Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación09 Agosto 2019
Número de registro28922
Fecha09 Agosto 2019
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, 2045
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 149/2016. MUNICIPIO DE COATZINTLA, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 13 DE JUNIO DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R.Y.N.L.P.H. SE RESERVARON SU DERECHO A FORMULAR SENDOS VOTOS CONCURRENTES. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de junio de dos mil dieciocho.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la demanda, poder demandado y acto impugnado. Por escrito presentado el once de noviembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.L.V., en su carácter de síndica del Municipio de Coatzintla, Veracruz, promovió controversia constitucional, en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:


• El gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


• El secretario de Finanzas del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


• El director general de contabilidad gubernamental de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


• El director de cuenta pública de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


• La Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Norma general o actos cuya invalidez se demanda:


"1. La invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se haya emitido para la realización de la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Coatzintla, Veracruz.


"2. La invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebidos de las participaciones federales que le corresponden al Municipio.


"3. La omisión de entrega de las participaciones federales en el cumplimiento de las obligaciones Constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral sexto, párrafo segundo, de la Ley de C.F., toda vez que han sido omisas.


"4. Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora inicio, la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han detenido a las participaciones que corresponden al Municipio.


Los cuatro rubros anteriores, los hace valer en relación con los siguientes fondos:


Por el concepto de Ramo General 023, y en lo particular a:


a. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos (HIDROCARBUROS 2015); $410,613.00.


b. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos (HIDROCARBUROS 2016); $3’156,401.00.


c. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión–A-2016, (FORTAFIN), $ 21’450,871.00.


Por el concepto de Ramo General 033, y en lo particular a:


a. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), $ 4’783,372.00.


b. Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social, Municipal y de las demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF) $6’476,958.00.


Haciendo un total de los rubros mencionados de $36’278,215.00 (treinta y seis millones doscientos setenta y ocho mil doscientos quince pesos 00/100 M.N.)


Mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Así como, que se les ordene al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, por el retraso injustificado en entregarlas a mi representada."


SEGUNDO.—Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


Desde hace meses el Ayuntamiento ha hecho llamados y requerimientos, así como acudido personalmente a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz, con el propósito de que le paguen las cantidades correspondientes al rubro de participaciones federales, en específico las correspondientes a:


Por el concepto de Ramo General 023, y en lo particular a:


a. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos (HIDROCARBUROS 2015); $410,613.00.


b. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos (HIDROCARBUROS 2016); $3’156,401.00.


c. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión–A-2016, (FORTAFIN), $ 21’450,871.00.


Por el concepto de Ramo General 033, y en lo particular a:


a. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), $ 4’783,372.00.


b. Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social, Municipal y de las demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISM-DF) $6’476,958.00.


Haciendo un total de los rubros mencionados de $36’278,215.00 (treinta y seis millones doscientos setenta y ocho mil doscientos quince pesos 00/100 M.N.)


Mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Nunca se ha dado una respuesta clara, no obstante de manera verbal el diez de octubre de dos mil dieciséis, se señaló que se retendría el pago de dichos montos debido a que existían indicaciones a esa dependencia para que suspendiera su entrega hasta nueva orden. Desde hace meses se ha repetido la omisión en la entrega de los recursos federales que le corresponden al Ayuntamiento, situación que pone en riesgo el desarrollo social y económico del Municipio.


El artículo sexto, segundo párrafo, de la Ley de C.F. dispone que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados y que dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; siendo que en caso de incumplimiento la Federación hará entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


La omisión de entregar los fondos federales, que corresponden al Municipio actor, pone en riesgo y peligro el derecho humano al desarrollo social a que tienen derecho los habitantes de Coatzintla, Veracruz, asimismo, la ilegal retención que se hace a los fondos federales que le corresponden al actor, está impidiendo el normal funcionamiento de la hacienda municipal, corriéndose el riesgo de pagar los rubros de alumbrado público, energía eléctrica por consumo de agua potable, nóminas a los trabajadores municipales, obra pública, etcétera, y se tendrán que paralizar las obras municipales.


TERCERO.—Conceptos de invalidez. La parte actora, en sus conceptos de invalidez esgrimió, en síntesis, lo siguiente:


• Las autoridades demandadas transgreden el principio de integridad de los recursos municipales al retener los fondos federales señalados en los apartados anteriores.


• La omisión de entrega de los recursos es ilegal, dado que no existe norma o disposición general, que permita o justifique que no se entreguen en forma completa al Municipio sus participaciones, lo que redunda en un perjuicio económico e impacta su autonomía, concretamente en la libertad de administración hacendaria de la que goza por disposición constitucional, al afectarse su autosuficiencia económica y la libre disposición de los recursos económicos que le corresponden.


• Las participaciones federales que reciban los Municipios forman parte de su hacienda, las que serán cubiertas en los términos que para su distribución determinen las Legislaturas Locales, mediante disposiciones de carácter general.


• Los Estados entregarán íntegramente a sus Municipios las cantidades que reciban del Fondo de Fomento Municipal, de acuerdo a lo que establezcan las Legislaturas Locales.


• La Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba y el retraso dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión, para los casos de pago a plazos de contribuciones.


• Las participaciones que correspondan a las entidades y Municipios, son inembargables; no puede afectarse a fines específicos, ni estar sujetas a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas por aquéllos, con autorización de las Legislaturas Locales e inscritas, a petición de dichas entidades, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, bien sea a favor de la Federación, de las instituciones de Crédito que operen en el territorio nacional, o de personas físicas o morales de nacionalidad mexicana; asimismo, proceden las compensaciones que se requieran efectuar, cuando sean a consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del cumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones, o cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o la Ley de C.F. así lo autorice.


• Las participaciones federales de las que forman parte los fondos reclamados, están contempladas en las hipótesis del artículo 115 constitucional.


• Las participaciones federales han sido motivo de estudio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias, en las cuales ha establecido un cúmulo de garantías de carácter económico, tributario y financiero a favor de los Municipios, tendentes al fortalecimiento de su autonomía, a saber:


a) Principio de libre administración de la hacienda municipal, cuyo fin es fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, para que tengan libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfagan sus exigencias, sin estar afectados por intereses ajenos que los obliguen a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos a sus necesidades reales, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos.


b) Principio de ejercicio directo por parte del Ayuntamiento de los recursos que integran su hacienda municipal, implica que todos los recursos de la hacienda municipal, deben ejercerse en forma directa por su órgano de gobierno o por quienes ellos autoricen conforme a la ley.


c) Principio de integridad de los recursos municipales, consiste en que los Municipios deben recibir en forma puntal, efectiva y completa tanto de las participaciones como las aportaciones federales, pues en caso de entregarse extemporáneamente, se genera el pago de los intereses correspondientes.


d) Derecho de los Municipios a percibir las contribuciones (incluyendo las tasas adicionales), establecidos por los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


e) Principio de reserva de fuentes de ingresos municipales, asegura a los Municipios tener disponibles ciertas fuentes de ingreso para atender a sus necesidades y responsabilidades públicas.


f) Facultad de los Ayuntamientos para que, en su ámbito territorial, propongan a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


g) Facultad de los Municipios para proponer sus leyes de ingresos, las cuales vinculan a las legislaturas estatales a emitirlas con una motivación adecuada, en caso de apartarse de la propuesta municipal.


• De estos principios constitucionales se desprende que las participaciones federales, incluidos los fondos reclamados, están sujetas a un régimen de libre administración, cuya disposición y aplicación debe llevarse a cabo, en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de los fines públicos de los propios Ayuntamientos, situación que en la especie no ocurre y por ende, causa agravio.


• La Ley de C.F. prohíbe que estos recursos estén afectos a intereses ajenos o sujetos a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas o por compensaciones, en los términos y condiciones establecidas en dicho ordenamiento federal, es decir, puede haber casos de excepción, en los que resulte válida la afectación y retención de las participaciones federales que le corresponde a los Municipios, en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que puede darse esa posibilidad cuando:


1. Pago de obligaciones contraídas por los Municipios, previa autorización de las Legislaturas Locales e inscripción en el registro correspondiente.


2. Por voluntad manifiesta del Municipio de destinarlos a un determinado fin.


• En el caso concreto no se actualiza ninguna de las hipótesis señaladas, por tanto, se considera ilegal e injusto que las autoridades demandadas retengan, sin justificación, los fondos y participaciones federales. Además, no existe manifestación de voluntad o consentimiento por parte del Municipio para que las autoridades lleven a cabo la retención de fondos, es decir, no existe acuerdo o convenio celebrado entre el Gobierno del Estado de Veracruz y el Municipio de Coatzintla, en el que se comprometan los recursos que corresponden a los fondos reclamados.


• Las autoridades demandadas están violando los principios constitucionales de libre administración de la hacienda municipal e integridad de los recursos, al no entregar al Municipio en forma puntal, efectiva y completa sus recursos federales, vulnerando su autonomía financiera, poniendo en riesgo el derecho social de los habitantes del Municipio.


• La intervención del Estado de Veracruz y de las autoridades demandadas, respecto de los fondos de participaciones que corresponden a los Municipios es de mediación administrativa; en el caso de los fondos de aportaciones, su papel es de mediación, control y supervisión en su manejo, pero nunca de disposición, suspensión o retención.


