Artículo 224

AutorLic. Jorge Luis Reyna Reyes
Páginas349-352
Carlos García
Méndez
Carlos Antonio
Vázquez Azuara
Adrián Beltrán
Hernández
349
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 13 DE ABRIL
DE 2011)
ARTÍCULO 224.- Cuando se pida la ejecución de un laudo, el
Tribunal o las Salas pronunciarán la resolución
correspondiente y comisionarán a un Actuario o librarán
exhorto en su caso, a quien corresponda, a fin de que, en unión
de la parte que obtuvo, se constituyan en el domicilio del
condenado y lo requieran para que cumpla la resolución,
apercibiéndolo de que no de no hacerlo se procederá conforme
a los dispuesto en este artículo.
(ADICIONADO, SEGUNDO PÁRRAFO; G.O. 13 DE ABRIL
DE 2011)
Cuando la parte condenada sea una autoridad estatal o
municipal, el laudo deberá cumplirse dentro de un plazo de
quince días contado a partir del siguiente al en que surta
efectos su notificación.
(ADICIONADO, TERCER PÁRRAFO; G.O. 13 DE ABRIL
DE 2011)
Trascurrido este plazo sin que la autoridad haya dado
cumplimiento al laudo, el Tribunal dictará auto de
requerimiento de pago y embargo y lo notificará a la parte
condenada, aplicando en lo conducente las disposiciones
relativas al procedimiento de embargo, previstas en la Ley
Federal del Trabajo, con la finalidad de ejecutar de manera
completa esta resolución hasta lograr el pago íntegro de todas
las prestaciones adeudadas, atendiendo a lo dispuesto por la
Ley de Bienes y el Código Hacendario Municipal, ambos
ordenamientos para el estado de Veracruz de Ignacio de la
Llave.
JORGE LUIS REYNA REYES
COMENTARIO
Dictado el laudo y notificado a las partes, la parte que obtuvo
deberá esperar quince días hábiles para que se certifique si la
parte condenada cumplió o no con el laudo, en caso negativo,

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