Ejecutoria num. 137/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-11-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación11 Noviembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II,1648

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 137/2021. TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 15 DE JUNIO DE 2022. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: B.M.S..



ÍNDICE TEMÁTICO


Acuerdo impugnado:


Acuerdo 272, de la XXIII Legislatura del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha trece de agosto de dos mil veintiuno.


Ver índice temático

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 137/2021, promovida por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, en contra del Poder Legislativo del Estado de Baja California, en la que impugna el Acuerdo 272, de la XXIII Legislatura del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha trece de agosto de dos mil veintiuno.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Con fecha diecinueve de marzo de dos mil veinte, el Congreso del Estado de Baja California recibió formalmente la cuenta pública anual del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California (TEJA), en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios.(1)


2. El día diez de febrero de dos mil veintiuno, la Auditoría Superior del Estado de Baja California inició la fiscalización de la información que comprende la cuenta pública anual del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, por el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.


3. Como resultado de la fiscalización de la cuenta pública anual, la Auditoría Superior del Estado de Baja California formuló oficio número TIT/620/2021 de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, para convocar a reunión de trabajo al Magistrado presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, con la finalidad de dar a conocer los resultados finales y las observaciones preliminares de la auditoría que se derivaron de la revisión de la cuenta pública anual de la entidad fiscalizada precitada.


4. El nueve de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la reunión de trabajo entre los servidores públicos de la entidad fiscalizada y de la Auditoría Superior del Estado de Baja California, con el objeto de darle a conocer los resultados finales de la auditoría y las observaciones preliminares que se derivaron de la revisión a la cuenta pública realizada a la entidad fiscalizada por el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, a efecto de que se presentaran las justificaciones y aclaraciones correspondientes.


5. Una vez llevado a cabo el proceso de revisión, análisis y auditoría de la gestión financiera de la entidad fiscalizada, la Auditoría Superior del Estado de Baja California emitió el informe individual de la cuenta pública anual del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, por el ejercicio fiscal del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, el cual fue entregado al Congreso del Estado, mediante oficio número TIT/751/2021 el mismo veintinueve de junio de dos mil veintiuno y notificado al tribunal el dos de julio de ese mismo año, mediante oficio número TIT/770/2021 de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno para que, en el plazo de treinta días hábiles, presentara la información y realizara las consideraciones pertinentes.


6. Por su parte, la Auditoría Superior del Estado debía pronunciarse en un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre la respuesta emitida por la entidad fiscalizada, en caso de no hacerlo, se tendrían por atendidas las acciones y recomendaciones.


7. Sin embargo, con fecha veinte de julio de dos mil veintiuno, la Comisión de Fiscalización del Gasto Público del Poder Legislativo del Estado de Baja California, emitió el Dictamen No. 279, mediante el cual no aprueba la cuenta pública anual al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, por el periodo del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.


8. El veintiocho de julio de dos mil veintiuno se sometió a votación del Pleno de la XXIII Legislatura, el dictamen de no aprobación de la cuenta pública del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, referido en el punto anterior; mismo que fue aprobado por Acuerdo N.ero 272, con diecinueve votos a favor, cero en contra y cero abstenciones. El acuerdo de la no aprobación de la cuenta pública fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el trece de agosto de dos mil veintiuno.


9. Presentación de la demanda. C.R.M.V. y A.L.M., quienes se ostentan, respectivamente, como presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California y Magistrado presidente de dicho tribunal por el periodo comprendido del veintiuno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, promovieron controversia constitucional por escrito depositado en la oficina de correos de la localidad el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de octubre siguiente.


10. En la demanda se señaló como demandado, así como acto impugnado los que a continuación se precisan:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Legislativo del Estado de Baja California.


Actos y omisión cuya invalidez se demanda:


Acuerdo 272 de la XXIII Legislatura del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha trece de agosto de dos mil veintiuno.


11. Artículos constitucionales que se consideran vulnerados. Artículos 14, 16 y 116, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


12. Conceptos de invalidez. En su demanda la parte actora expuso en sus conceptos de invalidez lo siguiente:


Primero. Falta de motivación. Sostiene que las observaciones que se reseñan en el acuerdo impugnado derivan del informe individual de auditoría a la cuenta pública del Tribunal actor, por el ejercicio fiscal del uno de enero de dos mil diecinueve por la Auditoría Superior del Estado.


Refiere que, como puede advertirse de la simple lectura de esas observaciones, éstas en realidad constituyen una reproducción literal del informe individual, es decir, el Congreso del Estado las hizo suyas y las reprodujo íntegramente y, al respecto, señala que desde su perspectiva no es incorrecto, sin embargo lo que sí lo es, es que lo haya hecho de manera acrítica, es decir, sin valorar la juridicidad y pertinencia de las actuaciones del órgano de fiscalización y sin determinar motivadamente el por qué coincidía con esas observaciones.


Aduce que entiende que la tarea de fiscalización por parte de los legisladores sería un ejercicio imposible si ellos la asumieron de manera directa; por lo cual es necesario que se apoyen en un órgano técnico; sin embargo –aduce–, esto de ningún modo puede implicar que las conclusiones que arroje ese órgano puedan y deban asumirse de manera acrítica por parte del Congreso del Estado.


Así, asegura que desde su perspectiva, el Congreso debió analizar la generalidad de su cuenta pública y con base en ello, fundar y motivar su decisión de asumir las conclusiones de la Auditoría Superior.


Señala que lo anterior cobra aún más relevancia en el caso concreto porque una de las circunstancias que debió observar el Congreso del Estado es que el informe individual de auditoría (en que basó su acuerdo), presentaba una serie de inconsistencias. La principal, es que en él no se llevó a cabo un verdadero análisis de las razones y documentos que ofrecieron para solventar las observaciones que se hicieron a su cuenta pública.


Aduce que como puede advertirse de la lectura del referido informe (particularmente del punto II.3), en él se afirma que, para solventar los resultados de la auditoría, ese tribunal proporcionó documentación e hizo observaciones en la reunión de trabajo llevada a cabo el nueve de junio de dos mil veintiuno; y enseguida se afirma que no obstante, tanto la documentación como las observaciones, no reúnen las características de suficiencia, competencia y pertenencia que aclaren o justifiquen lo observado.


Sostiene que evidentemente considera incompletas esas conclusiones debido a que no explican por qué se desestimaron sus planteamientos; es decir, en el informe individual no se precisa por qué ni la documentación que exhiben, ni las observaciones que formulan reúnen las características de suficiencia, competencia y pertenencia; ni tampoco se aclara cómo pueden satisfacerse o qué implican cada uno de esos conceptos.


Considera que el Congreso debió haber dado cuenta de esta circunstancia, y a fin de motivar adecuadamente su determinación, debió suplir esa deficiencia y analizar cada uno de los planteamientos y documentación que ofrecieron; sin embargo, no lo hizo, y sin justificarlo, asumió como suyas las conclusiones del informe individual.


Así, señala que por esas razones considera que el Congreso del Estado violó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, al no motivar adecuadamente la no aprobación de su cuenta pública.


Segundo. Ausencia de parámetros claros para la toma de decisión. Sostiene que en el caso es claro que el Congreso del Estado no hizo referencia a los parámetros que tomó en consideración para tener como no aprobada su cuenta pública; es decir, enlistó una serie de observaciones generadas en el proceso de fiscalización, pero no precisó el porqué esas observaciones eran lo suficientemente graves como para rechazar la cuenta pública.


Refiere que lo anterior cobra mayor relevancia, porque según los datos recabados a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, existen otros entes públicos que han realizado exactamente el mismo ejercicio presupuestal que ese tribunal y, sin embargo, su administración financiera no fue observada por esta circunstancia; sus cuentas públicas fueron aprobadas por el Congreso del Estado sin advertir alguna inconsistencia. Enuncia como ejemplos las cuentas públicas del Poder Legislativo, la de la Auditoría Superior del Estado y la cuenta del Instituto de Investigación y Planeación Urbana de Mexicali, mismas que aduce fueron aprobadas.


Al respecto sostiene que, desde su perspectiva, constituye una violación de la actividad técnica que implica la evaluación y fiscalización de los recursos públicos, pero además una clara manifestación de parcialidad, en la medida en que se ha dado un trato diferenciado a ese órgano jurisdiccional sin justificación; resolviendo de manera diferente las inconsistencias detectadas, cuando las circunstancias evaluadas, en relación con otros entes públicos, son iguales.


Así, considera que la explicación que encuentra a todo ello es que el Congreso del Estado no cuenta con parámetros claros y conocidos por todos los Poderes y entes involucrados, relativos a la fiscalización de los recursos públicos, como sí lo tienen en otros Estados como por ejemplo el caso de Sonora, es decir, no existe un marco referencial en el que se gradué la gravedad de las inconsistencias que deben darse para que se apruebe o no una cuenta pública.


Sostiene que lo anterior supone una carga reforzada por el Congreso del Estado de motivar sus determinaciones, porque primero debe precisar esos parámetros que tomó en cuenta para ello; sobre todo porque no se corresponden con los que tomó de base para aprobar la cuenta pública de otros órganos de gobierno, incluido él mismo.


Tercero. Argumentos. Precisa que en caso de considerarse infundados los conceptos de invalidez anteriores, solicita que ese Tribunal en Pleno analice los argumentos que ofreció para solventar las observaciones a su cuenta pública; argumentos que solicita se tengan por reproducidos como si a la letra se insertasen.


Refiere que los mencionados argumentos que se insertan en el oficio 1450/2021, de fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, en todo caso muestran que tanto el Congreso del Estado, como la Auditoría Superior, violaron en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 116, fracciones III y V, de la Constitución Federal.


13. Admisión y trámite. El Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de once de octubre de dos mil veintiuno, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 137/2021, y lo turnó al M.J.M.P.R..


14. Mediante acuerdo de trece de octubre siguiente, el Ministro instructor tuvo por presentado únicamente al actual Magistrado presidente del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, con la personalidad que ostenta, toda vez que en éste recae la representación legal del tribunal, y admitió a trámite la demanda, con reserva de los motivos de improcedencia que se pudieran advertir al momento de dictar sentencia; se le tuvo designando delegados y ofreciendo pruebas.


15. Aunado a lo anterior, no tuvo por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en el Estado de Baja California, en virtud de que las partes están obligadas a designar uno en la ciudad sede de este Alto Tribunal; se le requirió para que dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de ese proveído, señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esa ciudad, apercibido que, de no hacerlo, las subsecuentes derivadas de la tramitación y resolución de este asunto, se le harían por lista, hasta tanto cumpla con lo indicado.


16. En dicho auto se reconoció el carácter de demandado al Poder Legislativo del Estado de Baja California, se ordenó su emplazamiento; se le requirió para que presentara su contestación y que al hacerlo señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibido que de lo contrario, las subsecuentes se harían por lista hasta tanto cumpliera con lo indicado y además, se le requirió para que remitiera copias certificadas de todas las documentales relacionadas con el acuerdo impugnado, bajo el apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.


17. Aunado a lo anterior, en dicho auto se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de manifestar lo que a su representación conviniera.


18. Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Por escrito recibido el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.M.M.G. y A.G.N., quienes se ostentaron como presidente y secretaria de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Baja California, en su carácter de representantes legales del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, dieron contestación a la demanda entablada en su contra.


19. Por acuerdo de tres de enero de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo al Poder Legislativo del Estado de Baja California dando contestación de la demanda, se le tuvo designando autorizados y delegados, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y ofreciendo como pruebas las documentales que acompañó, así como los hipervínculos de los videos que refiere el promovente en el ocurso de cuenta, siempre y cuando los archivos se encuentren en la plataforma correspondiente durante la tramitación y resolución del presente medio de control constitucional, las cuales se relacionarán en la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


20. Con copia simple de la contestación de cuenta, se ordenó dar vista al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, a la Fiscalía General de la República para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestaran lo que a su representación correspondiera; igualmente, a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, si considerara que la materia del presente juicio trascendía a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley.


21. Asimismo, se señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


22. En síntesis, en la contestación de demanda el Poder Legislativo del Estado de Baja California sostuvo lo siguiente:


• Sostuvo que es cierto el acto que se impugna, en cuanto a la expedición del acuerdo impugnado.


• Como causales de improcedencia hizo valer las siguientes:


Primera. Solicita que conforme a lo previsto en la fracción IX del artículo 19, en relación con el artículo 20, fracción II, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, se analicen y se estudien de oficio las causales de improcedencia y sobreseimiento, antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esto por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, regla que debe hacerse extensiva a la probable actualización de dichas causales, cuando éstas se adviertan mediante un indicio; por consiguiente, si de las constancias de autos se advierte la posible existencia de una causal que haría improcedente el juicio, oficiosamente debe indagar y en consecuencia sobreseer en el juicio, de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 19 de la ley reglamentaria, resultando improcedente su proceder.


Segunda. Sostiene que se surte la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia con relación a lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que, para la procedencia de la controversia constitucional, en el caso concreto, tiene como requisito sine qua non que exista invasión de esferas competenciales entre la Federación y una entidad federativa, siendo esta la materia de estudio de esta vía.


Además, precisa que no obstante haber invocado causas de improcedencia, que a consideración de esa parte demandada se surten, deberán examinarse de oficio las causales de improcedencia, acorde a las disposiciones del artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, en todo caso.


Tercera. Sostiene que la parte actora no planteó la controversia dentro de los treinta días hábiles después de haber surtido efecto la publicación del acuerdo impugnado, por lo que, en la especie considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII, del artículo 19, en relación con los artículos 20, fracción II y 21, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105.


Sostiene que si el acuerdo impugnado se publicó con fecha trece de agosto de dos mil veintiuno y contó con treinta días para impugnarlo, su fecha feneció el día veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, por lo tanto, solicita se realice el cómputo correspondiente para constatar si la demanda de controversia constitucional se encuentra presentada en tiempo y, en su caso, declarar el sobreseimiento.


• En respuesta a los antecedentes del acto cuya invalidez se pretende, sostuvo lo siguiente:


I. Con relación a lo expresado en el antecedente primero, se manifiesta que es cierto.


II. Con relación a lo expresado en el antecedente segundo, se contesta que es cierto.


III. Con relación a lo expresado en el antecedente tercero, se contesta que es cierto. IV. Con relación a lo expresado en el antecedente cuarto, se contesta que es cierto.


V. Con relación a lo expresado en el antecedente quinto, se contesta que es cierto.


VI. Con relación a lo expresado en el antecedente sexto, se contesta que es parcialmente cierto, toda vez que si bien es cierto el día 20 de julio de 2021 se emitió el dictamen 279, el mismo fue creado por la Comisión de Fiscalización del Gasto Público y no por la que señala la parte actora.


VII. Con relación a lo expresado en el antecedente séptimo, se contesta que es cierto.


VIII. Con relación a lo expresado en el antecedente octavo, se contesta que es cierto.


• En contestación a los conceptos de invalidez sostiene lo siguiente:


• Primero. Sostiene que son inoperantes los argumentos de la parte actora en los que aduce una falta de motivación por parte del Congreso del Estado de Baja California al emitir el acuerdo impugnado pues, contrario a su dicho, el acuerdo impugnado sí se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que lo determinado en dicho acuerdo, se encuentra respaldado por el estudio, análisis y dictamen emitido por la Auditoría Superior del Estado en su informe individual, así como en el Dictamen N.ero 279 emitido por la Comisión de Fiscalización del Gasto Público; por lo tanto en ningún momento se infringe el artículo 16 constitucional.


• Refiere que el Congreso del Estado de Baja California es un órgano constitucionalmente facultado para emitir normas, decretos y otros actos legislativos relativos a la función del Poder Legislativo del Estado de Baja California, como es la emisión de acuerdos relacionados con la aprobación o no aprobación de las cuentas públicas de las entidades fiscalizables.


• Señala que la Auditoría Superior del Estado es un órgano fiscalizador dependiente del Congreso del Estado, con autonomía técnica y de gestión en ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización interna, recursos, funcionamiento y resoluciones, el cual se sujeta a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.


• Aunado a lo anterior, señala que la revisión de cuentas públicas deriva de un procedimiento de fiscalización, lo cual es llevado a cabo por la Auditoría Superior del Estado, quien es un órgano de fiscalización con el que cuenta el Congreso del Estado para realizar, entre otras funciones, lo relativo al estudio, análisis y dictámenes de las cuentas públicas a las entidades fiscalizables, dichas facultades se encuentran reconocidas y establecidas en los artículos 22, 27, fracciones I, XII, XIII y XIV y 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.


• Señala que de las normas antes citadas, es importante analizar lo siguiente:


• La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California en sus artículos 22, primer párrafo, del apartado a, y tercer párrafo, del apartado c y 27, fracción XII, establecen que es facultad del Congreso del Estado revisar la cuenta pública anual tanto del Estado como de los Municipios y demás entidades fiscalizables.


• De conformidad al artículo 56, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, la Comisión de Fiscalización del Gasto Público es una comisión de dictamen legislativo del Congreso del Estado.


• En el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, en relación con el artículo 5, fracción X, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios, se prevé que a la Comisión de Fiscalización del Gasto Público le corresponde, entre otros asuntos, el conocimiento, estudio y dictamen de los resultados de la fiscalización superior de la cuenta pública anual, determinados en los informes individuales de cada una de las auditorías practicadas a las entidades fiscalizadas.


• En el artículo 37, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, la Auditoría Superior del Estado de Baja California es responsable de la fiscalización superior de las cuentas públicas que están obligados a rendir los entes públicos, como se establece en el artículo 5, fracciones VIII y IX, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios.


