Ejecutoria num. 299/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 26-08-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación26 Agosto 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo I,472

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 299/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE AGOSTO DE 2021. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.O.C.C..


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diez de agosto de dos mil veintiuno emite la siguiente:


SENTENCIA


Por la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 299/2020 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los capítulos VI, denominado "Educación indígena", conformado por los artículos 39, 40 y 41; y VIII, denominado "Educación inclusiva", conformado por los artículos 44, 45, 46, 47 y 48, todos de la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de G., expedida mediante Decreto publicado el veintitrés de octubre del dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado.


I. TRÁMITE


1. Presentación de la demanda y autoridades demandadas. El veintitrés de noviembre de dos mil veinte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, la "Comisión" o "promovente") presentó acción de inconstitucionalidad, y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de G..


2. Conceptos de invalidez. La promovente expuso diversos conceptos de invalidez, en los que, en síntesis, señaló lo siguiente.


3. Los capítulos VI y VIII denominados "Educación indígena" y "Educación inclusiva", respectivamente, de la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de G., vulneran el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas, y de las personas con discapacidad, reconocido en los artículos 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. y 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


4. Los capítulos impugnados contienen disposiciones que, por un lado, impactan significativamente a los pueblos y comunidades originarias y, por otro, están estrechamente vinculados con los derechos de las personas con discapacidad, al regular cuestiones relativas a la educación indígena e inclusiva.


5. A efecto de argumentar sobre su invalidez, la promovente lo expone en dos apartados.


A. Falta de consulta indígena.


6. Después de exponer el parámetro de constitucionalidad y convencionalidad del derecho a la consulta indígena, la promovente señala que el órgano legislativo fue omiso en efectuar la consulta indígena respecto del capítulo VI, denominado "Educación indígena", conformado por los artículos 39, 40 y 41, ya que éstos impactan directamente a las comunidades indígenas del Estado de G.. Es decir, en ellos:


• Se garantiza el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos de todas las personas, pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas.


• Se prevé que las acciones educativas de las autoridades contribuirán a generar condiciones para fortalecer el conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, así como ampliar la cobertura en las instituciones educativas para la preservación y desarrollo tanto de la tradición oral, escrita y de las lenguas indígenas.


• Además, que la educación indígena deberá atender a las necesidades educativas con pertinencia multicultural y multilingüe, además de basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y las culturas del Estado.


• Se prevé la obligación de las autoridades educativas de realizar consulta de buena fe, de manera previa, libre e informada a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, cada que prevean medidas legales en materia educativa relacionada con esos grupos.


• Se detallan acciones que deben llevar a cabo las autoridades educativas estatales y municipales, como lo es, el fortalecimiento de las escuelas de educación indígena, el desarrollo de programas educativos que reconozcan la herencia cultural de esos pueblos y comunidades, crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia, tránsito, formación y desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural y plurilingüe, entre muchas más.


7. La promovente señala que las disposiciones impugnadas sí impactan en la regulación y reconocimiento de los derechos fundamentales de los que son titulares los pueblos y comunidades, inclusive respecto de las comunidades afromexicanas en relación con el ejercicio del derecho a la educación.


8. Lo anterior, ya que se estableció que se garantizaría el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos de diversos sectores, enfatizando que las acciones estatales en la materia coadyuvarán a salvaguardar y promover la tradición oral y escrita indígena, así como de sus lenguas como medio de comunicación, enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.


9. También establecen que la educación que imparta el Estado contribuirá a preservar su cultura, conocimiento y tradiciones, lo que también se considera una medida de protección a su patrimonio cultural y de sus tradiciones.


10. Finalmente, se detallan diversas acciones que deberán llevar a cabo las autoridades educativas estatales y municipales en materia de educación indígena.


B. Falta de consulta a las personas con discapacidad.


11. La Comisión señala que en la emisión del capítulo VIII denominado "Educación inclusiva" conformado por los artículos 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de G., no existió consulta estrecha y participación de las personas con discapacidad a través de sus representantes o con las asociaciones que fungen para tal efecto, ya que dichos artículos sí les impactan directamente. Es decir, en ellos:


• Se precisa que la educación inclusiva es el conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limiten el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación.


• Se señala que la educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para responder con equidad las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de los educandos.


• Se prevé que la educación inclusiva tiene la finalidad de favorecer el aprendizaje de todos los educandos, con énfasis en los que están marginados o en riesgo de estarlo y que, para tal efecto, se deberán implementar determinadas acciones:


- Favorecer al máximo el logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana.


- Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos.


- Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria.


- Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del sistema educativo estatal.


- Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación.


- Proporcionar a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad.


• Se garantizará el derecho a la educación de los educandos con condiciones especiales, aptitudes sobresalientes o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.


• Se detallan las medidas que debe realizar la autoridad educativa para brindar la educación pertinente a los educandos con capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos, así como aquellas actividades que deberá efectuar para asegurar la educación inclusiva.


12. La accionante señala que las disposiciones que integran dicho capítulo son normas encaminadas a garantizar la educación de las personas con discapacidad, con la finalidad de que se reduzcan aquellas limitaciones, barreas u otros impedimentos que obstaculicen el ejercicio de ese derecho de forma plena e incluyente, así como para eliminar las prácticas de discriminación o exclusión motivadas por esa condición.


13. Esa tesitura, indica, que el Congreso Local no cumplió con la obligación de realizar una consulta previa y estrecha con las personas con discapacidad, a pesar de que se trataba de un proceso decisorio que les afecta directamente, pues es imperioso que sean escuchadas, ya que la obligación de consultarles no es optativa sino obligatoria.


14. Señala que del procedimiento legislativo no se desprende que se haya celebrado consulta previa a las personas con discapacidad o a las agrupaciones o asociaciones que los representan, lo que se traduce en una vulneración a su derecho humano. El Congreso Local al expedir la ley impugnada omitió respetar y garantizar el derecho humano a la consulta previa y ajustarse a los estándares nacionales e internacionales en la materia. Por tanto, ese vicio formal tiene un potencial invalidante de la ley impugnada.


15. Admisión y trámite. El veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 299/2020, y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor en el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.


16. Posteriormente, el Ministro instructor admitió la demanda el veintisiete de noviembre de dos mil veinte y dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de G. para que rindieran su informe dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al en que surtiera efectos la notificación del citado acuerdo, y requirió al Poder Legislativo Local para que enviara una copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado. Además, requirió al Poder Ejecutivo exhibir un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que se publicó el decreto. Por último, ordenó dar vista al fiscal general de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que correspondiera.


17. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de G.. El Poder Ejecutivo del Estado manifestó, en síntesis, que de conformidad con los artículos 71, 72, 90 y 91 de la Constitución Local promulgó y publicó la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de G., actuando en estricto cumplimiento y apego a su facultad constitucional.


18. Por otra parte, en cuanto a la invalidez del capítulo VI, denominado "Educación indígena", señala que si bien es cierto, el derecho a la consulta a los pueblos y comunidades indígenas es una prerrogativa contenida en el artículo 2o. de la Constitución Federal, no siempre significa que deba llevarse a cabo cuando se vean involucrados en alguna decisión implementada por alguna autoridad en el ámbito de sus atribuciones, sino sólo en aquellos casos en que la actividad del Estado sea susceptible de afectar sus derechos e intereses, y que a su vez, pueda causar impactos significativos que les agravie. Es decir, que impacte en las condiciones de vida y en el entorno de los pueblos indígenas.


19. En esa línea, agrega que en el caso, no era necesario agotar el derecho a la consulta a los pueblos y comunidades indígenas, al no surtir el presupuesto hipotético de una afectación a sus intereses, ya que las normas controvertidas prevén derechos a su favor. Es decir, en ellos se prevé la forma y términos de cómo el Estado garantizará el ejercicio del derecho a la educación cuando se trate de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Además, de que se establece consultar de buena fe, de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones nacionales e internacionales, cada vez que prevean medidas en materia educativa. Por tanto, al no perjudicarlos no era necesaria la consulta alegada.


20. Finalmente, en relación con el capítulo VIII denominado "Educación inclusiva", refiere que no ha violado el derecho a la consulta de las personas con discapacidad, ya que las normas impugnadas tutelan la forma y términos en que se debe impartir la educación a las personas con discapacidad, ajustándose a lo que establece la Constitución Federal y la convención en la materia.


21. Además, adjuntó a su informe un ejemplar del Periódico Oficial del Estado, de veintitrés de octubre de dos mil veinte, que contiene el mencionado decreto.


22. Informe del Congreso del Estado de G.. El Poder Legislativo del referido Estado manifestó que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia,(1) porque la acción de inconstitucionalidad 121/2019 se encuentra pendiente de resolverse. Además, solicita la acumulación de expedientes.


23. Por otro lado, señala que es cierto que el Pleno del Congreso Local emitió la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de G. en estricto cumplimiento a su facultad constitucional sin que haya violentado derechos fundamentales.


24. También señala que los conceptos de invalidez son infundados, ya que la ley impugnada fue emitida en cumplimiento al sexto transitorio de la Ley General de Educación,(2) la cual entró en vigor el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, a consecuencia de la reforma publicada el quince de mayo de dos mil diecinueve, por la que se reformaron los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Federal en materia educativa. Señala que la ley de educación impugnada retoma el contenido íntegro de la Ley General de Educación, pues sólo estaba facultado para legislar de forma armónica y homologada a los parámetros y criterios previstos en la ley general.


25. Agrega que a su juicio no era obligatoria la consulta previa, sino en todo caso, le correspondía llevarla a cabo al Congreso de la Unión, al momento de emitir la Ley General de Educación, pues en ella se ordena la armonización normativa, además de que establece las bases y principios que tienen que ser considerados por las Legislaturas de las entidades federativas en materia de educación. Por tal motivo, la ley impugnada tiene legitimación constitucional en la que se cumplieron con todas las etapas del proceso legislativo y no invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión.


