Ejecutoria num. 302/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-06-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación10 Junio 2022
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Junio de 2022, Tomo I,736

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 302/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 4 DE NOVIEMBRE DE 2021. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 302/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, a través de la cual se impugna el último párrafo del artículo 291 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, adicionado mediante el Decreto Número 780, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintisiete de octubre de dos mil veinte; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Antecedentes de la norma impugnada. El veintisiete de octubre de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el Decreto 780 mediante el cual se adicionó el último párrafo al artículo 291 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, relativo al tipo penal de fraude.(1)


2. SEGUNDO.—Presentación de la acción de inconstitucionalidad. En contra de lo anterior, mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.d.R.P.I., presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma controvertida a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicho Estado.


3. TERCERO.—Artículos constitucionales violados. En la demanda señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2, 9 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


4. CUARTO.—Concepto de invalidez. La presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hizo valer un único concepto de invalidez en el que argumenta, en síntesis, lo siguiente:


• La norma es violatoria del derecho de seguridad jurídica y del principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, toda vez que hace una remisión errónea a un artículo que no contiene las penas que se tomarán como base para la agravante.


• La modificativa agravante contenida en el precepto impugnado contraviene el marco de regularidad constitucional, por contener una redacción penal inexacta que no permite conocer con precisión las sanciones que resultarán aplicables para la modalidad del delito de fraude a que se hace referencia.


• El artículo 291, último párrafo, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza realiza una remisión incorrecta y, por tanto, violenta el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad. Ello, debido a que dispone que "se aumentarán en un tanto más las sanciones previstas en el artículo anterior, cuando para cometer la conducta típica se utilicen esquemas de reclutamiento de dos o más personas, o bien utilicen un esquema piramidal para realizar los hechos"; sin embargo, el artículo 290 no contempla ninguna sanción que sea susceptible de considerarse como base para determinar las penas agravadas, pues únicamente dispone que los delitos previstos en el capítulo respectivo del Código Penal en cuestión se perseguirán por querella.


• En consecuencia, observa que el tipo penal de fraude, en su modalidad agravada –cuando se cometa mediante esquemas de reclutamiento de dos o más personas o utilizando un esquema piramidal– remite a sanciones inexistentes, lo cual no permite que los destinatarios de la norma tengan certeza sobre el parámetro para determinar la pena que se les pudiera imponer.


• En el caso, aduce que el legislador local no observó la obligación de velar por la seguridad jurídica de las personas que le impone el artículo 14 de la Constitución Federal. Lo anterior, debido a que remite a un precepto que no contiene ningún tipo de sanción que sirva como base para que el juzgador pueda fijar las penas agravadas del delito de fraude, lo que genera inseguridad jurídica.


• La remisión que hace el último párrafo del artículo 291 al diverso 290 genera incertidumbre debido a que este último solamente prevé la persecución por querella de los delitos previstos en el capítulo segundo "Abuso de confianza", mas no señala pena alguna que pueda usarse de parámetro para calcular las sanciones del delito de fraude agravado de referencia.


• La norma impugnada carece de validez ya que remite a un artículo que no guarda congruencia con las sanciones del delito de fraude agravado.


5. QUINTO.—Registro y turno. Mediante proveído de catorce de diciembre de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente acción de inconstitucionalidad con el número de expediente 302/2020, y turnó el asunto a la M.A.M.R.F. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


6. SEXTO.—Admisión. Por acuerdo de esa misma fecha, la Ministra instructora admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.


7. SÉPTIMO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza. Mediante escrito recibido el veintiséis de febrero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.A.E.F., consejero jurídico del Estado de Coahuila de Zaragoza, en su carácter de representante legal del titular del Poder Ejecutivo rindió su informe, en el cual planteó lo siguiente:


• Es infundada la acción de inconstitucionalidad, por lo que hace al Poder Ejecutivo del Estado de Coahuila, debido a que no se atribuye de forma directa algún acto violatorio ni se formuló algún concepto de invalidez en cuanto a la promulgación de las normas impugnadas.


• La publicación del Decreto 780, el veintisiete de octubre de dos mil veinte, en el que se adicionó un último párrafo al artículo 291 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, se realizó conforme a los artículos 62, fracción IV, 64, 66 y 84, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, que disponen que el gobernador deberá sancionar, promulgar, publicar y ejecutar las leyes o decretos que expida el Congreso Estatal.


