Ejecutoria num. 37/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 21-10-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación21 Octubre 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo II,1942

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 37/2021. MUNICIPIO DE V.D.Á., ESTADO DE COLIMA. 8 DE AGOSTO DE 2022. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ocho de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la controversia constitucional 37/2021, promovida por el Municipio de Villa de Á., Estado de Colima.


I. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. El Municipio de Villa de Á., Estado de Colima, por conducto de la síndico municipal, presentó(1) demanda de controversia constitucional contra actos atribuidos al titular del Poder Ejecutivo, al secretario general de Gobierno, al secretario de Movilidad y al secretario de Seguridad Pública, todos del Estado de Colima.


2. En la demanda se solicitó la declaración de invalidez del "Acuerdo para la implementación de operativos de seguridad pública de coordinación para el aseguramiento cautelar de motocicletas adaptadas con chasis o estructura para pasajeros, moto carros o cualquier otro medio de transporte motorizado y no motorizado cualquiera que sea su denominación no autorizado por la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima y su reglamento", emitido el dieciocho de enero de dos mil veintiuno y publicado al día siguiente en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".


3. En esencia, a través de los conceptos de invalidez propuestos, la parte actora expone:


• Primer concepto de invalidez. El acuerdo impugnado es contrario a lo previsto en el artículo 115, fracción III, inciso h), así como a la fracción V, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular en lo relativo a la potestad municipal de regulación en materia de transporte; ello porque tal acto prohíbe el transporte alternativo en la modalidad de mototaxis, con lo cual se invade la esfera competencial constitucionalmente asignada al Municipio en esa materia, lo que repercute, además, en la transgresión de los mandatos previstos en los artículos 14, 16 y 133 del Pacto Federal.


Lo anterior porque constitucionalmente al Municipio le corresponde regular la materia de transporte dentro de su circunscripción territorial, pero mediante la emisión del acuerdo combatido, el Ejecutivo Local violenta tal atribución municipal pues con tal acto se regula la materia cuya competencia es de carácter municipal y se ordena la práctica de operativos en contra de los denominados "mototaxis", siendo que la normativa aplicable no prohíbe la circulación de ese tipo de transporte alternativo, por lo que es viable que los Municipios, en ejercicio de sus potestades, puedan regularlo.


Además, tal acto se emitió como consecuencia de que el legislador local no atendió a la iniciativa de ley presentada por el propio Ejecutivo Local y cuya finalidad era prohibir el transporte público de pasajeros en motocicletas adaptadas con chasis o estructuras para pasajeros.


Incluso, el Ejecutivo Local desatiende que previo a la emisión de tal acto, ya existían particulares a quienes se les autorizó el uso de ese tipo de unidades para el servicio público de pasajeros, por lo que a tales sujetos se les afecta el derecho al trabajo y su dignidad humana.


• Segundo concepto de invalidez. El acuerdo impugnado es contrario a los artículos 14, 16 y 115, fracción III, inciso h), y fracción V, inciso h), constitucionales, pues en tal acto no se establece fundamento alguno del cual se advierta la competencia de los secretarios que lo signaron para así hacerlo, ni tampoco existe o se cita precepto legal alguno que permita la emisión de un acto que permita el aseguramiento de motocicletas adaptadas con chasis o estructuras para pasajeros, por lo que claramente ese actuar no está debidamente fundado.


Además, se insiste que tal acuerdo invade las competencias constitucionales del Municipio en materia de transporte público al prohibir un transporte alternativo y no adecuarse al marco constitucional en esa asignatura.


Al respecto se indica que tal acto se apoya en lo previsto en los artículos 58, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como en los artículos 3o., 4o., 16, 28, fracciones XIV y XXIII, y 35, fracción XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, y 393 de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, siendo que, en el mejor de los casos, esa normativa regula los servicios de transporte público y privado, a través de aplicaciones tecnológicas, lo cual es muy diferente a la regulación que en materia de mototaxis fue adoptada por algunos Municipios, por lo que claramente, el acuerdo impugnado no está debidamente fundamentado.


4. Admisión de la demanda. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional que fue registrada con el número 37/2021(2) y la turnó al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


5. El Ministro instructor admitió a trámite la demanda;(3) únicamente tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Colima,(4) a quien ordenó emplazarlo a juicio para que formulara la contestación y, finalmente, ordenó dar vista a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República para que manifestaran lo que correspondiera a su representación.


6. Contestaciones a la demanda. El Poder Ejecutivo del Estado de Colima dio contestación a la demanda,(5) ofreciendo diversas pruebas.


7. Así, en la contestación de la demanda sustancialmente se expresó:


• Contrariamente a lo expresado por la parte actora, el acuerdo combatido no viola lo previsto en el artículo 115, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que tal acto no invade la competencia constitucionalmente otorgada al Municipio en materia de tránsito pues dicho acto regula aspectos de transporte público, siendo que se trata de materias claramente diferenciadas.


• La implementación de operativos de seguridad pública para el aseguramiento cautelar de motocicletas adaptadas con chasis o estructuras para pasajeros, moto carros o cualquier otro medio de transporte motorizado y no motorizado, cualquiera que sea su denominación, no está autorizada por la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima ni por su reglamento.


• Además, el acuerdo impugnado deriva de lo previsto en los artículos 58, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como de lo establecido en los artículos 3, 4, 16, 17, 28, fracción XIV, XXII y 35, fracción XXVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, así como el numeral 393 de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.


8. Audiencia. Sustanciado el procedimiento, el diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante ley reglamentaria), en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y, en relación con los alegatos, se hizo constar que hasta ese momento no se habían recibido; finalmente, se puso el expediente en estado de resolución.


II. COMPETENCIA


9. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(7) así como con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece(8) (todas esas normas, en su texto vigente hasta el once de marzo de dos mil veintiuno, por corresponder al aplicable al momento de la presentación de la demanda), por tratarse de una controversia constitucional entre un Estado (Colima) y uno de sus Municipios (Villa de Á.).


III. OPORTUNIDAD


10. El artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia(9) señala que, tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


11. En el caso, el Municipio actor impugna el "Acuerdo para la implementación de operativos de seguridad pública de coordinación para el aseguramiento cautelar de motocicletas adaptadas con chasis o estructura para pasajeros, moto carros o cualquier otro medio de transporte motorizado y no motorizado cualquiera que sea su denominación no autorizado por la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima y su reglamento", emitido el dieciocho de enero de dos mil veintiuno y publicado al día siguiente en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el cual impugna con motivo de su primer acto de aplicación, ya que, en términos de lo expuesto en la demanda por la parte actora, tuvo conocimiento del acto como consecuencia de "un operativo que fue realizado por la Secretaría de Movilidad del Estado de Colima el día 19 de febrero del presente año 2021". En ese sentido, el plazo de treinta días hábiles para promover la controversia transcurrió del veintidós de febrero al ocho de abril de dos mil veintiuno, debiéndose descontar los días veintisiete y veintiocho de febrero, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de marzo, y tres y cuatro de abril, por corresponder a sábados y domingos; y el quince y treinta y uno de marzo, así como el uno y dos de abril del mismo año, de conformidad con el Acuerdo General Plenario 18/2013; por lo que si la demanda se presentó el veintidós de marzo de dos mil veintiuno (fecha en que, acorde al sello de la oficina de Correos de México, fue depositada la demanda), es clara su oportunidad.


12. Además, toda vez que no existe documento alguno en el expediente en que se actúa del que se desprenda fehacientemente que antes de la fecha de presentación de la demanda –es decir, del veintidós de marzo de dos mil veintiuno– el Municipio actor haya tenido conocimiento de los actos reclamados, o de que se haya ostentado como sabedor de los mismos, entonces debe considerarse que formuló su impugnación dentro del plazo de treinta días hábiles que prevé la fracción I del artículo 21 de la ley reglamentaria.


IV. LEGITIMACIÓN


13. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria,(10) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


14. Legitimación activa. En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por K.M.H.G., en su carácter de síndico del Municipio de Villa de Á., Colima, quien acreditó(11) contar con tal carácter mediante copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento, expedida por el Instituto Electoral del Estado de Colima, así como con el acta de la sesión solemne de toma de protesta de la administración municipal 2018-2021, celebrada el quince de octubre de dos mil dieciocho. Ahora bien, dicha funcionaria se encuentra legitimada para promover la presente controversia constitucional en representación del Municipio de Villa de Á., del Estado de Colima, de conformidad con lo previsto por el artículo 51, fracciones II y III, de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima,(12) conforme al cual corresponde al síndico municipal la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que sea parte.


15. Legitimación pasiva. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria, tendrán el carácter de parte demandada la entidad, Poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia.(13) En la presente controversia se reconoció el carácter de parte demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Colima.


16. En su representación compareció R.A.A. de Anda, quien se ostentó como consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, cargo que acreditó con copia certificada del nombramiento que le fue expedido por el gobernador constitucional del mismo Estado el veinticinco de febrero de dos mil uno; luego, conforme al artículo 38, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública,(14) corresponde al consejero jurídico representar al Poder Ejecutivo Estatal, por lo que dicha persona se encuentra legitimada para contestar la demanda en representación del Poder demandado.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


17. No se advierte la actualización de causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, por lo que procede el estudio del concepto de invalidez que se plantea.


VI. CERTEZA Y PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS


18. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria,(15) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


19. En la demanda se solicita la declaración de invalidez del "Acuerdo para la implementación de operativos de seguridad pública de coordinación para el aseguramiento cautelar de motocicletas adaptadas con chasis o estructura para pasajeros, moto carros o cualquier otro medio de transporte motorizado y no motorizado cualquiera que sea su denominación no autorizado por la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima y su reglamento", emitido el dieciocho de enero de dos mil veintiuno y publicado al día siguiente en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".


20. Asimismo, de lo expresado en la foja 5 de la demanda se desprende que la parte actora controvierte "Todas las consecuencias y actos posteriores que deriven del citado Acuerdo y de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Colima, como lo son la ejecución material del citado acuerdo, ejecución material que, de acuerdo a la narración de los hechos contenida en la foja 7 de la demanda se llevó a cabo el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, "al realizarse un operativo en el que fueron detenidos por parte de elementos de la Policía del Estado de Colima 09 nueve mototaxis, mismas que se encontraban en circulación siendo detenidos los conductores a quienes se les aseguraron dichos vehículos"; por ende, igualmente se tienen como actos impugnados (en vía de consecuencia del reclamo principal) dichos actos de ejecución.


21. La existencia de esos actos quedó demostrada debido a que, al contestar la demanda, el gobernador del Estado de Colima aceptó la emisión del acuerdo impugnado, aunado a que tal acto fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima, en el Tomo 106, Número 05, a fojas 186 y siguientes, del diecinueve de enero de dos mil veintiuno, por lo que su existencia queda claramente demostrada y, por lo que hace a la ejecución precisada también se tiene por demostrada pues, al dar contestación a la demanda el gobernador del Estado señaló que la implementación del acuerdo se llevó a cabo con estricto apego a la legalidad y ponderando principalmente la seguridad de los usuarios del transporte público.


VII. ESTUDIO


22. Según se obtiene de los conceptos de invalidez vertidos por la parte actora, el acuerdo impugnado es inconstitucional porque, desde su perspectiva, tal acto invade las atribuciones que constitucionalmente están asignadas a los Municipios en materia de transporte público y tránsito. Así, para verificar si lo afirmado por la parte accionante es o no fundado, se hace necesario conocer el contenido del acuerdo materia de la presente controversia, el cual dispone:


"PRIMERO. El presente acuerdo tiene por objeto establecer la coordinación interinstitucional de manera temporal para implementar operativos de coordinación entre la Secretaría de Seguridad Pública y la Secretaría de Movilidad, para el aseguramiento cautelar de motocicletas adaptadas con chasis o estructura para pasajeros, moto carros o cualquier otro medio de transporte motorizado y no motorizado cualquiera que sea su denominación no autorizado por la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima y su reglamento.


