Ejecutoria num. 27/2021 Y SU ACUMULADA 30/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 09-09-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación09 Septiembre 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo I,731

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 27/2021 Y SU ACUMULADA 30/2021. PODER EJECUTIVO FEDERAL Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 18 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 27/2021 y su acumulada 30/2021, promovidas por el Poder Ejecutivo Federal y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones de las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de C., para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—El treinta de diciembre de dos mil veinte, se publicaron en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de C. los Decretos mediante los cuales se expidieron las Leyes de Ingresos de los M. de Ahumada, A., A., A.S., Ascensión, Bachíniva, Balleza, Batopilas de M.G.M., Bocoyna, Buenaventura, C., Carichí, Casas Grandes, C., Chínipas, C., Coyame del S., C., Cusihuiriachi, Delicias, Dr. B.D., El Tule, G., G.F., Gran Morelos, Guachochi, Guadalupe, Guadalupe y C., Guazapares, G., H. del Parral, H., I.Z., J., J., J., Julimes, La Cruz, L., Madera, M., M.B., M., Matamoros, Meoqui, Morelos, M., Namiquipa, Nonoava, Nuevo Casas Grandes, O., Ojinaga, P.G.G., R.P., R., R., San Francisco de B., San Francisco de Conchos, San Francisco del Oro, Santa Bárbara, S.I., Satevó, Saucillo, Temósachic, Urique, Uruachi y Valle de Zaragoza, todos del Estado de C., para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


2. SEGUNDO.—En contra de lo anterior, el veintinueve de enero de dos mil veintiuno, J.S.I., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal y en representación del presidente de la República, así como M.d.R.P.I., en su calidad de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovieron acciones de inconstitucionalidad.


3. El Poder Ejecutivo Federal desarrolló un concepto de invalidez en el que impugnó la validez de las disposiciones que prevén cobros por "impuestos adicionales" destinados a las Universidades Autónoma de C. y Autónoma de C.J., al considerar que vulneran el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributarias. En síntesis, expuso que:


a) Las disposiciones impugnadas son contrarias al derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributarias, al establecer un impuesto adicional –tasa del 4 %– a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos por concepto de impuestos predial y sobre traslación de dominio, debido a que no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad económica de los sujetos pasivos.


b) El sistema impositivo establecido por el legislador no constituye una "sobretasa" o "tasa adicional" permitidas por el artículo 115 de la Constitución Política del País,(1) en tanto que para su cálculo no se consideran los elementos de los impuestos predial y de traslación de dominio, sino que únicamente establecen como base gravable el monto a enterar por esos impuestos, al que se le aplica la tasa del 4 % (cuatro por ciento).


c) Lo anterior, pues el impuesto adicional no fue diseñado para gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza previamente sujeta a imposición a través de un impuesto primario, como operan las "sobretasas" o "tasas adicionales", cuyo hecho imponible gira en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica, sino que fue estructurado para gravar globalmente todos los pagos de contribuciones municipales efectuados por los causantes.


d) Agrega que el destino del impuesto adicional referido no está comprendido dentro de la prestación de los bienes y servicios que tienen a su cargo los M.. Máxime que los impuestos predial y de traslado de dominio, así como las sobretasas o tasas adicionales están destinadas al sostenimiento de la hacienda pública municipal, no al de las universidades públicas del Estado.


e) Finalmente, solicita que se extiendan los efectos de invalidez al artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.,(2) por estar vinculado al sistema impositivo referido.


4. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos desarrolló seis conceptos de invalidez en los cuales se inconformó contra: i) los derechos por el servicio de alumbrado público; ii) las cuotas impuestas por la reproducción de información pública; iii) sanciones por insultos u ofensas a la autoridad o determinado sector de la sociedad; iv) el cobro de derechos por permisos para realizar eventos sociales; v) multas por dormir en la vía pública; y, vi) cobros por registro de nacimiento extemporáneo. En síntesis, expuso que:


Cobros por servicio de alumbrado público (primer concepto de invalidez)


a) Las disposiciones impugnadas que establecen cobros por servicio de alumbrado público vulneran el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributarias, porque no precisan la cuota aplicable, sino que se limitan a remitir a los convenios que al efecto se celebren con la Comisión Federal de Electricidad.


b) En otras palabras, afirma que las normas no contienen todos los elementos esenciales del tributo, pues delegan la facultad impositiva a las autoridades administrativas mediante los aludidos convenios, circunstancia que a su juicio, vulnera los principios de legalidad tributaria y de reserva de ley.


c) Por otra parte, argumenta que ciertas disposiciones sí establecen la cuota aplicable, pero toman como base el consumo de energía eléctrica o el esquema tarifario de la citada Comisión. De tal manera que las normas prevén un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público pero, en realidad, imponen un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, pues se toma como base el consumo de energía eléctrica de cada usuario.


d) Lo anterior, vulnera el derecho de seguridad jurídica y los principios tributarios, porque la base gravable está relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del Estado por concepto del servicio de alumbrado público, a saber, el consumo de energía eléctrica. Esto es, no se paga por la prestación del servicio otorgado, sino por el consumo de energía eléctrica.


e) Finalmente, señala que el hecho de que el legislador considerara como elemento determinante para el cálculo del derecho, además del consumo de energía, el destino de los predios y su falta de registro ante la Comisión Federal de Electricidad evidencia la vulneración al principio de proporcionalidad tributaria, pues el derecho no atiende al costo real del servicio proporcionado sino a la capacidad económica del contribuyente.


Cobros por reproducción de información pública (segundo concepto de invalidez)


a) Los artículos que establecen cobros por la reproducción de información pública en copias simples y certificadas, impresiones, discos compactos y digitalización en dispositivos magnéticos vulneran el principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública, porque el legislador no justificó (ni en las leyes ni en los dictámenes respectivos) la determinación de las cuotas con base en el costo real de los materiales empleados.


b) Las disposiciones impugnadas son contrarias al principio de proporcionalidad tributaria, pues las cuotas que prevén no atienden al costo del servicio que presta el Estado en materia de acceso a la información pública.


c) En específico, señala que los cobros por certificaciones son desproporcionales porque si bien este servicio consiste en la reproducción de un documento y su certificación por parte de un funcionario público, ello no implica que pueda existir un lucro para este servidor público, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio.


d) Finalmente, menciona que las normas impugnadas tienen un impacto inhibidor sobre los periodistas, quienes tienen como función social la búsqueda de información sobre temas de interés público a fin de ponerla a debate.


Sanciones por insultos u ofensas a la autoridad o determinado sector de la sociedad (tercer concepto de invalidez)


a) Las disposiciones impugnadas son contrarias a los derechos de libertad de expresión y seguridad jurídica, así como al principio de legalidad, al prever conductas sancionables indeterminadas y mal definidas, cuya actualización trae como consecuencia la imposición de una sanción pecuniaria.


b) Lo anterior, porque no permiten que las personas tengan conocimiento de las conductas que podrían ser objeto de sanción, en particular, los supuestos en que la manifestación de ideas o expresiones pueda constituir una ofensa, insulto, frase obscena o falta de respeto dirigida a las autoridades o la sociedad.


c) Los preceptos impugnados lejos de brindar seguridad jurídica, carecen de sustento constitucional y son restrictivos, ya que permiten que la autoridad determine discrecionalmente si una persona expresa una ofensa, insulto o falta de respeto que lo haga acreedor a la imposición de una sanción.


Cobro de derechos por permisos para realizar eventos sociales (cuarto concepto de invalidez)


a) Las disposiciones impugnadas que prevén el pago de derechos por permisos para realizar eventos sociales –bodas, XV años, bautizos y otros– en casas particulares o salones de eventos, vulneran los derechos a la libertad de reunión e intimidad, pues constituyen una intrusión excesiva y desproporcionada en la vida de las personas.


b) Es admisible que se exijan permisos para la operación de los salones en los que se realicen eventos sociales, pero no permisos para la realización del evento en sí mismo, puesto que constituye una medida arbitraria y restrictiva de los derechos de reunión y vida privada.


c) El Estado no puede condicionar la práctica de actividades que, conforme a la Constitución Política del País pueden realizarse libremente por los gobernados, a una autorización o permiso, por lo que el pago de derechos para la celebración de reuniones privadas implica una injerencia arbitraria por parte de la autoridad.


Multas por dormir en la vía pública (quinto concepto de invalidez)


a) Las disposiciones impugnadas son contrarias a los derechos de igualdad y no discriminación, al establecer multas por "dormir en la calle", pues producen un efecto de discriminación indirecta y negativa en perjuicio de las personas que, por sus condiciones particulares, tienen la necesidad de pernoctar en la vía pública.


b) Las normas a pesar de encontrarse en términos neutrales, sin incluir explícitamente a la población sin hogar, generan una diferencia de trato irrazonable e injustificado de acuerdo con la situación que ocupan estas personas dentro de la sociedad.


c) La medida referida implica una práctica de discriminación indirecta la cual, conforme a lo establecido por el Tribunal Pleno existe cuando las prácticas de las instituciones y avaladas por el orden social provocan que las personas enfrenten distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos, así como diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida, debido a su pertenencia a grupos en situación de exclusión sistemática e históricamente determinada.


d) Por último, afirma que las normas son contrarias al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad, al prever multas por conceptos vagos e imprecisos o de definición indeterminada, cuya actualización implica la imposición de una sanción pecuniaria a las personas, sin que éstas puedan conocer con certeza si su conducta se adecúa o no a la descripción normativa.


Cobros por registro de nacimiento extemporáneo (sexto concepto de invalidez)


a) Las normas impugnadas que prevén cobros por registro de nacimiento extemporáneo, vulneran los derechos de identidad y de gratuidad del registro. Lo anterior, porque el mencionado cobro desincentiva a las personas que deben realizarlo, lo que, a su vez, constituye un obstáculo para acceder a la identidad y sus derechos conexos, máxime que el registro gratuito de nacimiento es una obligación constitucional del Estado.


b) Las normas también vulneran el derecho a la igualdad, pues únicamente hacen efectivo el derecho a la identidad de un grupo de personas determinado en razón de la edad, lo que carece de un fin constitucionalmente válido.


5. TERCERO.—Las partes señalaron como preceptos constitucionales y convencionales violados los artículos 1o., 6o., 7o., 9o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(3)


6. CUARTO.—El diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, el titular de la Secretaría de Asuntos Legislativos y Jurídicos del Congreso del Estado de C. rindió su informe. Se posicionó por la validez de las normas al considerar que no se vulneran los principios legalidad y proporcionalidad tributarias, así como el principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública. En síntesis, expuso que:


Respecto a los impuestos adicionales:


• El impuesto adicional universitario se encuentra regulado en la Ley de Hacienda del Estado de C., en la cual se determinan los elementos esenciales del tributo, por lo que no se vulnera el principio de legalidad tributaria.


• El impuesto universitario es un ingreso ordinario que se impone a manera de impuesto adicional, es decir, no se gravan otros impuestos, sino que únicamente se aumenta la tasa de los existentes en un 4 % (cuatro por ciento).


Respecto a los cobros por servicio de alumbrado público:


• Las normas impugnadas tienen fundamento en lo ordenado en el artículo 115 de la Constitución Política del País, que establece que los M. tienen a su cargo los servicios públicos de alumbrado público, para cuya prestación se requieren recursos económicos y, además, corresponde al Congreso Local establecer los derechos respectivos.


• El parámetro elegido por el legislador para individualizar el costo consiste en cobrar el derecho en función de la zona en que se ubiquen los predios –industrial, comercial, predios rústicos, habitacional, entre otros–, lo cual es razonable con el costo que implica al Estado prestar el servicio referido. En ese sentido, contrario a lo aducido por la Comisión promovente, las normas no gravan el consumo de energía eléctrica.


Respecto a los cobros por reproducción de información pública:


• No todas las disposiciones cuestionadas prevén cobros por reproducción de información pública, sino que algunas establecen cuotas por legalización, certificación y expedición de documentos municipales, mismas que no guardan relación con el derecho acceso a la información pública.


• El artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública prevé que sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la reproducción y entrega de la información solicitada, circunstancia que permite a los M. establecer costos relativos a la certificación, impresión de copias y reproducción de información en dispositivos electrónicos.


• No debe perderse de vista que en algunos M. los costos son más elevados –en comparación con las grandes ciudades–, debido a las enormes distancias que deben recorrer los proveedores, lo que ocasiona que se incrementen los costos de los insumos.


Respecto a los permisos para realizar eventos sociales:


• El derecho de reunión pacífica encuentra límites en la salvaguarda de la seguridad nacional y el orden público, para proteger la salud o la moral pública, así como los derechos y libertades de los demás.


• El cobro por un permiso para la realización de eventos sociales otorga seguridad jurídica al gobernado, pues al realizar el respectivo pago no será molestado en su persona y en sus bienes por autoridad alguna, al llevar a cabo cualquier evento social.


Respecto a las multas por dormir en la vía pública:


• Las normas cuestionadas no vulneran el derecho de igualdad, dado que éstas son de carácter general y se aplica a cualquier habitante del Municipio que se encuentre en el supuesto de dormir en la vía pública.


• Las normas impugnadas no son discriminatorias, sino que tienen como propósito brindar seguridad y bienestar a los habitantes, ya que en el Estado de C. las temperaturas descienden por las noches, lo que significa un riesgo para cualquier persona que duerma a la intemperie.


Respecto a los cobros por registro de nacimiento extemporáneo:


• Las disposiciones cuestionadas no vulneran el principio de gratuidad del registro de nacimiento, por el contrario, se trata de proteger los derechos humanos de la niñez a recibir una identidad desde que se nace, ya que éste cobro únicamente aplica después de seis meses del nacimiento del menor. Aunado a que dicho cobro ha incentivado el registro de nacimiento.


7. QUINTO.—Posteriormente, el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, el gobernador del Estado de C. rindió su informe.(4) Manifestó que su participación se limitó a la promulgación de las leyes impugnadas en cumplimiento a las disposiciones aplicables, asimismo, se posicionó por la improcedencia de los asuntos y, en el fondo, defendió la constitucionalidad de las normas. En síntesis, expuso que:


Respecto a la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad:


• Las acciones de inconstitucionalidad deben sobreseerse porque se actualizan dos causas de improcedencia: la primera, en relación con los artículos que prevén "impuestos adicionales" porque, desde su punto de vista, la acción es extemporánea debido a que lo efectivamente impugnado es la regulación que al respecto se prevé en el artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.,(5) publicado en el Periódico Oficial Local el primero de enero de dos mil tres.


• En segundo lugar, considera que la acción de inconstitucionalidad 30/2021 es improcedente, porque la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no está legitimada para promover acciones de inconstitucionalidad contra normas en materia fiscal, pues la obligación de contribuir con los gastos públicos no constituye un derecho humano.


Respecto a los cobros por servicio de alumbrado público:


• El artículo 115 constitucional establece que los M. estarán a cargo de la prestación del servicio de alumbrado público, razón por la cual se pudo incluir en los artículos impugnados lo relativo a la prestación y tarifas por concepto de éste, con la finalidad de recaudar recursos económicos necesarios que propicien una mejora en la prestación del servicio.


• El cobro por alumbrado público es un sistema de cobro que está en función de una tabla que no toma como base el consumo individual del recibo de cada usuario, sino un rango de clasificación grupal de los consumos de energía eléctrica.


Respecto a los cobros por reproducción de información pública:


• Las leyes de ingresos combatidas no contravienen el derecho de acceso a la información, pues éstas sólo establecen una cuota o tarifa por el disco grabable (CD), disco compacto (DVD), así como por copias certificadas emitidas por los funcionarios públicos de cada Municipio, no por la información solicitada por el particular.


• En ese sentido, si los artículos impugnados prevén el cobro de derechos que no están vinculados a los procedimientos de acceso a la información pública, entonces su análisis no debe hacerse a la luz del principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública. Respecto a las sanciones por insultos u ofensas a la autoridad:


• Las normas tildadas de inconstitucionales no imponen una censura, no castigan la crítica, ni impiden la libre expresión, pues sólo establecen consecuencias ulteriores a una conducta que causa graves trastornos al orden público.


• Los artículos persiguen una finalidad constitucionalmente legítima, puesto que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, sino que existen restricciones especificadas tanto por la Constitución como por las normas de derecho internacional.


Respecto a los permisos para realizar eventos sociales:


• Las disposiciones cuestionadas no vulneran el derecho de libertad de reunión, pues de conformidad con el artículo 115, fracciones II y V, inciso d), de la Constitución Política del País, los M. pueden tomar medidas de seguridad o sanciones.


• Los preceptos impugnados no impiden la libertad de reunión de los individuos, sino sólo se limitan a fijar una tarifa para el buen funcionamiento de los servicios que pudiera prestar un salón de eventos, así como uno particular.


Respecto a los cobros por registro de nacimiento extemporáneo:


• Las leyes de ingresos impugnadas no contemplan un cobro por el registro de actas de nacimiento en las oficinas del registro civil, sino sólo una cuota por el registro extemporáneo de dicho acto.


• Al establecer una tarifa de cobro extemporáneo de nacimiento se busca incentivar que el registro se realice de manera inmediata, garantizando así el derecho a la personalidad, identidad y filiación.


8. SEXTO.—El fiscal general de la República no formuló pedimento en el presente asunto, ni la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal realizó manifestación alguna.


9. SÉPTIMO.—Una vez concluido el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada,(7) toda vez que tanto el Poder Ejecutivo Federal como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantearon la posible contradicción entre normas de rango constitucional y decretos que expiden diversas Leyes de Ingresos del Estado de C..


11. SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial.(8)


12. En ese sentido, las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de C. el treinta de diciembre de dos mil veinte, por lo que el plazo de treinta días naturales transcurrió del jueves treinta y uno de diciembre siguiente al viernes veintinueve de enero de dos mil veintiuno.