• Además, manifiesta que la Auditoría Superior del Estado, como se expone en el análisis anterior, no sólo se encarga de la fiscalización, sino del seguimiento de resultados, ya que se encargará de entregar los informes de resultados de las revisiones a las cuentas públicas al Congreso del Estado, en los términos y plazos que establece la ley de la materia, los cuales incluyen como mínimo el dictamen de su revisión y un apartado con las observaciones de la Auditoría Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que en su caso las entidades fiscalizadas hayan presentado tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, cuando se recibió en la Comisión de Fiscalización del Gasto Público de este Congreso, el estudio, análisis y dictamen correspondiente plasmado en el oficio número TIT/751/2021, de fecha veintinueve de junio de dos mil veintiuno, mediante el cual la Auditoría Superior del Estado de Baja California hace entrega del informe individual de auditoría de la cuenta pública anual del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California (TEJA), correspondiente al ejercicio fiscal del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios.


• Refiere que el informe individual que proporcionó la Auditoría Superior del Estado, relativo a la auditoría de la cuenta pública anual del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, por el ejercicio fiscal del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, mediante oficio número TIT/751/2021 de fecha veintinueve de junio de dos mil veintiuno, fue entregado a este Congreso del Estado en la misma fecha del oficio y notificado al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California el día dos de julio de dos mil veintiuno, para que, en un plazo de treinta días hábiles, presentara la información y realizara las consideraciones pertinentes.


• Al respecto, precisa que las observaciones detectadas por la Auditoría Superior del Estado y plasmadas en el informe individual, fueron derivadas en acciones a la cuenta pública anual de la parte actora, siendo las siguientes: "...".


• Sostiene que las anteriores observaciones expuestas en el informe individual emitido por la Auditoría Superior del Estado, se realizaron con fundamento en los artículos 22, 24, fracción XVIII, 26, párrafo tercero y cuarto, 46, 47 y 48 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios, y en el seno de la Comisión de Fiscalización del Gasto Público del Congreso del Estado, en fecha veinte de julio de dos mil veintiuno, se realizó un análisis pormenorizado de las mismas observaciones, así como de las discusiones técnicas del contenido del informe individual, que sirvieron de base para la elaboración del dictamen número 279 relativo a la cuenta pública de la parte actora.


• Por tanto, considera que es incorrecta la apreciación que realiza la parte actora al señalar que se reprodujeron íntegramente las observaciones que constituyen el informe individual de auditoría superior estatal, ya que como se advierte, la Comisión de Fiscalización del Gasto Público del Congreso del Estado, no sólo tomó de base el informe individual, sino que también realizó una discusión técnica de su contenido, es decir, se revisaron cada una de las actuaciones del órgano fiscalizador, así como el cumplimiento de los requisitos legales y la debida aplicación de las normas correspondientes, sin dejar de lado, que todas las actuaciones de la Auditoría Superior del Estado cuentan con plena autonomía técnica y de gestión en ejercicio de sus atribuciones para actuar con legalidad y confiabilidad de parte del Congreso del Estado, por lo tanto, aunque la autoridad legislativa revise detalladamente la actuación del órgano de fiscalización, este último tiene plena confiabilidad en sus actuaciones y cuenta con presunción de legalidad irrebatible.


• De ese modo, –refiere– la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, al tener el informe individual, procedió a valorar la juridicidad de su contenido y la verificación de las actuaciones de la Auditoría Superior del Estado, coincidiendo con todas las observaciones hechas por el órgano de fiscalización, ya que este último remitió todas las documentales e información necesarias a esta autoridad parlamentaria para que la Comisión tuviera la oportunidad de verificar cada observación y actuaciones generadas en auditoría realizada a la parte actora.


• Así, aduce que se examinó la generalidad de la cuenta pública de la entidad fiscalizada y en base a ello se fundamentó y motivó en base al Dictamen N.ero 279, que no se aprueba la cuenta pública anual al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California por el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, por tanto, aduce que no puede alegar que no fue examinado el informe individual por parte de la Comisión de Fiscalización de Gasto Público.


• Aclara que la Auditoría Superior del Estado da a conocer a la parte actora de manera previa a la presentación de su informe individual, la parte que le corresponde de los resultados de su revisión, a efecto de que este presentara las justificaciones y aclaraciones correspondientes, las cuales fueron valoradas por la misma Auditoría Superior para la elaboración del informe individual, en donde se podrá observar que se llevó un verdadero análisis de las razones y documentos que ofreció la parte actora en su momento para solventar las observaciones que se hicieron a su cuenta pública, y ésta no logró desvirtuar sus inconsistencias en tiempo y forma, por tanto, no puede argumentar que el informe individual se encuentra faltante de legalidad.


• Se deja claro que la Auditoría Superior del Estado rinde el informe individual a la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, a efecto de que se allegue de los elementos necesarios a su juicio para la formulación y presentación del dictamen, en este caso el Dictamen N.ero 279, ante el Congreso del Estado para que éste, si así lo resuelve, tenga por revisada y aprobada o no aprobada la cuenta pública de la entidad fiscalizada a que corresponda, o acuerde lo que en derecho proceda respecto de la responsabilidad a que haya lugar; no obstante, la Auditoría Superior del Estado no está obligada a precisar en su informe individual si se reunieron las características en la documentación exhibida por la actora en las observaciones formuladas, ni tampoco está obligada a aclarar cómo pueden satisfacerse o qué implican cada uno de esos conceptos, ya que el órgano de fiscalización no está valorando dicha información proporcionada, sólo hace un trabajo de revisión, ya que como se explicó con anterioridad, el informe individual sólo son elementos arrojados de una revisión fiscal para que sea el mismo Congreso del Estado por medio de su Comisión de Fiscalización del Gasto Público, quien determine lo que en derecho corresponda con base al contenido del informe individual, si la cuenta pública de la entidad será aprobada o no aprobada.


Tal como ocurrió en la especie, ya que de las observaciones arrojadas en el procedimiento de fiscalización, fueron de nuevo estudiadas y discutidas por esa Comisión, la cual al final determinó que no se aprobara la cuenta pública anual al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California por el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos sexto y octavo, del Dictamen N.ero 279, mismos a los que nos remitimos para un mejor entendimiento en aras del principio de economía procesal; asimismo, cabe aclarar que la aprobación del Dictamen N.ero 279 no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, mismas que seguirán el procedimiento previsto en la ley.


En otro orden de ideas, considera importante señalar que en el tema de fundamentación y motivación de actos legislativos esa autoridad parlamentaria al estar constitucionalmente facultada en todas sus funciones, no tiene obligación alguna para expresar la fundamentación y motivación de sus actos, ya que es un órgano legislativo dotado de legalidad en el ejercicio de sus funciones, puesto que si bien es cierto es una autoridad para efectos del numeral 16 de la Carta Magna, también lo es, que las propias Constituciones, Federal y Local, establecen las funciones y facultades del Poder Legislativo, así como el procedimiento para la elaboración de leyes y demás actos relacionados a sus funciones.


Por ello, el Poder Legislativo del Estado de Baja California, al estar dotado de legitimidad constitucional, no es indispensable que exprese los motivos que generaron cada uno de sus actos y tampoco es necesario cuestionar a los órganos que intervinieron en ellos, como lo es en este caso la intervención de la Auditoría Superior del Estado en el procedimiento de fiscalización realizado a la parte actora.


Aunado a ello, aduce que aunque ese órgano parlamentario no cuenta con la obligación de motivar y fundar sus actos por la indiscutible legalidad que posee en el ejercicio de sus funciones legislativas, es importante analizar el contenido del acuerdo impugnado 272 y del dictamen de origen número 279 emitido por la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, en donde pueden observarse los motivos por los cuales emitió el acuerdo impugnado, en el cual señaló que no se aprueba la cuenta pública anual al órgano actor en este juicio, por el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; asimismo, en el contenido de dichos instrumentos legales se pueden observar las disposiciones legales invocadas por el Poder Legislativo del Estado de Baja California para poder ejercer sus facultades y así tomar sus determinaciones.


Manifiesta que la propia Constitución Federal establece el procedimiento parlamentario y sus facultades, por ende, no exige que se tengan que explicar y fundamentar los motivos que cada uno de los órganos que intervinieron en ese proceso tuvieron en cuenta para la creación, aprobación y expedición de alguna norma o decreto o, en su caso, un acuerdo como en el asunto que nos ocupa, siempre respetando a la par el contenido del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se concluye que esa soberanía es la autoridad competente para legislar sobre todo los ramos que sean competencia del Estado de Baja California.


Además, advierte que de un análisis y estudio a las documentales ofrecidas como pruebas, se puede constatar que el Congreso del Estado de Baja California declaró procedente y acorde a la Constitución y a las leyes, el acuerdo 272 de no aprobar la cuenta pública anual al órgano actor en este juicio, por el periodo comprendido del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, de conformidad a los numerales 22, 27, fracciones I, XII, XIII y XIV, y 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, citados con anterioridad.


Precisa que de lo anterior se puede observar que, aunque no es obligación del Congreso del Estado motivar sus actos legislativos, es a bien indicar que en ningún momento existe una falta de motivación en el procedimiento de fiscalización, a dispensa que el Poder Legislativo del Estado de Baja California no se encuentra obligado a expresar su fundamentación y motivación como si se tratara de resoluciones administrativas, ya que es un órgano parlamentario que se encuentra plenamente facultado para actuar y ejercer sus funciones establecidas en la Ley Fundamental.


En ese sentido, señala que la autoridad legislativa realizó sus actuaciones siempre ajustadas a derecho y en apego a la Constitución Local del Estado y a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es así, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado reiteradamente que, tratándose de actos legislativos, no se exige que se expliquen de manera concreta los fundamentos y motivos en que se sustentan, dada su propia y especial naturaleza, sino que estos requisitos se satisfacen cuando el Congreso actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución le confiere en la fundamentación, debido a que estos requisitos, quedan satisfechos cuando éstos son elaborados por los órganos constitucionalmente facultados, por tanto, esto también aplica en la emisión de los acuerdos, como en la especie sucede al acuerdo número 272 que se impugna por esta vía, toda vez que son actos legislativos y por su propia naturaleza legislativa, también se encuentran dotados de legalidad en su emisión, ya que es el resultado de un procedimiento de fiscalización establecido en la Constitución Local relativo a la aprobación o no aprobación de cuentas públicas, por ello los requisitos de legalidad están plenamente satisfechos por estar jurídicamente regulados en la Constitución Local.


En ese tenor, afirma que se puede concluir que a pesar de que no exista obligación alguna de fundar y motivar los actos de esa autoridad legislativa, ni precepto legal que lo exija, aun así, el acuerdo número 272 y su procedimiento de fiscalización de origen señalado en el dictamen número 279 emitido por la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, se encuentran plenamente fundamentados y motivados por los numerales 22, primer párrafo, del apartado A y tercer párrafo del apartado C, 27, fracciones I, XII, XIII y XIV y 37, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como los artículos 56, fracción III y 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California y demás relativos a los procedimientos de fiscalización; asimismo, el procedimiento de fiscalización realizado por la Auditoría Superior del Estado de Baja California también se encuentra plenamente fundado y motivado en cada una de sus actuaciones señaladas en el dictamen con número de oficio TIT/751/2021, de fecha 29 de junio de 2021.


Así, concluye que el Congreso del Estado de Baja California es la autoridad competente para emitir los acuerdos derivados de la aprobación o no aprobación de la cuenta pública, por ser ramos competentes al Estado de Baja California, debiendo declararse que el acto que se combate se encuentra debidamente fundado y motivado y que, en tales condiciones, debe sobreseerse en el juicio que nos ocupa promovido por la parte actora por las causales de improcedencia que se adviertan, así como que se deberá reconocer la validez del acto legislativo impugnado.


Segundo. Sostiene que el Congreso del Estado, por medio de su Comisión de Fiscalización del Gasto Público en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 27, fracción XII, de la Constitución Local y 66 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California puede dictaminar las cuentas públicas de los entes fiscalizados, ya que se busca establecer los lineamientos que sirven de base para la formulación de los dictámenes que se someten a consideración de la misma Comisión, para la no aprobación de la cuenta pública, es por ello que todas y cada una de las inconsistencias detectadas en las observaciones del informe individual al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California presentado por la Auditoría Superior del Estado, fueron analizadas, estudiadas y dictaminadas por parte de la Comisión, donde determinó los parámetros suficientes para la no aprobación de la cuenta pública, el principal, que no se cumplió con lo establecido en las leyes. Refiere que es pertinente señalar de manera ordenada cómo se sigue el procedimiento para dictaminar la cuenta pública de la siguiente manera:


a) Primeramente las observaciones detectadas en el procedimiento de fiscalización a la parte actora, se encuentran plasmadas en el informe individual que emite la Auditoría Superior del Estado, en donde se señalan todas aquellas observaciones e inconsistencias detectadas en el procedimiento de fiscalización (sin que dicho procedimiento haya culminado en su totalidad, toda vez que la auditoría continúa con el procedimiento, tal como se puede observar en los considerandos séptimo y octavo, del Dictamen 279, al que remite en aras del principio de economía procesal);


b) Después, dichas observaciones son remitidas a esta autoridad legisladora directamente a la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, de conformidad al numeral 19 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios, con el objeto de dictaminar si se aprueba o no se aprueba la cuenta pública del ente fiscalizado.


c) Luego entonces la Comisión para poder dictaminar la aprobación o no aprobación de la cuenta pública de la hoy actora, se basa en los hallazgos encontrados por dicha auditoría en su informe individual, ya que es necesario analizar las observaciones para determinar sobre la cuenta respectiva en el ejercicio correspondiente y que fue lo que estimó procedente reportarlos en el informe individual.


d) También es importante destacar que la Comisión para dictaminar no toma en consideración las acciones que pueda realizar el ente fiscalizado antes y después de la presentación del informe individual para corregir las irregularidades detectadas y solventar tales observaciones, ya que la Comisión se centrará en analizar el contenido del informe individual presentado por ese periodo en particular del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019.


e) El procedimiento de fiscalización llevado a cabo al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California ante la Auditoría Superior de Fiscalización no ha terminado, aun y cuando ya se remitió un informe individual a la autoridad legisladora respecto al periodo determinado, en virtud de que el procedimiento continuará con dicho órgano fiscalizador tal como lo podemos observar en los considerandos séptimo y octavo, del Dictamen 279.


Así advierte que, por tanto, en lo referente a qué parámetros la autoridad determina la aprobación o no aprobación de la cuenta pública del ente fiscalizado, se advierte que el principal es no haber cumplido con las leyes reguladoras de la materia, toda vez que el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, fue detectado con irregularidades en su cuenta pública, hallazgos que evidenciaron que el ente fiscalizador que no cumplieron con las condiciones impuestas para su autorización.


Bajo ese contexto, refiere que no existe una obligación por parte de esta autoridad para precisar si las observaciones llevan un rango de gravedad para no aprobar su cuenta pública ya que esas observaciones evidenciaron el incumplimiento de la misma normatividad, por lo tanto, el proceso de fiscalización se hizo de conformidad a lo establecido en los artículos 22, 24, fracción XVIII, 26, párrafo tercero y cuarto, 46, 47 y 48 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios.


Así, aduce que de la normatividad expuesta anteriormente, se puede observar la facultad que guarda la Auditoría Superior del Estado para que considere, es decir, bajo su facultad discrecional como órgano de fiscalización con autonomía técnica y de gestión en ejercicio de sus atribuciones señalado en el numeral 37 de la Constitución Local, que las entidades fiscalizadas que no aporten elementos suficientes para atender las observaciones correspondientes, se podrán tomar criterios para evaluar de acuerdo a las circunstancias, caso por caso, para incluir en el apartado específico de los informes individuales una síntesis de las justificaciones, aclaraciones y demás información presentada por dicha entidad, por tanto, es claro para esta autoridad, no se busca tener un marco de referencia con otras entidades fiscalizadas para comparar procedimientos similares, sino que se analiza caso por caso en particular sin generalizar resultados o repetir procedimientos. Es por ello que se busca que se cumpla con lo señalado en las leyes de la materia, ya que el Poder Legislativo del Estado de Baja California se rige bajo la ley y no busca tener consideraciones o favoritismos hacia ninguna entidad fiscalizable.


Así, considera que, contrario a lo que dice la contraparte, existen otros entes públicos que han realizado exactamente el mismo ejercicio presupuestal que tuvo la parte actora y se les ha aprobado su cuenta pública, tal argumento es incierto y no ofrece el instrumento de prueba para respaldar su dicho, ya que en ningún momento se ha dado trato diferenciado entre otros órganos fiscalizables, asimismo, insiste en que la actora no aporta prueba idónea para afirmar sus señalamientos, toda vez que quien afirma está obligado a probar, ya que se puede dejar llevar por supuestas apreciaciones, sin sustento jurídico.


Además, estima que lo anterior está acorde con el principio general del derecho consistente en que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, previsto en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por tanto, sostiene que la contrariedad o supuesto trato diferenciado a que alude la parte actora debe probarse fehacientemente y toca a la parte promovente demostrarlo.


Al respecto, estima es necesario analizar las observaciones analizadas por la Comisión de Fiscalización del Gasto Publico en donde se puede observar que eran lo suficientemente considerables para la no aprobación de su cuenta pública, toda vez que primeramente los ingresos del ejercicio fiscal 2019 ascienden a $54'087,942 (cincuenta y cuatro millones ochenta y siete mil novecientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional) tomando como muestra el importe total de la cuenta número 4220 "transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas", por el importe contable de $53'929,013 (cincuenta y tres millones novecientos veintinueve mil trece pesos 00/100 moneda nacional), observándose que se registraron a esta cuenta, ingresos que corresponden al ejercicio fiscal 2018 por un importe de $7'556,688 (siete millones quinientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), incumpliendo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, el cual indica que el ingreso se registra cuando existe jurídicamente el derecho de cobro.


