Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Ramón Cossío Díaz,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,José de Jesús Gudiño Pelayo,Alberto Pérez Dayán,Genaro Góngora Pimentel,Eduardo Medina Mora I.,Juventino Castro y Castro,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios
Fecha de publicación16 Agosto 2019
Número de registro28940
Fecha16 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 1707
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 245/2016. MUNICIPIO DE TEPATLAXCO, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 2 DE MAYO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México.(1) Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.Z.P., en su carácter de presidente municipal del Municipio de Tepatlaxco, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez del acto que más adelante se señala, emitido por el órgano que a continuación se menciona:


Entidad, poder u órgano demandado:


• Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz.


Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


"ÚNICO.—La inconstitucional traducida en ilegal de la omisión de la entidad pública y del Órgano de Gobierno Estatales demandados, consistente en cumplir con su obligación legal y constitucional de enterar y/o entregar las sumas económicas de las aportaciones federales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de la Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), lo cual suma el importe monetario de $3'338,976.00 (tres millones trescientos treinta y ocho mil novecientos setenta y seis pesos 00/100 M.N), todo ello sin que medie razón o justificación jurídica alguna."


SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. Que el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece de forma categórica las bases de los Gobiernos Estatales, relativas a la administración de la hacienda de manera libre, y, en el caso concreto, el inciso b) de la referida fracción invocada, establece lo relativo a las participaciones federales y cómo éstas deben ser cubiertas; de igual forma señala diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los M. para el fortalecimiento de su autonomía.


2. En atención a lo anterior, y a fin de dar cumplimiento al dispositivo constitucional invocado, es que, en el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016, publicado el veintisiete de noviembre de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, se observa, en su artículo 7 y en sus anexos 1, apartado C, y 22, lo relativo al Ramo 33, Aportaciones Federales para Entidades Federativas y M., para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), el cual se encuentra regido normalmente por la Ley de Coordinación Fiscal vigente.


Que el dieciocho de diciembre de dos mil quince se publicó un acuerdo en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relativo a que la entrega de los recursos del FISMDF, de los Estados a los M., se haría tan pronto se recibieran de la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por lo que, sentadas las bases para la entrega de los recursos indicados, el Gobierno del Estado de Veracruz publicó en la Gaceta Oficial del referido Estado, Tomo CXCIII, de veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (FISMDF), entre los M. del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para el ejercicio fiscal 2016.


Que en el acuerdo décimo se plasmó la calendarización de fechas de pago de recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de radicación al Estado, y posterior, al Municipio, de la siguiente manera:


Ver fechas señaladas

No obstante lo anterior, los demandados, Gobierno del Estado de Veracruz y la Secretaría de Finanzas y Planeación de la referida entidad, han sido omisos en depositar el importe económico de las aportaciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que se traduce en un total de $3'338,976.00 (tres millones trescientos treinta y ocho mil novecientos setenta y seis pesos 00/100 M.N), ello, sin que medie razón o justificación jurídica alguna.


3. Que, hasta el momento de la presentación de la demanda, se actualiza la inconstitucionalidad e ilegal omisión de las autoridades demandadas, de cumplir con su obligación legal y constitucional de entregar el apoyo económico, en perjuicio del Municipio actor.


Hace la aclaración de que, aun y cuando reclama como adeudo a dicho fondo la cantidad de los meses de agosto, septiembre y octubre, anexa en copias certificadas los estados de cuenta de la institución bancaria Banamex, de los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil dieciséis, para comprobar que el depósito del recurso económico fue irregular, aun y cuando se encuentra calendarizado dicho recurso.


4. Aduce que, con relación al adeudo que reclama, se les hizo el requerimiento a las autoridades demandadas, mediante los oficios TES/0032/2016, de siete de junio de dos mil dieciséis; TES/0047/2016, de nueve de septiembre de dos mil dieciséis, y TES/0049/2016, de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, se les hizo saber la falta de pago de los recursos de los fondos FISMDF y FORTAMUNDF, y que ya no les hizo más requerimientos porque las oficinas de las demandadas (Palacio de Gobierno y Secretaría de Finanzas y Planeación), fueron tomadas por diversos M. por adeudos; sin que la nueva administración, a la fecha de la presentación de la demanda, haya comunicado algo al respecto.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. La parte actora, en sus conceptos de invalidez esgrimió, en síntesis, lo siguiente:


1. Que las demandadas, con su conducta omisiva, violan en perjuicio del Municipio actor lo establecido en el título quinto, referente a los Estados de la Federación y del Distrito Federal, en su artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, el cual establece de forma categórica las bases de los Gobiernos Estatales, relativas a la administración de la hacienda de manera libre y, en el caso concreto, en el inciso b) de la referida fracción invocada, que establece lo relativo a las participaciones federales y cómo éstas deben ser cubiertas, de igual forma señala diversos principios, derechos y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los M. para el fortalecimiento de su autonomía. Los cuales garantizan el respeto a la autonomía municipal y su pleno desarrollo social, en particular al Municipio de Tepatlaxco, Estado de Veracruz de I. de la Llave, que, como entidad pública municipal, está protegido, por la Constitución Federal, Constitución Local y normas secundarias que de ambas se desprendan, las cuales garantizan la autonomía municipal.