• El Gobierno del Estado de Veracruz no tiene facultades para retener los fondos correspondientes al Ramo General 23, el cual asciende a la cantidad de $25’017,855.00 (veinticinco millones diecisiete mil ochocientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.) y Ramo 33, el cual asciende a la cantidad de $11’260,330.00 (once millones doscientos sesenta mil trescientos treinta pesos 00/100 M.N.). Por tanto, la omisión de entregarlos transgrede los principios de integridad y libre administración de los recursos económicos municipales, violentando el Sistema Federal de C.F..


• La omisión de las autoridades demandadas, de entregar los fondos federales y la retención ilegal de los mismos, vulnera en perjuicio del Municipio los artículos 40, 41, 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Los actos y omisiones cuya invalidez se reclaman son violatorios de los artículos 14 y 16 en relación con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, esto se afirma dado que la retención de recursos viola los principios de integridad y libre administración de los recursos económicos municipales.


• El régimen constitucional de la hacienda municipal encuentra sus puntos cardinales en la fracción IV del artículo 115 constitucional, numeral que tiene por objetivo regular relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales y establecer diversas garantías a favor de los Municipios que pueden resumirse mediante la enunciación de ciertos principios.


• Los actos y omisiones reclamadas son inconstitucionales por vulnerar los principios de reserva de fuentes de ingreso a los Municipios, integridad de recursos económicos municipales, por lo que se refiere a las participaciones no entregadas y libre administración de la hacienda municipal, de ahí que deban ser declarados inválidos.


CUARTO.—Artículos constitucionales señalados como violados. Los artículos 14, 16, 40, 41, 49, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO.—Trámite de la controversia. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 149/2016; asimismo, ordenó se turnara el expediente al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento.(1)


Mediante proveído de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, se admitió a trámite la demanda, se tuvo como demandados al Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz, a quienes se ordenó emplazar para que formularan su contestación, requiriéndolos para que enviaran a este Alto Tribunal copia certificada de todas las documentales relacionadas con los actos impugnados; por otra parte, no se tuvo como demandados al secretario, director general de contabilidad gubernamental y director de cuenta pública de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado, así como la Contaduría Mayor de Hacienda, por tratarse de dependencias subordinadas a dichos poderes; asimismo, se ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que emitiera la opinión que le corresponde, y se mandó formar cuaderno incidental a efecto de proveer sobre la medida cautelar solicitada.


SEXTO.—Contestación de la demanda del Poder Legislativo del Estado de Veracruz. M.E.M.S., en su carácter de Diputada Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, al contestar la demanda refirió que:(2)


I. De la lectura de la demanda, se advierte que el órgano señalado como responsable es la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Veracruz, órgano que inexistente dentro de la estructura orgánica de esa dependencia de acuerdo en lo dispuesto por los artículos 57, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado, razón por la cual no puede ser llamado a juicio al Congreso del Estado de Veracruz.


II. No le asiste el carácter de demandado de conformidad con la fracción II, del artículo 10, de la ley reglamentaria, dado que no participó ni intervino en los actos reclamados.


III. Se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, toda vez que los actos reclamados no fueron emitidos por esa entidad legislativa, ni hubo intervención de los órganos administrativos que conforman su estructura orgánica.


IV. En cuanto a los antecedentes señalados en la demanda, no los niega ni los afirma por no serle propios.


V. Respecto de los conceptos de invalidez, reconoce la autonomía, personalidad jurídica y la forma en que manejan su patrimonio los Ayuntamientos que integran el Estado de Veracruz, por lo que únicamente aprueba la forma en que se designan las participaciones federales, pero nunca las retiene.


SÉPTIMO.—Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz. M.Á.Y.L., en su carácter de Gobernador del Estado de Veracruz, al contestar la demanda señaló en síntesis lo siguiente:(3)


I. En el apartado que denominó oportunidad, señaló que la contestación a la demanda fue presentada oportunamente.


II. Los antecedentes expresados, por el recurrente, son parcialmente ciertos, en cuanto a la expedición y publicación del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015, en el cual se contempla la asignación de recursos para los diferentes fondos y rubros destinados a los Municipios del país, entre ellos, los del Estado de Veracruz.


Por cuanto hace a los requerimientos que el actor formuló a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, con el propósito de que se le pagaran las cantidades correspondientes a las participaciones federales a que tiene derecho y que reclama en la controversia constitucional que nos ocupa, indicó que no lo afirma ni lo niega, toda vez que se tratan de hechos que no resultan propios de la administración pública estatal, que tuvo inicio a partir del uno de diciembre de dos mil dieciséis.


Señaló que, debe otorgarse valor probatorio a la confesión espontánea del Municipio actor, consistente en la manifestación que efectúa en el sentido que "desde hace meses" ha realizado llamados, requerimientos y entrega de recibos a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, con el propósito de que se le pagaran las cantidades que reclama en este juicio, correspondientes al rubro de participaciones federales. Esto es, que la parte promovente se ostentó sabedora del acto que reclama, con anterioridad al diez de octubre de dos mil dieciséis, fecha en la que alude existían indicaciones en la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz para que se le retuviera el pago de las cantidades reclamadas.


Considera procedente desestimar las manifestaciones del actor respecto a que el diez de octubre de dos mil dieciséis, le seguían reteniendo los pagos de las participaciones federales debido a que existían indicaciones en la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, para que se suspendiera su entrega hasta nueva orden, toda vez que no presentó prueba que lo acredite, además, no son hechos propios del Gobierno del Estado que inició su administración el uno de diciembre de dos mil dieciséis.


Finalmente, no realizó referencia a las restantes manifestaciones del actor, porque no constituyen hechos sino consideraciones jurídicas que este Tribunal habrá de resolver.


III. En el apartado de causas de improcedencia adujo lo siguiente:


A) Prescripción.


Que en relación a los actos que impugna el Municipio actor estima que se actualiza la causa de improcedencia contemplada en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia, pues considera que la demanda se presentó fuera del plazo de treinta días que señala el artículo 21 de la referida ley, los cuales deben computarse a partir de que el actor tenga conocimiento del acto y de su ejecución.


Lo anterior se concluye, porque el Municipio actor tuvo conocimiento del acto que reclama con antelación al diez de octubre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para la interposición de la demanda había transcurrido en exceso.


Además, señala que los actos precisados en el inciso 1 y 2 de la demanda, constituyen actos positivos y el señalado en el inciso 3, constituye una "omisión", por lo cual, niega los actos positivos y aclara que respecto a la omisión, ésta deriva de un acto positivo. Citó en apoyo la tesis P./J. 113/2010, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE."


La omisión de entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio demandante, resulta ser una consecuencia directa de la recepción de dichas participaciones por parte de la Federación a la entidad veracruzana, es decir, el acto positivo es la recepción de las participaciones por parte de la Federación al Estado de Veracruz, mientras que la consecuencia directa es la entrega que realiza éste a los Municipios en el plazo de cinco días. Por lo que el Municipio tuvo expedito su derecho para ejercitar las acciones correspondientes a partir del día siguiente al en que feneció el plazo que tiene el Estado para realizar la entrega al Municipio, y si no lo hizo, ello no le causa agravio en su perjuicio, por una invasión de esferas competenciales, sino que, por el contrario constituye la prescripción de un derecho.


Aunado a que, el Poder Ejecutivo dio a conocer a través de la publicación en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, los acuerdos por los cuales se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, para los ejercicios fiscales 2014, 2015 y 2016; contenidos en los números 064 de trece de febrero de dos mil catorce, 064 de trece de febrero de dos mil quince y 062 de doce de febrero de dos mil dieciséis. Citó en apoyo la tesis I.3o.C.26 K (10a.), de rubro: "DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. SU PUBLICACIÓN Y CONTENIDO ES HECHO NOTORIO, BASTA SU COPIA SIMPLE PARA OBLIGAR A CONSTATAR SU EXISTENCIA Y TOMARLA EN CUENTA."


Finalmente, aduce que si bien el artículo 31 de la ley de la materia, declara inadmisible la prueba de posiciones, ello no es impedimento legal para valorar las confesiones espontáneas que produzcan las partes en la demanda, contestación u otros escritos del procedimiento, de conformidad con los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Citó en apoyo la jurisprudencia P./J. 27/96, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 22, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO). LA CONFESIÓN EXPRESA DEL QUEJOSO CONTENIDA EN LA DEMANDA, ACERCA DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVO EL ACTO RECLAMADO, CONSTITUYE PRUEBA PLENA DE ESE HECHO Y HACE INAPLICABLE DICHO PRECEPTO."


B) Inexistencia del acto reclamado.


Que con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción III, ambos de la ley reglamentaria de la materia, hace valer la causal de improcedencia consistente en la inexistencia del acto cuya invalidez se demanda; en específico de los señalados en los incisos 1 y 2 del escrito de demanda, virtud que, en modo alguno la parte actora ha acreditado la existencia de la orden, instrucción, autorización o aprobación, para llevar a cabo retenciones o descuentos de las participaciones reclamadas.


