Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnacion en Materia Electoral

Fecha de disposición30 Agosto 2005
Fecha de publicación13 Julio 2020


LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL


ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE JULIO DE 2020.


Ley publicada en la Edición Especial del Periódico Oficial del Estado de Colima, el miércoles 31 de agosto de 2005.


DECRETO No. 246


SE APRUEBA LA LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.


LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:


Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente


DECRETO


EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN IX Y 39, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y


CONSIDERANDOS.


Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente


DECRETO No. 246


ARTICULO UNICO.- Se aprueba la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:



LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL



LIBRO PRIMERO


Del sistema de medios de impugnación



TÍTULO UNICO


De las disposiciones generales



CAPÍTULO I


Del ámbito de aplicación y de los criterios de interpretación


Artículo 1o.- Las disposiciones de esta LEY son de orden público, de observancia general en el Estado de Colima y reglamentaria del artículo 86 BIS, fracciones V y VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.


(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2011)

Artículo 2o.- El sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de naturaleza electoral se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, además de la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.


Artículo 3o.- Para los efectos de la presente LEY se entenderá por:


a) CONSTITUCION FEDERAL: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


b) CONSTITUCION: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;


c) LEY: la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;


d) CONGRESO: el Congreso del Estado de Colima;


e) INSTITUTO: el Instituto Electoral del Estado;


f) TRIBUNAL: el Tribunal Electoral del Estado;


g) CONSEJO GENERAL: el Consejo General del Instituto Electoral del Estado;


h) CONSEJOS MUNICIPALES: los Consejos Municipales Electorales;


i) PARTIDOS POLITICOS: los nacionales y estatales, constituidos y registrado conforme a las disposiciones legales aplicables;


j) CREDENCIAL: la credencial para votar con fotografía;


k) REGISTRO: el servicio de carácter público y permanente que presten las autoridades electorales conforme a la ley;


l) LISTA: la lista nominal de electores con fotografía;


m) ESTADO: al Estado Libre y Soberano de Colima;


n) MUNICIPIO: al municipio Libre;


o) CODIGO: el Código Electoral del Estado de Colima; y


p) PLENO: el Pleno del Tribunal Electoral del Estado.


(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 4o.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.


La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.


En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.


(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2011)

Artículo 5o.- Los recursos y juicios que establece este ordenamiento, son los medios de impugnación puestos a disposición de quienes estén legitimados por esta LEY, que tienen por objeto la revocación, modificación o confirmación de los actos y resoluciones, emitidos por los órganos electorales o los PARTIDOS POLÍTICOS.


El sistema de medios de impugnación se integra por:


a) El recurso de apelación;


b) El recurso de revisión;


(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2011)

c) El juicio de inconformidad; y


(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2011)

d) El juicio para la defensa ciudadana electoral.


(REFORMADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2011)

Artículo 6o.- Para el caso de la elección extraordinaria, el PLENO deberá ajustar los términos tanto para la interposición de los medios de impugnación como para la sustanciación de los mismos, de acuerdo a los plazos que disponga la convocatoria que para tal efecto el CONGRESO expida.


(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 7o.- Las autoridades estatales, municipales, así como los ciudadanos, PARTIDOS POLÍTICOS, candidatos, candidatos independientes, asociaciones políticas y todas aquellas personas físicas o morales que, con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el artículo 5° de este ordenamiento jurídico, no cumplan con las disposiciones de esta LEY o desacaten las resoluciones que dicte el INSTITUTO o el TRIBUNAL, serán sancionados en los términos del CÓDIGO o de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, según corresponda.


Artículo 8o.- El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral en los casos en que se impugnen los resultados consignados en el acta final de escrutinio y cómputo de las Mesas Directivas de casillas, pero bajo ninguna circunstancia se considerará requisito de procedibilidad para la admisión del recurso de inconformidad.



CAPÍTULO II


De la legitimación y de la personería


(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2011)

Artículo 9o.- La interposición de los medios de impugnación corresponde a:


I. Los PARTIDOS POLITICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:


a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; y,


b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido;


II.- Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;


III.- Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;


(ADICIONADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)

IV.- Los candidatos ciudadanos a través de sus representantes legítimos, registrados ante el INSTITUTO;


(CORRIMIENTO RESPECTIVO [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)

V.- Los ciudadanos, los candidatos o los candidatos independientes por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;


VI.- Aquellos que estén autorizados para representarlos legalmente mediante mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado estatutariamente para ello; y


VII.- Los representantes legales de las personas morales que así lo acrediten, en términos del Código Civil vigente en el ESTADO.


(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2011)

Artículo 10.- Los candidatos podrán participar en los medios de impugnación que así lo permitan, como coadyuvantes del partido político o coalición que los registró, de conformidad con las reglas siguientes:


(REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2011)

I.- Presentarán escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta los conceptos que modifiquen la controversia planteada en el recurso o juicio que corresponda;


(REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2011)

II.- Los escritos deberán presentarse ante la autoridad que se haya estipulado como la competente para recibir el medio de impugnación de que se trate, dentro del plazo establecido para la interposición del recurso o juicio respectivo, e ir acompañados de copia certificada de su CREDENCIAL o, en su caso, copia simple para que se realice la compulsa correspondiente con su original, así como del documento en que conste el registro como candidato del partido político o coalición respectivo;


(REFORMADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2011)

III.- Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro del plazo establecido en esta LEY, siempre y cuando estén relacionados con los hechos y agravios invocados en el recurso o juicio interpuesto por su partido político o coalición y que no exista restricción expresa; y


IV.- Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.


(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2011)

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