"SEGUNDO. Las citadas dependencias, se coordinarán a efecto de establecer las normas, instrumentos y acciones para prevenir los delitos y erradicar la comisión de infracciones administrativas, específicamente en el área de operación del servicio público de transporte, en todas sus modalidades, así como del transporte privado y particular a través del uso de cualquier tipo de vehículo automotor. Para ello podrán realizar, entre otras actividades, de manera conjunta, toda clase de operativos, acciones y estrategias coordinadas en las vialidades, carreteras y autopistas de jurisdicción estatal y municipal, así como todos aquellos trámites y diligencias que se requieran para el cumplimiento del presente acuerdo.


"TERCERO. La actuación de parte de los elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, consistirá en brindar el apoyo en seguridad perimetral y de contención de personas, así como brindar protección a los servidores públicos de la Secretaría de Movilidad que intervengan en los operativos que ésta realice, a fin de que puedan ejercer sus funciones sin poner en riesgo su vida o integridad física; todo ello con estricto apego al Protocolo de Actuación Policial de la Secretaría de Seguridad Pública con la Secretaría de Movilidad, específicamente en los operativos realizados por la Secretaría de Movilidad, en coordinación con las autoridades estatales y federales en el marco legal de sus atribuciones.


"CUARTO. Podrá invitarse a instancias de los tres órdenes de gobierno, para que estén presentes en los operativos, vigilando que las autoridades actúen en el ámbito de sus competencias.


"QUINTO. La actuación de las instituciones se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


"SEXTO. El presente acuerdo deberá publicarse en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’ y enviarse a las dependencias que en el intervienen, para su conocimiento y criterio técnico.


"TRANSITORIO ÚNICO. El presente acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’."


23. Como puede advertirse, el referido acuerdo fue emitido por el gobernador del Estado de Colima a efecto de ordenar la práctica de operativos en las vialidades, carreteras y autopistas de jurisdicción estatal y municipal, para el aseguramiento cautelar de motocicletas adaptadas con chasis o estructura para pasajeros, moto carros o cualquier otro medio de transporte motorizado y no motorizado, cualquiera que sea su denominación, y que no esté autorizado en la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima y su reglamento; ello, al advertir que en la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima y su reglamento no está previsto el funcionamiento y prestación del servicio de transporte público de personas mediante motos adaptadas, denominadas "mototaxis" y que algunos Municipios de esa entidad otorgaron autorizaciones y/o permisos para el funcionamiento y operación de ese tipo de unidades, lo que se estimó pone en riesgo la seguridad de las personas. 24. Como se ha indicado, la parte actora de la presente controversia aduce la inconstitucionalidad de dicho acuerdo al considerar que el mismo invade su ámbito de competencia constitucional, ya que la competencia para regular lo relacionado con el servicio de transporte público corresponde a los Municipios, quienes constitucionalmente están facultados en materia de transporte, la cual es indebidamente regulada por la autoridad estatal a través del acuerdo impugnado.


25. Precisado lo anterior, conviene tener el marco constitucional aplicable al presente caso, en particular lo establecido en la Constitución en cuanto las competencias asignadas a los Municipios, en donde el artículo 115 constitucional dispone, en lo que interesa:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


(Reformado [N. de E. este párrafo], D.O.F. 6 de junio de 2019)

"I. ...


"II. ...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"b) Alumbrado público.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"d) Mercados y centrales de abasto.


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"e) Panteones.


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"f) Rastro.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e,


(Reformado, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


(Reformado [N. de E. Adicionado], D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.


(Adicionado [N. de E. Reformado], D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.


(Adicionado, D.O.F. 14 de agosto de 2001)

"Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.


"(Reformada, D.O.F. 3 de febrero de 1983)

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


(Reformado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


(Reformado, D.O.F. 24 de agosto de 2009)

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.


(Adicionado, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.


(Reformada, D.O.F. 23 de diciembre de 1999)

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


(Reformado, D.O.F. 18 de diciembre de 2020)

"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial;


"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;


"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios;


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


"g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;


"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; e,


"i) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


(Reformado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los Poderes Federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i) de esta fracción;


(Reformada, D.O.F. 18 de diciembre de 2020)

"VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, incluyendo criterios para la movilidad y seguridad vial, con apego a las leyes federales de la materia. ..."


26. Del precepto constitucional transcrito se desprende, en lo que interesa, que a los Municipios corresponden, entre otras, las funciones de tránsito (conforme a la base III, inciso h), del artículo 115 constitucional), así como que están facultados para formular y aprobar los planes en materia de movilidad y seguridad vial e intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial (conforme a la base V, incisos a) y h), del propio precepto constitucional).


27. Esto es, la Constitución establece claramente que al Municipio corresponde prestar el servicio de tránsito, así como que se le otorga el derecho para la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando se afecte su ámbito territorial; sin embargo, constitucionalmente no se establece expresamente su competencia en materia de transporte público, la cual aduce tener y que estima afectada por el acto impugnado; por ende, a partir de lo expresado por el Municipio actor, la presente controversia constitucional requiere analizar si la materia de tránsito (que expresamente está asignada en la Constitución Federal a la autoridad municipal) es coincidente con la materia de transporte público, pues de esa manera se podrá determinar si el actuar del Ejecutivo del Estado de Colima efectivamente invade las competencias asignadas al Municipio, para lo cual resulta conveniente abordar algunos de los precedentes emitidos por este Alto Tribunal, de conformidad con lo siguiente:


28. Controversia constitucional 2/1998.(16) Dicho asunto se refirió a una controversia promovida por el Gobierno del Estado de Oaxaca en contra del Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de Oaxaca de J., expedido por el Ayuntamiento de ese Municipio, respecto del cual la autoridad estatal adujo que los actos del Municipio invadieron su competencia constitucional, pues al facultar al Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J. para otorgar concesiones, autorizaciones o permisos necesarios para el funcionamiento de cualquier tipo de transporte público de pasajeros, de carga o mixtos, se vulneraban los artículos 16, 28 y 115 de la Constitución Federal, ya que dicha facultad no deriva de ninguna ley ordinaria sino que tal atribución estaba reservada por la Ley de Tránsito reformada para el Estado de Oaxaca al titular del Poder Ejecutivo del Estado.


29. Asimismo se adujo que el Municipio confundió el significado del servicio público de tránsito con el de transporte, pues el reglamento impugnado se apoyó en lo previsto en el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


30. En la correspondiente resolución, este Tribunal Pleno estimó fundados y suficientes los argumentos expresados por la parte actora (suplidos en sus deficiencias) ya que:


• El Texto Constitucional no establece (ni de sus antecedentes se desprenden) elementos para determinar si existe diferencia entre los conceptos de tránsito y transporte y, en su caso, en qué consisten esas distinciones, lo cual permite inferir que ante el uso en diferentes preceptos de esos dos vocablos, tanto el Constituyente como el Poder Reformador de la Constitución estimaron que se trataba de conceptos distintos al utilizar y que correspondían a su contenido gramatical y a la propia naturaleza de los servicios que dichos vocablos comprenden.


• Al acudir a obras jurídicas que abordan lo relativo al transporte público, el Tribunal Pleno refirió que los servicios públicos de tránsito y de transporte son distintos y que el primero no involucra necesariamente el segundo pues de las características de cada uno se desprende que mientras el de tránsito es uti universi, es decir, dirigido a los usuarios en general o al universo de usuarios de gestión pública y constante; el de transporte es uti singuli, o sea, dirigido a usuarios en particular, de gestión pública y privada y cotidiano, porque queda claro que el tránsito y el transporte son cuestiones distintas.


• Se precisó que el servicio de tránsito es "la actividad técnica, realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez bien como peatón, ya como conductor o pasajero de un vehículo, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública; cuyo cumplimiento uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción o un mutable régimen jurídico de derecho público, para el cabal ejercicio del derecho de libertad de tránsito de toda persona."


• Con respecto al transporte, se destacó que es "un servicio cuya actividad consiste en llevar personas o cosas de un punto a otro, se divide, en atención a sus usuarios, en público y privado; y en razón de su objeto, en transporte de pasajeros y de carga, a los que se agrega el transporte mixto",(17) el cual es realizado por la administración pública (en forma directa o indirecta), con el propósito de satisfacer la necesidad colectiva de trasladar personas o sus bienes de un lugar a otro y cuyo cumplimiento, uniforme y continuo, debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes, con sujeción a un mutable régimen jurídico de derecho público.


• Posteriormente se analizó el sistema de distribución de competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para los tres niveles de gobierno y que está previsto en los artículos 73, 115, 117, 118 y 124. Al respecto se precisó que de esas normas se obtiene que la Constitución Federal adopta el sistema consistente en enumerar las competencias de los órganos de Gobierno Federales (artículo 73), al señalar las materias en las que puede legislar el Congreso de la Unión, mientras que conforme al numeral 124 constitucional, las facultades que no están expresamente conferidas a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, por lo que corresponde a las entidades federativas el ejercicio de las facultades que la Ley Fundamental no reservó a entes federales (facultades residuales), mientras que las potestades estatales están limitadas por lo previsto en los artículos 117 y 118, que señalan prohibiciones absolutas respecto del ejercicio de diversas competencias, por una parte, y por otra, algunas más que no puede desempeñar, si no es con el consentimiento del Congreso de la Unión.


• Además, a tal marco constitucional se suma lo prescrito en el artículo 115 constitucional, que ordena la reglamentación necesaria en la Ley Fundamental local, de diversos principios que garanticen la existencia del Municipio Libre, entre los que se encuentra el ejercicio exclusivo de diversas facultades. Así, los Estados pueden ejercer válidamente las facultades que no estén expresamente conferidas a la Federación, que no tengan prohibiciones o que no se señalen para su ejercicio por los Municipios.


• Luego, para determinar la distribución de competencias entre las entidades federativas y los Municipios, es necesario acudir al artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, en el cual se establecen las facultades conferidas a los Municipios de manera absoluta, reservando la posibilidad de que la Legislatura Local les encomiende la prestación de otros servicios públicos.


• Se refirió que el texto de esa porción normativa data de la reforma constitucional al artículo 115, en cuyo proceso legislativo el órgano revisor de la Constitución pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio; de ahí que las facultades establecidas en la fracción III del artículo 115 constitucional corresponden en primera instancia al Municipio, de que sólo a través de las leyes estatales, cuando así fuere necesario, se podrá establecer el concurso de los Estados en esta materia y, finalmente, se estableció la posibilidad de que la Legislatura Local les encomiende la prestación de otros servicios. La interpretación histórica y teleológica de esa disposición conduce a que los servicios ahí previstos serán prestados por el Municipio, mientras los no contemplados en tal precepto serán prestados por los Municipios sólo cuando la Legislatura Local se los encomienda.


• Esto es, la fracción III del artículo 115 constitucional establece que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios públicos, el de seguridad pública y tránsito, pero la Constitución Federal no reserva a los Municipios prestar el servicio de transporte público, pues en ninguna parte del artículo en comento se establece que les corresponda prestar dicho servicio público; por ende es claro que la materia de transporte no se encuentra reservada por la Constitución Federal a los Municipios y sólo es posible que dicha competencia sea de la atribución del Ayuntamiento si la Legislatura Local, así lo determina.


• Dicho de otra manera, si la prestación de un servicio público no está expresamente conferida a la Federación, por una parte, ni a los Municipios por la otra (no sólo por la Constitución), entonces se entiende que se encuentra implícitamente conferida a las entidades federativas, con fundamento en el artículo 124 constitucional.