26. Además, en el dictamen de la Ley General de Educación, el Congreso de la Unión a través de la Comisión de Educación desarrolló diversas audiencias públicas y reuniones de trabajo en las que recibieron diversas propuestas ciudadanas, las cuáles fueron presentadas electrónicamente y de manera física. Es decir, se recibieron opiniones de las Comisiones de Pueblos Indígenas y de Atención a Grupos Vulnerables en sentido positivo. Por tal motivo, al estar ampliamente consultados y discutidos, en particular, los artículos referentes a la educación indígena e inclusiva, es que la ley, ahora impugnada, se encuentra investida de constitucionalidad y legalidad.


27. Las normas impugnadas contienen acciones que benefician a las comunidades indígenas y afromexicanas dotándolos de derechos educativos con los que no contaban antes. En cuanto a las personas con discapacidad prevén un conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación. Por tanto, no puede tener impactos significativos, pues deben analizarse a la luz de los beneficios que se les otorga.


28. Por otra parte, señala que se dejaron a salvo los derechos de estos grupos, puesto que en el quinto transitorio de la ley impugnada prevé, que las autoridades educativas realizarán consultas de buena fe y de manera previa, libre e informada, a pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas en la aplicación de las disposiciones de la referida ley impugnada.


29. Finalmente, indica que debido a la emergencia sanitaria derivada del nuevo virus COVID 19, no era factible llevar a cabo las consultas, ya que implican un contacto directo con diversas personas, lo que provocaría un riesgo a la salud.


30. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. No formularon opinión en relación con el presente asunto.


31. Cierre de instrucción. El veinte de abril de dos mil veintiuno, habiéndose llevado a cabo el trámite legal correspondiente y al advertir que había concluido el plazo para formular alegatos, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


32. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g),(3) de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) y, finalmente, en términos del punto segundo del Acuerdo General «Plenario» 5/2013, ya que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre distintos artículos de la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de G. con lo dispuesto en la Constitución Federal y diversos instrumentos internacionales.


III. OPORTUNIDAD


33. La presente acción de inconstitucionalidad se presentó de manera oportuna.


34. El decreto que contiene las normas impugnadas fue publicado el veintitrés de octubre de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de G..


35. Conforme al artículo 60 de la ley reglamentaria en la materia,(5) el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la publicación de la norma. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En el caso, el plazo de treinta días naturales para presentar la acción de inconstitucionalidad transcurrió del sábado veinticuatro de octubre al domingo veintidós de noviembre de dos mil veinte.


36. Por lo tanto, si la demanda se presentó al día hábil siguiente, esto es, el lunes veintitrés de noviembre del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, entonces debe concluirse que la demanda es oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


37. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, la promovente cuenta con legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad, porque plantea la posible contradicción entre la ley de una entidad federativa y distintos derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en tratados internacionales de los que México es Parte. Debido a que hace valer la falta de consulta en la emisión de la ley impugnada.


38. La presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos acudió a este Alto Tribunal en su carácter de representante legal, de conformidad con el primer párrafo del artículo 11, en relación al diverso 59, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(6)


39. La representación legal de la presidenta de la referida Comisión está prevista en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como en el numeral 18 del reglamento interno de la misma Comisión.(7)


40. En consecuencia, al ser la Comisión Nacional de los Derechos Humanos un órgano legitimado para ejercer la acción de inconstitucionalidad en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, debe reconocerse la legitimación activa en este medio de control constitucional. V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


41. El Poder Ejecutivo demandado manifestó que, de conformidad con los artículos 71, 72, 90 y 91 de la Constitución Local, actuó en estricto cumplimiento y apego a su facultad constitucional en la promulgación y publicación de las normas impugnadas. Sin embargo, si bien no es precisamente una causa de improcedencia propiamente dicha, lo cierto es que, como se ha hecho en diversos precedentes, debe desestimarse ese argumento, ya que como ha precisado este Tribunal Pleno, dicho Poder Ejecutivo tiene una verdadera injerencia en el proceso legislativo de la norma general para otorgarle validez y eficacia, esto es, está implicado en la promulgación y publicación de la ley impugnada.(8)


42. Por otra parte, se desestima la causal de improcedencia hecha valer por el Poder Legislativo en la que afirma actualizarse la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia(9) porque existe una diversa acción de constitucionalidad 121/2019 pendiente de resolverse y, además, solicita la acumulación de expedientes. Ello, porque a juicio de este Alto Tribunal no se cumplen con los requisitos para que se actualice dicha causa de improcedencia.


43. En efecto, constituye un hecho notorio(10) para este Tribunal Pleno, que la mencionada Comisión promovió la diversa acción de inconstitucionalidad 121/2019, en la que impugnó los artículos 56, 57 y 58 contenidos en el capítulo VI denominado "De la educación indígena", los numerales 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 contenidos en el diverso capítulo VIII denominado "De la educación inclusiva", así como los diversos 109 y 106, último párrafo, en la porción normativa "a partir del 4o. grado de primaria", todos de la Ley General de Educación, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve. Dicha acción fue admitida por el Ministro instructor el cinco de noviembre de dos mil diecinueve, en donde tuvo como autoridades demandadas al Congreso de la Unión y al Poder Ejecutivo Federal.


44. Ahora, como se observa, no existe identidad de partes, ya que, si bien en ambas acciones de inconstitucionalidad coincide la parte promovente que es la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo cierto es que se trata tanto de autoridades demandadas como de normas impugnadas distintas.


45. En la acción de inconstitucionalidad 121/2019, la parte promovente es la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las autoridades demandadas son el Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal. Mientras que en la presente acción de inconstitucionalidad 299/2020, la promovente es la misma Comisión, y las autoridades demandadas son los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de G..


46. Aunado a que, las normas impugnadas son distintas, ya que en la acción de inconstitucionalidad 121/2019 se impugnan diversos artículos de la Ley General de Educación, mientras que en la acción de inconstitucionalidad 299/2020 se impugnan distintos artículos de la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de G..


47. Por tanto, al no existir identidad de partes ni de normas o actos impugnados, no procedía la acumulación como lo señala el Poder Legislativo Local, en consecuencia, lo procedente es desestimar su planteamiento.


48. Finalmente, al no haberse hecho valer otra causal de improcedencia o de sobreseimiento por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de G., ni esta Suprema Corte tampoco advierte de oficio que se actualice alguna, se procede al estudio de los conceptos de invalidez formulados por la Comisión promovente.


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


49. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos señala que el capítulo VI denominado "Educación indígena", así como el diverso capítulo VIII denominado "Educación inclusiva", ambos de la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de G., vulneran el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas, así como de las personas con discapacidad, reconocido en los artículos 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T., y 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, respectivamente, en la medida en que las disposiciones normativas que los integran impactan significativamente a los pueblos y comunidades indígenas, además de que están estrechamente vinculadas con los derechos de las personas con discapacidad, al regular cuestiones relativas a la educación indígena e inclusiva.


50. Para dar respuesta a los conceptos de invalidez formulados por la Comisión, primero se analizará la constitucionalidad de capítulo VI, denominado "Educación indígena", conformado por los artículos 39, 40 y 41 (A) y, posteriormente, se estudiará la constitucionalidad del capítulo VIII denominado "Educación inclusiva" integrado por los artículos 44, 45, 46, 47 y 48, todos de la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de G. (B).


A. Estudio sobre la falta de consulta indígena del capítulo VI, denominado "Educación indígena", de la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de G..


51. A efecto de emprender el análisis de este apartado es necesario exponer el contenido de los artículos impugnados:


"Capítulo VI

"Educación indígena


"Artículo 39. En el Estado se garantizará el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todos los educandos, personas, pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas. Las acciones educativas de las autoridades respectivas, contribuirán a generar condiciones para fortalecer el conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, y ampliar la cobertura en las instituciones educativas de nivel básico, para la preservación y desarrollo tanto de la tradición oral, escrita y de las lenguas indígenas como medio de comunicación, enseñanza, objeto y fuente de conocimiento; conforme al art. 3o. de la Constitución General en su párrafo 10.


"La educación indígena debe atender las necesidades educativas con pertinencia multicultural y multilingüe; además de basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y las culturas del Estado."


"Artículo 40. Las autoridades educativas estatal y municipal consultarán de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales, cada vez que prevea medidas en materia educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, respetando su autodeterminación en los términos del artículo 2o. de la Constitución General."


"Artículo 41. En materia de educación indígena, las autoridades educativas estatal y municipal podrán realizar entre otras acciones, las siguientes:


"I. Fortalecer las escuelas de educación indígena, los centros educativos integrales y albergues escolares indígenas, en especial en lo concerniente a la infraestructura escolar, los servicios básicos y la conectividad;


"II. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, promover la valoración de distintas formas de producir, interpretar y transmitir el conocimiento, las culturas, saberes, lenguajes y tecnologías;


"III. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos, entre ellos libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas que existen en el Estado, a efecto de fortalecer, ampliar y difundirlas conforme al plan de programas de estudio vigente;


"IV. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, en especial las normales bilingües interculturales, la adscripción de personas docentes en las localidades y regiones lingüísticas a las que pertenecen, así como impulsar programas de formación, actualización y certificación de maestras y maestros en las lenguas de las regiones correspondientes;


"V. Tomar en consideración, en las opiniones que emitan para la elaboración de los planes y programas de estudio, los sistemas de conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, para favorecer la recuperación cotidiana de las diferentes expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la vida escolar;


"VI. Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia, tránsito, formación y desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural y plurilingüe, y


"VII. Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno para asegurar que existan programas de movilidad e intercambio, nacional e internacional, en igualdad de oportunidades y dando especial apoyo a los educandos de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, en un marco de inclusión y enriquecimiento de las diferentes culturas."