• Al respecto, señala que el Poder Ejecutivo Local no intervino en el dictamen, discusión, votación y aprobación de la norma impugnada.


• Asimismo, considera que la orden de impresión, publicación, circulación y el debido cumplimiento a lo remitido por el Congreso Local no son actos aislados, sino que forman parte del proceso legislativo que culmina con el acto mediante el cual el ejecutivo estatal da a conocer la ley o decretos a los habitantes a través del Periódico Oficial del Estado.


8. OCTAVO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza. Mediante escrito depositado en Correos de México el veintinueve de enero de dos mil veintiuno y recibido el veinticinco de febrero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la diputada M.G.O.V., en su carácter de presidenta de la Mesa Directiva del Primer Año del Ejercicio Constitucional de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, rindió su informe en el cual adujo lo siguiente:


• La acción de inconstitucionalidad es improcedente, toda vez que, posterior a la emisión de la norma impugnada, el treinta de diciembre de dos mil veinte, se emitió el Decreto 988 por medio del cual se reformó el último párrafo del artículo 291 del Código Penal de Coahuila de Zaragoza.


• Por lo anterior, considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 19 fracciones V y VIII, 20, fracciones II y III, 25 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se señala que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando subsiste el acto reclamado, pero no pueda surtir efecto legal o material por no existir el objeto o la materia de éste.


• Señaló que la acción de inconstitucionalidad quedó sin materia, en virtud de que con el Decreto 988, se subsanaron las imprecisiones alegadas por la Comisión Nacional accionante. Así, considera que se extinguió la litis planteada y, por tanto, no tiene ningún objeto el continuar con el procedimiento de instrucción, ya que es materialmente imposible conceder la petición del accionante pues se realizaron las actuaciones pertinentes con el fin de corregir las imperfecciones impugnadas.


9. NOVENO.—Pedimento de la Fiscalía General de la República. Mediante escrito recibido el siete de abril de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, C.L.S.F., directora general de Asuntos Jurídicos y A.A.P. y Puente, director general de Constitucionalidad, personas funcionarias públicas de la Fiscalía General de la República, emitieron su opinión en siguiente sentido:


• Observan que el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el Decreto Número 988 por el que se reformó el último párrafo del artículo 291 del Código Penal de la referida entidad, de cuyo contenido se desprende que se subsana el vicio tildado de inconstitucional. Sin embargo, argumentan que dicha disposición sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia.


• Por tanto, consideran que cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, se deberá analizar en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada.


• Finalmente, aducen que es fundado el argumento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos ya que la norma impugnada vulnera los principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad y de seguridad jurídica, porque el precepto al que remite no establece ninguna sanción que se pueda tomar como parámetro para dicho efecto, sino que sólo se refiere a que el delito de abuso de confianza se perseguirá por querella.


10. DÉCIMO.—Cierre de la instrucción. Una vez recibidos los informes de las autoridades, así como los alegatos, por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintiuno se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) 1o. de su ley reglamentaria(3) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la declaración de invalidez de un artículo del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, al considerar que contradice diversos artículos de la Constitución Federal.


12. SEGUNDO.—Oportunidad. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma sea publicada en el correspondiente medio oficial.


13. En el caso, se impugna el artículo 291, último párrafo, del Código Penal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformado mediante el Decreto 780, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil veinte. De esta manera, el plazo de treinta días naturales mencionado transcurrió del miércoles veintiocho de octubre de dos mil veinte al jueves veintiséis de noviembre de la misma anualidad.


14. Consecuentemente, la acción de inconstitucionalidad es oportuna ya que se presentó el veintiséis de noviembre de dos mil veinte.


15. TERCERO.—Legitimación. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y el diverso 11 de la ley reglamentaria de la materia, prevén que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y de la Ciudad de México, actuando a través de su legítimo representante.


16. En el presente caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó el Decreto 780, mediante el cual se adicionó un párrafo al artículo 291 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza; el escrito fue presentado y firmado por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Este cargo se acreditó con la copia certificada de la constancia firmada por el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en la que se comunica que en sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve, el Pleno del Senado la eligió presidenta de dicha institución. A su vez, se advierte que los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(5) y 18 de su reglamento interno,(6) establecen que la representación del citado órgano constitucional autónomo corresponde a su presidente.