Así, afirma que en lo que respecta al ejercicio fiscal 2019, la entidad afectó a la cuenta de "servicios personales" un importe de $39'707,244 (treinta y nueve millones setecientos siete mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), correspondiendo al pago de nóminas un total de $36'371,359 (treinta y seis millones trescientos setenta y un mil trescientos cincuenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), observándose que no cuenta con un sistema informático armonizado para la elaboración de nóminas y no emite Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), incumpliendo con lo estipulado en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación.


Asimismo, refiere que la entidad no cuenta con su Registro Federal de Contribuyentes (RFC), ya que presenta el del Gobierno del Estado GEB4603194H7, siendo que su ley denominada "Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California", publicada en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 07 de agosto de 2017, número especial, Tomo CXXIV y de acuerdo al artículo 1 que a la letra dice "El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, es un órgano constitucional autónomo, independiente de cualquier autoridad, dotado de plena autonomía jurisdiccional, administrativa y de gestión presupuestal, e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones". Incumpliendo con la citada Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California.


Asimismo, manifiesta que otra de las observaciones que se detectaron fue de la revisión de nóminas donde se constató que la entidad realizó pagos por concepto de compensación y aguinaldo al personal durante el ejercicio fiscal 2019, observándose que por dichos pagos no se realizaron las retenciones y entero del impuesto sobre la renta, incumpliendo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Impueto sobre la Renta, asimismo, la entidad pagó por concepto de prima vacacional de lo cual se observa que únicamente se retiene y entera impuesto sobre la renta sobre el sueldo nominal, mas no por la compensación.


También, precisa que se detectaron nóminas por concepto de retribuciones de fin de año a M. adscritos a la presidencia y al Pleno, correspondientes al año dos mil diecinueve, observándose que por dichos pagos no se realizaron las retenciones y entero del impuesto sobre la renta, como también se detectaron nóminas de retribuciones a M. correspondientes al segundo periodo vacacional del año dos mil diecinueve, de los cuales sólo se identifican retenciones efectuadas por la parte nominal, observándose que no se realizaron retenciones y entero del impuesto sobre la renta respecto a la compensación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Impueto sobre la Renta.


Además, refiere que se observó que la actora retuvo un importe total de $1'215,897 (un millón doscientos quince mil ochocientos noventa y siete pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de impuesto sobre la renta de sueldos, correspondiendo al personal de Mexicali, Tijuana y Ensenada un importe de $1'167,030 (un millón ciento sesenta y siete mil treinta pesos 00/100 moneda nacional), por retención 10 % sobre honorarios por personal de Mexicali, por un importe de $3,379 (tres mil trescientos setenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) y por retención 10 % sobre arrendamientos por un importe de $45,488 (cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) de personal de Tijuana y Ensenada, dichas cantidades la entidad las remite al Gobierno del Estado, el cual le emite los recibos correspondientes, observándose que la entidad no cuenta con comprobantes por parte del Sistema de Administración Tributaria (SAT), por el entero correspondiente, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Impueto sobre la Renta.


Asimismo, observa que la entidad no realizó el cálculo del impuesto anual de cada persona que le presta servicios personales subordinados y por los cuales tenga obligación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 97 en correlación con el artículo 96 de la Ley del Impueto sobre la Renta. También durante el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, no reconoció el pasivo, ni ha enterado el 1.8 % de impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal, así como el 0.63 % de sobretasa, establecidos en la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, los cuales se estiman en la cantidad de $784,140 (setecientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta pesos 00/100 moneda nacional) calculados sobre el total de remuneraciones pagadas durante el ejercicio por $32'269,155 (treinta y dos millones doscientos sesenta y nueve mil ciento cincuenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), incumpliendo con lo establecido en los artículos 151-15, 151-18, 151-19, de la citada ley, así como el artículo 3 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, relativo a dicho impuesto.


Finalmente, refiere que del rubro de derechos a recibir efectivo o equivalentes y bienes o servicios a recibir al 31 de diciembre de 2019 con un importe de $2'620,956 (dos millones seiscientos veinte mil novecientos cincuenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), se seleccionó para su revisión el total de los cargos de la cuenta 1123 "deudores diversos por cobrar a corto plazo" subcuenta "gastos por comprobar" con un importe de $1'069,478 (un millón sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) tomándose como muestra 48 servidores públicos que desempeñan el cargo de auxiliar administrativo, mensajero, actuario, secretaria de acuerdos, secretaria de estudio y cuenta, entre otros, por un total de $845,463 (ochocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres pesos 00/100 moneda nacional), para el pago de gastos mediante cheques nominativos para la adquisición de mobiliario y equipo de oficina, mantenimiento a equipo de transporte, pago de servicios de energía eléctrica y agua potable, compra de papelería y revalidación de placas, entre otros, observándose que dicha forma de pago representa un alto riesgo en el manejo de recursos en efectivo para el pago de gastos, ya que dichos gastos se pueden pagar directamente al proveedor con cheque o transferencia electrónica, como también mediante rembolso de caja chica.


Así, considera que por lo anterior se debe realizar una adecuada apreciación a lo antes señalado y concluir que fue más que suficiente el no aprobar la cuenta pública de la parte actora, por todas las inconsistencias u observaciones encontradas en el procedimiento de fiscalización del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, en virtud de que todas fueron motivadas al incumplir con los preceptos legales en cada concepto, de ahí que, el principal parámetro se mide por el cumplimiento o no cumplimiento a disposiciones legales.


Además, sostiene que en el momento de dictaminar, la Comisión le da importancia a cada irregularidad detectada en el informe individual; sin embargo, no resulta adecuado valorar el resultado social de la irregularidad a la que se refiere el hallazgo contenido en dicho informe, como justificación de su realización, ya que los valores tutelados por las normas que regulan el ejercicio del gasto, son superiores a los que pudieron estar involucrados en dar beneficios a grupos o personas específicas, esto implica que la aprobación de la cuenta se pueda negar aun cuando la irregularidad cometida haya generado un beneficio social, ya que por más que haya sido a favor de la comunidad, no puede ir más allá de la ley o en su caso incumplirla.


Por tanto, estima que la contraparte sólo realiza afirmaciones o apreciaciones sin veracidad alguna, por lo tanto, se deben declarar inoperantes.


Tercero. Finalmente, la parte demandada sostiene que por lo que hace a la solicitud que realiza el Tribunal Estatal actor, en el sentido de que este Alto Tribunal analice los argumentos que ofrecieron para solventar las observaciones a su cuenta pública, dichos argumentos resultarían inoperantes e insuficientes para invalidar el acuerdo impugnado, toda vez que en ningún momento le fueron violentados en su perjuicio los artículos 14, 16 y 116, fracciones III y V, de la Constitución Federal, en virtud de que tanto el Congreso del Estado, como la Auditoría Superior del Estado, actuaron con plena legalidad en el ejercicio de sus funciones, tal como se podrá constatar al entrar al estudio de los instrumentos probatorios que por su parte ofrece, toda vez que esa autoridad legislativa actuó fundando y motivando el contenido del acuerdo impugnado, así como los demás actos relacionados con el procedimiento de fiscalización que dieron como resultado la no aprobación de la cuenta pública de la parte actora, aun así sin obligación alguna de motivar sus actos al ser este, un órgano legislativo constitucionalmente facultado.


Además de que los actos legislativos ejercidos por su representada se encuentran envestidos de plena legalidad, satisfaciendo con ellos las facultades que la propia Constitución le confiere, mismos que previo análisis que se realice al respecto, deberá reconocerse la constitucionalidad de las mismas, que por ello no se puede poner en duda la falta de legalidad de los actos de la Auditoría Superior del Estado y de esa autoridad legisladora, ya que se insiste en que es un órgano constitucionalmente facultado para emitir acuerdos que derivan de procedimientos establecidos en la Constitución Local o Federal.


Además, advierte que en lo que respecta a la solicitud del actor para que este Tribunal Supremo entre al estudio de los argumentos que en su momento la actora presentó para solventar las observaciones a su cuenta pública, como si fuera un órgano fiscalizador, al respecto se hace la observación de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es un ente fiscalizador que cuente con las facultades y herramientas para valorar si se cumplen o no con las exigencias para la aprobación de la cuenta pública.


Refiere que la parte actora pretende que este Tribunal Supremo realice funciones de órganos de fiscalización para analizar lo ya estudiado en su momento y resuelto en la fiscalización realizada por la Auditoría Superior del Estado de Baja California, sin embargo, la parte actora ya agotó sus instancias de aportación de información y documentación donde ejerció su derecho de excepciones y defensas en el procedimiento de fiscalización para la aprobación o no aprobación de su cuenta pública.


Así, estima que esta Suprema Corte sólo podrá considerar si lo determinado por la Auditoría Superior del Estado, la cual depende de este Poder Legislativo del Estado de Baja California, se ajustó a las disposiciones legales que regulan el procedimiento de fiscalización, pero no se encargará de volver a valorar toda la información y documentación proporcionada por la misma actora al solventar las observaciones a su cuenta pública, toda vez que la Suprema Corte estaría realizando funciones que no le son atribuidas, como facultades incuestionables a un órgano fiscal.


Considera importante señalar que la sola presentación de la información requerida y los argumentos que ofreció la parte actora en el procedimiento de fiscalización para solventar las observaciones a su cuenta pública ante la Auditoría Superior del Estado, no dan lugar a la procedencia automática para acreditar que cumplió con todos los requisitos para la aprobación de su cuenta pública, ya que para ello se requiere además de tales documentos e información, que éstas se hayan ajustado a las disposiciones que la regulan.


En ese sentido, señala que su representada al ser un órgano fiscalizador ejerció sus facultades para determinar si procedía o no la aprobación de su cuenta pública, no obstante, se deben satisfacer los requisitos de legalidad que obliga a los entes públicos a presentar de manera completa lo solicitado para llevar a cabo el procedimiento y analizar si se realizará la aprobación o no aprobación o, en su caso, solventar en tiempo y forma lo requerido para continuar con el procedimiento respectivo, pues sólo a través del control de dicha información, la Auditoría Superior del Estado puede tener la certeza de que la documentación e información proporcionadas en este caso por la actora, acreditaron los requisitos legales para en su caso aprobar su cuenta pública.


Manifiesta que la Suprema Corte tiene como responsabilidad fundamental la defensa del orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de solucionar, de manera definitiva, otros asuntos jurisdiccionales de gran importancia para la sociedad, no obstante, dentro de sus funciones no existe la facultad para analizar datos que la parte actora ofreció en el momento procesal oportuno para solventar las observaciones a su cuenta pública.


Así, asegura que la emisión del acuerdo impugnado resulta acorde a derecho y no se contrapone a ninguna disposición del orden federal o local, ni contraviene el interés público y existe simetría entre el diagnóstico presentado en los considerandos del Dictamen N.ero 279 emitido por la Comisión de Fiscalización del Gasto Público y los valores axiológicos que se pretenden, de lo cual se puede concluir que el Congreso Estatal realizó un análisis correcto para su determinación, respetando la constitucionalidad de los ordenamientos aplicados, en donde las bases constitucionales claramente consagran los derechos para todos los ciudadanos. 23. Opinión del fiscal general de la República. El fiscal general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente.


24. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento, el ocho de febrero de dos mil veintidós se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) se tuvieron por ofrecidas las pruebas exhibidas por las partes y por desahogadas por su propia y especial naturaleza y se puso el expediente en estado de resolución.


25. Radicación en la Primera Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución.


26. Avocamiento. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de esta Primera Sala dispuso que la misma se avocara al conocimiento del presente asunto, y ordenó enviar los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., para la elaboración de la resolución correspondiente.


CONSIDERANDO


I. COMPETENCIA


27. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo previsto por los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal;(3) 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(4) y, 10, fracción I, y 11, fracciones VI y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) en relación con el artículo 37, párrafo primero,(6) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y los puntos segundo, fracción I, párrafo primero, y tercero, del Acuerdo General N.ero 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California y el Poder Legislativo del Estado de Baja California, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


28. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(7) procede ahora determinar los actos impugnados respecto de los que versa la impugnación en la presente controversia constitucional.


29. De la lectura integral de la demanda se advierte que el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California impugna el siguiente acto:


Acuerdo 272, de la XXIII Legislatura del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha trece de agosto de dos mil veintiuno.


30. Ahora bien, esta Primera Sala considera necesario precisar el contenido del acuerdo impugnado:


"La H. XXIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California, en uso de las facultades que le confiere el artículo 27, fracción XII, de la Constitución Política Local, expide el Acuerdo No. 272 al


"Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California (TEJA) ejercicio fiscal 2019


"ÚNICO. No se aprueba la cuenta pública anual al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California (TEJA), por el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos sexto y octavo y los artículos 22, primer párrafo del apartado C, 27, fracción XII y 37, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, Artículos 56, fracción III y 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California.


"Dado en el Salón de Sesiones B.J.G. en Sesión Ordinaria de la XXIII Legislatura en la Ciudad de Mexicali, B.C., a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintiuno. ..."


III. OPORTUNIDAD


31. Procede examinar si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


32. El artículo 21, fracción I,(8) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la interposición de la demanda será, tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


33. En el caso, el Acuerdo 272, de la XXIII Legislatura del Estado de Baja California, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha trece de agosto de dos mil veintiuno y, por tanto, el plazo de treinta días para impugnarlo inició el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno y concluyó el veintinueve de septiembre siguiente; de dicho plazo deben descontarse los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de agosto, y cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de septiembre todos de dos mil veintiuno, por tratarse de sábados y domingos; así como, el catorce, quince y dieciséis de septiembre, todos de dos mil veintiuno, por ser inhábiles conforme a lo dispuesto por los artículos 2(9) y 3(10) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(11) y del Acuerdo General N.ero 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


34. Así, si la demanda de controversia constitucional fue depositada en la oficina de correos de la localidad el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se concluye que su presentación fue oportuna, aun y cuando en esta Suprema Corte se haya recibido el escrito referido el cinco de octubre de dos mil veintiuno, en virtud de que el artículo 8 de la ley de la materia(12) establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de este Alto Tribunal podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo.


35. Sobre el particular, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 17/2002 del Tribunal Pleno, cuyo rubro es el siguiente: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."(13)


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


36. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un órgano constitucional autónomo de una entidad federativa y los Poderes de los Estados, en relación con la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, tal como se advierte de lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa."


37. Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria(14) señalan que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, la que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


38. En el sumario que se examina se tiene que la demanda fue promovida por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California por conducto del Magistrado presidente de dicho tribunal, quien cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional, de conformidad con los artículos mencionados; y porque esa personalidad la acreditó con copia certificada del acta de la sesión del Pleno de ese tribunal, de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, en la que fue electo para el cargo con el que se ostenta.


39. Además, dicho funcionario cuenta con facultades para representar al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, en términos del artículo 23, fracción I, de la ley del propio tribunal.(15)


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


40. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


41. Conforme a los artículos 10, fracción II,(16) y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


42. Ahora bien, en el caso concreto, por auto de fecha trece de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor, conforme a los artículos 10, fracción II, de la ley reglamentaria, tuvo como demandado al Poder Legislativo del Estado de Baja California, por lo que ordenó emplazarlo para que diera contestación a la demanda y remitiera copias certificadas de las documentales relacionadas con el acuerdo impugnado, bajo el apercibimiento que de no cumplir se le aplicaría una multa.


43. En atención a lo anterior, el Poder Legislativo del Estado de Baja California compareció a contestar la demanda por conducto de los diputados J.M.M.G. y A.G.N., en su carácter de presidente y secretaria de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Baja California, quienes acreditaron su personalidad con copias certificadas de las actas de sesión previa y acta de instalación y apertura, de fechas treinta de noviembre y primero de diciembre, ambas de dos mil veintiuno.


44. Aunado a que el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California,(17) prevé que corresponde al presidente y al secretario de la Mesa Directiva representar legalmente al Congreso del Estado ante todo género de autoridades.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


45. Como lo solicita el Poder Legislativo del Estado de Baja California en el numeral primero de su apartado de causales de improcedencia y por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, esta Primera Sala procede a analizar las causas de improcedencia:


46. El Poder Legislativo del Estado de Baja California hace valer que se surte la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII (sic) de la ley reglamentaria de la materia con relación a lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que, para la procedencia de la controversia constitucional, tiene como requisito sine qua non que exista invasión de esferas competenciales entre la Federación y una entidad federativa, siendo ésta la materia de estudio de esta vía.


47. Deben desestimarse tales argumentos de improcedencia, dado que la constatación de una afectación en la esfera de sus atribuciones es un aspecto que atañe al fondo y no a la improcedencia de la controversia constitucional a examen. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99, emitida por el Tribunal Pleno, que a continuación se invoca: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.".(18) Con independencia de lo anterior, es preciso aclarar que el Poder Legislativo del Estado de Baja California, funda la causal de improcedencia en el artículo 19, fracción VIII (hoy fracción IX, derivado de las reformas del siete de junio de dos mil veintiuno), de la ley reglamentaria de la materia con relación a lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; no obstante, la presente controversia tiene sustento en el inciso k) de la fracción I del artículo 105 Constitucional, pues se promueve por un órgano constitucional autónomo de una entidad federativa en contra del Poder Legislativo de esa entidad.


48. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia.


49. Finalmente, la parte demandada sostiene que la parte actora no planteó la controversia dentro de los treinta días hábiles después de haber surtido efectos la publicación del acuerdo impugnado, por lo que en la especie considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con los artículos 20, fracción II, y 21, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105.


50. Sostiene que si el acuerdo impugnado se publicó con fecha trece de agosto de dos mil veintiuno y contó con treinta días para impugnarlo, su fecha feneció el día veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, por lo tanto, solicita se realice el cómputo correspondiente para constatar si la demanda de controversia constitucional se encuentra presentada en tiempo y, en su caso, declarar el sobreseimiento.


51. Al respecto, lo procedente es declarar infundada la causal de improcedencia planteada, pues tal como este Alto Tribunal lo determinó en el apartado de oportunidad, si la demanda de controversia constitucional fue depositada en la oficina de correos de la localidad el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, se concluye que su presentación fue oportuna.


52. No existiendo otra causal de improcedencia pendiente de analizar argumentada por las partes o alguna que este tribunal advierta de oficio, procede realizar el estudio de los conceptos de invalidez planteados por el tribunal actor.


VII. ESTUDIO DE FONDO


53. Para estar en aptitud de resolver el fondo del presente asunto, esta Primera Sala considera necesario hacer una breve referencia al marco normativo que regula la rendición de la cuenta pública en el Estado de Baja California, así como al parámetro de constitucionalidad aplicable.


54. En nuestro régimen constitucional, el ejercicio del presupuesto público está sujeto a distintos controles. Dentro de dichos controles, nuestra Constitución establece, tanto a nivel federal como local, la facultad del Poder Legislativo para revisar las cuentas públicas. D., a esta facultad de revisión se le denomina control legislativo del presupuesto.


55. Debe decirse que el control legislativo del presupuesto es uno de tipo externo y posterior a un ejercicio fiscal anual. Es decir, el mismo se lleva a cabo una vez que el ejercicio del gasto ha concluido. Como podrá observarse en la presente ejecutoria, este control del presupuesto se efectúa mediante un proceso de revisión efectuado por el Poder Legislativo, a través de la fiscalización practicada por un órgano especializado para la revisión técnica de la cuenta pública denominado Auditoría Superior de la Federación, antes C.M. de Hacienda, o la Auditoría Superior del Estado que corresponda.


56. En el sistema jurídico mexicano, el ciclo presupuestario tiene distintas fases. La última es la de control y evaluación, que es precisamente la materia regulada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a nivel federal, en los artículos 74, fracción VI, y 79; y a nivel local en los artículos 115, fracción IV, párrafo penúltimo, y 116, fracción II, párrafo sexto.


57. Ahora bien, esta Primera Sala considera pertinente analizar el parámetro federal del control legislativo del presupuesto pues, tal y como se verá más adelante, el mecanismo local de revisión fue homologado a éste como resultado de la reforma constitucional de siete de mayo de dos mil ocho al artículo 116 mediante la cual se crearon las entidades estatales de fiscalización como órganos técnicos a través de los cuales las Legislaturas de los Estados desplegarían la facultad de supervisión de la cuenta pública.


58. A nivel federal, los artículos 74, fracción VI y 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen lo siguiente:


"Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:


"...


"VI. Revisar la cuenta pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


"La revisión de la cuenta pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación.


"...


"La cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo;


"...


"La Cámara concluirá la revisión de la cuenta pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe general ejecutivo del resultado de la fiscalización superior, a que se refiere el artículo 79 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo."


"Artículo 79. La Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


"...


"La Auditoría Superior de la Federación podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la cuenta pública.


"...


"La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo:


"...


"II. Entregar a la Cámara de Diputados, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la cuenta pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el informe general ejecutivo del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de dicha Cámara. El informe general ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley;


"...


"Para tal efecto, de manera previa a la presentación del informe general ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior de la Federación para la elaboración de los informes individuales de auditoría. "El titular de la Auditoría Superior de la Federación enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Cámara de Diputados, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.


"La Auditoría Superior de la Federación deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.


"En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior de la Federación las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.


"La Auditoría Superior de la Federación deberá entregar a la Cámara de Diputados, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la hacienda pública federal o al patrimonio de los entes públicos federales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


"La Auditoría Superior de la Federación deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el informe general ejecutivo a la Cámara de Diputados a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición; ..."


59. Como puede observarse, el artículo 74, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asigna a la Cámara de Diputados la facultad exclusiva para revisar la cuenta de la hacienda pública federal, pero esto se lleva a cabo a través de su órgano especializado, la Auditoría Superior de la Federación; quien realiza un proceso de fiscalización. Esta revisión tiene como finalidad evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.


60. El proceso de fiscalización por parte de la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación comienza una vez que la cuenta de la hacienda pública federal ha sido presentada a más tardar el treinta de abril del año siguiente en el que se ejerció el gasto público. Es decir, a partir de esa fecha la Cámara de Diputados inicia la obligación constitucional del proceso de revisión y posterior aprobación de la cuenta pública que le ha sido entregada; obligación exclusivamente a su cargo y de su órgano técnico, la Auditoría Superior de la Federación.


61. Tomando en consideración las funciones que realiza la Auditoría Superior de la Federación, resulta necesario analizar la acepción de fiscalización. Si bien el artículo 74, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contempla una definición, lo cierto es que los artículos 2, 3, 4, fracción XVI y 6 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación determinan lo que debe entenderse por fiscalización:


"Artículo 2. La fiscalización de la cuenta pública comprende:


"I. La fiscalización de la gestión financiera de las entidades fiscalizadas para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, y demás disposiciones legales aplicables, en cuanto a los ingresos y gastos públicos, así como la deuda pública, incluyendo la revisión del manejo, la custodia y la aplicación de recursos públicos federales, así como de la demás información financiera, contable, patrimonial, presupuestaria y programática que las entidades fiscalizadas deban incluir en dicho documento, conforme a las disposiciones aplicables; y,


"II. La práctica de auditorías sobre el desempeño para verificar el grado de cumplimiento de los objetivos de los programas federales."


"Artículo 3. La fiscalización de la cuenta pública tiene el objeto establecido en esta ley y se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad."


"Artículo 4. Para efectos de esta ley, se entenderá por:


"...


"XVI. Fiscalización superior: la revisión que realiza la Auditoría Superior de la Federación, en los términos constitucionales y de esta ley; ..."


"Artículo 6. La fiscalización de la cuenta pública que realiza la Auditoría Superior de la Federación se lleva a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, una vez que el programa anual de auditoría esté aprobado y publicado en su página de Internet; tiene carácter externo y por lo tanto se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los órganos internos de control."


62. De esta manera, el término fiscalización hace referencia a la función ejercida por la Auditoría Superior de la Federación respecto a comprobar que el ejercicio del presupuesto se realizó con apego al marco normativo aplicable, para lo cual se desarrollan instrumentos de inspección, vigilancia, seguimiento, auditoría, supervisión, control y evaluación.


63. Ahora bien, del mismo artículo 74, fracción VI, párrafo cuarto, en relación con el artículo 79, quinto párrafo, fracción II, se desprende que la facultad exclusiva de la Cámara de Diputados de concluir la revisión de la cuenta pública será a más tardar el treinta y uno de octubre del año siguiente al de su presentación, cuando el Pleno de ésta apruebe el dictamen que contenga el informe general ejecutivo del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública. Esta obligación es recogida por el artículo 46 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación:


"Artículo 46. La Comisión de Presupuesto estudiará el informe general, el análisis de la Comisión a que se refiere esta ley y el contenido de la cuenta pública. Asimismo, la Comisión de Presupuesto someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de la presentación de la cuenta pública.


"El dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en conclusiones técnicas del informe general y recuperando las discusiones técnicas realizadas en la Comisión, para ello acompañará a su dictamen, en un apartado de antecedentes, el análisis realizado por la Comisión.


"La aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior de la Federación, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta ley."


64. Dicha obligación no siempre estuvo presente en el ordenamiento mexicano. Hasta antes de las reformas del veinticinco de mayo de dos mil quince a los artículos 74 y 79 constitucionales, no existía una clara obligación constitucional y legal en los términos referidos, para que la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, elaborara el dictamen de la cuenta de la hacienda pública federal y lo sometiera a la aprobación del Pleno de la Cámara de Diputados. Este procedimiento legislativo estaba regulado por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el Reglamento de la Cámara de Diputados.(19)


65. No obstante, ha sido una práctica reiterada por parte de la Cámara de Diputados, para dar cumplimiento a su facultad exclusiva y concluir con el proceso de la revisión de la cuenta pública, el emitir el decreto correspondiente, una vez que el Pleno aprueba el dictamen que contiene la cuenta pública.


66. Es importante advertir que el texto de los decretos expedidos como resultado de la revisión de la cuenta pública de diversos ejercicios fiscales ha variado. En efecto:


a) De 1978 a 1981 el decreto se refirió a la aprobación de la cuenta de la hacienda pública federal.(20)


b) De 1982 a 2019, dejó de utilizarse como parte del texto del decreto el verbo aprobar y se utilizó en su lugar el término revisión.(21)


67. De esta manera, resulta importante señalar los alcances de la calificación que realiza la Cámara de Diputados como resultado de la revisión de la cuenta pública ya sea empleando el término aprobación o revisión.


68. Al respecto, es relevante apuntar que, a pesar de los diversos matices que ha tomado la obligación de ejercer el control legislativo del presupuesto, el objeto de la revisión de la cuenta pública consiste en determinar o evaluar:


a) Que los gastos sean congruentes con las partidas respectivas del presupuesto de egresos;


b) La exactitud y justificación de los gastos devengados; y,


c) Promover mediante el órgano técnico, en su caso, el fincamiento de las responsabilidades a que hubiera lugar.


69. En este sentido, la aprobación o revisión de la cuenta pública por parte del Poder Legislativo mediante la emisión de los decretos respectivos, es un acto esencialmente político circunscrito a la máxima jerarquía de fiscalización al derivar del cumplimiento de una obligación constitucional.


70. Los decretos de aprobación o revisión de la cuenta pública son emitidos por un órgano político pues, precisamente, la soberanía radica esencial y originalmente en el pueblo, como lo establece el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esta forma, la Cámara de Diputados, en ejercicio de la soberanía del pueblo, puede y tiene la obligación de revisar la cuenta pública del Gobierno Federal.


71. Debe recordarse que la revisión de la cuenta pública por parte del Poder Legislativo es un control fuera del marco administrativo y jurisdiccional; es decir, es un control parlamentario, legislativo o popular, en atención a que, a través de éste se cumplen los mandatos del pueblo, quien es titular de la soberanía y es realizado por una unidad dependiente del Poder Legislativo.


72. También es importante precisar que la mencionada facultad de revisión no tiene consecuencias jurídicas sancionatorias per se para las entidades sujetas al procedimiento de fiscalización pues del acto legislativo de revisión no deriva la posibilidad de que se determinen responsabilidades de ningún tipo, sino que constituye un ejercicio más de rendición de cuentas que prevé nuestro orden constitucional. Por el contrario, de la revisión realizada por el órgano técnico es de donde, en su caso, se desprenderán los procedimientos sancionatorios y resarcitorios cuando los recursos públicos no se ejerzan conforme a la normatividad aplicable.


73. Ahora bien, respecto al control legislativo del presupuesto a nivel local, el artículo 116, fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público.


"...


"La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del Estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura."


74. Como puede observarse, el artículo transcrito establece que las Legislaturas de las entidades federativas revisarán y fiscalizarán las cuentas públicas, para lo cual contarán con órganos estatales de fiscalización dotados de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus funciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes, siendo que su función se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad, y sus informes tendrán carácter público.


75. Al respecto, el artículo 116 constitucional concede la facultad genérica a los Congresos Locales para revisar la cuenta pública y, por tanto, la regulación de tal facultad debe establecerse en las constituciones y leyes estatales.


76. Como habrá podido advertirse, a nivel constitucional, el sistema federal y local de control legislativo del presupuesto se encuentran altamente homologados. En efecto, el artículo 74 dispone que la revisión de las cuentas públicas está sujeta a un control legislativo a través de un órgano técnico, ya sea la Auditoría Superior de la Federación o bien, la Auditoría Superior de los Estados.


77. Por su parte, el artículo 116 constitucional, el cual prescribe que "Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público."


78. A nivel local, destacan los artículos 22, primer párrafo del apartado A y tercer párrafo del apartado C,(22) 27, fracción XII(23) y 37, fracción VII,(24) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 40 Ter de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California;(25) así como los artículos 1, 2, 5, fracción X, 10, 16, 19, 20, 21, 22, 24, fracciones I, III, V, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVII, XXV, XXVIII, XXIX, XXX y XXXII, 26, 28, 30, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 59, 60 y 94, fracciones I, XI, XII y XXXI, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios, los cuales regulan la función de la revisión y fiscalización.


79. El primer aspecto relevante, consiste en que es facultad del Congreso del Estado de Baja California la revisión y fiscalización de la cuenta pública. Para llevar a cabo dicha revisión, la Legislatura del Estado se apoya en la Auditoría Superior del Estado, entidad de fiscalización superior del Estado y sus Municipios, remitiéndole las cuentas públicas que hayan sido presentadas por los entes fiscalizables para su revisión y fiscalización.


80. La Auditoría Superior del Estado en el desempeño de sus funciones tiene autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y a su cargo, la encomienda de fiscalizar los ingresos y egresos, el manejo, custodia y la aplicación de fondos y recursos públicos, así como presentar, al Congreso del Estado, el informe de resultados de la revisión y fiscalización de la cuenta pública anual.


81. Así, las entidades fiscalizadas(26) envían sus cuentas públicas a la Auditoría Superior del Estado, quien inicia el procedimiento de revisión y fiscalización, compuesto de diversas etapas.


82. Con motivo de la fiscalización, la Auditoría Superior del Estado convocará a una reunión de trabajo entre los servidores públicos de la entidad fiscalizada y de la Auditoría Superior del Estado de Baja California, con el objeto de darle a conocer los resultados finales de la auditoría y las observaciones preliminares que se derivaron de la revisión a la cuenta pública realizada a la entidad fiscalizada por el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, a efecto de que se presentaran las justificaciones y aclaraciones correspondientes.(27)


83. Una vez llevado a cabo el proceso de revisión, análisis y auditoría de la gestión financiera de la entidad fiscalizada, la Auditoría Superior del Estado de Baja California emite el informe individual de la cuenta pública anual, para que, en el plazo de treinta días hábiles, presente la información y realice las consideraciones pertinentes.(28)


84. Por su parte, la Auditoría Superior del Estado debe pronunciarse en un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre la respuesta emitida por la entidad fiscalizada, en caso de no hacerlo, se tienen por atendidas las acciones y recomendaciones.(29)


85. Antes de emitir sus recomendaciones, la Auditoría Superior del Estado analizará con las entidades fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las mismas. En las reuniones de resultados preliminares y finales las entidades fiscalizadas a través de sus representantes o enlaces suscribirán, junto con el personal de las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría Superior del Estado, las actas en las que consten los términos de las recomendaciones que, en su caso, sean acordadas y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado podrá emitir recomendaciones en los casos en que no logre acuerdos con las entidades fiscalizadas.


86. La información, documentación o consideraciones aportadas por las entidades fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberán precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas. En caso contrario, deberán justificar la improcedencia de lo recomendado o las razones por las cuales no resulta factible su implementación.


87. Dentro de los treinta días hábiles posteriores a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo 52 de la ley multicitada, la Auditoría Superior del Estado enviará al Congreso, a través de la Comisión, un reporte final sobre las recomendaciones correspondientes a la cuenta pública en revisión, detallando la información a que se refiere el párrafo anterior.


88. La Auditoría Superior del Estado podrá promover, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios, el informe de presunta responsabilidad administrativa ante el tribunal; así como la denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada, la denuncia de juicio político ante el Congreso, o los informes de presunta responsabilidad administrativa ante el Órgano Interno de Control competente, en los términos de esta ley.


89. Una vez recibido el informe, la Comisión realizará un análisis de los informes individuales, el cual someterá al Pleno del Congreso. En su caso podrá realizar un análisis de los informes específicos y del informe general correspondiente.(30)


90. El análisis de la Comisión podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue convenientes y que haya hecho la Auditoría Superior del Estado, para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas. 91. De conformidad con el artículo 55 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios, en aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el informe general o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a la Auditoría Superior del Estado la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del titular de la Auditoría Superior del Estado o de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del informe general.


92. La Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior del Estado, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el informe general.(31)


93. Conforme al artículo 57 de la citada ley, la Comisión después de analizar y hacer las aclaraciones o las recomendaciones respectivas, someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Constitución.


94. Adicionalmente, en el mismo artículo 57, se prevé que el dictamen deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en conclusiones técnicas del informe general y en su caso, recuperando las discusiones técnicas realizadas en la Comisión, para ello acompañará a su dictamen, en un apartado de antecedentes, el análisis realizado por la Comisión.


95. Asimismo, la propia legislación prevé que la aprobación del dictamen no suspende el trámite de las acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, mismas que seguirán el procedimiento previsto en esta ley.


96. El Congreso publicará en su portal institucional de Internet, un extracto del contenido del dictamen a que se refiere este capítulo y lo remitirá al Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, dentro del plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de emisión de su dictamen.


97. En el mismo plazo, la Auditoría Superior del Estado deberá publicar los informes referidos en su portal institucional de Internet.(32)


98. Como se observa de lo anterior, hay tres documentos de relevancia para el presente asunto: (1) el informe de resultados emitido por el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California, (2) el dictamen con proyecto de acuerdo de la Comisión de Fiscalización del Gasto Público del Congreso del Estado de Baja California en el que presenta el informe del órgano de fiscalización y que aprobó el órgano parlamentario; y (3) el acuerdo, en forma, publicado en el Periódico Oficial del Estado por el que no se aprobó la cuenta pública.


99. Lo anterior, deja claro el régimen de fiscalización en el que participan de manera conjunta y preponderante la entidad estatal de fiscalización y el Congreso Local, pero cada uno con competencias que se complementan para el objetivo final de examinar la exactitud y justificación de los gastos hechos con recursos públicos pues, a la entidad, le toca el trabajo de carácter técnico y, al Congreso, la decisión última como Poder del Estado de aprobación de la cuenta pública.


