Ejecutoria num. 102/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 19-08-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación19 Agosto 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo II,1944

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 102/2017. MUNICIPIO DE YECAPIXTLA, ESTADO DE MORELOS. 19 DE ENERO DE 2021. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: J.C.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual resuelve la controversia constitucional 102/2017, que se promovió por el Municipio de Yecapixtla, Estado de Morelos.


1. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y normas impugnadas. Por escrito presentado el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.A.G.A., en su carácter de síndica del Ayuntamiento del Municipio de Yecapixtla, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los Decretos 1610 y 1611, publicados el veintidós de febrero de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de esa entidad federativa, por los que se reforman, en primer lugar el artículo 114-bis, fracción VIII, de la Constitución del Estado de Morelos y, en segundo, los artículos 123, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal y 123, inciso a), fracción III, de la Ley General de Hacienda Municipal, ambos del Estado de Morelos, así como la aplicación de los mismos, por lo que señaló como autoridades emisora y promulgadora a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa, respectivamente.


2. Artículos que se estiman violados. El artículo 115, párrafo primero, y fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Conceptos de invalidez. El Municipio actor hace valer, en síntesis, los siguientes:


4. Con motivo de las reformas contempladas en los Decretos 1610 y 1611, los Municipios tienen a su cargo la organización, reglamentación, administración y funcionamiento del cuerpo de bomberos, lo que implica una grave afectación económica a las arcas municipales, dado que en el presupuesto de egresos fiscal para el año dos mil diecisiete no se contempla previsión alguna para solventarlo.


5. En este sentido, los decretos en cuestión resultan ser contrarios al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual contiene las garantías de carácter económico, tributario y financiero tendentes a fortalecer la autonomía municipal y establece que los recursos económicos del Municipio están sujetos a un régimen de libre administración, cuya disposición y aplicación deben efectuarse en los términos que fijen las leyes, para el cumplimiento de los fines públicos de los propios Municipios, lo cual encuentra sustento también en los artículos 112 y 114 de la Ley Orgánica Municipal y 97 del Reglamento para el Congreso, ambos del Estado de Morelos.


6. En efecto, los decretos impugnados no fueron debidamente analizados respecto al menoscabo económico que sufrirá el Municipio actor, pues no se consideró que en términos del artículo 99 del Reglamento del Congreso Local, los decretos que impliquen nuevas erogaciones al gasto público federal, estatal o municipal deberán establecer los medios que permitan atender dicho gasto. Por tal razón, resulta imposible para las finanzas del Municipio actor solventar el equipamiento material y humano del cuerpo de bomberos, porque no hay partida alguna en el presupuesto de egresos de dos mil diecisiete.


7. La reforma que se controvierte no actualiza alguna excepción que justifique la disposición de los recursos municipales, además de que no se advierte de dónde se obtendrán los recursos para atender al cuerpo de bomberos dado que dispone de las previsiones que estaban destinadas para el fondo de fomento para la industrialización, sin que los decretos señalen si tal fondo ha desaparecido. Además, la aplicación de la reforma no cuenta con la autorización del Cabildo del Municipio, puesto que la legislación no faculta a las autoridades estatales afectar la hacienda municipal para cubrir gastos no previstos en el presupuesto de egresos.


8. El Municipio es la instancia que mejor conoce sus propias necesidades y con base en esto determina la aplicación de sus recursos, sin que estén afectados por intereses ajenos que los desvíen en rubros no prioritarios o distintos a las necesidades reales del Municipio. Por tanto, la medida de implementar el funcionamiento, equipamiento y administración del cuerpo de bomberos por cada Municipio, incide en la autonomía municipal.


9. Sostiene que el artículo décimo sexto del Decreto 1370, por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, establece que las asignaciones presupuestales que deriven de disposiciones generales o transitorias emitidas por el Congreso del Estado que se expidan con posterioridad a la entrada en vigor del propio decreto, deberán considerarse en el proyecto de presupuesto de egresos para el siguiente año fiscal. Consecuentemente, resulta claro que no hay partida alguna en el presupuesto vigente para obligar al Municipio actor a las cargas presupuestales respecto al cuerpo de bomberos, puesto que el decreto que emitió el presupuesto de egresos de dos mil diecisiete entró en vigor el primero de enero de ese año y los decretos impugnados fueron publicados el veintidós de febrero.


10. Se reitera la violación del artículo 115, fracciones II y IV constitucional, por no observarse los principios de autonomía municipal, libre administración hacendaria e integridad de los recursos económicos municipales, lo que lleva a la invalidez de la imposición de la destinación de recursos para formar un cuerpo de bomberos sin autorización del Municipio actor.


11. Del artículo 115 constitucional se advierte: i) que el Municipio cuenta con plena capacidad de manejar su patrimonio conforme a la ley, ii) que el patrimonio del Municipio se conforma con la hacienda municipal, iii) que los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 constitucional, iv) que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos de forma directa por los Ayuntamientos, v) que la libre administración hacendaria garantiza que sea el Municipio quien determine las prioridades para la aplicación de sus recursos.


12. No obstante lo anterior, las autoridades demandadas pretenden disponer de recursos económicos municipales sin que justifiquen la fuente su obtención para destinarlos para la formación del cuerpo de bomberos, sin autorización del Municipio actor. Los decretos impugnados tienen efectos que se traducen en un daño patrimonial del Municipio tomando en consideración que los recursos ahí contenidos ya se encuentran destinados, por lo que implementar la reforma cuestionada causaría un menoscabo a las finanzas municipales.


13. Trámite. Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el entonces Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 102/2017 y ordenó remitir el expediente al M.A.Z.L. de L., a quien correspondió la instrucción del asunto.


14. Por proveído de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos a quienes mandó emplazar para que formularan su contestación; y ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, quien no formuló opinión en el presente asunto.


15. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Mediante escrito recibido el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través de su consejero jurídico y del director general de Asuntos Constitucionales y Amparo de la mencionada dependencia, dio contestación a la demanda, señalando, en síntesis, lo siguiente:


Causas de improcedencia.


16. a) El Municipio actor carece de legitimación ad causam por no ser titular del derecho que pretende hacer valer, puesto que la autoridad demandada no ha realizado algún acto posterior a la publicación encaminado a la aplicación de la reforma controvertida que invada la competencia del Municipio, y por esta razón, también el Poder Ejecutivo del Estado carece de legitimación pasiva.


17. b) Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia consistente en que la controversia constitucional es improcedente cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto. Ello porque, una vez aprobado por el Congreso del Estado el dictamen del Decreto 1610, que reformó la fracción VIII del artículo 114-bis de la Constitución Local, se remitió a los Ayuntamientos integrantes del Estado de Morelos a efecto de que se pronunciaran, en términos del artículo 147 de la Constitución Local, sin que el Ayuntamiento de Yecapixtla haya expresado su desaprobación respecto de la reforma citada, lo cual configura su afirmativa ficta.


