Ejecutoria num. 20/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 25-03-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Ana Margarita Ríos Farjat,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Díaz Romero,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Salvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Yasmín Esquivel Mossa,Juan N. Silva Meza,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo I, 745
Fecha de publicación25 Marzo 2022
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2017. COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MORELOS. 13 DE JULIO DE 2020. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: O.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de julio de dos mil veinte.


VISTOS; para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación del escrito inicial, normas impugnadas y autoridades emisora y promulgadora de la norma. Por oficio depositado el veintidós de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos promovió acción de inconstitucionalidad por conducto de su presidente J.A.O.B., en la que se solicitó la invalidez del Decreto Número Mil Seiscientos Trece (1613), por el que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en lo relativo a la derogación del artículo 40, fracción XXXVII, párrafo segundo; la reforma al artículo 89, párrafos segundo, quinto, sexto, décimo, décimo primero y décimo segundo y derogación de sus párrafos tercero, octavo y noveno; la reforma al artículo 109 Bis, párrafos sexto y octavo y derogación de su párrafo séptimo; la reforma al artículo 109 Ter, párrafos tercero, quinto y sexto, y derogación de su párrafo cuarto; todos de la Constitución Política del Estado de Morelos, así como del artículo tercero transitorio del referido decreto, publicado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.


2. SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El promovente estimó violados los artículos 1o., 16, 17 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 8, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1, 2, 2.2, 7 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, 1, 2, 3, 7, 13, 14.1, 14.2, 14.3, incisos b) y d), y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 2, 3, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 23, 24, 26 y 27 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 7.5, 8.1, 8.2, inciso d), 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como los artículos 2 y 5 de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura.


3. En su primer concepto de invalidez, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos señaló que el artículo tercero transitorio de dicha reforma, al prever que por única ocasión los Magistrados que se encuentren en funciones en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos, así como los del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, durarán en su cargo hasta cumplir veinte años, transgrede el principio de igualdad y no discriminación de acuerdo con el artículo primero constitucional. Considera que dicha norma discrimina injustificadamente a quienes posteriormente aspiren al cargo de Magistrado. Además, señala que dicha norma es contraria al artículo 89 de ese ordenamiento, el cual establece que en ningún caso el cargo de Magistrado podrá rebasar catorce años en el cargo.


4. Asimismo, en el propio primer concepto de invalidez, la accionante considera violado el principio de igualdad política, toda vez que beneficia única y exclusivamente a quienes ahora se desempeñan como Magistrados, produciendo una distinción injustificada entre situaciones jurídicas iguales.


5. En su segundo concepto de invalidez, se planteó que la reforma que derogó el sistema de reelección y ratificación de Magistrados, que se preveía en la Constitución Local, hasta antes de la emisión del decreto combatido, transgrede la legalidad, seguridad jurídica y el acceso a la justicia, toda vez que al derogarse dicho sistema no sólo se eliminó la ratificación o reelección sino que también la posibilidad de que los Magistrados sean evaluados, lo cual transgrede los principios que rigen la actuación del funcionario, así como el principio de inamovilidad judicial regulado en el artículo 116, fracción III, de la Constitución General.


6. Al respecto, menciona que la evaluación es un derecho de los Magistrados a fin de que éstos sean ratificados, lo que a su vez satisface el interés de la sociedad para conocer la actuación ética y profesional de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo la impartición de justicia.


7. En relación con los artículos 116, fracción III, de la Constitución General y 89 de la Constitución Estatal que regulan los requisitos de evaluación para que los Magistrados de los tribunales estatales sean ratificados, aduce que en términos constitucionales la duración de los Magistrados es de seis años con la posibilidad de ser ratificados por ocho años más, con lo cual considera que compete al Congreso Local realizar tal ratificación conforme a dichos preceptos constitucionales, mas no se trata de un derecho adquirido de los Magistrados.


8. TERCERO.—Admisión y trámite. Por acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad 20/2017 y, por razón de turno, designó al M.A.Z.L. de L. como instructor del procedimiento.


9. Por diverso acuerdo de fecha de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad, tuvo por presentado al promovente con la personalidad que ostentó y por designadas a las personas autorizadas y delegados, así como por exhibidas las documentales presentadas. Además, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos para que rindieran sus respectivos informes y requirió al Congreso del Estado de Morelos enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas. Por último, ordenó dar vista al procurador general de la República.


10. Por diverso acuerdo de dos de enero de dos mil diecinueve, el presidente de este Alto Tribunal ordenó returnar los autos a la ponencia del Ministro L.M.A.M., quien, por determinación del Pleno, quedó adscrito a la Primera Sala en lugar del M.A.Z.L. de L., con motivo de su designación como presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


11. CUARTO.—Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El consejero jurídico y el director general de Asuntos Constitucionales y A. rindieron informe en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. En esencia esgrimieron los argumentos que se exponen a continuación.


12. En primer lugar señalaron que es cierto el acto que se le atribuye al Poder Ejecutivo consistente en la promulgación del decreto impugnado; sin embargo, precisaron que se emitió en ejercicio de sus facultades conferidas por el artículo 70, fracción XVII, incisos a) y c), de la Constitución Estatal.


13. Por otra parte, manifestó que el decreto impugnado se emitió bajo la libertad configurativa del Estado para decidir sobre la integración y funcionamiento de su Poder Judicial. Al respecto, citó la controversia constitucional 88/2008 como precedente en la que estudió la conformación y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


14. Sostuvo que el decreto impugnado garantiza la estabilidad e independencia de los juzgadores pues el legislador local previó como regla general un periodo de catorce años para la duración del cargo de Magistrados y por única ocasión contempló el periodo de veinte años. Considera que ambos periodos son racionales y en beneficio de la administración de justicia, toda vez que con ellos se garantiza su autonomía, independencia, duración, permanencia y estabilidad en el cargo, lo cual es acorde al artículo 116, fracción III, de la Constitución General.


15. Asimismo menciona que la duración en el cargo es una cuestión de interés general, social y de orden público por lo que es un valor superior frente a las expectativas de derecho que pueden tener los aspirantes al cargo de Magistrado. Nuevamente cita el precedente controversia constitucional 88/2008 en la que se reconoció la constitucionalidad del Decreto 824 que redujo la duración tal cargo, entonces vitalicio, a catorce años, señala que, si esa reducción fue válida, por mayoría de razón la variación de esa duración tampoco es inconstitucional.


16. Posteriormente, destacó que los artículos 89 y tercero transitorio deben interpretarse armónicamente y que este último es de carácter temporal y únicamente tiene por objeto implementar la reforma constitucional, por lo que al no estar dirigida a un grupo específico no vulnera el derecho a la igualdad.


17. Por otra parte, destacó que, de acuerdo con su exposición de motivos, el tercero transitorio está justificado pues implica beneficios tales como la prórroga del retiro de los Magistrados y con ello la obligación de que se les pague el haber de retiro, así como la prórroga de nuevas designaciones y del pago de sus correspondientes emolumentos, además de que permite aprovechar por mayor tiempo la experiencia de los Magistrados en funciones.


18. Luego hizo referencia a diversas controversias constitucionales promovidas por el Poder Judicial(1) de los que destaca la problemática financiera emanada de las pensiones concedidas por el Congreso Local a cargo de los Poderes del Estado y sus Ayuntamientos. Menciona que la reforma crea un tratamiento diverso y novedoso para afrontar dicha problemática financiera.


19. Adicionalmente, negó que se hubiera eliminado la ratificación y evaluación de los Magistrados pues la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso del Estado, conservan el esquema para la designación de Magistrados conforme al artículo 116, fracción III, de la Constitución General.


20. Finalmente, comparó la legislación de diversas entidades federativas y argumentó que no existen disposiciones homogéneas respecto de la duración del cargo de Magistrado y de la evaluación para su permanencia, por lo que es parte de la libertad configurativa de las Legislaturas Estatales.


21. QUINTO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de Morelos. El Poder Legislativo del Estado de Morelos rindió informe por conducto de la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso. Esencialmente argumentó que la Constitución General no establece la forma de designación de los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, por lo que corresponde a cada entidad determinarlo en su legislación.


22. Por otra parte, señala que la reforma impugnada respeta el principio de división de poderes y tiene como finalidad fortalecer la autonomía e independencia del Poder Judicial y lograr un mejor desempeño de los Magistrados, armonizando la duración en el cargo para que la misma sea de catorce años sin posibilidad de ratificación o reelección, lo cual implicará beneficios en especialización judicial. Al respecto menciona que, entre mayor grado de experiencia de los Magistrados, sus sentencias adquieren mayor nivel de calidad y eficiencia.


23. Argumenta que la duración de veinte años no vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación ya que confiere el beneficio a favor del funcionario consistente en la posibilidad del retiro por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o al cumplir setenta años. Señala que en el artículo 89 de la Constitución Estatal subsiste el límite de edad para el retiro y que el artículo tercero transitorio aplica dicha reforma en favor de los Magistrados en funciones.