13. Consecuentemente, dado que las acciones de inconstitucionalidad se promovieron ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de enero de dos mil veintiuno, resulta evidente que su presentación es oportuna.


14. TERCERO.—Legitimación. El artículo 105, fracción II, incisos c) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, en lo que interesa, que el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos están legitimados para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas federales o estatales que consideren vulneren derechos humanos.(9)


15. En ese sentido, se advierte que las demandas fueron presentadas, por un parte, por J.S.I., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento expedido por este último(10) y, por otra, por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(11) acreditándolo con la copia certificada del acuerdo de designación expedido por el Senado de la República.


16. Es importante destacar que el Ejecutivo Federal argumenta que las disposiciones reclamadas de las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de C. para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno son contrarias al derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad, equidad y proporcionalidad tributarias. Mientras que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna, además de las violaciones anteriores, vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la información pública, intimidad o vida privada, identidad, igualdad y no discriminación, libertad de expresión y de reunión.


17. Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por partes legitimadas para ello.


18. CUARTO.—Precisión de las normas impugnadas. De los escritos del Poder Ejecutivo Federal y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se advierte que las normas impugnadas son las siguientes:


1) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahumada, para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II, numeral 9, de la tarifa anexa a dicha ley.


2) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de A., para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.7, inciso ñ), numeral 3, II.10 y II.17 de la tarifa anexa a dicha ley.


3) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de A., para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.4, numerales 2.11, 2.12, 4, 5 y 10, II.8 y IV, numeral 1, inciso a), en las porciones normativas "así como proferir insultos" "Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos", "Faltar al respeto a las personas, en especial faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes" y "Dormir en lugares públicos", de la tarifa anexa a dicha ley.


4) Artículo 6, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de A.S., para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados III.10, III.17, numeral 15 y III.19 de la tarifa anexa a dicha ley.


5) Artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión, para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II, numerales 9.1, 15 y 18, 18.1 y 18.2, de la tarifa anexa a dicha ley.


6) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva, para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.27, IV.2, fracción VIII.11 y IV.4 en la porción normativa "expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos", de la tarifa anexa a dicha ley.


7) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, para el ejercicio fiscal en 2021 y los apartados II.4, numerales 3, inciso e) y 4 y II.8 de la tarifa anexa a dicha ley.


8) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Batopilas de M.G.M., para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II.3 de la tarifa anexa a dicha ley.


9) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna, para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.6, numerales 4, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5 y II.9 de la tarifa anexa a dicha ley.


10) Artículo 2, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II.14 de la tarifa anexa a dicha ley.


11) Artículo 8, fracción I, inciso a), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.7, fracción X y II.9 de la tarifa anexa a dicha ley.


12) Artículo primero, fracción I, punto 1), inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Carichí, para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.7 y II.9, numeral 1, de la tarifa anexa a dicha ley.


13) Artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes, para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.4, incisos a), numerales 1, 2 y 3(12) y b), subinciso 1.6, y II.9, inciso a) de la tarifa anexa a dicha ley.


14) Artículo 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., para el ejercicio fiscal de 2021 y las fracciones X, XVI, numeral 13, inciso e); y, XXII, de la tarifa anexa a dicha ley.


15) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chínipas, para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II.10 de la tarifa anexa a dicha ley.


16) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II.9 de la tarifa anexa a dicha ley.


17) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coyame del S., para el ejercicio fiscal 2021 y el apartado II.9 de la tarifa anexa a dicha ley.


18) Artículo 7 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., para el ejercicio fiscal de 2021 y los grupos 7.2, inciso c), numeral 1, incisos d) y e), 11.2, incisos a) y c) y 15, de la tarifa anexa a dicha ley.


19) Artículo 19, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartado II, numerales 7 y 9, punto 4, inciso a), de la tarifa anexa a dicha ley.


20) Artículos 21 y 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias, para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.2.3, numeral 3 y II.2.4, numeral 9, incisos A), B), C), D), E) y F), de la tarifa anexa a dicha ley.


21) Artículo primero, fracción I, punto 1, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Dr. B.D., para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II.11 de la tarifa anexa a dicha ley.


22) Artículo primero, fracción I, punto 1, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule, para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.4, inciso d), y II.8, inciso a), de la tarifa anexa a dicha ley.


23) Artículo 24, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de G., para el ejercicio fiscal 2021 y el apartado II, numeral 8, de la tarifa anexa a dicha ley.


24) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de G.F., para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II.7 de la tarifa anexa a dicha ley.


25) Artículo 7 de la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos, para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.9.1 y II.11 de la tarifa anexa a dicha ley.


26) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guachochi, para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II.11 de la tarifa anexa a dicha ley.


27) Artículo primero, apartado A, fracción I, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II.13, inciso a), de la tarifa anexa a dicha ley.


28) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe y C., para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II.9 de la tarifa anexa a dicha ley.


29) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guazapares, para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II.11 de la tarifa anexa a dicha ley.


30) Artículo 19, en el apartado relativo al "Impuesto universitario" de la Ley de Ingresos del Municipio de G., para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.9.17, II.9.18, II.11.1 y II.15 de la tarifa anexa a dicha ley.


31) Artículo 8, fracción I, apartado A), inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.9, numeral 20, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) y II.12 de la tarifa anexa a dicha ley.


32) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de H., para el ejercicio fiscal 2021 y el apartado II.10 de la tarifa anexa a dicha ley.


33) Artículo 22, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de I.Z., para el ejercicio fiscal 2021 y el apartado II, numeral 4.2, de la tarifa anexa a dicha ley.


34) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de J., para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.10 y II.16, numeral 1, de la tarifa anexa a dicha ley.


35) Artículo primero, fracción I, inciso a), puntos 5 y 5.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de J., para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.2, II.14, numerales 5, letra U y 6, y IV.5, fracciones I, V y XI, de la tarifa anexa a dicha ley.


36) Artículos 11, inciso e), 47 y 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de J., para el ejercicio fiscal de 2021.


37) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Julimes, para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II, numeral 7, de la tarifa anexa a dicha ley.


38) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz, para el ejercicio fiscal 2021 y el apartado II, numerales 4, inciso h) y 7 de la tarifa anexa a dicha ley.


39) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de L., para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.7, numeral 7.10 y II.11 de la tarifa anexa a dicha ley.


40) Artículo primero, fracción I, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.10, II.14, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 10 y II.15 de la tarifa anexa a dicha ley.


41) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de M., para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II.3 de la tarifa anexa a dicha ley.


42) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.B., para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II.4 de la tarifa anexa a dicha ley.


43) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de M., para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II.10 de la tarifa anexa a dicha ley.


44) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.6 y II.9 de la tarifa anexa a dicha ley.


45) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui, para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.13 y II.16, inciso A), numerales 6, 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4 de la tarifa anexa a dicha ley.


46) Artículo primero, fracción 1, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos, para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II.6 de la tarifa anexa a dicha ley.


47) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de M., para el ejercicio fiscal 2021 y el apartado II, numerales 1.9, 1.9.1 y 1.10, de la tarifa anexa a dicha ley.


48) Artículos 11 y 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa, para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.2, sección II.2.3, numeral 6 y II.2.4, numeral 23, de la tarifa anexa a dicha ley.


49) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava, para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II.4 de la tarifa anexa a dicha ley.


50) Artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II, numerales 8, inciso a) y 3, sección a), subapartados a.2.18, a.2.20.14, a.2.21.1 y a.2.21.2, de la tarifa anexa a dicha ley.


51) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de O., para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II.10, de la tarifa anexa a dicha ley.


52) Artículo primero, fracción I, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga, para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II, numerales 10 y 15, de la tarifa anexa a dicha ley.


53) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de P.G.G., para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II.1 de la tarifa anexa a dicha ley.


54) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de R.P., para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II.10 de la tarifa anexa a dicha ley.


55) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de R., para el ejercicio fiscal 2021.


56) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de R., para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.8, numerales 10, 12 y 13 y II.10 de la tarifa anexa a dicha ley.


57) Artículo 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de B., para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II.8 de la tarifa anexa a dicha ley.


58) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos, para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.6, numeral 9 y II.8 de la tarifa anexa a dicha ley.


59) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro, para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II, numeral 8, sección 8.6, de la tarifa anexa a dicha ley.


60) Artículo primero, fracción I, punto 1), inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara, para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II, numerales 9, sección 9.13, 10 y 15, de la tarifa anexa a dicha ley.


61) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I., para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.9, inciso a), y II.11 de la tarifa anexa a dicha ley.


62) Artículo primero, fracción I, inciso b), subinciso 4), de la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó, para el ejercicio fiscal 2021 y el apartado II.10 de la tarifa anexa a dicha ley.


63) Artículo primero, fracción I, inciso a), subinciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, para el ejercicio fiscal 2021 y los apartados II.11, numerales 16, incisos b) y c), y 18, incisos a) y b); II.12, inciso a); y IV.2, artículo 6, fracciones I y X, de la tarifa anexa a dicha ley.


64) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temósachic, para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II.10, de la tarifa anexa a dicha ley.


65) Artículo primero, fracción I, inciso A), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, para el ejercicio fiscal de 2021 y los apartados II.6 y II.8, numeral 8.1, de la tarifa anexa a dicha ley.


66) Artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Uruachi, para el ejercicio fiscal 2021 y el apartado II.3, de la tarifa anexa a dicha ley.


67) Artículo primero, fracción I, inciso A), subinciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Valle de Zaragoza, para el ejercicio fiscal de 2021 y el apartado II.11, de la tarifa anexa a dicha ley.


19. QUINTO.—Causas de improcedencia y sobreseimiento. En virtud de que las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, se realizará el examen de los aspectos de procedencia hechos valer.

20. El Poder Ejecutivo del Estado de C. expuso que su participación en el proceso legislativo se limitó a la promulgación de las leyes, en cumplimiento a las disposiciones aplicables.


21. Dicho argumento se debe desestimar porque no forma parte de las causales de improcedencia establecidas en la ley reglamentaria de la materia, aunado a que el Ejecutivo, al promulgar la legislación correspondiente, está invariablemente implicado en su emisión y, por ende, debe responder por la validez de sus actos. Lo anterior encuentra fundamento en la jurisprudencia P./J. 38/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(13)


22. Adicionalmente, el Poder Ejecutivo Local planteó la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad 27/2021, por considerar que es extemporánea respecto de los artículos que regulan impuestos adicionales. Ello, en razón de que, desde su punto de vista, no se impugnan las leyes de ingresos municipales señaladas en el escrito inicial, sino el artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C., el cual no fue impugnado oportunamente.


23. Esta causa de improcedencia es infundada, ya que parte de una apreciación subjetiva de los conceptos de invalidez y de las intenciones de la parte promovente.


24. Para este Tribunal Pleno no existe duda sobre cuáles son las normas efectivamente impugnadas. De la lectura integral del escrito inicial se advierte con claridad que se reclama la inconstitucionalidad de las Leyes de Ingresos de diversos M. del Estado de C. para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, las cuales, conforme al considerando de oportunidad, fueron impugnadas dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial Local.


25. Por otra parte, el Poder Ejecutivo Estatal alega la falta de legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas de carácter fiscal. Dicho argumento se desestima, en virtud de que como se mencionó en el apartado de legitimación, la promovente está facultada para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


26. Lo anterior, en tanto que el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política del País sólo establece como condición para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que se denuncie la inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte.


27. En ese sentido, como se adelantó, dicha Comisión está legitimada para impugnar normas de carácter tributario mientras alegue la violación a un derecho humano, como ocurre en el caso, pues la promovente afirma que las normas impugnadas vulneran los derechos de legalidad y seguridad jurídica, acceso a la información pública, intimidad o vida privada, identidad, igualdad y no discriminación, libertad de expresión y de reunión, así como los principios de equidad y proporcionalidad tributarias.(14)


28. Al no existir otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento aducido por las partes o que esta Suprema Corte advierta oficiosamente, se procede al estudio de fondo del asunto.


29. SEXTO.—Estudio de fondo. Por cuestión metodológica, en primer lugar, se analiza el único concepto de invalidez formulado por el Poder Ejecutivo Federal, en el que argumenta la inconstitucionalidad de las disposiciones que establecen impuestos adicionales, a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos por concepto de impuestos predial y sobre traslación de dominio.


30. Es segundo lugar, se estudian los seis conceptos de invalidez expuestos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los que alega la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, que regulan: i) derechos por el servicio de alumbrado público; ii) cuotas impuestas por la reproducción de información pública; iii) sanciones por insultos u ofensas a la autoridad o determinado sector de la sociedad; iv) el cobro de derechos por permisos para realizar eventos sociales; v) multas por dormir en la vía pública; y, vi) cobros por registro de nacimiento extemporáneo.


Tema I. Impuestos adicionales


31. En su único concepto de invalidez, el Poder Ejecutivo Federal alega que los artículos que establecen un impuesto adicional –tasa del 4 %– a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos por concepto de impuestos predial y sobre traslación de dominio, vulneran el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributarias, debido a que no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén y la capacidad económica de los sujetos pasivos.


32. El argumento sintetizado resulta fundado. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 46/2019, 47/2019 y su acumulada 49/2019, 95/2020 y 107/2020,(15) este Tribunal Pleno ha determinado de manera reiterada que las normas que establecen impuestos adicionales cuyo objeto sea la realización de pagos de impuestos y derechos municipales vulneran el principio de legalidad, el derecho de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria, reconocidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política del País.


33. En esos precedentes este Alto Tribunal ha seguido en lo fundamental las consideraciones vertidas en la contradicción de tesis 114/2013,(16) donde la Segunda Sala de la Suprema Corte invalidó los artículos 119 a 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, porque establecían "un impuesto adicional a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos de impuestos y derechos municipales", lo que contravenía el principio de proporcionalidad tributaria.


34. Se sostuvo que un gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tiene una mayor capacidad contributiva y menos quien la tiene en menor proporción.(17)


35. Se señaló que las sobretasas tienen su fundamento en el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política del País(18) y que son un instrumento tributario que aprovecha la existencia de un nivel impositivo primario –con el que comparte los mismos elementos esenciales– al que se le aplica un doble porcentaje en la base imponible, pues se pretende recaudar más recursos en un segundo nivel impositivo con el fin de destinarlos a una actividad específica.


36. Se mencionó que al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, se distinguió entre las sobretasas y los impuestos adicionales, señalando que las sobretasas participan de los mismos elementos constitutivos del tributo primario, al que sólo se le aplica un doble porcentaje en la base gravable, mientras que en el caso de los impuestos adicionales el objeto imponible es diferente al del impuesto primario.


37. Se determinó que la expresión económica elegida por el legislador de Morelos para diseñar el hecho imponible no reflejaba la capacidad contributiva de los causantes, pues el impuesto adicional tenía por objeto la realización de pagos de los impuestos y los derechos municipales, lo que se corroboraba con el hecho de que la base del tributo se conformaba con el importe de los pagos de las contribuciones, por lo que se estimó que el hecho imponible no giraba en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica que previamente estuviera sujeta a una imposición mediante un impuesto primario, como en el caso de las sobretasas.


38. Así, con base en estas consideraciones, que son aplicables al presente caso, procede analizar el contenido de los preceptos impugnados:


Ley de Ingresos del Municipio de Ahumada, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Ahumada pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"A) Impuestos ...


"4. Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.


"Se cobrará una tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados, y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


Ley de Ingresos del Municipio de A., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de A. pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de A., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de A. pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de A.S., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo 6. En los términos del Código Fiscal del Estado, tratándose de rezagos, o sea de ingresos que se perciban en años posteriores al en que el crédito se haya generado, previo acuerdo del Ayuntamiento, el presidente municipal, por conducto del tesorero, podrá condonarlos o reducirlos cuando lo consideren justo y equitativo.


"El acuerdo en que se autorice esta medida deberá precisar su aplicación y alcance, así como la región o regiones en cuyo beneficio se dicte, y será publicado en el Periódico Oficial del Estado.


"Título II. De los ingresos municipales


"Capítulo I. De los impuestos ...


"5. Los contribuyentes de los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4 % aplicable al monto que deberá enterar por dichos impuestos."


Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo 9. La tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados, y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Bachíniva pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Balleza pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto, y que se deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de Batopilas de M.G.M., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Batopilas de M.G.M. pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Bocoyna pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios a que se refiere la presente ley y sus anexos:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo 2. Impuestos y contribuciones.


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de C., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo 8. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2021, la hacienda pública municipal percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas, expresadas en pesos, como sigue:


"I. Impuestos y contribuciones


"a) Impuestos ...


"4. Impuesto universitario. Se establece un impuesto de carácter adicional a los contribuyentes de los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, el cual se determina aplicando la tasa del 4 % sobre el monto a pagar por dichos impuestos; este impuesto adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados, y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


Ley de Ingresos del Municipio de Carichí, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Carichí pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"1. Impuestos ...


"e) Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo 9. La tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados, y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de C., C., para el ejercicio fiscal de 2021 "Artículo 50. Se consideran contribuciones extraordinarias, las siguientes:


"I. Tasa adicional universitaria. De conformidad con el artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C., los contribuyentes de los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4 % calculada sobre el monto a enterar por dichos impuestos, la cual se enterará en la misma forma y términos en que deban enterarse los mencionados impuestos; su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y a la Universidad Autónoma de C.J.."


Ley de Ingresos del Municipio de Chínipas, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Chínipas pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"A) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


Ley de Ingresos del Municipio de C., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de C. pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con la sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


Ley de Ingresos del Municipio de Coyame del S., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Coyame del S. pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobre tasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de C., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo 7. Los contribuyentes de los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4 % aplicable al monto que deberá enterar por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., por partes iguales."


Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo 19. Se considera contribución extraordinaria, lo siguiente:

"a) Impuesto universitario. De conformidad con el artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C., se establece un impuesto de carácter adicional aplicable a los contribuyentes de los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, el cual se determina aplicando la sobretasa del 4 % al monto a pagar por dichos impuestos, el cual se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y a la Universidad Autónoma de C.J.."