52. Enseguida se establecerá el parámetro de control que rige la consulta indígena, conforme al cual deben estudiarse las medidas legislativas que impacten a dichos grupos y, posteriormente, se analizará si las normas impugnadas se ajustan al parámetro que rige la obligación de llevar a cabo la consulta indígena.


Falta de consulta indígena


53. Este Tribunal Pleno ha sostenido que el derecho a la consulta se advierte de una interpretación de los artículos 2o. de la Constitución Federal y 6 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes. Así, las autoridades legislativas, en el ámbito de sus atribuciones, están obligadas a consultar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas antes de adoptar una acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, la cual debe ser previa, libre, informada, culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales, y de buena fe.


54. El derecho a la consulta ha sido desarrollado por este Tribunal Pleno de manera consistente en múltiples asuntos. Primero, al resolver la controversia constitucional 32/2012(11) donde el Municipio indígena de C. demandó la invalidez de una reforma a la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O. realizada el dieciséis de marzo de dos mil doce.


55. Ahí se estableció que el Municipio actor contaba con el derecho a la consulta previa, libre e informada por parte del Poder Legislativo Local y procedió a analizar si tal derecho fue respetado en el proceso legislativo que precedió a la reforma de la Constitución Local impugnada. El Municipio actor denunció que se realizaron unos "foros de consulta", en los que no se tuvo el cuidado de instaurar procedimientos adecuados con los representantes del Municipio; además, que dichos foros fueron suspendidos y reanudados sin el quórum suficiente y sin cumplir con el objetivo auténtico de consultarles. El Tribunal Pleno determinó que no constaba en juicio que el Municipio de C. haya sido consultado de manera previa, libre e informada mediante un procedimiento adecuado y de buena fe, a través de las instituciones que lo representaban, por lo que era claro que el proceder del Poder Legislativo demandado había violado su esfera de competencia y sus derechos, por lo que se declaró la invalidez de las normas impugnadas.


56. Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015,(12) se concluyó que cuando el objeto de regulación de una legislación eran precisamente los derechos de personas que se rigen por sistemas normativos indígenas, era evidente que se trataba de leyes susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas.


57. Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 31/2014,(13) promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de San Luis Potosí, se solicitó la invalidez del quinto párrafo del artículo 27(14) de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí por violación del derecho de la comunidad indígena a ser consultada previo a la emisión del acto legislativo impugnado. El Tribunal Pleno declaró la invalidez de la porción del precepto impugnado al considerar que el procedimiento mediante el cual se adoptó la medida legislativa es contrario a lo establecido en la Constitución Federal y los tratados internacionales.


58. Posteriormente, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017(15) reconoció la validez de la Constitución Política de la Ciudad de México, porque previo a su emisión y durante el procedimiento legislativo se llevó a cabo una consulta con los pueblos y comunidades indígenas que acreditó los requisitos materiales de ser previa, culturalmente adecuada, informada y de buena fe. El Pleno de esta Corte concluyó que la consulta llevada a cabo por los órganos de la Asamblea Constituyente en materia de pueblos y comunidades indígenas cumplió con los extremos requeridos por el Convenio 169, ya que se realizó de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento de las medidas propuestas.


59. Por su parte, esta Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 84/2016(16) se pronunció sobre la invalidez de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Intercultural de Sinaloa. Se estimó que puede afectar a los pueblos indígenas de ese Estado por crear y regular una institución estatal destinada a la atención gratuita de las necesidades de educación superior de los pueblos y comunidades indígenas dentro del territorio estatal y, por ende, el Congreso Local tenía la obligación de consultarles directamente a los mismos, previo a la emisión de la norma impugnada.


60. Además, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2017(17) declaró la invalidez total del Decreto 534/2017 que contenía las reformas a diversos artículos de la Ley para la Protección de los Derechos de la Comunidad Maya y la Ley del Sistema de Justicia Maya, ambos del Estado de Yucatán, ya que no se respetó el derecho a la consulta previa con el que cuentan las comunidades mayas de la entidad referida. Ello pues las normas eran susceptibles de afectar directamente a las comunidades indígenas de la comunidad, ya que no se trataba de meras modificaciones legales de forma, sino cambios legislativos que, valorados de manera sistemática, inciden o pueden llegar a incidir en los derechos de los pueblos y comunidades.


61. Este Alto Tribunal, al fallar la acción de inconstitucionalidad 108/2019(18) invalidó el Decreto Número 203 que reforma, deroga y adiciona diversos artículos del Código Electoral del Estado de H., el cual configuraba, entre otras cuestiones, un procedimiento para la migración del modelo de elección actual bajo el sistema de partidos, a uno que permitiera la selección a través del sistema normativo interno de los pueblos y comunidades indígenas. En ese caso, se realizó una consulta que incurrió en diversas deficiencias que obligaron a reponerla en su totalidad: no garantizó una efectiva participación de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de H.; la información correspondiente no se realizó en todas las lenguas indígenas del Estado, y los medios tampoco resultaron idóneos para garantizar una participación culturalmente adecuada y completa de la consulta que se pretendía realizar. En consecuencia, no se pudo acreditar un verdadero diálogo con el Congreso del Estado de H. en relación con la consulta indígena en materia político-electoral.


62. Finalmente, durante el año dos mil veinte, este Tribunal Pleno continuó el desarrollo de este derecho realizando pronunciamientos destacados en la materia al fallar las acciones de inconstitucionalidad 116/2019,(19) 81/2018,(20) 136/2020,(21) 164/2020(22) y 127/2019.(23)


63. En ese sentido, se advierte que el derecho a la consulta de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, tratándose de medidas legislativas que les afectan, ha sido reconocido y consolidado a través de la jurisprudencia constante de este Tribunal Pleno.


64. Así, este Tribunal Pleno ha concluido de manera reiterada que, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., párrafo primero y 2o., de la Constitución Federal y 6(24) y 7(25) del Convenio 169 de la OIT, los pueblos indígenas tienen el derecho humano a ser consultados.


65. Esa consulta a los pueblos indígenas debe realizarse mediante procedimientos culturalmente adecuados, libres, informados y de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo, a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.(26)


66. El criterio de este Tribunal Pleno ha sido consistente en señalar que la consulta indígena se activa cuando los cambios legislativos son susceptibles de afectar directamente a los pueblos y/o comunidades indígenas, reconociendo que, en parte, el objetivo de esa consulta es valorar qué es o qué no es lo que más les beneficia. Se ha considerado entonces que basta que se advierta que la normativa impugnada contiene reformas o modificaciones legislativas que inciden en los derechos de los pueblos y comunidades indígenas para exigir constitucionalmente como requisito de validez que se haya celebrado una consulta indígena.


67. Esa consulta debe cumplirse bajo las características reconocidas en el parámetro de regularidad constitucional siguiente:


A. La consulta debe ser previa. Antes de adoptar y aplicar las medidas legislativas que les afecten, por lo que las comunidades afectadas deben ser involucradas lo antes posible en el proceso.(27) Debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.(28)


B.L..(29) Busca asegurar condiciones de seguridad y transparencia durante la realización de los procesos de consulta. Ello implica llevarse a cabo sin coerción, intimidación ni manipulación.(30)


C. Informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, previo y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto, de forma voluntaria.


D. Culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior, exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones.


E. De buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.


68. Así, las Legislaturas Locales tienen el deber de prever una fase adicional en el proceso de creación de las leyes para consultar a los representantes de ese sector de la población, cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


69. El Pleno ha considerado que los procedimientos de consulta deben preservar las especificidades culturales y atender a las particularidades de cada caso según el objeto de la consulta. Si bien deben ser flexibles, lo cierto es que deben prever necesariamente algunas fases que concatenadas impliquen la observancia del derecho a la consulta y la materialización de los principios mínimos de ser previa, libre, informada, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo y culturalmente adecuada. 70. Por lo tanto, los procesos de consulta de medidas legislativas susceptibles de afectar a pueblos y comunidades indígenas deben observar, como mínimo, las siguientes características y fases:


a) Fase preconsultiva que permita la identificación de la medida legislativa que debe ser objeto de consulta, la identificación de los pueblos y comunidades indígenas a ser consultados, así como la determinación de la forma de llevar a cabo el proceso, la forma de intervención y la formalización de acuerdos, lo cual se deberá definir de común acuerdo entre autoridades gubernamentales y representantes de las comunidades indígenas.


b) Fase informativa de entrega de información y difusión del proceso de consulta, con la finalidad de contar con información completa, previa y significativa sobre las medidas legislativas. Ello puede incluir, por ejemplo, la entrega por parte de las autoridades de un análisis y evaluación apropiada de las repercusiones de las medidas legislativas.


c) Fase de deliberación interna. En esta etapa –que resulta fundamental– los pueblos y comunidades indígenas, a través del diálogo y acuerdos, evalúan internamente la medida que les afectaría directamente.


d) Fase de diálogo entre los representantes del Estado y representantes de los pueblos indígenas con la finalidad de generar acuerdos.


e) Fase de decisión, comunicación de resultados y entrega de dictamen.


71. Además, las comunidades y pueblos afromexicanos también deben ser consultados pues conforme al apartado C del artículo 2o. constitucional, se les reconoce como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán los derechos señalados en los apartados A y B del citado artículo, en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.


72. Una vez precisado lo anterior, se debe analizar si en el procedimiento legislativo del Decreto impugnado, que tuvo por objeto reformar la Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de G. se respetó el derecho a la consulta previa con el que cuentan los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad federativa referida.