17. Además, el artículo se impugnó por considerar que viola derechos humanos, a saber, el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2, 9 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


18. En consecuencia, se considera que el escrito inicial correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 302/2020, fue promovido por un órgano legitimado constitucionalmente por considerar que se violan derechos humanos y fue presentada por quien cuenta con facultades suficientes para ello.


19. CUARTO.—Causas de improcedencia. En virtud de que las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, se analizará lo argumentado por el Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, autoridad que considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracciones V y VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


20. Al respecto, como fue reseñado, dicha autoridad considera que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente debido a que cesaron los efectos de la norma impugnada pues, con posterioridad a la emisión de ésta el treinta de diciembre de dos mil veinte, el Congreso Local emitió el Decreto 988, por medio del cual se reformó el último párrafo del artículo 291 del Código Penal Local.


21. En ese sentido, señala que la acción de inconstitucionalidad quedó sin materia, pues con la reforma de referencia se subsanaron las imprecisiones alegadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por lo que no tendría ningún objeto continuar con el procedimiento de instrucción.


22. Los argumentos de referencia son infundados.


23. De inicio, observamos que, como bien lo refiere el Poder Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza, el propio Congreso Local emitió el Decreto 988, publicado el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, por el que se reformó el último párrafo del artículo 291 del Código Penal de esa entidad federativa, como se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

24. Del cuadro que precede advertimos que, en virtud del decreto publicado el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, se modificó el artículo 291 del Código Penal de dicho Estado, pues anteriormente señalaba que las "sanciones previstas en el artículo anterior" se aumentarían en un tanto más cuando para cometer la conducta típica se utilizaran esquemas de reclutamiento de dos o más personas, o piramidales, mientras que ahora, se establece que "las sanciones previstas en el presente artículo" se aumentarán en un tanto en los mismos supuestos referidos y además cuando por algún medio se acceda a los sistemas o programas del sistema financiero para realizar los hechos.


25. El referido decreto inició su vigencia al día siguiente de su publicación en el medio oficial de difusión correspondiente, en conformidad con su artículo transitorio único,(7) es decir, el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.


26. Sin embargo, dicha modificación al artículo 291 de referencia no da lugar a la cesación de efectos aludida por el Poder Legislativo Local, pues es una norma de naturaleza penal.


27. Al respecto, se debe tener presente que el artículo 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de la materia.(8)


28. En efecto, ya desde la acción de inconstitucionalidad 54/2012,(9) este Tribunal Pleno estableció que, si bien el criterio general consiste en que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, lo que se sucede generalmente cuando dicha norma es reformada, modificada, derogada o abrogada, en el caso no se actualiza el supuesto de improcedencia aludido. En esa ocasión, esta Suprema Corte consideró, en esencia, que:


• Si bien la regla general es que la declaratoria de invalidez que formula la Suprema Corte de Justicia de la Nación no libera al destinatario de las consecuencias que hayan podido o puedan derivar de su observancia durante su vigencia, también lo es que, en materia penal, el efecto de dicha invalidez puede tener eficacia retroactiva a la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional, aun cuando la norma ya no se encuentre vigente.


• Uno de los principios que rigen en la materia penal obliga la aplicación de la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada puede haber sido reformada, modificada, derogada o abrogada, lo cierto es que sigue surtiendo efectos respecto de aquellos casos en los que el delito se cometió bajo su vigencia.


• Como la norma reformada, modificada, derogada o abrogada aún puede producir efectos jurídicos concretos, no se actualiza el supuesto de improcedencia por cesación de efectos, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe realizar el análisis sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, a fin de hacer prevalecer la supremacía constitucional y los principios generales y disposiciones legales que rigen en la materia.


29. Con base en lo anterior, como se anticipó, si bien es cierto que el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza modificó la norma impugnada, también lo es que, al tratarse de una disposición de carácter penal, no procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad ya que, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal y con el diverso 45 de la ley reglamentaria de la materia,(10) esta Suprema Corte puede dar efectos retroactivos a las sentencias de invalidez que dicte en relación con la impugnación de normas legales de naturaleza penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar –y nunca a perjudicar– a todas y cada una de las personas directamente implicadas en los procesos penales respectivos.