Además, con fundamento en el artículo 19, último párrafo, de la ley reglamentaria, solicita a este Alto Tribunal, estudie y analice oficiosamente las causales de improcedencia que pudieran actualizarse en el asunto. Citó en apoyo la jurisprudencia P./J. 31/96, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ORDEN PÚBLICO. TIENEN ESA NATURALEZA LAS DISPOSICIONES QUE PREVÉN LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO INSTITUIDO EN LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL."


IV. En el apartado que denominó, razones o fundamentos jurídicos en relación con el acto reclamado, señaló lo siguiente:


Que los conceptos de invalidez resultan inatendibles, en virtud de que los actos señalados en los incisos 1 y 2 del apartado correspondiente de la demanda resultan inexistentes, por los motivos que señaló en el apartado anterior; que el presente medio de control constitucional es improcedente, porque el estudio de las causales de improcedencia resulta ser una cuestión de orden público, y en el caso particular, debido a la presentación extemporánea de la demanda, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la ley reglamentaria.


Asimismo, precisó que existe variación en las cantidades de las participaciones que solicita el Municipio, con las cantidades que realmente se deben, pues del oficio TES/1431/2016 de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, se advierten los siguientes datos:


1. Respecto a los recursos a cargo de Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos para el ejercicio 2015, se advierte un registro pendiente de pago:


Ver registro pendiente de pago 1

Por lo que hace a los recursos, a cargo del Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos destinados a los Municipios fueron ministrados por parte de la Federación al Estado, en el ejercicio 2016, como se aprecia en la siguiente tabla:


Ver tabla

En el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz, se advierten registros pendientes de pago correspondientes al ejercicio fiscal 2016, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago 1

2. Las aportaciones de los recursos del Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la inversión A (FORTAFIN A 2016), correspondiente al ejercicio 2016, fueron ministradas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) al Gobierno del Estado, de manera global, el treinta y uno de agosto y registradas en el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado (SIAFEV), el siete de septiembre de dos mil dieciséis.


En el Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado (SIAFEV), se advierten registros a favor del Municipio actor pendientes de pago por la cantidad de $ 15’015,609.70 (quince millones quince mil seiscientos nueve pesos 70/100 M.N.), los cuales se detallan a continuación:


Ver registros pendientes de pago 2

Por otra parte, en el sistema citado previamente, se advierten, pagos relativos al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la inversión A (FORTAFIN A 2016), por la cantidad de $14’050,561,30 (catorce millones, cincuenta mil quinientos sesenta y un pesos 30/100 M.N), de acuerdo a lo siguiente:


Ver pagos 1

3. Respecto a los recursos correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal (FISM), se advierten las siguientes ministraciones efectuadas al Municipio actor:


Ver ministraciones efectuadas

Los recursos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre fueron ministrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el treinta y uno de agosto, treinta de septiembre y treinta de octubre de dos mil dieciséis.


Entonces, se advierten del Sistema Integral de Administración Financiera para el Estado (SIAFEV) registros pendientes de pago al Municipio actor, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del ejercicio fiscal 2016, los cuales se detallan a continuación:


Ver registros pendientes de pago 3

Finalmente, respecto a las aportaciones federales correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), se detallan las ministraciones hechas al Municipio, cubierta en su totalidad:


Ver ministraciones hechas al Municipio 1

OCTAVO.—Opinión del procurador general de la República. El procurador general de la República se abstuvo de formular pedimento.


NOVENO.—Audiencia. Agotado el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se admitieron las pruebas ofrecidas, se hizo constar que las partes no formularon alegatos; y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO.—Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente, mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil dieciocho, dictado por la Ministra presidenta de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la adscripción del Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio actor, y los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO.—Precisión de los actos impugnados. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


En el apartado denominado actos cuya invalidez se demanda, el Municipio actor señaló como tales lo siguiente:


"1. La invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se haya emitido para la realización de la indebida retención de las participaciones federales que le corresponden al Municipio de Coatzintla, Veracruz.


2. La invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebidos de las participaciones federales que le corresponden al Municipio.


3. La omisión de entrega de las participaciones federales en el cumplimiento de las obligaciones Constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral sexto, párrafo segundo, de la Ley de C.F., toda vez que han sido omisas.


4. Se declare en la sentencia que se pronuncie en la controversia constitucional que ahora inicio, la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar las cantidades que inconstitucionalmente han detenido a las participaciones que corresponden al Municipio.


Los cuatro rubros anteriores, los hace valer en relación con los siguientes fondos:


Por el concepto de Ramo General 023, y en lo particular a:


a. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos (HIDROCARBUROS 2015); $410,613.00.


b. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos (HIDROCARBUROS 2016); $3’156,401.00.


c. Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión–A-2016, (FORTAFIN), $21’450,871.00.


Por el concepto de Ramo General 033, y en lo particular a:


a. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), $4’783,372.00.


b. Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social, Municipal y de las demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) $6’476,958.00.


Haciendo un total de los rubros mencionados de $36’278,215.00 (treinta y seis millones doscientos setenta y ocho mil doscientos quince pesos 00/100 M.N.)


Mismos que hace meses ya fueron entregados al Estado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Así como que se les ordene al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, por el retraso injustificado en entregarlas a mi representada."


Valorando este texto, transcrito con el resto de la demanda, se estima que si bien el Municipio actor refirió que estaba en contra de las instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones llevadas a cabo para la indebida retención de ciertos recursos públicos, advirtiendo la causa de pedir, se llega a la conclusión que lo que realmente reclamó no fueron actos específicos de descuento o retención, sino la omisión en la entrega de los diferentes recursos mencionados.


Primero, porque el Municipio actor, recurrentemente, pone de manifiesto no tener conocimiento de que se hubiera realizado, hasta la fecha de la presentación de su demanda, la entrega de los mismos y, segundo, debido a que el motivo principal para la presentación de la demanda es precisamente la ausencia de pago de esos recursos.


Así las cosas, con la finalidad de resolver lo efectivamente planteado, se considera que los actos impugnados en la presente controversia son:


a) La omisión en la entrega del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos por la cantidad de $410,613.00 de dos mil quince y por un total de $3’156,401.00 de dos mil dieciséis.


b) La omisión en la entrega del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A-2016 (FORTAFIN), la cantidad de $21’450,871.00.


c) La omisión en la entrega del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), $4’783,372.00.


d) La omisión en la entrega del Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), respecto de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis por un total de $6,476,958.00.


e) En relación con las omisiones en la entrega de las participaciones y aportaciones federales señaladas, el Municipio actor solicita el pago de intereses.


En consecuencia, los actos impugnados que se precisan en este apartado serán los que se estudiarán a la luz de los preceptos constitucionales aplicables al caso, en atención a la jurisprudencia P./J. 98/2009,(4) emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA.—El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


Finalmente, debe señalarse que el hecho que el actual gobernador hubiera alegado que inició su encargo con posterioridad a las omisiones demandadas y que, en consecuencia, no existen los hechos que se le imputan, tal aseveración no lo libera –en principio– de una posible responsabilidad, pues la obligación corresponde al poder que encabeza de forma abstracta y no a él como persona física.


Por ende, con independencia de quién represente en determinado momento al ejecutivo estatal, existe un reclamo legítimo en su contra y, por ende, deberá atender las obligaciones que sean atribuidas al Poder Ejecutivo, al ser quien ejerce el cargo al momento de demandarse la supuesta omisión, de ser el caso.


TERCERO.—Certeza de los actos reclamados. En el apartado anterior de la presente controversia constitucional se tuvieron como actos impugnados del Municipio actor, los siguientes:


a) La omisión en la entrega del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos por la cantidad de $410,613.00 de dos mil quince y por un total de $3’156,401.00 de dos mil dieciséis.


b) La omisión en la entrega del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A-2016 (FORTAFIN), la cantidad de $21’450,871.00.


c) La omisión en la entrega del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), $4’783,372.00.


d) La omisión en la entrega del Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), respecto de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis por un total de $6,476,958.00.


e) En relación con las omisiones en la entrega de las participaciones y aportaciones federales señaladas, el Municipio actor solicita el pago de intereses.


Ahora bien, en relación con los incisos a), b) y d), conforme a las constancias que obran en autos, en específico, del informe del Gobernador del Estado de Veracruz de I. de la Llave y del oficio TES/1431/2016 del tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación, se advierte que, existen registros de pagos pendientes a favor del Municipio actor, por lo cual, se tiene por ciertos los actos impugnados.


Por vía de consecuencia, se tiene por probado el acto señalado en el inciso e).


No obstante ello, esta Primera Sala advierte que, el acto referido en el inciso c), no puede tenerse como cierto como una omisión absoluta, en razón de que el Municipio únicamente indicó que existía un adeudo por $4,783,372.00; sin embargo, la autoridad demandada negó su existencia, exhibiendo constancias con las que acreditó las ministraciones hechas al Municipio actor, correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), relativas al año de dos mil dieciséis:


Ver ministraciones hechas al Municipio 2

Por lo cual, es procedente el sobreseimiento, en relación con dicho acto, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


No obstante lo anterior, al advertirse que, existió retraso en la entrega de los recursos de dicho fondo por lo que hace a los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis, pues ambos fueron pagados el diez de noviembre del mismo año, es decir, con posterioridad a las fechas señaladas en el calendario correspondiente (siete de octubre y cuatro de noviembre, de la misma anualidad), se tiene como cierto el acto consistente en el pago de intereses de dichos meses respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF).