• Posteriormente se analizó la normativa constitucional del Estado de Oaxaca así como la Ley Orgánica Municipal de esa entidad y se encontró que tal marco jurídico sólo reitera y establece las facultades y atribuciones de los Municipios previstas en el artículo 115 de la Constitución Federal pero en forma alguna los faculta para prestar el servicio público de transporte, por lo que tampoco por la vía de facultades legales se surte la competencia del Ayuntamiento en esta materia, de tal suerte que tampoco se actualiza la hipótesis normativa prevista en la fracción III, inciso i), del artículo 115, de la Constitución Federal, por la vía de que la Legislatura Local encomiende diversas facultades.


• Se precisó que no es suficiente para considerar que la facultad de prestar el servicio público de transporte deviene del hecho de que el artículo 62 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca establece la creación, entre otras, de la Comisión de Seguridad Pública y Transportes, pues ello no implica que se le otorgue al Municipio la facultad de prestar dicho servicio público, toda vez que, ésta no se encuentra dentro del catálogo realizado por los artículos 94 de la Constitución Local y 116 de la Ley Orgánica Municipal; además, los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Municipal establecen que las comisiones son exclusivamente órganos de consulta no operativos y son responsables de estudiar, examinar los distintos aspectos relacionados con su encomienda, lo que no puede generar la consecuencia que pretenden los demandados de que por crearse en la ley la Comisión de Seguridad, Tránsito y Transporte se surta la competencia del Ayuntamiento en esta última materia, la que no está encomendada por las disposiciones de la Constitución Local y de la ley orgánica que establecen facultades de los Municipios.


• Asimismo se indicó que de las fracciones XXXVI, LI y LIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca se sigue que la competencia en materia de transporte es estatal y no así municipal pues el Constituyente Local estableció la facultad del Congreso Local de expedir leyes sobre vías de comunicación que no sean jurisdicción federal y a legislar sobre los servicios públicos pues las vías de comunicación pueden estar comprendidas tanto en el transporte público como en la materia de tránsito ya que sobre éstas se realizan cualquiera de los dos servicios precisados, de tal suerte que la materia de vías de comunicación estatales incluye tanto la regulación del transporte como la de tránsito dentro de las áreas geográficas no reservadas a la jurisdicción municipal, como son las vías de comunicación estatales. • Ante lo explicado, este Pleno concluyó que al aprobar y expedir el Reglamento de Tránsito y Transporte impugnado, el Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J. violó lo previsto en el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal, pues con la emisión de dicho reglamento cuestionado se adjudicó la facultad de prestar un servicio público que no le compete, por lo que se declaró la invalidez del reglamento impugnado, únicamente por cuanto hace a la prestación del servicio público de transporte por parte del Municipio.


31. De la ejecutoria sintetizada derivó la jurisprudencia P./J. 80/98, que señala:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FACULTAD EN MATERIA DE TRÁNSITO NO INCORPORA LA DE TRANSPORTE. En las definiciones que de tránsito y transporte aparecen en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española y de las características que doctrinaria y jurídicamente se otorgan a dichos servicios públicos los mismos son distintos, puesto que el primero no incorpora al segundo. En efecto, si transitar significa ‘ir o pasar de un punto a otro por vías o parajes públicos’ y transportar, ‘llevar personas o cosas de un punto a otro’ y el primero es caracterizado doctrinariamente como dirigido a ‘todos los usuarios’ o ‘al universo de usuarios’ de gestión pública y constante y, el segundo como dirigido a personas singulares, de gestión pública y privada y cotidiano, se desprende que corresponden a dos servicios públicos diferentes que presta el Estado."(18)


32. Controversia constitucional 24/1999.(19) La materia de esa controversia fue el Decreto Número 83 por el que se reformaron y adicionaron diversos artículos y fracciones de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, específicamente por lo que se refiere al servicio público de tránsito, lo cual fue impugnado por el Municipio de Oaxaca de J., Estado de Oaxaca, por estimar invadida su esfera de competencias y facultades, en virtud de que se refiere a un servicio público que constitucionalmente debe prestar el Municipio.


33. En la respectiva ejecutoria se expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


• Los Municipios del Estado de Oaxaca tienen a su cargo la prestación, entre otros servicios públicos, el de tránsito.


• Tanto la Constitución Federal como la Local, permiten que el servicio público de tránsito pueda ser prestado con la participación conjunta, siempre y cuando sea necesario y lo determinen las leyes.


• Asimismo se retomaron algunas consideraciones expresadas en la ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 2/1998, en cuanto a los servicios de transporte público y de tránsito.


• También se hizo referencia al sistema constitucional de distribución de competencias entre los distintos niveles de gobierno y se enfatizó que las entidades federativas sólo tienen competencia en las materias que no están expresamente reservadas para la Federación o los Municipios y que no están en las asignaturas prohibidas (criterio de competencia residual).


• Posteriormente se analizó la regulación estatal y tras ello se determinó que conforme a la misma, los Municipios en esa entidad tienen a su cargo la prestación, explotación, administración y conservación, entre otros, del servicio público de tránsito; sin embargo, lo cierto es que esa cuestión no constituye obstáculo alguno para afirmar que el contenido del decreto controvertido transgrede dichas atribuciones legales, puesto que no trastoca el espacio geográfico del Ayuntamiento de Oaxaca, pues el Constituyente Local estableció la facultad del Congreso del Estado para expedir leyes sobre vías de comunicación que no sean de jurisdicción federal y a legislar sobre los servicios públicos.


• Asimismo, se indicó que la norma impugnada corresponde a un cambio en la estructura orgánica de las autoridades de tránsito y transporte y que dicho ejercicio legislativo tiende a incidir en el ámbito estatal donde cobra vigencia la Ley de Tránsito reformada del Estado de Oaxaca, sin que ello represente la particular invasión de la esfera de competencias y facultades del Municipio de Oaxaca, ya que se trata de una reforma orgánica que no invade el ámbito competencial de sus actuaciones.


• Así, en el caso, claramente el legislador tuvo la intención de respetar la competencia municipal en materia de tránsito pues de manera expresa dejó a salvo en la aplicación de la Ley de Tránsito, las facultades y atribuciones que legalmente le corresponden al Municipio en ese rubro; ello porque la materia de vías de comunicación incluye la materia de tránsito dentro de las áreas geográficas no reservadas a la jurisdicción municipal, como son las vías de comunicación estatales, y las reformas y adiciones contenidas en el decreto impugnado correspondía a las vías de comunicación, que se refieren tanto al tránsito como al transporte en el ámbito de competencia estatal.


34. De la ejecutoria sintetizada derivó la jurisprudencia P./J. 118/2000, que indica:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DECRETO NÚMERO 83, POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE TRÁNSITO PARA EL ESTADO DE OAXACA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NI INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO DE OAXACA DE JUÁREZ. Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, 116, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal de la propia entidad federativa, y 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, los Municipios de ese Estado tienen a su cargo el servicio público de tránsito, el cual puede ser prestado con el concurso del Estado, siempre y cuando sea necesario y lo determinen las leyes, también lo es que esa cuestión no implica que el Decreto Número 83, por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Tránsito para el Estado de Oaxaca, viole el citado precepto constitucional, ni que invada la esfera de competencias del Municipio de Oaxaca de J.. Ello es así porque, por un lado, las reformas y adiciones que se contienen en el mencionado decreto, corresponden a un cambio en la estructura orgánica de las autoridades de tránsito y transporte, sin modificar el ámbito competencial de sus actuaciones, pues según se desprende de la reforma establecida en el artículo 2o. de la ley en mención, la aplicación de ésta y de sus reglamentos será realizada sin menoscabo de las facultades y atribuciones de los Municipios en materia de tránsito; y, por otro lado, el contenido de las referidas reformas y adiciones corresponde justamente a las vías de comunicación que se refieren tanto al transporte como al tránsito en el ámbito de competencia estatal, el cual se encuentra integrado por facultades no reservadas expresamente a la Federación y dentro de las áreas geográficas no encomendadas en lo particular a la jurisdicción municipal, lo que se corrobora con el análisis integral de lo dispuesto en las fracciones XXXVI, LI y LIII del artículo 59 de la Constitución Local."(20)


35. Controversia constitucional 6/2001.(21) En dicho asunto, el Ayuntamiento del Municipio de J., C., demandó la invalidez de la Ley de Tránsito publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el treinta y uno de enero de dos mil uno, al estimar que dicha norma se extralimitó y, por tanto, abarcó competencias que son asignadas constitucionalmente a los Municipios.


36. En la correspondiente ejecutoria, este Tribunal Pleno estimó infundados los diversos conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, al considerar, en lo que interesa, lo siguiente:


• El texto de las fracciones II y III del artículo 115 de la Constitución Federal proviene de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de mil novecientos ochenta y tres, de cuya exposición de motivos se desprende la intención de fortalecer el ámbito competencial del Municipio así como se consignaron los servicios públicos a cargo de los Municipios, de lo que deriva que las materias ahí establecidas corresponden en primera instancia al Municipio y que sólo a través de las leyes estatales, cuando así fuera necesario, se podría prever el concurso de los Estados en esas materias, estableciéndose, asimismo, la posibilidad de que las Legislaturas Locales les encomendaran la prestación de otros servicios.


• Posteriormente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se reformaron, entre otras, las fracciones I y II del artículo 115 constitucional; sin embargo, esa reforma constitucional no varió lo relativo al servicio público de tránsito que ya se encontraba como reservado a la competencia municipal, sino que tales modificaciones tuvieron como finalidad (1) precisar el objeto de las leyes que en materia municipal deberán expedir las Legislaturas de los Estados y que constituirán el marco legislativo al que deben sujetarse los Ayuntamientos en su facultad de aprobación de los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas; (2) ampliar y precisar algunos de los servicios públicos y funciones de la competencia municipal; (3) establecer como principio fundamental que la prestación y el ejercicio de las funciones y servicios públicos de la competencia municipal estarán a cargo de los Municipios, por lo que el Estado sólo podrá prestarlos o ejercer las funciones relativas cuando así lo decida el Ayuntamiento respectivo por considerarlo necesario.


• Se retomó lo explicado en la ejecutoria de la controversia constitucional 24/1999, en lo relativo al sistema constitucional de distribución de competencias.


• No asiste razón a la actora, porque la Legislatura de C. no carece de facultades legislativas en materia de tránsito, pues tal materia debe ser regulada en los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, sin que del hecho de que la prestación del servicio público de tránsito corresponda a los Municipios pueda desprenderse que también a ellos corresponde dictar las normas generales de regulación de tal servicio, pues se trata de una facultad diversa, a saber, la facultad legislativa que corresponde a los Congresos Locales y a los Municipios, la reglamentación en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, sujetos a las leyes estatales.


• Para delimitar el ámbito de competencia en cuanto a la normatividad en materia de tránsito entre el Estado y el Municipio, debe atenderse no sólo al espacio geográfico, sino también a los aspectos propios que el servicio público de tránsito implica, pues el artículo 115 constitucional, en el segundo párrafo de su fracción II y el penúltimo párrafo de su fracción III, sujetan las facultades de los Ayuntamientos de expedición de los reglamentos relativos a las leyes en materia municipal y la prestación del servicio a lo dispuesto por las leyes estatales, lo que significa que debe existir homogeneidad en el marco normativo de los Municipios del Estado, pero con respeto a las cuestiones específicas y propias de cada Municipio.