30. En ese sentido, resulta aplicable la tesis aislada P. IV/2014 (10a.) de este Tribunal Pleno, de título y subtítulo: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA."(11)


31. Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, en sesión de veinte de mayo de dos mil diecinueve.(12)


32. Así, ante lo infundado del motivo de improcedencia aludido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a analizar la presente acción de inconstitucionalidad a la luz del concepto de invalidez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos hizo valer.


33. QUINTO.—Estudio de fondo. En su demanda, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló un único concepto de invalidez para impugnar el artículo 291, último párrafo, del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza:


"Artículo 291 (Fraude)


"A quien, por medio del engaño, o aprovechándose del error en que una persona se halla, se haga de alguna cosa ajena, mueble o inmueble, u obtenga un lucro, en beneficio propio o de una tercera persona, física o moral, se le impondrá:


"...


"I. a V.


"...


"Se aumentarán en un tanto más, las sanciones previstas en el artículo anterior, cuando para cometer la conducta típica se utilicen esquemas de reclutamiento de dos o más personas, o bien utilicen un esquema piramidal para realizar los hechos."


34. En éste aduce, en esencia, que la porción normativa impugnada es contraria al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, reconocidos, entre otros, en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que contiene una redacción inexacta, pues dispone que en los casos en los en que se utilicen esquemas de reclutamiento de dos o más personas o se utilice un esquema piramidal para cometer el delito de fraude: "se aumentarán en un tanto más las sanciones previstas en el artículo anterior". Sin embargo, el artículo 290 no contempla ninguna sanción que pueda considerarse como base para determinar las penas agravadas, pues únicamente establece que los delitos previstos en el capítulo segundo "Abuso de confianza", del Código Penal en cuestión, se perseguirán por querella.(13)


35. Así, para dar respuesta a dicho concepto de invalidez, es necesario aludir a la doctrina constitucional y convencional que esta Suprema Corte ha desarrollado sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad que garantiza la seguridad jurídica de quienes son destinatarios de las normas.(14)


36. El principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de derecho al ejercicio de la potestad punitiva e incluye una serie de derechos para la ciudadanía que se traducen en la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley. De acuerdo con dicho principio, sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad.


37. El citado principio se encuentra reconocido como derecho fundamental en los artículos 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal, que deriva de los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca) que implican que el Estado sólo puede sancionar penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicar las penas prestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.(15)


38. Al respecto, es aplicable la tesis P. XXI/2013 (10a.) de este Tribunal Pleno, de título y subtítulo: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL, CONTENIDO EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SALVAGUARDA LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS."(16)


39. De ahí deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad o taxatividad, que alude a la necesidad de que la ley consagre plenamente los componentes de una hipótesis delictiva, de forma que, una vez acontecidos los hechos presuntamente constitutivos de delito, exista una correspondencia exacta entre lo dicho por la legislación y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.


40. Lo anterior, porque la tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un Estado democrático de derecho.


41. En conformidad con el principio en estudio, no existe pena ni delito sin ley que los establezca, de modo que, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado delito y motivar o justificar por ello la aplicación de una pena, es indispensable una ley que considere ese hecho o conducta como tal.


42. De ahí que los ordenamientos sustantivos en materia penal conceptualicen el delito como el acto u omisión sancionado por la ley penal, entendida esta última expresión en términos genéricos de normas jurídicas que prevén y sancionan delitos, con independencia que estén insertas en el ordenamiento penal o en ordenamientos especiales que regulan materias específicas y contienen un apartado de delitos especiales relacionados con el ámbito de regulación de dichos ordenamientos.


43. En ese sentido, esta Suprema Corte ha señalado que una de las derivaciones del principio de legalidad es la exigencia de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, la necesidad de que la descripción típica no sea vaga, imprecisa, abierta o demasiado amplia, de modo tal que permita la arbitrariedad en su aplicación pues, para garantizar la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta.


44. Lo anterior no sólo porque la infracción corresponda a una sanción, sino porque las normas penales deben cumplir con una función motivadora contra la realización de delitos y para ello es imprescindible que las conductas punibles y las sanciones aplicables estén descritas con exactitud y claridad; pues no puede evitarse aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.


45. El mandato de taxatividad implica, por consiguiente, una obligación fundamental al legislador de establecer un grado de determinación de la conducta típica y de la pena a imponer que permita afirmar que lo que es objeto de prohibición puede ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma. La garantía de legalidad en materia penal se incumple con una tipificación confusa o incompleta que obligue a los gobernados a realizar labores de interpretación analógica o por mayoría de razón, pues no todos están preparados para realizar esa tarea a efecto de conocer las conductas que les están prohibidas.