18. Resulta aplicable por analogía la tesis de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO."


19. c) Es extemporánea la impugnación respecto del Decreto 1610, toda vez que el Municipio actor tuvo conocimiento del acto desde el momento en que la Legislatura Local remitió a los Ayuntamientos del Estado la reforma en cuestión para que emitieran algún pronunciamiento sobre ella, por lo que, al no haberse impugnado el acto dentro del plazo legal para ello, resulta improcedente este medio de control.


20. Además, el proceso legislativo correspondiente a la aprobación de una norma impugnada no puede calificarse como un hecho nuevo para promover la ampliación de demanda de la controversia constitucional, por lo que los planteamientos de inconstitucionalidad deben incluirse oportunamente en el escrito inicial.


Contestación de la demanda.


21. El Municipio actor no formula conceptos de invalidez en los que reclame por vicios propios los actos de promulgación y publicación atribuidos al Poder Ejecutivo, por lo que es falso que esta autoridad vulnere en perjuicio del Municipio actor las disposiciones constitucionales supuestamente violadas; además, estos actos se realizaron con apego a las atribuciones constitucionales y legales concedidas a esta autoridad.


22. El primer planteamiento, relativo a la violación al artículo 115, fracción IV, de la Constitución General, resulta infundado porque los decretos impugnados no emanaron de una iniciativa presentada por el Ejecutivo, ni han sido ejecutados, por lo que no existe la transgresión que aduce el Municipio actor.


23. Se destaca que las leyes estatales en materia municipal deben tener por objeto establecer un marco normativo homogéneo para los Municipios de un Estado respecto de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad.


24. Ahora bien, de la exposición de motivos del Decreto 1611, se advierte la necesidad de modificar tanto la Constitución Local como la Ley Orgánica Municipal, para establecer la obligación de todos los Municipios del Estado de contemplar como servicio público el cuerpo de bomberos que resulta indispensable para la ciudadanía, y otorgarles los recursos suficientes para realizar su labor.


25. Por lo anterior, las reformas contenidas en los Decretos 1610 y 1611, resulta plenamente constitucional puesto que la Legislatura sólo sentó el marco normativo homogéneo y uniforme para los Municipios integrantes del Estado, a quienes les corresponderá dictar sus normas específicas, sin contradecir las bases generales en aras de garantizar el servicio público del cuerpo de bomberos.


26. Asimismo, dado que el principio de igualdad y no discriminación permea a todo el ordenamiento jurídico, las reformas pretenden que sea una obligación para todos los Municipios la prestación del servicio de bomberos, lo cual genera condiciones de igualdad a favor de todas las personas.


27. El Municipio actor manifiesta la transgresión de distintos principios que no resultan aplicables al presente caso. La libre administración de la hacienda municipal no se ve afectada, porque existe una fuente de ingresos para solventar el equipamiento del cuerpo de bomberos. El principio de ejercicio directo de los recursos no está amenazado, ya que es el Municipio quien aplica los recursos recaudados al cobrar el impuesto contemplado en el artículo 123, fracción III, de la Ley General de Hacienda Local. Los principios de integridad de los recursos, de reserva de fuente de ingresos municipales, y la facultad de los Ayuntamientos de proponer las cuotas y tarifas, hacen referencia a los ingresos de los Municipios, situación que no corresponde a la litis del asunto que consiste en determinar la constitucionalidad de la obligatoriedad para los Municipios de prestar el servicio público de bomberos. El derecho a percibir contribuciones no se vulnera, puesto que las reformas en cuestión no han coartado dicha facultad.


28. En relación con el argumento sobre la falta de recursos para solventar el gasto que implica la reforma controvertida, lo cierto es que el Poder Legislativo contempló en el Decreto 1611, una modificación a la fracción III del inciso a) del artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal para que el 2.5% de impuesto que actualmente se destina a constituir el Fondo de Fomento a la Industrialización sea utilizado para el equipamiento y desarrollo de los cuerpos de bomberos, cumpliendo así lo que disponen los artículos 97 y 99 del Reglamento para el Congreso Local.


29. Por lo que hace al segundo planteamiento referente a la violación del artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución General también resulta infundado, porque los Decretos 1610 y 1611, de ninguna forma inobservaron los principios de autonomía municipal y libertad hacendaria, pues los Estados tienen competencia para sentar un marco homogéneo a los Municipios a fin de que exista similitud en los aspectos fundamentales, así como generar condiciones de igualdad y no discriminación.


30. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Mediante escrito recibido el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Poder Legislativo del Estado de Morelos, a través de la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso, dio contestación a la demanda, manifestando, esencialmente, lo siguiente:


31. Causas de improcedencia. Se actualiza la causa de improcedencia del artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución General por falta de interés legítimo del Municipio actor, puesto que no existe violación alguna a la autonomía municipal con la aprobación de la norma controvertida. Ello, porque el Congreso Local en uso de la facultad que le confiere el artículo 40, fracción II, de la Constitución Local expidió los Decretos 1610 y 1611, los cuales de ninguna forma invaden la esfera de competencia del Municipio actor prevista en el artículo 115 constitucional.


32. Por otra parte, el Municipio actor se duele de los decretos, no obstante que, al formar parte del Constituyente Permanente Local, tuvo la oportunidad de inconformarse en el momento en que el decreto de reforma constitucional aprobado por el Congreso Local fue remitido a los Ayuntamientos, de modo que se entiende que ha consentido la reforma impugnada. En consecuencia, para combatir una norma de nueva cuenta, ésta debe tener un cambio normativo sustantivo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, lo que lleva a declarar la improcedencia de este medio de control constitucional y reconocer la validez de los decretos impugnados.


33. Contestación de la demanda. Resultan infundados los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor.


34. En términos del artículo 115 de la Constitución General, el Municipio tiene personalidad propia y constituye la base de la organización política y administrativa de los Estados, por lo que corresponde al Congreso Local legislar en torno a su organización administrativa y el funcionamiento de las autoridades municipales.


35. Por otra parte, la fracción III del artículo 115 constitucional establece que los Municipios tendrán, además de las funciones y servicios públicos ahí establecidos, los que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Por tal razón, el Congreso del Estado de Morelos consideró viable elevar a rango constitucional local el servicio público de bomberos que sería a cargo de los Ayuntamientos.


