Ley Organica del Poder Legislativo del Estado de Colima



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COLIMA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE FEBRERO DE 2021.

Ley publicada en el Suplemento No. 3 al Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 30 de enero de 1999.

El HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 32 Y 39 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, EN NOMBRE DEL PUEBLO Y

[...]

Por lo anteriormente expuesto y fundado se expide el siguiente

DECRETO No. 127

ARTICULO UNICO Se aprueba la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, en los siguientes términos:

LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COLIMA.

TITULO PRIMERO

DEL PODER LEGISLATIVO.

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 109
ARTICULO 1º La presente Ley es de orden público y establece las bases para la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado, cuyo titular es la Asamblea denominada CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2019)

Corresponden al Poder Legislativo del Estado, las facultades y obligaciones que señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados y Convenios Internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, esta Ley y otros ordenamientos legales.

El Poder Legislativo contará, además, con los órganos de administración, fiscalización e investigación que determinen esta Ley y su Reglamento.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2019)

ARTICULO 2º Para los efectos de la presente Ley, se entenderá:
  1. Comisión de Gobierno: a la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios;

  2. Congreso: Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima;

  3. Constitución: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;

  4. Ley: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima; y

  5. Reglamento: Reglamento de la presente Ley.

ARTICULO 3º El Congreso se integra por el número de Diputados que disponen la Constitución y el Código Electoral del Estado de Colima.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 4° El ejercicio de las funciones de los Diputados durante un período constitucional de tres años conforma una Legislatura, la que se denominará según el número ordinal que le corresponda y el lugar donde se reúnan los Diputados a sesionar, se le llamará Recinto Legislativo

El período es la serie continuada de sesiones, pudiendo ser ordinario o extraordinario.

El Congreso funcionará en reuniones que se denominarán sesiones.

ARTICULO 5º El Poder Legislativo tendrá su residencia en la capital del Estado, sin perjuicio de que pueda sesionar en cualquier lugar del mismo, que para el efecto acuerde la Asamblea.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2000)

ARTICULO 6º El Congreso tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año y las sesiones o períodos extraordinarios necesarios convocados por la Comisión Permanente, debiendo ocuparse en estos últimos sólo de los asuntos para los cuales se haya hecho la convocatoria.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

El primer período iniciará precisamente el primero de octubre y concluirá el último día de febrero del año siguiente; y el segundo dará inicio el primero de abril y concluirá el treinta y uno de agosto del mismo año. Al abrir y cerrar sus períodos de sesiones lo hará por Decreto.

Se consideran días hábiles para el trabajo legislativo y parlamentario, todos los comprendidos dentro de cada uno de los períodos.

(REFORMADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 7° El Recinto Legislativo es inviolable

Queda prohibido a toda fuerza pública, tener acceso al mismo, salvo con autorización o a solicitud expresa del Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente, bajo cuyo mando quedará, en todo caso.

Dentro del Recinto Legislativo se prohíbe a toda persona fumar, ingerir bebidas alcohólicas y portar armas de fuego.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

ARTICULO 8° El Congreso o una comisión legislativa podrá citar a cualquier servidor público de la Administración Pública Estatal o Paraestatal, Municipal o Paramunicipal, o a personas físicas o morales que hayan manejado recursos de la hacienda pública, en los siguientes casos:
  1. Cuando se encuentre en estudio una iniciativa para la expedición o reformas de un ordenamiento relacionado con el área de su competencia;

    (REFORMADA, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

  2. Para ampliar el contenido del informe anual rendido por el Gobernador del Estado, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 31 de la Constitución Local; o

    (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2019)

  3. Cuando exista la necesidad de conocer información sobre la aplicación de las políticas públicas en el ámbito de su competencia; o

    (ADICIONADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2019)

  4. Para informar y explicar hechos o circunstancias que por su naturaleza resulten de trascendencia para la sociedad o el buen desempeño del servicio público.

    (ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2020)

    Las sesiones o reuniones de trabajo que se celebren para el desahogo de la comparecencia de un servidor público en los términos del presente artículo, podrán desarrollarse en línea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 Bis del Reglamento.

    (F. DE E., P.O. 27 DE MARZO DE 1999)

ARTICULO 9º Toda propuesta para citar a los servidores públicos mencionados en el artículo anterior, deberá ser aprobada por el Congreso o la Comisión respectiva, lo que será comunicado al Gobernador del Estado o a los Titulares de las Entidades respectivas, para su cumplimiento en la fecha que acuerden el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo o determine el Congreso del Estado.

(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2018)

ARTICULO 9° BIS Para las comparecencias de las autoridades o servidores públicos a los que hace referencia el artículo 13 apartado A, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que hayan sido aprobadas por el Pleno a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, se estará a lo siguiente:

(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2019)

  1. Una vez que ingrese al lugar destinado para sesionar el servidor público compareciente, el Presidente de la Mesa Directiva en turno del H. Congreso procederá a tomarle la protesta correspondiente de decir verdad, y le hará saber el motivo de la comparecencia, así como las responsabilidades de los servidores públicos que incurren en falsedad.

  2. Posteriormente, el Presidente de la Mesa Directiva en turno del H. Congreso le otorgará el uso de la voz para que exponga de manera fundada y motivada su negativa para no dar cumplimiento a la recomendación que le emitió la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

  3. Hecha la exposición, hará uso de la palabra un legislador por cada uno de los Grupos Parlamentarios y los Diputados únicos de partido que deseen hacerlo. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente, en razón del número de legisladores de cada Grupo Parlamentario y cada una de ellas no excederá de diez minutos.

    (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2019)

  4. A continuación, un legislador de cada Grupo Parlamentario y los diputados únicos, en un término de hasta diez minutos, podrán formular sus preguntas de manera directa al servidor público compareciente. Al final de cada una de ellas, el servidor público citado hará uso de la palabra para dar respuesta a cada una de ellas; y

  5. Una vez finalizados los cuestionamientos el servidor público compareciente emitirá un mensaje final, acto seguido el Presidente de la Mesa Directiva en turno del H. Congreso hará uso de la palabra para un mensaje final sobre el tema para el que fue citado el servidor público.

    (ADICIONADO, P.O. 11 DE ABRIL DE 2020)

    Las sesiones que se celebren para el desahogo de la comparecencia de un servidor público en los términos del presente artículo, podrán desarrollarse en línea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 Bis del Reglamento.

    (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2019)

ARTICULO 10 Ninguna autoridad podrá dictar mandamiento alguno que afecte los bienes del Poder Legislativo, ni ejecutar resoluciones judiciales o administrativas sobre las personas o bienes de los Diputados dentro de las instalaciones de cualquier dependencia de aquél.

Serán nulos de pleno derecho los actos realizados en contravención a este artículo, independientemente de la responsabilidad en que incurran quienes los hayan ordenado o ejecutado.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2019)

ARTICULO 11 Esta Ley, sus reformas y adiciones, así como su Reglamento, no necesitan promulgación del Gobernador del Estado, ni podrán ser objeto de veto,...

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