46. Las garantías referidas no se circunscriben a los meros actos de aplicación, sino que se proyectan sobre la factura de la ley que se aplica, que debe quedar redactada en términos específicos, claros y exactos. Al prever las penas, la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos; ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria del principio de taxatividad.(17)


47. Acorde con los parámetros de referencia, esta Suprema Corte ha concluido que la garantía de exacta aplicación de la ley penal implica que el gobernado debe tener pleno conocimiento de cuándo su conducta, por acción u omisión, daña un bien jurídico protegido por el sistema penal y, por tanto, que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente sanción a la que se haga acreedor.


48. Por ello es de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que considera dañina y desde luego las sanciones que resultan aplicables como consecuencia de su realización ya que, en caso contrario, generaría incertidumbre en cuanto al encuadramiento o enmarcamiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción establecida en la ley, o en la precisión de la penas a las que se enfrentaría en caso de transgredir el ordenamiento, ello no sólo respecto de las personas gobernadas, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal.


49. La observancia del principio de tipicidad en materia penal que se extiende al legislador comprende que la descripción de los tipos penales debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma. Lo anterior implica que, si no describe exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, se corre el riesgo de que se sancione a los gobernados por aquellas que en concepto del órgano jurisdiccional se ubiquen en él.


50. Lo anterior no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exigencia desmedida del principio de legalidad. Si se lleva a tal extremo el citado principio, desembocaría en un casuismo abrumador. En consecuencia, el legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta que englobe en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad. Por lo que, de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta humana de que se trata, habría una ausencia de tipicidad.(18)


51. Los tipos penales son los que delimitan los hechos punibles a los que debe corresponder una sanción perfectamente identificable. Así, al ser las descripciones las que acotan y recogen el injusto penal, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica con la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social.


52. Por lo que puede integrarlos con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas que, de realizarse, colman los juicios de reproche sobre sus autores y justifican la imposición de las penas, previa y especialmente establecidas. El tipo penal es entonces un instrumento legal necesario, de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.


53. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido que el principio de legalidad, reconocido en el artículo 9(19) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática pues obliga a los Estados a definir las acciones u omisiones delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible, utilizando términos estrictos y unívocos que definan claramente las conductas punibles, fijen sus elementos y permitan deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionadas con medidas no penales.


54. Asimismo, dicho tribunal internacional ha señalado que la ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la libertad.(20)


55. De todo lo anterior, tenemos que el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica y su pena sea tal, que el objeto de prohibición y su sanción puedan ser conocidos sin problemas por el destinatario de la norma.


56. Además, el grado de suficiencia en la claridad y precisión de una expresión no debe analizarse teniendo en cuenta únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática (ii) como en contraste de dicha expresión en relación con otras contenidas en la misma u otra disposición normativa. Incluso, a veces se puede atender al (iii) contexto en el cual se desenvuelven las normas y (iv) sus posibles destinatarios.(21)


57. En efecto, como ha sido señalado con anterioridad, para que un enunciado normativo cumpla con la citada exigencia, es necesario que la norma sea clara y precisa, es decir, de tal forma que no sea vaga ni ambigua y sea evidente para el juzgador la conducta que se pretende sancionar y la pena que amerita, en concordancia con el bien jurídico tutelado que se busca proteger. Por ello, el análisis del grado de concreción de los elementos integradores del tipo penal serán los que permitirán establecer si se cumple o no con la exigencia de taxatividad que requiere para su eficacia el principio de legalidad.(22)


58. Por tanto, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad exige que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, y su finalidad es preservar los principios penales de certeza jurídica e imparcialidad en la aplicación de la norma.(23)


59. La exigencia de taxatividad no genera impunidad ni puede traducirse en la alteración de la política criminal del legislador, ya que dicho principio no protege únicamente al probable culpable, sino también a la sociedad. En efecto, la misma genera seguridad jurídica no sólo para el gobernado al conocer con exactitud aquello que se considera delito, sino que permite que las autoridades encargadas de aplicar la norma penal no actúen arbitrariamente.(24)