36. Se destaca que la Ley Orgánica Municipal Local ya tenía contemplado que los Ayuntamientos asumieran el servicio público de bomberos, en términos de los artículos 132 y 133. Sin embargo, se estimó necesario establecerlo expresamente en la Constitución Local con la finalidad de brindar este servicio a los ciudadanos morelenses y así obligar a la prestación de dicho servicio en los Municipios que no lo contemplaran, y en aquellos en que sí existe, otorgar los recursos suficientes a los cuerpos de bomberos para llevar a cabo sus funciones.


37. Se señala que no es posible afirmar que el Estado cumple con sus obligaciones de garantizar el derecho fundamental a una vivienda adecuada, sin aceptar que la obligación implica también el acceso a servicios básicos con una infraestructura adecuada. El acceso a servicios públicos mínimos, incluido el de seguridad ciudadana y de bomberos, es indispensable para el goce y ejercicio de otros derechos fundamentales, así que el Congreso Local consciente de la necesidad de que cada Municipio debe contar con un cuerpo de bomberos, dio vida al decreto cuya invalidez se solicita.


38. Contrario a lo que señala el Municipio actor respecto a la transgresión de las fracciones II y IV del artículo 115 constitucional, no hay tal vulneración a la autonomía municipal, libre administración hacendaria ni integridad de los recursos económicos, porque la reforma en estudio no le impone al Municipio una carga económica adicional, pues el impuesto del 2.5% asignado originalmente al Fondo de Fomento a la Industrialización, con motivo de la reforma, se destinará para el equipamiento y desarrollo del cuerpo de bomberos municipal.


39. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia y se puso el expediente en estado de resolución.


40. Primer returno. Mediante proveído de dos de enero de dos mil diecinueve, se ordenó returnar el asunto al M.L.M.A.M., a efecto de que continuara actuando como ponente; esto, con motivo de la conclusión del periodo para el que fue designado como presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


41. Avocamiento. Mediante Acuerdo de veinticinco de junio de dos mil veinte, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto.


42. Presentación del primer proyecto. En sesión de ocho de julio de dos mil veinte, el Ministro L.M.A.M. presentó un proyecto de resolución en el que propuso el sobreseimiento integral del asunto. Dicho proyecto fue desechado por mayoría de cuatro votos de la Ministra Esquivel Mossa y los Ministros P.D., F.G.S. y L.P., por lo que se acordó su returno. 43. Segundo returno. Por Acuerdo de nueve de julio de dos mil veinte, el presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Y.E.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES


44. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente medio de control constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de una controversia constitucional entre el Municipio de Yecapixtla, Estado de Morelos y los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa entidad federativa, con motivo de la expedición y promulgación de normas generales.


45. SEGUNDO.—Fijación de los actos impugnados y determinación de su existencia. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,(1) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


46. En su escrito de demanda, el Municipio actor impugnó lo siguiente:


"N. general: a) Decretos Números 1,610 y 1,611, publicados en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ Número 5476 de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, con vigencia a partir del veintitrés de febrero del año en curso.


"Actos: b) La aplicación de los Decretos Números 1,610 y 1,611, publicados en el Periódico Oficial ‘Tierra y libertad’ órgano de difusión oficial del Estado de Morelos Número 5476 de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete, con vigencia a partir del veintitrés de febrero del año en curso. Que traerá como consecuencia el detrimento del presupuesto asignado a los Municipios del Estado de Morelos, tomando en consideración que antes la operatividad del cuerpo de bomberos no estaba a cargo del Municipio, por tanto los gastos de administración, equipamiento que por motivo de su actividad generen, destinando recursos del Fondo de Fomento a la Industrialización sin previa autorización del Cabildo del Ayuntamiento que represento."


47. De lo anterior se advierte que, además de los decretos legislativos impugnados, el Municipio actor combate la aplicación de los mismos, pero sin señalar concretamente en qué consistió dicha aplicación y sin formular conceptos de invalidez en su contra, por lo que este Tribunal Pleno advierte que el reclamo del Municipio actor radica en la impugnación de los Decretos 1610 y 1611 y, particularmente, de los artículos 114-bis, fracción VIII, de la Constitución del Estado de Morelos, 123, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal y 123, inciso a), fracción III, de la Ley General de Hacienda Municipal, ambos de esa entidad federativa, los cuales fueron reformados a través de los decretos respectivos, sin que se combata algún acto específico de aplicación de los mismos, por lo que deben tenerse como impugnadas únicamente las normas mencionadas.


48. TERCERO.—Oportunidad. El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) prevé que cuando en una controversia constitucional se impugnen normas generales, la demanda respectiva puede promoverse en dos momentos, a saber: (i) dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación; y, (ii) dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


49. En el caso, los Decretos 1610 y 1611, se impugnan con motivo de su publicación, la cual ocurrió el veintidós de febrero de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, por lo que el plazo para impugnarlos transcurrió del jueves veintitrés de febrero al jueves seis de abril de dos mil diecisiete.(3) Así, al haber sido recibida la demanda el veintitrés de marzo de ese año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, su presentación resulta oportuna.


50. En este sentido, se desestima la causa de improcedencia invocada por las autoridades demandadas, consistente en que el Municipio actor tuvo conocimiento del decreto de reforma a la Constitución Local con motivo de su participación en el procedimiento respectivo, desde el momento en que le fue remitido el dictamen para su aprobación, pues lo que se combate en este asunto es una norma general, cuya impugnación procede a partir de su publicación y no a partir de que se conozca el contenido del dictamen legislativo aprobado por el Congreso respectivo.


51. CUARTO.—Legitimación activa. En términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución General,(4) el Municipio de Yecapixtla, perteneciente al Estado de Morelos es un ente facultado para promover este medio de control constitucional.


52. En su representación comparece R.A.G.A. con el carácter de síndica, cargo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento, emitida por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, así como del acta de la sesión solemne de instalación del Ayuntamiento de Yecapixtla, correspondiente al periodo constitucional de 2016-2018, celebrada el primero de enero de dos mil dieciséis.


53. Al respecto, el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos,(5) establece que los síndicos serán los representantes jurídicos de los Municipios de la entidad federativa en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sean parte. Así también, el propio Municipio actor es un ente legitimado para instar la presente vía, al ser uno de los previstos en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


54. Por lo que, de conformidad con la disposición citada, en relación con los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(6) procede reconocer la representación con que cuenta la síndico del Ayuntamiento de Yecapixtla para promover la presente controversia constitucional.


55. En consecuencia, resulta infundada la causal de improcedencia invocada por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, consistente en la falta de legitimación activa del Municipio.


56. QUINTO.—Legitimación pasiva. Para la procedencia de la acción se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada.


