Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezSalvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Sergio Valls Hernández
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Número de registro19505
Fecha01 Mayo 2006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 914
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 28/2005. PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.


MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: L.F.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de noviembre de dos mil cinco.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, en el domicilio de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos para recibir demandas y promociones de término fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, L.C.M., quien se ostentó con el carácter de presidente nacional del Partido de la Revolución Democrática, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por los órganos legislativo y ejecutivo, que a continuación se precisan:


I. Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:


El Congreso del Estado de Colima.


El gobernador del mismo Estado.


II. Normas generales cuya invalidez se demanda:


a) La reforma de los artículos 55 y 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.


Las reformas anotadas fueron publicadas en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", órgano del gobierno del Estado, el veintinueve de agosto de dos mil cinco.


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados, son los siguientes:


"1. El 29 de julio del año 2005 se llevó a cabo la sesión extraordinaria número uno de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Colima donde, en el punto IV del orden del día, se incluyó la lectura, discusión y aprobación, en su caso, del dictamen relativo a la iniciativa de reforma de los artículos 22, 28, 55, 57, 86 Bis y 141 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. 2. Que una vez leído y discutido el dictamen de referencia el presidente de la mesa directiva la puso a la consideración del Pleno siendo aprobada por 22 votos a favor y dos abstenciones que corresponden a los de los diputados del partido político al que represento en este escrito de inconstitucionalidad. 3. La reforma aprobada fue turnada a los Ayuntamientos para su discusión y aprobación, en su caso, en términos del artículo 130 de la Constitución Política del Estado de Colima. 4. En la sesión extraordinaria número tres de la citada legislatura, celebrada el 26 de agosto, al abordar el punto VII del orden del día aprobado, se hizo la formal declaratoria de que las reformas a los artículos 22, 28, 55, 57 y 86 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, contenidas en la minuta proyecto de decreto aprobada en la sesión extraordinaria número uno, celebrada el 29 de julio del presente año, forman parte del texto de la misma Constitución, al haberse aprobado por la mayoría de los diez Ayuntamientos que existen en el Estado. 5. Finalmente, la reforma es publicada, bajo el Decreto No. 246 en el Periódico Oficial ‘El Estado de Colima’ órgano del gobierno del Estado de Colima, el día -29 de agosto de 2005, planteándose la reforma en los siguientes términos: (se transcribe). La presente denuncia de inconstitucionalidad de las normas generales emitidas y promulgadas por la LIV Legislatura del Congreso y por el gobernador del Estado de Colima, se fundamenta en los siguientes." (fojas 3-6 del escrito de demanda).


TERCERO. El promovente de esta acción estima que las disposiciones legales impugnadas son violatorias de los artículos 1o., 39, 40, 41, 85, 86, 115, 116 y 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. En los conceptos de invalidez, se señala lo siguiente:


"Primer concepto de invalidez. Lo constituyen los artículos 55, segundo párrafo y 57, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Colima, con la reforma que se impugna señalan: ‘Artículo 55.’ (se transcribe). ‘Artículo 57.’ (se transcribe). El artículo 55 faculta al Congreso para que ante la ausencia absoluta del gobernador ocurrida dentro de los dos primeros años del periodo constitucional, nombre un gobernador interino de una terna que proponga el grupo legislativo del partido del gobernante a sustituir, quien hará entrega del poder al ciudadano que hubiere resultado electo en la elección extraordinaria, en tanto que el numeral 57 de manera similar expresa que si para el día primero de noviembre la elección de gobernador no estuviera hecha y publicada o que el electo no estuviera en posibilidad de tomar posesión del cargo, el Congreso nombrará un interino de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido político al que pertenezca el gobernador. Lo anterior contraría los principios constitucionales que establecen los artículos 1o., 39, 40, 41, 85, 86, 115, 116 y 133 de la Carta Magna que establecen lo siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 39.’ (se transcribe). ‘Artículo 40.’ (se transcribe). ‘Artículo 41.’ (se transcribe). ‘Artículo 85.’ (se transcribe). ‘Artículo 86.’ (se transcribe). ‘Artículo 115.’ (se transcribe). ‘Artículo 116.’ (se transcribe). ‘Artículo 133.’ (se transcribe). Por otra parte, también es dable citar las siguientes tesis de jurisprudencia aplicables al caso que nos ocupa: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, marzo de 2001. Tesis P./J. 16/2001. Página 447. ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR CONSTITUCIONES LOCALES, AL SER ÉSTAS, NORMAS DE CARÁCTER GENERAL Y ESTAR SUBORDINADAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, marzo de 2001. Tesis P./J. 17/2001. Página 471. ‘ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS RESOLUCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARAN LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS ESTATALES, NO VULNERAN NI RESTRINGEN LA SOBERANÍA DE LOS ESTADOS.’ (se transcribe). Continuando con los citados artículos, que en su conjunto expresan que los poderes públicos dimanan del pueblo y se instituyen para su beneficio, ejerciendo a través de éstos su soberanía conforme a su propia Constitución, que en el caso de los Estados no podrá contravenir estipulaciones del Pacto Federal, finalmente que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos. En el caso específico de los artículos 39, 40, 41, 85, 86, 116, 115 y 133 de la Constitución, puede observarse que existen bases orgánicas en la Constitución Federal específicas respecto a la integración del Poder Ejecutivo en los Estados de la República. De tal suerte que de la lectura de los artículos 85 y 86 (que se refieren a presidente de la República) y los artículos 115, primer párrafo y 116, fracción I, se puede observar que el Estado mexicano se encuentra definido con una estructura de división de poderes, y que en el caso que nos ocupa, se establece que los Estados tendrán en su régimen interior republicano, representativo, popular y que para su ejercicio óptimo el poder se divide en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin posibilidad de unirse; y de igual forma sin posibilidad de atentar contra los principios República y representación popular. E. claramente que la elección de gobernador es directa (párrafo segundo de la fracción I del artículo 116 de la Constitución Federal), esto es, debe ser directa, tanto cuando se elige gobernador en elecciones (ordinarias y/o extraordinarias) directas, secretas y universales, como cuando se elige gobernador sustituto, provisional, interino o el que supla las faltas, por parte de la legislatura. Esto porque como se observa, es la voluntad ciudadana y no otra la que en un régimen republicano y representativo popular debe actuar, sin ninguna otra limitación, más que la decisión que lleve a designar a la mejor persona para tomar un cargo, que por su importancia debe ser prontamente restituido para asegurar el correcto funcionamiento del gobierno, razón por la cual al nombrar un gobernador interno o sustituto, se busca restablecer el ejercicio del poder de inmediato y en forma legítima, lo que se logra con los depositarios de la soberanía popular que son los diputados, en tal orden de ideas, cualquier procedimiento, como el que se impugna, que disminuya, límite o modifique tal facultad, resulta ilegítimo y vulnera el principio de separación de poderes y el espíritu de elección democrática directa (en tanto los electores son los diputados) del gobernador. En tal orden de ideas, no es posible delegar o limitar, como se pretende con la reforma combatida, dicha facultad a una militancia o cartel político, pues esa decisión (la de nombrar otro poder del Estado) por su importancia y trascendencia (quizá es la mayor) debe ser tomada sin limitación alguna por los diputados representantes legitimados para ese efecto. Esto es así, porque el Legislativo por su propia naturaleza plural y representativa, es al poder que le corresponde en nuestro sistema llevar a cabo dicha tarea, de la mayor relevancia, que lógicamente no puede ser acotada o condicionada, como se pretende con la norma impugnada. Sirve de apoyo la siguiente tesis jurisprudencial: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, marzo de 2001. Tesis P./J. 23/2001. Página 509. ‘GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO DE TABASCO. EL ARTÍCULO 47, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, REFORMADO POR DECRETO NÚMERO 450, EN CUANTO ESTABLECE EN SU TERCER SUPUESTO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HAGA LA DESIGNACIÓN RESPECTIVA EN UNA TERCERA SESIÓN CELEBRADA CON LOS DIPUTADOS QUE A ELLA ACUDAN, VIOLA LOS ARTÍCULOS 49 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Por lo que en el caso que nos ocupa, es claro que dicha designación directa no se da; por tanto, se vulneran las bases antes citadas, en especial lo dispuesto en el artículo 116, fracción I, párrafo segundo. Pues se pretende coartar, condicionar, enajenar, secuestrar y/o vincular el nombramiento del Poder Ejecutivo del Estado en Colima, a una fracción parlamentaria, estableciendo como parte del mecanismo de designación, sistema que resulta profundamente antidemocrático y que implica una filiación partidaria subjetiva no vigente y carente de importancia, al haber concluido el proceso de elección popular y estar ante un Legislativo pluralmente integrado. Con lo cual se vulnera el ejercicio libre y soberano del poder público (por parte de sus legítimos tenedores, entiéndase todos los integrantes de una legislatura) y el sistema de representación instituido en nuestro país, pues vulnera los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia, establecidos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución. Tan es así que pretender condicionar el nombramiento del gobernador a una terna del grupo parlamentario del que surgió, lo cual implicaría querer tener efectos sobre el gobierno de naturaleza hereditaria y aún más allá de la representación popular y de la cosa pública implica una invasión, como ya se señaló, al sistema de división de poderes. En el caso que nos ocupa, se vulneran disposiciones ya establecidas en la Constitución en perjuicio de los legisladores y la función que se designó para el Congreso pues fue voluntad del pueblo de Colima, expresada en la fracción XXV del artículo 33 de la Constitución Política del Estado, facultar al Congreso del Estado para que nombre al gobernador interino cuando falte temporalmente a su cargo o de designar al sustituto cuando la falta fuere absoluta, precisándose que se hará mediante el procedimiento establecido en la misma Constitución. Textualmente el artículo mencionado establece lo siguiente: ‘Artículo 33.’ (se transcribe). Antes de la reforma el procedimiento estaba relativamente claro, pues los artículos 55 y 57 en concordancia con la facultad expresa de la fracción XXV del artículo 33, establecían que al gobernador interino lo nombraba el Congreso sin limitación alguna, no estaba sujeta a la propuesta de algún grupo parlamentario, cada legislador podría presentar una o más propuestas que debían ser analizadas. Por lo que se vulnera el principio de certeza contemplado en el inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal. El procedimiento conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Congreso y 208 del reglamento de la misma ley, establecían textualmente lo siguiente: ‘Artículo 100.’ (se transcribe). ‘Artículo 208.’ (se transcribe). Como se puede apreciar, la facultad de nombrar al interino nunca deja de ser del Congreso y aun cuando se señale que la Comisión de Gobernación y Poderes será la que presente el dictamen, en esta comisión confluyen diputados de diferentes fracciones parlamentarias, e incluso, puede suceder que el Pleno del Congreso no apruebe el dictamen, entonces la comisión deberá presentar una nueva propuesta. Esto es, la facultad de nombrar al interino permanece en el Congreso y no en una de sus comisiones como actualmente está redactado. Además, de conformidad con el 73 del reglamento de la Ley del Congreso, cualquier diputado puede participar con derecho a voz en el estudio y dictamen de un asunto que se turne a cualquier comisión, cuestión que en el caso que nos ocupa no acontece, pues se condiciona que sólo una fracción parlamentaria podrá realizar la propuesta de gobernador, vulnerando el principio de certeza y el sistema representativo adoptado en nuestro país y rescatado con las normas antes citadas por el legislador en el Estado de Colima. Por lo que en contra del principio de certeza también se vulnera lo establecido en los artículos 33, fracción XXV, 100 de la Ley Orgánica del Congreso y 208 del reglamento de la misma ley, lo que afecta el artículo 116, fracción IV, inciso b) y la constitucionalidad de la norma impugnada en cuanto a que existen normas que no se modificaron y se ven contrariadas por la reforma impugnada. Con la reforma aprobada y que consideramos es inconstitucional, la facultad del Congreso para nombrar al gobernador interino materialmente ya no existe, pues fue delegada a una fracción parlamentaria, la del partido político al que haya pertenecido el gobernador ausente, quien presentará una terna de candidatos de la que forzosamente deberá ser nombrado. El Congreso en su intento por modificar el procedimiento, lo que en realidad hizo fue modificar o lesionar dicha facultad, lo cual es violatoria de la fracción XXV del artículo 33 de la Constitución Local y de los numerales 39, 41 y 116 de la Constitución Federal, pues el Poder Legislativo actual no se sujetó a las estipulaciones de la Constitución Local, de tal manera que ahora una misma facultad como lo es la de nombrar al gobernador interino y al sustituto, deben sujetarse a dos distintos ‘procedimientos’. El artículo 41 de la Constitución establece los principios políticos que deben caracterizar la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, precisando que se hará mediante elecciones libres y auténticas, conforme a las bases que el propio dispositivo constitucional establece. Principios que debe acatar ineludiblemente el Congreso del Estado al momento de nombrar al gobernador interino, tal como sucede para el caso del nombramiento del gobernador provisional, en donde se contempla una elección libre y auténtica. Esto es, el legislador le otorgó al Congreso la facultad de nombrar al gobernador interino y si bien se establece que lo harán mediante el procedimiento establecido en la misma Constitución, éste no debe ser arbitrario, ni sujetarse a condiciones o modalidades que el legislador en turno apruebe, pues también debe hacerse conforme a la Carta Magna. Es claro que el legislador le otorgó al Congreso la facultad de nombrar al gobernador interino y sustituto ante la ausencia definitiva del electo o cuando la elección no se haya celebrado, para que éste continúe cumpliendo con las atribuciones conferidas al Ejecutivo y no se vean afectados o disminuidos los servicios y funciones que presta a la sociedad, sin embargo, no quiere decir que teniendo esa facultad y sobre todo la de poder reformar la Constitución pueda modificar el procedimiento al grado de delegar a una fracción de diputados agrupados en las siglas de un partido político, que puede estar constituido por una sola persona, convirtiéndolos en los grandes electores y aun cuando se menciona que sólo propondrán una terna, no restituye al Congreso la facultad de nombrarlo. Para cuando el Pleno del Congreso elija de entre la terna al gobernador, su facultad ya le ha sido arrebatada. Esto es, se acota la facultad del Poder Legislativo del Estado de Colima para realizar tal nombramiento. Evidentemente dicha facultad se ejercía a plenitud pues cualquier diputado podría hacer una o varias propuestas a la Comisión de Gobierno y Poderes para que se tomaran en cuenta, se ejercía la libertad para votar a favor o no del dictamen que la citada comisión legislativa presentaba al Pleno del Congreso; con la reforma estos principios constitucionales y garantías procedimentales desaparecieron y ahora sólo podrán votar por una persona de entre la terna que les proponga (o imponga) el grupo parlamentario del partido político al que pertenecía el gobernador. Acotando la libertad del legislador de elegir al gobernador y con esto vulnerando los principios de certeza, objetividad, imparcialidad e independencia, que deben regir no sólo en materia electoral, sino en toda decisión vinculada a un acto de gobierno como es el caso. Esto es así, porque el acotar la designación a una terna, condiciona el nombramiento de uno de los poderes del Estado e impide verificar que se cumplan los principios rectores para: A) Se acredite que se cumplen con los requisitos de elegibilidad (pues puede suceder que las propuestas sean todas inelegibles y se encierre la posibilidad de una elección). B) Se evite que una decisión soberana sea tomada con plena libertad (el nombrar gobernador) dada la gran investidura del cargo y el grado de responsabilidad que debe ejercerse al ser gobernador. C) Se limita una dedición (sic) de una soberanía delegada (del voto del pueblo) que en síntesis es la de la naturaleza de una legislatura, y se acota para dirigir, dicha decisión, a elegir o prefigurar la elección hacia un candidato con una inclinación política (partidista o afiliación) que incluso puede no representar a la mayoría de la soberanía representada en la legislatura. D) Vulnera el sistema de división de poderes y trastoca el sistema republicano al buscar limitar la capacidad del pueblo de darse su propio gobierno limitando, al prefigurar el nombramiento del gobernador, a favor de una facción partido y no del pueblo. Favoreciendo así un poder fáctico que puede no tener la mayoría legislativa o incluso coyunturalmente no gozar de ningún respaldo o representación real (como el hecho de que el partido de donde haya surgido el gobernador, incluso no exista por haber perdido su registro). Violentado en los artículo 39 y 40 de la Constitución Federal. E) Se puede llegar al supuesto de dejar la propuesta en manos de una sola persona (en términos o el mínimo exigido por la Ley Orgánica del Congreso del Estado), que se abrogue la representación del grupo parlamentario de donde surge el gobernador, que incluso (puede ya no existir porque el partido haya perdido su registro) o no contar con dicha calidad. F) Se puede llegar al supuesto de que es imposible se establezca una terna al no existir grupo parlamentario por haberse extinguido y tomado la decisión los diputados que anteriormente lo integraban. Debiendo señalarse que tanto la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (expedientes SUP-JRC-311/2000 y SUP-JRC-312/2000 acumulados) como este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado en diferentes ejecutorias y sentencias que la integración de las fracciones parlamentarias una vez electos los diputados, son en sí un acto volitivo de los legisladores desvinculado del programa partidario y de los partidos, por así exigirlo la autonomía parlamentaria y la voluntad popular, lo que no garantiza que los legisladores se integren al grupo parlamentario del cual fueron electos. En conclusión, no es posible pretender vincular el nombramiento de un gobernador al grupo parlamentario o fracción del que supuestamente emanó el gobernador saliente o sujeto a sustitución, pues este vínculo no tiene una explicación o sustento lógico jurídico, ni teórico, pues en la integración del poder público y en especial en el Ejecutivo del Estado el proceso de elección y funciones del mismo, no tiene relación alguna (por así disponerlo el sistema de división de poderes) con el Poder Legislativo y sus grupos parlamentarios, por lo que no hay razón alguna para vincular un nuevo nombramiento a la decisión de un grupo parlamentario o fuerza, que en su función de gobierno no representan el interés de un partido, como se pretende hacer y refrendar con la reforma que se combate, sino que representan al pueblo y en tal virtud, debe ser el órgano legislativo y su plural integración (como en múltiples ocasiones lo ha señalado este Tribunal Pleno de la Suprema Corte en sus criterios sobre la representación proporcional, verbigracia: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, noviembre de 1998. Tesis P./J. 69/98. Página 189. ‘MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.’), la que determine su nombramiento y no sujetarse a otro supuesto, como el que se pretende con la norma que se impugna. El cual claramente violenta las normas y bases constitucionales señaladas. En tal orden de ideas se vulnera lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, 85, 86, 115 y 116 de la Constitución Federal. Ahora bien, se podrá argumentar que el Congreso cumplió con el proceso legislativo de reforma constitucional y que en uso de sus facultades modificó el procedimiento para nombrar al gobernador interino, otorgándole a una fracción parlamentaria el derecho de proponer una terna para que de ésta se nombre al gobernador y que, por tanto, en ningún momento dicha fracción lo nombra por sí mismo, pues es el Pleno del Congreso el que finalmente lo nombra, atendiendo a la terna propuesta. Lo anterior, por supuesto que no se puede concebir, ni aceptar dentro del marco de la Constitución Federal, ni Local como ya se acreditó, pues el Congreso Local confunde el hecho de normar un procedimiento para ejercer una facultad, con la de anular, lesionar o amputar dicha facultad, pues como ya se dijo materialmente quien elige al gobernador (estableciendo tres posibilidades a escoger pero secuestrando dicha decisión), es la fracción parlamentaria quien será la responsable de convocar o llamar a quienes consideren aptos y armar los expedientes para proponérselos al Pleno del Congreso quien formalmente lo nombrará, se trata pues de lo que se conoce como un fraude a la ley, un artificio para que un partido político, al que pertenezca el gobernador, asuma también la gubernatura, se trata pues de un gobernador de partido, similar a la figura del diputado de partido que esta Suprema Corte declaró inconstitucional, supuesto que atenta contra la división de poderes y el sistema republicano. Afirmamos que la reforma que se impugna no sólo le restó la facultad al Congreso de nombrar al gobernador interino, sino además desatendió a los principios constitucionales de que toda elección debe ser libre y democrática, principios que sostienen el sistema electoral y de gobierno de este país. Se debe ser democrático y libre a nivel federal y en lo local (y la democracia y la libertad se ven acotadas con esta reforma). La elección deja de ser libre porque los integrantes del Congreso deben elegir al interino de una terna que les presenta un grupo parlamentario, sin que les sea posible hacer propuesta alguna, aun cuando propongan al ciudadano con el mejor perfil para desempeñar el cargo, no le es aceptado siquiera modificar la integración de la terna, debe sujetarse a ésta y nada más. Deja de ser democrática porque materialmente la elección recae en la fracción parlamentaria, que puede ser integrada por varios o por un solo diputado, éstos o este diputado hará la propuesta, sabedor que uno de los tres necesariamente será nombrado gobernador, el Pleno del Congreso la única facultad que podrá ejercer es la de dar formalidad a la elección que ya hizo una fracción de diputados, la que integran el partido político al que perteneció el gobernador electo. 2. La reforma incluso adolece de lagunas importantes pues, para el caso de que no esté hecha la elección, aplican el mismo procedimiento (pues se señala en el artículo 57 que: Si por cualquier motivo la elección de gobernador no estuviere hecha) es decir, le corresponderá a la fracción parlamentaria al que pertenezca el gobernador hacer la propuesta, cuando ni siquiera se han llevado a cabo las elecciones, por tanto, se desconoce la militancia del mismo, en tal orden de ideas la reforma combatida plantea un supuesto hipotético de imposible realización pues: A) Establece que en caso de no realizarse la elección. B) El gobernador que se nombre, deberá pertenecer al grupo parlamentario del que se hubiere originado (cuando no hay un gobernador originado) pues no hubo elección. C) Y el anterior gobernador dejó su cargo por completo; lo que inexorablemente lleva a la conclusión de que el supuesto no puede colmarse, dejando en el vacío el gobierno. Pues al no existir un gobernador (inicial) no se puede determinar a qué fracción parlamentaria otorgarle la facultad de propuesta, procedimiento sin el que el Congreso por la limitación legal que se combate no podrá realizar la votación al no tener propuestas, dejando acéfalo y vulnerable el proceso de sucesión del poder, elemento que siempre requiere certeza. En este orden de ideas y como se observa, la norma no sólo atenta contra el sistema de división de poderes y la elección libre de un poder del Estado, sino que también genera incongruencias como la arriba apuntada, que generan incertidumbre sobre el procedimiento a seguir, dejando de observar un supuesto, real, inmediato y posible, como es el hecho de no celebrarse una elección. Cuestión que por su falta de certeza e incongruencia estructural es en sí inconstitucional, lo que vulnera el principio de certeza del inciso b) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Otra deficiencia se presenta para el caso de que no exista fracción parlamentaria del partido al que pertenezca el gobernador ausente, por eso estamos convencidos que el procedimiento modificado no atiende a la facultad del Congreso de nombrarlo como ya se ha venido subrayando, lo que la vuelve infuncional y profundamente incongruente, respecto al resto de sistema de normas, como ya se ha señalado. La reforma además de inconstitucional retrocede el poco avance democrático en la entidad, pues los legisladores que aprobaron la reforma renegaron de ejercer una facultad que el artículo 33 de la Constitución Local les concede, una de las más importantes en materia política, arrebatada o mutilada dicha facultad la delegan a una fracción parlamentaria, que como ya se dijo materialmente sustituye la voluntad del Congreso y claro la popular, quien le dice al Pleno del Congreso: ¡Saben qué, ustedes deben elegir al gobernador de entre estas tres personas que cumplen con ser propuesta de esta facción política!. En la exposición de motivos no se explica la razón o necesidad de la reforma, menos aún se expone el porqué decidieron delegar la facultad a una fracción de proponer al Pleno del Congreso los nombres de los cuales deberá salir el interino, simplemente vinculan la militancia partidista, sin tomar en cuenta que pudiera ser que esta fracción haya recibido el menor número de votos en las urnas o como ya se dijo no tener más que un representante o no tenerlo incluso, supuestos que no tienen solución a la luz de la reforma y que vulneran la continua renovación de cada uno de los poderes del Estado, que es el Ejecutivo. Aceptar esta reforma, es aceptar de inicio la posibilidad de vincular dos poderes a uno solo, prohibición de las bases constitucionales de los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal, y establece la base para que de origen el dicho puesto de elección se desvincule del originario y/o dador del poder, que es el pueblo y se forme un nuevo vínculo; que privilegie verbigracia al partido que tenga más antigüedad en el Congreso, a la fracción parlamentaria que haya obtenido el mayor número de votos o al diputado de mayor edad o cualquier otro supuesto, menos el que el Congreso haga dicho nombramiento en representación de la soberanía, para luego conservar la división de poderes (entendida ésta en una división para el mejor y sano ejercicio del poder), y que éste se limite únicamente a revisar si se cumplen los requisitos y elegir a uno de los que le hayan propuesto. No es correcto partidizar las facultades del Congreso, no se puede vincular esta facultad del Congreso con la militancia del gobernador ausente, se suplantaría la voluntad popular que habiendo votado por el candidato de un partido político, el Congreso nombre a uno de otro partido (fracción incluso), sólo porque se les ocurrió delegar dicha facultad a una fracción de legisladores y no al soberano integrado por toda la legislatura y vulnerando el derecho de los diputados a realizar propuestas y participar en la labor de gobierno. Debe señalarse que esto puede incluso considerarse como un golpe de Estado fáctico o una suma de poder gratuita a una facción partidaria, sin ninguna legitimidad democrática. Y es sin lugar dudas un sólido cimiento para dar cabida a la pérdida de la democracia, como forma de gobierno y al autoritarismo y la perpetuación del poder por el poder mismo. En tal sentido N.B., I.M. y G.P. en su obra Diccionario de Política (a, j) 12, Editorial Siglo XXI, México, 2000 (fojas 448 y 449), señala respecto a democracia y elitismo en cita al teórico M. que: Desde el momento en que en toda sociedad, de todos los tiempos y en todos los niveles de civilización, el poder está en manos de una minoría no existe otra forma de gobierno que la oligarquía. Supuesto al que nos lleva (temporalmente [en un inicio], pero inevitablemente sujeta a una facción o partido que obtiene sus facultades de hecho y no con base en el voto y bajo la legitimidad que la representación otorga) la reforma combatida por esta acción de inconstitucionalidad pues reserva la propuesta de la designación de un gobernador a un membrete partidario, sin atender a la soberanía popular, representada en el Pleno del Congreso del Estado a través de su Pleno y/o comisiones (únicas dotadas con soberanía e integradas en la pluralidad) despojándolas de una de sus más altas funciones y otorgándole dicha función a un órgano, cuya integración es plenamente arbitraria y circunstancial (fracción parlamentaria del partido del gobernador a sustituir). Así, la facultad de presentar la propuesta para la elección de gobernador en forma extralógica, desvirtuando la soberanía y el sistema de equilibrio de poderes y su elección. Más adelante en su diccionario en cita, B.(.citando a M.) señala siguiendo con la idea la oligarquía que: ‘Lo cual no implica que todos los regímenes sean iguales sino simplemente que, si se puede destacar una diferencia, ésta no puede depender de un criterio extrínseco como el del número de los gobernantes (uno, pocos, muchos) sino de los diversos modos con que una clase política se forma, se reproduce se renueva, organiza y ejerce el poder. El propio M. distinguió, respecto del modo con que se forman las clases políticas, las que se trasmiten el poder hereditariamente y las que se alimentan de las clases inferiores: respecto del modo con que ejercen el poder, las que lo ejercen sin control y las que están controladas desde abajo; de tal modo contrapuso en el primer caso de aristocracia, en el segundo de autocracia, especificando por lo menos dos tipos de regímenes que aun teniendo una clase política dominante pueden considerase según el derecho democrático.’. Como se puede observar en el texto antes reproducido y a la luz del caso que nos ocupa, para obtener verdadera democracia y no un régimen autocrático es necesario que exista un control soberano (desde abajo), sin que el poder sea poder hereditariamente dado y las decisiones que se dan sean controladas por el pueblo y establecer un sistema de pesos y contrapesos (modos con que una clase política se forma, se reproduce, se renueva, organiza y ejerce el poder) para obtener dicho fin. En la especie, con la reforma que se impugna se pretende condicionar el ejercicio democrático y soberano de las dediciones (sic) legislativas y condicionarlo a un elemento extralógico (la pertenencia a una determinada fracción sin importar su representatividad en el Poder Legislativo e incluso su vigencia en la vida política) pretendiendo perpetrar y/o orientar el nombramiento de otro poder del Estado ‘Ejecutivo’ a favor de una facción que puede o no tener representación o peso real y que pretende abrogarse el monopolio del ejercicio democrático del poder, modificando el sistema de pesos y contrapesos dado en los artículos 1o., 39, 40, 41, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para reforzar lo anterior es dable seguir citando lo que se señala en el diccionario arriba transcrito: Ampliando y precisando esta temática, una redefinición de democracia que quisiera tener en cuenta la ineliminable presencia de más clases políticas en competencia entre sí debería comprender el examen de por lo menos tres puntos: Respecto al reclutamiento, una clase política puede llamarse democrática cuando su personal es obtenido mediante una libre competición electoral, y no por ejemplo, mediante la transmisión hereditaria o la cooptación. Respecto de la extensión, este personal es tan numeroso que se divide de manera estable en clase política en el gobierno y clase política en la oposición y cubre el área de gobierno central y del Gobierno Local en sus múltiples articulaciones, y no está, en cambio, constituido por un grupo restringido y cerrado que dirige todo un país mediante comisarios o funcionarios dependientes. Respecto de la fuente del poder, cuando éste es ejercido por una clase política representativa, con base en una delación renovable periódicamente y fundada en una declaración de confianza y en el ámbito de reglas establecidas (Constitución), y no en virtud de los dotes carismáticos del jefe o a partir de la conquista violenta (golpe de Estado, revuelta militar, revolución, etcétera). En estas condiciones, se puede afirmar sin ser temerario, que la reforma combatida, denota un trato discriminatorio (elitista y profundamente antidemocrático) hacia las demás fracciones, pues a éstas no se les permite hacer propuesta alguna, eliminando, como ya se observó, la base fundamental de la estructura política del Estado democrático que es el reclutamiento de sus miembros y el acceso al poder sin restricciones metasoberanas y no mediante la transmisión hereditaria-transaccional o la cooptación del poder como se pretende con la norma impugnada. Reglamentar una facultad es darle sentido, claridad, certeza, viabilidad, es precisar el plazo, la forma de ejercerla pero de ninguna manera es limitarla, transformarla o delegarla de aprobarse y considerarse como constitucional, no será extraño que se continúe con el abuso de la facción en el poder cuando el supuesto regulado se presente. Quiero reiterar y precisar que lo que el Congreso aprobó fue modificar, de manera errónea, el procedimiento de nombramiento del gobernador interino, pues la facultad continúa permaneciendo en el Congreso, diferente sería si hayan reformado la fracción XXV del artículo 33 de la Constitución Local, por lo que existe una contradicción para establecer que la facultad sería compartida, como sucede por ejemplo en el nombramiento de los Magistrados del Tribunal de Justicia o del de escalafón y arbitraje donde la propuesta surge del gobernador. En tal orden de ideas igualmente se vulnera el principio de certeza consagrado por el inciso b), fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Federal. A esto cabe agregar lo señalado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 9/2001 respecto a la reforma realizada por el Congreso del Estado de Tabasco, respecto a la elección del gobernador interino de ese Estado y la cual este Tribunal Pleno la declaró inconstitucional debido fundamentalmente a que perpetuaba en el poder a un interino en forma continua hasta incluso poder ser gobernador de dicho Estado 6 años. En dicha resolución se establecen varias premisas que se considera se deben tener en cuenta: 1. Que la elección de gobernador interino es una cuestión que puede resolverse en una acción de inconstitucionalidad en materia electoral, si se encuentra vinculada a cuestiones electorales, como es el caso que nos ocupa, ya que no sólo se modifica la elección del gobernador interino, sino que se deja un vacío al respecto al no realizarse la elección, el cual se vincula directamente con la norma impugnada, en cuanto a la elección de un interino y se violenta el artículo 116 en cuanto al establecimiento de plazos para elecciones extraordinarias; así como la congruencia con el artículo 33 de la Constitución al definir un procedimiento de nombramiento que se rompe y vulnera el principio de contingencia de la causa: ‘En atención a que de una revisión integral del escrito de demanda se advirtió que la disposición impugnada se refiere a materia electoral; mediante diverso proveído de veintitrés de enero del año dos mil uno, el Ministro instructor determinó regularizar el procedimiento con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, y dar a la presente acción de inconstitucionalidad el trámite correspondiente a esta materia. Se advierte también que la norma impugnada conjunta disposiciones en materia electoral con otras que no corresponden a esa especialidad, y que ambos aspectos son materia de impugnación. Con todo y eso, el trámite que se la ha dado al presente asunto es correcto, atendiendo a la especial naturaleza de la materia electoral que difiere del común de las acciones de inconstitucionalidad y al principio de continencia de la causa, que consiste en la unidad que debe existir en todo juicio o procedimiento; y, además, porque este trámite sumario ninguna afectación les produce a las partes, ya que se han respetado las formalidades esenciales del procedimiento, como son las de emplazamiento y derechos de probar y alegar en el juicio. Sirve de apoyo a la conclusión anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en la página ciento treinta y tres, Tomo II, diciembre de 1995, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: «FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN. UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.» (se transcribe).’. 2. Que el proceso de elección de gobernador interino es un acto de la mayor relevancia. 3. Que dicha decisión por su trascendencia debe ser deliberada y tomada por la mayor integración del Congreso atendiendo a las bases de los artículos 49 y 116 constitucionales, como a continuación se cita: ‘Efectivamente, de acuerdo con la doctrina constitucional más autorizada, las funciones asignadas al Poder Legislativo deben desempeñarse invariablemente en forma colegiada, encontrándose terminantemente prohibido por la Constitución General, tanto en el orden local como en el federal, que el Poder Legislativo se deposite en una sola persona. Sobre el particular, los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su parte conducente, textualmente disponen lo siguiente: «Artículo 49.» (se transcribe). «Artículo 116.» (se transcribe). Es claro que los altos valores que pretenden salvaguardarse con el principio de división de poderes, peligrarían si dos o más poderes pudieran reunirse en una sola persona o corporación, o si el Poder Legislativo, que por definición es un órgano colegiado, se pudiese concentrar en un solo individuo. En esa medida, tanto el quórum de asistencia considerado como el número mínimo de integrantes de un cuerpo colegiado que es necesario que esté presente en una sesión para considerarla válida, como el quórum de votación que no es otra cosa que el número de votos necesarios para que dicho órgano colegiado adopte un acuerdo (cfr. Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México 1994, p. 2655 v ss.) son requisitos que garantizan la conformación del órgano e impiden que la función legislativa se deposite en una persona o en un número excesivamente reducido de sus integrantes. En esas condiciones y no obstante que la situación regulada por el artículo 47 de la Constitución del Estado de Tabasco sea de extrema urgencia, no se justifica que la Cámara de Diputados Local se erija en Colegio Electoral para llevar a cabo la trascendental función de elegir gobernador interino, sin que para ello se prevea un quórum de asistencia ni tampoco de votación mínimos ... Así pues, es claro que el precepto en cuestión transgrede lo dispuesto en el artículo 116, primer párrafo, por lo que igualmente debe declararse inconstitucional.’. 1. Por lo que como se observa, la regulación sobre el nombramiento de un gobernador interino ha sido acogido doctrinal y jurisdiccionalmente por este Tribunal Pleno como una cuestión que vulnera el artículo 116, fracciones I y IV, de la Constitución e indudablemente constituye un elemento de la materia electoral, como se demuestra en la siguiente tesis de jurisprudencia: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, marzo de 2001. Tesis P./J. 21/2001. Página 471. ‘ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDIMIENTO PARA SUSTANCIARLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES QUE CONTENGAN DISPOSICIONES ESPECÍFICAS EN MATERIA ELECTORAL Y OTRAS DE NATURALEZA DISTINTA, Y AMBOS ASPECTOS HAYAN SIDO COMBATIDOS.’ (se transcribe). Como se observa, el supuesto apuntado se actualiza y toma forma en la presente acción de inconstitucional como ya quedó demostrado, líneas arriba, pues existen también normas de naturaleza electoral impugnadas en la presente acción de inconstitucionalidad como ya se detalló líneas arriba que se vinculan esencialmente con la reforma. Segundo concepto de invalidez. Segundo. Son inconstitucionales las reformas planteadas por el legislador colimense, en el decreto que se combate, por violar lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que evade la obligación del Estado de establecer un proceso electoral apegado a los principios rectores, que derive en elecciones auténticas y válidas, en el que se atienda a la cadena impugnativa de cada uno de los actos que se emitan con motivo de la preparación y desarrollo de la elección, así como el sistema de nulidades, como se demuestra a continuación: 1. El proceso electoral comprende tres etapas: la de preparación, la de jornada electoral y la de resultados. En cada una de esas etapas se generan los actos atinentes para su realización, los que adquirirán firmeza y definitividad en dos momentos: el primero, cuando al ser revisados por la autoridad jurisdiccional, se determine su juridicidad; el segundo, cuando se haya agotado la oportunidad de esa etapa, por haberse iniciado la siguiente. Asimismo, debe tenerse presente que todos y cada uno de los actos generados en cada una de las etapas en estudio, deben necesariamente ceñirse a los postulados derivados de la estricta observancia de los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia y certeza, por cuanto a la autoridad electoral; al principio de equidad, por cuanto a la contienda entre pares (partidos y candidatos), universalidad, libertad y secrecía, respecto de los derechos fundamentales a garantizar para el elector. De manera que la revisión jurisdiccional de los actos generados en cada etapa del proceso electoral coadyuva, desde luego, a que se respeten las garantías de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, que son derechos fundamentales garantizados por la Carta Fundamental; además de ello, el control jurisdiccional de los actos emitidos en cada una de las etapas del proceso electoral genera el acatamiento de los principios, también constitucionales, que rigen la actuación de la autoridad, la contienda y el ejercicio de los derechos ciudadanos. Es decir, que concatenando las ideas esbozadas en los párrafos antecedentes, de poca o nula certeza, por ejemplo, puede dotarse a un acto que por cuestiones de tiempo, no puede ser puesto al dictamen de un jurisperito, situación que se agrava cuando al término de la etapa del proceso en que fue creado, adquiere definitividad y, por tanto, no puede ser estudiado desde la óptica de su legalidad intrínseca, sino como apenas una entre otras muchas anomalías. Ese es el gran problema que genera la definitividad de los actos electorales: que si bien no se consideran como actos consentidos tácitamente, al haber precluido el derecho para impugnarlos por haberse transitado a otra instancia del proceso, entonces ya no puede ser cuestionado respecto de sus propios vicios, sino que deberá verse desde la perspectiva del conjunto de irregularidades; de modo tal que la sentencia que sobre su validez se dicte, ya no generaría efecto fáctico y jurídico alguno. Por esa razón, el Constituyente estableció como parte del cúmulo de garantías previstas para el desarrollo del proceso electoral, en estricto respeto de los principios rectores, la impugnación de los actos electorales, según se desprende del artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra señala: ‘Artículo 41.’ (se transcribe). Como esa juzgadora habrá notado, hasta ahora no se ha precisado el tipo de elección a que se hace referencia, y no se ha hecho precisamente, porque los fundamentos apuntados son aplicables tanto a las elecciones ordinarias como a las extraordinarias. En efecto, la extraordinariedad de las elecciones no es excluyente de la estricta aplicación de los principios rectores, ni de las garantías previstas en los Ordenamientos Supremos. Muy por el contrario, considerando que las elecciones extraordinarias se celebran por imperio de ley, en algunos casos podría considerarse que los fundamentos constitucionales aplicables a todas las elecciones, son de especial cuidado para las extraordinarias. Tal es el caso de las elecciones que se ordenan y celebran, después de la declaración de nulidad de las ordinarias, en sentencia del medio de impugnación correspondiente. Es cierto que las elecciones extraordinarias son eso y no otra cosa, extraordinarias, esto es, que son especiales, irregulares, insólitas, no ordinarias; y que merced de esa cualidad, no pueden recibir el tratamiento ni legal ni fáctico que las elecciones ordinarias, esto es normales, regulares. Pero ese tratamiento diferenciado en atención a sus características sui géneris, no puede dar pie a vulnerar derechos fundamentales tutelados por la Carta Fundamental. 2. La posibilidad de que, pese a todas las previsiones legislativas y administrativas, un Estado se quede absolutamente sin el jefe de Estado y el jefe del gobierno existe, es grave y ha sido abordada por los Constituyentes respectivos de diversas maneras. En el caso del Estado libre y soberano de Colima, en la reforma de su Carta Magna, decreto que se combate, prevé las siguientes hipótesis: a) Que el gobernador haya tomado posesión, pero que por cualquier razón falte. En esa circunstancia el Legislativo Local deberá designar un interino, cuyo origen como se ve, no es la elección popular, que asumirá el encargo hasta en tanto se lleven a cabo las elecciones extraordinarias, en un plazo no mayor de un mes, para elegir al gobernador que concluirá el periodo (artículo 55, párrafo segundo). b) Que falte el gobernador en los últimos cuatro años del periodo, caso en el que se nombrará un sustituto, cuyo origen tampoco es la elección popular, que terminará el periodo (artículo 55, tercer párrafo), sin que se establezca el plazo para que el Congreso Local haga el nombramiento respectivo. c) Que se haya declarado la desaparición de poderes y nombrado un gobernador provisional, por el Senado de la República, señalándose el término de quince días para convocar a elecciones extraordinarias, pero sin fijarse el plazo en que éstas deben realizarse (artículo 55, cuarto párrafo). d) Que no se hubieran realizado elecciones, al momento de terminarse el periodo constitucional gubernamental, caso en el que el Congreso del Estado designará un gobernador, que no deberá permanecer en el cargo más de dos meses (artículo 57). e) Que el gobernador electo no se encuentre en posibilidades de ocupar el cargo, previniéndose de igual manera que el inciso anterior (artículo 57). En los dos últimos incisos, ni se establece término para que el Legislativo haga la designación, ni se señala plazo para llevar a cabo las elecciones extraordinarias. En todos los hipotéticos señalados, los gobernadores, tanto provisional como interino y sustituto, tienen como origen la designación del Legislativo, incluso en el inciso c), que representa quizá el caso más grave, porque no sólo se vulnera el principio de autogobierno democrático, inmerso en los poderes electos popularmente, sino que además, se vulnera la soberanía del Estado, al designase al jefe de Estado y de Gobierno por el Senado de la República, esto es, por el Poder Federal. Y en ese sentido, destaca que mientras que para los nombramientos hechos por el Legislativo Local, se establece un término de hasta dos meses para concluir un interinato gubernamental, cuando se trata de la intromisión del Poder Federal no se establece un tiempo máximo de duración del gobernador provisional. En efecto, como se desprende de la lectura de los artículos 55 y 57 reformados mediante el Decreto 244 del Congreso de Colima, desarrollados en los incisos a), d) y e) de arriba, cuando el Legislativo Local, que es uno de los poderes que ejercen la soberanía del Estado limita el mandato del gobernador que designa el mismo, a no más de dos meses. En cambio, el gobernador que le es impuesto desde el centro, puede durar cualquier tiempo en el encargo. De manera que si falta el gobernador en los dos primeros años del periodo, las elecciones habrán de llevarse a cabo dentro del mes siguiente al en que sea designado el interino, y aunque en este caso, no se establece el plazo máximo que debe estar en funciones el interino, es posible entender que hasta dos meses, aplicando lo dispuesto en el artículo 57. Por otra parte, cuando no hubiera habido elecciones o el gobernador electo no pueda asumir el puesto, se precisó que el interinato no podrá durar más de dos meses, y al no haberse señalado plazo para realizar las elecciones extraordinarias, deberá aplicarse lo que señala el diverso 55, segundo párrafo, de que tal debe ser de un mes. De manera que la interpretación de los artículos 55 y 57 reformados que se combaten en esta vía, permite entender que una vez nombrado el gobernador interino, las elecciones extraordinarias deben celebrarse en un mes y la entrega del cargo hacerse en dos. 3. El proceso electoral se puede traducir en el conjunto de actos, encaminados al reemplazo de los titulares de los poderes públicos, a través del voto universal, libre y secreto. Los términos y plazos fijados legalmente para el desarrollo de las tres etapas precisadas en el número 1 antecedente, atienden a los actos que habrán de generarse, al universo de electores, al espacio territorial, considerando el cumplimiento de los principios rectores también apuntados arriba. Dentro de este cumplimiento se encuentran las disposiciones atinentes a la cadena impugnativa, esto es, las instancias que la revisión jurisdiccional de los actos generados en cada etapa, hasta la federal. En ese tenor, deben contemplarse los tiempos que se marcan en las leyes aplicables a los recursos electorales y que son: tres días en el caso de la recién aprobada Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, y cuatro días para la revisión constitucional según la Ley Federal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Para una mejor comprensión, a continuación se presenta un cuadro en el que se desarrollan los tiempos a que está sujeta la cadena impugnativa según los ordenamientos legales invocados, sin considerar la posibilidad del recurso administrativo:


Ver cuadro

"De manera que para procesos electorales ordinarios, nada más para que la impugnación llegue a la instancia electoral jurisdiccional federal, deben pasar veintiocho días, a los que habrán de sumarse los que requiera el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para sustanciar, estudiar y resolver el medio planteado. No debe soslayarse que, conforme se señaló arriba, las elecciones extraordinarias deben desarrollarse en cada una de sus etapas, respetando en todo tiempo los principios rectores considerados en el Pacto Federal y en la Carta Fundamental colimense. Al efecto, el legislador estatal considera, tanto en el Código Electoral como en la recién aprobada Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ambos para el Estado de Colima, que las respectivas autoridades ajustarán los plazos previstos en cada una de esas leyes, a lo dispuesto en la convocatoria de elecciones extraordinarias; pero sí debe quedar bien claro que tal ajuste debe hacerse considerando, desde luego, el respeto a los mencionados principios: objetividad, imparcialidad, independencia, certeza y legalidad; equidad; universalidad, secrecía y libertad; definitividad de los actos. 4. Es inconstitucional el decreto por el que se reforman los artículos 55 y 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, habida cuenta que vulnera sensiblemente los principios rectores en materia electoral, al impedir que los actos de autoridad sean impugnados en términos de las leyes aplicables, hasta la última instancia de revisión jurisdiccional federal. En efecto y como se ha dicho en el número tres precedente, el tiempo necesario para que la impugnación de un acto, respecto del que no proceda el recurso administrativo, requiere de veintiocho días para ser turnado al Magistrado ponente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aparte corre el término para que dicha instancia resuelva. En tratándose de un acto impugnable emitido en un proceso electoral extraordinario, habida cuenta que para tres de ellos, según se hizo el razonamiento en el número 1 de este concepto, la elección debe realizarse en un mes, se tiene que cuando la instancia federal resuelve el asunto, la etapa en la que se emitió dicho acto ha concluido y, por tanto, adquiere definitividad. Así las cosas, resulta que la reforma aprobada por el Congreso del Estado de Colima a los artículos 55 y 57 constitucionales, deviene incompatible con el principio de preservación de la cadena impugnativa, haciendo nugatorio el derecho a la impugnación, sancionado en el Pacto Federal e incluso en la propia Constitución Local. No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, las disposiciones contenidas en la norma reglamentaria de la Constitución Local relativa a las facultades de las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, de ajustar los términos y plazos a la convocatoria de elección extraordinaria. Para acreditar este aserto, a continuación se plantea un ejercicio, a manera de ejemplo, de reducción de plazos, considerando la tabla presentada en el número 3 precedente:


Ver tabla 1

"Si el plazo para registrar candidatos, se dispone a partir del día siguiente al en que se haya señalado para el inicio del proceso electoral, de conformidad con el ensayo propuesto arriba al surtir sus efectos el acto que emita el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima a la etapa preparatoria de la elección ordinaria le quedarán apenas veinticinco días, lo que haría imposible para el Magistrado ponente del Tribunal Electoral del Poder Judicial resolver el juicio de revisión, concluir la cadena impugnativa en tiempo para imprimir adecuadamente las boletas que se usarán en la jornada electoral extraordinaria. Y aun encontrando mecanismos correctivos para esa situación, en el mejor de los casos el Magistrado ponente tendría apenas dos días para presentar el proyecto de resolución del acuerdo de registro de candidato ante el Pleno, dejando así el margen de un día para que la autoridad administrativa cumpla el fallo en sus términos y antes de que se termine la etapa preparatoria. Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, las siguientes tesis jurisprudenciales: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, septiembre de 2004. Tesis P./J. 61/2004. Página 807. ‘INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X.II, febrero de 2003. Tesis P./J. 2/2003. Página 618. ‘INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE Q.R.. LOS ARTÍCULOS 30, FRACCIÓN III, Y 38 DE SU LEY ORGÁNICA, VIOLAN EL PRINCIPIO DE CERTEZA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PORQUE EL PRIMERO NO FIJA EL PLAZO ESPECÍFICO PARA LA DESIGNACIÓN DEL CONSEJERO PRESIDENTE SUSTITUTO DEL INSTITUTO RESPECTIVO, Y EL SEGUNDO TAMPOCO ESTABLECE EL PLAZO EN EL QUE EL DIRECTOR JURÍDICO PUEDA FUNGIR COMO SUSTITUTO DEL SECRETARIO GENERAL (DECRETO PUBLICADO EL 27 DE AGOSTO DE 2002 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO).’ (se transcribe). Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, septiembre de 2004. Tesis P./J. 62/2004. Página 806. ‘INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORAL DE Q.R., QUE ESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, A MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁN LAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HABRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO PERMITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Las reformas a los artículos 55 y 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, es violatorio de los artículos 14, 16, 17 y 41 del Pacto Federal, por lo que deberá declararse su inconstitucionalidad, para efectos de que tales normas desaparezcan del universo jurídico." (fojas 6-57 del expediente).