100. Una vez precisado lo anterior, cabe señalar que en el caso, el tribunal actor en sus argumentos, mismos que se analizarán de manera conjunta al estar íntimamente relacionados, se duele de una falta de motivación por parte del Congreso del Estado de Baja California al emitir el acuerdo impugnado, pues refiere que las observaciones que se reseñan en el mismo, constituyen una reproducción literal del informe individual emitido por la Auditoría Superior del Estado a su cuenta pública, sin que el Congreso demandado haya valorado la juridicidad y pertinencia de las actuaciones del órgano de fiscalización y sin determinar motivadamente el porqué coincidía con esas observaciones.


101. Manifiesta que el Congreso del Estado no hizo referencia a los parámetros que tomó en consideración para tener como no aprobada su cuenta pública; pues si bien enlistó una serie de observaciones generadas en el proceso de fiscalización, no precisó por qué esas observaciones eran lo suficientemente graves como para rechazar la cuenta pública.


102. Al respecto, es necesario precisar que el dictamen con proyecto de acuerdo emitido por la Comisión de Fiscalización del Gasto Público del Congreso del Estado, por sí mismo, no trasciende al ámbito de atribuciones que afecte una cláusula sustantiva prevista en el artículo 116 constitucional, pues es un acto intermedio derivado del procedimiento de fiscalización. Lo anterior es así, pues el proceso de revisión y fiscalización de la cuenta pública culmina con el acuerdo emitido por el Congreso del Estado en el que aprueba o no la cuenta pública de los entes fiscalizados de conformidad con el dictamen que haya emitido la Comisión.


103. No obstante, si bien el dictamen de la Comisión de Fiscalización del Gasto Público del Congreso del Estado de Baja California no determina en manera definitiva los daños a la hacienda pública, sí da cuenta al Congreso del Estado sobre el informe de resultados rendido por el Órgano de Fiscalización Superior, a efecto de que el Pleno determine si se aprueba o no la cuenta pública del tribunal actor.


104. En consecuencia, y en virtud de que los argumentos también están enderezados a combatir la fundamentación y motivación del citado dictamen, lo que a juicio del tribunal actor produjo la no aprobación de la cuenta pública; debe analizarse en el presente caso ese acto, al cual se le atribuye violación al artículo 116 constitucional, que influyó en la decisión del Congreso actuando en Pleno para no aprobar la cuenta pública.(33)


105. De acuerdo con el marco legal de actuación de las autoridades facultadas para revisar la cuenta pública en el Estado de Baja California, que previamente ha sido referido, la Comisión del Congreso del Estado deberá conocer, revisar, estudiar y analizar los informes de resultados remitidos por el Órgano de Fiscalización.


106. Para lo anterior, deberán considerar las justificaciones, aclaraciones y las observaciones solventadas que presenten los titulares de los entes fiscalizables para la emisión del dictamen. Es decir, existe un principio de audiencia para que la entidad fiscalizada pueda exponer las razones por las que no ha cumplido con las observaciones determinadas por el órgano fiscalizador, con el fin de ser tomado en cuenta en el dictamen final que presentará la Comisión ante el Pleno.


107. Posteriormente, el Pleno del Congreso es quien determina sobre la aprobación o no de los dictámenes. Es decir, es el Pleno quien tiene la última palabra en la aprobación de la cuenta pública aun y cuando el órgano haya emitido su informe en sentido negativo.


108. En el caso, cabe precisar que tal como se advirtió en el capítulo de antecedentes, con fundamento en los artículos 22, 24, fracción XVIII, 26, párrafos tercero y cuarto, 46,(34) 47(35) y 48(36) de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios, mediante oficio TIT/751/2021 de fecha veintinueve de junio de dos mil veintiuno, derivado de la revisión a la cuenta pública anual correspondiente al ejercicio fiscal del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, la Auditoría Superior del Estado de Baja California, emitió informe individual de auditoría respecto de la cuenta pública del ejercicio del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, en el cual realizó las siguientes observaciones:


• [N.. del resultado 1] [N.. Procedimiento: I-19-79-DMMP-F-03] Promoción de Responsabilidad Administrativa Sancionatoria.


Los ingresos del ejercicio fiscal 2019 ascienden a $54'087,942 (cincuenta y cuatro millones ochenta y siete mil novecientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional) tomando como muestra el importe total de la cuenta número 4220 "transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas", por el importe contable de $53'929,013 (cincuenta y tres millones novecientos veintinueve mil trece pesos 00/100 moneda nacional), observándose que se registraron a esta cuenta, ingresos que corresponden al ejercicio fiscal 2018 por un importe de $7'556,688 (siete millones quinientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional), el cual se disminuye del saldo al 31 de diciembre del ejercicio fiscal de 2019, resultando un saldo de $46´372,325 (cuarenta y seis millones trescientos setenta y dos mil trescientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional), la cual al ser comparada con las ministraciones emitidas por Gobierno del Estado, se presenta una diferencia por $6´920,696 (seis millones novecientos veinte mil seiscientos noventa y seis pesos 00/100 moneda nacional), no aclarada por la entidad. Incumpliendo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.


• [N.. del resultado 5] [N.. Procedimiento: E-19-79-DMMP-F-14] Promoción del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal y promoción de responsabilidad administrativa sancionatoria.


Durante el ejercicio fiscal 2019, la entidad afectó a la cuenta de "servicios personales" un importe de $39'707,244 (treinta y nueve millones setecientos siete mil doscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), correspondiendo al pago de nóminas un total de $36'371,359 (treinta y seis millones trescientos setenta y un mil trescientos cincuenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), observándose que no cuenta con un sistema informático armonizado para la elaboración de nóminas y no emite Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), incumpliendo con lo estipulado en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, se observa que la entidad no cuenta con su Registro Federal de Contribuyentes (RFC), ya que presenta el del Gobierno del Estado GEB4603194H7, siendo que su ley denominada "Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California", publicada en el Periódico Oficial No. 36, de fecha 07 de agosto de 2017, número especial, tomo CXXIV y de acuerdo al artículo 1 que a la letra dice " El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, es un órgano constitucional autónomo, independiente de cualquier autoridad, dotado de plena autonomía jurisdiccional, administrativa y de gestión presupuestal, e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones". Incumpliendo con la citada Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California.


• [N.. del resultado 6] [N.. Procedimiento: E-19-79-DMMP-F-14] Promoción del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal y promoción de responsabilidad administrativa sancionatoria.


De la revisión de nóminas se constató que la entidad realizó pagos por concepto de compensación y aguinaldo por un importe de $14'783,460 (catorce millones setecientos ochenta y tres mil cuatrocientos sesenta pesos 00/100 moneda nacional) al personal durante el ejercicio fiscal 2019, observándose que por dichos pagos no se realizaron las retenciones y entero del impuesto sobre la renta, incumpliendo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Impueto sobre la Renta, asimismo la entidad pago por concepto de prima vacacional un total de $913,011 (novecientos trece mil once pesos 00/100 moneda nacional), de lo cual se observa que únicamente se retiene y entera ISR sobre el sueldo nominal, mas no por la compensación.


Además, se detectaron nóminas por concepto de retribuciones de fin de año a M. adscritos a la presidencia y al Pleno, correspondientes al año 2019, registrados a la cuenta número 5111-1-11101 "dietas y retribuciones" por un importe de $419,232 (cuatrocientos diecinueve mil doscientos treinta y dos pesos 00/100 moneda nacional) observándose que por dichos pagos no se realizaron las retenciones y entero del ISR, como también se detectaron nóminas de retribuciones a M. correspondientes al segundo periodo vacacional del año 2019, por un importe de $84,339 (ochenta y cuatro mil trescientos treinta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) de los cuales sólo se identifican retenciones efectuadas por la parte nominal, observándose que no se realizaron retenciones y entero del ISR respecto a la compensación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Impueto sobre la Renta.


• [N.. del resultado 7] [N.. Procedimiento: E-19-79-DMMP-F-14] Promoción del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal y promoción de responsabilidad administrativa sancionatoria.


De la revisión de servicios personales por concepto de nóminas por el ejercicio fiscal 2019, se observa que la entidad retuvo un importe total de $1'215,897 (un millón doscientos quince mil ochocientos noventa y siete pesos 00/100 moneda nacional) por concepto de ISR de sueldos, correspondiendo al personal de Mexicali, Tijuana y Ensenada un importe de $1'167,030 (un millón ciento sesenta y siete mil treinta pesos 00/100 moneda nacional), por retención 10 % sobre honorarios por personal de Mexicali, por un importe de $3,379 (tres mil trescientos setenta y nueve pesos 00/100 moneda nacional) y por retención 10 % sobre arrendamientos por un importe de $45,488 (cuarenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) de personal de Tijuana y Ensenada, dichas cantidades la entidad las remite a Gobierno del Estado, el cual le emite recibos correspondientes, observándose que la entidad no cuenta con comprobantes por parte del Sistema de Administración Tributaria (SAT), por el entero correspondiente, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley del Impueto sobre la Renta.


• [N.. del resultado 8] [N.. Procedimiento: E-19-79-DMMP-F-14] Promoción del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal y promoción de responsabilidad administrativa sancionatoria.


Derivado de la revisión efectuada por concepto de servicios personales, se observa que la entidad no realizó el cálculo del impuesto anual de cada persona que le presta servicios personales subordinados y por los cuales tenga obligación, incumpliendo con lo establecido en el artículo 97 en correlación con el artículo 96 de la Ley del Impueto sobre la Renta.


• [N.. del resultado 9] [N.. Procedimiento: E-19-79-DMMP-F-14] Promoción del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal y promoción de responsabilidad administrativa sancionatoria.


La entidad durante el ejercicio fiscal 2019, no reconoció el pasivo, ni ha enterado el 1.8 % de impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal, así como el 0.63 % de sobretasa, establecidos en la Ley de Hacienda del Estado de Baja California, los cuales se estiman en la cantidad de $784,140 (setecientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta pesos 00/100 moneda nacional) calculados sobre el total de remuneraciones pagadas durante el ejercicio por $32'269,155 (treinta y dos millones doscientos sesenta y nueve mil ciento cincuenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), incumpliendo con lo establecido en los artículos 151-15, 151-18 y 151-19 de la citada ley, así como el artículo 3 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California para el ejercicio fiscal 2019, relativo a dicho impuesto.


• [N.. del resultado 27] [N.. Procedimiento: E-19-79-DMMP-F-14] Promoción de responsabilidad administrativa sancionatoria.


Del rubro de derechos a recibir efectivo o equivalentes y bienes o servicios a recibir al 31 de diciembre de 2019 con un importe de $2'620,956 (dos millones seiscientos veinte mil novecientos cincuenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), se seleccionó para su revisión el total de los cargos de la cuenta 1123 "deudores diversos por cobrar a corto plazo" subcuenta "gastos por comprobar" con un importe de $1'069,478 (un millón sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) tomándose como muestra 48 servidores públicos que desempeñan el cargo de auxiliar administrativo, mensajero, actuario, secretaria de acuerdos, secretaria de estudio y cuenta, entre otros, por un total de $845,463 (ochocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y tres pesos 00/100 moneda nacional), para el pago de gastos mediante cheques nominativos para la adquisición de mobiliario y equipo de oficina, mantenimiento a equipo de transporte, pago de servicios de energía eléctrica y agua potable, compra de papelería y revalidación de placas, entre otros, observándose que dicha forma de pago representa un alto riesgo en el manejo de recursos en efectivo para el pago de gastos, ya que dichos gastos se pueden pagar directamente al proveedor con cheque o transferencia electrónica, como también mediante rembolso de caja chica.


109. Dicho informe individual fue notificado al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California con fecha dos de julio de dos mil veintiuno, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50(37) de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios, en un plazo de treinta días hábiles,(38) presentara la información y realizara las consideraciones pertinentes.


110. En efecto, en el apartado III.2 Consideraciones para el seguimiento de acciones y recomendaciones del informe individual, se precisó que con fundamento en los artículos 46, 48 y 50 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios, el titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a que haya sido entregado al Congreso, a través de la Comisión, el informe individual que contenga las acciones y las recomendaciones que les correspondan, para que, en un plazo de treinta días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones pertinentes.


111. Se precisó que, en tal virtud, las acciones que se presentan en ese informe individual de auditoría se encuentran sujetas al proceso de seguimiento, por lo que, en razón de la información, documentación y consideraciones que en su caso proporcione la entidad fiscalizada, podrán confirmarse, solventarse, aclararse o modificarse.


112. Por su parte, la Comisión de Fiscalización del Gasto Público del Poder Legislativo del Estado de Baja California, en atención al informe individual emitido por la Auditoría Superior del Estado de Baja California, respecto de la cuenta pública anual del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, correspondiente al ejercicio fiscal del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, emitió el Dictamen No. 279, con fecha veinte de julio de dos mil veintiuno, en el siguiente sentido:


• En principio, precisó los antecedentes de la emisión del dictamen respectivo.


• Precisó que, además de que le fue notificado al Congreso dicho informe individual en fecha veintinueve de julio de dos mil veintiuno, mediante oficio número TIT/770/2021 de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, se le notificó con fecha dos de junio de dos mil veintiuno, al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, para que, en un plazo de treinta días hábiles, presentara la información y realizara las consideraciones pertinentes.


• Señaló que, por su parte la Auditoría Superior del Estado debía pronunciarse en un plazo de ciento veinte días hábiles contados a partir de su recepción, sobre la respuesta emitida por la entidad fiscalizada, en caso de no hacerlo, se tendrían por atendidas las acciones y recomendaciones.


• Enseguida, en el rubro de considerandos manifestó que es facultad del Congreso del Estado revisar la cuenta pública anual, tanto del Estado como de los Municipios y demás entidades fiscalizables. • Precisó los fundamentos que le otorgan la facultad a la Comisión de Fiscalización del Gasto Público para conocer, estudiar y dictaminar los resultados de la fiscalización superior de la cuenta pública anual, determinados en los informes individuales de cada una de las auditorías practicadas a las entidades fiscalizadas.


• Además, se señalaron los preceptos que prevén la facultad de la Auditoría Superior del Estado de Baja California, para fiscalizar las cuentas públicas anuales de los entes públicos.


• A continuación, se precisaron las observaciones que realizó la Auditoría Superior del Estado de Baja California en su informe individual.


• Se afirmó que, ante el seno de la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, en fecha veinte de julio de dos mil veintiuno, se realizó un análisis pormenorizado, así como las discusiones técnicas del contenido del informe individual, que sirven de base para la elaboración del dictamen de cuenta pública.


• Para concluir, emitió un único resolutivo en el que se acordó no aprobar la cuenta pública anual al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California (TEJA), por el periodo del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019.


113. Por su parte, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, en atención al informe individual emitido por la Auditoría Superior del Estado de Baja California, mismo que le fue notificado con fecha dos de julio de dos mil veintiuno, mediante oficio 1450/2021, recibido en la Auditoría Superior del Estado de Baja California el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, dio respuesta al citado informe individual, en el cual hizo valer lo siguiente:


• En el informe individual no se precisó por qué ni la documentación que exhibió, ni las observaciones que formularon, reúnen las características de suficiencia, competencia y pertenencia; ni tampoco se aclara cómo pueden satisfacerse o qué implican cada uno de estos conceptos.


• Se pronunció respecto de cada uno de los resultados del informe individual, en el siguiente sentido:


• Respecto del resultado identificado como N.. 1, señaló:


• Justificación:


En el informe individual se estipuló que no aclaramos la diferencia entre el importe contable y las ministraciones emitidas por el Gobierno del Estado por la cantidad de $6'920,695.51 M.N.; sin embargo, no compartimos esa observación. Esa diferencia fue aclarada mediante escrito recibido por esa Auditoría Superior de fecha nueve de junio de dos mil veintiuno, del cual incluso se hizo referencia en el punto II.3, del referido informe.


No obstante lo anterior, enseguida expondremos nuevamente el motivo de esa diferencia:


El pasado 21 de febrero de 2020 se recibió en las instalaciones del Pleno de este tribunal el oficio número 000249, de fecha 06 de febrero de 2020, remitido por J.R.M.M., subsecretario de Egresos de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado, mediante el cual se informa que fueron transferidos al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, los siguientes recursos:


Fuente de financiamiento 15.01.19- participaciones federales 2019

Pagado $46'372,325.07

Destino subsidio ordinario


De la misma manera, en el referido oficio se nos indicó que obligatoriamente los registros presupuestales de este órgano jurisdiccional deberían coincidir con la fuente de financiamiento enlistada, toda vez que sería insumo para la integración del importe a presentar ante la Auditoría Superior de la Federación relativo a la auditoría "Participaciones federales 2019" (fuente de financiamiento 15.01.19), y que dichos recursos deberían estar devengados en su totalidad al 31 de diciembre de 2019.


Por otra parte, en el ejercicio de 2018, atendiendo a lo establecido en el artículo 42 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, al 31 de diciembre de 2018 se contabilizaron y se registró el adeudo a cargo de Gobierno del Estado por la cantidad de 47'556,687.56 por concepto de ministraciones de subsidio pendientes de pago por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado (ahora Secretaría de Hacienda del Estado) procediendo posteriormente a realizar un ajuste en el registro de dicho adeudo por recomendación de los auditores encargados de la auditoría programática presupuestal que se estaba realizando a las cuentas públicas de este tribunal correspondiente al ejercicio de 2018, indicándonos que la interpretación que se debía dar al referido artículo 42 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental era que los ingresos deben registrarse al momento de la percepción del recurso, de acuerdo con las normas y metodología para la determinación de los momentos contables de los ingresos emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC), se anexa copia de los correos electrónicos enviados por la auditoría supervisora de la auditoría en comento.