60. Lo anterior porque, al no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, se corre un doble riesgo: que se sancione a los gobernados por conductas que, no estando integradas en el tipo de manera expresa, sean ubicadas dentro del mismo por el órgano jurisdiccional; o que, estando integradas en el tipo penal, por su ambigüedad, el órgano jurisdiccional determine que no se ubican en el mismo.(25)


61. Por ello, el legislador debe describir las conductas punibles de manera abstracta, pero suficientemente delimitada como para englobar en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad.(26)


62. Sobre el particular debe considerarse que, en la acción de inconstitucionalidad 61/2018,(27) se concluyó que el principio de taxatividad o tipicidad no sólo se limita a la correcta definición de las conductas socialmente lesivas, sin que también se extiende a las penas, lo que resulta importante para asegurar el correcto actuar de la autoridad judicial en la individualización de las mismas, de manera que se abone a la certeza con la que deben contar las personas que, en su caso, se vean afectadas en sus derechos al aplicarse dichas normas punitivas.


63. Es importante precisar que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de taxatividad no tiene el alcance de imponer al legislador la obligación de establecer en un solo precepto legal, ni los tipos penales ni las penas, sino tan sólo el que éstas se describan y establezcan con claridad y precisión, por lo que resulta jurídicamente válido que el legislador, al formular un tipo penal, establezca su redacción en más de un artículo; desde luego, siempre y cuando el texto de los preceptos permita advertir de forma clara la relación entre ellos, así como que, en su conjunto, describan con suficiente precisión qué conducta y/o conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.(28)


64. Una vez precisado lo anterior, este Tribunal Pleno considera que el concepto de invalidez planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es fundado, por las razones que a continuación se expresan.


65. Resulta necesario traer a colación los artículos 290 y 291 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, los cuales disponen lo siguiente:


"Artículo 290 (Querella)


"Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella."


"Capítulo tercero

"Fraude


"Artículo 291 (Fraude)


"A quien, por medio del engaño, o aprovechándose del error en que una persona se halla, se haga de alguna cosa ajena, mueble o inmueble, u obtenga un lucro, en beneficio propio o de una tercera persona, física o moral, se le impondrá:


"...


"I. a V.


"...


"Se aumentarán en un tanto más, las sanciones previstas en el artículo anterior, cuando para cometer la conducta típica se utilicen esquemas de reclutamiento de dos o más personas, o bien utilicen un esquema piramidal para realizar los hechos."


66. Como es posible advertir, el artículo 291 impugnado prevé el tipo penal de fraude, así como sus sanciones y se localiza en el capítulo tercero del código penal de referencia. Además, señala que se deben aumentar en un tanto más las sanciones previstas en el artículo anterior cuando para cometer la conducta típica del delito de fraude se utilicen esquemas de reclutamiento de dos o más personas, o bien utilicen un esquema piramidal para realizar los hechos.


67. Sin embargo, como resulta evidente, el dispositivo anterior al impugnado es el descrito artículo 290, el cual no pertenece al capítulo tercero mencionado, sino que se encuentra en el capítulo segundo "Abuso de confianza" y únicamente dispone que los delitos previstos en el capítulo respectivo se perseguirán por querella, sin que en él se contemple sanción alguna.


68. En ese sentido, lo fundado del concepto de invalidez radica en que efectivamente, la remisión que se hace en el artículo impugnado genera incertidumbre para las personas destinatarias de la norma y las operadoras de justicia, pues no pueden conocer con certeza o razonabilidad cuáles son las penas que se aumentarán en un tanto si se comete la conducta típica agravada.


69. En efecto, dicha imprecisión resulta contraria a los alcances del principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad, en tanto que implica que las leyes en materia penal deben ser redactadas de forma tal que contengan expresiones y conceptos claros, precisos y exactos tanto para prever las penas, como para describir las conductas que se señalan como típicas, por lo que el legislador tiene una auténtica obligación constitucional de describir con suficiente precisión qué sanciones se impondrán a quienes incurran en las conductas a que se refiere el precepto examinado.