Ley de Ingresos del Municipio de Delicias, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo 21. El impuesto universitario se cobrará como tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos."


"Artículo 22. La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados, y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de Dr. B.D., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Dr. B.D. pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"1. Impuestos ...


"e) Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de El Tule, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de El Tule pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"1. Impuestos ...


"e) Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados, y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de G., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo 24. Se consideran contribuciones extraordinarias las siguientes: ...


"b) Tasa adicional universitaria: de conformidad con el artículo 165 Bis del Código Municipal del Estado de C., se establece una tasa adicional del 4 % aplicable al monto que deberán enterar los contribuyentes del impuesto predial y sobre traslación de dominio de bienes.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., por partes iguales."


Ley de Ingresos del Municipio de G.F., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de G.F. pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"Esta tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo 7. Los contribuyentes de los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4 % aplicable al monto que deberá enterar por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de Guachochi, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Guachochi pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Guadalupe, pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"A. Ingresos ordinarios


"I. Impuestos y contribuciones ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe y C., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Guadalupe y C. pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."

Ley de Ingresos del Municipio de Guazapares, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Guazapares pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de G., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo 19. Se considera contribución extraordinaria, lo siguiente.


"Impuesto universitario. De conformidad con el artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C., se establece un impuesto de carácter adicional aplicable a los contribuyentes de los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, el cual se determina aplicando la sobretasa del 4 % sobre el monto a pagar por dichos impuestos, el cual se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y a la Universidad Autónoma de C.J.."


Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo 8. Para que el Municipio de H. del Parral pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"A) Impuestos: ...


"d) Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados, y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C., de la Universidad Autónoma de C.J. y la Universidad Autónoma de C. Campus Parral en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


Ley de Ingresos del Municipio de H., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de H. pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de I.Z., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo 22. Se consideran contribuciones extraordinarias las siguientes:


"a) Se establece una contribución extraordinaria aplicable al monto que deberán enterar los contribuyentes del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles. Esta contribución se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados.


"b) Tasa adicional universitaria: de conformidad con el artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C., se establece una tasa adicional del 4 % aplicable al monto que deberán enterar los contribuyentes de los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., por partes iguales."


Ley de Ingresos del Municipio de J., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de J. pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de J., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de J. pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"5.1. La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados, y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de J., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo 11. La hacienda pública del Municipio de J. percibirá los ingresos provenientes de los siguientes impuestos: ...


"e) Universitario. Se refiere al impuesto adicional aplicable al monto que deberán enterar los contribuyentes de los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, de acuerdo al artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C. y artículo 82 de la Ley de Hacienda del Estado de C.."(19)


Ley de Ingresos del Municipio de Julimes, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Julimes pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes: "I. Impuestos y contribuciones


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados, y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de La Cruz pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de L., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de L. pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de Madera, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Madera pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de M., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de M. pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre del año 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


Ley de Ingresos del Municipio de M.B., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de M.B. pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de M., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de M. pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Matamoros pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Meoqui pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados, y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


Ley de Ingresos del Municipio de Morelos, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Morelos pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de M., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de M., cubra los gastos previstos en su presupuesto de egresos durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, la hacienda municipal percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"A) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal".


Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo 11. El impuesto universitario se cobrará como tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos."


"Artículo 12. La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Nonoava pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo 9. La tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


Ley de Ingresos del Municipio de O., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de O. pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Ojinaga pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma en términos en que deban pagarse los impuestos mencionados, y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


Ley de Ingresos del Municipio de P.G.G., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de P.G.G. pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados, y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


Ley de Ingresos del Municipio de R.P., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de R.P. pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


Ley de Ingresos del Municipio de R., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de R. pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de R., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de R. pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre del 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados, y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de B., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo 8. Los contribuyentes de los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, pagarán una tasa adicional del 4 % aplicable al monto que deberá enterar por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., por partes iguales."


Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de San Francisco de Conchos pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal." Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de San Francisco del Oro pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"a) Impuestos ...


"4. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Santa Bárbara pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"1) Impuestos ...


"e) Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichosos (sic) impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados, y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


Ley de Ingresos del Municipio de S.I., C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de S.I. pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


Ley de Ingresos del Municipio de Satevó, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Satevó pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos


"b) Impuestos sobre patrimonio ...


"4) Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobre tasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Saucillo pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"a) Impuestos ...


"e) Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."

Ley de Ingresos del Municipio de Temósachic, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Temósachic pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de Urique, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Urique pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"A) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


Ley de Ingresos del Municipio de Uruachi, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Uruachi pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"a) Impuestos ...


"5. Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal."


Ley de Ingresos del Municipio de Valle de Zaragoza, C., para el ejercicio fiscal de 2021


"Artículo primero. Para que el Municipio de Valle de Zaragoza pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos, durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones


"A) Impuestos ...


"e) Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles.


"Se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos. La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados, y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


39. De la transcripción de las normas impugnadas, se advierte que prevén una denominada tasa adicional o sobretasa de 4 % (cuatro por ciento) aplicable a los impuestos predial y sobre traslación de dominio, cuya recaudación se destinará al sostenimiento de universidades públicas del Estado –Universidad Autónoma de C. y la Universidad Autónoma de C.J.–, en términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C..


40. De manera ejemplificativa, se observa que las normas contenidas en las leyes de ingresos impugnadas tienen la siguiente estructura:


Estructura normativa de las normas impugnadas(20)


"Artículo [X] Para que el Municipio de [Y] pueda cubrir los gastos previstos en su presupuesto de egresos durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2021, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios siguientes:


"I. Impuestos y contribuciones especiales


"A) Impuestos ...


"4. Sobre traslación de dominio de bienes inmuebles. se cobrará una tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se cobrará con una sobretasa del 4 % aplicable al monto que deberá enterar el contribuyente por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., en partes iguales, en los términos del artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.."


41. De la configuración normativa se desprende que las normas remiten al artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C.,(21) el cual establece lo siguiente:


"Capítulo IV Bis


"Tasa adicional para los impuestos predial y sobre traslacion de dominio de bienes inmuebles



"Artículo 165 Bis. Las personas o instancias contribuyentes de los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, establecidos respectivamente en los capítulos III y IV de este título, pagarán una tasa adicional del 4 % aplicable al monto que deberán enterar por dichos impuestos.


"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., por partes iguales.


"Una vez recaudados los ingresos por este concepto, las autoridades municipales concentrarán los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, en la proporción mencionada, a más tardar el día último del mismo mes.


"En caso de que cualquiera de los días antes indicados sea inhábil, la concentración o la transferencia se efectuará el día hábil inmediato siguiente."


42. A su vez, el artículo 165 Bis remite a los capítulos III y IV del Código Municipal para el Estado de C., en los cuales se prevén los elementos esenciales de los impuestos predial y sobre traslación de dominio, respectivamente. Es decir, se describen los sujetos de esos impuestos, el objeto, la base, la tasa aplicable, así como diversas disposiciones relativas a la forma y plazo para efectuar el pago de dichas contribuciones. El contenido de dichas disposiciones es el siguiente:


"Capítulo III. El impuesto predial


"Sección I. Objeto, sujeto y domicilio


"Artículo 145. Es objeto de este impuesto:


"I. La propiedad o posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos;


"II. La propiedad o posesión de las construcciones permanentes ubicadas en los predios, señalados en la fracción anterior; y


"III. Los predios propiedad de la Federación, Estados o M. que estén en poder de instituciones descentralizadas, con personalidad jurídica y patrimonio propios, o de particulares, por contratos, concesiones, permisos o por cualquier otro título, para uso, goce o explotación."


"Artículo 146. Son sujetos de este impuesto:


"I. Con responsabilidad directa:


"a) Los propietarios y poseedores de predios urbanos, suburbanos y rústicos;


"b) Los copropietarios y los coposeedores de bienes inmuebles sujetos a régimen de copropiedad o condominio y los titulares de certificados de participación inmobiliaria;


"c) Los fideicomitentes, mientras sean poseedores de predios objeto del fideicomiso o los fideicomisarios que estén en posesión del predio en cumplimiento del fideicomiso;


"d) Los ejidos y comunidades, como persona moral de derecho social, respecto a las tierras de uso común, que conforman la dotación o restitución agraria:


"e) Los comuneros, ejidatarios y avecindados, respecto de las parcelas y lotes de las zonas de urbanización ejidal que posean;


"f) Los poseedores, que por cualquier título tengan el uso o goce de predios de la Federación, Estados o M..


"II. Con responsabilidad objetiva:


"Los adquirientes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos y rústicos.


"III. Con responsabilidad solidaria:


"a) Los propietarios, que hubiesen prometido en venta o hubieren vendido con reserva de dominio, mientras estos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio;


"b) Los comisariados ejidales o comunales, en los términos de la legislación agraria;


"c) Los servidores públicos, que dolosamente expidan constancias de no adeudo del impuesto predial o cuya conducta consistente en la omisión por dos o más veces del cobro de este impuesto, cause daños o perjuicios a la hacienda pública municipal;


"d) Los propietarios, poseedores, copropietarios o coposeedores, respecto de los créditos fiscales derivados del bien o derecho en común o individual y hasta por el monto del valor de éste, respecto de las prestaciones fiscales que en cualquier tiempo se hubieren causado;


"e) Los usufructuarios, usuarios y habituarios; y,


"f) Los fedatarios y registradores, que no se cercioren del cumplimiento del pago del impuesto predial, antes de intervenir, autorizar y registrar operaciones que se realicen sobre los predios."


"Artículo 147. Los sujetos del impuesto, están obligados a manifestar a la Tesorería Municipal, su domicilio para oír notificaciones, aún las de carácter personal, en el Municipio donde se encuentre ubicado el inmueble.


"En caso de cambio de domicilio, lo manifestarán dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que ocurra.


"Si no lo hicieren, se tendrá como domicilio para los efectos de este impuesto, el que hubieren señalado anteriormente o en su defecto, el predio mismo.


"Sección II. De la base y tasa


"Artículo 148. La base del impuesto es el valor catastral del inmueble, determinado por lo dispuesto en la Ley de Catastro del Estado, debiendo reflejar el valor de mercado de las propiedades."


"Artículo 149. El impuesto se determinará anualmente, conforme a las siguientes tarifas:


"I. Predios urbanos.


"Limites de rango de la base del impuesto (valor catastral en moneda nacional). Tasa de rango (aplicable sobre la porción del valor de la base que exceda del límite inferior del rango de que se trate). Cuota fija en moneda nacional (suma fija a pagar).


0 2 al millar 0

183,240 3 al millar 366.48

366,480 4 al millar 916.2

641,340 5 al millar 2,015.64

1´282,680 6 al millar 5,222.34


(Valor catastral-limite menor más próximo en moneda nacional) *Tasa de rango + Cuota FIJA en moneda nacional = Impuesto predial directo anual.


"El impuesto predial se calculará con el siguiente procedimiento aritmético:


"Al resultado de la diferencia del valor catastral del predio y el límite de rango menor más próximo en moneda nacional, se le aplicará la tasa correspondiente al excedente de ese límite inferior y se le adicionará la cuota fija del mismo rango, en moneda nacional.


"II. Para los predios rústicos la tasa de 2 al millar.


"III. Para fundos mineros la tasa de 5 al millar.


"El impuesto neto a pagar nunca será inferior al equivalente a dos Unidades de Medida y Actualización."


"Sección III. De las exenciones


"Artículo 150. Están exentos del pago del impuesto predial, los bienes del dominio público de la Federación, Estado y M., salvo que tales bienes sean utilizados bajo cualquier título por entidades paraestatales o por particulares, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.


"A requerimiento de la autoridad, el contribuyente deberá acreditar dicha condición, en los términos de la legislación aplicable."


"Sección IV. Del pago


"Artículo 151. El pago del impuesto será bimestral, debiendo efectuarse dentro del periodo que comprende cada bimestre.


"Para los efectos de este artículo, el año se entiende dividido en seis bimestres: enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.


"Corresponde a la Tesorería Municipal realizar el cobro del impuesto predial, de conformidad con lo establecido en el presente ordenamiento y su incumplimiento será causa de responsabilidad administrativa."


"Artículo 152. En el caso de terrenos no empadronados o construcciones no manifestadas ante la Tesorería Municipal por causa imputable al sujeto del impuesto, se harán efectivos tres años de impuestos anteriores a la fecha del descubrimiento de la omisión, salvo que el interesado compruebe que el lapso es menor."


"Artículo 153. Toda estipulación privada, relativa al pago del impuesto, que se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo, se tendrá como inexistente, por lo que no producirá efecto fiscal alguno."


"Artículo 154. La autoridad municipal está obligada a proporcionar al contribuyente, información relativa al impuesto predial respecto a cualquier predio, incluyendo los sujetos al régimen ejidal o comunal, debiendo la citada autoridad mantener actualizado el Sistema de Información Catastral."


"Capítulo IV. Del impuesto sobre traslacion de dominio de bienes inmuebles


"Sección I. Objeto, sujeto, base y tasa


"Artículo 155. Es objeto del impuesto sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la adquisición de los ubicados en el Municipio, con excepción de la que realicen la Federación, los Estados o M., para formar parte del dominio público o los Estados extranjeros en caso de reciprocidad."


"Artículo 156. Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que adquieran inmuebles o los derechos relacionados con los mismos, a que este capítulo se refiere, ubicados en el Municipio."


"Artículo 157. Para los efectos de este impuesto se entiende por adquisición, la que derive de:


"I. Todo acto por el que se transmita la propiedad incluyendo la donación, la herencia o la aportación a toda clase de asociaciones o sociedades, con excepción de la que se realice al constituir la copropiedad o la sociedad conyugal;


"II. La compraventa en la que el vendedor se reserve la propiedad, aun cuando la transferencia de ésta opere con posterioridad; "III. La promesa de adquirir, cuando se pacte que el futuro comprador entrará en posesión de los bienes o que el futuro vendedor recibirá el precio de la venta o parte de él, antes de que se celebre el contrato prometido;


"IV. La cesión de derechos del comprador o del futuro comprador, en los casos de las fracciones II y III que anteceden, respectivamente:


"V. La fusión de sociedades;


"VI. La dación en pago y la liquidación, reducción de capital, pago en especie de remanentes, utilidades o dividendos de asociaciones o sociedades civiles y mercantiles;


"VII. La constitución de usufructo, su extinción o la transmisión de éste o de la nuda propiedad, así como la extinción del usufructo temporal;


"VIII. La prescripción positiva;


"IX. La cesión de derechos del copropietario, heredero o legatario, cuando entre los bienes de la copropiedad o de la sucesión haya inmuebles, en la parte relativa y en proporción a éstos.


"Se entenderá como cesión de derechos, la renuncia de la herencia o legado, efectuada después de la declaratoria de herederos o legatarios,


"X. Enajenación a través del fideicomiso;


"XI. La división de la copropiedad y la disolución de la sociedad conyugal, por la parte que se adquiera en demasía de la que le correspondía al copropietario o cónyuge; y


"XII. La permuta, en cuyo caso, se considerará que se efectúan dos adquisiciones."


"Artículo 158. Será base gravable del impuesto, lo que resulte mayor de:


"I. El valor del inmueble cuyo dominio se adquiera y se determine por medio del avalúo que practique la Tesorería Municipal, una institución de crédito o un especialista en valuación debidamente acreditado ante el Departamento Estatal de Profesiones, en base al valor físico del inmueble. El avalúo que se considerará para determinar la base del impuesto, no deberá tener en ningún caso, una antigüedad de un año entre la fecha en que se practique y la fecha en que se realice el entero del impuesto;


"II. El valor catastral; y,


"III. El valor del inmueble señalado en el acto de adquisición.


"Tratándose de bienes inmuebles cuya adquisición se derive de procesos de regularización de terrenos, promovidos por las diferentes instancias de gobierno, así como de programas de fomento a la vivienda de interés social y popular, se tendrá como base gravable la que resulte menor de las hipótesis establecidas en las fracciones anteriores. Para tales efectos, se entiende por vivienda de interés social aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por 15 la Unidad de Medida y Actualización elevada al año, y por vivienda popular aquella que en iguales condiciones no exceda de la suma que resulte de multiplicar por 25 la Unidad de Medida y Actualización elevada al año.


"En cuanto a operaciones que tengan como fin la regularización de la tenencia de la tierra, llevadas a cabo por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, será optativo para el contribuyente acogerse al tratamiento anterior o al avalúo global practicado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, e individualizado en su operación.


"En las adquisiciones que hubieran sido objeto de una operación anterior a la que se calcula el impuesto, pero sin que entre una y otra medien más de tres años, el valor gravable se determinará deduciendo del valor gravable en adquisición presente el valor gravado de la adquisición anterior.


"En los contratos de arrendamiento financiero, se pagará el impuesto cuando el arrendatario financiero ejerza la opción de compra en los términos del contrato celebrado.


"Para los efectos de este impuesto, se considera que el usufructo y la nuda propiedad tienen un valor, cada uno de ellos, del cincuenta por ciento del total de la propiedad.


"Los avalúos a que se refieren los párrafos anteriores deberán comprender el terreno y las construcciones aun cuando se adquiera únicamente el terreno o las construcciones, salvo que se pruebe que el adquirente edificó con recursos propios las construcciones o que las adquirió con anterioridad habiendo cubierto el impuesto respectivo."


"Artículo 159. La tasa del impuesto es del dos por ciento sobre la base gravable. Tratándose de acciones de vivienda nueva de interés social o popular, la tasa será la que se determine en las leyes de ingresos.


"En aquellos M. en que así lo determinen sus leyes de ingresos, cuando la base gravable no exceda de 365 veces la Unidad de Medida y Actualización, la tasa del impuesto podrá ser del 0%."


