Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-10-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 46/2019)

Sentido del fallo24/10/2019 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la Ley de Ingresos del municipio de Ayala, 38, numerales 4.1.6.2.02.14, 4.1.6.2.03.24.01 y 4.1.6.2.03.24.02, de la Ley de Ingresos del municipio de Coatlán del Río y 69, numeral 6.1.3.1.40, de la Ley del Ingresos del municipio de Xochitepec, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 45 de la Ley de Ingresos del municipio de Ayala, Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicada en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” de dicha entidad federativa el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, conforme a lo dispuesto en el considerando octavo de esta resolución. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 11 y 17, en sus porciones normativas “LOS DERECHOS POR SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN DE CONFORMIDAD CON LO SIGUIENTE:”, ‘POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ILUMINACIÓN PÚBLICA, LOS CONSUMIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA, PAGARÁN UN DERECHO EQUIVALENTE AL 7% SOBRE EL IMPORTE DEL CONSUMO SEÑALADO EN LOS RECIBOS QUE, POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EXPIDA LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD, ESTE DERECHO SE DESTINARA EXCLUSIVAMENTE EN LA ILUMINACIÓN DE CALLES Y ACERAS PÚBLICAS’ y ‘TRATÁNDOSE DE PROPIETARIOS O POSESIONARIOS DE PREDIOS BALDÍOS, URBANOS Y SUBURBANOS, PAGARÁN UN DERECHO EQUIVALENTE AL 3% DEL VALOR CATASTRAL DEL PREDIO, Y LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS QUE HAYAN RESULTADO FAVORECIDOS AL AMPARO DE UNA RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL CON LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO, PAGARÁN UN DERECHO EQUIVALENTE AL 3% DE VALOR CATASTRAL DEL PREDIO. CUANDO EL IMPORTE RESULTE MENOR A LA MITAD DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN SE APLICARÁ ÉSTA COMO CUOTA MÍNIMA ANUAL. ESTE DERECHO SERÁ COBRADO JUNTO CON EL PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL’, de la Ley de Ingresos del municipio de Ayala, 8 y 42, numeral 4.1.6.2.07.01, de la Ley de Ingresos del municipio de Coatlán del Río, 8 de la Ley de Ingresos del municipio de Mazatepec, 10 y 11 de la Ley de Ingresos del municipio de Tlaltizapán de Zapata, 26 de la Ley del Ingresos del municipio de Xochitepec y 8 y 13, numerales 4.3.4.1.1 y 4.3.4.1.2 de la Ley de Ingresos del municipio de Zacualpan de Amilpas, todas del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ de dicha entidad federativa el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, en términos de los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de esta decisión. QUINTO. Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando décimo primero de esta ejecutoria. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente46/2019
EmisorPLENO
Fecha24 Octubre 2019

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 46/2019



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 46/2019


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS


ministra PONENTE: yasmín esquivel mossa


SECRETARIOs: D.B. DE LA GARZA

R.A. CUEVAS Y MEDINA



Vo. Bo.

MINISTRA


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.


Cotejó



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda inicial, autoridades demandadas y normas impugnadas. Por oficio presentado el veinticinco de abril de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su P.L.R.G.P., promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas generales siguientes:


De las leyes de Ingresos municipales para el Estado de M., para el Ejercicio Fiscal 2019, las siguientes:


1. Impuesto adicional:

  • Artículo 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de A.;

  • Artículo 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de C.d.R.;

  • Artículo 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazatepec;

  • Artículos 10 y 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Z.;

  • Artículo 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec; y

  • Artículo 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacualpan de Amilpas.


2. Alumbrado público:

  • Artículo 17, párrafos penúltimo y último de la Ley de Ingresos del Municipio de A.;


3. Multas fijas:

  • Artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de A.;

  • Artículos 38, numerales 4.1.6.2.02.14; 4.1.6.2.03.24.01 y 4.1.6.2.03.24.02 de la Ley de Ingresos del Municipio de C.d.R.; y

  • Artículo 69, numeral 6.1.3.1.40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec.


4. Registro extemporáneo de nacimiento:

  • Artículo 42, numeral 4.1.6.2.07.01 de la Ley de Ingresos del Municipio de C.d.R.; y


5. Cobros por el acceso a la información:

  • Artículo 13, numerales 4.3.4.1.1 y 4.3.4.1.2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacualpan de Amilpas.”


SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos estima que las normas impugnadas son contrarias a los artículos 1o. y 4o., párrafo octavo, 6o., 14, 16, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 13, 18, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 19, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 2, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


TERCERO. Conceptos de invalidez. La promovente impugna diversas normas contenidas en leyes de ingresos de diversos M. del Estado de M., las cuales fueron publicadas el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de la entidad federativa y aduce que, a través de su demanda, tiene por objeto evidenciar la vulneración a derechos fundamentales, así como a precedentes emitidos por este Tribunal Constitucional, los cuales agrupa en los temas siguientes:


1. Impuestos adicionales en relación con diversas contribuciones y derechos municipales. Los artículos 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de C.d.R.; 10 y 11 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Z.; 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec; y 8 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacualpan de Amilpas, todos del Estado de M., para el ejercicio fiscal 2019, violan el derecho a la seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria, al prever la obligación de pagar un impuesto adicional que establece una carga tributaria sin seguir los mandatos constitucionales de justicia fiscal, en razón de que el objeto del gravamen son los pagos hechos por los contribuyentes por concepto de otros impuestos y derechos municipales, lo que de ninguna manera atiende a su capacidad real para contribuir al gasto público.


2. Cobros desproporcionales por el servicio de alumbrado público. El artículo 17, párrafos penúltimo y último, de la Ley de Ingresos del Municipio de A., M., para el ejercicio fiscal 2019, resulta violatorio del derecho a la seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria, al establecer, por la prestación del servicio de alumbrado público, una contribución a la que denomina “derecho”, equivalente al 7% (siete por ciento) sobre el importe del consumo señalado en los recibos que, por la representación del servicio de energía eléctrica, expida la Comisión Federal de Electricidad y, por otra parte dispone, que los propietarios o posesionarios de predios baldíos, urbanos y suburbanos, así como aquellos que hayan resultado favorecidos al amparo de una resolución constitucional con relación a lo establecido en el primer párrafo de dicho artículo, pagarán un derecho equivalente al 3% (tres por ciento) del valor catastral del predio, montos que no guardan relación con el consumo de energía eléctrica de los usuarios, ni con el valor catastral de los predios relativos, ni con el hecho de resultar favorecidos por una sentencia constitucional, aunado a que se hace pasar una contribución a la que se denomina “derecho”, cuya verdadera naturaleza es la de un impuesto.


3. Multas fijas para determinar sanciones e infracciones. Los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; 38, numerales 4.1.6.2.02.14; 4.1.6.2.03.24.01 y 4.1.6.2.03.24.02 de la Ley de Ingresos del Municipio de C.d.R.; y 69, numeral 6.1.3.1.40 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec, todos de M., para el ejercicio fiscal 2019, prevén multas desproporcionadas, excesivas, invariables e inflexibles, que no establecen límites mínimos o máximos para su aplicación, lo que trae como consecuencia que los operadores jurídicos se encuentren imposibilitados para individualizarla, tomando en cuenta factores como el daño al bien jurídico tutelado, el grado de responsabilidad y la capacidad económica del sujeto sancionado, entre otros.


4. Cobros injustificados por el registro extemporáneo de nacimiento. El artículo 42, numeral 4.1.6.2.07.01 de la Ley de Ingresos del Municipio de C.d.R., M., para el ejercicio fiscal 2019, establece cobros por el registro extemporáneo de nacimiento, en violación al derecho a la identidad consagrado en el párrafo octavo del artículo 4o. de la Constitución Federal.


5. Cobros excesivos por la reproducción de información pública en disco compacto y disco versátil digital. El artículo 13, numerales 4.3.4.1.1 y 4.3.4.1.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacualpan de Amilpas, M., para el ejercicio fiscal 2019, prevé cobros excesivos y desproporcionales por la reproducción de información pública en disco compacto y disco versátil digital, lo cual resulta violatorio del principio de gratuidad en el ejercicio del derecho de acceso a la información, pues si bien existe la obligación del contribuyente de otorgar una contraprestación por esos servicios, ello debe atender al principio de proporcionalidad y ser acorde a los precios en el mercado de los materiales o instrumentos de que se trate.


Finalmente, en cuanto a los efectos, la Comisión accionante solicitó la declaratoria de invalidez de todas aquellas normas que estén relacionadas con las normas que impugna, y que se vincule al órgano legislativo estatal para que a futuro se abstenga de legislar en el mismo sentido


CUARTO. Registro del expediente y turno. Por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 46/2019; y atendiendo a lo acordado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, en relación con la nivelación de asuntos, se turnó a la Ministra Yasmín E.M. la tramitación del proceso y formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Admisión de la demanda. La Ministra instructora dictó auto admisorio el treinta de abril de dos mil diecinueve, en el que ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M. para que rindieran sus informes; además, se requirió al órgano...

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