57. a) Poder Ejecutivo de Morelos. En su representación comparecen J.A.G.C.P. y O.P.R., con el carácter de consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado y director general de Asuntos Constitucionales y Amparo, respectivamente, personalidad que acreditaron con un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad federativa, correspondiente al diecinueve de abril de dos mil diecisiete, que contiene la publicación del nombramiento del consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado, expedido el diecisiete de abril del año en curso, por el Gobernador Constitucional del Estado y una copia certificada del nombramiento del director general de Asuntos Constitucionales y A., expedido el uno de diciembre de dos mil dieciséis, por el encargado de despacho de la referida Consejería Jurídica.


58. Dichos funcionarios cuentan con las atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad federativa, de conformidad con los artículos 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos(7) y 16, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo.(8)


59. En consecuencia, es infundado el argumento hecho valer por el consejero jurídico del Gobernador y el director general, relacionado con la falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, en virtud de que la calidad de demandado en la controversia constitucional deriva de haber promulgado las disposiciones generales impugnadas, esto es, de su intervención en el proceso legislativo, lo que justifica su legitimación pasiva.


60. b) Poder Legislativo del Estado de Morelos. En su representación compareció B.V.A., con el carácter de presidenta de la Mesa Directiva, personalidad que acreditó con copia certificada del acta de la sesión ordinaria celebrada el doce de octubre de dos mil dieciséis en la que consta su designación, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(9)


61. Por lo que, de conformidad con los artículos 10, fracción II, y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia, procede reconocer la legitimación pasiva a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, en su carácter de autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas.


62. SEXTO.—Causales de improcedencia.


a) Falta de interés legítimo.


63. Las autoridades demandadas coinciden en señalar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia en relación con la fracción I del artículo 105 constitucional por falta de interés legítimo del Municipio actor.


64. Al respecto, el Poder Ejecutivo manifiesta que el Municipio no es titular del derecho que pretende hacer valer, ya que con posterioridad a la publicación de la reforma impugnada el Ejecutivo no ha realizado ningún acto que afecte la competencia del promovente y, por esta razón, carece de legitimación pasiva.


65. Dicho planteamiento es infundado, ya que lo impugnado en este asunto son los Decretos Legislativos 1610 y 1611, con motivo de su publicación y no de su aplicación, como quedó resuelto en el apartado 2.2, por lo que el interés legítimo del Municipio actor se surte en función del contenido de los preceptos impugnados, los cuales le asignan la prestación del servicio público de bomberos y, correlativamente, la legitimación pasiva del Ejecutivo se surte en su carácter de autoridad promulgadora, de conformidad con el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria «de las Fracciones I y II» del Artículo 105 Constitucional.


66. Por su parte, el Congreso Local aduce que en uso de la facultad que le confiere la Constitución de Morelos, expidió los decretos combatidos, los cuales no invaden la esfera competencial del Municipio actor reconocida en el artículo 115 de la Constitución General.


67. Dicho argumento debe desestimarse porque la determinación de la afectación que genera a la esfera competencial del Municipio actor la expedición de los Decretos 1610 y 1611, es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


b) Definitividad.


68. El Poder Ejecutivo aduce que se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que el Municipio actor no agotó la vía legalmente prevista para la solución del conflicto respecto del Decreto 1610, por el que se reformó la fracción VIII del artículo 114-bis de la Constitución de Morelos, pues al formar parte del Constituyente Permanente Local no expresó la desaprobación de la reforma en cuestión, lo cual constituye una afirmativa ficta.


69. Es infundada la causa de improcedencia alegada.


70. El Pleno de la Suprema Corte ha establecido que de la citada fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia,(10) se desprenden tres hipótesis para considerar que se actualiza la causa de improcedencia por falta de definitividad del acto impugnado:


1. Que esté prevista legalmente una vía en contra del acto impugnado en la controversia constitucional, que no se haya agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio conflicto.


2. Que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún no se haya dictado la resolución correspondiente, por la cual pudiera modificarse o anularse el acto controvertido a través de aquélla; y,


3. Que el acto impugnado se haya emitido dentro de un procedimiento, que no ha concluido, esto es, que esté pendiente de dictarse la resolución definitiva, en el que la cuestión debatida constituya la materia propia de la controversia constitucional.


71. Lo anterior, según se advierte de la tesis P./J. 12/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA."(11)


72. En el caso, las autoridades demandadas aducen la actualización del primer supuesto, pues a su juicio, de los artículos 147 y 148 de la Constitución del Estado de Morelos,(12) para que pueda reformarse o adicionarse dicho ordenamiento se requiere, además de la aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos.


73. Sobre este aspecto, al resolverse la controversia constitucional 32/2005,(13) esta Suprema Corte sostuvo que la participación de los Ayuntamientos en el acto de aprobación de las reformas constitucionales locales que expida el Congreso se limita a aprobar o no las nuevas disposiciones que pretendan incorporarse a la Constitución del Estado, esto es, son entes públicos que intervienen en el proceso de formación de las normas locales supremas para validar con su voto las modificaciones en la Constitución, discutidas y aprobadas previamente por el Congreso Local, pero no para modificar o revocar las reformas en cuestión, por lo que menos aún puede considerarse dicha votación como una vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


74. Se indicó que, aunque el Municipio haya emitido su voto a favor de las reformas y adiciones a la Constitución, ello no implica que se puedan considerar como consentidas las normas combatidas, ni tampoco entraña la pérdida del derecho de acción ante este Alto Tribunal para solicitar la invalidez de las mismas.


75. En este sentido, ni de la Constitución o de la ley reglamentaria de la materia se advierte que la controversia constitucional sólo pueda ejercerse por aquellos Municipios que votaron en contra de esas reformas o adiciones; por el contrario, los ordenamientos mencionados legitiman a estos órganos de gobierno a combatir a través de este medio de control constitucional normas de sus Constituciones Locales, sin importar que el Municipio que lo haga, haya votado o no, en contra de las normas constitucionales, cuya invalidez solicite.


76. Consecuentemente, al no considerarse la declaratoria de aprobación por parte de los Municipios como la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por el Poder Ejecutivo.


c) Cesación de efectos.


77. Respecto del artículo 123, inciso a), fracción III, de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, este Tribunal Pleno advierte de oficio que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V,(14) de la ley reglamentaria de la materia, por lo que procede sobreseer en la controversia, con apoyo en el artículo 20, fracción II, del citado ordenamiento, por haber cesado los efectos de la norma general impugnada.


78. Este Alto Tribunal ha interpretado que tal hipótesis se surte cuando dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo,(15) de la Constitución Federal y 45, párrafo segundo,(16) de su ley reglamentaria. Así se desprende del criterio P./J. 54/2001, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."(17)


79. En el caso, el Municipio actor impugna la reforma al artículo 123, inciso a), fracción III, de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial de la entidad federativa el veintidós de febrero de dos mil diecisiete. Conforme a dicho precepto, el 2.5% de los ingresos por concepto de impuesto de traslado de dominio, así como de los derechos sobre financiamiento, debía ser destinado para el equipamiento y desarrollo de los cuerpos de bomberos municipales.