70. Debido a ello, este Tribunal Pleno concluye que el legislador local no cumplió con la obligación de describir con precisión las sanciones que se impondrán a quien cometa el delito de fraude a través de las conductas señaladas en la norma en examen para garantizar la seguridad jurídica de sus destinatarios, por lo que, ante lo fundado de los argumentos expresados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo procedente es declarar la inconstitucionalidad del artículo 291, último párrafo, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, publicado mediante Decreto 780, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil veinte, al ser violatorio de lo previsto en los artículos 14 de la Constitución Federal y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

71. Finalmente, es importante agregar que este Tribunal Pleno ha sostenido que si bien es cierto que al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuda a la interpretación conforme, e incluso emita resoluciones integradoras a efecto de corregir las imprecisiones u omisiones que generan la inconstitucionalidad, también lo es que el empleo de dichas prácticas interpretativas es inadmisible en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, como son: a) el principio de reserva de ley, en virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material; b) la prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y, c) el principio de tipicidad o taxatividad, según el cual, como se ha explicado, las conductas punibles deben estar previstas en la ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin renvío a parámetros extralegales y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, así como la prohibición de tipos penales ambiguos.


72. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 33/2009 de este Tribunal Pleno, de rubro: "NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA."(29)


73. SEXTO.—Efectos. En conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


74. Asimismo, conforme al artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia,(30) esta sentencia tendrá efectos retroactivos en beneficio de las personas a las que se les haya aplicado el precepto impugnado a partir del veintiocho de octubre de dos mil veinte, fecha en la que entró en vigor el artículo 291, último párrafo, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza;(31) esto al tratarse de una norma en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


75. Así, de acuerdo con la parte considerativa de este fallo, se declara la invalidez del artículo 291, último párrafo, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, publicado mediante Decreto Número 780, en el Periódico Oficial de esa entidad el veintisiete de octubre de dos mil veinte, vigente del veintiocho de octubre de dos mil veinte, hasta el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno.


76. Además, según lo dispuesto en los artículos 73 y 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente resolución surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza.


77. Por último, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia y a la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Octavo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza con residencia en Saltillo, Piedras Negras, Monclova y la Laguna.


78. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 291, párrafo último, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, adicionado mediante el Decreto 780, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos retroactivos al veintiocho de octubre de dos mil veinte, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, y tercero, relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, y a la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., por razones adicionales y en contra de algunas consideraciones, respecto del considerando cuarto relativo a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 291, párrafo último, del Código Penal de Coahuila de Zaragoza, adicionado mediante el Decreto 780, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintisiete de octubre de dos mil veinte, y sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta efectos retroactivos del veintiocho de octubre de dos mil veinte al veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, fechas en que estuvo vigente el decreto reclamado, 2) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza; y, 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial y a la Fiscalía General del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Octavo Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza con residencia en Saltillo, Piedras Negras, Monclova y La Laguna.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 10 de mayo de 2022.


Las tesis aisladas P. IV/2014 (10a.), 1a. CCCXXX/2015 (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 24/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas, 6 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas y 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas, respectivamente.








________________

1. "Artículo 291. A quien, por medio del engaño, o aprovechándose del error en que una persona se halla, se haga de alguna cosa ajena, mueble o inmueble, u obtenga un lucro, en beneficio propio o de una tercera persona, física o moral, se le impondrá ...

"Se aumentarán en un tanto más, las sanciones previstas en el artículo anterior, cuándo para cometer la conducta típica se utilice esquemas de reclutamiento de dos o más personas, o bien utilicen un esquema piramidal paro (sic) realizar los hechos."


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


3. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional."


6. "Artículo 18. (Órgano ejecutivo). La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


7. "Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."


8. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


9. Resuelta el treinta y uno de octubre de dos mil trece por mayoría de siete de votos de los Ministros A.G.O.M., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.; votaron en contra los Ministros J.R.C.D., J.F.F.G.S. y A.Z.L. de L. y estuvo ausente el Ministro A.P.D..


10. "Artículo 105. ...

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esa materia."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables a esta materia."


11. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 227, registro digital: 2005882. El contenido de la tesis es el siguiente: "Conforme al criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004 y P./J. 24/2005, la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos de la norma impugnada, supuesto que se actualiza cuando ésta se reforma, modifica, deroga o abroga y que provoca la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 65, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho criterio es inaplicable cuando la norma impugnada es de naturaleza penal, ya que, acorde con los artículos 105, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal y 45 de la ley citada, la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de esa naturaleza, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar, y nunca a perjudicar, a todos los individuos directamente implicados en los procesos penales respectivos. Además, debe tenerse presente que uno de los principios que rigen en la materia penal obliga a aplicar la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada se haya reformado, modificado, derogado o abrogado, sigue surtiendo efectos respecto de los casos en los que el delito se hubiera cometido bajo su vigencia. Por ello, cuando en una acción de inconstitucionalidad se impugne una norma penal que posteriormente se modifica, reforma, abroga o deroga, este Alto Tribunal deberá analizarla en sus términos y bajo los conceptos de invalidez hechos valer, ya que una potencial declaratoria de inconstitucionalidad puede llegar a tener impacto en los procesos en los que dicha norma haya sido aplicada durante su vigencia."