Que las responsables (titular del Ejecutivo y la Secretaría de Finanzas, ambos del Estado de Veracruz) violan flagrantemente el principio de libre administración hacendaria; ya que, una vez que la federación decide transferir cierto tipo de recursos a los M., con la mediación administrativa de los Estados, en el caso, lo que aquí se reclama "Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal, se garantiza a los M. su recepción puntual y efectiva.


Aduce que la consecuencia de la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los M., pudieran incumplir o retardar tal compromiso, se generarían mayores consecuencias, pues se estaría privando a los M. de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales.


Que la omisión reclamada viola distintos principios, derechos y facultades en materia hacendaria municipal, como son: el principio de ejercicio directo del Ayuntamiento, de los recursos que integran la hacienda pública municipal; el principio de integridad de los recursos municipales; el derecho de los M. a percibir las contribuciones; el principio de reserva de fuentes de ingresos municipales; y la facultad de las Legislaturas Estatales para aprobar las leyes de ingresos de los M.. Argumento que se apoya en la tesis 1a. CXI/2010, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


La omisión de los pagos, en que incurre el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación de las aportaciones del "Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" (FISMDF) y del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" (FORTAMUN-DF), impiden cumplir con el efecto redistributivo de la finalidad del mismo, ya que el Municipio actor es un Municipio débil, e impide impulsar su desarrollo, máxime que, al ser recursos económicos considerados como "preetiquetados", los Estados no pueden imponer condición, restricción y dilación alguna sobre su entrega.


Precisa que la falta de pago oportuno es sancionada por la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Veracruz, de conformidad con el artículo 6, en el que establece que el retraso en las ministraciones dará lugar al pago de intereses.


2. Que le causa agravio al Municipio actor la omisión reclamada de las demandadas, en específico, el artículo 115, fracciones II, primer párrafo y IV, inciso b), de la Constitución Federal, relativo a la administración hacendaria que debe entenderse como un régimen establecido por el Poder Reformador de la Constitución, cuyo objetivo es fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M. pertenecientes a los Estados que integran la Federación, cuyo fin es que los mismos M. puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos, así como satisfacer sus necesidades; de igual manera, el principio de integridad de los recursos municipales, consistente en que los M. tienen el inalienable derecho a recibir de manera puntual, efectiva y completa, tanto las aportaciones como las participaciones que provengan de la federación, pues, en el caso de que los mismos sean enterados de manera extemporánea, se genera el pago de intereses.


CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Los artículos 14, 16, 17, 115, fracciones II, primer párrafo y IV, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro J.L.P., integrante de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al segundo periodo de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 245/2016; admitió a trámite la demanda, en la que tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, a quien ordenó emplazar para que formulara su contestación, requiriéndolo para que, al momento de formular su contestación enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todas las documentales relacionadas con los actos impugnados; pero no tuvo como demandada a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, por tratarse de una dependencia subordinada a dicho poder; asimismo, se ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que emitiera la opinión que le corresponde, y mandó formar cuaderno incidental, a efecto de proveer sobre la medida cautelar solicitada.


Además, dada la naturaleza e importancia de este procedimiento constitucional, con apoyo en el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ordenó habilitar los días que se requirieran para que se llevaran a cabo las notificaciones de este acuerdo; y, finalmente, ordenó que una vez que iniciara el primer periodo de sesiones, correspondiente al año dos mil diecisiete, se enviaran los autos a la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que se proveyera lo relativo a la asignación de turno correspondiente.(2)


Luego, mediante proveído de dos de enero de dos mil diecisiete, se designó como instructor del procedimiento al Ministro J.M.P.R..(3)


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. M.Á.Y.L., en su carácter de gobernador del Estado de Veracruz, al contestar la demanda señaló, en síntesis, lo siguiente:(4)


I. En el apartado que denominó oportunidad, señaló que la demanda fue presentada oportunamente.


II. Con relación a los hechos indicó que son parcialmente ciertos, por cuanto hace a la expedición y publicación del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016, en el cual se contempla la asignación de recursos para los diferentes fondos y rubros destinados a los M. del país, entre ellos, del Estado de Veracruz.


Por otra parte, indicó que, por cuanto hace a los requerimientos a que alude el actor, que dice formuló a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, con el propósito de que se pagaran las cantidades correspondientes a las participaciones federales a que tiene derecho, y que reclama en la controversia constitucional, no lo afirma ni lo niega, toda vez que se trata de hechos que no resultan propios de la administración pública estatal, que tuvo inicio a partir de uno de diciembre de dos mil dieciséis.


Con relación a las demás manifestaciones, señaló que no hace puntual referencia, ya que no constituyen propiamente hechos, sino consideraciones jurídicas que el Alto Tribunal deberá resolver.


III. En el apartado de causas de improcedencia adujo lo siguiente:


A) Prescripción.


Que en relación con lo que impugna el Municipio actor (el retraso en la entrega de las participaciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis), estima que se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, pues considera que la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días que señala el artículo 21 de la referida ley, los cuales deben computarse a partir de que el actor tenga conocimiento del acto y de su ejecución.


