Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23 de Septiembre de 2016 (Tesis num. 1a./J. 44/2016 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 23-09-2016 (Reiteración))

Número de registro2012601
Número de resolución1a./J. 44/2016 (10a.)
Fecha de publicación23 Septiembre 2016
Fecha23 Septiembre 2016
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 44/2016 (10a.)

De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, es necesario que exista una cuestión propiamente constitucional para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo. Así, de manera excepcional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las partes están legitimadas para plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Amparo que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de garantías, para lo cual deben cumplirse tres requisitos: i) la emisión de autos o resoluciones concretas de los órganos que conozcan del juicio de amparo; ii) la impugnación de normas de la Ley de Amparo cuya aplicación se actualice efectivamente dentro de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, y que trasciendan al sentido de la decisión adoptada; y iii) la existencia de un recurso procedente contra el acto de aplicación de las normas de la Ley de Amparo tildadas de inconstitucionales, en el cual pueda analizarse tanto la legalidad de su acto de aplicación, como la regularidad constitucional de esas normas, en su caso. Aunado al cumplimiento de estos requisitos, para que sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se formulen argumentos en los que se pretenda demostrar la transgresión de algún precepto de la Ley de Amparo a la Constitución, por lo que si se trata de argumentos en los que se hacen valer condiciones de aplicación o interpretación del precepto, no puede considerarse actualizada la procedencia excepcional del referido recurso de revisión; salvo que dicha interpretación incida o influya de manera directa en el tema de constitucionalidad.

Amparo directo en revisión 1885/2014. P.N., S.A. de C.V. 9 de julio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y J.M.P.R.. Ausente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: R.A.S.D..


Recurso de inconformidad 791/2014. L.J.V.L. y otros. 29 de octubre de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: A.B.Z..


Amparo directo en revisión 4655/2014. F.J.R.M. y otra. 6 de mayo de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: A.G.O.M.. Secretario: M.A.N.V..


Amparo directo en revisión 2613/2015. 18 de noviembre de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: C.A.A..


Amparo directo en revisión 2689/2015. M.d.R. de los S.V.. 10 de febrero de 2016. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano.


Tesis de jurisprudencia 44/2016 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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