• Esa delimitación de competencia estatal y municipal en la regulación de tránsito debe atender, por una parte, al espacio geográfico materia de regulación, el cual corresponderá a la Legislatura Estatal establecer la normativa correspondiente a las vías de comunicación estatal y a los Municipios las de las vías ubicadas dentro de su jurisdicción; y, por la otra, la materia propia de tránsito objeto de regulación, correspondiendo a la Legislatura Estatal dar la normatividad general que debe regir en el Estado a fin de dar homogeneidad al marco normativo de tránsito en el Estado, por lo que corresponderá a la Legislatura Estatal emitir las normas sobre las cuales debe prestarse el servicio público y a los Ayuntamientos la reglamentación de las cuestiones de tránsito específicas de sus Municipios que, por tanto, no afectan ni trascienden en la unidad y coherencia normativa que deba existir en todo el territorio del Estado por referirse a las peculiaridades y necesidades propias de sus respectivos ámbitos de jurisdicción territorial, como lo son las normas y criterios para administrar, organizar, planear y operar el servicio de tránsito a su cargo.


• Así, corresponde a la Legislatura Estatal emitir las normas que regulen la prestación del servicio público de tránsito a fin de darle uniformidad en todo el Estado, lo que implica el registro y control de vehículos, la autorización de su circulación, la emisión de las placas correspondientes, los requerimientos que los vehículos deben cumplir para su circulación, las reglas que deben observar los conductores y pasajeros, las autorizaciones para conducir los diferentes tipos de vehículos mediante la emisión de las licencias correspondientes, las reglas que deben observar los conductores y pasajeros y las reglas generales de circulación, de estacionamiento, de seguridad, las conductas que se considerarán infracciones y las sanciones correspondientes, los medios de defensa con que cuenten los gobernados contra los actos de las autoridades de tránsito y el procedimiento al que debe sujetarse, las facultades de las autoridades estatales de tránsito, etcétera.


• Por su parte, compete a los Ayuntamientos la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio dentro de su ámbito de jurisdicción a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular, lo que significa la regulación del sentido de la circulación en las avenidas y calles, el horario para la prestación de los servicios administrativos, la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, las señales y dispositivos para el control de tránsito, las reglas de seguridad vial en el Municipio, los medios de defensa contra actos de autoridades municipales y el procedimiento relativo, entre otras.


37. Controversia constitucional 19/2008.(22) En dicho asunto, el Ayuntamiento de Zacatepec, M., demandó de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esa entidad, la Ley de Transporte del Estado de M., al estimar que se violan en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 115, fracción V, incisos a), b), g) y h), de la Constitución Federal porque a su parecer mediante tal acto se obstaculiza la realización de las facultades que le corresponden.


38. En la ejecutoria correspondiente, el Pleno de este Alto Tribunal expuso, en lo que interesa, lo siguiente:


• En algunos precedentes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha abordado el tema relativo al transporte público de pasajeros y a la distribución constitucional de competencias entre Federación, Estados y Municipios, como en la controversia constitucional 2/1998, en la que se distinguió entre los conceptos de "tránsito" y "transporte".


• En el caso analizado en esa ocasión, se resaltó que la Ley de Transporte del Estado contempla la participación de los Municipios en lo relativo a la formulación de los programas de transporte público de pasajeros y se enfatizó que, en términos de la Constitución Federal, el Municipio debe poder "intervenir" tanto en la "formulación" como en la "aplicación" de los programas de transporte público de pasajeros en lo que afecte o se relacione con su ámbito territorial.


• No obstante lo anterior, se advirtió que el contenido de la norma impugnada deja claro que las decisiones importantes sobre las cuestiones de transporte público de pasajeros que se aplicaran en el Municipio, las pueden tomar en exclusiva las autoridades del Poder Ejecutivo Estatal y este hecho no viene compensado por la previsión de la intervención de los Municipios en otros artículos porque la ley no establece en modo alguno los alcances que tienen las opiniones, propuestas, estudios y discusiones de los Ayuntamientos, ni impone obligación alguna a las autoridades competentes estatales en cuanto al tipo de consideración que debe darles; es decir, la ley cuestionada bloquea su intervención efectiva en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros que afecten su ámbito territorial, porque las facultades que se le confieren al Municipio están vertidas en términos que permiten reducirlas en concesiones graciosas del Ejecutivo Estatal, sin garantía de que será de algún modo relevante la voz de autoridades municipales que pueden tener una visión distinta acerca del tipo de programas de transporte que resultan más deseables atendiendo a su perspectiva política y su entendimiento de las necesidades de los habitantes que se verán afectados por ellos.


• Así, bajo una interpretación conforme se estimó que algunos de los preceptos de la ley impugnada son constitucionales siempre que las atribuciones municipales sean entendidos de la manera más robusta posible, en lo que concierne a la participación del Municipio.


• En otra parte se estimó infundado lo expresado por el Municipio actor en cuanto a que los artículos 27 y 29 de la ley impugnada son inconstitucionales. Tal afirmación se estimó incorrecta porque esos preceptos tienen por objeto la regulación de diferentes aspectos del transporte público de carga y del transporte privado, es decir, de materias distintas a la competencia sobre servicio de transporte público de pasajeros que el actor toma como base para sus impugnaciones.


• En otra línea argumentativa, la parte actora expresó que ciertas porciones normativas de la ley impugnada son inconstitucionales por facultar al director general de Transporte para aspectos como la fijación de los itinerarios, tarifas, horarios, sitios, terminales, bases o cualquier otro asunto inherente al transporte público, de conformidad con lo que disponga el reglamento, lo que a su parecer es violatorio del artículo 115, fracción V, incisos a), d), f) y h) de la Constitución Federal porque no se permite al Municipio tomar decisiones sobre el servicio público de transporte. Estos argumentos se estimaron infundados porque el hecho de que la Ley de Transporte llame reiteradamente al auxilio del reglamento no significa que desaparezcan las facultades municipales que pueden estar llamadas a influir respecto del mismo tipo de decisiones que regulan la ley y el reglamento en materia de transporte, de modo que el hecho de que la ley identifique a unas determinadas autoridades como las facultadas para tomar ciertas decisiones o realizar ciertas actividades en materia de transporte no elimina la necesidad de obtener el consentimiento del Municipio competente para emitir autorizaciones municipales en otras materias: aprobación del uso de suelo en su territorio, permisos de construcción.


• Cabe precisar que en dicha controversia se declaró la invalidez de algunas normas de la ley impugnada en temas relacionados con el acceso al Registro Estatal de Concesionarios y Permisionarios del Servicio Público de Transporte.


39. La ejecutoria sintetizada dio lugar a la emisión del criterio que enseguida se transcribe:


"TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. AUNQUE EL TITULAR DE LA COMPETENCIA SOBRE LA MATERIA ES EL ESTADO, EL MUNICIPIO DEBE GOZAR DE UNA PARTICIPACIÓN EFECTIVA EN LA FORMULACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS RELATIVOS EN LO CONCERNIENTE A SU ÁMBITO TERRITORIAL. El artículo 115, fracción V, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga facultades al Municipio para intervenir en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros cuando afecten su ámbito territorial. A diferencia de la materia de tránsito –que es competencia de los Municipios, circunscrita sólo respecto de ciertas normas estatales de carácter general y básico–, la de transporte es de titularidad estatal; sin embargo, la atribución constitucional al Municipio de facultades de participación efectiva en la formulación de programas de transporte público de pasajeros que afecten su ámbito de jurisdicción, implica que la ley no puede prever y regular dicha participación municipal en los términos que desee; esto es, las disposiciones estatales que ubiquen a los Municipios en un plano normativo meramente auxiliar, con facultades como las de ‘emitir opinión’, ‘estudiar y discutir problemas de transporte público’ o ‘coadyuvar en la formulación de programas y convenios’, sin contemplar el alcance que esas opiniones, propuestas o estudios municipales deben tener, no aseguran la efectividad de su intervención ni una capacidad de incidencia real en el proceso de toma y aplicación de decisiones. De ahí que, aunque el titular de la competencia en materia de transporte es el Estado, el Municipio debe gozar de una participación efectiva en la formulación y aplicación de los programas de transporte público de pasajeros en lo concerniente a su ámbito territorial."(23)

40. Controversia constitucional 309/2017.(24) En esa ocasión, el Gobierno del Estado de Colima demandó la invalidez de los diversos artículos del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima, aprobado mediante acuerdo que se publicó en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", en el suplemento número 1 de la edición correspondiente al treinta de septiembre de dos mil diecisiete, al estimar que el Municipio en comento invadió las facultades constitucionales del Estado por haber regulado cuestiones de transporte público en el referido reglamento.


41. Al analizar la problemática planteada, el Pleno de este Alto Tribunal reiteró que existe una clara distinción entre las materias de tránsito y transporte público, de tal manera que la facultad municipal establecida en el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal sobre tránsito no incorpora a la de transporte, pues de conformidad con el inciso h), fracción V, del artículo 115 constitucional, la intervención del Municipio radica exclusivamente en la "formulación" y "aplicación" de los programas de transporte público de pasajeros en lo que le afecte o se relacione con su ámbito territorial, lo cual implica que cuando dicho precepto dispone que los Municipios estarán facultados para intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público, se advierte que aquél tomará parte, en la medida que se afecte su ámbito territorial, en actividades o funciones tendentes de control para integrar en términos claros y precisos, una proposición relativa al transporte público de pasajeros y poner en práctica los programas en su Municipio y obtener con ello un determinado efecto, siempre sujeto a lo que dispongan las leyes, ya sean federales o locales.


42. Así, se concluyó que en cuanto al contenido material de los programas de transporte público de pasajeros, los mismos tendrían como finalidad establecer políticas públicas inherentes al propio transporte, entre las que se encontraban, garantizar la seguridad de usuarios, los derechos de los permisionarios y concesionarios, expedir licencias; determinar la oferta y demanda del servicio, lo cual conlleva facultades para la creación, redistribución, modificación y adecuación de rutas; crear subprogramas, conforme a las necesidades del servicio, que en las grandes urbes usualmente son de tipo metropolitano y que también la formulación de programas puede incluir el fomento de servicios alternativos de transporte, tales como sistemas de transporte eléctrico, fomentar el apoyo a grupos vulnerables, tales como adultos mayores, niños o discapacitados, entre otras funciones.


43. A partir de lo anterior se reiteró que los Municipios carecen de la atribución constitucional para prestar el servicio de transporte público de pasajeros, ya que éste consiste en un servicio cuya actividad radica en llevar personas de un punto a otro como servicio público.


44. Controversia constitucional 342/2019.(25) En dicha controversia, el Poder Ejecutivo del Estado de Colima impugnó algunas normas del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Comala, Colima, así como los Lineamientos Generales para la Prestación del Servicio de Transporte Alternativo en el Municipio de Comala, emitidos con base en la adición hecha al artículo 18 Bis del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Comala, Colima, por lo que la litis de ese asunto se constriñó a resolver si el Municipio tiene o no facultades para regular o normar el transporte y, por ende, prestar dicho servicio de forma directa, o bien, si se trata de una atribución del Estado.


45. En la correspondiente ejecutoria, este Tribunal Pleno concluyó que las normas impugnadas no estaban acotadas a la materia de tránsito, sino que en realidad regulaban aspectos relacionados con el transporte público alternativo de moto taxis, por lo que a partir de ello se concluyó su inconstitucionalidad sobre la base de que, con la emisión de esa normativa, el Municipio demandado invadió la esfera de competencias prevista para dicha entidad federativa.


46. Con base en los precedentes indicados es posible establecer las premisas que a continuación se enuncian:


• Competencias municipales. Conforme al artículo 115 de la Constitución Federal, a los Municipios corresponde, entre otras materias, el servicio público de tránsito, para lo cual observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales y de resultar necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa, se encargue temporalmente de algunos de esos servicios, o bien, sean prestados en forma coordinada tanto por el Estado como por el Municipio.