"Sección II. Declaraciones y pago del impuesto


"Artículo 160. El pago del impuesto deberá hacerse en la Tesorería Municipal del lugar donde se ubica el inmueble, dentro del mes siguiente a aquel en que se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:


"I. Cuando se adquiera o transmita el usufructo o nuda propiedad o se extinga aquél;


"II. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma, si transcurrido dicho plazo no se hubiere llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación, independientemente del que se cause por el cesionario o por el adquirente;


"III. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomisos:


"a) Si en el acto de la constitución del fideicomiso, se designa fideicomisario diverso del fideicomitente y siempre que éste no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes;


"b) Cuando el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si al constituirse el fideicomiso se hubiere establecido tal derecho;


"c) Al designarse fideicomisario, si éste no se designó al constituirse el fideicomiso, siempre que dicha designación no recaiga en el propio fideicomitente;


"d) Cuando el fideicomisario designado ceda sus derechos o de instrucciones al fiduciario para que trasmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos, se considerará que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o dar dichas instrucciones;


"e) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos, si entre éstos se incluye el de que los bienes se trasmitan a su favor;


"IV. Cuando se declare firme la sentencia definitiva de adquisición por prescripción.


"V. Cuando se elabore la escritura pública o privada. En estos casos, se estará al plazo más amplio, que resulte de aplicar éste precepto o de computar treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se firme la escritura respectiva."


"Artículo 161. En las adquisiciones que se hagan constar en escritura pública, los fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto y lo enterarán bajo su responsabilidad mediante declaración en la Tesorería Municipal. En los demás casos, los contribuyentes pagarán el impuesto mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio fiscal.


"Se presentará declaración por todas las adquisiciones aun cuando no haya impuesto a enterar.


"Cuando por el avalúo practicado, ordenado o tomado en consideración por la Tesorería Municipal, resulte liquidación de diferencia de impuestos, los fedatarios no serán responsables solidarios por las mismas."


"Artículo 162. La declaración a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, la efectuarán los fedatarios en las formas que al efecto autorice expresamente la Tesorería Municipal o en su defecto mediante escrito que deberá contener cuando menos lo siguiente:


"I.N. del documento o del expediente, en su caso;


"II. Fecha de elaboración y firma;


"III. Nombre de los otorgantes;


"IV. Naturaleza del acto;


".D. de inscripción en el Registro Público de la Propiedad;


"VI.N. de cuenta o clave catastral;


"VII. Domicilio para notificar del contribuyente;


"VIII. Valor de la operación: valor catastral y avalúo en su caso;


"IX. Ubicación del bien inmueble, y si se encuentra al corriente en el pago del impuesto predial;


".B. y cálculo del impuesto.


"En todo caso, deberá acompañarse plano catastral y avalúo actualizado y cuando no intervenga fedatario, copia del documento donde conste la adquisición.


"Tratándose de contratos privados, los fedatarios no harán la ratificación, mientras no se exhiba el comprobante de pago del impuesto, y asentarán en la constancia el número de cuenta o clave catastral, así como el folio y fecha del recibo oficial en el que conste el pago.


"Cuando se trate de división de la cosa común o disolución de la sociedad conyugal, así como de las adjudicaciones por herencia en la declaración correspondiente a cada uno de los inmuebles, se especificará en forma circunstanciada los bienes que correspondan a cada uno de los copropietarios, cónyuges, o herederos.


"Si se trata de actos o contratos, que se hagan constar en escritura otorgada fuera del Estado, la declaración, será firmada por cualquier interesado y a ella se acompañará copia certificada del instrumento correspondiente.


"En los casos en que la transmisión de la propiedad opere como consecuencia de una resolución judicial o administrativa que no deba hacerse constar en escritura pública, el interesado, firmará la declaración y acompañará copia certificada de la resolución respectiva, con la constancia de la fecha en que causó Estado. El plazo para presentarla será de cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que hubiere quedado firme el acto correspondiente.


"Recibida la declaración, la Tesorería Municipal verificará dentro de los diez días hábiles, si reúne los requisitos legales y fiscales.


"Si la declaración no reúne los requisitos legales y fiscales, la Tesorería Municipal la devolverá al interesado para que en un término de cinco días hábiles haga las correcciones debidas. Si dentro del mencionado término no lo hiciere, se tendrá por no presentada la declaración."


"Artículo 163. Transcurrido el plazo, sin que se acredite el pago del impuesto, los fedatarios, tratándose de actos que consten en escritura pública, pondrán a ésta la nota de ‘NO PASO’, con la aclaración de incumplimiento del pago del impuesto correspondiente, sin embargo, podrán revalidar el acto, siempre y cuando se actualicen los valores de acuerdo a lo establecido anteriormente, y paguen el impuesto omitido, recargos y la sanción aplicable en su caso."


"Artículo 164. En los casos de adquisición de inmuebles, en virtud de actos o resoluciones de autoridades competentes, celebrados o dictados fuera del Municipio donde se ubican los mismos, se duplicará el término a que se refiere el artículo 160.


"Los contratos celebrados en la República, pero fuera del Estado en relación a inmuebles ubicados en el territorio de éste, causarán el impuesto a que éste capítulo se refiere conforme a las disposiciones del mismo, exceptuando lo relativo al plazo para el pago, que será de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de autorización definitiva, de la escritura o de la fecha del contrato privado.


"Cuando la traslación de dominio se opere por virtud de resoluciones de autoridades de la República pero fuera del Estado, el pago será dentro del plazo que señala el párrafo anterior, contado a partir de la fecha en que haya quedado firme ejecutoria la resolución respectiva.


"Cuando, se trate de actos, otorgados o celebrados fuera del territorio de la República, o de resoluciones dictadas por autoridades extranjeras, por virtud de las cuales, se trasmita el dominio de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, el pago del impuesto deberá hacerse dentro del término de noventa días hábiles contados a partir de la fecha en que, los citados actos o resoluciones, surtan efectos legales en la República."


"Artículo 165. Los plazos que establecen los artículos anteriores, se interrumpirán únicamente por consulta formulada por escrito a la Tesorería Municipal cuando exista duda sobre la procedencia del impuesto o por inconformidad con el avalúo practicado. Los plazos continuarán corriendo a partir de la fecha en que se notifique al causante la resolución."


43. De las anteriores transcripciones se advierte que las disposiciones impugnadas establecen una tasa adicional o sobretasa del 4 % (cuatro por ciento) aplicable al monto que deberán enterar los contribuyentes por concepto de impuesto predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, la cual se pagará en la misma forma y términos en que deben pagarse dichos tributos y lo recaudado se destinará al sostenimiento de universidades públicas del Estado.


44. Por lo que hace al artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C., se desprende que reitera los sujetos del impuesto controvertido, la tasa aplicable al monto que debe pagarse por los tributos relacionados, la forma y términos en que se hará el entero, el destino de lo recaudado y el procedimiento a través del que se transferirá a las universidades los montos respectivos.


45. Por otra parte, de las disposiciones contenidas en los capítulos III y IV del Código Municipal para el Estado de C. se observa que prevén los elementos esenciales de los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles. En específico, los artículos 146 y 156 señalan que los sujetos de esos tributos son: los propietarios, poseedores, copropietarios o coposeedores de bienes inmuebles y las personas físicas o morales que adquieran inmuebles o los derechos relacionados con los mismos, respectivamente.


46. En los artículos 145 y 155 se establece el objeto de los impuestos primarios, a saber, la propiedad o posesión de los predios ahí identificados, o bien, la adquisición de los bienes inmuebles ubicados en el Municipio, con ciertas excepciones. Por su parte, los numerales 148 y 158 determinan la base de las contribuciones, en el caso del impuesto predial, la constituye el valor catastral del inmueble y, tratándose del impuesto sobre traslación de dominio, lo que resulte mayor del valor del inmueble determinado mediante avalúo, el valor catastral o el valor de inmueble señalado en el acto de adquisición.


47. Finalmente, el artículo 149 señala el procedimiento aritmético para calcular la tasa del impuesto predial y, en el diverso 159, se determina que la tasa del impuesto sobre traslación de dominio es del 2 % (dos por ciento) sobre la base gravable.


48. A partir de lo transcrito se puede concluir que los preceptos impugnados efectivamente establecen un impuesto adicional, cuyos elementos esenciales se desglosan a continuación para una mayor claridad:


Ver elementos

49. Por tanto, este Tribunal Pleno estima que las disposiciones impugnadas, al prever la existencia de un impuesto adicional cuyo objeto grava la realización de pagos por concepto del impuesto predial y sobre traslación de dominio, contravienen los derechos de legalidad y de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria reconocidos en la Constitución Política del País.


50. En efecto, el impuesto adicional impugnado busca gravar la realización de pagos de los impuestos predial y sobre traslación de dominio que realicen los sujetos pasivos, por lo que su hecho imponible se materializa precisamente al momento de cumplir con esas obligaciones tributarias.


51. De esta forma, las normas impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, ya que el impuesto adicional no atiende a la verdadera capacidad contributiva de los causantes, pues la realización de pagos de las contribuciones (de los impuestos referidos) no es un aspecto que revele una manifestación de riqueza de las personas.


52. Ahora bien, es preciso aclarar que el impuesto adicional impugnado se refiere a ciertos impuestos municipales, por lo que se podría pensar que se trata de una sobretasa de dichas contribuciones, a las que sólo se les aplica un doble porcentaje en la base gravable y con las que comparte los mismos elementos esenciales. No obstante, lo cierto es que este impuesto adicional tiene por objeto gravar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mencionadas, lo que se corrobora con el hecho de que la base sobre la cual se calcula el monto del impuesto adicional se conforma con el monto, importe o producto pagado por las contribuciones referidas. Por esta razón, lo que prevén los artículos impugnados es un impuesto adicional, y no una sobretasa.


53. Por los razonamientos expuestos, debe declararse la invalidez de los artículos primero, fracción I, inciso a), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahumada; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; Artículo 6, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de A.S.; Artículo 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Batopilas de M.G.M.; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna; Artículo 2, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura; artículo 8, fracción I, inciso a), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; artículo primero, fracción I, punto 1), inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Carichí; artículo 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes; artículo 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chínipas; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coyame del S.; artículo 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; artículo 19, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi; artículos 21 y 22, de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias; artículo primero, fracción I, punto 1, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Dr. B.D.; artículo primero, fracción I, punto 1, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule; artículo 24, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de G.; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de G.F.; artículo 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guachochi; artículo primero, apartado A, fracción I, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe y C.; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guazapares; artículo 19, en el apartado relativo al "Impuesto universitario" de la Ley de Ingresos del Municipio de G.; artículo 8, fracción I, apartado A), inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; artículo 22, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de I.Z.; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.; artículo primero, fracción I, inciso a), puntos 5 y 5.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.; artículo 11, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de J.; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Julimes; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de L.; artículo primero, fracción I, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.B.; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui; artículo primero, fracción 1, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.; artículos 11 y 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava; artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de O.; artículo primero, fracción I, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de P.G.G.; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de R.P.; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de R.; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de R.; artículo 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de B.; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro; artículo primero, fracción I, punto 1), inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I.; artículo primero, fracción I, inciso b), subinciso 4), de la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó; artículo primero, fracción I, inciso a), subinciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temósachic; artículo primero, fracción I, inciso A), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique; artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Uruachi; artículo primero, fracción I, inciso A), subinciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Valle de Zaragoza, todos del Estado de C., para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno. Tema II. Cobros por servicio de alumbrado público


54. En el primer concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hace valer la inconstitucionalidad de los artículos que prevén el cobro por el servicio de alumbrado público. En principio, porque las normas impugnadas no precisan la cuota aplicable, sino que se limitan a remitir a los convenios que al efecto se celebren con la Comisión Federal de Electricidad.


55. Por otra parte, argumenta que las cuotas previstas no tienen la naturaleza jurídica de derechos, sino de impuestos al consumo de energía eléctrica, cuya regulación corresponde al Congreso de la Unión. Lo anterior, pues se toma como base el consumo de energía eléctrica o el esquema tarifario de la Comisión Federal de Electricidad.


56. Asimismo, señala que el legislador en algunos casos consideró como elemento determinante para el cálculo del derecho, además del consumo de energía, el tipo o destino de los predios y su falta de registro ante la citada Comisión, circunstancia que –a juicio de la promovente– vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, pues el derecho no atiene al costo real del servicio proporcionado.


57. Los argumentos sintetizados resultan fundados. Para explicar lo anterior, a continuación se transcriben las normas impugnadas:


Ver normas impugnadas 1

58. Como se observa, todas las normas de las leyes de ingresos municipales impugnadas prevén dos categorías. La primera categoría establece que los contribuyentes que cuenten con contrato de suministro de energía eléctrica con la Comisión Federal de Electricidad, deberán pagar una cuota fija, mensual o bimestral por el derecho del alumbrado público, atendiendo al consumo de energía eléctrica y/o el tipo de tarifa que se trate (residencial, comercial, industrial,(23) o bien, en términos del convenio celebrado para tales efectos con la citada Comisión (A).(24)


59. La segunda categoría prevé un supuesto adicional, dirigido a los propietarios, poseedores, usufructuarios o usuarios de predios baldíos, rústicos o urbanos que no se encuentren registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, quienes deben pagar en algunos casos de manera bimestral, mensual o anual, en las oficinas de la Tesorería Municipal o simultáneamente con el impuesto predial, ya sea una cuota fija o atendiendo al tipo de predio, valor catastral o las disposiciones que al efecto expida el Ayuntamiento (B).(25)


A. Primera categoría: cobro de "derechos de alumbrado público" con base en el consumo de energía eléctrica de los usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad.


60. Por lo que se refiere a la primera categoría, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones ha declarado la invalidez de normas como las que se impugnan en este asunto, al analizar distintas leyes estatales de ingresos que gravaban el consumo de energía eléctrica.


61. Dentro de los precedentes destacados, este Pleno, al resolver las acciones 20/2020, 96/2020 y 101/2020, en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte, declaró la invalidez de diversas normas contenidas en leyes de ingresos municipales de Michoacán para el ejercicio fiscal de dos mil veinte.(26) En éstas, los sujetos eran los residentes dentro de la demarcación de cada Municipio que consumieran energía eléctrica en sus predios bajo alguna de las tarifas impuestas por la Comisión Federal de Electricidad y la base del impuesto era el consumo particular de energía eléctrica que los gobernados realizan dentro de sus predios, a la que se le aplicaba una tarifa mensual.


62. El Pleno al analizarse las referidas disposiciones, se reiteró el criterio relativo a que cuando existe conflicto respecto de la naturaleza de las contribuciones, para efecto de determinar su constitucionalidad, se debe atender a la base imponible, al ser ésta la que revela el aspecto objetivo del hecho gravado por el legislador.(27)


63. Lo anterior permite definir si la contribución analizada se trata de un impuesto o de un derecho, pues mientras que los primeros son contribuciones sobre las que el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades, los derechos necesariamente implican el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público o la prestación de un servicio a cambio del pago que debe efectuar el particular.


64. A partir de este parámetro, se determinó que las contribuciones entonces impugnadas constituían impuestos porque, para cubrir el costo que representa para el Municipio la prestación del servicio de alumbrado público en áreas de uso común, utilizaban como base el consumo de energía de los contribuyentes en los predios en que habitan o residen, circunstancia que no guarda relación con el beneficio de alumbrado del que gozan en plazas, parques, calles, avenidas, jardines y otros bienes de dominio público. Así, se concluyó que a pesar de que los artículos entonces impugnados denominaban a la contribución de mérito "derecho", materialmente regulaban un impuesto al consumo particular de energía eléctrica.


65. Lo anterior originó, en los precedentes mencionados, la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos entonces controvertidos, primero, porque la regulación de los impuestos sobre el consumo de energía eléctrica es una atribución que solo corresponde a la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(28) Además, porque las normas vulneraban los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, pues la base imponible (consumo de energía eléctrica) no atendía al valor del servicio de alumbrado público prestado, sino a una situación denotativa de capacidad contributiva, aunado a que con ello se permitía el cobro de montos distintos por la prestación de un mismo servicio.(29)


66. En conclusión, en el caso concreto las diversas disposiciones de la leyes de ingresos impugnadas resultan inconstitucionales por regular impuestos sobre el consumo de energía eléctrica, lo cual constituye una atribución que sólo corresponde a la Federación.


B. Segunda categoría: cobro de "derechos de alumbrado público" de los usuarios no registrados ante la Comisión Federal de Electricidad.


67. Por lo que se refiere al segundo supuesto, en que se impone a los propietarios, poseedores, usufructuarios o usuarios de predios baldíos, rústicos o urbanos que no se encuentren registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, quienes deben pagar en algunos casos de manera bimestral, mensual o anual, en las oficinas de la Tesorería Municipal o simultáneamente con el impuesto predial, ya sea una cuota fija o atendiendo al tipo de predio, valor catastral o las disposiciones que al efecto expida el Ayuntamiento.


68. Es importante precisar que este Tribunal Pleno también declaró la invalidez de normas con una estructura similar, en las referidas acciones 20/2020, 96/2020 y 101/2020, sobre la base de que tales disposiciones vulneraban los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.


69. En dichos precedentes, el Pleno consideró que el legislador no atendió al costo que le representa a los M. prestar el servicio de alumbrado público para calcular el monto del derecho correspondiente, sino que introdujo elementos ajenos a éste: tipo de predio (rústico o urbano), circunstancia que provoca, por una parte, que los contribuyentes no tributen de manera proporcional y, por la otra, que se dé un trato desigual a los gobernados al establecerse diversos montos por la prestación de un mismo servicio.