24. Señala que el artículo tercero transitorio impugnado obedece a que el Congreso Local tiene atribuciones suficientes para establecer los plazos máximos de duración en el cargo, ya que con ello da sentido a la organización e integración de uno de los Poderes del Estado. Por último resalta que los artículos son transitorios en razón de su función, no de su estructura ya que regulan el tránsito de un orden jurídico a otro.


25. SEXTO.—Informe de la Procuraduría General de la República. El procurador general de la República no emitió una opinión en el presente asunto.


26. SÉPTIMO.—Alegatos y cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor señaló que los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos no formularon alegatos. Además, cerró instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


27. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013(3) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos promueve el presente medio de control constitucional en contra de diversos artículos de la Constitución Estatal.


28. SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.


29. En el caso, se impugnan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Morelos reformados mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Trece, publicado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial de la entidad. De esta manera, el plazo de treinta días naturales mencionado transcurrió del sábado veinticinco de febrero al domingo veintiséis de marzo de dos mil diecisiete. Consecuentemente, la acción de inconstitucionalidad es oportuna ya que se presentó el veintidós de marzo de dos mil diecisiete.(5)


30. TERCERO.—Legitimación. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos es un órgano legitimado para promover el presente medio de control en contra de leyes del Estado.


31. Asimismo, el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia(6) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello. Al respecto, de acuerdo con los artículos 23-C de la Constitución Local(7) y 16, fracción I, de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos,(8) el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos tiene la facultad de representar legalmente a dicho órgano.


32. El escrito inicial está firmado por J.A.O.B. ostentándose como presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, y para acreditarlo ofreció copia del Periódico Oficial de veintidós de marzo de dos mil dieciséis que contiene el Decreto Número Cuatrocientos Cincuenta y Cinco por el que se le designó como presidente de la Comisión de Derechos Humanos, así como su nombramiento expedido el veintidós de marzo de dos mil dieciséis. Consecuentemente, el promovente tiene legitimación procesal activa y está representado por persona legalmente facultada para ello.


33. CUARTO.—Causales de improcedencia. No obstante que las autoridades emisoras de la norma impugnada no hicieron valer causas de improcedencia, este Tribunal Pleno advierte una de oficio, de acuerdo con el último párrafo del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.(9)


34. En principio, se precisa que el promovente señaló como acto impugnado el Decreto Número Mil Seiscientos Trece (1613), mediante el cual se reformaron y derogaron diversos preceptos de la Constitución de Morelos.


35. La accionante impugnó en específico la derogación del artículo 40, fracción XXXVII, párrafo segundo; la reforma al artículo 89, párrafos segundo, quinto, sexto, décimo, décimo primero y décimo segundo y derogación de sus párrafos tercero, octavo y noveno; la reforma al artículo 109 Bis, párrafos sexto y octavo y derogación de su párrafo séptimo; la reforma al artículo 109 Ter, párrafos tercero, quinto y sexto, y derogación de su párrafo cuarto; todos de la Constitución Política del Estado de Morelos, así como el artículo tercero transitorio del referido decreto, publicado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.


36. Ahora bien, de la lectura integral del escrito inicial se advierte que la promovente no esgrimió conceptos de invalidez en contra del artículo 89, párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo. En ese sentido, este Tribunal Pleno advierte que se actualiza la causal de improcedencia derivada de falta de conceptos de invalidez en relación con esas porciones normativas, por lo que debe sobreseerse al respecto. Lo anterior con fundamento en el artículo 19, párrafo octavo, en relación con el artículo 61, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia.(10)


37. Al respecto, es aplicable por analogía el siguiente criterio:


"ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ DEBE SOBRESEERSE EN LA ACCIÓN Y NO DECLARARLOS INOPERANTES. Cuando en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral se señalan diversos preceptos legales como contrarios a la Constitución General de la República, pero se omite expresar algún concepto de invalidez en su contra, lo correcto jurídicamente es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad respecto de dichos preceptos y no declarar inoperante el argumento, en razón de que aquélla se interpone en contra de normas generales y no de actos. Esto es, si no se expresa algún argumento de invalidez contra el artículo impugnado, lo más adecuado, acorde con la técnica de análisis de ese juicio constitucional, es sobreseer en la acción respecto de tales preceptos legales, con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 22, fracción VII, y 59 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la declaración de inoperancia implica la exposición de diversos argumentos y no su ausencia, que por diversas razones no resultaron eficaces para lograr la invalidez de la norma."(11)


38. Ahora bien, por cuanto hace al artículo 109-ter, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Trece, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, debe sobreseerse por cesación de efectos de dicha porción normativa.


39. En efecto, el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


40. Al igual que en la controversia constitucional, en la acción de inconstitucionalidad la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, se actualiza cuando dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ésta.(12)


41. El supuesto en mención se actualiza en el caso atendiendo a que, con posterioridad a la promoción de esta acción, mediante decreto de quince de febrero de dos mil dieciocho, fue derogado el artículo 109-ter, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el cual, a diferencia de los restantes párrafos de ese precepto, no se refería a la estabilidad en el cargo de los juzgadores locales, sino que se relacionaba con aspectos presupuestarios del Poder Judicial Local. En consecuencia, y atendiendo a que no aborda un tema referente a la materia penal, lo dispuesto en el referido párrafo ha dejado de surtir sus efectos,(13) por lo que lo procedente es sobreseer respecto de esa porción normativa.


42. En cambio, no pasa desapercibido que, por cuanto hace a los artículos 40, fracción XXXVII, párrafo segundo; 89, párrafos segundo, quinto y sexto; y 109-ter, párrafos tercero y quinto; también fueron objeto de modificaciones con posterioridad a la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad, mediante decretos de quince de febrero y cuatro de abril de dos mil dieciocho, respectivamente.


43. Sin embargo, se precisa que no se considera viable sobreseer con base en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los preceptos en mención, atendiendo a que si bien éstos fueron motivo de reformas en dos mil dieciocho,(14) lo cierto es que éstas no impactan para efectos del análisis de la presente acción de inconstitucionalidad, al conservarse la materia del asunto, toda vez que subsiste la razón por la cual se promovió, atendiendo a que en el texto actual de dichas disposiciones sigue persistiendo la supresión de la posibilidad de que los Magistrados locales sean reelectos o ratificados en el cargo con base en una evaluación, que es lo que se impugna en forma destacada en los conceptos de invalidez.


44. Por último, debe precisarse que no pasa inadvertido que mediante diverso Decreto Cuatrocientos Veintisiete, publicado en el Periódico Oficial Local el diez de septiembre de dos mil diecinueve, se deja sin efecto el diverso Decreto Dos Mil Seiscientos Diez, "por el que se expiden los nombramientos a los Magistrados a que se refiere la disposición transitoria tercera del Decreto Mil Seiscientos Trece".


45. Sin embargo, la aprobación del Decreto Cuatrocientos Veintisiete no es susceptible de alterar o modificar la impugnación propuesta respecto del artículo tercero transitorio del decreto combatido, toda vez que mediante aquel acto legislativo sólo se deja sin efectos un diverso decreto que constituye la aplicación del decreto impugnado, específicamente de su tercero transitorio, el cual continúa subsistiendo.


46. QUINTO. —Fijación de la litis. Previamente a pronunciarse sobre los conceptos de invalidez planteados debe precisarse que, atendiendo al contenido integral del documento que dio origen a la acción de inconstitucionalidad que se resuelve, se advierte que el decreto fue combatido desde dos ángulos: 1) Por un lado, se reclaman, de manera individual y destacada, diversos artículos de la Constitución Local, en su texto vigente a partir de su reforma mediante el decreto reclamado; y, b) Por otra parte, se impugna, de manera general, la emisión del "Decreto Número Mil Seiscientos Trece (1613), por el que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos", publicado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, al que se le atribuye la derogación del sistema de reelección y ratificación de funcionarios del Poder Judicial Local, que se encontraba previsto en la Constitución Local hasta antes de la emisión del referido decreto.


47. En relación con la impugnación individual y destacada de diversos artículos de la Constitución Local, en su texto vigente a partir de su reforma mediante el decreto reclamado, debe decirse que sólo subsiste la impugnación respecto del artículo tercero transitorio del decreto impugnado, al haber sido combatido por vicios propios.


48. Por lo demás, en relación con la derogación del artículo 40, fracción XXXVII, párrafo segundo; la reforma al artículo 89, párrafos segundo, quinto y sexto y la derogación de sus párrafos tercero, octavo y noveno; la reforma al artículo 109 Bis, párrafos sexto y octavo y derogación de su párrafo séptimo; la reforma al artículo 109 Ter, párrafos tercero y quinto y derogación de su párrafo cuarto; todos de la Constitución Local, se precisa que aun cuando tales preceptos fueron impugnados particularmente, lo cierto es que su inconstitucionalidad se hace depender de que en su texto actual ya no se prevé el sistema de ratificación de los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para adolescentes. Por tanto, al combatirse como una consecuencia de la derogación de dicho sistema mediante el decreto impugnado, el destino de tales dispositivos, reformados y derogados, respectivamente, dependerá de lo que se resuelva en relación con la constitucionalidad de la referida derogación efectuada mediante el decreto reclamado.