QUINTO. Mediante proveído de treinta de septiembre de dos mil cinco, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 28/2005 y, por razón de turno, designó a la M.O.S.C. de G.V. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de treinta de septiembre de dos mil cinco, la Ministra instructora admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas y al ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus respectivos informes y al procurador general de la República para que formulara el pedimento correspondiente; asimismo, solicitó a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que expresara su opinión en relación con este asunto.


SEXTO. Los órganos legislativo y ejecutivo del Estado de Colima, al rendir su informe, en esencia, manifestaron:


Congreso del Estado de Colima.


1. La razón de la reforma impugnada es perfeccionar y hacer más explícito el procedimiento para el nombramiento de gobernador interino, en cuanto a la forma de hacer la propuesta de candidatos para que de entre ellos se haga el nombramiento correspondiente, en tanto se efectúan las elecciones extraordinarias respectivas y la toma de posesión.


2. La reforma se apega al Pacto Federal, pues en situación similar, el artículo 76, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al referirse al caso de la desaparición de poderes de un Estado establece que la designación se hará a partir de una terna y especifica a quién corresponde proponerla.


3. Antes de la reforma impugnada el procedimiento para nombrar gobernador interino era incompleto, al no precisarse a quiénes correspondía hacer la propuesta de ciudadanos que deberían ser considerados para efectos del nombramiento, por lo que se llegó a la conclusión de que debía ser una terna propuesta por el grupo parlamentario perteneciente al partido del gobernador a sustituir, buscando con ello dar continuidad a las acciones de la administración estatal, ya que el gobernador interino ocuparía solamente el cargo por dos meses y, en esas condiciones, no era conveniente otorgar el mandato a un ciudadano que tuviera una filiación política diferente o que fuera apartidista.


4. El hecho de que la propuesta de la terna sea presentada por el grupo parlamentario del partido político al que pertenezca el gobernador no implica necesariamente que ese grupo sea mayoritario, lo cual da la posibilidad jurídica y real de que los demás diputados integrantes del Congreso del Estado puedan hacer valer propuestas de ciudadanos para formar la terna, y cuando ésta se lleve al Pleno estarán en su derecho de votar a favor o en contra de las personas propuestas o, en su caso, de abstenerse.


5. Es inexacto el argumento del actor en el sentido de que un solo diputado pueda integrar grupo parlamentario, ya que conforme a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima los grupos parlamentarios estarán integrados por un mínimo de dos diputados y no podrán formar parte de más de un grupo parlamentario.


6. Los principios previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son aplicables únicamente para las autoridades electorales, que no es el caso del Congreso del Estado y mucho menos tratándose del nombramiento de gobernador interino.


7. No obstante que el actor pretende a través de gráficos justificar la invalidez de la reforma impugnada, la experiencia del propio Estado da la certeza de que los artículos 55 y 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima no transgreden los principios constitucionales esgrimidos en el segundo concepto de violación, ya que en menos de dos años en ese Estado se han realizado dos elecciones extraordinarias cuyo desarrollo se llevó a cabo en sesenta días, incluyendo la tramitación y resolución del recurso federal procedente.


Gobernador del Estado de Colima.


1. Las reformas impugnadas no contravienen los artículos 1o., 39, 40, 41, 85, 86, 115, 116 y 133 de la Constitución Federal ni la Constitución del Estado, ya que dichas reformas no tienen aplicación al caso concreto del que demandan su invalidez y no obstante que el partido promovente transcribe cada uno de estos artículos, en sus conceptos de invalidez no acerta ni precisa cuál es la parte medular que se pretende vulnerada con las reformas impugnadas.


SÉPTIMO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formuló opinión que, en esencia, hizo consistir en lo siguiente:


1. Los temas relacionados con la designación del gobernador interino de una entidad federativa por parte del Congreso Local, no es un tema estrictamente relacionado con la materia electoral, pues el arribo al cargo no está precedido de un proceso electoral normal, sino que se trata de una designación que obedece a una situación extraordinaria, por lo que se trata de un tema de carácter netamente constitucional y no estrictamente relacionado con la materia electoral.


2. En relación con los plazos establecidos constitucional y legalmente de impugnación, puntualiza que tampoco son materia estrictamente electoral.


OCTAVO. El procurador general de la República rindió su informe, en el que, en síntesis, manifestó:


1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no impone a las legislaturas prever en sus Constituciones o leyes secundarias, una forma específica por la cual se deba nombrar al gobernador interino que por cuestiones extraordinarias sea necesario que asuma tal nombramiento, por lo que los Congresos Locales se encuentran plenamente facultados para determinar quién y cómo ocupará dicho cargo.


2. Los artículos 55, párrafo segundo y 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima no son violatorios del artículo 115 constitucional, ya que el procedimiento en ellos previsto para elegir gobernador interino no acota el poder de decisión del Congreso de esa entidad, toda vez que surge de la necesidad de cubrir inmediatamente la falta de titular del Poder Ejecutivo y, en todo caso, quien ejercerá el periodo constitucional será el gobernador elegido en elecciones extraordinarias y no el interino, cuyo ejercicio sólo durará dos meses, aunado al hecho de que es el Pleno de dicho Congreso el que decidirá quién ocupará el interinato, además de que los diputados que propongan la terna de la cual habrá de elegirse son miembros del propio órgano legislativo.


3. Los principios fundamentales que establece el artículo 116 de la Constitución Federal, no son aplicables ni idóneos para regular los casos de excepción previstos en los artículos controvertidos, pues su elección no reúne las características de una elección ordinaria o extraordinaria.


4. Los artículos controvertidos no devienen inconstitucionales al establecerse en ellos que el plazo de un mes para que se lleve a cabo una elección de gobernador extraordinaria, el legislador de Colima previó que la autoridad electoral ajuste los tiempos del proceso electoral ordinario y los haga públicos, así como que el Tribunal Electoral del Estado ajuste los términos para la interposición de los recursos y de la sustanciación de los mismos, de acuerdo a los plazos que disponga la convocatoria que al efecto expida la Legislatura Local, por lo que las reformas impugnadas no lesionan los artículos 14, 16, 17 y 116, fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Federal, ya que no se advierte de los preceptos en análisis, ni de la legislación electoral que el Tribunal Electoral de Colima vaya a dejar de ajustar los términos para la interposición de los recursos y para la sustanciación de los mismos, y con ello deje de garantizar una impartición de justicia pronta, pues precisamente tal ajuste permitirá resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.


NOVENO. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, se envió el expediente a la Ministra instructora, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la inconstitucionalidad de la reforma a los artículos 55 y 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicada en el Periódico Oficial de la entidad con fecha veintinueve de agosto de dos mil cinco.


SEGUNDO. Por razón de orden, en primer lugar, se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


Conforme a este artículo, el cómputo del plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada, considerando, en materia electoral, todos los días como hábiles.


El decreto por el que se reforman, entre otros, los artículos 55, segundo párrafo y 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el lunes veintinueve de agosto de dos mil cinco; por tanto, el plazo de treinta días naturales para ejercitar esta vía inició el martes treinta de agosto de dos mil cinco y venció el miércoles veintiocho de septiembre del mismo año.


En el caso, la acción de inconstitucionalidad se presentó en el domicilio de la persona autorizada por el secretario general de Acuerdos para recibir demandas y promociones de término fuera del horario de labores de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el miércoles veintiocho de septiembre de dos mil cinco (reverso de la foja 58 de este expediente), esto es, el último día del plazo, por lo que fue presentada oportunamente.


TERCERO. A continuación se procede a analizar la naturaleza de las normas impugnadas, por la trascendencia que esto tiene para efectos procesales.


Este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad número 9/2001, actor: diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, en sesión de ocho de marzo de dos mil uno, por unanimidad de once votos, siendo ponente el señor M.G.I.O.M., sostuvo que la porción normativa del artículo 47 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que contiene las reglas para la designación de gobernador interino por el Congreso Estatal no constituye materia electoral, conforme a una nueva reflexión, este Tribunal Pleno considera que la designación de un gobernador interino de una entidad federativa por parte del Congreso Local, es para los efectos de la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad contra leyes y la legitimación de los partidos políticos para promoverlas, de naturaleza genéricamente electoral.


En principio, debe señalarse que en relación con la materia electoral este Alto Tribunal ha sostenido la tesis de jurisprudencia P./J. 25/99, publicada en página doscientos cincuenta y cinco, T.I., abril de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto a continuación se transcriben:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO. En la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se instituyó este tipo de vía constitucional en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero se prohibió su procedencia en contra de leyes en materia electoral; con la reforma a dicho precepto fundamental publicada en el mismo medio de difusión el veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se admitió la procedencia de la acción en contra de este tipo de leyes. Con motivo de esta última reforma, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de dicha Constitución prevé reglas genéricas para la sustanciación del procedimiento de la acción de inconstitucionalidad y reglas específicas cuando se impugnan leyes electorales. De una interpretación armónica y sistemática, así como teleológica de los artículos 105, fracción II, y 116, fracción IV, en relación con el 35, fracciones I y II, 36, fracciones III, IV y V, 41, 51, 56, 60, 81, 115, fracciones I y II, y 122, tercer párrafo, e inciso c), base primera, fracciones I y V, inciso f), todos de la propia Constitución, se llega al convencimiento de que las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones. Por lo tanto esas normas pueden impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad y, por regla general, debe instruirse el procedimiento correspondiente y resolverse conforme a las disposiciones específicas que para tales asuntos prevé la ley reglamentaria de la materia, pues al no existir disposición expresa o antecedente constitucional o legal alguno que permita diferenciarlas por razón de su contenido o de la materia específica que regulan, no se justificaría la aplicación de las reglas genéricas para unas y las específicas para otras."


En el anterior criterio se sostiene que las normas generales en materia electoral no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dicho, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos, o que deban influir en ellos de una manera o de otra.


Ahora, los gobernadores interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho, no son elegidos a través del sufragio efectivo, sino que en su designación interviene únicamente el órgano legislativo estatal, sin embargo, su nombramiento se relaciona con la materia electoral, como se desprende del análisis integral del sistema previsto en el título segundo, capítulo primero, en relación con el artículo 116, fracción I, de la Constitución Federal, este último, por encontrarse involucrado el voto popular.


En efecto, establece la Constitución Federal:


"Título segundo


"Capítulo I

"De la soberanía nacional y de la forma de gobierno


"Artículo 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno."


"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental."


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.


"Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.


"II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.


"El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:


"a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral, el número de senadores y diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en las Cámaras del Congreso de la Unión y la duración de las campañas electorales. El 30% de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior;


"b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y


"c) Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.


"La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.


"III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.


"El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.


"El consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.


"El consejero presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"El secretario ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su presidente.


"La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero presidente del Consejo General, los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el título cuarto de esta Constitución.


"Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.


"El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley; y


"IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.


"En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.


"La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.


"Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho.


"Nunca podrán ser electos para el periodo inmediato:


"a) El gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tenga distinta denominación; y


"b) El gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquiera denominación, supla las faltas temporales del gobernador, siempre que desempeñe el cargo los dos últimos años del periodo.


"Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección."


Los artículos constitucionales transcritos prescriben que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y, por tanto, todo poder público dimana de él y se instituye para su beneficio; ejerciendo dicha soberanía por medio de los Poderes de la Unión y los Estados, en la esfera competencial que a cada uno corresponde.


Dentro de este sistema, si bien se establece como regla general que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, F. y Locales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, lo cierto es que las reglas excepcionales, como lo son los nombramientos de gobernadores interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho, no se encuentran fuera de los principios democráticos, ya que los Congresos Locales tienen la obligación constitucional de establecer un régimen que sea coherente con el sistema democrático y que cumpla con los principios rectores de la materia electoral (imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad e independencia) que tiende, precisamente, a ese objetivo, de ahí que los procesos relacionados con el nombramiento de gobernadores interinos, provisionales, sustitutos o encargados del despacho, se relacione con la materia electoral.


En efecto, la designación de los gobernadores de los Estados debe hacerse a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, lo que se traduce en que cada ciudadano podrá elegir sin coacción alguna y en forma directa a su gobernante; sin embargo, por el tiempo necesario para la preparación de las elecciones, ante circunstancias extraordinarias se hace necesario prescindir momentáneamente de ese sufragio en aras de que el Ejecutivo Local se encuentre en posibilidad de llevar a cabo, con toda legitimación constitucional, las funciones que le han sido asignadas, es por ello que en presencia de esas circunstancias extraordinarias la designación de gobernador interino, provisional, sustituto o encargado del despacho deberá hacerse de manera inmediata, a través de un sistema rápido y eficiente, en el que aun cuando no pueden acudir los ciudadanos de manera directa, sí lo hacen a través de sus representantes populares que integran la Legislatura del Estado, por lo que, como se dijo, sí existe una elección a través del voto, aun cuando de forma indirecta, la cual, necesariamente deberá respetar los principios rectores de la materia electoral, es decir, imparcialidad, objetividad, certeza, legalidad e independencia.


Ahora, los artículos 55, segundo párrafo y 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima establecen:


"Artículo 55. Las faltas temporales del gobernador del Estado, hasta por treinta días, serán suplidas por el secretario general de Gobierno con el carácter de encargado del despacho y las que excedan de tal periodo serán cubiertas por un gobernador interino que a mayoría de votos de los diputados presentes nombrará el Congreso, debiendo cumplir el nombrado los requisitos que señala el artículo 51 de esta Constitución.


"Si la falta fuera absoluta y tuviera lugar dentro de los dos primeros años del periodo constitucional, el Congreso nombrará un gobernador interno de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido del gobernante a sustituir, quien hará entrega del poder al ciudadano que hubiere resultado electo en la elección extraordinaria. Para tal efecto, el Congreso conforme a sus facultades, dentro de un plazo de diez días a partir de que haya nombrado al gobernador interino, expedirá una convocatoria para elección extraordinaria de gobernador, la cual deberá celebrarse en un periodo máximo de un mes a partir de la expedición de la misma.


"Cuando la falta absoluta ocurra en los cuatro últimos años del periodo constitucional, el Congreso nombrará un gobernador sustituto que desempeñe el cargo hasta que termine el periodo constitucional.


"Llegado el caso previsto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República, el gobernador provisional convocará a elecciones extraordinarias dentro de un término que no excederá de quince días, y el electo tomará posesión de su cargo inmediatamente que se haga la declaratoria respectiva."


"Artículo 57. Si por cualquier motivo la elección de gobernador no estuviere hecha y publicada para el día primero de noviembre en que debe efectuarse la renovación, o el electo no estuviere en posibilidad de tomar posesión de su cargo, cesará no obstante, en sus funciones, el gobernador que esté desempeñando el puesto y el Congreso nombrará un interino de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido político al que pertenezca el gobernador que por cualquier motivo no pudiera tomar posesión del cargo, y convocará a elecciones, no debiendo exceder el interinato de dos meses."


De los preceptos transcritos, en la parte cuya constitucionalidad se combate, se advierte que en ellos se regula el procedimiento para designar gobernador interino en el Estado de Colima, el cual necesariamente deberá ser a partir de una terna propuesta por:


a) El grupo legislativo del partido del gobernante a sustituir, si la falta del gobernador constitucionalmente electo fuera absoluta y tuviera lugar dentro de los dos primeros años del periodo constitucional.


b) El grupo legislativo del partido político al que pertenezca el gobernador que por cualquier motivo no pudiera tomar posesión del cargo.


Lo anterior confirma la pertenencia de las disposiciones legales impugnadas a la materia electoral, pues como se advierte la elección de gobernador interino, como es el caso en concreto, deberá hacerse por los representantes populares que integran la Legislatura Estatal, la cual, aun cuando no se trate de elección directa de los ciudadanos, deberá regirse por los principios de la materia electoral.


Asimismo, los diversos aspectos de las normas reformadas que se combaten, particularmente lo concerniente al plazo para que el Congreso Estatal emita la convocatoria para la elección extraordinaria de gobernador y el establecimiento de plazos para la realización de la misma, también son de naturaleza electoral, toda vez que se encuentran estrechamente relacionados con el proceso de elección extraordinaria de gobernador del Estado.


En efecto, en el ámbito federal, los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal, que han quedado transcritos, prescriben el proceso a través del cual se debe realizar la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo F., esto es, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas.


En efecto, de dichos preceptos se advierte que el proceso electoral, en el ámbito federal, está constituido por un conjunto de actos jurídicos tendentes a la designación de las personas que han de fungir como titulares de los órganos de poder representativos del pueblo, en el orden federal.


La designación de la representación nacional se realiza a través del voto de los ciudadanos y puede ser en dos formas, la primera en los plazos y términos previamente establecidos en la ley, caso en el cual se está en presencia de un proceso electoral ordinario, y la segunda en casos especiales en que por una circunstancia de excepción no se logra integrar la representación nacional con base en el proceso electoral ordinario y ante el imperativo de designar e integrar los órganos representativos de la voluntad popular, el propio legislador ha establecido un régimen excepcional al cual se le ha denominado proceso electoral extraordinario.


