De la continuación del proceso y de la caducidad

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas257-259
257
LEY FEDERAL DEL TRABAJO/DE LA ACUMULACION 767-772
SITUACION DE LOS JUICIOS SI SE DECLARA PROCEDENTE LA
ACUMULACION
ARTICULO 767. Si se declara procedente la acumulación, el juicio
o juicios más recientes, se acumularán al más antiguo.
NO SERAN ACUMULABLES A NINGUNA OTRA ACCION LAS DE-
MANDAS QUE SE INDICAN
ARTICULO 768. Las demandas presentadas en relación con las
obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento
de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo,
no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas
acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma
relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699.
EFECTOS DE LA ACUMULACION DECLARADA PROCEDENTE
ARTICULO 769. La acumulación declarada procedente, produce
los siguientes efectos:
I. En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto algu-
no lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán
efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y
II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo
766, los conflictos se resolverán por el mismo Tribunal en una sola
resolución.
NORMAS PARA LA TRAMITACION Y RESOLUCION DE LA ACU-
MULACION
ARTICULO 770. Para la tramitación y resolución de la acumu-
lación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al
765.
Será competente para conocer de la acumulación el Tribunal que
hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en
el Capítulo III de este Título.
CAPITULO XI
DE LA CONTINUACION DEL PROCESO Y DE LA CADUCI-
DAD
EL TRIBUNAL CUIDARA LA CONTINUIDAD DE LOS JUICIOS
ARTICULO 771. El Tribunal cuidará, bajo su más estricta respon-
sabilidad, que los juicios que ante él se tramiten no queden inactivos,
proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar sen-
tencia, salvo disposición en contrario.
En caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las san-
ciones que establezcan las leyes de responsabilidades administrati-
vas de los servidores públicos.
COMO DEBE PROCEDER EL TRIBUNAL ANTE LA FALTA DE
PROMOCION DEL TRABAJADOR
ARTICULO 772. Cuando, para continuar el trámite del juicio en los
términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del tra-
bajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de cuarenta
y cinco días naturales, el Tribunal deberá ordenar que se le requiera

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