Asimismo, constitucionalmente a los Municipios corresponde formular, aprobar y administrar la seguridad vial e intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial.


• Competencia residual para los Estados. Por cuanto hace al servicio de transporte público, no existe disposición constitucional en la que dicha materia sea asignada expresamente a un determinado nivel de gobierno (federal, local o municipal), por lo que la misma queda sujeta al sistema constitucional de asignación de competencias, del cual deriva la denominada competencia residual que implica la competencia de los Estados en todas las materias que no estén expresamente asignadas a las autoridades federales, así como a los Municipios y que no estén prohibidas o restringidas constitucionalmente para las entidades federativas.


Así, dado que del Texto Constitucional no se desprende que la materia de transporte público esté expresamente reservada para la federación ni para los Municipios, así como tampoco que se trata de una materia prohibida para los Estados, se sigue que corresponde a las entidades federativas la regulación y competencia en dicha materia y sólo es posible que dicha competencia sea de la atribución del Ayuntamiento si la Legislatura Local así lo determina.


• Distinción entre tránsito y transporte público. Existen diferencias entre los servicios de tránsito y de transporte de personas pues mientras el primero es una actividad técnica, realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y poder circular por ella con fluidez como peatón, como conductor o como pasajero, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, de animales y de vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública; el servicio de transporte público es una actividad consistente en llevar personas o cosas de un punto a otro y se divide, en atención a sus usuarios, en público y privado; y, en razón de su objeto, en transporte de pasajeros y de carga. Así, el servicio de tránsito es uti universi (dirigido a los usuarios en general o al universo de usuarios de gestión pública), y se presta de manera constante, en tanto que el de transporte es uti singuli (dirigido a usuarios en particular) y puede ser tanto de gestión pública como privada.(26)


La materia de tránsito debe ser regulada en los tres niveles de gobierno, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, pues la competencia constitucional en esa materia conferida al Municipio no implica que también a ellos corresponde dictar las normas generales de regulación de tal servicio, ya que se trata de una facultad diversa, a saber, la facultad legislativa que corresponde a los Congresos Locales y a los Municipios la reglamentación en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, sujetos a las leyes estatales.


En materia de tránsito corresponde a la Legislatura Estatal emitir las normas que regulen la prestación del servicio público de tránsito a fin de darle uniformidad en todo el Estado, lo que implica el registro y control de vehículos, la autorización de su circulación, la emisión de las placas correspondientes, los requerimientos que los vehículos deben cumplir para su circulación, las reglas que deben observar los conductores y pasajeros, las autorizaciones para conducir los diferentes tipos de vehículos mediante la emisión de las licencias correspondientes, las reglas que deben observar los conductores y pasajeros y las reglas generales de circulación, de estacionamiento, de seguridad, las conductas que se considerarán infracciones y las sanciones correspondientes, los medios de defensa con que cuenten los gobernados contra los actos de las autoridades de tránsito y el procedimiento al que debe sujetarse, las facultades de las autoridades estatales de tránsito, etcétera, mientras que compete a los Ayuntamientos la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio dentro de su ámbito de jurisdicción a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular, es decir, la regulación del sentido de la circulación en las avenidas y calles, el horario para la prestación de los servicios administrativos, la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, las señales y dispositivos para el control de tránsito, las reglas de seguridad vial en el Municipio, los medios de defensa contra actos de autoridades municipales y el procedimiento relativo, entre otras.


La intervención del Municipio en materia de transporte público radica exclusivamente en la "formulación" y "aplicación" de los programas de transporte público de pasajeros en lo que le afecte o se relaciones con su ámbito territorial, lo cual implica que los Municipios están facultados para intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público en la medida que se afecte su ámbito territorial y que también la formulación de programas puede incluir el fomento de servicios alternativos de transporte, tales como sistemas de transporte eléctrico, fomentar el apoyo a grupos vulnerables, tales como adultos mayores, niños o discapacitados, entre otras funciones; sin embargo, los Municipios carecen de la atribución constitucional para prestar el servicio transporte público de pasajeros.


Así, cuando una norma emitida por el Municipio (en materia de tránsito) en realidad regula aspectos relacionados con el transporte público (como sería el permitir ese servicio en vehículos denominados moto taxis), esa regulación invade la esfera de competencias de la respectiva entidad federativa.


47. Pues bien, en el caso, debe indicarse que el sistema constitucional de competencias entre las autoridades de los niveles federal, estatal y municipal previsto en los numerales 73, 115, 117, 118 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aunque ha tenido algunos cambios en su redacción y contenido, lo cierto es que los mismos no han afectado la regla de competencia residual, por lo que las entidades federativas cuentan con competencia en las asignaturas que no estén expresamente reservadas a las autoridades federales o municipales, así como en todo aquello que no les esté expresamente prohibido.


48. Al efecto, si bien los artículos 73, 115 y 118 constitucionales han sido objeto de algunas reformas, también lo es que las mismas no han alterado o modificado lo relativo a la competencia constitucional otorgada a los Municipios en materia de tránsito ni tampoco han otorgado expresamente la potestad de regular y prestar el servicio de transporte público en favor de la Federación o de los Municipios, y mucho menos esa asignatura está dentro de las prohibidas para las entidades federativas o de aquellas que requieran una autorización para su ejercicio; por ende, se reitera que conforme al sistema constitucional de competencias, al Municipio corresponde la prestación del servicio de tránsito así como intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando afecten su ámbito territorial, en tanto que a las entidades federativas compete lo concerniente al transporte público (al tratarse de una materia asignada por competencia residual).


49. Ya se ha establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que las materias de transporte público y tránsito son diferentes, pues mientras lo relativo al tránsito se presta de manera constante por el ente público y está dirigido a los usuarios en general, es decir, al colectivo social, el de transporte público puede ser gestionado en forma pública o privada y se presta a usuarios en particular, en donde puede estar la regulación aplicable al transporte de pasajeros y de carga.


50. Asimismo, se ha establecido que la materia de tránsito debe ser regulada en los tres niveles de gobierno, dentro de sus respectivos ámbitos competenciales, en la cual compete a los Ayuntamientos la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio dentro de su ámbito de jurisdicción a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular, es decir, la regulación del sentido de la circulación en las avenidas y calles, el horario para la prestación de los servicios administrativos, la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, las señales y dispositivos para el control de tránsito, las reglas de seguridad vial en el Municipio, los medios de defensa contra actos de autoridades municipales y el procedimiento relativo, entre otras.


51. Por su parte, en el marco normativo del Estado de Colima encontramos en la Constitución Política de esa entidad las disposiciones siguientes:


"Artículo 2o.


"Toda persona tiene derecho:


"I. ...


(Reformada, P.O. 18 de mayo de 2019)

"XIII. A acceder a un transporte público de calidad, digno y eficiente el Estado proveerá lo necesario para garantizar dicho acceso; y, ..."


"Artículo 33


"El Congreso del Estado tiene facultad para:


"I. ...


"II. Legislar sobre todo los ramos de la administración o gobierno interiores que sean de la competencia del Estado, conforme a la Constitución Federal;


"III. ...


"...


(Reformada, P.O. 17 de noviembre de 2018)

"XVI. Expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, las enunciadas en los artículos siguientes, y todas las demás que le concedan la Constitución Federal y la Constitución del Estado."


"Artículo 58


"Son facultades y obligaciones de la gobernadora o gobernador:


(Reformada, P.O. 27 de diciembre de 2017)

"I. ...


"II. ...


(Reformada, P.O. 27 de diciembre de 2017)

"III. Promulgar, publicar, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes y los decretos, haciendo uso, en su caso, de todas las facultades que le concede esta Constitución; ..."


"Artículo 90


"El Estado de Colima adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, y tiene al Municipio Libre como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, conforme a las siguientes bases:


(Reformado [N. de este párrafo], P.O. 3 de agosto de 2019)

"I. ...


"II. ...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y los servicios públicos siguientes:


"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;


"b) Alumbrado público;


"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;


"d) Mercados y centrales de abasto;


"e) Panteones;


"f) Rastro;


"g) Calles, parques y jardines, y su equipamiento;


"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito; e,


"i) Los demás que el Congreso determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, y su capacidad administrativa y financiera.


"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y las que deriven de esta Constitución.


"Los Municipios, previo acuerdo entre sus cabildos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de uno o más Municipios con otro u otros de los demás Estados, deberán contar con la aprobación del Congreso.


"Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna función o servicio municipal, o bien, se ejerza o preste coordinadamente entre aquél y el propio Municipio;


"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que el Congreso establezca a su favor y, en todo caso:


"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezca el Congreso sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división y consolidación, traslación y mejoras, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


"Los Municipios, previo acuerdo de sus cabildos, podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;


"b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso; y,


"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


"Por ningún medio se podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, del Gobierno del Estado y los Municipios, salvo que sean utilizados por entidades paraestatales, paramunicipales o por particulares, bajo cualquier título, con fines administrativos o propósitos distintos a su objeto público.


"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán al Congreso las tasas, cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


"El Congreso aprobará las leyes de ingresos de los Municipios y revisará y fiscalizará sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con bases en sus ingresos disponibles.


"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos o por quien éstos autoricen conforme a la ley;


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y los planes de desarrollo urbano municipal;


"b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;


"c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia.


"Cuando en el Estado se elaboren proyectos de desarrollo regional, se deberá asegurar la participación de los Municipios;


"d) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;


"e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;


"f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;


"g) Participar en la creación y administración de zonas de reserva ecológica y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia;


"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial; y, "i) Celebrar convenios para la administración de las zonas federales.


"En lo conducente y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Federal, los Municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarios;


"VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorio de dos o más Municipios, tanto del Estado como de las entidades federativas colindantes, formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, con apego a las leyes de la materia;


"VII. La policía preventiva municipal estará bajo el mando del presidente municipal, en los términos del reglamento correspondiente, pero acatará las órdenes que el gobernador del Estado le transmita en los casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público.


"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá el mando de la fuerza pública en los Municipios donde resida habitual o transitoriamente.


"Los presidentes municipales quedan obligados a prestar, previa solicitud de las autoridades electorales, el auxilio de la fuerza pública y los apoyos que requieran para la preservación del orden público en los procesos electorales;


"VIII. Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por la ley que expida el Congreso, con base en lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias;


"IX. Los Municipios podrán convenir con el Gobierno del Estado asumir la prestación de los servicios o el ejercicio de las funciones a las que se refiere el párrafo segundo de la fracción VII del artículo 116 de la Constitución Federal."


52. Como puede apreciarse, a nivel local, el artículo 90, fracción III, de la Constitución del Estado de Colima, establece cuáles son los servicios públicos a cargo del Municipio, siendo que entre los ahí previstos no está contemplado que los Municipios tengan dentro de sus facultades la prestación del servicio de transporte público, pues lo que está asignado a los Municipios es la materia de tránsito, respecto de la cual el artículo 91 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima(27) dispone cuáles son los servicios que en esa materia corresponden al Municipio, y entre ellos no se encuentra la posibilidad de regular aspectos relacionados con el transporte público de personas, pues conforme al artículo 13, numeral 1, fracción XCVI, y 16, numeral 1, de la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Colima,(28) la regulación, coordinación, conducción y vigilancia del servicio de transporte en la entidad federativa corresponden al Poder Ejecutivo Local.