CUARTO.—Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida oportunamente por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es determinante definir si, los aludidos actos impugnados son positivos u omisiones, ya que conforme a la tesis P./J. 43/2003,(5) tratándose de omisiones, la oportunidad se actualiza día con día. Para ello, a continuación se hace un breve relato de los precedentes en que esta Suprema Corte ha distinguido entre actos positivos y omisiones.


En la controversia constitucional 5/2004,(6) en la cual el Municipio de Purépero, Estado de Michoacán impugnó los descuentos de los recursos correspondientes al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, notificadas en oficios 1975/2003 y 2125/2003,(7) la Suprema Corte consideró que, se trataba de actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 20/2005(8) el Municipio de Acapulco de J. demandó la invalidez del oficio SFA/0442/04 de veintisiete de enero de dos mil cinco, suscrito por el secretario de finanzas y administración del Gobierno del Estado de Guerrero, mediante el cual le negaron una solicitud de regularización de entrega de participaciones federales, así como la omisión de pago de los intereses que se generaron con motivo del retraso de la entrega de las mismas.(9) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 98/2011(10) se analizó la oportunidad de una demanda en la cual se impugnaron los descuentos del Fondo de Fomento Municipal que corresponden al Municipio de Santiago de Maravatío, Guanajuato, reflejados en los informes mensuales de entrega de participaciones. El cómputo se realizó a partir de las fechas en que se aplicaron dichos descuentos.(11) En la sentencia se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 37/2012(12) el Municipio de Santiago Amoltepec, Estado de Oaxaca, reclamó la falta de entrega de las participaciones y aportaciones federales que le corresponden. La sentencia considera que este acto fue impugnado como un acto de retención, pues adujo que al acudir a recibirlos le fueron negados. Dicho acto se impugna no como una omisión, sino más bien como un acto de retención, derivado de la negativa a entregar los recursos por conducto de determinadas personas.(13) En la sentencia, se les consideró como actos positivos, por lo que el cómputo se hizo conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria.


En la controversia constitucional 67/2014(14) el Municipio de San Jacinto Amilpas, Estado de Oaxaca, combatió la no entrega de los recursos financieros que legalmente le corresponde recibir al Municipio actor por conducto del tesorero municipal M.C.S.Z. desde la primera quincena de enero de dos mil catorce. Se estimó que la ley reglamentaria de la materia no señala plazo, para la promoción de demanda de controversia contra omisiones, que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando una situación permanente que se reitera día a día, permitiendo en cada una de esas actualizaciones la impugnación de dicho no actuar. Así, esta Suprema Corte concluyó que debe considerarse oportuna la presentación de la demanda el doce de junio de dos mil catorce, ya que el Municipio actor reclama de forma absoluta la falta de pago desde el mes de enero del mismo año.(15)


En la controversia constitucional 78/2014(16) el Municipio de Tlaquiltenango, Estado de Morelos, demandó del Poder Ejecutivo local: 1) la retención o descuento de una parte de las participaciones federales municipales correspondientes al mes de julio de dos mil catorce; 2) la omisión de resarcir económicamente con motivo de la retención o descuento de las participaciones federales del pago de los intereses a partir del mes de julio; 3) la omisión de entregar las constancias de liquidación de participaciones federales al Municipio actor; 4) la omisión de informar detalladamente la forma y términos de cómo se entregaron las participaciones que corresponden a cada Municipio; 5) el descuento mensual del mes de julio y los subsecuentes. Respecto de los actos identificados con los numerales 1) y 2), la sentencia estima que se trata de actos y, particularmente relevante, que la omisión de pago de intereses se impugnó con motivo de la retención o descuento.(17)


Por otro lado, en relación con los actos 3) y 4) determina que son omisiones, pues el Municipio actor impugna de forma absoluta la falta de entrega de las constancias de liquidación de las participaciones, así como la omisión de informar cómo se han entregado dichas participaciones.(18) Finalmente, por lo que hace al acto 5) debe tenerse en tiempo toda vez que la autoridad demandada contestó que sí se encuentran programados descuentos de participaciones federales que deben aplicarse al Municipio actor.


En la controversia constitucional 73/2015(19) el Municipio de Zitácuaro, Michoacán, demandó al Poder Ejecutivo lo siguiente: 1) la omisión de pago de las participaciones en ingresos federales y estatales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de dos mil quince, 2) la omisión de pago del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el Ejercicio Fiscal de dos mil quince, y 3) respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de dos mil quince, el adeudo que corresponde a los meses de noviembre y diciembre. La sentencia determinó que se trataba de omisiones en virtud de que se impugnó la falta absoluta de pago de distintos conceptos.


En la controversia constitucional 118/2014,(20) promovida por el Municipio de San Agustín Amatengo, Oaxaca, se analizó la oportunidad de la demanda en contra de: 1) la autorización y entrega de los recursos económicos municipales por concepto de participaciones y aportaciones federales respecto a los Ramos 28 y 33, fondos III y IV, incluyendo ajustes cuatrimestrales y cálculo de diferencias entre las cantidades pagadas en concepto de anticipos a cuenta y las participaciones determinadas provisionalmente por la Federación a J.R., supuesto tesorero municipal de San Agustín Amatengo, Estado de Oaxaca, del uno de enero al veintisiete de junio de dos mil catorce; 2) la retención de recursos federales participables a partir del dos de diciembre de dos mil catorce. En relación con el acto 1) la sentencia consideró que se trataba de una entrega indebida,(21) por lo que le era aplicable el artículo 21, fracción I de la ley reglamentaria. Por lo que hace a los actos precisados en el numeral 2) la sentencia estimó que se trataba de una omisión, consistente en la falta de entrega de recursos municipales.(22)


De acuerdo con los anteriores precedentes es posible advertir, que la Suprema Corte ha tenido por actos positivos: a) los descuentos, b) los pagos parciales, c) el reclamo de intereses con motivo de descuentos o pagos parciales, y d) la negativa expresa del Estado de entregar los recursos a personas determinadas. Por otro lado, se consideran omisiones la falta absoluta de entrega de los recursos. Además, en una misma demanda se pueden reclamar actos positivos u omisiones, por lo que, el cómputo debe hacerse de manera independiente según el tipo de vencimiento, sea quincenal, mensual, etcétera.


Respecto a los actos positivos el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia dispone, que el plazo para la promoción de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(23) Por su parte, la oportunidad para impugnar omisiones se actualiza de momento a momento mientras subsistan.


En la especie, esta Primera Sala estima que el reclamo es oportuno, toda vez que se impugna la omisión total y absoluta por parte de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, de ministrar los recursos económicos que le corresponden al Municipio actor, del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos por la cantidad de $410,613.00 de dos mil quince y por un total de $3’156,401.00 de dos mil dieciséis, del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión–A-2016 (FORTAFIN), la cantidad de $21’450,871.00 y del Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), respecto de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis por un total de $6’476,958.00.


QUINTO.—Legitimación Activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, literalmente, lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia señalan, expresamente, lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;...".


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario...".


De los preceptos legales reproducidos se desprende, sustancialmente, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus Municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por L.L.V., síndica del Municipio de Coatzintla, Estado de Veracruz, en su carácter de representante legal de dicho Ayuntamiento, quien acredita su personalidad con copia certificada de la Constancia de Mayoría de Síndico Único de nueve de julio de dos mil trece; así como la copia certificada del Acta Solemne de Toma de Protesta de treinta y uno de diciembre de dos mi trece.(24)


Ahora bien, con base en las documentales que al efecto exhibe y conforme al artículo 37, fracción II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz,(25) se reconoce la representación que ostenta la referida funcionaria, para promover a nombre del Municipio de Coatzintla, Estado de Veracruz, ente que tiene legitimación para promover el presente juicio constitucional en términos del artículo 105, fracción I, inciso i). Ello aunado a que, durante el trámite de la controversia constitucional no se ofreció prueba en contrario.


SEXTO.—Legitimación Pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


M.E.M.S. dio contestación a la demanda, en representación del Poder Legislativo del Estado, lo que se tuvo por acreditado con la Gaceta Oficial de ocho de noviembre de dos mil dieciséis.(26)


No obstante lo anterior, esta Primera Sala considera que en el caso procede decretar el sobreseimiento respecto de este poder, toda vez que no puede tener la naturaleza de demandado al no haber participado de forma alguna en las omisiones que el Municipio impugna y, por ende, no puede reconocerse su legitimación pasiva en la controversia constitucional.


En efecto, de la lectura sistemática a los numerales 19, fracción VIII,(27) y 10, fracción II, contrario sensu,(28) de la ley reglamentaria de la materia se desprende que la controversia constitucional será improcedente cuando la causal derive de otras disposiciones establecidas en ese ordenamiento, dentro de las que se encuentra aquella relativa a la falta de carácter de poder demandado, cuando no se demuestre que hubiere pronunciado el acto objeto del medio de control constitucional.