73. En primer lugar, es necesario determinar si en el caso concreto las normas impugnadas son susceptibles de afectar directamente a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad federativa, pues de esto depende la procedencia o improcedencia de la consulta a la que habría estado obligado el órgano legislativo local. En segundo lugar, de ser el caso, será necesario analizar si el Poder Legislativo del Estado de G. previó una fase adicional en su proceso legislativo con el fin de consultar a los pueblos y comunidades originarios del Estado.


74. De las modificaciones impuestas al capítulo VI, denominado "Educación indígena", conformado por los artículos 39, 40 y 41 se puede advertir lo siguiente:


• Por un lado, establece que el Estado garantizará el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todos los educandos, personas, pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas. Y por otro, que las acciones educativas de las autoridades contribuirán a generar condiciones para fortalecer el conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, y ampliar la cobertura en las instituciones educativas de nivel básico, para la preservación y desarrollo tanto de la tradición oral, escrita y de las lenguas indígenas como medio de comunicación, enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.


• Prevé que la educación indígena debe atender a las necesidades educativas con pertinencia multicultural y multilingüe; además de basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y las culturas del Estado.


• También que las autoridades educativas, tanto estatal como municipal consultarán de buena fe y de manera previa, libre e informada, cada vez que prevea medidas en materia educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas.


• Finalmente, en materia de educación indígena, las autoridades educativas realizarán una serie de acciones para fortalecer las escuelas de educación indígena; desarrollar programas educativos; fortalecer las instituciones públicas de formación docente; tomar en consideración las opiniones que emitan para la elaboración de los planes y programas de estudio, entre otras más.


75. De todo lo antes expuesto, es dable advertir que las modificaciones establecidas mediante el decreto impugnado, sí son susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas de la entidad. En consecuencia, existía la obligación de consultarles en forma previa a la emisión de las normas impugnadas.


76. Como se observa, no se tratan de meras modificaciones de forma, sino cambios legislativos que, valorados de manera sistemática, inciden o pueden llegar a incidir en sus derechos humanos en materia de educación y los medios para garantizarlos, como lo es, el mecanismo de consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas establecido en el artículo 40 de la ley impugnada. Por lo que, se insiste, todos estos nuevos supuestos afectan o pueden llegar a afectar de manera directa los derechos o la autonomía que les corresponde a los pueblos y comunidades indígenas.


77. Una vez precisado lo anterior, se debe analizar si el Poder Legislativo del Estado de G. consultó a los individuos, pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas de esa entidad.


78. De la revisión de las documentales que remitió el Poder Legislativo del Estado de G. junto con el informe solicitado, que dan cuenta del proceso legislativo que dio origen al decreto impugnado, no existe evidencia alguna de que ese Poder haya previsto una fase adicional en su proceso legislativo con el fin de consultar de manera previa, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, a los individuos, pueblos o comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de G..


79. Lo anterior es así, ya que el gobernador H.A.A.F., a través de su secretario de general de Gobierno presentó la iniciativa con proyecto de Ley de Educación del Estado Libre y S.d.G., mediante oficio SGG/JF/038/2019 de veinte de mayo de dos mil veinte ante el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de G., la cual fue turnada a la Comisión de Educación, Ciencia y Tecnología para su estudio y dictamen.


80. Posteriormente, mediante dictamen en sentido positivo, dicha Comisión consideró pertinente la reforma a la ley, ya que se ajusta fielmente con las nuevas disposiciones contenidas en la Ley General de Educación y a las reformas de la Constitución Federal en materia de educación. Además de que se hicieron adecuaciones de forma a la iniciativa con estricto apego a la técnica legislativa, sin que se generaran cambios de fondo que distorsionaran la esencia de la iniciativa.


81. En sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte en el Pleno del Congreso del Estado de G. se le dio la primera lectura al dictamen. Posteriormente, el uno de octubre del mismo año, previa dispensa de la segunda lectura, se aprobó por unanimidad de votos y las reservas fueron desestimadas por mayoría de votos para quedar como originalmente se propuso el dictamen. En esa tesitura se aprobó el dictamen con proyecto de Ley de Educación del Estado Libre y S.d.G., el cual fue enviado al Ejecutivo Local para su promulgación y publicación.


82. En efecto, de la revisión del procedimiento legislativo esta Suprema Corte concluye que el Poder Legislativo Local no cumplió con su deber de llevar a cabo una consulta previa, libre, culturalmente adecuada y de buena fe a las comunidades indígenas de esa entidad federativa, antes de que expidiera la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de G..


83. No pasa inadvertido que la pretensión principal de la Legislatura Local con esta reforma, de acuerdo con la exposición de motivos, fue ajustarse a las nuevas disposiciones contenidas en la Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, ello, derivado de las reformas a los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Federal en materia de educación.


84. Aunado a que los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de G. en sus informes realizaron una serie de manifestaciones consistentes en que:


a) Al legislarse en materia educativa local, se realizó casi una transcripción de las disposiciones contenidas en la Ley General de Educación, de esa manera se ajustó a su sexto transitorio;(31)


b) El legislador local no podía exceder los límites establecidos en la ley general pues derivan del ejercicio específico de un mandato constitucional por lo que sólo estaba facultado para legislar de forma armónica y homologada a los parámetros y criterios previstos en la ley general;


c) La consulta no era obligatoria, sino en todo caso, correspondía al Congreso de la Unión, al momento de emitir la Ley General de Educación, pues en ella se ordena la armonización normativa;


d) La Ley General de Educación está ampliamente consultada y discutida, en especial, los artículos referentes a la educación indígena e inclusiva, por ello, la ley impugnada no vulnera derechos fundamentales;


e) Se dejaron a salvo los derechos de estos grupos, puesto que en el quinto transitorio de la ley impugnada(32) se prevé que las autoridades educativas realicen consultas de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, en pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas relativas a la aplicación de dichas disposiciones;


f) No puede tener impactos significativos, ya que ninguno de los artículos establece una actividad que afecte la esfera jurídica de las comunidades y poblaciones indígenas sino más bien se les beneficia; y,


g) No era factible llevar a cabo las consultas ya que implica un contacto directo con diversas personas lo que provocaría un riesgo a la salud derivado de la contingencia sanitaria.


85. Este Tribunal Pleno estima infundados los argumentos por los cuales se intenta justificar la falta de una consulta previa en materia indígena.


86. Respecto a los argumentos en los que, esencialmente, señala que únicamente se transcribieron los preceptos de la Ley General de Educación(33) a la ley local con el propósito de ajustarse, derivado de un mandato de armonización y que en todo caso era el Congreso de la Unión quien se encontraba obligado a llevar una consulta en materia indígena, esta Suprema Corte no puede aceptar tales razonamientos.


87. Aun considerando el supuesto de que la armonización de la legislación local con una ley general relevara al legislador de realizar las consultas respectivas, ello requeriría, en principio, demostrar que la ley preexistente fue consultada y, en segundo lugar, que el legislador local replicó el contenido de la ley general.


88. Lo anterior, ya que en el caso el contraste entre la Ley General de Educación expedida por el Congreso de la Unión el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, con la ley impugnada, evidencia que aun cuando la mayoría de sus disposiciones reiteran la norma general, no se trata de una réplica, pues por mencionar un supuesto, a diferencia de lo dispuesto en la ley general en el artículo 57, fracción III, que establece que las autoridades educativas elaborarán, editarán, mantendrán actualizados, distribuirán y utilizarán materiales educativos, entre ellos libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas del territorio nacional; la legislación local en materia de educación prevé en el artículo 41 que las autoridades educativas estatal y municipal podrán realizar, entre otras acciones, elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos, entre ellos libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas que existen en el Estado, a efecto de fortalecer, ampliar y difundirlas conforme al plan de programas de estudio vigente.


89. En este sentido, al tratarse de normas que regulan cuestiones relacionadas con la educación de personas indígenas y con discapacidad –como se verá más adelante–, el legislador local estaba obligado a practicar las consultas, previamente a su emisión, con independencia de que ello haya sido en cumplimiento a un mandato de armonización ordenado por el legislador federal.


90. La necesidad de que en este tipo de medidas sean consultadas directamente y conforme a los procedimientos de consulta que ha reconocido esta Suprema Corte, radica en que las personas indígenas constituyen grupos que históricamente han sido discriminados e ignorados, por lo que es necesario consultarlos para conocer si las medidas legislativas constituyen, real y efectivamente, una medida que les beneficie, pero sobre todo para escuchar nuevas aportaciones y opiniones que el legislador no tuvo en cuenta para emitir las normas ahora impugnadas.


91. En consecuencia, este Tribunal Constitucional no puede acoger la pretensión del órgano parlamentario de validar la adopción de un cambio legislativo que incide en los derechos humanos de las comunidades indígenas y con discapacidad, producto de un procedimiento que representó una vulneración al derecho a la consulta previa.


92. También es infundado el argumento en el sentido de que debe atenderse al contexto actual vinculado con la pandemia, de manera que no resultaba factible exigir al Poder Legislativo Local, efectuar una consulta previa a la población indígena, pues tal exigencia, por sí misma, implicaría comprometer su derecho a la salud.


93. Lo anterior, toda vez que las medidas de emergencia sanitaria no pueden ser empleadas como una excusa para adoptar decisiones, sin implementar un procedimiento de consulta en forma previa, eludiendo la obligación de realizar la consulta exigida por la Constitución Federal.


94. Al respecto, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos formuló la Recomendación 1/2020, de diez de abril de dos mil veinte, en la que indica a los Estados miembros:


"57. Abstenerse de promover iniciativas legislativas y/o avances en la implementación de proyectos productivos y/o extractivos en los territorios de los pueblos indígenas durante el tiempo en que dure la pandemia, en virtud de la imposibilidad de llevar adelante los procesos de consulta previa, libre e informada (debido a la recomendación de la OMS de adoptar medidas de distanciamiento social) dispuestos en el Convenio 169 de la OIT y otros instrumentos internacionales y nacionales relevantes en la materia."