53. En efecto, en la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Colima encontramos diversas disposiciones de las cuales se obtienen las premisas siguientes:


• La prestación del servicio de transporte de personas y bienes es de utilidad pública y se realiza a través de empresas de participación estatal u organismos descentralizados, o bien, por conducto de personas físicas o morales, mediante concesiones, permisos o autorizaciones.(29)


• Tanto la administración pública estatal como las municipales deben sujetarse a todas las disposiciones de esa ley, sus reglamentos y demás ordenamientos aplicables.(30)


• Las concesiones para la prestación del servicio de transporte público a personas físicas o morales las otorga el Ejecutivo del Estado.(31)


• Corresponde a la Secretaría de Movilidad del Gobierno del Estado, vigilar y garantizar que los servicios a cargo de concesionarios y permisionarios se lleven a cabo en condiciones de higiene, seguridad, calidad y eficiencia, así como ordenar la suspensión temporal o total del servicio cuando no reúna las condiciones aplicables.(32)


• Los servicios de transporte se clasifican en (1) no motorizados; (2) transporte público y (3) transporte privado.(33)


• El transporte público es el realizado para satisfacer la demanda de los usuarios en forma uniforme, regular y permanente en las vías públicas de comunicación terrestre del Estado y los Municipios, mediante la utilización de vehículos adecuados para cada tipo de servicio y en el que los usuarios pagan como contraprestación, una cantidad en numerario mediante moneda de curso legal o tarjeta de prepago.(34)


• El transporte público se divide en (1) servicio colectivo; (2) servicio individual motorizado; (3) servicio individual no motorizado; (4) servicio especial y (5) servicio de carga.(35)


• El servicio de transporte público colectivo es el destinado a transportar personas mediante el uso de vehículos que se consideren adecuados para el tipo de servicio definidos a través de los estudios correspondientes, por su capacidad y características para realizar este servicio dentro de la jurisdicción territorial, con apego a los itinerarios, rutas, horarios, frecuencias, tarifas y terminales, en atención a las modalidades autorizadas.(36)


• El servicio de transporte público individual motorizado se presta en automóviles o vehículos con capacidad de hasta siete personas (incluyendo al conductor), y se caracteriza por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias, u horarios fijos, sino únicamente a las condiciones que señale la concesión respectiva y se divide en (1) taxi; (2) taxi mixto; (3) taxi estándar; (4) taxi ejecutivo público y (5) taxi ecológico.(37)


• Existen diversos tipos de concesiones.(38)


• Las modalidades de servicio público que requieren concesiones, contratos de operación y/o permisos son: (1) colectivo urbano; (2) individual motorizado; (3) individual no motorizado; (4) especial; y (5) carga.(39)


• Las concesiones pueden otorgarse en forma individual o por convocatoria pública.(40)


• Los concesionarios de todas las modalidades de servicio de transporte público deben revisar las unidades vehiculares y cumplir con los requisitos para la renovación y revalidación anual.(41)


• El otorgamiento de concesiones impone ciertas limitantes a los sujetos beneficiarios de ellas.(42)


• El Ejecutivo del Estado puede modificar las concesiones otorgadas en ciertos casos y conforme a las reglas legalmente previstas.(43)


• Cuando los propietarios de los vehículos no cumplan con las disposiciones previstas en la ley o su reglamento, podrá ordenarse su retiro de la circulación.(44)


54. Lo expuesto conduce a estimar infundado el primero de los conceptos de invalidez propuesto; ello porque –se insiste– el acuerdo impugnado tiene por objeto realizar operativos en las vialidades, carreteras y autopistas de jurisdicción estatal y municipal, a efecto de identificar y asegurar cautelarmente todo aquel vehículo en el cual se preste el servicio público de transporte de pasajeros (como son los mototaxis o cualquier otro motorizado o no motorizado) que no esté autorizado en la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima y su reglamento; es decir, claramente se trata de una norma cuyo contenido está relacionado directamente con la materia de transporte de personas y no así propiamente con la de tránsito; ello, porque se busca evitar que vehículos no autorizados en términos de la normativa aplicable sean utilizados para movilizar personas de un lugar a otro, poniendo en riesgo la integridad y seguridad de los pasajeros y de terceros.


55. Al respecto, si bien la normativa del Estado de Colima reconoce que corresponde a los Municipios lo atinente a la materia de tránsito, lo cierto es que la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima establece las facultades específicas que en esa asignatura corresponden a los Municipios, entre las cuales no se contempla potestad alguna relacionada con la autorización de medios para el transporte público de personas.


56. Además, toda vez que a nivel constitucional no está reservado para la Federación o los Municipios la materia de transporte público, debe entenderse que tal materia corresponde a las entidades federativas (como consecuencia del sistema de competencias residuales); siendo que en la normativa del Estado de Colima tampoco se asigna dicha materia a los Municipios y, por el contrario, en la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Colima se establece, en lo que interesa, que para la prestación del servicio de transporte público se requiere contar con concesiones, las cuales son otorgadas por el Ejecutivo de esa entidad, a quien igualmente se le asignan (por conducto de la Secretaría de Movilidad del Gobierno del Estado) las funciones de vigilancia de los servicios a cargo de concesionarios y permisionarios, así como la posibilidad de revocar o modificar las concesiones en materia de transporte público.


57. Esto es, resulta claro que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, constitucional y legalmente cuenta con atribuciones para ordenar a la Secretaría de Movilidad del Gobierno del Estado la realización de operativos cuya finalidad sea identificar y asegurar cautelarmente todo aquel vehículo en el cual se preste el servicio público de transporte de pasajeros que no esté autorizado en la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima y su reglamento; ello porque las concesiones para prestar el servicio de transporte público son otorgadas exclusivamente por el Ejecutivo de esa entidad, atendiendo a las características del servicio a prestar y del vehículo en que se realizará el servicio, por lo cual, en concordancia con esas atribuciones, el Ejecutivo del Estado puede adoptar las medidas que resulten viables (como el aseguramiento cautelar) para evitar que vehículos que no cumplan con las condiciones técnicas y de seguridad necesarias para transportar personas operen y presten el servicio de transporte público.


58. A partir de lo anterior resulta irrelevante el hecho de que –como lo afirma la parte actora– el acuerdo impugnado se haya emitido a consecuencia de que el legislador local no atendió a la iniciativa de ley presentada por el propio Ejecutivo Local en la cual se buscaba prohibir el transporte público de pasajeros en motocicletas adaptadas con chasis o estructuras para pasajeros; ello, porque al corresponder a las autoridades estatales lo relacionado con la regulación del transporte público en el Estado de Colima (entre lo cual se encuentra lo relacionado con los medios para la prestación de ese servicio, sus modalidades, requisitos, así como la imposición de las sanciones y medidas necesarias ante el incumplimiento de la normativa en esa materia), entonces basta que el gobernador del Estado tenga atribuciones para otorgar concesiones para prestar el servicio de transporte público, así como para vigilar (por conducto de la Secretaría de Movilidad del Gobierno del Estado) el cumplimiento de lo previsto en la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Colima y su reglamento.


59. Apoya lo anterior el hecho de que legamente se dispone que "los vehículos que no reúnan los requisitos exigidos por esta ley o su reglamento, serán retirados de la circulación";(45) por lo que si una motocicleta fue adaptada para poder transportar pasajeros y se destina al servicio de transporte público de personas (ya sea en forma individual o colectiva) sin contar con una concesión otorgada por la autoridad estatal, claramente estará incumpliendo lo previsto en ese ordenamiento y, en consecuencia, podrá ser retirada de la circulación, tal y como lo dispone el acuerdo que se analiza.


60. En cuanto a lo aducido por el Municipio actor en el sentido de que la normativa estatal aplicable no prohíbe la circulación de mototaxis como una forma de transporte alternativo y que, ante ello, es viable que los Municipios puedan regularlo, debe decirse que si bien este Pleno desconoce las condiciones en que el Ayuntamiento del Municipio accionante autorizó el funcionamiento de ese medio de transporte alternativo así como las reglas aplicables, lo cierto es que indudablemente se trata de un medio motorizado para transportar personas en forma individual o colectiva, como sucede con el transporte en sus modalidades colectiva o individual motorizado,(46) se requiere de una concesión otorgada por el Ejecutivo de esa entidad;(47) lo cual conduce a que conforme al marco local aplicable a la materia de transporte, sólo esa autoridad puede otorgar concesiones para transportar personas en forma individual o colectiva y no así alguna otra, al margen de que se trate de un medio de transporte no previsto en la legislación vigente.


61. Lo anterior, máxime que conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 16 constitucional, las autoridades (federales, locales y municipales) sólo pueden realizar todo aquello que expresamente les está conferido en una norma y, en el caso, del marco federal y local aplicable a la materia de transporte, no se desprende que los Municipios cuenten con facultades para autorizar la circulación de vehículos para el transporte motorizado de personas siendo que, como se ha expresado, ello no está comprendido en la materia de tránsito que constitucionalmente está consignada para los Municipios, incluso aunque se trate de un medio "alternativo de transporte" pues al estar destinado a transportar personas en forma individual o colectiva mediante un vehículo automotor, indudablemente se trata de un vehículo de servicio público, el cual requiere de una concesión expedida por el gobernador del Estado, tal y como se prevé en los artículos 135(48) y 393(49) de la ley en comento.


62. En el segundo concepto de invalidez, la parte actora expone la inconstitucionalidad del acuerdo impugnado porque (1) no se establece fundamento alguno del cual se advierta la competencia de los secretarios signantes de ese acto para poder suscribirlo; (2) no existe ni se cita precepto legal alguno que permita la emisión de un acto que permita el aseguramiento de motocicletas adaptadas con chasis o estructuras para pasajeros; (3) insiste en la violación de las competencias constitucionalmente previstas a favor de los Municipios en materia de tránsito y (4) los fundamentos utilizados para la emisión de ese acuerdo están destinados a regular los servicios de transporte público y privado, a través de aplicaciones tecnológicas, lo cual es muy diferente a la regulación en materia de mototaxis adoptada por algunos Municipios.


63. Cabe precisar que no será abordado el argumento en el cual se insiste en la inconstitucionalidad por invasión de las facultades constitucionales a favor del Municipio en materia de tránsito, pues ello ya fue analizado y desestimado oportunamente en la presente ejecutoria.


64. En lo atinente a que en el acuerdo impugnado no se establece el fundamento legal del cual se obtenga la competencia de los secretarios signantes de ese acto para poder suscribirlo, debe decirse que si bien en la demanda de la presente controversia fueron señaladas como autoridades demandadas tanto el secretario general de Gobierno como el secretario de Movilidad y el secretario de Seguridad Pública, todos del Estado de Colima, lo cierto es que en el acuerdo de admisión de la misma, el Ministro instructor únicamente tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Colima, sin que el desechamiento de la demanda respecto de las restantes autoridades ya precisadas hubiera sido impugnado.


65. No obstante, en razón de lo expresado por la actora puede advertirse que lo pretendido es la declaración de invalidez del acuerdo impugnado a partir de demostrar que dicho acto no cumple debidamente con el requisito de fundamentación por no haberse citado en ese acto el precepto normativo(50) con base en el cual participaron tanto el secretario general de Gobierno como el secretario de Movilidad y el secretario de Seguridad Pública, todos del Estado de Colima; sin embargo, dicho planteamiento debe desestimarse en razón de que resulta ajeno a la naturaleza y materia de las controversias constitucionales.


66. En efecto, si bien la controversia constitucional es un medio de control constitucional que permite verificar la regularidad constitucional de actos que pudieran ser contrarios a lo previsto en la norma fundamental, también es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que no toda violación constitucional puede analizarse en esta vía, sino sólo las relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a los que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente afectación a las esferas competenciales trazadas desde el Texto Constitucional.