No debe perderse de vista que ambos procesos (ordinario y extraordinario) tienen como única finalidad la designación de las personas que han de fungir como representantes de la voluntad popular, lo que, evidentemente, según se ha señalado, permite afirmar que se trata de materia electoral.


Así, no cabe duda que cuando el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal se refiere al "proceso electoral" engloba tanto al ordinario como al extraordinario, pues no hay razón que justifique la exclusión de este último y, además, donde el legislador no distingue tampoco el intérprete debe hacer diferencias.


CUARTO. A continuación se procede a analizar la legitimación del promovente.


Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal y 62, último párrafo, de su ley reglamentaria, disponen:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


"Artículo 62. ...


"En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


De los preceptos transcritos se advierte que los partidos políticos pueden promover la acción de inconstitucionalidad, siempre que satisfagan lo siguiente:


a) Que cuenten con registro definitivo ante la autoridad electoral correspondiente;


b) Que promuevan por conducto de su dirigencia (nacional o local, según sea el caso); y,


c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.


El Partido de la Revolución Democrática es un partido nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, y su presidente nacional es L.C.M., según se desprende de la certificación expedida por la secretaria ejecutiva del Instituto Federal Electoral, visible a fojas noventa y tres del expediente.


El artículo 9o., numeral 9, letra e, de los estatutos del indicado partido (fojas 109-113 del expediente), que se refieren a su organización, señala:


"Artículo 9o. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional.


"...


"9. La presidencia nacional de partido tiene las siguientes funciones:


"...


"e. Representar legalmente al partido y designar apoderados de tal representación."


De dicho precepto se desprende que el presidente nacional del partido cuenta con facultades para representarlo.


Ahora, debe considerarse también que conforme lo dispone el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución General de la República, los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, sólo podrán promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales, y al impugnarse en el presente preceptos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, debe concluirse que la parte promovente se encuentra legitimada para hacer valer el presente medio constitucional.


QUINTO. No existiendo causales de improcedencia planteadas por las partes, ni alguna que de oficio advierta este Alto Tribunal, se procederá al estudio de los conceptos de invalidez propuestos.


SEXTO. Previamente al análisis de los conceptos de invalidez, debe señalarse que este Tribunal Pleno, en sesión pública de tres de noviembre de dos mil cinco, desestimó la presente acción de inconstitucionalidad, por lo que hace a la impugnación de los artículos 55, segundo párrafo y 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en las partes normativas conducentes que establecen:


"Artículo 55. ... de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido del gobernante a sustituir ..."


"Artículo 57. ... de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido político al que pertenezca el gobernador que por cualquier motivo no pudiera tomar posesión del cargo ..."


Tomando en consideración que del resultado de la votación del proyecto de la Ministra O.S.C. de G.V., que proponía la inconstitucionalidad de esas porciones normativas de los artículos 55, segundo párrafo y 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y su declaración de invalidez, aparece que fue de siete votos de los Ministros L.R., D.R., G.P., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G., a favor del proyecto; y de tres votos de los Ministros A.A., C.D. y G.P. en contra, procede desestimar la acción.


La anterior declaratoria de desestimación, se sustenta en las siguientes razones:


El artículo 59 de la ley reglamentaria del artículo 105 de la constitución, previene que "En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título (III), en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II.". El artículo 73 de este título señala: "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.". El artículo 41, en sus fracciones III y V, dispone: "Las sentencias deberán contener: ... III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados. ... V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen.". Por otra parte, el artículo 72 del propio ordenamiento, establece: "Las resoluciones de la Suprema Corte sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto.". Esta disposición reproduce lo establecido por el párrafo quinto del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.


Del análisis concatenado de los dispositivos transcritos, se sigue que al presentarse, en el caso, la hipótesis descrita de una resolución mayoritaria, en el sentido de la inconstitucionalidad del precepto, pero que no alcanzó la mayoría exigida para invalidar la norma, debe hacerse, en un punto resolutivo de la sentencia, la declaración plenaria de la desestimación de la acción, sirviendo estas consideraciones como sustento.


Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número P./J. 15/2002, de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil dos, página cuatrocientos diecinueve, que dice:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EN EL CASO DE UNA RESOLUCIÓN MAYORITARIA EN EL SENTIDO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA, QUE NO SEA APROBADA POR LA MAYORÍA CALIFICADA DE CUANDO MENOS OCHO VOTOS EXIGIDA POR EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA DECLARATORIA DE QUE SE DESESTIMA LA ACCIÓN Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO DEBE HACERSE EN UN PUNTO RESOLUTIVO. Del análisis sistemático de los artículos 59 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con los numerales 41, 43, 44, 45 y 72 de la propia ley, se desprende que al presentarse en una acción de inconstitucionalidad la hipótesis de una resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y que no haya sido aprobada por cuando menos ocho votos de los Ministros (mayoría exigida para invalidar la norma), debe hacerse la declaración plenaria de la desestimación de la acción y ordenar el archivo del asunto, en un punto resolutivo de la sentencia, y además en este supuesto, de acuerdo al sistema judicial, si bien no existirá pronunciamiento sobre el tema de inconstitucionalidad, sí podrán redactarse votos por los Ministros de la mayoría no calificada y por los de la minoría, en los que den los argumentos que respaldaron su opinión."


SÉPTIMO. El partido político promovente aduce en los conceptos de invalidez que los artículos 55, segundo párrafo y 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, conculcan los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:


a) El artículo 55, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, establece el plazo de un mes para celebrar elecciones extraordinarias, a partir del nombramiento de gobernador interino, periodo que resulta insuficiente, de acuerdo a los términos establecidos para los procesos electorales ordinarios, para que la impugnación, en su caso, llegue a la instancia electoral jurisdiccional federal, ya que se requieren veintiocho días más los que necesite el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para sustanciar, estudiar y resolver el medio planteado, y aun cuando en el Código Electoral y en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ambos del Estado de Colima, se prevé que las autoridades ajustarán los plazos previstos en cada una de esas leyes, a lo dispuesto en la convocatoria de elecciones extraordinarias, ello debe hacerse respetando los principios de objetividad, imparcialidad, independencia, certeza y legalidad; universalidad, secrecía y libertad; definitividad de los actos, los cuales se ven vulnerados por los preceptos cuestionados al impedir que los actos de autoridad sean impugnados en términos de las leyes aplicables, hasta la última instancia de revisión jurisdiccional federal.


b) La reforma deviene incompatible con el principio de preservación de la cadena impugnativa, haciendo nugatorio el derecho a la impugnación, ya que si el plazo para registrar candidatos se dispone a partir del día siguiente al en que se haya señalado para el inicio del proceso electoral, al surtir efectos el acto que emita el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, a la etapa preparatoria de la elección ordinaria le quedaría un lapso tan corto que haría imposible para el Magistrado ponente del Tribunal Electoral del Poder Judicial resolver el juicio de revisión y concluir la cadena impugnativa en tiempo a fin de estar en posibilidad de imprimir adecuadamente las boletas que se usarían en la jornada electoral extraordinaria.


c) El artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima establece un término de dos meses para concluir el nombramiento de gobernador interino, lapso que vulnera los principios rectores en materia electoral, al impedir que los actos de autoridad sean impugnados hasta la última instancia de revisión federal.


OCTAVO. En relación con el artículo 55, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, el partido promovente endereza sus agravios fundamentalmente en el sentido de que conforme a los plazos establecidos para la promoción, trámite y resolución de los recursos electorales, tanto locales como federales, el término de un mes que se prevé en dicho precepto para que se lleven a cabo elecciones extraordinarias para gobernador no da oportunidad a que los mismos culminen a tiempo para imprimir adecuadamente las boletas que se usarán en la jornada electoral extraordinaria, por lo que, sostiene, no se atiende adecuadamente a la cadena de impugnación de cada uno de los actos que se emitan con motivo de la preparación y desarrollo de la elección, así como al sistema de nulidades.


En principio, es necesario puntualizar que el artículo 55 en su anterior y actual vigencia, señala:


Ver tabla 2

El cotejo de ambas transcripciones revela que antes y ahora el referido precepto regulaba y regula el proceso de elección extraordinaria de gobernador del Estado, pero con la reforma controvertida se establece el término de un mes para que la elección correspondiente se lleve a cabo.


Ahora bien, los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Federal, que considera el partido actor se transgreden, en lo conducente, señalan:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ..."


"Artículo 17. ...


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. ..."


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las Particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.


"La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:


"...


"IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.


"En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado."


En relación con los tres primeros artículos transcritos, este Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que de los mismos se desprenden la garantía de audiencia (artículo 14), la garantía de seguridad jurídica (artículo 16) y el principio de impartición de justicia (artículo 17), que la primera se traduce en otorgar al afectado la oportunidad de comparecer a la instancia jurisdiccional, ofrecer y desahogar medios probatorios y formular alegatos; la segunda se traduce en que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado; y el tercero, en que la impartición de justicia debe ser pronta, completa e imparcial.


Por otra parte, del artículo 41 se desprende, en lo que al caso interesa, en el ámbito federal, que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar y ser votados y de asociarse, sin que su interposición produzca efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.


Cabe precisar que de la exposición de motivos de la reforma de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, la cual concluyó con la reforma al artículo 41, a partir de su segundo párrafo, no se desprende que se establezca cómo deben regularse los plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas, sino exclusivamente que éstos deben ser convenientes, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.


No obstante lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que si se tienen en consideración las fechas de inicio de la etapa de preparación de la elección, la de celebración de la jornada electoral, así como las fechas en que tienen lugar algunos de los actos y resoluciones de mayor trascendencia, que puedan ser materia de impugnación, así como la cadena impugnativa que proceda en su respecto, los plazos convenientes a que alude el referido numeral constitucional, que tomen en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, deben entenderse como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional.


Así lo ha considerado este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2002, promovente Partido de la Revolución Democrática, en sesión de dieciocho de febrero de dos mil tres, por unanimidad de diez votos, siendo ponente el señor M.G.I.O.M..


Ahora bien, en sus conceptos de invalidez el partido promovente sostiene que el párrafo segundo del artículo 55 de la Constitución Política del Estado de Colima es inconstitucional, habida cuenta que vulnera sensiblemente los principios rectores en materia electoral, al impedir que los actos de autoridad sean recurridos en términos de las leyes aplicables, hasta la última instancia de revisión en la jurisdiccional federal.


Este concepto de invalidez es esencialmente fundado porque el lapso de un mes previsto en el artículo 55, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima no constituye un periodo razonable para llevar a cabo la preparación y realización de la jornada electoral, tratándose de la elección extraordinaria de gobernador, pues es evidente que dentro de ese estrecho margen de treinta días que perentoriamente concede la norma, a fin de llevar a cabo la votación para tal cargo público, no es factible otorgar a los actores políticos de esos comicios la oportunidad de impugnar los distintos actos preparatorios que conforme a la legislación son susceptibles de cuestionarse a través de algún recurso, como se pasa a demostrar.


Los artículos 190 a 195 del Código Electoral del Estado de Colima, establecen cuáles son las principales etapas del proceso electoral en los siguientes términos:


"Libro quinto

"Del proceso electoral


"Título primero

"Disposiciones generales


"Artículo 190. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución y este código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica del titular del Poder Ejecutivo, de los integrantes del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos del Estado. ..."


"Artículo 191. Para los efectos de este código, el proceso electoral comprende las siguientes etapas:


"I. Preparación de la elección;


"II. Jornada electoral;


"III. Resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y Ayuntamientos; y


"IV. Resultados, declaración de validez y calificación de la elección de gobernador."


"Artículo 192. La etapa preparatoria de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera quincena del mes de diciembre del año anterior a la misma y concluye al iniciarse la jornada electoral. Durante ésta se realizan:


"I. La elección, en su caso, de los Consejeros Electorales para integrar los Consejos Municipales, así como de los presidentes y secretarios de los mismos;


"II. La ubicación de casillas, la integración, mediante insaculación, de sus mesas directivas y las publicaciones de las listas respectivas;


"III. El registro de convenios de coalición que suscriban los partidos políticos;


"IV. El registro de candidatos, fórmulas de candidatos y listas regionales, así como la sustitución y cancelación de los mismos;


"V. La preparación, distribución y entrega de la documentación electoral aprobada y de los útiles necesarios a los presidentes de casillas;


"VI. La exhibición y entrega a los organismos electorales y partidos políticos de las listas nominales de electores por sección, para los efectos de las observaciones que en su caso hagan los partidos políticos y los ciudadanos en general;


"VII. El registro de representantes de partido ante las mesas directivas de casilla;


"VIII. Los actos relacionados con los procesos internos de los partidos políticos para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, con las campañas y propaganda electorales; y


"IX. Los actos y resoluciones dictados por los organismos electorales relacionados con las actividades y tareas anteriores, o con otros que resulten en cumplimiento de sus atribuciones y que se produzcan hasta la víspera del día de la elección."


"Artículo 193. La etapa de la jornada electoral se inicia con la instalación de las casillas y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los Consejos Municipales respectivos."


"Artículo 194. La etapa de resultados y de declaración de validez de las elecciones de diputados y Ayuntamientos se inicia con la recepción de la documentación y los expedientes electorales por los Consejos Municipales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos General y Municipales o con las resoluciones que en su caso pronuncie en última instancia el tribunal."


"Artículo 195. La etapa de calificación de la elección de gobernador inicia con la recepción de la documentación y los expedientes electorales por el Consejo General y concluye con la declaración de validez que pronuncie el tribunal."


El artículo 116, fracción IV, incisos a) a e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:


"a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;


"b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;


"c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;


"d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;


"e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales."


El inciso e) de la fracción IV de este precepto ha sido interpretado conforme al siguiente criterio:


"INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS CONSTITUCIONALES PARA SU DESAHOGO, SON AQUELLOS QUE GARANTICEN UNA PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. Del artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a su Constitución, y que tanto ésta como sus leyes, tratándose de la materia electoral, garantizarán que se fijen plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Ahora bien, cabe precisar que ni de la norma constitucional, ni de la exposición de motivos de la reforma de 22 de agosto de 1996, que concluyó con la adición de la fracción IV al artículo 116 de la Constitución Federal, se desprende cómo deben regularse los plazos para el desahogo de las instancias impugnativas, sino exclusivamente que éstos deben ser convenientes, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. No obstante lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que si se toman en consideración las fechas de inicio de la etapa de preparación de la elección, la de la celebración de la jornada electoral, así como las fechas en que tienen lugar algunos de los actos y resoluciones de mayor trascendencia, que puedan ser materia de impugnación, así como la cadena impugnativa que proceda al respecto, los plazos convenientes a que alude el referido numeral constitucional, que tomen en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, deben entenderse como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local pueda resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal."


Pero aún más, también se ha considerado en la jurisprudencia que a continuación se cita, que tratándose de la impugnación de actos preparatorios de la jornada electoral, como es la resolución que determine los lugares en que habrán de instalarse las casillas electorales, así como su número y el nombre de sus funcionarios, debe concederse a los partidos políticos el plazo necesario para agotar tanto el recurso legal local que proceda contra esos actos, como el periodo necesario para que, en su caso, se presente ante la jurisdicción federal electoral el recurso consecuente, de manera que el desahogo oportuno de uno y otro, permitan examinar con resultados eficaces la pretensiones de los inconformes.


"INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY ELECTORAL DE Q.R., QUE ESTABLECE QUE LOS CONSEJOS DISTRITALES, A MÁS TARDAR 15 DÍAS ANTES DEL DÍA DE LA ELECCIÓN, PUBLICARÁN LAS LISTAS DE LOS LUGARES EN QUE HABRÁN DE UBICARSE LAS CASILLAS ELECTORALES, NO PERMITE EL DESAHOGO OPORTUNO DE LAS QUE PROCEDEN EN CONTRA DE ESE ACTO, CONTRAVINIENDO EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), CONSTITUCIONAL. Al interpretar el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los plazos convenientes a que alude dicho numeral, que tomen en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, deben entenderse como aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local resuelva con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional federal. En este sentido, si el primer párrafo del artículo 154 de la Ley Electoral de Quintana Roo prevé que los Consejos Distritales, a más tardar 15 días antes del día de la elección, publicarán en cada Municipio y distrito el número de casillas que se instalarán, su ubicación y el nombre de sus funcionarios, ello no permite que se sustancien dentro de plazos convenientes las instancias impugnativas previstas en la legislación local en su contra. Lo anterior es así, ya que la impugnación que se haga de la resolución de los Consejos Distritales, en cuanto a dicho supuesto, a través del recurso de revocación previsto por el artículo 67 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Quintana Roo, podría ser resuelta después de la celebración de la jornada electoral, si se toman en cuenta los plazos máximos contenidos en la ley electoral, con lo que no se garantiza el desahogo de las instancias impugnativas que procedan, ni el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, toda vez que la ley citada prevé que las resoluciones recaídas a tal recurso son combatibles a través del recurso de inconformidad." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, septiembre de 2004, tesis P./J. 62/2004, página 806).