12. El precedente fue publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 71, octubre de 2019, Tomo I, página 361, registro digital: 29055.


13. "Artículo 290 (Querella). Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella."


14. El desarrollo de la doctrina constitucional y convencional del principio de legalidad en su vertiente de taxatividad es similar a la que este Tribunal Pleno construyó al resolver la acción de inconstitucionalidad 196/2020 en sesión de once de mayo de dos mil veintiuno. En esa ocasión, esta Suprema Corte también incorporó consideraciones de la acción de inconstitucionalidad 13/2016 y su acumulada 14/2016, fallada en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veinte e hizo alusión a lo resuelto por la Primera Sala en el amparo en revisión 455/2011, resuelto en sesión de veintinueve de junio de dos mil once; y en el amparo directo en revisión 3056/2017 el veintidós de mayo de dos mil diecinueve.


15. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ...

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."

"Artículo 9. Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


16. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 191. El contenido de la tesis es el que sigue: "El derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un delito sin una ley que lo establezca) y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), al tenor de los cuales sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas, a quienes no puede considerárseles responsables penalmente sin que se haya probado que infringieron una ley penal vigente, en la que se encuentre debidamente descrito el hecho delictivo y se prevea la sanción aplicable."


17. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 84, con registro digital: 175595; y la tesis aislada P. IX/95, de rubro: "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 82, con registro digital: 200381.


18. Al respecto resultan aplicables las jurisprudencias 1a./J. 83/2004 y 1a./J. 24/2016 (10a.), cuyos rubros establecen lo siguiente: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 170, con registro digital: 180326; y, "TAXATIVIDAD EN MATERIA PENAL. SÓLO OBLIGA AL LEGISLADOR A UNA DETERMINACIÓN SUFICIENTE DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LAS NORMAS PENALES Y NO A LA MAYOR PRECISIÓN IMAGINABLE.", contenida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, mayo de 2016, T.I., página 802, con registro digital: 2011693.


19. "Artículo 9. Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."


20. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso F.R.V.G.. Fondo, R. y C.. Sentencia de veinte de junio de dos mil cinco. Serie C. No. 126, párrafo 90 y C.C.P. y otros Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Serie C. No. 52, párrafo 121.


21. Al respecto es ilustrativa la tesis 1a. CCCXXX/2015 (10a.) de la Primera Sala, de rubro: "ASALTO. LAS EXPRESIONES ‘ASENTIMIENTO’ Y ‘FIN ILÍCITO’, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LA NORMA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 950, con registro digital: 2010337.


22. Así lo resolvió este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, fallada en sesión de dos de junio de dos mil veinte, aprobado en la parte que interesa por mayoría de nueve votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. con otras consideraciones y presidente Z.L. de L.. 23. Í..


24. Í..


25. Í..


26. Í..


27. Acción de inconstitucionalidad 61/2018, fallada en sesión de catorce de noviembre de dos mil diecinueve, aprobado en la parte que interesa por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. (ponente), A.M., L.P., P.D. por distintas razones y presidente Z.L. de L. con precisiones respecto el estudio de fondo. El señor M.P.R. votó en contra.


28. Amparo directo en revisión 749/2018, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los señores Ministros Z.L. de L., G.O.M. y P.H. (ponente). Los señores M.C.D. y P.R. votaron en contra.


29. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2019, página 1124, El contenido de la tesis de referencia es el siguiente: "Si bien es cierto que al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuda a la interpretación conforme, e incluso emita resoluciones integradoras a efecto de corregir las omisiones que generan la inconstitucionalidad, también lo es que el empleo de dichas prácticas interpretativas es inadmisible en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, como son: a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material; b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y, c) El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos. Además, la determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio aquél está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso."


30. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


31. De acuerdo con el contenido del artículo primero transitorio del Decreto 780, que dispone que el mismo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, lo cual aconteció el día veintisiete de octubre de dos mil veinte.

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de junio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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