70. También esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 132/2007, declaró la invalidez de diversas disposiciones de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Municipio de Guaymas, S., para el ejercicio fiscal de dos mil siete, que establecía el pago del derechos por la prestación del servicio de alumbrado público tratándose de propietarios o posesionarios de predios baldíos, urbanos y suburbanos, atendiendo al valor del catastral del predio, al considerarlas violatorias a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias.(30)


71. Por las consideraciones antes precisadas, este Pleno arriba a la conclusión de que las disposiciones analizadas en este apartado resultan inconstitucionales, al advertirse los mismos vicios de inconstitucionalidad. Para ello debe considerarse que estos supuestos no pueden analizarse de manera aislada, sino que prevén un sistema junto con el rubro de los respectivos artículos en los que se señala que se cobrarán "derechos por el servicio de alumbrado público" y las porciones normativas que abarcan como sujetos de la contribución a los usuarios de energía eléctrica, es decir, el elemento ajeno se introduce en el sistema que por sí mismo no guarda la congruencia ni la certeza necesaria para generar unidad en el cobro de los "derechos por alumbrado público".


72. Por tanto, al tratarse de un sistema, de anular solo una parte del artículo se generaría una condición de inequidad entre quienes están registrados en la Comisión Federal de Electricidad como usuarios de energía y quienes no lo están, siendo que ambas categorías gozan del servicio de alumbrado público. Así, la inconstitucionalidad declarada no prejuzga sobre el hecho de que, en este tipo de contribuciones, pueda resultar válido bajo una configuración normativa distinta y desde el punto de vista constitucional, incluir como un factor a considerar la superficie de los predios.


C. Conclusión respecto de ambas categorías


73. Por lo antes expuesto, es claro que los artículos impugnados en el presente asunto deben declararse inválidos, pues presentan los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos en los precedentes antes identificados, ya que en éstos también prevalecen como elementos para determinar la base imponible el consumo de energía eléctrica del sujeto pasivo (categoría I) y, en su caso, elementos ajenos al cobro del servicio de alumbrado público como el tipo o valor catastral del predio en que reside el contribuyente (categoría II).


74. Por ende, con independencia de que las disposiciones impugnadas denominen a las contribuciones analizadas "derechos", lo cierto es que, como se adelantó, materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, tributo que es competencia exclusiva de la Federación, aunado a que dicha base, así como la diversa relacionada con el tipo y valor catastral de predio, no atiende al servicio prestado, de ahí la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.


75. Por otra parte, no pasa inadvertido que las normas impugnadas de las leyes de ingresos de los M. de Bocoyna, Dr. B.D., G.F., Guadalupe, Guazapares y Namiquipa no prevén la tarifa aplicable, por lo que también resultan contrarias al principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del País, en tanto que delegan a las autoridades municipales, o bien, atendiendo a lo establecido en el convenio celebrado con la Comisión Federal de Electricidad, la facultad de determinar el monto que deben pagar los contribuyentes por servicio de alumbrado público.(31)


76. Las anteriores consideraciones no son aplicables a los apartados II.10, punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A.; II.8, punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza; II.8, inciso a), punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule; II.10, punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de R. y II.8, punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos, que establecen cobros por la instalación de una lámpara a solicitud de los contribuyentes, puesto que dicho supuesto no se vincula con el tema aquí analizado y tampoco se advierte alguna razón para declarar su inconstitucionalidad.


77. En conclusión, debe declararse la invalidez de los apartados II, numeral 9, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ahumada; II.10, salvo su punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A.; II.8 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A.; III.10 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A.S.; II, numeral 9.1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión; II.27 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva; II.8, salvo su punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza; II.3 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Batopilas de M.G.M.; II.9 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna; II.14 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura; II.7 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Carichí; II.9, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C.; II.9, inciso a), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes; fracción X de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; II.10 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Chínipas; II.9 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C.; II.9 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Coyame del S.; Grupo 15 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C.; II, numeral 7, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi; II.2.3, numeral 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias; II.11, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Dr. B.D.; II, numeral 8, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de G.; II.7 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de G.F.; II.9.1 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos; II.8, inciso a), salvo su punto 3 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule; II.11 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Guachochi; II.13, inciso a), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe; II.9 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe y C.; II.11 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Guazapares; II.15 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de G.; II.12 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral; II.10, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de H.; II.10, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de J.; II.2 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de J.; artículo 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.; II, numeral 7, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz; II, numeral 7, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Julimes; II.11, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de L.; II.10 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Madera; II.3 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de M.; II.4 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de M.B.; II.10 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de M.; II.6 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros; II.13 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui; II.6 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos; II, numeral 1.10, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de M.; II.2, sección II.2.3, numeral 6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa; II.4 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava; II, numeral 8, inciso a), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes; II.10 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de O.; II, numeral 10, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga; II.1 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de P.G.G.; II.10 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de R.P.; II.10, salvo su punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de R.; II.8 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de B.; II.8, salvo su punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos; II, numeral 15, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara; II.10 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó; II.12, inciso a), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo; II.10 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Temósachic; II.6 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Urique; II.3 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Uruachi y II.11 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Valle de Zaragoza, todos del Estado de C., para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


78. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad se desestimaron respecto del apartado II.9, inciso a), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de S.I. porque en la sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno únicamente se manifestaron seis votos a favor de la propuesta de invalidez.


Tema III. Cobros por reproducción de información pública


79. En el segundo concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos afirma que las normas que contienen cuotas por la reproducción de información pública son contrarias al principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública, al prever cobros desproporcionados e injustificados.


80. El argumento sintetizado resulta parcialmente fundado. Para explicar lo anterior, a continuación se transcriben las normas impugnadas:


Ver normas impugnadas 2

81. De la transcripción de las normas impugnadas se advierten dos categorías. La primera categoría prevé cuotas por los siguientes supuestos: i) expedición de copias fotostáticas simples por hoja; ii) impresión de documentos tamaño carta u oficio, en blanco y negro y a color; iii) copias certificadas tamaño carta u oficio; iv) copias simples o certificadas de planos; y, v) información digitalizada que se entregue en discos compactos CD o DVD o en medios magnéticos USB.(32)


82. La segunda categoría establece cobros por los siguientes supuestos: i) expedición de copias simples e impresiones por hoja; ii) copias certificadas tamaño carta u oficio; y, iii) información digitalizada que se entregue en discos compactos o en medios magnéticos, los cuales no se relacionan directamente con el derecho de acceso a la información pública.(33) De ahí que, por cuestión de metodología, tales supuestos se analizan en apartados distintos.


A. Primera categoría: cuotas por la expedición de copias simples y certificadas, impresiones y reproducción de información en medios magnéticos o electrónicos, en materia de acceso a la información pública.


83. Por lo que se refiere a la primera categoría, relativa a los cobros por reproducción de información pública, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha invalidado reiteradamente normas como las que se analizan en este apartado. Recientemente, en las diversas acciones de inconstitucionalidad 9/2021,(34) 4/2021,(35) 20/2020,(36) 88/2020,(37) 93/2020,(38) 95/2020,(39) 96/2020,(40) 101/2020,(41) 104/2020(42) y 107/2020.(43)


84. En dichos precedentes se definieron los alcances del derecho a la información y el principio de gratuidad relacionado con dicho derecho. En los cuales se determinó que, de la interpretación del artículo 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(44) en relación con el diverso 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(45) se desprende la obligación categórica que tiene el Estado Mexicano de garantizar la gratuidad en el acceso a la información pública, sin posibilidad de cobrar la búsqueda que al efecto lleve a cabo el sujeto obligado. En síntesis, se concluyó lo siguiente: • Que el derecho de acceso a la información garantiza que todas las personas puedan solicitar información al Estado respecto de los archivos, registros, datos y documentos públicos, siempre que sea solicitada por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Exige que el Estado no obstaculice ni impida su búsqueda (obligaciones negativas), y, por otro lado, requiere que se establezcan los medios e instrumentos idóneos a través de los cuales las personas puedan solicitar dicha información (obligaciones positivas).


• Que, entre los diversos principios que rigen la materia, el de gratuidad es fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información, pues tiene como finalidad que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a ella.


• Que, en observancia al citado principio, la información debe ser proporcionada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.(46) Además, sólo podrán realizarse cobros para recuperar los costos de los materiales utilizados para la reproducción, envío y certificación de documentos, pero no se podrá cobrar la búsqueda que tenga que realizar el sujeto obligado o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos, es decir, cuando no se empleen materiales físicos o medios para la reproducción de la información.


• Que las cuotas de los derechos deben guardar congruencia con el costo de los servicios prestados por el Estado, las cuales deberán ser iguales para quienes reciben el mismo servicio, sin que se pueda lucrar con éstas.


• Que lo anterior se traduce en una obligación para el legislador, consistente en motivar esos aspectos al emitir las disposiciones que contengan las cuotas respectivas, esto es, debe explicar la metodología utilizada para establecer las tarifas respectivas, pues sólo así se podrá analizar su constitucionalidad. De no e

xplicarse lo anterior, los órganos jurisdiccionales no podrán examinar si la norma se ajusta al parámetro de regularidad, pues a éstos no les corresponde realizar los cálculos respectivos.


85. A partir de lo anterior, se concluye que las disposiciones que prevén cobros por copias fotostáticas simples e impresión de documentos son inconstitucionales; primero, porque están previstas a razón de cada hoja, no obstante que la información se debe entregar gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas simples.(47) Además, del análisis del proceso legislativo no se advierte que se explicara por qué se fijaron las tarifas aplicables para esos supuestos, por lo que al no desprenderse del expediente algún otro elemento que permita analizar la razonabilidad de los materiales, este Alto Tribunal no puede determinar si las cuotas fueron establecidas con base en elementos que atiendan al costo de los materiales en que se reproduce la información, su envío, o bien, la certificación de documentos.


86. A idéntica conclusión debe llegarse respecto de las tarifas aplicables a la expedición de copias certificadas, copias simples o certificadas de planos e información mediante el empleo de medios magnéticos porque, de igual manera, el legislador estatal no explicó la base objetiva y razonable a partir de la que fueron determinadas, esto es, exponer por qué consideró pertinente fijar esas tarifas y no otras, de acuerdo con los costos que debió considerar, así como la metodología conducente.


87. Esa ausencia de motivación trasciende, en el caso, a la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, porque como ya se dijo, al no desprenderse de autos algún otro elemento que pudiera valorarse, este Pleno no puede determinar los costos o fijar los valores respectivos a partir de los cuales se pueda concluir si dichas tarifas son proporcionales y respetan el principio de gratuidad.


88. Aunado a lo expuesto, se considera que los cobros por la digitalización de información son inconstitucionales en la medida en que esa actividad no implica que la información se materialice de alguna manera, por lo que el cobro recae en la mera búsqueda de información, lo cual, como se expuso, es contrario al principio de gratuidad de la información pública.


89. No obstante, se reitera que la digitalización de información por sí no genera un gasto específico porque no implica la fijación de información en algún material cuya obtención genere costos al sujeto obligado, de ahí que se considere que lo que en realidad se está cobrando es la propia búsqueda de datos, la cual de conformidad con el artículo 6o. de la Constitución Política del País debe ser gratuita.


B. Segunda categoría: cuotas por la expedición de copias simples, impresiones y reproducción de información en medios magnéticos o electrónicos, no vinculados directamente con el derecho de acceso a la información pública.


90. Por lo que hace a la segunda categoría, en la que se analizan los apartados que prevén cobros por copias simples, impresiones e información grabada en discos compactos (CD o DVD) o en medios magnéticos (USB), no relacionados directamente con el derecho de acceso a la información pública. En primer lugar, conviene precisar que es criterio del Tribunal Pleno que las disposiciones que no están vinculadas a los procedimientos de acceso a la información pública, no deben analizarse a la luz del principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública, sino en función al principio de proporcionalidad tributaria.(48)


91. En relación con el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del País,(49) esta Suprema Corte ha determinado que tratándose de derechos por servicios, este principio se cumple cuando se guarda una congruencia o equilibrio razonable entre el costo del servicio prestado y el monto de la cuota.


92. Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarias es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y es proporcional al costo que conlleva ese servicio.


93. Dicho criterio se encuentra contenido en las jurisprudencias P./J. 2/98 y P./J. 3/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS"(50) y "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA."(51)


94. En el caso, del análisis de las disposiciones impugnadas se advierte que éstas establecen el cobro de simples respecto de los documentos que obren en las dependencias municipales, en general, es decir, no relacionadas al derecho de acceso a la información.


95. A partir de lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que el apartado II.9.17, inciso a), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de G. que prevé la cuota de $44.81 pesos (cuarenta y cuatro, 81/100 moneda nacional) por la expedición de copias simples por cada hoja tamaño carta u oficio –equivalente a 0.50 UMA–, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, pues no guarda una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio.(52)


96. A idéntica conclusión debe llegarse respecto al apartado II.9.18 de la citada tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de G. que prevé el cobro de $268.86 pesos (doscientos sesenta y ocho, 86/100 moneda nacional) por la expedición de información en disco compactos (CD o DVD), puesto que dicha cuota es abiertamente desproporcional a la luz del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del País.


97. No obstante, este Alto Tribunal determina que tales consideraciones no son aplicables al apartado II.4, numeral 10, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A. que establece cobros por copias simples por la cantidad de $1.00 peso (un peso, 00/100 moneda nacional), impresiones en blanco y negro y a color por $2.00 y $5.00 pesos (dos y cinco pesos, 00/100 moneda nacional), así como por impresiones de fotografías por $10.00 pesos (diez pesos, 00/100 moneda nacional). Lo anterior, pues dichas disposiciones no vulneran el principio de proporcionalidad tributaria porque los montos citados no constituyen cobros exorbitantes o desproporcionales, pues reflejan un monto razonable en el que puede incurrir el Estado para la prestación de esos servicios.


98. En el mismo supuesto se encuentran los apartados II.4, inciso a), numerales 1 y 2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes, 7.2, incisos d) y e), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C., II.8, numeral 12, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de R. y II.11, numeral 18, incisos a) y b), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo que establecen cobros por copias simples que oscilan entre $0.70, $1.00 y 2.00 pesos, copias certificadas tamaño carta u oficio por $9.00 pesos (nueve pesos, 00/100 moneda nacional), impresión de documentos por $5.00 pesos (cinco pesos, 00/100 moneda nacional) y reproducción de información en disco compacto CD o DVD por precios que oscilan entre $15.00 y $20.00 pesos (quince y veinte pesos, 00/100 moneda nacional), cuyos montos reflejan un monto razonable en el que puede incurrir el Estado para la prestación de esos servicios.


99. Por los razonamientos expuestos, se reconoce la validez de los apartados II.4, numeral 10, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A.; II.4, inciso a), numerales 1 y 2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes; grupo 7.2, incisos d) y e), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C.; II.8, numeral 12, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de R. y II.11, numeral 18, incisos a) y b), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo.


100. Por otra parte, debe declararse la invalidez de los apartados II.17 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A.; III.19 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A.S.; II, numeral 15, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión; II.4, numeral 4, con excepción del inciso c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza; II.7, fracción X, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C.; II.4, inciso a), numeral 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes; fracción XXII la Ley de Ingresos del Municipio de C.; grupo 7.2, inciso c), numeral 1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C.; II.2.4, numeral 9, incisos A), B), C), D), E) y F), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias; II.4, inciso d), con excepción del numeral 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule; II.11 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos; II.9.17, con excepción del inciso b), y II.9.18 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de G.; II.14, numeral 6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de J.; artículo 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.; II.15 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Madera; II.9 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros; II.2.4, numeral 23, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa; II, numeral 3, sección a), subapartado a.2.18, con excepción del inciso c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes; II, numeral 15, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga; II.8, numeral 10, con excepción del subnumeral 10.4, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de R.; II.6, numeral 9, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos; II, numeral 10, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara; II.11 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de S.I., todos del Estado de C., para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


101. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad se desestimaron respecto de los apartados II.4, numeral 4, inciso c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, II.4, inciso d), numeral 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule, II.9.17, inciso b), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de G., II, numeral 3, sección a, subapartado a.2.18, inciso c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes y II.8, numerales 10, subnumeral 10.4, y 13 de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de R., para el ejercicio fiscal 2021 del Estado de C. porque en la sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno únicamente se manifestaron siete votos a favor de la propuesta de invalidez.


Tema IV. Sanciones por insultos u ofensas a la autoridad o determinado sector de la sociedad


102. En el tercer concepto de invalidez, la Comisión accionante argumenta que los apartados IV, numeral 1, inciso a), en las porciones normativas "así como proferir insultos", "Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos" y "Faltar al respeto a las personas, en especial faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A.; IV.2, fracción VIII.11 y IV.4, en la porción normativa "expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva; IV.5, fracciones I y V, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de J. y IV.2, artículo 6, fracción I), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, todos del Estado de C., para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, son contrarias a los derechos de libertad de expresión y seguridad jurídica, así como al principio de legalidad, porque no permiten que las personas tengan conocimiento de las conductas que podrían ser objeto de sanción, en particular, los supuestos en que la manifestación de ideas o expresiones pueda constituir una ofensa, insulto, frase obscena o falta de respeto dirigida a las autoridades o los habitantes de los M..


103. En ese sentido, la promovente afirma que tal indeterminación permite que las autoridades municipales inhiban el libre ejercicio del derecho de libertad de expresión y sancionen discrecionalmente con base en parámetros totalmente subjetivos.


104. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las acciones de inconstitucionalidad se desestimaron respecto de la propuesta de invalidez de todas las disposiciones referidas porque en la sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno no se alcanzó la mayoría calificada para declarar su invalidez.


Tema V. Cobro de derechos para realizar eventos sociales


105. En el cuarto concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos afirma que las disposiciones que establecen el pago de derechos por la expedición de permisos para realizar eventos sociales (bodas, XV años, bautizos y otros) vulneran los derechos a la libertad de reunión e intimidad, pues constituyen una intrusión excesiva y desproporcionada en la vida de las personas.


106. Para dar respuesta al anterior argumento, conviene reiterar las premisas que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expuesto en diversos asuntos relacionados con el cobro de derechos por permisos para celebrar eventos particulares, entre otros y de manera reciente las acciones de inconstitucionalidad 21/2021,(53) 31/2021,(54) 95/2020(55) y 34/2019,(56) respecto al derecho de libertad de reunión.