67. En el caso, el argumento propuesto está enfocado a verificar aspectos de mera legalidad, pues implica analizar si el acuerdo impugnado fue debidamente fundamentado para justificar la participación que en ese acto tuvieron tanto el secretario general de Gobierno como el secretario de Movilidad y el secretario de Seguridad Pública, todos del Estado de Colima, lo cual claramente escapa de los aspectos competenciales inherentes a las controversias constitucionales y, ante ello, no es posible emprender el estudio correspondiente a través de este medio de control constitucional. Al caso resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO."(51)


68. Similar situación sucede con el argumento en el cual la parte actora aduce la invalidez del acuerdo impugnado sobre la base de falta de cita e inexistencia del precepto legal en el cual se faculte al gobernador del Estado para ordenar el aseguramiento de motocicletas adaptadas con chasis o estructuras para pasajeros; ello, pues claramente lo pretendido es analizar aspectos de mera legalidad del acuerdo materia de la presente impugnación y no así la posible invasión de las competencias municipales.


69. Además, desde una perspectiva amplia y como se ha precisado en la presente resolución, en términos de lo previsto en la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Colima, para prestar el servicio de transporte público motorizado, se requiere de una concesión otorgada por el Ejecutivo del Estado, mientras que el incumplimiento de la normativa prevista en esa ley, puede dar lugar a sanciones como el retiro de la circulación del vehículo correspondiente, para lo cual el Ejecutivo Estatal se apoya en la Secretaría de Movilidad del Gobierno del Estado, en todo lo relativo a la vigilancia y supervisión de los servicios a cargo de concesionarios, lo cual permite concluir la existencia de un marco normativo estatal que faculta a las autoridades precisadas a tomar medidas como las contenidas en el acuerdo impugnado y, por tanto, que su implementación no trastoca las facultades que el Municipio actor tiene en materia de tránsito.


70. En una última línea argumentativa, la parte actora sostiene la inconstitucionalidad del acuerdo impugnado al referir que los fundamentos utilizados en ese acto están destinados a regular los servicios de transporte público y privado, a través de aplicaciones tecnológicas, lo cual es muy diferente a la regulación en materia de mototaxis adoptada por algunos Municipios.


71. Lo pretendido con tal planteamiento es analizar la legalidad del acuerdo controvertido para determinar si éste se encuentra debidamente fundado y si el alcance de ese acto –a partir de los preceptos legales en que se apoya– está referido a las motocicletas con chasis adaptado que se utilizan para prestar el servicio de transporte público (individual o colectivo), o bien, a regular el transporte público que se presta mediante aplicaciones tecnológicas; sin embargo, claramente ello no involucra analizar las competencias constitucionales que tiene el Municipio actor en materia de tránsito o transporte, sino sólo verificar la legalidad de ese acto a partir de los fundamentos legales en que se apoya; por tanto, tal argumento no puede ser analizado mediante la presente controversia constitucional al resultar ajeno a la materia de este medio de control constitucional. 72. Por otro lado, la parte actora controvierte los actos que deriven de la ejecución del acuerdo impugnado, puesto que afirma afectarán el derecho al trabajo y la dignidad de quienes ya contaban con licencia para prestar el servicio alternativo de pasajeros en su modalidad de mototaxis (conforme a la normativa municipal expedida para tal efecto). Afirma que, con motivo del acuerdo impugnado y su ejecución, las personas serán privadas de la remuneración que obtenían por ese servicio, una vez que se les aseguren los vehículos utilizados para tal fin. Tal manifestación resulta infundada en la medida en que no está vinculada a un aspecto relacionado con las competencias constitucionalmente asignadas al Municipio actor pues, como puede apreciarse, en realidad está dirigido a demostrar la posible afectación de derechos de quienes prestan el servicio de transporte de personas en su modalidad de mototaxi en el territorio del Municipio actor. Si bien es cierto que la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, permite la impugnación de violaciones a derechos humanos mediante la controversia constitucional, este Pleno ha determinado que sólo es admisible cuando ese tipo de violaciones estén vinculadas con aspectos competenciales, lo cual no sucede en la especie dado que el reclamo efectuado se relaciona únicamente con derechos de los gobernados, pero sin implicar la afectación del sistema competencial respectivo.


73. No escapa a este Alto Tribunal que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de diciembre de dos mil veinte,(52) se reformaron la fracción XXIX-C del artículo 73; el inciso a) de la fracción V y la fracción VI del artículo 115 y el párrafo segundo del apartado C del artículo 122; y se adicionó un último párrafo al artículo 4o. de la Constitución Federal; todos ellos en aspectos relacionados con la materia de movilidad y seguridad vial, para quedar como sigue:


"Artículo 4o. ...


"Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad."


"Artículo 73. ...


"I. ...


"XXIX-C. Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de las entidades federativas, de los Municipios y, en su caso, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, así como en materia de movilidad y seguridad vial."


"Artículo 115. ...


"I. ...


"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


"a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial;


"...


"VI. Cuando dos o más centros urbanos situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las entidades federativas y los Municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros, incluyendo criterios para la movilidad y seguridad vial, con apego a las leyes federales de la materia."


"Artículo 122. ...


"A. ...


"C. ...


"Para la eficaz coordinación a que se refiere el párrafo anterior, dicha ley establecerá las bases para la organización y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Metropolitano, al que corresponderá acordar las acciones en materia de asentamientos humanos; movilidad y seguridad vial; protección al ambiente; preservación y restauración del equilibrio ecológico; transporte; tránsito; agua potable y drenaje; recolección, tratamiento y disposición de desechos sólidos, y seguridad pública."


74. En cumplimiento de dicho mandato constitucional, el diecisiete de mayo de dos mil veintidós se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en cuyo artículo 67 se dispusieron las facultades de las entidades federativas, destacando, en lo que interesa, lo previsto en la fracción XI de dicho numeral, la cual señala:


"Artículo 67. De las entidades federativas.


"Corresponde a las entidades federativas:


"I. ...


"XI. Otorgar licencias y permisos para conducir, en las modalidades de su competencia, para el transporte de pasajeros, de carga y de uso particular, así como el registro para que los vehículos circulen conforme a las leyes y reglamentos correspondientes bajo los criterios de la presente ley."


75. Por su parte, en el numeral 68 de ese ordenamiento, se establecieron las facultades de los Municipios en la materia.(53)


76. De la interpretación sistemática de lo previsto en los citados preceptos legales se sigue que las entidades federativas son las autoridades competentes para otorgar licencias y permisos para conducir para el transporte de pasajeros, lo cual implica que acorde con el sistema previsto en dicha ley general, la regulación correspondiente para otorgar los permisos para el transporte público de personas sigue siendo competencia de los Estados y, por tanto, los gobiernos municipales carecen de atribuciones en materia de transporte público de pasajeros, por lo que resulta correcto que los Gobiernos Estatales emitan normativa tendente a sancionar la inobservancia de la regulación correspondiente y emitida en ejercicio de su potestad constitucional en una materia asignada (mediante el sistema residual de competencias) a las propias entidades federativas.


77. Finalmente debe agregarse que la presente resolución es congruente con lo resuelto por esta Suprema Corte en los precedentes oportunamente citados pero, en particular con las ejecutorias correspondientes a las controversias constitucionales 309/2017 y 342/2019, ya que al igual que en el presente asunto, en esas controversias se analizó el marco normativo aplicable para el Estado de Colima y sus Municipios y, en particular, en el segundo de esos asuntos, temas relacionados con el servicio de transporte alternativo, siendo que en ambos asuntos, se concluyó la inconstitucionalidad de la normativa emitida por los Municipios demandados por invadir la esfera competencial de las autoridades estatales en materia de transporte público.


78. En razón de lo expresado, y ante lo infundado de los planteamientos analizados, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoce la validez del "Acuerdo para la implementación de operativos de seguridad pública de coordinación para el aseguramiento cautelar de motocicletas adaptadas con chasis o estructura para pasajeros, moto carros o cualquier otro medio de transporte motorizado y no motorizado cualquiera que sea su denominación no autorizado por la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima y su reglamento", emitido el dieciocho de enero de dos mil veintiuno por el Gobernador Constitucional del Estado de Colima y publicado al día siguiente en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez del "Acuerdo para la implementación de operativos de seguridad pública de coordinación para el aseguramiento cautelar de motocicletas adaptadas con chasis o estructura para pasajeros, moto carros o cualquier otro medio de transporte motorizado y no motorizado cualquiera que sea su denominación no autorizado por la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima y su reglamento", publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, de conformidad con el apartado VII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes, y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. con la precisión de que se trata de un acto administrativo, P.R., R.F., L.P., P.D. con precisiones en la competencia y de que se trata de un acto administrativo y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos I, II, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la legitimación, a las causas de improcedencia y a la certeza y precisión de los actos reclamados.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando III, relativo a la oportunidad. Los señores M.A.M. y P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, G.A.C., E.M., P.R., R.F. con consideraciones adicionales y L.P., respecto del apartado VII, relativo al estudio, consistente en reconocer la validez del "Acuerdo para la implementación de operativos de seguridad pública de coordinación para el aseguramiento cautelar de motocicletas adaptadas con chasis o estructura para pasajeros, moto carros o cualquier otro medio de transporte motorizado y no motorizado cualquiera que sea su denominación no autorizado por la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima y su reglamento", publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de enero de dos mil veintiuno. La señora M.O.A. y los señores M.A.M., P.D. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. El señor Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


La señora Ministra Norma Lucía P.H. no asistió a la sesión de ocho de agosto de dos mil veintidós por gozar de vacaciones, por haber integrado la comisión de receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil diecinueve.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 42/2015 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas.








________________

1. El escrito y sus anexos fueron remitidos vía correo certificado el veintidós de marzo de dos mil veintiuno y recibidos en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el cinco de abril de dos mil veintiuno.


2. Auto de ocho de abril de dos mil veintiuno.


3. Auto de uno de julio de dos mil veintiuno.


4. Los secretarios de Gobierno, de Movilidad y de Seguridad Pública no se tuvieron como autoridad demandada por ser dependencias subordinadas al propio Ejecutivo Estatal, ello con fundamento en la jurisprudencia de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.". (Jurisprudencia P./J. 84/2000, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil, página 967, registro: 191294).


5. Recibida electrónicamente el once de agosto de dos mil veintiuno.


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios."


7. Conforme al artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de julio de dos mil veintiuno; el presente asunto se resolverá conforme a la ley vigente al momento de su inicio:

"Transitorios

"...

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


8. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


9. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


10. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, Poder u órgano que promueva la controversia."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


11. Calidad reconocida mediante auto de siete de octubre de dos mil veintiuno, previo desahogo de dos prevenciones formuladas en proveídos de dieciocho de mayo y once de agosto del mismo año.


12. "Artículo 51. Las síndicas o síndicos tendrán las siguientes facultades y obligaciones: ...

"II. La procuración, defensa, promoción y representación jurídica de los intereses municipales. Los cabildos podrán nombrar apoderados o procuradores especiales cuando así convenga a los intereses del Municipio;

"III. La representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éste sea parte y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal."


13. "Artículo 10 de la ley reglamentaria. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, Poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, Poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, Poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

"IV. El procurador general de la República."


14. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado corresponde el estudio, planeación, resolución y despacho de los siguientes asuntos: ...

"XII. Representar jurídicamente al gobernador en cualquier juicio o asunto en que éste intervenga o deba intervenir con cualquier carácter, así como en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La representación a que se refiere esta fracción comprende la interposición y el desahogo de todo tipo de recursos, pruebas, alegatos y actos que favorezcan los intereses y derechos del representado y del Estado. Esta facultad podrá ser delegada en términos de lo dispuesto por el reglamento interior de la Consejería Jurídica."


15. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

(Reformada, D.O.F. 7 de junio de 2021)

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


16. Resuelta el veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho.


17. Ibíd., p.119.


18. Tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., página 822 (Novena Época, diciembre de 1998), derivada de la controversia constitucional 2/98.