En ese sentido, al no existir constancia que haga evidente la participación del Poder Legislativo en las omisiones reclamadas ni que, por cuestiones inherentes a su competencia, ha incurrido en la conducta que se le imputa, no puede reconocerse su legitimación pasiva en la presente instancia. Por tanto, procede decretar el sobreseimiento de la controversia, respecto a dicho poder, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia,(29) ante la falta de legitimación pasiva.


Para reforzar la conclusión alcanzada, se cita la tesis 1a. XIX/97 "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA.",(30) la cual se estima aplicable por la similitud que guarda el presente caso con sus razonamientos.


Por otra parte, M.Á.Y.L. dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, a quien se le tuvo por acreditada la personalidad con la que se ostenta, al ser un hecho notorio consultable en los autos de los expedientes de las controversias constitucionales 118/2016 y 137/2016.(31)


Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en sus artículos 42 y 49, fracción XVIII, dispone:


"Artículo 42. El Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo, denominado: Gobernador del Estado."


"Artículo 49. Son atribuciones del gobernador del Estado:


"...


"XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal."


En consecuencia, M.Á.Y.L. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en la presente controversia, por lo que cuenta con legitimación para comparecer como autoridad demandada.


SÉPTIMO.—Causas de improcedencia. En el presente caso, el Poder Ejecutivo demandado aduce dos causas de improcedencia. En primer término, señala que la demanda fue presentada fuera de los plazos previstos para ello. En segundo término, afirma que se actualiza la causa de improcedencia prevista por el numeral 19, fracción VIII, en relación con el artículo 20, fracción III, ambos de la ley reglamentaria de la materia relativa a la inexistencia de los actos impugnados.


Esta Primera Sala ya se ha pronunciado respecto de las primeras dos causales de improcedencia. La primera causal aducida se analizó en el considerando de oportunidad en el que se resolvió que la demanda fue presentada dentro del plazo establecido para la impugnación de omisiones absolutas, por lo que la misma no es extemporánea. La segunda causal aducida fue contestada al fijar los actos impugnados y su certeza, determinando aquellos respecto de los que versará el estudio de fondo. Por lo anterior, se tienen por desestimadas.


Al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse diverso de oficio, se procede a estudiar el fondo del asunto.


OCTAVO.—Estudio de fondo. De conformidad con lo precisado en los apartados anteriores, la materia de la presente controversia constitucional es si la autoridad demandada –Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave– ha incurrido en la omisión en la entrega de los recursos económicos referidos en la demanda que, se alega, le corresponden al Municipio actor.


En esa lógica, para poder dar una respuesta exhaustiva a este cuestionamiento, el presente apartado se dividirá en dos sub-apartados: en el primero, se hará un breve relato de los criterios de jurisprudencias aplicables sobre la hacienda municipal y, en el segundo, se analizarán los alegatos del Municipio actor en cuanto a si existe o no la omisión en la entrega de ciertos recursos económicos.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes,(32) se ha pronunciado sobre la interpretación y el alcance de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al tema de la hacienda municipal. Se ha sostenido que la fracción IV de este precepto establece un conjunto de previsiones cuyo objetivo consiste en regular las relaciones entre los Estados y los Municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales.


En dichas previsiones se establecen diversas garantías jurídicas de contenido económico, financiero y tributario a favor de los Municipios, mismas que fueron instauradas por el Constituyente Permanente –fundamentalmente a partir de las reformas de mil novecientos ochenta y tres y mil novecientos noventa y nueve– para el fortalecimiento de la autonomía municipal a nivel constitucional; es decir, el cumplimiento de los contenidos de dicha fracción genera y garantiza el respeto a la autonomía municipal. Todo esto se advierte en la tesis aislada 1a. CXI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. PRINCIPIOS, DERECHOS Y FACULTADES EN ESA MATERIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(33)


En el aspecto que nos ocupa, se ha señalado esencialmente lo siguiente:


a) Que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio Libre.


b) El artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor y, en todo caso, de las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


c) El principio de libre administración de la hacienda municipal, el cual es consubstancial al régimen que estableció el Poder Reformador de la Constitución Federal a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los Municipios, tiene como objetivo que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, ello en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos; de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana las conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales.


d) Este principio de libre administración de la hacienda municipal rige únicamente sobre una parte de los recursos que integran la hacienda municipal y no sobre la totalidad de los mismos.(34)


Así, se ha dicho que, tanto las participaciones como las aportaciones federales forman parte de la hacienda municipal, pero sólo las primeras están comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria. Las aportaciones federales son recursos pre etiquetados que no pueden ser destinados a otro tipo de gasto más que el indicado por los diversos fondos previstos por la Ley de C.F., aunque esto último no debe entenderse en el sentido de que los Municipios no tengan facultades de decisión en el ejercicio de las aportaciones federales, sino que se trata de una pre etiquetación temática en la que los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo a sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, en la cuenta pública correspondiente.(35)


Por su parte, derivado de la finalidad constitucional del principio de libertad hacendaria, se ha reconocido el principio de integridad de los recursos federales destinados a los Municipios,(36) el cual consiste, básicamente, en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de los citados recursos, por lo que la entrega extemporánea, genera en su favor el pago de los intereses correspondientes.


En otras palabras, el artículo 115, fracción IV, inciso b, establece que las participaciones deben ser cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados. Sin embargo, es importante advertir que no obstante que dicho precepto sólo se refiere a las participaciones federales, la obligación de pago resulta igualmente aplicable a las aportaciones federales, atendiendo a que estos recursos también integran la hacienda municipal, por lo que igualmente el citado orden de gobierno tiene derecho a contar con ellos en tiempo a fin de poder llevar a cabo, de manera inmediata, los programas para los que fueron destinados


En ese sentido, la demora en el pago le ocasiona daños y/o perjuicios al Municipio. De ahí el principio jurídico de que quien incurre en mora debitoria, está obligado a pagar intereses.


En desarrollo de las citadas garantías constitucionales a favor de la hacienda pública municipal, la Ley de C.F. que tiene como finalidad, entre otras, coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establece respecto de las participaciones federales, en sus artículos 3o. y 6o. lo siguiente:(37)


1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada entidad federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal, a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio de que se trate.(38)


2. La Federación deberá entregar las participaciones que les correspondan a los Municipios por conducto de los Estados.


3. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba.


4. El retraso en las entregas de tales participaciones dará lugar al pago de intereses a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


5. En caso de incumplimiento, por parte de los Estados, la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto correspondiente, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


6. Las participaciones deben cubrirse en efectivo, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la propia Ley de C.F..


7. Las entidades federativas, quince días después de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publique en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto y estimados, según lo dispone el artículo 3 de la propia ley, deberán publicar en el Periódico Oficial de la entidad los mismos datos respecto de las participaciones que las entidades reciban y de las que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También, deberán publicar trimestralmente el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.


Por lo que hace a las aportaciones federales, la Ley de C.F. también establece para cada uno de los fondos que integran dicho rubro que las entregas se harán a los Municipios por parte de los Estados "de manera ágil y directa sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquéllas de carácter administrativo, que las correspondientes" a cada fondo.


Así, al haber la disposición expresa de que las cantidades que por tales fondos corresponden a los Municipios debe hacerse de manera ágil y directa, resulta aplicable por analogía el plazo de cinco días previsto para el caso de las participaciones, como un lapso de tiempo razonable para que los Estados hagan las transferencias correspondientes a las aportaciones federales, por lo que una vez transcurrido el mismo deberá considerarse que incurren en mora y, por tanto, deben realizar el pago de intereses.(39)


En atención a lo anteriormente señalado, esta Primera Sala estima que la presente controversia constitucional es fundada por las razones que a continuación se exponen:


En primer lugar, se recuerda que los actos impugnados por el Municipio actor –respecto de los cuales no se decretó el sobreseimiento en considerandos que anteceden –son los siguientes:


• La omisión en la entrega del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos por la cantidad de $410,613.00 de dos mil quince y por un total de $3’156,401.00 de dos mil dieciséis.


• La omisión en la entrega del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A-2016 (FORTAFIN), la cantidad de $21’450,871.00.


• La omisión en la entrega del Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), respecto de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis por un total de $6’476,958.00.


• En relación con las omisiones en la entrega de las participaciones y aportaciones federales señaladas, el Municipio actor solicita el pago de intereses.


• Pago de intereses de los meses de septiembre y octubre del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF).


Análisis del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos


En cuanto al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, establece que dicho Fondo se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos.(40)


Asimismo, que la distribución de los recursos entre las entidades federativas y los Municipios se determinará con base en el total recaudado y al procedimiento establecido en las reglas de operación que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Estos recursos se deben destinar a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico. Las entidades federativas y Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos para la realización de estudios y evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos del fondo.


El artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos señala que la recaudación total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, se distribuirán conforme al criterio de ubicación de las áreas contractuales o las áreas de asignación, es decir, regiones terrestres o regiones marítimas.