Asimismo, cabe precisar que en las notas a los estados financieros remitidas como parte integrante de la cuenta pública correspondiente al ejercicio 2019 del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, relativas al estado analítico de ingresos, se informó lo siguiente:


Notas al estado analítico de ingresos $43'794,442

Recaudado presupuesto 2019 7'556,688

Suma total recaudado 51´351,130

Por recaudar 2'577,883


Cabe señalar que el presupuesto de egresos autorizado a este órgano jurisdiccional inicial, más las ampliaciones de presupuesto de egresos autorizadas durante el ejercicio de 2019, ascendió a la cantidad de $53'293,021; por lo que al haberse recaudado únicamente el importe de $43'794,442. [Correspondiente al Presupuesto autorizado para el ejercicio de 2019], realmente quedó pendiente de recaudar la cantidad de $9'498,579.


Por último, nos permitimos informar que la diferencia de $6'920,695.51 y que formaba parte del presupuesto autorizado modificado a este órgano jurisdiccional para el ejercicio de 2019, a la fecha no ha sido proporcionada a este órgano jurisdiccional.


• Respecto del resultado identificado como N.. 5, señaló:


• Justificación:


Primero, el informe individual no indica cuál es la disposición legal que nos obliga a contar con un sistema informático para la elaboración de nóminas. Por lo cual, al carecer de fundamento que lo respalde, su resultado no puede considerarse jurídicamente válido.


Por lo demás, una vez analizado nuestro marco legal, advertimos que no existe precepto que nos imponga la referida obligación. Estimamos que nuestro sistema de nóminas respeta en lo conducente la Ley General de Contabilidad Gubernamental [particularmente su artículo 16], que es del tenor siguiente: "..."


Segundo, no expedimos Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, debido a que para ello requerimos contar con Registro Federal de Contribuyentes; y este órgano jurisdiccional no cuenta con un registro fiscal propio.


Tercero, en el informe se indica que no contamos con un Registro Federal de Contribuyentes propio y que utilizamos el del Gobierno del Estado; lo cual es violatorio del artículo 1 de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California.


En relación a esto, lo primero que consideramos importante señalar es que en el referido informe no se precisa cuáles son los elementos que se tomaron en consideración para concluir la violación del primer artículo de la ley, es decir, no se explica cómo el hecho de no contar con un Registro Federal de Contribuyentes propio y exclusivo de este tribunal, transgrede lo estipulado en esa disposición normativa.


Para los referidos efectos, en el informe individual se debió justificar cómo es que el hecho de que el tribunal sea autónomo, independiente, dotado de autonomía jurisdiccional, administrativa y de gestión presupuestal, trae consigo la obligación de contar con el citado registro.


Esta observación es pertinente primero, porque evidentemente se nos impone posicionarnos de mejor manera sobre este resultado de la auditoría; pero además, porque a nuestro juicio, del artículo 1 de la Ley del Tribunal no se puede deducir ninguna obligación a cargo de este órgano jurisdiccional relativa a contar con Registro Federal de Contribuyentes, máxime que al ser el citado registro una carga tributaria federal, en principio no podría establecerse en ningún ordenamiento legal o reglamentario de esta entidad federativa.


Por lo demás, es imposible que el Informe Individual parta de una premisa errónea. Si bien, en términos del artículo primero de nuestra ley, este tribunal es un órgano autónomo e independiente, eso no significa que no forme parte del Gobierno del Estado, como también forman parte del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, así como el resto de los órganos constitucionales autónomos; lo anterior incluso lo ha asumido el propio Poder Judicial quien, al igual que nosotros, también utiliza el Registro Federal de Contribuyentes del Gobierno del Estado.


• Respecto del resultado identificado como N.. 6, señaló:


• Justificación:


Para justificar nuestra posición en relación a este resultado del informe individual, primero consideramos necesario dar cuenta de los siguientes hechos y circunstancias:


1. El Congreso del Estado ha venido autorizando estrategias financieras para compensar el decremento que produce el impuesto sobre la renta en el salario neto de los funcionarios públicos del Estado.


2. Una de las estrategias ha sido compensar a los trabajadores con una prestación de seguridad social exenta de impuesto sobre la renta.


3. Así por ejemplo, desde 2015 a la fecha, la Legislatura ha aprobado partidas presupuestales al Ejecutivo Estatal para que éste, a través de ISSSTECALI, ministre una prestación que satisfaga ese propósito.


4. Esa estrategia tuvo su origen en el 2015. En aquella época la XXI Legislatura del Estado, autorizó una ampliación al presupuesto del Poder Ejecutivo para los referidos efectos. En los considerandos del dictamen se justificó esta medida en los siguientes términos: "..."


5. Otro ejemplo de lo anterior es la ampliación de recursos al presupuesto de egresos de la Fiscalía General del Estado de Baja California [un organismo constitucional autónomo, como lo es este tribunal]; misma que fue aprobada el 21 de abril de 2021, por la XXII Legislatura del Estado.


En el dictamen aprobado, se estipuló lo siguiente: ...


Por lo cual, para no trasladar a los trabajadores de la fiscalía el impacto del entero del impuesto sobre la renta, se autorizó la citada ampliación presupuestal.


6. En nuestro caso, en cada ejercicio fiscal desde el 2018, se ha solicitado el recurso para esa partida 41501 se solicitó el recurso para hacer frente a esta carga tributaria. No obstante, en ningún presupuesto [incluido el que se ejerce actualmente], se nos ha autorizado.


7. No obstante lo asentado en el punto anterior, la retención y entero de impuesto sobre la renta no había sido materia de alguna observación en auditorías de cuentas pasadas. Todas, sin excepción [evidentemente sin contar la que nos ocupa], habían sido aprobadas.


8. Ahora, el tratamiento a nuestras cuentas públicas no ha sido excepcional. Se han venido autorizando las cuentas públicas de diversos entes públicos [incluido el propio Poder Legislativo], sin observaciones en relación a la retención y entero del impuesto sobre la renta.


Todos estos hechos y circunstancias reseñadas son, a nuestro parecer, lo suficientemente concluyentes como para que inducir razonablemente a ese Tribunal a asumir que:


a) Constituye una política de Estado [y no sólo una actitud contumaz propia de ese tribuna] impedir que la carga que representa el impuesto sobre la renta, repercuta en el salario neto de los trabajadores.


Si el propio Poder Ejecutivo [al igual que otros organismos], han buscado estrategias financieras para compensar el impacto que produce ese impuesto, y el Congreso ha construido y aprobado esa política, entonces, desde nuestra perspectiva, es claro que la intención de todo el apartado estatal –y no sólo la de este tribunal–, ha sido avanzar en esa dirección.


b) Si la política está orientada a que el Estado asuma el costo del impuesto y no repercutirlo en los trabajadores, entonces claramente nuestra responsabilidad como titulares de este órgano jurisdiccional, se agota en solicitar las ampliaciones presupuestales –como se ha venido haciendo– para hacer frente a esa carga.


c) Si por una parte el Congreso del Estado nunca nos ha autorizado la ampliación presupuestal que se requiere para asumir la política de Estado referida; pero por otra parte, nunca –hasta ahora– nos había observado alguna cuenta pública en relación al impuesto sobre la renta, eso sólo puede significar que el propio Congreso ha considerado que nuestra actuación no puede ser sujeta de reproche, en tanto no hemos contado con recursos suficientes para cumplir con la citada carga tributaria; máxime que, como se ha reseñado, no sólo nosotros nos encontramos en esta situación, también lo está el propio Poder Legislativo, y la gran mayoría de las entidades públicas de Estado.


Por estas razones, consideramos que en el presente caso es cuestionable que se nos reproche por hechos que la actuación del propio Congreso del Estado ha contribuido a que asumamos, generando en nosotros una confianza legítima; confianza construida sobre la base de que en términos del derecho humano a la seguridad jurídica, las entidades estatales no pueden cambiar de forma imprevisible su comportamiento sin medidas transitorias para que los sujetos destinatarios de su actividad, puedan ajustar su conducta.


Así, estimamos que cualquier reproche en ese sentido sería violatorio del principio de seguridad en su vertiente de confianza legítima. El cambio de criterio que en el importe individual fijó esa Auditoría Superior es imprevisible en la medida en que se ha generado en nosotros una expectativa derivada de una situación de confianza, consistente en que el impuesto sobre la renta debe ser absorbido por el Estado y ante la falta de recursos para ello, la omisión de su retención y entero, si bien es una práctica no aceptada por el derecho, no implica que automáticamente deba considerarse merecedora de algún reproche o conducir a la no aprobación de la cuenta pública.


Ahora bien, si este tribunal hubiera pasado por alto la política generalizada en nuestro Estado orientada a asumir el costo del impuesto, y hubiera generado un perjuicio grave para nuestra actividad jurisdiccional, significativamente mayor, al que representa la satisfacción de esa carga tributaria.


En efecto, si este tribunal hubiera asumido el impacto del impuesto sobre la renta, habría tenido que distraer un total de $6'889,264 M.N.; cantidad que, según el informe que es anexa a este oficio, hubiera implicado cerrar una de las 4 S. que existían en aquel momento; es decir, hubiera significado reducir nuestra actividad jurisdiccional en un 25 %, además de disminuir la capacidad de trabajo del resto de los órganos jurisdiccionales de primera instancia, en tanto nos hubiéramos visto obligados a recortar significativamente su personal.


El panorama anterior deja claro la difícil situación que nos implicaría asumir la carga del impuesto, pero además, nos presenta un conflicto entre la satisfacción de esa carga y la necesidad de garantizar el acceso a la administración de justicia. Por tanto, desde nuestra perspectiva, en la ponderación de esos valores en conflicto, se debe tomar en cuenta que mientras la hacienda pública apenas resentiría alguna afectación si no asumimos el impuesto, en cambio para nosotros implica una carga que significaría paralizar nuestra actividad.


Una de las razones que sustentan la conclusión anterior, es que en términos del artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal, el 100 % de la recaudación del impuesto sobre la renta correspondiente al salario del personal que presta un servicio personal en las dependencias, entidades u organismos de los Estados, se regresa a las entidades federativas como participaciones. Eso significa que la Federación no se ve afectada en lo absoluto por la omisión en la retención de ese impuesto.


Ahora, aunque pudiera argumentarse que quien se ve afectado es el Estado debido a que recibiría una cantidad menor en participaciones federales, lo cierto es que en los hechos esto no es así.


Como se ha explicado, es una política asumida por el Poder Ejecutivo y avalada por el Congreso del Estado asumir el costo del impuesto, lo cual puede ocurrir, compensando ese impuesto con una prestación de seguridad social o dejándolo de retener [lo que alteraría el monto de las referidas participaciones]; sin embargo, para efectos prácticos una y otra vía implican lo mismo: los empleados de gobierno no ven afectado su salario y el costo de ello es asumido por el Estado, ya sea pagando una compensación adicional o recibiendo una cantidad menor como participaciones federales.


Para nosotros en cambio, la cantidad de $6'889,264 M.N., representa alrededor de una sexta parte de nuestro presupuesto autorizado. De ahí que asumir su impacto no es viable en términos operativos. El costo es tan elevado que se pondría en riesgo la naturaleza para y por lo que este Tribunal fue creado. Pasaríamos a tener como una de nuestras principales vocaciones satisfacer ese impuesto, y se menguaría muestra capacidad para ejercer nuestra actividad que es única y exclusivamente la de administrar justicia.


• Respecto del resultado identificado como N.. 7, señaló:


• Justificación:


En relación a esta observación consideramos que el hecho de que este órgano jurisdiccional no cuente con comprobantes por parte del Sistema de Administración Tributaria no incumple con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Esto es así, toda vez que, como se ha explicado, este Tribunal no cuenta con Registro Federal de Contribuyentes propio. Por lo cual, el importe de las retenciones que efectúa mensualmente se remite al Gobierno del Estado, quien entera por cuenta de este órgano jurisdiccional los importes en comento. De tal manera que resulta congruente que sea (sic) Gobierno del Estado quien cuente con los Comprobantes Fiscales Digitales por parte del Sistema de Administración Tributaria.


• Respecto del resultado identificado como N.. 8, señaló:


• Justificación:


Como se ha explicado, este tribunal remite el importe de las retenciones al Gobierno del Estado y es éste quien finalmente lo entera. Por lo cual, la obligación a que hace referencia este resultado de la auditoría claramente no recae en este órgano jurisdiccional.


• Respecto del resultado identificado como N.. 9, señaló:


• Justificación:


En términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios, así como de acuerdo con el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la evaluación de las cuentas públicas es una actividad técnica que tiene como finalidad revelar el estado y utilización de los recursos públicos. Por lo cual, en el desarrollo de esa actividad se deben respetar formalidades constitucionales, para evitar que se tome en una decisión política que afecte la credibilidad de la actividad estatal y que pueda poner en riesgo la gobernabilidad.


Para tales efectos, el órgano fiscalizador debe procurar –entre otras cosas– que los resultados de esas evaluaciones sean congruentes no sólo en relación a la información analizada, sino respecto de los patrones y parámetros que se han seguido en la evaluación de otros entes públicos. De lo contrario, esas evaluaciones dejarían de constituir una actividad técnica, para tomarse en una decisión política sin respaldo legal ni constitucional.


Dicho esto, tenemos conocimiento de que la omisión en el entero del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal, no es una situación exclusiva de este órgano jurisdiccional. Según los datos que recabamos a través de la Plataforma Nacional de Transparencia [misma que se adjunta a este oficio], existen otros entes públicos que no enteran ese impuesto; sin embargo, su administración presupuestal y financiera no fue observada por esa circunstancia; sus cuentas públicas fueron aprobadas por el Congreso del Estado sin advertir alguna inconsistencia. Ejemplo de lo anterior, es la cuenta pública del propio Poder Legislativo, la cual fue aprobada sin que se hicieran observaciones en relación a la retención del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal, no obstante que, según su presupuesto autorizado, no cuenta con la partida 39801, para asumir su carga tributaria.


...


Esto no significa que consideramos que la omisión de la retención y entero del impuesto debe ser una práctica aceptada; lejos de esto lo que consideramos es que ello no puede significar en automático que esa omisión deba considerarse merecedora de algún reproche o conducir a la no aprobación de la cuenta pública.


...


Así, por ejemplo en relación al Instituto de Investigación y Planeación Urbana de Mexicali, el Congreso del Estado hizo la observación en relación a la omisión en el entero del impuesto, no obstante, aprobó su cuenta pública relativa al ejercicio fiscal de 2019.


Ahora bien, la omisión del entero del impuesto sobre remuneraciones al trabajo personal no es una actividad caprichosa de este tribunal; tiene origen en la falta de recursos económicos. El presupuesto de egresos autorizado a este órgano jurisdiccional por el Congreso de Estado no ha tenido incremento desde el ejercicio de 2019, y nunca se ha considerado que en octubre de ese mismo año se instaló e inició operaciones formalmente la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas y Combate a la Corrupción de este tribunal; lo cual sin duda representa un impacto adicional a nuestro presupuesto.


Por lo anterior, no es causalidad (sic) que en los presupuestos de egresos recientes remitidos al Congreso del Estado, este tribunal haya solicitado el recurso económico a fin de estar en posibilidad de enterar el referido impuesto; no obstante, a la fecha no se ha autorizado algún incremento con el cual podamos hacer frente a esa carga tributaria.


Por lo demás, tomando en consideración que la omisión de los entes públicos en el entero del impuesto se ha normalizado en nuestro Estado, es decir, la mayoría no satisface esa carga tributaria, sumado al hecho de que el propio Congreso del Estado ha favorecido a que esto sea así al aprobar cuentas públicas seguramente bajo la premisa de la falta de disponibilidad presupuestal, este tribunal ha venido haciendo un ejercicio de ponderación y ha determinado que la satisfacción de esa carga tributaria debe ceder [mientras no se autorice el recurso para ello], ante la necesidad esencial de la ciudadanía de contar con un órgano de justicia eficaz y eficiente que pueda hacer frente a sus necesidades en este rubro.


• Respecto del resultado identificado como N.. 27, señaló:


• Justificación:


El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California no se extinguió el 07 de agosto de 2017, en esa fecha se publicó la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, la cual según lo establece en su artículo primero transitorio entró en vigor a partir de 01 de enero de 2018, y abrogó la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el cual sólo cambió de denominación.


Asimismo, en el artículo sexto transitorio de la Ley del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California se establece que todas las referencias que en las leyes se hagan al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.


Por otra parte, en el artículo sexto transitorio del Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California aprobado en sesión plenaria de fecha 18 de enero de 2019, se establece que todas las referencias que se hagan en cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se entenderán referidas al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.


Por otra parte, en el artículo sexto transitorio del Reglamento Interior del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de Baja California, aprobado en sesión plenaria de fecha 18 de enero de 2019, se establece que todas las referencias que se hagan en cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se entenderán referidas al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.


Por lo tanto, el manual organizacional, asimismo las normas y políticas para el uso racional del combustible, políticas de fondos fijos de caja, normas y políticas para el mantenimiento de vehículos oficiales, entre otros, del entonces Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, siguen vigentes.


Cabe señalar que los manuales, lineamientos y políticas administrativas aprobadas por el Pleno del Tribunal no se publican en el Periódico Oficial del Estado en virtud de que el Pleno no considera que sean de interés general ya que regulan la vida interna del tribunal y no afectan a terceros, sin que exista algún precepto legal que obligue a ello.


En cuanto a que la política respecto a los gastos a comprobar se sustenta mediante el punto número 21 de las Políticas de Cuentas del Manual Organizacional, me permito informar que dicha política se estableció por acuerdos de Pleno en sesiones plenarias celebradas los días 08 de marzo de 2002 y 25 de agosto de 2006, por lo que dicha política es una determinación de Pleno que sigue vigente ya que no ha sido revocada o modificada por el mismo Pleno de este tribunal que es la máxima autoridad de gobierno del mismo, el hecho de que se encuentre plasmada en el punto 21 de las políticas de cuentas en el manual organizacional es únicamente para efectos de hacerlas del conocimiento del personal que ingresa a laborar en este órgano jurisdiccional.


