XIII. Relación con la persona moral o calidad que ostenta en el fideicomiso o la figura jurídica, según corresponda.

"XIV. Grado de participación en la persona moral o en el fideicomiso o figura jurídica, que le permita ejercer los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o efectuar una transacción.

"XV. Descripción de la forma de participación o control (directo o indirecto).

"XVI. Número de acciones, partes sociales, participaciones o derechos u equivalentes; serie, clase y valor nominal de las mismas, en el capital de la persona moral.

"XVII. Lugar donde las acciones, partes sociales, participaciones u otros derechos equivalentes se encuentren depositados o en custodia.

"XVIII. Fecha determinada desde la cual la persona física adquirió la condición de beneficiario controlador de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.

"XIX. En su caso, proporcionar los datos mencionados en las fracciones que anteceden respecto de quién o quiénes ocupen el cargo de administrador único de la persona moral o equivalente. En caso de que la persona moral cuente con un consejo de administración u órgano equivalente, de cada miembro de dicho consejo.

"XX. Fecha en la que haya acontecido una modificación en la participación o control en la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.

"XXI. Tipo de modificación de la participación o control en la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.

"XXII. Fecha de terminación de la participación o control en la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.

"En los casos de cadena de titularidad o cadena de control a que se refiere la regla 2.8.1.20. se debe contar adicionalmente con la siguiente información:

"I. Nombre, denominación o razón social de la o las personas morales, fideicomisos o figuras jurídicas que tienen participación o control sobre la persona moral, fideicomisos o figuras jurídicas.

"II. País o jurisdicción de creación, constitución o registro.

"III. País o jurisdicción de residencia para efectos fiscales.

"IV. Clave en el RFC o número de identificación fiscal, o su equivalente, en caso de ser residente en el extranjero, para efectos fiscales.

"V. Domicilio fiscal."


30. Ver jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326, registro digital: 2001825, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS."


31. Código Fiscal de la Federación

"Artículo 32-B Ter. Las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, están obligadas a obtener y conservar, como parte de su contabilidad, y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, cuando dicha autoridad así lo requiera, la información fidedigna, completa y actualizada de sus beneficiarios controladores, en la forma y términos que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general. Esta información podrá suministrarse a las autoridades fiscales extranjeras, previa solicitud y al amparo de un tratado internacional en vigor del que México sea parte, que contenga disposiciones de intercambio recíproco de información, en términos del artículo 69, sexto párrafo del presente Código.

"El Servicio de Administración Tributaria notificará a las personas morales; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes en el caso de cualquier otra figura jurídica obligada; así como, a terceros con ellos relacionados, la solicitud de información de sus beneficiarios controladores de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del presente ordenamiento. Dicha información deberá ser proporcionada dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la solicitud. Este plazo se podrá ampliar por las autoridades fiscales por diez días más, siempre y cuando medie solicitud de prórroga debidamente justificada y ésta se presente previo al cumplimiento del plazo anteriormente mencionado.

"Los notarios, corredores y cualquier otra persona que intervenga en la formación o celebración de los contratos o actos jurídicos que den lugar a la constitución de dichas personas o celebración de fideicomisos o de cualquier otra figura jurídica, así como las entidades financieras y los integrantes del sistema financiero para fines de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tratándose de la información relativa a cuentas financieras, estarán obligados con motivo de su intervención a obtener la información para identificar a los beneficiarios controladores y a adoptar las medidas razonables a fin de comprobar su identidad, para proporcionarla al Servicio de Administración Tributaria cuando dicha autoridad así lo requiera, en la forma y términos que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.

"Cuando el Servicio de Administración Tributaria requiera a los sujetos referidos en el párrafo anterior la información relativa a los beneficiarios controladores, el plazo para proporcionarla será el establecido en el segundo párrafo de este artículo. Este plazo se podrá ampliar por la autoridad fiscal por diez días más, siempre y cuando medie solicitud de prórroga debidamente justificada y ésta se presente previo al cumplimiento del plazo anteriormente mencionado.

"Los registros públicos en la Ciudad de México y en los Estados de la República, la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, coadyuvarán con el Servicio de Administración Tributaria, a través de la celebración de convenios de colaboración o de intercambio de información y en cualquiera otra forma que autoricen las disposiciones aplicables, para corroborar la exactitud y veracidad de la información que sea proporcionada por las personas morales; fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos; a las partes contratantes o integrantes en el caso de cualquier otra figura jurídica obligada; terceros con ellos relacionados; personas que intervengan en la celebración de contratos o actos jurídicos, así como entidades financieras e integrantes del sistema financiero relativa a beneficiarios controladores."


