Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 109/2018)

Sentido del fallo03/05/2019 1. ES PROCEDENTE Y PARCIALMENTE FUNDADA LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. 2. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL RESPECTO A LOS ARTÍCULOS 24, FRACCIÓN XV, 56 Y 57, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 66 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS. 3. SE DECLARA LA INVALIDEZ PARCIAL DE LOS DECRETOS DE PENSIONES IMPUGNADOS, EN LOS TÉRMINOS Y PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha03 Mayo 2019
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente109/2018

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 109/2018

ACTOR: MUNICIPIO DE CUERNAVACA, ESTADO DE MORELOS


PONENTE:

juan luis gonzález alcántara carrancá

secretarios:

fernando sosa pastrana

omar cruz camacho

COLABORARON:

JULIETA GARCÍA HERRERA

BRUNO ALEJANDRO ACEVEDO NUEVO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día tres de mayo de dos mil diecinueve emite la siguiente:

SENTENCIA

Por la que se resuelve la controversia constitucional 109/2018 promovida por el Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como del S. de Gobierno, todos del Estado, demandando la invalidez de diversos decretos en los que se concede el pago de pensión por jubilación y cesantía en edad avanzada a ex trabajadores del Municipio de Cuernavaca del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado.

  1. ANTECEDENTES
  1. Publicación de los decretos impugnados. El veinticinco de abril y el dos de mayo de dos mil dieciocho se publicaron en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Estado de Morelos diversos decretos emitidos por el Congreso local por los que se le concede a ciertos ciudadanos una pensión con cargo al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio. Los decretos impugnados son los siguientes:


Decretos impugnados


Número de

Decreto

Fecha de publicación

Tipo de pensión

Ciudadana o ciudadano

1

2532

25 de abril de 2018

Pensión por jubilación

Ricardo Delgado López

2

2539

Manuel Flores López

3

2540

Benito Mejía López

4

2541

Elías Ponce Apolinar

5

2542

Octavio Mendoza Castillo

6

2407

2 de mayo de 2018

Daniel Mata Tafolla

7

2408

Salvador Reyes García

8

2428

Santos Fidel Morales Pérez

9

2429

J. de Dios Ortega Alcalá

10

2430

Juan Carlos Escobedo Hernández

11

2444

Martín Vega Morales

12

2479

Fernando Díaz Beltrán

13

2480

Juan Carlos Gómez Bedolla

14

2386

Pensión por cesantía en edad avanzada

Manuel Sol Díaz



  1. Escrito de demanda. El seis de junio de dos mil dieciocho el Ayuntamiento de Cuernavaca, M.(.en adelante, el “Ayuntamiento” o el “promovente”), promovió la presente controversia constitucional, a través de su Síndica, D.A.V., en contra de los decretos impugnados y de los artículos 24, fracción XV, 56 y 57, último párrafo, y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.

  2. El promovente formuló los siguientes conceptos de invalidez:

  1. Los decretos impugnados violan la fracción IV, primero, penúltimo y último párrafo del artículo 115 constitucional, que tutelan los principios de libre hacienda municipal y autonomía o soberanía presupuestaria de los Municipios, porque el reconocimiento del derecho de jubilación de un trabajador municipal, así como el pago de pensiones, tanto por jubilación, como por cesantía en edad avanzada, constituye originariamente un acto exclusivamente de competencia del Ayuntamiento.

  2. Entonces, si el Congreso local otorga las pensiones referidas, sin estar estas previamente determinadas por los órganos municipales competentes, ni previstas dentro del presupuesto de egresos municipal, viola el principio de autonomía e independencia hacendaria, al disponer de una hacienda y patrimonio sobre los que no tiene competencia alguna.

  3. Los artículos de la Ley del Servicio Civil impugnados son inconstitucionales porque no reconocen la libertad hacendaria municipal en su gestión presupuestal, ni la autonomía para definir el gasto público a través del presupuesto de egresos. Esto, ya que dicha libertad implica la potestad de regir las relaciones laborales con sus trabajadores para otorgar pensiones o jubilaciones.

  4. El Congreso local, al emitir los decretos y los artículos impugnados obliga a realizar el pago de las pensiones otorgadas en dichos decretos, disponiendo de manera arbitraria de la hacienda pública municipal.

  5. Los decretos impugnados violan el artículo 115, fracción III, inciso a) constitucional, que se establece la obligación de los Municipios de prestar el servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; ya sea a través del Ayuntamiento, o bien mediante un órgano descentralizado, como es el caso. En ese sentido, los decretos constituyen una invasión a la esfera competencial originaria del Ayuntamiento, debido a que se afecta el patrimonio de la unidad administrativa encargada de la prestación de esos servicios, considerando que dicho órgano descentralizado forma parte del ejecutivo municipal.

  6. Finalmente, los artículos 24, fracción XV, 56 y 57, último párrafo, y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, cuya invalidez se demanda, fueron declarados inválidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008.

  1. El artículo constitucional que el promovente señala que fue violado es el artículo 115, fracciones III, inciso a), y fracción IV, primer, penúltimo y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Radicación y trámite. La demanda de controversia se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de junio de dos mil dieciocho1.

  3. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 109/2018 y lo turnó al ministro J.R.C.D. para que fungiera como instructor2.

  4. El ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al S. de Gobierno, todos del Estado de Morelos, a quienes requirió para que dentro del plazo de treinta días hábiles rindieran su contestación a la demanda3.



  1. Contestación del Poder Legislativo4. El Poder Legislativo de esa entidad señaló, en síntesis, que:

  1. La controversia constitucional es improcedente porque el Municipio de Cuernavaca no cuenta con interés legítimo para promoverla, toda vez que el Congreso local no invade la esfera de competencia del Municipio actor, ni vulnera su autonomía. Así, al no resentir el Municipio actor afectación alguna en su esfera de atribuciones, no se actualiza su interés legítimo.

  2. Los organismos descentralizados de carácter municipal componen la administración pública paramunicipal, pero no forman parte del Ayuntamiento porque no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo, sino auxiliarlo en la ejecución de programas relativos al desarrollo económico y social, como lo es la prestación de servicios públicos.

  3. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los estados, sin embargo, es de la competencia...

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