En ambos casos, el cien por ciento de los recursos recaudados se destinará a la entidad federativa donde se sitúen dichas áreas (regiones terrestres o marítimas), las cuales deberán distribuir cuando menos el veinte por ciento de los recursos a los Municipios donde se encuentren las áreas contractuales o las áreas de asignación.


Se trata pues, de un fondo de resarcimiento o compensación, en tanto que su finalidad es indemnizar, reparar o compensar un daño, perjuicio o agravio, causado por las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos.


De ahí que el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, de que se integra el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, se ubique en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y el numeral 2 de la Ley de C.F.(41) excluye dicha contribución de la recaudación federal participable y, por consiguiente, del Fondo General de Participaciones.


Ahora bien, el tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, mediante oficio TES/1431/2016 de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, respondió la solicitud de información hecha por el secretario de Gobierno de la entidad en el oficio SG-DGJ/301/12/016, respecto de recursos que reclama el Municipio actor.


En la parte conducente del oficio de mérito, se estableció lo siguiente:


"En relación a los recursos a cargo del Fondo de Estabilización de Extracción de Hidrocarburos para el ejercicio 2015, le manifiesto que en Sistema de Administración Financiera del Estado de Veracruz, se advierten un registro pendiente de pago con cargo a dicho Fondo de acuerdo a lo siguiente:


Ver registro pendiente de pago 2

"...


"En el Sistema Integral de Administración Financiera del Estado de Veracruz, se advierten registros pendientes de pago correspondientes al Municipio de Coatzintla, de acuerdo a lo que se detalla a continuación:


Ver registros pendientes de pago 4

"..."


Del oficio de mérito se desprende que el poder demandado confesó tener un registro pendiente de pago a la parte actora por la cantidad de $410,613.00 relativo al mes de noviembre del ejercicio fiscal de 2015 y respecto al ejercicio fiscal 2016 un monto de $2’956,423.40, sin embargo, no exhibió constancia alguna que acreditara la entrega parcial de dichos recursos al Municipio.


Por lo cual, se condena al Ejecutivo local a la entrega del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos por la cantidad de $410,613.00 relativa al ejercicio fiscal 2015 y por un total de $3’156,401.00 del ejercicio fiscal 2016, así como al pago de los intereses hasta la fecha de su depósito.


Análisis respecto al FORTAFIN-A-2016


Es importante destacar que los recursos relativos al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para la Inversión (FORTAFIN-A-2016) se encuentran previstos en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil quince; en específico, en el Ramo General 23 "Provisiones Salariales y Económicas".


Al respecto, el artículo 3o., fracción XVI, del presupuesto(42) dispone que estas erogaciones se distribuyen conforme a lo previsto en el Anexo 20 del mencionado decreto, en el rubro "previsiones salariales y económicas", que se dividen a su vez en una serie de sub-previsiones, incluida la de "Proyectos de Desarrollo Regional" (que abarca proyectos de pavimentación e infraestructura de la vialidad como el que se actualiza en el presente caso). Por su parte, en el artículo 13 del presupuesto(43) se explica que esos recursos para el desarrollo regional se destinarán para inversión en las entidades federativas y en los Municipios, los cuales serán responsables de los mismos.


En ese sentido, debe insistirse que los recursos para el FORTAFIN no están regulados en ley, por lo que éstos, así como su distribución, son controlados directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) a partir de lo dispuesto en el presupuesto. Ello, pues conforme al artículo 2, fracción LIII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se pueden realizar asignaciones de recursos federales previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Además, conforme al artículo 79 de la mencionada Ley de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en el Presupuesto de Egresos de la Federación y sujetándose en lo conducente a los artículos 75 a 78 de esa ley, se puede determinar la forma y términos en que deberán invertirse los subsidios que se otorguen a las entidades federativas, a los Municipios y en su caso, a los sectores social y privado.


Así, las entidades federativas, por conducto de sus Secretarías de Finanzas, pueden celebrar convenios de coordinación con la mencionada Secretaría para recibir recursos con cargo al Fondo para el Fortalecimiento Financiero previsto en el Anexo 20 del Presupuesto de Egresos de la Federación. Así, en términos de las atribuciones establecidas en el artículo 62 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, corresponde a la Unidad de Política y Control Presupuestario conducir el control presupuestario y desempeñarse como unidad responsable para el ejercicio de los recursos asignados a los programas contenidos en el Ramo General 23 "Provisiones Salariales y Económicas". A su vez, los Ayuntamientos pueden realizar convenios de coordinación con el Gobierno de Estado para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencias en el ejercicio de los recursos federales con cargo al Fondo para el Fortalecimiento Financiero para Inversión.


En el caso de Veracruz de I. de la Llave, la Constitución Política Local dispone, en su artículo 33, fracción XVI, inciso g), como facultad del Congreso del Estado autorizar a los Ayuntamientos, la celebración de convenios de coordinación con Municipios de otras entidades federativas así como con el Estado.(44) La Ley Orgánica del Municipio Libre de la mencionada entidad, en su artículo 35, fracción XXII, señala como atribución de los Ayuntamientos celebrar, previo acuerdo de sus respectivos Cabildos, convenios de coordinación y asociación con otros Municipios o bien con el Estado para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden.


En concordancia, el artículo 103 de la mencionada ley dispone que los Municipios podrán celebrar convenios, previa autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, a la que se otorgará siempre y cuando la coordinación o asociación arrojen un beneficio en la prestación de los servicios a los habitantes de los Municipios, exista un acuerdo de cabildo aprobado por las dos terceras partes de sus miembros y se haya escuchado a los Agentes y Subagentes Municipales, C.M., así como a los Jefes de Manzana.(45)


Respecto a dicho fondo, del citado oficio TES/1431/2016, emitido por el tesorero local de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, se desprende lo siguiente:


"Que en el SIAFEV, se advierten registros a favor del Municipio de Coatzintla pendientes de pago por la cantidad de $15’015,609.70 (quince millones quince mil seiscientos nueve pesos 70/100 M.N); dicha asignación de los recursos del FORTAFIN-A se detalla a continuación:


Ver registros pendientes de pago 5

"...


"Lo que se refiere a las ministraciones realizadas al Municipio derivados del FORTAFIN A-2016, se visualizan pagos en el SIAFEV por la cantidad $14’050,561.30 (catorce millones cincuenta mil quinientos sesenta y uno pesos 30/100 M.N.), de acuerdo a lo siguiente:


Ver pagos 2

"..."


No obstante lo anterior, de las transferencias exhibidas por el tesorero respecto de los montos entregados al actor, no se advierte el rubro al que corresponden, por lo tanto, dichas constancias no dan el alcance para desvirtuar la omisión que se le atribuye, aunado a lo anterior, el monto confesado de $15’015,609.70 no corresponde con el impugnado por el Municipio, entonces, ante la discrepancia entre los montos referidos es que se tiene por cierta la omisión de entrega reclamada de $21’450,871.00. En consecuencia, se condena al Ejecutivo Local a la entrega de los recursos señalados, así como a los intereses generados con motivo de la entrega tardía.


Análisis respecto al FISM-DF


Es criterio de esta Suprema Corte que el Fondo para la Infraestructura Social Municipal y del Distrito Federal (FISMDF) consiste en una serie de aportaciones federales asignadas a los Municipios, las cuales deben ser entregadas en tiempo y forma.


A mayor abundamiento, la Ley de C.F. para el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, en su artículo 32, segundo párrafo, en relación con el artículo 35,(46) establece que los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme con el calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados y que ello debe hacerse de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines a que se destinará el fondo.


Luego entonces, el Tesorero Local de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado señaló la siguiente información respecto a dicho fondo:


"De lo anterior, se advierte en el SIAFEV registros pendientes de pago correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del ejercicio fiscal 2016, que a continuación se detallan:


Ver registros pendientes de pago 6

"..."


Por tanto, esta Primera Sala llega a la conclusión de que, como fue solicitado en la demanda, se actualiza una omisión absoluta en ministrar al Municipio actor los multicitados fondos federales relativos a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mi dieciséis.


Asimismo, es criterio de esta Suprema Corte que ante la falta de entrega o entrega tardía de recursos federales, debe pagarse al Municipio actor los intereses. En efecto, de conformidad con las fechas señaladas en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz I. de la Llave publicada el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, en el punto Décimo del "Acuerdo por el que se da a conocer la Distribución de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal entre los Municipios del Estado de Veracruz, para el Ejercicio Fiscal 2016", se advierte lo siguiente:


"DÉCIMO. La entrega de los recursos FISMDF del Estado a los Municipios se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SHCP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la Ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado con fecha 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP ..."


Ver distribución y calendarización

Consecuentemente, se condena al Ejecutivo Local a la entrega de los recursos que correspondan a los referidos tres meses del FISMDF y al pago de los intereses hasta la fecha de su depósito.


Intereses respecto al FORTAMUNDF


Finalmente, tomando en cuenta que respecto al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF), la entrega de los recursos correspondientes a los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis se realizó el diez de noviembre del mismo año, es decir, con posterioridad a las fechas señaladas en el calendario correspondiente (siete de octubre y cuatro de noviembre, de la misma anualidad), es que debe condenarse al poder demandado a pagar los intereses que se generaron desde el siete de octubre de dos mil dieciséis al diez de noviembre del mismo año, y por el mes de octubre, se debe pagar seis días, desde el cuatro al diez de noviembre de dos mil dieciséis.