95. Por lo que, a efecto de no vulnerar el derecho a la consulta previa y proteger la vida, la salud y la integridad de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, así como de las personas con discapacidad, era recomendable abstenerse de promover iniciativas legislativas y/o continuar con éstas, en los casos en que debía darse participación activa a sectores históricamente discriminados.


96. En ese sentido, se observa que derivado de la emergencia sanitaria el Poder Legislativo Local debió abstenerse de emitir disposiciones susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas de dicha entidad federativa, si no existían las condiciones necesarias para llevar a cabo un procedimiento de consulta previa, en el que se hubiera garantizado el derecho de protección a la salud y la propia vida de dichos sectores de la población.(34)


97. En cuanto al argumento en el cual sostiene que no puede tener impactos significativos ya que dichas normas los benefician, también es infundado. Al fallar la acción de inconstitucionalidad 116/2019 este Tribunal Pleno sostuvo que la consulta indígena en la vía legislativa se activa cuando los cambios legislativos son susceptibles de afectar directamente a los pueblos y comunidades indígenas y/o afromexicanas por lo que no se puede realizar una valoración a priori sobre qué es lo que más les beneficia, cuando precisamente es el objetivo de una consulta indígena.


98. En este sentido, la consulta previa es una garantía de protección del principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, pues les permite participar en la toma de decisiones que puedan afectar los intereses de la comunidad, evitando con ello, una vulneración a su derecho a la no asimilación cultural.


99. Así, el legislador local estaba obligado a realizar una consulta previa en materia indígena a fin de respetar el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades. A través de esa consulta pueden participar sobre un tema que es susceptible de impactar su cosmovisión, por lo que vedar esa oportunidad puede implicar una forma de asimilación cultural.


100. Por ejemplo, este tribunal ya ha señalado que no basta con reproducir lo previsto en el artículo 2o. de la Constitución ya que sus alcances son mucho más amplios: exigen que el legislador local desarrolle y dé contenido a los principios constitucionales, adaptándolo a la realidad particular de los Estados y ello únicamente se logra en colaboración con los pueblos originarios.


101. De esta manera, la necesidad de implementar una consulta indígena tiene una doble justificación: por una parte, es necesaria para impedir que se genere una medida o una carga que pueda perjudicarles; pero por la otra, permite escuchar las voces de un colectivo históricamente discriminado y enriquecer el diálogo con propuestas que posiblemente el legislador no habría advertido unilateralmente.


102. Además, resulta desacertada la afirmación de los Poderes demandados, cuando señalan que los artículos no afectan la esfera jurídica de las comunidades y poblaciones indígenas. Ello, porque no es el Estado central ni el legislador de forma unilateral quienes pueden disponer sobre lo que es mejor para los pueblos y comunidades indígenas. Ese razonamiento se inserta inclusive en una forma de colonialismo no sólo del derecho, sino también del ejercicio del poder al pretender determinar –y dominar– a los pueblos originarios estableciendo sin consulta algunas normas que, aparentemente, les favorecen.


103. No basta tampoco con el argumento de que con el quinto transitorio de la ley impugnada,(35) se hayan dejado a salvo los derechos de estos grupos al establecer que las autoridades educativas realicen consultas de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia de pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, ya que esa disposición no fue consultada y se establece a priori, pues las formas, métodos y límites sobre ese derecho, su entendimiento y contenido debe ser sometido a consulta.


104. Ahora bien, es necesario destacar que la accionante impugna la validez únicamente de los artículos 39 a 41, del capítulo VI "Educación Indígena", de la Ley de Educación del Estado de G., expedida mediante decreto publicado el veintitrés de octubre de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado.


105. Conforme al criterio sostenido por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 212/2020,(36) en una evolución de criterio, este Tribunal Pleno considera invalidar exclusivamente los artículos referidos, que regulan aspectos concernientes a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.


106. Este Tribunal Pleno de manera consistente ha señalado que la consulta forma parte integral del proceso legislativo. Sin embargo, conforme al nuevo criterio, su ausencia, en muchos casos, no tendrá el potencial de invalidar toda la ley sino, solamente, determinados artículos. Es decir, el vicio de invalidez por falta de consulta indígena o afromexicana no afecta todo el ordenamiento, sino sólo las disposiciones que guardan estrecha relación con la materia del deber de consulta.
107. Lo anterior, ya que una declaratoria de invalidez total generaría un vacío normativo con daños graves a la sociedad, mayores que los generados con la permanencia de los preceptos declarados inconstitucionales, porque dejaría al Estado sin ley de educación, impactando en los derechos de toda la sociedad de la entidad federativa.


108. Es importante destacar que, conforme a la votación unánime de las Ministras y Ministros integrantes del Tribunal Pleno, aunque la invalidez del ordenamiento sea parcial –es decir sólo sobre determinados artículos– la consulta, como un mandato constitucional y convencional, deberá efectuarse sobre toda la ley. Porque al realizarse se espera que los grupos a quienes va dirigida –pueblos y comunidades indígenas y/o afromexicanas– puedan identificar cualquier nueva necesidad o requerimientos específicos en la regulación, que se dejaron de lado y pudieran trascender a todo el ordenamiento.


109. En consecuencia, al resultar fundados los motivos de invalidez expresados por la Comisión accionante, a efecto de no generar un vacío legislativo, lo procedente es declarar la invalidez parcial de la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de G., únicamente el capítulo VI "Educación Indígena", que comprende los artículos 39 a 41.


B. Estudio sobre la falta de consulta a personas con discapacidad del capítulo VIII denominado "Educación inclusiva", de la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de G..


110. A efecto de emprender su análisis es necesario exponer el contenido de los artículos impugnados:


"Capítulo VIII

"Educación inclusiva


"Artículo 44. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación.


"La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para responder con equidad y perspectiva de género, a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de los educandos."


"Artículo 45. La educación inclusiva tiene como finalidad favorecer el aprendizaje de los educandos en los tipos y niveles educativos, con énfasis en quienes estén, marginados o en riesgo de estarlo. Para tal efecto, las acciones de la autoridad educativa estatal buscarán:


"I.F. el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana;


"II. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos;


"III.F. la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria;


"IV. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del sistema educativo estatal por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, entre otras;


"V. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación, y


"VI. Proporcionar a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida, que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena, y en igualdad de condiciones y oportunidades en la educación y en la sociedad."


"Artículo 46. En la aplicación de esta ley, se garantizará el derecho a la educación a los educandos con condiciones especiales, aptitudes sobresalientes o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.


"La autoridad educativa estatal, en el ámbito de su competencia y de conformidad a los criterios orientadores para la prestación de los servicios de educación especial que emita la autoridad educativa federal, para atender a los educandos con capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos, realizará lo siguiente:


"I.P. educación especial en condiciones necesarias, y con perspectiva de género, previa decisión y valoración de los educandos, madres y padres de familia, tutoras o tutores, personal docente y, en su caso, derivados por una condición de salud, para garantizar el derecho a la educación e igualdad de oportunidades de los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación;


"II. Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial, procurando en la medida de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado;


"III.P. educación especial para apoyar a los educandos con alguna discapacidad o aptitudes sobresalientes en los niveles de educación obligatoria;


"IV. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación;


".G. la formación de todo el personal docente y autoridades escolares para que, en el ámbito de sus competencias, y aplicando la perspectiva de género, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación, y presten los apoyos que los educandos requieran;


"VI. Garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva, y


"VII. Promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las barreras del aprendizaje en todas las personas involucradas en educación."


"Artículo 47. Para garantizar la educación inclusiva, la autoridad educativa estatal, en el ámbito de su competencia, ofrecerá las medidas pertinentes, entre ellas:


"I. Facilitar el aprendizaje del sistema B., otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario;


"II. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la lengua de señas dependiendo de las capacidades de los educandos y la enseñanza del español para las personas sordas;


"III. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordos-ciegos reciban educación en los lenguajes, modos y medios de comunicación apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social;


"IV. Asegurar con base a la perspectiva de género, que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad, y


"V. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades."


"Artículo 48. En el sistema educativo estatal se atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la presente ley, la ley general, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y en las demás normas aplicables."


111. En el estudio de este concepto de invalidez es necesario establecer el parámetro de control que rige la consulta para personas con discapacidad y conforme al cual deben estudiarse las medidas legislativas que los afecten y, posteriormente, se analizará si el decreto impugnado se ajusta al parámetro que rige la obligación de llevar a cabo la consulta a personas con discapacidad.


112. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece como un principio general, entre otros, la libertad de tomar las propias decisiones, así como la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.(37) Además, dispone como obligaciones generales de los Estados tomar medidas legislativas pertinentes; en la elaboración y aplicación de la legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, los Estados deberán celebrar consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad a través de las organizaciones que las representan.(38)


113. Este Tribunal Pleno ha desarrollado el derecho a la consulta previa en materia de discapacidad a través de distintos precedentes mediante los cuales se ha pronunciado sobre esta obligación convencional.


114. En la acción de inconstitucionalidad 101/2016,(39) el Tribunal Pleno invalidó la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down para el Estado de Morelos al determinar que existió una ausencia absoluta de consulta a las personas con discapacidad. En el caso no se efectuó una consulta estrecha en la que participaran activamente las personas con discapacidad en torno a una legislación que les afecta directamente.