107. En dichos precedentes, se ha hecho referencia al artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en la parte que establece que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito.(57) Adicionalmente, al criterio de la Primera Sala en el que se precisó que no debe confundirse el derecho de libertad de asociación con la libertad de reunión, dado que si bien comparten ciertos aspectos tienen una connotación distinta,(58) a saber:


• La libertad de asociación es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección.


• En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica.


108. De tal manera que la diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos.


109. En el ámbito internacional, el derecho de reunión se encuentra reconocido en el artículo 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que establece que toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacifica, lo cual también se prevé en el numeral 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que reconoce el derecho de reunión pacifica; asimismo, en los artículos XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(59)


110. A partir de lo antes expuesto, esta Suprema Corte ha determinado que el derecho humano a la reunión es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que se debe llevar a cabo pacíficamente y con un objeto lícito.


111. De la anterior definición debemos tener en cuenta que la libertad de reunión abarca todo tipo de aglomeración bajo cualquier motivación (sea de índole religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera), tales como marchas, plantones, manifestaciones en plazas públicas o vías de comunicación, procesiones, peregrinaciones, entre otras.


112. En ese sentido, la característica definitoria radica en la concentración de dos o más personas en un lugar determinado, es decir, el elemento subjetivo del derecho es la agrupación de personas, así, aunque el derecho es de carácter individual, su ejercicio es necesariamente colectivo (dos o más personas). Dicha aglomeración es temporal (sin que ello signifique instantáneo, sino que puede postergarse por cierto tiempo), con un fin determinado, cualquiera que éste sea, con la modalidad de que debe ser pacífica, sin armas y cuyo objeto sea lícito. 113. Por lo que hace al objeto lícito, éste se da cuando el motivo de la reunión no es la ejecución concreta de actos delictivos. El vocablo "pacíficamente" se encuentra íntimamente relacionado con el objeto lícito a que alude expresamente el artículo 9o. de la Constitución Política del País.(60) Para este Tribunal Pleno, una congregación de personas será pacífica cuando no se lleven a cabo fácticamente actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.


114. En suma, la regla general es que todo ejercicio del derecho a la reunión debe presumirse pacífico y con objeto lícito, por lo cual la consideración de que una determinada concentración humana se encuentra fuera del ámbito de protección de ese derecho deberá ser valorada por la autoridad caso por caso.


115. En ese contexto, este Tribunal Pleno determinó que el ejercicio de la libertad de reunión no puede condicionarse ni restringirse a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9o. de la Constitución Federal ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional previamente analizadas, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.


116. Una vez establecido el parámetro de regularidad constitucional que rige el derecho de libertad de reunión, se destaca que las normas impugnadas son deficientes al respecto, como se observa del contenido siguiente:


Ver contenido

117. De la lectura integral de los artículos transcritos se advierte que establecen el cobro de derechos por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares –bodas, XV años, bautizos, posadas, piñatas, graduaciones, etcétera–, en casa propia, salones sociales, cabañas o granjas, entre otros.


118. En consecuencia, este Tribunal Pleno concluye que las disposiciones impugnadas son inconstitucionales al establecer el cobro de derechos por la emisión de un permiso para que los gobernados se reúnan en sus casas o salones, con motivo de los eventos sociales antes mencionados, pues condicionan el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dichos M. al pago para la obtención del permiso respectivo, restricción que carece de fundamento constitucional.(61)


119. No obstante, tales consideraciones no son aplicables a los apartados II.9, numeral 20, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral y II.14, numeral 6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, que establecen cobros por la expedición de permisos para realizar: i) bailes populares con grupo musical local o foráneo y ii) conciertos con artistas o grupo musical local o foráneo.


120. De lo anterior se advierte que los apartados referidos son constitucionalmente válidos, en tanto que dichas disposiciones no adolecen el mismo vicio de inconstitucionalidad advertido, sino que regulan autorizaciones para eventos o reuniones públicas que por su naturaleza indican ánimo de lucro.(62)


121. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Pleno reconoce la validez de los apartados II.9, numeral 20, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral y II.14, numeral 6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, ambos del Estado de C., para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


122. Por otra parte, se declara la invalidez de los apartados II.4, numerales 4 y 5, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A.; II.7, inciso ñ), numeral 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A.; III.17, numeral 15, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A.S.; II, numerales 18, 18.1 y 18.2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión; II.4, numeral 3, inciso e), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza; II.6, numerales 4, 4.1, 4.2, 4.3, 4.4 y 4.5, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna; II.9, numeral 1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Carichí; II.4, inciso b), subinciso 1.6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes; XVI, numeral 13, inciso e), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 11.2, incisos a) y c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C.; II, numeral 9, punto 4, inciso a), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi; II.11.1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de G.; II.9, numeral 20, incisos e), f), g), h), i) y j), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral; II.16, numeral 1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de J.; II, numeral 4, inciso h), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz; II.14, numeral 5, letra U, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de J.; II.7, numeral 7.10, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de L.; II.14, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Madera; II.16, inciso A), numerales 6, 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui; II, numerales 1.9 y 1.9.1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de M.; II, numeral 3, sección a), subapartados a.2.20.14, a.2.21.1 y a.2.21.2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes; II, numeral 8, sección 8.6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro; II, numeral 9, sección 9.13, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara; II.11, numeral 16, incisos b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo y II.8, numeral 8.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, todos del Estado de C., para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


Tema VI. Multas por dormir en la vía pública


123. En el quinto concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que las disposiciones que prevén multas por dormir en la vía pública vulneran los derechos de igualdad y no discriminación porque producen un efecto de discriminación indirecta en perjuicio de las personas que, por sus condiciones particulares, tienen la necesidad de pernoctar en la vía pública.


124. El argumento sintetizado resulta fundado. Para explicar lo anterior, conviene precisar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha invalidado disposiciones como las analizadas en este apartado. Recientemente, en la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019,(63) en la que se estudiaron diversos artículos de las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal de 2019.


125. En tal precedente el Tribunal Pleno determinó que es inconstitucional sancionar a las personas que duerman en lugares públicos por dos razones: la primera, porque dormir constituye una necesidad fisiológica y, la segunda, debido a que genera un trato discriminatorio que perjudica a las personas en situación de calle o sin hogar.


126. Dicha conclusión se sustentó en que, si bien las normas cuestionadas estaban redactadas en términos neutrales, lo cierto era que producían un efecto discriminatorio en perjuicio de las personas carentes de un hogar propio, de donde derivaba la necesidad de reconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran tales personas.


127. Adicionalmente, se expuso que conforme al criterio de la Primera Sala de este Alto Tribunal la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o bien, por ofrecer igual trato a quienes están en situaciones diferentes, sino que también de manera indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. Criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 100/2017 (10a.), que establece:


"DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN. Del derecho a la igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual tratamiento a quienes están en situaciones diferentes; sino que también puede ocurrir indirectamente cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutral ubica a un grupo social específico en clara desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o práctica aparentemente neutral; 2) que afecta negativamente de forma desproporcionada a un grupo social; y 3) en comparación con otros que se ubiquen en una situación análoga o notablemente similar. De lo anterior se desprende que, a fin de que un alegato de discriminación indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia de una situación comparable entre los grupos involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse en el contexto de cada caso específico, así como acreditarse empíricamente la afectación o desventaja producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene sólo una justificación objetiva sino que persigue un fin necesario."(64)


128. A partir de lo antes expuesto, el Tribunal Pleno concluyó que las normas que sancionan administrativamente por dormir en la vía pública producen un efecto de discriminación indirecta que afecta negativamente y de forma desproporcional a las personas que, por sus condiciones particulares, tienen la necesidad de pernoctar en esas circunstancias.


129. También se determinó que es evidente que la sanción por dormir en la vía pública no encuentra fundamento objetivo en materia de política pública de los M. cuyas leyes de ingresos eran materia de análisis, porque incluso atendiendo a los antecedentes legislativos de las normas no se preveía alguna justificante para sancionar a aquellas personas que, por cualquier circunstancia, tengan la necesidad de pernoctar en la vía pública.


130. Partiendo de las anteriores premisas, se procede a examinar la constitucionalidad de los apartados impugnados, los cuales señalan:


Ver apartados impugnados 1

131. De la transcripción de las normas impugnadas se advierte que prevén sanciones por dormir en lugares públicos. Derivado de lo anterior, este Pleno concluye que tales disposiciones son inconstitucionales, en tanto que representan los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos en el precedente, ya que también se imponen multas por dormir en la vía pública, lo cual produce un efecto de discriminación indirecta que afecta negativamente y de forma desproporcional a las personas que tienen la necesidad de pernoctar en esas circunstancias.


132. No pasa inadvertido que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de C. en sus informes argumentaron que las normas no son discriminatorias, sino que tienen como propósito brindar seguridad y bienestar a los gobernados, ya que en la entidad se presentan bajas temperaturas que ponen en riesgo la vida de las personas que llegan a dormir en lugares públicos.


133. Al respecto, este Alto Tribunal advierte que, si bien en el Estado de C. se presentan bajas temperaturas que podrían poner en riesgo la vida de las personas que duermen en la vía pública, lo objetivamente cierto es que tal situación no es una justificación suficiente para establecer multas a las personas que lo hagan, precisamente, por la discriminación indirecta que causan.


134. Máxime que podría considerarse contradictorio sostener, por una parte, que se busca el bienestar de las personas en situación de calle y, por otra, pretender que paguen una multa de entre $135.00 pesos (ciento treinta y cinco pesos, 00/100 moneda nacional) y $1,129.44 (mil ciento veintinueve pesos, 44/100 moneda nacional) equivalente a trece Unidades de Medida y Actualización.


135. En conclusión, teniendo en cuenta los factores contextuales o estructurales de la discriminación que generan las disposiciones impugnadas en este apartado, así como su vaguedad e imprecisión, lo procedente es declarar su invalidez.


136. Por lo antes expuesto, debe declararse la invalidez de los apartados IV, numeral 1, inciso a), en el rubro relativo a las faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia, que indica "Dormir en lugares públicos", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A.; IV.5, fracción XI, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de J. y IV.2, artículo 6, fracción X, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, todos del Estado de C., para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


Tema VII. Cobros por registro de nacimiento extemporáneo


137. En el último concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hace valer la inconstitucionalidad de los apartados II.4, numerales 2.11 y 2.12, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A. y II, numeral 4.2., de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de I.Z., que prevén el cobro por registro de nacimiento extemporáneo, sobre la base de que dicho cobro vulnera los derecho de identidad y gratuidad del registro de nacimiento.


138. El argumento sintetizado resulta fundado. Para explicar lo anterior, conviene reiterar las premisas que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expuesto en diversos asuntos relacionados con el cobro de derechos por registros de nacimiento,(65) entre otros y de manera reciente, en las acciones de inconstitucionalidad 106/2020 y 105/2020,(66) en torno al derecho a la identidad y el principio de gratuidad en el registro de nacimientos.


139. En tales precedentes se analizaron los derechos a la identidad y a la inscripción del nacimiento, los cuales –expuso este Pleno– están íntimamente relacionados porque el sujeto cobra existencia legal para el Estado en virtud de su inscripción en el registro civil, pues a partir de ésta se le reconoce una identidad con base en la que puede ejercer, por interdependencia, otros derechos humanos, como los inherentes a la nacionalidad y a la ciudadanía.


140. En el ámbito internacional, el artículo 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la obligación de los Estados parte de garantizar la inscripción inmediata de todos los niños después de su nacimiento,(67) la cual también se prevé en la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, que, en su artículo 29 reconoce el derecho de los hijos de los trabajadores migratorios al registro de su nacimiento;(68) asimismo, los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño obligan al Estado a garantizar la inscripción inmediata de todos los niños después de su nacimiento y a respetar el derecho que tienen a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.(69)


141. En México, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de junio de dos mil catorce, se agregó el actual párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Política del País. De dicho artículo, así como del segundo transitorio del Decreto de la citada reforma, se advierte que: i) todas las personas tienen derecho a la identidad y a ser registradas de manera inmediata a su nacimiento; ii) el Estado debe garantizar este derecho; iii) la primera copia certificada del acta de nacimiento debe expedirse de manera gratuita; y, iv) las entidades federativas tuvieron un plazo de seis meses para establecer, en sus respectivas legislaciones, la exención del cobro mencionado.(70)


142. Con la citada reforma, el marco constitucional mexicano brindó una protección al derecho a la identidad más amplia que la prevista en el ámbito internacional, pues se garantizó que dicha prerrogativa se materialice en favor de los ciudadanos sin costo, es decir, sin que la erogación de recursos para costear el trámite signifique un obstáculo para su ejercicio; aspecto que no reconocen los tratados internacionales, los cuales, como se expuso, se limitan a exigir a los Estados que garanticen a sus ciudadanos el derecho a la identidad y al registro del nacimiento de toda persona.


143. El Texto Constitucional señalado es claro, por lo que la obligación de garantizar la gratuidad del registro de nacimiento y de la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento es categórica, sin posibilidad de establecer excepciones a la misma.


144. Incluso, en la primera de las dos iniciativas que dieron lugar al proceso de reforma al artículo 4o. constitucional se propuso establecer un plazo para que las personas pudieran beneficiarse de la gratuidad; sin embargo, esta propuesta se suprimió por la cámara revisora porque, según sus palabras, se quiso "ir más allá de los compromisos internacionales".(71)


145. Entonces, si no se puede condicionar la gratuidad de la inscripción en el Registro Civil y la primera copia certificada del acta de nacimiento a algún plazo, ello significa que ambos derechos se pueden ejercitar de manera gratuita en cualquier momento, independientemente de la edad de la persona; por este motivo, el cobro de derechos por registro extemporáneo ha quedado proscrito en México y las leyes estatales no pueden fijar plazos que permitan el cobro del registro o de la primera copia certificada del acta de nacimiento.


146. Partiendo de las anteriores premisas, se procede a examinar la constitucionalidad de los apartados II.4, numerales 2.11 y 2.12, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A. y II, numeral 4.2., de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de I.Z., los cuales señalan:


Ver apartados impugnados 2

147. De los artículos transcritos se advierte que el primero establece el cobro por el registro extemporáneo a partir de la edad de la persona que lo solicite, a saber, de seis meses a tres años por $387.00 pesos (trescientos ochenta y siete pesos, 00/100 moneda nacional) y de 3 años a 18 años $773.00 pesos (setecientos setenta y tres pesos, 00/100 moneda nacional) y, el segundo, prevé un cobro general por registro extemporáneo por la cantidad de $350.00 pesos (trescientos cincuenta pesos, 00/100 moneda nacional).


148. A partir de lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que tales disposiciones son inconstitucionales al prever el pago de derechos por registro extemporáneo de nacimiento. Esto, pues como se mencionó párrafos atrás, la obligación de garantizar la gratuidad del registro de nacimiento y de la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento es categórica, sin posibilidad de establecer excepciones a la misma –independientemente de la edad de la persona–.


149. En consecuencia, debe declararse la invalidez de los apartados II.4, numerales 2.11 y 2.12, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A. y II, numeral 4.2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de I.Z., ambos del Estado de C., para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


150. SÉPTIMO.—Efectos. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45, todos de la ley reglamentaria de la materia,(72) señala que las sentencias deberán contener los alcances y efectos de la misma, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Resaltándose que las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte y que la declaración de invalidez no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal.

151. En cumplimiento a lo anterior, conforme con los razonamientos expuestos en la presente resolución, las declaratorias de invalidez decretadas surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de C..


152. Sin que sea procedente extender los efectos de invalidez a diversas normas, como lo pretende la accionante, al no actualizarse las hipótesis del artículo 41, fracción IV, en relación con el numeral 73, ambos de la ley reglamentaria de la materia, al no advertir alguna norma que dependa de las invalidadas o vinculada con el tributo en análisis que contenga los mismos vicios aquí advertidos.(73)


153. Finalmente, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro, el Poder Legislativo del Estado de C. deberá abstenerse de incurrir en el mismo vicio de inconstitucionalidad que las normas declaradas inválidas en este fallo.


154. Asimismo, deberá notificarse la presente sentencia a los M. involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


155. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


SEGUNDO.—Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada respecto de los apartados IV, numeral 1, inciso a), en sus porciones normativas "así como proferir insultos", "Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos" y "Faltar al respeto a las personas, en especial faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A., IV.2, fracción VIII.11, y IV.4, en su porción normativa "Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos", de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva, II.4, numeral 4, inciso c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, II.4, inciso d), numeral 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule, II.9.17, inciso b), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de G., IV.5, fracciones I y V, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de J., II, numeral 3, sección a., subapartado a.2.18, inciso c), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, II.8, numerales 10, subnumeral 10.4, y 13 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de R., II.9, inciso a), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de S.I. y IV.2, artículo 6, fracción I), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, del Estado de C., para el ejercicio fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los apartados II.10, punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A., II.4, numeral 10, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A., II.8, punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, II.4, inciso a), numerales 1 y 2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes, del grupo 7.2, incisos d) y e), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C., II.8, inciso a), punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule, II.9, numeral 20, incisos del a) al d), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, II.14, numeral 6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, II.8, numeral 12, y II.10, punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de R., II.8, punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos y II.11, numeral 18, incisos a) y b), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, del Estado de C., para el ejercicio fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte, por lo expuesto en el considerando sexto de esta decisión.