Es por ello, que la legislación que disciplina el sistema de financiamiento municipal en la República Mexicana da especificidad al principio general de derecho según el cual, quien causa un daño está obligado a repararlo, y según el cual la reparación de ese daño debe tender a colocar al lesionado en la situación en la que se encontraba antes de que se produjera el hecho lesivo, lo cual se traduce en el deber de pagar una indemnización moratoria cuando el daño se identifica con la falta de pago de una cantidad ya líquida y exigible. Estas razones sirvieron de sustento en la sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 5/2004,(47) de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 46/2004 "RECURSOS FEDERALES A LOS MUNICIPIOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE INTEGRIDAD DE SUS RECURSOS ECONÓMICOS, LA ENTREGA EXTEMPORÁNEA GENERA INTERESES."(48)


NOVENO.—Efectos. Esta Primera Sala determina que los efectos de la presente sentencia se traducen en la entrega de las cantidades demandadas respecto a los recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos por la cantidad de $410,613.00 de dos mil quince y por un total de $3’156,401.00 de dos mil dieciséis; del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión A-2016 (FORTAFIN), la cantidad de $21’450,871.00; respecto al Fondo de Aportaciones para Infraestructura Social, Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis por un total de $6’476,961.00, así como el pago de intereses que se hayan generado en todos los casos, incluyendo los generados con motivo de la entrega tardía de los meses de septiembre y octubre de dos mil dieciséis, relativos al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FORTAMUNDF) que realizó hasta el diez de noviembre de dos mil dieciséis.


Para ello, se concede al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave un plazo de noventa días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificado este fallo, a fin de que realice lo conducente para que sean suministrados los recursos reclamados, más los intereses que resulten sobre ese saldo insoluto desde que tenían que ser entregados hasta la fecha de liquidación conforme a la tasa de recargos que establezca el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones.


Por lo que hace al pago de intereses, se estima pertinente puntualizar lo que sigue:


a) En torno al FISMDF, debe tomarse como fecha de inicio de los actos omisivos los días límite de entrega al Municipio actor que se especificaron en el estudio de fondo (en la tabla correspondiente).


b) Por su parte, respecto al Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos y FORTAFIN, el cálculo de los intereses deberá hacerse a partir de los cinco días hábiles siguientes a la entrega de los recursos por parte de la Federación al Ejecutivo Estatal, al ser, por analogía, el plazo límite del Ejecutivo para la entrega de los recursos al Municipio actor, de acuerdo a las referidas disposiciones de la Ley de C.F..


c) Respecto al FORTAMUNDF, se deben pagar los intereses que se generaron desde el siete de octubre de dos mil dieciséis al diez de noviembre del mismo año, y por el mes de octubre, se debe pagar desde el cuatro al diez de noviembre de dos mil dieciséis.


Finalmente, se puntualiza que en caso que los recursos federales ya hayan sido entregados al Municipio actor durante la sustanciación de la presente controversia, queda incólume la condena del pago de intereses referida en el párrafo previo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee, respecto de un acto reclamado y por la autoridad demandada Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en términos de los considerandos tercero y sexto de esta sentencia.


TERCERO.—El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave deberá actuar en términos del considerando noveno de esta ejecutoria.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H.. Los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. y presidenta N.L.P.H., se reservaron su derecho a formular sendos votos concurrentes.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 113/2010, P./J. 31/96, P./J. 27/96 y I.3o.C.26 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIII, enero de 2011, página 2716 y III, junio de 1996, páginas 392 y 57, así como Décima Época, Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 1996, respectivamente.








________________

1. Fojas 47 y 48 del expediente principal.


2. Í., fojas 64 a 68.


3. Í., fojas 78 a 93.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536, registro digital: 166985.


5. Tesis P./J. 43/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, Novena Época, página 1296, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.". Esta tesis derivó de la controversia constitucional 10/2001 en la que se determinó que tratándose de la impugnación de omisiones la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento, mientras esta subsista, por lo que si en el caso se impugnó la omisión del Poder Ejecutivo local de transferir el servicio público de tránsito al actor en cumplimiento a las reformas ocurridas al artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución General, en relación a los artículos transitorios segundo y tercero del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de diciembre del mismo año, la demanda se presentó en tiempo. La Suprema Corte manifestó que las omisiones son aquellos actos que implican un no hacer por parte de la autoridad, creando así una situación permanente que no se subsana mientras no actúe el omiso. La situación permanente se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad; dando lugar así a consecuencias jurídicas que día a día se actualizan.


6. Resuelta por el Tribunal Pleno, el 8 de junio de 2004, ponencia del M.C.D..


7. Foja 28 de la sentencia.


8. Resuelta por el Tribunal Pleno, el 18 de octubre de 2007, ponencia del M.S.A.A..


9. Foja 49 de la sentencia.


10. Resuelta por la Primera Sala, el 7 de marzo de 2012, ponencia del M.O.M..


11. Foja 20 de la sentencia.


12. Resuelta por la Primera Sala, el 19 de febrero de 2014, ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


13. Foja 35 de la sentencia.


14. Resuelta por la Primera Sala, el 12 de agosto de 2015, ponencia del M.C.D..


15. Foja 29 de la sentencia.


16. Resuelta por la Primera Sala, el 18 de marzo de 2015, ponencia del M.C.D..


17. Foja 18 de la sentencia.


18. Foja 22 de la sentencia.


19. Resuelta por la Primera Sala, el 1 de junio de 2016, ponencia del M.C.D..


20. Resuelta en sesión de 29 de junio de 2016.


21. Foja 45 de la sentencia.


22. Foja 51 de la sentencia.


23. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


24. Foja 22 y 25 a 28 del expediente principal.


25. "Artículo 37. Son atribuciones del síndico:

"...

"II. Representar legalmente al Ayuntamiento."


26. Fojas 73 y 74 del expediente principal.


27. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


28. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


29. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


30. Texto: "Si bien la falta de legitimación no está expresamente considerada como causa de improcedencia dentro del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, también, la fracción VIII dispone que dicha improcedencia puede derivar de alguna disposición de la propia ley. Por tanto, si de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o. y 10, fracción I, de la ley reglamentaria que rige este procedimiento, sólo las entidades, Poderes u órganos a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Federal podrán promover la acción de controversia constitucional y si la parte promovente no tiene este carácter, es claro entonces que ésta no puede ejercer la acción constitucional de mérito y que este motivo de improcedencia deriva de la ley en cita. Asimismo, si el promovente también carece de facultades para representar al ente público, en términos de lo dispuesto por la legislación ordinaria que lo rige y no hay motivo para presumirla, es evidente que no se surten los extremos del artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria, que establece los medios para acreditar la representación y capacidad de los promoventes; y de ahí que también, por esta causa, surja la improcedencia de la vía de la propia ley. En estas condiciones, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley reglamentaria.", Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., agosto de 1997, página 465.


31. Fojas 96 y 97 del expediente en que se actúa.


32. Como algunos de esos precedentes podemos citar la controversia constitucional 14/2004, resuelta por unanimidad de 11 votos en sesión de 16 de noviembre de 2004; la contradicción de tesis 45/2004-PL, fallada por unanimidad de 11 votos, en sesión de 18 de enero de 2005; la controversia constitucional 70/2009, fallada por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala, en sesión de 2 de junio de 2010; diversas controversias constitucionales (de la 100/2008 a la 131/2008 paquete de Sonora), falladas en sesión de 19 de octubre de 2011, por unanimidad de 5 votos de los Ministros integrantes de la Primera Sala; y la controversia constitucional 111/2011, fallada el 26 de septiembre de 2012 por unanimidad de 5 votos.


33. Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 1213.


34. Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se ha pronunciado en diversas tesis de jurisprudencia, entre las cuales se encuentran, las tesis P./J. 5/2000 y P./J. 6/2000, de rubros: "HACIENDA MUNICIPAL Y LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA. SUS DIFERENCIAS. (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", y "HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA (ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).", consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de dos mil, en las páginas quinientos quince y quinientos catorce respectivamente.


35. Este criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia P./J. 9/2000 de rubro y texto: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUÉLLA, PERO SÓLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACIÓN HACENDARIA.—Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.". Este criterio es consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época» Tomo XI, febrero de 2000, página 514.


36. Al resolver la controversia constitucional 5/2004 del Municipio de Purépero, Estado de Michoacán, este Alto Tribunal determinó que la Constitución no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales, por lo que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos.


37. "Artículo 1o. Esta Ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con los de los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento."


38. En cumplimiento a lo indicado, el día treinta y uno de enero de dos mil doce se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo mediante el cual se dio a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibiría cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal por el ejercicio fiscal de dos mil doce.


39. Este razonamiento ya fue sostenido por esta Primera Sala, al resolver las controversias constitucionales del paquete de Sonora (100/2008 a la 131/2008).


40. "Artículo 57. El Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrará con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente Título.

"Para los efectos del artículo 2o. de la Ley de C.F., no se incluirá en la recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el presente Título.