Lo anterior, tomando en consideración que el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, dispone que la federación entregará las participaciones a los M. por conducto de los Estados, y estos, a su vez, se encuentran obligados por dicho ordenamiento a realizar la entrega a los M. dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; por lo que, una vez que hubieran sido recibidos los recursos de marras por el Estado, el Municipio actor tuvo expedito su derecho para ejercitar las acciones correspondientes a partir del día siguiente al en que feneció el plazo establecido al Estado por la Ley de Coordinación Fiscal, para realizar la entrega al Municipio, y, si no lo hizo, ello no le causa agravio en su perjuicio, por una invasión de esferas competenciales, sino que, por el contrario, constituye la prescripción de un derecho. Aunado a que, del contenido del escrito de demanda, se desprende que el representante del Municipio revela que es de su pleno conocimiento la calendarización preestablecida para la entrega de los recursos federales que reclama. Citó, en apoyo, la tesis I.3o.C.26 K (10a.), de rubro: "DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA."


Además, aclara que la administración de su gobierno inició sus funciones el uno de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que niega los actos que reclama el Municipio actor, por no ser propios; ello, sin que sea obstáculo que, al tratarse de actos, al Municipio actor le corresponda no sólo probarlos, sino, además, ceñir su impugnación al plazo de treinta días, establecido para ello.


Finalmente aduce que, si bien el artículo 31 de la ley de la materia declara admisible la prueba de posiciones, ello no es impedimento legal para valorar las confesiones espontáneas que produzcan las partes en la demanda, contestación u otros escritos del procedimiento, de conformidad con los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Citó, en apoyo, la tesis de jurisprudencia P./J. 27/96, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 22, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO). LA CONFESIÓN EXPRESA DEL QUEJOSO CONTENIDA EN LA DEMANDA, ACERCA DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVO EL ACTO RECLAMADO, CONSTITUYE PRUEBA PLENA DE ESE HECHO Y HACE INAPLICABLE DICHO PRECEPTO."


B) Inexistencia del acto reclamado.


Que, con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción III, ambos de la ley reglamentaria de la materia, hace valer la causa de improcedencia, consistente en la inexistencia del acto cuya invalidez se demanda; en virtud de que, en modo alguno, la parte actora ha acreditado que el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, que inició su administración el uno de diciembre de dos mil dieciséis, no se encuentra regularizando las entregas de las participaciones que le corresponden a la parte demandante, sino, por el contrario, la administración que encabeza ha llevado a cabo acciones tendentes a dar cumplimiento en tiempo y forma las obligaciones derivadas de la Ley de Coordinación Fiscal.


C) Omisión de agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


Señala que, respecto del acto reclamado, existe la obligación de agotar la vía prevista en la ley para la solución del conflicto y, en ese tenor, se considera que se actualiza la causa de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la ley de la materia. Lo anterior, en virtud de que el artículo 5o. de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los M. de Veracruz, dispone que los M. podrán dirimir sus inconformidades ante la Legislatura del Estado, respecto de la aplicación de dicha ley; por lo que considera que no existe afectación alguna a la esfera de competencias del Municipio actor. Asimismo solicita a este Alto Tribunal estudie y analice oficiosamente las causales de improcedencia que pudieran actualizarse en el presente asunto, ello, con fundamento en el artículo 19, penúltimo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia. Citó en apoyo, respectivamente, los siguientes criterios P./J. 136/2001 P./J. 31/96, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES." y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 CONSTITUCIONAL."


IV. En el apartado que denominó razones o fundamentos jurídicos, en relación con el acto reclamado, señaló lo siguiente:


Que los conceptos de invalidez resultan inatendibles, en virtud de que el acto reclamado resulta inexistente, por los motivos que señaló en el apartado anterior; que el presente medio de control constitucional es improcedente, porque el estudio de las causales de improcedencia resulta ser una cuestión de orden público y, en el caso particular, debido a las causales expuestas, lo procedente es sobreseer en el presente asunto; asimismo, informa que en el momento procesal oportuno se presentarán los informes relacionados con el acto materia de la controversia, ya que aún no cuenta con dicha información; sin embargo, señala que ya fue requerida la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, mediante oficio girado número SG-DGJ/0097/01/2017.


SÉPTIMO.—Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento.


OCTAVO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, y, con relación a los alegatos, se indicó que las partes no habían formulado; y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, mediante proveído de cuatro de abril de dos mil dieciocho, dictado por la Ministra presidenta de la Primera Sala, se avocó al conocimiento del asunto y, además, determinó enviar nuevamente los autos a la ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor y el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO.—Precisión de los actos impugnados. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos, concreta y específicamente, reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, señaló, como tales, los siguientes:


"ÚNICO.—La inconstitucional traducida en ilegal de la omisión de la entidad pública y del Órgano de Gobierno Estatales demandados, consistente en cumplir con su obligación Legal y Constitucional de enterar y/o entregar las sumas económicas de las aportaciones federales correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del Fondo de Infraestructura Social Municipal y de la Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), lo cual suma el importe monetario de $3'338,976.00 (tres millones trescientos treinta y ocho mil novecientos setenta y seis pesos 00/100 M.N), todo ello sin que medio razón o justificación jurídica alguna."


En el relativo a "hechos", el demandante destaca que ha solicitado a la Secretaría de Finanzas del Estado de Veracruz el pago de los recursos federales precisados en el párrafo anterior, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, se haya realizado.


Asimismo, en el numeral 3 del apartado de hechos del escrito de demanda, el actor refiere que reclama como adeudo los meses de agosto, septiembre y octubre.


De lo anterior, se puede afirmar que el Municipio actor efectivamente impugna:


• La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FISMDF–, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


En consecuencia, los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(5) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.—El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


Finalmente, debe señalarse que el hecho, de que el actual gobernador hubiera alegado que inició su encargo con posterioridad a las omisiones demandadas y que, en consecuencia, no existen los hechos que se le imputan, tal aseveración no lo libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al poder que encabeza de forma abstracta y no, a él, como persona física.


Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al Ejecutivo Estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, por ende, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al Poder Ejecutivo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.


TERCERO.—Oportunidad. A continuación, se determinará si la controversia fue promovida en tiempo contra el acto impugnado.


En virtud de los actos precisados, cabe destacar que, respecto de las controversias constitucionales en las que se impugnan actos de naturaleza negativa –es decir, los que implican un no hacer– el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido diversas directrices para proceder a su estudio, las cuales fueron reiteradas al resolverse la controversia constitucional 135/2016:


Al resolver la controversia constitucional 3/97,(6) se destacó que, de conformidad con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10 y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del propio precepto constitucional, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que, al referirse dichos numerales, en forma genérica, a "actos", debe entenderse que éstos pueden ser, atendiendo a su naturaleza, tanto positivos –implican un hacer– como negativos –implican un no hacer u omisión–.


Lo anterior se reflejó en la jurisprudencia P./J. 82/99, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES.—De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones."(7)


Por otra parte, que en la ejecutoria que resolvió la diversa controversia constitucional 10/2001,(8) se determinó que los actos de naturaleza negativa tienen el carácter de continuos, pues, al implicar un no hacer por parte de la autoridad, generan una situación permanente que no se subsana mientras no se realice la obligación de hacer, la cual se reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva.


De lo cual se concluyó que, como regla general, dada la reiteración constante de la omisión, el plazo para su impugnación también se actualiza día a día, permitiendo entonces que la demanda pueda presentarse en cualquier momento, mientras que tal omisión persista.


La regla general de mérito se ve reflejada en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.—El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."(9)


Cabe destacar que, para que se actualice la aplicación de la regla general de referencia, se requiere de la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no del sólo incumplimiento parcial o de la mera infracción de alguna disposición legal, por ejemplo, la emisión de un oficio –acto positivo– que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes.


Es aplicable la jurisprudencia P./J. 66/2009, cuyos rubro y texto se transcriben:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE PUEDA PROMOVERSE CON MOTIVO DE UNA ‘OMISIÓN’ IMPUTADA A LA PARTE DEMANDADA, ES NECESARIO COMPROBAR SU INACTIVIDAD.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, sostuvo que cuando en una controversia constitucional se reclamen omisiones, el plazo para promover la demanda es indefinido en tanto prevalezca la inactividad cuestionada. Sin embargo, para que dicha norma de excepción creada por la jurisprudencia cobre aplicación, es menester que precisamente esa inactividad sea el motivo de la impugnación, de tal forma que la pretensión del actor sea que se llene un vacío legal o se materialice una obligación derivada de la ley, de manera que la sentencia que en su momento se dicte declare que la omisión de la demandada es contraria a las normas jurídicas aplicables, ante la evidencia de que no actuó como debía hacerlo; en la inteligencia de que no basta el incumplimiento de una norma general para que se actualice una omisión impugnable en esos términos, pues para ello es necesario que con ese proceder se produzca un vacío legal o bien la falta absoluta de actuación de la autoridad, ya que de otra forma cualquier infracción a la ley implicaría la omisión y, por tanto, dejar de hacer debidamente lo ordenado bastaría para que el actor pudiera reclamarla sin sujetarse a un plazo, lo cual no puede ser aceptable, por lo que en este supuesto deben regir las reglas previstas en el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional."(10)


En consecuencia, sólo si el demandado demuestra que llevó a cabo el acto cuya omisión se le imputa, y que tal circunstancia fue del conocimiento del actor antes de la presentación de la demanda de controversia constitucional, entonces resultará inexistente el acto negativo impugnado, y procederá sobreseer en el juicio por ese motivo.


De lo anterior, puede concluirse válidamente que, en caso de que se solicite el pago de intereses con motivo de una entrega atrasada de participaciones federales, el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional empieza a correr con motivo del conocimiento que tenga el Municipio respectivo de la fecha en que se llevó a cabo dicha entrega.


Por ende, la falta pago de intereses, en el caso descrito, no puede estimarse como una mera omisión o acto de naturaleza negativa respecto del cual pueda presentarse en cualquier momento la demanda de controversia constitucional, pues no se trata de una abstención absoluta, dado que se encuentra íntimamente relacionado con un acto positivo consistente en la entrega de la participación federal, es decir, se trata de un accesorio vinculado con el pago del principal.