115. En ese precedente, se señaló el deber convencional del derecho a la consulta de las personas con discapacidad. Además, refirió que incluso con anterioridad a la Convención, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, en la Observación General Número 5, adoptada el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se pronunció respecto de la necesidad de consultar a grupos representativos de las personas con discapacidad sobre decisiones que les conciernen.(40) En el mismo sentido, en el ámbito interamericano, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad dispone la participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad que trabajan en el campo o en su caso de personas con discapacidad.(41)


116. Después, al fallar la acción de inconstitucionalidad 68/2018,(42) el Tribunal Pleno invalidó unos preceptos de la Ley para la Inclusión de Personas con Discapacidad en el Estado y Municipios de San Luis Potosí al considerar que existió una ausencia absoluta de consulta.


117. En ese precedente se destacaron algunas cuestiones del contexto en el que surge la obligación de consulta a personas con discapacidad y su importancia en la lucha del movimiento de personas con discapacidad por exigir sus derechos. Se señaló que parte de las razones de esa exigencia consiste en superar un modelo rehabilitador de discapacidad –donde las personas con estas condiciones son sujetos pasivos a la ayuda que se les brinda– favoreciendo un modelo social en el que la causa de discapacidad es el contexto que la genera. Entonces, la ausencia de una consulta en cuestiones relacionadas con discapacidad, significaría no considerarlas en la definición de sus propias necesidades, volviendo, de alguna forma, a un modelo rehabilitador o asistencialista.


118. También se señaló que el derecho a la consulta se relaciona estrechamente con los principios generales de autonomía e independencia que rigen la Convención (artículo 3.a), su derecho de igualdad ante la ley (artículo 12 de la misma Convención) y su derecho a la participación (artículos 3.c y 29) que se plasmó en el lema del movimiento de personas con discapacidad: "Nada de nosotros sin nosotros". El derecho a la consulta es uno de los pilares de la Convención, puesto que el proceso de creación de dicho tratado fue justamente uno de participación genuina y efectiva, colaboración y consulta estrecha con las personas con discapacidad. La Convención fue resultado de todas las opiniones ahí vertidas. Ello aseguró la calidad de la Convención y su pertinencia para esas personas.(43)


119. Posteriormente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/2017,(44) el Tribunal Pleno invalidó la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo León. Sin bien en este caso existió un proceso de mesas de diálogo con organizaciones que se especializan en el tema, éste fue deficiente pues no se ajustó a todos los requisitos que deben cumplir las consultas previas a las personas con discapacidad.


120. En ese asunto, el tribunal señaló que: a) no se realizó una convocatoria abierta, pública, incluyente y accesible que sería necesaria para procurar la participación de las personas con discapacidad, en ese caso personas con condición del espectro autista y sus organizaciones; b) no se fijó un procedimiento para recibir y procesar las participaciones de las personas con dicha condición, ni que éste se les haya comunicado mediante la convocatoria; c) con independencia de la insuficiente convocatoria, tampoco se verificó la participación de las personas con tal condición ni sus organizaciones en las mesas de trabajo.


121. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018,(45) esta Suprema Corte invalidó la Ley para la Atención Integral de las Personas con Síndrome de Down de la Ciudad de México al no haberse celebrado una consulta a las personas con síndrome de down, a las organizaciones que conforman ni a las que las representan.


122. En este precedente, el Tribunal Pleno se pronunció sobre los elementos mínimos para cumplir con la obligación convencional sobre consulta a personas con discapacidad, por lo que determinó que su participación debe ser:


• Previa, pública, abierta y regular. El órgano legislativo debe establecer reglas, plazos razonables y procedimientos en una convocatoria, en la que se informe de manera amplia, accesible y por distintos medios, la manera en que las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan podrán participar tanto en el proyecto de iniciativa, como en el proceso legislativo, dentro del cual se debe garantizar su participación, de manera previa al dictamen y ante el Pleno del órgano deliberativo, durante la discusión, por lo cual deben especificarse en las convocatorias los momentos de participación.


• Estrecha y con participación preferentemente directa de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad no deben ser representadas, sino que, en todo caso, deben contar con la asesoría necesaria para participar sin que se sustituya su voluntad, es decir, que puedan hacerlo tanto de forma individual, como por conducto de las organizaciones de personas con discapacidad, además de que también se tome en cuenta a las niñas y niños con discapacidad, así como a las organizaciones que representan a las personas con discapacidad.


• Accesible. Las convocatorias deben realizarse con lenguaje comprensible, en formato de lectura fácil y lenguaje claro, así como adaptadas para ser entendible de acuerdo con las necesidades por el tipo de discapacidad, por distintos medios, incluidos los sitios web de los órganos legislativos, mediante formatos digitales accesibles y ajustes razonables cuando se requiera, como, por ejemplo, los macrotipos, la interpretación en lengua de señas, el braille y la comunicación táctil. Además de que las instalaciones de los órganos parlamentarios también deben ser accesibles a las personas con discapacidad.


Aunado a ello, el órgano legislativo debe garantizar que la iniciativa, los dictámenes correspondientes y los debates ante el Pleno del órgano legislativo se realicen con este mismo formato, a efecto de que se posibilite que las personas con discapacidad comprendan el contenido de la iniciativa y se tome en cuenta su opinión, dando la posibilidad de proponer cambios tanto a ésta como durante el proceso legislativo.


La accesibilidad también debe garantizarse respecto del producto del procedimiento legislativo, es decir, el decreto por el que se publique el ordenamiento jurídico en el órgano de difusión estatal.


• Informada. A las personas con discapacidad o comunidades involucradas se les debe informar de manera amplia y precisa sobre la naturaleza y consecuencia de la decisión que se pretenden tomar.


• Significativa. Lo cual implica que en los referidos momentos del proceso legislativo se debata o se analicen las conclusiones obtenidas de la participación de las personas con discapacidad y los organismos que las representan.


• Con participación efectiva. Que abone a la participación eficaz de las personas con discapacidad, las organizaciones y autoridades que los representan, en donde realmente se tome en cuenta su opinión y se analice, con el propósito de que no se reduzca su intervención a hacerlos partícipes de una mera exposición, sino que enriquezcan con su visión la manera en que el Estado puede hacer real la eliminación de barreras sociales para lograr su pleno desarrollo en las mejores condiciones, principalmente porque son quienes se enfrentan y pueden hacer notar las barreras sociales con las que se encuentran, a efecto de que se puedan diseñar mejores políticas para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones, no obstante el estado físico, psicológico o intelectual que presenten en razón de su discapacidad, así como por su género, minoría de edad, y con una cosmovisión amplia de las condiciones y dificultades sociales, como las condiciones de pobreza, de vivienda, salud, educación, laborales, etcétera.


• Transparente. Para lograr una participación eficaz es elemental garantizar la transparencia en la información que generen los órganos estatales, la que aporten las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, así como del análisis y debate de sus aportaciones. Además, resulta importante puntualizar que esta obligación no es oponible únicamente ante los órganos formalmente legislativos, sino a todo órgano del Estado Mexicano que intervenga en la creación, reforma, o derogación de normas generales que incidan directamente en las personas con discapacidad.


123. De manera más reciente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 109/2016, este Tribunal Pleno declaró la invalidez de los artículos 367, fracción III, párrafo segundo y 368 Bis del Código Civil del Estado de Chihuahua, publicados mediante Decreto 1447/2016 XX P.E., de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, ante la falta de consulta a personas con discapacidad.


124. El Tribunal Pleno destacó que la consulta debe suponer un ajuste en los procesos democráticos y representativos corrientes, los cuales no suelen bastar para atender a las preocupaciones particulares de las personas con discapacidad, que por lo general están marginados en la esfera política, por lo que es necesario que el órgano legislativo establezca previamente la manera en la que dará cauce a esa participación. En consecuencia, la consulta a personas con discapacidad constituye un requisito procedimental de rango constitucional, lo cual implica que su omisión constituye un vicio formal, invalidante de las normas que fueron el resultado del producto legislativo.


125. El capítulo VIII denominado "Educación inclusiva" conformado por los artículos 44, 45, 46, 47 y 48, establece los siguientes aspectos:


• Lo que debe entenderse por educación inclusiva. La cual se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para responder con equidad y perspectiva de género, a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de los educandos.


• Se agrega que la finalidad de la educación inclusiva es favorecer el aprendizaje de los educandos en los tipos y niveles educativos, con énfasis en quienes estén marginados o en riesgo de estarlo. Para tal efecto, se establece una serie de acciones que la autoridad educativa estatal deberá realizar para lograr esa finalidad.


• Se garantizará el derecho a la educación a los educandos con condiciones especiales, aptitudes sobresalientes o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.


• Que la autoridad educativa estatal de conformidad con los criterios orientadores para la prestación de los servicios de educación especial realizara diversas acciones, como ofrecer formatos accesibles; establecer un sistema de diagnóstico temprano; garantizar la formación de todo el personal docente; promover actitudes, prácticas y políticas incluyentes, entre otros más. • A efecto de garantizar la educación inclusiva establece facilitar el aprendizaje del sistema de braille y otros medios y formatos de comunicación alternativos; así como facilitar la adquisición y aprendizaje de la lengua de señas; asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordos-ciegos reciban en los lenguajes y medios de comunicación apropiados, entre otras medidas más.


• Finalmente, que el sistema educativo estatal estará también a lo dispuesto en la ley general, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.


126. De todo lo expuesto, es dable advertir que las modificaciones establecidas mediante el decreto impugnado, sí son susceptibles de afectar directamente a las personas con discapacidad. En consecuencia, existía la obligación de consultarles en forma previa a la emisión del decreto impugnado.


127. Por tanto, este Tribunal Pleno estima que es fundado el concepto de invalidez de la Comisión accionante, ante la omisión de llevar a cabo la consulta, omisión que las autoridades reconocen como se demostró en el apartado anterior, y como ya fue referido en la identificación del procedimiento legislativo tampoco se llevó a cabo la consulta para personas con discapacidad, en consecuencia, conforme al último criterio de este Tribunal Pleno, con la finalidad de no generar un vacío normativo, se declara la invalidez parcial de la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de G., esto es únicamente el capítulo VIII "Educación inclusiva", que comprende los artículos 44 a 48.