"Los recursos recaudados se distribuirán entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de C.F. y sus Municipios conforme a los siguientes criterios:

"I. En los casos en que las Áreas Contractuales o las Áreas de Asignación se ubiquen en regiones terrestres, el 100% de los recursos recaudados se destinará a la entidad federativa donde se sitúen dichas áreas. Las entidades federativas deberán distribuir al menos el 20% de los recursos a los Municipios en donde se encuentren las Áreas Contractuales o las Áreas de Asignación, considerando la extensión de las mismas respecto del total correspondiente a la entidad federativa, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

"II. En los casos en que las Áreas Contractuales o las Áreas de Asignación se ubiquen en regiones marítimas, el 100% de los recursos recaudados se destinará a las entidades federativas en cuya región se localicen dichas áreas. Las entidades federativas deberán destinar al menos el 20% de estos recursos a los Municipios que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;

"III. La distribución de los recursos entre las entidades federativas y entre los Municipios se determinará con base en el total recaudado y al procedimiento establecido en las reglas de operación que al efecto emita la Secretaría.

Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, deberá proveer a la Secretaría la información necesaria, de acuerdo a las reglas de operación señaladas, y

"IV. La totalidad de los recursos se deberá destinar a inversión en infraestructura para resarcir, entre otros fines, las afectaciones al entorno social y ecológico. Las entidades federativas y Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos para la realización de estudios y evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos.

"Para recibir los recursos a que se refiere este artículo, las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de C.F. no establecerán ni mantendrán gravámenes locales o municipales en materia de protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico y la protección y control al ambiente, que incidan sobre los actos o actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, ni sobre las prestaciones o contraprestaciones que se deriven de los Contratos o Asignaciones."


41. "Artículo 2o. El Fondo General de Participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la federación en un ejercicio.

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 11 de agosto de 2014)

La recaudación federal participable será la que obtenga la Federación por todos sus impuestos, así como por los derechos de minería, disminuidos con el total de las devoluciones por dichas contribuciones y excluyendo los conceptos que a continuación se relacionan:

"I. a IX. ... .

"X. El impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos previsto en el Título Cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos."


42. "Artículo 3. El gasto neto total se distribuye conforme a lo establecido en los Anexos de este Decreto y Tomos del Presupuesto de Egresos y se observará lo siguiente: ...

XVI. Las erogaciones para el Ramo General 23 Provisiones Salariales y Económicas se distribuyen conforme a lo previsto en el Anexo 20 de este decreto;"


43. "Artículo 13. Los recursos a que se refieren el Anexo 20.3 Proyectos de Desarrollo Regional se destinarán para inversión en las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, quienes serán responsables de la integración e información contenida en los expedientes técnicos correspondientes, la aplicación, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia de dichos recursos en términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las autoridades federales en materia de fiscalización. La información referida deberá estar disponible en la página de Internet del ejecutor de gasto, o a través de medios accesibles a los ciudadanos, según sea el caso.

"La obra cuyo costo total sea mayor a $50,000,000.00 deberá contar con el análisis costo-beneficio simplificado o análisis costo-eficiencia simplificado, según corresponda, en términos de las disposiciones que para tal efecto se emitan.

"Del costo total de cada proyecto, se podrá destinar hasta el 30 por ciento de los recursos para equipamiento.

"Asimismo, del monto total asignado al Fondo, la Secretaría podrá destinar hasta el 1 por ciento para la administración del mismo y transferirá a la Auditoría, una cantidad equivalente al 1 al millar de cada proyecto convenido con las entidades federativas para su fiscalización.

"La Secretaría, a más tardar el 31 de enero, emitirá las disposiciones específicas para la aplicación de los recursos a que se refiere el presente artículo que establecerán, entre otros, los plazos, requisitos y procedimientos que permitan el ejercicio eficiente de los mismos."


Reformado, G.O. 3 de febrero de 2000

44. "Artículo 33. Son atribuciones del Congreso:

"...

"XVI. Autorizar, en su caso, a los Ayuntamientos:

"...

(Reformado, G.O. 23 de noviembre de 2017)

"g) La celebración de convenios de coordinación con Municipios de otras entidades federativas, así como con el Estado, en este último caso cuando tengan por objeto lo señalado en las fracciones III y X del artículo 71 de esta Constitución y aquellos por los que el Estado se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, y las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles."


(Reformado primer párrafo, G.O. 9 de noviembre de 2016)

45. "Artículo 103. Los Municipios podrán celebrar convenios, previa autorización del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente, la que se otorgará siempre y cuando la coordinación o asociación arrojen un beneficio en la prestación de los servicios a los habitantes de los Municipios, exista un acuerdo de cabildo aprobado por las dos terceras partes de sus miembros y se haya escuchado a los Agentes y Subagentes Municipales, C.M., así como a los Jefes de Manzana. Esta disposición regirá para los casos siguientes:

"I. Con Municipios de otras entidades federativas, para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan;

"II. Con el Estado, para que éste de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos servicios públicos o funciones, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio. El convenio que se celebre deberá establecer los derechos y obligaciones del Estado y del Municipio para la prestación de servicios públicos;

"III. Con el Estado o la Federación, para que se hagan cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración y recaudación de las contribuciones y tasas adicionales que aquellos establezcan en su favor;

"IV. Con el Estado o la Federación, para asumir la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que correspondan a aquellos, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;

"V. Con el Estado o la Federación, para que éstos asuman la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos que corresponda a los Municipios, cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario;

"VI. Con personas físicas o morales para la ejecución u operación de obras, o la prestación de servicios públicos municipales, cuando en virtud del convenio y sin afectar la calidad del servicio, se produzcan beneficios para el Municipio en los términos de esta ley;

"VII. Con la Federación o el Estado para realizar actividades o ejercer facultades en bienes y zonas de jurisdicción federal o estatal. Para la realización de acciones conjuntas o para delegarles atribuciones en materia de preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección y mejoramiento del ambiente; o

"VIII. Con el Estado, para que éste asuma actividades o ejerza facultades en la jurisdicción del Municipio, ejecutando acciones conjuntas y atribuciones delegadas en materia catastral, como son la elaboración, mantenimiento y actualización del Catastro, dependiendo de la norma, asesoría y supervisión Estatal.

(Adicionada, G.O. 17 de febrero de 2016)

"IX. Con la Federación o el Estado para realizar actividades o ejercer facultades en relación con la ejecución de políticas y programas relacionados con la igualdad de género.

Tratándose de convenios con otros Municipios de la entidad, sólo se requerirá el previo acuerdo entre sus respectivos Ayuntamientos, notificándolo al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente."


46. "Artículo 32. El Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se determinará anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 2.5% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto, con base en lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio. Del total de la recaudación federal participable el 0.303% corresponderá al Fondo para la Infraestructura Social Estatal y el 2.197% al Fondo para Infraestructura Social Municipal.

"Este fondo se enterará mensualmente en los primeros diez meses del año por partes iguales a los Estados por conducto de la Federación y a los Municipios a través de los Estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo las de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se establecen en el artículo 33 de esta ley.

"Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley."

"Artículo 33. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social reciban los Estados y los Municipios, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a sectores de su población que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema en los siguientes rubros:

"...".

"Artículo 35. Los Estados distribuirán entre los Municipios los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos Municipios con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información estadística más reciente de las variables de rezago social a que se refiere el artículo anterior publicada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. En aquellos casos en que la disponibilidad de información no permita la aplicación de la fórmula antes señalada, se utilizarán las siguientes cuatro variables sumadas y ponderadas con igual peso cada una de ellas:

"...

"Con objeto de apoyar a los Estados en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los primeros quince días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal para cada Estado.

"Los Estados, con base en los lineamientos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a sus Municipios, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.

"Los Estados deberán entregar a sus respectivos Municipios los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a los Estados, en los términos del penúltimo párrafo del artículo 32 de la presente Ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales por parte de los gobiernos estatales y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial."


47. Fallada en sesión de ocho de junio de dos mil cuatro, por mayoría de nueve votos.


48. Texto: "La reforma de mil novecientos noventa y nueve al artículo 115 de la Constitución Federal consolidó la autonomía del Municipio, configurándolo como un tercer nivel de gobierno con un régimen competencial propio y exclusivo. La Constitución, sin embargo, no le atribuye potestad legislativa en materia impositiva, como vía para proveerle de los recursos necesarios para hacer frente a dichas competencias y responsabilidades. Así, la fracción IV del mencionado artículo prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración no exhaustiva de los recursos que habrán de integrarla; su segundo párrafo establece garantías para que la Federación y los Estados no limiten, mediante exenciones o subsidios, el flujo de recursos que deben quedar integrados a la hacienda municipal; finalmente, el último párrafo de la citada fracción subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos. De la interpretación sistemática de la fracción IV, en el contexto general del artículo 115 –que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos–, puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales. La Constitución, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Por ello, una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a dichos Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de sus recursos. Si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, incumplen o retardan tal compromiso los privan de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y violan el artículo 115 de la Constitución Federal; por tanto, la entrega extemporánea de dichos recursos genera los intereses correspondientes.", Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 883.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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