Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-06-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 99/2016)

Sentido del fallo27/06/2017 “PRIMERO. Son procedentes pero infundadas las acciones de inconstitucionalidad 99/2016 y su acumulada 104/2016, promovidas por los Partidos Políticos MORENA y de la Revolución Democrática, respectivamente. SEGUNDO. Se reconoce la validez del ‘Decreto por el que se reforma el artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado el 1o. de julio de 2008’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de dos mil dieciséis. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha27 Junio 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente99/2016
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 99/2016 Y SU ACUMULADA 104/2016

PROMOVENTES: MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA


ponente: ministro A.G.O.M.

encargada del engrose: ministra margarita beatriz luna ramos

secretario alfredo villeda ayala


Vo. Bo.

MINISTRA


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintisiete de junio de dos mil diecisiete emite la siguiente:

Cotejó:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 99/2016 y su acumulada 104/2016, promovidas por los partidos políticos Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) y de la Revolución Democrática en contra de un decreto que reformó un precepto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


  1. Presentación de la demanda. El cinco de noviembre y el dos de diciembre de dos mil dieciséis, por escritos presentados, respectivamente, en el domicilio del autorizado para recibir promociones fuera del horario de labores y en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Andrés Manuel López Obrador, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, y M.A.B.M., Presidenta Nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra de la aprobación, promulgación y publicación de un decreto impreso en el Diario Oficial de la Federación el tres de noviembre de dos mil dieciséis bajo la siguiente denominación:


Decreto por el que se reforma el artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del ‘Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de julio de 2008.


  1. Como su designación lo dice, este decreto impugnado tuvo como objeto reformar la cuarta disposición transitoria de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cual establecía el procedimiento de designación y renovación escalonada de los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ocuparían el cargo a partir del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, así como la duración del encargo de manera alternada: dos magistraturas se desempeñarían hasta el treinta y uno de octubre del dos mil diecinueve; dos más hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós, y tres hasta la misma fecha pero del año dos mil veinticinco.


  1. La modificación de este transitorio, que es lo que ahora se cuestiona, consistió en incorporar un párrafo e incisos a ese precepto transitorio para señalar que las magistraturas de la Sala Superior que iniciaban su mandato el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis y cuyos titulares habían sido designados el veinte de octubre de dos mil dieciséis, desempeñarían su cargo más bien de la manera que sigue: los dos magistrados que fueron elegidos para el periodo que finalizaría en el año dos mil diecinueve, durarían en su encargo hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés; los otros dos magistrados elegidos para el periodo que concluiría en el año dos mil veintidós, su designación se extendería hasta el treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro; mientras que los tres magistrados restantes ejercerían su encargo en los mismos términos de la elección realizada previamente por la Cámara de Senadores; es decir, del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis al treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco. En el propio decreto se sostuvo que los primeros cuatro magistrados serían convocados nuevamente para rendir la protesta constitucional y se emitiría la declaración correspondiente.


  1. Antecedentes. Como hechos notorios, los partidos políticos destacaron en sus demandas que, el trece de noviembre de dos mil siete, se publicó una reforma a la Constitución Federal, entre ellos, a su artículo 99, en la que se determinó, entre otras cuestiones, que los Magistrados de las S. Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los integrantes del Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral se elegirían de manera escalonada y periódica, en términos de lo que dispusieran las leyes. En concordancia, el primero de julio de dos mil ocho, se publicó un decreto de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en el que se previó en su disposición cuarta transitoria la detallada renovación escalonada y los periodos de nombramiento de los magistrados.


  1. En atención a lo anterior, años más tarde, el veinte de octubre de dos mil dieciséis, fueron elegidos por el Senado de la República los siete magistrados y magistradas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que ocuparían el cargo desde el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis (a los que se les tomó su protesta), conforme a las reglas vigentes desde el dos mil ocho; sin embargo, refieren los partidos políticos, que el veinticinco de octubre de ese año, un grupo de senadores y senadoras presentaron ante el Pleno de su cámara una iniciativa de reforma a la citada disposición cuarto transitoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ese mismo día, la Mesa Directiva turnó la iniciativa a las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislativos, las cuales emitieron su dictamen el veintiséis de octubre siguiente, el cual fue sometido a discusión y aprobación por el Pleno del Senado el día posterior.


  1. Hecho lo anterior, una vez que se envió la minuta a la colegisladora, tras su trámite, el tres de noviembre, el Pleno de la Cámara de Diputados discutió y aprobó el dictamen emitido por la Comisión de Justicia con proyecto de decreto por el que se modificaba el artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ese día, en la versión vespertina del Diario Oficial de la Federación, el Poder Ejecutivo Federal publicó el decreto de reformas correspondiente.


  1. En consecuencia, aluden los partidos políticos, los cuatro magistrados que vieron modificado su periodo en el encargo, rindieron protesta nuevamente el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis ante el Presidente del Senado de la República. Ese día también se emitió la declaratoria de los periodos de designación de los magistrados correspondiente, la cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el quince de noviembre de dos mil dieciséis.


  1. Preceptos violados. En su demanda, M. señaló como preceptos violados los artículos 1°; 13, primera parte; 14, primer y segundo párrafos; 16, primer párrafo; 17, segundo párrafo; 35, fracción VI; 41, segundo párrafo; 49; 94; 99, párrafos décimo primero a décimo cuarto, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la Constitución Federal) y quinto transitorio del decreto de la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete; así como los artículos 1.1.; 2; 23.1, inciso c); 24; 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática sostuvo que las normas transgredidas fueron los artículos 1º; 4º; 13, primera parte; 14, primer y segundo párrafos; 16, primer párrafo; 17, segundo párrafo; 35, fracción VI; 41, segundo párrafo; 49; 99, párrafos décimo primero en relación con el décimo segundo, y 133 de la Constitución Federal, así como los artículos 1.1.; 2; 8; 23.1, inciso c); 24; 25, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.


  1. Conceptos de invalidez. En contra de este decreto modificatorio, los partidos políticos expusieron los conceptos de invalidez que se detallan a continuación.


  1. Por un lado, MORENA presentó sus argumentos de inconstitucionalidad a través de una serie de razonamientos que se engloban en cuatro temáticas de conceptos de invalidez:


    1. PRIMERO (Violación al principio de periodicidad y de la elección escalonada de los magistrados). El artículo único reclamado del aludido decreto transgrede los artículos 99, párrafos décimo primero y décimo segundo, de la Constitución Federal, en relación con el quinto transitorio del decreto de reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, pues se confronta con el principio de periodicidad de las elecciones y el mandato relativo a la elección escalonada de los magistrados electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    2. En palabras del partido político, al modificarse en forma caprichosa e infundada los encargos de cuatro de los siete magistrados de la Sala Superior que ya habían rendido protesta por una temporalidad menor, se altera el principio de...

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