"Artículo 32-B Quáter. Para efectos de este Código se entenderá por beneficiario controlador a la persona física o grupo de personas físicas que:

"I.D. o por medio de otra u otras o de cualquier acto jurídico, obtiene u obtienen el beneficio derivado de su participación en una persona moral, un fideicomiso o cualquier otra figura jurídica, así como de cualquier otro acto jurídico, o es quien o quienes en última instancia ejerce o ejercen los derechos de uso, goce, disfrute, aprovechamiento o disposición de un bien o servicio o en cuyo nombre se realiza una transacción, aun y cuando lo haga o hagan de forma contingente.

"II. Directa, indirectamente o de forma contingente, ejerzan el control de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.

"Se entiende que una persona física o grupo de personas físicas ejerce el control cuando, a través de la titularidad de valores, por contrato o por cualquier otro acto jurídico, puede o pueden:

"a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes.

"b) Mantener la titularidad de los derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 15 % del capital social o bien.

"c) Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral, fideicomiso o cualquier otra figura jurídica.

"Tratándose de fideicomisos, se considerarán beneficiarios controladores el fideicomitente o fideicomitentes, el fiduciario, el fideicomisario o fideicomisarios, así como cualquier otra persona involucrada y que ejerza, en última instancia, el control efectivo en el contrato, aún de forma contingente. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general para la aplicación de este artículo.

"Para la interpretación de lo dispuesto en este artículo serán aplicables las Recomendaciones emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional y por el Foro Global sobre Transparencia e Intercambio de Información con Fines Fiscales organizado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, acorde a los estándares internacionales de los que México forma parte, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia de las disposiciones fiscales mexicanas."

"Artículo 32-B Quinquies. Las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, deberán mantener actualizada la información referente a los beneficiarios controladores a que se refiere el artículo 32-B Ter de este Código. Cuando haya modificaciones en la identidad o participación de los beneficiarios controladores, las personas morales; las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos; así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, deberán actualizar dicha información dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que se haya suscitado la modificación de que se trate.

"El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir reglas de carácter general para la aplicación de este artículo."


32. Ver tesis 2a. CLXII/2007, publicada en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, noviembre de 2007, página 210, registro digital: 170920, de rubro: "PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL FIN EXTRAFISCAL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO Y EXPLICADO EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, CONSTITUYE UNA JUSTIFICACIÓN OBJETIVA Y RAZONABLE (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2006)."


33. Sentencia recaída a la contradicción de tesis 549/2012, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.G.O.M., 23 de marzo de 2015, por mayoría de seis votos.


34. Ver jurisprudencia P./J. 16/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, agosto de 2015, Tomo I, página 6, registro digital: 2009722, de rubro: "ANTINOMIA. ES INEXISTENTE ENTRE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 11, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, Y 22, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2010, Y 21, FRACCIÓN II, NUMERAL 2, DE LAS LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE 2011 Y 2012 Y, POR ENDE, CON SU CONTENIDO NO SE PROVOCA INSEGURIDAD JURÍDICA."


35. "2.1.47. Para los efectos del artículo 34 del CFF, el SAT podrá resolver las consultas sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales que formulen los interesados, relacionadas con situaciones concretas que aún no se han realizado, siempre que se presenten de conformidad con la ficha de trámite 261/CFF ‘Consultas en línea sobre la interpretación o aplicación de disposiciones fiscales’, contenida en el Anexo 1-A.

"No podrán ser objeto de la facilidad prevista en esta regla las consultas que versen sobre los siguientes sujetos y materias:

"...

"XXI. Disposiciones en materia de beneficiario controlador a que se refieren los artículos 32-B Ter, 32-B Quáter y 32-B Quinquies del CFF, así como las infracciones y sanciones que establecen los artículos 84-M y 84-N del propio ordenamiento.

"La respuesta a la consulta estará vigente en el ejercicio fiscal en que se haya emitido y hasta dentro de los tres meses posteriores a dicho ejercicio, siempre que se trate del mismo supuesto jurídico, sujetos y materia sobre las que versó la consulta y no se hayan modificado las disposiciones fiscales conforme a las cuales se resolvió.

"El SAT no estará obligado a aplicar los criterios contenidos en la contestación a las consultas relacionadas con situaciones concretas que aún no se han realizado ni a publicar el extracto de las resoluciones favorables a consultas que hayan sido resueltas conforme a esta regla."


36. Es ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 44/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 296, registro digital: 2012601, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE LIMITAN A EXPONER LA INDEBIDA APLICACIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE AMPARO, SIN APORTAR ARGUMENTOS PARA DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD."

Esta sentencia se publicó el viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de septiembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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