Lo anterior significa que el artículo 55, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Colima resulta inconstitucional por restringir a tal brevedad el lapso que transcurre entre la convocatoria y el día de las elecciones extraordinarias para gobernador, que lógicamente no será posible agotar las instancias impugnativas que en su caso serían necesarias para que los partidos recurran algunos de los actos preparatorios de esos comicios, pues aun cuando se ajustaran los plazos administrativos, así como los de índole jurisdiccional que establece la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a la facultad que su artículo 6o. le concede al Pleno del Tribunal Electoral del mismo Estado, para acortar los periodos para la impugnación y sustanciación de los recursos procedentes, de cualquier manera no quedaría el tiempo mínimo suficiente para que el órgano jurisdiccional especializado de la materia a nivel federal tramitara y resolviera, oportunamente, la instancia que se promoviera contra las resoluciones de carácter local pronunciadas a propósito de los trabajos preparatorios de la emisión del sufragio respectivo.


De esta falta de previsión de la norma deriva la posibilidad de que, llegado el caso, la resolución que en su momento emitiese el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en un asunto deducido de la preparación de las elecciones extraordinarias para renovar el Poder Ejecutivo del Estado de Colima, no tuviese eficacia jurídica por la circunstancia de haberse consumado irreparablemente la violación planteada con motivo de un acto desplegado dentro de la preparación de la emisión del voto ciudadano, pues no debe perderse de vista que cada etapa del proceso adquiere definitividad si no es combatida y resuelta con toda oportunidad.


La preparación de la elección comprende la serie de actos que sintéticamente enuncia el artículo 192 del Código Electoral del Estado de Colima, todos ellos implican el desempeño de múltiples actividades y determinaciones de las autoridades electorales que son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de revisión ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, cuyas resoluciones a su vez pueden ser materia del recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado, y las que al efecto pronuncie éste podrán ser cuestionadas a través del juicio de revisión constitucional reservado para el conocimiento del tribunal homólogo federal.


Al respecto, los artículos 25, 29, 30, 32, 163, fracción XXII, 170, 192, 199, 202 y 240 del Código Electoral del Estado de Colima, establecen:


"Artículo 25. Las elecciones extraordinarias que se celebren para gobernador, en los casos del artículo 55 de la Constitución se sujetarán a las bases que contenga la convocatoria que para el efecto expida el Congreso y a las disposiciones de este código; excepto el caso previsto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal.


"En el caso del artículo 57 de la Constitución, el Congreso, a más tardar al décimo día de que tome posesión el gobernador interino que haya nombrado, deberá expedir la convocatoria a elección extraordinaria, debiendo celebrarse la jornada electoral a más tardar en un periodo máximo de un mes a partir de la expedición de la convocatoria. En este caso, las autoridades electorales deberán ajustar los tiempos de las etapas del proceso electoral ordinario y publicar tales ajustes en el Periódico Oficial del Estado."


"Artículo 29. Ninguna convocatoria podrá contener bases o disposiciones que contravengan o restrinjan las normas electorales contenidas en este código."


"Artículo 30. El Congreso, a solicitud del Consejo General, podrá ajustar o variar los plazos de las diferentes etapas del proceso electoral ordinario o extraordinario, cuando exista imposibilidad material para su realización, debiendo publicar previamente los ajustes o variaciones en el Periódico Oficial del Estado. El instituto difundirá dicha autorización."


"Artículo 32. En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias el partido político que hubiese perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada."


"Artículo 163. El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"XXII. Registrar las candidaturas para gobernador del Estado."


"Artículo 170. Los Consejos Municipales Electorales son órganos dependientes del instituto, encargados de preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales para gobernador, diputados al Congreso y Ayuntamientos, en sus respectivas demarcaciones territoriales, en los términos de la Constitución, este código y demás disposiciones relativas."


"Artículo 192. La etapa preparatoria de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera quincena del mes de diciembre del año anterior a la misma y concluye al iniciarse la jornada electoral. Durante ésta se realizan:


"I. La elección, en su caso, de los consejeros electorales para integrar los Consejos Municipales, así como de los presidentes y secretarios de los mismos;


"II. La ubicación de casillas, la integración, mediante insaculación, de sus mesas directivas y las publicaciones de las listas respectivas;


"III. El registro de convenios de coalición que suscriban los partidos políticos;


"IV. El registro de candidatos, fórmulas de candidatos y listas regionales, así como la sustitución y cancelación de los mismos;


"V. La preparación, distribución y entrega de la documentación electoral aprobada y de los útiles necesarios a los presidentes de casillas;


"VI. La exhibición y entrega a los organismos electorales y partidos políticos de las listas nominales de electores por sección, para los efectos de las observaciones que en su caso hagan los partidos políticos y los ciudadanos en general;


"VII. El registro de representantes de partido ante las mesas directivas de casilla;


"VIII. Los actos relacionados con los procesos internos de los partidos políticos para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, con las campañas y propagandas electorales; y


"IX. Los actos y resoluciones dictados por los organismos electorales relacionados con las actividades y tareas anteriores, o con otros que resulten en cumplimiento de sus atribuciones y que se produzcan hasta la víspera del día de la elección."


"Artículo 199. La solicitud de registro de candidatos será presentada:


"I. Ante el Consejo General:


"a) La de gobernador; y


"b) La lista de diputados por el principio de representación proporcional;


"II. Ante los Consejos Municipales:


"a) La de diputados por el principio de mayoría relativa; y


"b) La de presidentes municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos de que se trate."


"Artículo 202. Al recibirse una solicitud de registro de candidatura, el presidente o el secretario ejecutivo del consejo que corresponda, asentará mediante reloj checador la hora en que ésta se reciba. Dentro de las 24 horas siguientes, verificarán que se cumplió con todos los requisitos señalados en los artículos anteriores.


"Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido o coalición correspondiente para que, dentro de las 48 horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 198 del presente código. En caso de solicitud de registro de candidaturas a diputado local, por el principio de mayoría relativa, inmediatamente que se reciba la solicitud deberá comunicarse al Consejo General, para la verificación del requisito a que se refiere el artículo 49, fracción XIII de este código. De haber omisión se notificará de inmediato al partido político para los efectos señalados en este párrafo.


"El presidente o secretario ejecutivo del consejo que corresponda, deberán permanecer en sus respectivas oficinas hasta las 24 horas del último día de cada uno de los plazos a que se refiere el artículo 198 de este código.


"Cualquier solicitud o documentación que se presente fuera de dichos plazos será desechada de plano y no se registrará la o las candidaturas.


"Los Consejos Municipales dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del plazo mencionado, celebrarán una sesión con el único objeto de registrar las candidaturas que procedan y comunicarán inmediatamente al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas, fórmulas o planillas que hayan realizado. El Consejo General dentro de los 3 días siguientes al vencimiento de los plazos referidos, celebrará una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.


"Al concluir la sesión del Consejo General, el presidente hará pública la conclusión del registro de candidaturas, fórmulas o planillas, dando a conocer los nombres de los candidatos o de la integración de las fórmulas o planillas registrados, y de aquellos que no cumplieron con los requisitos."


"Artículo 240. En caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, las boletas electorales que ya estuvieran impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme acuerde el Consejo General. Si no se pudiere efectuar su corrección o sustitución o las boletas ya hubiesen sido repartidas a las casillas, los votos contarán para los partidos políticos o coaliciones y para los candidatos que estén legalmente registrados ante los consejos del instituto correspondientes, al momento de la elección."


Por su parte, la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, en sus artículos 3o., 5o., 6o., 11, 12, 13, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 45, 46, 48, 49, 50, 51 y 53 establecen:


"Artículo 3o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


"a) Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"b) Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;


"c) Ley: La Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;


"d) Congreso: El Congreso del Estado de Colima;


"e) Instituto: El Instituto Electoral del Estado;


"f) Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado;


"g) Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado;


"h) Consejos Municipales: Los Consejos Municipales Electorales;


"i) Partidos políticos: Los nacionales y estatales, constituidos y registrado (sic) conforme a las disposiciones legales aplicables;


"j) Credencial: La credencial para votar con fotografía;


"k) Registro: El servicio de carácter público y permanente que presten las autoridades electorales conforme a la ley;


"l) Lista: La lista nominal de electores con fotografía;


"m) Estado: El Estado Libre y Soberano de Colima;


"n) Municipio: El Municipio Libre;


"o) Código: El Código Electoral del Estado de Colima; y


"p) Pleno: El Pleno del Tribunal Electoral del Estado."


"Artículo 5o. Los recursos, son los medios de impugnación puestos a disposición de quienes estén legitimados por esta ley, que tienen por objeto la revocación o la modificación de las decisiones, resoluciones y dictámenes emitidos por los órganos electorales, así como la nulidad de una votación o de una elección.


"El sistema de medios de impugnación se integra por:


"a) El recurso de apelación;


"b) El recurso de revisión;


"c) El recurso de inconformidad; y


"d) El recurso de la libre asociación."


"Artículo 6o. Para el caso de la elección extraordinaria, el Pleno deberá ajustar los términos tanto para la interposición de los recursos como para la sustanciación de los mismos, de acuerdo a los plazos que disponga la convocatoria que para tal efecto el Congreso expida."


"Artículo 11. Los recursos a que se refiere el artículo 5o. de esta ley serán interpuestos dentro de los 3 días hábiles siguientes a partir de que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurre."


"Artículo 12. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento; si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas.


"Durante los periodos no electorales, son hábiles los días de lunes a viernes de cada semana, con excepción de aquellos que sean de descanso obligatorio.


"Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.


"El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiera notificado el acto o la resolución que se impugne."


"Artículo 13. En ningún caso, la interposición de los recursos suspenderá los efectos de los actos o resoluciones impugnados."


"Artículo 21. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, salvo disposición en contrario por la ley, y deberá cumplir con los siguientes requisitos: ..."


"Artículo 22. Los recursos de revisión y apelación se interpondrán ante el órgano del instituto que realizó el cómputo o que dictó el acto o resolución que se impugna. El de inconformidad se presentará ante el tribunal."


"Artículo 23. El órgano del instituto que reciba un recurso de revisión, o apelación, lo hará del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.


"Los representantes de los partidos políticos o coaliciones terceros interesados, así como los candidatos que actúen como coadyuvantes de sus respectivos partidos políticos, podrán presentar los escritos que consideren pertinentes dentro de las 48 horas siguientes a la fijación de la cédula respectiva.


"Los escritos mencionados en el párrafo anterior deberán cumplir con los siguientes requisitos:


"I.H. constar el nombre del partido político o coalición que lo presenta y su domicilio para recibir notificaciones. Si el promovente omite señalar domicilio para recibir notificaciones, éstas se practicarán por estrados. ..."


"Artículo 24. Una vez que se cumpla el plazo a que se refiere el artículo anterior, el órgano del instituto que reciba un recurso de revisión o apelación, deberá hacer llegar al Consejo General o al tribunal, dentro de las 24 horas siguientes:


"I. El escrito mediante el cual se interpone;


"II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados o, en su caso, copia certificada de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo municipal, distrital o de representación proporcional de la elección impugnada;


"III. Las pruebas aportadas;


"IV. Los escritos y pruebas aportados por los terceros interesados y los coadyuvantes; y


"V. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad responsable, mencionando si el promovente o el compareciente, tiene reconocida su personería, los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad del acto, acuerdo o resolución impugnado y la firma autógrafa del presidente o del secretario del Consejo Electoral correspondiente."


"Artículo 25. Recibido el recurso de revisión por el Consejo General, el presidente del mismo lo turnará al secretario ejecutivo para que certifique que se interpuso en tiempo y que cumple los requisitos que exige esta ley.


"Si el recurso debe desecharse por ser notoriamente improcedente o, en su caso, si se ha cumplido con todos los requisitos, el secretario ejecutivo u otro consejero designado por el presidente, procederá a formular el proyecto de resolución que corresponda, mismo que será sometido al Consejo General en la primera sesión que celebre después de su recepción. La resolución que se dicte en la sesión será engrosada por el secretario ejecutivo en los términos que determine el propio consejo.


"Si el Consejo Municipal que remitió el recurso omitió algún requisito, el secretario ejecutivo de éste lo hará del inmediato conocimiento de su presidente para que éste, a su vez, requiera la complementación del o los requisitos omitidos.


"En todo caso, el recurso deberá resolverse con los elementos con que se cuente a más tardar 15 días contados a partir de su recepción."


"Artículo 26. Recibido el recurso de apelación por el tribunal, inmediatamente dictará auto de radicación. Acto seguido el secretario general de Acuerdos, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, certificará que se interpuso en tiempo y supervisará si reúne los requisitos señalados en esta ley, integrándolo debidamente.


"Si de la revisión que realice el secretario general de Acuerdos se encuentra que el recurso es evidentemente frívolo o encuadra en alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 32 de esta ley o, en su caso, si se han cumplido todos los requisitos, éste procederá a formular el proyecto de resolución de admisión o desechamiento correspondiente, mismo que será sometido a la decisión del Pleno.


"Hecho lo anterior, el expediente será turnado por el presidente al Magistrado designado como ponente, quien revisará la integración, realizando para ello todos los actos y diligencias necesarias y elaborará el proyecto de resolución definitiva, que será sometido a la decisión del Pleno.


"El tribunal dispondrá de 10 días, contados a partir del día siguiente al en que se dicte la resolución de admisión, para sustanciar y resolver este recurso."


"Artículo 45. Durante el proceso electoral el recurso de apelación será procedente, en contra:


"I. De las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión dictadas por el Consejo General; y


"II. De los actos y resoluciones del Consejo General."


"Artículo 46. El tribunal será competente para resolver el recurso de apelación."


"Artículo 48. Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.


"Los recursos de apelación serán resueltos por el tribunal dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se admitan."


"Artículo 49. Las sentencias del tribunal recaídas a los recursos de apelación, serán notificadas de la siguiente manera:


"I. Al actor, anexando copia certificada de la resolución;


"II. Al instituto, acompañando copia certificada de la resolución; y


"III. A los terceros interesados, anexando copia certificada de la resolución.


"Estas notificaciones se realizarán a más tardar al día siguiente de que se pronuncien."


"Artículo 50. Durante el proceso electoral el recurso de revisión será procedente, en contra:


"I. De los actos y resoluciones de los Consejos Municipales."


"Artículo 51. El Consejo General será competente para resolver el recurso de revisión."


"Artículo 53. Las resoluciones que recaigan al recurso de revisión, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución recurrida.


"Los recursos de revisión serán resueltos por el Consejo General dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se admitan."


El artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la posibilidad legal de someter al examen de su legalidad las resoluciones de las autoridades locales en materia electoral en los siguientes términos:


"Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.


"Para el ejercicio de sus atribuciones, el tribunal funcionará con una S. Superior así como con S.R. y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.


"La S. Superior se integrará por siete Magistrados electorales. El presidente del tribunal será elegido por la S. Superior, de entre sus miembros, para ejercer el cargo por cuatro años.


"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:


"...


"IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos."


La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 3o., 7o., 8o., 17, 18, 86, 87, 89, 90, 91, 92 y 93, establece:


"Artículo 3o.


"1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:


"a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; y


"b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.


"2. El sistema de medios de impugnación se integra por:


"a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;


"b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad federal;


"c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;


"d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas; y


"e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores."


"Artículo 7o.


"1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.


"2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley."


"Artículo 8o.


"1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento."


"Artículo 17.


"1. La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:


"...


"b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. ..."


"Artículo 18.


"1. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo anterior, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del instituto o a la S. del Tribunal Electoral, lo siguiente:


"a) El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que se hayan acompañado al mismo;


"b) La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;


"c) En su caso, los escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos;


"d) En los juicios de inconformidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley;


"e) El informe circunstanciado; y


"f) Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.


"2. El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad responsable, por lo menos deberá contener:


"a) En su caso, la mención de si el promovente o el compareciente, tiene reconocida su personería;


"b) Los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes para sostener la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnado; y


"c) La firma del funcionario que lo rinde."


"Artículo 86.


"1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:


"a) Que sean definitivos y firmes;


"b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;


"d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;


"e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y


"f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.


"2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo."


"Artículo 87.


"1. Es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral la S. Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de gobernadores, diputados locales, autoridades municipales, así como de jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal."


"Artículo 89.


1. El trámite y resolución de los juicios de revisión constitucional se sujetará exclusivamente a las reglas establecidas en el presente capítulo."


"Artículo 90.


"1. La autoridad electoral que reciba el escrito por el que se promueva el juicio lo remitirá de inmediato a la S. Superior del Tribunal Electoral, junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado el acto o resolución impugnado y el informe circunstanciado que, en lo conducente, deberá reunir los requisitos previstos por el párrafo 2 del artículo 18, y bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna, dará cumplimiento a las obligaciones señaladas en el párrafo 1 del artículo 17, ambos del presente ordenamiento."