CUARTO.—Se declara la invalidez del artículo primero, fracción I, inciso A), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahumada y del apartado II, numeral 9, de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. y de los apartados II.7, inciso ñ), numeral 3, II.10 –con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero– y II.17, de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de A. y de los apartados II.4, numerales 2.11, 2.12, 4 y 5, II.8 y IV, numeral 1, inciso a), en su porción normativa "Dormir en lugares públicos", de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo 6, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de A.S. y de los apartados III.10, III.17, numeral 15 y III.19, de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión y del apartado II, numerales 9.1, 15 y 18, 18.1 y 18.2, de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva y del apartado II.27 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza y de los apartados II.4, numerales 3, inciso e), y 4 –con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo–, y II.8 –con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero–, de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Batopilas de M.G.M. y del apartado II.3 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna y de los apartados II.6, numerales 4, del 4.1 al 4.5, y II.9 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo 2, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura y del apartado II.14 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo 8, fracción I, inciso a), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de C. y de los apartados II.7, fracción X, y II.9 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, punto 1), inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Carichí y de los apartados II.7 y II.9, numeral 1, de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes y de los apartados II.4, incisos a), numeral 3, y b), subinciso 1.6, y II.9, inciso a), de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de C. y de las fracciones X, XVI, numeral 13, inciso e), y XXII de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso A), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chínipas y del apartado II.10 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de C. y del apartado II.9 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coyame del S. y del apartado II.9 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo 7 de la Ley de Ingresos del Municipio de C. y de los grupos 7.2, inciso c), numeral 1, 11.2, incisos a) y c) y 15 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo 19, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi y del apartado II, numerales 7 y 9, punto 4, inciso a), de la tarifa anexa a dicha ley; de los artículos 21 y 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias y de los apartados II.2.3, numeral 3, y II.2.4, numeral 9, incisos del A) al F), de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, punto 1, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Dr. B.D. y del apartado II.11 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, punto 1, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule y de los apartados II.4, inciso d) –con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo–, y II.8, inciso a) –con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero–, de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo 24, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de G. y del apartado II, numeral 8, de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de G.F. y del apartado II.7 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo 7 de la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos y de los apartados II.9.1 y II.11 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guachochi y del apartado II.11 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, apartado A, fracción I, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe y del apartado II.13, inciso a), de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe y C. y del apartado II.9 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guazapares y del apartado II.11 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo 19, en el apartado relativo al "Impuesto universitario", de la Ley de Ingresos del Municipio de G. y de los apartados II.9.17 –con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo–, II.9.18, II.11.1 y II.15 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo 8, fracción I, apartado A), inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral y de los apartados II.9, numeral 20, incisos del e) al j) y II.12 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de H. y del apartado II.10 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo 22, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de I.Z. y del apartado II, numeral 4.2, de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de J. y de los apartados II.10 y II.16, numeral 1, de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), puntos 5 y 5.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de J. y de los apartados II.2, II.14, numerales 5, letra U, y 6, y IV.5, fracción XI, de la tarifa anexa a dicha ley; de los artículos 11, inciso e), 47 y 65 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Julimes y del apartado II, numeral 7, de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz y del apartado II, numerales 4, inciso h), y 7, de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de L. y de los apartados II.7, numeral 7.10 y II.11 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera y de los apartados II.10, II.14, numerales del 1 al 5, 8 y 10 y II.15 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de M. y del apartado II.3 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.B. y del apartado II.4 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de M. y del apartado II.10 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros y de los apartados II.6 y II.9 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui y de los apartados II.13 y II.16, inciso A), numerales 6, del 6.1 al 6.4, de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos y del apartado II.6 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso A), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de M. y del apartado II, numerales 1.9, 1.9.1 y 1.10, de la tarifa anexa a dicha ley; de los artículos 11 y 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa y de los apartados II.2, sección II.2.3, numeral 6, y II.2.4, numeral 23, de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava y del apartado II.4 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes y del apartado II, numerales 3, sección a., subapartados a.2.18, –con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo–, a.2.20.14, a.2.21.1 y a.2.21.2, y 8, inciso a), de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de O. y del apartado II.10 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga y de los apartados II, numerales 10 y 15, de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de P.G.G. y del apartado II.1 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de R.P. y del apartado II.10 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de R.; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de R. y de los apartados II.8, numeral 10, –con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo–, y II.10 –con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero– de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de B. y del apartado II.8 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos y de los apartados II.6, numeral 9 y II.8 –con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero–, de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro y del apartado II, numeral 8, sección 8.6, de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, punto 1), inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara y del apartado II, numerales 9, sección 9.13, 10 y 15, de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I. y del apartado II.11 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso b), subinciso 4), de la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó y del apartado II.10 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), subinciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo y de los apartados II.11, numeral 16, incisos b) y c), II.12, inciso a), y IV.2, artículo 6, fracción X), de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temósachic y del apartado II.10 de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso A), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique y de los apartados II.6 y II.8, numeral 8.1, de la tarifa anexa a dicha ley; del artículo primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Uruachi y del apartado II.3 de la tarifa anexa a dicha ley; y del artículo primero, fracción I, inciso A), subinciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Valle de Zaragoza y del apartado II.11 de la tarifa anexa a dicha ley, del Estado de C., para el ejercicio fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con el considerando sexto de esta determinación.


QUINTO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de C. y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando séptimo de esta sentencia.


SEXTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de C., así como en el S.J. de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad a la precisión de las normas impugnadas y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M. con reserva de criterio, F.G.S., A.M., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando tercero, relativo a la legitimación. El señor M.L.P. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Cobros por servicio de alumbrado público", consistente en declarar la invalidez del apartado II.9, inciso a), de la Tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de S.I., para el ejercicio fiscal 2021 del Estado de C., publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte. La señora Ministra y los señores M.A.M., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema III, denominado "Cobros por reproducción de información pública", consistente en declarar la invalidez de los apartados II.4, numeral 4, inciso c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, II.4, inciso d), numeral 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule, II.9.17, inciso b), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de G., II, numeral 3, sección a, subapartado a.2.18, inciso c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes y II.8, numerales 10, subnumeral 10.4, y 13, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de R., para el ejercicio fiscal 2021 del Estado de C., publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte. Los señores M.F.G.S. y P.D. votaron en contra. Se expresó una mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. y R.F., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, denominado "Sanciones por insultos u ofensas a la autoridad o determinado sector de la sociedad", consistente en declarar la invalidez del apartado IV, numeral 1, inciso a), en su porción normativa "así como proferir insultos", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A., para el ejercicio fiscal 2021 del Estado de C., publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte. Los señores M.L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Se expresó una mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., F.G.S., A.M., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, denominado "Sanciones por insultos u ofensas a la autoridad o determinado sector de la sociedad", consistente en declarar la invalidez de los apartados IV, numeral 1, inciso a), en sus porciones normativas "Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos" y "Faltar al respeto a las personas, en especial faltar a la consideración que se debe a los niños, ancianos y personas con capacidades diferentes", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A. y IV.5, fracciones I y V, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de J., para el ejercicio fiscal 2021 del Estado de C., publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte. La señora M.E.M. y los señores Ministros L.P. y P.D. votaron en contra.


Se expresó una mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. y R.F., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, denominado "Sanciones por insultos u ofensas a la autoridad o determinado sector de la sociedad", consistente en declarar la invalidez del apartado IV.2, fracción VIII.11, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva, para el ejercicio fiscal 2021 del Estado de C., publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte. Los señores M.L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, denominado "Sanciones por insultos u ofensas a la autoridad o determinado sector de la sociedad", consistente en declarar la invalidez de los apartados IV.4, en su porción normativa "Expresarse con palabras obscenas o hacer señas o gestos obscenos o indecorosos en lugares públicos", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva y IV.2, artículo 6, fracción I), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, para el ejercicio fiscal 2021 del Estado de C., publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte. Los señores M.L.P. y P.D. votaron en contra.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez de los preceptos referidos, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose de los párrafos cien, parte segunda, y ciento cuatro, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Cobros por servicio de alumbrado público", consistente en reconocer la validez de los apartados II.10, punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A., II.8, punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, II.8, inciso a), punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule, II.10, punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de R. y II.8, punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos, para el ejercicio fiscal 2021 del Estado de C., publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte.


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., A.M., R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema III, denominado "Cobros por reproducción de información pública", consistente en reconocer la validez de los apartados II.4, numeral 10, numerales 10.1, 10.2 y 10.4, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A., II.4, inciso a), numerales 1 y 2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes, del grupo 7.2, incisos d) y e), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C. y II.11, numeral 18, incisos a) y b), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, para el ejercicio fiscal 2021 del Estado de C., publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte. La señora Ministra y los señores M.F.G.S., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., A.M., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema III, denominado "Cobros por reproducción de información pública", consistente en reconocer la validez de los apartados II.4, numeral 10, numeral 10.3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A. y II.8, numeral 12, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de R., para el ejercicio fiscal 2021 del Estado de C., publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte. El señor M.F.G.S. y la señora M.P.H. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., F.G.S., A.M., R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema V, denominado "Cobro de derechos para realizar eventos sociales", consistente en reconocer la validez de los apartados II.9, numeral 20, incisos del a) al d), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral y II.14, numeral 6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, para el ejercicio fiscal 2021 del Estado de C., publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte. Las señoras M.E.M. y P.H. y el señor Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S. en contra de las consideraciones, A.M. por vulnerar el principio de proporcionalidad tributaria, P.H. separándose de sus consideraciones, R.F. por consideraciones diversas, P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "Impuestos adicionales", consistente en declarar la invalidez de los artículos primero, fracción I, inciso A), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ahumada, primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de A., primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de A., 6, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de A.S., 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión, primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva, primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Batopilas de M.G.M., primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna, 2, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, 8, fracción I, inciso a), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., primero, fracción I, punto 1), inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Carichí, 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes, 50, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., primero, fracción I, inciso A), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chínipas, primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coyame del S., 7 de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 19, inciso a), de la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, 21 y 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias, primero, fracción I, punto 1, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Dr. B.D., primero, fracción I, punto 1, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule, 24, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de G., primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de G.F., 7 de la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos, primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guachochi, primero, apartado A, fracción I, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe y C., primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guazapares, 19, en el apartado relativo al "Impuesto universitario", de la Ley de Ingresos del Municipio de G., 8, fracción I, apartado A), inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de H., 22, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de I.Z., primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de J., primero, fracción I, inciso a), puntos 5 y 5.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de J., 11, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de J., primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Julimes, primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz, primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de L., primero, fracción I, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de M., primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.B., primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de M., primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui, primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos, primero, fracción I, inciso A), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de M., 11 y 12 de la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa, primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava, 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de O., primero, fracción I, punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga, primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de P.G.G., primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de R.P., primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de R., primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de R., 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de B., primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos, primero, fracción I, inciso a), punto 4, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro, primero, fracción I, punto 1), inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara, primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.I., primero, fracción I, inciso b), subinciso 4), de la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó, primero, fracción I, inciso a), subinciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temósachic, primero, fracción I, inciso A), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, primero, fracción I, inciso a), punto 5, de la Ley de Ingresos del Municipio de Uruachi y primero, fracción I, inciso A), subinciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Valle de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2021 del Estado de C., publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte, con las consideraciones ajustadas a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 15/2021. El señor M.L.P. votó en contra. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose de los párrafos cien, parte segunda, y ciento cuatro, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema II, denominado "Cobros por servicio de alumbrado público", consistente en declarar la invalidez de los apartados II, numeral 9, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ahumada, II.10, salvo su punto 3, de la tarifa anexa la Ley de Ingresos del Municipio de A., II.8 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A., III.10, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A.S., II, numeral 9.1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión, II.27 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bachíniva, II.8, salvo su punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, II.3 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Batopilas de M.G.M., II.9 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna, II.14 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Buenaventura, II.9 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C., II.7 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Carichí, II.9, inciso a), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes, de la fracción X de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C., II.10 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Chínipas, II.9 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C., II.9 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Coyame del S., del grupo 15 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C., II, numeral 7, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, II.2.3, numeral 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias, II.11 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Dr. B.D., II.8, inciso a), salvo su punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule, II, numeral 8, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de G., II.7 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de G.F., II.9.1 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos, II.11 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Guachochi, II.13, inciso a), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, II.9 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe y C., II.11 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Guazapares, II.15 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de G., II.12 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, II.10 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de H., II.10 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de J., II.2 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de J., del artículo 47 de la Ley de Ingresos del Municipio de J., II, numeral 7, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Julimes, II, numeral 7, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz, II.11 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de L., II.10 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, II.3 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de M., II.4 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de M.B., II.10 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de M., II.6 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, II.13 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui, II.6 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos, II, numeral 1.10, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de M., II.2, sección II.2.3, numeral 6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa, II.4 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava, II, numeral 8, inciso a), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, II.10 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de O., II, numeral 10, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga, II.1 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de P.G.G., II.10 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de R.P., II.10, salvo su punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de R., II.8 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de B., II.8, salvo su punto 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos, II, numeral 15, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara, II.10 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Satevó, II.12, inciso a), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo, II.10 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Temósachic, II.6 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, II.3 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Uruachi y II.11 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Valle de Zaragoza, para el ejercicio fiscal 2021 del Estado de C., publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte. Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema III, denominado "Cobros por reproducción de información pública", consistente en declarar la invalidez de los apartados II.17, salvo su inciso d), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A., III.19, salvo sus numerales 3 y 3.1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A.S., II, numeral 15, salvo su inciso c, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión, II.4, numeral 4, salvo su inciso c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, II.7, fracción X, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C., II.4, inciso a), numeral 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes, de la fracción XXII, salvo su numeral 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C., del grupo 7.2, inciso c), numeral 1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C., II.2.4, numeral 9, incisos del A) al F), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Delicias, II.4, inciso d), salvo su numeral 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule, II.11, salvo sus incisos d) y e), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos, II.9.17, salvo su inciso b), y II.9.18 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de G., II.14, numeral 6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de J., del artículo 65, salvo sus numerales 6 y 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de J., II.15, salvo su numeral 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, II.9 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, II.2.4, numeral 23, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Namiquipa, II, numeral 3, sección a, subapartado a.2.18, salvo su inciso c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, II, numeral 15, salvo su inciso c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga, II.8, numeral 10, salvo su subnumeral 10.4, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de R., II.6, numeral 9, salvo su inciso C), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos, II, numeral 10, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara y II.11, salvo sus incisos c) y d), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de S.I., para el ejercicio fiscal 2021 del Estado de C., publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte. El señor M.F.G.S. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema III, denominado "Cobros por reproducción de información pública", consistente en declarar la invalidez de los apartados II.17, inciso d), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A., III.19, numerales 3 y 3.1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A.S., II, numeral 15, inciso c., de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión, de la fracción XXII, numeral 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C., II.11, incisos d) y e), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos, del artículo 65, numerales 6 y 8, de la Ley de Ingresos del Municipio de J., II.15, numeral 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, II, numeral 15, inciso c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga, II.6, numeral 9, inciso C), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos y II.11, incisos c) y d), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de S.I., para el ejercicio fiscal 2021 del Estado de C., publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte. El señor M.P.D. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema V, denominado "Cobro de derechos para realizar eventos sociales", consistente en declarar la invalidez de los apartados II.7, inciso ñ), numeral 3, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A., II.4, numerales 4 y 5, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A., III.17, numeral 15, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A.S., II, numerales 18, 18.1 y 18.2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Ascensión, II.4, numeral 3, inciso e), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, II.6, numerales 4, del 4.1 al 4.5, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna, II.9, numeral 1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Carichí, II.4, inciso b), subinciso 1.6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes, de la fracción XVI, numeral 13, inciso e), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C., del grupo 11.2, incisos a) y c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de C., II, numeral 9, punto 4, inciso a), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, II.11.1 de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de G., II.9, numeral 20, incisos del e) al j), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de H. del Parral, II.16, numeral 1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de J., II.14, numeral 5, letra U, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de J., II, numeral 4, inciso h), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz, II.7, numeral 7.10, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de L., II.14, numerales del 1 al 5, 8 y 10, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, II.16, inciso A), numerales 6, del 6.1 al 6.4, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Meoqui, II, numeral 1.9, 1.9.1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de M., II, numeral 3, sección a., subapartados a.2.20.14, a.2.21.1 y a.2.21.2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, II, numeral 8, sección 8.6, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco del Oro, II, numeral 9, sección 9.13, la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara, II.11, numeral 16, incisos b) y c), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo y II.8, numeral 8.1, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, para el ejercicio fiscal 2021 del Estado de C., publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H. separándose de la parte final del párrafo ciento ochenta y ocho, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema VI, denominado "Multas por dormir en la vía pública", consistente en declarar la invalidez de los apartados IV, numeral 1, inciso a), en su porción normativa "Dormir en lugares públicos", de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A., IV.5, fracción XI, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de J. y IV.2, artículo 6, fracción X), de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Saucillo dicha ley, para el ejercicio fiscal 2021 del Estado de C., publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema VII, denominado "Cobros por registro de nacimiento extemporáneo", consistente en declarar la invalidez de los apartados II.4, numerales 2.11 y 2.12, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de A. y II, numeral 4.2, de la tarifa anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de I.Z., para el ejercicio fiscal 2021 del Estado de C., publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veinte.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto, respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de C., 3) vincular al Congreso del Estado a abstenerse de incurrir, en lo futuro, en los mismos vicios de inconstitucionalidad en disposiciones generales de vigencia anual y 4) notificar la presente sentencia a los M. involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que no procede extender la invalidez decretada a otras normas. La señora M.P.H. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Los señores M.A.G.O.M. y J.M.P.R. no asistieron a la sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno por gozar de vacaciones, el primero por haber integrado la Comisión de Receso del primer periodo de sesiones de dos mil veinte y el segundo por haber integrado la Comisión de Receso del segundo periodo de sesiones de dos mil quince.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P. 6 y 2a./J. 25/2004 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en la Gaceta del S.J. de la Federación, Octava Época, marzo-julio de 1988, página 17 y S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, marzo de 2004, Tomo XIX, página 317, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 100/2017 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el S.J. de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas.