Apoya las consideraciones precedentes –por identidad de razón– la jurisprudencia P./J. 113/2010, de rubro y texto que se transcriben a la letra:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE.—Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia Local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada."(11)


Ahora, el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia no establece plazo para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que, por su especial naturaleza, crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.(12)


En la especie, se impugna la omisión total y absoluta por parte de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, de ministrar los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor, de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FISMDF–, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis. Por lo que su presentación es oportuna, en la medida en que el acto impugnado es de carácter omisivo.


Lo anterior, en tanto de las constancias de actos se advierte que, a la fecha de la presentación de la demanda, no se habían realizado los actos cuya invalidez impugna el Municipio actor en este asunto.


CUARTO.—Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus M., sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus M., en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por M.Z.P., en su carácter de presidente municipal del Municipio de Tepatlaxco, Estado de Veracruz de I. de la Llave, quien acredita su personalidad con la copia certificada ante notario público de la Constancia de Mayoría del presidente municipal expedida por el Consejo Municipal Electoral número 164 de Tepatlaxco, Estado de Veracruz; así como la copia certificada del secretario del Ayuntamiento del Acta de Cabildo de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, mediante el cual el cabildo autoriza al promovente la representación jurídica del Ayuntamiento.(13)


Ahora bien, de la referida acta de Cabildo de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, se desprende que el síndico se ha negado a asumir su función, por lo que, con base en las documentales que al efecto exhibe, y conforme al artículo 36, fracción XXIV, de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz,(14) se reconoce la representación que ostenta el referido funcionario, para promover a nombre del Municipio de Tepatlaxco, Estado de Veracruz, ente que tiene legitimación para promover el presente juicio constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i). Ello aunado a que, durante el trámite de la controversia constitucional, no se ofreció prueba en contrario.


QUINTO.—Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


M.Á.Y.L. dio contestación a la demanda, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, personalidad que acredita con la copia certificada de la Constancia de Mayoría de doce de junio de dos mil dieciséis, expedida a su favor por los integrantes del Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado, mediante la cual se le declara como gobernador electo de la entidad referida.(15)


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en sus artículos 42 y 49, fracción XVIII, dispone:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."


"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado: ...


"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal."


En consecuencia, M.Á.Y.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en la presente controversia, el cual tiene la legitimación pasiva en este medio de control constitucional, por ser a quien se le atribuyen los actos impugnados.


SEXTO.—Causas de improcedencia. El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, señala que es improcedente la controversia, porque existe la obligación de agotar la vía prevista en la ley para la solución del conflicto, en virtud de que el artículo 5 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado y los M. de Veracruz dispone que los M. podrán dirimir sus inconformidades ante la Legislatura del Estado, respecto de la aplicación de dicha ley.


Dicha causa de improcedencia debe desestimarse, en virtud de que, si bien el artículo 19, fracción VI,(16) de la ley reglamentaria, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no hubiera sido agotada la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; lo cierto es que dicho supuesto, en el caso, no se actualiza, toda vez que el Municipio actor no tenía obligación de agotar procedimiento alguno para lograr la transferencia de los recursos a que tiene derecho el Municipio, en tanto el principio de definitividad en la controversia constitucional sólo opera cuando en las legislaciones locales se establecen medios de defensa o recursos, y siempre que en la demanda no se hubieren planteado violaciones directas e inmediatas a la Constitución General, sino violaciones a las leyes locales que produzcan una transgresión a la Carta Magna a manera de consecuencia.


Por ende, en el presente asunto, el Municipio de Tepatlaxco, Estado de Veracruz de I. de la Llave, adujo la violación directa al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante lo cual esta Primera Sala no puede tener actualizada la causal de improcedencia invocada por el gobernador del Estado.


Sustenta esta conclusión el criterio resumido en la tesis P./J. 136/2001 "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES."(17)


Al no existir otro motivo de improcedencia planteada por las partes, adicional a los ya analizados, ni advertido de oficio por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se procede a estudiar el fondo del asunto.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. Ahora bien, para analizar la cuestión planteada se retoman los precedentes que han resuelto, tanto el Tribunal Pleno como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal en materia de hacienda municipal.(18)


Se ha sostenido que la fracción IV del artículo 115 constitucional establece un conjunto de previsiones con el objeto de regular las relaciones entre los Estados y los M. en materia de hacienda y recursos económicos municipales. Se prevén diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los M., lo que resulta congruente con el propósito del Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve–, de fortalecer la autonomía municipal a nivel constitucional.


El cumplimiento de los contenidos de dicha fracción del artículo 115 constitucional garantiza el respeto a la autonomía municipal. Lo anterior se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010,(19) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


En particular, para lo que a este caso interesa, se ha señalado lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) Se consagra el principio de libre administración de la hacienda municipal, que es consustancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los M., con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades. Lo anterior, de conformidad con las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


c) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente para una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no para la totalidad de los mismos.(20)


d) Tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


e) Las aportaciones federales son recursos preetiquetados por los diversos fondos previstos por la Ley de Coordinación Fiscal. Esto no debe entenderse en el sentido de que los M. no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una preetiquetación temática en la que los M. tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades, y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(21)


f) Esto último se ha entendido como el principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal.(22)


g) Derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los M.,(23) que consiste en que los M. tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, de manera que la entrega extemporánea genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


h) El artículo 115, fracción IV, inciso b), establece que las participaciones deben ser cubiertas a los M. con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; de ahí que quien incurre en mora debitoria está obligado a pagar intereses.(24)


La Ley de Coordinación Fiscal,(25) en su artículo 6o., en relación con las participaciones federales, establece lo siguiente:(26)


a) La Federación deberá entregar las participaciones que correspondan a los M. por conducto de los Estados.


b) Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


c) El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


d) En caso de incumplimiento de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los M. descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


e) Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la propia Ley de Coordinación Fiscal.


f) Las entidades federativas, a más tardar el quince de febrero, deberán publicar en su periódico oficial, así como en su página oficial de Internet, el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus M. o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el periódico oficial, así como en la página oficial de internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición.(27)


g) El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en el inciso anterior será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.(28)


Precisados los alcances de los principios de autonomía municipal y libertad hacendaria, conviene referir que a las participaciones y aportaciones federales las rigen los principios de inmediatez y agilidad.


La Ley de Coordinación Fiscal establece expresamente que los recursos federales participables se entregarán a los M. de manera ágil e incondicionada.


El artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las participaciones federales deberán ser entregadas a los M. en efectivo, sin condicionamiento alguno. Asimismo, que la Federación entregará los recursos a estos últimos, por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba. En caso de retraso, se genera la obligación del pago de intereses, cuya tasa de cálculo tendrá como base la que haya establecido el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Asimismo, prevé que, en caso de incumplimiento, la Federación hará la entrega directa a los M., descontando la participación del monto que corresponda al Estado.


Por otro lado, el artículo 32 de la normativa en cita dispone que el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se enterará mensualmente a los M., por conducto de las entidades, de manera ágil y directa, sin más limitaciones o restricciones –incluso de carácter administrativo– que las previstas en el artículo 33 de dicha legislación.(29)


De lo anterior se observa que la Ley de Coordinación Fiscal establece una regla general de inmediatez que rige el entero de los recursos federales participables a los M., en el sentido de que, si bien deben ser entregados por conducto de los Gobiernos Estatales, no pueden estar sujetos a condicionamiento alguno.


Sin que pase inadvertido que en torno al Fondo de Fortalecimiento Municipal no se establece una regla expresa en cuanto a la rapidez en la entrega de los recursos; esta Primera Sala considera que dicho principio irradia a la totalidad de aportaciones federales, tomando en cuenta que estos recursos están destinados a las necesidades básicas y urgentes de los M..


De esta manera resulta que, tanto las participaciones como las aportaciones federales que corresponden a los M. en términos del Sistema de Coordinación Fiscal, deben ser, entregadas de manera inmediata a través de las entidades federativas.(30)


Aunado a ello, debe señalarse(31) que, cuando la demandada ofrezca elementos de convicción destinados a demostrar que sí realizó el acto cuya omisión se le imputa, entonces se revierte la carga probatoria y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas.(32)


Asimismo, al contestar la demanda, la demandada, para acreditar que no existen las omisiones que se le imputan, puede dar a conocer al actor aspectos novedosos, por lo que, a partir de tal conocimiento, podrá ampliar su demanda, en términos de lo previsto por el artículo 27 de la ley reglamentaria de la materia, con el fin de desvirtuar los elementos de convicción exhibidos y/o hacer valer lo que a su interés convenga. Así es, si bien corresponde a la demandada acreditar que no existen las omisiones impugnadas, cuando se ofrecen elementos de convicción para demostrar que sí se cumplió con la obligación respectiva, entonces se revierte la carga probatoria, y será la actora quien deberá desvirtuar tales pruebas, así como hacer valer lo que a su derecho convenga respecto de ellas, lo cual podrá llevar a cabo precisamente a través de la ampliación de demanda, al constituir el momento oportuno para ello y, de no hacerlo así, incumplirá con la referida carga procesal.


En atención a lo anteriormente señalado, esta primera Sala estima que la presente controversia constitucional es fundada, por las razones que a continuación se exponen.


En primer lugar, se recuerda que los actos impugnados por el Municipio actor son los siguientes:


• La omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal –FISMDF–, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


De constancias que obran en autos, se advierte que el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES/643/2017, de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, respondió la solicitud de información hecha por el secretario de Gobierno de la entidad en el oficio SG-DGJ/0097/01/2017,(33) respecto de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, asignados al Municipio actor.


En la parte conducente del oficio de mérito, se estableció lo siguiente:


"...


"1) En referencia a los recursos correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se detallan a continuación las ministraciones efectuadas al Municipio, así como las transferencias electrónicas que hacen constar el pago de las mismas:


Ver ministraciones efectuadas y transferencias electrónicas

"Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, recepcionados en las cuentas bancarias aperturadas para ese fin, fueron ministrados por la SHCP, con fecha 31 de agosto, 30 septiembre (sic) y 30 de octubre del año 2016 respectivamente, como se puede corroborar en los recibos de ingresos y el soporte de la transferencia realizada a la cuenta bancaria del Estado por parte de la SHCP.


"De lo anterior, se advierte en el SIAFEV registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago

..."


De la transcripción que antecede, se puede advertir que la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz admite expresamente que sí están pendientes de pago las cantidades de $1'112,992.00 (un millón ciento doce mil novecientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.), por cada uno de los meses de agosto, septiembre y octubre, todos de dos mil dieciséis, haciendo un total de $3'338,975.00 (tres millones trescientos treinta y ocho mil novecientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.).


Cabe destacar que en la jurisprudencia P./J. 46/2004, el Pleno ha determinado, conforme al principio de integridad de los recursos económicos municipales, que la entrega extemporánea de recursos genera el pago de intereses.


"RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES.—La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los M. del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los M. con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos M. su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los M., incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes."(34)


Por tanto, además de los montos pendientes de pago a los que se hizo referencia con anterioridad, el Ejecutivo Local demandado debe pagar intereses, por el periodo que comprende del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los M.", hasta la data en que se realice la entrega de tales recursos.


Similares consideraciones sostuvo el Tribunal Pleno al resolver, en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, la controversia constitucional 135/2016.(35)


OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto por las fracciones IV, V y VI del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(36) este Pleno determina que los efectos de la presente sentencia son los siguientes:


El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, en un plazo no mayor a noventa días, deberá realizar el pago, a favor del Municipio de Tepatlaxco, del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, por concepto de Fondo para la Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, por la cantidad de $1'112,992.00 (un millón ciento doce mil novecientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.), por cada uno de los meses referidos, haciendo un total de $3’338,975.00 (tres millones trescientos treinta y ocho mil novecientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.). Así como los correspondientes intereses que se hubieren generado, los que deberán contabilizarse aplicando la tasa de recargos establecida por el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Los intereses de referencia deberán calcularse a partir del día siguiente al de la "fecha límite de radicación a los M.", hasta la data en que sean efectivamente pagados.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave deberá actuar en términos del considerando octavo de esta ejecutoria.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 27/96, P./J. 31/96, P./J. 6/2000, P./J. 5/2000, P./J. 12/2005, I.3o.C.26 K (10a.) y 1a. CCXXII/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos III, junio de 1996, páginas 57 y 392, XI, febrero de 2000, páginas 514 y 515, XXI, marzo de 2005, página 814 y Décima Época, L.X., Tomo 3, marzo de 2013, página 1996 y XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 620, respectivamente.








______________

1. En atención a lo dispuesto en el artículo trigésimo cuarto transitorio del decreto publicado el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, todas las referencias que en esta sentencia se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse hechas a la Ciudad de México, sin que sea el caso cambiar el nombre de las instituciones o autoridades del mencionado Distrito que aquí se citen, en razón de que, en términos del artículo Trigésimo Primero transitorio del decreto publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete en la Gaceta Oficial de la Ciudad México, éstas conservarán su denominación, atribuciones y estructura, hasta en tanto no entren en vigor las leyes respectivas.


2. Fojas 85 a 87 del cuaderno principal.


3. Foja 115 del cuaderno principal.


4. Fojas 142 a 147 del cuaderno principal.


5. S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


6. En sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y G.P..


7. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, Página: 568, registro digital: 193445.


8. En sesión de veintidós de abril de dos mil tres, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., G.P., C. y C., D.R., G.P., O.M., R.P., S.C. de G.V., S.M. y presidente A.G..


9. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 1296, registro digital: 183581.


10. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1502, registro digital: 166988.


11. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, página 2716, registro digital: 163194.


12. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número P.J./43/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN."


13. Fojas 19 a 24 del cuaderno principal.


14. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente municipal: ...

"XXIV. Asumir la representación jurídica del Ayuntamiento en los actos y hechos en que éste fuera parte, cuando el Síndico esté impedido legalmente para ello, se excuse o se niegue a asumirla, requiriéndose, en este último caso, la previa autorización del Cabildo."


15. Foja 148 del expediente en que se actúa.


16. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


17. Texto: "El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.", publicada en la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 917.


18. Como precedentes se pueden citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de once votos en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, y la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de once votos, en sesión de dieciocho de enero de dos mil cinco; mismas que han sido reiteradas en diversos casos.


19. Primera Sala, Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


20. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado, en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce, respectivamente.


21. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000, de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.". Este criterio es consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2000, página 514.


22. Este principio de ejercicio directo de los recursos que integran la hacienda municipal, previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal, se desarrolló por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 12/2004, en sesión de 23 de noviembre de 2004. Del asunto anterior derivó la jurisprudencia P./J. 12/2005, cuyos rubro y texto son los siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2004, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EJERCICIO DIRECTO DE LOS RECURSOS QUE INTEGRAN LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL CONTENIDO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.—La citada disposición del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004, al otorgar a los Consejos Municipales de Desarrollo Rural Sustentable la facultad de aprobar la determinación del monto y el rubro al cual se aplicarán las aportaciones federales provenientes del ramo 33 –Aportaciones Federales para Entidades Federativas y M. en lo relativo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Productiva Rural–, contraviene el principio de ejercicio directo que, con apego a las normas aplicables, tienen los Ayuntamientos sobre los recursos que integran la hacienda pública municipal, de acuerdo con el último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


23. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los M. del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los M. con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos M. su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


24. Al respecto, también se ha sostenido que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago de intereses derivada del mismo, resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados.