128. Asimismo, por idénticas razones que se esgrimieron en el apartado anterior, y con la finalidad de evitar repeticiones, se desestiman los argumentos de las autoridades demandadas por los que intentan justificar la falta de consulta previa a las personas con discapacidad.


129. No obstante, aunque la invalidez del ordenamiento sea parcial, sólo sobre determinados artículos, la consulta, como un mandato constitucional y convencional, deberá efectuarse sobre toda la ley. Ello, porque al realizar la consulta se espera que los grupos a quienes va dirigida –personas con discapacidad– puedan identificar cualquier nueva necesidad o requerimientos específicos en la regulación, que se dejaron de lado y pudieran trascender a todo el ordenamiento.


VII. EFECTOS


130. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(46) las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


131. Se reitera que tal como se determinó en la acción de inconstitucionalidad 212/2020, el vicio de la falta de consulta como etapa del proceso legislativo que dio origen a la ley impugnada no tiene un impacto en toda la ley local en materia educativa, en razón de que dicha ley no tiene como objeto específico y exclusivo la regulación de la educación indígena y la inclusiva, sino diversos aspectos vinculados con todo el sistema educativo estatal.


132. Esta evolución al criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra sustento en que, como Tribunal Constitucional, cuenta con la facultad de establecer y fijar los alcances de sus sentencias para, por una parte, lograr la mayor efectividad de sus decisiones y, por otra, a efecto de evitar que se generen daños a la sociedad, mayores que la permanencia de la inconstitucionalidad decretada.


133. Como se ha determinado en el caso concreto, una declaratoria de invalidez total generaría un vacío normativo con daños graves a la sociedad, mayores que los generados con la permanencia de los preceptos declarados inconstitucionales, porque dejaría al Estado sin Ley de Educación, impactando en los derechos de toda la sociedad del Estado de G..


134. Por ello, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo, con la finalidad de no generar un vacío normativo, se declara la invalidez parcial de la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de G., expedida mediante decreto publicado el veintitrés de octubre del dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado, exclusivamente el capítulo VI, denominado "Educación indígena", conformado por los artículos 39 a 41, y el capítulo VIII denominado "Educación inclusiva" integrado por los artículos 44 a 48.


135. Además, siguiendo los efectos fijados en la acción de inconstitucionalidad 212/2020 este tribunal estima que, ante las serias dificultades y riesgos que implica celebrar los procesos de consulta durante la pandemia por el virus SARS-CoV-2(47) y el desarrollo de un número significativo de elecciones que se han celebrado o están por celebrarse en el país y que, consecuentemente, tendrán implicaciones en el relevo de las autoridades, debe postergarse por dieciocho meses el efecto de la resolución, con el objeto de que los artículos continúen vigentes en tanto el Congreso del Estado de G. cumple con los efectos vinculatorios que se precisan a continuación.


136. Se vincula al Congreso del Estado de G. para que, dentro de los dieciocho meses siguientes a que se le haga la notificación de los puntos resolutivos, lleve a cabo, conforme a los parámetros fijados en esta sentencia, la consulta a las personas con discapacidad y consulta a los pueblos y comunidades indígenas y/o afromexicanas.


137. Dentro del mismo plazo, previa realización de las consultas señaladas, deberá emitir la regulación correspondiente, en el entendido de que la consulta no debe limitarse a los artículos declarados inconstitucionales sino que deberá tener un carácter abierto, a efecto de otorgar la posibilidad de que se facilite el diálogo democrático y busque la participación de los grupos involucrados, en relación con cualquier aspecto regulado en la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de G., susceptibles de afectar a los pueblos y comunidades indígenas y/o afromexicanas o personas con discapacidad.


138. El plazo establecido, además, permite que no se prive a los pueblos y comunidades indígenas, ni a las personas con discapacidad, de los posibles efectos benéficos de las normas, y al mismo tiempo permitir al Congreso del Estado atender a lo resuelto en la presente ejecutoria. Sin perjuicio de que, en un tiempo menor, la Legislatura Local pueda legislar en relación con los preceptos declarados inconstitucionales, bajo el presupuesto ineludible de que efectivamente se realicen las consultas en los términos fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


139. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 39, 40, 41 y del 44 al 48 de la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de G., publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de octubre de dos mil veinte, en los términos del apartado VI de esta decisión.


TERCERO.—La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de G., en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, ese Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de G., así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio y en contra de la referencia a la controversia constitucional 32/2020, A.M., P.R., P.H. separándose de los párrafos del noventa y dos al noventa y seis y el último enunciado del ciento dos, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su apartado A, consistente en declarar la invalidez de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de G., publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de octubre de dos mil veinte. Los señores M.P.R. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por consideraciones adicionales, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su apartado B, consistente en declarar la invalidez de los artículos del 44 al 48 de la Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de G., publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de octubre de dos mil veinte. El señor Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por la invalidez adicional de los artículos 11, fracciones I y II, inciso d), 15, fracciones VII y VIII, 21 y 98, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a los dieciocho meses siguientes a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de G.. El señor M.G.A.C. y la señora M.P.H. votaron en contra. La señora M.P.H. votó por la invalidez adicional de otros preceptos. El señor Ministro presidente Z.L. de L. anunció voto concurrente. La señora M.R.F. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. en contra de la referencia a los procesos electorales, A.M., P.R. en contra de la referencia a los procesos electorales, P.H., R.F., L.P. en contra de la referencia a los procesos electorales, P.D. en contra de la referencia a los procesos electorales y presidente Z.L. de L. en contra de la referencia a los procesos electorales, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) vincular al Congreso del Estado a que, dentro del referido plazo, realice las consultas indígena y afromexicana, así como a las personas con discapacidad, conforme a los parámetros exigidos por esta Suprema Corte, y emitir la regulación correspondiente, en el entendido de que la consulta no debe limitarse a los artículos declarados inconstitucionales, sino que deberá tener un carácter abierto, sin perjuicio de que pueda realizar ello en un plazo menor al otorgado. La señora M.R.F. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 9 de noviembre de 2021.








__________________

1. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez."


2. "Sexto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las Legislaturas de los Estados, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico de conformidad con el presente decreto."


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g). La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


5."Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


6. La presidenta de la Comisión acreditó su personería con copia simple del acuerdo de designación del Senado de la República.


7. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ... XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aproados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, ..."

"Artículo 18. (Órgano Ejecutivo). La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


8. Resultan aplicables, los razonamientos contenidos en el criterio número P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.". Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de 2010, Tomo XXXI, página 1419.


9. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez."


10. Sirven de apoyo, por analogía, las tesis de rubros, textos y datos de identificación siguientes: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.". Pleno. Novena Época. Tesis: P./J. 74/2006. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 963.

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según su artículo 1o., resulta válida la invocación por el tribunal de hechos notorios, aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. En ese sentido, es indudable que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de integrantes del Tribunal en Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad que les han sido planteadas pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias dictadas en aquéllas, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al expediente, bastando con tenerlos a la vista, pues se trata de una facultad emanada de la ley que puede ejercerse para resolver la contienda judicial.". Pleno. Novena Época. Tesis: P./J. 43/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 1102.


11. Resuelta el veintinueve de mayo de dos mil catorce. Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros G.O.M. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, C.D. en contra de las consideraciones, L.R., Z.L. de L. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, P.R. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, A.M., V.H., S.C. de G.V. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, P.D. con salvedades en cuanto a la aplicación de la jurisprudencia ante la existencia de un Municipio indígena, y presidente S.M. con salvedades en cuanto a la finalidad de la consulta, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo. El señor M.F.G.S. votó en contra. Los señores M.G.O.M., C.D., Z.L. de L., A.M., V.H. y S.C. de G.V. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. 12. Resueltas en sesión de 19 de octubre de 2015, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del estudio de fondo del proyecto. La señora Ministra L.R. anunció voto concurrente. Los señores M.F.G.S., Z.L. de L. y M.M.I., reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


13. Resuelta el ocho de marzo de dos mil dieciséis. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerando séptimo y octavo relativos, respectivamente, al estudio de fondo y al análisis del precepto impugnado, consistentes en declarar la invalidez del artículo 27, párrafo quinto, de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí. Los señores M.M.M.I. y L.P. votaron en contra. Los señores M.G.O.M., C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.P.R. reservó su derecho de formular voto concurrente.


14. "Artículo 27. El Consejo Consultivo se integrará de la siguiente forma:

"Por ciudadanos o ciudadanas con conocimientos y experiencia en materia de derechos y cultura indígena propuestos por las comunidades indígenas mediante el procedimiento siguiente: en cada uno de los Municipios con presencia indígena acreditada mediante el padrón de comunidades existente, se convocará a mujeres y hombres propuestos mediante asamblea comunitaria, Jueces auxiliares y comisariados ejidales de las comunidades indígenas para que en una sesión libre y de conformidad a sus procedimientos, elijan a un representante titular y un suplente, uno debe ser hombre y otro mujer y nunca del mismo género; para ser propuesto al nombramiento como integrante al Consejo Consultivo del instituto, lo cual será definido por la Junta Directiva, de conformidad a la convocatoria que al efecto se expida en términos del reglamento interior del instituto.

"El número total de integrantes del Consejo Consultivo será determinado por la Junta Directiva, pero en ningún caso podrá ser menor a 24 miembros.

"Si el representante titular del instituto es hombre, el suplente de éste será mujer, y viceversa.

(Adicionado P.O. 29 de mayo de 2014)

"Además, se integrará al Consejo Consultivo, a los diputados de la Comisión de Asuntos Indígenas del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí."


15. Resuelto el diecisiete de agosto de dos mil diecisiete. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. con reservas, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado "Obligación de consultar a las personas con discapacidad y los pueblos y comunidades indígenas", consistente en reconocer la validez del procedimiento legislativo que dio origen a la Constitución Política de la Ciudad de México, en razón de que se realizó la consulta a los pueblos y comunidades indígenas. Los señores M.P.H. y presidente A.M. anunciaron sendos votos concurrentes. Ver párrafos 58 a 65 de la sentencia.


16. Resuelto del veintiocho de junio de dos mil dieciocho. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. por razones distintas y adicionales, P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en declarar la invalidez de la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma Intercultural de Sinaloa. Los señores M.Z.L. de L. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores M.G.O.M. y C.D. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


17. Resuelta el veintiocho de junio de dos mil dieciocho. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. por razones adicionales, P.R. separándose de algunas consideraciones, P.H., M.M.I., en contra de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del Decreto 534/2017 por el que se modifica la Ley para la Protección de los Derechos de la Comunidad Maya del Estado de Yucatán y la Ley del Sistema de Justicia Maya del Estado de Yucatán, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. Los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.H. y M.M.I., anunciaron sendos votos concurrentes.


18. Acción de inconstitucionalidad 108/2019 y su acumulada 118/2019 fallada por el Tribunal Pleno el cinco de diciembre de dos mil diecinueve. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. (ponente), F.G.S. separándose de algunas consideraciones, A.M. separándose de algunas consideraciones, P.R., P.H., P.D. separándose de las consideraciones que reconocen la categoría del Municipio indígena y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del Decreto Núm. 203 que reforma, deroga y adiciona diversos artículos del Código Electoral del Estado de H., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de septiembre de dos mil diecinueve. El señor M.L.P. votó en contra y anunció voto particular. Los señores M.G.A.C., F.G.S., A.M. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


19. Acción de inconstitucionalidad 116/2019 y su acumulada 117/2019 falladas el 12 de marzo de 2020 bajo la ponencia del M.A.M., donde se declaró la invalidez, por nueve votos, del Decreto Número 204 que reforma el artículo 5o. de la Constitución Política del Estado de H., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa, el 19 de septiembre de 2019.


20. Acción de inconstitucionalidad 81/2018 fallada el 20 de abril de 2020 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


21. Acción de inconstitucionalidad 136/2020 fallada el 8 de septiembre de 2020 bajo la ponencia del M.A.M..


22. Acción de inconstitucionalidad 164/2020 fallada el 5 de octubre de 2020 bajo la ponencia del M.A.M..


23. Acción de inconstitucionalidad 127/2019 fallada el 13 de octubre de 2020 bajo la ponencia del M.G.A.C..


24. "Artículo 6

"1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

"a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

"b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

"c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin."


25. "Artículo 7. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en la que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

"2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.

"3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.

"4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan."


26. En términos similares, el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas también está reconocido en el artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Pueblos Indígenas, aprobada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007; México votó a favor de esta declaración.

Por su parte, la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada el 14 de junio de 2016 por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos dispone:

"Artículo XXIII. Participación de los pueblos indígenas y aportes de los sistemas legales y organizativos indígenas

"...

"2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado."

También da sustento a esta consideración, lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos del Pueblo K. de Sarayaku Vs. Ecuador y de los Doce clanes Saramaka Vs. Surinam; así como la resolución de la Primera Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 631/2012, promovido por la Tribu Yaqui, tal como fue aludido expresamente en la citada acción de inconstitucionalidad 83/2015 y sus acumuladas 86/2015, 91/2015 y 98/2015.


27. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso del Pueblo indígena K. de Sarayaku Vs. Ecuador, Sentencia de Fondo y Reparaciones de 27 de junio de 2012.

"181. Al respecto, el Comité de Expertos de la OIT ha establecido, al examinar una reclamación en que se alegaba el incumplimiento por Colombia del Convenio No. 169 de la OIT, que el requisito de consulta previa implica que ésta debe llevarse a cabo antes de tomar la medida o realizar el proyecto que sea susceptible de afectar a las comunidades, incluyendo medidas legislativas y que las comunidades afectadas sean involucradas lo antes posible en el proceso."

Nota: La Corte IDH cita a su vez "Informe del Comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Colombia del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (No. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central Unitaria de Trabadores (CUT), GB.276/17/1; GB.282/14/3 (1999), párr. 90. Asimismo, OIT, Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR), Observación Individual sobre el Convenio No. 169 de la OIT, Argentina, 2005, párr. 8. Asimismo, Informe del relator especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, J.A., 5 de octubre de 2009, A/HRC/12/34/Add.6, apéndice A, párrafos 18 y 19.


28. Tribunal Pleno, acción de inconstitucionalidad 83/2015, página 89.


29. Este Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 32/2012 estableció que el Municipio actor de C. contaba con el derecho a la consulta previa, libre e informada por parte del Poder Legislativo Local. Ver página 73 de la sentencia. Sin que pase inadvertido que este Tribunal Pleno no ha desarrollado esta característica de la consulta de forma específica, por lo cual se retoma en el desarrollo de este apartado.

También debemos tomar en cuenta, como aspecto orientador, que en el artículo 19 de la Declaración de Naciones Unidas, se regula el deber de la consulta como sigue: "Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento, libre, previo e informado."


30. Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, Informe del Seminario Internacional sobre M.R. al Consentimiento Libre, Previo e Informado y los Pueblos Indígenas, E/C.19/2005/3, párrafo 46. Disponible en:


31. Ley General de Educación

"Sexto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las Legislaturas de los Estados, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico de conformidad con el presente decreto."


32. Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de G.

"Quinto. Las autoridades educativas en coordinación con las autoridades correspondientes, realizarán consultas de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, en pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas relativo a la aplicación de las disposiciones que, en materia de educación indígena, son contempladas en esta ley; hasta en tanto, las autoridades educativas no realizarán ninguna acción derivada de la aplicación de dichas disposiciones."


33. "Sexto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, las Legislaturas de los Estados, en el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico de conformidad con el presente decreto."


34. En términos similares se pronunció este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 136/2020, en sesión celebrada el ocho de septiembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos.


35. Ley Número 464 de Educación del Estado Libre y Soberano de G.

"Quinto. Las autoridades educativas en coordinación con las autoridades correspondientes, realizarán consultas de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, en pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas relativo a la aplicación de las disposiciones que, en materia de educación indígena, son contempladas en esta ley; hasta en tanto, las autoridades educativas no realizarán ninguna acción derivada de la aplicación de dichas disposiciones."


36. Acción de inconstitucionalidad 212/2020 fallada el 1o. de marzo de 2021, por unanimidad de once votos, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S.. Este criterio se ha replicado por ejemplo en las acciones de inconstitucionalidad 179/2020, 214/2020 y 131/2020, votadas las dos primeras el 24 de mayo de 2021 y la última el 25 del mismo mes y año.


37. Artículo 3. Principios generales. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


38. Artículo 4. Obligaciones generales. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


39. Acción de inconstitucionalidad 101/2016, fallado el 27 de agosto de 2019 por unanimidad de diez votos. Ausente el M.P.R..


40. A/C.3/46/4, anexo I.T. está en el Informe sobre la Reunión Internacional sobre el papel y las funciones de los Comités Nacionales de Coordinación en la Esfera de la Discapacidad en los Países en Desarrollo, Beijing, 5 a 11 de noviembre de 1990 (CSDHA/DDP/NDC/4). V. también la resolución 1991/8 del Consejo Económico y Social, y la Resolución 46/96 de la Asamblea General, de 16 de diciembre de 1991.

"14. Además, la comunidad internacional ha reconocido en todo momento que la adopción de decisiones y la aplicación de programas en esta esfera deben hacerse a base de estrechas consultas con grupos representativos de las personas interesadas, y con la participación de dichos grupos. Por esa razón las Normas Uniformes recomiendan que se haga todo lo posible por facilitar el establecimiento de comités nacionales de coordinación, o de órganos análogos, para que actúen como puntos de convergencia respecto de las cuestiones relativas a la discapacidad. De esta manera los gobiernos tendrían en cuenta las directrices de 1990 para el establecimiento y desarrollo de Comités Nacionales de Coordinación en la Esfera de la Discapacidad u órganos análogos."


41. La Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

"Artículo V

"1. Los Estados Parte promoverán, en la medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la participación de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la presente Convención. ..."


42. Acción de inconstitucionalidad 68/2018, fallada el 27 de agosto de 2019 por mayoría de nueve votos en contra del emitido por la Ministra E.M.. Ausente el M.P.R..


43. Comité sobre los Derechos de Personas con Discapacidad, Observación General Número 7 sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención, nueve de noviembre de dos mil dieciocho, párrafo 1.


44. Acción de inconstitucionalidad 1/2017, fallada el 1 de octubre de 2019, por mayoría de ocho votos en contra del emitido por el M.G.A.C.. Ausentes la M.P.H. y el M.F.G.S..


45. Acción de inconstitucionalidad 41/2018 y su acumulada 42/2018, fallada el 21 de abril de 2020 por unanimidad de once votos.


46. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


47. Al respecto, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos formuló la Recomendación 1/2020, de diez de abril de dos mil veinte, en la que indica a los Estados miembros: "57. Abstenerse de promover iniciativas legislativas y/o avances en la implementación de proyectos productivos y/o extractivos en los territorios de los pueblos indígenas durante el tiempo en que dure la pandemia, en virtud de la imposibilidad de llevar adelante los procesos de consulta previa, libre e informada (debido a la recomendación de la OMS de adoptar medidas de distanciamiento social) dispuestos en el Convenio 169 de la OIT y otros instrumentos internacionales y nacionales relevantes en la materia."

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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