80. No obstante, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, constituye un hecho notorio para este Pleno que, el veintinueve de enero de dos mil veinte, fue publicado en el referido medio de difusión oficial el Decreto Número 660, por el que se derogan los numerales 119 a 125 de la Ley General de Hacienda Municipal de la entidad federativa, en los términos siguientes:


"CAPÍTULO TERCERO

"DEL IMPUESTO ADICIONAL

"(DEROGADO)


"...


"Artículo 123. Derogado. ...


"Disposiciones transitorias


"...


"Segunda. El presente decreto iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, Órgano de difusión oficial del Gobierno del Estado de Morelos.


"Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que lo establecido en el presente decreto. ..."


81. De lo anterior, se concluye que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva por lo que el artículo 123, inciso a), fracción III, de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos ha cesado en sus efectos, en virtud de haber sido derogado por el órgano legislativo estatal y, por tanto, ya no puede producir efecto legal alguno.


82. Aunado a ello, es claro que dicha norma guardaba relación con la potestad tributaria del legislador morelense y, en ese sentido, a nada práctico podría conducir el estudio de una norma que ha dejado de tener vigencia, dado que, como se mencionó, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en controversia constitucional no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.


83. En consecuencia, se impone sobreseer por cesación de efectos, respecto del artículo 123, inciso a), fracción III, de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción V, ambos de la ley reglamentaria de la materia.


84. No existiendo otro motivo de improcedencia hecho valer por las partes o que se advierta de oficio, se procede al estudio de fondo del asunto.


3. ESTUDIO DE FONDO


85. SÉPTIMO.—Estudio de los conceptos de invalidez relacionados con la reforma del artículo 114-bis, fracción VIII, de la Constitución del Estado de Morelos, así como el Decreto 1611, por el que se reforma el artículo 123, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.


86. A lo largo de sus conceptos de invalidez, el Municipio actor hace valer los siguientes argumentos:


– El Congreso Local no realizó una valoración del impacto económico que representa la aplicación del decreto, ni la afectación que produce al patrimonio municipal, además de que tampoco atendió al artículo 99 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, que establece que para los decretos que impliquen nuevas erogaciones al gasto público federal, estatal o municipal, se deberán establecer los medios que permitan atender la presión al gasto. – Que en el presupuesto de egresos fiscal para el año de dos mil diecisiete no se contempla partida que solvente los gastos relativos al funcionamiento, equipamiento y administración del cuerpo de bomberos, lo que hace imposible para el Municipio solventar dichas obligaciones.


– La reforma controvertida no actualiza alguna excepción que justifique la disposición de los recursos municipales por parte de la Legislatura, ni se advierte la fuente de ingresos para atender al cuerpo de bomberos, dado que los preceptos impugnados disponen de las previsiones que estaban destinadas para el Fondo de Fomento para la Industrialización, sin precisar si tal fondo ha desaparecido.


– La aplicación de la reforma no cuenta con la autorización del Cabildo del Municipio actor, puesto que la Legislación no faculta a las autoridades estatales afectar la hacienda municipal para cubrir gastos no previstos en el presupuesto de egresos.


– El artículo décimo sexto del Decreto 1370, por el que se aprueba el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, establece que las asignaciones presupuestales que deriven de disposiciones generales o transitorias emitidas por el Congreso del Estado que se expidan con posterioridad a la entrada en vigor del propio decreto, deberán considerarse en el proyecto de presupuesto de egresos para el siguiente año fiscal. Consecuentemente, resulta claro que no hay partida alguna en el presupuesto para obligar al Municipio actor a las cargas presupuestales respecto al cuerpo de bomberos, puesto que el decreto que emitió el presupuesto de egresos de dos mil diecisiete entró en vigor el primero de enero de ese año y los decretos impugnados fueron publicados con posterioridad, esto es, hasta el veintidós de febrero.


– Los decretos en cuestión resultan contrarios al artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución General, que tutela el patrimonio y la hacienda municipal, ya que con la reforma impugnada se dispone de un recurso para destinarlo sin justificación a la formación de un cuerpo de bomberos, sin autorización del Ayuntamiento.


87. Ahora bien, el artículo 114-bis, fracción VIII, de la Constitución del Estado de Morelos señala:


"Artículo 114-bis. Los Ayuntamientos tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"...


"VIII. Seguridad Pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la presente Constitución y de las leyes que de ambas emanen; así como la policía preventiva municipal y de tránsito, y el cuerpo de bomberos.


"..."


88. Asimismo, el artículo 123, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos refiere:


"Artículo 123. Los Municipios organizarán y reglamentarán la administración, funcionamiento, conservación y explotación de sus servicios públicos, considerándose como tales, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes:


"...


"XI. Seguridad pública, tránsito y cuerpo de bomberos;


"..."


89. En los preceptos se establece que los Municipios del Estado de Morelos tendrán a su cargo, entre otras funciones, la prestación del servicio público de bomberos, lo cual el Municipio actor estima violatorio de las garantías que la Constitución Política otorga a su patrimonio y a su hacienda municipal.


Alcance del artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la hacienda municipal.


90. Para poder analizar si le asiste razón al Municipio promovente, es necesario establecer en primer lugar la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(18) en lo relativo al tema de la hacienda municipal.


91. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversos precedentes(19) y ha señalado que:


92. a) Los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


93. b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual deviene del régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


94. Cabe señalar que este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(20) En ese sentido, se ha dicho que, tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria. Lo anterior porque mientras las participaciones federales tienen un componente esencialmente resarcitorio, en tanto que su finalidad es compensar la pérdida que sufren los Estados por la renuncia a su potestad tributaria originaria respecto de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación, las aportaciones federales tienen como finalidad un efecto esencialmente redistributivo, que pretende apoyar el desarrollo estatal y municipal, operando con mayor intensidad en aquellos Estados y Municipios más débiles económicamente para impulsar su desarrollo.


95. Así, las aportaciones federales son recursos preetiquetados que no pueden ser reconducidos a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal, aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori en la revisión de la cuenta pública correspondiente.(21)


96. Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, el cual implica que todos los recursos que integran la hacienda municipal, inclusive los que no están sujetos al régimen de libre administración hacendaria –como las aportaciones federales–, deben ejercerse en forma directa por los Ayuntamientos o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.(22)


97. c) También este Alto Tribunal ha establecido respecto tanto de las participaciones como de las aportaciones federales que las mismas se encuentran protegidas por el principio de integridad de los recursos municipales,(23) el cual consiste básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, pues en caso de que se entreguen de manera extemporánea se generara el pago de los intereses correspondientes.


