Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 309/2017)

Sentido del fallo17/09/2019 “PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los artículos 12, 21, 22, 24, 31, 62, fracciones XII y XXII, 68, fracción VIII, 70, 74, 75, 77 y 78 del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’ de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil diecisiete, en términos del considerando sexto, parte B, de esta sentencia. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 17 y 251, fracción IX, del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima, publicado en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’ de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil diecisiete, en términos del considerando séptimo de esta ejecutoria. CUARTO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente309/2017
EmisorPLENO
Fecha17 Septiembre 2019
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 309/2017

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 309/2017

actor: poder ejecutivo del estado de colima

DEMANDADO: municipio de manzanillo, COLIMA



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: D.Á. TOLEDO



Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 309/2017, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Colima, en contra del acto atribuido al Municipio de Manzanillo, en la misma entidad federativa.


RESULTANDO


  1. PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.G.G.N., Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Colima, promovió demanda de controversia constitucional en contra del Municipio de Manzanillo, Colima, en la que demandó la invalidez de los artículos 12, 17, 21 fracciones I, IV, V y VII, 22, 24, 31, 62 fracciones XII y XXII, 68 fracción VIII, 70, 74, 75, 77, 78 y 251 fracción IX, del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima (en adelante Reglamento de Tránsito municipal), aprobado mediante acuerdo que se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, en el suplemento número 1 de la edición correspondiente al treinta de septiembre de dos mil diecisiete.


  1. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Colima refirió esencialmente lo siguiente:


  1. En lo general, adujo: i. Una invasión a la esfera de competencias del Ejecutivo estatal por la entrada en vigor del Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo; ii. Que dicho Reglamento infringe los artículos 16, 28 y 115 de la Constitución General, por regular cuestiones de servicio público de transporte, siendo que dicha facultad está reservada al Ejecutivo estatal; iii. El Municipio confunde el significado de “servicio público de tránsito” con el “servicio público de transporte”; iv. El Reglamento infringe el artículo 16 de la Constitución Federal, porque su emisión no tuvo apoyo en ninguna ley que autorice reglamentar sobre concesiones de transporte público de pasajeros, ni para la emisión de licencias para conducir; v. No existe una norma que autorice al Municipio para legislar en materia de servicio público de transporte; y vi. El Municipio, al expedir y promulgar el Reglamento, transgrede lo dispuesto por el artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal.


  1. En lo particular, el Poder Ejecutivo del Estado de Colima estableció un análisis entre los preceptos impugnados y las normas contenidas en la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, a partir del cual evidenció lo que a su parecer se traduce en una invasión de competencia, en materia de servicio de transporte público, por parte del Municipio demandado. Dentro de este marco, adujo lo siguiente:


    1. El artículo 12 del Reglamento invade la esfera competencial del Estado de Colima, para emitir normas que regulen la prestación del servicio de transporte público, dado que es el Estado, a través de la Secretaría correspondiente, quien tiene la facultad originaria de regular, coordinar, conducir y vigilar el servicio de movilidad y transporte en dicha entidad federativa.


    1. El artículo 17 del Reglamento invade la competencia que tiene el Estado de Colima para emitir normas que regulen el servicio de tránsito, toda vez que es facultad de dicha entidad federativa regular lo relativo a la expedición y cancelación de licencias y permisos para conducir.

    2. El artículo 21 del Reglamento es inconstitucional porque invade la competencia que tiene el Estado, por exclusión, para emitir normas que regulen la prestación del servicio de transporte público, respecto de las autorizaciones para operar en distintas modalidades de servicio, como son las especificaciones de antigüedad, técnicas ecológicas, físicas, antropométricas, de seguridad, de capacidad, de comodidad y especiales.


    1. Los artículos 22 y 24 del Reglamento son inconstitucionales al invadir la competencia residual que tiene el Estado para emitir normas que regulen la prestación del servicio de transporte público, respecto de los derechos y obligaciones de los usuarios.


    1. El artículo 31 del Reglamento es inconstitucional por invadir la competencia, reservada al Estado, para emitir normas que regulen la prestación del servicio de tránsito; en particular, sobre aquellas que se refieren a las especificaciones de vehículos no dotados de medios de propulsión o aquellos que son “llevados” por otro vehículo.


    1. Las fracciones XII y XXII del artículo 62 del Reglamento, son inconstitucionales en tanto invaden la esfera competencial que está reservada a los Estados para emitir normas que regulen la prestación del servicio público de transporte, respecto al establecimiento de restricciones en materia de equipos de sonido; así como de transporte de pasajero en estado de ebriedad en autobuses y camiones de pasajeros del servicio público.


    1. La fracción VIII del artículo 68 del Reglamento es inconstitucional por invadir la esfera competencial que está reservada a los Estados para la emisión de normas que regulen la prestación del servicio público de transporte, respecto al establecimiento de lineamientos para la cromática de los vehículos destinados al servicio de transporte público.


    1. El artículo 70 del Reglamento es inconstitucional pues invade la competencia del Estado de Colima para legislar sobre normas que regulen la prestación del servicio de tránsito, en particular modo, respecto del tema de verificación vehicular.


    1. El artículo 74 del Reglamento es inconstitucional, toda vez que invade la competencia del Estado para emitir normas que regulen la prestación del servicio de tránsito, en relación con las definiciones del subsistema de operación, dentro de los que se encuentra la clasificación y tipos de licencias y permisos para conducir.


    1. El artículo 75 del Reglamento es inconstitucional, por invadir la competencia que se encuentra reservada a favor de dicha entidad federativa respecto de la emisión de normas que regulen la vigencia de la licencia para conducir.


    1. El artículo 77 del Reglamento es inconstitucional por invadir la competencia que se encuentra reservada a favor de dicha entidad federativa, en relación con la emisión de normas que se refieren a la expedición de licencias o permisos provisionales para conducir.


    1. El artículo 78 del Reglamento es inconstitucional por invadir la competencia del Estado en la emisión de normas que regulen el tema de obligaciones de los conductores que operan el servicio público concesionado.


    1. El artículo 251, fracción IX, del Reglamento es inconstitucional por invadir la competencia que se encuentra reservada a favor del Estado, respecto de la emisión de normas que regulen la prestación del servicio de transporte público, en relación con la supervisión, vigilancia y control del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades.


  1. TERCERO. Admisión. En proveído de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 309/2017 y designó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández como instructora del procedimiento. En proveído de esa misma fecha, la instructora admitió la demanda de controversia constitucional y ordenó emplazar a la autoridad demandada para que formulara la contestación respectiva.


  1. CUARTO. Contestación a la demanda. El dos de febrero de dos mil dieciocho, el Municipio de Manzanillo, Colima, a través de su Síndico, el C.A.J.N., dio contestación a la demanda argumentando lo siguiente:


  1. Reconoció que el treinta de enero de dos mil diecisiete fue aprobado el proyecto de Reglamento de Tránsito y de la Seguridad Vial del Municipio de Manzanillo, Colima, por parte de dicho Ayuntamiento, el cual fue promulgado por el Presidente Municipal el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete y publicada el veintitrés de octubre siguiente, el cual entró en vigor el treinta del mismo mes y año.


  1. A pesar de ello, manifestó que dicha municipalidad recibió el oficio SEMOV/DJ1280/2017 de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete (el cual exhibió), en el que la Dirección Jurídica de la Secretaría de Movilidad del Estado de Colima, solicitó la derogación de los artículos 12, 17, 21, 24, 31, 62...

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