"Artículo 91.


"1. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 del artículo 17 de esta ley, el o los terceros interesados podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, mismos que, en el caso de que se presenten, deberán ser enviados a la mayor brevedad posible a la S. Superior del Tribunal Electoral. En todo caso, la autoridad electoral responsable dará cuenta a dicha S., por la vía más expedita, de la conclusión del término respectivo, informando sobre la comparecencia de terceros interesados.


"2. En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada."


"Artículo 92.


"1. Recibida la documentación a que se refiere el párrafo 1 del artículo 90 de la presente ley, el presidente de la S. turnará de inmediato el expediente al Magistrado electoral que corresponda. Asimismo, en cuanto se reciba la documentación a que se refiere el párrafo 1 del artículo que antecede, se agregará a los autos para los efectos legales a que haya lugar."


"Artículo 93.


"1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes:


"a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y


"b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.


"2. Las sentencias recaídas a los juicios de revisión constitucional electoral serán notificadas:


"a) Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado; y


"b) A la autoridad responsable, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia."


De los preceptos transcritos se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:


1) Las elecciones extraordinarias para gobernador, en los casos previstos en el artículo 55 de la Constitución, se sujetarán a las bases que contenga la convocatoria que para el efecto expida el Congreso y a las disposiciones del Código Electoral del Estado de Colima, excepto el caso previsto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Federal; debiendo las autoridades electorales ajustar los tiempos de las etapas del proceso electoral ordinario y publicar tales ajustes en el Periódico Oficial del Estado. Dicha convocatoria no podrá contener bases o disposiciones que contravengan o restrinjan las normas electorales contenidas en el mencionado código (artículos 25 y 29 del Código Electoral del Estado de Colima).


2) El Congreso Local, a solicitud del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, podrá ajustar o variar los plazos de las diferentes etapas del proceso electoral extraordinario, cuando exista imposibilidad material para su realización, debiendo publicar previamente los ajustes o variaciones en el Periódico Oficial del Estado y el Instituto Electoral del Estado difundirá dicha autorización (artículo 30 del Código Electoral del Estado de Colima).


3) En una elección extraordinaria podrá participar el partido que hubiese perdido su registro, siempre que hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada (artículo 32 del Código Electoral del Estado de Colima).


4) Corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima recibir las solicitudes y registrar las candidaturas para gobernador del Estado (artículos 163, fracción XXII y 199 del Código Electoral del Estado de Colima).


5) En las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud de registro de una candidatura, el Consejo General verificará que cumpla con todos los requisitos legales (artículo 202, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima).


6) En caso de omisión de requisitos legales se notificará de inmediato al partido o coalición correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes los subsane (artículo 202, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima).


7) Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos para la presentación de solicitud de candidaturas, el Consejo General celebrará una sesión cuyo objeto será registrar las candidaturas que procedan, al término de la cual su presidente hará públicos los nombres de los candidatos y de aquellos que no hubieren cumplido con los requisitos (artículo 202 del Código Electoral del Estado de Colima).


9) Durante el proceso electoral, en contra de los actos del Consejo General procede el recurso de apelación, que se resolverá por el Tribunal Electoral del Estado de Colima (artículos 45 y 46 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima).


10) Recibido el recurso de apelación por el Tribunal Electoral, inmediatamente dictará auto de radicación y el secretario general de Acuerdos, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción certificará que se interpuso en tiempo y de cumplir con los requisitos legales, formulará proyecto de resolución de admisión, el cual se someterá a la decisión del Pleno del propio tribunal, y el expediente se turnará al Magistrado ponente (artículo 26 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima).


11) El recurso de apelación deberá resolverse a más tardar en los diez días siguientes al en que se dicte la resolución de admisión (artículos 26 y 48 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima).


12) Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación serán notificadas a más tardar al día siguiente en que se pronuncien (artículo 49 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima).


13) Para el caso de elecciones extraordinarias el Pleno del Tribunal Electoral del Estado deberá ajustar los términos tanto para la interposición y sustanciación de los recursos, de acuerdo a los plazos que disponga la convocatoria que para tal efecto expida el Congreso del Estado (artículo 6o. de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima).


14) Durante los procesos electorales, en contra de los actos los Consejos Municipales Electorales, como órganos encargados de preparar, desarrollar y vigilar dichos procesos para gobernador, diputados al Congreso y Ayuntamientos, en sus respectivas demarcaciones territoriales, procede el recurso de revisión ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima (artículos 50 y 51 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima y 170 del Código Electoral de la propia entidad).


15) Recibido el recurso de revisión por el Consejo General, el secretario ejecutivo certificará que se interpuso en tiempo y deberá resolver dentro de los quince días siguientes a su recepción (artículo 25 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima).


16) El plazo para la presentación de los recursos de revisión y de apelación, será dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne (artículos 11 y 12 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima).


17) El órgano electoral que reciba los recursos de revisión y de apelación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, para que en las cuarenta y ocho horas siguientes los representantes de los partidos políticos o coaliciones, tercero interesadas y coadyuvantes, puedan presentar escritos y concluido ese término, deberá hacer llegar al Tribunal Electoral del Estado de Colima, las constancias y pruebas respectivas dentro de las veinticuatro horas siguientes (artículos 23 y 24 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima).


18) El juicio de revisión constitucional electoral, es el medio de impugnación procedente para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de los Estados (artículo 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).


19) El juicio de revisión constitucional electoral procede contra resoluciones emitidas en recursos de apelación por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, siendo la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la competente para su resolución (artículos 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).


20) El plazo para la presentación del juicio de revisión constitucional electoral, será dentro de los cuatro días siguientes al en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugne (artículo 8o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).


21) El órgano electoral que reciba el juicio lo remitirá de inmediato a la S. Superior del Tribunal Electoral, junto con los anexos y constancias respectivas, así como el informe circunstanciado (artículo 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).


22) El órgano electoral que reciba el juicio, sin dilación lo hará del conocimiento público por un plazo de setenta y dos horas, mediante cédula que se fije en los estrados, plazo en el que los terceros interesados podrán comparecer por escrito; y los que se presenten se enviarán a la mayor brevedad posible a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dando cuenta a dicha S. de la conclusión del término (artículos 17, párrafo 1, inciso b), párrafo primero, 90 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).


23) Recibida la documentación a que se refiere el párrafo anterior, se agregará a los autos y el presidente de la S. turnará de inmediato el expediente al Magistrado electoral que corresponda (artículo 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).


De los artículos relacionados, se aprecia que tan sólo para el registro de candidatos a gobernador del Estado de Colima, para elecciones ordinarias, conforme al Código Electoral de esa entidad, se requiere un tiempo de seis días, según se demuestra con el esquema siguiente:


Ver esquema 1

Corresponde al Consejo del Instituto Electoral del Estado de Colima recibir las solicitudes y registrar las candidaturas para gobernador del Estado, verificando el cumplimiento de los requisitos legales y contra sus actos (que es precisamente de lo que se duele el partido promovente) procede el recurso de apelación (artículos 163, fracción XXII, 199 y 202 del Código Electoral del Estado de Colima, 45, fracción II y 46 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima).


Ahora bien, para la sustanciación del recurso de apelación, tratándose de elecciones ordinarias, conforme a la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, desde su presentación hasta la notificación de la resolución, se prevé un plazo máximo de diecinueve días, según se demuestra con el esquema siguiente:


Ver esquema 2

Contra la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado en el recurso de apelación, procede juicio de revisión constitucional electoral (artículos 3o. y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), para cuya sustanciación, desde su presentación hasta la elaboración de la resolución, en esa ley general se prevé un plazo máximo de seis días, más el correspondiente al dictado de su resolución, como se demuestra en el esquema siguiente:


Ver esquema 3

Como se aprecia de la anterior descripción cronológica, para la sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución que recae a la solicitud de registro de candidatos a gobernador, una vez que se ha agotado el recurso de apelación local respectivo, tan sólo quedarían cinco días para resolver sobre la legalidad de ese primigenio acto trascendente, no obstante que se requieren cuando menos seis días para integrar el expediente ante la jurisdicción federal, sin tomar en cuenta los necesarios para presentar el proyecto y los que requiera su discusión, pues no debe olvidarse que las cargas de trabajo que soportan los órganos del Poder Judicial de la Federación también suponen un tiempo razonable para emitir sus decisiones, y esa circunstancia hace previsible que se considere un lapso prudente que, desde luego, no podría ser, en todos los casos, al día siguiente del cierre de instrucción.


Ahora, si se considera, como se ha mencionado, que la preparación de la elección comprende una serie de actos que implican el desempeño de múltiples actividades y determinaciones de las autoridades electorales, susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de revisión ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, cuyas resoluciones a su vez pueden ser materia del recurso de apelación ante el Tribunal Electoral del Estado, y las que al efecto pronuncie éste podrán ser cuestionadas a través del juicio de revisión constitucional electoral reservado para el conocimiento del tribunal homólogo federal, se debe concluir que dentro del proceso electoral ordinario, por cada acto impugnable deben transcurrir además de los veinticinco días necesarios para la instrucción y desarrollo del recurso de apelación y del juicio de revisión constitucional, más los correspondientes al dictado de las resoluciones por parte del Tribunal Electoral Federal, un lapso de veintidós días para la sustanciación del recurso de revisión ante la autoridad local, conforme a la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, desde su presentación hasta el dictado de la resolución correspondiente, según se demuestra con el esquema siguiente:


Ver esquema 4

En este orden de ideas, tratándose de elecciones ordinarias, además de los seis días que se requieren para el registro de candidatos a gobernador del Estado de Colima, más los diecinueve días para la sustanciación del recurso de apelación que contra este acto se interponga, y los seis días para la sustanciación del juicio de revisión constitucional electoral y el correspondiente lapso para su resolución; debe tenerse en cuenta que por cada acto que realicen los Consejos Municipales durante el proceso electoral puede promoverse recurso de revisión (22 días), y en contra de la resolución que se dicte recurso de apelación (19 días), así como el juicio de revisión constitucional (6 días), en contra de la resolución que recaiga a este último.


Por tanto, si en un proceso electoral ordinario se impugnara el registro de candidato y sólo alguno de los actos del proceso electoral previos a la jornada electoral serían necesarios setenta y dos días, que sumados a los seis días necesarios para el registro de candidatos, daría un total de setenta y ocho días, independientemente de los que se requirieran para el dictado de las resoluciones relativas a los juicios de revisión constitucional electoral correspondientes.


No debe omitirse considerar que cada acto que se realice en el proceso electoral puede ser impugnado, debiendo, en cada caso, sumar cuarenta y siete días, actos que tan sólo en la etapa preparatoria de la ejecución, de acuerdo al artículo 192 del Código Electoral del Estado de Colima, son los siguientes:


Ver tabla 3

En el proceso electoral ordinario para la renovación periódica de los representantes populares, el legislador estableció los actos que componen cada una de las etapas electorales, así como los tiempos que estimó pertinentes para su realización, por considerar que son los adecuados y suficientes para cumplir con los fines que expresa o implícitamente lleva todo proceso electoral, entre los que se encuentra básicamente, el relativo a que quienes accedan a los cargos de elección popular sean producto de la voluntad ciudadana, en ejercicio de su derecho político-electoral de sufragio activo.


Ahora, el proceso electoral extraordinario, a diferencia del ordinario, tiene verificativo de manera excepcional, cuando se actualiza alguna causa de nulidad de la elección de que se trate y así sea decretado por la autoridad a quien corresponda determinarlo, o cuando suceda alguno de los supuestos que se prevén constitucional o legalmente para realizarse este tipo de elecciones, en ausencia o falta total de los previamente elegidos. Lo anterior porque los órganos de representación popular no pueden estar a cargo de personas que no sean electas a través del voto ciudadano, salvo los casos de excepción que en los propios ordenamientos se señalen, pues de no ser así, se atentaría en contra de los fines y objetivos perseguidos en los Estados en que el ejercicio del poder público se deposita en un gobierno democrático y representativo, el cual se caracteriza porque el pueblo constituido en electorado, procede a la integración de los órganos del Estado y a la periódica sustitución de sus titulares, por ser el sufragio popular el principio legitimador de todo poder público.


Para el caso de elecciones extraordinarias, de no preverse en los ordenamientos electorales el procedimiento que debe seguirse de manera específica para este tipo de comicios, ni los tiempos en que cada una de sus etapas debe desarrollarse, ello no es obstáculo para que se cumpla en la medida de lo posible con todas y cada una de las etapas y formalidades que constituye un proceso electoral ordinario, ajustando los tiempos para llevarse a cabo la elección dentro de las fechas establecidas en la convocatoria que al efecto se emita, sin que se vulneren los principios que rigen la materia electoral, respecto de las elecciones periódicas, libres y auténticas.


Esto es, el proceso electoral extraordinario debe llevarse a cabo siguiendo los mismos lineamientos del proceso electoral ordinario, sólo que su preparación y ejecución deben ser de manera expedita, sin que ello deba implicar que se contravengan o restrinjan las normas electorales contenidas en el código electoral respectivo.


Se debe tener en cuenta entonces de manera conjunta y como si fuera un solo sistema, lo que disponen los artículos 99, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal suerte que la mecánica procedimental que siguen las leyes electorales locales, dado el tiempo que requieren las fases de preparación anteriores al día de la elección extraordinaria y el que se consumiría en la vía recursal administrativa y jurisdiccional estatal, en su caso, no impidan al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejercer con eficacia las facultades que le concede el primero de los preceptos constitucionales mencionados.


Esto es, si el periodo previo a la elección extraordinaria permite resolver sobre la legalidad de las decisiones preparatorias electorales locales de carácter trascendente, pero ya no sobra tiempo suficiente para que el órgano jurisdiccional federal competente emita sus decisiones, ya sea antes de la instalación de los órganos electorales, o del día señalado para la celebración de la jornada electoral extraordinaria, e incluso previamente a la toma de posesión del candidato electo, según la fase a la que corresponda el acto cuestionado, el efecto de la brevedad de los plazos señalados para los comicios extraordinarios será el de hacer nugatorio el derecho de los afectados para acudir a la jurisdicción federal, y vaciar de contenido el último de los citados preceptos de la Norma Fundamental, que por esta razón se tornaría de imposible observancia.


También debe tenerse presente que el plazo para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda resolver sobre las posibles impugnaciones derivadas de presuntas infracciones cometidas en la elección extraordinaria, corre a partir de la fecha que como límite máximo tiene el tribunal local para emitir su resolución sobre la calificación de los resultados de los comicios extraordinarios, de manera que en todos los casos a partir de esa fecha deberá reservarse en las leyes el tiempo prudente que podría requerir el órgano jurisdiccional federal para resolver oportunamente, esto es, antes de la toma de posesión del gobernador electo.


En el presente caso, el propio Código Electoral del Estado de Colima en sus artículos 296 y 297, tratándose de elecciones ordinarias, incluso suspende la emisión del bando solemne que declara gobernador electo, cuando existen impugnaciones pendientes ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como se aprecia de la lectura de dichos preceptos:


"Artículo 296. Corresponde al tribunal, de acuerdo con lo estipulado en el inciso a) de la fracción VI del artículo 86 Bis de la Constitución, el cómputo final de la elección de gobernador del Estado, la declaración de validez de la elección y la de gobernador electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos en el Estado. Dichas funciones deberá realizarlas dentro de los 3 días siguientes al en que concluyó el plazo para interponer recursos.


"De presentarse impugnaciones, el tribunal dispondrá de 3 días, para admitir o desechar los recursos y 15 días contados a partir del día siguiente al en que se dicte la admisión correspondiente, para sustanciarlos y resolverlos.


"Hecho lo anterior procederá a realizar el cómputo final de la elección y la de gobernador electo, así como a efectuar la entrega de la constancia al candidato vencedor dentro de los 3 días siguientes.


"Si no se presentaren recursos, las funciones previstas en el primer párrafo del presente artículo, las realizará el tribunal dentro de los 3 siguientes al en que reciba el expediente de la elección.


"Dentro de las 24 horas siguientes, el tribunal enviará al Congreso la resolución en la que conste (sic) los resultados del cómputo final, la declaración de validez y la de gobernador electo, para los efectos previstos en el artículo 297 del presente ordenamiento.


"En caso de que se presente la hipótesis prevista por la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Federal, el Congreso suspenderá los actos a que se refiere el artículo siguiente, hasta en tanto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve lo conducente."


"Artículo 297. El Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, expedirá el bando solemne para dar a conocer en toda la entidad la declaración de gobernador electo que hubiese hecho el tribunal, el cual será publicado en el Periódico Oficial del Estado.