98. d) Se consagra el derecho de los Municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.(24)


99. e) Se prevé también el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, el cual asegura a los Municipios, que tendrán disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.(25)


100. f) Se establece la facultad constitucional de los Ayuntamientos, para que en el ámbito de su competencia, propongan a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.(26)


101. Cabe mencionar que los Congresos Locales no tienen, concomitantemente, la obligación de simplemente aceptar las propuestas realizadas por los Municipios, sino que deben decidir con prudencia y sensatez, con una visión global, lo que procede admitir de la proposición y lo que no. En efecto, los Congresos Locales tienen la obligación de ponderar, estudiar y tomar en consideración las propuestas de los Municipios, al decidir razonablemente si admiten o no la propuesta que les planteen, y cuando emitan su decisión, deberán señalar razonablemente, los motivos por los cuales, decidieron aceptar, modificar o rechazar las propuestas de los Municipios.


102. g) Se establece la facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las leyes de ingresos de los Municipios.


103. Así, esta Suprema Corte ha dicho que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, en los que se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, lo cual resulta totalmente congruente con el propósito del Constituyente Permanente para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional, por lo que, el cumplimiento de todos estos aspectos genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal.(27)


Análisis de los artículos 123, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal y 114-bis, fracción VIII, de la Constitución, ambos del Estado de Morelos


104. Precisado el contenido y alcances de la protección que la Constitución Federal otorga a la hacienda pública municipal y las competencias de las Legislaturas Locales y de los Municipios, es necesario analizar los artículos 123, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal y 114-bis, fracción VIII, de la Constitución, ambos del Estado de Morelos con relación a la determinación del Congreso Local de depositar en los Municipios de esa entidad federativa la prestación del servicio de bomberos.


105. Cabe resaltar que la reforma a los artículos 114-bis, fracción VIII, de la Constitución Local y 123, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal del Estados Morelos, únicamente elevó a rango de la Constitución Local una cuestión que ya estaba prevista en la Legislación Local.(28)


106. En ese sentido, tanto las iniciativas como los dictámenes de las comisiones legislativas que dieron origen a los Decretos 1610 y 1611, señalan que la reforma en cuestión tuvo por objeto obligar a los Municipios a integrar sus propios cuerpos de bomberos en caso de no contar con ellos y destinar los recursos suficientes a dicha institución para llevar a cabo sus labores.(29)


107. Ahora bien, además de las garantías que la Constitución otorga a la hacienda pública municipal, el artículo 115 reserva al ámbito municipal la prestación de ciertas funciones y servicios públicos enumerados en la fracción III, en los siguientes términos:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"a). Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.


"b). Alumbrado público.


"c). Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.


"d). Mercados y centrales de abasto.


"e). P..


"f). Rastro.


"g). Calles, parques y jardines y su equipamiento.


"h). Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e,


"i). Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"..."


108. Dicho precepto establece en el inciso i) la posibilidad de que las Legislaturas Locales determinen asignarles la prestación de otros servicios públicos, atendiendo a sus condiciones territoriales y socio-económicas, así como a su capacidad administrativa y financiera, para lo cual la Constitución no prevé que deba contarse con aprobación o aceptación de los Municipios, ni que ello deba hacerse mediante procedimientos específicos, por lo que se trata de una cuestión que entra en el ámbito de la competencia estatal para legislar respecto de los servicios públicos municipales, en términos del artículo 115, fracción II, constitucional.


109. De ahí que la determinación de depositar en el ámbito municipal la prestación del servicio de bomberos no vulnera los principios constitucionales que rigen a la hacienda municipal ni se excede de las facultades competenciales que establece la Constitución Federal, ya que a través de ellos el Congreso Local únicamente asignó una competencia con base en una apreciación en torno a las condiciones territoriales y socio-económicas, así como a la capacidad administrativa y financiera de los Municipios del Estado de Morelos, lo cual está dentro de las facultades del órgano legislativo.


110. Aunado a que las leyes estatales en materia municipal deben tener por objeto establecer un marco normativo homogéneo para los Municipios de un Estado respecto de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad, por lo que la reforma al artículo estudiado sólo sentó el marco normativo homogéneo y uniforme para los Municipios integrantes del Estado, a quienes les corresponderá dictar sus normas específicas, sin contradecir las bases generales en aras de garantizar el servicio público del cuerpo de bomberos.


111. Lo anterior se refuerza con las consideraciones contenidas en la tesis P./J. 129/2005, de rubro: "LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. OBJETIVO Y ALCANCES DE LAS BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL.",(30) en la cual se sostiene que los Municipios tendrán que respetar el contenido de "las bases generales de la administración pública municipal",(31) al dictar sus reglamentos, pues lo establecido en ellas les resulta plenamente obligatorio por prever un marco que da uniformidad a los Municipios de un Estado en aspectos fundamentales, el cual debe entenderse como el caudal normativo indispensable que asegure el funcionamiento del Municipio, sin que esa facultad legislativa del Estado para regular la materia municipal le otorgue intervención en las cuestiones específicas de cada Municipio, toda vez que ello le está constitucionalmente reservado a este último.


112. Así, la resultante obligación de los Municipios de sufragar los cuerpos de bomberos y el impacto que ello necesariamente tiene en su hacienda, no deriva de una intromisión de la Legislatura Local en cuestiones ajenas a su competencia, ni de una restricción indebida a los ingresos municipales, ya sea por pago tardío o incompleto, por violación a la reserva de fuentes respectiva o por el otorgamiento de subsidios prohibidos, sino que se trata de la consecuencia de cumplir con los servicios y funciones a su cargo, en los términos previstos en las leyes municipales, cuyo contenido no está sujeto a aceptación, aprobación o autorización municipal alguna.


113. Luego, son infundados los argumentos del Municipio actor, en los que manifiesta que la Legislatura no previó a su favor los ingresos necesarios para cubrir los gastos derivados de la operación y organización del cuerpo de bomberos, pues del artículo 115, fracción IV, constitucional no se advierte una obligación en tal sentido. Las Legislaturas están obligadas a respetar los principios constitucionales que protegen los ingresos municipales, pero entre dichos principios no hay una prohibición absoluta de imponer a los Municipios obligaciones que deban ser afrontadas con los recursos a su alcance.


114. En todo caso, corresponde al ámbito de la valoración legislativa determinar la conveniencia o no de depositar en los Municipios funciones que les supongan mayores erogaciones con cargo a su hacienda, para lo cual se debe tomar en cuenta su capacidad administrativa y financiera, así como sus condiciones territoriales y socio-económicas.