25. "Artículo 1o. Esta ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los M. y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


26. Como precedentes podemos citar el paquete de controversias constitucionales en las que diversos M. del Estado de Sonora impugnaron del Estado la falta de entrega oportuna de sus participaciones federales y aportaciones federales; en dicho paquete de asuntos, se encontraban, entre otras, la controversia constitucional 105/2008 fallada por esta Primera Sala en sesión de 19 de octubre de 2011.

Por su parte, el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal es del tenor siguiente:

"Las participaciones federales que recibirán los M. del total del Fondo General de Participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 20% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las Legislaturas Locales establecerán su distribución entre los M. mediante disposiciones de carácter general, atendiendo principalmente a los incentivos recaudatorios y principios resarcitorios, en la parte municipal, considerados en el artículo 2o. del presente ordenamiento.

"La Federación entregará las participaciones a los M. por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los M. descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.

"Los M. y, tratándose del Distrito Federal, sus demarcaciones territoriales, recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley.

"Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los Gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero, deberán publicar en su Periódico Oficial, así como en su página oficial de Internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados, de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus M. o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de Internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

"El incumplimiento a las obligaciones de información previstas en este artículo será sancionado en los términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos."


27. Este párrafo fue reformado el 9 de diciembre de 2013 y se alude a su redacción vigente.


28. De igual manera, este párrafo se reformó el 9 de diciembre de 2013.


29. En síntesis, el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal prevé las reglas de etiquetado de los recursos atinentes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social. Administrativamente, dispone que los M. y demarcaciones del Distrito Federal deberán hacer del conocimiento de sus habitantes los montos recibidos, promover la participación de las comunidades beneficiadas, informar a los habitantes sobre el avance del ejercicio de los recursos, proporcionar información a la Secretaría de Desarrollo Social, procurar que las obras realizadas sean compatibles con la preservación del medio ambiente y publicar en su página oficial las obras financiadas con los recursos del fondo.


30. Lo que es coincidente con el criterio sostenido por esta Primera Sala en la tesis 1a. CCXXII/2013 (10a.), cuyos título y subtítulo son los siguientes: "APORTACIONES FEDERALES. SU ENTREGA EXTEMPORÁNEA DA LUGAR AL PAGO DE INTERESES."


31. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 135/2016.


32. De las consideraciones de mérito surgió la jurisprudencia P./J. 81/99, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE RECLAMAN OMISIONES, CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA DESVIRTUAR LAS PRUEBAS CON LAS QUE LA DEMANDADA DEMOSTRÓ SU INEXISTENCIA.—Si bien es cierto que tratándose de omisiones corresponde a la autoridad demandada probar su inexistencia, también lo es que si ésta acredita esa circunstancia, traslada la carga de la prueba a la actora, quien debe desvirtuar las pruebas ofrecidas por aquélla para demostrar que no incurrió en la omisión que se le atribuyó.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, página 567, registro digital: 193446.


33. Debe destacarse que, en auto de cinco de abril de dos mil diecisiete (foja 191 del cuaderno principal), el Ministro instructor determinó que el delegado del Poder Ejecutivo Local había desahogado de manera extemporánea el requerimiento formulado en auto de quince de febrero de dos mil diecisiete; sin embargo, en términos del artículo 35 de la ley reglamentaria de la materia, se tienen tal oficio y sus anexos como pruebas para mejor proveer y, en consecuencia, se toman en cuenta para la resolución de este asunto.


34. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883, registro digital: 181288.


35. En cuanto al fondo, se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R. y P.H., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su inciso a), denominado "Omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis", en su parte primera, consistente en determinar, por un lado, que respecto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal está pendiente de pago la cantidad de $436,081.00 (cuatrocientos treinta y seis mil, ochenta y un pesos) por el mes de agosto de dos mil dieciséis y, por otro lado, determinar que, además del monto pendiente de pago al que se hizo referencia, el Ejecutivo Local demandado debe pagar intereses, por el periodo que comprende desde el día siguiente al de la fecha límite de radicación a los M., hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos. Los Ministros C.D., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. votaron en contra.

Se aprobó, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su inciso a), denominado "Omisión de pago de las aportaciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dos mil dieciséis", en su parte segunda, consistente en determinar, por un lado, que respecto del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal está pendiente de pago la cantidad de $436,082.00 (cuatrocientos treinta y seis mil, ochenta y dos pesos) por el mes de septiembre de dos mil dieciséis y, por otro lado, determinar que, además del monto pendiente de pago al que se hizo referencia, el Ejecutivo Local demandado debe pagar intereses, por el periodo que comprende desde el día siguiente al de la fecha límite de radicación a los M., hasta la fecha en que se realice la entrega de tales recursos.

Se aprobó, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., con precisiones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, en su inciso b), denominado "Omisión de pago de las aportaciones del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, correspondientes al mes de septiembre de dos mil dieciséis", consistente en determinar que, respecto del Fondo para el Fortalecimiento Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal por el mes de septiembre de dos mil dieciséis, el pago se realizó de forma extemporánea y, por tanto, el Ejecutivo Local demandado debe pagar intereses, por el periodo que comprende desde el día siguiente al de la fecha límite de radicación a los M., hasta la fecha en que se realizó la entrega de tales recursos. La Ministra L.R. anunció voto concurrente.


36. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada.

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las acciones que se señalen.

"VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas en el S.J. de la Federación.

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