49. En consecuencia, los artículos señalados en el párrafo anterior serán analizados no en forma destacada, atendiendo a que su impugnación no deriva de vicios de inconstitucionalidad en su contenido, sino que su estudio se efectuará partiendo de que tales preceptos conforman el sistema de reelección y ratificación de funcionarios del Poder Judicial Local que regía con anterioridad a la emisión del decreto impugnado, y cuya derogación de dicho sistema es precisamente lo que se combate.


50. En consecuencia, atendiendo a lo relatado en este apartado, la litis se acota al análisis exclusivamente de dos temas, a saber:


51. a) Análisis sobre la constitucionalidad de la derogación efectuada mediante el decreto reclamado, del sistema de ratificación o reelección de los Magistrados locales con base en su evaluación (conformado por el artículo 40, fracción XXXVII, párrafo segundo; artículo 89, párrafos segundo, tercero, quinto, sexto, octavo y noveno; artículo 109 Bis, párrafos sexto, séptimo y octavo; y artículo 109 Ter, párrafos tercero, cuarto y quinto; todos de la Constitución Local, en su texto vigente hasta antes de la emisión del decreto impugnado); y,


52. b) Análisis sobre la inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio del decreto combatido.


53. SEXTO.—Estudio de fondo. Derogación del sistema de ratificación o reelección de los Magistrados con base en su evaluación. Como se adelantó, la promovente impugna el "Decreto Número Mil Seiscientos Trece (1613), por el que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos", publicado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, al que se le atribuye la supresión de la posibilidad de ratificación de los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, con base en su evaluación.


54. Como se precisó, el sistema de ratificación de Magistrados con base en evaluación se contenía en la Constitución Política del Estado de Morelos, en el texto vigente antes de la reforma contenida en el decreto reclamado, específicamente en sus artículos 40, fracción XXXVII, párrafo segundo; 89, párrafos segundo, quinto y sexto; 109 Bis, párrafos sexto, séptimo y octavo; y artículo 109 Ter, párrafos tercero y quinto.


55. Al respecto, la accionante considera que con la reforma y/o derogación se eliminó la posibilidad de ratificación o reelección de los Magistrados con base en su evaluación, lo cual transgrede el artículo 116, fracción III, de la Constitución General, así como los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia, rendición de cuentas e inamovilidad.


56. A fin de resolver los conceptos de invalidez planteados, es necesario referirse en primer término a lo dispuesto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala lo siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá´, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá´ por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá´ estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá´ ser disminuida durante su encargo."


57. Este Tribunal Pleno ha sostenido en asuntos precedentes(15) que la finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que estos principios deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias.


58. Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversas directrices a los Poderes Judiciales Locales, consistentes en:


59. a) El establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales.


60. b) La previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado, así´ como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad.


61. c) El derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá´ disminuirse durante su encargo. Y,


62. d) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad.


63. Dichas directrices deben estar garantizadas por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contempladas, ello no significa que el Poder Judicial de tal Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria.


64. Estas consideraciones se contienen en los siguientes criterios:


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad en la consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que ‘La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados’. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de Magistrados y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los Magistrados satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de Magistrados y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de Jueces y Magistrados, al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los Magistrados al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los Magistrados que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos "en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados."(16)


"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. CRITERIOS QUE LA SUPREMA CORTE HA ESTABLECIDO SOBRE SU SITUACIÓN, CONFORME A LA INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del análisis de este precepto y de las diferentes tesis que al respecto ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pueden enunciar los siguientes criterios sobre la situación jurídica de los Poderes Judiciales Locales, y que constituyen el marco que la Constitución Federal establece a los Poderes Ejecutivo y Judicial de los Estados miembros de la Federación, en cuanto a la participación que les corresponde en la integración de aquéllos: 1o. La Constitución Federal establece un marco de actuación al que deben sujetarse tanto los Congresos como los Ejecutivos de los Estados, en cuanto al nombramiento y permanencia en el cargo de los Magistrados de los Tribunales Supremos de Justicia, o Tribunales Superiores de Justicia. 2o. Se debe salvaguardar la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados y, lógicamente, de los Magistrados de esos tribunales. 3o. Una de las características que se debe respetar para lograr esa independencia es la inamovilidad de los Magistrados. 4o. La regla específica sobre esa inamovilidad supone el cumplimiento de dos requisitos establecidos directamente por la Constitución Federal y uno que debe precisarse en las Constituciones Locales. El primero, conforme al quinto párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Federal, consiste en que los Magistrados deben durar en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, como expresamente lo señala la Constitución Federal; el segundo consiste en que la inamovilidad se alcanza cuando, cumpliéndose con el requisito anterior, los Magistrados, según también lo establece el texto constitucional, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados. El requisito que debe preverse en las Constituciones Locales es el relativo al tiempo específico que en ellas se establezca como periodo en el que deben desempeñar el cargo. 5o. La seguridad en el cargo no se obtiene hasta que se adquiere la inamovilidad, sino desde el momento en el que un Magistrado inicia el ejercicio de su encargo. Esta conclusión la ha derivado la Suprema Corte del segundo y cuarto párrafos de la propia fracción III del artículo 116 y de la exposición de motivos correspondiente, y que se refieren a la honorabilidad, competencia y antecedentes de quienes sean designados como Magistrados, así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados. Si se aceptara el criterio de que esa seguridad sólo la obtiene el Magistrado cuando adquiere la inamovilidad, se propiciaría el fenómeno contrario que vulneraría el texto constitucional, esto es, que nunca se reeligiera a nadie, con lo que ninguno sería inamovible, pudiéndose dar lugar exactamente a lo contrario de lo que se pretende, pues sería imposible alcanzar esa seguridad, poniéndose en peligro la independencia de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. El principio de supremacía constitucional exige rechazar categóricamente interpretaciones opuestas al texto y al claro sentido de la Carta Fundamental. Este principio de seguridad en el cargo no tiene como objetivo fundamental la protección del funcionario judicial, sino salvaguardar la garantía social de que se cuente con un cuerpo de Magistrados y Jueces que por reunir con excelencia los atributos que la Constitución exige, hagan efectiva, cotidianamente, la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. No pasa inadvertido a esta Suprema Corte, que este criterio podría propiciar, en principio, que funcionarios sin la excelencia y sin la diligencia necesarias pudieran ser beneficiados con su aplicación, pero ello no sería consecuencia del criterio, sino de un inadecuado sistema de evaluación sobre su desempeño. En efecto, es lógico que la consecuencia del criterio que se sustenta en la Constitución, interpretada por esta Suprema Corte, exige un seguimiento constante de los funcionarios judiciales, a fin de que cuando cumplan con el término para el que fueron designados por primera vez, se pueda dictaminar, de manera fundada y motivada, si debe reelegírseles, de modo tal que si se tiene ese cuidado no se llegará a producir la reelección de una persona que no la merezca, y ello se podrá fundar y motivar suficientemente. 6o. Del criterio anterior se sigue que cuando esté por concluir el cargo de un Magistrado, debe evaluarse su actuación para determinar si acreditó, en su desempeño, cumplir adecuadamente con los atributos que la Constitución exige, lo que implica que tanto si se considera que no debe ser reelecto, por no haber satisfecho esos requisitos, como cuando se estime que sí se reunieron y que debe ser ratificado, deberá emitirse una resolución fundada y motivada por la autoridad facultada para hacer el nombramiento en que lo justifique, al constituir no sólo un derecho del Magistrado, sino principalmente, una garantía para la sociedad."(17)


65. De igual manera, se ha sostenido que los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de los Magistrados que los integran, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse con los parámetros siguientes:


66. a) Que se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior ratificación, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado;


67. b) Que en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber de retiro determinado por los propios Congresos Locales;


68. c) Que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial; y,


69. d) Que los Magistrados no sean removidos sin causa justificada.


70. Finalmente, este Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, como principio que salvaguarda la independencia judicial, esta´ consignada en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y abarca dos aspectos a los que deben sujetarse las entidades federativas: 1. La determinación en las Constituciones Locales del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que da al funcionario judicial la seguridad de que durante ese término no será removido arbitrariamente, sino sólo cuando incurra en alguna causal de responsabilidad o en un mal desempeño de su función judicial; y, 2. La posibilidad de ser ratificado al término del periodo señalado en la Constitución Local, siempre y cuando demuestre poseer los atributos que se le reconocieron al habérsele designado, y que su trabajo cotidiano lo haya desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable, lo que significa que el derecho a la ratificación o reelección supone, en principio, que se ha ejercido el cargo por el término que el Constituyente Local considero´ conveniente y suficiente para poder evaluar su actuación.


71. Una vez expuestas las consideraciones que ha sustentado el Pleno de este Alto Tribunal en torno al artículo 116, fracción III, constitucional, resulta necesario analizar los preceptos impugnados.


72. Al respecto, y para efecto de verificar en qué consistió la modificación a los términos de vigencia y permanencia de los funcionarios judiciales locales con motivo de la reforma contenida en el decreto impugnado, a continuación, se expone un cuadro comparativo de la totalidad de las normas que integraban el sistema de ratificación de Magistrados locales y la ausencia de la regulación respectiva en el contenido actual del ordenamiento local, con motivo del decreto que se combate:


Ver cuadro comparativo

73. Como se desprende del cuadro comparativo anterior, con anterioridad a la reforma impugnada, la designación por un periodo más se hacía con base en una evaluación por parte del Congreso del Estado, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura.


74. Sin embargo, de la lectura de los artículos antes y después de la reforma se advierte que las reformas y derogaciones contenidas en el decreto impugnado tuvieron como efecto suprimir la posibilidad de que los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para adolescentes, respectivamente, pudieran ser designados por un periodo más de ocho o seis años adicionales a los seis u ocho años originales, con base en una evaluación sino que, conforme a la legislación vigente, la designación de dichos funcionarios judiciales se realiza con una vigencia fija y determinada, y se precisa que únicamente pueden ser privados del cargo por las causas establecidas en la Constitución Local y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos, sin que se prevea la figura de la ratificación o reelección para la permanencia en el cargo.


75. Lo anterior se corrobora con el hecho de que en la exposición de motivos de la iniciativa se reconoce que su objetivo es establecer la duración de catorce años sin posibilidad de ratificación o reelección.


76. Al respecto, debe precisarse que, como quedó expuesto en líneas precedentes, el artículo 116, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Federal establece que serán las Constituciones Locales y sus leyes orgánicas las que establecerán las condiciones de permanencia en el puesto de los servidores del Poder Judicial Local, lo que significa que se precisara´ la duración de su nombramiento, con lo cual se lograra´ la estabilidad en el puesto mientras su conducta sea apegada a derecho. Por su parte, el párrafo quinto del propio precepto constitucional que alude a los Magistrados, prevé también el esquema de permanencia al destacar que "durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales".


77. De lo anterior se obtiene que el hecho de que una Legislatura estatal no prevea la figura de la ratificación al establecer la temporalidad en el cargo de los Magistrados locales no significa necesariamente la vulneración al principio de inamovilidad ni al de independencia judicial, debido a que este Pleno ha reconocido otros medios que también son aptos para garantizar esos principios.


78. En esos términos, si bien es verdad que la Constitución Federal prevé que los Magistrados locales deben gozar de inamovilidad, en tanto que, en el caso, con la reforma se derogó la posibilidad de ratificación de los Magistrados para un eventual periodo adicional, lo cierto es que, como se precisó, este Pleno ya ha reconocido que lo relevante para concluir que se respeta el principio de inamovilidad es que el legislador local establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, para lo cual puede atenderse a un esquema de primer nombramiento y posterior ratificación o, como en este asunto, estableciendo un periodo único de ejercicio.


79. Lo anterior, en el entendido de que el hecho de que el legislador local opte por seleccionar el esquema de un periodo único al establecer la temporalidad de la duración en el cargo de los Magistrados locales pueda implicar, por esa sola circunstancia, una violación al principio de inamovilidad debido a que, se reitera, lo relevante es que se garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, en el entendido de que el plazo debe ser prudente y razonable, atendiendo a la realidad de cada Estado. Corrobora la anterior afirmación el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 44/2007, de rubro y texto siguientes:


"ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN. Conforme al artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de los Magistrados que los integran, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse con los parámetros siguientes: a) Que se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior ratificación, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado; b) Que en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber de retiro determinado por los propios Congresos Locales; c) Que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial; y d) Que los Magistrados no sean removidos sin causa justificada."(19)


80. Precisado lo anterior, se obtiene que, en el caso, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el sistema de periodo único de catorce años, implementado en el decreto impugnado, que sustituye al anterior de reelección y ratificación, respecto de los Magistrados numerarios del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para adolescentes, respectivamente, cumple razonablemente con los parámetros constitucionales que rigen a la magistratura judicial.


81. Lo anterior se corrobora con el hecho de que, como se adelantó, de la propia iniciativa se advierte que el cambio referente a las condiciones temporales de los Magistrados locales (en este caso, tanto de los pertenecientes al Poder Judicial Local, como a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos), al pasar de un sistema de ratificación al de un periodo único de ejercicio por catorce años, tuvo como objetivo priorizar la especialización judicial así como armonizar la forma en la que se establece la duración de los Magistrados locales con la de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un solo periodo improrrogable.


82. Así se desprende del dictamen en sentido positivo de la iniciativa con proyecto de Decreto que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, presentada por el diputado J.L.B., integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, del que se extrae lo siguiente:


"... Ahora bien, el suscrito iniciador considera prudente que con la finalidad de fortalecer la autonomía e independencia y con ello lograr un mejor desempeño de los Magistrados del Poder Judicial del Estado de Morelos y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, se armonice lo relativo a la duración en el cargo para que la misma sea por catorce años y sin posibilidad de ratificación o reelección.


"Esto sin duda, traerá grandes beneficios a los justiciables, ya que la especialización judicial se da conforme se va generando experiencia y sobre todo solidez en las sentencias emitidas, lo que constituye per se que el grado de falibilidad jurídica sea en porcentajes muy bajos.


"Por tanto conforme el juzgador va teniendo mayor grado de experiencia, sus sentencias van adquirieron niveles de calidad y de eficiencia en proporción al número de amparos concedidos.


"A manera de ejemplo se menciona que el Censo Nacional de Impartición de Justicia 2015, emitido por el INEGI, sostiene que, en Morelos, el número de sentenciados registrados en causas penales concluidas para el año 2014 en primera instancia, fue de 649, de las cuales 422 fueron condenatorias y 200 absolutorias y en 27 las sentencias fueron de naturaleza mixta (condenaron por unos delitos y absolvieron por otros). De lo que se colige la calidad y eficacia del trabajo jurisdiccional. Por tanto, es justificable el cambio en cuanto a la temporalidad de la designación de los Magistrados.


"El procedimiento de designación, sin duda, deberá ser materia de reforma en la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, para dar mayor transparencia y certidumbre tanto a los participantes, como a la sociedad en general, por lo que el análisis y estudio del procedimiento en comento, será el siguiente paso en la reforma que por este medio se impulsa.


"Pero con esta disposición sin duda se armonizará el periodo de duración análogamente a lo prevé nuestra Constitución Federal en su artículo 94, penúltimo párrafo, que dispone:


"Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del título cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su periodo, tendrán derecho a un haber por retiro. ..."


83. En efecto, el establecimiento de un periodo único e improrrogable de catorce años no puede considerarse como una designación cuya temporalidad vulnere la independencia judicial, porque dicho plazo es apto y suficiente para que los Magistrados se especialicen en la función jurisdiccional que les corresponde efectuar, a fin de garantizar a los justiciables un mejor servicio en la impartición de justicia, el cual puede verse reflejado en la unidad de criterios, solidez de las decisiones y calidad argumentativa derivada de la experiencia que van acumulando por el transcurso de esos años, lo cual es consistente con el objetivo de la reforma, de fortalecer la especialización judicial.


84. En esos términos, se advierte que la Constitución Política del Estado de Morelos ha definido la inamovilidad de los Magistrados en mención, circunscrita a un periodo perfectamente identificado, ya que ha establecido que serán nombrados por un plazo improrrogable de catorce años, y no podrán ser removidos de su cargo sino en los términos que establezca la Constitución y las leyes en materia de responsabilidades de los servidores públicos.


85. Así, partiendo de que el objeto de protección del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el tema de la inamovilidad judicial, es la estabilidad en el cargo de los Magistrados y no su permanencia vitalicia, queda en evidencia que son constitucionales, en ese aspecto, los preceptos impugnados.


86. Debe precisarse que si bien los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos no forman parte del Poder Judicial Local, se considera que, atendiendo a que realizan labores de carácter jurisdiccional y que para ser Magistrado del tribunal administrativo se deben cumplir con los mismos requisitos que para ser Magistrado de uno de los órganos judiciales, como expresamente se establece el artículo 109 Bis de la Constitución de esa entidad federativa, se concluye que en este caso resulta aplicable el principio de inamovilidad judicial, en iguales términos que a los Magistrados pertenecientes al Poder Judicial del Estado.


87. Asimismo, también resulta infundado lo afirmado por el accionante en relación con que el sistema sin ratificación viola el derecho de la sociedad a contar con J. aptos, toda vez que, como se explicó, desde la iniciativa del decreto combatido se precisó que el objetivo cambio relacionado con las condiciones temporales de los Magistrados locales, al pasar de un sistema de ratificación al de un periodo único de ejercicio por catorce años, fue precisamente priorizar la especialización judicial así como armonizar la forma en la que se establece la duración de los Magistrados locales con la de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un solo periodo improrrogable, el cual resulta un criterio constitucionalmente razonable, atendiendo a lo hasta aquí expuesto.


88. Derivado de lo expuesto en líneas precedentes, deben declararse infundados los conceptos de invalidez planteados por la promovente y, en consecuencia, reconocerse la validez de la derogación efectuada mediante el decreto reclamado, del sistema de ratificación o reelección de los Magistrados locales con base en su evaluación, conformado por el artículo 40, fracción XXXVII, párrafo segundo; artículo 89, párrafos segundo, tercero, quinto, sexto, octavo y noveno; artículo 109 Bis, párrafos sexto, séptimo y octavo; y artículo 109 Ter, párrafos tercero, cuarto y quinto; todos de la Constitución Local, en su texto vigente hasta antes de la emisión del decreto impugnado.


89. SÉPTIMO.—Inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio del decreto combatido.


90. Como diverso concepto de invalidez se impugna el artículo tercero transitorio del decreto combatido, por considerar que dicho precepto es violatorio del principio de legalidad, debido a que amplía la permanencia en el cargo de Magistrados en funciones por un plazo que no se aviene más con el sistema de designación y ratificación previsto en esa entidad federativa. Asimismo, se afirma que ese transitorio vulnera la independencia judicial pues se altera uno de los mecanismos que sirven para garantizarla, como es el plazo de duración del encargo.


91. Para resolver el argumento planteado, se toma en cuenta que la norma transitoria impugnada dispone:


"Tercera. Los Magistrados que se encuentren en funciones en el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos, así como los del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, al hacerse la declaratoria a la que se refiere la disposición transitoria primera, por esta única ocasión, durarán en su encargo hasta cumplir veinte años contados a partir de la fecha de su primera designación, sin perjuicio de la aplicación de la disposición constitucional que establece el retiro forzoso por razón de edad y gozarán del haber de retiro en la forma y términos que determinen los ordenamientos correspondientes."


92. De la disposición transitoria se advierte que lo que prevé son las condiciones de temporalidad en el cargo de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos, así como los del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, que se encontraban en funciones al hacerse la declaratoria a la que se refiere la disposición transitoria primera,(20) es decir, el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.(21)


93. Al respecto, de la referida iniciativa de reforma que derivó en la emisión del Decreto Número Mil Seiscientos Trece, se advierte que la implementación del transitorio en mención se justificó con base en las siguientes razones:


"... Por otra parte es menester señalar que nuestra Constitución Política Local, establece en su artículo 89, párrafos séptimo y décimo segundo, que al término de los catorce años, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro conforme lo establezca la ley de la materia, la que además preverá de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo, a partir del presupuesto que se destine anualmente al Poder Judicial, evitando que su pago repercuta con un gasto excesivo a cargo del presupuesto de dicho poder. En esa misma disposición constitucional, esta prerrogativa se hace extensiva en forma proporcional a los Magistrados supernumerarios y a aquellos que les sea aplicable el retiro forzoso.


"Al respecto, de la información presupuestal que en forma periódica es remitida al Congreso del Estado por parte del Tribunal Superior de Justicia se advierte que, actualmente el monto que se destina al pago de pensiones de los Magistrados que se encuentran en situación de retiro, es similar a la que se destina para cubrir los emolumentos de los Magistrados en activo, debiéndose considerar además que para el mes de mayo del año dos mil veinte, otros cuatro Magistrados habrán concluido su periodo de catorce años pasando a situación de retiro.


"Tomando en cuenta lo anterior es que se propone la expedición de una disposición transitoria en la que se establezca que los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones, permanezcan en el cargo hasta cumplir los veinte años, contados a partir de su primera designación, sin perjuicio de la aplicación de la disposición que establece el retiro forzoso por cuestión de edad. Ello con la finalidad de generar un lapso de tiempo razonable que permita establecer y desarrollar el mecanismo de que habla la propia Constitución Local, para generar los recursos para el pago del haber por retiro, proponiéndose además que dichos recursos no sólo provengan del presupuesto que se destinen anualmente a los tribunales sino también de las aportaciones que hagan los propios Magistrados.


"Consideramos que esta modificación implica diversos beneficios, pues por una parte prorroga la época de retiro de diversos Magistrados y con ello la obligación de los tribunales de cubrirles el haber por retiro, prorrogando también la necesidad de realizar nuevas designaciones de Magistrados a lo que obviamente se les deberían pagar sus correspondientes emolumentos, además de que permite aprovechar por un mayor tiempo la experiencia adquirida de los Magistrados actualmente en funciones ..."


94. De lo transcrito se advierte que uno de los objetivos de la iniciativa de reforma contenida en el decreto impugnado fue modificar el mecanismo para el pago del haber por retiro que preveía el artículo 89 de la Constitución Local, a fin de que se instrumentara no sólo a partir del presupuesto que se destina anualmente al Tribunal Superior de Justicia, sino también a través de aportaciones que realizaran los Magistrados.


95. Asimismo, de la iniciativa se advierte que, a fin de hacer operativo y permitir la traslación al nuevo sistema, se estableció la disposición transitoria impugnada, en la que se establece que los Magistrados que en el momento de hacerse la declaratoria se encontraran en funciones, por única vez permanecieran en el cargo hasta cumplir un total de veinte años, contados a partir de su primera designación, sin perjuicio de la aplicación de la disposición que establece el retiro forzoso por cuestión de edad, a fin de generar un lapso razonable que permitiera establecer y desarrollar el mecanismo de que habla la propia Constitución Local, para generar los recursos para el pago del haber por retiro, en el entendido de que los recursos ya no iban a provenir exclusivamente del presupuesto que se destinare anualmente a los tribunales sino también de las aportaciones que hicieren los propios Magistrados.


96. Ahora bien, en relación con la naturaleza de las disposiciones transitorias como la impugnada, debe precisarse que la diferencia entre este tipo de normas y las demás radica, en primer lugar, en el sujeto normativo, es decir, a quien se dirige la norma, ya que normalmente se dirigen a las autoridades aplicadoras sin establecer obligaciones a los particulares; en segundo lugar, el objeto de este tipo de normas se refiere a la vigencia o modo de aplicación de las normas que se expiden o derogan. Así, puede afirmarse que el objeto fundamental de las normas transitorias es regular el tránsito de un orden jurídico a otro.


97. De ahí que las disposiciones transitorias, aun cuando eventualmente pueden ser utilizadas para poner fin a la vigencia de otras normas, lo cierto es que también pueden tener como objeto la implementación de reglas de aplicación temporal que coexisten en el orden jurídico con otras de la misma materia, lo cual no implica, por sí, que por ese motivo sean contrarias al orden jurídico vigente, si se considera que su contenido no es ajeno ni contrario al del propio ordenamiento, sino que son aplicables diferenciada y específicamente a un supuesto específico, en el entendido de que una de las características de los artículos transitorios es que carecen de autonomía, es decir, solamente pueden existir en vinculación con otras disposiciones normativas.


98. No obstante, en el caso, se concluye que son sustancialmente fundados los conceptos de invalidez, en los que se afirma que dicho artículo tercero transitorio es inconstitucional.


99. Para explicar esta determinación, se toma en cuenta que el artículo 41 de la Constitución Federal prevé, en la parte conducente, que "[e]l pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión". El capítulo I del título tercero se denomina "[d]e la división de poderes" y el artículo 49 establece que "[e]l Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial".


100. Asimismo, el capítulo I de título primero de la Constitución Federal se denomina "[D]e los derechos humanos y sus garantías" y en el artículo 17 se reconoce el derecho humano de "[t]oda persona ... a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial", previendo en la parte conducente que "[l]as leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones".


101. Por su parte, el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos afirma que toda persona tiene derecho a ser oída "por un Juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley", lo que se complementa por el artículo 25 que prevé el derecho a un recurso efectivo ante Jueces o tribunales competentes.


102. Estos preceptos constitucionales y convencionales consagran los principios de división de poderes y el de acceso a una justicia pronta, completa e imparcial, así como los principios de independencia y autonomía judicial que se establecen como principios materiales esenciales de la función del Poder Judicial, los cuales son oponibles a otros poderes.(22) Si bien no existe duda de que estos principios gozan de un estatus constitucional al ser parámetros constitucionales orgánicos o elementos de un derecho humano, la cuestión relevante es precisar cuáles son sus alcances cuando está en entredicho la integración y características del encargo o nombramiento de los juzgadores, ya sean federales o locales.


103. Al respecto, este Pleno de la Suprema Corte, al resolver la controversia constitucional 4/2005, en sesión de trece de octubre de dos mil cinco,(23) en la que se verificó la regularidad constitucional de una convocatoria para integrar el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, determinó que, aunque el legislador cuente con facultades para regular los procedimientos de designación de los integrantes del Poder Judicial, lo importante es que esa libertad configurativa no está exenta de sujetarse a los principios de la función judicial, "por lo que la designación deberá ser libre de compromisos políticos y vinculado con otro de los principios básicos ... a saber, la carrera judicial",(24) pues, se insistió, dicha cuestión debía entenderse sujeta "a las garantías consagradas en los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales".(25) Por ende, el Pleno ha reconocido una jerarquía central a "la determinación en las Constituciones Locales de manera general y objetiva del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado",(26) insistiendo que ello es determinante para la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo como una forma de garantizar la independencia y autonomía judicial.(27)


104. Así, se determinó expresamente que la garantía de acceso jurisdiccional supone que los principios básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder Judicial Federal, como al de los Estados y del Distrito Federal, estableciéndose como postulados básicos de estos principios la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones al señalarse en su tercer párrafo que "las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones".(28) Por ello se concluyó que la "garantía de acceso jurisdiccional (artículo 17 constitucional), como la garantía de independencia de los Poderes Judiciales Locales (artículo 116, fracción III constitucional), no sólo tienen la función de proteger a los funcionarios judiciales, sino ante todo de proteger a los justiciables. En efecto, ante la prohibición de hacerse justicia por sí misma, es derecho de toda persona tener acceso a la justicia a través de tribunales independientes; así la independencia de los Poderes Judiciales Locales, tiene como objeto salvaguardar el acceso a la justicia, ya que la sociedad debe contar con un grupo de Magistrados y Jueces que hagan efectiva cotidianamente la garantía de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita".(29)


105. Lo anterior es indicativo de que esta Suprema Corte ha considerado que el principio general de división de poderes, tanto para el ámbito federal como para el ámbito de las entidades federativas, se encuentra interrelacionado con los principios de autonomía e independencia judicial que conforman a su vez el derecho de acceso a una justicia imparcial, lo cual exige que la legislación que regula a los Jueces y tribunales cumpla con los condicionamientos mínimos que aseguren dichos principios; en particular, aquellos aspectos de la regulación que incidan en la duración de su encargo, en su procedimiento de nombramiento, y en la protección contra presiones o injerencias externas.


106. En esos términos, a fin de generar certeza jurídica, es imprescindible que, en todo proceso de designación de impartidores de justicia, se conozcan de antemano, tanto por los candidatos a la función jurisdiccional como por la propia sociedad, las condiciones del nombramiento, entre ellos, el plazo de duración en el cargo, las cuales deben entenderse inmodificables.


107. Así, el plazo de nombramiento, al estar previa y específicamente preestablecido, es inmodificable legislativamente una vez que el poder político ha designado a su titular, a fin de generar la certeza que no existirá discrecionalidad en el cambio de las condiciones de temporalidad del ejercicio de la función jurisdiccional, a fin de que, con ello, el juzgador conozca exactamente el periodo que abarca su estabilidad en el cargo, dado que de lo contrario se generaría una afectación a la independencia judicial que disminuyera la calidad de la justicia a la que tienen derecho todas las personas.


108. Es por las razones expuestas que resultan sustancialmente fundados los argumentos en análisis, toda vez que el artículo tercero transitorio del Decreto 1613, que fue impugnado por la accionante, prorroga la duración en el encargo de los Magistrados de diversos tribunales que se encuentren en funciones(30) hasta cumplir veinte años contados a partir de la fecha de su primera designación,(31) siendo que, tanto en el sistema previo a la reforma impugnada, como en el vigente, la duración del encargo prevista en la Constitución Local tenía como lapso máximo un total de catorce años.


109. Por tanto, se puede concluir que, respecto de los Magistrados a que hace referencia el transitorio combatido, se alteró de forma injustificada el plazo para el cual se les había otorgado nombramiento, lo cual constituye una transgresión al principio de independencia judicial. Semejantes consideraciones se han sostenido en las siguientes tesis P. XIII/2006 y P./J. 29/2012 (10a.):


"INDEPENDENCIA JUDICIAL. LOS DERECHOS QUE ASISTEN AL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL TIENDEN A GARANTIZAR QUE RESUELVA SIEMPRE CONFORME A DERECHO, SIN INFLUENCIAS AJENAS. De la interpretación sistemática de los artículos 17, 94, párrafo octavo, 99, párrafo penúltimo, 100, párrafo séptimo, 101 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe concluirse que los titulares de los órganos jurisdiccionales se rigen por un sistema que garantiza su independencia, consistente en la actitud que debe asumir todo juzgador para emitir sus resoluciones con apego a derecho, al margen de todo tipo de presiones o intereses extraños, lo cual se protege mediante diversos mecanismos, como son la fijación de un plazo de duración en el cargo, la imposibilidad de disminuir sus remuneraciones y de que ocupen diverso empleo o encargo durante un periodo."


"AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL. EL LEGISLADOR DEBE ESTABLECERLAS Y GARANTIZARLAS EN LA LEY. Las garantías de autonomía e independencia judicial son instrumentales respecto del derecho humano de acceso a la justicia y se enmarcan en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual deben ser ‘establecidas’ y ‘garantizadas’, lo que se traduce en un doble mandato constitucional: el de establecer condiciones de independencia y autonomía, que exige una acción positiva y primigenia del legislador local para incluirlas en la ley; y el de garantizar esos contenidos, lo que significa para el legislador ordinario un principio general que presume la necesaria permanencia de los elementos y previsiones existentes, bajo una exigencia razonable de no regresividad, para evitar que se merme o disminuya indebidamente el grado de autonomía e independencia judicial existente en un momento determinado. Lo anterior significa que los componentes que integran la independencia y autonomía judicial deben preverse, por mandato constitucional, en normas materialmente legislativas que, una vez establecidas, dejan de estar a la libre disposición del legislador, de modo que el estudio de su constitucionalidad debe tomar en cuenta necesariamente el contexto de la evolución constitucional de cada entidad federativa."


110. Ahora bien, como se mencionó, la duración del encargo no es un elemento accesorio al nombramiento de los Magistrados locales en un régimen de transición ni a la función judicial, sino que, como se ha dicho, es una garantía indispensable para la independencia judicial.


111. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido lo siguiente:


"[E]sta Corte considera necesario que se garantice la independencia de cualquier Juez en un Estado de derecho y, en especial, la del Juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento. Como lo señalara la Corte Europea, la independencia de cualquier Juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y con una garantía contra presiones externas."(32)


112. No pasa inadvertido lo resuelto por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 99/2016 y su acumulada 104/2016, antes mencionadas, en el que la mayoría de los Ministros consideró que el decreto que reformó al artículo cuarto transitorio de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que establecía que la prórroga de los periodos de duración del encargo de los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación era válido.(33)


113. Sin embargo, lo decidido en aquel asunto no se considera aplicable al caso, a partir de que existen diferencias de carácter sustancial entre ese asunto y el que se resuelve, toda vez que, además de que en aquel caso se impugnó la violación directa del artículo 99, párrafo décimo primero, constitucional, atendiendo a que se trataba precisamente de Magistrados de la Sala Superior del tribunal federal en mención, lo cual no ocurre en el caso, lo cierto es que las diferencias sustanciales entre ambos casos radican en que, en primer lugar, en el precedente de referencia se determinó que la ampliación a los cargos de Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no excedía de los nueve que establecía la Constitución; y en segundo lugar, porque en ese asunto la mayoría de los Ministros que validó el decreto reclamado sostuvo que era posible modificar los ciclos de escalonamiento de los Magistrados electorales porque al momento en que se publicó el decreto aún no se encontraban vacantes los puestos que deberían cubrir los nuevos Magistrados y, por ende, no existía inconveniente constitucional para que se incrementara el periodo de duración de las etapas de los nuevos nombramientos y, además, porque al Senado sólo le corresponde elegir a las personas que ocuparían la titularidad de las magistraturas, mas no definir el periodo de escalonamiento, lo cual le corresponde al Congreso de la Unión.


114. En cambio, en el caso, como se precisó, la inconstitucionalidad del artículo tercero transitorio en análisis deriva de que, por un lado, mediante esa disposición se amplía la permanencia en el cargo de Magistrados en funciones por un plazo que no concuerda con el sistema de designación previsto en la Constitución Local. Y por otra parte, debido a que mediante su contenido se altera uno de los mecanismos básicos de la función jurisdiccional, como es el plazo de duración del encargo, al asignar un periodo de veinte años aplicable exclusivamente a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos, así como los del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, que se encontraban en funciones al hacerse la declaratoria a la que se refiere la disposición transitoria primera, del decreto impugnado, y que es mayor al plazo de catorce años, previsto en la propia Constitución del Estado, para los Magistrados nombrados una vez entrada en vigor la reforma constitucional combatida.


115. Aunado a lo anterior, la prórroga del plazo en el encargo vulnera los derechos de seguridad jurídica y de acceso al cargo en condiciones generales de igualdad de los ciudadanos, pues privilegia injustificadamente a aquellos que ocupan el cargo frente a los ciudadanos que no lo estaban ocupando, al prorrogarles anticipadamente y sin haber evaluado sus méritos. Es decir, la seguridad jurídica y el derecho de los ciudadanos a acceder al cargo en condiciones generales de igualdad se traducen en que las renovaciones se hagan en los plazos establecidos y con base en la evaluación de los méritos necesarios para ello.


116. Así, al modificarse el plazo de duración en el cargo y prorrogarlo en un plazo mayor al de catorce años, establecido actualmente en la Constitución Local, se establece una diferencia entre quienes ya ocupan el cargo en relación con los que quieran acceder a él. Al respecto, es necesario recalcar que tanto los ciudadanos que, habiendo sido nombrados, no ocupaban el cargo al momento de la reforma, como los ciudadanos que en ese momento ya eran titulares de la función, se encuentran desde esta perspectiva en una posición equivalente frente al sistema de designación y renovación de la magistratura, por lo que se genera una situación de desigualdad entre condiciones similares, debido a que a los Magistrados que ya contaban con el cargo se les extiende el plazo por uno mayor al de catorce años establecido actualmente en la Constitución Local, que al que le corresponde a los designados una vez entrada en vigor la reforma respectiva.


117. Por último, el tercer artículo transitorio impugnado viola la prohibición de retroactividad prevista en el artículo 14 de la Constitución General, ya que modifica la primera designación (ampliando la duración en el cargo) de los Magistrados actualmente en funciones; determinación que se corrobora con el hecho de que el referido transitorio prorroga el plazo a veinte años contados a partir de la fecha de su primera designación. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis P./J. 94/2009, de rubro y texto:


"CONSEJEROS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS PRECEPTOS DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE ESA ENTIDAD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE ABRIL DE 2008, VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del contenido de la citada disposición transitoria se advierte que la prevención que contiene, por una parte, es de naturaleza vinculatoria en cuanto sujeta a la Asamblea Legislativa a que dentro del término de treinta días contados a partir del inicio de vigencia del decreto de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, actúe en los términos que en él se indican y, por otra, es facultativa porque prevé a favor del órgano legislativo secundario la atribución para establecer el procedimiento para determinar el número de consejeros electorales que estando actualmente en funciones, serán sujetos a la renovación escalonada a que hace mención el artículo 125 del citado estatuto. Ahora bien, es regla elemental que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, se apliquen a eventos que sucedan bajo su vigencia; así, el principio de irretroactividad de las leyes está vinculado con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En ese sentido es indudable que el artículo segundo transitorio del decreto que entró en vigor el veintinueve de abril de dos mil ocho, al prever una obligación a cargo de la Asamblea Legislativa referente a un hecho acaecido en diciembre de dos mil cinco (fecha de designación de los consejeros), obra sobre el pasado modificando la forma de nombramiento (ya sea disminuyendo o prorrogando el plazo) de los consejeros electorales actualmente en funciones, lo que en sí mismo lo torna retroactivo y, por ende, contrario al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


118. Atendiendo a las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar la invalidez del artículo tercero transitorio del Decreto Número Mil Seiscientos Trece, por el que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.


119. OCTAVO.—Efectos. La invalidez del artículo tercero transitorio del Decreto Número Mil Seiscientos Trece por el que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, surtirá efectos a partir de la notificación por oficio de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos.


120. Lo anterior, en el entendido de que, al haberse declarado la invalidez del artículo tercero transitorio en mención, esta decisión tiene como efecto que a los Magistrados que se encontraban en el supuesto de dicha disposición transitoria les serán aplicables las condiciones de permanencia, temporalidad, ratificación e inamovilidad, vigentes al momento en que se expidió el nombramiento que cada uno de ellos ostentaba hasta antes de la entrada en vigor del Decreto Número Mil Seiscientos Trece (1613), por el que reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, cuya disposición transitoria está siendo declarada inválida.


121. Por último, para el eficaz cumplimiento del fallo, también deberá notificarse a los Tribunales Colegiados y Unitarios del Décimo Octavo Circuito, del Poder Judicial de la Federación, así como al Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, así como al Tribunal de Justicia Administrativa, del Estado de Morelos.


122. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 89, párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo, y 109-ter, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Trece, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en atención a lo establecido en el considerando cuarto de esta decisión.


TERCERO.—Se reconoce la validez de la derogación de los artículos 40, fracción XXXVII, párrafo segundo, 89, párrafos tercero, octavo y noveno, 109-bis, párrafo séptimo, y 109-ter, párrafo cuarto, así como de la reforma de los artículos 89, párrafos segundo, quinto y sexto, 109-bis, párrafos sexto y octavo, y 109-ter, párrafos tercero y quinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Trece, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, de conformidad con lo expuesto en el considerando sexto de esta determinación.


CUARTO.—Se declara la invalidez de la disposición transitoria tercera del Decreto Número Mil Seiscientos Trece, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en los términos expuestos en el considerando séptimo de este fallo, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos, en los términos precisados en el considerando octavo de esta ejecutoria.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la fijación de la litis.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. con reserva de criterio, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando tercero, relativo a la legitimación. La Ministra Esquivel Mossa votó en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, E.M., F.G.S., A.M., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto del artículo 89, párrafo décimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Trece, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete. Los Ministros G.O.M., P.R. y R.F. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R. en contra del criterio del cambio normativo, P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto de los artículos 89, párrafos décimo primero y décimo segundo, y 109-ter, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, reformados mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Trece, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete. La Ministra Ríos Farjat votó en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se expresó una mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. por no sobreseer respecto del artículo 40, fracción XXXVII, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, derogado mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Trece, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia. Los Ministros Esquivel Mossa y L.P. votaron a favor del proyecto.


Se expresó una mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P. y P.D. por no sobreseer respecto del artículo 89, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Trece, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia. Los M.E.M., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron a favor del proyecto.


Se expresó una mayoría de seis votos de los Ministros González Alcántara Carrancá, F.G.S., A.M., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. por no sobreseer respecto del artículo 89, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Trece, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia. Los Ministros G.O.M., E.M., P.R., P.H. y P.D. votaron a favor del proyecto.


Se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., R.F. y P.D. por no sobreseer respecto del artículo 89, párrafo sexto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Trece, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia. Los M.E.M., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L. votaron a favor del proyecto.


Se expresó una mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por no sobreseer respecto del artículo 109-ter, párrafos tercero y quinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, reformados mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Trece, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia. Los M.G.A.C., E.M. y P.H. votaron a favor del proyecto.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. por consideraciones diferentes, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones distintas, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, denominada "Derogación del sistema de ratificación o reelección de los Magistrados con base en su evaluación", consistente en reconocer la validez de la derogación de los artículos 40, fracción XXXVII, párrafo segundo, 89, párrafos tercero, octavo y noveno, 109-bis, párrafo séptimo, y 109-ter, párrafo cuarto, así como de la reforma de los artículos 89, párrafos segundo, quinto y sexto, 109-bis, párrafos sexto y octavo, y 109-ter, párrafos tercero y quinto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, mediante el Decreto Número Mil Seiscientos Trece, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete. Los M.F.G.S., P.H. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. La M.E.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., F.G.S., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez de la disposición transitoria tercera del Decreto Número Mil Seiscientos Trece, por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete. Los Ministros E.M., A.M. y P.R. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo a los efectos.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


En relación con el pie de los puntos resolutivos:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo.


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En la sesión privada ordinaria celebrada el treinta y uno de agosto de dos mil veinte se aprobó el texto del engrose relativo a la acción de inconstitucionalidad 20/2017, promovida por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Nota: La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 9 de agosto de 2021.


Las tesis aislada P.X. y de jurisprudencia P./J. 19/2006, P./J. 17/2006 y P./J. 94/2009 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 25; XXIII, febrero de 2006, páginas 1447 y 1448; y XXX, julio de 2009, página 1428, con números de registro digital: 175917, 175896, 175895 y 167000, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia P./J. 29/2012 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 89, con números de registro digital: 2001845.








________________

1. Controversias constitucionales 96/2016, 112/2016, 113/2016, 131/2016, 132/2016, 128/2016, 127/2016, 130/2016, 129/2016, 222/2016, 223/2016, 224/2016, 225/2016, 226/2016, 223/2016, 240/2016, 241/2016, 244/2016, 238/2016, 239/2016, 242/2016, 243/2016, 101/2016, 106/2017, 116/2017, 119/2017, 120/2017, 122/2017, 127/2017.


2. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


3. Acuerdo General Número 5/2013

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ... II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


4. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


5. Foja 10 vuelta del expediente de acción de inconstitucionalidad 20/2017.


6. Ley reglamentaria de la materia

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


7. Constitución Política del Estado de Morelos

"Artículo 23-C. Cada uno de los organismos públicos autónomos creados por disposición de esta Constitución, deberá contar con un órgano interno de control, el cual se encargará de la fiscalización de todos los ingresos y egresos, mismos que estarán dotados de autonomía técnica y de gestión, en el desempeño de sus funciones.

"La persona titular de dicho órgano interno de control será designado por el Congreso del Estado, mediante el voto aprobatorio de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; durará seis años en su cargo, pudiendo ser designado por un periodo más.

"Los órganos internos de control estarán adscritos administrativamente a los entes de gobierno respectivos y mantendrán la coordinación necesaria con la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización."


8. Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos

"Artículo 16. El presidente de la Comisión será electo por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros y protestará el cargo ante ellos, en la sesión que se señale para el efecto y tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la comisión."


9. Ley reglamentaria de la materia.

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


10. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."

"Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:

"...

"V. Los conceptos de invalidez."


11. Jurisprudencia P./J. 17/2010, del Tribunal Pleno de la Novena Época, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, registro digital: 165360, página 2312.


12. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (Jurisprudencia P./J. 8/2004, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, Materia Constitucional, página 958, registro digital: 182048)."




13. El contenido del párrafo sexto del artículo 109 Ter, era el siguiente: "... El Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes administrará sus recursos y propondrá su presupuesto de egresos al titular del Poder Judicial, quien lo integrará al presupuesto de egresos de dicho poder. La fiscalización de sus recursos estará a cargo de la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Morelos."


14. Texto vigente de los dispositivos impugnados:

"Artículo 40. Son facultades del Congreso:

"...

(Reformada, P.O. 4 de abril de 2018)

"XXXVII. Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; al Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, a los Magistrados del Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Morelos; a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos de conformidad con lo previsto en esta Constitución; así como al fiscal general del Estado de Morelos, este último de entre la terna de ciudadanos que someta a su consideración el Ejecutivo del Estado. Las designaciones a que alude esta fracción deberán reunir el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso."

(Reformado, P.O. 15 de febrero de 2018)

"Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los Magistrados que se requieran para la integración de las Salas que lo conformen. Los Magistrados serán designados por el Pleno del Congreso del Estado a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designarlos, conforme a lo establecido en esta Constitución y la ley orgánica para el Congreso del Estado.

(Reformado, P.O. 15 de febrero de 2018)

"Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, rendirán su protesta ante el Pleno del Congreso, durarán en su cargo catorce años contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establece esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos.

(Reformado, P.O. 16 de julio de 2008)

"El presidente del Tribunal Superior de Justicia durará en su encargo dos años, pudiendo ser reelecto sólo por un periodo más, sin posibilidad de volver a ocupar ese cargo.

(Reformado, P.O. 24 de febrero de 2017)

"Las funciones de los Magistrados del Poder Judicial se regirán por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas.

(Reformado, P.O. 15 de febrero de 2018)

"Ninguna que (sic) persona que haya sido nombrada Magistrado del Tribunal Superior de Justicia podrá volver a ocupar dicho cargo. En ningún caso y por ningún motivo, los Magistrados que hubieran ejercido el cargo, podrán rebasar catorce años en el cargo.

(Reformado, P.O. 15 de febrero de 2018)

"Al término de los catorce años, los Magistrados tendrán derecho a un haber por retiro, conforme lo establezca la ley en la materia.

(Reformado, P.O. 24 de febrero de 2017)

"El Congreso del Estado conforme a sus facultades, decide sobre la designación de los Magistrados, mediante el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura.

(Reformado, P.O. 24 de febrero de 2017)

"El retiro forzoso de los Magistrados se producirá al cumplir setenta años de edad o por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el desempeño del cargo o de manera voluntaria. Tendrán derecho a un haber por retiro en forma proporcional al tiempo en que ejercieron sus funciones en los términos de ley.

(Reformado, P.O. 11 de julio de 2018)

"Asimismo, la ley en la materia, preverá la forma y proporción en que se otorgará el haber por retiro y la existencia de un mecanismo para generar los recursos para el pago del mismo a partir de la suficiencia presupuestal del Poder Judicial, evitando que su pago repercuta como un gasto excesivo a cargo del presupuesto de dicho poder."

Por cuanto hace al artículo 109 Ter, éste fue derogado en su totalidad mediante decreto de quince de febrero de dos mil dieciocho.


15. Como son las controversias constitucionales 4/2005, 32/2007 y 88/2008, esta última resuelta en sesión de Pleno de nueve de junio de dos mil nueve.


16. Jurisprudencia P./J. 101/2000, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 32.


17. Jurisprudencia P./J. 107/2000, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 30.


18. "Artículo 40. Son facultades del Congreso:

"...

(Reformada, P.O. 7 de abril de 2017)

"XXXVII. Designar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos y al Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes de conformidad con lo previsto en esta Constitución; así como al fiscal general del Estado de Morelos y al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, estos últimos de entre la terna de ciudadanos que someta a su consideración el Ejecutivo del Estado.

"Las designaciones a que alude esta fracción, deberán reunir el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso."


19. Datos de localización: Novena Época. Registro digital: 172525. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, materia constitucional, página 1641.


20. "Primera. Aprobado el presente decreto por el Poder Reformador Local y hecha la declaratoria correspondiente, remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, conforme lo dispuesto por los artículos 44 y 70, fracción XVII inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."


21. Fecha que coincide con la publicación del Decreto Mil Seiscientos Trece, impugnado, atendiendo a que la declaratoria a que hace referencia la disposición transitoria primera de dicho decreto, se formuló en el mismo Periódico Oficial Local, como aspecto previo, y obra a foja 2 de ese documento.


22. Como se adelantó, se estima que la integración del parámetro de control de constitucionalidad se debe fijar conforme al artículo 1o. constitucional, con la metodología aprobada en la contradicción de tesis 293/2011. Por ende, en las acciones de inconstitucionalidad deben considerarse parte integrante del parámetro de control, los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea Parte, con fundamento a su vez en el artículo 61, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia. Así, aunque es cierto que la materia de análisis del presente asunto versa sobre los principios de división de poderes y autonomía e independencia judicial, los cuales pueden predicarse como principios orgánicos de la Constitución, debe insistirse en que no puede desconocerse la operatividad que tienen esos principios a través del contenido de diversos derechos humanos, como el de acceso a la justicia imparcial, debido proceso y el de contar con un recurso efectivo; por tanto, en este caso, el parámetro de control deben ampliarse con las referidas normas del derecho convencional.


23. Por unanimidad de diez votos de los Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., O.M., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G.. Ausente el M.G.P..


24. Página 147 de la ejecutoria.


25. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 17/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 1448, de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. REQUISITOS PARA OCUPAR DICHOS CARGOS."


26. Página 149 de la ejecutoria.


27. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 1447, de rubro: "MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ASPECTOS QUE COMPRENDE LA ESTABILIDAD O SEGURIDAD EN EL EJERCICIO DE SU CARGO."


28. Página 130 de la ejecutoria.


29. I., página 133.


30. Cabe mencionar que en las sesiones del veintidós, veintiséis y veintisiete de junio de dos mil diecisiete del Tribunal Pleno en que se resolvió el precedente acción de inconstitucionalidad 99/2016 y su acumulada 104/2016, al reconocer la constitucionalidad del artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se planteó el tema relativo a la constitucionalidad de prorrogar el plazo para ejercer el cargo de Magistrado; sin embargo, en ese asunto se desestimó ese tema al enfatizarse que en realidad no existió una prórroga del plazo respectivo, atendiendo a que aún no se iniciaba con el ejercicio del cargo cuya vigencia fue prorrogada. Al respecto, se mencionó: "... En otras palabras, la certeza que se exige en esta materia impide prorrogar el periodo del escalonamiento de quienes ya detentan el cargo, pero esa exigencia no es aplicable en relación con quienes aún no lo ejercen, pues en estricto sentido lógico ni siquiera podría calificarse de ‘prórroga’ la extensión de la etapa del tiempo de escalonamiento de estos últimos, porque no es posible ‘prorrogar’ lo que aún no comienza a surtir sus consecuencias legales en forma efectiva, esto es, a generar obligaciones, remuneraciones, responsabilidades, y todo aquello que es inherente a la función pública. ..." (asunto resuelto por mayoría de seis votos de los Ministros Luna Ramos, P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, reconocer la validez del "Decreto por el que se reforma el artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado el 1o. de julio de 2008", publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de dos mil dieciséis. Los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L. y P.H. votaron por la invalidez del referido decreto.)


31. De acuerdo con la exposición de motivos y el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Legislación y Participación Ciudadana y Reforma Política, la razón por la cual se estableció este plazo de veinte años en el artículo tercero transitorio impugnado fue que al retardarse la pensión vitalicia por seis años más, permitiría sanear las finanzas del Poder Judicial del Estado de Morelos.


32. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. (Fondo, R. y Costas), párrafo 75.


33. Este asunto se resolvió por mayoría de seis votos de los Ministros Luna Ramos, P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M.. Votaron en contra los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L. y P.H..

Esta sentencia se publicó el viernes 25 de marzo de 2022 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de marzo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR