De la revisión de los actos de ejecución

AutorEdiciones Fiscales ISEF
Páginas279-279
279
LEY FEDERAL DEL TRABAJO/DE LAS RESOLUCIONES... 841-856
NORMAS AL DICTAR LAS SENTENCIAS
ARTICULO 841. Las sentencias se dictarán a verdad sabida
y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin
necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de
las pruebas, pero los Tribunales están obligados a estudiar porme-
norizadamente las rendidas, haciendo la valoración de las mismas.
Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que se
apoyan.
CLARIDAD, PRECISION Y CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS
ARTICULO 842. Las sentencias deben ser claras, precisas y con-
gruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones dedu-
cidas en el juicio oportunamente.
CUANTIFICACION DEL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES EN
LAS SENTENCIAS
ARTICULO 843. En las sentencias, cuando se trate de presta-
ciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la
condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán
las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolu-
ción. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de
liquidación.
QUE SE ESTABLECERA EN LA SENTENCIA CUANDO LA CONDE-
NA SEA DE CANTIDAD LIQUIDA
ARTICULO 844. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se
establecerán en la propia sentencia, sin necesidad de incidente, las
bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.
ARTICULO 845. Derogado.
ARTICULO 846. Derogado.
PLAZO PARA SOLICITAR AL TRIBUNAL ACLARACION DE LA RE-
SOLUCION
ARTICULO 847. Una vez notificada la sentencia, cualquiera de
las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar al Tribunal
la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún
punto. El Tribunal dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún
motivo podrá variarse el sentido de la resolución. El error de mención
de fecha, nombre, denominación o de cálculo podrá aclararse de
oficio.
NO ADMISION DE NINGUN RECURSO CONTRA LAS RESOLU-
CIONES DE LOS TRIBUNALES
ARTICULO 848. Los Tribunales no pueden revocar sus propias
resoluciones salvo aquellas que se combatan a través del Recurso
de Reconsideración que contempla esta Ley.
Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los
miembros de los Tribunales.
CAPITULO XIV
DE LA REVISION DE LOS ACTOS DE EJECUCION
ARTICULOS 849 al 856. Derogados.

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