Ley Estatal de Medios de Impugnacion en Materia Electoral

LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE SEPTIEMBRE DE 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el martes 27 de agosto de 2002.

DECRETO NUMERO: 08

LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

LA HONORABLE X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL

TITULO PRIMERO

PREVENCIONES GENERALES.

Capítulo Primero
Disposiciones Preliminares Artículos 1 a 98
Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado y reglamentarias del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; tienen por objeto regular el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015)

Artículo 2 La aplicación e interpretación de las disposiciones de esta Ley corresponden al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral de Quintana Roo, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Para el trámite, la sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sus normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; a los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano.

A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Electoral de Quintana Roo, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los Principios Generales del Derecho.

La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

En la interpretación sobre la resolución de los asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta su carácter de entidades de interés público como organizaciones de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Constitución Particular: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

  2. Ley Electoral: La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Quintana Roo.

  3. Tribunal: El Tribunal Electoral de Quintana Roo.

  4. Pleno: El Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo.

  5. Instituto: El Instituto Electoral de Quintana Roo.

  6. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.

Artículo 4 Las autoridades estatales o municipales, organismos electorales, agrupaciones políticas, partidos políticos, coaliciones, candidatos o ciudadanos que impidan u obstaculicen el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley o desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal, serán sancionados en términos de la legislación correspondiente.
Capítulo Segundo Artículos 5 y 6

De los Medios de Impugnación

(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

Artículo 5 Los medios de impugnación regulados por esta ley, tienen por objeto:
  1. Garantizar que todos los actos y resoluciones de los Órganos del Instituto, se sujeten invariablemente a los principios constitucionales de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad;

  2. Dar definitividad a los distintos actos y etapas de los procesos electorales, y

  3. Proteger los derechos político electorales de los ciudadanos del Estado.

Artículo 6 Los medios de impugnación reglamentados por este ordenamiento son:

(REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  1. El recurso de revisión, en todo tiempo para combatir los actos y resoluciones de los Consejos Municipales y Distritales, Juntas Municipales y Distritales Ejecutivas, con excepción de lo dispuesto para el juicio de nulidad;

    (REFORMADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  2. El recurso de apelación, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones emitidas en el Procedimiento Ordinario Sancionador, así como los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, durante el tiempo que transcurra entre la conclusión de un proceso electoral y el inicio del siguiente, así como durante éstos exclusivamente en la etapa de preparación de la elección;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015)

  3. El juicio de nulidad, para garantizar la legalidad de las diversas elecciones locales, en los términos de la presente Ley;

    (REFORMADA, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2015) (REPUBLICADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

  4. El juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense, y

  5. (DEROGADA, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

    (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

TITULO SEGUNDO Artículos 7 a 66

DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS MEDIOS DE IMPUGNACION

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

Capítulo Primero Artículo 7

De las Disposiciones Preliminares

(REFORMADO, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

Artículo 7 Las disposiciones del presente Título regulan el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos en la presente ley.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017)

Capítulo Segundo Artículo 8

Competencia

(REFORMADO, P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2018)

Artículo 8 La competencia para conocer y resolver el recurso de revisión, corresponde al Consejo General, y en su caso, al Pleno

Asimismo, el Tribunal es competente para conocer y resolver con plena jurisdicción el recurso de apelación, los juicios de nulidad y para la protección de los derechos político electorales del ciudadano quintanarroense.

Capítulo Tercero Artículos 9 y 10

De las Partes.

Artículo 9 Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación, las siguientes:
  1. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, observando las reglas de legitimación previstas por esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

  2. La autoridad u órgano partidista señalado como responsable, que será el órgano que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y

  3. El tercero interesado, que será el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o agrupación política que tengan un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

    (DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2012)

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2012)

Artículo 10 En los medios de impugnación, el candidato que haya sido registrado por un partido político o coalición, con excepción del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, podrá participar únicamente con el carácter de coadyuvante del partido político o coalición que lo registro, bajo las siguientes reglas:
  1. Con la presentación de escritos ante la autoridad responsable, en los que manifieste lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso pueda ampliar o modificar la controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como tercero interesado haya presentado su partido político o coalición;

  2. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la interposición de los medios de impugnación o, en su caso, para la presentación de los escritos de los terceros interesados;

  3. Los escritos deberán acompañarse con el documento que acredite su registro como candidato del partido político o coalición con que coadyuve;

  4. Podrá ofrecer y aportar pruebas, dentro de los plazos establecidos en esta Ley, siempre y cuando estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de impugnación interpuesto o en el escrito presentado;

  5. Hacer constar en el escrito el nombre y la firma autógrafa del promovente; y

  6. Señalar en el escrito domicilio para recibir notificaciones en la Ciudad de Chetumal. En caso de omitir este requisito, las notificaciones se le harán por estrados.

Cuando se incumpla con cualquiera de los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y V, se tendrá por no presentado el escrito respectivo. No será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción IV, cuando la controversia se refiera únicamente a puntos de derecho.

Capítulo Cuarto Artículos 11 a 14

De la Legitimación y...

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