Ejecutoria num. 11/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 28-01-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
EmisorSegunda Sala,Pleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, 1486
Fecha de publicación28 Enero 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/2020. MUNICIPIO DE PUENTE DE IXTLA, ESTADO DE MORELOS. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.G.M.. SECRETARIO ADJUNTO: R.D.M.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para resolver la controversia constitucional 11/2020, promovida por el Municipio de Puente de Ixtla, Estado de M.; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. A través de escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, V.T.R., en su carácter de síndica del Municipio de Puente de Ixtla, M., promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los siguientes actos:


"1. Del Poder Ejecutivo del Estado de M. el decreto promulgatorio por el que se ordenó la publicación y observación de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., específicamente en lo que se refiere a los artículos 11, fracción V, y 91, fracción III, de la ley en comento.


"2. Del Congreso del Estado de M., la discusión aprobación y promulgación de los artículos 11, fracción V, y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M. ...


"3. Del Magistrado titular de la Tercera Sala de instrucción del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., se reclama:


"a) El deficiente procedimiento de ejecución llevado a cabo en el expediente TJA/3aS/296/2016.


"b) La resolución de 27 de noviembre de 2019, en la que se ordenó la inmediata destitución e inhabilitación por tres años de los integrantes del Ayuntamiento de Puente de lxtla, M..


"c) El requerimiento hecho al secretario municipal del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., a efecto de materializar la destitución de los integrantes del Ayuntamiento, convocar a C. y llamar a los suplentes de las autoridades municipales cuya destitución se ordenó.


"d) Por ende, la arbitraria aplicación de los artículos 11 fracción VI, y 91 fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M.."


2. SEGUNDO.—Antecedentes. El Municipio actor expuso los siguientes antecedentes relevantes:


3. El cuatro de abril de dos mil diecisiete, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. dictó sentencia definitiva en el expediente TJA/3aS/296/2016, en el que se condenó al Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M. –demandado–, al pago de diversas prestaciones a un particular.


4. Después de diversos requerimientos de cumplimiento, el once de octubre de dos mil diecinueve la Tercera Sala de instrucción ordenó la apertura del incidente previsto en el artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M.. Esto, con el objeto de que los integrantes del Ayuntamiento de Puente de Ixtla justificaran el incumplimiento de la sentencia.


5. El veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, el Magistrado titular de la Tercera Sala de instrucción del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado dictó sentencia interlocutoria con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Es fundado el incidente de justificación del incumplimiento de la sentencia ejecutoria emitida el cuatro de abril de dos mil diecisiete, en autos del expediente TJA/3aS/296/2016; en términos de las aseveraciones expuestas en la presente resolución.


"SEGUNDO. Con fundamento en lo previsto por la fracción III del artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M. vigente, se hace efectivo el apercibimiento decretado en auto de once de octubre de dos mil diecinueve, y se declara que M.O.O., presidente municipal; V.T.R., síndico y representante legal; R.M.D., regidor de Coordinación de Organismos Descentralizados, Planificación y Desarrollo y Protección al Patrimonio Cultural; G.R.C., regidor de Bienestar Social, Asuntos Indígenas, Colonias y Poblados, Ciencia, (sic) Israel Alemán Cárdenas, regidor de Educación, Cultura, Recreación, Relaciones Públicas y Comunicación Social, Igualdad y Equidad de Género; R.M.O., regidor de Asuntos de la Juventud, Protección Ambiental, Desarrollo Sustentable y Desarrollo Económico y C.A.A., regidor de Asuntos Migratorios Gobernación y Reglamentos, Turismo y Derechos Humanos; todos de Puente de Ixtla, M., incurrieron en desacato de la ejecutoria cuyo cumplimiento se les reclama por lo que se decreta la inmediata destitución de cada uno de ellos; y la inhabilitación por tres años para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal.


"TERCERO. Se requiere al secretario municipal del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., quien no obstante de que no es autoridad responsable en el presente juicio, se encuentra obligado al cumplimiento de la presente resolución; convoque a sesión de C., en la que se dé cuenta de la presente determinación y se proceda a llamar a cada uno de los suplentes de las autoridades municipales que han sido destituidas; apercibido que de no hacerlo así se le aplicará una de las medidas de apremio previstas en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M..


"CUARTO. En el entendido de que los suplentes de cada uno de los miembros integrantes del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., quedan vinculados al cumplimiento de la sentencia dictada por el Pleno de este tribunal el cuatro de abril de dos mil diecisiete; y apercibidos de que en caso de su desacato se les impondrán las medidas de apremio que al efecto señala la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M. ..."


6. TERCERO.—Conceptos de invalidez. El Municipio actor plantea, en síntesis, los siguientes argumentos:


Primero


• Los artículos 11, fracción V, y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., que permiten al Tribunal de Justicia Administrativa determinar la destitución e inhabilitación de un funcionario de elección popular, contravienen el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Federal. Esto, porque no se establecen cuáles son las causas graves para su aplicación ni hacen remisión a alguna otra ley local que pudiera contenerlas.


• El Órgano Reformador de la Constitución previó que sólo por las causas graves que las leyes estatales establezcan, el Congreso Local podrá revocar o suspender a los miembros de los Ayuntamientos. En el caso, el Magistrado titular de la Tercera Sala de instrucción del Tribunal de Justicia Administrativa debió dar cuenta a la Legislatura del Estado para que ésta, respetando la garantía de audiencia y con el voto de las dos terceras partes, determinara si bajo el cobijo de la Constitución Federal y la Estatal, así como de las leyes locales, procede la suspensión de los miembros del Ayuntamiento.


• Los preceptos que se combaten incluso se contraponen entre sí, por lo que se viola el principio de seguridad jurídica.


• Las normas impugnadas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 115 constitucional, lo que transgrede la integración y continuidad de los miembros del C. en el ejercicio de sus funciones de gobierno municipal.


• El Constituyente Permanente se reservó para su competencia exclusiva el establecimiento de los procedimientos por virtud de los cuales es dable la revocación, destitución y/o separación de los integrantes de los Ayuntamientos. Si bien delegó ciertas potestades a las Legislaturas de los Estados, ello es exclusivamente para reglamentar y, en algunos casos, ejecutar los dos procedimientos reconocidos en la Constitución Federal.


• La supuesta falta de cumplimiento a una sentencia no actualiza ninguna de las hipótesis consideradas como graves por la Constitución Local; por ello, la sanción de destitución contenida en las normas impugnadas es excesiva, ya que implica la afectación al normal funcionamiento de la actividad municipal, de ahí que el incumplimiento temporal y parcial de un laudo no puede considerarse como una causa grave, pues recae sobre derechos individuales.


• Las causales de destitución de los miembros de los Ayuntamientos, conforme a los artículos 134, 137 y 141 de la Constitución Local, se encuentran reguladas en el artículo 10 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que la ampliación legislativa de esas causas, establecida en la ley impugnada, es inconstitucional.


Segundo


• La resolución impugnada, en la que de manera unilateral el Magistrado titular de la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. aplica el artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, viola la Constitución y la propia Ley de Justicia Administrativa, que prevé que la destitución de algún servidor público de elección popular debe ser declarada por el Pleno.


• Es improcedente la destitución ordenada porque el artículo 115 de la Constitución es claro al establecer que sólo la Legislatura Local, a través de sus procedimientos, puede revocar, suspender o destituir a algún miembro del Ayuntamiento.


• La supuesta falta de cumplimiento a una sentencia no actualiza ninguna de las hipótesis consideradas como faltas graves en la Constitución Local; de ahí la inconstitucionalidad del precepto que se combate, ya que la sanción de destitución es excesiva.


• La norma que se reclama da origen a un procedimiento alterno para obtener la destitución de los miembros de los Ayuntamientos, lo que contraviene de manera directa el artículo 108 de la Constitución Federal.


Tercero


• Las normas impugnadas, así como su interpretación y aplicación en el caso concreto, soslayan los derechos de audiencia y debido proceso.


• La medida prevista en los artículos 11, fracción V, y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa no resulta proporcional ni necesaria para el cumplimiento de las determinaciones del Tribunal de Justicia Administrativa. Además, la autoridad demandada no individualizó la sanción.


• Las disposiciones combatidas son inconstitucionales por no prever las causas, motivos, supuestos, parámetros y límites a la facultad de la autoridad, por lo que se contravienen las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


• La autoridad aplicó el artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa sin haber requerido previamente el pago de manera personal a cada uno de los integrantes del C., con lo que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento.


Cuarto


• Los artículos 11, fracción V, y 91, fracción III, de la Ley de Justicia Administrativa fueron interpretados de forma incorrecta, pues de ellos no se desprende que sean aplicables a los funcionarios que obtuvieron el cargo a través del voto. Por el contrario, los artículos 115 de la Constitución Federal, 41 de la Constitución del Estado de M., así como 178, 181 y 182 de la Ley Orgánica Municipal ordenan expresamente que para la revocación de mandato, la suspensión definitiva de los servidores públicos de elección popular de los Ayuntamientos o la desaparición de éstos se debe seguir un procedimiento y la resolución corresponde al Poder Legislativo.


• El interpretar las normas impugnadas conforme a la Constitución Federal, la Constitución Local y la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., permite considerar que no incluyen a los miembros de los Ayuntamientos.


• Al resultar inaplicable la sanción de destitución en relación con funcionarios de elección popular también resulta inaplicable la inhabilitación, pues constituye una consecuencia de la destitución.


Quinto


• Contrario a lo sostenido por el tribunal demandado, en el caso sí se justificó la falta de suficiencia presupuestal para dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio administrativo de origen.


Sexto


• El procedimiento de ejecución fue ilegal porque el Magistrado del tribunal demandado actuó de manera discrecional en cuanto a la prelación de las medidas de apremio que establece el artículo 11 de la Ley de Justicia Administrativa.


7. CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. El Municipio actor sostiene que los actos impugnados contravienen los artículos 1o., 14, 16, 17, 108, 109, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


8. QUINTO.—Radicación y admisión de la controversia. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veinte, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la controversia constitucional con el número 11/2020; además, al advertir que se impugnaba la norma combatida en las controversias constitucionales 3/2018, 323/2019 y 5/2020, con motivo de un diverso acto de aplicación, la turnó por conexidad al Ministro L.M.A.M. para que instruyera el procedimiento.


9. El seis de febrero de dos mil veinte el Ministro instructor previno al Municipio promovente para que aclarara ciertos aspectos de la demanda. Una vez desahogado el requerimiento, mediante proveído dictado el veintiuno de febrero siguiente, se desechó la demanda de controversia constitucional por lo que hace a las normas generales impugnadas, al no combatirse con motivo del primer acto de aplicación, sino uno ulterior.


10. Por otro lado, se admitió a trámite la demanda por lo que hace a la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, dictada en el expediente TJA/3aS/296/2016, por la Tercera Sala de instrucción del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., en la que se ordenó la destitución e inhabilitación del presidente, síndica y diversos regidores del Municipio de Puente de Ixtla, M.. Se ordenó emplazar como demandado al mencionado tribunal y se dio vista tanto a la Fiscalía General de la República como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su esfera competencial correspondiera.


11. SEXTO.—Contestación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M.. Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.G.Q., en su carácter de presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M., dio contestación a la demanda de controversia constitucional. Dicha autoridad expuso lo siguiente:


• La desaparición de los Ayuntamientos es un procedimiento distinto al previsto en el artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M. para las sanciones por desacato por el incumplimiento de una sentencia. Si bien ambos procedimientos tienen como fin separar a los miembros del Ayuntamiento, lo cierto es que tienen causas diversas.


• Existen otros procedimientos que permiten separar a los miembros del Ayuntamiento, como el incidente de inejecución de sentencia en el juicio de amparo o el juicio político.


• Lo previsto en las normas impugnadas no es la desaparición del Ayuntamiento conforme al artículo 115, fracción I, constitucional, sumado a que existe la posibilidad de que las autoridades administrativas removidas sean sustituidas por sus suplentes, quedando incólume la estabilidad del gobierno municipal.


• Las normas impugnadas fueron creadas por el Poder Legislativo de M. atendiendo lo previsto en el artículo 17 constitucional, que prevé no sólo el acceso a un juicio, sino también a la eficacia de la resolución emitida. Así, las S. del Tribunal de Justicia Administrativa son competentes para destituir a las autoridades, máxime que el desacato provino del incumplimiento de una resolución en la que se explicaron las circunstancias fácticas acontecidas.


• No se violó la garantía de audiencia, pues a la aplicación de las normas impugnadas le precedió un juicio en el que se dio al Municipio actor la oportunidad de contradecir las pretensiones de la parte actora, probar sus hechos y alegar en su beneficio.


• Jurídicamente es imposible que el Poder Legislativo Local invada su propia competencia a través de una ley emitida por ese propio órgano legislativo.


• Respecto a la imposibilidad jurídica y material de cumplir la sentencia y al deficiente procedimiento de ejecución, se trata de argumentos inoperantes porque nada tienen que ver con las hipótesis previstas en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en relación con la controversia constitucional.


• Debe declararse el sobreseimiento porque no existe agravio a la esfera jurídica del actor, ante la inexistencia de invasión de esferas competenciales.


• También procede el sobreseimiento en términos de lo establecido en la tesis P./J. 16/2008,(1) pues el desacato deriva del incumplimiento de una sentencia administrativa.


12. SÉPTIMO.—Opinión del fiscal general de la República. El fiscal general de la República se abstuvo de formular pedimento.


13. OCTAVO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el treinta de octubre de dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante ley reglamentaria) y se puso el expediente en estado de resolución.


14. NOVENO.—Radicación en la Segunda Sala. Previo dictamen del Ministro instructor, por acuerdo presidencial de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


15. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) y 10, fracción I,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el seis de junio de dos mil veintiuno,(4) en relación con los puntos segundo, fracción I,(5) y tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se plantea un conflicto entre el Estado de M., por conducto del Tribunal de Justicia Administrativa y el Municipio de Puente de Ixtla, en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


16. SEGUNDO.—Precisión del acto impugnado. De conformidad con el artículo 41, fracción I,(7) de la ley reglamentaria y con la tesis P./J. 98/2009,(8) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es importante precisar que de la lectura integral de la demanda y sus anexos se advierte que el acto impugnado en la presente controversia constitucional es la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Tercera Sala de instrucción del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. en el expediente TJA/3aS/296/2016, en la que se ordenó la destitución del presidente, síndica y diversos regidores del Municipio de Puente de Ixtla, M., y se les inhabilitó por tres años para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal.


17. Esto, teniendo presente que por acuerdo dictado por el Ministro instructor el veintiuno de febrero de dos mil veinte se desechó parcialmente la demanda de controversia constitucional por lo que hace a la impugnación de los artículos 11, fracción V, y 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M..


18. TERCERO.—Oportunidad. De acuerdo con el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria,(9) el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos, es treinta días contados a partir de aquel en que surta efectos su notificación conforme a la ley del propio acto, al que en que se haya tenido conocimiento de él o al en que el actor se ostente sabedor del acto impugnado.


19. En el caso, la resolución impugnada se notificó al Municipio actor el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve; dicha notificación surtió efectos el día siguiente,(10) por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del tres de diciembre de dos mil diecinueve al treinta de enero de dos mil veinte, en la inteligencia de que los días treinta de noviembre; uno, siete, ocho y del catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, así como uno, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de enero de dos mil veinte, fueron inhábiles en términos de los artículos 2(11) y 3(12) de la ley reglamentaria; 3(13) y 163(14) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del punto primero, inciso m) (sic), del Acuerdo General Número 18/2013,(15) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia y de descanso para su personal.


20. Por tanto, si la demanda de controversia constitucional se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de enero de dos mil veinte, resulta claro que su promoción fue oportuna.


21. CUARTO.—Legitimación activa. De conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal y 10, fracción I, de la ley reglamentaria,(16) el Municipio de Puente de Ixtla, M., tiene reconocido el carácter de parte actora en la presente controversia constitucional.


22. En su representación compareció V.T.R., quien tiene el carácter de síndica, lo que acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana el cinco de julio de dos mil dieciocho.


23. En consecuencia, tomando en consideración que los artículos 38, fracción II,(17) y 45, fracción II,(18) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. establecen que los Ayuntamientos están facultados para promover este medio de control constitucional y que los síndicos cuentan con su representación jurídica, se puede concluir que el Municipio actor está legitimado para promover la controversia constitucional y compareció por conducto de la funcionaria facultada para tal efecto. Sirve de apoyo la tesis 2a. XXVIII/2012 (10a.), que establece lo siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA. El artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., que faculta a los Ayuntamientos para promover controversias constitucionales, debe interpretarse en concordancia con el diverso 45, fracción II, del propio ordenamiento, que otorga a los síndicos la atribución de procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales y representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éstos sean parte. De esta forma, el Ayuntamiento ejerce su facultad para promover controversias constitucionales por conducto del síndico, a quien la ley confiere la representación jurídica de dicho órgano de gobierno, así como la procuración y defensa de los derechos e intereses municipales, sin que, para ello, sea necesario emitir un acuerdo de C. en el que se le otorgue tal atribución, al ser la propia ley la que lo faculta para hacerlo."(19)


24. QUINTO.—Legitimación pasiva. De conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, el Estado de M. tiene reconocido el carácter de parte demandada, ya que el acto impugnado le fue atribuido al Tribunal de Justicia Administrativa de esa entidad federativa.


25. La contestación de la demanda fue suscrita por M.G.Q., quien acreditó ocupar el cargo de Magistrado presidente de dicho órgano jurisdiccional por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte con la copia certificada del acta de sesión solemne del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. celebrada el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, en la que rindió protesta.


26. Por tanto, si en términos de lo establecido en el artículo 15, fracción I, de la ley orgánica de dicho tribunal,(20) su representación legal está a cargo de su Magistrado presidente, se puede afirmar que la parte demandada compareció a juicio por conducto del funcionario facultado para ello.


27. SEXTO.—Causas de improcedencia. Al contestar la demanda, el tribunal demandado argumentó que debe sobreseerse en el juicio porque no existe agravio a la esfera jurídica del Municipio actor y, además, porque la controversia constitucional es improcedente en contra de resoluciones jurisdiccionales.


28. A juicio de esta Segunda Sala, tales planteamientos deben desestimarse.


29. En efecto, por un lado, el Municipio actor cuenta con interés legítimo para impugnar la resolución de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Tercera Sala de instrucción del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. en el expediente TJA/3aS/296/2016, toda vez que se trata de un acto que involucra una afectación a la integración del Ayuntamiento, ya que a través de ella se ordenó la destitución del presidente, síndica y diversos regidores, además, se les inhabilitó por tres años para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal. Refuerza esta postura la tesis del Tribunal Pleno P./J. 84/2001, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN. De la teleología de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la exposición de motivos de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. Asimismo, se estableció que la integración de los Ayuntamientos tiene como fin preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política. Con lo anterior, queda de manifiesto que si por disposición fundamental la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las resoluciones dictadas por autoridades estatales que determinen la separación del presidente municipal de su cargo con motivo de conductas relativas a su función pública, afectan su integración y como consecuencia su orden administrativo y político, con lo cual se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en vía de controversia constitucional a deducir los derechos derivados de su integración."(21)


30. Por otro lado, determinar si el acto impugnado invade la esfera de competencias del Municipio actor involucra un estudio que corresponde al fondo del asunto y, por ende, se trata de un planteamiento que no es apto para decretar el sobreseimiento en el juicio. Sirve de apoyo la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte P./J. 92/99, que señala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."(22)


31. Tampoco asiste la razón a la parte demandada cuando afirma que la controversia constitucional es improcedente porque se combate una resolución jurisdiccional.


32. Al respecto, es cierto que este Tribunal Constitucional ha sostenido que, por regla general, la controversia constitucional es improcedente cuando se pretende impugnar las consideraciones de fondo que sustentan una resolución jurisdiccional, ya que no se trata de un recurso a través del cual pueda someterse a revisión la litis debatida en el procedimiento natural.(23) Sin embargo, el Tribunal Pleno ha precisado que ese motivo de improcedencia no se actualiza cuando la cuestión que se plantea atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado en aras de preservar su ámbito de facultades. Esto se desprende de la jurisprudencia P./J. 16/2008, citada por el tribunal demandado, que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO. El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental."(24)


Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso se actualiza el supuesto excepcional sobre la procedencia de la controversia constitucional en contra de resoluciones jurisdiccionales, pues el Municipio actor no pretende que esta Suprema Corte revise la legalidad de las consideraciones que llevaron al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. a determinar que las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo TJA/3aS/296/2016, no justificaron el incumplimiento de la sentencia dictada en ese expediente, sino que plantea fundamentalmente que la destitución e inhabilitación del presidente, síndica y diversos regidores del Ayuntamiento transgrede el artículo 115 de la Constitución Federal, en donde se establecen las reglas para que las Legislaturas Locales puedan determinar la suspensión de los Ayuntamientos, declarar que han desaparecido, así como suspender o revocar el mandato a alguno de sus integrantes.


33. En tales condiciones, el problema planteado no involucra revisar la legalidad de las consideraciones de la resolución impugnada, sino el ámbito competencial del tribunal demandado y la posible afectación a la integración del Ayuntamiento del Municipio de Puente de Ixtla, M..


34. Dicho lo anterior, toda vez que no se advierte la actualización de algún motivo de improcedencia distinto a los planteados por la parte de mandada, procede el estudio de fondo del asunto.


35. SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Como se adelantó, a través de este medio de control constitucional se impugna la resolución a través de la cual la Tercera Sala de instrucción del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. determinó la destitución e inhabilitación del presidente, síndica y diversos regidores del Municipio actor, con motivo de que, a su juicio, no justificaron el incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo TJA/3aS/296/2016, en el que tuvieron el carácter de autoridades demandadas. La parte actora argumenta, entre otras cosas, que el Tribunal de Justicia Administrativa carece de competencia constitucional para imponer esas sanciones a los integrantes del Ayuntamiento.(25)


36. Para determinar si asiste la razón al actor resulta conveniente señalar que el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal establece lo siguiente:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.


"Las Constituciones de los Estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un periodo adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los Ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.


"Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.


"En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley, no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las Legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores." (Énfasis añadido)



37. De la lectura de dicho precepto constitucional se desprende, en la parte relevante para la resolución de este asunto, que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que se integra por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. Además, que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:


a) Que la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes.


b) Que se actualice alguna de las causas graves que la ley local establezca.


c) Que se conceda a los integrantes de los Ayuntamientos la oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan.


38. En relación con este tema, al resolver la controversia constitucional 27/2000, el Pleno de este Alto Tribunal consideró que:


"Ahora bien, una de las finalidades del Municipio es el manejo de los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una circunscripción territorial para posibilitar una gestión más eficaz de los servicios públicos. También implica una descentralización política que organiza una entidad autónoma hasta cierto límite y en atención a ciertas necesidades, bajo un régimen jurídico especial que comprende: un núcleo de población agrupado en familias, una porción determinada del territorio nacional, y también determinadas necesidades colectivas relacionadas con el gobierno de la ciudad y con exclusión de lo que corresponde a otros entes.


"El Municipio, como ente autárquico territorial, se entiende a partir de las propias características de los entes autárquicos, éstas son: personalidad jurídica de derecho público, una creación de la ley, la finalidad a perseguir, y la existencia de un vínculo de dependencia o relación jerárquica con un Poder central.


"El Municipio como nivel de gobierno se entiende como el nivel primario de la organización estatal, a la que el ordenamiento atribuye un conjunto de facultades a ejercer.


"De acuerdo con lo anterior, es posible determinar que el precepto fundamental citado, establece los elementos en que se sustenta el principio de libertad municipal introducido mediante reforma de mil novecientos ochenta y tres; contenido del Texto Constitucional vigente y su clasificación y la naturaleza propia de la figura del Municipio.


"Derivado de lo expuesto hasta aquí, se sigue que el Órgano Revisor de la Constitución pretendió, a través de la enmienda en comento de 1983, fortalecer el ámbito competencial del Municipio, recogiendo un viejo anhelo del constitucionalismo mexicano, consignando facultades propias de los Municipios y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, y sólo a través de la existencia de causas graves, que las leyes estatales hayan determinado, cuando así fuere necesario, se podrá revocar o suspender a alguno de los miembros del Ayuntamiento.


"Como corolario de lo anterior, pueden desprenderse las siguientes conclusiones:


"1) La revocación o suspensión del mandato de alguno de los miembros de un Ayuntamiento sólo procede porque haya incurrido en alguna causa grave legalmente prevista. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal Pleno, sustentando al respecto la tesis jurisprudencial identificada con el número 19/1999 ...


"2) La facultad de revocación o suspensión del mandato por haberse incurrido en alguna causa grave legalmente prevista, por acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes de las Legislaturas Locales, se refiere a los miembros de los Ayuntamientos, como expresamente se señala en el artículo 115, fracción I, tercer párrafo, de la Carta Magna, miembros que especifica el primer párrafo de la referida fracción del precepto constitucional señalado, al señalar que ‘Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento... integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine’, es decir que tal facultad de revocación o suspensión se refiere al presidente municipal, y a los regidores y síndicos exclusivamente, y no así a los demás trabajadores, empleados o servidores públicos municipales, cuyas relaciones de trabajo, en términos de la fracción VIII, segundo párrafo, del artículo 115 de la Constitución Federal se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la propia Carta Magna y sus disposiciones reglamentarias. ..."


39. La jurisprudencia P./J. 19/99, que se cita en el precedente, establece lo siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. SI LA LEGISLATURA REVOCA EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL SIN ESTAR ACREDITADO QUE INCURRIÓ EN LAS CAUSAS GRAVES PREVISTAS EN LA LEY LOCAL, INFRINGE EL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y PROCEDE DECLARAR LA INVALIDEZ DEL DECRETO RELATIVO (ESTADO DE MÉXICO). Las causas graves a que se refiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos afectan el interés de la comunidad y no simplemente el particular de los miembros del Ayuntamiento, pues lo que protege este precepto es la independencia del Municipio como ente integrante de la Federación y, por ello, para que el Estado pueda intervenir, debe existir una afectación severa a la estructura del Municipio o a su funcionamiento, lo que no se actualiza cuando la afectación que se aduce se refiere a intereses de alguno de los miembros del Ayuntamiento. Por tanto, si no se acredita que se hubieran actualizado las causas graves en que la legislatura funda su resolución para revocar el mandato de un presidente municipal, dicha actuación transgrede el artículo 115 constitucional y, por lo mismo, procede declarar la invalidez del decreto relativo."(26)


40. Como se señala en el precedente y en el criterio transcritos, la suspensión de alguno de los miembros del Ayuntamiento –que debe fundarse en alguna de las causas graves que prevenga la ley local– causa una afectación al interés de la comunidad y no sólo al interés particular de los integrantes afectados; por ello, lo que se protege en la disposición constitucional es la independencia del Municipio, autorizándose únicamente a las Legislaturas Locales la afectación a la integración del Ayuntamiento, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos en la propia Constitución.


41. Esto también lo destacó el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 7/2004, en los términos siguientes:


"CONGRESOS ESTATALES. SON LOS ÚNICOS FACULTADOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PARA SEPARAR O SUSPENDER DE SU ENCARGO A LOS MIEMBROS DE UN AYUNTAMIENTO. El artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine; asimismo, establece que las Legislaturas de los Estados están facultadas para suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre y cuando la decisión se tome por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y se actualice alguna de las causas graves que la ley local prevenga; además, que los miembros de los Ayuntamientos deben tener oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar. De lo expuesto se colige que, si bien el Órgano Reformador de la Constitución pretendió fortalecer el ámbito competencial del Municipio, consignando facultades propias de éste y la elección libre, popular y directa de sus gobernantes, también prescribió que sólo a través de la existencia de causas graves que las leyes estatales hayan previsto, las Legislaturas Locales podrán ejercer las referidas facultades. En consecuencia, cualquier otro mecanismo contenido en una disposición local tendente a separar o suspender de sus funciones a un miembro de un Ayuntamiento, invade las atribuciones que constitucionalmente corresponden a los Congresos Estatales y, por ende, resulta contrario al citado precepto constitucional."(27)


42. Ahora bien, de forma coherente con lo previsto en el artículo 115, fracción I, de la Norma Fundamental, el artículo 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. establece que el Congreso Local podrá declarar, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, a petición del gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los diputados, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes o la suspensión de alguno de ellos, siempre que previamente permita a los afectados rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, en los supuestos que expresamente establece. La disposición antes aludida establece literalmente que:


"Artículo 41. El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, podrá declarar, a petición del gobernador del Estado o de cuando menos el cincuenta por ciento más uno de los diputados del Congreso, la desaparición de un Ayuntamiento, la revocación del mandato de alguno de sus miembros, la suspensión de la totalidad de sus integrantes; o la suspensión de alguno de ellos, concediéndoles previamente a los afectados la oportunidad suficiente para rendir pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, conforme a lo siguiente:


"I.D. la desaparición de Ayuntamientos cuando se hayan presentado previamente circunstancias de hecho como la desintegración del cuerpo edilicio o que éste se encuentre imposibilitado para el ejercicio de sus funciones conforme al orden Constitucional tanto Federal como Estatal;


"III. (sic) Podrá dictar la suspensión definitiva de un Ayuntamiento en su totalidad, en los siguientes casos:


"a) Cuando el Municipio ha dejado de funcionar normalmente por cualquier circunstancia distinta a las señaladas como causa de declaración de desaparición de los Ayuntamientos;


"b) Cuando el Ayuntamiento como tal, haya violado reiteradamente la Legislación Estatal o la de la Federación;


"c) Cuando todos los integrantes del Ayuntamiento se encuentren en el caso de que proceda su suspensión en lo particular.


"III. Ordenará la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular, cuando el munícipe de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos:


"a) Quebrante los principios jurídicos del régimen Federal o de la Constitución Política del Estado de M.;


"b) Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada;


"c) Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco sesiones de C. sin causa justificada;


"d) Cuando reiteradamente abuse de su autoridad en perjuicio de la comunidad y del Ayuntamiento;


"e) Por omisión reiterada en el cumplimiento de sus funciones;


"f) Cuando se le dicte auto de formal prisión o vinculación a proceso por delito doloso, sancionado con pena privativa de libertad, y


"g) En los casos de incapacidad física o legal permanente.


"IV. Acordará la revocación del mandato a alguno de los integrantes del Ayuntamiento, en el supuesto de que éste no reúna los requisitos de eligibilidad (sic) previstos para el caso.


"En caso de declararse desaparecido algún Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros cuando no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebrasen nuevas elecciones, el Congreso del Estado designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos. Cuando el Congreso se encuentre en receso, la Diputación Permanente lo convocará a fin de verificar que se han cumplido las condiciones establecidas por esta Constitución." (Énfasis añadido)



43. Por su parte, el artículo 178 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.(28) establece la atribución del Congreso de la entidad, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, de declarar la desaparición de Ayuntamientos, suspenderlos en su totalidad o suspender a alguno de sus integrantes, mientras que en sus numerales 181 y 182, señala los casos en que podrá suspenderse definitivamente a los integrantes del Ayuntamiento o revocar su mandato, en los términos siguientes:


"Artículo 181. Procederá la suspensión definitiva de uno de los miembros del Ayuntamiento en lo particular cuando el munícipe de que se trate se coloque en cualquiera de los siguientes supuestos que sean calificados como causas graves por el Congreso del Estado:


"I.Q. los principios jurídicos del régimen federal o de la Constitución Política del Estado de M.;


"II. Cuando abandone sus funciones por un lapso de quince días consecutivos sin causa justificada;


"III. Cuando deje de asistir consecutivamente a cinco sesiones de C. sin causa justificada;


"IV. Cuando abuse de su autoridad en perjuicio de la comunidad y del Ayuntamiento;


"V. Por omisión en el cumplimiento de sus funciones;


"VI. Cuando se le dicte auto de formal prisión por delito doloso; y


"VII. En los casos de incapacidad física o legal permanente.


"Declarada la suspensión definitiva se procederá a sustituir al suspendido por el suplente respectivo y si éste faltare o estuviere imposibilitado, el Congreso, a proposición en terna del Ayuntamiento de que se trate, designará al sustituto.


"Artículo 182. Cuando alguno de los integrantes del Ayuntamiento no reúna los requisitos de elegibilidad previstos para el cargo, el Congreso del Estado, por acuerdo cuando menos de las dos terceras partes de sus miembros, acordará la revocación del mandato del munícipe de que se trate.


"Decretada la revocación, se procederá en los términos del último párrafo del artículo anterior."


44. Ahora bien, de regreso al estudio del presente caso, el artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., en que se sustenta la decisión impugnada en esta controversia constitucional, autoriza al Tribunal de Justicia Administrativa a sancionar a las autoridades que sin justificación legal se nieguen a cumplir las sentencias dictadas por ese órgano jurisdiccional con la destitución e inhabilitación hasta por seis años para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal. En dicha norma se establece que:


"Artículo 91. Si a pesar del requerimiento y la aplicación de las medidas de apremio la autoridad se niega a cumplir la sentencia del tribunal y no existe justificación legal para ello, el Magistrado instructor declarará que el servidor público incurrió en desacato, procediendo a su destitución e inhabilitación hasta por 6 años para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal.


"En todo caso, la Sala procederá en la forma siguiente:


"I. Si la ejecución consiste en la realización de un acto material, la Sala podrá realizarlo, en rebeldía de la demandada;


"II. Si el acto sólo pudiere ser ejecutado por la autoridad demandada y esta tuviere superior jerárquico, la Sala requerirá a su superior para que ordene la complementación de la resolución; apercibido que, de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrán las medidas de apremio previstas en esta ley;


"III. Si a pesar de los requerimientos al superior jerárquico, no se lograre el cumplimiento de la sentencia, y las medidas de apremio no resultaren eficaces, se procederá en los términos del párrafo primero de este artículo, y


"IV. Para el debido cumplimiento de las sentencias, el tribunal podrá hacer uso de la fuerza pública.


"Ningún expediente podrá ser archivado sin que se haya debidamente cumplimentado la sentencia y publicado la versión publica en la página de Internet del tribunal." (Énfasis añadido)


45. En tales condiciones, la disposición transcrita, interpretada conforme al artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, así como a los artículos 41 de la Constitución del Estado de M., 178, 181 y 182 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, permite considerar que la porción normativa "servidor público" no incluye a los miembros de los Ayuntamientos, pues entender que se faculta al Tribunal de Justicia Administrativa de M. para revocar de facto el mandato a uno de sus miembros sería contrario a la disposición constitucional que establece que las Legislaturas Locales, "por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan."


46. Esto es, si el artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M. no se interpreta de esta manera, se incurriría en un acto contrario a la Constitución Federal, como ocurrió en el presente caso, pues la Tercera Sala de instrucción del Tribunal de Justicia Administrativa consideró que estaba en aptitud de destituir e inhabilitar a los integrantes del Ayuntamiento, con lo cual se genera una revocación de facto del mandato otorgado a éstos, a pesar de que en la Constitución Federal, así como en la Constitución del Estado de M. y en la Ley Orgánica Municipal del Estado, se establece que corresponde al Congreso Local determinar esa destitución, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la norma para afectar la integración de un Municipio. En este sentido, con la interpretación realizada por la autoridad demandada se impide que sea el Congreso de M. el que califique, mediante el procedimiento correspondiente y cumpliendo con las exigencias constitucionales y legales, si la falta cometida constituye una causa grave que amerite la destitución de alguno de los integrantes del Ayuntamiento.


47. En consecuencia, toda vez que en el acto impugnado en la presente controversia constitucional la Tercera Sala de instrucción del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. interpretó el artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de una forma que no es acorde con la Constitución Federal, y destituyó e inhabilitó directamente al presidente, la síndica y diversos regidores del Municipio de Puente de Ixtla, M., se impone declarar la invalidez de la determinación que tomó el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, en el expediente TJA/3aS/296/2016.


48. En términos similares esta Segunda Sala resolvió las controversias constitucionales 253/2016, 217/2016, 110/2017, 210/2017, 215/2017, 231/2017, 1/2018 y 94/2018, en las que se realizó una interpretación conforme del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.,(29) que se impugnó a través de esta vía con motivo de que, con fundamento en dicha norma, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje sancionó con la destitución a integrantes de diversos Ayuntamientos. En esos precedentes se concluyó que la palabra "infractor" prevista en esa disposición no incluye a los miembros de los Ayuntamientos.


49. OCTAVO.—Efectos. Conforme a los artículos 41, fracción IV, de la ley reglamentaria,(30) que obliga a esta Segunda Sala a determinar los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia, y 42 de dicho ordenamiento,(31) se precisa que la declaratoria de invalidez decretada en esta ejecutoria tiene efectos exclusivamente entre las partes y sólo respecto de la destitución e inhabilitación de los integrantes del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M., determinada en la resolución impugnada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de la resolución emitida el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve por el Magistrado de la Tercera Sala de instrucción del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de M. en el expediente TJA/3aS/296/2016, en cuanto a la imposición de la sanción consistente en la destitución e inhabilitación del presidente municipal, la síndica y diversos regidores del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, M..


TERCERO.—P. esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la sección de trámite de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.








________________

1. De rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1815, con número de registro digital: 170355.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"i). Un Estado y uno de sus Municipios; ..."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


4. Esto, de acuerdo con el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, que establece que los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


5. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."


6. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


8. De rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, con número de registro digital: 166985.


9. El artículo 21 de la ley reglamentaria, previo la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, establecía:

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


10. De acuerdo con el artículo 27, párrafo último, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de M., que establece:

"Artículo 27. Además del emplazamiento, se notificarán personalmente. ...

"Las notificaciones personales surtirán sus efectos al día siguiente en que se practican."


11. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


12. "Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


13. "Artículo 3. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrá cada año dos periodos de sesiones; el primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio; el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre."


14. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


15. "PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: ...

"c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse; ...

"n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles. ..."


16. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."


17. "Artículo 38. Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos Municipios, por lo cual están facultados para: ...

"II. Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que señale la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las controversias constitucionales. ..."


18. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del C., tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo, además, las siguientes atribuciones: ...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos; ..."


19. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1274, con número de registro digital: 2000537.


20. "Artículo 15. Son atribuciones del presidente:

"I.R. administrativa, fiscal, laboral y jurídicamente al tribunal ante cualquier autoridad; ..."


21. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 925, con número de registro digital: 189325.


22. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, con número de registro digital: 193266.


23. Este criterio se encuentra expresado en la siguiente tesis P./J. 7/2012 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SU PROPIO CONTENIDO, EN RAZÓN DE SUS EFECTOS Y ALCANCES, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONLLEVA AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 18, con número de registro digital: 2000966.


24. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1815, con número de registro digital: 170355.


25. Como se mencionó anteriormente, también planteó la inconstitucionalidad de las disposiciones que prevén esa sanción; sin embargo, la controversia constitucional fue improcedente en relación con esa impugnación.


26. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 283, con número de registro digital: 194286.


27. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, página 1163, con número de registro digital: 182006.


28. "Artículo 178. Corresponde al Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, declarar la desaparición de Ayuntamientos, suspenderlos en su totalidad o suspender a alguno de sus integrantes en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política Local."


29. "Artículo 124. Las infracciones a la presente ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán: ...

"II. Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje."


30. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."


31. "Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos."

Esta sentencia se publicó el viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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