115. Además, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que el Municipio considere que está imposibilitado para prestar el servicio municipal respectivo, puede solicitar al Estado que lo asuma en términos del artículo 115, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(32) así como en los términos de la jurisprudencia P./J. 25/2006 emitida por este Tribunal Pleno, de rubro: "SERVICIOS PÚBLICOS Y FUNCIONES MUNICIPALES. PARA QUE SU PRESTACIÓN O EJERCICIO SEAN TRANSFERIDOS AL GOBIERNO DEL ESTADO, DEBE EXISTIR SOLICITUD PREVIA DEL AYUNTAMIENTO, APROBADA CUANDO MENOS POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS INTEGRANTES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, INCISO D), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."; así también, en la fracción III, párrafo tercero, de dicho precepto constitucional,(33) se prevé que los Municipios se coordinen y asocien para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan.


116. Por tanto, al ser infundados los argumentos del Municipio actor se reconoce la validez de los artículos 114-bis, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado de Morelos y 123, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.


4. PUNTOS RESOLUTIVOS


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente, pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto del artículo 123, inciso a), fracción III, de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Once, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, de conformidad con el apartado 2, numeral sexto, inciso c), de esta decisión.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 114-bis, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Diez, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, y 123, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Once, publicado en dicho medio de difusión oficial en la misma fecha, en los términos del apartado 3 de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados 1 y 2 relativos, respectivamente, a los antecedentes y a los presupuestos procesales, en sus numerales primero, segundo, tercero, cuarto y quinto (competencia, fijación de los actos impugnados y determinación de su existencia, oportunidad, legitimación activa y legitimación pasiva). Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado 2, relativo a los presupuestos procesales, en su numeral sexto, atinente a las causales de improcedencia, en sus incisos a), denominado "Falta de interés legítimo", consistente en declarar infundada la causa de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado, atinente a que el Municipio actor carece de interés legítimo y b), denominado "Definitividad", consistente en declarar infundada la causa de improcedencia esgrimida por el Poder Ejecutivo del Estado, referente a que el Municipio actor incurrió en una afirmativa ficta en las normas reclamadas. El señor M.A.M. votó en contra, por la improcedencia integral del asunto y anunció voto particular.


Se expresó una mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado 2, relativo a los presupuestos procesales, en su numeral sexto, atinente a las causales de improcedencia, consistente en no sobreseer, de oficio, respecto del artículo 123, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Once, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de febrero de dos mil diecisiete. El señor M.P.D. votó en contra. El señor M.A.M. votó por la improcedencia integral del asunto y anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado 2, relativo a los presupuestos procesales, en su numeral sexto, atinente a las causales de improcedencia, en su inciso c), denominado "Cesación de efectos", consistente en sobreseer, de oficio, respecto del artículo 123, inciso a), fracción III, de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Once, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de febrero de dos mil diecisiete. El señor M.A.M. votó en contra, por la improcedencia integral del asunto y anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., F.G.S., A.M. obligado por la mayoría, P.R., P.H. en contra de las consideraciones, R.F., L.P. con consideraciones adicionales, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado 3, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez de los artículos 114-bis, fracción VIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Diez, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de febrero de dos mil diecisiete y 123, fracción XI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Once, publicado en dicho medio de difusión oficial en la misma fecha. El señor M.G.A.C. votó en contra y anunció voto particular. La señora Ministra y los señores M.A.M., P.H. y L.P. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra y los señores M.F.G.S., P.R. y R.F. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, P./J. 122/2004, P./J. 12/2005 y P./J. 25/2006 y aislada 1a. CXI/2010 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos X, septiembre de 1999, página 710; XX, diciembre de 2004, página 1124; XXI, marzo de 2005, página 814; XXIII, febrero de 2006, página 1538; y XXXII, noviembre de 2010, página 1213, con números de registro digital: 193266, 179823, 179065, 175761 y 163468, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROMOVIDA POR EL GOBERNADOR DE UN ESTADO EN CONTRA DE UN DECRETO DENTRO DE CUYO PROCESO LEGISLATIVO NO HIZO VALER EL DERECHO DE VETO. ES IMPROCEDENTE POR NO AGOTAR LA VÍA LEGALMENTE PREVISTA PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, ASÍ COMO POR CONSENTIMIENTO." citada en esta sentencia, aparece publicada con la clave P./J. 55/2001 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 924, con número de registro digital: 189992.








________________

1. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"..."


2. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y,

"..."


3. Descontándose los días veinticinco y veintiséis de febrero, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de marzo, uno y dos de abril, todos ellos por ser sábados y domingos; así como el veinte de marzo por ser inhábil de conformidad con lo establecido por los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de noviembre de dos mil trece, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles y de descanso.


4. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

"..."


5. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones:

"...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos."


6. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, Poder u órgano que promueva la controversia;

"II. Como demandado, la entidad, Poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, Poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

"IV. El procurador general de la República."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


7. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones: ...

"II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


8. "Artículo 16. La persona titular de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Amparo cuenta con las siguientes atribuciones específicas:

"I. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo del Estado en todos los juicios o negocios en que participe como parte o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico en materia procesal constitucional;

"II. Representar, con el carácter de apoderado legal, al gobernador, a las secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal, en todos los asuntos de orden constitucional en que sean parte."


9. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado."


10. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


11. De texto: "La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.I., abril de 1999, tesis: P./J. 12/99, página 275.


12. "Artículo 147. Esta Constitución puede ser adicionada o reformada con los requisitos siguientes:

"I. Iniciada la reforma y aprobada por los votos de las dos terceras partes del número total de diputados, se pasará a los Ayuntamientos con los debates que hubiere provocado para su discusión; si la mayoría de los Ayuntamientos aprobaran la reforma o adición, una vez hecho el cómputo por el Congreso del Estado o Diputación Permanente en su caso, las reformas y adiciones se tendrán como parte de esta Constitución;

"II. Si transcurriere un mes desde la fecha en que los Ayuntamientos hayan recibido el proyecto de reformas, sin que se hubiere recibido en el Congreso o la Diputación Permanente en su caso, el resultado de la votación, se entenderá que aceptan la adición o reforma;

"III. Las adiciones y reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que afecten a esta Constitución, serán inmediatamente adoptadas por el Congreso y programadas sin necesidad de algún otro trámite."

"Artículo 148. El Congreso del Estado o Diputación Permanente en su caso, hará el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas."


13. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de veintidós de mayo de dos mil seis. De la controversia constitucional derivó la tesis jurisprudencial P./J. 14/2008, de rubro: "MUNICIPIOS. SU INTERVENCIÓN EN EL PROCESO DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN LOCAL ES ÚNICAMENTE PARA VALIDARLAS CON SU VOTO, PERO NO PARA MODIFICARLAS O REVOCARLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 1869.


14. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; ..."


15. "Artículo 105. ...

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia. ..."


16. "Artículo 45. ...

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


17. Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882.


18. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, ..."


19. Véase la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco.


20. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


21. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


22. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La citada disposición del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para entidades federativas y Municipios en lo relativo al fondo de aportaciones para la infraestructura productiva rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


23. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


24. En cuanto a este punto de la integridad de los recursos municipales, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el sentido de que los Municipios deben percibir efectiva y puntualmente los recursos a que constitucionalmente tienen derecho, y que en el caso de que los Estados no lo hagan así, estarán obligados a pagar los intereses correspondientes que se generen. Este criterio se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, de rubro: "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNCIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.", consultable en Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página ochocientos ochenta tres. 25. Este principio de reserva de fuentes de ingresos municipales se sostuvo por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver por unanimidad de once votos la controversia constitucional 14/2004 en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro.


26. Sobre este tema el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia, emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 122/2004, de rubro: "PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).". Sin embargo, en el tratamiento del proyecto, este tema se aborda más adelante.


27. Esta sistematización de los precedentes en materia de hacienda pública municipal fue hecha por la Primera Sala en la controversia constitucional 70/2009, resuelta el dos de junio de dos mil diez, por unanimidad de votos, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., la cual dio origen a la tesis 1a. CXI/2010, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


28. Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos. "Artículo 132. En cada Municipio se integrarán cuerpos de seguridad pública, de bomberos y de tránsito, de los cuales el presidente municipal tendrá el mando directo e inmediato.

"El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en el Municipio donde resida habitual o transitoriamente.

"La policía preventiva municipal, cuando se den circunstancias o hechos que hagan peligrar la tranquilidad social, acatará las órdenes que le transmita el Gobernador del Estado."

"Artículo 133. Los cuerpos de seguridad pública considerarán los servicios de policía preventiva municipal, de tránsito y de bomberos, cuyos objetivos son, enunciativa y no limitativamente:

"I.M. la paz y el orden público;

"II. Proteger a las personas e instituciones y su patrimonio e intereses;

"III. Auxiliar al Ministerio Público en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado;

"IV. Auxiliar al Poder Judicial en los asuntos en que éste lo requiera;

".V. la correcta vialidad de personas y vehicular en las calles y caminos;

"VI. Auxiliar en los programas de salud, dotación de servicios públicos municipales y vigilancia del correcto mantenimiento de los mismos;

"VII. Efectuar programas que tiendan a prevenir el delito y las faltas administrativas, así como colaborar y participar coordinadamente con las autoridades competentes en la implementación y ejecución de programas estatales en materia de seguridad pública;

"VIII. (Derogada, P.O. 22 de abril de 2015)

"IX. Diseñar la política en materia de seguridad pública para la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres y la familia en el marco de la política integral con perspectiva de género, y

"X. Los demás que establezcan las leyes y sus reglamentos."


29. "Como menciona la legisladora, en la actualidad la prestación del servicio público de bomberos no se encuentra contemplado en la Constitución Local, en esos términos, el Ayuntamiento carece de facultades y obligación constitucional para prestar este importante servicio público, lo que deja a la mayoría de los servicios de bomberos en manos de las iniciativas de la sociedad civil y con una obvia falta de marco legal para su actuación. Esta falta de responsabilidad por parte de nuestra entidad con respecto al servicio de bomberos presenta una diversidad de problemas concretos que hacen que el servicio prestado sea deficiente, los problemas más notorios son la falta de recursos económicos tanto para el pago de salarios como para la compra y mantenimiento de equipo, además de la capacitación. Es obligación del Estado garantizar que los ciudadanos tengamos acceso a los servicios públicos necesarios para tener una vivienda digna y decorosa, lo anterior con base al párrafo séptimo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ... Se destaca, que, en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en su capítulo III, artículos 132 y 133 ya se encuentra contemplado el servicio público de bomberos, dichos artículos establecen lo siguiente: (transcripción). De lo anterior, se desprende que nuestra entidad se encuentra obligada a que cada Municipio se integre por cuerpos de bomberos, pero, es necesario elevar a rango constitucional dicho servicio público, lo anterior, solucionaría mejorar el acceso a los ciudadanos morelenses de dicho servicio, pues en los Municipios donde no se preste, se tenga que comenzar a hacerlo, y, donde ya exista, deberán de tener la misma importancia que otros servicios públicos, lo cual implicaría la obligatoriedad de otorgarle recursos suficientes a los cuerpos de bomberos en toda a entidad para llevar a cabo sus labores. Sin embargo, estas Comisiones Dictaminadoras consideran que las reformas propuestas carecerían de efectividad y, por lo tanto, de beneficios a los ciudadanos, si no se garantiza a través de la ley un modo de financiamiento mínimo a los cuerpos de bomberos de los Municipios.

"V. MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA:

"...

"Por lo anteriormente expuesto y fundado, las modificaciones versan en lo siguiente:

"– Por cuanto a la fracción IX que se desea adicionar al artículo 114-bis de la Constitución Local, se considera que no es necesario, sino que sólo basta agregarlo al concepto de seguridad pública, como servicio público dentro de la fracción VIII, a los cuerpos de bomberos.

"– Por cuanto a la propuesta de adicionar la fracción XII, estas Comisiones Dictaminadoras consideran que únicamente se debe adicionar el servicio público de bomberos en la fracción XI del artículo 123 de la Ley Orgánica del Municipal del Estado de Morelos, toda vez que en artículo 132 de la ley antes mencionada, refiere un capítulo exclusivo a la ‘Seguridad pública’, y es ahí donde se tiene contemplado a los cuerpos de seguridad pública, de tránsito e incluye los bomberos, por la naturaleza de su función. – Se propone, además, una modificación a la fracción III, del artículo 123 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, para que el 2.5 del impuesto adicional que actualmente se destina a constituir el Fondo de Fomento a la Industrialización, sea utilizado ahora para el equipamiento y desarrollo de los cuerpos de bomberos municipales, a fin de fondear, de manera efectiva sus actividades, su equipamiento y desarrollo, cumpliendo así el espíritu de la iniciadora, de prestar atención presupuestal para tan noble labor, cumpliéndose así con lo dispuesto por los artículos 97 y 99 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, al determinarse la fuente de ingresos para el cumplimiento de la asignación presupuestal que implican estas reformas."


30. Tesis: P./J. 129/2005. Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 2067. Registro digital: 176949.


31. R. como tales a las leyes estatales en materia municipal derivadas del artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal.


32. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

"...

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

"El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

"d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y,

"..."


33. "III. ...

"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio."

Esta sentencia se publicó el viernes 19 de agosto de 2022 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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