___________________

1. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...

"IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles."


2. "Artículo 165 Bis. Las personas o instancias contribuyentes de los impuestos predial y sobre traslación de dominio de bienes inmuebles, establecidos respectivamente en los capítulos III y IV de este título, pagarán una tasa adicional del 4 % aplicable al monto que deberán enterar por dichos impuestos.

"La tasa adicional se pagará en la misma forma y términos en que deban pagarse los impuestos mencionados y su rendimiento se destinará al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., por partes iguales. Una vez recaudados los ingresos por este concepto, las autoridades municipales concentrarán los mismos, a más tardar el día quince del mes siguiente a su recaudación, en la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, dependencia que a su vez los transferirá a dichas universidades, en la proporción mencionada, a más tardar el día último del mismo mes.

"En caso de que cualquiera de los días antes indicados sea inhábil, la concentración o la transferencia se efectuará el día hábil inmediato siguiente."


3. El Poder Ejecutivo Federal sólo citó como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


4. Por conducto del director general de Normatividad de la Secretaría General de Gobierno del Estado de C., en ejercicio de las facultades otorgadas por el secretario general de Gobierno del Estado.


5. Citado al pie de página número 2.


6. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


7. Vigente a la fecha de la promoción del presente asunto, en términos del artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno:

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


8. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


9. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


10. Las atribuciones del consejero jurídico del Ejecutivo Federal se encuentran previstas en el artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como los artículos 1 y 9, fracción XI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal:

"Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes: ...

"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."

"Artículo 1. La Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, en adelante la consejería, es la dependencia de la administración pública federal que tiene a su cargo las funciones previstas en los párrafos tercero y cuarto del artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, consistentes en brindar asesoría y apoyo técnico jurídico al presidente de la República; así como representar a la Federación y al presidente de la República en los asuntos en los que éstos sean parte y ejercer las demás atribuciones que le confieren otros ordenamientos jurídicos." "Artículo 9. El consejero tendrá las facultades indelegables siguientes: ...

"XI. Representar al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


11. Las atribuciones de la Presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentran previstas en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de texto: "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales."


12. No pasa inadvertido que la Comisión accionante en su demanda señaló como norma impugnada el apartado II.4, incisos a), numeral 1, d) y e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas Grandes. No obstante, debe entenderse como el apartado II.4, incisos a), numerales 1, 2 y 3, en tanto que la norma no cuenta con incisos d) y e).


13. De texto: "Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.". Datos de localización: Pleno. Novena Época. Registro digital: 164865, «S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419». Derivada de la acción de inconstitucionalidad 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 y 31/2009. 10 de noviembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.P.R.Z..


14. Dicho criterio ha sido sostenido por el Tribunal Pleno en diversas acciones de inconstitucionalidad, recientemente, en la 97/2020, resuelta el veintinueve de septiembre de dos mil veinte.


15. Acción de inconstitucionalidad 46/2019, resuelta por el Tribunal Pleno en la sesión pública de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. Unanimidad de nueve votos de las señoras y los señores ministros G.O.M., E.M. (ponente), F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y Z.L. de L. (presidente), respecto del considerando sexto, denominado "Las normas impugnadas establecen un impuesto adicional, en violación a los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria". Estas consideraciones fueron reiteradas en las acciones de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, 95/2020 y 107/2020.


16. Contradicción de tesis 144/2013, resuelta por unanimidad de votos en la sesión de doce de junio de dos mil trece por la Segunda Sala de la Suprema Corte, bajo la ponencia del señor M.J.F.F.G.S.. De esta contradicción derivó la tesis 2a./J. 126/2013 (10a.), de rubro: "IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.". Décima Época, Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 2, página 1288, registro digital: 2004487.


17. Se citó la tesis P./J. 10/2003, de rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2003, página 144, «con número de registro digital: 184291».


18. "Artículo 115. ... IV. Los M. administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles."


19. "Artículo 82. A la base a que se refiere el artículo 81 de esta ley, se le aplicará la tasa del 4 %, y el importe que se obtenga será el impuesto a pagar. Los ingresos que se obtengan por este impuesto se destinarán al sostenimiento de la Universidad Autónoma de C. y de la Universidad Autónoma de C.J., por partes iguales."


20. De manera ejemplificativa, para una referencia formal se debe acudir a la transcripción de las normas impugnadas en el apartado anterior.


21. No pasa inadvertido que la Ley de Ingresos del Municipio de J. remite al artículo 165 Bis del Código Municipal para el Estado de C. y también al diverso 82 de la Ley de Hacienda del Estado (citado al pie de página número 14). No obstante, este último guarda una redacción similar al artículo 165 Bis aquí transcrito.


22. "Artículo 175. Es objeto de este derecho, el servicio de alumbrado público que el Municipio presta en bienes de uso común, de los señalados en el artículo 16, fracción III, de la Ley de Bienes del Estado de C.. Son sujetos de este derecho, las personas o instancias propietarias o poseedoras de predios, ya sean urbanos, semiurbanos o rústicos, ubicados en el área territorial del Municipio."

"Artículo 176. El derecho de alumbrado público se liquidará bimestralmente o, en su caso, mensualmente. El pago se realizará, para las personas o instancias usuarias de la Comisión Federal de Electricidad en el recibo que ésta expida, simultáneamente con el pago del consumo de energía eléctrica, en el que se indicará la cuota correspondiente.

"Para las personas o instancias contribuyentes que no son usuarios de la Comisión Federal de Electricidad, el pago se efectuará en la Tesorería Municipal o en los organismos o empresas autorizados para tal efecto, debiendo expedir el recibo correspondiente. Anualmente, en la ley de ingresos de cada uno de los M., estos establecerán las cuotas y/o bases para el cálculo y determinación del derecho de alumbrado público. Una vez cubierto el monto del costo del alumbrado público, en su caso, los remanentes se destinarán al mejoramiento de este servicio público, incluyendo el mantenimiento y remozamiento de los bienes de uso común, a que se refiere la fracción III del artículo 105 de este código."


23. Leyes de Ingresos de los M. de A., A.S., C., Guadalupe y C., La Cruz, Santa Bárbara, Satevó, Saucillo, Urique y Valle de Zaragoza, todos del Estado de C., para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


24. Leyes de Ingresos de los M. de Ahumada, A., Ascensión, Bachíniva, Balleza, Batopilas de M.G.M., Bocoyna, Buenaventura, Carichí, Casas Grandes, C., Chínipas, C., Coyame del S., C., Cusihuiriachi, Delicias, Dr. B.D., G., G.F., Gran Morelos, El Tule, Guachochi, Guadalupe, Guazapares, G., H. del Parral, H., J., J., J., Julimes, L., Madera, M., M.B., M., Matamoros, Meoqui, Morelos, M., Namiquipa, Nonoava, Nuevo Casas Grandes, O., Ojinaga, P.G.G., R.P., R., San Francisco de B., San Francisco de Conchos, S.I., Temósachic y Uruachi, todos del Estado de C., para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


25. Leyes de Ingresos de los M. de Ahumada, A., A., Ascensión, Bachíniva, Balleza, Batopilas de M.G.M., Bocoyna, Buenaventura, Carichí, Casas Grandes, C., C., Coyame del S., C., Cusihuiriachi, Delicias, Dr. B.D., G.F., Gran Morelos, El Tule, Guachochi, Guadalupe, Guadalupe y C., Guazapares, G., H. del Parral, J., J., J., Julimes, Madera, M., M.B., M., Matamoros, Meoqui, Morelos, M., Namiquipa, Nuevo Casas Grandes, O., Ojinaga, P.G.G., R.P., R., San Francisco de B., San Francisco de Conchos, S.I., Saucillo y Uruachi, todos del Estado de C., para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


26. Las leyes de ingresos referidas eran de M. distintos a los relativos a las leyes aquí impugnadas.


27. Resulta orientadora la tesis P./J. 72/2006, de rubro: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE.". Localización: [J]; Novena Época, Pleno, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 918, P./J. 72/2006, «con número de registro digital: 174924».


28. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX. Para establecer contribuciones: ...

"5o. Especiales sobre:

"a) Energía eléctrica."


29. Se invocaron las jurisprudencias P. 6 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN." (registro digital: 820237) y 2a./J. 25/2004 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN." (registro digital: 182038).


30. Criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 120/2007, de rubro y texto: "DERECHOS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 83, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUAYMAS, SONORA, QUE ESTABLECE LOS DERECHOS RELATIVOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA. La citada porción normativa, al establecer en relación con el pago del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, que tratándose de propietarios o posesionarios de predios baldíos, urbanos y suburbanos, debe cuantificarse mediante una tasa del .05% del valor catastral del predio, o bien, tratándose de propietarios de predios que hubieren resultado favorecidos al amparo de una resolución constitucional respecto de lo establecido en el primer párrafo del artículo 83 de la citada LEY, mediante una tasa de .08% del valor catastral del predio, transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no toma en cuenta el costo global del servicio que presta el Municipio, sino un elemento ajeno, como es el valor catastral del predio, lo que conduce a que por un mismo servicio los contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad, pues se fija en términos de la capacidad contributiva del destinatario del servicio, lo que da una escala de mínimos a máximos en función de dicha capacidad, por el valor catastral del predio respectivo, siendo esto aplicable a los impuestos, no a los derechos cuya naturaleza es distinta. Incluso, se hace más evidente el trato inequitativo y desproporcional, porque la norma establece dos tasas distintas a aplicarse sobre el valor catastral del predio (.05% o .08%, dependiendo del caso), sin que sea una razón objetiva de distinción entre ambos tipos de causantes que reciben en última instancia un mismo servicio por el que tendrán que pagar cantidades disímiles; es decir, no se atiende al costo global del servicio prestado, pues si bien los derechos no necesariamente deben fijarse con exactitud matemática en relación con el costo del servicio prestado, sí deben guardar vinculación con éste.". Datos de localización: Pleno. Novena Época. Registro digital: 170, «S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 985». Derivada de la Acción de inconstitucionalidad 132/2007. 28 de junio de 2007. Once votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: F.S.G. y A.V.A..


31. Similar estudio realizó este Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 16/2021 y su acumulada 10/2021, resueltas en sesión de treinta de agosto de dos mil veintiuno.


32. Leyes de Ingresos de los M. de A., A.S., Ascensión, Balleza, C., C., C., Delicias, El Tule, Gran Morelos, J., J., Madera, Matamoros, Namiquipa, Nuevo Casas Grandes, Ojinaga, R., San Francisco de Conchos, Santa Bárbara y S.I..


33. Leyes de ingresos de los M. de A., Casas Grandes, C. (incisos d y e), G., R. (numerales 12 y 13) y Saucillo, todos del Estado de C., para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


34. Resuelta en sesión de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de 10 votos. Ausente el M.P.D..


35. Resuelta en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de 11 votos.


36. Resuelta en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de 11 votos.


37. Resuelta en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, por unanimidad de 11 votos por la propuesta del proyecto, en lo general; mayoría de 10 votos, con voto en contra del Ministro P.R. respecto de los artículos 29, fracción I, de la Ley del Municipio de Abasolo; 30, fracción I, de la Ley del Municipio de Acámbaro; 32, fracción I, de la Ley del Municipio de Apaseo el Alto; 30, fracción I, de la Ley del Municipio de Pueblo Nuevo; 26, fracción I, de la Ley del Municipio de Romita; 29, fracción I, de la Ley del Municipio de San Diego de la Unión; 27, inciso a), de la Ley del Municipio de Uriangato; y 31, fracción I, de la Ley del Municipio de Victoria.


38. Resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de 11 votos.


39. Resuelta en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veinte, por unanimidad de 11 votos.


40. Resuelta en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de 11 votos.


41. Resuelta en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de 11 votos.


42. Resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de 11 votos.


43. Resuelta en sesión de trece de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de 10 votos, en lo general, de los ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D.; y por mayoría de 8 votos en contra del proyecto y por la invalidez del artículo 57, apartado C), inciso b), de la Ley de Playa de Rosarito. Votaron a favor y por el reconocimiento de validez los M.G.A.C. y P.D.. El Ministro presidente Z.L. de L. estuvo ausente.


44. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. ... Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos."


45. "Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

"En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos."


46. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 141. ... La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. ..."


47. Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

"Artículo 141. ... La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. ..."


48. Similar estudio realizó este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 35/2021 en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, 105/2020 en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte, 93/2020 en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte y 107/2020 en sesión de trece de octubre de dos mil veinte.


49. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


50. De texto: "Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.". Datos de localización: Pleno. Novena Época. Registro digital: 196934. Derivada del Amparo en revisión 5238/79. 25 de enero de 1983. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: A.L.A.. Secretario: J.F.H.F.. 51. Datos de localización: Pleno. Novena Época. Registro digital: 196933, «S.J. de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 41». Derivado del amparo en revisión 963/92. 23 de febrero de 1995. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


52. Sirve de apoyo la tesis aislada 2a. XXXIII/2010, de rubro y texto: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente.". Datos de localización: Segunda Sala. Novena Época. Registro digital: 164477, «S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de 2010, página 274». Derivado del amparo en revisión 115/2010. 14 de abril de 2010. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: D.R.M..


53. Resuelta el veintiséis de agosto de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. quien anunció voto concurrente, R.F., L.P., P.D. (ponente) y presidente Z.L. de L..


54. Fallada el diez de agosto de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. (ponente), P.H. apartándose de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones distintas.


55. Fallada el veintidós de septiembre de dos mil veinte por unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M. por razones adicionales, F.G.S., A.M. con razones adicionales, P.R., P.H., R.F. con algunas consideraciones adicionales, L.P., P.D. y Z.L. de L..


56. Fallada el dos de diciembre de dos mil diecinueve por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto al derecho a la intimidad y libertad de reunión.


57. "Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

"No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."


58. Criterio contenido en la tesis aislada 1a. LIV/2010, de rubro y texto: "LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos.". Datos de localización: Primera Sala. Novena Época. Registro digital: 164995, «S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 927». Derivada del amparo en revisión 2186/2009. 13 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: R.L.C..


59. "Artículo 20. ... 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas."

"Artículo 21. ... Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás."

Derecho de reunión. "Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole."

"Artículo 15. Derecho de reunión. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás."


60. "Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

"No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."


61. No pasa inadvertido que, en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 21/2021, este Tribunal Pleno determinó suprimir el estudio relativo al principio de proporcionalidad tributaria, al considerar que la invalidez de las disposiciones se sustentaba sólo con la violación al derecho de libertad de reunión. Por esas razones, en el presente asunto tampoco se realiza dicho análisis.


62. Similar distinción realizó este Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 95/2020, en la que se determinó que el artículo que establecía el cobro para la realización de eventos de "carreras de caballos, rodeos, jaripeo y similares" constituía una autorización para eventos y reuniones públicas que por su naturaleza indicaban ánimo de lucro, de ahí que no le eran aplicables las consideraciones relativas a la violación al derecho de libertad de reunión tratándose de eventos particulares. No obstante, se declaró su invalidez por transgredir al derecho de seguridad jurídica, ya que su redacción no generaba certeza respecto de los eventos públicos que causarían el derecho ahí contemplado.


63. Fallada en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de nueve votos de las Ministras y de los Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


64. Datos de localización: Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2015597. «Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 48, Tomo I, página 225». Derivada del amparo directo 19/2014. 3 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Z.L. de L. quien formuló voto concurrente, C.D., G.O.M., S.C. de G.V. y P.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: L.H.O. y Villa.


65. Acciones de inconstitucionalidad 3/2016, 7/2016 y 36/2016, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil dieciséis; 10/2016, en sesión de veintiocho de noviembre siguiente; 6/2017 y 11/2017, en sesión de catorce de noviembre de dos mil diecisiete; 10/2017, en sesión de tres de agosto de dos mil diecisiete; 4/2017 y 9/2017, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, 4/2018, en sesión de tres de diciembre de dos mil dieciocho y 46/2019, en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. Aprobadas por unanimidad.


66. Falladas en sesiones de veintinueve de septiembre y ocho de diciembre de dos mil veinte, respectivamente.


67. "Artículo 24. ... 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre."


68. "Artículo 29. Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad."


69. "Artículo 7. 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida."

"Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad."


70. "Artículo 4o. ... Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento."

Segundo transitorio. "A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispondrán de seis meses para establecer en sus haciendas o códigos financieros la exención de cobro del derecho por el registro de nacimiento y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento."


71. En la iniciativa de veintiséis de febrero de dos mil trece, del senador F.S.L.B., integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se puede leer: "Los niños y las niñas tienen derecho a identidad legal, acta de nacimiento gratuita por única vez dentro de los 12 meses después del nacimiento ...".

En el dictamen de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión (como Cámara Revisora), se puede leer: "Por otra parte, el Programa de Universalización de la Identidad Civil en las Américas (PUICA), creado en 2007 por la Organización de los Estados Americanos (OEA), apoya a los Estados Miembros en la erradicación del sub registro para asegurar el reconocimiento del derecho a la identidad civil de todas las personas en la Región. Como parte de los objetivos de dicho programa, se elaboró el ‘Proyecto de Modelo de Legislación para registros civiles en América Latina’, en cuyo artículo 145 se propone que las inscripciones relacionadas al nacimiento deberán ser gratuitas, siempre y cuando se inscriban dentro de los plazos establecidos en la ley. De ahí que elevar a rango constitucional la gratuidad al realizar la inscripción del nacimiento, implica ir más allá del compromiso internacional adoptado por nuestro país como parte integrante de la Organización de los Estados Americanos.".


72. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"II. Los preceptos que la fundamenten;

"III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados;

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; y

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, Plenos de Circuito, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales."

"Artículo 44. Dictada la sentencia, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el S.J. de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.

"Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


73. Conforme a las jurisprudencias siguientes: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA INVALIDEZ INDIRECTA DE LAS NORMAS.". P.5., registro digital: 164820, Pleno, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1564.

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA.". P./J. 32/2006, registro digital: 176056, Pleno, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 1169.

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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