19. Resuelta en sesión de ocho de agosto de dos mil.


20. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2000, página 971.


21. Resuelta en sesión de veinticinco de octubre de dos mil uno.


22. Resuelta en sesión de once de enero de dos mil once.


23. Registro digital: 160726, Pleno, Décima Época, tesis P./J. 39/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, octubre de 2011, Tomo 1, página 308.


24. Resuelta el diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.


25. Resuelta en sesión de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.


26. "TRÁNSITO Y TRANSPORTE. DIFERENCIA ENTRE ESOS CONCEPTOS ENTENDIDOS COMO MATERIAS COMPETENCIALES.". (Registro digital: 160727, Pleno, Décima Época, P./J. 46/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, octubre de 2011, Tomo 1, página 307).


27. "Artículo 91. Los servicios de tránsito que le corresponden al Municipio son los siguientes:

"I. Realizar las medidas y acciones correspondientes en todo lo relativo al tránsito de vehículos en las vías públicas de la demarcación municipal, en las que se podrán utilizar elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología; así como sus aspectos correlativos;

"II. Instaurar los mecanismos adecuados para prevenir, controlar y combatir la contaminación ambiental originada por la emisión de humos, gases y ruidos provenientes de la circulación de vehículos automotores, así como promover la concientización de los habitantes en lo correspondiente a estas materias;

"III. La orientación, sensibilización, participación y colaboración con la población en general, para el cumplimiento de las medidas de seguridad vial, tendientes a la prevención de accidentes viales, evitando la comisión de infracciones;

"IV. Cuidar de la seguridad y respeto de las personas con discapacidad, del peatón y de las personas que se desplazan en unidades de propulsión humana en las vías públicas, dándoles siempre preferencia sobre los vehículos;

".P. y auxiliar a las personas, particularmente cuando sufran accidentes en las vías públicas;

"VI. Coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad de la comunidad;

"VII. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de la ley y sus reglamentos en materia de tránsito y vialidad, así como informar y orientar a quienes transiten en las vías públicas; "VIII. Tomar conocimiento de las infracciones que cometan los conductores de los vehículos y prestadores del servicio público y, en su caso, levantar o hacer constar dichas infracciones, para los efectos de determinar y aplicar la sanción correspondiente, atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

(Reformado, P.O. 10 de enero de 2015) (F. de E., P.O. 31 de enero de 2015)

"Las infracciones en materia de tránsito podrán ser conocidas por los elementos de tránsito municipal a través de equipos o sistemas tecnológicos y gestionarse con el uso de medios electrónicos, los cuales deberán funcionar bajo los principios de neutralidad tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e integridad.

(Adicionado, P.O. 10 de enero de 2015) (F. de E., P.O. 31 de enero de 2015)

"En ningún caso los elementos de tránsito deberán llevar a cabo la retención de licencias o permisos para conducir, placas y tarjetas de circulación, placas y tarjetas de circulación provisionales o cualquier documento de identificación vehicular que prevé la Ley del Transporte y de la Seguridad Vial; y,

"IX. Las demás que les sean señaladas por el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por esta ley y los reglamentos en materia de tránsito y seguridad vial.

"La actuación de los elementos de tránsito, se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez."


28. "Artículo 13. Glosario

"1. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"XCVI. Servicio de transporte público: A la actividad a través de la cual, el Ejecutivo del Estado, satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga en todas sus modalidades, por si, o a través de entidades, mediante el otorgamiento de concesiones o permisos en los casos que establece la presente ley y que se ofrece en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a persona indeterminada o al público en general, mediante diversos medios."

"Artículo 16. Atribuciones del Ejecutivo del Estado

"1. Es facultad originaria del Ejecutivo del Estado regular, coordinar, conducir y vigilar la política y el servicio de movilidad y de transporte en el Estado"


29. Artículo 1, punto 2.


30. Artículo 9, punto 1.


31. Artículo 13, fracciones XXV, XCVI, CVIII; 16, punto 2, fracción IV; 267, punto 1; 270, punto 1; 286, punto 1.


32. Artículo 17, punto 1, fracciones XXXII y XXXIII y 159, punto 2.


33. Artículo 117.


34. Artículo 119, punto 1.


35. Artículo 119, punto 2.


36. Artículo 120.


37. Artículo 121.


38. Artículos 268 y 271.


39. Artículo 270, punto 2.


40. Artículo 286, punto 1.


41. Artículo 296.


42. Artículo 298.


43. Artículos 299 y 300.


44. Artículo 155.


45. "Artículo 155. Sanciones para los propietarios de vehículos que no reúnan los requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentos:

"1. Los vehículos que no reúnan los requisitos exigidos por esta ley o su reglamento, serán retirados de la circulación tanto de vehículos, peatones y ciclistas en los espacios exclusivos para los mismos; así como los que constituyan peligro para los conductores, pasajeros o peatones, los que dañen vías públicas o contaminen el medio ambiente por emisión de gases y ruidos."


46. Como lo disponen los artículos 119, punto 2; 120 y 121 de la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Colima.


47. En términos de lo previsto en los artículos 13, fracciones XXV, XCVI, CVIII; 16, punto 2, fracción IV; 267, punto 1; 270, punto 1; 286, punto 1, todos de la Ley de Movilidad Sustentable del Estado de Colima.


48. "Artículo 135. Vehículos de servicio público

"1. Son aquellos que están destinados al transporte de personas y carga, en sus distintas modalidades, que operan en virtud de concesión y/o permisos otorgados en los términos de la presente ley."


49. "Artículo 393. Aseguramiento cautelar de vehículos, placas, tarjeta de circulación y documentos

"1. Tratándose de los servicios de transporte público y privado por arrendamiento a través de aplicaciones tecnológicas en todas sus modalidades, la secretaría podrá detener, asegurar y en su caso confinar, por sí misma o con el auxilio de la fuerza pública, los vehículos que prestan dichos servicios, y en su caso retirar placas o documentos, en los casos siguientes:

"I. Cuando el vehículo circule sin placas y sin tarjeta de circulación, o sin placas y tarjeta de circulación provisionales, o cuando portando las placas estas sean modificadas, alteradas o sustituidas; o se encuentren vencidas;

"II. Por prestar un servicio distinto al autorizado;

"III. Por no tener concesión o permiso para prestar el servicio de transporte en las vías de comunicación estatal o municipales y en las que sean entregadas en administración al Estado, de jurisdicción federal;

"IV. Cuando exista una orden de autoridad competente;

"V. Prestar el servicio de transporte fuera de la ruta o jurisdicción autorizada;

"VI. No acatar el prestador del servicio de transporte los horarios y rutas establecidas por la autoridad correspondiente;

"VII. Cuando el conductor circule bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier tipo de drogas enervantes o psicotrópicos previstos en la Ley General de Salud;

"VIII. Cuando la unidad que preste el servicio de transporte público se encuentre en mal estado, poniendo en peligro o riesgo la seguridad del usuario y peatones; y,

"IX. Por no cumplir el concesionario, permisionario u operador lo establecido en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables."


50. A partir de la causa de pedir y en suplencia de la queja, este órgano jurisdiccional advierte que el motivo de impugnación concreto consiste en la omisión de citar el artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, el cual establece:

"Artículo 63.

"Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo deberán ser refrendados con carácter obligatorio por la secretaria o secretario general de Gobierno y por las secretarias o secretarios del ramo a que el asunto corresponda."


51. Registro digital: 2010668, Pleno, Décima Época, materias constitucional, tesis P./J. 42/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 33.


52. La cual entró en vigor el diecinueve de diciembre de dos mil veinte y en la que se otorgó el plazo de ciento ochenta días siguiente a la entrada en vigor de esas reformas, al Congreso de la Unión para expedir la Ley General en Materia de Movilidad y Seguridad Vial.


53. "Artículo 68. De los Municipios.

"Corresponde a los Municipios las siguientes atribuciones:

"I. Participar en el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del presente ordenamiento y los lineamientos que establezca el Sistema Nacional;

"II. Formular, aprobar, administrar y ejecutar los programas municipales en materia de movilidad y seguridad vial, conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, la Estrategia Nacional, los programas de la entidad federativa correspondiente y los Convenios de Coordinación Metropolitanos; así como conducir, evaluar y vigilar la política conforme a lo establecido por esta ley, sus principios y jerarquía de la movilidad;

"III. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en materia de movilidad y seguridad vial;

"IV. Participar con las autoridades federales, de las entidades federativas y de otros Municipios en la planeación, regulación, instrumentación e implementación de los Convenios de Coordinación Metropolitanos;

"V. Constituir las instancias locales y de coordinación metropolitana para la implementación de acciones integrales, acciones afirmativas transversales en materia de movilidad, en apego a esta ley y demás disposiciones legales;

"VI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, otras entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para la implementación de acciones específicas, obras e inversiones en la materia, así como aquellas que prioricen la movilidad de los grupos en situación de vulnerabilidad;

"VII. Facilitar y participar en los sistemas de movilidad de las entidades federativas, en los términos que establece esta ley, garantizando que las vías proporcionen un nivel de servicio adecuado para todas las personas, considerando su interseccionalidad, sin importar el modo de transporte que utilicen;

"VIII. Desarrollar estrategias, programas y proyectos para la movilidad, fomentando y priorizando el uso del transporte público y los modos no motorizados;

"IX. A., gestionar y administrar recursos para apoyar e implementar acciones y proyectos en materia de movilidad, su infraestructura, servicios auxiliares, operación y capacitación de las personas operadoras, transporte y seguridad vial, promoviendo una mejor utilización de las vías conforme a la jerarquía de la movilidad;

"X. Establecer los mecanismos necesarios para mejorar la seguridad vial, de conformidad con la jerarquía de la movilidad y sus necesidades;

"XI. Realizar estudios para el diseño, modificación y adecuación de las vías en los centros de población, de conformidad con lo establecido en esta ley y las necesidades territoriales;

"XII. Implementar dispositivos para el control del tránsito que deban ser utilizados en los centros de población de su competencia;

"XIII. Establecer la categoría, sentidos de circulación, señalética y demás características de las vías en su territorio;

"XIV. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos para la realización de obras de infraestructura para la movilidad, con estricto apego a las normas jurídicas locales, planes o programas;

"XV. Realizar estudios de impacto de movilidad en el ámbito de su competencia, incluyendo criterios de sustentabilidad, perspectiva de género, entre otros que se consideren relevantes;

"XVI. Autorizar las áreas de transferencia para el transporte en su territorio;

"XVII. Regular el servicio del estacionamiento en vía pública;

"XVIII. Impulsar la accesibilidad e inclusión de personas con discapacidad y personas con movilidad limitada a los servicios públicos de transporte de pasajeros, así como su desplazamiento seguro y efectivo en las vías a través de infraestructura adecuada;

"XIX. Mantener, en el ámbito de sus atribuciones, las vías libres de obstáculos y elementos que impidan, dificulten, generen un riesgo u obstaculicen el tránsito peatonal y vehicular, excepto en aquellos casos debidamente autorizados y respetando la jerarquía de la movilidad;

"XX. Instrumentar programas y campañas de cultura de la movilidad, que fomenten la prevención de los siniestros de tránsito;

"XXI. Implementar programas especiales de seguridad vial en los entornos escolares y puntos de alta afluencia de personas;

"XXII. Prever en su legislación aplicable, que los desarrollos inmobiliarios cuenten con el criterio de calle completa;

".. En los Municipios insulares, coordinar con las autoridades acciones de movilidad asequible, incluyente, segura y sustentable entre sus Municipios y el territorio continental; y,

"XXIV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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