"Los Ayuntamientos darán a conocer a la población el bando solemne expedido por el Congreso, de conformidad con las disposiciones reglamentarias respectivas. En la capital del Estado, el titular del Poder Ejecutivo lo dará a conocer por lo menos una vez, en el exterior de Palacio de Gobierno."


Finalmente, la falta de precisión en la norma reclamada para ajustar los plazos ordinarios del proceso electoral, es decir, la ausencia de reglas precisas con objeto de diseñar los plazos necesarios dentro de la preparación de las elecciones extraordinarias, dificulta todavía más saber si será posible despachar con celeridad y eficacia las instancias impugnativas mencionadas, pero es un hecho notorio que el mes que instituye para instrumentar el mecanismo que da soporte al día en que se lleva a cabo la elección, no será suficiente, en su caso, para dar la oportunidad debida a los partidos políticos de defender sus derechos frente a un acto preliminar que vicie dicho procedimiento, razón por la cual aun en el evento de que operara dicho ajuste, por ningún motivo podría coartarse esa oportunidad que debe brindarse a los participantes en la elección extraordinaria para acudir a la jurisdicción local y, sobre todo, a la de carácter federal electoral.


En atención a todo lo anterior, procede declarar la invalidez del artículo 55, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en la porción normativa que dice "... la cual deberá celebrarse en un periodo máximo de un mes a partir de la expedición de la misma", por su infracción a lo dispuesto en el inciso e) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece la obligación de que las leyes comiciales locales fijen los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.


En otro orden de ideas, debe puntualizarse que el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


En la exposición de motivos de la propia ley reglamentaria, publicada el once de mayo de mil novecientos noventa cinco, se asentó:


"Cámara de Origen: Senadores

"Exposición de motivos

"México, D.F., a 6 de abril de 1995

"Iniciativa del Ejecutivo


"...


"Debido a que en las controversias constitucionales se lleva a cabo un control de regularidad de los actos y normas generales respecto de la Constitución, es importante permitir que las declaraciones de invalidez respecto de tales normas generales no sólo recaiga a las normas objeto de la controversia, sino también a aquellas normas cuya propia validez derive de la norma declarada inconstitucional. El efecto de este control es amplio y trascendente, pero es la única vía posible para garantizar auténticamente la supremacía de la Constitución y para darle efectos plenos a las declaraciones de inconstitucionalidad de normas generales, pues en caso contrario se haría necesaria la promoción de un juicio específico para declarar la inconstitucionalidad de normas cuya existencia jurídica proviene de una norma considerada contraria a la Constitución.


"...


"A fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, en el proyecto de ley se determina expresamente que distintos preceptos legales en materia de sentencias y ejecución de las mismas previstos en el capítulo relativo a las controversias constitucionales, deban aplicarse tratándose de las acciones de inconstitucionalidad. De este modo, en lo que hace a las sentencias, resultan aplicables los requisitos de las sentencias, la obligatoriedad para todos los tribunales del país de las consideraciones que las sustenten; los modos de publicación de las sentencias y la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia determine la fecha de inicio de los efectos de las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad."


De lo anterior se advierte que, conforme al transcrito artículo 41, fracción IV, al declararse la invalidez de una norma, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la propia resolución que dicte debe declarar la invalidez de normas de igual o menor jerarquía, cuando regulen o se relacionen de manera directa con algún aspecto previsto en la declarada inválida y, por tanto, exista entre éstas y la declarada inválida un vínculo de dependencia; debido fundamentalmente a que dichas normas, en consecuencia, tienen una clara contraposición con el orden constitucional que debe prevalecer, por igual vicio que la norma invalidada.


Sin embargo, ello no implica para este Alto Tribunal una obligación de analizar de manera exhaustiva todos los ordenamientos legales relacionados con la norma cuya invalidez haya sido declarada, y que deba desentrañar el sentido de sus disposiciones, a fin de determinar las normas a las que pueda extenderse tal declaración de invalidez, sino que la relación de dependencia entre las normas declaradas inválidas y sus relacionadas debe ser tan evidente que alguna de las partes la haga valer o se advierta del estudio de la problemática planteada.


Ahora bien, en el presente caso, el partido promovente sostiene la inconstitucionalidad del artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y endereza sus agravios fundamentalmente en el sentido de que conforme a los plazos establecidos para la promoción, trámite y resolución de los recursos electorales, tanto locales como federales, que se promuevan respecto de la elección extraordinaria para gobernador, el término de dos meses que se prevé como máximo para la duración del nombramiento de gobernador interino, no da oportunidad a que los mismos culminen previamente a la fecha en que habrá de tomar posesión el gobernador electo, por lo que, sostiene, no se atiende adecuadamente a la cadena de impugnación y al sistema de nulidades.


El artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, establece:


"Artículo 57. Si por cualquier motivo la elección de gobernador no estuviere hecha y publicada para el día primero de noviembre en que debe efectuarse la renovación, o el electo no estuviere en posibilidad de tomar posesión de su cargo, cesará no obstante, en sus funciones, el gobernador que esté desempeñando el puesto y el Congreso nombrará un interino de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido político al que pertenezca el gobernador que por cualquier motivo no pudiera tomar posesión del cargo, y convocará a elecciones, no debiendo exceder el interinato de dos meses."


Debe considerarse que todo proceso electoral ordinario o extraordinario es un conjunto de actos ordenados por la Constitución Federal, la Constitución Local y las leyes electorales de cada entidad, que tienen por objeto la renovación periódica del titular del Poder Ejecutivo, Federal o Local, de los integrantes del Poder Legislativo, Federal o Local, y de los Ayuntamientos en el caso de entidades federativas; y se compone de tres fases fundamentales: preparación, jornada electoral y resultados, y durante el desahogo de cada una de estas etapas se dan una serie de resoluciones que pueden ser objeto de impugnación.


Dichas etapas, en el Código Electoral del Estado de Colima se regulan en los siguientes preceptos:


"Artículo 191. Para los efectos de este código, el proceso electoral comprende las siguientes etapas:


"I. Preparación de la elección;


"II. Jornada electoral;


"III. Resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y Ayuntamientos; y


"IV. Resultados, declaración de validez y calificación de la elección de gobernador."


"Artículo 192. La etapa preparatoria de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera quincena del mes de diciembre del año anterior a la misma y concluye al iniciarse la jornada electoral. Durante ésta se realizan:


"I. La elección, en su caso, de los consejeros electorales para integrar los Consejos Municipales, así como de los presidentes y secretarios de los mismos;


"II. La ubicación de casillas, la integración, mediante insaculación, de sus mesas directivas y las publicaciones de las listas respectivas;


"III. El registro de convenios de coalición que suscriban los partidos políticos;


"IV. El registro de candidatos, fórmulas de candidatos y listas regionales, así como la sustitución y cancelación de los mismos;


"V. La preparación, distribución y entrega de la documentación electoral aprobada y de los útiles necesarios a los presidentes de casillas;


"VI. La exhibición y entrega a los organismos electorales y partidos políticos de las listas nominales de electores por sección, para los efectos de las observaciones que en su caso hagan los partidos políticos y los ciudadanos en general;


"VII. El registro de representantes de partido ante las mesas directivas de casilla;


"VIII. Los actos relacionados con los procesos internos de los partidos políticos para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, con las campañas y propaganda electorales; y


"IX. Los actos y resoluciones dictados por los organismos electorales relacionados con las actividades y tareas anteriores, o con otros que resulten en cumplimiento de sus atribuciones y que se produzcan hasta la víspera del día de la elección."


"Artículo 193. La etapa de la jornada electoral se inicia con la instalación de las casillas y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los Consejos Municipales respectivos."


"Artículo 194. La etapa de resultados y de declaración de validez de las elecciones de diputados y Ayuntamientos se inicia con la recepción de la documentación y los expedientes electorales por los Consejos Municipales y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los Consejos General y Municipales o con las resoluciones que en su caso pronuncie en última instancia el tribunal."


"Artículo 195. La etapa de calificación de la elección de gobernador inicia con la recepción de la documentación y los expedientes electorales por el Consejo General y concluye con la declaración de validez que pronuncie el tribunal."


Al ser el proceso de elección extraordinario para gobernador del Estado de Colima, un conjunto de etapas concatenadas, la declaratoria de invalidez del artículo 55, segundo párrafo, de la Constitución Política de esa entidad en la porción normativa relativa a un mes para la celebración de la elección, trastoca sensiblemente el periodo de dos meses previsto en el artículo 57 del mismo ordenamiento, pues la consecuente ampliación que deberá hacerse en cumplimiento de esta ejecutoria hace insuficiente el término de dos meses para que pueda culminar el proceso electoral extraordinario de que se trata previa resolución de los medios de impugnación que se prevén en las leyes electorales estatales y federal, contra los actos emitidos durante el proceso electoral; por lo que, al adolecer del mismo vicio de inconstitucionalidad que el diverso artículo 55, segundo párrafo, mencionado, en cuanto que infringe lo dispuesto en el inciso e) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos, el cual establece la obligación de que las leyes comiciales locales fijen las plazas convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, procede declarar la invalidez del artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en la parte normativa que dice "no debiendo exceder el interinato de dos meses".


OCTAVO. A fin de precisar los efectos de la declaración de invalidez de los artículos 55, párrafo segundo y 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en los fragmentos normativos que respectivamente se indican en el considerando que antecede, se tiene en cuenta lo siguiente.


Las normas en materia electoral deben publicarse y promulgarse antes de los noventa días en que inicie el proceso electoral respectivo, pero esta regla no es inflexible, sino únicamente es aplicable a las disposiciones que signifiquen una modificación fundamental a los actos esenciales e imprescindibles de alguna de las etapas de dicho proceso, cuya alteración pueda producir un daño no reparable a través del ejercicio oportuno de la acción de inconstitucionalidad, pues en la víspera del inicio de los comicios se consideró que el plazo de noventa días es suficiente para agotar este medio de control constitucional y, en su caso, restablecer el apego al Ordenamiento Supremo que deben observar las disposiciones jurídicas que rigen los comicios electorales federales o estatales.


En efecto, el principio de certeza en materia electoral que preconiza el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Federal, exige que al comenzar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente tanto los partidos políticos como las minorías parlamentarias e incluso el procurador general de la República, tuvieron la oportunidad de inconformarse con aquellas modificaciones legislativas de último momento, la cuales podrían haber trastocado alguno de los derechos que por disposición constitucional les asisten a los primeros, a sus candidatos, o a los mismos electores.


Resulta aplicable el siguiente criterio:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS BREVES PREVISTOS PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO RIGEN EN AQUELLOS ASUNTOS QUE DEBAN RESOLVERSE DENTRO DE LOS NOVENTA DÍAS ANTERIORES AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL EN QUE VAYAN A APLICARSE LAS NORMAS IMPUGNADAS. El artículo 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución Federal es la ahí prevista y que dichas leyes, tanto federales como locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que deban regir y durante éste no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Asimismo, el legislador ordinario, en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispuso un procedimiento específico para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, del que destaca el establecimiento de plazos más breves para la sustanciación del procedimiento, la fijación de un plazo de cinco días siguientes a aquel en que se haya agotado el procedimiento para que el proyecto de sentencia se someta al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del plazo de cinco días a partir de que el Ministro instructor haya presentado su proyecto para que se dicte el fallo. Ahora bien, de la interpretación armónica de la Norma Suprema y de la secundaria, se advierte que el objetivo del establecimiento de un procedimiento breve cuando se trata de las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, consiste en que quede establecido cuáles serán las normas aplicables en un determinado proceso electoral, de manera que las disposiciones específicas que la ley reglamentaria de la materia prevé para las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral, en lo referente al establecimiento de dichos plazos, tienen que observarse en aquellos asuntos que deban resolverse dentro de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en que vayan a aplicarse las normas impugnadas, lo que justifica que este Alto Tribunal deba resolver la acción de inconstitucionalidad antes de que inicie el proceso electoral relativo." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002. Tesis P./J. 6/2002. Página 419).


Pero este principio de certeza en materia electoral, tiene como excepción lógica que las modificaciones legislativas en cuestión sean de naturaleza trascendental para el resultado de la elección, pues si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el repetido plazo de noventa días, no producirá su invalidez, pues aun en el evento de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiese comenzado.


Lo mismo ocurre si la modificación a las leyes electorales se presenta ya iniciado el proceso mismo, si es que ese proceder tiene como sustrato nuevas circunstancias fácticas que demandan la generación de normas jurídicas complementarias, o la reforma de las existentes, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, pues sería igualmente ilógico que por la exigencia de un requisito formal, el trabajo parlamentario quedara inmovilizado cuando los propios acontecimientos exigen su intervención, siempre y cuando se atiendan y preserven los principios rectores de la materia electoral.


Ponderadas así las circunstancias que concurren en la interpretación del penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, este Tribunal Pleno determina que el Poder Legislativo del Estado libre y soberano de Colima, está en aptitud de iniciar el proceso legislativo para enmendar el contenido de preceptos declarados inconstitucionales, no obstante que esté próximo a iniciarse el siguiente proceso electoral en dicha entidad federativa, pues aunque se promulgue y publique la reforma respectiva cuando ya haya comenzado ese periodo, tal proceder en este caso, no implica infracción a la prohibición constitucional referida, toda vez que ambas disposiciones establecen normas que no atañen a los comicios ordinarios, sino a los que tuvieran que organizarse de manera extraordinaria, a condición de que al hacerlo se observen los principios que en materia electoral establece la Norma Fundamental.


Por otra parte, los artículos 41, fracción IV y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional disponen lo siguiente:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."


"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


En consecuencia, con apoyo en los preceptos legales citados se determina que la presente ejecutoria surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido de la Revolución Democrática a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 55, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: "... de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido del gobernante a sustituir ..." y 57 en la porción normativa que dice: "...de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido político al que pertenezca el gobernador que por cualquier motivo no pudiera tomar posesión del cargo ...", de la Constitución Política del Estado de Colima.


TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 55, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: "...la cual deberá celebrarse en un periodo máximo de un mes a partir de la expedición de la misma" y 57 en la porción normativa que dice: "... no debiendo exceder el interinato de dos meses", en los términos y para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta sentencia.


CUARTO. P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Colima.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; en su sesión pública celebrada el tres de noviembre de dos mil cinco, a la que no asistió el señor M.O.M., por mayoría de siete votos de los señores Ministros A.A., L.R., D.R., G.P., V.H., S.M. y presidente A.G. se determinó que la designación de un gobernador interino de una entidad federativa por parte del Congreso Local es para los efectos de la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad contra leyes y la legitimación de los partidos políticos para promoverlas, de naturaleza genéricamente electoral; los señores M.C.D., G.P. y S.C. votaron en contra; y por mayoría de siete votos de los señores Ministros L.R., D.R., G.P., V.H., S.C., S.M. y presidente A.G. se resolvió declarar la invalidez de los artículos 55, párrafo segundo y 57 de la Constitución Política del Estado de Colima; en las porciones que dicen: "... de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido del gobernante a sustituir ..." y "... de una terna propuesta por el grupo legislativo del partido político al que pertenezca el gobernador que por cualquier motivo no pudiera tomar posesión del cargo ..."; los señores M.A.A., C.D. y G.P. votaron en contra; en consecuencia, en virtud de que la declaración de invalidez no alcanzó la mayoría calificada de ocho votos a que se refieren los artículos 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del citado artículo constitucional, el Tribunal Pleno desestimó la acción respecto de dichas porciones normativas; los señores Ministros reservaron sus derechos de formular, respectivamente, votos de mayoría y de minoría; en sesión pública celebrada el quince de noviembre de dos mil cinco, por unanimidad de once votos se resolvió declarar la invalidez de los artículos 55, párrafo segundo y 57 de la Constitución Política del Estado de Colima, en las porciones normativas que dicen: "... la cual deberá celebrarse en un periodo máximo de un mes a partir de la expedición de la misma" y "... no debiendo exceder el interinato de dos meses"; por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., G.P., O.M., S.C. y presidente A.G. se determinó que no deben extenderse, en términos del artículo 41, fracción IV, última parte, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, los efectos de la declaración de invalidez a los artículos 6o. y 30 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima; el señor Ministro presidente A.G. razonó el sentido de su voto; los señores M.C.D., D.R., G.P., V.H. y S.M. votaron en contra y reservaron su derecho de formular voto de minoría; los señores Ministros A.A., L.R., G.P., O.M., S.C. y presidente A.G. reservaron su derecho de formular voto de mayoría y por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., D.R., G.P., G.P., O.M., V.H. y presidente A.G. se aprobó la propuesta del señor Ministro presidente A.G.; de precisar en la resolución que el Congreso del Estado de Colima estará en aptitud de hacer las reformas pertinentes para ajustar al Texto Constitucional las normas declaradas inválidas, la señora M.S.C. y el señor M.S.M. votaron en contra.


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