No obstante lo anterior, se girarán instrucciones a la unidad administrativa de este tribunal a fin de que los pagos que puedan efectuarse mediante cheque o transferencia electrónica se realicen de esta forma y el Pleno de este órgano jurisdiccional determinará en qué casos específicos será necesario utilizar la cuenta de gastos por comprobar.


114. En sesión de fecha veintiocho de julio de dos mil veintiuno, se sometió a consideración del Congreso del Estado el Dictamen N.ero 279, el cual sin intervención alguna fue aprobado por diecinueve votos a favor, cero votos en contra y cero abstenciones.


115. Finalmente, dado el resultado de la votación, el Poder Legislativo del Estado de Baja California emitió el "Acuerdo 272, de la XXIII Legislatura del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 13 de agosto de 2021, mediante el cual, no se aprueba la cuenta pública anual al Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, por el periodo del 01 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019.", mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el trece de agosto de dos mil veintiuno.


116. De lo anterior, se concluye que está dentro de las facultades y obligaciones del Congreso dictaminar el informe de resultados que es emitido por el órgano fiscalizador –su órgano auxiliar técnico–. En el capítulo VII. De la conclusión de la revisión de la cuenta, en el artículo 55 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios, se prevé que la Comisión realizará un análisis de los informes específicos y del informe general correspondiente; además, señala que el análisis de la Comisión podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue convenientes y que haya hecho la Auditoría Superior del Estado, para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas.


117. Por su parte, el artículo 56 de la misma ley prevé que en aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el informe general o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a la Auditoría Superior del Estado la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del titular de la Auditoría Superior del Estado o de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del informe general; señala que la Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior del Estado, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el informe general.


118. El artículo 57, en su primer párrafo, señala que la Comisión después de analizar y hacer las aclaraciones o las recomendaciones respectivas, someterá a votación del Pleno el dictamen correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Constitución.


119. En el segundo párrafo de dicho precepto, se señala expresamente que el dictamen "deberá contar con el análisis pormenorizado de su contenido y estar sustentado en conclusiones técnicas del informe general y en su caso, recuperando las discusiones técnicas realizadas en la Comisión, para ello acompañará a su dictamen, en un apartado de antecedentes, el análisis realizado por la Comisión.".


120. Así, en el caso se advierte que tal como lo sostiene el Tribunal actor, la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, al emitir el Dictamen No. 279, respecto del informe individual de auditoría de la cuenta pública anual del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, correspondiente al ejercicio fiscal del 1o. de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019, únicamente expresó los fundamentos para emitir el mismo y replicó lo señalado en el informe individual de la Auditoría Superior del Estado, ello sin que de su dictamen se advierta que haya realizado algún análisis pormenorizado de su contenido, ni que haya dado sustento a la conclusión de no aprobar la cuenta pública en estudio, o que el mismo se encuentre sustentado en conclusiones técnicas del informe general y, en su caso, recuperando las discusiones técnicas realizadas en la Comisión, tal como lo prevé la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas para el Estado de Baja California.


121. En ese sentido, si bien a la Auditoría Superior del Estado le corresponde llevar a cabo el trabajo técnico de revisión de la cuenta pública, que mediante un informe entrega al Congreso de la entidad, y a éste a su vez le compete revisar y fiscalizar las cuentas públicas en forma definitiva, de acuerdo con la facultad que la Constitución Federal le otorga; también lo es que ello no lo exime de observar el principio de legalidad que protege el artículo 16 de la propia Carta Magna, que ordena la motivación de todo acto de autoridad.


122. Cabe señalar, que al respecto el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 115/2014,(39) en la cual se analizó el acuerdo por el cual el Congreso del Estado de Sonora determinó no aprobar la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil trece, consideró que violaba los principios previstos en el artículo 16 constitucional, ya que en dicho acto no se especificaron las causas y motivos con base en los cuales se arribó a esa determinación.


123. En efecto, el Tribunal Pleno en dicha resolución llegó a la siguiente conclusión:


"...


"OCTAVO.—Fundamentación y motivación del acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil catorce mediante el cual el Congreso del Estado de Sonora no aprobó la cuenta pública del ejercicio fiscal 2013 del Municipio de Cajeme. En cambio, es fundado el concepto de invalidez en el que el actor argumenta que el acto combatido, por el cual el Congreso del Estado de Sonora determinó no aprobar la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil trece, viola los principios previstos en el artículo 16 constitucional, ya que en dicho acto no se especificaron las causas y motivos con base en los cuales se arribó a esa determinación, cuando el Congreso contaba con un dictamen elaborado con base en la opinión técnica del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, que establecía lo contrario, es decir, que calificaba la cuenta pública como razonablemente favorable y, a pesar de ello, tomó en cuenta un voto particular del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en el que se propuso la calificación de no aprobatoria, lo que sin duda demuestra que el acto impugnado no se ajusta a los principios de legalidad previstos en el artículo 16 constitucional, porque no se encuentra debidamente fundado y motivado.


"En primer término, es necesario tomar en cuenta que esta Suprema Corte ha emitido jurisprudencia en el sentido de que, por lo que hace al cumplimiento del principio de legalidad cuando se trata de actos que se verifican entre autoridades, la debida fundamentación y motivación se cumple primero, con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y, segundo, con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.


"Lo descrito encuentra su apoyo en la jurisprudencia P./J. 50/2000, de este Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.’. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de dos mil, página ochocientos trece, número de registro IUS: 192076).


"Por otra parte, de la lectura al acuerdo impugnado, transcrito a fojas treinta y dos a treinta y cuatro de esta ejecutoria, se observa en su punto tercero que el Congreso del Estado de Sonora, con base en las conclusiones contenidas en los informes de resultados emitidos por el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, no aprobó las cuentas públicas del ejercicio fiscal de dos mil trece de distintos Ayuntamientos, entre ellos, el de Cajeme; en su punto cuarto se indica que el Congreso instruye a ese Instituto para que turne a los titulares de los Órganos de Control Interno Municipales correspondientes, a fin de que den seguimiento a cada una de las observaciones y salvedades señaladas en los informes de resultados de las cuentas referidas y, en caso de no solventarlas en términos de lo que marca la ley de la materia, se promuevan ante las autoridades competentes los procedimientos de responsabilidad que resulten procedentes; y en su punto quinto instruye al presidente de la Mesa Directiva, para que gire una atenta invitación a los tesoreros y a los titulares de las Direcciones de Obras Públicas de los Municipios cuya cuenta pública no se aprobó, con el objeto de programar una reunión de trabajo con la Comisión de Vigilancia del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización para que informen sobre las observaciones e irregularidades presentadas en el informe de que se trata.


"Sin embargo, el principio de legalidad que se exige para toda autoridad, no quedó demostrado por lo que hace a la motivación del acto impugnado, pues de su lectura se acredita que el Congreso del Estado de Sonora, no expuso razonamiento, consideración o motivación alguna en la que explicara la conclusión de no aprobar la cuenta pública del Municipio de Cajeme, a pesar de que en el informe de resultados elaborado por el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, se concluyó con una calificación final para ese Municipio de ‘8.70’ a la cuenta pública,(40) lo que explica que en el dictamen de la Comisión de Vigilancia se propusiera en principio, la aprobación de la cuenta pública del Municipio actor; esto es, a pesar de que el Congreso Local contaba con información que no descalificaba de manera absoluta la cuenta pública del Municipio, en el acto impugnado se determinó la no aprobación, sin expresar la argumentación necesaria para sustentar esa conclusión.


"En este apartado es importante subrayar que si bien corresponde al Congreso Local el examen y aprobación de la cuenta pública municipal, es decir, como ya se razonó anteriormente, es la autoridad que decide en definitiva la valoración de las cuentas públicas, también lo es que esa labor la realiza con apoyo en los trabajos técnicos que lleva a cabo el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, órgano dotado de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus funciones, lo que significa que los actos del Congreso no pueden quedar al margen del antecedente que le proporciona ese instituto; por ello, para separarse de la calificación que ese órgano expresa, el Congreso debe dar las razones que apoyen esa determinación, ponderando las circunstancias concretas del caso, dado el bien constitucional que se encuentra involucrado, consistente en la valoración del adecuado uso de recursos públicos, objetivo que busca la revisión y fiscalización de la cuenta pública.


"En este sentido, resulta aplicable la jurisprudencia de este Tribunal Pleno que distingue los tipos de motivación legislativa, la que es del tenor siguiente:


"‘MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. Los tribunales constitucionales están llamados a revisar la motivación de ciertos actos y normas provenientes de los Poderes Legislativos. Dicha motivación puede ser de dos tipos: reforzada y ordinaria. La reforzada es una exigencia que se actualiza cuando se emiten ciertos actos o normas en los que puede llegarse a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, y precisamente por el tipo de valor que queda en juego, es indispensable que el ente que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso. Tratándose de las reformas legislativas, esta exigencia es desplegada cuando se detecta alguna «categoría sospechosa», es decir, algún acto legislativo en el que se ven involucrados determinados valores constitucionales que eventualmente pueden ponerse en peligro con la implementación de la reforma o adición de que se trate. En estos supuestos se estima que el legislador debió haber llevado un balance cuidadoso entre los elementos que considera como requisitos necesarios para la emisión de una determinada norma o la realización de un acto, y los fines que pretende alcanzar. Además, este tipo de motivación implica el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía crear y aplicar las normas correspondientes y, consecuentemente, que está justificado que la autoridad haya actuado en el sentido en el que lo hizo; y, b) La justificación sustantiva, expresa, objetiva y razonable, de los motivos por los que el legislador determinó la emisión del acto legislativo de que se trate. Por otra parte, la motivación ordinaria tiene lugar cuando no se presenta alguna «categoría sospechosa», esto es, cuando el acto o la norma de que se trate no tiene que pasar por una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental o bien constitucionalmente análogo. Este tipo de actos, por regla general, ameritan un análisis poco estricto por parte de la Suprema Corte, con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador. En efecto, en determinados campos –como el económico, el de la organización administrativa del Estado y, en general, en donde no existe la posibilidad de disminuir o excluir algún derecho fundamental– un control muy estricto llevaría al juzgador constitucional a sustituir la función de los legisladores a quienes corresponde analizar si ese tipo de políticas son las mejores o resultan necesarias. La fuerza normativa de los principios democrático y de separación de poderes tiene como consecuencia obvia que los otros órganos del Estado –y entre ellos, el juzgador constitucional– deben respetar la libertad de configuración con que cuentan los Congresos Locales, en el marco de sus atribuciones. Así, si dichas autoridades tienen mayor discrecionalidad en ciertas materias, eso significa que en esos temas las posibilidades de injerencia del Juez constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se ve limitada. Por el contrario, en los asuntos en que el Texto Constitucional limita la discrecionalidad del Poder Legislativo, la intervención y control del tribunal constitucional debe ser mayor, a fin de respetar el diseño establecido por ella. En esas situaciones, el escrutinio judicial debe entonces ser más estricto, por cuanto el orden constitucional así lo exige. Conforme a lo anterior, la severidad del control judicial se encuentra inversamente relacionada con el grado de libertad de configuración por parte de los autores de la norma.’. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, Tomo XXX, diciembre de 2009, P./J. 120/2009, página 1255, número de registro IUS: 165745). "En otras palabras, si bien al Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización le corresponde llevar a cabo el trabajo técnico de revisión de cuenta pública, que mediante un informe entrega al Congreso de la Entidad, y a éste a su vez le compete revisar y fiscalizar las cuentas públicas en forma definitiva, de acuerdo con la facultad que la Constitución Federal le otorga; también lo es que ello no lo exime de observar el principio de legalidad que protege el artículo 16 de la propia Carta Magna, que ordena la motivación de todo acto de autoridad.


"Cabe agregar que la conclusión de este Tribunal Pleno de ningún modo implica que el Congreso Local no pueda separarse de las conclusiones a las que arribe la entidad estatal de fiscalización, pero al hacerlo, debe expresar los razonamientos suficientes que expliquen esa determinación.


"Relacionado con lo anterior, resulta importante invocar lo razonado por este Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 12/2003,(41) en la que se expresó lo siguiente:


"‘...


"‘Ciertamente, las reformas constitucionales recientes tanto al artículo 115, fracción IV, como al 74, ambos de la Constitución Federal, han transformado una decisión en principio política a una actividad técnica que tiene como finalidad revelar el estado de dichas finanzas, asegurar la realización transparente de los planes municipales de desarrollo y sus programas y, en caso contrario el fincamiento de las responsabilidades correspondientes.


"‘Por ello, la sujeción al principio de legalidad del acto de aprobación de la cuenta pública, aleja cualquier posibilidad de que una decisión de carácter eminentemente técnico se torne en una decisión política guiada por la afinidad política del Ayuntamiento auditado y de la mayoría de la Legislatura Local o en una cuestión sujeta a negociación política, vicios que acarrean una erosión en la credibilidad de la actividad estatal y que pueden poner en riesgo la gobernabilidad.


"‘La determinación de este Alto Tribunal de controlar la decisión de aprobación o no aprobación por parte de las Legislaturas de las cuentas públicas de los Ayuntamientos a través de la controversia constitucional, elimina un círculo de inmunidad de poder y además dota a los Ayuntamientos y a la sociedad de una instancia que destierra el abuso que seda a través del solapamiento o del exceso, y que está inscrita en la posición que esta Suprema Corte de la Nación ha sostenido de manera constante en el sentido de que los actos del poder público sean totalmente apegados a la Constitución Federal. ...’


"Del precedente indicado derivó la jurisprudencia P./J. 19/2004 que resulta aplicable al caso y que se reproduce a continuación:


"‘CUENTA PÚBLICA. EL HECHO DE QUE EL INFORME TÉCNICO QUE RINDA LA ENTIDAD DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE ZACATECAS NO OBLIGUE A LA LEGISLATURA A APROBAR O RECHAZAR EN SUS TÉRMINOS AQUÉLLA, NO LA EXIME DE ACATAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se confiere en exclusiva a las Legislaturas Estatales la facultad de revisión y, en su caso, aprobación o no de la cuenta pública de los Municipios. Ahora bien, de lo dispuesto en la Constitución y legislación del Estado de Zacatecas se advierte que el Congreso Local, para ese fin, se auxilia por la Entidad de Fiscalización Superior Estatal, la cual tiene la obligación de elaborar y rendir, por conducto de las Comisiones de Vigilancia, Primera y Segunda de Hacienda, los dictámenes e informes técnicos sobre los resultados de la revisión de las cuentas públicas para su calificación y aprobación definitiva por el citado órgano legislativo. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que el hecho de que el órgano de fiscalización sea sólo un auxiliar y apoyo técnico del Poder Legislativo de la entidad para realizar dicha revisión y que el informe que rinda no obligue a la Legislatura a aprobar o rechazar la cuenta pública revisada, al ser una facultad materialmente administrativa que le corresponde a ese Poder en forma exclusiva, no exime a este último de acatar lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, en el sentido de que los actos que emita en ejercicio de esa facultad se ajusten al marco constitucional y legal estatal que regula la revisión, valorando para ello las actuaciones del órgano de fiscalización y determinando, motivadamente, la aprobación o no de la cuenta pública. Lo anterior es así, porque la fiscalización de las cuentas públicas de los Ayuntamientos es un acto en el que está interesada la sociedad y que debe realizarse con transparencia y apego al principio de legalidad. Además, las reformas constitucionales a los artículos 115, fracción IV, y 74, ambos de la Carta Magna, han transformado una decisión, en principio política, en una actividad técnica que tiene como finalidad revelar el estado de dichas finanzas, asegurar la transparencia en la utilización de los recursos públicos municipales en los planes y programas aprobados y, en su caso, el fincamiento de las responsabilidades correspondientes. Es decir, la sujeción al principio de legalidad del acto de aprobación de la cuenta pública, aleja la posibilidad de que una decisión de carácter eminentemente técnico se torne en una decisión política guiada por la afinidad política del Ayuntamiento auditado y de la mayoría de la Legislatura Local, o en una cuestión sujeta a negociación política, vicios que afectan la credibilidad de la actividad estatal y que pueden poner en riesgo la gobernabilidad.’. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., marzo de 2004, página 1297, número de registro IUS: 181990). ..."


124. De ahí que, en la especie, al haber omitido el Congreso del Estado motivar su determinación de no aprobar la cuenta pública transgredió el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en consecuencia, la fracción V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se desprende la autonomía de los Tribunales de Justicia Administrativa, que debe ser garantizada por la Constituciones y las leyes locales, y que resultó afectada por el acuerdo impugnado, por lo que, debe declararse su invalidez.


125. Aunado a lo anterior, de autos se advierte que no obstante que con fundamento en los artículos 46, 48 y 50 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California, mediante oficio No. 1450/2021 de fecha veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, atendió en tiempo las observaciones contenidas en el informe individual de la Auditoría Superior del Estado, de autos no se advierte que el mismo se haya valorado, pues incluso el Dictamen No. 279 de la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, mediante el cual se determinó no aprobar la cuenta pública anual, fue aprobado en sesión ordinaria el veintiocho de julio de dos mil veintiuno, esto es, antes de que concluyera el plazo con el que contaba el tribunal para presentar la información y realizar las observaciones pertinentes respecto del informe individual.


126. Incluso, la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios,(42) debía pronunciarse en un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las acciones y recomendaciones.


127. Además, el artículo 53 de la ley en cita, prevé que antes de emitir sus recomendaciones, la Auditoría Superior del Estado analizará con las entidades fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las mismas; que en las reuniones de resultados preliminares y finales las entidades fiscalizadas a través de sus representantes o enlaces suscribirán conjuntamente con el personal de las áreas auditoras correspondientes de la Auditoría Superior del Estado, las actas en las que consten los términos de las recomendaciones que, en su caso, sean acordadas y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado, podrá emitir recomendaciones en los casos en que no logre acuerdos con las entidades fiscalizadas.


128. Asimismo, establece que la información, documentación o consideraciones aportadas por las entidades fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberán precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas que, en caso contrario, deberán justificar la improcedencia de lo recomendado o las razones por las cuales no resulta factible su implementación.


129. Finalmente, prevé que dentro de los treinta días hábiles posteriores a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo 52 de la citada ley, la Auditoría Superior del Estado enviará al Congreso, a través de la Comisión, un reporte final sobre las recomendaciones correspondientes a la cuenta pública en revisión, detallando la información de referencia, sin que de autos se desprenda que, previo a someter a votación del Pleno del Congreso, en el dictamen correspondiente se haya realizado lo anterior.


130. En consecuencia, al resultar fundado el concepto de invalidez de que se trata, procede declarar la invalidez del Acuerdo 272, de la XXIII Legislatura del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha trece de agosto de dos mil veintiuno, en términos de lo razonado en este considerando.


VIII. EFECTOS


131. El artículo 41 de la ley de la materia, prevé lo que deben contener las sentencias dictadas en controversia constitucional, para este apartado, concretamente las fracciones IV y VI,(43) ordenan respectivamente, que se deberán fijar los alcances y efectos de la sentencia, precisando los órganos obligados a cumplirla y los actos por llevar a cabo y, en su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar la actuación ordenada.


132. Por tanto, esta Primera Sala determina que el Congreso del Estado de Baja California, en un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la legal notificación de esta sentencia, deberá emitir un nuevo acuerdo en el que, con base en la valoración de las actuaciones realizadas por la Auditoría Superior del Estado, determine motivadamente lo que proceda en cuanto a la aprobación o no de la cuenta pública correspondiente al año dos mil diecinueve, del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional promovida por el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del Acuerdo 272, de la XXIII Legislatura del Estado de Baja California, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha trece de agosto de dos mil veintiuno.


TERCERO.—P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la señora y señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., quien está con el sentido, pero se aparta de los párrafos cincuenta y ocho al setenta, A.G.O.M. y J.M.P.R. (presidente en funciones y ponente). Ausente: Ministra A.M.R.F..


Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 115/2014 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo I, junio de 2016, página 341, con número de registro digital: 26357.








________________

1. "Artículo 19. La cuenta pública se integrará en términos de lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Presupuesto y Ejercicio del Gasto Público del Estado de Baja California, y demás disposiciones aplicables en la materia, y deberá presentarse en los términos establecidos en el artículo 14 de la presente ley, al Congreso a más tardar el 30 de abril del año siguiente del ejercicio fiscal correspondiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación, en un término que no deberá exceder de treinta días naturales, cuando medie solicitud del Gobernador del Estado o de los presidentes municipales, según corresponda, suficientemente justificada a juicio del Congreso; una vez concluido el término anterior o la prórroga concedida, si el titular del ente público no la remitió, podrá aplicársele alguna de las multas previstas en el artículo 11 de esta ley, con independencia de las sanciones administrativas y penales que en los términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables.

"Adicionalmente, el titular de la Secretaría de Hacienda del Estado y las Tesorerías Municipales, respectivamente, deberán integrar y enviar al Congreso la Cuenta Pública consolidada, correspondiente al ejercicio fiscal anterior, de conformidad con las reglas que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable.

"Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, las entidades paraestatales, los órganos constitucionales autónomos y los Poderes del Estado, deberán entregar a la Secretaría de Hacienda del Estado, y las entidades paramunicipales a las Tesorerías Municipales, a más tardar en el mes de marzo, la información y documentación que deban presentar en su respectiva cuenta pública.

"La Secretaría de Hacienda del Estado y las Tesorerías Municipales, respectivamente, podrán emitir reglas o criterios a las que se sujetarán los entes públicos, para cumplir con la consolidación de la cuenta pública."


2. "Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el Ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El Ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite."


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y ..."


4. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


5. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"VI. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las S. y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer; ... VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ..."


6. "Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos S. integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la ley orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente reglamento interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante acuerdos generales."


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


8. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...

"I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


9. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


10. "Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles; y,

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


11. "Artículo 143. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


12. "Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes."


13. Cuyo texto y datos de identificación son los siguientes: "El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis del precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de dos mil dos, tesis P./J. 17/2002, página 898, número de registro IUS: 187268). 14. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


15. "Artículo 23. Son atribuciones del presidente del tribunal:

"I.R. al tribunal, ante todo tipo de autoridades pudiendo delegar dicha representación por acuerdo del Pleno; ..."


16. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; ..."


17. "Artículo 38. Al órgano de gobierno, denominado Mesa Directiva, le corresponde la conducción del Congreso, que es ejercida por su presidente y secretario quienes tendrán la representación legal del Congreso ante todo género de autoridades."


18. Tesis: P./J. 92/99. Registro digital: 193266. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia constitucional. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, de texto siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


19. V. artículo 3 del Decreto relativo a la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 4 de enero de 2001. Recuperado de: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=772429&fecha=04/01/2001


20. Cfr. Decretos por los que se aprobaron las cuentas de la Hacienda Pública Federal correspondientes a los ejercicios presupuestales 1978 a 1981. Diario Oficial de la Federación. 17/12/1979, 19/12/1980, 28/12/1981, 07/08/1982 y 16/12/1983.


21. V. revisión de la cuenta de la hacienda pública federal. Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/compila/cuenta.htm


22. "Artículo 22. El Congreso del Estado tendrá cada año tres periodos de sesiones ordinarias, el primer periodo inicia a partir del primero de agosto al último día de noviembre de cada año, el segundo periodo comprende del primero de diciembre al último día de marzo de cada año, y el tercer periodo será a partir del primero de abril al último día de julio de cada año.

"Apartado A. De los periodos de sesiones.

"En los tres periodos ordinarios, la Legislatura del Estado estudiará y votará los dictámenes de las cuentas públicas y modificaciones presupuestales que sean presentados a su consideración, así como las iniciativas de leyes, decretos o acuerdos económicos; y resolverá los demás asuntos que le correspondan, conforme a esta Constitución.

"En cada periodo de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su ley orgánica, así como de las iniciativas que el gobernador del Estado haya señalado con ese carácter conforme a esta Constitución.

"...

"Apartado C. De las Leyes de Ingresos, los Presupuestos de Egresos y las Cuentas Públicas.

"...

"En el tercer periodo ordinario de cada año, el Congreso deberá concluir la revisión, análisis, dictaminación y, en su caso, aprobación o no aprobación, de las cuentas públicas recibidas en el ejercicio anterior, que hayan sido fiscalizadas en los términos de la ley de la materia."


23. "Artículo 27. Son facultades del Congreso:

"...

"XII. Revisar, analizar y auditar por medio de la Auditoría Superior del Estado, las cuentas anuales de las entidades fiscalizables, y dictaminar la aprobación o no aprobación de las mismas, en los términos de la ley de la materia. Asimismo, podrá solicitar y revisar, de manera concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, pero exclusivamente cuando el proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión; ..."


24. "Artículo 37. El Congreso del Estado contará con un órgano de fiscalización denominado Auditoría Superior del Estado, con autonomía técnica y de gestión en ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización interna, recursos, funcionamiento y resoluciones, el cual se sujetará a lo siguiente:

"...

"VII. La Auditoría Superior del Estado, ejercerá las atribuciones de fiscalización, las que se desarrollarán conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

"La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la cuenta pública."


25. "Artículo 40 Ter. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado, es el órgano del Congreso del Estado con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización interna, recursos, funcionamiento y resoluciones. Contará con las atribuciones y obligaciones que establecen la Constitución Local y la ley de la materia."


26. Cfr. Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Baja California y sus Municipios:

"Artículo 5. Para efectos de esta ley, indistintamente en singular y plural se entenderá por:

"...

"X. Entidades fiscalizadas: Los entes públicos; las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los mandantes, mandatarios, fideicomitentes, fiduciarios, fideicomisarios o cualquier otra figura jurídica análoga, así como los mandatos, fondos o fideicomisos, públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título, recursos públicos federales, estatales o municipales, no obstante que sean o no considerados entidades paraestatales o paramunicipales en términos de las disposiciones que las regulan y aun cuando pertenezcan al sector privado o social y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago directo o indirectamente recursos públicos, incluidas aquellas personas morales de derecho privado que tengan autorización para expedir recibos deducibles de impuestos por donaciones destinadas para el cumplimiento de sus fines; ..."


27. "Artículo 26. La Auditoría Superior del Estado, de manera previa a la fecha de presentación de los informes individuales, dará a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados finales de las auditorías y las observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la cuenta pública, a efecto de que dichas entidades presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan.

"A las reuniones en las que se dé a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados y observaciones preliminares que se deriven de la revisión de la cuenta pública, se les citará por lo menos con diez días hábiles de anticipación remitiendo con la misma anticipación a las entidades fiscalizadas los resultados y las observaciones preliminares de las auditorías practicadas, en las reuniones si la entidad fiscalizada estima necesario presentar información adicional, podrá solicitar a la Auditoría Superior del Estado un plazo de hasta siete días hábiles más para su exhibición. En dichas reuniones las entidades fiscalizadas podrán presentar las justificaciones y aclaraciones que estimen pertinentes. Adicionalmente, la Auditoría Superior del Estado podrá conceder un plazo de hasta cinco días hábiles para que presenten argumentaciones adicionales y documentación soporte, mismas que deberán ser valoradas por esta última para la elaboración de los informes individuales.

"Una vez que la Auditoría Superior del Estado valore las justificaciones, aclaraciones y demás información a que hacen referencia los párrafos anteriores, podrá determinar la procedencia de eliminar, rectificar o ratificar los resultados y las observaciones preliminares que les dio a conocer a las entidades fiscalizadas, para efectos de la elaboración definitiva de los informes individuales.

"En caso de que la Auditoría Superior del Estado, considere que las entidades fiscalizadas no aportaron elementos suficientes para atender las observaciones preliminares correspondientes, deberá incluir en el apartado específico de los informes individuales, una síntesis de las justificaciones, aclaraciones y demás información presentada por dichas entidades.

"Lo previsto en los párrafos anteriores, se realizará sin perjuicio de que la Auditoría Superior del Estado convoque a las reuniones de trabajo que estime necesarias durante las auditorías correspondientes, para la revisión de los resultados preliminares."


28. "Artículo 50. El titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a que haya sido entregado al Congreso, a través de la Comisión, el informe individual que contenga las acciones y las recomendaciones que les correspondan, para que, en un plazo de treinta días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones pertinentes.

"Con la notificación del informe individual a las entidades fiscalizadas quedarán formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en dicho informe, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad administrativa y de las denuncias penales y de juicio político, los cuales se notificarán a los presuntos responsables en los términos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos."


29. "Artículo 52. La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las acciones y recomendaciones."


30. "Artículo 55. La Comisión realizará un análisis de los informes individuales, el cual someterá al Pleno del Congreso. En su caso podrá realizar un análisis de los informes específicos y del informe general correspondiente.

"El análisis de la Comisión podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue convenientes y que haya hecho la Auditoría Superior del Estado, para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas."


31. "Artículo 56. En aquellos casos en que la Comisión detecte errores en el informe general o bien, considere necesario aclarar o profundizar el contenido del mismo, podrá solicitar a la Auditoría Superior del Estado la entrega por escrito de las explicaciones pertinentes, así como la comparecencia del titular de la Auditoría Superior del Estado o de otros servidores públicos de la misma, las ocasiones que considere necesarias, a fin de realizar las aclaraciones correspondientes, sin que ello implique la reapertura del informe general.

"La Comisión podrá formular recomendaciones a la Auditoría Superior del Estado, las cuales serán incluidas en las conclusiones sobre el informe general."


32. "Artículo 58. El Congreso publicará en su portal institucional de Internet, un extracto del contenido del dictamen a que se refiere este capítulo, asimismo, lo remitirá al Poder Ejecutivo Estatal para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, dentro del plazo de quince días naturales contados a partir de la fecha de emisión de su dictamen.

"En el mismo plazo, la Auditoría Superior del Estado deberá publicar los informes referidos en el presente capítulo, en su portal institucional de Internet."


33. De manera orientadora, el Tribunal Pleno admitió en la controversia constitucional 115/2014 la posibilidad de analizar la fundamentación y motivación de un acuerdo parlamentario mediante el cual el Congreso del Estado determinó no aprobar la cuenta pública del Municipio de Cajeme en Sonora. Similares consideraciones, en cuanto a la metodología de análisis de motivación que debe expresar el Congreso Local tratándose de la revisión de las cuentas públicas de los Municipios, han resuelto el Tribunal Pleno y la Primera Sala, en las controversias constitucionales 12/2003 y 34/2007, respectivamente. Asimismo, la Primera Sala al resolver la controversia constitucional 189/2018, bajo la Ponencia de la M.A.M.R.F., consideró procedente analizar el dictamen de la Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso del Estado, pues estimó que si bien no determina en manera definitiva cantidades, faltantes o daños a la hacienda pública, sí da cuenta al Congreso del Estado sobre el informe de resultados rendido por el Órgano de Fiscalización Superior, a efecto de que el Pleno determine si se aprueba o no la cuenta pública del Municipio.


34. "Artículo 46. La Auditoría Superior del Estado entregará los informes individuales de auditoría al Congreso, por conducto de la Comisión, dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la cuenta pública correspondiente.

"Los informes individuales podrán presentarse en los meses de septiembre y noviembre siguientes a la presentación de la cuenta pública, y en abril del año siguiente, sin que exceda del plazo previsto en el párrafo anterior.

"Lo anterior sin perjuicio de que se puedan presentar conforme se generen.

"El Congreso del Estado remitirá copia del dictamen de los informes individuales al Comité Coordinador y al Comité de Participación Ciudadana, del sistema estatal anticorrupción."


35. "Artículo 47. Los informes individuales de auditoría contendrán como mínimo lo siguiente:

"I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y el dictamen de la revisión;

"II. Los nombres de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado a cargo de realizar la auditoría;

"III. El cumplimiento, en su caso, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, legislación local en materia de financiamientos y obligaciones, Ley de Ingresos, Presupuesto de Egresos, la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California, y demás disposiciones legales aplicables;

"IV. Los resultados de la fiscalización efectuada;

"V. Las observaciones, recomendaciones, acciones, con excepción de los informes de presunta responsabilidad administrativa, y en su caso denuncias de hechos; y,

"VI. Un apartado específico en cada una de las auditorías realizadas donde se incluyan una síntesis de las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado en relación con los resultados y las observaciones que se les hayan hecho durante las revisiones.

"Asimismo, considerará en su caso, el cumplimiento de los objetivos de aquellos programas que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, así como la erradicación de la violencia y cualquier forma de discriminación de género.

"Los informes individuales a que hace referencia el presente capítulo tendrán el carácter de públicos, y se mantendrán en el portal institucional de Internet de la Auditoría Superior del Estado, en formatos abiertos conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Baja California."


36. "Artículo 48. La Auditoría Superior del Estado dará cuenta a la Comisión en los informes individuales de las observaciones, recomendaciones y acciones y, en su caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas."


37. "Artículo 50. El titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a que haya sido entregado al Congreso, a través de la Comisión, el informe individual que contenga las acciones y las recomendaciones que les correspondan, para que, en un plazo de treinta días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones pertinentes.

"Con la notificación del informe individual a las entidades fiscalizadas quedarán formalmente promovidas y notificadas las acciones y recomendaciones contenidas en dicho informe, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad administrativa y de las denuncias penales y de juicio político, los cuales se notificarán a los presuntos responsables en los términos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos."


38. "Artículo 33. Las actuaciones dentro del procedimiento de fiscalización superior se practicarán en días y horas hábiles.

"El Auditor Superior del Estado determinará los días hábiles y aquellos en que no hubiere labores en las oficinas de la Auditoría Superior del Estado, mediante calendario que se emitirá durante los primeros treinta días naturales del ejercicio fiscal, mismo que se dará a conocer en su portal institucional de Internet.

"Se entenderá como horas hábiles las que median desde las ocho hasta las quince horas.

"..."

Por Acuerdo por el que se declaran días no laborales en la Auditoría Superior del Estado de Baja California para el ejercicio 2021, el cual fue modificado en su punto primero, mediante diverso de siete de julio de dos mi veintiuno, se declararon como días laborales en la Auditoría Superior del Estado de Baja California para el ejercicio de 2021, los siguientes: 1 de enero; 1 de febrero (en conmemoración del 5 de febrero); 15 de marzo (en conmemoración del 21 de marzo) y 29 al 31 de marzo (semana mayor); 1 y 5 de mayo; 02 al 13 de agosto (primer periodo vacacional 2021); 16 y 22 de septiembre; 12 y 27 de octubre; 1 y 15 de noviembre (en conmemoración del 20 de noviembre) y; 5 y 25 de diciembre, y 20 al 31 de diciembre (segundo periodo vacacional de 2021). Así, se consideran días inhábiles todos los sábados y domingos; durante los días señalados en el presente punto, no correrán plazos y términos de ley.


39. Resuelta el primero de marzo de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del Ministro A.P.D., por mayoría de ocho votos de los señores M.C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., y L.P., respecto del considerando octavo, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, mediante el cual el Congreso del Estado no aprobó la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil trece, del Ayuntamiento de Cajeme, de la referida entidad federativa, por razón de su motivación. Los señores M.G.O.M., P.D. y presidente A.M. votaron en contra. Los señores M.C.D. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. 40. Foja ciento cuatro del expediente.


41. Bajo la ponencia del M.J.N.S.M., en sesión de veinte de enero de dos mil cuatro.


42. "Artículo 52. La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de ciento veinte días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las acciones y recomendaciones."


43. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"...

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR