Ejecutoria num. 105/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 28-01-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezYasmín Esquivel Mossa,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, 1117
Fecha de publicación28 Enero 2022
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 105/2020. MUNICIPIO DE TETELA DEL VOLCÁN DEL ESTADO DE MORELOS. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.M.A.M.R.F., QUIEN SE RESERVA EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: O.C.C..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del primero de septiembre de dos mil veintiuno, en el que emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 105/2020, promovida por el Municipio de Tetela del V. del Estado de M., en contra de actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del secretario de Gobierno, todos de la entidad federativa.(1)


I. ANTECEDENTES


1. Los antecedentes narrados en la demanda de controversia constitucional, en síntesis, son los siguientes:


2. El veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Municipio de Tetela del V., por conducto de su síndico municipal, fue notificado del inicio del procedimiento número LIV/JPyG/007/2019, respecto a la controversia de límites territoriales promovido por el Municipio indígena de H.. Esto, en atención al artículo décimo sexto transitorio del Decreto Número "2343",(2) publicado el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.


3. Conforme a dicho artículo privilegia la oportunidad de los Municipios que intervienen en acordar sus límites territoriales lo que, a decir del Municipio actor, no ocurrió, pues los integrantes del Concejo Municipal del Municipio de H. no realizaron los convenios de los límites territoriales respectivos.


4. El Municipio de Tetela del V. dio contestación al procedimiento referido y ofreció pruebas, el nueve de diciembre de dos mil diecinueve.


5. El quince de enero de dos mil veinte, se celebró la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.,(3) y la autoridad respectiva decretó un receso para allegarse de los elementos necesarios para precisar las delimitaciones territoriales entre los Municipios participantes.


6. Una vez reanudada la audiencia de conciliación, celebrada el veintisiete de enero de dos mil veinte, se determinó otro receso para el efecto de que el Poder Ejecutivo Local allegara, a través de la Coordinación Estatal de Reservas Territoriales, el mapa geoestadístico o expediente técnico que precisara las coordenadas de los límites territoriales entre los Municipios participantes.


7. El treinta de enero de dos mil veinte, se continuó con la audiencia de conciliación, sin que los Municipios interesados llegaran a un acuerdo, motivo por el cual se señaló fecha de audiencia para el desahogo de pruebas, para el catorce de febrero siguiente.


8. La audiencia se celebró en la fecha señalada, en la que se desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes. El Municipio de Tetela del V. ofreció pruebas supervenientes, tales como el informe a cargo del Registro Agrario Nacional del Estado, el informe del Instituto Nacional de Antropología e Historia de dicha entidad federativa, la pericial en materia de topografía, las cuales no fueron admitidas por la comisión respectiva; además, se tuvo por desahogada la diligencia y se señaló plazo para que los Municipios participantes presentaran sus alegatos.


9. El tres de julio de dos mil veinte, el Congreso del Estado de M. aprobó –con catorce diputados– el dictamen respecto de la delimitación territorial entre los Municipios de Tetela del V. y H., en cumplimiento a la disposición transitoria décima sexta del Decreto Número "2343", publicado el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, lo que generó la publicación del Decreto Número "693" impugnado por el que se resuelve la controversia sobre la delimitación territorial.


II. PROMOCIÓN Y TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


10. Presentación de la demanda. M.M.C.M., en su carácter de síndica del Municipio de Tetela del V., por oficio presentado el trece de julio de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, promovió controversia constitucional en la que señaló como actos impugnados, lo siguiente:


"Decreto Número Seiscientos Noventa y Tres, por el que resuelve la controversia iniciada respecto a la delimitación territorial entre los Municipios de H. y Tetela del V., ambos del Estado de M., y determina la división territorial entre ambos Municipios, en cumplimiento a la disposición transitoria décima sexta del Decreto Número Dos Mil Trescientos Cuarenta y Tres publicado en fecha 19 de diciembre del año 2017, en el Periódico Oficial Tierra y Libertad, número 5661", publicitado en el medio de comunicación de la entidad federativa de ocho de julio de dos mil veinte, así como los efectos y las consecuencias derivados de la entrada en vigor del decreto impugnado. (En adelante el decreto impugnado o Decreto "693" combatido, por el que se resuelve la controversia sobre la delimitación territorial).


11. Preceptos constitucionales violados. El Municipio actor manifestó que los actos impugnados violan los artículos 14, 40, párrafo primero, 115, 116, párrafo primero, 126, 128, 133 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


12. Conceptos de invalidez. En contra de los actos impugnados, el Municipio actor formula los conceptos de invalidez que enseguida se sintetizan:


13. Primer concepto de invalidez. El Municipio de Tetela del V. señala que el Decreto "693" impugnado transgrede el artículo 14 constitucional, relativo al principio de debido proceso y el de publicidad contenidos en los numerales 103, 107, 108 y 147 del Reglamento para el Congreso del Estado de M..


14. Ello, porque el proceso legislativo para la votación del dictamen con proyecto del decreto impugnado no siguió el procedimiento previsto en el Reglamento del Congreso Local, al dejar de realizar su publicación en el portal de Internet de dicho Poder Legislativo Local, el cual fue incorporado por el presidente de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso Local el dos de junio de dos mil veinte, sin que estuviera incluido en la orden del día.


15. El Municipio actor agrega que, no obstante tal situación, el Congreso realizó una serie de sesiones subsecuentes y hasta el tres de julio del mismo año el dictamen controvertido fue sometido a votación nuevamente, sin haber estado publicado en su página de Internet, lo cual es contrario a lo previsto en las normas legales citadas.


16. Segundo concepto de invalidez. El Municipio actor argumenta que el decreto impugnado viola el artículo 14 de la Constitución Federal, porque se autorizó la creación del Municipio de H. con base en una notoria contradicción al artículo 40, fracción XII, de la Constitución Política del Estado de M. y 115 de la Constitución Federal.


17. Manifiesta que con motivo de la entrada en vigor del Decreto Número "2343", por el que se crea el Municipio de H., M., publicado el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Estado de M., aquél nace sin tener un territorio definido y el legislador local estimó que los Municipios participantes debían fijar sus límites territoriales, cuando se realizó aparentemente un análisis previo para identificar el asentamiento de la comunidad indígena, con la finalidad de determinar su existencia y estar en condiciones de otorgarle la categoría de Municipio.


18. El Municipio actor expone que, al crearse un Municipio sin identificar un territorio de asentamiento, se trastocan los preceptos constitucionales federal y local citados, porque se deja a voluntad del Municipio creado y del escindido el poder determinar los márgenes geográficos y limítrofes que a cada uno le correspondería; además, señala que las autoridades dejaron de observar que el Municipio creado tiene una particularidad, esto es, el tener un arraigo con característica de ser indígena, sin que se ocupara de precisar el lugar en que se asentaría.


19. El Municipio actor considera que el decreto impugnado, al carecer de especificidad de los márgenes territoriales que debe tener el Municipio de H., debe ser declarado inválido.


20. El Municipio actor refiere que no obsta a lo anterior que el artículo segundo del decreto impugnado indique que se segregan del Municipio de Tetela del V. los barrios de San Bartolo, San Jacinto, S.M., S.A., S.F. y las rancherías de Tlalcomulco, Huitzitziguiak, O., Tenería, Los Tejocotes, pues no se indica con precisión los límites territoriales que comprende en su generalidad el Municipio creado. Lo que pone de manifiesto que el Municipio y el Ayuntamiento no son lo mismo, al contener características distintas, conforme al marco constitucional y legal, federal y local.


21. Tercer concepto de invalidez. El Municipio actor argumenta que el Decreto "693" impugnado transgrede los artículos 14 y 115 constitucionales y las formalidades esenciales del procedimiento, porque en la administración municipal del periodo dos mil dieciséis, dos mil diecinueve, se le consultó sobre la procedencia de la constitución del Municipio de H., la cual fue negada lisa y llanamente al no haberse cumplido con otros requisitos como la entrega de la cartografía que identificara plenamente las zonas limítrofes entre los Municipios de Tetela del V., H., Ocultico y Zacualpan, entre otros circunvecinos.


22. El Municipio actor agrega que no se cumplió la garantía de audiencia en donde se constara que se dio conocimiento de la notificación de inicio del procedimiento y sus consecuencias, al no haber sido emplazado el Municipio afectado con la solicitud de creación de uno nuevo, ni se le dio acceso al expediente íntegro del procedimiento para que conociera los pormenores del caso, al no habérsele corrido traslado con el plano del nuevo Municipio.


23. Las autoridades demandadas no cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, al no existir constancia alguna por la que pudieran conocer plenamente la cartografía y, en su general, las afectaciones con motivo de la creación del Municipio tercero interesado.


24. Además, expone que al no existir un plano que identifique el territorio de los Municipios participantes, se transgrede el principio de democracia deliberativa, al no constar un estudio pormenorizado de la creación del Municipio de H., ni un debate congruente entre los integrantes del Congreso Local.


25. Cuarto concepto de invalidez. El Municipio actor aduce que el decreto impugnado vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y 192 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., porque en el proceso de resolución, en acuerdo de catorce de febrero de dos mil veinte, el presidente de la Comisión de Gobierno y Gran Jurado del Congreso Local se negó a admitir las pruebas supervenientes que ofreció el Municipio actor, sin fundar ni motivar debidamente ese desechamiento.


26. Manifiesta que ello es incongruente, porque en la audiencia de quince de enero de dos mil veinte, dicha autoridad acordó que para poder contar con todos los elementos suficientes y necesarios para precisar las delimitaciones territoriales entre ambos Municipios, se decretaba un receso para realizar un recorrido físico en el territorio en cuestión, para celebrarse el veinte de enero de dos mil veinte y reunirse posteriormente los integrantes de la comisión respectiva el veintisiete de enero siguiente. Por lo que las pruebas supervenientes debieron ser admitidas porque otorgaban una mejor condición para las partes respecto de la delimitación territorial que habría de ocupar cada Municipio participante.


27. Agrega que el acuerdo de desechamiento de esas probanzas carece de motivación, pues la comisión se limitó a manifestar que no existía imposibilidad manifiesta del oferente de esas pruebas para su ofrecimiento con anterioridad al día en que se celebró la audiencia.


28. Quinto concepto de invalidez. El Municipio actor señala que el decreto impugnado proviene de un acto viciado de origen porque el escrito mediante el cual se solicitó el inicio del procedimiento de delimitación territorial no fue firmado por la persona autorizada para tal efecto.


29. Agrega que es requisito de procedencia que quien promueva debe acreditar su personalidad, para lo cual debe tener la facultad de poder representar al Municipio, por lo que quien acude a promover la controversia sobre los límites territoriales es quien funge como representante legal (P.A.R., mas no el vocero (J.E.P.M., quien cuenta con la representación del Municipio de H., conforme al Acta de Sesión Solemne de Concejo de veintisiete de enero de dos mil diecinueve, esto es, ejercer por su conducto la representación política, jurídica y administrativa del Concejo fuera del Municipio, como si fuera el presidente municipal.


30. Que quien firmó la petición de inicio de controversia de límites territoriales no fue el vocero, ni existe acta alguna en la que se haya designado la facultad de representación para tramitar tal procedimiento administrativo que conlleva la emisión del decreto impugnado; máxime que tal documento no fue firmado por ese representante y tampoco fue acompañado por el acta de Cabildo, ni la convocatoria expresa para la realización de dicho Cabildo, conforme a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M..


31. Sexto(4) concepto de invalidez. El Municipio actor afirma que el decreto impugnado transgrede el derecho a la seguridad jurídica, al sustentarse en actos que fueron realizados por un poder ajeno a la controversia referida, como es el Poder Ejecutivo Local, pues así se advierte del dictamen con proyecto de decreto que presentó el presidente de la Comisión de la Junta Política y de Gobierno, en donde en el resolutivo segundo se indicó: conforme a las constancias y las pruebas aportadas y con el apoyo técnico del Poder Ejecutivo del Estado de M. solicitado para obtener el cuadro de construcción para el límite de la división territorial entre los Municipios participantes fue a partir de los puntos georreferenciados señalados en el cuadro de construcción ilustrados en el anexo I.


32. Sin embargo, el Municipio actor refiere que el gobernador del Estado no cuenta con facultades para ser perito en materia de geografía, cartografía, o alguna similar.


33. Agrega que no se le notificó el oficio de colaboración entre el Poder Legislativo y el Ejecutivo, para que pudiera acudir a la controversia cualquier otra entidad facultada o conocedora en esas materias, por lo que los puntos georreferenciales al que se refiere el resolutivo segundo se desconocen, ya que no sabe cómo se precisaron y cuáles fueron los parámetros para tal determinación.


34. El Municipio actor refiere también que se señaló la intervención de la Comisión Estatal de Reservas Territoriales, la cual carece de facultades para realizar la delimitación de los límites territoriales entre los Municipios participantes; sin que se le hiciera de su conocimiento quién habría realizado el dictamen respectivo, si contaba con la capacidad técnica, científica o el reconocimiento de estudios, incluso verificar que estuviera acompañado de los materiales y el método en que se desarrolló el dictamen, sin que ello exista en el expediente del que deriva el decreto impugnado. En caso de existir tal dictamen, éste no fue notificado o dado a conocer oportunamente.


35. Auto de registro y turno. Mediante acuerdo de veintiuno de julio de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte ordenó la formación y el registro del expediente de la controversia constitucional, al que le correspondió el número 105/2020, y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor.


36. Auto de admisión parcial. Por acuerdo de veintisiete de julio de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo por presentada a la promovente con la personalidad que ostenta, se reconoció como tercero interesado al Municipio de H. del Estado de M., al que se dio vista para que manifestara lo que a su derecho conviniera, y como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y al secretario de Gobierno, del Estado de M.; sin embargo, no tuvo con ese carácter al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, toda vez que en la demanda no se advierte que se le atribuyeran actos propios.


37. Asimismo, el Ministro instructor desechó por extemporánea la demanda al considerar que el Municipio actor en el segundo concepto de invalidez impugnó el Decreto Número "2343", por el que se creó el Municipio de H., M., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, al haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


38. Manifestaciones del tercero interesado Municipio Indígena de H., M.. El veintisiete de agosto de dos mil veinte, P.A.R., en su carácter de "concejal representante legal" del Municipio Indígena de H. hizo diversas manifestaciones en las que señaló la cronología de la creación de dicho Municipio. Manifestó que ante la negativa del presidente municipal de Tetela del V. para llevar a cabo el convenio para la delimitación del territorio, presentó ante el Congreso Local la controversia para resolver los límites territoriales, conforme al procedimiento previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de M., el cual se llevó en todas las etapas procesales.


39. Agregó que los planteamientos del Municipio actor son infundados porque no acredita la vulneración a los artículos que señala en su demanda. Describió el procedimiento impugnado que se siguió en el Congreso Local. Afirmó que en todo momento el Municipio actor participó en dicho procedimiento por lo que no se vulnera la garantía de audiencia; y, finalmente, señala que el Municipio actor estuvo de acuerdo con la creación del Municipio de H..


40. Contestación de la demanda por parte del Congreso del Estado de M.. El uno de septiembre de dos mil veinte, el presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso Local presentó contestación de la demanda.


41. En ella señala que se actualizan las causas de improcedencia de que el acto impugnado surge en cumplimiento a las modificaciones realizadas a la Constitución Política del Estado de M., ya que proviene de un mandato que obliga al Poder Legislativo a realizar un parámetro de armonización; dicho acto no transgrede procedimiento alguno, pues está sustentado en la Constitución Política Local, la Ley Orgánica del Congreso del Estado, el Reglamento para el Congreso y la Ley Orgánica Municipal de la entidad federativa, al cumplir con las formalidades trascendentes, por lo que su contenido no puede verse afectado por alteraciones secundarias.


42. Manifiesta que derivado de la impugnación del Decreto "693", por el que resuelve la controversia sobre la delimitación territorial entre los Municipios participantes, los actos fueron consentidos ya que las comunidades de Huitzitziguiak, Los Tejocotes, O., S.A., San Bartolo, S.F., San Jacinto, S.M., Tenería y Tlalcomulco, ya habían sido asignadas al Municipio de H. desde el momento en que se constituyó en su calidad de Municipio indígena y que posteriormente se instituyeron formalmente dentro de la Ley de División Territorial del Estado de M., publicada el once de julio de dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5611, sin que tal acto fuera combatido por el Municipio actor por la vía de la controversia constitucional o algún otro procedimiento legal.


43. Señala que la vía intentada por el Municipio actor es equivocada, al pretender controvertir cuestiones procesales respecto a la controversia sobre delimitación de territorios entre los Municipios participantes, los cuales debieron ser impugnados en su momento a través del juicio de amparo, que es el medio idóneo para la defensa de vicios cometidos dentro de los procedimientos jurisdiccionales o de aquellos similares a éstos, al no haberlo realizado el Municipio actor se entiende que son actos consentidos. En ese sentido, los actos impugnados en el presente asunto no constituyen una cuestión de invasión de atribuciones. No se invade la esfera competencial del Municipio actor, sino se reconoce que es atribución del Poder Legislativo del Estado de M. resolver las cuestiones de controversias sobre límites territoriales.


44. Señala que el Congreso del Estado de M. aprobó el decreto impugnado en estricto apego a lo previsto en la Constitución Estatal, la Ley Orgánica del Estado, el Reglamento para el Congreso y la Ley Municipal del Estado, sin que la certeza del acto impugnado implique aceptar su inconstitucionalidad.


45. El Congreso Local expone que el dictamen respectivo fue acorde con la ley, las fuerzas políticas que lo integran se encontraban al momento de la sesión, las que participaron en su aprobación; además, se le dio la publicidad pertinente y la sesión pública se encuentra en la vía virtual a través de sus medios institucionales.


46. Agrega que es cierto que fueron catorce votos de los diputados que integran el Congreso Local, lo que implica que el decreto impugnado fue aprobado por el número de votos adecuado, conforme a lo previsto en el artículo 135 de su reglamento.


47. Aduce que la impugnación sobre los vicios generales de la fundación del Municipio de H. venció desde antes de que el Municipio actor promoviera controversia constitucional, por lo que tal decisión ha quedado firme y apegada a derecho. Ello, porque los integrantes del Ayuntamiento contaban con la facultad para celebrar un convenio respecto a la delimitación de territorios; sin embargo, ello no ocurrió aun cuando se intentó una conciliación entre los Municipios integrantes ante la Comisión de Gobernación y Gran Jurado.


48. El Poder Legislativo Local señala que la determinación por la cual se indican los límites territoriales se reputa como válida, al haberse seguido todas y cada una de las etapas procesales conforme a derecho, pues se aprobó el dictamen y se elevó a rango de acuerdo parlamentario para alcanzar los efectos jurídicos adecuados.


49. Agrega, que la resolución sobre la controversia de límites territoriales entre Municipios queda en manos del Poder Legislativo Local, máxime que la Constitución Federal y la Local no confieren esa facultad a otro ente o autoridad, por lo que separarse de esa determinación produciría afectación a una colectividad.


50. Por lo que se refiere a los vicios procesales sobre la falta de legitimación de quien inició el proceso para la delimitación de los límites territoriales, el Congreso Local señala que el Municipio tercero interesado se rige por sus usos y costumbres, esto es, manifiestan una forma distinta de proceder que se traslada hasta el punto de disgregar a la autoridad en varias personas y no en una sola; en todo caso, esa alegación debió ser impugnada durante el proceso y no hasta su conclusión, esto es, desde la primera audiencia en la que comparecieron ante la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, el quince de enero de dos mil veinte.


51. El Congreso demandado aduce que el decreto impugnado fue emitido conforme a la legislación respectiva y, además, estuvo convalidado con el acta de la diligencia de veinte de enero de dos mil veinte, en la que consta que participaron los representantes de dichos Municipios, de varias autoridades y demás comitiva de aquéllos, lo que no generó una desventaja procesal entre las partes, por lo que el recorrido acordado sirvió como parte de los medios de prueba.


52. Manifiesta que la decisión de no admitir las pruebas supervenientes ofrecidas por el Municipio actor fue ajustado a derecho porque esa situación obedecía a mantenerse dentro de los límites de legalidad, en términos del artículo 192 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, pues de esas probanzas no constaba la acreditación o el indicio de que hubieran aparecido con posterioridad a la audiencia en la que se emitió la contestación en la controversia por límites territoriales.


53. Finalmente, el Congreso Local señala que el desahogo de la inspección por parte de la Comisión de Reservas Territoriales fue un acuerdo convenido entre las partes y, por tanto, el Municipio actor no puede alegar como ilegal. Además, no es verdad que el Poder Ejecutivo del Estado de M. carezca de facultades para realizar peritajes en materia de geografía, cartografía, o alguna similar, por tanto, su peritaje no puede ser desestimado.


54. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de M. y del secretario de Gobierno del Ejecutivo Local. El once de septiembre de dos mil veinte, el consejero jurídico local en representación del Poder Ejecutivo del Estado de M. y el secretario de Gobierno del Ejecutivo Local presentaron contestación de la demanda. En ella afirman, coincidentemente, que el Municipio actor dejó de atribuirles algún acto, se abstuvo de formular conceptos de invalidez en los que controvirtiera el decreto impugnado por vicios propios de la promulgación, la publicación y el refrendo, respectivamente, que pudieran ser atribuidos a dichas autoridades, pues cumple sólo con el requisito formal de tener por demandadas a dichas autoridades para la debida tramitación y resolución de la controversia constitucional, por lo que no han incurrido en violación a los artículos constitucionales señalados por el Municipio actor.


55. Manifiestan que en la controversia de límites territoriales de los Municipios participantes dieron acompañamiento al Congreso Local únicamente para conformar las mesas de trabajo, a fin de que dichos Municipios pudieran llegar a un convenio para resolver la controversia y determinaran la división territorial; sin embargo, al no llegar a ese acuerdo, la Subsecretaría de Gobierno estatal no realizó algún otro tipo de trabajo.


56. La directora general de la Comisión Estatal de Reservas Territoriales del Estado de M. informó que no contaba con trabajos técnicos respecto a la división territorial de los Municipios participantes, porque para dar inicio a la carpeta técnica y trabajos de delimitación entre Municipios, se genera a petición de parte y por acuerdo de los Municipios interesados; lo que dicha comisión realizó fueron las invitaciones correspondientes a los Municipios a que conformaran su comisión de límites, sin que existiera respuesta alguna. De ahí que la controversia constitucional deba sobreseerse.


57. Opiniones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal no formularon pedimento.


58. Audiencia. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia, en la que el Ministro instructor admitió y tuvo por desahogadas las pruebas aportadas por las partes, abrió el periodo de alegatos, sin que las partes formularan alguno, y puso el expediente en estado de resolución.


59. Radicación en Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, el asunto quedó radicado en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


III. COMPETENCIA


60. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, ya que se plantea un conflicto entre el Estado de M., por conducto de sus Poderes Legislativo y Ejecutivo, y uno de sus Municipios.


IV. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO


61. Esta Primera Sala considera necesario precisar el acto impugnado cuya constitucionalidad es susceptible de analizarse en esta controversia, conforme al artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.(5)


62. Del análisis integral de la demanda y las constancias que obran en el expediente se desprende que el acto que debe tenerse como impugnado es únicamente el Decreto "693", publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M. el ocho de julio de dos mil veinte, por el que se resuelve la controversia sobre la delimitación territorial entre los Municipios de H. y Tetela del V., del Estado de M. y se determina la división territorial entre esos Municipios, en cumplimiento a la disposición décima sexta transitoria del Decreto Número "2343", publicado a su vez en el medio de difusión citado el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, mediante el cual se crea el Municipio de H..


63. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo demandados reconocieron, al formular sus contestaciones a la demanda, la existencia del Decreto Número "693" impugnado, misma que también quedó demostrada con la publicación en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad" el ocho de julio de dos mil veinte.


64. Por otra parte, esta Primera Sala determina que los actos señalados en la demanda consistentes en los efectos y las consecuencias derivados de la entrada en vigor del Decreto "693" impugnado, no se acreditan en autos, por lo que respecto de los mismos procede decretar su sobreseimiento con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.


65. En otro aspecto, conviene recordar que el Ministro instructor desechó, en auto de veintisiete de julio de dos mil veinte, la demanda por extemporánea(6) respecto del diverso Decreto "2343", por el que se creó el Municipio de H., M., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, al considerar que ese decreto se impugnó por el Municipio actor en el segundo concepto de invalidez, por lo que tuvo por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia. Sin que conste que el Municipio actor se hubiera inconformado con tal determinación, por lo que ésta ha quedado firme.


66. Por tanto, el acto objeto de la presente controversia constitucional es el Decreto "693", por el que el Congreso del Estado de M. resuelve la controversia sobre la delimitación territorial de los Municipios de Tetela del V. y H. de la entidad federativa (o como le hemos denominado, decreto impugnado o Decreto "693" combatido, por el que se resuelve la controversia sobre la delimitación territorial).


V. OPORTUNIDAD


67. Conforme al artículo 21, fracción I, en relación con el artículo 3, de la ley reglamentaria en la materia,(7) el plazo para la presentación de la demanda de controversia constitucional en contra de actos es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al que surta efectos su notificación, se haya tenido conocimiento de ellos o su ejecución o el actor se haya ostentado como sabedor de los mismos.


68. El Decreto "693" impugnado fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de M. el ocho de julio de dos mil veinte, el cual tiene naturaleza de acto, en tanto que crea una situación jurídica particular y concreta consistente en la resolución de la controversia iniciada respecto a la delimitación territorial entre los Municipios de H. y Tetela del V., de dicha entidad federativa y determina la división territorial entre ambos Municipios.


69. El Municipio actor manifiesta haber conocido del decreto impugnado el ocho de julio de dos mil veinte, con motivo de su publicación en el Periódico Oficial de la entidad federativa, por lo que el plazo transcurrió del cuatro de agosto al diecisiete de septiembre de dos mil veinte.(8)


70. En consecuencia, toda vez que la demanda de controversia constitucional se presentó el trece de julio de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se advierte del sello de recepción, resulta que su presentación fue oportuna.


VI. LEGITIMACIÓN


71. Legitimación activa del Municipio de Tetela del V.. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(9) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que estén facultados para hacerlo en términos de las normas que lo rigen.


72. Por su parte, los artículos 38, fracción II y 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.(10) prevé que los Ayuntamientos tienen la facultad para promover las controversias constitucionales, por conducto de sus síndicos, quienes están autorizados para representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éstos sean parte.


73. En el caso, la demanda fue presentada por M.M.C.M., en su carácter de síndica municipal del Ayuntamiento de Tetela del V. del Estado de M., cargo que acredita con copia certificada del acta de Cabildo de dicho Municipio celebrada el treinta de diciembre de dos mil dieciocho, en la que tomó protesta.


74. Por lo que quien presenta la demanda de controversia constitucional, en representación del Municipio actor está facultada para tal efecto.


75. Legitimación pasiva del Congreso del Estado de M.. Dicha autoridad tiene legitimación pasiva en la presente controversia constitucional.


76. El artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.(11) dispone que es facultad del presidente de la Mesa Directiva representar legalmente a ese Poder.


77. En el caso, a la autoridad demandada referida se le atribuye la emisión del Decreto "693" impugnado. En su representación comparece el diputado A. de J.S.M., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva y del Congreso Local de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado de M., lo que acredita con el acta de sesión ordinaria iniciada el quince de julio y concluida el treinta y uno de agosto de dos mil veinte, en la que se le reconoce tal cargo. Por tanto, dicho servidor público se encuentra legitimado para comparecer en su representación.


78. Legitimación pasiva del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno del Estado de M.. Conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M.,(12) el gobernador publicará los decretos que el Congreso Local expida. A su vez, dicha autoridad puede ser representada, cuando así lo acuerde, por el consejero jurídico en las acciones y las controversias constitucionales previstas en el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo dispuesto por los numerales 9, fracción XVI y 36, fracciones II y III de dicha ley,(13) así como los artículos 2 y 10 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica de dicho Estado.(14)


79. En el caso, S.S.D. comparece en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo del Estado de M., lo que acredita con copia certificada del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de dicha entidad federativa en la que consta su nombramiento expedido por el gobernador. Por tanto, se estima que el Poder Ejecutivo cuenta con la legitimación pasiva para comparecer al presente juicio.


80. Por lo que se refiere al secretario de Gobierno, éste forma parte de la administración pública estatal, quien se encarga de refrendar y publicar los decretos emitidos por el Congreso Local, en términos de lo previsto en los artículos 9, fracción II y 22, fracciones XXVI y XXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal(15) y 9, fracciones XXVI y XXVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno.(16)


81. P.H.O.C. comparece a la presente controversia constitucional como secretario de Gobierno del Estado de M., acredita ese carácter con copia certificada del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", en el que consta el nombramiento de dicha persona otorgado por el gobernador del Estado, por lo que se considera que cuenta con la legitimación pasiva en el presente asunto.


82. Legitimación del Municipio tercero interesado. En la presente controversia constitucional se le reconoció el carácter de tercero interesado al Municipio de H., M., el cual manifestó lo que convino a sus intereses.


83. En términos de lo previsto en el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.,(17) el síndico es el encargado de la representación jurídica del Ayuntamiento en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que sea parte.


84. Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado de M., el Congreso Local tiene la facultad de crear nuevos Municipios dentro de los ya existentes. Uno de los requisitos es que a la creación de un nuevo Municipio debe constituirse un Concejo Municipal, el que ejercerá el gobierno en términos de la legislación orgánica municipal, hasta tanto se efectúen elecciones ordinarias. En la integración de un Concejo Municipal en un Municipio conformado por comunidades indígenas, deberán tomarse en cuenta consideraciones específicas respecto de sus usos y costumbres, con atención y respeto a sus condiciones políticas y sociales.(18)


85. Así, para la designación e integración del Concejo Municipal debe atenderse a las reglas que prevé el artículo 191, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.,(19) esto es, en el momento de su instalación, el Concejo Municipal elegirá de entre sus integrantes a las personas que desempeñarán las funciones de presidente del Concejo, síndico y regidores y, al día siguiente de su instalación, el Concejo Municipal celebrará la primera sesión ordinaria de Cabildo en los términos señalados en esta ley.


86. P.A.R. compareció en representación del Municipio de H., en su carácter de "concejal representante legal", lo que acredita con la copia certificada del acta de la sesión solemne de consejo de veintisiete de enero de dos mil diecinueve.


87. Por tanto, el concejero acredita la legitimación del Municipio tercero interesado al hacer las veces de un síndico en los Ayuntamientos electos por el sistema de partidos políticos, en cuanto a la representación jurídica del Municipio, ya que al crearse dicho Municipio, se conformó el Consejo Municipal en el que a dicha persona se le otorgó tal nombramiento.


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


88. Antes de entrar al estudio de fondo, resulta necesario analizar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas, así como aquellas que advierta de oficio este Alto Tribunal.


89. Falta de legitimación pasiva. El Poder Ejecutivo y el secretario de Gobierno del Estado de M. demandados aducen que debe sobreseerse en la controversia constitucional respecto de ellos, porque el Municipio actor no les atribuye algún acto de forma directa, es decir, no se formularon conceptos de invalidez que controviertan su actuar por vicios propios, respecto de la promulgación y publicación del decreto impugnado; es decir, estiman carecer de legitimación pasiva en el presente asunto.


90. Debe desestimarse dicho planteamiento, ya que en la publicación del decreto impugnado tienen la calidad de demandados, en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, tanto el órgano que la expide como el órgano que la hubiera promulgado, por lo que al ser parte del proceso de creación de los decretos impugnados, es por eso que se llama al juicio, tanto al expedidor como al promulgador a fin de que defiendan la validez de dichos actos.(20)


91. Similares consideraciones se realizaron en la controversia constitucional 109/2018, resuelta por esta Primera Sala en sesión de tres de mayo de dos mil diecinueve, en la que los actos impugnados fueron diversos decretos de pensiones.


92. Así, en el caso, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por las autoridades demandadas, porque son las facultadas para promulgar o publicar los decretos emitidos por el Congreso Local, como parte del proceso legislativo, a fin de tener una adecuada tramitación y resolución en la presente controversia constitucional, aun cuando no se les atribuyera algún vicio propio por el acto que se les impugna. De ahí, que sea infundada la causa de improcedencia analizada.


93. Inobservancia al principio de definitividad. El Congreso Local manifiesta que la presente controversia constitucional no es la vía idónea, al pretender el Municipio actor combatir cuestiones procesales ocurridas dentro de la controversia sobre límites territoriales entre los Municipios participantes, esto es, el proceso a través del cual se dictaminó, discutió y aprobó el decreto impugnado tuvo vicios en el procedimiento. En todo caso, señala, el Municipio actor debió impugnar esas violaciones procesales a través de otros medios de defensa como el juicio de amparo, por ejemplo; por tanto, esos actos deben tenerse por consentidos.


94. La causa de improcedencia hecha valer es infundada. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 6/2001, explicó que el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé como causa de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que, al tratarse de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales, sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Constitución Federal, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente, en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


95. En ese contexto, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el Municipio actor hace valer una violación directa a la Constitución Federal, a saber, al artículo 115, fracción IV, inciso a), primero, penúltimo y último párrafos y fracción V, incisos a) y b), así como el 2, fracción VIII; por lo que no estaba obligado a agotar previamente algún recurso o medio de defensa que el ordenamiento legal prevea para la solución del conflicto, para efectos de la procedencia de la presente controversia constitucional.(21)


96. Además, el juicio de amparo no puede ser considerado como un recurso que deba agotarse para darle definitividad a acto alguno; en tanto, se trata de un diverso medio de control constitucional y un juicio extraordinario que tiene una naturaleza y objeto distinto, de manera que no debe agotarse como si se tratara de un recurso ordinario.


97. Idénticas consideraciones fueron realizadas en la controversia constitucional 305/2019, resuelta por esta Primera Sala en sesión de veinte de mayo de dos mil veinte.


98. Así, con independencia del mérito de los argumentos del Municipio actor, que no puede determinarse más que en el estudio de fondo de la litis, lo cierto es que la demanda obliga a interpretar y aplicar la Constitución Federal y ello es algo que corresponde en exclusiva al Poder Judicial de la Federación y, en el contexto de las controversias constitucionales, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


99. Sin que pueda estimarse que, en el caso, se actualice la improcedencia de la controversia constitucional contra actos o normas derivados de otros consentidos, porque no está prevista expresamente en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de la lectura del artículo 19 de dicha ley que se refiere a las causas de improcedencia que pueden actualizarse en dicho juicio constitucional y tal hipótesis tampoco se desprende de otra disposición de la ley reglamentaria de la materia.(22)


100. Cuestiones que involucran el fondo de la controversia. Finalmente, el Congreso Local manifiesta que debe sobreseerse en la controversia constitucional, porque es un acto que surge en cumplimiento de las modificaciones realizadas a la Constitución Política del Estado de M.; el acto impugnado no transgrede el procedimiento por el que se resuelve la controversia sobre límites territoriales entre los Municipios de Tetela del V. y H. y que dicho acto fue consentido por varias de las comunidades que fueron asignadas al Municipio de H., además que se instituyeron formalmente dentro de la Ley de División Territorial del Estado de M., publicada el once de julio de dos mil dieciocho, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".


101. Al respecto, debe precisarse que tales alegaciones se encuentran inseparablemente vinculadas con la cuestión de fondo que corresponde resolver a esta Suprema Corte, por lo que su estudio deberá reservarse para el próximo considerando de esta sentencia, por tanto, se desestima la causa de improcedencia porque involucra el estudio del fondo del asunto.(23)


102. Sirve de apoyo el criterio del Tribunal Pleno de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


103. Al no haber otra causa de improcedencia hecha valer por las partes, ni que esta Primera Sala advierta otras de oficio en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, lo procedente es dar respuesta a los conceptos de invalidez formulados por el Municipio actor.(24)


VIII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


104. El Municipio de Tetela del V. impugna el Decreto Número "693", publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad" el ocho de julio de dos mil veinte, mediante el cual el Congreso del Estado resuelve la controversia iniciada respecto a la delimitación territorial entre los Municipios de H. y Tetela del V., ambos del Estado de M., y se determina la división territorial entre ambos Municipios, en cumplimiento a la disposición transitoria décima sexta del Decreto Número "2343" publicado el diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete, en el Periódico Oficial referido.


105. Los conceptos de invalidez del Municipio actor en los que aduce que el Decreto "693" combatido se emitió en contravención a los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal, se pueden resumir en que durante el procedimiento promovido por el Municipio de H. ante el Congreso Local para concluir la delimitación territorial de los Municipios participantes se vulneraron las formalidades esenciales del procedimiento, así como los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de audiencia, afectando su territorio, porque:


– No se publicó debidamente el dictamen con proyecto de decreto que resuelve la controversia sobre la delimitación territorial entre los Municipios referidos en la página de Internet del Poder Legislativo Local;


– El desechamiento de las pruebas supervenientes que ofreció durante el procedimiento respectivo es indebido por carecer de fundamentación y motivación;


– El procedimiento para la solución de la controversia sobre delimitación de territorio entre los Municipios participantes fue presentado por persona no legitimada por parte del Municipio de H. para esos efectos;


– El Poder Ejecutivo Local carece de facultades para intervenir en el procedimiento materia de la controversia de delimitación territorial, como perito en materia de geografía o cartografía, ni la Comisión Estatal de Reservas Territoriales para realizar la delimitación territorial de los Municipios participantes.


106. Conviene precisar que los conceptos de invalidez segundo y tercero no serán analizados ya que el Municipio actor impugna cuestiones que versan propiamente sobre la creación del Municipio de H., en el Decreto Número "2343" y ello lo hizo de manera extemporánea.


107. En ellos alega que éste nace sin tener un territorio definido y se dispone que la determinación de los márgenes geográficos y limítrofes de cada uno de los Municipios participantes corresponde a éstos y que si bien dentro de la administración municipal del periodo de dos mil dieciséis a dos mil diecinueve se le consultó al Municipio actor (Tetela del V.) la constitución del Municipio de H., lo niega porque no le fue entregada la cartografía que identificara las zonas limítrofes entre los Municipios referidos, así como los de Ocultico y Zacualpan como Municipios circunvecinos; además, tampoco existió una discusión debida entre los grupos parlamentarios integrantes del Congreso del Estado sobre la creación del Municipio tercero interesado; ni se le notificó el inicio del procedimiento y sus consecuencias, al no habérsele emplazado con la solicitud de creación de uno nuevo, sin que se le diera el acceso al expediente íntegro del procedimiento.


108. Ahora, con la finalidad de abordar el planteamiento del Municipio actor, es necesario determinar, en primer lugar, el alcance que el Pleno de este Alto Tribunal ha fijado respecto del reconocimiento de las prerrogativas específicas consagradas en el artículo 115 de la Constitución Federal a propósito del territorio del Municipio.(25)


109. El precepto constitucional referido consagra al Municipio como base de la división territorial y de la organización política y administrativa de las entidades federativas, al reconocerle amplias prerrogativas específicas en los aspectos relativos al territorio.


110. El cúmulo de competencias constitucionales en esa materia se explica en tanto que el territorio es uno de los elementos esenciales, ya que a partir de su división y delimitación se determinará la población que lo conforma y el ámbito dentro del cual su órgano de gobierno puede desplegar las atribuciones que expresamente le confiere la Norma Fundamental.


111. Derivado de ello, el entendimiento que este Alto Tribunal ha indicado es que siempre que el territorio de un Municipio pueda verse afectado por cualquier acto en sentido amplio, aquél deberá intervenir activamente, pues es claro que, al ser un elemento esencial, cualquier afectación necesariamente repercutirá en todos los ámbitos en que dicho orden de gobierno tiene incidencia, tales como el social, económico, legal, etcétera.


112. Así, para el análisis de actos consistentes en la creación de nuevos Municipios en los que necesariamente se da la afectación del territorio de uno o más preexistentes, el Pleno de esta Suprema Corte ha determinado estándares elevados a cumplir por los Congresos Locales, al hacer aplicables incluso a esos actos las garantías previstas para los supuestos de suspensión y desaparición del Ayuntamiento y de suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, consistentes en la necesidad de que la decisión sea tomada por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura Local, sobre la base de condiciones preestablecidas en la ley, al conceder a los Municipios afectados la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos.


113. Esto, ya que tales límites constitucionales están dirigidos a la salvaguarda de la autonomía municipal y, por mayoría de razón, deben proyectarse a actos o procedimientos que afectan también a su territorio, a su población y a los elementos materiales sobre los que se asienta el ejercicio de su competencia.(26)


114. En el caso específico de los derechos de audiencia y de debido proceso, de la interpretación sistemática de los artículos 14, 16 y 115 constitucional, el Pleno de este Tribunal ha sostenido que para que se entienda cumplida, previo a la emisión del acto, debe otorgarse al afectado el derecho de conocer el trámite que se sigue, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como la de alegar en su favor, garantizando de esta forma una defensa adecuada.


115. Además, en el procedimiento deben cumplirse las formalidades esenciales necesarias para garantizar el derecho de defensa, que se traduce en: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, no se satisfaría la finalidad de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.(27)


116. Cabe aclarar que si bien el criterio del Tribunal Pleno señalado fue generado con motivo de procedimientos de creación de Municipios, lo cierto es que esta Primera Sala al resolver la controversia constitucional 11/2010,(28) ha sostenido que el derecho de plena audiencia debe observarse también en los actos de delimitación territorial, por lo que resulta igualmente aplicable al caso que nos ocupa, pues el acto impugnado es susceptible de causar un perjuicio territorial al Municipio actor, al derivar de un procedimiento en el que el Municipio de nueva creación solicitó la intervención del Congreso del Estado de M. para solucionar la controversia sobre la delimitación territorial entre los Municipios participantes que concluyó con la emisión del Decreto Número "693", publicado el ocho de julio de dos mil veinte en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", por el que resuelve la controversia iniciada respecto a la delimitación territorial entre los Municipios de H. y Tetela del V., ambos del Estado de M. y determina la división territorial entre ambos Municipios, en cumplimiento a la disposición transitoria décima sexta del Decreto Número 2343, publicado el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, en el periódico referido.


117. Conforme a esta metodología, esta Primera Sala considera que son infundados los conceptos de invalidez formulados por el Municipio actor y, adicionalmente, se observa que en el dictado del decreto impugnado se respetaron los requisitos que cumplen con la garantía de audiencia, tal como a continuación se demostrará.


118. Falta de legitimación de la persona que promovió en nombre del Municipio de H. el procedimiento de delimitación de territorio entre los Municipios participantes. En el quinto concepto de invalidez, el Municipio actor aduce que a quien correspondió iniciar esa controversia ante el Congreso Local fue al vocero del Concejo Municipal J.E.P.M., por ser quien contaba con la representación del Municipio en los actos ante otras autoridades y no al "concejal representante legal" P.A.R., conforme al Acta de Sesión Solemne de Concejo celebrada el veintisiete de enero de dos mil diecinueve con motivo de la protesta constitucional del Concejo Municipal Indígena de H., M., electo para el periodo dos mil diecinueve a dos mil veintiuno.


119. En ese sentido, agrega, la coordinadora en funciones de presidenta de la Junta Política y de Gobierno de la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de M. admitió indebidamente dicho procedimiento.


120. El concepto de invalidez referido es infundado porque esta Primera Sala estima que el "concejero representante legal" del Municipio de H., M., tiene facultades para promover la controversia sobre delimitación territorial entre los Municipios participantes.


121. El artículo 192 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.(29) prevé que las controversias que se susciten entre uno o más Municipios, el Congreso Local es el competente para resolverlas. Para ello, en el escrito de solicitud de su intervención para resolver la controversia debe contener como requisitos, entre otros, el nombre y el domicilio de la autoridad que presenta la solicitud, los documentos con los que los promoventes acreditan su personalidad, así como el nombre y la firma del funcionario competente.


122. En las pruebas ofrecidas por el Municipio tercero interesado y por el Congreso Local (copia certificada del expediente LIV/JPyG/007/2019) se encuentra el acta de sesión solemne referida por el Municipio actor, donde constan los cargos y funciones de los concejales del Municipio de H., entre ellos los del vocero y del representante legal, cuyas facultades son las siguientes:


"1. Vocero del Concejo Municipal Indígena de H. con las siguientes funciones:


"1. Ejercer por su conducto la representación político, jurídico y administrativo del consejo fuera del Municipio;


"2. Llevar a cabo las sesiones del consejo;


"3. Dar debido cuidado a la recaudación de la hacienda municipal y ésta efectúe en términos a la Ley de Ingresos aprobada por el Congreso del Estado;


"4. Llevar a cabo la celebración a nombre del Municipio y del Concejo, por acuerdo de éste, todos los actos y contratos civiles, administrativos necesarios para la eficaz prestación de los servicios públicos municipales, otorgándole facultades de un apoderado legal; siempre y cuando que, con antelación a la celebración de cualquier acto jurídico, se lo haga del conocimiento al Concejo Municipal.


"5. Llevar a cabo en sus términos el ejercicio del presupuesto de egresos previamente aprobado por el concejo; coordinar junto con el concejero tesorero las actividades de programación, presupuestación, control, seguimiento y evaluación del gasto público y autorizar las órdenes de pago; en términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de M.;


"6. En coordinación con los integrantes del Concejo Municipal y sus respectivas comisiones, elaborar el proyecto de iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio y del presupuesto de egresos, para someterlos al análisis y aprobación, del Concejo y del Congreso del Estado, en términos de la Constitución Política del Estado, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público; asimismo, remitir al Congreso la cuenta pública anual del Municipio;


"7. Llevar a cabo la coordinación de los trabajos para la formulación del Plan de Desarrollo del Municipio, someterlos a la aprobación del Concejo;


"8. Asumir el mando de la fuerza pública municipal, excepto en los casos en que de acuerdo con la fracción VII del artículo 115 de la Constitución General de la República, esta facultad corresponda al Ejecutivo Federal o al Ejecutivo del Estado.


"2. Representante legal del Concejo Municipal Indígena de H., con las siguientes funciones:


"1. Llevar a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio.


"2. Procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente al Concejo Municipal en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aun revocarlos;


"3. Cuando se trate de asuntos de violencia familiar solicitar la inmediata intervención de los organismos encargados de la vigilancia de la integración humana y de la guarda comunitaria para que de manera preventiva realice un seguimiento del asunto para proteger a la víctima. ...


"Es por lo que la asamblea general aprobó la integración del Concejo Indígena de H., M. quedara de la siguiente manera y con sus funciones respectivas:


Ver integración

123. Tal como se advierte de la transcripción, se especificaron cuáles son las facultades de los funcionarios referidos, esto es, el concejal vocero tiene las facultades de representación del Municipio tercero interesado para aquellos actos que versan sobre la administración del Municipio, por ejemplo, lo relativo al presupuesto de egresos y de ingresos, la celebración de contratos tanto civiles como administrativos, entre otras.


124. Por su parte, el "concejal representante legal" del Municipio de H. está facultado para intervenir en su representación en cualquier controversia ya sea jurisdiccional o administrativa a fin de procurar y defender los derechos e intereses del Municipio.


125. En el caso, la solicitud de intervención del Congreso Local para la resolución de la controversia de delimitación territorial entre los Municipios de Tetela del V. y H. fue realizada por P.A.R., "concejal representante legal" del Municipio de H., quien plasmó su nombre y su firma en ese documento.


126. Esto es, el "concejal representante legal" es el legitimado para promover la solicitud de resolución de controversia de delimitación territorial entre los Municipios participantes, por ser el facultado para intervenir en dicho procedimiento para la defensa de los intereses del Municipio de H., esto es, con la finalidad de obtener la clave geoestadística y contar con los beneficios que el Gobierno Federal aporta a los Municipios; no así al concejal vocero porque a él le corresponde la representación para cuestiones de la administración de dicho Municipio, que no es materia de la petición de la intervención del Congreso Local para la decisión de los límites territoriales entre los Municipios de Tetela del V. y H..


127. Consecuentemente, no le asiste la razón al Municipio actor, en el sentido de que el "concejero representante legal" careciera de legitimación para promover la controversia para la solución de la delimitación territorial suscitada entre los Municipios participantes ante el Congreso Local.


128. Indebido desechamiento de las pruebas supervenientes ofrecidas por el Municipio actor en el procedimiento sobre delimitación territorial, por falta de fundamentación y motivación. El Municipio actor manifiesta, que el desechamiento de las pruebas supervenientes que ofreció durante el procedimiento respectivo es indebido por carecer de fundamentación y motivación.


129. Las pruebas supervenientes son: a) el informe del Registro Agrario Nacional del Estado respecto a la relación de bienes ejidales y comunales de los poblados agrarios de Tetela del V. y H.; b) el informe del Instituto Nacional de Antropología e Historia, con residencia en M., sobre los documentos históricos de los territorios que existen en los Municipios participantes de la época colonial hasta el siglo XX, en donde se establecieron las mojoneras que dividen ambos Municipios y, c) la pericial en materia de topografía, para que determine correctamente las medidas relativas a los límites territoriales entre dichos Municipios.


130. Esta Primera Sala estima que es infundado ese motivo de invalidez, porque si bien no se citó el precepto legal para justificar el desechamiento de las pruebas supervenientes ofrecidas por el Municipio actor en el procedimiento, el Congreso Local sí dio las razones para esa decisión y existe disposición legal que faculta al Poder Legislativo a actuar en ese sentido.


131. El artículo 192 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. dispone:


"Artículo 192. Salvo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables, las controversias que se susciten entre uno o más Municipios, entre éstos y el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, serán resueltas por el Congreso del Estado, conforme al siguiente procedimiento:


"I. La Legislatura Local recibirá, por escrito, la solicitud de intervención para resolver la controversia, presentada por el Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia del Estado o el Ayuntamiento o Ayuntamientos involucrados en el asunto de que se trate, según sea el caso. El escrito deberá contener cuando menos los siguientes requisitos y anexar la documentación siguiente:


"a) Denominación y domicilio de la autoridad que presenta la solicitud;


"b) Documentación que acredite la personalidad de los promoventes, y en su caso, copia certificada del acta de Cabildo en la que se apruebe por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del mismo, la presentación de la solicitud;


"c) Antecedentes del caso y copias certificadas de la documentación relacionada, si existiere;


"d) Pruebas documentales y ofrecimiento de las demás que se estimen pertinentes;


"e) Especificación de la materia de la controversia;


"f) Una relación sucinta de los hechos;


"g) Fundamentos legales en que basen su razón; y,


"h) Lugar, fecha, nombre y firma del funcionario competente.


"II. Una vez recibida la solicitud, dentro del término de cinco días contados a partir de su recepción deberá ser ratificada. En caso de que la denuncia no sea ratificada se desechará de plano;


"III. Ratificada que sea la solicitud, se turnará al Pleno del (sic) la Legislatura Local o a la Diputación Permanente en su caso, para que dé cuenta de la misma en la sesión próxima inmediata. El presidente de la Mesa Directiva, la turnará a la comisión correspondiente, para su estudio y dictamen;


"IV. La Comisión Legislativa correrá traslado con la solicitud y documentos anexos a las partes en la controversia, las que contarán con un término de diez días hábiles para contestar lo que a su derecho convenga, acompañar las pruebas documentales que consideren procedentes y ofrecer las que deban desahogarse. En caso de no dar contestación dentro del término señalado, se asentará tal razón en el expediente y se continuará el procedimiento sin su intervención, en materia de límites territoriales no se admitirán más que pruebas documentales;


"V. La comisión una vez que reciba la contestación, citará a las partes involucradas en la controversia, quienes podrán optar por concurrir personalmente o a través del funcionario con facultades resolutivas que designen para ello, para que se presenten a la Legislatura Local en la fecha y hora que la comisión determine. Las partes citadas podrán en esta audiencia llegar a un acuerdo legal que será calificado por la comisión; en caso de calificarse de procedente, el acuerdo se asentará en el dictamen respectivo concluyendo con ello el procedimiento;


"VI. La comisión, en caso de que no se llegue al acuerdo que se señala en la fracción anterior, notificará por escrito a las partes sobre la fecha, hora y lugar para el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes que haya lugar a desahogar, no pudiendo exceder esta etapa de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia antes citada;


"VII. Agotada la etapa a que se refiere la fracción anterior, contarán las partes con un término común de cinco días hábiles para presentar los alegatos que a su derecho convengan; y,


"VIII. Desahogadas las pruebas y vencido el término para la presentación de los alegatos, la comisión deberá emitir su dictamen dentro de los quince días naturales siguientes, presentándolo al Pleno en la sesión próxima inmediata a la conclusión del citado término, para su discusión y aprobación en su caso. Tratándose de recursos del Congreso, la comisión de considerarlo necesario solicitará a la diputación permanente se convoque a un periodo extraordinario de sesiones con el fin de que sea resuelta la controversia."


132. El precepto legal citado prevé que las partes deben ofrecer sus pruebas desde la presentación de la solicitud de intervención del Congreso Local para la resolución de controversias, en el caso, suscitada entre dos Municipios (Ayuntamientos) y en la contestación a aquélla, las cuales deben ser documentales por tratarse de un conflicto sobre límites territoriales y serán desahogadas en la etapa procesal correspondiente, esto es, cuando las partes no hayan llegado a algún convenio.


133. Ahora bien, el artículo 192 de la ley referida no hace referencia a la posibilidad de ofrecer pruebas supervenientes, al ser enfático en los momentos procesales en que deben ofrecerse, esto es, en el escrito de solicitud de intervención para la solución de una controversia y en la contestación a ésta.


134. En la copia certificada del expediente LIV/JPyG/007/2019 está integrada la diligencia de desahogo de pruebas, celebrada el catorce de febrero de dos mil veinte, en la que consta, en lo que interesa, lo siguiente:


"Ahora bien, en relación a las pruebas supervenientes presentadas por el escrito signado por la representante del Municipio de Tetela del V., ante esta oficialía de la Comisión el día 14 de febrero a las 10:42 horas dentro de esta diligencia se procede a su análisis y discusión ante los miembros de la comisión, resolviéndose no admitir las pruebas ofrecidas señaladas en el escrito de mérito, toda vez que no existe de su lectura la imposibilidad manifiesta que tuvo haber tenido la oferente de la prueba para su ofrecimiento con anterioridad al día que hoy en que se actúa; al mismo tiempo no existe la declaración de su parte sobre las pruebas que señala como supervenientes haya tenido de su existencia hasta el día de hoy, por lo que se propone y se decreta no admitir las pruebas señaladas como supervenientes por unanimidad de los miembros presentes de la comisión y representantes legales de las partes, quedando notificados de este acto sobre dicho acuerdo.


"Acto seguido se tiene por desahogada la presente diligencia en los términos que de la misma se desprenden; consecuentemente y de conformidad al artículo 192, fracción VII, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., en este acto se dan por notificadas las partes, que contarán con un término común de cinco días hábiles para presentar los alegatos que a su derecho convengan. ..."


135. Respecto a las pruebas supervenientes ofrecidas, la Comisión de Gobierno y Gran Jurado del Congreso Local decidió no admitirlas por estimar que esas probanzas pudieron ser ofrecidas desde la contestación de la solicitud de resolución de controversia, incluso antes de la audiencia de desahogo de pruebas y, además, porque el oferente de dichas pruebas no justificó la razón por las que hasta el momento de su presentación tuvo conocimiento de ellas.


136. Como se adelantó, es cierto que en el acuerdo referido la comisión citada no señaló precepto legal alguno que sirviera de sustento para el desechamiento de las pruebas supervenientes; sin embargo, el artículo 192 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M. es el precepto legal que regula el procedimiento ante el Congreso Legislativo sobre controversias municipales y que aquél ha empleado para sustentar todas sus decisiones durante dicho procedimiento, por lo que aun cuando la autoridad demandada no hizo referencia expresamente a dicho numeral para justificar el desechamiento de esas probanzas, lo cierto es que, no desconoce que ése es el fundamento para regular el procedimiento referido.


137. Además, tal precepto no prevé la posibilidad del ofrecimiento de las pruebas supervenientes por lo que, en todo caso, tal ofrecimiento habría sido desechado al no permitir que se presentaran ese tipo de probanzas.


138. Aun así, la Comisión de Gobierno y Gran Jurado sí justificó la razón por la cual no admitió las pruebas supervenientes ofrecidas por el Municipio de Tetela del V., esto es, por haber dejado de expresar dicho Municipio la razón por la cual tuvo conocimiento de esas probanzas hasta el momento de la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, así como la imposibilidad de haberlas ofrecido antes del desahogo de tal audiencia.


139. Lo anterior pone de manifiesto que, aun cuando el propio artículo 192 de la ley referida no prevé la posibilidad del ofrecimiento de las pruebas supervenientes durante ese procedimiento especial, el Congreso Local demandado estimó la posibilidad de, en su momento, haberlas admitido si el Municipio de Tetela del V. hubiera justificado esas razones que dieron motivo a su desechamiento, sin que lo hubiera hecho.


140. Incluso, en el mejor de los casos, en atención a las manifestaciones del Municipio actor con las que intentó sustentar el desconocimiento de las pruebas supervenientes antes de la audiencia de ofrecimiento de pruebas (catorce de febrero de dos mil veinte), al pretender justificar que el conocimiento de esas probanzas derivó del recorrido que se hizo a los límites territoriales de ambos Municipios el veinte de enero de dos mil veinte, conforme a lo acordado en la audiencia de quince de enero de ese año, tampoco son suficientes para lograr la invalidez del Decreto 693 impugnado.


141. Por regla general, las pruebas tienen un momento procesal para ser ofrecidas, preparadas y desahogadas; en el caso, como ya se señaló, en términos del artículo 192 de la ley referida, tales probanzas deben presentarse en el escrito de demanda y en la contestación respectiva.


142. Excepcionalmente, pueden ofrecerse pruebas supervenientes, esto es, las que constituyen aquellos elementos o hechos desconocidos por alguna de las partes, las cuales deben referirse a hechos sucedidos después de concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, o la parte manifieste, bajo protesta de decir verdad, que no tenía conocimiento de su existencia, o que haya carecido de la posibilidad de obtenerlas con anterioridad por causas que no le son imputables a la parte interesada.


143. En el caso, el Municipio de Tetela del V. ofreció como pruebas supervenientes durante el procedimiento de solución de controversia sobre delimitación territorial, las siguientes:


a) El informe del Registro Agrario Nacional del Estado respecto a la relación de bienes ejidales y comunales de los poblados agrarios de Tetela del V. y H..


b) El informe del Instituto Nacional de Antropología e Historia, con residencia en M., sobre los documentos históricos de los territorios que existen en los Municipios participantes de la época colonial hasta el siglo XX, en donde se establecieron las mojoneras que dividen ambos Municipios; y,


c) La pericial en materia de topografía, para que determine correctamente las medidas relativas a los límites territoriales entre dichos Municipios.


144. Ahora bien, respecto a las probanzas referidas en los incisos a) y b), esto es, los informes del Registro Agrario y del Instituto Nacional de Antropología e Historia, en donde se establecieron las mojoneras que dividen ambos Municipios, se tratan de documentos históricos, cuyo conocimiento se encuentra a disposición de los interesados en cualquier momento y respecto de los cuales el Municipio de Tetela del V. pudo obtenerlos para ofrecerlos como prueba desde la contestación a la demanda.


145. En ese sentido, dada la naturaleza de dichas probanzas supervenientes, no era posible que el Municipio actor desconociera esa información y las ofreciera como consecuencia del recorrido realizado por las partes y la comisión respectiva a los límites territoriales entre los Municipios participantes, el veinte de enero de dos mil veinte.


146. En efecto, tal como lo señaló el Congreso Local, no existió imposibilidad para que esas probanzas fueran ofrecidas en el momento procesal oportuno, al contestar la demanda y, además, tampoco existió la declaración del Municipio actor de que esas pruebas hayan tenido su existencia el día de la audiencia, esto es, el catorce de febrero de dos mil veinte, ni la imposibilidad de haberlas presentado en el periodo procesal oportuno.


147. Por tanto, la decisión de la comisión respectiva de desechar las documentales ofrecidas por el Municipio actor al haber sido presentadas fuera del periodo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica Municipal fue ajustada a derecho.


148. Respecto a la prueba referida en el inciso c), consistente en la prueba pericial en materia de topografía, tampoco daba lugar a su admisión.


149. Esto, porque conforme al artículo 192, fracción IV, de la ley orgánica municipal, en materia de límites territoriales sólo se admiten pruebas documentales.


150. Por tanto, dicho precepto legal no permite el ofrecimiento y admisión de pruebas periciales, como la ofrecida por el Municipio de Tetela del V. en materia de topografía.


151. Sobre esas bases, se consideran infundados los motivos de invalidez, ya que el Congreso Local sí dio las razones para no admitir las pruebas supervenientes y, además, existe disposición legal que lo faculta para actuar en ese sentido.


152. Falta de facultades del Ejecutivo Local y de la Comisión Estatal de Reservas Territoriales para la participación como peritos en el procedimiento de solicitud de solución de la controversia sobre la delimitación territorial. El Municipio actor afirma, en el séptimo concepto de invalidez, que en realidad debe ser el sexto, que el decreto impugnado contiene actos que fueron realizados por un Poder Estatal ajeno a la controversia de límites territoriales como es el Ejecutivo Local, pues en el resolutivo segundo del dictamen con proyecto de decreto que resuelve la controversia sobre delimitación territorial entre los Municipios participantes se indica la participación como apoyo técnico del Congreso del Estado de M., esto es, como perito en materia de geografía, cartografía u otra similar, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de M., y también la Comisión Estatal de Reservas Territoriales es ajena para realizar la delimitación territorial de los Municipios participantes.


153. Además, agrega que no se le notificó la colaboración entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo Locales para que pudieran acudir a la controversia de límites territoriales otras autoridades facultadas o conocedoras sobre esas materias para su solución, por lo que desconoce los puntos georreferenciales en dicho resolutivo y los parámetros para su determinación.


154. No es verdad que el Poder Ejecutivo del Estado de M. y la Comisión Estatal de Reservas Territoriales carezcan de facultades y que, por tanto, deba declararse la invalidez del decreto impugnado.


155. Dicho Poder Estatal está depositado en el Gobernador Constitucional del Estado de M., quien para llevar a cabo sus funciones, atribuciones y obligaciones de la administración pública lo hace a través de dependencias, S., entidades y organismos, así como por las demás unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta para coadyuvar en la administración pública de dicha entidad federativa. Tal administración se dividirá en dos: central y paraestatal. Esta última se compone por organismos descentralizados, entre otros, los cuales serán creados por ley o decreto del Congreso del Estado u otro instrumento jurídico, dotados con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía jerárquica respecto de la administración pública central, en términos de lo previsto en los artículos 2, 3, 43, 44 y 47 de Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M..(30)


156. Así, mediante Decreto "191" publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el ocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se creó el organismo denominado "Comisión Estatal de Reservas Territoriales", como ente descentralizado de la administración pública paraestatal.


157. Entre sus atribuciones está la de apoyar técnicamente a las instancias del Poder Ejecutivo del Estado en lo relacionado con los asuntos de límites territoriales, como vocal ejecutivo de la Comisión de Límites Territoriales del Estado (artículo 4 del decreto citado).(31)


158. Además, conforme al Estatuto Orgánico de la Comisión Estatal de Reservas Territoriales de dicha entidad federativa «abrogado», a través del director general como representante de ese organismo descentralizado tiene como función mantener la coordinación con las S., dependencias, entidades y organismos federales, estatales y municipales, públicos, sociales y privados que intervengan en el desarrollo urbano, así como para definir las estrategias y atender y propiciar la solución de los asuntos relacionados con los límites territoriales.


159. A lo anterior se añade que, a través de la dirección técnica, la comisión tiene la atribución de realizar estudios de identificación física e integrar la información documental y cartográfica de los predios de interés o susceptibles de incorporarse como reserva territorial o para proyectos prioritarios del gobierno, así como coadyuvar, brindar apoyo y asesoría, a petición de los Municipios del Estado, en la integración de sus bienes territoriales (artículos 3, 14, 15 y 17).(32)


160. Como se puede observar, el Ejecutivo del Estado de M. es el encargado de su administración pública, para lo cual cuenta con dependencias, organismos, S. para poder cumplir con ese mandato constitucional, como es la Comisión Estatal de Reservas Territoriales, la cual tiene facultades para realizar estudios de identificación física e integrar la información documental y cartográfica, así como la de coadyuvar a las autoridades locales y federales, como a los Municipios para poder definir el territorio de éstos y ayudar a la solución de conflictos sobre límites territoriales.


161. En el caso, esta Primera Sala estima que el Poder Ejecutivo Local, a través de la Comisión Estatal de Reservas Territoriales, sí está facultado para coadyuvar en la controversia para resolver la delimitación territorial entre los Municipios participantes, pues es quien cuenta, por medio de la referida comisión, con los medios necesarios para poder emitir opiniones sobre los límites territoriales, por ejemplo, de los Municipios, por tener la capacidad de realizar estudios para identificarlos e integrar la documentación cartográfica en la que se haga constar la composición territorial de cada uno de ellos.


162. En ese sentido, la participación de la Comisión referida estuvo ajustada a derecho como una forma de coadyuvar a la solución de la controversia de determinación de los límites territoriales entre los Municipios de H. y Tetela del V., al haber proporcionado información para que éstos pudieran llegar a un acuerdo sobre su delimitación territorial, lo cual consta en los acuerdos emitidos por la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso Local, al realizar la audiencia de conciliación el quince y el veintisiete de enero, y el cuatro de febrero de dos mil veinte, como se desprende de la siguiente transcripción:


"En la Ciudad de Cuernavaca, M., siendo las 12 horas con 30 minutos ... del quince de enero de dos mil veinte, ... reunidos los integrantes de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado ... el representante legal del Municipio Indígena de H. ... y por otra parte ... la síndico municipal y representante legal del Municipio de Tetela del V. ... y del encargado de despacho de la Subsecretaría de Gobierno del Estado de M.; reunidos todos para llevar a cabo la Sesión Extraordinaria de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, así como la celebración y desahogo de la audiencia de conciliación de conformidad al artículo 192 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., respecto a la solicitud de intervención para que el Congreso del Estado de M. resuelva la controversia de límites territoriales entre los Municipios.


"Al respecto ... se generaron los siguientes acuerdos:


"ÚNICO. Que a fin de contar con todos los elementos suficientes y necesarios para precisar las delimitaciones territoriales entre ambos Municipios, en común acuerdo, y con el voto de los diputados y diputadas integrantes de esta comisión ... se decreta un receso de la misma para proceder a realizar un recorrido de manera física en el territorio en cuestión, a celebrarse a las diez horas del ... 20 de enero del año 2019 (sic); para lo cual se deberá constituir una comisión de este Congreso, así como de los representantes legales de la partes ... así como representantes del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de M., a fin de que definan en común acuerdo entre las partes, los límites territoriales que serán inmersos en el decreto que para tal fin emita esta comisión ... quedando notificados en este mismo acto para tal efecto para reanudar la presente audiencia de conciliación, fijándose las 10:00 horas del próximo día 27 de enero del año 2020 ...


"En la ciudad de Cuernavaca, M., siendo las diez horas con veinte minutos ... del veintisiete de enero de dos mil veinte, ... reunidos los integrantes de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado... el representante legal del Municipio Indígena de H. ... y por otra parte ... la síndico municipal y representante legal del Municipio de Tetela del V.; reunidos todos para llevar a cabo la Sesión Extraordinaria de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, así como la celebración y desahogo de la audiencia de conciliación de conformidad al artículo 192 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., respecto a la solicitud de intervención para que el Congreso del Estado de M. resuelva la controversia de límites territoriales entre los Municipios.


"Al respecto ... se generaron los siguientes acuerdos conciliatorios:


"PRIMERO. El Municipio de H. en voz de los ... concejal representante legal ... vocero municipal ... y asesor legal, manifestaron que se sujetarán a la determinación de límites territoriales que establezca la Comisión Estatal de Reservas Territoriales del Poder Ejecutivo del Estado de M..


"SEGUNDO. El Municipio de Tetela del V. en voz de los ... síndico municipal y representante legal del Ayuntamiento ... manifiestan que previo a que emitan una determinación relativa a un acuerdo conciliatorio, valorarán el proyecto que se les presente para tal efecto.


"TERCERO. En común acuerdo de las partes, ante la presencia de las y los diputados integrantes de la comisión ... así como representantes del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de M., manifiestan la voluntad de declarar en receso la presente audiencia de conciliación, a fin de que el Poder Ejecutivo a través de la Coordinación Estatal de Reservas Territoriales presente el mapa geoestadístico y/o expediente técnico que precise las coordenadas de los límites territoriales entre Tetela del V. y H., M., debiendo presentarlo a más tardar el próximo ... 30 de enero de 2020.


"CUARTO. En este acto se establece que la reanudación de la presente audiencia de conciliación, se realizará el próximo ... 04 de febrero de 2020, fijándose las 10:00 horas del día señalado. Por lo que en este mismo acto quedan formalmente notificados ..."


"En la ciudad de Cuernavaca, M., siendo las 10 horas con 20 minutos del ... cuatro de febrero de dos mil veinte, ... reunidos los integrantes de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado ... el representante legal del Municipio Indígena de H. ... y por otra parte ... la síndico municipal y representante legal del Municipio de Tetela del V.; reunidos todos para llevar a cabo la Sesión Extraordinaria de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, así como la celebración y desahogo de la audiencia de conciliación de conformidad al artículo 192 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., respecto a la solicitud de intervención para que el Congreso del Estado de M. resuelva la controversia de límites territoriales entre los Municipios.


"Al respecto ... se generaron los siguientes acuerdos conciliatorios:


"PRIMERO. Por parte del Municipio se manifiestan estar de acuerdo en las coordenadas y límites territoriales que previamente les fueron remitidas en archivo electrónico; archivos que a su vez fueron remitidos ante esta Comisión Legislativa por parte del Poder Ejecutivo.


"SEGUNDO. La representante legal del Municipio de Tetela del V. manifiesta que de las propuestas de límite territoriales que le fueron enviadas con antelación, existen dudas por parte de los núcleos ejidales, comunales y grupos representativos, mismos que solicitan se caminen los planos enviados; razón por la cual se reserva la decisión sobre la determinación de las colindancias y límites territoriales.


"TERCERO. En virtud de que las partes no concretaron un acuerdo conciliatorio, ambas partes manifiestan su voluntad de continuar con el desahogo de las etapas procesales correspondientes hasta su total desahogo y resolución ..."


163. Como se observa del contenido de las audiencias referidas, el Municipio actor tuvo conocimiento de la participación del Ejecutivo Local a través de la Comisión Estatal de Reservas Territoriales para proporcionar información como el mapa geoestadístico o el expediente técnico para la delimitación territorial entre los Municipios participantes y de lo cual se dio por notificado en ese mismo acto; además, reconoce que tal información le fue proporcionada vía electrónica a las partes a fin de que manifestaran su conformidad o no, tal como lo realizaron en la audiencia de conciliación de cuatro de febrero de dos mil veinte, en la que el Municipio de H. aceptó las coordenadas y límites territoriales propuestos, mientras que el Municipio de Tetela del V. manifestó tener reservas para aceptar las propuestas referidas.


164. Por tanto, no es verdad que al Municipio actor se le haya dejado de notificar la intervención de la Comisión Estatal de Reservas Territoriales y que por ello se le hubiera impedido solicitar la participación de alguna otra institución que pudiera proporcionar información para la delimitación territorial de los Municipios participantes, pues en cada audiencia se dio por notificado y enterado de la intervención de dicho órgano y del personal del Ejecutivo Local.


165. Consecuentemente, queda acreditado que la Comisión Estatal de Reservas Territoriales como órgano sectorizado al Ejecutivo Local estaba facultada para coadyuvar en la solución de la controversia sobre la determinación de los límites territoriales entre los Municipios de H. y Tetela del V. y que a este último se le notificó la intervención de dicho órgano para tal fin. Por lo que es infundado el motivo de invalidez analizado.


166. Violación al principio de publicidad por no haber sido ingresado el orden del día para la discusión del dictamen con proyecto de decreto en la página de Internet del Congreso Local. Finalmente, el Municipio actor manifiesta, en el primer concepto de invalidez, que el dictamen con proyecto de decreto que resuelve la controversia sobre la delimitación territorial entre los Municipios participantes no siguió el procedimiento previsto en los artículos 108 y 147 del Reglamento para el Congreso del Estado de M., esto es, no fue publicado en el portal de Internet del Congreso Local, aun cuando fue incluido en fechas posteriores para su discusión ante el Congreso Local, sin que previamente hubiera sido publicado en dicho medio de comunicación.


167. Los artículos 108 y 147 del Reglamento para el Congreso Local disponen lo siguiente:


"Artículo 108. Programados en el orden del día, los dictámenes serán insertos para su publicidad en el portal de Internet del Congreso."


"Artículo 147. El Congreso contará con una página de Internet que deberá contener, entre otra información, la siguiente:


"a) Las convocatorias;


"b) Las iniciativas y dictámenes;


"c) El Semanario de los debates;


"d) La lista de los acuerdos y decretos emitidos por la Legislatura;


"e) El texto de la legislación de M.;


"f) Los actos auspiciados por el Congreso;


"g) La información de prensa;


"h) La información general de la Legislatura, de los diputados, de los grupos parlamentarios, de las comisiones, de la Mesa Directiva y del Congreso;


"i) Toda aquella resolución que el Pleno decida;


"j) La legislación estatal conforme a su publicación en el Periódico Oficial del Estado;


"k) Los contenidos inherentes a la información pública de oficio;


"l) Información general e histórica del Congreso;


"m) Datos biográficos, académicos y profesionales de los integrantes de la Legislatura;


"La coordinación del contenido de la página del Congreso será responsabilidad de la Coordinación de Comunicación Social."


168. Es cierto que tales numerales prevén que el Congreso Local debe contar con una página de Internet para hacer del conocimiento del público en general sobre sus actividades, los dictámenes, la lista de los acuerdos y decretos emitidos por la Legislatura, a fin de darles difusión y publicidad.


169. Sin embargo, no es un requisito esencial que provoque la invalidez del decreto impugnado, pues si bien no se desprende del expediente la publicación en la página de Internet, lo contundente, en el caso concreto, es que el Municipio actor tuvo conocimiento del procedimiento y participó en él, ya que no se advierte que algún diputado señalara que no tuvo el contenido del dictamen, previo a su votación y aprobación correspondiente.


170. Además, existe constancia en la copia certificada del expediente LIV/JPyG/007/2019, que resuelve dicho conflicto de la sesión extraordinaria de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado celebrada el seis de marzo de dos mil veinte, en la que los diputados asistentes votaron dicho dictamen por mayoría de ellos a favor de la forma en que se fijaron los límites territoriales entre los Municipios de H. y Tetela del V.; sin que algún diputado manifestara desconocer el contenido del dictamen referido para su votación.


171. Asimismo, consta el oficio CGyGJ/LIV/077/2020, de veintiuno de mayo de dos mil veinte, suscrito por el presidente de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado del Congreso Local, por medio del cual solicita al presidente de la Mesa Directiva para que el dictamen en sentido positivo con proyecto de decreto que resuelve la controversia sobre la delimitación territorial entre los Municipios de H. y Tetela del V. fuera incluido en la orden del día de la sesión del Pleno inmediata a celebrarse.


172. Ello implica que el Municipio actor estuvo en condiciones de conocer los momentos en que podría discutirse el dictamen, tanto por la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, así como del Pleno del Congreso, incluso por otros medios de comunicación vía Internet o redes sociales como Facebook o Y. a través de los cuales se transmitieron las sesiones de dos(33) y treinta de junio,(34) tres de julio(35) de dos mil veinte en las que se discutió el dictamen con proyecto de decreto de la controversia que resuelve la delimitación territorial ente los Municipios participantes. De ahí, que sea infundado el concepto de invalidez.


173. Bajo esas líneas argumentativas, esta Primera Sala considera que se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento que resuelve la controversia sobre la delimitación de territorio entre los Municipios participantes y que concluyó con el decreto impugnado, porque se notificó el inicio del procedimiento, se dio la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, la posibilidad de alegar y, finalmente, el conflicto fue decidido mediante una resolución en la que se dirimieron las cuestiones debatidas.


174. En efecto, por lo que se refiere a la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, en la copia certificada del expediente número LIV/JPyG/007/2019 y en las pruebas ofrecidas por el Municipio actor consta el oficio JPYG/2ºAÑO/056/2019, de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, mediante el cual el Congreso Local ordenó notificar al Municipio de Tetela del V. el proveído de veintiuno de noviembre de ese año en el que se admitió el procedimiento para resolver la controversia sobre delimitación territorial, promovido por el Municipio de H., y se ordenó correrle traslado con la solicitud y documentos para que manifestara lo que a su interés conviniera, en el plazo de diez días. Consta también en las pruebas del Municipio actor que tal oficio fue recibido por el Municipio de Tetela del V. el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve y en atención a ese acuerdo, dicho Municipio, por conducto de su síndica municipal dio respuesta a esa solicitud mediante escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil diecinueve.


175. Esto es, el Municipio actor, por medio de su síndica municipal, estuvo enterado del procedimiento sobre la controversia de delimitación territorial promovido por el Municipio de H., lo que pone de manifiesto que conoció del inicio de ese procedimiento, fue notificado legalmente y dio respuesta a esa solicitud en la que manifestó lo que a su derecho estimó conveniente, para respetar el derecho de audiencia.


176. En cuanto a la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas y la oportunidad de alegar quedaron también colmados, ya que el Municipio actor ofreció pruebas desde la contestación a la solicitud del procedimiento referido y aquéllas fueron desahogadas mediante audiencia de catorce de febrero de dos mil veinte. Además, en ésta se dio el plazo para rendir alegatos, los cuales fueron presentados por el Municipio actor, aunque de las constancias no se alcanza a apreciar la fecha de presentación, lo relevante es que éstos fueron exhibidos.


177. Finalmente, el punto sobre el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas quedó justificado también, porque el Congreso Local resolvió, por conducto de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado, el procedimiento sobre la controversia de delimitación de territorio entre los Municipios participantes en sesión de seis de marzo de dos mil veinte, en el que aprobó el dictamen con proyecto de decreto y el cual fue enviado al Pleno del Poder Legislativo Local para su discusión y aprobación, lo cual ocurrió en sesión de tres de julio de dos mil veinte en el Decreto "693", el cual fue enviado al Ejecutivo Local para su publicación en el Periódico Oficial, realizada el ocho de julio de dos mil veinte.


178. Además, en atención al principio de debido proceso, se considera que la votación de la comisión referida y del Pleno del Congreso Local sí fue la idónea, en términos de los artículos 44 de la Constitución Política del Estado de M., 134 y 135 del Reglamento para el Congreso de dicha entidad federativa.


179. Para justificar esa conclusión, se debe atender a los precedentes que este Alto Tribunal ha resuelto sobre la validez o la invalidez de dichos preceptos legales.


180. En la acción de inconstitucionalidad 121/2020 y su acumulada 125/2020,(36) se analizó la inconstitucionalidad de la reforma al artículo 135 del reglamento citado.


181. En dicho asunto se hizo referencia a la acción de inconstitucionalidad 13/2000, en la que se analizó la reforma al artículo 44 de la Constitución Local, para pasar de una mayoría absoluta, a las dos terceras partes, respecto de la cual el Pleno reconoció su validez.


182. En el primer asunto referido se señaló que las reformas al Reglamento del Congreso Local se hicieron de acuerdo con el proceso ordinario para la formación de leyes. Se distinguió que para calificar los asuntos como de urgente y obvia resolución se requiere el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes (artículo 134)(37) y en el caso de formación o reforma de leyes o decretos, la Constitución Local exige una votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes del Congreso (artículo 44).(38)


183. Así, se concluyó que para la aprobación de una iniciativa con carácter de ley o decreto en el Estado de M. debe ser aprobada por las dos terceras partes de los diputados integrantes.


184. En este sentido, la reforma aprobada al artículo 135 del Reglamento del Congreso(39) no cumplió con la mayoría calificada que se requería por desatender a las reglas del procedimiento, pues si la Legislatura se integra por 20 (veinte) diputados, la aprobación por las dos terceras partes implica que debe darse por al menos 14 (catorce) votos y no 13 (trece) como sucedió en ese caso.


185. Ello, porque si bien las dos terceras partes de 20 (veinte) son 13.33 (trece punto treinta y tres), debe acogerse una aproximación por exceso que lleve a ajustarse al número inmediato superior 14 (catorce) y no al inmediato inferior 13 (trece), por razones funcionales, numéricas y de protección a los principios democráticos.


186. En la presente controversia constitucional, se estima que se cumplen con esas reglas de votación para su validez, tanto en la discusión por los diputados integrantes de la Comisión de Gobernación sobre el dictamen con propuesta de decreto de la resolución de la controversia sobre delimitación territorial, como propiamente el dictamen votado por el Pleno del Congreso Local.


187. Respecto a la votación sobre el dictamen elaborado por la comisión citada, se observa lo siguiente:


188. Se debe partir de la base que las decisiones tomadas por la comisión respectiva deben ser por mayoría simple y en caso de empate el presidente tiene el voto de calidad (artículo 64, segundo párrafo, del Reglamento para el Congreso del Estado de M.);(40) por mayoría simple se entiende la que se obtenga de sumar más de la mitad de los diputados asistentes (artículo 135, primer párrafo, del reglamento referido).


189. Por su parte, en el acuerdo parlamentario por el que se modifica la integración de las Comisiones Legislativas, comités y de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de M.(41) consta que la Comisión de Gobernación y Gran Jurado está integrada por 10 (diez) diputados (segundo punto del acuerdo referido).


190. Ahora bien, en la copia certificada del expediente LIV/JPyG/007/2019, (ofrecida como prueba por el Congreso Local demandado) que resuelve dicho conflicto, consta la sesión extraordinaria de la Comisión de Gobernación y Gran Jurado celebrada el seis de marzo de dos mil veinte, en la que los diputados asistentes votaron dicho dictamen.


191. En el acta de la sesión referida se advierte que asistieron 9 (nueve) de los 10 (diez) diputados que integran la comisión citada y el dictamen fue votado por la mayoría de los que asistieron a favor de la forma en que se fijaron los límites territoriales entre los Municipios de H. y Tetela del V., esto es, 8 (ocho) de los asistentes y una abstención, lo que implica que se cumplió con la mayoría simple (más de la mitad de los diputados asistentes) para la validez del dictamen; sin que algún diputado manifestara desconocer el contenido del dictamen referido para su votación.


192. Por lo que se refiere a la votación del decreto impugnado por el Pleno del Congreso Local se cumple también con ese requisito de votación idónea.


193. En el acta de la sesión ordinaria pública iniciada el treinta de junio y concluida el tres de julio de dos mil veinte, así como en la transmisión de dicha sesión en redes sociales, se advierte que asistieron a ésta 14 (catorce) diputados de los 20 (veinte) que lo integran.


194. En un primer momento, se solicitó que la discusión del decreto impugnado se calificara como de urgente y obvia resolución, lo cual fue sometido a votación. Así, de los 14 (catorce) diputados presentes, 11 (once) de ellos votaron a favor y hubo 3 (tres) abstenciones.


195. Ahora, si la regla es que para ser aprobada tal calificativa se requiere las 2/3 (dos terceras) partes de los diputados presentes (artículo 134, segundo párrafo, del reglamento citado), en ese caso las 2/3 (dos terceras) partes de los 14 (catorce) diputados asistente son 9.33 (nueve punto treinta y tres) que, conforme a lo decidido en las acciones de inconstitucionalidad 121/2020 y su acumulada 125/2020, debe acogerse una aproximación por exceso que lleve a ajustarse al número inmediato superior 10 (diez) y no al inmediato inferior 9 (nueve), queda satisfecha al haber votado 11 (once) diputados de los presentes a favor de que la discusión del decreto impugnado fuera de urgente y obvia resolución.


196. En relación con la discusión del decreto impugnado, se observa lo siguiente:


197. En atención al acta de sesión digitalizada referida y de su transmisión en medios electrónicos consta que de los 20 (veinte) diputados que integran el Congreso Local, se encontraban presentes 14 (catorce) para la votación del dictamen con proyecto de decreto. La presidencia instruyó a la secretaria para que consultara a la asamblea, en votación nominal, si era de aprobarse el proyecto en lo general.


198. El resultado de la votación fue 13 (trece) a favor, 0 (cero) en contra y 0 (cero) abstenciones, con la observación siguiente: "ojo, cantaron 14", lo que implica que sí votaron los 14 (catorce) diputados que se encontraban presentes en ese momento, tal como queda corroborado con la videograbación de dicha sesión en las redes sociales(42) en la forma siguiente:


Ver votación

199. Conforme a la regla ya referida, las 2/3 (dos terceras) partes de los 20 (veinte) diputados que conforman el Congreso Local son 13.33 (trece punto treinta y tres) que, conforme a la aproximación por exceso, se ajusta a 14 (catorce) diputados.


200. En el caso, los legisladores que votaron el decreto fueron 14 (catorce) que son el total de quienes votaron a favor del decreto referido, por lo que se cumple también con la regla citada para la validez del acto impugnado en el presente asunto.


201. Sobre esas bases, se estima que el proceso legislativo para la aprobación del Decreto Número 693 impugnado cumple con el debido proceso, lo que da lugar a determinar su validez.


202. En estas condiciones, esta Primera Sala estima ajustado a derecho el procedimiento por el que se resuelve la controversia sobre delimitación de territorio entre los Municipios de Tetela del V. y H., en el que se confirma que este último tiene como territorio los Barrios de San Bartolo, San Jacinto, S.M., S.A., S.F. y las Rancherías de Tlalcomulco, Huitzitziguiak, O., Tenería; Los Tejocotes y se designa como Cabecera Municipal al Barrio de S.M., antes del Municipio de Tetela del V. y que quedaron segregados en ese acto, así como el decreto impugnado, sin que hubiera transgresión al derecho de audiencia.


203. En consecuencia, al haber resultado infundados los argumentos hechos valer por el Municipio actor, lo procedente es reconocer la validez del Decreto "693" impugnado.


204. Sin que esta Primera Sala deje de observar que con la presente resolución prejuzgue sobre la posibilidad de nuevas impugnaciones sobre el decreto controvertido que no fueron materia de esta controversia constitucional.


205. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto de los actos señalados en la demanda consistentes en los efectos y las consecuencias derivados de la entrada en vigor del Decreto "693" impugnado, en términos del apartado IV de la presente resolución.


TERCERO.—Se reconoce la validez del "Decreto Número Seiscientos Noventa y Tres", por el que se resuelve la controversia sobre la delimitación territorial entre los Municipios de H. y Tetela del V. del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el ocho de julio de dos mil veinte.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H. y de los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente.








________________

1. Cabe señalar que el Municipio actor señaló como tercero interesado al Consejo Municipal del Municipio de H., por conducto de su vocero, en su carácter de representante legal de dicho Municipio.


2. "Décima Sexta. Los Municipios de H., y Tetela del V., M., podrán convenir sus respectivos límites territoriales, sometiéndolos a la aprobación del Congreso del Estado.

"El convenio aprobado por el Congreso del Estado o, de ser el caso, las resoluciones dictadas en casos de diferencias sobre los límites territoriales, serán publicados en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’.

"Las resoluciones del Congreso por las que se ponga fin a los conflictos de límites municipales y los convenios que sean aprobados, no admitirán recurso o medio de defensa legal alguno."


3. "Artículo 192. Salvo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables, las controversias que se susciten entre uno o más Municipios, entre éstos y el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, serán resueltas por el Congreso del Estado, conforme al siguiente procedimiento:

"I. La Legislatura Local recibirá, por escrito, la solicitud de intervención para resolver la controversia, presentada por el Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia del Estado o el Ayuntamiento o Ayuntamientos involucrados en el asunto de que se trate, según sea el caso. El escrito deberá contener cuando menos los siguientes requisitos y anexar la documentación siguiente:

"a) Denominación y domicilio de la autoridad que presenta la solicitud;

"b) Documentación que acredite la personalidad de los promoventes, y en su caso, copia certificada del acta de Cabildo en la que se apruebe por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del mismo, la presentación de la solicitud;

"c) Antecedentes del caso y copias certificadas de la documentación relacionada, si existiere;

"d) Pruebas documentales y ofrecimiento de las demás que se estimen pertinentes;

"e) Especificación de la materia de la controversia;

"f) Una relación sucinta de los hechos;

"g) Fundamentos legales en que basen su razón; y

"h) Lugar, fecha, nombre y firma del funcionario competente.

"II. Una vez recibida la solicitud, dentro del término de cinco días contados a partir de su recepción deberá ser ratificada. En caso de que la denuncia no sea ratificada se desechará de plano;

"III. Ratificada que sea la solicitud, se turnará al Pleno del (sic) la Legislatura Local o a la Diputación Permanente en su caso, para que dé cuenta de la misma en la sesión próxima inmediata. El presidente de la Mesa Directiva, la turnará a la comisión correspondiente, para su estudio y dictamen;

"IV. La Comisión Legislativa correrá traslado con la solicitud y documentos anexos a las partes en la controversia, las que contarán con un término de diez días hábiles para contestar lo que a su derecho convenga, acompañar las pruebas documentales que consideren procedentes y ofrecer las que deban desahogarse. En caso de no dar contestación dentro del término señalado, se asentará tal razón en el expediente y se continuará el procedimiento sin su intervención, en materia de límites territoriales no se admitirán más que pruebas documentales;

"V. La comisión una vez que reciba la contestación, citará a las partes involucradas en la controversia, quienes podrán optar por concurrir personalmente o a través del funcionario con facultades resolutivas que designen para ello, para que se presenten a la Legislatura Local en la fecha y hora que la comisión determine. Las partes citadas podrán en esta audiencia llegar a un acuerdo legal que será calificado por la comisión; en caso de calificarse de procedente, el acuerdo se asentará en el dictamen respectivo concluyendo con ello el procedimiento;

"VI. La comisión, en caso de que no se llegue al acuerdo que se señala en la fracción anterior, notificará por escrito a las partes sobre la fecha, hora y lugar para el desahogo de las pruebas ofrecida por las partes que haya lugar a desahogar, no pudiendo exceder esta etapa de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia antes citada;

"VII. Agotada la etapa a que se refiere la fracción anterior, contarán las partes con un término común de cinco días hábiles para presentar los alegatos que a su derecho convengan; y,

"VIII. Desahogadas las pruebas y vencido el término para la presentación de los alegatos, la comisión deberá emitir su dictamen dentro de los quince días naturales siguientes, presentándolo al pleno en la sesión próxima inmediata a la conclusión del citado término, para su discusión y aprobación en su caso. Tratándose de recursos del Congreso, la Comisión de considerarlo necesario solicitará a la diputación permanente se convoque a un periodo extraordinario de sesiones con el fin de que sea resuelta la controversia."


4. Cabe precisar que en la demanda se indicó como séptimo concepto de invalidez, siendo lo correcto el sexto.


5. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


6. El Decreto "2343" se publicó en el Periódico Oficial de la entidad federativa el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, lo que puso de manifiesto que si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el trece de julio de dos mil veinte, ya había transcurrido en exceso el plazo legal de treinta días que tenía el Municipio actor para impugnarlo.


7. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

"I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


8. V. y treinta de agosto, cinco, seis, doce y trece de septiembre, por corresponder a sábados y domingos; así como del trece al quince de septiembre, por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 2o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General 18/2013. Asimismo, se descuentan del nueve al treinta y uno de julio, uno y dos de agosto, los puntos primero, segundo y tercero, numeral 1, del Acuerdo General Número 13/2020, de trece de julio de este año, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se cancela el periodo de receso que conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tendría lugar del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte y para este periodo, se prorroga la suspensión de plazos en los asuntos de su competencia y se habilitan los días que resulten necesarios para las actuaciones que se precisan.


9. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


10. "Artículo 38. Los Ayuntamientos tienen a su cargo el gobierno de sus respectivos Municipios, por lo cual están facultados para: ...

"II. Promover ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que señale la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las controversias constitucionales."

"Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo además, las siguientes atribuciones: ...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos."


11. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva: ...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


12. "Artículo 11. El gobernador del Estado promulgará, publicará y ejecutará las leyes y decretos que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. Asimismo, cumplirá y ejecutará las leyes y decretos relativos al Estado que expida el Congreso de la Unión. ..."


13. "Artículo 9. El gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos de la Administración Pública Centralizada, de las siguientes dependencias: ...

"XVI. La Consejería Jurídica."

"Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones: ...

"II. Representar al gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte, o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico."


14. "Artículo 2. La Consejería Jurídica es la dependencia de la Administración Pública Estatal que, en términos del artículo 74, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M. y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de M., tiene a su cargo la función de representar y constituirse en asesor jurídico del Gobernador en todos los actos en que éste sea parte, así como el despacho de los asuntos que le encomienda la citada ley orgánica y demás disposiciones jurídicas aplicables."

"Artículo 10. Para el despacho de los asuntos establecidos en la ley, el concejero tendrá las siguientes atribuciones: ....

"XXI. Representar al gobernador, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


15. "Artículo 9. El gobernador del Estado se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los asuntos de la administración pública centralizada, de las siguientes dependencias:

"II. La Secretaría de Gobierno. ..."

"Artículo 22. A la Secretaría de Gobierno le corresponde ejercer, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución, las siguientes:

"XXVI. Coordinar y dar seguimiento mediante un sistema de control de las iniciativas de leyes o decretos que se remitan al Congreso del Estado y las que éste devuelva para su publicación, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado de M.; ...

"XXVIII. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


16. "Artículo 9. El secretario tiene, además de las atribuciones que le confiere la normativa aplicable, las que a continuación se señalan: ...

"XXVI. Coordinar y dar seguimiento mediante un sistema de control de las iniciativas de leyes o decretos que se remitan al Congreso del Estado y las que éste devuelva para su publicación, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado de M.; ...

"XXVIII. Dirigir, administrar y publicar el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’."


17. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; teniendo, además, las siguientes atribuciones: ...

"II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos."


18. "Artículo 40. Son facultades del Congreso: ...

"XI. Crear nuevos Municipios dentro de los límites de los existentes, previos los siguientes requisitos:

"A) Que en el territorio que pretenda erigirse en Municipio existirá (sic) una población de más de 30,000 habitantes.

"B) Que se pruebe ante el Congreso que dicho territorio integrado por las poblaciones que pretenden formar los Municipios tienen potencialidad económica y capacidad financiera para el mantenimiento del gobierno propio y de los servicios públicos que quedarían a su cargo.

"C) Que los Municipios del cual trata de segregarse el territorio del nuevo Municipio, puedan continuar subsistiendo.

"D) Que el Ayuntamiento del Municipio que se trata de desmembrar rinda un informe sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección de la nueva entidad municipal; quedando obligado a dar un informe dentro de los 30 días siguientes a aquel en que le fuere pedido; si transcurriese el plazo fijado sin que el Ayuntamiento rinda el informe requerido, se entenderá que no existe observación contraria a la creación pretendida;

"E) Que igualmente se oiga al Ejecutivo del Estado, quien enviará su informe dentro del término de 30 días contados desde la fecha en que se le remita la comunicación relativa;

"F) Que la erección del nuevo Municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los diputados presentes.

"Para la creación de Municipios conformados por pueblos o comunidades indígenas, se aplicarán criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, que acrediten que las comunidades indígenas que se pretendan integrar mediante el reconocimiento como Municipio, conformen una unidad política, social, cultural, con capacidad económica y presupuestal, asentada en un territorio determinado y que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización o del establecimiento de los actuales límites estatales y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, debiéndose cumplir sólo con los requisitos señalados en los incisos D), E) y F) de esta fracción.

"A la creación de un nuevo Municipio, se deberá constituir un Concejo Municipal, el que ejercerá el gobierno en términos de la legislación orgánica municipal, hasta en tanto se efectúen elecciones ordinarias. En la integración de un Concejo Municipal en un Municipio conformado por comunidades indígenas, deberán tomarse en cuenta consideraciones específicas respecto de sus usos y costumbres, con atención y respeto a sus condiciones políticas y sociales."


19. "Artículo 191. La designación e instalación del Concejo Municipal se sujetará a las siguientes reglas:

"I. Una vez declarada la desaparición o suspensión definitiva de un Ayuntamiento, el titular del Poder Ejecutivo Estatal propondrá al Congreso, de entre los habitantes del Municipio, a los ciudadanos que puedan integrar el Concejo Municipal. Por cada propietario habrá un suplente. El gobernador en sus propuestas deberá respetar la conformación original del Ayuntamiento, respecto de la militancia política de sus miembros;

"II. El Concejo Municipal se integrará con el número de miembros que esta ley establece para los Ayuntamientos de cada Municipio;

"III. En el momento de su instalación, el Concejo Municipal elegirá de entre sus integrantes a las personas que habrán de desempeñar las funciones de presidente del concejo, síndico y regidores; y,

"IV. Al día siguiente de su instalación, el Concejo Municipal celebrará la primera sesión ordinaria de Cabildo en los términos señalados en esta ley."


20. Sirve de apoyo la tesis número P./J. 109/2001, de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil uno, página 1104, con número de registro digital: 188738.


21. Véase el criterio número P./J. 136/2001, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil dos, página 917, con número de registro digital: 188010.

Así como el criterio número P./J. 116/2005, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE).". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil cinco, página 893, con número de registro digital: 177329.


22. Véase el criterio número P./J. 118/2005, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE VÁLIDAMENTE PLANTEARSE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR ACTOS DERIVADOS DE CONSENTIDOS.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil cinco, página 892, con número de registro digital: 177330.


23. El Tribunal Pleno ha determinado que la actualización de causas de improcedencia en la controversia constitucional debe ser clara e inobjetable en la tesis jurisprudencial P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 710, con número de registro digital: 193266.


24. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


25. Consideraciones que son retomadas de la controversia constitucional 117/2011, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de enero de dos mil catorce, por unanimidad de votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y entonces presidente J.M.P.R..

En ese asunto se hizo referencia a la controversia constitucional 54/2004, resuelta por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte el treinta de junio de dos mil cinco, en el que se sostuvieron estas consideraciones en un estudio cronológico y detallado de la evolución del artículo 115 constitucional que demuestra el progreso de la institución jurídica del Municipio, hasta ser entendido como un verdadero nivel de gobierno.


26. Esto fue sostenido al resolver la citada controversia constitucional 54/2004 y posteriormente al fallar la controversia 11/2004 el veinte de septiembre de dos mil cinco, redactándose el criterio número P./J. 151/2005, que dice: "MUNICIPIOS. REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA SU CREACIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 107/2004, sostuvo que la competencia para crear nuevos Municipios corresponde a las entidades federativas sobre la base de la regla general establecida en el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según la cual las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados. Ahora bien, la creación de un nuevo Municipio tiene una importancia indiscutible para los Estados, ya que los Municipios constituyen la base de su división territorial y organización política y administrativa, de manera que la competencia de que gozan las Legislaturas Locales para crearlos debe respetar los límites que derivan del artículo 115 constitucional, por lo que resulta exigible que los aspectos fundamentales del proceso de creación de un Municipio estén consignados en la Constitución Local y no en normas secundarias, a efecto de que sean indispensables para el legislador ordinario y su establecimiento sea fruto de un proceso deliberativo especialmente maduro. Además, para la creación de nuevos Municipios deben aplicarse analógicamente los requisitos previstos por el último párrafo de la fracción I del indicado artículo 115 para los casos en que las Legislaturas Estatales suspendan Ayuntamientos, los declaren desaparecidos, o suspendan o revoquen el mandato de alguno de sus miembros, pues si el respeto a la autonomía municipal exige que las Legislaturas Estatales no puedan afectar al órgano de gobierno de un Municipio cuando no se observan los límites constitucionales que las garantías mencionadas representan, con mayor razón estas garantías deben proyectarse a actos o procesos que afectan no solamente al órgano de gobierno del Municipio, sino también a su territorio, a su población y a los elementos materiales sobre los que se asienta el ejercicio de sus competencias. Por ello, las Legislaturas Locales deben decidir acerca de la creación de un nuevo Municipio por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes, sobre la base de condiciones preestablecidas en la ley, concediendo a los Municipios afectados la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos.". Pleno, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil cinco, página 2298, con número de registro digital: 176520.


27. El alcance de la garantía de audiencia fijado en la citada controversia constitucional 54/2004, fue reiterado por el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la controversia constitucional 131/2006, el cuatro de noviembre de dos mil ocho.

Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia P./J. 80/2006, consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil seis, página 964, con número de registro digital: 174874, que dispone: "MUNICIPIO DE TEPATITLÁN DE MORELOS, JALISCO. EL DECRETO QUE CREÓ EL MUNICIPIO DE CAPILLA DE GUADALUPE EN PARTE DEL TERRITORIO DE AQUÉL Y REFORMÓ EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL, CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, 16 y 115 de dicha Constitución se advierte que el territorio sobre el que un Municipio ejerce sus atribuciones es un elemento primordial en la integración de su autonomía, de manera que cualquier acto de autoridad que pueda tener como consecuencia escindirlo, debe respetar los principios constitucionales de previa audiencia, debido proceso y legalidad, a efecto de que aquél tenga plena oportunidad de defensa. En ese sentido, se concluye que el Decreto Número 20500 del Congreso del Estado de Jalisco, por el que se crea el Municipio Libre de Capilla de Guadalupe con la extensión, localidades y límites que se determinan y se reforma el artículo 4o. de la Ley del Gobierno y Administración Municipal del Estado de Jalisco contraviene los citados preceptos constitucionales, toda vez que no se respetó la garantía de previa audiencia del Municipio que resulta afectado, pues aun cuando se le solicitó que remitiera su opinión en un plazo no mayor a cinco días naturales a partir de la notificación del oficio por el que la Legislatura Local le envió el plano de los límites propuestos para la municipalización (sic) de Capilla de Guadalupe, es evidente que ello es insuficiente para considerar que se le respetó la indicada garantía, máxime que era prácticamente imposible que en el plazo otorgado pudiera recabar y aportar pruebas en su defensa, así como articular consideraciones para defender los derechos que con la emisión del acto impugnado le pudieran ser vulnerados. Asimismo, tampoco se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento como son la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, ya que no se emplazó al Municipio afectado con la solicitud de creación de uno nuevo, ni se le dio acceso al expediente íntegro del procedimiento para que pudiera conocer los pormenores del caso, pues el hecho de correrle traslado con el plano del nuevo Municipio no le hace conocer las documentales que obran en el expediente, ni la manera en que se satisfacían los requisitos que para la creación de Municipios prevé el artículo 6o. de la ley citada."


28. Fallada el veintinueve de septiembre de dos mil diez, por unanimidad de cuatro votos.


29. "Artículo 192. Salvo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables, las controversias que se susciten entre uno o más Municipios, entre éstos y el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial, serán resueltas por el Congreso del Estado, conforme al siguiente procedimiento:

"I. La Legislatura Local recibirá, por escrito, la solicitud de intervención para resolver la controversia, presentada por el Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia del Estado o el Ayuntamiento o Ayuntamientos involucrados en el asunto de que se trate, según sea el caso. El escrito deberá contener cuando menos los siguientes requisitos y anexar la documentación siguiente:

"a) Denominación y domicilio de la autoridad que presenta la solicitud;

"b) Documentación que acredite la personalidad de los promoventes, y en su caso, copia certificada del acta de Cabildo en la que se apruebe por el voto de las dos terceras partes de los integrantes del mismo, la presentación de la solicitud; ...

"h) Lugar, fecha, nombre y firma del funcionario competente."


30. "Artículo 2. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una persona titular denominada Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de M., quien tendrá las funciones, atribuciones y obligaciones que le señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., esta Ley y las demás disposiciones normativas vigentes en el Estado."

"Artículo 3. La Administración Pública del Estado de M. será Central y Paraestatal, se regirán por la presente ley y demás disposiciones que resulten aplicables.

"La Jefatura de la Oficina de la Gubernatura del Estado, la Comisión Estatal de Seguridad Pública, las S. y la Consejería Jurídica, son las unidades que integran la administración pública centralizada.

"Para el despacho de los asuntos que le competen al Poder Ejecutivo, el gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias, S., entidades y organismos previstos en esta ley y en demás disposiciones legales vigentes, así como por las demás unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta, cualquiera que sea su denominación, ya sea que las integren o que dependan directamente del gobernador.

"La administración pública centralizada del Estado, para el despacho de los asuntos de su competencia contará con órganos administrativos desconcentrados, considerando los términos establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., los que estarán jerárquicamente subordinados al propio gobernador del Estado y adscritos a la Secretaría o dependencia que éste determine.

"La administración pública paraestatal se compone de las siguientes entidades: organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos."

"Artículo 43. Las entidades de la administración pública paraestatal son organismos auxiliares del Poder Ejecutivo, integrados por los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, creados con la finalidad de apoyar al Gobierno del Estado en la realización de sus atribuciones o atención a las áreas de desarrollo prioritario. ..."

"Artículo 44. Los organismos públicos descentralizados serán creados por ley o decreto del Congreso del Estado u otro instrumento jurídico, dotados con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía jerárquica respecto de la administración pública central, por lo que, sólo estarán sectorizados a la Secretaría que se establezca por acuerdo del gobernador del Estado, a efecto de ejercer su coordinación, cualquiera que sea la estructura legal que adopten."

"Artículo 47. Las entidades de la administración pública paraestatal se agruparán por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de ellas, en relación a la esfera de competencia que determinen las leyes respectivas de las S. que las coordinarán. Estarán sectorizadas a éstas, mediante el acuerdo que al efecto expida el gobernador del Estado.

"La coordinación comprenderá las actividades de planeación, programación, presupuestación y autorización de transferencias, así como el conocimiento de la operación y resultados de gestión."


31. "Artículo 4. Para el cumplimiento de su objeto, la comisión tendrá las siguientes atribuciones: ...

"XX. Apoyar técnicamente a las instancias del Poder Ejecutivo del Estado en lo relacionado a los asuntos de límites territoriales, como vocal ejecutivo de la Comisión de Límites Territoriales del Estado Libre y Soberano de M.."


32. "Artículo 3. La comisión, es un organismo público descentralizado de la administración pública paraestatal del Estado de M., con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo Estatal."

"Artículo 14. Al frente de la comisión, habrá un director general, que será nombrado y removido libremente por el titular del Poder Ejecutivo Estatal o, previo acuerdo con el coordinador del sector, dicha designación quedará a cargo de la Junta de Gobierno, en términos de lo dispuesto en el decreto y en la ley orgánica.

"Corresponde al director general originalmente la representación legal de la comisión, así como el trámite y resolución de los asuntos de su competencia; quien para la mejor distribución, desarrollo y desempeño de sus atribuciones, podrá delegarlas en servidores públicos subalternos, siempre que no se trate de aquellas con carácter de indelegable, de acuerdo con la normativa aplicable."

"Artículo 15. El director general, además de las señaladas en el artículo 12 del decreto y 66 y 84, de la ley orgánica, tiene las siguientes atribuciones: ...

"VII. Mantener coordinación con las S., dependencias, entidades y organismos federales, estatales y municipales. públicos, sociales y privados que intervengan en el desarrollo urbano, así como para definir las estrategias y atender y propiciar la solución de los asuntos relacionados con los límites territoriales."

"Artículo 17. La Dirección Técnica, tiene las siguientes atribuciones específicas: ...

"IV. Realizar estudios de identificación física e integrar la información documental y cartográfica de los predios de interés o susceptibles de incorporarse como reserva territorial o para proyectos prioritarios del gobierno; ...

"VII. Coadyuvar, brindar apoyo y asesoría, a petición de los Municipios del Estado, en la integración de sus bienes territoriales."


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35. H. Congreso del Estado de M.. Sesión ordinaria del 3 de julio de 2020. | Facebook.


36. Resuelta en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiuno, por mayoría de 9 votos a favor de declarar la invalidez del Decreto Número Seiscientos Cuarenta y Seis, que reforma el artículo 135, adicionando un párrafo, del Reglamento para el Congreso del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de febrero de dos mil veinte de los Ministros: G.O.M., G.A.C. separándose de algunas consideraciones, F.G.S. separándose de algunas consideraciones, A.M., P.R. únicamente por el argumento de no reunir la mayoría calificada, P.H., R.F. apartándose de algunas consideraciones, L.P. y P.D.; en contra la Ministra Esquivel Mossa y el Ministro Zaldívar Lelo de L..

Cabe señalar que el efecto de la declaración de invalidez del precepto legal referido fue la orden de la reviviscencia del contenido de este artículo 135 previo a las modificaciones impugnadas, esto es:

"Artículo 135. Se entiende por mayoría simple, la que se obtenga de sumar más de la mitad de los diputados asistentes.

"Se entiende por mayoría absoluta, la que se obtenga de sumar el 50% más uno de los diputados integrantes de la Legislatura.

"Se entiende por mayoría calificada cuando se trate de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura."


37. "Artículo 134. Todas las votaciones se verificarán por mayoría simple a no ser en aquellos casos en que la Constitución, la ley y este reglamento exijan mayoría absoluta o calificada.

"Para calificar los asuntos como de urgente y obvia resolución, se requieren como mínimo los votos de las dos terceras partes de los diputados presentes."


38. "Artículo 44. Para que una iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita en votación nominal de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura; la sanción y promulgación del Ejecutivo y su publicación en el órgano oficial del Estado; excepto en los casos expresamente determinados por esta Constitución."


39. "Artículo 135. Se entiende por mayoría simple, la que se obtenga de sumar más de la mitad de los diputados asistentes.

Se entiende por mayoría absoluta, la que se obtenga de sumar el 50% más uno de los diputados integrantes de la Legislatura.

(Reformado [N. de E. este párrafo], P.O. 12 de febrero de 2020)

"Se entiende por mayoría calificada cuando se trate de las dos terceras partes de los diputados integrantes del total de la Legislatura, en cuya aritmética deberá situarse para las reformas señaladas en votaciones particulares, es decir, en las cuales deban concurrir por imperio de ley dicho porcentaje de diputados, que se tomará en consideración los siguientes criterios:

(Adicionado, P.O. 12 de febrero de 2020)

"Cuando el número de diputados que den las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura contenga una fracción, y el decimal sea menor a .49 se debe atender al entero inmediato inferior a dicha fracción.

(Adicionado, P.O. 12 de febrero de 2020)

"Cuando el número de diputados que den las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura contenga una fracción, y el decimal sea mayor a .49 se debe atender al entero inmediato superior a dicha fracción."


40. "Artículo 64. Las reuniones se llevarán a cabo con la mayoría de los integrantes de la comisión, debiendo estar presente su presidente y en caso de no existir el quórum se asentará en el acta la inasistencia de los diputados para los efectos correspondientes y se citará nuevamente.

"Las decisiones que se tomen durante las reuniones de la comisión serán por mayoría simple, en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad.

"Cuando algún diputado disienta del dictamen de que se trate, podrá formular su voto particular, el cual debe presentar por escrito para ser anexado al mismo."


41. Publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el cinco de diciembre de dos mil veinte.


42. H. Congreso del Estado de M.. Sesión ordinaria del 3 de julio de 2020. Facebook

En tal videograbación consta lo siguiente:

– En el minuto restante– 1:06:30 del video de la sesión, se da a conocer el proyecto con propuesta de decreto y se procede a la lectura de la versión sintetizada de aquél. La lectura termina en el minuto restante– 1:01:10 y, a continuación, se efectúa la votación para calificar el asunto como de obvia y urgente resolución.

– Una vez aprobada dicha propuesta se da paso a las intervenciones a favor y en contra del dictamen, como se observa en el minuto restante– 59:20.

– En el minuto restante– 53:20, se procede a la votación del dictamen. Después del voto de la diputada N.J.D.R. (voto 10), se da un silencio que dura desde el minuto restante –51:50 hasta el minuto– 42:45, momento en el que vota la diputada A.F.E. (voto 11) y finalmente votan los tres diputados que integran la Mesa Directiva (votos 12, 13 y 14).

– Posteriormente, se informa que "la votación fue de 14 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones", con lo cual se da por finalizada la discusión del asunto, en el minuto restante– 41:25 para terminar el video.

Esta sentencia se publicó el viernes 28 de enero de 2022 a las 10:29 horas en el S.J. de la Federación.

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